A325-09


Auto 325/09

Auto 325/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-989 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

                                                       Expedientes: T-1938303 y T-1946949

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora María Victoria Bermúdez Lozano en su calidad de accionante dentro del expediente radicado bajo el número T-1938303, contra la sentencia T-989 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La señora María Victoria Bermúdez Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, en razón a que la entidad demandada la desvinculó de su cargo a pesar de estar próxima a cumplir los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación según la convención colectiva celebrada entre Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

2.- Conocieron de la acción, en su orden, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.  El Juez de Primera instancia decidió conceder el amparo solicitado, al estimar que con la desvinculación de la accionante como servidora pública de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, se afecta su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación como expectativa legítima, aun cuando no se hubiese probado una violación del derecho al mínimo vital.  Por su parte, el Juez de Segunda Instancia revocó la decisión y en su lugar denegó el amparo requerido, al entender que no se estaba frente a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la entidad accionada actuó válidamente al no aplicar la protección especial establecida por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, pues para la fecha en la cual se suprimió el cargo de la accionante, ésta no cumplía con los requisitos establecidos en la citada reglamentación.

 

3.- Los fallos de tutela al interior del caso bajo estudio, fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  Así, la Sala de Selección de Tutelas No. 07 de esta Corporación, mediante auto del 08 de julio de 2008 decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1938303 y T-1946949, resolviendo en el mismo auto, acumularlos atendiendo a la unidad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia.

 

Mediante sentencia T-989 de octubre 10 de 2008, la Sala Novena de Revisión decidió CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2008, que negó la tutela presentada por la señora María Victoria Bermúdez Lozano, pero por las razones expuestas en esta sentencia (Expediente T-1938303). CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2008, la cual denegó el amparo solicitado por la señora Clara Isabel Bravo Lozano, pero por las razones expuestas en esta sentencia (Expediente T-1946949).”

 

En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en los asuntos acumulados objeto de examen, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, con ocasión de la desvinculación de las actoras de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. Se hizo especial referencia a:

 

(i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de su procedibilidad;

(ii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reestructuración administrativa;

(iii) los procesos de renovación de la administración pública y el límite temporal de la aplicación del retén social para los pre-pensionados;

(iv) la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en el marco del programa de renovación de la administración pública.

 

Finalmente, con fundamento en lo anterior, la Sala procedió al análisis de los casos concretos.  Las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron in extenso las siguientes:

 

“La Sala no entrará a definir cuál es el régimen mediante el cual las actoras podrían consolidar su derecho a la pensión de jubilación, es decir, si les es aplicable o no la convención colectiva de trabajo o si se les aplica el régimen general de todos los servidores públicos. Es pertinente reiterar que mediante la acción de tutela al juez constitucional no le corresponde definir el régimen para acceder a la pensión de jubilación, pues este aspecto es de competencia, en una primera etapa, de la entidad a la cual se encuentra afiliado, y en una segunda instancia, ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, según sea el caso.

 

No obstante, la Corte advierte que aún en el evento de que se aplicara la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato  Nacional  de Trabajadores de la Seguridad  Social, las accionantes no cumplirían con los requisitos establecidos en la misma para alcanzar la pensión de jubilación dentro del plazo de la liquidación efectiva de la entidad, es decir, del 24 de agosto de 2007 al 24 de febrero de 2009. Por consiguiente, no tienen la calidad de prepensionadas, según lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia.

 

7.1. María Victoria Bermúdez Lozano nació el 21 de julio de 1959[1] e ingresó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales el 21 de julio de 1989 en el cargo de bacterióloga[2], por lo cual cumplirá los 50 años de edad y los 20 años de servicio el 21 de julio de 2009, que son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 98 de la convención colectiva[3]

 

Teniendo en cuenta que fue desvinculada del trabajo en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, el 3 de enero de 2008[4], y que el proceso de  liquidación de dicha empresa vence el 24 de febrero de 2009, es evidente que la accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre la orden de supresión y liquidación de la entidad (24 de agosto de 2007) y la terminación de la vida jurídica y económica de la misma (24 de febrero de 2009). Por tanto, no está amparada por los beneficios del Retén Social en calidad de prepensionada, ni tiene derecho al reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales que solicita.

 

7.2. Por su parte, Clara Isabel Bravo Lozano nació el 26 de abril de 1959[5] y se vinculó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos desde el 30 de julio de 1990[6]. De acuerdo con estos datos cumplirá los 50 años de edad el 26 de abril de 2009 y los 20 años de servicio el 30 de julio de 2010, fecha ésta última en que reuniría los requisitos de pensión de jubilación, según el precitado artículo 98. En consideración a que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, la desvinculó de su trabajo el 10 de mayo de 2008[7], y que el proceso de liquidación de dicha empresa vence el 24 de febrero de 2009, es indiscutible que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre la orden de supresión y liquidación de la entidad (24 de agosto de 2007) y la terminación de la vida jurídica y económica de la misma (24 de febrero de 2009). De tal manera que tampoco está amparada por los beneficios del Retén Social, ni tiene derecho al reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales que solicita.

