C-088-94


Sentencia No

Sentencia C-088/94

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Efectos del control previo/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

La Corte ha señalado que sus fallos en materia del con­trol previo de los proyectos de ley estatu­taria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pro­nuncia de tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales.

 

LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE RELIGION

El proyecto que se examina regula  el tema de la li­bertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacio­nados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profe­sional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido

 

El proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesión o difusión, individual o colectiva del culto, sino de la existencia or­ganizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas, con ca­pacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.

 

PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

El proyecto hace énfasis en la necesidad de aplicar, por vía de autoridad, los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, para los fines de la interpretación de la parte de los derechos constitucionales fundamentales que se ocupa de ellos, y así el legislador destaca que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta materia; además, allí se indica que se trata de un derecho humano de aquellos que son indisponibles y que en ningún caso pueden ser desconocidos por las autoridades públicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus dimensiones a las relaciones entre particulares.

 

ORDEN PUBLICO EN MATERIA RELIGIOSA

 

El orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo.  Este orden social justo se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.

 

 

LIBERTAD DE RELIGION-Límites

Los límites al ejercicio de la libertad religiosa están en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, "la libertad de  manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática",  3)  Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a  un verdadero Estado de Derecho.

LIBERTAD DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE CULTOS-Contenido

 

La libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19 de la Carta Política, y que se examina en su desarrollo estatutario, no es en verdad una libertad cuya materia sea equiparable de modo directo con el contenido de las libertades de opinión o de  expresión, o con las libertades de conciencia, de convicciones, de creencias o de reunión, de manifestación, asociación, información, intimidad personal o familiar o de trabajo, o simplemente de culto, dentro de las cuales, y en su desarrollo natural y obvio, bien pueden ejercerse el satanismo, el espiritismo, el estudio y la experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, las prácticas mágicas o supersticiosas y demás análogas ajenas a la religión. La lista establecida por el artículo quinto del proyecto de ley no significa una definición de la libertad religiosa, sino sola­mente una enumeración de las actividades que no quedan com­prendidas por el ámbito de la ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de cultos.

EDUCACION RELIGIOSA

 

Por lo que se refiere al literal h) del mismo artículo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarará su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo que reitera expresamente, con relación a la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla.

RELIGION EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

 

La Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du­rante buena parte de la historia del constitucionalis­mo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana",  y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.

FRANQUICIA POSTAL A LA IGLESIA

La franquicia decretada comporta necesariamente una exención a una tasa nacional como es la constituída por las tarifas de la administración postal, y por tanto, esta parte del proyecto de ley estatutaria de la libertad religiosa no podía ser tramitada por el Congreso sin la respectiva iniciativa del Gobierno Nacional, como ocurrió con este proyecto presentado por un Representante a la Cámara; por esta razón, relacionada con el trámite de las leyes, la Corte declarará que el inciso segundo del literal e) del Artículo 7o. del Proyecto de Ley Estatutaria es inexequible.

 

IGLESIA-Exención tributaria

 

El literal h) del citado artículo 7o. también resulta inconstitucional en cuanto se ocupa de un tema que corresponde a la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 154 de la Carta Política, ya que sin conceder exención especifica de impuesto nacional alguno, establece una prescripción jurídica que expresa una modalidad o especie de invasión y de condicionamiento de las competencias del ejecutivo nacional en estas materias.

 

IGLESIA-Exención tributaria/IGLESIA-Igualdad de trato/CONCEJO MUNICIPAL-Facultades

 

De conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, y no obstante las garantías constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, también es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias,  como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local; por tanto esta disposición será declarada conforme con la Constitución.

 

DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA

 

La regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos espe­cíficos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascenden­tes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las cre­encias de la persona como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta. 

 

IGLESIA CATOLICA-Personería Jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO/IGLESIA Y CONFESION-Reconocimiento

 

La Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del  proyecto. Las demás Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones, por lo que se declarará la inexequibilidad de las expresiones "derecho público eclesiástico" del artículo 9°.

 

ASOCIACION DE MINISTROS-Naturaleza

 

Los derechos de que trata el artículo 14 del proyecto de ley, son predicados únicamente por las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica, y no de las asociaciones de ministros ni de las federaciones o confederaciones de iglesias y confesiones religiosas, lo cual descarta las dudas presentadas por los impugnantes, al quedar claro que las asociaciones de ministros, aun cuando adquieran personería jurídica de esta clase, ello  no  implica que puedan ejercer las funciones propias de las iglesias.  Así, es claro que la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.

 

IGLESIA-Reconocimiento de personería jurídica

 

El parágrafo del artículo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro que las Iglesias y confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones o confe­deraciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado, con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil, lo cual reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constitución Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresión de la voluntad y el credo religioso, para no limitar, contra el espíritu de la Constitución, las restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 19 de aquella.

 

CONCORDATO/CONVENIOS ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA/CONSEJO DE ESTADO-Sala de Consulta

 

No resulta extraño ni inconstitucional que el Estado continúe reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano el mencionado tratado. En todo caso, es verdad que las  iglesias atienden funcio­nes públicas reconocidas por la Constitución y por la Ley, y reclamadas por sus fieles, sin que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho pú­blico interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato celebrado con la Iglesia Católica Romana, para asuntos de su mútua preocupación, como lo advierte el proyecto de ley. El inciso segundo del artículo 15 tampoco desconoce prescripción alguna de la Carta Política, cuando establece que estos convenios estarán sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrarán en vigencia una vez sean suscri­tos por el Presidente de la República, pues allí se señala una función más de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta corporación. 

 

 

IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO

 

En lo que corresponde al ar­tículo 11, relativo a la personería jurídica de derecho público eclesiástico de la Iglesia Ca­tólica, se trata simplemente de la manifestación del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporación.

 

TRIBUNAL ECLESIASTICO-Competencia

 

No resulta conforme con la Carta Política de 1991 la expresión "...entre otros asuntos..." del parágrafo del artículo 13 del proyecto de Ley Estatutaria y que se refiere al reconocimiento de las competencias exclusivas de los tribunales eclesiásticos, ya que en verdad esta es una expresión vaga, incierta y genérica que no contribuye en nada a la regulación legal de la libertad religiosa y de cultos, mucho más teniendo en cuenta que la mención que hace la Carta Política sobre aquellos tribunales, como una expresión de las autoridades de la respectiva religión se refiere únicamente al valor jurídico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. Como se les reconoce capacidades y derechos de especial contenido, no resulta conforme con la Carta que en un estatuto básico de la libertad se incorporen términos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jurídico sin la definición precisa de ellas.

 

PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA/PATRIMONIO ARTISTICO DE LA IGLESIA

 

El derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado  en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta. Para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica.

 

DERECHO A LA HONRA DE LA IGLESIA/DERECHO DE RECTIFICACION DE LA IGLESIA

 

Se reconoce a estas entidades sus derechos a la honra y a la rec­tificación, cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes, tergiver­sadas o inexactas, lo cual de modo inequívoco redunda en favor de aquellas entidades, de su igualdad y de su libertad, no obstante el carácter general del ámbito de aplicación de aquellos derechos constitucionales fundamentales.

 

 

TRIBUNALES ECLESIASTICOS-Competencia/MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia de nulidad

 

La Carta faculta al legislador para establecer los términos en los cuales pueden tener efectos civiles dichas sentencias, y que, por demás, al señalar que "tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos", el Constituyente dispuso que al interior de las religiones, que pretenden que sus actos tengan efectos civiles, se surta un proceso que conduzca a una sentencia. No es cierto que la única iglesia o religión que tenga tribunales religiosos sea la Iglesia Católica Romana; por el contrario son varias las iglesias que cuentan con instancias de esta índole, y a ninguna le puede ser extraña la conformación de aquellas instancias que, con independencia de su denominación o integración, produzcan una sentencia de nulidad, previo el trámite de un proceso que respete la dignidad humana.

 

CEMENTERIO RELIGIOSO/CEMENTERIO CIVIL

 

Se trata de garantizar la igualdad de todas las personas y de todas las religiones, ante uno de los aspectos más cabales del fenómeno religioso universal, como  lo es el del culto a los muertos y el del derecho de toda persona a tener en su vecindad municipal un lugar que sirva de cementerio, donde se reciba a los difuntos, y se imparta adecuada sepultura en condiciones dignas  Obviamente en este caso existe plena conformidad material y respeto por el contenido de la libertad de religión y de cultos, y se pretende que todas las personas sean tratadas dignamente, con independencia de su religión o de su credo o iglesia.

 

 

 

REF.    Expediente No. P.E. 003

 

Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 Cáma­ra. Legislatura de 1992. "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"

 

Los requisitos de forma y el trámite del proyecto de ley esta­tutaria; la libertad religiosa y su regulación legal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

A.  Proveniente del despacho del Presidente del Senado de la República, H. Senador Tito Rueda Guarín, llegó a esta Corpora­ción el oficio No. 1363 del día 6 de Julio de 1993 en el que se remite a la Corte Constitucional el expedien­te correspondiente al trámite surtido en el Con­greso de la República por el pro­yecto de ley No. 1 de la Cámara de Represen­tantes, 209 Senado "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido  en el artículo 19 de la Constitución Nacio­nal".

 

En el citado oficio se anuncia, además, el envío de otros dos proyec­tos de ley estatutaria para que respecto de ellos también se surta el trámite previsto por el artícu­lo 153 de la Constitución Nacio­nal, relacionado con examen previo y obligatorio de la constitucionalidad de este tipo de actuaciones jurídicas.

 

No obstante varios defectos técnicos observados en su oportunidad por el Magistrado sustanciador, el expediente del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, del cual se ocupa la Corte Constitucional en este caso, contiene varios de los do­cumentos origina­les que se acopiaron durante su trámite, las varias versiones documentales del proyecto, los informes y las ponencias para primeros y segundos debates en las cámaras, las constancias sobre reparto, discusión y aprobación del pro­yecto y los manuscritos correspondientes a las diversas proposiciones relacio­nadas con su trámite.

 

B.  Verificado el reparto que procede en esta Corporación de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Señor Presidente del Senado de la República para que enviara copia del texto defi­nitivo del proyecto aprobado en la sesión plenaria de esa Cor­po­ración legislativa; además, se decretó su fijación consecuen­cial en lista por diez (10) días y por conducto de la Secretaria de la Corte, para asegurar el derecho de intervención de cual­quier ciudadano en el asunto, y el envío del expediente al des­pacho del Señor Procurador General de la Nación, por el término de treinta (30) días.

 

Igualmente, se decretó  el cumplimiento de las comunicaciones de rigor consti­tucional y legal al Señor Presidente de la República y a los Ministros de Go­bierno y Educación.

 

También se invitó a participar en el trámite al Señor Defensor del Pueblo, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y al Señor Presidente de la Conferencia  Epis­copal, Monseñor Pedro Rubiano Sáenz.

 

 

D.  Una vez cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, para esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, pro­cede la Corte a resolver sobre lo que es de su cargo.

 

 

 

 

II.  EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

 

 

A continuación se transcribe en su integridad el texto del pro­yecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 del día viernes 18 de junio de 1993, en la parte que transcribe el acta de la Sesión Plenaria del Senado de la República del día 16 de junio de 1993.

 

PROYECTO DE LEY No. 209 (SENADO) DE 1992

(No. 1 CAMARA)

 

"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Po­lítica".

 

 

 

CAPITULO I

DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, re­conocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

 

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Repú­blica.

 

 

ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnós­tico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

 

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confe­siones religio­sas existentes en la sociedad colombiana.

 

 

ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creen­cias religiosas, las cuales no consti­tuirán motivo de desi­gualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li­bres ante la Ley.

