A330-09


Auto 330/09

Auto 330/09

 

Referencia: expediente T-1673450. Cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

 

Solicitud de Nulidad del Auto 279 de 2009

 

Solicitante: Aurelio Ignacio Cadavid López

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la Sala Novena de Revisión avocó el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008, por las razones expuestas en dicha providencia.

 

2.- El 20 de octubre de 2009, el señor Aurelio Ignacio Cadavid López presentó ante esta Corporación escrito por medio del cual solicita la nulidad del Auto precitado.   

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El señor Aurelio Ignacio Cadavid, en calidad de ciudadano colombiano, considera que con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 279/09, se está desconociendo la doctrina sobre la nulidad de las sentencias proferidas por esta corporación. 

 

A su juicio, dicha providencia adolece de nulidad por desconocimiento del alcance particular que deben tener las providencias de tutela para adoptar disposiciones generales y órdenes a corto, mediano y largo plazo, que en sede de tutela exceden las facultades jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales en el caso concreto.

En su criterio, la providencia impugnada no se limita a resolver el caso concreto, cuya competencia le correspondía al juez de primera instancia en el municipio de Cúcuta, sino que la Sala asumió una competencia “improrrogable”, por lo que se vulnera de forma directa lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia que vicia el acto procesal y la providencia de nulidad.

 

Adicionalmente, argumenta que la nulidad también se presenta porque ha sido desconocido el fundamento probatorio que ha dado lugar a la decisión de la Sentencia T-209/08, en la medida en que “no es posible determinar con las pruebas allegadas al expediente que exista nexo causal entre la fecha del hecho denunciado de la violación y la fecha de la concepción, que dio lugar al embarazo, cuya interrupción se pretendía solicitar en esta tutela”. Así, continua la carencia de medios probatorios para conceder la tutela y ordenar la práctica de este aborto no aparecía en el proceso, y no obstante con el auto de cumplimiento se pretenden desconocer los artículos 18, 19, 20 y 21 del Decreto 2591 de 1991.

 

De otra parte, afirma que la representante de la ONG Women’s Link Worldwide no está legitimada para solicitar el cumplimiento de la Sentencia T-209/08,  ya que la Sala le dio mayor relevancia a lo afirmado por la ONG y no por la voluntad de la madre de la adolescente, quien es la persona que ostenta la patria potestad para efectuar este tipo de actos. 

 

También expone que el auto es nulo ya que la Sala cambió la jurisprudencia de la Corte sobre cumplimiento de fallos de tutela, sin que tal decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte desconociendo con ello el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Sumado a ello, aduce que en el Auto “no está sustentada siquiera en una referencia a decisiones previas de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual siempre ha reconocido que la función de hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de revisión de tutela, como es el caso de la sentencia T-209/08, siempre ha correspondido al juez de primera instancia, y la competencia es improrrogable, de conformidad con la ley.”

 

Por último, considera que la nulidad también se configura por la existencia de otra reclamación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en desconocimiento del fallo de tutela y de la lealtad procesal por la organización Women’s Link Worldwide, puesto que dicha ONG resolvió promover y presentar solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se tomaran medidas cautelares en este caso, cuando ya existía actualmente el trámite de la acción de tutela y su cumplimiento a cargo del juzgado municipal por el mismo objeto.

 

Por todo lo anterior, el ciudadano solicita que se decrete la nulidad del Auto 279/09.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. La solicitud de nulidad de sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

Partiendo de lo establecido en el artículo 243 del ordenamiento superior, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; es decir, se trata de una institución de naturaleza procesal que como garantía del principio de seguridad jurídica blinda las decisiones dictadas por este Tribunal, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, teniendo “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” [1]

 

¿Significa lo anterior que contra las decisiones de tutela dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno? La respuesta al anterior interrogante es que en principio no, pero de conformidad con lo dispuesto en articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, la nulidad puede ser alegada sólo antes de ser proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles que sirvan de base para que la Sala Plena de la Corte tome una decisión de tanta trascendencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias adoptadas por la Corporación, con el fin de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley, dentro de los principios de las actuaciones surtidas en la Corte constitucional.[2]

 

De esta manera, la Corte, para los casos de tutela decididos por las diferentes Salas de Revisión, haciendo una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos fundamentales y con el único fin de no erosionar el principio de justicia material, ha considerado que excepcionalmente es posible declarar la nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa[3], pero siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso.[4]

Ahora bien, la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos dictados por cualquiera  de las Salas de Revisión, ni una posibilidad adicional para que se suscite un debate jurídico ya finalizado, sino se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”[5]

 

1.1 De este modo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos para la procedencia de solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de este Tribunal, distinguiendo entre requisitos formales y sustanciales. En relación con los formales ha considerado:

 

(i) Temporalidad: La solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, de tal suerte que vencido el citado término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[6], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela, quien debiendo comparecer no fue vinculado formalmente al trámite tuitivo.

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia, posibilidad procesal que para las partes se vería disipada en caso de no ser presentada en la oportunidad prevista, perdiendo en consecuencia legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

 

(ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[7]

 

(iii) Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten disgusto o inconformismo por la decisión.[8]

 

1.2 Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber:

 

(i) Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[9]

 

(ii) Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en la Ley 270 de 1996[10], el Decreto 2067 de 1991 y Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992). 

