A304-09


Auto 304/09

Auto 304/09

 

 

 

Referencia: expedientes T-2125798 y T-2123621 acumulados

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-178 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Impugnante: Magdalena Sabogal de Urrego

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1.    SOLICITUD DE NULIDAD

 

En memorial datado el primero de junio de 2009, la señora Magdalena Sabogal de Urrego, actuando como apoderada general del liquidador de de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-178 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corporación, con ponencia de la entonces magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger.

 

 

1.2.    MOTIVACIÓN JURÍDICA

 

La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la línea jurisprudencial de la Corte en materia de derechos adquiridos y, concretamente, lo resuelto en las sentencias C-314 y C-349 de 2004.

 

No obstante, antes de resumir el texto de la impugnación, esta Corporación considera conveniente hacer un breve resumen de la sentencia que se cuestiona.

 

 

2.           SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

2.1   HECHOS  QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

La sentencia T-178 de 2009 protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de dos médicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desvinculados durante el proceso liquidatorio de la entidad, a pesar de su condición de prepensionados.

 

La situación fáctica de cada uno de los médicos demandantes, que motivó la presentación de las demandas de tutela que fueron acumuladas, era la siguiente:

 

2.1.1 El doctor Pedro Alfonso Ochoa Martínez, médico general, trabajó para el ISS y luego para la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento. Para el 10 de mayo de 2008, fecha en la cual la liquidadora de esta última entidad le informó sobre la supresión de su cargo, tenía 53 años y 8 meses de edad y llevaba vinculando al ISS y a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento 18 años, 6 meses y 21 días, en forma continua. El 27 de mayo de 2008, en respuesta a una petición suya, orientada a que se le concedieran los beneficios del retén social, la liquidadora le informó que, en el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no se aplicaba la protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para las personas a quienes les faltaren tres años o menos para ser pensionadas, razón por la cual su nombre no se había tenido en cuenta para conformar la planta de personal de la entidad en liquidación.

 

2.1.2. Por su parte la doctora Flor Alba Fajardo Parra se vinculó como médico general al ISS, el 3 de agosto  de 1990, habiendo trabajado anteriormente entre el 21 de marzo de 1989 y el  4 de agosto del mismo año, y como supernumeraria desde 1986 hasta su ingreso a la planta en 1990. En el año 2003, como consecuencia de la liquidación del ISS, fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento. El 24 de agosto de 2007, se ordenó liquidar la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, designando a FIDUAGRARIA como liquidadora, proceso en el cual su cargo fue suprimido. En solicitudes presentadas el 28 de agosto de 2007, el 28 de febrero y el 28 de marzo de 2008, la doctora Fajardo Parra solicitó a la liquidadora de la entidad analizar su caso para establecer si era beneficiaria del retén social.[1] Mediante el decreto 1522 del 9 de mayo 2008 se modificó la planta de personal de la ESE en liquidación, ordenándose la supresión de varios cargos, entre ellos el que venía ocupando la doctora Fajardo Parra.[2]

 

 

2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS DEMANDAS DE TUTELA.

 

Los dos demandantes adujeron que, en aplicación de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS  y el sindicato de la entidad, tendrían derecho a pensión de jubilación aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, con 50 años de edad para las mujeres, y 55 años para los hombres. Agregaron  que en sus casos, dado que les faltaban menos de tres años para obtener la pensión, podían ser considerados como prepensionados, por lo cual tenían derecho a que la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento los tuviera en cuenta para ser conservados en la planta de personal de la entidad en liquidación, en aplicación del “retén social”  de la Ley 790 de 2002[3]. Al no hacerlo, la liquidadora habría vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, razón por la que solicitaron su reintegro al cargo que venían desempeñando, hasta cumplir los requisitos para pensionarse, o hasta cuando se liquidara en forma definitiva la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

 

2.3.         LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS.

 

La abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, contestó las acciones de tutela, argumentando, en términos generales, que la discusión planteada no involucraba aspectos constitucionales sino legales, que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. En especial, señaló: (i) que correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar si había debido aplicarse la Ley 790 de 2002; (ii) que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS no era aplicable a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, pues así lo había dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004; (iii) que en el caso de los peticionarios no estaba demostrado un perjuicio irremediable, pues se les había reconocido una indemnización, con lo cual se les garantizó el mínimo vital mientras se ubicaban laboralmente o cumplían los requisitos para obtener la pensión de jubilación; (iv) que en todo caso los peticionarios no cumplían los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión. 

 

 

2.4. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISABAN.

 

Los fallos de segunda instancia proferidos dentro de cada uno de los procesos acumulados habían decidido lo siguiente:

 

2.4.1. En el caso del doctor Ochoa Martínez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre de 2008, había confirmado la decisión de primera instancia de denegar la acción de tutela, al considerar que el demandante podía acudir a la vía ordinaria laboral para que el juez competente decidiera si la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el sindicato de trabajadores le era aplicable. Igualmente, podía impugnar las resoluciones mediante las cuales la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento lo habían desvinculado de la entidad.

 

2.4.2. En el caso de la doctora Fajardo Parra, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de agosto  de 2008, había revocado la decisión de primera instancia que había concedido la tutela; esta revocatoria se había producido al considerar el juez que la demandante no cumplía los requisitos para considerarse como prepensionada, toda vez que éstos debían cumplirse dentro del período de la liquidación de la entidad, cosa que a su parecer no ocurría en este caso. Además, existían otros medios de defensa judicial para lograr la protección solicitada.

 

2.5. LA DECISIÓN DE LA CORTE Y LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS PARA SUSTENTARLA.

 

2.5.1. Decisión: La sentencia T-178 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, protegió los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de los dos médicos demandantes desvinculados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento durante el proceso liquidatorio de la entidad, a pesar de su condición de prepensionados, es decir, de sujetos de protección especial según las normas del retén social que rigen para los procesos de renovación de las entidades de la administración pública. Como fundamento de esa decisión, la sentencia expuso estas consideraciones:

 

2.5.2. Procedencia de la acción: Al analizar la procedencia de la acción de tutela para obtener la aplicación de las normas del retén social, la providencia aquí cuestionada explicó que como regla general la jurisprudencia constitucional había sostenido la improcedencia de dicha acción para obtener pretensiones derivadas de la relación de trabajo, por cuanto, en principio, correspondía a la jurisdicción laboral dirimir las controversias que pudieran surgir de tal relación, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo.[4] No obstante, sostuvo que la excepción a esta regla se presentaba cuando se lograba demostrar que los medios principales de defensa eran insuficientes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en la esfera de los derechos fundamentales del demandante. Agregó que, en aplicación de esos criterios, la Corte había aceptado que en el caso de las personas que reclamaban la aplicación de los beneficios derivados del retén social era posible acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, “por cuanto éstas están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse  (sentencia  SU-389 de 2005)”. Concretamente, respecto de los prepensionados, la acción de tutela resultaba procedente para reclamar los beneficios del reten social, porque los medios ordinarios de defensa judicial no eran lo suficientemente eficaces “en razón del tiempo que duran los procesos de liquidación, dado que cuando se resuelva el caso, es factible que ya esté liquidada la entidad y la persona no tenga ante quien hacer cumplir la decisión del juez ordinario, es decir, la protección perdería su razón de ser (sentencia T-009 de 2008”.

