A331-09


Auto 331/09

Auto 331/09

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencias

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación de la igualdad cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional

 

Referencia: expediente D-7859

 

Recurso de súplica contra auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 387 del Estatuto Tributario, adicionado por los artículos 120 de la Ley 6 de 1992 y 6 de la Ley 1064 de 2006.

 

Demandante: Andrés Delgado Ortega

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las normas demandadas

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Delgado Ortega presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en el artículo 387 del Estatuto Tributario, adicionado por los artículos 120 de la ley 6 de 1992 y 6 de la ley 1064 de 2006.

 

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:

 

“ARTICULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

 

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

 

a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

 

b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y

 

c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. Los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas.

 

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente anterior.

 

PARAGRAFO. La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.

 

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención”.

 

2. La demanda

 

El actor indica que el artículo 387 del Estatuto Tributario establece un beneficio para los contribuyentes del impuesto de renta consistente en “descontar de la base gravable de la retención en la fuente” algunos pagos hechos por concepto de salud y educación, pero las expresiones acusadas lo limitan a las personas que tengan una relación laboral o legal y reglamentaria excluyendo de esta forma a los “trabajadores independientes”[1]. A juicio del demandante, la exclusión referida es violatoria del Preámbulo y de los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución[2].

 

La demanda se centra básicamente en demostrar la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución. Estima el actor que conceder el beneficio tributario antes explicado a las personas que mantienen una relación laboral o legal y reglamentaria sin incluir a los trabajadores independientes desconoce el derecho a la igualdad de estos últimos ya que no encuentra justificación suficiente y razonable para este trato diferenciado[3].

 

Para explicar lo dicho, afirma que “unos y otros prestan un servicio personal a cambio de una remuneración (…) [y] sólo se diferencian en que los primeros están sometidas a una continuada subordinación y no los segundos, diferencia que ninguna incidencia tiene para determinar el acceso al beneficio descrito”. Añade que “si éste es negado a los trabajadores independientes porque tienen la posibilidad puramente teórica (…) de conseguir mayores ingresos, esto no puede ser un criterio válido de distinción porque, para evitar que personas con ingresos altos obtengan una exención reservada a las de bajos ingresos, el mismo legislador restringió el beneficio a los que devengan anualmente 15’600.000 pesos de 1992, o sean, 109’310.000 pesos anuales de ahora, equivalentes a 4.600 UVT”. Argumenta también que el hecho de que “los trabajadores independientes puedan celebrar varios contratos de prestación de servicios y obtener tantos ingresos como contratos celebren, lo cual no pueden hacer los servidores públicos, tampoco constituye un criterio válido de diferenciación porque los empleados del sector privado también pueden celebrar varios contratos de trabajo y, no obstante, acceder a la exención tributaria”[4].

 

Además indica que “aparte de que los trabajadores dependientes gozan del beneficio de los descansos remunerados anuales, de las prestaciones sociales a cargo de su empleador y de que éste asume en mayor porcentaje el valor de la protección frente a los riesgos de la vida laboral (salud, pensión y riesgos profesionales), tienen el privilegio de acceder al beneficio de descuentos sobre la base gravable de retención en la fuente, sin que lo tengan los trabajadores independientes, que no tienen descanso alguno remunerado, no gozan de prestaciones sociales y asumen solos los pagos de amparo frente a los referidos riesgos. La muy aparente y teórica libertad con que cuentan los trabajadores independientes (…) nada tiene que ver con la concesión o negación de un beneficio tributario, pues el costo de esa libertad está representado en la ausencia de protección brindada por quien se beneficia del servicio, la cual es concedida por el empleador a los trabajadores dependientes en forma de prestaciones sociales, descansos remunerados y pago de protección frente a los riesgos laborales”[5].

 

Asevera el demandante que las demás violaciones de la Constitución se desprenden de la anterior. Así, respecto de la vulneración del Preámbulo de la Carta Política, aduce que éste “establece que el Pueblo de Colombia decretó, sancionó y promulgó la Constitución Política, entre otros fines, con el de asegurar a los integrantes de la Nación la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo”. Agrega, en relación con la trasgresión del artículo 95, numeral 9, que éste “impone a las personas y a los ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero dentro de los conceptos de justicia y equidad”. Finalmente, sostiene que el artículo 363 de la Constitución “exige que el sistema tributario se funde en el principio de equidad”[6].