 

De lo dicho la Sala concluye que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, no les ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales que invocan  las accionantes con ocasión de su desvinculación de los cargos que ejercían en la misma. Por consiguiente, se procederá a confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, pero por las razones expuestas en esta providencia.”

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la señora María Victoria Bermúdez Lozano, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-989 del 10 de octubre de 2008.

 

Único Cargo, relativo a la incompetencia de la Sala Novena de Revisión para efectuar un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

Para la peticionaria la aludida sentencia creó nuevos requisitos para la aplicación del retén social para prepensionados, lo que en su entender configura una vulneración del debido proceso, por hacer alusión a una situación que no ha sido contemplada por la normatividad aplicable al caso concreto, ni por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional.

 

Advierte que se presentó una contradicción entre el precedente constitucional existente y la providencia sobre la cual recae la solicitud de nulidad, en cuanto a la aplicación del retén social respecto de la calidad de prepensionado.  En este punto cita el siguiente aparte de la sentencia C-991 de 2004:

 

Esta Corporación ha reconocido que existe un mandato de desarrollo progresivo de este tipo de derechos y que una vez logrados avances en su protección existe, prima facie, una prohibición de retroceso. Recientemente, la Corte señaló: “el mandato de progresividad [en el desarrollo de los derechos sociales] implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.”[8]

 

La Sala observa que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “prote[er] especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.).  Si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando  se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional.

 

Así las cosas, el legislador desconoció tanto la prohibición de retroceso en la protección como el mandato de trato diferenciado derivado del artículo 13 C.P.. En el numeral 8. de la Sentencia, la Corte analizará detalladamente si tal conducta deriva en la inexequibilidad de la medida acusada.

 

La actora considera que la providencia cuya nulidad se pretende contraviene lo expuesto en “la parte motiva de la sentencia C-991 de 2004”, pues el argumento utilizado para negar el amparo reclamado, hace referencia a una exigencia adicional consistente en que se configure el derecho pensional con antelación a la fecha fijada para la finalización de la liquidación de la entidad correspondiente, lo que conlleva a una valoración ex–ante, para reconocer la inclusión en el retén social, situación que configura una imposición más gravosa a la dispuesta en el artículo 12 de la ley 790 de 2002[9].

 

Por ello, estima que con la sentencia atacada se está contrariando el mandato de progresividad de los derechos sociales establecido por la Sala Plena a favor de los trabajadores vinculados a las empresas objeto de reestructuración, al hacerse una interpretación restrictiva.  Al respecto, advierte que a partir de la aludida sentencia de control constitucional se extendió la salvaguarda a todos los sujetos de especial protección contemplados en la ley 790 de 2002, hasta la culminación de los procesos de liquidación de las empresas.  Sobre el particular la memorialista advierte lo siguiente:

 

Ya que la inclusión al retén social como persona próxima a pensionarse está determinada desde su perspectiva normativa, a la falta de tres años contados desde el proferimiento del decreto de liquidación para alcanzar el derecho pensional y no a la duración  del proceso de liquidación, dado que en primer lugar, esta fecha tiene un carácter incierto, situación que se puede corroborar mediante un recuento histórico de la (sic) diferentes liquidaciones que se han adelantado dentro de la estructura administrativa nacional, las cuales han sido sometidas a múltiples prórrogas.  En segundo lugar el efecto primigenio que se persigue con la figura descrita y reclamada es el mantenimiento dentro de la planta de personal o el reintegro a la misma hasta la extinción jurídica y económica de la entidad, sin que sea válido entrar a determinar de manera anticipada la consecución del derecho pensional dentro de este plazo, pues desborda el texto de la normatividad confeccionada para el caso por el legislador  y el ejecutivo y la finalidad perseguida por ellos, haciendo nugatoria la efectividad del amparo desde su concepción, en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores”.

 

Resalta que tal posición fue asumida de manera generalizada por las diferentes salas de revisión que conforman la Corte Constitucional, confirmándose que la vigencia del retén social se encontraba comprendida dentro del término que durara la respectiva liquidación de las diferentes empresas del Estado, conforme al plan de restructuración administrativa.  Al respecto citó las sentencias T-779 de 2007, T-993 de 2007, T-1076 de 2007, T-009 de 2008, T-106 de 2008, T-254 de 2008 y T-338 de 2008.

 

Respecto de la primera, afirma que aunque se trata de eventos fácticos similares, la sentencia T-989 “realizó una interpretación descontextualizada de aquella que toma como precedente, pues no tuvo en cuenta los principios fundamentales y la finalidad enmarcada en ésta, de acuerdo a la línea argumentativa que compone la totalidad de su texto”. 

 

Asimismo, frente a la sentencia T-1076 de 2007 –citada en la sentencia atacada-, aseguró que su génesis está definida por el principio de progresividad previsto en la sentencia C-991 de 2004, y que de la misma se desprende que la finalidad perseguida es “no limitar la aplicación de la protección en calidad de pre-pensionado, a la rigidez de los términos, pues se está permitiendo que una persona a la que le faltan más de 3 años para alcanzar su derecho pensional sea incluido dentro del retén social con el fin de proteger sus derechos fundamentales”.