 

 

ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la li­bertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la pro­tección del derecho de los demás al ejercicio de sus liberta­des públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguar­da de la seguridad, de la salud y de la moralidad pú­blica, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

 

El derecho de la tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

 

 

ARTICULO 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espi­ritistas u otras análogas ajenas a la religión.

 

 

 

 

CAPITULO II

DEL AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurí­dica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda per­sona:

 

a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con­fesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la au­sencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;

 

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; con­memorar sus festivida­des; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

 

c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri­tos de la religión del difunto en todo lo relativo a las cos­tumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere ex­presado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente mane­ra:

 

1.       Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Igle­sias o confesiones religiosas en los cementerios de­pendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

 

2.       Se observarán los preceptos y los ritos que determi­nen cada una de las Iglesias o con­fesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propie­dad.

 

3.       Se conservará la destinación específica de los luga­res de culto existentes en los ce­menterios depen­dientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos.

 

d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las nor­mas propias de la corres­pondiente Iglesia o Confesión religiosa. Para este fin, los ma­trimonios re­ligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe­sión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta­tal para regularlos;

 

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus con­vicciones personales;

 

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y princi­palmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

 

g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e informa­ción o rehusarla;

 

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los in­capaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito esco­lar, la educación religiosa y moral según sus propias convic­ciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre­cerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin per­juicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo­luntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

 

i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de­sempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o per­manencia en capellanías o en la docencia de edu­cación religiosa y moral, deberá exigirse la certifi­cación de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesión de la religión a que asista o enseñe;

 

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religio­sos y asociarse para desarrollar co­munitariamente sus activi­dades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre­sente ley y en el ordenamiento jurídico general.

 

 

ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

 

a)       De establecer lugares de culto o de reunión con fi­nes religiosos y de que sean respe­tados su destina­ción religiosa y su carácter confesional específico;

 

b)      De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastora­les; comunicarse y mantener relaciones, sea en el te­rritorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

 

c)       De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegi­dos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus nor­mas internas;

 

d)      De tener y dirigir autónomamente sus propios institu­tos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministe­rio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será obje­to  de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de re­glamentación legal;

 

e)       De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li­bros y otras publicaciones sobre cues­tiones religio­sas. Se establece franquicia postal para impresos y correos de las Igle­sias y confesiones religiosas;

 

f)       De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menos­cabo del derecho reconocido en el literal g) del artí­culo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la socie­dad y la orientación de la actividad humana;

 

g)       De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan po­ner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la res­pectiva confesión;

 

h)      De recibir de la Nación y de las entidades territoria­les exenciones tributarias.

 

PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exencio­nes de los impuestos y contri­buciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

 

 

ARTICULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos de­rechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en­cuentren en establecimientos públicos docentes, mi­litares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

 

Esta atención podrá ofrecerse  por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.

 

 

        

CAPITULO III

De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas.

 

 

ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica de derecho público eclesiástico a las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confe­deraciones y asociaciones de ministros, que lo solici­ten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Regis­tro Público de entidades religiosas.

 

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o es­tablecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los es­tatu­tos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos represen­tativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designa­ción.

 

PARAGRAFO. Las Iglesias,  confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones y confe­deraciones, si así lo prefie­ren pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil.

 

ARTICULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro pú­blico de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

 

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974.

 

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entida­des Religiosas se notificará al Minis­terio de Gobierno el res­pectivo decreto de erección o aprobación canónica.

 

 

ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la compe­tencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Con­venios Públicos de Derecho Interno.

 

 

 

CAPITULO IV

De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas

 

 

 

ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena au­tonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y dis­posiciones para sus miembros.

 

En dichas normas, así como en las que regulen las institucio­nes creadas por aquellas para la reali­zación de sus fines, po­drán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad reli­giosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re­conocidos en la Constitución y en especial de los de la  libertad, igualdad y no discriminación.

 

PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, entre otros asuntos, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religios­as que afec­ten o puedan afectar el estado civil de las per­sonas.

 

ARTICULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con perso­nería tendrán, entre otros dere­chos, los siguientes:

 

a)       De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins­tituciones para la realización de sus fines con arre­glo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;

 

b)      De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su pose­sión legítima, en la forma y con las garantías estableci­das por el ordenamiento jurídi­co;

 

c)       De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y or­ganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;

 

d)      De tener garantizados sus derechos de honra y rec­tificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes, tergiver­sadas o inexactas.

 

 

ARTICULO 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religio­sas,  sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería pública eclesiástica y ofrezcan garantía de dura­ción por su estatuto y número de miembros, conve­nios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Con­venios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el in­ciso segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.

 

Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscri­tos por el Presidente de la República.

 

 

ARTICULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenez­ca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

 

ARTICULO 17. En todos los municipios del país existirá un ce­menterio dependiente de la autori­dad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este pre­cepto en las localidades que carezcan de un cemente­rio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

 

PARAGRAFO. En los municipios donde exista un sólo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella se­parará un lugar para dar digna sepultura en las mismas con­diciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

 

 

ARTICULO 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, se­gún lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 19.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

 

III.   LAS INTERVENCIONES RECIBIDAS

 

A.  En la oportunidad correspondiente, se hizo presente ante la Corte Consti­tucional el ciudadano Victor Velasquez Reyes para impugnar la constitucio­nalidad de las siguientes expre­siones del proyecto de ley que se examina, así:

 

-        Del artículo 3o. las expresiones "...ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos funda­mentales", porque considera que con ella se desconoce el artí­culo 13 de la Constitución Nacio­nal que garantiza la igualdad de todas las personas sin discriminación alguna.

 

- Del artículo 9o. la expresión "..de derecho público eclesiás­tico", porque con ella se crea una categoría de persona jurí­dica no prevista en el ordena­miento colombiano, ya que las personas de derecho público deben estar or­ganizadas para atender un servicio público, lo cual no acontece con las igle­sias que son personas de derecho privado. En su concepto, la citada expre­sión no corresponde a la naturaleza de las igle­sias, confesiones y demás entes relacionados con esta liber­tad.

 

También impugna la expresión " y Asociaciones de Ministros", que aparece en el artículo 15 del proyecto, pues con ella se pretende asimilar un gremio con una iglesia, confesión o de­nominación religiosa; sostiene que no se puede regular en una ley estatuaria, una materia diferente, como es el caso de las asociaciones gremiales de sacerdotes, pastores o ministros.

 

-  Sostiene que el artículo 11 modifica el artículo IV de la Ley 20 de 1974 que aprueba el Concordato, y establece un privilegio en favor de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana rompiendo el principio de igualdad jurídica garantizado expresamente por la Constitución Nacional.

 

- Impugna el parágrafo del artículo 13 que, en su concepto, contradice el artículo 116 de la Constitución, ya que en la lista de entidades que administran justicia no aparecen los Tribunales eclesiásticos a los que se refiere el proyecto de ley.    

 

B.  El ciudadano Enrique Pacheco Cepeda, en representación de las federa­ciones espiritistas de Santander y Cundinamarca, im­pugna todo el texto del artículo 5o. y, de modo supletivo, la expresión "espiritista" del mismo artícu­lo 5o. pues, según su concepto, con él se excluye del ámbito de la ley a las actividades y prácticas espiritis­tas; manifiesta que el espiritismo no es  ni un culto ni una religión y que tampoco es contrario a ellos. Por esta razón considera que su inclusión en la lista que elabora la ley es inconstitucional.

 

C.  El Senador Gabriel  Mujuy, invocando su condición de ciudadano, dentro de los términos empleados por el artículo 243 de la Constitución Nacional, impugna las expresiones Magia y Su­perstición en cuanto empleados por los ar­tículos 5o. y 15 del Proyec­to de Ley que se examina, pues considera que con ellos se niega a los indígenas y demás gru­pos étnicos su libertad religiosa, estigmatizando su cosmo­visión, sus creencias, sus prácticas sagradas y sus ritos. Sostiene que en la nueva Constitución rige como principio el pluralismo cultural, ideológico, religioso y étnico,. y que este se expresa en lo dispuesto en sus artículos 7o., 8o., 13, 18 y 19. En su opi­nión, el Estado no puede atribuirse la com­petencia para celebrar con enti­da­des de carácter religioso convenios sobre territorios indígenas, sin contar con el con­sentimiento de ellas.

 

D. La Representante a la Cámara Viviane Morales Hoyos, mani­fiesta que guarda dudas sobre la constitucionalidad de la parte de la ley que señala que la personería de las iglesias, confesiones y denominaciones sea de "...Derecho Público..."; también sobre los artículos 9o. y 15 en la parte que asimila la Asociación de Pastores o Ministros a una iglesia, confesión o denominación; sobre el artículo 11 sostiene que por tratarse de una ley es­tatutaria debe conservar su carácter general y no  particular, como es el caso  en su opinión se refiere a una iglesia y que transcribe un artículo del Concor­dato entre el Estado y la Iglesia Católica. Sobre el artículo 13 advierte que en su opinión se desconoce la voluntad del Constituyente, que definió las per­so­nas y autoridades que administran justi­cia en Colombia, y no incluyó a los tri­bunales eclesiásticos señalados en el mencionado artículo 13.

  

E.  Monseñor Pedro Rubiano Saenz, Presidente de la Conferen­cia Episcopal de Colombia, se hizo presente en el trámite del procedimiento de control de constitucionalidad que se adelanta para el examen del Proyecto de Ley Esta­tutaria sobre Liber­tad Religiosa, pero advierte que lo hace en su condición ju­rídica de ciudadano interviniente, según los términos emplea­dos por los artículos 242, num. 1o. de la Constitución Nacional y 7o. del Decreto 2067 de 1991, para defender los actos some­tidos a control de esta Corte.

 

Manifiesta que el episcopado colombiano, aun cuando presentó objeciones iniciales al proyecto de ley en su trámite legisla­tivo, no puede considerarse como partícipe de la elaboración del acto que se examina, el cual, en todo caso, no es mani­festación oficial del pensamiento del episcopado sobre la ma­teria, sino manifestación de la voluntad autónoma del Congreso de la Re­pública.

 

Sostiene que la libertad religiosa debe regularse jurídica­mente por el poder civil, para asegurar su protección, y la de todos los ciudadanos como lo debe hacer con todas las liber­tades inviolables del hombre. En este sentido, es necesario el establecimiento del marco jurídico de reconocimiento de la li­bertad religiosa que respete la especificidad del fenómeno religioso en ge­neral. Señala que no es su voluntad, ni es oportuno manifestarse sobre los asuntos de procedimiento en el trámite del proyecto de ley, ya que estos temas se alejan de la razón de ser de la Conferencia Episcopal.

 

Además, se ocupa de sostener la constitucionalidad de los términos emplea­dos por el legislador en  el Proyecto de Ley que se examina, expresando sus razones sobre cada una de las partes que estima como cuestionadas du­rante su trámite, en especial sobre el Título y los artículos 1,2,3,4,5,6,7,9 y 11.

 

Manifiesta que comparte la precisión que introduce el legisla­dor en relación con la definición de la libertad, al haber es­tablecido que no se trata solamente de la libertad de culto, sino también de la de religión, y advierte que esta de­finición se encuentra tanto en el mismo título del proyecto como en el artí­culo 1o. Destaca que es evidente que se trata de un derecho constitucional funda­mental de aplicación inmediata e inherente a la persona humana, y base sustancial de toda la protección a los Derechos Humanos, como disciplina universal que también debe ser interpretada, de conformidad con los tratados inter­nacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

 

Indica que lo establecido en una ley estatutaria no agota los términos en que el Estado puede y debe garantizar un derecho fundamental, pues subsiste una órbita de ejercicio del dere­cho de libertad religiosa y de cultos por fuera de la ley, que debe ser también garantizada y protegida por el Estado.

