A342-09


Auto 342/09

Auto 342/09

 

Referencia: expediente D-7925

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2009, dictado por el Magistrado, Luis Ernesto Vargas Silva, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandante: Dagoberto Bohórquez Forero


Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero interpuso recurso de súplica contra el auto del 21 de octubre 2009, por virtud del cual el Magistrado Sustanciador, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada contra los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

 

2. Las disposiciones que el demandante acusa son las que se transcriben a continuación:

 

 

LEY 769 DE 2002

(6 de julio)

Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

 

PARÁGRAFO. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.

 

ARTÍCULO 11. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público.

 

Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.

 

Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

 

ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.”

 

Asevera el accionante que acusa los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002, “por vicios materiales”, al contravenir, en su criterio, lo dispuesto por los artículos 1, 2, 13, 136, 287 y 362 de la Constitución Política.

 

Inicia por señalar que el legislador incurrió en un error al autorizar, por virtud de las normas acusadas, a “una Organización de índole no Gubernamental (ONG) como es en este caso la Federación Colombiana de Municipios”, a que “administre el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT)”. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que tales disposiciones también permitieron que la misma organización percibiera “el 10% de los recaudos ocasionados por el pago de multas y sanciones por infracciones de transito”.

 

Para sustentar su acusación, indica que los recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, a los que llama tributos, son de propiedad de las entidades territoriales, y en esa medida gozan de protección constitucional, razón por la cual, es “un exabrupto que por un error legislativo le sea transferido el 10% de los mismos a una Organización particular (ONG)”, lo cual, además, vulnera su autonomía en la administración de esas rentas.

 

Por otra parte, estima que con las disposiciones que acusa, se desconoce el principio constitucional de prevalencia del interés general, en la medida en que se asignó la función del recaudo de los dineros provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, directamente, a la Federación Colombiana de Municipios, sin tener en cuenta que las concesiones deben otorgarse a través del mecanismo de licitación pública.

 

Finalmente, asevera que los preceptos que demanda desconocen lo dispuesto por el artículo 13 Superior, “en el sentido de que todas las personas gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin discriminación”.

 

3. Mediante Auto del 21 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda referida, por considerar que, en relación con los cargos planteados contra las normas acusadas, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos previstos por el artículo 243 del Ordenamiento Superior, en la medida en que ya habían sido estudiados en las Sentencias C-385 de mayo 13 de 2003[1] y C-477 de junio 10 de 2003[2], y declaradas exequibles en esas providencias. Al efecto consideró en el auto de rechazo: 

 

“2. Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-385/03 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) declaró “EXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, salvo las expresiones “todas” y “o en aquellas donde la Federación lo considere necesario” contenidas en el parágrafo del citado artículo 10 de la ley mencionada, que se declaran INEXEQUIBLES.”.  Esta decisión estuvo motivada, precisamente, en el análisis de los problemas jurídicos que propone la demanda de la referencia. Las consideraciones pertinentes del fallo en comento son las siguientes:

 

2. Planteamiento del problema

 

Considera la demandante que los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 quebrantan los artículos 2, 157, 158, 287, 313, 315 y 362 de la Constitución por cuanto con ellos se quiebra el principio de autonomía financiera de los entes territoriales. Así mismo, afirma que se desconoce la especial protección que la Constitución le prodiga a los bienes y rentas, tributarios y no tributarios de propiedad de las entidades territoriales y, además, agrega que los artículos acusados violan el principio de unidad de materia a que están sometidas las leyes y expresa que, a su juicio, no es claro que se hayan cumplido los debates reglamentarios para la aprobación de la Ley 769 de 2002.

 

3. Análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002.

 

(…)

 

3.5. Conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido mediante Ley 769 de 2002, la Nación para fortalecer los ingresos de los municipios les asigna los dineros provenientes de multas por la comisión de faltas de tránsito en los territorios respectivos y, en el artículo 10 de ese Código se establece que habrá un “sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (simit)”, con lo cual no sólo puede registrarse el nombre y la identidad de quienes incurran en faltas a las normas reguladoras del tránsito, sino, también, el monto de las multas y demás sanciones que se les impongan, lo que permite, sin duda un mayor control por parte de las autoridades y facilita el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio colombiano.