 

2.5.3. El problema jurídico: El problema jurídico examinado por la Sala Sexta de Revisión, en dicha oportunidad, fue el relativo a si, como consecuencia del proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento por parte de la liquidadora Fiduagraria S.A., ésta debía haber incluido a los médicos peticionarios en el denominado “retén social”, en razón de estar a menos de tres años de cumplir con los requisitos para ser pensionados.

 

2.5.4. Precedentes jurisprudenciales relevantes: Dentro de las consideraciones vertidas en la sentencia T-178 de 2009, cuya nulidad ahora se pide declarar, la Sala Sexta expuso que para resolver el problema jurídico que le correspondía estudiar, era necesario recordar que esa misma sala, y otras más, ya se habían pronunciado en casos similares a los que eran objeto de análisis. En ese sentido, mencionó las sentencias T-1166 y T-1238 de 2008, en donde las Salas Primera y Sexta de Revisión, respectivamente, habían hecho un estudio sobre (i) la viabilidad de la acción de tutela para lograr la protección de aspectos laborales que, en principio, corresponderían a la jurisdicción ordinaria; (ii) el alcance del concepto de prepensionado; (iii) las implicaciones del retén social para esta categoría; y (iv) los requisitos exigidos por la ley para recibir los beneficios de dicho retén.

 

Recordó la providencia aquí impugnada que en dichos fallos “se reiteró la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos derivados del retén social y la necesidad de incluir en él a las personas próximas a  pensionarse. Igualmente, se analizó si  la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores seguía vigente después de la liquidación del ISS y si era oponible a las ESEs (sic) que creó el gobierno nacional para que asumieran los servicios que venía prestando aquel, en especial, la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento -en liquidación-, por cuanto de la aplicación de esta convención se derivaba el derecho de quienes estuvieron vinculados al extinto ISS para hacer parte del retén social, por estar próximos a cumplir los requisitos que dicha convención exigía para obtener la pensión de jubilación.” En consecuencia, estimó el fallo que se hacía necesario reiterar lo dicho en dichas sentencias. Agregó que en estos eventos la capacidad económica u otras circunstancias no podían ser alegadas por el juez de tutela para negar la protección solicitada, por cuanto lo que se buscaba era garantizar que la persona siguiera vinculada a la entidad para que pudiera cumplir su expectativa de pensionarse. 

 

En lo relativo a la noción jurídica de prepensionado y las garantías que implica, la Sentencia cuya nulidad ahora se pide recordó que la Corte había admitido que “debe protegerse con sumo rigor la expectativa que tienen los prepensionados de consolidar su derecho de conformidad con unas normas que estaban  previamente establecidas (sentencia T-009 de 2008). En consecuencia, el legislador está obligado a  señalar de forma razonable el grupo de personas que no pueden ser afectadas con un cambio de legislación en la materia o con la liquidación de una determinada entidad. Por tanto, constitucionalmente son admisibles los regímenes de transición así como los límites temporales para que las personas que estén dentro de él no puedan ser retiradas de una entidad en liquidación hasta el final de ésta. Las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 son un claro ejemplo de esta especial protección.”

 

De manera particular, recordó el fallo que la Corte, en la sentencia C-991 de 2004, después de hacer una interpretación de las mencionadas leyes, había señalado que la protección del retén social se iniciaba desde la fecha en que se decidía formalmente liquidar una entidad y tenía como límite la culminación del proceso de liquidación. Afirmó que este criterio había sido reiterado en las sentencias T-993 de 2007 y T-009 de 2008, entre otras. 

 

 

2.5.5. La liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, la situación de los prepensionados y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS: En este acápite, el fallo recordó que en la sentencia T-1238 de 2008 se había hecho un análisis exhaustivo sobre la decisión de liquidar la mencionada ESE, concluyéndose que tal determinación se había producido como consecuencia de la evaluación negativa de las condiciones financieras y de servicio de la entidad  y no porque estuviera en el marco del plan de renovación de la administración pública; razón que podría llevar a concluir que las normas sobre el retén social no le eran aplicables. No obstante, el Decreto 4992 de 2007 había incorporado las garantías del retén social al proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, por lo que Corte había concluido que dicha entidad quedó obligada a proteger a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad según las definiciones de la Ley 790 de 2002, y en tal virtud sus servidores podían hacer uso de la acción de tutela para lograr la protección derivada del retén social.

 

Así mismo, recordó el fallo aquí cuestionado que en la sentencia T-1238 de 2008 se había analizado si la convención colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la entidad era aplicable a los trabajadores oficiales que luego fueron trasladados a las empresas del Estado que surgieron como resultado de la escisión del ISS, y que mutaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos. Después de un análisis de la normativa, en esa providencia se había concluido que “en aplicación de la sentencia C-314 de 2004, los derechos adquiridos por los trabajadores del antiguo ISS y consignados en la convención colectiva no podían ser desconocidos por el legislador o por la administración al modificar la naturaleza jurídica de los trabajadores que estaban al servicio del mencionado instituto, señalando expresamente que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos.”  También en la sentencia T-1238 de 2008, la Corte había reiterado lo dicho en la sentencia C-349 de 2002, en el sentido de señalar que “la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no la pérdida de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación inicial.” Aclaró sí, que los derechos surgidos de la convención estaban sujetos a la vigencia de ésta.

 

Ahora bien, en el fallo cuya nulidad aquí se pide, la Sala Sexta también observó que la sentencia T-1238 de 2008 había analizado si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social estaba vigente,  para concluir que sí, “pese a que la misma había sido denunciada unilateralmente por el empleador en 9 oportunidades, denuncia que no afectaba su aplicación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1050 de 2001) y laboral de la  Corte Suprema de Justicia”. Por tanto, la Sala concluyó que en el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, los derechos reconocidos por la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social le eran oponibles mientras dicha convención estuviere vigente, por cuanto la escisión del ISS había generado una  sustitución patronal.

 

2.5.6. El caso concreto: Al referirse a las situaciones concretas objeto de juzgamiento, la Sentencia T-178 de 2009 concluyó que con fundamento en la jurisprudencia analizada en esa misma providencia, podía establecerse que, en principio, en dichos casos les asistía la razón a los actores al señalar que la convención colectiva les era aplicable y que, como tal, su caso había debido ser analizado por la liquidadora de la ESE, a la luz de las normas que en dicha convención establecían los requisitos para obtener el derecho a la jubilación. Por tanto, para resolver favorablemente las pretensiones de los demandantes, sólo restaba analizar si, a luz del artículo 98 de la mencionada convención,  cumplían con la condición de prepensionados. Dicha norma prescribe lo siguiente: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente  al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”.

 

Al verificar si en el caso de cada uno de los demandantes se cumplían las condiciones que permitirían calificarlos de prepensionados, la Sentencia T- 178 de 2009 estableció que sí, pues en ambos eventos los actores cumplirían los requisitos para acceder a la pensión dentro de los 3 años siguientes a la fecha de liquidación de la empresa[5], es decir,  entre el 24 de agosto de 2007 y el 24 de agosto de 2010.[6]

 

Visto lo anterior, en la parte resolutiva de la Sentencia T-178 de 2009 se concedió la tutela para la protección de los derechos de los actores; y, en consecuencia, se ordenó a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, se reintegrara a los demandantes a un cargo igual o equivalente al que desempeñaban al momento de la liquidación de la empresa, y se les pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes, previo cruce de cuentas o compensaciones con las indemnizaciones recibidas con motivo de la desvinculación, o aquellas otras sumas que hubieran recibido en razón de su vinculación con la entidad demandada. 

