A328-09


Auto 328/09

Auto 328/09

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-1260 de 2008, expediente T-1.953.387

 

Acción de tutela promovida por Stella Hincapié de Mejía contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

 

 

AUTO

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La Sala de Selección Número Siete de 2008 de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho (18) de julio del mismo año, dispuso la selección para revisión,  del expediente de tutela identificado con el número T-1.953.387, el cual fue resuelto mediante la Sentencia T-1260 del dieciséis (16) de diciembre de 2008. En la citada providencia se decidió la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Stella Hincapié de Mejía, en el sentido de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la sustitución pensional, y por tanto se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, a partir del 4 septiembre de 2006, reconociera en favor de la Señora Stella Hincapié de Mejía el derecho a la sustitución pensional del señor Samuel Mejía Blanco. En esa oportunidad esta Sala de Revisión decidió:

 

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la cual se confirmó la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se negó la protección solicitada por la señora Stella Mejía de Hincapié a través de apoderado judicial. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la sustitución pensional por las razones expuestas en la presente providencia. 

 

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dejar sin efectos las resoluciones número 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, y en consecuencia proceda al reconocimiento de la señora Stella Mejía de Hincapié como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Samuel Mejía Blanco, para lo cual se tendrá por fecha de la solicitud de la prestación, la petición presentada por la accionante el 4 de septiembre de 2006, conforme con lo expuesto en esta providencia.

 

2. Mediante escrito radicado, el ocho (8) de mayo de 2009, la señora Stella Hincapié de Mejía, a través de su apoderado judicial, solicitó la aclaración de la Sentencia T-1260 de 2008,  por la cual esta Corporación resolvió su pretensión de amparo constitucional.

 

3. La señora Stella Hincapié de Mejía, en esta oportunidad, solicita la aclaración de la providencia referida, afirmando que desde el 16 de diciembre de 1997, una de las ocasiones en las que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, había puesto en conocimiento de esa entidad que la señora Sildana Burgos había fallecido, razón por la cual el reconocimiento de su derecho debía darse desde esa fecha y no desde el 4 de septiembre de 2006, tal y como se indicó en la providencia referida.

 

Adicionalmente, con respecto a la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a reclamar las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha tomada como referencia en la sentencia citada, para la consolidación de la prestación, manifiesta que “dada la calidad de exempleado público del fallecido Sargento Segundo ®, Samuel Mejía Blanco, entiendo que la jurisdicción competente para la consiguiente reclamación sería la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Laboral.”

 

En consecuencia, “de conformidad con los supuestos planteados, de manera respetuosa se solicita de esta alta Superioridad la aclaración a que haya lugar.”   

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. La jurisprudencia[1] de esta Corporación ha sido uniforme en señalar que, por regla general, las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración. Ello, toda vez que, (i) conforme con el artículo 241 superior, esta competencia debe ser cumplida en los precisos términos allí señalados, sin que el mismo establezca la posibilidad de adicionar o aclarar las providencia proferidas en cumplimiento de tal función, lo cual tampoco lo prevé los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) en razón a que una vez finalizada, en esta Corporación, la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir nuevas materias sobre los mismos[2].

 

2. Resulta pertinente advertir que, la Sentencia C-113 del 1 de abril de 1993[3], declaró la inexequibilidad del inciso 4°, del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, norma que consagraba la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la aclaración de sus sentencias. En esa providencia la Corte resolvió en lo pertinente:

 

 

“Decláranse inexequibles las siguientes disposiciones, todas del Decreto 2067 de 1991:

 

b). El inciso cuarto del artículo 21,  que dice:

 

"Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto”.”

 

En esa oportunidad, la Corte consideró que la posibilidad de solicitar la aclaración de sus sentencias desconocía principios superiores, como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, e incluso, tal y como se anotó, desbordaba el ámbito de sus competencias, el cual se encuentra delimitado por el artículo 241 de la Constitución Política, y por los Decretos 2067 y 2591 de 1991.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, en principio, no tiene competencia para aclarar o resolver consultas formuladas por los ciudadanos, con relación a las providencias que profiere, debido a que su función es jurisdiccional y no consultiva.

 

Sin embargo, tal premisa no es absoluta. La Corte también ha admitido que, excepcionalmente, durante el término de la ejecutoria de una sentencia por ella proferida, a petición de parte o de oficio, es posible aclarar, en auto complementario, frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno, y el cumplimiento de lo decidido en el fallo de que se trate, en concordancia por lo establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[4]

 

3. En el caso bajo análisis, se advierte que la Corte Constitucional resolvió, en su integridad, de fondo la solicitud de amparo constitucional presentada por Stella Hincapié de Mejía, y, por tanto, agotó su competencia para pronunciarse al respecto, sin que se observe que, en la parte resolutiva o considerativa de la Sentencia T-1260 de 2008, exista una frase o concepto que impida su correcto entendimiento o que incida en su adecuado cumplimiento. Por lo anterior, ante la ausencia de una causal que, conforme con la jurisprudencia y con las normas pertinentes, ameriten la aclaración de la providencia referida,  la Sala no puede acceder a la solicitud presentada.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-1260 de 2008, presentada por la señora Stella Hincapié de Mejía.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver entre otros los autos 204 del 26 de julio de 2006, M. P., Manuel José Cepeda Espinosa, 100 del 25 de abril de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño, 199 del 2 de agosto de 2007 M. P. Jaime Araujo Rentería, 297 del 15 de noviembre de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Auto 100 del 25 de abril de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] M. P. Jorge Arango Mejía

[4] Auto 075A del 18 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 001A del 20 de enero de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 018 del 25 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 002 del 19 de enero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 014 del 25 de enero de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 260A del 27 de septiembre de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E); 040 del 15 de febrero de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 061 del 27 de febrero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 074 del 27 de marzo de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 259 del 8 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.