 

En relación a la sentencia T-338 de 2008 –que también fue citada en la sentencia T-989 de 2008- aseveró que aunque parten de una misma idea (la definición de pre-pensionado), ésta no constituye el fundamento jurídico de la decisión, por lo que no puede ser considerada como precedente constitucional de la sentencia que se censura.

 

Bajo tales condiciones concluye que “la valoración normativa realizada en la Sentencia T-989 respecto a la aplicación y extensión del retén social para aquellos que se encuentran próximos a pensionarse carece de cualquier sustento jurisprudencial en cuanto a la línea preexistente sobre el tema, pues las decisiones citadas por ella no guardan concordancia alguna con lo manifestado en la misma”.

 

Insiste en que el único criterio para otorgar la protección contenida en el retén social en calidad de prepensionado, hace referencia al tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, contado desde el inicio de la liquidación, el cual debe ser inferior a tres años.  Por tanto, estima que la sentencia atacada contraviene el anterior planteamiento, al imponer un requisito adicional para que sea viable la aplicación del retén social, al exigir que el derecho deba configurarse de manera anterior a la extinción de la empresa.

 

En ese orden de ideas concluye que las sentencias C-991 de 2004, T-993 de 2007, T-009 de 2008, T-106 de 2008 y T-254 de 2008, entre otras, conformaron un precedente respecto a la extensión, aplicabilidad y requerimientos para acceder al retén social en calidad de pre-pensionado, dentro del plan de reestructuración de la administración pública. 

 

Posteriormente, la memorialista considera que dicha tesis ha sido reiterada por varias sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación.  En la sentencia T-993 de 2007 se estableció que pre-pensionados son: “aquellos trabajadores, que al momento de la reestructuración de la entidad se encuentren próximos a disfrutar su derecho pensional dentro de los tres años siguientes”.  En el mismo sentido, en la sentencia T-009 de 2008 se adoptó tal tesis en concordancia con el principio pro-homine y, por tanto, se estableció como “requisitos para otorgar la calidad de pre-pensionado tendiente a la vinculación al retén social de la entidad a liquidar, la falta de tres años o menos para adquirir el derecho pensional contados a partir de la fecha del inicio de la restructuración”.   Así también, respecto de la sentencia T-106 de 2008 la actora argumenta que el requisito para ser considerado pre-pensionado “es el estar a menos de 3 años de adquirir el derecho pensional, contados desde el inicio del proceso de liquidación de la empresa, sin que deba observarse ningún otro tipo de requerimiento”.  Finalmente, frente a la sentencia T-254 de 2008, se indica que adopta la misma tesis y concluye: “siendo pertinente afirmar que la sentencia cuya nulidad es reclamada contraviene claramente los planteamientos anteriores”.

 

Sobre el particular, a modo de conclusión, indica que en las providencias referidas se fijaron los siguientes planteamientos:

 

·        “Tendrán dicha calidad los trabajadores vinculados a las empresas del Estado en liquidación, dentro del plan de restructuración de la administración, que desde el inicio de la misma, se encuentren a menos de 3 años de adquirir su pensión de vejez o de jubilación.

·        La protección otorgada mediante el retén social en calidad de pre-pensionado debe extenderse desde el inicio hasta la culminación del último acto tendiente a la liquidación.

·        La calidad de pre-pensionado deberá mantenerse dentro de la totalidad de dicho lapso a menos que con antelación al mismo, se presente la configuración de derecho pensional en cabeza del trabajador.

·        Las normas y jurisprudencia referentes al retén social deberán obedecer al mandato constitucional de progresividad.

·        Las disposiciones que regulen el retén social se interpretan de acuerdo al principio pro homine.”

 

Por lo expuesto, estima que en la sentencia T-989 de 2008, se acogió una interpretación normativa contraria o en desconocimiento al precedente jurisprudencial referido, pues en ninguna parte se contempla como requisito para acceder al retén social en calidad de pre-pensionado, que el derecho pensional se configure en cabeza del trabajador con antelación al plazo fijado para la financiación del proceso liquidatorio de la empresa correspondiente, atendiendo a que en los fallos citados se respeta el texto del artículo 12 de la ley 790 de 2002.  Añade que el planteamiento consagrado en la sentencia T-989 de 2008, no encuentra respaldo en otras decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

 

Insiste en que todas las decisiones estudiadas, las que además hacen parte del precedente, se limitaron a exigir para la inclusión en el retén social en calidad de prepensionado por medio de la acción de tutela, los criterios fijados en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 modificada por la ley 812 de 2003 en concordancia con lo establecido en la sentencia C-991 de 2004, es decir que el trabajador estuviese a menos de tres años de alcanzar su derecho pensional, contados desde el inicio de la liquidación. 

 

Por lo expuesto, considera que la sentencia T-989 de 2008 decidió apartarse de los criterios expuestos anteriormente, para afirmar que la inclusión en el retén social en calidad de próximo a pensionarse dependía adicionalmente de que el derecho pensional se configurara con antelación al término fijado para la finalización de la liquidación, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- El 20 de febrero de 2009, mediante oficio N° STB-111/2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-989 de 2008.