 

 

3. SOLICITUD DE NULIDAD

 

3.1.  PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 2 de junio de 2009, la señora Magdalena Sabogal de Urrego, actuando como apoderada general del liquidador de de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, solicitó la declaración de nulidad de la Sentencia T-178 de 2009. Para fundamentar la anterior petición expuso los argumentos:

 

3.2. PRESUPUESTO PROCESALES DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Inicialmente el escrito defiende la legitimación en la causa del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para presentar la presente solicitud de nulidad, en cuanto intervino como parte dentro del proceso que culminó con la sentencia cuestionada. Enseguida trascribe extensamente parte de la jurisprudencia sentada por esta Corporación relativa a los requisitos de  procedencia de las solicitudes de nulidad, sin explicar por qué en el caso concreto ellos se cumplen. 

 

3.3. CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD EN EL CASO CONCRETO.

 

3.3.1. Desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte relativa a la improcedibilidad de la acción de tutela para dirimir asuntos laborales cuando no existe un perjuicio irremediable:

 

En este aparte la solicitud de nulidad expone que “en reiterada jurisprudencia la corte se ha ocupado de explicar y resaltar que la Tutela no es el mecanismo idóneo para la solución de controversias laborales”. Fundamenta su opinión citando apartes de la Sentencia T-128 de 2007, en la que se explica el carácter subsidiario de esta acción constitucional y los casos en que procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo ante la ausencia o ineficacia de los recursos judiciales existentes.

 

3.3.2. Imposibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

 

         Sostiene la entidad peticionaria, que a la fecha no es posible aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social a los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del Estado que resultaron de la escisión del ISS. Lo anterior por varias razones legales que se sintetizan así: a) porque dichas empresas no participaron en dicho contrato colectivo, dado que para cuando se suscribió no habían nacido a la vida jurídica; b) porque los únicos beneficiarios de dicha convención eran los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y no existe ninguna disposición legal que obligue a extenderla a trabajadores o empleados distintos; en tal virtud, la prórroga de la convención solo atañe al ISS y a sus trabajadores oficiales beneficiarios de la misma, pero no a empleados públicos de otras entidades, como las empresas sociales del Estado escindidas del ISS; c) porque el decreto que produjo la escisión del ISS comportó un cambio en el régimen laboral de los antiguos servidores de ese Instituto, que a partir de entonces vinieron a ser empleados públicos; d) porque en la Sentencia C-314 de 2004, que examinó la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación sostuvo que los empleados públicos no podría ser parte de convenciones colectivas; e) porque si bien las sentencias C-314 y C-349 de 2004 extendieron los beneficios de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social a aquellos servidores que fueron vinculados como funcionarios públicos a las empresas sociales del Estado que surgieron de la escisión de dicho Instituto, tal reconocimiento fue temporal, extendiéndose solamente mientras dicha convención conservara su vigencia. En tal virtud, el Ministerio de la Protección Social y el ISS expidieron la Circular 00052 de 2004, que dispuso que los beneficios de la convención colectiva les serían reconocidos a los servidores públicos incorporados a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, pero únicamente por una sola vez, “por el período comprendido entre el 26 de junio y el 31 de octubre”.

 

3.3.3. Falta de competencia del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán para reconocer a los funcionarios públicos los beneficios de la convención colectiva.

 

Arguye aquí la peticionaria que el Decreto 1750 de 2003, las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Circular 0054 de 2004 y el Decreto 254 de 2000, le impiden extender la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social más allá del término para el que fue pactada. No obstante, en contradicción con lo anterior, las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008 ordenan lo contrario. Empero, destaca que estos últimos pronunciamientos carecen de efectos erga omnes, de donde, concluye, no sirven de fundamento para que la liquidadora de la ESE

Luis Carlos Galán reconozca a servidores públicos vinculados a esa entidad los beneficios derivados de dicha convención, “pues ello implicaría incurrir en el delito de prevaricato”. 

 

3.3.4. Imposibilidad de aplicar la convención colectiva para proteger meras expectativas de derecho.

 

A juicio de la peticionaria de la nulidad, los demandantes dentro del proceso que culminó con la sentencia T-178 de 2009 no eran titulares de ningún derecho adquirido, sino de meras expectativas de derecho, por lo cual no podían serles reconocidos los beneficios pensionales que reclamaban. Para sustentar esta opinión, recuerda la jurisprudencia vertida por esta Corporación relativa a la diferencia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos; de donde concluye que, dado que, el legislador puede modificar las simples expectativas, el Decreto 1750 de 2004 podía variar el régimen legal de los servidores del antiguo ISS. Agrega que, si bien la convención estaba vigente para el momento en que fue escindido el ISS, y su eventual prórroga era entonces una mera expectativa, dicha convención  perdió vigencia definitiva el 31 de octubre de 2004.

 

Reitera además la peticionaria que el Decreto 1750 de 2003 modificó el régimen legal de los trabajadores oficiales del ISS, que en adelante vinieron a ser empleados públicos de las empresas escindidas de aquel Instituto, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comportó, entre ellas, la pérdida del derecho a la negociación colectiva,  según lo explicó esta misma Corporación en la Sentencia C-314 de 2004. Lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos, es decir, de las prestaciones ya causadas a favor de los antiguos trabajadores oficiales, como también fue reconocido por la Corte en la sentencia C-349 de 2004.

 

3.3.5. Falencias de la sentencias T-1166/08, T-1238/08, T-1239/08 y T-178/09. 

 

Afirma aquí la solicitante de la nulidad, que en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, así como en la T-178 de 2009, la Corte varió la jurisprudencia que había sentado en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, pues permitió aplicar a los nuevos empleados públicos la convención colectiva, protegiendo sus meras expectativas. Por lo anterior, estima, todas esas sentencias deben ser declaradas nulas. En sus palabras, este viraje jurisprudencial se produjo porque en este grupo de fallos “cambia arbitrariamente la jurisprudencia de Derechos Adquiridos de la Sala plena de la honorable Corte Constitucional y aplica a los nuevos empleados públicos la convención colectiva, protegiendo sus meras expectativas, pues como se explicó, la prórroga sucesiva de la convención era una mera expectativa a la fecha de cambio de régimen legal de la vinculación de los servidores públicos de la ESE, que por tanto podía ser modificada por el legislador.”

 

3.3.6. Vacíos legislativos en materia de término para aplicar el retén social a los prepensionados.

 

          A juicio de la solicitante de la nulidad, “normativamente no existe un término para aplicar la protección de retén social a los prepensionados, pues… el término inicial fijado por al Ley 790 de 2002 expiró y la Ley 812 de 2003 no especificó término alguno, razón por la cual la jurisprudencia es la que ha definido el término de protección a los prepensionados. Por tal razón, podemos afirmar sin lugar a dudas que estamos ante un vacío legal y que no existe en el ordenamiento jurídico vigente un término específico para considerar a una persona prepensionada”. (Negrillas y subrayas propias del original).