 

En su concepto, la Constitución de 1991 suprimió el reconoci­miento  de la confesionalidad católica de la nación colombiana como opción jurídico política, y adoptó la del estado aconfe­sional o la del estado de libertad religiosa, como principio de organización social y de configuración cívica, lo cual significa, en su opinión, que el Estado es incompetente ante el hecho religioso como tal, y no puede concurrir ni con las personas, ni con las iglesias y confesiones religiosas en ninguna acti­tud de creyente, pero valora positivamente lo religioso en sus manifestaciones sociales y colabora con las iglesias y confesiones en materias específicas reconocidas por el Cons­tituyente, y por el legislador sobre bases de común entendi­miento.

 

En su opinión, en el texto de la Carta Política de 1991 no se trata del establecimiento del principio de neutralidad del Es­tado frente a la libertad religiosa, sino de la consagración de la libertad religiosa como regla, lo cual admite que este proteja y promueva la religión como un bien personal y social, y asegure, por virtud de la ley y de los instrumentos judicia­les específicos, la efectividad de las creencias de las personas.

 

En desarrollo de este principio, el Estado debe abs­tenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las per­sonas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como elemento del orden social. Esta consideración básica del Constituyente comporta el reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad constitucionales, en su múltiple proyección tanto en ámbitos especiales como en el conjunto general de las relaciones subjetivas y colectivas de alcance social.

 

Sostiene que todo el Derecho Internacional Humanitario reco­noce que la libertad religiosa  tiene como limites los esta­blecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden social y jurídico, la salud y la moral públicas, y los derechos y libertades fundamenta­les de los demás; además, es entendido que el Constituyente no consagró la libertad religiosa como un derecho absoluto, si no que la condicionó al respeto de la Constitución y de la ley, al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios.

 

Además, sostiene que la lista establecida por el artículo 5o. del proyecto de ley no significa una definición absoluta y excluyente del objeto jurídico y material de la libertad religiosa, sino solamente una enumeración de las actividades que no quedan comprendidas por el ámbito de la ley estatuta­ria; desde luego, ellas quedan comprendidas bajo la normativi­dad ordinarias o especial, pero no, como advierte,  por la de la ley estatutaria de la libertad reli­giosa como ámbito de específico interés del legislador ordinario.

 

Manifiesta que la libertad religiosa, aun cuando es una libertad de contenido intimo, no es una mera libertad compa­rable con la libertada de conciencia, o con la de pensamiento, ni queda reducida al derecho a la intimidad o al del libre de­sarrollo de la personalidad; la religión no es mera subjetivi­dad y por ello reclama de su protección expresa y específica de carácter legal, tanto en el ámbito positivo denominado autonomía jurídi­ca,  como en el negativo conocido como inmunidad de coacción.

 

Así, nadie puede ser obligado obrar contra su credo religioso, ni ser impedido, dentro de los limites propios de este derecho, a obrar conforme a él, ni molestado en razón de sus creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a obrar contra ellas, ni impedido a vivir según su credo, derechos que encuentran fun­damento normativo en los artículos 15, 16, 18, 19, 20, 42, 68 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ocupa del examen de los literales que hacen parte del artículo 6o. en la parte que corresponde a la libertad de recibir, ofrecer e impartir educación religiosa en punto a los educandos menores, a sus padres, a los establecimientos de enseñanza y a los educadores; también justifica la constitucionalidad de la exi­gencia sobre la idoneidad del docente que se quiera ocupar de la enseñanza religiosa, en los establecimientos de educación.

 

Sostiene que el proyecto de ley se contrae a reconocer la personería jurídica de derecho público eclesiástico de la Iglesia católica y de sus entidades canónicas y extiende esta garantía a las demás iglesias y confesiones que voluntaria­mente lo soliciten, dentro del modelo adoptado en Alemania y en España; este tema no es simplemente de derecho privado, pues el ejercicio de la personalidad jurídica co­rrespondiente trasciende lo meramente subjetivo y particular, hasta que es claro que alguna iglesias cumplen funciones públicas encomen­dadas por la Constitución y por la Ley. En este sentido, sos­tiene que es apenas lógico que las confesiones religiosas y las iglesias puedan celebrar con el Estado convenios de dere­cho pú­blico interno, para regular cuestiones matrimoniales.

 

En lo que corresponde al examen del artículo 11, que se refie­re a la personalidad jurídica de la Iglesia Católica sostiene que se trata del  respeto de un derecho adquirido, amparado por la jurisprudencia y por normas de derecho internacional juzgadas por la Corte Constitucional 

 

 

IV.    EL CONCEPTO FISCAL

 

En la oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y en él soli­cita a esta Corporación que declare que el proyecto de ley que se examina es parcialmente exequible, puesto que encuentra que buena parte del texto del proyecto de ley estatutaria que se revisa, halla plena con­formidad con los postulados de la nueva Carta Fundamental.

 

En este sentido sostiene que se debe declarar la inexequibilidad del artículo 5o del proyecto; la de la expresión "Asociaciones de Ministros" de los artículos 9o. y 15; la de la expresión "..o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso primero del artí­culo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974" del inci­so primero y todo el inciso segundo  del artículo 11; y la del parágrafo del artículo 13 del proyecto.

 

El Jefe del Ministerio Público observa que, por el examen de los aspectos de forma y de procedimiento, el pro­yecto de ley cumple con los requisitos previstos por la Consti­tución Nacional como son los de corresponder a la regulación de un derecho constitucional fundamental, ser tramitado en una sola legislatura, recibir la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara y haberse integrado la co­misión intercameral de conciliación  y de examen de las modificaciones introducidas por el Senado de la República, y aprobado el informe co­rrespondiente en las sesiones plenarias de ambas cámaras.

 

Para fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio Público formula las consi­dera­ciones que se resumen enseguida:

 

A. Como cuestión preliminar el Jefe del Ministerio Público advierte que es necesario que la Corte Constitucional adopte la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Carta de 1886, en materia de los efectos de la Cosa Juzgada constitucional y, en especial, en relación con la facultad de contraer el alcance de éstos frente al carácter definitivo que otorga la Carta Política a los fallos producidos, mucho más ahora bajo el amparo de la Carta Política de 1991 en los eventos del control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. Manifiesta que se hace necesario que la Corte Constitucional determine dichos efectos para cuando se trata del examen de un Código o de un estatuto normativo extenso, dejando en estos casos abierta la posibilidad de demandas posteriores, y únicamente por razones de fondo contra las leyes ya expedidas y juzgadas.

Desde otro punto de vista observa que, en su opinión, sólo debe tener efectos definitivos y absolutos el fallo de inexequibilidad que se dicta por razones de fondo; sostiene, además, que la interpretación de la Corte no puede tener el vigor de la interpretación auténtica que está reservada al Constituyente, puesto que la interpretación Constitucional esta por debajo del texto de la Constitución.

 

Así, advierte que "..los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la posibilidad de nueva confrontación con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento inicial".  En este mismo sentido, presenta otras inquietudes en relación con el procedimiento de control constitucional y, en especial, sobre la posibilidad de la enmienda legislativa de lo revisado por la vía del control previo y forzoso de constitucionalidad en caso de terminación de la legislatura durante la cual se tramitó el proyecto, y sobre las eventuales objeciones presidenciales a los proyectos de ley estatutaria que pasan para su sanción una vez revisados en la misma vía de control por esta Corporación.

 

B. Por lo que se refiere al fondo de la materia a regular por el proyecto de ley, observa que, en sus distintos elementos aquel texto halla plena conformidad con los principios fundamentales regulados por el Título I de la Carta, en especial con los que hacen relación al carácter democrático y pluralista del Estado y de la sociedad; además, advierte que con dicho proyecto de ley  se favorece el respeto a la dignidad humana, tal y como debe ser dentro del marco del estado social y democrático de derecho que rige en nuestro país.

 

C. Por lo que se relaciona con los derechos fundamentales sostiene que el proyecto es desarrollo de derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 19 del Ordenamiento Superior, y que con esta norma se culmina un proceso histórico, iniciado por el Constituyente plebiscitario de 1957. Destaca que en la nueva regulación se supera la "anacrónica" institucionalización del confesionalismo, justamente en un momento histórico en el que en el país hacen presencia diversos credos cuyos seguidores suman decenas de miles.

 

Observa el Ministerio Público que, con el proyecto que se examina, se establece la posibilidad de abolir eficazmente la discriminación por motivos religiosos, en especial en el campo de la enseñanza; igualmente destaca que en el proyecto se asegura una modalidad de garantía del pluralismo étnico, cultural, ideológico y social.

 

D.  Manifiesta el señor Procurador General que, si bien en términos generales, el proyecto desarrolla principios y derechos fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, existen en su articulado algunas reglas que por contravenirlo son consideradas inconstitucionales por su despacho; en especial el artículo 5o., por que en su opinión todas las prácticas de carácter trascendental o cuyo contenido trascienda el mundo natural o histórico, lo cual impide que por una definición institucional se quede por fuera de los beneficios del la normatividad que se expedirá.

 

En su concepto, no es admisible que una determinada cosmovisión, por no tener las características formales convencionales, quede por fuera de la protección especial legal y en manos de autoridades administrativas, mucho más si estas cosmovisiones son aceptadas por las minorías étnicas.

 

 Sostiene que "De acuerdo con lo planteado en las normas sobre protección a las minorías religiosas, a propósito de la libertad en esta materia: "el alcance de esta libertad es mayor que el de la libertad de cultos, ya que tiene que ver con las manifestaciones relacionadas con una determinada fé religiosa. Es decir, esta libertad es la facultad que tiene una persona de expresar o nó sus creencias religiosas, sin importar cuáles fueren.

 

"Lo anterior implica que además de creer y manifestar la creencia, por motivo de ello, no puede ser molestado ni discriminado ningún individuo". 

Indica de otra parte que la libertad religiosa esta íntimamente vinculada a la expresión de las creencias de una persona y de una comunidad, el alcance de esa libertad va más allá de que a cada quien se le permita, en su fuero interno, creer lo que a bien tenga en materia religiosa. Se trata no sólo de poder creer si no de poder manifestar aquello en lo que se cree; por tanto advierte que en su opinión la libertad  de cultos no puede ser objeto de limitaciones ni de discriminación alguna. Observa que las posibles desviaciones en el ejercicio de esta libertad pueden ser objeto de control y de regularización dentro de los limites que puede establecer el legislador, como lo hace en el artículo 4o. del proyecto. Sostiene que no es constitucional atribuir a las autoridades judiciales y administrativas la facultad de distinguir entre lo religioso y lo mágico, pues esto requiere de conocimentos y estudios filosóficos, antropológicos e ideológicos, so pena de incurrir en arbitrariedades. En su opinión, además, el artículo 5o. desconoce lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. de la Constitución relacionados con la libertad étnica y cultural. 

 

Las expresiones "asociaciones de ministros" de los artículos 9o. y 15, también son inconstitucionales, pues, según su parecer, la identificación de un organismo cuya finalidad es la de propender por los intereses gremiales de quienes tienen la calidad de ministros en el interior de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, con todas ellas, es una incongruencia dentro del proyecto, por no tener relación alguna con el sentido y alcance del mismo. Según su concepto, la regulación del tema de las asociaciones de ministros es una materia gremial, que no puede ser tratado dentro del punto de la libertad religiosa si no violando el principio constitucional de la unidad de materia, como parece que sucede en este caso; además, se regularía una materia que no es objeto de las leyes estatutarias, y se estaría confiriendo un privilegio arbitrario a unas asociaciones profesionales.

