A296-09


Auto 296/09

Auto 296/09

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFERENDO-Solicitud de suspensión de la revisión

 

PREJUDICIALIDAD-Concepto

 

La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca

PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

SOLICITUD DE SUSPENSION PROCESO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR PREJUDICIALIDAD Y EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Causales de improcedencia

 

El Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional. El proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras Corporaciones Judiciales. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez, en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Por medio de escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ocho (08) de octubre de 2009, el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez pidió la suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “hasta tanto el Consejo de Estado a través de su sala plena, no se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del Decreto 4742 de 2008”.

 

2.- En sesión del dieciséis (16) de septiembre de este año el expediente contentivo del asunto de la referencia se asignó por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El asunto sometido a consideración de esta Corporación.

 

Fue radicado ante esta Corporación un escrito mediante el cual se solicitó la suspensión del control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. El argumento invocado para fundamentar dicha petición consiste en que el ciudadano Bueno Ramírez presentó demanda de inconstitucionalidad, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del Decreto 4742 fechado el diciembre dieciséis (16) de 2008, “por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. Alega el ciudadano Bueno Ramírez que mediante el decreto en cuestión “el ejecutivo convocó de manera ilegal a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, incurriendo en desviación de poder y violando el debido proceso”, motivo por el cual considera que es inconstitucional.

 

Si bien en el memorial presentado ante esta Corporación no se explican los motivos por los cuales se configura la prejudicialidad, parece ser que ésta tendría lugar porque la decisión que adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la constitucionalidad del Decreto 4742 de 2008 tiene incidencia sobre el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la Ley 1354 de 2009.

 

Antes de resolver la petición ciudadana se hará una breve referencia a la figura de la prejudicialidad y a la excepción de pleito pendiente en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional.

 

2. La prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente en los procesos de constitucionalidad.

 

Sobre la prejudicialidad se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia T-513 de 1993, la Corte se refirió a esta figura en los siguientes términos:

 

Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.

 

Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que ‘se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios’. Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, ‘es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.

 

Con base en lo anterior se ha afirmado que un proceso debe ser suspendido “cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio”[1]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atente contra el derecho de administración de justicia y vaya en contravía de los principios de celeridad y economía procesal.

 

Esta Corporación igualmente se ha pronunciado sobre la figura de la prejudicialidad cuando se trata de procesos penales y ha rechazado su procedencia respecto de acciones como la de extinción del dominio. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1007 de 2002 sostuvo:

 

La improcedencia de la figura de la prejudicialidad resulta ser otra consecuencia válida de la autonomía de la acción frente al proceso penal, vale decir, no se requiere que exista una sentencia penal en firme contra el afectado para que pueda adelantarse una acción de extinción de dominio en su contra, así como tampoco dependerá de la existencia de cualquiera otra sentencia en firme, lo cual, sin lugar a dudas, agilizará el curso de estos procesos, y guarda conexidad con los motivos que se invocaron para declarar el estado de conmoción interior. Otro tanto puede decirse de la improcedencia de la  acumulación de procesos, como quiera que, en esencia, esta figura procesal busca unir, dentro de una única actuación procesal, pretensiones que deberían ser objeto de tramitaciones separadas, lo cual, obviamente atentaría contra la plena autonomía de la acción de extinción de dominio y de la eficacia y agilidad que debe guardar esta acción para los fines dispuestos.

 

Es decir, se ha acogido la tesis que no cabe la figura de la prejudicialidad cuando se trata de acciones o procesos autónomos frente al proceso penal.

 

Igualmente esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la excepción de pleito pendiente en un proceso constitucional. En efecto, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional respondió distinta solicitudes de nulidad presentadas por ciudadanos intervinientes en las que se alegaba que no podía producirse un fallo de constitucionalidad de fondo sobre la disposición acusada porque cuando fue presentada la demanda aun cursaba un proceso de constitucionalidad contra las mismas disposiciones. Al respecto se sostuvo:

 

En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C.

 

Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta  sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto.

 

En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superior consagra expresamente la institución de la cosa juzgada, sobre la cual esta corporación ha hecho múltiples pronunciamientos.

 

Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y que, no obstante, la decisión también podrá adoptarse en la sentencia.

 

En cambio, dicho decreto  no contiene disposición alguna sobre la institución de pleito pendiente, lo  cual podría explicarse por la naturaleza concentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241 superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decreto para dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntos sometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuado que aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia de cosa juzgada constitucional.

 

Por esta razón, no es procedente la consideración de la supuesta existencia de pleito pendiente como motivo de nulidad de este proceso.

 

Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C-1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmación no corresponde a la realidad.

 

En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria (negrillas añadidas).[2]

 

Si bien, la excepción de pleito pendiente no corresponde exactamente a la figura de prejudicialidad porque requiere la verificación de requisitos más exigentes para su configuración, en todo caso existe una estrecha relación entre ambas figuras porque no cabe duda que una de las circunstancias en las cuales es posible alegar la prejudicialidad es precisamente cuando se configura la excepción de pleito pendiente.

 

Por último, es preciso aclarar que la figura de la prejudicialidad no supone paralizar el trámite del proceso que depende de la cuestión sustancial que será resuelta por sentencia en proceso separado, pues en todo caso es posible adelantar todas las actuaciones que no dependan directamente de la decisión judicial esperada.

 

Ahora bien, hecha la revisión de los anteriores pronunciamientos constitucionales sobre la materia, de ellos es posible extraer argumentos para denegar la solicitud presentada por el interviniente en el sentido de suspender el proceso de control constitucional de la Ley 1354 de 2009, los cuales serán expuestos a continuación:

 

1.     En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.

2.     En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.

3.     La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales.

4.     Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.

 

Lo anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, o las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporación, la cual valorará su implicación en el asunto objeto de decisión, dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad.

 

3. El examen de la solicitud de prejudicialidad presentada por el ciudadano Bueno Ramírez.

 

Como se sostuvo en el acápite anterior de esta providencia existe razones de peso para descartar la procedencia de la prejudicialidad y de la excepción de pleito pendiente que redunde en la parálisis del trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad competencia de la Corte Constitucional.

 

No obstante, respecto de la petición presentada por el ciudadano Bueno Ramírez esta Corporación encuentra que es improcedente por una razón adicional. En efecto, pide el interviniente que se suspenda la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 mientras la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide sobre la constitucionalidad del Decreto 4742 de 2008, de diciembre dieciséis (16) de 2008, “por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”, decreto que fue expedido dentro del trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009 “por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

 

Se trata por lo tanto de uno de los actos que será objeto de examen por parte de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, pues hace parte del trámite legislativo de la ley convocatoria al referendo constitucional[3]. En esa medida la solicitud de prejudicialidad planteada por el ciudadano Bueno Ramírez es improcedente al recaer sobre un acto que será objeto de estudio en la sentencia mediante la cual se decida sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de suspensión de la revisión de constitucional de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-680 de 2007.

[2] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras.

[3] Sobre el alcance del control de constitucionalidad de la ley convocatoria a referendo constitucional sostuvo esta Corporación en la sentencia C-551 de 2003: “Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord 2º” (negrillas añadidas).