 

         Así las cosas, prosigue la solicitante, ante el vacío legal detectado, la Corte inicialmente consideró que tres años era el lapso dentro del cual una persona podía considerarse próxima a pensionarse, pues este fue el criterio inicialmente adoptado por el legislador.[7] No obstante, a su parecer esta interpretación no es plausible, porque “olvida la Corte que la Ley 790 de 2002 tenía por finalidad permitir al Gobierno adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública… por tal razón, los tres años para considerar a una persona prepensionada se deben considerar en este contexto.”

 

Prosigue el escrito diciendo que no obstante lo anterior, la Corte también ha admitido que el término dentro del cual puede considerarse que una persona es prepensionada es aquel que fije el acto que suprima la entidad en cuestión.[8]  Interpretación esta que a juicio de la solicitante resulta más razonable, porque el término fijado en el acto será el mismo previsto para la liquidación de la entidad. En todo caso, pone de presente que las sentencias de tutela no son vinculantes erga omnes y expone que a su parecer no existe una línea jurisprudencial consolidada en la materia, pues las sentencias T-1166/08, T-1238/08, T-1239/08 y T-178/09 contiene interpretaciones disímiles en materia de protección a prepensionados, toda vez que unas cuentan los tres años de la protección a partir del decreto que ordena la supresión de la entidad y otras a partir de su reestructuración o del decreto de supresión del cargo.[9]

 

Enseguida, la solicitante manifiesta que la disparidad de criterios jurisprudenciales no se presenta solo en el aspecto que se acaba de comentar, sino también en la disparidad de las órdenes que ha proferido la Corporación en sus distintas Salas. Pues en unas se ha limitado a ordenar el reintegro hasta que la pensión sea reconocida o concluya la liquidación, lo que ocurra primero, pero a partir de la sentencia T- 089 de 2009 se incluye como novedad la orden de garantizar los aportes a pensión. Por todo lo anterior, conmina a la Corte a unificar su jurisprudencia.  

 

Finalmente, la peticionaria agrega que en el caso concreto de la sentencia T-178 de 2009, cuya nulidad se solicita, la Corte Constitucional carecía de competencia para establecer la existencia del derecho de los peticionarios a obtener la pensión, por lo cual dicho asunto debía haberse dejado a la justicia ordinaria. Además, considera que en dicho fallo en ningún momento se explicitaron los derechos fundamentales que se estimaban violados.

 

 

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1. EL PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER LA CORTE.

 

En la presente oportunidad, el solicitante afirma que la Sentencia T- 178 de 2009 sería nula por varias razones, a saber: (i) por desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte relativa a la improcedibilidad de la acción de tutela para dirimir asuntos laborales; (ii) por imposibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato de esa entidad; (iii) porque el Decreto 1750 de 2003, las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Circular 0054 de 2004 y el Decreto 254 de 2000, le impedirían al liquidador de la ESE Luis Carlos Galán extender la convención colectiva mencionada a los funcionarios públicos de esta última entidad; (iv) porque no sería posible aplicar esa convención colectiva para proteger meras expectativas de derecho; (v) porque en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, así como en la  T-178 de 2009, la Corte habría variado la jurisprudencia que había sentado en las sentencias C-314 y C-349 de 2004; y (vi) porque existen vacíos legislativos en materia de término para aplicar el retén social a los prepensionados.

 

Para evaluar las anteriores acusaciones de nulidad, la Corte recordará la jurisprudencia establecida en torno al asunto de los requisitos de procedencia de este tipo de solicitudes y a las causales por las que la nulidad de una sentencia de esta Corporación puede ser solicitada.

 

Una vez examinada esa línea jurisprudencial, la Corte analizará si en esta ocasión la solicitud fue interpuesta oportunamente y por persona legitimada para ello, y, posteriormente, estudiará cada una de las causales aducidas, para determinar si resultan admisibles y, en especial, si constituyen una reapertura del debate que se surtió dentro del proceso que culminó con la sentencia T-178 de 2009. 

 

 

4.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA DECLARATORIA DE  NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

4.2.1. En el auto A-223 de 2006[10], esta Corporación tuvo la oportunidad de exponer ordenadamente la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Lo hizo en los siguientes términos, que ahora resulta oportuno recordar:

 

“Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

“3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

“4. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[11].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[12]

 

“4.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[13] (Subrayado fuera de texto)”[14].

 

“En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia. 

 

“4.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[15]:  

 

(i)        La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[16];

 

(ii)      En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[17]

 

“4.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)        El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)      La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)    La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[18]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23][24]

 

(iv)  La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[25] 

 

4.2.2. Además, en el Auto que se acaba de transcribir parcialmente, la Corte desarrolló su doctrina relativa al cambio de jurisprudencia como posible causa de nulidad de una sentencia de la Corte. Dijo entonces la Corporación: 

 

“El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

5. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

“En tal sentido, la Corte señaló lo siguiente: “Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[27]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[28]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[29].”[30]

 

“Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[31]

 

“6. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[32].”[33]

 

“El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[34]

 

“Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado.  En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. 

 

“No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

“7. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión[35]. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

 

4.2.3. Más recientemente, en el auto A-213 de 2009 la Corte explicó los alcances de la noción de “jurisprudencia en vigor”, frente a la autonomía de las salas de revisión de la Corporación. Sobre este punto sostuvo que la sujeción de las Salas de Revisión se predica respecto de la jurisprudencia y no de los precedentes de otras salas de revisión. En este sentido, no cualquier decisión proferida por una de estas salas constituye criterio al cual deben sujetarse las demás. Ello porque las Salas de Revisión siguen conservando su poder decisorio en el marco de la autonomía judicial, hecho que supone la independencia en la resolución de los casos concretos. La sujeción a la que hace referencia el Decreto 2591 de 1991 es la sujeción a los pronunciamientos de la Corte que constituyen jurisprudencia, es decir, que conforman una corriente decisoria unificada y homogénea, consistente para la solución de casos concretos similares en su descripción fáctica y jurídica.”

 

Repasada la anterior línea jurisprudencial, pasa la Sala a estudiar la presente solicitud de nulidad. 

 

 

4.3. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD EN EL PRESENTE CASO.

 

4.3.1. Oportunidad en la presentación del escrito de nulidad: La solicitud de nulidad fue presentada el 2 de junio por la apoderada general del liquidador de de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. La Corte Constitucional ha insistido en que el término de tres días siguientes a la notificación de la sentencia  con que cuentan las partes para solicitar la nulidad del fallo es el término máximo dentro del cual debe presentarse la petición[36]; en esta ocasión, tan pronto el escrito de nulidad fue recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, esa dependencia ofició al Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-178 de 2009.  

 

Mediante oficio del 11 de junio de 2009, recibido al día siguiente en el fax en la Secretaría de la Corte, la secretaria del Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá informó a esta Corporación que dicha sentencia fue notificada tanto al demandante como al demandando, mediante sendos telegramas enviados el 27 de mayo de 2009 a través de “Servicios Postales Nacionales S.A.”.

 

A este oficio se adjuntaron las copias de los respectivos telegramas de notificación, con un sello que reza “27 MAY 2009”.[37] 

 

A fin de constatar la fecha real de recepción de dicha notificación, el Despacho del magistrado sustanciador ofició a “Servicios Postales Nacionales S.A.”. Esta empresa informó que tanto la señora Magdalena Sabogal de Urrego, apoderada general del liquidador de de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, como la Liquidadora Fiduciaria S.A. E.SE. Luis Carlos Galán Sarmiento, recibieron los telegramas el 29 de mayo de 2009. 