 

3. La inadmisión

 

Por medio de auto del tres (3) de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por una equivocada formulación de las cargos de inconstitucionalidad ya que “la argumentación esgrimida [por el actor] carece de suficiencia, pues el juicio de igualdad no puede quedarse en la mera verificación de si, en determinada situación de hecho, se ha otorgado o no un tratamiento normativo idéntico a todos los destinatarios de la ley ya que, en el evento de que algunos de los supuestos fácticos varíen en relación con determinados destinatarios, resulta constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido no sea el mismo, sin que pueda afirmarse válidamente que tal circunstancia comporte la vulneración del principio de igualdad. Así, no hay un verdadero cargo de inconstitucionalidad suficientemente planteado, que permita a la Corte confrontar la norma demandada con el principio de igualdad presuntamente infringido”.

 

En otras palabras, consideró que “las observaciones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante reducen la acusación al simple hecho de destacar la diferencia que se presenta entre el contenido de la norma impugnada y los artículos constitucionales que señala infringidos, sin exponer los motivos o razones suficientes por los cuales considera hay una discriminación, contraria a la Constitución, circunstancia que (…) impide considerarla apta para que, a partir de ella, pueda emprenderse un análisis y emitir un pronunciamiento sobre la pretendida vulneración del principio de igualdad”.

 

4. La corrección de la demanda

 

El nueve (9) de septiembre de 2009 el accionante presentó corrección de la demanda, en la cual, además de reiterar lo señalado en la original, ahondó en la argumentación sobre la vulneración de la igualdad.

 

Anotó que “existe discriminación cuando se da un tratamiento diferente a personas iguales y también cuando el trato desigual se fundamenta en diferencias que no son constitucionalmente relevantes” y que es ésta última la que se presenta en este caso[7]. Aseveró que las diferencias que existen entre los trabajadores dependientes e independientes no justifican la exclusión de estos últimos del beneficio tributario contemplado en el artículo 387 del Estatuto Tributario ya que “los trabajadores dependientes prestan un servicio personal y los independientes también; los dependientes lo hacen a cambio de una remuneración y los independientes también; la remuneración de los dependientes está sujeta a retención en la fuente y la de los independientes también, pero éstos no pueden reducir la base de la retención con los pagos que hayan hecho por salud y educación, cosa que sí pueden hacer los trabajadores dependientes, quienes sólo se diferencian de aquéllos en que están subordinados a su empleador, puesto que la característica esencial de los contratos de prestación de servicios que celebran los trabajadores independientes, es precisamente la ausencia de subordinación frente a quien se beneficia de los servicios prestados. La pregunta es: ¿el factor de subordinación es constitucionalmente relevante y justifica el tratamiento diferente que en materia tributaria reciben los trabajadores dependientes e independientes?”. A continuación concluye que la respuesta debe ser negativa pues la diferencia anotada “no tiene ninguna incidencia para determinar el ingreso al beneficio descrito” [8].

 

Es más, a juicio del demandante, las diferencias entre trabajadores dependientes e independientes hacen a estos últimos “más aptos”[9] o “mejores candidatos” para recibir el beneficio tributario aludido en vista de “la ausencia de protección que padecen” y de la que gozan los primeros[10].  

 

5. Las razones del rechazo

 

Por medio de auto del veinticinco (25) de septiembre de 2009 del Magistrado Sustanciador –Dr. Nilson Pinilla Pinilla- se rechazó la demanda al considerarse que no se verificaba, en realidad, una corrección de la misma en el sentido exigido por el auto de inadmisión.

 

En concretó se indicó que “una vez revisado el escrito, encuentra el Magistrado sustanciador que no es acertado ni suficiente, frente a lo señalado en la citada providencia, en donde se le solicitó que determinara con claridad el alcance de la controversia constitucional que procuraba plantear. El actor no satisfizo el requerimiento que se efectuó, ya que persisten los defectos observados en la demanda, pues no explica con argumentos suficientes por qué considera que los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución resultan infringidos con el artículo acusado”.

