A300-09


Auto 300/09

Auto 300/09

 

Referencia: expediente ICC-1453

 

Acción de tutela presentada por Sandra María Asprilla Girón contra Acción Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Sandra María Asprilla Girón instauró acción de tutela contra Acción Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna, seguridad social, igualdad, educación, salud, dignidad humana, vida digna y los derechos de los niños.

 

Como fundamento de su petición, manifiesta que es desplazada del municipio de Apartadó, Antioquia, que tiene cinco hijos menores de edad y su grupo familiar está conformado por seis personas.  Señala que aunque ha recibido ayuda por parte de Acción Social, la misma ha sido entregada de manera incompleta, ya que la suma que ha debido recibir es la equivalente a $1’726.000 (tipo C) y no de $1’155.000 que le fue entregada.

 

2.- Expone que presentó “derecho de petición, tutela desacato (sic) solicitando el resto de mis ayudas pero ni siquiera me han respondido nada[1]”, razón por la cual pretende que se ordene a Acción Social, la entrega de la ayuda humanitaria de forma completa.

 

3.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2009, luego de revisar el escrito de tutela, concluye que “los hechos a los cuales hace alusión la señora SANDRA MARIA ASPRILLA GIRON en la presente demanda de tutela, ya fueron considerados en demanda similar, por lo que se desprende un presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado antes mencionado, por parte de Acción Social”.

 

En consecuencia, remite el expediente al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín para que tramite incidente de desacato, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.- Efectuada la remisión, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de agosto de 2009, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda por falta de competencia al considerar que se trataba de una nueva acción de tutela, de la cual debía conocer el juez a quien le fue inicialmente repartida.

 

5. En virtud de lo anterior, propuso conflicto de competencia  y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que diera solución a dicha controversia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a especialidades distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela también hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas, por considerar que, desde el punto de vista de las censuras formuladas, las restantes normas de dicho decreto se ajustaban a la Constitución.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, la Sala decidirá sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de la acción, en razón a que los jueces Dieciocho Penal del Circuito y Quince Administrativo del Circuito de Medellín no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizado el presente asunto, se observa que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín consideró que estaba frente a un presunto incumplimiento de un fallo de tutela anterior y ordenó la remisión del expediente al funcionario que había conocido inicialmente el asunto, es decir, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, quien por su parte, estimó que la señora Asprilla alegaba hechos distintos a los señalados en la demanda que ese Despacho había tramitado y se trataba entonces, de una nueva acción de tutela que debía ser conocida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, a quien fue repartida inicialmente.

 

En primer lugar, la Sala estima indispensable verificar si efectivamente las peticiones de la señora Sandra Asprilla corresponden a hechos nuevos o si se trata de una solicitud de desacato.

 

Del estudio preliminar correspondiente, se puede advertir que la accionante no está conforme con la cantidad de dinero otorgada por Acción Social, pues, a su juicio, no se entregó la totalidad de la ayuda de acuerdo con su clasificación familiar, la cual, según afirma, es Tipo C[6].  Igualmente señala, que ha elevado peticiones solicitando la ayuda faltante ante la entidad sin que a la fecha de la tutela haya recibido respuesta.

 

Lo anterior permite concluir a la Sala, que está frente a un presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín el día 2 de marzo de 2009[7], en el cual se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, la entrega del auxilio correspondiente a la atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con las normas respectivas, la cual tuvo lugar el 20 de mayo de 2009[8] de manera incompleta, a juicio de la demandante.

 

En este orden de ideas, el trámite de la presente solicitud le correspondería al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, por ser ese despacho el que conoció, en primera instancia, de la acción de tutela anteriormente presentada por la señora Sandra Asprilla, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha señalado que  el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la prerrogativa amparada por vía de tutela..

 

Sobre este particular la Sentencia T-763/98 precisó:

 

 

“Competencia para hacer cumplir una sentencia de tutela

 

Es sabido que tratándose de la tutela la competencia es a prevención, o sea que la persona  puede instaurar la acción ante el Juzgado o Tribunal que estime conveniente, sujetándose únicamente al factor territorial (lugar donde se ha violado el derecho fundamental o hay la amenaza de que va a violarse, artículo 37  del decreto 2591 de 1991).

 

Este señalamiento por parte del solicitante del Juez de primera instancia es importantísimo porque, en primer lugar, adscribe competencia al juez, quien la mantendrá  hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza (artículo 27, parte final, del decreto 2591 de 1991) y, en segundo lugar, si hay trámite de segunda instancia o eventualmente se escoge el caso para revisión en la Corte Constitucional, una vez evacuadas dichas etapas, el expediente regresa al juzgado de primera instancia el cual adicionalmente notificará la sentencia de la Corte Constitucional (si la hubo) y adoptará las decisiones necesarias, como lo establece el artículo 36 del decreto en mención.

 

Lo anterior implica que el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”

 

En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corte manifestó en el auto 220A de 2002 lo siguiente:

 

En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que “el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.” providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.[9]

 

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas[10] y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido.[11] 

 

(…)

 

Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela.” (Resaltado del texto original)

 

 

Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 24 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró que no era competente para conocer de la presente actuación.  Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite correspondiente de acuerdo con las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 24 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite correspondiente de acuerdo con las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisón.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La accionante anexa a folio 9 del expediente, copia de escrito de tutela presentada contra Acción Social, en la que solicita que le sean entregadas las ayudas humanitarias que le corresponden por ser desplazada por la violencia.  A folios 5 al 8 ibidem, se observa copia del fallo emitido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín mediante el cual se tutelan los derechos de la señora Sandra Asprilla Girón.  Sin embargo, se observa copia del escrito de petición señalado en los hechos de la demanda.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Familias conformadas por más de 6 o 7 personas.

[7] Ver folios 5 a 8 del expediente.

[8] Ver folio 3 del expediente.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-524/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 763/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-766/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-751A/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-140/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-179/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1010/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1038/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1155/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero; ICC-459 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[10] El deber que les asiste a los jueces de primera instancia de hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso [de amparo o tutela]”, instrumento internacional aplicable a este caso por mandato del artículo 93 Superior.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-179/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.