 

Así las cosas, la Corte concluye que la solicitud de nulidad fue interpuesta oportunamente, pues entre el 28 de mayo de 2009 y el 2 de junio del mismo año, no transcurrieron más de tres días hábiles. 

 

4.3.2 Legitimidad en la causa para solicitar la nulidad: Como se dijo, la solicitud de nulidad fue presentada por la apoderada general de Fiduagraria S.A., liquidadora de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. Como esta misma entidad fiduciaria obró como parte demandada dentro del proceso que culminó con la sentencia T-178 de 2009, cuya nulidad ahora se solicita, la Corte encuentra que la peticionaria está legitimada en la causa para iniciar el presente incidente.

 

4.4 Las causales de nulidad invocadas en la presente oportunidad. 

 

4.4.1. Primera causal alegada: Desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte relativa a la improcedibilidad de la acción de tutela para dirimir asuntos laborales cuando no existe un perjuicio irremediable. Según se dijo, la peticionaria alega que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solución de controversias laborales, por lo cual la Sentencia T-179 de 2008 está afectada de nulidad al haber desconocido esa línea jurisprudencial reiterada.

 

 Al respecto, estima la Sala que la peticionaria no demuestra, con base en argumentos serios, completos y coherentes, que en la sentencia C-178 de 2009 la Sala Sexta de Revisión vulneró el derecho al debido proceso por haber desconocido la jurisprudencia en vigor de la Corporación, relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela en materia laboral. En  efecto, en el escrito donde solicita la declaración de nulidad, se limita a exponer que “en reiterada jurisprudencia la corte se ha ocupado de explicar y resaltar que la Tutela no es el mecanismo idóneo para la solución de controversias laborales”, y a citar  apartes de la Sentencia T-128 de 2007, en la que, como se dijo, la Corte  explica el carácter subsidiario de esta acción constitucional y los casos en que procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo ante la ausencia o ineficacia de los recursos judiciales existentes.

 

No obstante, como se expuso en la misma sentencia cuya nulidad ahora se depreca, “la Corte ha aceptado que en el caso de las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados del retén social pueden acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, por cuanto éstas están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia;  disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse  (sentencia  SU-389 de 2005).” (Negrillas fuera del original)

 

Además, concretamente respecto de los prepensionados, en la misma sentencia que ahora se cuestiona se dijo: “en relación con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado preprensionados, es decir, las personas que están  próximos a pensionarse en el marco de una proceso de liquidación de una entidad pública, la Corte admitió que la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección judicial por cuanto los medios ordinarios no resultan ser lo suficientemente eficaces en razón del tiempo que duran los procesos de liquidación, dado que cuando se resuelva el caso, es factible que ya esté liquidada la entidad y la persona no tenga ante quien hacer cumplir la decisión del juez ordinario, es decir, la protección perdería su razón de ser (sentencia T-009 de 2008). En este evento la capacidad económica u otras circunstancias no pueden ser alegadas por el juez de tutela para negar la protección solicitada, por cuanto lo que se busca es garantizar que la persona siga vinculada a la entidad para que pueda cumplir su expectativa de pensionarse.” 

 

Ciertamente, en la Sentencia T-009 de 2008, la Corte expuso así las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos que concede el llamado “retén social” a las personas prepensionadas:

 

“…de la descripción de los hechos es evidente que la decisión de desvincular a la peticionaria genera una consecuencia negativa en su derecho a obtener la pensión en los términos de la Convención Colectiva, y supone una duda respecto de la garantía del derecho a la igualdad, pues Adpostal sí aplicó las normas del retén social en el proceso de supresión de la entidad, proceso del que excluyó a los trabajadores próximos a pensionarse.

 

“Ciertamente, la panorámica general del caso le revela a la Sala que la afrenta irremediable se cierne contra el derecho a adquirir una pensión, de un individuo que estaba en vía inequívoca de adquirirla. Y aunque para los fines de su reconocimiento sería posible acudir a la jurisdicción ordinaria, es previsible que para cuando se produzca el fallo judicial la entidad suprimida haya sido plenamente liquidada y la peticionaria no encuentre a quién reclamar su derecho pensional vitalicio.

 

“…

 

“En esas condiciones, la Sala considera que respecto del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, que ha sido catalogado por la Corte como derecho fundamental, la demandante sí experimenta la presencia de un perjuicio irremediable que amerita estudiar la procedencia de la tutela.” (Negrillas fuera del original).

 

Adicionalmente, en la sentencia T-179 de 2009, cuya nulidad ahora se pide declarar, la Corte se refirió a otros pronunciamientos de la Corporación en los cuales se aceptó la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos al retén social de los prepensionados. En este sentido en ese fallo se dijo:

 

“… en sentencias T-1166 y T-1238 de 2008, las Salas Primera y Sexta de Revisión, salas hicieron un estudio sobre la viabilidad de la acción de tutela para lograr la protección de aspectos laborales que, en principio,  corresponderían a la jurisdicción ordinaria; el alcance del concepto de prepensionados; las implicaciones del retén social para esta categoría y los requisitos exigidos por la ley para recibir los beneficios de dicho retén.

 

En dichos fallos se reiteró la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos derivados del retén social y la necesidad de incluir en él a las personas próximas a  pensionarse.” 

 

         Visto lo anterior, la Corte encuentra que en la sentencia T-179 de 2009, al estimar que la acción de tutela era procedente para que los prepensionados reclamaran los beneficios del retén social, la Sala Sexta no desconoció una línea jurisprudencial de la Corporación, sino que, antes bien, reiteró una posición sostenida en las sentencias SU-389 de 2005 y T-009, T-1166 y T-1238 de 2008. En tal virtud, encuentra que esta primera causal de nulidad no resulta procedente.

 

4.4.2 Segunda causal alegada. Imposibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Como segunda causal de nulidad de la sentencia T-179 de 2009, la solicitante invoca la imposibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Al respecto, al Sala observa que este asunto fue objeto de debate y análisis dentro de la sentencia cuya nulidad ahora se depreca, por lo cual no puede ser alegado ahora como causal de nulidad. En efecto, lo que se propone la solicitante es utilizar en incidente de nulidad para reabrir el debate sobre el punto, conducta que ha sido proscrita por esta Corporación.

 

Ciertamente, como anteriormente se reseñó, en la sentencia T-179 de 2008 la Sala Sexta estudió en los siguientes términos el asunto de la aplicación a los demandantes de la Convención colectiva mencionada:

 

“La liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, la situación de los prepensionados y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS

 

“4.1. En la sentencia T-1238 de 2008, se hizo un análisis exhaustivo sobre la decisión de liquidar la mencionada ESE. Lo primero que se señaló en dicha providencia fue que la orden de liquidación de la  mencionada entidad se produjo como consecuencia de la evaluación negativa de las condiciones financieras y de servicio de la entidad  y no porque estuviera en el marco del plan de renovación de la administración pública, razón que podría llevar a concluir que las normas sobre el retén social no le eran aplicables. No obstante, el Decreto 4992 de 2007 incorporó las disposiciones del retén social al proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, por lo que la Sala de  Revisión concluyó que ésta quedó obligada a proteger a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad según las definiciones de la Ley 790 de 2002 y como tal, sus servidores podían hacer uso de la acción de tutela para lograr la protección derivada del retén social. 