 

De un lado, consideró que “la pretendida sustentación de la vulneración a las normas constitucionales mencionadas, no se soporta de manera directa en el contenido de ellas, sino en apreciaciones subjetivas, que no contribuyen en modo alguno a la adecuada formulación del cargo de inconstitucionalidad propuesto” refiriéndose al argumento según el cual los trabajadores independientes son mejores candidatos que los independientes para recibir el beneficio tributario.

 

De otro lado, explicó que “en relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad expresada por el demandante, no surge una oposición objetiva entre la norma atacada y la Constitución, la acusación se basa en una mera hipótesis observada por el actor pues sus planteamientos no coadyuvan a la adecuada sustentación del cargo de inconstitucionalidad propuesto”.

 

6. El recurso de súplica

 

El demandante presentó, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el auto en el cual se rechazó la demanda.

 

Sostiene el actor que en esta providencia se “confunde el requisito prescrito por el numeral 3 del artículo 2 del decreto 2067 de 1991, con tener la razón en la demanda, es decir, se confunde la mera expresión de las razones por las cuales los textos demandados se estiman violados, con la demostración efectiva de esas razones, o sea, con convencer al Magistrado Ponente de que ellas son plausibles y conducen a una declaratoria de inexequibilidad. Si tal fuera el alcance de la disposición, el proceso de constitucionalidad no duraría tanto, no habría auto admisorio sino de una vez sentencia y siempre de inexequibilidad”[11].

 

Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda original y en la corrección e insiste en que éstos constituyen cargos de inconstitucionalidad específicos, pertinentes y suficientes ya que explicó cómo resultan vulnerados varios artículos constitucionales que reconocen la igualdad por las expresiones demandadas que excluyen a los trabajadores independientes de un beneficio tributario que se otorga a los dependientes, a su juicio, sin razón válida alguna pues la subordinación de estos últimos no logra justificar el trato diferenciado cuando ambos grupos de trabajadores prestan un servicio personal a cambio de una remuneración[12].

 

Al finalizar afirma que “una acción pública no puede convertirse en un recurso de casación, cuyas técnicas y formalismo, sólo descifrables por los Magistrados que lo deciden, lo han llevado de extraordinario en la ley, a imposible en la práctica”[13].  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recuso de suplica y el problema jurídico planteado

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[14].

 

Según el accionante su demanda contiene verdaderos cargos de inconstitucionalidad consistentes en que las expresiones acusadas del artículo 387 del Estatuto Tributario transgreden varias normas constitucionales (Preámbulo y artículos 13, 95-9 y 363) que reconocen la igualdad al excluir a los trabajadores independientes de un beneficio tributario que se concede a los dependientes sin la debida justificación, pues la subordinación, única diferencia entre estos dos grupos de personas, no tiene incidencia alguna en esta materia, más si se tiene en cuenta que los trabajadores independientes no gozan de la protección laboral con la que cuentan los dependientes.

 

Por su lado, el Magistrado Sustanciador considera que los cargos antedichos no satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional puesto que (i) el actor “no explica con argumentos suficientes por qué considera que los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución resultan infringidos con el artículo acusado” –requisito de suficiencia-, (ii) “la pretendida sustentación de la vulneración a las normas constitucionales mencionadas, no se soporta de manera directa en el contenido de ellas, sino en apreciaciones subjetivas” –requisito de pertinencia- y (iii) “la posible vulneración del derecho a la igualdad (…) no surge de una oposición objetiva entre la norma atacada y la Constitución” –requisito especificidad-.  

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si los cargos planteados por el actor llenan las exigencias de suficiencia, pertinencia y especificidad, para lo cual deberá tener en cuenta también los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha solicitado para aquéllos casos en que se trata de supuestas violaciones a la igualdad, todo ello a la luz del principio pro actione.  

 

3. Los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad de los cargos de inconstitucionalidad según la jurisprudencia constitucional y el principio pro actione

 

En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló que “el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal”. 

 

En relación con el concepto de la violación, precisó que éste “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i) hacer el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991) (…) Este señalamiento supone, además, (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000)”.

 

Además, respecto de éste último punto, recordó que “la efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

 

De acuerdo con la sentencia que se reseña, las razones expresadas en la demanda satisfacen el requisito de especificidad “si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.

 

Por su lado, las razones de inconstitucionalidad serán pertinentes si “el reproche formulado por el peticionario [es] de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos”.