 

En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2009, el juzgado requerido remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificó tanto a la accionante como a los accionados, en los que consta que las citadas notificaciones se practicaron el 27 de febrero de 2009.

 

2.- De la solicitud de nulidad presentada por la señora María Victoria Bermúdez Lozano, mediante Auto del 13 de marzo de 2009[10], el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a la señora Clara Isabel Bravo Lozano, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y a la liquidadora, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.- por el término de tres días.

 

3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[11], se recibió el memorial presentado por la apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-.  En igual sentido se advirtió que en ese momento no fue posible la comunicación a la señora Clara Isabel Bravo Lozano, debido a que no se contaba con su dirección.

 

En su escrito, la apoderada de Fiduagraria solicita se confirme la decisión adoptada en la sentencia T-989 de 2008, al considerar que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, conforme lo estableció el Tribunal Superior en segunda instancia y la Corte Constitucional en la decisión que se censura.

 

Como sustento de su solicitud señala que la acción de tutela no era el mecanismo legal para obtener el reintegro y mucho menos el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación.  Agrega que al reintegrar a la accionante a la institución que representa no resulta jurídica ni fácticamente posible, si se tiene en cuenta que como consecuencia de la supresión y liquidación de la ESE, ésta ya no presta servicios de salud, por tanto, el cargo que ocupaba desapareció, lo que conllevaría a que la actora asistiera simplemente a firmar una planilla, desangrando el erario público.

 

Asegura que las decisiones adoptadas dentro del proceso liquidatorio se ciñeron a lo ordenado por el gobierno nacional en el Decreto Ley 254 de 2000 y el decreto 3202 de 2007, normatividad que se encuentra vigente y, por tanto, debe seguirse cumpliendo al pie de la letra.  Explica que la señora Bermúdez Lozano al momento de la supresión de su cargo, no contaba con la edad mínima requerida por el decreto especial como empleada de la seguridad social y tampoco cumplía con el tiempo mínimo establecido en la norma. 

 

Así las cosas, haciendo una referencia extensa a aspectos y argumentos que en su oportunidad debieron ser debatidos en desarrollo del procedimiento impartido a la acción de tutela, señala que conforme al Auto 141A de 2004 proferido por esta Corporación, las decisiones adoptadas por la Corte no pueden hacerse extensivas a personas o entidades no vinculadas en la decisión, además refiere que en la sentencia T-538 de 2006 se estableció que los efectos de la decisión de tutela no son erga omnes, razón por la cual no es viable aplicar la sentencia T-1166 de 2008 al caso bajo examen, así como las otras citadas por la accionante.

 

En ese orden de ideas, explica que no es posible inferir que con el fallo de revisión se esté atentando contra el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, ya que bajo el mismo argumento diversas instancias en tutela han negado acciones basadas en hechos similares, advirtiendo que todas las situaciones de hecho son diferentes y reflejan circunstancias fácticas que se desarrollan conforme a cada relación.  Resalta que conforme al artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

Por otra parte trae a colación un concepto del Departamento Nacional de Planeación, emitido el 08 de julio de 2008, en el que se señala:

 

“..A la fecha podemos afirmar que en atención a los desarrollos jurisprudenciales (pues no existe norma vigente) se encuentra que la protección del reten social, tratándose de los prepensionados, debe extenderse hasta el momento en que se reúna el status de pensionado ó en el caso de las liquidaciones hasta el cierre de la misma, lo que primero ocurra.

En este orden de ideas, se debe entonces entender, que para el caso concreto de aquellos funcionarios, que a pesar de haber sido identificados dentro de la población objeto de beneficio, al momento de concluir el proceso liquidatorio no hubieren cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, se deberá proceder a la supresión de sus cargos, efectuando en todo caso el pago de la correspondiente indemnización.”

 

Conforme a lo anterior, concluye que las pretensiones expuestas por la accionante, a través de las cuales requiere la nulidad de la sentencia T-989 de 2008, quedan desvirtuadas.

 

4.-  Ahora bien, en atención a la imposibilidad de comunicar la solicitud de nulidad a la señora Clara Isabel Bravo Lozano, accionante dentro de la acción consignada en el expediente T-1946949, mediante Auto del 03 de abril de 2009, el Magistrado Sustanciador en orden a garantizar el derecho de defensa de la señora Bravo Lozano, solicitó al juzgado de primera instancia que en el término de tres días informara las direcciones de correspondencia establecidas por la citada señora y consignadas en el expediente.

 

En cumplimiento de la orden impartida, por medio de oficio del 15 de abril de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió la dirección consignada en el expediente referido.  En consecuencia a través de auto del 21 de abril de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó correr el traslado respectivo por el término de tres días.