 

Respecto de las expresiones "o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974" del inciso primero del, artículo 11 y del inciso segundo del mismo artículo", señala que allí se establece una modalidad de privilegio arbitrario, pues se trata de la facultad conferida a la ley canónica para otorgar personerías jurídicas a las diócesis, comunidades religiosas y entidades eclesiásticas, pertenecientes a la Iglesia Católica; además, sostiene que se violaría el artículo 13 que prohibe la discriminación por motivos religiosos, sobre todo puesto que permite que se confiera la personería jurídica a entidades al interior de la Iglesia Católica, en discriminación de las restantes iglesias.

 

Sobre el parágrafo del artículo 13 sostiene que sólo la Iglesia Católica es la que cuenta con tribunales eclesiásticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios religiosos; además, sostiene que el término eclesiástico se restringe al catolicismo, quedando por fuera de esta posibilidad la iglesias no cristianas y las confesiones que no cuenten con esos tribunales. Observa que es posible que utilizando un criterio amplio se asimile la expresión "tribunales eclesiásticos" a la de "las autoridades religiosas" en general, para así superar una interpretación inconstitucional, y adecuar  la normatividad a los términos empleados por  el artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de las respectivas religiones en los términos que establezca la ley.

 

 

V.     LAS INTERVENCIONES OFICIALES

 

 

A.  El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño,  presentó un escrito formal en el que sostiene la inconstitucionalidad de al­gunas disposiciones del proyecto que se examina, así:

 

El derecho que garantiza el artículo 19 de la Carta es de un ámbito material más amplio que el previsto en el proyecto de ley, pues, incluye la posibilidad de tener una religión o cualesquiera con­vicciones a la elección de la persona, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. Estima que es imposible definir lo que constituye religión o credo y el Estado debe respetar todas las convicciones, creencias, credos o religiones, mientras su mani­festación no lesione derechos de otros, ni perturbe el orden público; de lo contrario, en su opinión, se restringe arbitraria­mente la libertad de conciencia y de cultos, incurriendo en una práctica de intolerancia oficial.

 

 

 Por este motivo cuestiona la constitucionalidad del artículo 5o. pues en el se excluyen unas actividades que merecen considera­ción dentro de este derecho; así, en su opinión se desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 18 y 19 de la Carta. Cuestiona igualmente la constitucionalidad de lo dispuesto por numeral 1o. del artículo 6o. y por el parágrafo del artículo 17, pues con ellos se permite la imposición en cementerios particulares de ce­remonias que bien pueden no coincidir con las creencias de los propietarios de los mismos, en especial, de las comunidades religiosas contrariando su libertad.

 

También se ocupa de cuestionar la palabra "eclesiástico" del artí­culo 13 del proyecto, ya que en su opinión sólo son eclesiásticos los tribunales del catolicismo, o cuando más los del cris­tianismo; por tanto, se dejarían por fuera a las demás confesio­nes no cristianas.

 

 

B.  El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, Carlos Vicente de Roux, sostiene que es riegosa la exclusión que las prácticas y actividades que se señalan en el artículo 5o. del proyecto, pues por este camino se establece una distinción en­tre religiones, e incluso podría dar lugar a la discriminación de las comunidades indígenas y negras por sus creencias, que bien pueden quedar por fuera de lo definido por la ley como reli­gioso.

 

Además, señala que el proyecto de ley es ambiguo en punto a la regulación de los efectos civiles de los matrimonios y sen­tencias religiosas de nulidad proferidas por las respectivas au­toridades eclesiásticas, en relación con las proferidas por la autoridad civil; por último, destaca "...el sentido positivo de la ley estatutaria que acondiciona un campo de aterrizaje adecuado para que la libertad religiosa y de cultos consagrada por el Constituyente de 1991 pueda materializarse en la realidad co­lombiana".

 

 

 

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.-   La  Competencia y el objeto del control

 

A.) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 4o. de la Consti­tución Política en materia de la competencia de la Corte Constitucional, también corres­ponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los proyectos de leyes esta­tutarias, una vez aprobados en los debates correspon­dientes en las cáma­ras del Congreso de la República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corpora­ción con las constancias pertinentes.

 

B.)  Se destaca que el texto del proyecto de ley que se examina en esta oportunidad, corresponde a una de las materias que deben ser reguladas por virtud de esta clase de normas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Carta Política, ya que se trata de la libertad de religión y de cultos, que es una de las libertades públicas sustanciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico político, y figura dentro del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución de 1991, denominado de los derechos fundamentales. Así, no cabe duda por este aspecto, que esta revisión debe adelantarse de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991.

 

 

C.) En este mismo sentido, la Corte ha señalado que sus fallos en materia del con­trol previo de los proyectos de ley estatu­taria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pro­nuncia de tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales, sin que sea del caso atender las observaciones y recomendaciones en sentido contrario formuladas por el Ministerio Público, en el concepto que se resume en este fallo.

Segunda: Los requisitos de forma

No obstante las deficiencias documentales y probatorias del expediente legislativo que debía remitir el Congreso de la Re­pública, las que fueron subsanadas oportunamente, previo el requerimiento del magistrado sustanciador, la Corte Constitucional deja cons­tancia de las notables faltas de orden, cuidado y atención técnica que reclama la labor de substan­ciación de estos documentos y del ritual que establece la Carta Política para este tipos de actos jurídicos. Se destaca la no­toria ausencia de pulcritud y de cuidado por las formalidades, lo cual no ha sido lo habitual en la expe­riencia nacional en  materias de tanta importancia.

 

A. En primer término, se encuentra que se ha acreditado que el proyecto que se exa­mina en esta oportunidad, fue trami­tado debidamente confor­me a los re­quisitos establecidos por la Carta Fundamen­tal, en especial los predicados para las denominadas leyes estatuta­rias; además, también aparece acreditado que se le dió ca­bal cumplimiento al requisito de las mayoría exigidas para su aprobación y del tiempo que debe transcurrir en­tre los distintos debates, así.

 

1. El Proyecto de ley comenzó su trámite en la Cámara de Representantes el 20 de julio de 1992 por la presentación que de él hizo la representante Viviane Morales H.; en dicha oportunidad fue radicado y repartido a la Comisión Primera Constitucional permanente bajo el número 01 para comenzar su trámite legislativo, y se ordenó su publicación, la que ocurrió en la Gaceta del Congreso número 7 del 28 de julio de 1992. El 30 de julio de 1992 se designó como ponentes del proyecto a los representantes Guido Echeverry Piedrahita y Julio E. Gallardo, quienes rindieron el informe correspondiente con la proposición de varias modificaciones al proyecto, en especial sobre los artículos 3o., 4o., 8o., 9o., 13, 14, 15, 16 y 17  y sobre el título del mismo. Dicho informe fue considerado, discutido y aprobado con modificaciones en comisión y después fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de octubre de 1992.

2. Posteriormente, dicho proyecto pasó al Senado de la República y allí a la Comisión Primera donde fue repartido al senador Parmenio Cuéllar Bastidas. La Comisión Primera del Senado, el 13 de abril de 1993, aprobó informe del ponente sobre el proyecto en primer debate, introduciéndole nuevas modificaciones según la ponencia y dentro de los debates adelantados durante las sesiones correspondientes; luego, el 16 de junio de 1993, la sesión plenaria de dicha Corporación aprobó en segundo debate el texto del proyecto con nuevas modificaciones.

 

En este caso, se reunió una comisión bicameral y accidental de las que están previstas en el artículo 161 de la Constitución Nacional para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates en el Senado y, según consta en las Gacetas del Congreso 218 del 19 de junio y 406 de noviembre de 1993, aquellas fueron aprobadas debidamente por las sesiones plenarias del Senado y de la Cámara de representantes el 18 de junio del mismo año. La mencionada comisión estuvo integrada por representantes y senadores y resolvió aceptar íntegramente las modificaciones que le hizo el Senado de la República al proyecto.

 

 

Encuentra la Corte que, según consta en el expediente, durante los debates correspondientes y en las sesiones plenarias del Senado y de la Cámara se cumplieron las votaciones que aseguran la aprobación del mismo, según lo establecido por el artículo 153 de la Carta para los proyectos de ley estatutaria, ya que en favor de la aprobación del proyecto se depositó en cada caso más de la mitad de los votos de los miembros de una y de otra Corporación, así:

 

 

- En la Cámara de Representantes y durante la Sesión Plenaria del 14 de octubre de 1992, se recibieron 92 votos afirmativos y 2 en contra.

 

 

 

- En el Senado de la República y durante la Sesión Plenaria del 16 de junio,   se depositaron en su favor 57 votos.

 

 

- El informe de la Comisión accidental fue aprobado el 18 de Junio en las sesión plenaria del Senado, por 99 votos y en la de la Cámara de Representantes por 100 votos. 

 

 

B.   Obsérvese que el proyecto que se examina fue tramitado dentro de la Legislatura 1992-1993, que terminó el 20 de junio del año anterior, y dentro de la legislatura correspondiente, en cumplimiento de lo establecido por el citado artículo 153 de la Constitución, lo cual descarta de plano que se pueda enmendar el proyecto por razones de fondo o materiales y de conte­nido.

 

 

 

Tercera.-   La Materia del Proyecto de Ley

 

A.   El objeto de este examen

En esta oportunidad se examina el texto del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se desarrolla el artículo 19 de la Carta Fundamental,  que se ocupa, in extenso, del régimen de las libertades religiosa y de cultos, con el que se pretende establecer un ordenamiento común para todas las religiones y cultos, y fijar el régimen jurídico básico para las distintas religiones y confesiones religiosas. En efecto, el acto cuyo texto se transcribe previamente, se divide en cinco capítulos y lo con­forman dieci­nueve artículos, de tal manera que en él queda comprendida buena parte del ámbito material al que se dirige el mencionado artículo 19 de la Carta.  Se trata del establecimiento de un marco jurídico, que consagra las garantías básicas para que todas las personas, como individuos o como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espontáneo sus actividades religiosas.

 

 

Se trata de la existencia de un estatuto constitucional complejo en el cual concurre una amplia cantidad de elementos normativos con vigor jurídico incuestionable, como principios, valores, fines, objetivos, libertades y derechos constituciona­les de variado contenido, que condiciona las la­bores del legislador y el intérprete judicial, y que reclama el más juicioso de los exámenes en este estrado judicial; además, no se puede desconocer que en relación con este asunto, concurre una buena cantidad de importantes y decisi­vos acontecimientos históricos, que se han manifestado desde los mismos orígenes de la nacionalidad colombiana, y que pro­yectan su influencia sobre las bases ideológicas y doctrinarias de los partidos por varias generaciones, aun de las contempo­ráneas, y cuyo examen es insoslayable por la jurisdicción constitucional en funciones de control abstracto de constitu­cionalidad.

 

 

En este mismo sentido, no se desconoce la proyección interna­cional de la libertad de religión y de cultos, ni las dificulta­des de la pretendida vocación ecuménica del fenómeno de la regulación, protección y amparo de la libertad de cultos y de religión, en un mundo caracterizado por la masificación y por la generalización del intercambio de bienes, servicios e imáge­nes, y de relativización doctrinaria e ideológica, que nuevamen­te corre los riesgos del autoritarismo local o regional, y de la ruptura de los esquemas ordinarios y tradicionales de la política  de los pueblos y de los gobiernos.

 

 

B.    La Competencia Legislativa Especial en materia de Derechos Constitucionales Fundamentales

 

Sea lo primero advertir que en concepto de esta Corpo­ración es de competencia del legislador el establecimiento de un estatuto normativo que regule las relaciones entre el Esta­do y las diversas iglesias y confesiones, que pueden existir en el sistema Jurídico, y en general el desarrollo de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la Carta, en concordancia con el Preámbulo, con los artí­culos, 2, 18, 42 incisos 10, 11 y 12,  con el artículo 68 inciso cuarto, y con el art. 152 de la Constitución Nacional, y que esta voluntad del Constituyente no queda comprendida únicamente por lo dispuesto de modo es­pecífico para la libertad de cultos, prevista en el inciso primero del artículo 19 de la Carta, tal como se verá más adelante.

