A301-09


Auto 301/09

Auto 301/09

 

Referencia: expediente ICC-1455

 

Acción de tutela presentada por Javier Suárez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El señor Javier Suárez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con funciones de conocimiento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al principio de legalidad y a la libertad.

 

1.1.2.  Como fundamento de su petición, alega que fue privado de la libertad el 8 de abril de 2008 por su supuesta participación en el delito de secuestro extorsivo “en hechos acaecidos en esta ciudad el 12 de enero de 2007, en virtud de los cuales presuntamente EUGENIO VALLEJO HENAO y su cónyuge NANCY LONDOÑO ARROYO, fueron interceptados por varios individuos cuando salían de un parqueadero de una zona céntrica de esta capital (…) con la finalidad de obtener presuntamente la localización de ‘una caleta’ de propiedad del extinto narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha”.

 

1.1.3.  Señala que las versiones rendidas por los señores Eugenio Vallejo y Nancy Londoño son contrarias a la verdad y resulta “extraño entender lo sencillo que resultó prosperada una imputación falsa en mi contra y como ella fue suficiente para que el funcionario instructor y el juez de primera instancia, permitieran se desintegrara la presunción de mi inocencia”.  Además, considera que en su caso, ante las imprecisiones de las pruebas en su contra, debieron aplicarse los principios de presunción de inocencia y de “in dubio pro reo” y declarar su absolución.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO APARENTE

 

1.2.1.  El proceso correspondió, por reparto[1], al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho que, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2009, admitió la demanda de tutela y en sentencia de fecha 31 de agosto del mismo año, negó la tutela de los derechos invocados por considerar que “el accionante tiene la posibilidad de acudir a la Casación y el recurso extraordinario de revisión, lo que indica que si se cuenta con recursos ordinarios para hacer cesar la violación infligida, éstos están primero que la acción constitucional”.

 

1.2.2.  Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Suárez impugnó el fallo dentro del término legal establecido.

 

1.2.3.  Recibido el expediente para tramitar la segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 16 de Septiembre de 2009, decretó la nulidad de lo actuado.  En primer lugar, a juicio del despacho, sin rechazar lo indicado en el Auto 124 de 2009, en razón de dicho pronunciamiento “no puede desconocerse la competencia por el factor funcional, norma de carácter público y de obligatorio cumplimiento, que impediría que un despacho judicial conociera de una acción de tutela que se adelanta contra su superior jerárquico, puesto que no podría emitir orden alguna contra éste”.

 

1.2.4.  En segundo lugar, expuso que en el presente caso se carecía de competencia por el factor territorial “puesto que el lugar donde ocurrieron los hechos que el accionante indica como constitutivos de la vulneración de su derecho fundamental se presentaron ante una autoridad judicial del Distrito Judicial de Cundinamarca y no de Bogotá, Distrito Capital.”  En tal virtud, ordena la devolución del expediente al despacho de origen para que éste lo remita al funcionario competente.

 

1.2.5.  Teniendo en cuenta la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto datado el 21 de Septiembre de 2009, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para “lo de su conocimiento”.

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional en Decreto 404 de marzo 14 de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente asunto, se observa, en primer lugar, que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá admitió y decidió la acción de tutela presentada por el señor Javier Suárez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 

 

En segundo lugar, se aprecia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al recibir el expediente para tramitar la impugnación presentada por el accionante, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia al considerar que no podía desconocerse el factor funcional de competencia, razón por la cual el Juzgado Civil Municipal no podía tramitar una demanda en contra de un Juzgado de mayor categoría. 

 

Del mismo modo, expone que en el presente caso se carecía de competencia por el factor territorial “puesto que el lugar donde ocurrieron los hechos que el accionante indica como constitutivos de la vulneración de su derecho fundamental se presentaron ante una autoridad judicial del Distrito Judicial de Cundinamarca y no de Bogotá, Distrito Capital.” 

 

Al respecto, es claro que en el caso que nos ocupa no existe el conflicto de competencia territorial alegado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, tanto la sede del despacho judicial accionado como el lugar de reclusión del tutelante es la ciudad de Bogotá, es decir, que los hechos que generan la supuesta vulneración de los derechos alegados y sus efectos, se producen en esta ciudad.

 

Por el contrario, la Sala advierte un desconocimiento, por parte de la oficina judicial de reparto de Bogotá, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, acto administrativo que en su artículo 1º numeral 2º establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.  En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el señor Javier Suárez ha debido ser repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y no a un juez de categoría municipal, como en efecto se hizo.

 

Sobre el particular, esta Corporación en el auto 124 de 2009 señaló que si bien una discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no generaba conflictos de competencia ni siquiera aparentes, ello no impide que frente a un reparto caprichoso o arbitrario de una acción de tutela, se pueda devolver el expediente para que el mismo sea asignado conforme a las reglas fijadas en el citado acto administrativo.  Al respecto, dijo la Sala Plena:

 

“Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

Posteriormente, en el auto 198 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció sobre los casos que evidencian un reparto caprichoso de las acciones de tutela, en desconocimiento de las directrices señaladas en el decreto 1382.  En esa oportunidad, este Tribunal manifestó lo siguiente:

 

“Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”. (Subraya fuera de texto).

 

Así las cosas, frente a la asignación caprichosa de la presente acción de tutela, esta Sala dejará sin efectos los autos fechados el 16 y 21 de septiembre de 2009 proferidos por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.  En consecuencia, ordenará la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 16 y 21 de septiembre de 2009 proferidos por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.

 

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver a folio 13 del cuaderno principal el acta individual de reparto.

[2] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.