 

4.1.  Descorrido el traslado anterior, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[12], se recibió el memorial presentado por la señora Clara Isabel Bravo Lozano quien aprovechó la oportunidad para indicar que la sentencia T-989 de 2008 se opone a casos fallados con anterioridad por esta misma Corte, donde se analizaron a profundidad los temas de extrabajadores de Adpostal y Telecom, en los que se respetó y amparó el denominado reten social, así como casos fallados con posterioridad para extrabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, quienes fueron sus compañeros, algunos con menores requisitos, a quienes se les respetó por la Corte Constitucional el retén social. Al respecto cita las sentencias T-1166 de 2008, T-1239 de 2008, T-089 de 2009 y T-112 de 2009.

 

Agrega que la sentencia atacada partió de un supuesto errado como fue el de sostener y suponer que la ESE se acabaría el 24 de febrero de 2009, hecho que no se dio. Por ello estima que al habérseles negado el derecho que tenían consolidado al retén social las perjudicó, pues desde la fecha de la desvinculación dejaron de ser trabajadoras y como consecuencia de ello, no siguieron cotizando a pensión ni a salud, lo que conllevó al desmejoramiento de sus condiciones de vida.

 

4.2.  En posterior oportunidad, mediante oficio del 29 de mayo de 2009, la señora Clara Isabel Bravo Lozano, remitió copia del Decreto 1893 del 22 de mayo de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el plazo señalado pora la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento hasta el 24 de julio de 2009.  Conforme a lo anterior señala que el fundamento de la sentencia cuya nulidad se solicitó, deja de ser verdadero y, en consecuencia, demuestra que esa providencia partió de una premisa falsa, en detrimento de sus intereses, violando su derecho constitucional a la igualdad.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo precisa la jurisprudencia constitucional[13], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-989 de 2008.

 

2. Subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[14].

 

2.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.[15]

 

Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49).

 

En paralelo, bajo la misma normativa, este Tribunal ha considerado que frente a la revisión de acciones de tutela, excepcionalmente es posible proponer su nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio[16] y siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso.  Esta conjetura tiene origen en una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos fundamentales, con el único fin de no erosionar el principio de justicia material.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional.  Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico.  Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[17].

 

2.2.  Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

2.2.1  En relación con los primeros ha considerado:

 

Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.  Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[18], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

 

Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[19]

 

Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[20].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[21].

 

2.2.2.  Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber:

 

Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[22]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[23].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[24].

 

Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”[25].

 

Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[26].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[27].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[28].

 

2.3.  Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso.  Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia.  Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[29] (Subrayado fuera de texto)”[30].

 

Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud.  La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso[31]

 

Así pues, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar el cargo de nulidad por cambio de jurisprudencia, presentado contra la sentencia T-989 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

3.-  Caso concreto.  La solicitud de nulidad de la sentencia T-989 de 2008 

 

3.1.- Cumplimiento de los requisitos formales

 

3.1.1.  Factor temporal.  Conforme a lo establecido en el conjunto de jurisprudencia anotada, la petición de nulidad fue presentada dentro de término, pues de conformidad al informe presentado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, el oficio de notificación a la incidentalista, señora María Victoria Bermúdez, fue entregado el 27 de febrero de 2009.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 19 de febrero de 2009, la Corte comprueba que en el presente caso la nulidad ha sido presentada dentro de la oportunidad prevista para ello, pues los tres días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia T-989 sólo vencieron hasta el 04 de marzo de ese año.

 

3.1.2.  Legitimidad.  Por su parte, la Sala corrobora que la solicitud también cumple con el requisito de legitimidad ya que fue presentada por una de las accionantes dentro del trámite del amparo.

 

Así pues, dado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala procederá al análisis material de la nulidad.  Para este efecto, estudiará cuáles son los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia acerca de la causal de nulidad invocada para, finalmente, analizar los argumentos presentados por la incidentalista.

 

3.2.- Análisis de los aspectos materiales. 

 

La solicitud de nulidad es sustentada a partir de un “cargo” específico, a saber, la vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad generado por el presunto cambio de jurisprudencia en el que habría incurrido la Sala Novena de Revisión, en relación con los requisitos establecidos para acceder a la protección de los pre-pensionados dentro del programa de Renovación de la Administración Pública.  

 

3.2.1.  Requisitos para identificar el desconocimiento del precedente de tutela y el cambio de jurisprudencia.  Reiteración de jurisprudencia[32].

 

En aplicación del principio de igualdad y de los mandatos previstos en los artículos 229 y 241 constitucionales, la Corte ha establecido progresivamente[33] que la ratio decidendi de las sentencias proferidas conforme al mandato de revisión constituyen un “criterio auxiliar” de imprescindible observación por parte de los operadores jurídicos.  En la sentencia C-037 de 1996, a propósito de la constitucionalidad condicionada del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se precisó:

 

Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad[34].

 

Así las cosas, con la finalidad de concretar la “homogeneización de la interpretación de los derechos fundamentales”, se ha establecido que la existencia de uno o varios precedentes obligan, por regla general, a que todos los operadores jurídicos los tengan en cuenta al momento de decidir un litigio.  A diferencia de las sentencias proferidas dentro del control abstracto, lo anterior no obsta para que el juez se aparte de la línea de decisión una vez establezca y consigne determinados y estrictos móviles con entidad y relevancia constitucional. 

