A329-09


Auto 329/09

Auto 329/09

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2008, proferida dentro del expediente T-1.787.023

 

Acción de tutela promovida por Helbert Acosta contra Cruz Blanca E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 20 de junio de 2008 mediante sentencia T-608 se resolvió, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela instaurada por el señor Helbert Acosta contra Cruz Blanca E.P.S., en la cual solicitaba la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. En dicha providencia se ordenó a la entidad demandada lo siguiente:

 

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el trámite de la acción de tutela promovida por Helbert Acosta contra Cruz Blanca E.P.S. por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral impetrado por el señor Helbert Acosta y, en consecuencia, ORDENAR a Cruz Blanca E.P.S que le brinde el tratamiento integral que necesite para la recuperación de su salud en razón de las patologías lupus eritematoso sistémico,  síndrome antifosfolípido, cardiopatía isquémica severa con FE 20%, secuelas evento cerebro vascular múltiples, disartria secuelar, hemiparesia derecha, síndrome convulsivo y demás enfermedades que se deriven de éstas, sin perjuicio del recobro que pueda ejercer ante el FOSYGA por los servicios médicos que se encontraren excluidos del P.O.S.

 

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Helbert Acosta en cuanto a la exoneración de copagos derivados de los servicios médicos requeridos para la recuperación de su salud, por las razones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO: ORDENAR a Cruz Blanca E.P.S. que sujete el cobro de copagos y cuotas moderadoras a los límites estipulados en los artículos 6 a 10 del Acuerdo 260 de 2004, con especial énfasis en el tope máximo de copagos por beneficiario del que habla el artículo 10 del cuerpo normativo mencionado”.

 

 

El día 12 de mayo de 2009,  la señora Nancy González Palma, cónyuge del señor Helbert Acosta, radicó un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual solicitó a esta Corporación, que iniciara el trámite de un incidente de desacato en contra de Cruz Blanca EPS., por el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-608 de 2008, expediente T-1.787.023, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió su solicitud de amparo constitucional. 

 

En el escrito allegado, la peticionaria afirma que la referida providencia ordenó que el cobro de copagos, se debe ajustar a lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 260 de 2004 y, que de acuerdo con su actual salario de $496.900, “se debe aplicar solamente el 3.2%, el cual no debe superar los CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($190.809) (sic) anual.

 

Así mismo afirmó que en el Hospital San José canceló,” la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($44.000) por el examen de la troponina y en el Hospital San Carlos CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($142.600) lo que sumado ya asciende a la suma de Ciento Ochenta y seis mil seiscientos pesos ($186.600) sin contar que después” de que su esposo fue dado de alta, le ordenaron nuevos “exámenes para que se practicara y sin contar con el examen de troponina que ordenó el Hospital San Carlos que debido a la falta de recursos no se le pudo practicar en la fecha ordenada”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Constitución Política en su artículo 86 establece que todas las personas tendrán la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección de sus derechos constitucionales, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que cumplan funciones públicas[1].

 

Así mismo, señala el inciso segundo del artículo citado, que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”[2] y, que el fallo proferido será de inmediato cumplimiento.

 

El Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en el artículo 27, que si la autoridad responsable de la vulneración o amenaza de los derechos, no cumple lo ordenado en el fallo “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”[3].

 

Por consiguiente, el juez, quién mantendrá la competencia hasta que el derecho amenazado o vulnerado se encuentre restablecido o haya desaparecido la causa de la amenaza, podrá abrir, mediante trámite incidental, un desacato contra la autoridad que desobedeció la orden proferida en virtud de una acción de tutela[4]. La medida tomada deberá ser consultada al superior jerárquico, el cual deberá confirmar o revocar la sanción[5].

 

En razón de lo anterior, cuando la Corte Constitucional ha proferido sentencias en sede de revisión de tutela, éstas son comunicadas al juez de primera instancia, quien se encarga de notificar a las partes y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo, así como de conocer de los incidentes de desacato.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha inferido que cuando las decisiones son tomadas por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional, el que tendrá la competencia para hacerlas cumplir será el juez de primera instancia. Al respecto la Corte ha expuesto lo siguiente:

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”[6].

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que hay casos en los que, de manera excepcional, le corresponde a la Corte adelantar directamente el incidente de desacato, respecto de las providencias proferidas en sede de revisión. Estás excepciones se presentan (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[8][9].

 

Establecido lo anterior y retomando el caso concreto, la señora Nancy González Palma, cónyuge del señor Helbert Acosta solicita a la Corte que adelante directamente el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-608 de 2008. Sin embargo, esta Sala observa que la peticionaria no ha acudido al juez, que en primera instancia, conoció de la acción de tutela de la referencia y que, por tanto, es el competente para iniciar el incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden impartida por esta Corporación. Adicionalmente, no se evidencia que su caso se enmarque dentro de alguna de las causales de excepción que permitan que la Corte pueda conocer directamente dicho procedimiento.

En razón de lo anterior, esta Sala advierte que el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, mediante sentencia T-608 de 2008, y la sanción por su presunto desobedecimiento le compete al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que le corresponde conocer, en este caso, del incidente de desacato, si hay lugar a él.

 

Por lo expuesto, la Sala concluye que esta Corte no es competente para conocer de la solicitud de la peticionaria de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2008.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2008, promovida por la señora Nancy González Palma, cónyuge del señor Helbert Acosta.

 

Segundo: INFORMAR a la señora Nancy González Palma, cónyuge del señor Helbert Acosta, que el juez competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2008 es el Décimo Civil Municipal de Bogotá.

 

Tercero: ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2008 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Constitución Política, Artículo 86.

[2] Constitución Política, Artículo 86.

[3] Decreto 2591 de 1991, Artículo 27.

[4] Decreto 2591 de 1991, Artículo 52: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[5] Decreto 2591 de 1991, Artículo 52.

[6] Corte Constitucional,  Auto 136 A del  20 de agosto de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett

[7] Auto  010 del 17 de febrero de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil”.  

[8] “Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa;  Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 177 del 29 de agosto 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[9] Corte Constitucional, Auto 183 del 18 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.