A337-09


Auto 337/09

Auto 337/09

 

 

Referencia: expediente ICC-1459

 

Acción de tutela presentada por Luz Mary Muñoz Guerrero contra la Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. y Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Luz Mary Muñoz Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. y Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la propiedad privada.

 

2.- La actora manifiesta que las empresas accionadas iniciaron en el municipio de Ramiriquí, Boyacá, obras tendientes a la instalación de gas natural, a mediados del mes de marzo de 2009.  Señala que se realizaron cortes sobre el andén que se encuentra frente a un local comercial de su propiedad y en consecuencia, uno de los muros de adobe que sostienen el inmueble empezó a caerse.

 

3.- Expresa que ante la amenaza de un desplome, se comunicó con el “funcionario de plantación (sic) municipal, para dar a conocer dicha situación y le solucionaran el inconveniente, allí acudió de manera inmediata el arquitecto NELSON VARGAS VARGAS junto con el ingeniero JUAN JOSE ALVAREZ OCHOA (…) constatando que efectivamente se estaba cayendo el muro que sostiene el local comercial, para lo cual se levantó un acta, sin solucionar el inconveniente presentado”.  Alega que, debido a la negligencia de las empresas accionadas y del municipio de Ramiriquí, contrató a unas personas para que le instalaran unas vigas de madera que “sostuvieran tanto el muro que se estaba derrumbando como el piso del local comercial”.

 

Concluye la accionante manifestando que el sustento de su familia y el de ella, depende de las ventas diarias que se realicen en el local comercial y que los daños ocasionados al inmueble como consecuencia de la instalación del gas, amenaza gravemente sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la propiedad privada.  En tal virtud, solicita se ordene a las empresas Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. y Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., que realicen las obras necesarias para que cese la amenaza de desplome del local comercial y evitar así, un perjuicio irremediable.

 

4.- La demanda de tutela fue presentada directamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y recibida por la secretaria de esta agencia, el 28 de octubre de 2009.  Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, este despacho rechazó la acción incoada por falta de competencia por considerar que la acción se dirigía contra entidades de carácter particular y de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, han debido conocer los jueces municipales.  En consecuencia, dispuso el reparto del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Reparto de Ramiriquí.

 

5.- Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí[1], despacho que, mediante providencia fechada en octubre 29 de 2009, declaró su incompetencia argumentando que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, “las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no pudiendo el Decreto 1382 de 2000 modificar las disposiciones de carácter superior”.

 

En virtud de lo anterior, no avocó el conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

En esta oportunidad debe la Sala Plena entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presenta acción de tutela[2].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[5], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta ocasión, observa la Sala que el Juzgado Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá, declaran su incompetencia para tramitar la presente acción constitucional con fundamento en una interpretación del Decreto 1382 de 2000. 

 

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, alegue falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Ante el continuo desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció una vez más, en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[7]

 

En virtud de lo anterior, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso. 

 

Descendiendo al caso particular, se advierte por la Sala que la demanda de tutela se presentó directamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí sin que se hubiera realizado operación de reparto, por no existir en dicho municipio oficina judicial que realice dicha función.  Advierte sin embargo la Corte, que no deben obviarse los trámites legales de reparto que de cualquier forma deben existir, so pena de sanciones disciplinarias que dicha situación pueda acarrear.  En este sentido, con independencia de que algún juzgado en funciones de reparto hubiere omitido realizarlo, en el presente asunto no existe el conflicto de competencia alegado por los despachos judiciales mencionados anteriormente, pues en virtud de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, el Juzgado Civil del Circuito, autoridad judicial ante la cual se radicó la demanda y competente para conocerla, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha debido tramitarla y no rechazarla como efectivamente se hizo.

 

Así las cosas, como en el presente evento no se evidencia un desconocimiento grosero del Decreto 1382 de 2000, que en caso tal debe ser evaluado de manera excepcionalísima, se aplicarán las reglas generales establecidas por la Corte en el auto 124 de 2009 y en aras de garantizar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción constitucional (art. 3 del Decreto 2591 de 1991), se dejará sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, despacho al que acudió inicialmente el accionante.  En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 29 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, dentro de la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, para que sin más demoras, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver folio 28 del expediente.

[2] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003.

[5] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 124 de 2009.