 

Bajo tales condiciones, las atribuciones de los jueces desde la óptica del precedente de tutela implican la exigencia de obrar conforme a las siguientes alternativas: (i) obligación de “respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores[35]; o (ii) posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando exponga motivos suficientes y razonables para ello[36].  

 

A partir de la trascendencia de los precedentes, se ha precisado que constituye causal de nulidad de una decisión de la Corte la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso.  Ello sustentado en que una decisión que incurra en dicha anomalía desconoce el derecho a la igualdad y el principio constitucional del juez natural.  En el Auto 196 de 2006 se indicó:

 

Esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cambio de jurisprudencia[37]. Para sustentar dicha anulabilidad ha argumentado que, por una parte, el cambio de jurisprudencia conduce a la violación del derecho a la igualdad, ya que frente a situaciones idénticas debe seguirse la línea jurisprudencial preestablecida[38] y, por otra, que correspondiéndole una  decisión solamente a la Sala Plena de esta Corporación, se desconoce la garantía del juez competente como emanación del principio constitucional del juez natural, cuando las Salas de Revisión indebidamente usurpan su lugar. Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que: ‘Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’.

 

Conforme a las precisiones que ha tomado la Corte, cualquier solicitud de nulidad que se base en dicha causal material debe reunir varios requerimientos básicos, que buscan demostrar la existencia del grupo de sentencias vinculantes al caso[39], así como la modificación ilegítima del precedente:

 

(i)      Probar que existe una Sentencia de Unificación de la Sala Plena que defina el asunto o establecer la existencia de una jurisprudencia consistente o en vigor, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[40].

 

(ii)     Comprobar que entre tales decisiones y la que se censura existe identidad de presupuestos fácticos.  

 

(iii)    Determinar que “la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acog[e] una interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena;

 

(iv)    Concretar que “la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi (...)[41].

 

Siguiendo tales premisas en el Auto 196 de 2006 se conceptualizó esta causal de nulidad de la siguiente manera: “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”.

 

El primer requisito que debe cumplirse para poder inferir la nulidad por cambio de jurisprudencia en cabeza de una de las Salas de Revisión, es la prueba de que ésta desconoce un fundamento reiterado consistente y uniforme o la existencia de una jurisprudencia consistente o en vigor.  Esta exigencia parte del reconocimiento de que no es posible derivar el acaecimiento de un precedente horizontal a partir de posiciones disímiles entre las diferentes Salas de una Corporación[42].  También se sustenta en la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión de la Corte en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional, siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena[43]

 

Sobre el particular, en el Auto 310 de 2006 la Sala Plena advirtió: “Pues bien, la Corte considera necesario destacar que en casos como el presente, en el que se acusa a una Sala de Revisión de haber desconocido la jurisprudencia, las solicitudes de nulidad deben cumplir con unas cargas mínimas. Por ello, el peticionario debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien  que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión” (negrilla fuera de texto original).

 

El término “jurisprudencia consistente” ha sido abordado en otros Autos bajo el concepto de “jurisprudencia en vigor”.  Este último fue definido por la Corte en el Auto 208 de 2006, bajo los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...) ||  El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.

 

Para finalizar es importante tener en cuenta que en el Auto 196 de 2006 se relacionaron algunos eventos generales a partir de los cuales no es posible promover un incidente de nulidad por cambio de jurisprudencia: “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional[44]”. 

 

3.2.2.  La sentencia T-989 de 2008 no incurrió en cambio de jurisprudencia o desconocimiento de precedente y, por tanto, no es objeto de anulación.

 

La memorialista sustenta el cargo de desconocimiento de precedente a través de dos argumentos principales: el primero, relativo a que la T-989 de 2008 “carece de cualquier sustento jurisprudencial” y, el segundo, en el que define una regla diferente a la de tal sentencia, que califica más progresiva y que – considera- ha sido aplicada por la Corte de manera reiterada.  Según estos asertos, la T-989 constituye la sentencia fundadora de una línea incompatible con los lineamientos de protección de los pre-pensionados a través del retén social, ya que limitó el acceso a la protección de estos sujetos al condicionar que el derecho prestacional debe configurarse con anterioridad a la extinción de la empresa.

 

3.2.2.1.  Frente a la primera anomalía señalada por la actora, en la que indica que no existe un “sustento” o antecedente jurisprudencial que justifique el concepto que hizo la sentencia T-989 de 2008 sobre los alcances del retén social para los pre-pensionados, esta Sala corrobora que existen providencias anteriores, dictadas por otras Salas de Revisión, en las cuales se definió el alcance de la protección aplicable a dicho sujeto, en términos muy semejantes y bajo el mismo contexto argumentativo. 

 

Como se observará, la determinación de los elementos y rangos temporales a tener en cuenta para identificar a un pre-pensionado utilizados en la sentencia T-989 de 2008 no son un razonamiento exclusivo de esta providencia, sino que ellos fueron previamente establecidos y desarrollados por otros precedentes, a partir del esclarecimiento de los cambios, evolución e ingredientes legales circunscritos a la figura.