 

“4.2. Igualmente, la sentencia en mención analizó si la convención colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la entidad era aplicable a los trabajadores oficiales que luego fueron trasladados a las empresas del Estado que surgieron como resultado de la escisión del ISS, y que mudaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, como era el caso de los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra. Después de un análisis de la normativa, esta Sala concluyó que en aplicación de la sentencia C-314 de 2004, los derechos adquiridos por los trabajadores del antiguo ISS y consignados en la convención colectiva no podían ser desconocidos por el legislador o por la administración al modificar la naturaleza jurídica de los trabajadores que estaban al servicio del mencionado instituto, señalando expresamente que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos.   

 

“Así mismo, se reiteró lo expuesto en la sentencia C-349 de 2002, en el sentido de señalar que “la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no la pérdida de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación inicial.” Aclarando sí, que los derechos surgidos de la convención estaban sujetos a la vigencia de ésta.

 

“4.3.  En consecuencia, la sentencia T-1238 de 2008 analizó si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social estaba vigente,   para concluir que sí, pese a que la misma había sido denunciada unilateralmente por el empleador en 9 oportunidades, denuncia que no afectaba su aplicación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1050 de 2001) y laboral de la  Corte Suprema de Justicia. 

 

“Por tanto, la Sala concluyó que en el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, los derechos que reconocía la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social le eran oponibles mientras dicha convención estuviere vigente, por cuanto la escisión del ISS generó una  sustitución patronal.

 

“4.4. Lo anterior significa que en los casos en análisis, le asistía la razón a los actores al señalar que la convención colectiva les era aplicable y que como tal, su caso ha debido ser analizado por la liquidadora de la ESE  a la luz de las normas que en dicha convención establecen los requisitos para obtener el derecho a la jubilación.”

 

Visto lo anterior, la Corte observa que el asunto de la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato de la entidad fue analizado dentro de la sentencia cuya nulidad ahora se pide declarar, por lo cual dicho asunto no puede alegarse ahora nuevamente como causal de nulidad,  toda vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.[38](Negrillas fuera del original). Así las cosas, esta segunda causal de nulidad tampoco resulta procedente.

 

4.4.3. Tercera causal alegada. Falta de competencia del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán para reconocer a los funcionarios públicos los beneficios de la convención colectiva. Como se recuerda, en la solicitud de nulidad se arguye que el Decreto 1750 de 2003, las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Circular 0054 de 2004 y el Decreto 254 de 2000, le impedían a la liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán extender la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, más allá del término para el que había sido pactada. No obstante, a juicio de la solicitante, en la sentencia cuya nulidad depreca, se ordenó lo contrario.

 

En convicción de la Sala, esta causal de nulidad nuevamente intenta reabrir el debate sobre la posibilidad de aplicar la citada convención, suscrita entre el ISS y el sindicato de esa entidad, al caso de los trabajadores oficiales que fueron trasladados a las empresas sociales del Estado que surgieron como resultado de la escisión del ISS, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán; y específicamente las reglas de dicha convención que establecen los requisitos para obtener el derecho a la jubilación. Como se hizo ver en el fundamento inmediatamente anterior de este mismo Auto, tal asunto fue expresamente estudiado en la sentencia cuya nulidad ahora se pide declarar, por lo que el propósito de la incidentante nuevamente es reabrir un debate ya surtido, o utilizar el incidente como un recurso inexistente en contra de la sentencia T-178 de 2009.  

 

4.4.4. Cuarta causal alegada. Imposibilidad de aplicar la convención colectiva para proteger meras expectativas de derecho. Como se reseñó anteriormente, la solicitante alega como causal de nulidad de la sentencia T-178 de 2009 que los demandantes no eran titulares de ningún derecho adquirido en materia pensional, sino de meras expectativas de derecho, por lo cual no podían ser beneficiarios de las prerrogativas pensionales consagradas en la tantas veces mencionada convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato de esa misma entidad.

 

En sentir de la Corte, también con la invocación de esta causal la incidentante pretende reabrir el debate sobre la aplicabilidad de la citada convención. Al respecto, debe recordarse que en la sentencia cuya nulidad se solicita, expresamente se examinó el tema de la naturaleza de los derechos de los prepensionados, y al respecto se concluyó lo siguiente:

 

“3.6. La Corte Constitucional  ha admitido que debe protegerse con sumo rigor la expectativa que tienen los prepensionados de consolidar su derecho de conformidad con unas normas que estaban  previamente establecidas (sentencia T-009 de 2008). En consecuencia, el legislador está obligado ha  señalar de forma razonable el grupo de personas que no pueden ser afectadas con un cambio de legislación en  la materia o con la liquidación de una determinada entidad. Por tanto, constitucionalmente son admisibles los regímenes de transición así como los límites temporales para que las personas que estén dentro de él no puedan ser retiradas de una entidad en liquidación hasta el final de ésta. . Las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 son un claro ejemplo de esta especial protección.

 

“3.7. La sentencia C-991 de 2004, después de hacer una interpretación de las dos leyes en mención, señaló que la protección del retén social tenía como límite la culminación de los procesos de liquidación de las empresas, en donde el término de protección debía contarse desde la fecha en que se decide formalmente  liquidar una entidad. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias T-993 de 2007 y T-009 de 2008, entre otras.” 

 

Visto lo anterior, para la Corte es claro que el asunto de la protección constitucional a la expectativa cercana de jubilación que tienen los prepensionados fue un asunto estudiado y definido en la sentencia T-178 de 2009, por lo que alegar ahora la imposibilidad de aplicar la convención colectiva para proteger lo que según la solicitante son “meras expectativas de derecho”, es reabrir un debate ya surtido. En tal virtud, esta cuarta causal de nulidad también será considerada improcedente.

 

4.4.5. Quinta causal alegada. Falencias de la sentencias T-1166/08, T-1238/08, T-1239/08 y T-178/09. Como se recuerda, la incidentante sostiene que en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, así como en la T-178 de 2009, la Corte varió la jurisprudencia que había sentado en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, pues permitió aplicar a los nuevos empleados públicos de las empresas sociales del Estado escindidas del ISS la convención colectiva, protegiendo sus meras expectativas. Así, habría transformado meras expectativas en derechos adquiridos. Por lo anterior, estima que todas esas sentencias deben ser declaradas nulas. 

 

4.4.5.1 Al respecto, la Sala observa que dentro del presente incidente no es posible plantear, por falta de oportunidad temporal, la nulidad de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239, todas de 2008. En efecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha insistido en que el término de tres días con que cuentan las partes para solicitar la nulidad del fallo es el término máximo dentro del cual debe presentarse la petición[39]; en esta oportunidad el incidente de nulidad fue interpuesto ante esta Corporación el 2 de junio de 2009, cuando claramente había vencido la oportunidad de solicitar la nulidad de las mencionadas sentencias, todas proferidas durante el año 2008.