 

 

En este sentido, encuentra la Corte que en nuestro régimen constitucional están sentadas las bases para la conformación del concepto de la personería jurídica especial de las iglesias y confesiones religiosas, que se vincula con los diversos regímenes aplicables a la materia y al tema, con las relaciones entre el Estado y las  mismas iglesias y confesiones religiosas, y con las proyecciones jurídicas de las actividades de aquellas. Estas bases se encuentran precisamente en las disposiciones constitucionales que se acaban de destacar, y de ellas depende el desarrollo que pretende el Congreso de la República en el texto del proyecto de ley estatutaria que se examina; además, esta materia se ocupa del régimen del ejercicio específico de las libertades públicas y de los restantes derechos constitucionales fundamentales, con los que se relacionan las iglesias y confesiones religiosas, y presupone la admisión de un régimen especial, diferente del resto de los regímenes que regulan las demás libertades públicas, las sociedades, las asociaciones y las demás personas jurídicas.

 

 

Por tanto, no resultan extrañas al tema que se examina, cuestiones específicas como las de los convenios de derecho público interno que puede celebrar el Estado con las iglesias y confesiones religiosas o los de la personería jurídica, para efectos del reconocimiento de una religión o confesión religiosa en nuestro ordenamiento, lo cual las habilita para participar en esferas de la vida íntima y social de las personas y en asuntos de incumbencia pública, como lo son el estado civil, sus vicisitudes y desarrollos judiciales, y otras de interés público como la formación de profesionales de la difusión, propagación, proselitismo y enseñanza religiosa, el registro público de entidades religiosas y los diversos derechos especiales y los comunes que les corresponden a las iglesias.  Igualmente a la regulación legal de la libertad de religión y de cultos, se vinculan temas como los de los beneficios tributarios locales para las iglesias y confesiones, su autonomía, el valor de las decisiones de los tribunales eclesiásticos, entre otros.

 

C.  Los Valores Constitucionales Incorporados al Proyecto de Ley

Naturalmente, en las reflexiones del Constituyente de 1991, se tuvo en cuenta por los delegatarios a la Asamblea Nacional Constitucional, el supuesto democrático y pluralista que entiende que las actividades religiosas, en nuestro tiempo, también se extienden por casi todas las expresiones de la vida de los hombres en sociedad y que, si no de modo unánime,  en todo caso la mayoría de los asociados, en un Estado Social de Derecho, reclama su protección genérica y su tutela y garantía jurídicas en términos de igualdad y libertad.

 

Además, la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades, desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos; en verdad, las religiones han sido expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistemáticas, de una creencia o afirmación que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre sí del modo más conforme con los fundamentos implícitos o explícitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia y facilitar el ejercicio de algunas conductas íntimas y familiares, que sin ellas no se realizarían o se realizarían de otro modo. En épocas de libertad y de tolerancia, las religiones y en su caso las iglesias, se hacen presentes de modo público y organizado en las sociedades, para permitir que dichos cometidos sean objeto de respeto, continuidad y reproducción; están vinculadas con las más delicadas actividades familiares y en buena medida han permitido fijar con certeza algunas de las relaciones civiles más importantes entre los hombres.

 

Son de tal importancia y trascendencia dichas expresiones de la vida  en sociedad, que su reconocimiento, garantía y protección institucional hacen parte de las aspiraciones ideológicas y doctrinarias más destacadas del pensamiento contemporáneo, hasta el punto de considerarlas como uno de los derechos humanos más importantes, como una libertad pública sustancial y como un derecho constitucional fundamental. 

 

En Colombia, superados otros modelos y regímenes de regulación del asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulación normativa se consagra en este proyecto de ley estatutaria, que está subordinada únicamente a la Constitución, pues aparece como una especie de prolongación material de aquélla, por trámite agravado para su expedición, reforma o modificación, y con un régimen de control de constitucionalidad concentrado, forzoso, oficioso, previo e integral que se cumple en esta Corte.

 

En consecuencia, y para lo de competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el proyecto de ley pretende en buena parte servir de marco para la regulación de varias actuaciones, funciones y responsabilidades de la Administración Pública, en relación con las iglesias y las confesiones religiosas, principalmente en materia del reconocimiento de su personería, y de una modalidad especial de relaciones entre las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y el Estado; además, en el proyecto se precisa el ámbito del derecho de libertad religiosa, el contenido de la noción jurídica de autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, y otros asuntos de carácter transitorio, que tienen relación con la puesta en marcha de un estatuto complejo como el que se pretende poner en vigencia, previo este examen.

 

D.   El Objeto Material del Proyecto de Ley

 

Como se ha advertido, la religión no es mera subjetividad y por ello reclama de su protección legal tanto en el ámbito po­sitivo denominado autonomía jurídica, como en el negativo, conocido como inmunidad de coacción. Así, nadie puede ser obligado a obrar contra su credo religioso, ni ser impedido, dentro de los límites propios de este derecho, a obrar conforme a él, ni molestado en razón de sus creencias, ni compelido a reve­larlas, ni obligado a obrar contra ellas, ni a vivir según su credo, derechos que encuentran fundamento consti­tucional en los artículos 15, 16, 18, 19, 20, 42, 68 de la Constitución Nacional.

 

En este orden de ideas, se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula  el tema de la li­bertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacio­nados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profe­sional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.

 

 

Así las cosas,  resulta evidente que la voluntad del legisla­dor es la de ocuparse de la regulación jurídica de la libertad de religión, como un elemento normativo de rango constitucio­nal también previsto por el Constituyente, para asegurar la convivencia, la igualdad, la libertad, el pluralismo, la dignidad humana, las creencias de todas las personas residentes en el país y la protección de la libertad de cultos y de religión  de todos las personas.

 

 

Desde luego, en este propósito del Constituyente se encuen­tran presentes nociones de derecho público, que tienen que ver con la regulación de la conducta social de las personas individuales y colectivas cualquiera sea su naturaleza, ya que no se trata sólo de una mera libertad indivi­dual, sino de una libertad de expresión colectiva, en cuanto referida a sus titulares y en cuanto a las formas en las que se vierte su ejercicio; por tanto, en aquel régimen se hallan presentes temas como los de la seguridad, la salud y la moralidad públicas, elementos tradicionales de la noción de orden público, y el de la protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los demás.

 

 

No se trata de la regulación legal de la libertad de creer o no en una formulación, afirmación, institución, credo, denomi­nación, propuesta, fe, práctica, rito, religión o culto, ni del modo o la intensidad y la extensión de la creencia, sino de su proyección organizada institucionalmente con vocación de res­petabilidad; en este sentido, es claro que la libertad de difu­sión individual de la religión que se profesa, en los términos del artículo 19 de la Carta, es sólo uno de los elementos derivados de la misma, que no está condicionado en nuestro régimen por el reconocimiento institucional de la religión o del culto, mientras que la libertad de religión y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y jurídicamente  organizada. 

 

Por tanto, tal como lo hacen los ponentes, en el proceso legislativo debe advertirse que el proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesión o difusión, individual o colectiva del culto, sino de la existencia or­ganizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas, con ca­pacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.

 

En este sentido, se destaca que en las labores del legislador que conducen a la aprobación del proyecto de ley que se examina, también se ha hecho énfasis en la necesidad de es­tablecer expresamente y con independencia del régimen tradi­cional y general de las personas jurídicas, el marco jurídico de la libertad religiosa que reconozca con detalle la especi­ficidad del fenómeno de la existencia de entidades religiosas, con elementos bien diferentes de las de las demás entidades asociativas de derecho privado o de derecho público.

 

E.    El Capítulo Primero

En el primero de los capítulos del proyecto se encuentran, a modo de exposición de motivos y de presentación de propósitos y de fines, las principales decla­raciones de principios que informan la materia del derecho constitucio­nal funda­mental a la libertad religiosa y de cultos, y su definición genérica frente a las va­riadas conductas públicas, que se relacionan con aquélla; igualmente, se encuen­tra que el mencionado texto se ocupa de excluir del ámbito de aplicación de la ley algunas actividades ajenas a las religiones, aspecto este cuestionado por varios de los intervinientes y que se constituye en pieza de discusión básica en este examen.

 

- Por lo que se refiere al inciso primero del artículo 1o. del proyecto, esta Corporación encuentra que existe plena conformidad con la Constitución Política, mucho más si se advierte que en este artículo se señala que el proyecto se ocupa del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Carta y al cual se hace remisión expresa.

 

En efecto, cabe destacar que esta técnica legislativa es legítimamente usada en este caso, como en general en la legislación, para efectos de reforzar los contenidos del texto legal, impregnándolo con la expresa referencia a un concepto y a una disposición normativa superior, como en este caso ocurre con el artículo 19 de la Carta Política. Es evidente que con la referencia al texto constitucional como autodelimitación jurídica del objeto de que se ocupa el proyecto de ley, se incorpora a la misma ley la rica experiencia judicial y doctrinaria que se desarrolla sobre la normatividad constitucional, y los conceptos jurídicos con los que se halla relacionada, y se deja abierta la posibilidad de incorporar los nuevos desarrollos judiciales y doctrinarios que se pueden presentar en el futuro.

 

En principio, se trata de un tipo de referencias apenas lógicas de delimitación material, para incorporar a un texto nuevo el conjunto de disposiciones cualificadas con las que este se encuentra relacionado, por razones de subordinación formal y material; en verdad, se parte del supuesto que indica que, en la actividad normativa, el legislador actúa con criterios económicos o no redundantes y que, por lo mismo, aquel tipo de referencias indican su voluntad de reforzar el contenido de sus disposiciones nuevas para efectos de aclarar, orientar, condicionar o limitar la interpretación que de éstas se pretenda hacer con posterioridad. 

 

Además, encuentra la Corte que el legislador se propone en este proyecto de ley estatutaria, dejar bien claro, con fines de interpretación, que se trata de un preciso derecho constitucional fundamental, denominado derecho de libertad religiosa y de cultos, y no de la regulación exhaustiva y expresa de otro cualquiera derecho constitucional fundamental, lo cual comporta el propósito constitucionalmente definido, necesario y naturalmente válido, de delimitar el alcance material de sus disposiciones y de precaver eventuales equívocos en punto a la definición del ámbito de acción de esta regulación estatutaria. No obstante esto, por tratarse de un proyecto de ley estatutaria, es lógico que el legislador se ocupe de regular los restantes aspectos relacionados de modo directo con la normatividad a expedir y, por tanto, no resulta extraño que en el capítulo segundo, el legislador consagre disposiciones concernientes a otros derechos constitucionales, tanto de los adeptos o creyentes como  de las personas jurídicas religiosas.

Observa la Corte sobre este punto, que el legislador quiere indicar con dichas referencias expresas a la normatividad constitucional, que en todo caso el intérprete debe contraer su examen y la aplicación de las disposiciones incorporadas en la Ley Estatutaria al preciso campo del que se ocupa el derecho de que se trata en la Constitución, y respetar, en todo caso, el núcleo esencial del mismo y su intangibilidad sustancial. Esta modalidad de referencia normativa, cuando se hace en la regulación legal de aquel tipo de derechos constitucionales, no puede entenderse sino como un esfuerzo del legislador para garantizarlos en mejor modo, para hacerlos efectivos y para darles un desarrollo institucional coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

- Ahora bien, por lo que hace al inciso segundo del artículo primero, esta Corporación tampoco encuentra reparo alguno y destaca que se trata apenas de la reproducción normativa de rango legal, y  con los mismos fines de reforzamiento del núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales, de una de las reglas constitucionales de interpretación de los mismos que fue incorporada de modo expreso al ordenamiento jurídico por el inciso segundo del artículo 93 de la nueva Constitución; de igual modo se destaca que, en este caso, el legislador ha puesto especial énfasis en definir su acatamiento a la Carta de Derechos, y a las especiales reglas de carácter constitucional previstas para la interpretación y aplicación de los derechos constitucionales fundamentales.