 

Por ejemplo, en las sentencias T-1076 de 2007 y T-338 de 2008, proferidas por la Salas Cuarta y Novena de Revisión, luego de hacer una referencia a la evolución de la protección de los pre-pensionados a partir de la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003, la Ley 812 de 2003 y la sentencia C-991 de 2004[45], se dio la siguiente definición de este sujeto y los límites de su protección:

 

Si bien es cierto la noción de prepensionado se originó en la Ley 790 de 2002, la misma no resulta aplicable, en los términos previstos en la misma, por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse  para que efectivamente consoliden su derecho, en la aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden nacional.

 

(…)

 

Así, la noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe formularse en relación con el término de liquidación de las empresas objeto del programa de renovación de la administración pública. Por tanto, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica” (negrilla fuera de texto).

 

Específicamente, en la solución del caso concreto en la sentencia T-1076 se advirtió lo siguiente:

 

Para esta Sala de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es él beneficiario del “retén social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito  de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 4 años” (negrilla fuera de texto).

 

De los apartes transcritos es claro que, al igual que la T-989 de 2008, las sentencias T-1076 de 2007 y T-338 de 2008 concretaron como criterio normativo para definir el caso, que pre pensionado es aquella persona que cumple el requisito para acceder a la pensión dentro del término probable de liquidación de la entidad. 

 

Sin embargo, la peticionaria considera que la sentencia T-989 realizó una “interpretación descontextualizada de [la sentencia T-1076] (…) pues no tuvo en cuenta los principios fundamentales y la finalidad enmarcada en esta, de acuerdo a la línea argumentativa que compone la totalidad de su texto”.  Precisa que la sentencia T-1076 aplicó el mandato de la progresividad y evitó limitar la protección de los pre-pensionados a la “rigidez de los términos”, ya que con ello logró que una persona fuera protegida, a pesar que de faltarle más de tres años para pensionarse.    Por su parte, sobre la sentencia T-338 de 2008, considera que no puede considerarse como precedente debido a que la consecuencia jurídica que allí se consignó, no se deriva de la regla judicial que rige la T-989 de 2008.

 

En contraste a tales reproches, la Sala advierte que la pauta que gobierna la decisión contenida en la sentencia T-989 de 2008 sí tiene sustento jurisprudencial y que ella se ubica dentro de la máxima que de manera unívoca ha defendido esta Corporación en sus precedentes: la protección de los pre-pensionados dentro de los procesos de reestructuración de la administración pública. 

 

Así las cosas, en lugar de demostrar la supuesta ausencia de “sustento jurisprudencial”, mediante los argumentos presentados por la memorialista claramente se evidencia la pretensión de impugnar el fallo proferido por la Sala Novena y, como consecuencia, dichos alegatos persiguen la reapertura del debate judicial, debido entre otras cosas, a que la actora no está de acuerdo con el alcance que la sentencia T-989 de 2008 le da al principio de progresividad de los derechos sociales.  Algunas de las manifestaciones presentadas por la peticionaria tienen origen en el inconformismo de la misma con dicha sentencia; sin embargo, éstas, aunque respetables, hacen improcedente la solicitud de nulidad conforme se ha expuesto (vid. Supra num. 2.2.1.).

 

3.2.2.2.  No obstante lo anterior, en el segundo de los argumentos presentados por la actora se considera que la T-989 de 2008 atenta contra una regla judicial que la Corte ha aplicado en varias ocasiones.  Como se observó, para comprobar que tal trasgresión conlleva un vicio de nulidad, uno de los pasos que la Sala debe suplir consiste en examinar la existencia de una Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena, que defina el contenido o límites de la regla judicial, o establecer la existencia de una jurisprudencia consistente o en vigor (vid supra, num. 3.2.1.).

 

En este escenario la Sala colige que la solicitud de nulidad tampoco tiene la posibilidad de prosperar, debido a que sobre el tema no se ha proferido una Sentencia de Unificación y para la fecha en que la T-989 de 2008 fue emitida no se identifica la existencia de una jurisprudencia consistente en la que se consigne la regla judicial alegada por la peticionaria. 

 

En efecto, en la definición de la subregla judicial que define el plazo la protección de los pre-pensionados dentro del “retén social”, la sentencia que se censura se funda en precedentes que legítimamente fijaron los límites de la protección de dichos sujetos dentro del programa de renovación de la administración pública, conforme a las leyes y sentencias que se habían dictado para la época.  Definir las consecuencias particulares de dicha regla judicial al caso concreto, hace parte de la autonomía interpretativa que tiene una Sala de Revisión y, en estos términos, no es posible engendrar la existencia de la anomalía alegada por la actora.

 

Por las anteriores razones, la solicitud de nulidad será desestimada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-989 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la ciudadana María Victoria Bermúdez Lozano.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

 

 

 

 

 

 

  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 30 c.1.

[2] Folio 31.

[3] “ARTICULO 98: PENSIÓN DE JUBILACION. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continúo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).”

[4] Folio 36 c.1.

