A341-09


AUTO 341/09

Auto 341/09

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Al no existir disposición procesal expresa que permita a los ciudadanos interponer tales recursos, la presentación de un recurso de reposición en estas hipótesis resulta improcedente, y la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre él

 

Referencia: Recurso de reposición contra el Auto 255 de 2009

 

Solicitante: Alfonso Martínez Villamizar

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Martínez Villamizar, contra el Auto 255 de 2009, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Alfonso Martínez Villamizar presentó, el 26 de junio de 2009, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un escrito en el que solicitó declarar la nulidad de la Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009[1], la cual fue dictada a partir de una demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra diversas normas de naturaleza legal, en la que se resolvió:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

 

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Sexto.-   Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

 

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

 

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

 

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo.

 

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

   

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

 

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

 

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes. 

 

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.   

 

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la anterior petición, por medio del Auto 255 del 4 de agosto de 2009, en el sentido de RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por el ciudadano Alfonso Martínez Villamizar.” En esa oportunidad la Sala consideró que:

 

 

“En la presente causa, la sentencia C-029 de 2009 fue dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2009.

 

De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sentencia C-029 de 2009 fue notificada a través del edicto número 100, fijado en esa dependencia el día 16 de junio de 2009 y desfijado el día 18 de junio del mismo mes, cumpliéndose el término de ejecutoria durante los días 19, 23 y 24 de junio del año en curso.

 

Por su parte, el ciudadano presentó su solicitud de nulidad el día 26 de junio de 2009, es decir, por fuera del término previsto por las normas correspondientes, y por la jurisprudencia constitucional para el efecto, razón por la cual, su petición es extemporánea.

 

En consecuencia, en cuanto extemporánea, su solicitud no puede ser considerada por esta Corporación y lo procedente es ordenar su rechazo.”

 

 3. El ciudadano referido, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de octubre de 2009, presentó recurso de reposición en contra del Auto 255 de 2009. Aseveró que,  al momento de presentación de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 se encontraba en el Municipio de San Gil, Santander, “y que la presentación personal del recurso se realizó efectivamente ante la respectiva autoridad competente del Notario Primero del Círculo de San Gil, con fecha 23 de junio de 2009, esto es dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-029 de 2009. Pero precisamente considero la distancia geográfica para intervenir como ciudadano utilizando el servicio de mensajería, el memorial solamente pudo ser radicado físicamente en la oficina de correspondencia de la Corte Constitucional con fecha 25 de junio de 2009 a las 3:04 pm.”  

 

Indica que, previendo esa circunstancia, envió al correo institucional de la Corte Constitucional un mensaje electrónico, “mediante el cual, precisamente se informaba y allegaba con fecha miércoles 24 de junio 2009, a las 4:55 pm, el envío por vía electrónica de la solicitud de incidente de nulidad contra la referida sentencia C-029 de 2009, la cual se encontraba en el correo.”

                                                                                                                      Por lo anterior, solicita a la Corte que el Auto 255 de 2009, por el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad por él presentada sea revocado, y su petición sea estudiada de fondo.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

En el presente caso, la Sala advierte que el recurso presentado por el ciudadano no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación.

 

Conforme con el artículo 241 del Ordenamiento Superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos que allí se establecen.

 

En desarrollo de ese mandato, fue dictado el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 1° del decreto en cita, ordena que los juicios y actuaciones que se surtan ante esta Corporación se regirán por lo que ese ordenamiento prevea, lo que implica que la norma limita el alcance del procedimiento de los juicios de inexequibilidad, solamente a los preceptos normativos allí previstos.

 

En ese orden de ideas, se observa que ni las disposiciones constitucionales, ni el decreto en cita, establecen la procedencia del recurso de reposición en contra de los autos que dicta la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de las sentencias que dicta, y en la medida en que aquellas no prevén la remisión a ningún otro ordenamiento, el recurso en cita no es procedente contra aquellas decisiones.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que Al no existir disposición procesal expresa que permita a los ciudadanos interponer tales recursos, la presentación de un recurso de reposición en estas hipótesis resulta improcedente, y la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre él.” 

 

Posición, que ha sido adoptada de forma uniforme y reiterada por este Tribunal, en relación con los recursos de reposición interpuestos contra los autos que resuelven la nulidad de sus sentencias tanto en cumplimiento de la función de control concreto, como de control  abstracto de constitucional.[2]

 

En consecuencia, en la medida en que, conforme con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional relacionada, no procede recurso alguno contra los autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de los cuales se resuelven solicitudes de nulidad contra las sentencias que ella dicta, el recurso de reposición presentado por el ciudadano Alfonso Martínez Villamizar contra el Auto 255 del 4 de agosto de 2009, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, debe ser rechazado.

 

Finalmente, la Sala debe precisar, con relación al argumento del ciudadano, según el cual, envió oportunamente, vía correo electrónico, a la Secretaria General de esta Corporación la solicitud de nulidad, que esa situación no fue manifestada por el peticionario en la correspondiente oportunidad, esto es, al momento de la  presentación de la petición de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, razón por la cual, no puede ser atendida en esta instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el ciudadano Alfonso Martínez Villamizar contra el Auto 255 de 2009.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Sobre ese particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 del 13 de noviembre de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra; 228 del 2 de diciembre de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentaría; 014 del 24 de febrero de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentaría; 149 del 9 de mayo de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tour Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y; 195 del 25 de julio de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tour Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.