A340-09


Auto 340/09

Auto 340/09

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Al no existir disposición procesal expresa que permita a los ciudadanos interponer tales recursos, la presentación de un recurso de reposición en estas hipótesis resulta improcedente, y la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre él

 

 

Referencia: Recurso de reposición contra el Auto 254 de 2009

 

Solicitante: Aurelio Ignacio Cadavid López

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el recurso de reposición presentado por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, contra el Auto 254 de 2009, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó, el 30 de abril de 2009, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, una solicitud de  nulidad de la Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009[1], la cual se dictó a instancia de una demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra diferentes normas legales, en la que se resolvió:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

 

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Sexto.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

 

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

 

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

 

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo.

 

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

 

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

 

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

 

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.

 

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.  

 

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

2. La Sala Plena de esta Corporación despachó la petición, por medio del Auto 254 del 4 de agosto de 2009, en el sentido de DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López”. En la citada providencia la Corte consideró que:

 

 

la solicitud de nulidad de la sentencia C-029 de 2009 no puede prosperar, como quiera que (i) no se demostró una afectación del debido proceso en el trámite de la acción de inconstitucionalidad que finalizó con la sentencia anotada, relacionada con indebida acumulación de pretensiones; (ii) tampoco se advirtió un defecto en el que se hubiese podido incurrir con la adopción sentencia misma, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial o de la cosa juzgada constitucional, con  defectos de congruencia, o con la inobservancia de las normas de mayorías para la adopción de decisiones; y, finalmente, (iii) la  providencia dictada por la Corte Constitucional, fue adoptada en el ejercicio pleno de las competencias constitucionales a ella conferida por la Carta Política, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional en la materia

 

 3. El mismo ciudadano presentó, el 2 de octubre de 2009, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, recurso de reposición en contra del Auto 254 de 2009.

 

El accionante nuevamente presenta los argumentos relacionados con que (i) en la demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la Sentencia C-029 de 2009, se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, al solicitar la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las normas acusadas; y (ii) con que en la misma providencia, la Corte Constitucional modificó el estado civil de las personas, sin tener la competencia para el efecto.                

                                                                                                                      Por lo anterior, solicita a la Corte reponer el auto impugnado, y, en consecuencia, estudiar las razones anunciadas, por las cuales considera que la Sentencia C-029 de 2009 es nula.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

En el presente caso, la Sala advierte que el recurso presentado por el ciudadano no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación.

 

El artículo 241 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional la competencia de guardiana de su integridad y supremacía. Función que debe cumplir en los estrictos términos que la norma en cita establece.

 

En cumplimiento de tal precepto, el artículo 1° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,  estableció que “Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte constitucional se regirán por el presente Decreto”, lo cual significa, que esa norma limitó el alcance del procedimiento de los juicios de inexequibilidad, exclusivamente a las disposiciones allí contenidas.

 

De la misma forma, ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, prevén la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados por la Sala Plena de esta Corporación, al resolver solicitudes de nulidad dirigidas en contra de las sentencias que dicta, y como quiera que tampoco remiten a otro ordenamiento a efecto de regular el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, debe concluirse que no procede el recurso de reposición contra tales providencias

 

Siguiendo tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha estimado que Al no existir disposición procesal expresa que permita a los ciudadanos interponer tales recursos, la presentación de un recurso de reposición en estas hipótesis resulta improcedente, y la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre él.”

 

En este sentido, lo ha indicado esta Corporación, en diferentes oportunidades, a propósito de recursos de reposición presentados contra autos que resuelven peticiones de nulidad de sus sentencias, dictadas en ejercicio de su función de control concreto, y de control abstracto de constitucional.[2]

 

Por lo expuesto, como quiera que no procede recurso alguno contra los autos dictados por la Sala Plena de la Corte Constitucional por virtud de los cuales resuelve peticiones de nulidad de sus sentencias, el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López contra el Auto 254 del 4 de agosto de 2009, que denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, será rechazado.

 

Finalmente, la Sala debe resaltar que cada uno de los cargos de nulidad presentados por el ciudadano en su solicitud, fue despachado en el auto que repone.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López contra el Auto 254 de 2009.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M. P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Sobre ese particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 del 13 de noviembre de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra; 228 del 2 de diciembre de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentaría; 014 del 24 de febrero de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentaría; 149 del 9 de mayo de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tour Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y; 195 del 25 de julio de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tour Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.