El proyecto hace énfasis en la necesidad de aplicar, por vía de autoridad, los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, para los fines de la interpretación de la parte de los derechos constitucionales fundamentales que se ocupa de ellos, y así el legislador destaca que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta materia; además, allí se indica que se trata de un derecho humano de aquellos que son indisponibles y que en ningún caso pueden ser desconocidos por las autoridades públicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus dimensiones a las relaciones entre particulares.

 

- Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los "colombianos" y que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona. Obviamente, en este caso la expresión "colombianos", ha de entenderse en un sentido más amplio que la de "naturales colombianos", ya que el carácter de derecho humano de esta libertad, no admite distinción entre los residentes en el territorio, por razones de nacionalidad, para efectos de la acción y el respeto de los sentimientos religiosos. 

 

En relación con el inciso que  establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos,  es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten,  y que el hecho de que no sea  indiferente ante los distintos sentimientos religiosos  se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas, siempre que tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el Estatuto Superior.

 

En este orden de ideas cabe destacar, además, que el proyecto de ley se ocupa de señalar que los poderes públicos protegerán a todas las personas en sus creencias, iglesias y confesiones religiosas, y se preocuparán de mantener relaciones de armonía y común entendimiento con las religiones existentes en Colombia.

 

- Estas  mismas declaraciones encuentran en el artículo tercero del proyecto una bien precisa definición, en cuanto que allí se destaca que todas las confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto.

 

Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.

 

- Por esto el artículo cuarto del proyecto también señala, de modo taxativo, los límites que pueden levantarse contra el ejercicio de los derechos que provienen o son resultado de la libertad de religión y de cultos, al advertir que solo la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, como elementos de la noción de orden público en los términos señalados por la ley, pueden llegar a constituirse en limites de aquellos derechos; esto significa, en otras palabras, que caben a las iglesias y a sus adeptos, creyentes, fieles o seguidores las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico nacional.

 

En este artículo cuarto se plantea un asunto bien complejo y difícil como es el del límite de los derechos constitucionales  fundamentales, y especialmente la libertad religiosa  y de cultos.  La doctrina señala que los límites a que se refiere el artículo 4o. se encuentran inspirados en alguna forma en textos internacionales sobre derechos  humanos, entre ellos, el artículo 29, párrafo 2o. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que dice así: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática".

 

Hay que recordar que, conforme al artículo 93, inciso 2o., los derechos y deberes establecidos en la Constitución deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia.  En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar:  el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito  de instrumento de ratificación del 29 de octubre de 1969 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con depósito  de instrumento de ratificación del 31 de julio de 1973.

El orden público a que se refiere la disposición que se examina  es un concepto que hay que interpretar en relación con el modelo de Estado consagrado en la Carta de 1991, es decir, con la democracia social y de derecho que tiene como fundamento el respeto a los derechos humanos y a su recto ejercicio.  Como lo ha analizado la doctrina constitucional, se refiere más bien, al orden público en cuanto noción primordialmente  jurídica y constituído por asuntos  de trascendencia pública, en cuanto prioritariamente sociales, que están involucrados en el orden jurídico y protegidos por el Derecho.  Como lo afirma un doctrinante español ante un texto  muy similar de la ley orgánica sobre la libertad religiosa de su país: "El orden público, afirma CALVO ALVAREZ, tiene determinados objetos nucleares de protección: la persona y el libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal.  El legítimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los demás (alterum non  laedere).   De este modo, el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad." (J. CALVO ALVAREZ, citado por María José Ciaurriz, "La Libertad Religiosa en el Derecho Español, pags. 117 y 118).

 

En las sentencias del Tribunal Constitucional Español ya se avanza en una jurisprudencia sobre el tema al concluir que "Todo derecho tiene sus límites, que .... en relación a los derechos fundamentales establece la constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger, no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos...". (Sentencias No. 192/80 y 65/80 de 8 de abril de 1981 y de 29 de enero de 1982, respectivamente, citadas por Basterra Daniel "El Derecho a la Libertad Religiosa y su Tutela  Jurídica.  Civitas, monografías, p. 321, 322).

Esta misma orientación doctrinal resume el problema de los límites al ejercicio de la libertad religiosa en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo. 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, "la libertad de  manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática".  3)  Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a  un verdadero Estado de Derecho. (Ver Basterra, Daniel. ob. cit. pág. 323)

 

Fluye de todas estas interpretaciones que el orden público como   límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo.  Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.

Otros autores resumen el tema de los límites a los derechos fundamentales, en los siguientes presupuestos:

1.      La reserva de la ley, según la cual únicamente se podrán desarrollar tales límites, mediante ley aprobada por el Congreso.

 

2.      El límite del contenido esencial de los derechos, para lo cual se cita la STC 11/81 que dice que  para conocer en qué consiste el "contenido esencial" de un derecho se puede proceder a través de dos vías, que incluso pueden ser complementarias: por una parte, cabe recurrir al concepto-tipo del derecho en  cuestión tal y como lo hayan desarrollado los juristas, los jueces y, en general, los especialistas del Derecho",  considerándose que se lesiona ese contenido esencial cuando el legislador no se atiene a dicho concepto.  Por otra parte, se puede determinar también el "contenido esencial" a partir de los que se conoce como los "intereses jurídicamente protegidos",  de modo que se atenta al mismo cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución.

3.  El límite de la dignidad de la persona, que es el valor jurídico supremo del orden constitucional consagrado en el art. 1o. de la Carta de 1991.

4.      El límite de la naturaleza democrática del régimen constitucional, es decir  que, en ningún caso,  sería válida una limitación de alguno, varios o todos  los derechos fundamentales que desconociera la naturaleza democrática del régimen constitucional  (preámbulo, artículos 1o, 2o. y 3o. de la Carta).

El alcance de esta interpretación constitucional sirve de fundamento a la exequibilidad del artículo 4o.

- Observa la Corte, que en este orden de propósitos, en el inciso segundo del artículo 4o. del proyecto, el legislador reitera la garantía y la tutela jurídica de este derecho constitucional fundamental y de los que de aquel se derivan, equiparándola a la protección que está prevista en las normas vigentes para toda clase de derechos y que, en todo caso, ésta comprende medios sustantivos, instrumentales y procesales, directos, indirectos y complementarios de protección especial de los derechos de la persona.

 

- Al final del capítulo primero se encuentra una de las disposiciones más discutidas del proyecto, no solamente durante el trámite del mismo en las cámaras, sino durante el debate judicial ante esta Corporación; en efecto, en el artículo 5o. se excluyen las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas y en todo caso ajenas a la religión, del ámbito material de aplicación de la normatividad que se pretende hacer regir en relación con la libertad religiosa y de cultos.  En verdad se afirma que no obstante ser permitidas dichas expresiones del comportamiento humano, ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como religión, ni como confesión religiosa, y que ellas no pueden gozar de los beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al régimen general de la personería jurídica predicable de asociaciones, agremiaciones y sociedades.

 

La Corte estima que en este caso no asiste razón a los impugnantes, y encuentra la conformidad exigida por la Carta para este tipo de disposiciones, ya que la libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19 de la Carta Política, y que se examina en su desarrollo estatutario, no es en verdad una libertad cuya materia sea equiparable de modo directo con el contenido de las libertades de opinión o de  expresión, o con las libertades de conciencia, de convicciones, de creencias o de reunión, de manifestación, asociación, información, intimidad personal o familiar o de trabajo, o simplemente de culto, dentro de las cuales, y en su desarrollo natural y obvio, bien pueden ejercerse el satanismo, el espiritismo, el estudio y la experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, las prácticas mágicas o supersticiosas y demás análogas ajenas a la religión.

En este punto quiere destacar la Corte que no se trata de permitir que las autoridades del Ministerio de Gobierno se abstengan de conferir personería jurídica a cualquiera denominación, creencia religiosa, o iglesia, bajo criterios discrecionales y arbitrarios, cuando se establece que las otras actividades y prácticas análogas a las anteriores ajenas a la religión  están por fuera de aquel régimen; por el contrario, la referencia a la cualificación anterior del grupo de actividades, que siendo permitidas no alcanzan a ser beneficiadas por la especial personería jurídica, implica el deber de señalar a cuales de las mencionadas expresamente resulta análoga la que no se admite, y en todo caso debe resultar claro cual es la analogía y como se expresa ésta, ya que el mecanismo de los listados enunciativos, como el que se examina, no pueden resultar elásticos ni flexibles; en todo caso, se  trata de una enunciación no taxativa por la imposibilidad natural de agotar las hipótesis, pero en todo caso condicionada a los términos empleados por el legislador. Obviamente este tipo de actos es y puede ser objeto de control de legalidad y de tutela judicial específica de un derecho constitucional fundamental.

 

Desde otro punto de vista, aquellas actividades se pueden desarrollar en nuestra sociedad con la libertad predicable de la conducta humana no prohibida expresamente, y por tanto permitida dentro de los limites jurídicos que se desprenden de los derechos de los demás, y en general dentro de los limites de los deberes y de las obligaciones de todas las personas, que encuentran fundamento en el artículo 95 de la Constitución Nacional.

 

 

Además, se observa que en este caso el legislador no se ocupó principalmente del tema de la libertad de conciencia religiosa, tal como se le propuso inicialmente, al recibirse el proyecto de ley en la Cámara de Representantes y durante el transcurso del de­bate, tema que en verdad supone un marco de garantía nor­mativa más extenso o cuando menos más amplio, y en buena par­te más genérico que el que se examina en esta oportunidad, en tanto derecho constitucional fundamental que puede ser desa­rrollado por aparte, dadas las especificidades que lo informan. Precisamente se ocupa de ella de modo complementario, en el artículo 6o., cuando regula el derecho a la no coacción, y reitera la necesidad de conservar su vigencia ante las religiones y confesiones religiosas.

 

La lista establecida por el artículo quinto del proyecto de ley no significa una definición de la libertad religiosa, sino sola­mente una enumeración de las actividades que no quedan com­prendidas por el ámbito de la ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de cultos; así, cómo se ha repetido, la libertad religiosa aun cuando es una libertad de contenido intimo, no es una mera libertad comparable con la libertad de concien­cia, o con la de pensamiento, o con el derecho a la libertad, ni queda reducida al derecho a la intimidad o al del libre desarrollo de la personalidad, ni solamente a la libertad de conciencia o creencia religiosa.

 

F.   El Capítulo Segundo

 

En el capítulo segundo el proyecto se ocupa de señalar un catalogo de conductas, ac­tivida­des, derechos y prácticas individuales y asociadas que quedan com­prendidas, amparadas y tuteladas por el ámbito de aplicación de la libertad religiosa y de cultos y de la extensión de la misma, y los derechos de las iglesias y confesiones re­ligiosas y de los individuos ante estas. Igualmente se señalan las conductas y los derechos que no pueden sucumbir o ser desconocidos por las iglesias o confesiones religiosas, ni por los particulares amparados en una u otra religión o confesión. En este artículo se establecen los principales elementos del derecho a la no coacción religiosa, y su importancia también se manifiesta sobre todo el texto del proyecto.

 

En efecto, en el artículo sexto del proyecto se destaca que la libertad religiosa comprende la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, de cambiarla y de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; en verdad se pretende garantizar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales en relación con las religiones y confesiones religiosas, y de sus proyecciones específicas, como son las de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, de conmemorar festividades, de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de determinar, de conformidad con la propia convicción, la de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia.

