A317-09


Auto 317/09

Auto 317/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia busca garantizar el principio de la cosa juzgada constitucional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-572 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-572 de 2003, proferida por esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ocho (8) de octubre del año en curso, el ciudadano Luis Jorge Usme Barbosa solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia de C-572 de 2003 por considerar que los ciudadanos del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) están viendo vulnerados sus derechos por parte de los funcionarios de este municipio. En su escrito no especifica las razones por las cuales considera que se está configurando la violación de derechos alegada.

 

2.  En la Sentencia C-572 de 2003, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión ‘hasta en un 50%’ contenida en el artículo 48 de la Ley 788 de 2002[1]por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial”.

 

2.1. En dicha ocasión el actor propuso dos cargos frente a la norma acusada:

(i)                Por un lado, sostuvo el accionante que “[l]a norma acusada vulnera el principio de equidad tributaria al limitar la exención del 3 por 1000 al 50% de los recursos que manejan las instituciones prestadoras de servicios de salud, dejando a éstas en condiciones de inferioridad respecto de las entidades promotoras de salud, las cuales, conforme al inciso primero del mismo numeral 10º,  tienen como exentas las transacciones relativas al porcentaje obligatoriamente destinado a la prestación de servicios, gravando únicamente la parte correspondiente a gastos administrativos.”

(ii)             Por otro lado, manifestó que “La norma acusada obliga a restringir la cobertura y eventualmente los beneficios en materia de derechos de salud respecto de quienes cotizan al régimen contributivo, a tiempo que desmejora las posibilidades de cobertura del régimen subsidiado, esto es, en desmedro del acceso a los servicios de salud de la población más pobre, que se apoya en los recursos de solidaridad. (…) Por lo tanto, el 3 por 1000 sólo debe proceder sobre las sumas que reciben para gastos de administración.”

 

2.2. De acuerdo a lo anterior, según el demandante, las normas acusadas vulneraban el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 13, 48 y 363. La Corte al realizar el análisis jurídico se planteó como problema jurídico, si la norma acusada “discrimina a las IPS respecto de las EPS al limitarles la exención a un 50%, al paso que a éstas las cobija la exención sin restricción alguna;  y se contraría la destinación especial de los recursos de la seguridad social en salud al gravarse con el 3 por 1000 parte de los ingresos que reciben las IPS con destino a la prestación de servicios de salud, lo cual incide en la pérdida de cobertura y en la restricción de beneficios en salud.” 

 

2.3. La Corte luego de realizar unas precisiones jurisprudenciales respecto del deber constitucional de contribuir y la naturaleza y fines de las exenciones tributarias consideró que si bien las EPS, las ARS y las IPS tienen rasgos comunes, como el ser entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ostentar naturaleza pública, mixta o privada;  que a su vez están autorizadas para prestar directamente los servicios de salud tendientes a garantizar el Plan de Salud Obligatorio, dentro de sus respectivas esferas de acción, en otros varios aspectos las IPS difieren de las EPS y las ARS, como por ejemplo en cuanto a que estas dos tienen un competencia administradora y operativa de gran trascendencia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las IPS no tienen. En ese sentido, existe una justificación legal para que se presenten tratamientos tributarios diferenciados, sin que ello implique una vulneración a los postulados constitucionales invocados por el actor.

 

2.4. Como resultado del anterior análisis, en la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó:

 

“Declárase EXEQUIBLE la expresión ‘hasta en un 50%’, contenida en el inciso segundo del numeral 10º del artículo 48 de la ley 788 de 2002, por los cargos examinados en esta sentencia”

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”.  [Énfasis fuera de texto]

 

4. Para la Corte, la improcedencia general de la aclaración de sus sentencias busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), que se manifiesta en el agotamiento de las competencias reconocidas a este Tribunal en el artículo 241 Superior. No obstante, en el Auto 004 de 2000, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’.

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.[2] 

 

5. En relación con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de sus sentencias, este Tribunal ha dicho que este tipo de solicitudes deben interponerse en el término de ejecutoria de la sentencia[3], en aplicación directa del precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4].

 

6. En la presente oportunidad, la sentencia C-572 de 2003 fue notificada mediante edicto que se desfijó el cuatro (4) de agosto de 2003. Como consecuencia de lo anterior, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el día siguiente, cinco (5) de agosto de 2003 y venció el ocho (8) de agosto del mismo año. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día ocho (8) de octubre del presente año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna, por lo tanto, la rechazará.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por el ciudadano Luis Jorge Usme Barbosa para que se aclare la sentencia C-572 de 2007.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Artículo 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifíquense los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2° al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:

 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.”

[2] En otras oportunidades, la Corte ha reiterado la misma posición. Por ejemplo, en el Auto A-003 de 2003, a pesar de reconocer que la Corporación puede excepcionalmente aclarar sus sentencias, se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada

[3] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.

[4] Vale la pena precisar que existe otra provisión normativa que permite, excepcionalmente, la corrección de las providencias por fuera del término de ejecutoria. Se trata del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El presente asunto no se enmarca dentro de supuestos que contempla este último artículo, por lo que no se justifica hacer ajuste alguno a la decisión.