 

3.6. La creación de ese sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales, es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales.

 

3.7. Como es obvio, el funcionamiento del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que se ha hecho alusión, requiere de una actividad de carácter administrativo y de una infraestructura para el efecto, que garanticen que el mecanismo ideado por el legislador tenga un adecuado y permanente funcionamiento, susceptible de perfeccionamiento con el tiempo, para que se fortalezca, cada vez más el ingreso de los municipios por ese concepto.

 

3.8. Así las cosas, el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de la Constitución autorizó a la “Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional” el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, lo que no resulta contrario a la Carta Política pues el inciso segundo del citado artículo 210 de la misma permite a los particulares el cumplimiento de “funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, es decir, que es ella una forma de descentralización por colaboración de los particulares con el Estado.

 

3.9. Ha de recordarse ahora por la Corte que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, declarado exequible por esta Corporación, con excepción de su parágrafo, mediante Sentencia C-671 de 1999, autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, norma esta de la cual se expresó entonces por la Corte que ese precepto tiene como soporte constitucional el artículo 209 de la Carta, cuyo inciso segundo “impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado”.

 

En la misma sentencia acabada de mencionar, se agregó por la Corte Constitucional que:

 

  “4.2. En cuanto al inciso segundo del artículo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en él se dispone que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, "se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género".

 

“De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización - artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política -, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad.

 

“En consecuencia, la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas.

 

“Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias”.

 

Ello significa, entonces que la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica sin ánimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la función pública que le autoriza el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho público, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirtió expresamente que en tales casos, se repite, “el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias”.

 

No encuentra así la Corte que resulte contrario a la Constitución que el legislador autorice a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como tampoco resulta contrario a la Carta Política que para ese propósito específico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para “la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, sin que pueda ser inferior “a medio salario mínimo diario legal vigente”, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la función a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad.

 

3.10. Se observa por la Corte que en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 se dispone que “en todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del Simit o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo”.

 

Analizado el contenido del parágrafo que se acaba de transcribir, es claro que se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para imponer, en aquellas dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales donde ella lo considere necesario “una sede del Simit”, lo que afecta de manera ostensible la autonomía territorial garantizada por la Constitución Política en su artículo 287 a las entidades territoriales, la cual también se cercena por la disposición acusada en cuanto en ella se ordena que en “todas” las dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales existirá una sede del sistema integrado de información sobre multas y sanciones de tránsito. Es decir, la ley invade la esfera propia de la estructura de la administración municipal para imponer la existencia de una oficina determinada, o autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para exigir la existencia de una sede para ese efecto, lo que resulta contrario a la autonomía administrativa que a los municipios les garantiza la Constitución Política. Por ello, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 en las expresiones mencionadas.

 

3.11. El artículo 11 de la Ley 769 de 2002, por su parte, establece cuáles serán las características de la información contenida en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, registro este que por disposición legal será “de carácter público”; y agrega que las características, montaje operación y actualización de la información del sistema se determinarán por la Federación Colombiana de Municipios, para lo cual se le otorga un “plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de la sanción” de la citada ley, información que deberá ser entregada “al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito .RUNT”.

 

Por las mismas razones ya anotadas, encuentra la Corte que la norma mencionada en nada quebranta la autonomía que a los municipios como entes territoriales les confiere el artículo 287 de la Carta Política, así como tampoco ella resulta infringida porque la Federación Colombiana de Municipios deba entregar la información recaudada sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito al Ministerio de Transporte para que ella se incorpore a un Registro Único Nacional de Tránsito, para centralizar allí la información correspondiente.

 

3.12. Por otra parte, encuentra la Corte que la creación del Sistema Integrado de formación sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como la autorización a la Federación Colombiana de Municipios para implementarlo y para mantener actualizada la información correspondiente al nivel nacional, en nada afecta el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto las entidades territoriales del orden municipal se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, la cual dispuso la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional de un Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, aplicable en todos los municipios de Colombia independientemente de su categoría, incluyendo desde luego a los que tienen la calidad de Distritos conforme a la Carta Política.