 

 

 

Pero además, en relación con el literal c) de este artículo, la Corte encuentra que esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta el derecho que también asiste a toda persona, de disponer de su cuerpo  conforme a sus deseos para después de muerta, como ocurre con la opción de la cremación, o la entrega del mismo o de algún órgano para fines médicos o de trasplante, de investigación y experimentación científica, o pedagógicos y de enseñanza. Observa la Corte que las reglas establecidas en este numeral, se deben aplicar en plena concordancia con las mencionadas formas de disposición del cadáver, pero en todo caso con respeto pleno a la voluntad de la persona.  

 

Por lo que se refiere al literal h) del mismo artículo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarara su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo que reitera expresamente, con relación a la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla.

Observa la Corte que en este sentido la Constitución de 1991 contiene las bases normativas que regulan las materias previstas en este artículo, especialmente en los artículos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley, el 14 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica, el 15 sobre la intimidad personal y familiar, el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesión y difusión libre de la propia religión, el 20 sobre la libertad de expresión y difusión de pensamiento y de opiniones, el 21 sobre el derecho a la honra, el 26 sobre la libertad de escoger profesión u oficio, el 27 sobre la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el 28 sobre la libertad personal, el 37 sobre el derecho de reunión y manifestación, el 38 sobre el derecho a la libre asociación, el 42 sobre los derechos sociales de la familia, el 43 sobre los derechos fundamentales de los niños, el 67 sobre el derecho a la educación y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educación para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educación religiosa en los establecimientos del Estado. En este sentido las disposiciones contenidas en esta parte del proyecto expresan los vínculos naturales que tiene una libertad y un derecho constitucional fundamental de proyecciones complejas, como el derecho constitucional fundamental de libertad religiosa y de cultos, con otros derechos y libertades de rango igualmente constitucional; empero su referencia y la afirmación de su vigencia frente a los contenidos de la libertad religiosa fijados en esta oportunidad por el proyecto de ley estatutaria, no significan su regulación autónoma, sino apenas el alcance de sus vínculos con ésta. 

 

- Cabe destacar que en el literal d) de este artículo sexto se reitera el principio constitucional de la validez jurídica, en el ámbito civil, de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de estos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en ambos casos de conformidad con lo dispuesto por la ley, y según lo advierten los incisos 7o. y 8o. del artículo 42 de la Constitución nacional; desde luego, para estos efectos se incorpora el concepto jurídico propio de la ley estatutaria previsto en el Capítulo III del proyecto, en cuanto reclama para dicha validez la existencia previa de la personería jurídica de la iglesia respectiva o confesión religiosa. En este sentido no se encuentra violación alguna al texto de la Carta de 1991, y por el contrario, se reconoce su conformidad con ésta; además, es la misma ley civil la que está admitiendo, en desarrollo de la Constitución, que los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad dictadas por las autoridades de la religión tengan efectos civiles, de conformidad con lo que ordena el citado inciso doce del artículo 42 de la Carta Política.

 

- Además, se encuentra que el legislador dentro de la parte que dedica a la discriminación por razones religiosas, y con el propósito de asegurar la respetabilidad de las religiones en su expresión externa relacionada con la docencia religiosa y de su moral religiosa, establece, en el literal i) del mismo artículo 6o., el deber de acreditar la debida idoneidad de la persona que se proponga ingresar a una capellanía o ejercer la docencia  en estas materias, lo cual solo puede ocurrir a instancias de la iglesia o confesión religiosa a que asista o enseñe; esto significa, apenas, que sin el correspondiente aval de las autoridades de una iglesia o confesión, nadie puede ejercer la docencia de la misma religión o de su moral en su nombre.

 

Naturalmente, esto no significa que nadie pueda enseñar una doctrina, credo, fe, ética o moral a su antojo y en libertad; lo que se establece es que no lo puede hacer en nombre y para una religión o confesión religiosa, o beneficiándose indebidamente de su respetabilidad y legitimidad social u ocultándose bajo su amparo o confianza, sin recibir la debida habilitación certificada por la iglesia o confesión, y esto encuentra pleno fundamento constitucional en esta normatividad estatutaria.   Pero además, es claro que el artículo 68 de la Carta establece en este sentido que "La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", lo cual significa que bien puede el legislador establecer para el caso de la enseñanza, en nombre y para una religión o confesión religiosa, la mencionada certificación de idoneidad.

 

Igualmente, es claro que no obstante estar garantizada la libertad de escoger profesión u oficio en los términos del artículo 26 de la Carta, también se ha previsto que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, y que para ellos se puede exigir que se certifique que la persona está habilitada debidamente para ejercer la docencia en las mencionadas condiciones, y para cada religión o confesión religiosa.

 

- El artículo séptimo es una de las piezas más destacadas e importantes del proyecto, ya que en el se establece un listado enunciativo de supuestos y de hipótesis que pueden ser desarrolladas por la iglesias y las confesiones religiosas, como son las de la facultad de establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, y que aquellos sean respetados en su finalidad; es obvio que se quiere que aquellos lugares sean especialmente respetados y protegidos, tanto en relación con los particulares como ante las autoridades públicas. Precisamente, este es uno de los más destacados elementos del derecho y de la libertad, que se pretende regular en este proyecto de ley, y que refleja cuál es el contenido de la misma; naturalmente, el deber de respetar aquellos lugares de oración y de culto religioso, no es una mera declaración de fines, sino la afirmación categórica del reconocimiento y de la consideración del Constituyente, que debe traducirse en apoyo de todas las autoridades y poderes públicos, inclusive de las autoridades y organismos de policía, para que aquella libertad sea garantizada.

 

En este sentido, también se garantiza a las iglesias y confesiones religiosas el derecho a establecer su propia jerarquía, a designar y desvincular internamente a sus correspondientes ministros, a regular su permanencia en la confesión o religión; también se les garantiza la libertad de ejercer el propio ministerio religioso, el derecho de conferir ordenes religiosas,  a designar sus propias autoridades y a mantener vínculos de diversa índole con sus fieles, con otras iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones o jerarquías, dentro del natural desarrollo de las actividades de aquellas entidades.

 

 

También pueden las iglesias y las confesiones religiosas tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos y escoger libremente a los aspirantes, de conformidad con los criterios de las autoridades de la correspondiente iglesia y confesión. En este aspecto cabe destacar que el proyecto establece que los títulos correspondientes de estudios y de formación teológica, conferidos por los citados institutos pueden ser expedidos por aquellos, de conformidad con la reglamentación legal, o como lo advierte el proyecto, de conformidad con los convenios de derecho público interno que existan con la iglesia o confesión religiosa. Obsérvese que se trata apenas de la posibilidad de establecer reglas de entendimiento más favorables para las iglesias en esta materia, en las que existe un objeto específico, como es la certificación de la idoneidad producto de la formación en una determinada área del conocimiento, materia que bien puede ser susceptible de tratos especiales, para aliviar los trámites administrativos en este caso. Obviamente,  para el entendimiento de esta figura especial prevista en el literal d) del artículo 7o., es necesario observar que la suprema inspección y vigilancia de la educación en todo caso corresponde al Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, según lo establece el inciso quinto del artículo 67 de la Carta, la cual aparece complementada por el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución, como una de las principales funciones del Presidente de la República.

 

 

Además, de conformidad con lo dispuesto por literal e) de este artículo, a las iglesias y confesiones religiosas se les garantiza de modo expreso el derecho a escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li­bros y otras publicaciones sobre cues­tiones religio­sas; claro está que esta referencia es otra de las repeticiones que con fines de reforzamiento de la libertad hace el legislador, incorporando conceptos jurídicos que ya están previstos por la Carta Política, en la parte de los derechos constitucionales fundamentales, también predicables de personas como las iglesias y confesiones religiosas y de igual modo de sus adeptos, fieles, ministros, miembros o seguidores; en estas condiciones, y de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 7o. del proyecto de ley, también debe entenderse la voluntad del legislador cuando destaca que a estas personas jurídicas se les garantiza el derecho de anunciar, comunicar y difundir de palabra y por escrito, su propio credo, sin menos­cabo del derecho de toda persona de recibir e impartir enseñanza e información religiosa y de rechazarla, reconocido en el literal g) del artí­culo 6o. del proyecto.

 

 

Estas garantías expresan la debida correspondencia entre el capitulo de los derechos constitucionales fundamentales y la libertad de religión y de cultos de que se ocupa el proyecto de ley, y la voluntad del legislador de definir con precisión los atributos de la personalidad jurídica que corresponde a estas entidades, para que la dimensión externa de ellas sea respetada cabalmente; esta manifestación entraña en todo caso la libertad de manifestar las creencias, la propia religión, el culto, los ritos y las prácticas por medios masivos de comunicación y de información, sin que se puedan limitar estos derechos, ni suprimir el contenido valorativo que cada una de ellas haga de su doctrina social y de conducción de la actividad humana.  En esta forma se garantiza a las iglesias y confesiones, el derecho de manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina, para la ordenación de la socie­dad y la orientación de la actividad humana, lo cual se constituye en uno de los elementos de definición de la libertad religiosa que se pretende regular; en este sentido también se garantiza el derecho de aquellas entidades para po­ner en práctica los preceptos de orden moral, desde el punto de vista social de la res­pectiva confesión, desarrollando actividades de educación, de beneficencia y de asistencia, lo cual, a todas luces, forma parte de la esencia  de estos derechos constitucionales fundamentales.

 

 

Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du­rante buena parte de la historia del constitucionalis­mo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana",  y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.

 

 

De otra parte se tiene que el inciso segundo del literal e) del artículo 7o. "...establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas", con el propósito de beneficiarlas con una ventaja económica especial consistente en eximirlas del pago de las tarifas postal y de correos para sus impresos y para sus despachos; en este sentido la Corte Constitucional encuentra que esta parte del mencionado literal resulta contraria a la Carta Política, ya que fue tramitada por el Congreso de la República sin la correspondiente iniciativa del Gobierno, en los términos previstos por el artículo 154 de la misma codificación superior.

 

 

En este asunto se encuentra que la franquicia decretada comporta necesariamente una exención a una tasa nacional como es la constituída por las tarifas de la administración postal, y por tanto, esta parte del proyecto de ley estatutaria de la libertad religiosa no podía ser tramitada por el Congreso sin la respectiva iniciativa del Gobierno Nacional, como ocurrió con este proyecto presentado por un Representante a la Cámara; por esta razón, relacionada con el trámite de las leyes, la Corte declarará que el inciso segundo del literal e) del Artículo 7o. del Proyecto de Ley Estatutaria es inexequible. Naturalmente, esta declaración se contrae a las razones anotadas y por el defecto que se destaca, y significa que en todo caso en el que se quiera conceder este tipo de exenciones respecto de las tarifas de las tasas nacionales, debe mediar la iniciativa del Gobierno Nacional; esto asegura un manejo adecuado de las finanzas nacionales y de la distribución de competencias entre los distintos órganos del Poder Público por razones técnicas y políticas.

 

De igual modo, el literal h) del citado artículo 7o. también resulta inconstitucional en cuanto se ocupa de un tema que corresponde a la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 154 de la Carta Política, ya que sin conceder exención especifica de impuesto nacional alguno, establece una prescripción jurídica que expresa una modalidad o especie de invasión y de condicionamiento de las competencias del ejecutivo nacional en estas materias. Observa la Corte que en los términos del artículo 156 de la Carta, tampoco es posible que motu propio el legislador ordinario se ocupe de señalar y establecer en la ley pautas ni orientaciones de esta clase y en las precisas materias allí señaladas, pues con ellas se incurre en el defecto que quiere evitar el Constituyente en el citado artículo, y que no es otro que el de la de influencia política y parcializada de los distintos intereses de una sociedad plural, en materias tan delicadas como las del gasto y la del manejo de los recursos públicos; en concepto de la Corte, el Constituyente quiere un manejo neutral, técnico, racional y global de estos asuntos y encargó al ejecutivo, reservándole la iniciativa legislativa según las materias, la disposición de sus recursos humanos y técnicos para la ponderación permanente de estos asuntos, así como la del desarrollo y la de las consecuencias económicas de estas medidas.  Obsérvese, que el legislador advierte que estas iglesias y confesiones religiosas pueden recibir exenciones tributarias de la Nación y de las entidades territoriales, con lo cual impone unas pautas condicionantes y orientadoras del tema de la exención de impuestos, y esto resulta contrario al mencionado artículo 156 de la Carta Política.