 

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.”[11]

 

Tiene igualmente establecido la Corte que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.”[12]

 

(iv) Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar.[13]

 

(v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.[14]

 

(vi) Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión.[15]

 

En conclusión, la improcedencia general de la solicitud de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, tiene asidero en el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho, razón por la que únicamente procede cuando el debido proceso plantea una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[16]

 

2. Solicitud de nulidad de Autos de cumplimiento de la Corte Constitucional.

 

Ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los procesos y actuaciones que se adelantan ante esta Corporación, entre los que se encuentran los trámites de nulidad, puntualizando que se trata de un procedimiento constitucional prevalente, al cual no se pueden trasladar en general, ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos ordinarios como el penal, civil, laboral, etcétera.[17]

 

Sobre la base del anterior criterio, la Corte ha rechazado por improcedentes las solicitudes dirigidas a obtener la nulidad de un auto por medio del cual se anuló una sentencia o por medio del cual se denegó la nulidad de un fallo de la Corte Constitucional.[18]

 

Del mismo modo, frente a la solicitud de nulidad de un auto por medio del cual la Corte avoca el cumplimiento de una de sus sentencias, a pesar de que en principio el cumplimiento de los fallos de tutela corresponde al juez de primera instancia, en el caso de los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, la Corte conserva la competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes.[19]

 

Bajo la anterior línea argumentativa, para la Corte, en lo que respecta al trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no resulta admisible aplicar por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil, pues de esa manera podría darse un tratamiento similar al de cualquier proceso privado y con ello decantar la protección de derechos fundamentales de salvaguarda inmediata, pese a que la Constitución exige para el recurso de amparo y por extensión de la sentencia de tutela un procedimiento “sumario”, esto es, simplificado, breve y expedito donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria.

 

En consonancia con los argumentos anteriores, la Corte ha desestimado por improcedente la solicitud de nulidad de los autos por medio de los cuales se avoca el cumplimiento de sentencias de tutela. Por ejemplo en Auto 248 de 2005, se precisó lo siguiente: 

 

“Aunque el cumplimiento de los fallos de tutela es de competencia del juez que ha conocido del proceso en primera instancia, en el caso de los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, ésta Corporación conserva una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato[20]. Para tal fin, ha dicho la Corporación, deben cumplirse los siguientes supuestos:

 

1.      Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

 

2.      La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[21].

 

Así cuando, por ejemplo, el juez que debe pronunciarse, porque le es propio (se trata del juez de primera instancia) sobre el cumplimiento de la orden dada, no lo hace, o éste ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa.

 

Es oportuno considerar si es posible la solicitud de nulidad de este tipo de pronunciamientos en los que la Corte hace uso de la competencia preferente mencionada. En este sentido debe señalarse que el principio general, ya mencionado arriba en relación con la sentencia, no es aplicable en relación con los autos mediante los cuales se ordena el cumplimiento de una de éstas, ni, en general, con los autos dictados por esta Corporación.    (Énfasis por fuera del texto original)

 

Es necesario considerar, para entender la anterior regla, que ésta Corte ha dicho, en relación con los procesos que se adelantan en esta Corporación, entre los que se encuentra también el trámite de las solicitudes de nulidad,  que éstos tienen un procedimiento  especial y constitucional, y por tanto prevalente, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.).[22] En desarrollo de lo anterior, ha fijado la Corte el criterio según el cual, en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de dicha acción, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo.[23]

 

Lo anterior encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con ésta disposición, puesto que este tipo de petición constituye una acción pertinaz para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante la Corporación estaría llamado a convertirse en un interminable carrusel de nulidades, con el fin de que la Corte resuelva en determinada forma. Ante la anterior circunstancia, las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas sino concluyentes y con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre y supremo de la jurisdicción constitucional.

 

3. La solicitud de nulidad del Auto 279 de 2009.

 

3.1 El señor Aurelio Ignacio Cadavid López solicita que se declare la nulidad del Auto 279/09 por medio del cual la Sala Novena de Revisión avocó el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

 

Sin mayor preámbulo y partiendo de lo reiterado en la parte considerativa del presente Auto, es evidente que la solicitud de nulidad del Auto 279/09 resulta improcedente. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad planteada.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera que atendiendo el espíritu mismo del Auto 279/09, el escrito y los argumentos expuestos por el solicitante serán tenidos en cuenta como intervención en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008 y en lo que será decidido por la Corte Constitucional en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE).  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada por el señor Aurelio Ignacio Cadavid López en contra del Auto 279/09, por medio del cual se avocó el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, TÉNGASE como intervención ciudadana en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 el escrito presentado por el peticionario.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] C-774 de 2001.

[2] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93, entre otros.

[3] A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008.

[4] Sobre el particular esta Corporación en el Auto - 008 de 1993, con ocasión de la primera solicitud de nulidad planteada a la Corte, se cuestionó:

 

 “Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual ‘La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’, ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia? La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

 

“El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: ‘Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.’

 

“A la luz de esta disposición, es posible concluir:

 

“a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

“b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.”

[5] A-008 de 1993.

[6] A-232 de 2001 y  A -172 de 2004, entre otros.

[7] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[8] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[9] A-105 de 2008.

[10] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[11] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[12] A-217 de 2007.

[13] A-022 de 1999.

[14] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[15] A-031 de 2002.

[16] A-105A de 2000 y A-031 de 2002.

[17] Auto A-015 de 2002 y A-248/05.

[18] Al respecto pueden consultarse las providencias A-144/04, A-197/05, A-248/05, A-351/06,  A-209/06, entre otras.

[19] Autos 149 de 2003, 127 de 2004 y en especial el A 279/09.

[20] Auto 127 de 2004

[21] Auto 149 de 2003

[22] Auto A-015 de 2002

[23] Auto A-270 de 2002