 

4.4.5.2. En cuanto a la presunta nulidad de la sentencia T-178 de 2009, en razón de haber variado la jurisprudencia que había sentado la Corte en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, cambiando meras expectativas en derechos adquiridos, cabe observar lo siguiente:

 

4.3.5.2.1. En la sentencia T-178 de 2009, la Sala Sexta analizó la vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato de esa entidad, y la posibilidad de aplicarla para proteger las expectativas pensionales cercanas de las personas beneficiarias del retén social por su condición de prepensionados. Este estudio lo hizo reiterando lo que antes había dicho la Corte al respecto en la Sentencia T-1238 de 2008. Aunque se incurra en repetición, vale la pena recordar los términos en que en ese fallo se hizo dicho análisis:

 

“4.1. En la sentencia T-1238 de 2008, se hizo un análisis exhaustivo sobre la decisión de liquidar la mencionada ESE. Lo primero que se señaló en dicha providencia fue que la orden de liquidación de la  mencionada entidad se produjo como consecuencia de la evaluación negativa de las condiciones financieras y de servicio de la entidad  y no porque estuviera en el marco del plan de renovación de la administración pública, razón que podría llevar a concluir que las normas sobre el retén social no le eran aplicables. No obstante, el Decreto 4992 de 2007 incorporó las disposiciones del retén social al proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, por lo que la Sala de  Revisión concluyó que ésta quedó obligada a proteger a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad según las definiciones de la Ley 790 de 2002 y como tal, sus servidores podían hacer uso de la acción de tutela para lograr la protección derivada del retén social. 

 

“4.2. Igualmente, la sentencia en mención analizó si la convención colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la entidad era aplicable a los trabajadores oficiales que luego fueron trasladados a las empresas del Estado que surgieron como resultado de la escisión del ISS, y que mudaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, como era el caso de los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra. Después de un análisis de la normativa, esta Sala concluyó que en aplicación de la sentencia C-314 de 2004, los derechos adquiridos por los trabajadores del antiguo ISS y consignados en la convención colectiva no podían ser desconocidos por el legislador o por la administración al modificar la naturaleza jurídica de los trabajadores que estaban al servicio del mencionado instituto, señalando expresamente que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos.   

 

“Así mismo, se reiteró lo expuesto en la sentencia C-349 de 2002, en el sentido de señalar que “la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no la pérdida de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación inicial.” Aclarando sí, que los derechos surgidos de la convención estaban sujetos a la vigencia de ésta.

 

“4.3.  En consecuencia, la sentencia T-1238 de 2008 analizó si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social estaba vigente,   para concluir que sí, pese a que la misma había sido denunciada unilateralmente por el empleador en 9 oportunidades, denuncia que no afectaba su aplicación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1050 de 2001) y laboral de la  Corte Suprema de Justicia. 

 

“Por tanto, la Sala concluyó que en el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, los derechos que reconocía la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social le eran oponibles mientras dicha convención estuviere vigente, por cuanto la escisión del ISS generó una  sustitución patronal.

 

4.4. Lo anterior significa que en los casos en análisis, le asistía la razón a los actores al señalar que la convención colectiva les era aplicable y que como tal, su caso ha debido ser analizado por la liquidadora de la ESE  a la luz de las normas que en dicha convención establecen los requisitos para obtener el derecho a la jubilación.”(Negrillas y subrayasfuera del original)

 

4.4.5.2.2. Destaca ahora la Corte como en el estudio que se acaba de transcribir, relativo a la aplicabilidad de la convención tantas veces mencionada, la Corte reiteró lo que había sido establecido por la Corporación en la Sentencia T-1238 de 2008. Pues bien, esa providencia también fue objeto de una solicitud de nulidad interpuesta por la señora Magdalena Sabogal de Urrego, actuando en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA-, Sociedad Liquidadora de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, que es la misma persona que aquí propone el incidente de nulidad. Al resolver esa solicitud de nulidad anterior, en el Auto A-213 de 2009 la Corte explicó por qué la postura jurisprudencial sostenida en esa providencia judicial (sentencia T-1238 de 2008), relativa a la aplicabilidad de la convención de l ISS a los empleados públicos de las empresas sociales del estado escindidas de ese Instituto, no trasformaba meras expectativas en derechos adquiridos ni desconocía la jurisprudencia sentada en fallos de constitucionaldad. En efecto, dijo en ese Auto la Corte:

 

“Entiéndase bien que la sentencia T-1238 de 2008 en ningún momento asegura que la convención colectiva se haya convertido en un derecho de los empleados públicos. El fallo se limitó a reconocer que, bajo la exclusiva condición de que estuviera vigente, la convención era fuente de derechos adquiridos, con lo cual no hizo más que cumplir con el designio de la sentencia C-314 de 2004, providencia que en últimas es la fuente del desacuerdo de la peticionaria. Lo dicho es bien distinto a sostener, como hace la impugnante, que la Sala Sexta reconoció en la convención un derecho adquirido: una cosa es admitir que la convención es fuente de derechos adquiridos sujeta a un término de vigencia y otra muy distinta afirmar que la misma, como tal, es un derecho adquirido.

 

“Adicionalmente, la sentencia T-1238 de 2008 no pudo haber reconocido, sin contradecirse, que la convención era un derecho adquirido de los empleados públicos de las ESE, para afirmar después que lo era mientras la convención estuviera vigente, pues un derecho adquirido se caracteriza precisamente por haber ingresado al patrimonio de su titular y, por tanto, por carecer de un término de vigencia.

 

“En el mismo sentido, la sentencia T-1238 de 2008 se cuidó ex profeso de determinar la vigencia de la convención para no convertirla en una fuente indefinida de derechos adquiridos. La providencia analizó el dispositivo de la prórroga automática de la convención para concluir que, pese a haber sido suscrita por servidores públicos que ya no tenían la calidad de trabajadores oficiales, sus disposiciones seguían rigiendo aspectos diversos de la relación laboral con las entidades derivadas de la escisión del ISS. Sobre el particular es conveniente citar el fallo con el fin de demostrar que la providencia sí hizo alusión al problema de la vigencia de la convención colectiva y que, por tanto, no puede endilgársele el hecho de haber convertido la convención en un instrumento indefinido de derechos, es decir, en un derecho adquirido como tal, o, como pretende verlo la impugnante, como una petrificación de las meras expectativas. Acota el fallo:

 

“Ahora bien, dado que la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato es fuente de derechos adquiridos hasta cuando culmine su vigencia, se impone determinar si el instrumento de negociación laboral todavía sigue vigente.

 

“La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social entró a regir el 1º de noviembre de 2001 y tenía vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004.

 

“Con todo, el Código Sustantivo del Trabajo establece en su artículo 478  que si la convención colectiva no es denunciada antes de que se cumpla el término de vencimiento, la misma se entenderá legalmente prorrogada por términos de 6 meses. La disposición legal dispone, entonces, que la falta de denuncia de la convención extiende indefinidamente –por lapsos de 6 meses y hasta que se denuncie o se suscriba otra convención- los derechos, beneficios y garantías que en ella se consigna. Al respecto dice la norma:

 

“ARTÍCULO  478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

 

“No obstante, pese a haber sido denunciada, la denuncia hecha únicamente por el empleador no tiene la virtud de hacer perder vigencia a la convención. Tal como lo indica el numeral 2º del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo que a continuación se subraya, la denuncia de la convención no afecta el rigor de la misma sino hasta que se suscribe una nueva.