 

Finalmente, la exigencia de suficiencia “guarda relación (…) [con] la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

A pesar de todo lo anterior, en aquella oportunidad la Corte también recordó que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[15].

 

4. Exigencias de las demandas de inconstitucionalidad por vulneraciones a la igualdad

 

En la sentencia C-715 de 2006, la Corte puntualizó que, para que se admita un cargo por violación de la igualdad, “no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación”.

 

5. El cargo por violación de la igualdad cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional

 

Como se indicó con anterioridad, el accionante plantea en su demanda que las expresiones acusadas del artículo 387 del Estatuto Tributario transgreden el artículo 13 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad, al excluir a los trabajadores independientes de un beneficio tributario que se concede a los dependientes – consistente en descontar de la base gravable de la retención en la fuente algunos pagos hechos por concepto de salud y educación- sin la debida justificación, pues la subordinación, única diferencia entre estos dos grupos de personas, no tiene incidencia alguna en esta materia, más si se tiene en cuenta que los trabajadores independientes no gozan de la protección laboral con la que cuentan los dependientes.

 

Arguye también el actor que “si [el beneficio tributario] es negado a los trabajadores independientes porque tienen la posibilidad puramente teórica (…) de conseguir mayores ingresos, esto no puede ser un criterio válido de distinción porque, para evitar que personas con ingresos altos obtengan una exención reservada a las de bajos ingresos, el mismo legislador restringió el beneficio a los que devengan anualmente 15’600.000 pesos de 1992, o sean, 109’310.000 pesos anuales de ahora, equivalentes a 4.600 UVT” [16].

 

Así mismo, sostiene que el hecho de que “los trabajadores independientes puedan celebrar varios contratos de prestación de servicios y obtener tantos ingresos como contratos celebren, lo cual no pueden hacer los servidores públicos, tampoco constituye un criterio válido de diferenciación porque los empleados del sector privado también pueden celebrar varios contratos de trabajo y, no obstante, acceder a la exención tributaria”[17].

 

La Sala encuentra que el cargo anteriormente descrito es específico, pertinente y suficiente.

 

Es específico ya que explica de forma clara por qué las expresiones demandadas, que aluden a la existencia de una relación laboral o legal y reglamentaria para autorizar a las personas a disminuir la base para la retención en la fuente del impuesto de renta y complementarios, vulneran el artículo 13 de la Constitución. Así, en la corrección de la demanda, el actor explica que existe discriminación, contraria a ésta disposición constitucional, cuando “el trato desigual se fundamenta en diferencias que no son constitucionalmente relevantes”[18], que es, precisamente, lo que a su juicio sucede en este evento en el cual se toma la subordinación, factor que distingue a los dos grupos de trabajadores, como criterio para conceder un “beneficio tributario” a los dependientes y negarlo a los independientes a pesar de que no es una diferencia que tenga incidencia en materia fiscal[19]. Es más, el actor expresamente descarta otras razones que pudieran considerarse relevantes para el trato diferenciado aludido tales como la posibilidad de que los independientes tengan mayores ingresos o que puedan celebrar varios contratos de prestación de servicios de los cuales puedan derivar varias ganancias.

 

En este sentido, la demanda establece una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada, que excluye a los trabajadores independientes sin justificación alguna, y el texto de la Constitución Política que en su artículo 13 ordena dar igual trato a las personas que se encuentran en iguales circunstancias. Los argumentos expresados no son vagos, indeterminados, indirectos, abstractos ni globales y se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

 

Es pertinente porque el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior, el artículo 13 de la Constitución, según el cual existe discriminación cuando “el trato desigual se fundamenta en diferencias que no son constitucionalmente relevantes”[20], que se enfrenta al precepto demandado el cual excluye a los independientes al atar el “beneficio tributario” a la existencia de una relación laboral o legal y reglamentaria la cual sólo aplica a los trabajadores dependientes, sin que exista justificación alguna.

 

Los argumentos que se formulan no parten de consideraciones puramente legales y doctrinarias, de un punto de vista subjetivo o de un análisis de conveniencia. Si bien es cierto que el accionante sostiene que las diferencias entre trabajadores dependientes e independientes hacen a estos últimos “más aptos”[21] o “mejores candidatos” para recibir el beneficio tributario aludido en vista de “la ausencia de protección que padecen” y de la que gozan los primeros[22], y éste es, sin duda alguna, un argumento subjetivo y de conveniencia, no es la única razón que esgrime para acusar las expresiones demandadas, como se vio, también aduce un tratamiento desigual para dos grupos de personas asimilables en materia tributaria.  