 

3.13. No encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociación, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por la ley a formar parte de la Federación Colombiana de Municipios, ni se le impide a los que actualmente la integran retirarse de ella. Simplemente el legislador le asignó una función pública a la persona jurídica creada desde antes de la expedición de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho público que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa función descentralizada por colaboración, la Federación aludida habrá de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, aún de aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepción al respecto; y porque, adicionalmente, ha de ser así para que se pueda mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que las normas en cuestión se refieren.”

 

De otro lado, la sentencia C-477/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) analizó la constitucionalidad estudió un apartado del artículo 160 de la Ley 769/02, estudio que asumió idéntica controversia a la ahora planteada. En tal sentido, la parte resolutiva de esa decisión declaró “EXEQUIBLES las expresiones “la Federación Colombiana de Municipios y”, contenidas en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002.” Para ello, utilizó en buena medida los argumentos fijados por la Corte en la sentencia C-385/03, para a partir de ellos indicar que la destinación de recursos a la Federación Colombiana de Municipios, no contravenía la Constitución. Así, la decisión expresó:

 

. Acusación parcial contra el artículo 160 de la Ley 769 de 2002

 

En la presente oportunidad el actor también impugna las expresiones “la Federación Colombiana de Municipios y”, pertenecientes al artículo 160 de la Ley 769 de 2002, pues considera que por unidad normativa con los artículos 10 y 11 ibídem, desconocen igualmente los preceptos 13, 38, 113, 123, 136, 150-9, 189-11, 209, 210, 287, 333 y 355 de la Constitución Política.

 

Para la Corte la acusación debe ser desestimada por las siguientes razones:

 

El artículo 160 de la Ley 769 de 2002, establece que de conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas e infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, “salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios” y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.   

 

La exclusión de la Federación Colombiana de Municipios de la destinación dada a los recaudos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito se debe a que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 el 10% de los mismos debe ser entregado a dicha entidad por concepto de administración del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-, lo que según lo decidido en la Sentencia C-385 de 2003 es constitucional pues para el cumplimiento de la función asignada a la mentada institución el legislador debe dotarla de los recursos necesarios.

 

Entonces, resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado del citado artículo 160 de la Ley 769 de 2002, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinación contenida en el artículo 10 del citado ordenamiento legal según la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tránsito será destinado a la Federación Colombiana de Municipios para pagar la administración del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no puede ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial.

 

 Por las anteriores razones, se declarará la exequibilidad de las expresiones “la Federación Colombiana de Municipios y” del artículo 160 de la Ley 769 de 2002.

 

3. Conforme la argumentación expuesta, el Magistrado Sustanciador concluye que en relación con las normas acusadas y en lo que respecta a los problemas jurídicos planteados por el ciudadano Bohórquez Forero, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta Política. Al respecto, debe advertirse que la Corte no restringió la declaratoria de exequibilidad a determinados cargos o materias, por lo que los efectos de la citada sentencia son de cosa juzgada absoluta. Por ende, se impone el rechazo de la demanda, conforme la causal prevista en el artículo 6º del Decreto 2067/91.”

 

4. El accionante sustentó el recurso de súplica contra el auto de rechazo, en que “le corresponde a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional por ser el (sic) vigilante y guarda de la integridad y supremacía de la constitución, confrontar de fondo la verdadera vulneración entre la norma ordinaria frente a lo dispuesto por la norma Superior.”

 

Asevera que, están “dentro de la autonomía a los municipios, los derechos determinados en el numeral 3° del mismo artículo (287), como es el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Por ello estima que, “la autorización declarada en los numerales (sic) 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002 demandados, son inconstitucionales porque vulneran el artículo 270 Superior y por invadir la autonomía de los municipios, máxime cuando los artículos demandados son contradictorios a lo expuesto en el numeral 4 de esta ley (sic)”, conforme con el cual, Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.”

