A336A-09


Auto 336A/09

Auto 336A/09

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Límites para su corrección

 

CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil/CORRECION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Versa únicamente sobre errores mecanográficos o aritméticos

 

Referencia: expediente OP-120. Proyecto de ley 012 de 2006 Cámara -087 de 2007 Senado “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (código nacional de tránsito) y se dictan otras disposiciones”.

 

Peticionario: Samuel Figueroa Sánchez

 

Asunto: Derecho de Petición en interés público para corrección de error en la sentencia

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entra a resolver acerca de la solicitud elevada por el ciudadano Samuel Figueroa Sánchez, con base en los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El día 27 de noviembre de 2009, el ciudadano SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ, en ejercicio del derecho de petición, presentó ante la Corte un escrito solicitando corregir el punto séptimo de la sentencia C-321 del 11 de noviembre de 2009, así como la parte motiva correspondiente, que declaró fundada la objeción presidencial contra el Art. 17 del proyecto de ley objetado, mas no contra el Art. 21 del mismo.

 

2. Fundamenta la petición en que la objeción sexta del proyecto de la referencia alude a la inconstitucionalidad del Art. 17 del proyecto en cuestión, por violación de los artículos 29, 287 y 209 de la Carta Política. Argumenta que en el escrito de objeciones se lee:“…6. Objeción por inconstitucionalidad del artículo 17.”

 

3. Afirma que la sentencia C-321 del 11 de noviembre de 2009 en el punto séptimo de la parte resolutiva dice: “declarar fundada la objeción presidencial presentada contra el Art. 21 (…) del Art. 17 del proyecto de Ley, por violar el Artículo el artículo 29 superior y en consecuencia se declaran inexequibles”.

 

4. Según el peticionario queda evidenciado que la objeción presidencial presentada era contra el artículo 17 y no el artículo 21, como lo afirma la sentencia. Por tal motivo se configura, en su opinión, un error de apreciación, pues se refiere a una disposición que no fue objetada.

 

5. Por último, afirma que ese error pasó inadvertido por el legislativo en su labor de corrección e integración del nuevo texto del proyecto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Límites a la corrección de sentencias.

 

En Auto de Sala Plena de corrección de la sentencia T- 029 de 2001, la Corte señaló que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se incurría en errores, resultaba aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección, en cualquier tiempo.

 

De igual manera, en oportunidades anteriores ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo. Así, en el Auto 231 de 2001 dijo:

 

“Que el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:

 

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

 

Que en ese orden de ideas, el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.

 

(...)

 

Que finalmente es de señalar, que en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del término de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C.  puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada.

 

Más recientemente, en Auto 250 de 2008, la Corte procedió a corregir algunos errores numéricos en los que se había incurrido en el Auto 092 de 2008, proferido por la Sala Segunda.

 

En suma, la posibilidad de corregir un fallo de esta Corporación si bien puede alegarse en cualquier tiempo, versa únicamente sobre errores mecanográficos o aritméticos.

 

2. El caso concreto.

 

En el caso concreto, el ciudadano presenta una solicitud de corrección de la sentencia C- 321 del 11 de mayo de 2009, alegando que  el Gobierno objetó únicamente el artículo del proyecto de ley y no el 21 “como lo afirma la sentencia”. Por tal motivo se configura, en su opinión, un error de apreciación en la sentencia, pues se refiere a una disposición que no fue objetada.

 

Al respecto, la Corte considera que la solicitud de corrección no está llamada a prosperar por cuanto (i) no versa sobre un simple error aritmético o de digitación sino que pretende reabrir un debate constitucional concluido; y (ii) en el mencionado fallo, si bien el Gobierno objetó únicamente el artículo 17 del proyecto de ley, esta Corporación decidió integrar la unidad normativa con el artículo 21.

 

En efecto, luego de examinar la postura del Gobierno, según la cual no podían coexistir dos sistemas sancionatorios por puntos en un mismo texto normativo, decidió lo siguiente:

 

“Ahora bien, la Corte considera que, de la argumentación planteada por el Presidente de la República, al igual que de la postura asumida por el Congreso de la República, también fue objetada la integridad del artículo 21 del proyecto de ley, motivo por el cual procede adelantar la correspondiente integración normativa

 

En este orden de ideas, la solicitud del ciudadano no está llamada a prosperar por cuanto, como se explicó, no le asiste razón al ciudadano por cuanto la Corte analizó conjuntamente la constitucionalidad de los artículos 17 y 21 del proyecto de ley, y en consecuencia, falló lo siguiente:

 

“Séptimo. DECLARAR FUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, y en consecuencia se declaran INEXEQUIBLES.

 

No se presentó, en consecuencia, error alguno que deba ser corregido.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la petición presentada por el ciudadano Samuel Figueroa Sánchez en la que solicita la corrección del punto séptimo de la sentencia C-321 de 2009.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General