A327-09


Auto 327/09

Auto 327/09

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-729 de 2008. Expediente T-1.856.400. 

 

Acción de tutela instaurada por Nelly Morales Cadena en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 

 

 

Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial fechado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Nelly Morales Cadena presentó solicitud de aclaración de la Sentencia T-729 de 2008, por la cual esta Sala revisó el fallo de tutela que resolvió la solicitud de amparo presentada por Nelly Morales Cadena en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.  

 

En su memorial, la ciudadana solicita a la Sala Octava de Revisión, lo siguiente: 

 

“El ISS pensiones no me ha hecho efectiva mi pensión anticipada de vejez que he estado solicitando por siete (7) años y que al fin la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL me amparó con Sentencia T-729 de 2009 ordenando que se hiciera efectiva en 48 horas, porque aducen que hay confusión en el fallo de la HONORABLE CORTE.”

 

“Ante la negativa del ISS, acudí a la H. Tribunal de Justicia (sic) falló argumentando lo consignado en el oficio del 19 de octubre de 2009.

 

“Honorable Magistrado es obvio y se sobrentiende que en el momento que salí del Fondo DRI –liquidado- (Minagricultura, a partir del 22 de marzo de 2002, para cuidar a mi hijita especial, tenía más de 1310 semanas, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos que demanda la Ley para el otorgamiento de este beneficio, fue por lo tanto que, el Honorable Magistrado me amparó el derecho.” 

 

“De manera respetuosa solicito se aclare la fecha en la cual soy beneficiaria de la pensión anticipada de vejez, que es a partir del 22 de marzo de 2002, soy viuda, con demasiados problemas económicos, viviendo de la caridad de la gente para medio subsistir además mi hija requiere de un tratamiento especial, no tengo trabajo, ni mucho pensión alguna, no obstante haber cumplido el año pasado los 55 años de edad.”

 

“Ruego Honorable Magistrado ayudarme para que no se siga vulnerando y dilatando mis derechos concedidos y lo que es peor teniendo por poco la decisión de fallo que me concedió LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia respecto de las solicitudes de aclaración de los fallos dictados en ejercicio de la facultad de revisión.  

 

1.- Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció.  

 

2.- En relación con las decisiones de la Corte Constitucional, sólo de manera excepcional se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"[1]. Así, bajo la óptica asumida por la jurisprudencia constitucional, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla. 

 

3.- En el presente caso, la solicitud de aclaración de la sentencia T-729 de 2008 fue presentada por la ciudadana Nelly Morales Cadena, parte dentro del proceso de tutela, identificado con la referencia T-1.856.400, que dio lugar a la Sentencia T-729 de 2008, por medio de la cual la Sala Octava revisó el fallo de tutela que resolvió la solicitud de amparo presentada por Nelly Morales Cadena. 

 

4.- Como es señalado con claridad por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. / La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria o a petición de parte presentada dentro del mismo término. / El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”  

 

5.- Así las cosas, en el caso de la referencia no hay conceptos que generen duda ya que, la Sala Octava (8) de Revisión de esta Corte, al proferir la sentencia T-729 del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), fue clara al ordenar el pago de la pensión de vejez a la señora Nelly Morales Cadena a partir “del mes siguiente a su reconocimiento y hacia futuro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes”[2] y a su vez en el acápite I, referente a los antecedentes del caso, señala expresamente que dicha prestación social fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- mediante Resolución 011180 del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007)[3]. Por lo tanto, es evidente que dicha prestación debe ser cancelada a partir del mes siguiente a la fecha en que la entidad accionada la reconoció, esto es a partir del veintidós (22) de junio de dios mil siete (2007), tal como se señaló en la sentencia cuya aclaración se solicita.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-729 de 2008 presentada por la señora Nelly Morales Cadena, parte dentro del proceso identificado con la referencia T-1.856.400. 

 

Notifíquese y cúmplase,        

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrada 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

[2] Corte Constitucional,  Sentencia T-729 de 2008, página 19.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2008, página 2.