 

Estimó que “el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 23 Superior, no se debe a las actividades y resultados del ejercicio del beneficiado Federación Colombiana de Municipios, sino a la oportunidad de los particulares en participar en la prestación de la (sic) funciones administrativas en las condiciones que señala la ley, esto es, por licitación pública, en la que puedan participar en igualdad de condiciones diferentes entes naturales y/o jurídicos”. Y, continúa afirmando que “a lo anterior respetuosamente considero discriminados por el Legislador en los demandados artículo 10, 11 y 160 a la Federación Colombiana de Departamentos, Federación Colombiana de Alcaldes, Federación Colombiana de Concejales, Etc.”   

 

Por lo expuesto, solicita “a la honorable Corte Constitucional para que en reunión en pleno modifique la decisión contenida en la parte Resolutiva; numeral PRIMERO, del Auto calendado 21 de octubre de 2009 en el sentido de RECHAZAR la demanda por cosa juzgada, y a cambio se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10°, 11° y 160 de la Ley 769 de agosto 08 de 2002, por ser violatorias de la Constitución Política, al ser contrarias a las condiciones que señala la ley, por haberse privilegiado a un particular de captar recursos públicos sin cumplir con el requisito del concurso democrático de una Licitación Pública, en igualdad de otros ciudadanos y organizaciones…”.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. El Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece en su artículo 6° que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el objeto de que tal providencia sea revisada.

 

Su ejercicio, implica para el demandante la carga de actuar con un mínimo de diligencia en la construcción de los argumentos que presenta, de forma tal, que elabore un razonamiento que le permita a la Sala Plena de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[3], porque, en ausencia de este elemento, se advertiría una falta de motivación del recurso, que impediría a este Tribunal pronunciarse de fondo con respecto a aquel.

 

En la misma línea, la Corte Constitucional ha indicado, reiteradamente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir las razones esgrimidas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por ello, la argumentación debe dirigirse a controvertir la motivación consignada en el auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones aducidas originalmente en la demanda, lo que significa, que al actor debe, en el ejercicio del recurso, explicar las razones por las cuales debe revocarse la providencia que ataca. En ese sentido, esta Corporación ha considerado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4]. Al efecto, la Corte señaló, en el Auto 091 de abril 9 de 2008[5], que:

 

 

“De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], el recurso de súplica tiene por objeto asegurar al Ciudadano que ha interpuesto una acción pública de inconstitucionalidad la oportunidad de controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda. En tal sentido, mediante la interposición de este recurso se ponen en conocimiento de la Sala Plena de la Corte los argumentos elevados por el accionante y, a su vez, las razones jurídicas por las cuales aquellos no fueron considerados admisibles para la iniciación del proceso de constitucionalidad, con el objetivo de obtener un pronunciamiento de la Sala sobre dicha oposición en el cual se determine, finalmente, su admisibilidad.

 

Sobre el particular, según ha sido señalado en abundante jurisprudencia[7], en aquellos eventos en los cuales el demandante promueve este recurso deberá tener en cuenta el propósito y los precisos lineamientos que se deducen de su consagración en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es preciso tener en cuenta la clara distinción que se traza entre este recurso y la corrección de demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual en uso de este recurso no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el Ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del auto de rechazo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad.

 

En atención a dicha vocación adscrita al recurso, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. En tal sentido, según fue señalado en auto 114 de 2004, la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[8]. De acuerdo a lo anterior, por los motivos expuestos, “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[9].”

 

2. En el presente caso, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 21 de octubre de 2009, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que, con relación a los cargos expuestos en ella, había operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Corte ya se había pronunciado, en diferentes sentencias, con relación a la constitucionalidad de las normas acusadas, declarándolas exequibles por los cargos aducidos.

 

3. El accionante, oportunamente, interpuso el recurso de súplica contra la referida providencia, planteando idénticos argumentos a los expuestos en la demanda original, encaminados a demostrar una “inconstitucionalidad material” de las normas que censura.

 

4. La Sala advierte que el recurso de súplica presentado en el curso de este proceso de inconstitucionalidad no contiene una argumentación dirigida a demostrar algún posible error, en el que hubiese podido incurrir el auto que ordenó el rechazo de la demanda, ni tampoco controvierte las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a tomar tal decisión. Motivo por el cual, forzosamente, debe concluirse que el recurso que se analiza no cumple con el propósito para el que está diseñado, conforme con lo que indica la jurisprudencia constitucional en la materia, y por tanto deberá ser desestimado.