 

“(…)

 

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, según informe del ISS recibido en Secretaría de la Corte el 3 de diciembre de 2008, la convención que regía hasta el 31 de octubre de 2004 ha sido denunciada en 9 oportunidades desde esa fecha. No obstante, de acuerdo con lo previamente indicado, el acto de la denuncia, por sí mismo, no tiene la potestad de hacerle perder vigencia.  El precedente traído a colación deja en claro que la denuncia hecha exclusivamente por el empleador no fenece la convención colectiva, en razón a que éste no tiene la facultad legal para presentar pliego de condiciones ni para iniciar un conflicto colectivo.” 

 

“Del texto trascrito se infiere que la Sala Sexta de la Corte Constitucional no admitió en momento alguno que la convención colectiva suscrita por el sindicato del ISS no pudiera perder vigencia. De hecho, el debate se centró en la ocurrencia de ese hecho. Lo que la Sala concluyó, luego de la lectura de las normas pertinentes, es que dicho instrumento no había perdido vigencia a raíz de las fallidas denuncias por parte del ISS y en este sentido no hizo más que cumplir con la orden de la sentencia C-314 de 2004 que obliga aplicar la convención mientras conserve su vigencia.”

 

4.4.5.2.3. Así las cosas, para la Corte es claro que, en lo relativo al asunto de la aplicabilidad de la convención a los empleados de la ESE Luis Carlos Galán, la Sentencia T-178 de 2009 reiteró lo antes dicho en la T-1238 de 2008. Respecto de esta última providencia, la aquí peticionaria formuló una solicitud de nulidad en la cual adujo el mismo cargo que ahora nuevamente esgrime, según el cual la sentencia era nula por haber transformado meras expectativas en derechos adquiridos y desconocido sentencias anteriores proferidas por la Corte en sede de constitucionalidad. Esta posible causal de nulidad fue estudiada por la Sala Plena en el Auto 213 de 2009, cuyos apartes se acaban de transcribir, concluyéndose que en la sentencia T- 1238 de 2008 no se modificó la jurisprudencia que esta Corporación había estatuido en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, ni tampoco se transformaron meras expectativas en derechos adquiridos.

 

Así, en cuanto, en esta materia, la Sentencia T-178 de 2009 es mera reiteración de la T-1238 de 2008, la causal de nulidad que ahora nuevamente se esgrime, por el mismo motivo, debe ser considerada improcedente con los mismos argumentos otrora expuestos.

 

 

4.4.6. Sexta causal alegada. Vacíos legislativos en materia de término para aplicar el retén social a los prepensionados. Como se recuerda, la peticionaria aduce una última causal de nulidad, según la cual la Sentencia T-178 de 2009 sería nula porque “normativamente no existe un término para aplicar la protección de retén social a los prepensionados” y, además, no existe una línea jurisprudencial consolidada en la materia, pues las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, así como la y T-178 de 2009, contienen interpretaciones disímiles en materia de protección a estas personas.

 

En concepto de la Corporación, la anterior no constituye una causal de nulidad. En efecto, la Corte ha explicado que “uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.[40]

 

No obstante, en el presente caso la causal de nulidad alegada se basa en el supuesto opuesto al de cambio de jurisprudencia por parte de una sala de revisión. En efecto, lo que alega la solicitante es justamente lo contrario, esto es, que no existe una línea jurisprudencial consolidada en materia de plazo para aplicar la protección de retén social a los prepensionados. En tal virtud, la casual no resulta aplicable, por lo que la Corte la desestima como posible motivo de nulidad de la Sentencia T-178 de 2009.   

 

 

En consecuencia de todo lo argüido, como la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la providencia impugnada no incurrió en causal alguna de nulidad, la misma negará la petición de la solicitante.

 

 

5.                    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por la apoderada de la liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, Dora Magdalena Sabogal de Urrego, en contra de la  sentencia T-178 de 2009.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Además de su condición de prepensionada puso de presente que su esposo también era trabajador de la ESE, y que tenían tres (3) hijos menores de edad que quedarían sin recursos en caso en que a los dos padres les fuera suprimido el cargo.

[2] También fue suprimido el cargo que ocupaba su esposo.

[3] El retén social es una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la administración pública.

 

[4] La sentencia T-178/09 remitió en este punto a la doctrina sentada en las sentencias T-768 de 2005, T-514 de 2003, entre otras.  

 

[5] Este plazo de tres años es mencionado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

[6] En el caso del el doctor  PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ, para el 24 de agosto de 2007, fecha en que se ordenó la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tenía 17 años y 11 meses y 5 días de servicios continuos al ISS. Es decir, requería menos de tres años para cumplir el requisito de servicio que exige la mencionada convención. En lo que hace al requisito de la edad, se tiene que el doctor OCHOA MARTINEZ nació el 1º de septiembre de 1954, lo que significa que para el 24 de agosto de 2007 tenía 53 años. Es decir, le faltaban menos de 3 años contados a partir de la fecha de liquidación de la empresa para cumplir la edad de jubilación señalada en la convención, es decir, 55 años.

 

En el caso de la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA, para el 24 de agosto de 2007, fecha en que se ordenó la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento,  tenía 17 años y 21días de servicios continuos al ISS. Es decir, requería menos de tres años para cumplir el requisito de servicio que exige la mencionada convención. En lo que hace al requisito de la edad, se tiene que la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA  nació el 11 marzo de 1960, lo que significa que para el 24 de agosto de 2007 tenía 47 años, 5 meses y 13 días. Es decir, le faltaban menos de 3 años contados a partir de la fecha de liquidación de la empresa para cumplir la edad de jubilación señalada en la convención, es decir, 50 años.

 

[7] La solicitud de nulidad cita la Sentencia T-009 de 2008.

[8] La solicitud de nulidad cita la sentencia T-1076 de 2007.

[9] La solicitante cita la sentencia T-089 de 2009, donde a su parecer su admitida esta dispardad de criterios.

[10] M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[11] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[13] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[16] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[16]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[16]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[17] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[18] Cfr. Auto 031 A/02.

[19] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[20] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[26] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada

[27] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[30] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[32] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[33] Cfr. Auto 131/04.

[34] Ibídem.

[35] Al respecto, se puede precisar que por su carácter general una sola sentencia de constitucionalidad podría constituir precedente para el análisis posterior de un caso concreto mientras que una sola sentencia de tutela requiere que se compruebe la identidad fáctica y jurídica para que llegare a convertirse en precedente.

[36] Respecto de la condición de término máximo con que cuenta la parte para la presentación de la solicitud de nulidad, la Corte Constitucional dijo en el Auto 029 de 1998. “El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en éste último donde señala: ‘presentada debidamente la impugnación...”, haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado…’. No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos para presentar la impugnación, lo que permite que ésta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Auto 029 de 1998”.

[37] Cf. Folio 58 del expediente de la nulidad.

[38] Auto A-223 de 2006.

[39] Respecto de la condición de término máximo con que cuenta la parte para la presentación de la solicitud de nulidad, la Corte Constitucional dijo en el Auto 029 de 1998. “El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en éste último donde señala: ‘presentada debidamente la impugnación...”, haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado…’. No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos para presentar la impugnación, lo que permite que ésta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Auto 029 de 1998”.

[40] Auto A-223 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.