[5] Folio 15.

[6] Folio 20.

[7] Folio 16.

[8]  Ver Sentencia C-038/04. En esta ocasión se analizaba el retroceso en la protección laboral a las personas vinculadas a través de contrato de aprendizaje.

[9] ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

[10] Obra a folio 76 de la actuación.

[11] Reposa a folio 128 de la actuación.

[12] Reposa a folio 153 de la actuación.

[13] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[14]  Doctrina base consignada recientemente, entre muchos otros, en el Auto 237 de 2009.

[15] C-774 de 2001.

[16] A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008.

[17] Ibídem.

[18] A-232 de 2001.

[19] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[20] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[21]  Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001.  En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[22] A-105 de 2008.

[23] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[24] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[25] A-217 de 2007.

[26] A-022 de 1999.

[27] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[28] A-031 de 2002.

[29]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito).

[30]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 [(A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito].

[31]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[32]  Estos requisitos fueron fijados recientemente en el Auto 181 de 2007.

[33]  Sobre el particular se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: SU-327 de 1995, T-321 de 1998, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-973 de 1999, T-009 de 2000, T-068 de 2000, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-123/95.

[35]  Sentencia C-836 de 2001, argumento jurídico 15.

[36]  Sobre el particular en la sentencia T-292 de 2006 se precisó: “32. En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte(...). Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

En la sentencia SU-047 de 1999 se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial;  ii) una interpretación  que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros pronunciamientos, en  los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad ‘de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa  del principio de justicia material que se predica de su labor’ (sentencia C-252 de 2001).

El respeto a los precedentes entonces, no les  permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto(...) o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”(...) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa(...) mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

Omitir esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional(...)”.

[37]  Ver, entre otros, los Autos 013 y 052 de 1997; 026A de 1998; 013 y 042 de 1999; 016, 046, 071, 072, 080, 082, 084 de 2000; 053 de 2001 y 010A de 2002 (cita original del Auto transcrito).

[38]  Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003. (cita original del Auto transcrito).

[39]  En el Auto 223 de 2006 la Corte tuvo la oportunidad de aclarar que la jurisprudencia que antecede un caso no constituye por sí misma precedente, bajo las siguientes condiciones: “2. Los términos jurisprudencia y precedente han sido utilizados indistintamente por esta Corporación para denotar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que dicha denominación implique una fuerza vinculante especial. En este sentido es común la referencia, por ejemplo, a la jurisprudencia o el precedente de la Corte en materia del derecho al mínimo vital. Es más, con el mismo propósito se emplean los términos jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada sobre alguna materia específica. || Dicho uso indiscriminado de los términos mencionados puede conducir a equívocos cuando, como en el presente caso, se estudia la nulidad de una sentencia por desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales que ha fallado esta Corte. En este contexto, la Corte aclara que el término antecedente jurisprudencial se refiere a aquellas sentencias que si bien son una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental su contenido no es del todo aplicable al caso concreto (...).  Por el contrario, el término precedente si es aquel que se ajusta en términos fácticos y jurídicos a la controversia que se debate en la nueva sentencia.  ||  En consecuencia, el precedente es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, pues frente a casos similares se hace imperativo emplear una única regla que ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional. Mientras la jurisprudencia, adquiere un sentido amplio que enmarca la producción jurídica de los jueces en cualquiera que sea su especialidad. Pese a que, como se anotó, en algunas oportunidades su significado ha equivalido al del precedente”.

[40]  Auto 013 de 1997.  Sobre este asunto, en el Auto 196 de 2006 se precisó:  “Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación mas o menos incidental del juez constitucional

[41]  Auto 053 de 2001 (reiterado en el Auto 196 de 2006, citado).

[42]  Cfr. Sentencia T-571 de 2007 y C-228 de 2002.  En esta última se considero que una de las razones ‘poderosas’ que justifican el cambio de precedente es: “La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas”.

[43]  Auto 031A de 2002 y Auto 013 de 2008.

[44]  Ver, entre otros, los Autos 053 de 2001, 010A de 2002, 131 de 2004 y 060 de 2006 (cita original del Auto transcrito).

[45]   Las inferencias argumentativas de la sentencia T-989 también se fundan en dichos ingredientes y, como tal, allí se reiteran varios argumentos consignados en la sentencia T-1076 de 2007; para el efecto consúltense sus fundamentos jurídicos 5.1. y siguientes.  De éstos vale la pena destacar los siguientes párrafos: “En lo relacionado con el límite a la aplicación del beneficio para personas próximas a pensionarse la Ley 812 de 2003 guardó silencio con respecto al momento hasta el que debía aplicarse. En su lugar, en el artículo 8, literal D), inciso último, estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto, la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita la limitación de 3 años contenida en la Ley 790 de 2002, contados desde la promulgación de esa ley, para completar los requisitos de pensión.

5.3. Si bien es cierto la noción de prepensionado se originó en la Ley 790 de 2002, aquella no resulta aplicable en los términos previstos en ésta, por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse  para que efectivamente consoliden su derecho en la aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden nacional.