 

En efecto, la Sala encuentra que el accionante en esta etapa, se limita a insistir en los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda original, contra los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002, conforme con los cuales, esas disposiciones desconocen el principio de autonomía de las entidades territoriales y de igualdad. Cargos que, tal y como acertadamente lo señalara el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-385 de mayo 13 de 2003[10] y C-477 de junio 10 de 2003[11]. Providencias en las que se declaró la exequibilidad de los preceptos, razón por la cual, en relación con aquellos operó el fenómeno de cosa juzgada absoluta, lo que impone el rechazo de la demanda, como se explica a continuación.

 

Conforme con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

 

Particularmente, en la Sentencia C-385 de 2003, la Corte resolvió “Declarar EXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, salvo las expresiones “todas” y “o en aquellas donde la Federación lo considere necesario” contenidas en el parágrafo del citado artículo 10 de la ley mencionada, que se declaran INEXEQUIBLES”. En aquella oportunidad la acusación del demandante contra “los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002”, se relacionaba con el desconocimiento de “los artículos 2, 157, 158, 287, 313, 315 y 362 de la Constitución por cuanto con ellos se quiebra el principio de autonomía financiera de los entes territoriales. Así mismo, afirma que se desconoce la especial protección que la Constitución le prodiga a los bienes y rentas, tributarios y no tributarios de propiedad de las entidades territoriales y, además, agrega que los artículos acusados violan el principio de unidad de materia a que están sometidas las leyes y expresa que, a su juicio, no es claro que se hayan cumplido los debates reglamentarios para la aprobación de la Ley 769 de 2002.”

 

Al respecto, la Corte consideró que:

 

 

3.5. Conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido mediante Ley 769 de 2002, la Nación para fortalecer los ingresos de los municipios les asigna los dineros provenientes de multas por la comisión de faltas de tránsito en los territorios respectivos y, en el artículo 10 de ese Código se establece que habrá un “sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (simit)”, con lo cual no sólo puede registrarse el nombre y la identidad de quienes incurran en faltas a las normas reguladoras del tránsito, sino, también, el monto de las multas y demás sanciones que se les impongan, lo que permite, sin duda un mayor control por parte de las autoridades y facilita el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio colombiano.

 

(…)

 

3.7. Como es obvio, el funcionamiento del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que se ha hecho alusión, requiere de una actividad de carácter administrativo y de una infraestructura para el efecto, que garanticen que el mecanismo ideado por el legislador tenga un adecuado y permanente funcionamiento, susceptible de perfeccionamiento con el tiempo, para que se fortalezca, cada vez más el ingreso de los municipios por ese concepto.

 

3.8. Así las cosas, el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de la Constitución autorizó a la “Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional” el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, lo que no resulta contrario a la Carta Política pues el inciso segundo del citado artículo 210 de la misma permite a los particulares el cumplimiento de “funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, es decir, que es ella una forma de descentralización por colaboración de los particulares con el Estado.

 

3.9. Ha de recordarse ahora por la Corte que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, declarado exequible por esta Corporación, con excepción de su parágrafo, mediante Sentencia C-671 de 1999, autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, norma esta de la cual se expresó entonces por la Corte que ese precepto tiene como soporte constitucional el artículo 209 de la Carta, cuyo inciso segundo “impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado”.

 

(…)

 

Ello significa, entonces que la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica sin ánimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la función pública que le autoriza el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho público, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirtió expresamente que en tales casos, se repite, “el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias”.

 

No encuentra así la Corte que resulte contrario a la Constitución que el legislador autorice a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como tampoco resulta contrario a la Carta Política que para ese propósito específico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para “la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, sin que pueda ser inferior “a medio salario mínimo diario legal vigente”, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la función a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad.

 

(…)

 

3.11. El artículo 11 de la Ley 769 de 2002, por su parte, establece cuáles serán las características de la información contenida en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, registro este que por disposición legal será “de carácter público”; y agrega que las características, montaje operación y actualización de la información del sistema se determinarán por la Federación Colombiana de Municipios, para lo cual se le otorga un “plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de la sanción” de la citada ley, información que deberá ser entregada “al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito .RUNT”.