 

Es suficiente en vista de que aunque no logra prime facie convencer de la inconstitucionalidad de la normas, si despierta una duda mínima al respecto, la cual deberá ser despejada en la sentencia que producirá la Corte a partir de un análisis más extenso y profundo del asunto materia de debate, al cabo del cual podrá, incluso, llegar al convencimiento de que lo procedente es emitir una sentencia inhibitoria.

 

Además, concluye la Sala que el cargo también satisface los requisitos jurisprudenciales para que se admita un cargo por violación de la igualdad ya que en la demanda no sólo se expone la supuesta desigualdad que la ley tributaria prescribe respecto de dos grupos de personas –trabajadores dependientes, que gozan del “beneficio tributario” e independientes que no lo poseen- sino que se expresan las razones por las cuales entiende el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria. En efecto, el actor asegura que las diferencias que existen entre los dos tipos de trabajadores –subordinación, posibilidad de generar más ingresos y de tener más de un contrato- no son relevantes en materia fiscal pues ambos prestan servicios personales a cambio de una contraprestación y están sujetos al impuesto de renta. 

 

Finalmente, aunque a la especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda no subyace una compleja argumentación, se debe recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[23].

 

6. Los cargos por violación del Preámbulo y de los artículos 95-9 y 363 de la Constitución no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional

 

La Sala advierte que, respecto de los demás cargos, no se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales antes reseñadas pues el demandante se dedica, simplemente, a explicar cuál es, en su concepto, el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas, sin expresar razón alguna por la cual las expresiones acusadas van en contra del mismo.

 

Textualmente dice, sin más, que el Preámbulo de la Carta Política “establece que el Pueblo de Colombia decretó, sancionó y promulgó la Constitución Política, entre otros fines, con el de asegurar a los integrantes de la Nación la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo”, que el artículo 95, numeral 9, “impone a las personas y a los ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero dentro de los conceptos de justicia y equidad” y que el artículo 363 de la Constitución “exige que el sistema tributario se funde en el principio de equidad”[24].

 

Como surge de la lectura de lo transcrito, no se encuentra ningún argumento dirigido a demostrar que los textos normativos demandados violan la Constitución como lo exige el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000.

 

Por las razones anteriores, la Sala revocará el numeral primero del auto del veinticinco (25) de septiembre de 2009 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, para en su lugar admitir el cargo por violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución y rechazar los cargos por vulneración del Preámbulo y de los artículos 95, numeral 9, y 363 de la misma.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el numeral primero del auto del veinticinco (25) de septiembre de 2009 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo: ADMITIR el cargo por violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución dirigido contra las expresiones provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria”, “asalariados” y “laborales” contenidos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

 

Tercero: RECHAZAR los cargos por violación del Preámbulo y de los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución dirigido contra las expresiones provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria”, “asalariados” y “laborales” contenidos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

No firma

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 2, cuaderno principal.

[2] Ibídem.  

[3] Ibídem.

[4] Folio 3, cuaderno principal.

[5] Folios 3 y 4, cuaderno 2.

[6] Folio 2, cuaderno principal.

[7] Folio 9, cuaderno principal.

[8] Folios 9 y 10, cuaderno principal.

[9] Folio 9, cuaderno principal.

[10] Folio 11, cuaderno principal.

[11] Folio 16, cuaderno principal.

[12] Folio 17, cuaderno principal.

[13] Folio 18, cuaderno principal.

[14] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

[15] Reiterada en las sentencias C-926 de 2006, C-1032 de 2006, C-339 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[16] Folio 3, cuaderno principal.

[17] Folio 3, cuaderno principal.

[18] Folio 9, cuaderno principal.

[19] Folio 10, cuaderno principal.

[20] Folio 9, cuaderno principal.

[21] Folio 9, cuaderno principal.

[22] Folio 11, cuaderno principal.

[23] Reiterada en las sentencias C-926 de 2006, C-1032 de 2006, C-339 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Folio 2, cuaderno principal.