 

Por las mismas razones ya anotadas, encuentra la Corte que la norma mencionada en nada quebranta la autonomía que a los municipios como entes territoriales les confiere el artículo 287 de la Carta Política, así como tampoco ella resulta infringida porque la Federación Colombiana de Municipios deba entregar la información recaudada sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito al Ministerio de Transporte para que ella se incorpore a un Registro Único Nacional de Tránsito, para centralizar allí la información correspondiente.

 

3.12. Por otra parte, encuentra la Corte que la creación del Sistema Integrado de formación sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como la autorización a la Federación Colombiana de Municipios para implementarlo y para mantener actualizada la información correspondiente al nivel nacional, en nada afecta el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto las entidades territoriales del orden municipal se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, la cual dispuso la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional de un Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, aplicable en todos los municipios de Colombia independientemente de su categoría, incluyendo desde luego a los que tienen la calidad de Distritos conforme a la Carta Política.

 

3.13. No encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociación, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por la ley a formar parte de la Federación Colombiana de Municipios, ni se le impide a los que actualmente la integran retirarse de ella. Simplemente el legislador le asignó una función pública a la persona jurídica creada desde antes de la expedición de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho público que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa función descentralizada por colaboración, la Federación aludida habrá de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, aún de aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepción al respecto; y porque, adicionalmente, ha de ser así para que se pueda mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que las normas en cuestión se refieren.”

 

Ahora bien, la Corte en la Sentencia C-477 de 2003, resolvió, entre otras cosas, declarar, EXEQUIBLES las expresiones “la Federación Colombiana de Municipios y”, contenidas en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002.” En tal proceso el accionante acusaba como inconstitucionales “las expresiones “la Federación Colombiana de Municipios y”, pertenecientes al artículo 160 de la Ley 769 de 2002, pues considera que por unidad normativa con los artículos 10 y 11 ibidem, desconocen igualmente los preceptos 13, 38, 113, 123, 136, 150-9, 189-11, 209, 210, 287, 333 y 355 de la Constitución Política.”  Se consideró en la sentencia en cita que:

 

El artículo 160 de la Ley 769 de 2002, establece que de conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas e infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, “salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios” y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.   

 

La exclusión de la Federación Colombiana de Municipios de la destinación dada a los recaudos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito se debe a que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 el 10% de los mismos debe ser entregado a dicha entidad por concepto de administración del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-, lo que según lo decidido en la Sentencia C-385 de 2003 es constitucional pues para el cumplimiento de la función asignada a la mentada institución el legislador debe dotarla de los recursos necesarios.

 

Entonces, resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado del citado artículo 160 de la Ley 769 de 2002, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinación contenida en el artículo 10 del citado ordenamiento legal según la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tránsito será destinado a la Federación Colombiana de Municipios para pagar la administración del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no puede ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial.

 

 Por las anteriores razones, se declarará la exequibilidad de las expresiones “la Federación Colombiana de Municipios y” del artículo 160 de la Ley 769 de 2002.

 

En este orden de ideas, la Sala advierte que, en la medida en que la Corte ya declaró la exequibilidad de las normas demandadas, en las providencias precitadas, por los mismos cargos que en esta oportunidad presenta el demandante, ellas están amparadas por sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 Superior,  razón por la cual, no es posible reabrir su debate por esas acusaciones, tal y como el Magistrado Sustanciador lo indicó en la providencia de rechazo.

 

6. Por las anteriores consideraciones, esta Corporación encuentra que el auto que rechazó la demanda de la referencia debe ser confirmado en su integridad,

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto de 21 de octubre de 2009 dictado por el Magistrado Sustanciador, Luis Ernesto Vargas Silva, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D- 7925, presentada por el ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero, contra los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[4] Auto 012 de 1992

[5] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Autos 061 de 2003, 044 de 2004, 114 de 2004, 196 de 2002, 126A de 2003, 086 de 2001, 142B de 2004, entre otros.

[7] Autos 024 de 1997, 082 A de 2000, 024 de 1997, 012 de 1992, entre otros.

[8] En el mismo sentido, auto 196 de 2002

[9] Auto 024 de 1997

[10] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.