 

 

Además, por otra parte, se advierte en el parágrafo, que se trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna; esto significa en lineas generales que se respetan los derechos que asisten a los municipios en particular sobre sus rentas tributarias, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 287 numeral 3o., 294 y 362 de la Carta; desde luego, en este punto no existe violación a la Constitución y, por el contrario, dentro de los limites establecidos por ella, lo que se ha establecido en el proyecto de ley es uno de los principios que no obstante estar reconocido en el inciso segundo del artículo 19 de la misma Constitución, es necesario reiterar de modo preciso con el fin de orientar la actividad de los concejos municipales.

 

En este sentido se advierte por la Corte que, de conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, y no obstante las garantías constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, también es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias,  como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local; por tanto esta disposición será declarada conforme con la Constitución.

 

 

- Por su parte, el artículo 8o. refuerza los principios a que se ha hecho referencia, ya que allí se establece que para la aplicación real y efectiva de los de­rechos que se establecen en los artículos 6o. y 7o. del proyecto, es deber de las autoridades adoptar las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en­cuentren en establecimientos públicos docentes, mi­litares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia; además, se señala, de modo perentorio, que esta atención podrá ofrecerse  por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa. Esto significa que el Constituyente admite la realidad social y la fenomenología del elemento religioso, como componente de la sociedad pluralista y democrática que se organiza bajo su am­paro político-jurídico de rango superior, e impide que el Esta­do como tal concurra con las personas, o con las iglesias y confesiones religiosas en práctica de culto o en la difusión de religión alguna. Empero, el Constituyente valora positiva­mente lo religioso en sus manifestaciones sociales, y permite la colaboración del Estado con las iglesias y confesiones, en materias específicas reconocidas por el legislador, sobre ba­ses de común y regular entendimiento  por medio de convenios con ellas.

 

 

Como se advirtió durante el trámite del proyecto de ley y en desarrollo de esta consideración básica del Constituyente, la regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos espe­cíficos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascenden­tes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas.

 

 

 Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las cre­encias de la persona como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta. 

 

 

 

F.    El Capítulo Tercero

 

El capítulo tercero se ocupa de la regulación correspon­diente al tema de la per­sonería jurídica de las iglesias y confesiones, y los procedimientos adminis­tra­tivos para su obtención y para la inscripción de la misma.

 

En este sentido, se observa que según lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confe­deraciones y asociaciones de ministros, que lo solici­ten, y que en dicho ministerio funcionará el Regis­tro Público de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta previsión, la petición que debe elevarse deberá ir acompañada de documentos fehacientes, en los que conste la fundación o el es­tablecimiento de la entidad en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los es­tatu­tos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos represen­tativos, con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designa­ción, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Política, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica, que habilita para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aun sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden ser desarrolladas bajo esta forma.

 

 

Cuando el Concordato consagra que la Iglesia  Católica es  persona jurídica de derecho público, lo hace como un mero reconocimiento a la calidad que tiene esta Iglesia en tanto es sujeto de Derecho Internacional Público.

 

La Iglesia Católica es, pues, la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del  proyecto.

 

Las demás Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta.

 

El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones, por lo que se declarará la inexequibilidad de las expresiones "derecho público eclesiástico" del artículo 9°.

 

En efecto, como una derivación de su condición de sujeto de derecho público internacional, la Iglesia Católica se ha organizado en su régimen interno mediante reglas que son clasificadas como de Derecho Público Eclesiástico, por ejemplo, las que determinan la forma como se elige el sumo Pontífice o un obispo, por oposición a las que  rigen la institución  matrimonial, que se consideran  de Derecho Privado Eclesiástico.

 

Esas dos normas de derecho conjuntamente consideradas constituyen el llamado Derecho Canónico. En consecuencia, cuando en el artículo 15, se califica la personería jurídica de las demás Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros como "pública eclesiástica", se desconoce el análisis precedente, sin que ello obste para que estas  entidades religiosas desarrollen sus actividades bajo las plenas garantías y derechos que les  reconoce el proyecto de Ley Estatutaria que se revisa.  Con fundamento en el mismo análisis y teniendo en cuenta  el marco constitucional que en estas materias de libertad de religión y de culto ha fijado la Carta de 1991, se declara la inexequibilidad de la expresión "pública eclesiástica" del artículo 15.

 

Dentro de las innovaciones que se destacan en el proyecto que se examina, se reconoce una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente la soliciten, en atención a que el ejercicio de la misma no es un asunto subjetivo y particular, sino que proyecta sus consecuencias y su dinámica social con carácter colectivo.

 

 

Observa la Corte que no se trata sólo de una clase de personas jurídicas de las que pueden constituirse en desarrollo de la libertad religiosa y de cultos, sino varias; en efecto, según lo dispone el artículo 9o. del proyecto de ley, dichas personas se clasifican en Iglesias, con­fesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confe­deraciones y asociaciones de ministros, y en todo caso deben obtener su reconocimiento del ministerio de gobierno y figurar en el Registro Público de Entidades Religiosas.

 

No es cierto, pues, que el legislador pretenda admitir como iglesias a las asociaciones de ministros; simplemente se trata de que aquellas también tengan personería jurídica pero como asociaciones de esta especial naturaleza; no se les atribuye la categoría de aquellas, pero si se les reconoce como unas entidades religiosas con las que el Estado puede celebrar convenios de derecho público, para acordar la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando éstos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas.

 

 

Por tanto, los reparos hechos por el Ministerio Público y por algunos de los intervinientes, carecen de razón ya que no se trata de hacer que aquel tipo de entidades asociativas funjan como iglesias y confesiones religiosas; desde luego, la ley admite que el Estado celebre convenios de distinta naturaleza, pero de una lectura sistemática de lo dispuesto por el analizado artículo 6o. sobre los derechos de las iglesias y de las confesiones religiosas, y en especial del literal d) del mismo artículo, se encuentra que la función de celebrar matrimonios religiosos y decretar las sentencias de nulidad de los mismos sólo puede ser ejercida por la respectiva iglesia o confesión religiosa con personería jurídica. Por tanto, no obstante que se puedan celebrar con las "asociaciones de ministros" convenios,  éstos no comprenden, por razones constitucionales, las que se mencionan en este apartado relacionadas con el Estado civil de las personas.

 

 

Pero además, debe destacarse que los derechos de que trata el artículo 14 del proyecto de ley, son predicados únicamente por las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica, y no de las asociaciones de ministros ni de las federaciones o confederaciones de iglesias y confesiones religiosas, lo cual descarta las dudas presentadas por los impugnantes, al quedar claro que las asociaciones de ministros, aun cuando adquieran personería jurídica de esta clase, ello  no  implica que puedan ejercer las funciones propias de las iglesias.       

 

 

Así, es claro que la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.

 

Esto no obsta para que, como se verá más adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones, confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica Romana; la igualdad a la que se refiere la Constitución en esta materia, como se advirtió más arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas situaciones históricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el régimen concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por razón del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia del régimen de derecho internacional.

 

 

- No obstante la disposición general que se acaba de reseñar, debe observarse que el parágrafo del artículo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro que las Iglesias y confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones o confe­deraciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado, con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil, lo cual reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constitución Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresión de la voluntad y el credo religioso, para no limitar, contra el espíritu de la Constitución, las restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 19 de aquella.  En este sentido es racional y pertinente declarar la inexequibilidad de las expresiones "si así lo prefieren", del parágrafo del artículo 9o., como en efecto se hará en la parte resolutiva se esta providencia.

 

 

Ahora bien, también es cierto que el proyecto de ley prevé que la inscripción de la persona jurídica se practicará de oficio en el mencionado registro por el Ministerio de Gobierno, una vez reconozca a una iglesia, confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

 

En este orden de ideas, también es claro que el legislador no es ni puede ser indiferente a la realidad colombiana, a los sentimientos de la mayoría de los colombianos y a las disposiciones legales vigentes y que, como debe ser, se reconoce que en la Nación se produjo el fenómeno de la presencia generalizada, dominante y legitimada, tanto social como jurídicamente,  de una religión con la cual el Estado colombiano mantiene en vigencia un instrumento de derecho internacional, suscrito y ratificado plenamente y que ha sido examinado en su constitucionalidad, por sus aspectos de forma y por los aspectos de fondo y hallado conforme con la Constitución Nacional; no obstante la inexequibilidad declarada en relación con varios de sus artículos, por ser contrarios a la Carta de 1991 (sentencia C-027 de febrero 5 de 1993).

 

 

Por tanto no resulta extraño ni inconstitucional que el Estado continúe reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano el mencionado tratado.

 

 

En todo caso, es verdad que las  iglesias atienden funcio­nes públicas reconocidas por la Constitución y por la Ley, y reclamadas por sus fieles, sin que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho pú­blico interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato celebrado con la Iglesia Católica Romana, para asuntos de su mútua preocupación, como lo advierte el proyecto de ley.

 

 

Por otra parte se observa que en lo que corresponde al ar­tículo 11, relativo a la personería jurídica de derecho público eclesiástico de la Iglesia Ca­tólica, se trata simplemente de la manifestación del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporación.

 

 

En efecto, ya tuvo oportunidad la Corte al revisar la constitucionalidad del artículo IV del Concordato de pronunciarse sobre este particular, en los siguientes términos:

 

 

"Aunque el artículo al reconocer la aludida personalidad jurídica anuncia una ventaja o primacía para la Iglesia Católica, puesto que al apartar de la legislación nacional ordinaria, el otorgamiento de personerías jurídicas a las autoridades eclesiásticas católicas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no permite predicar un trato discriminatorio.

 

 

"Con las excepciones que implican los artículos 39 y 108 de la Carta, debe decirse que no hay artículo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personerías jurídicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16).  El artículo 39 hace alusión al reconocimiento jurídico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y el artículo 108 trata sobre la misma figura pero respecto a los partidos o movimientos políticos; fuera de ellos, no existe en la Constitución Nacional norma que establezca requisitos y procedimientos constitucionales para reconocer personerías jurídicas. En consecuencia, tanto las circunstancias o condiciones necesarias para obtener la aludida personería, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentación legal y en este sentido resulta constitucional, formal y materialmente, la Ley 20 de 1974, en el aparte acerca del reconocimiento de personerías jurídicas.

 

"Siendo entonces de carácter legal el reconocimiento de personerías jurídicas, como antes se dijo, es cabalmente la Ley 20 de 1974, la que acepta y reconoce la personería jurídica otorgada por ella a sus distintos estamentos y entidades, para el logro  de sus fines espirituales y evangélicos.  Ello no obsta para que una ley regule la materia respecto de todas las religiones incluyendo a la Iglesia Católica, estatuto que de todos modos mantendrá la independencia de ellas en su forma de organización y funcionamiento internos.  Se trataría de una Ley estatutaria de las previstas en el artículo 152 literal a) de la Carta."  (Sentencia No. C-027/93. M.P. Dr. Simón Rodríguez)

 

 

 

G.   Capítulo Cuarto

 

El capítulo cuarto se ocupa de la regulación del tema de la autonomía de la igle­sias y de las confesiones religiosas, la competencia de los tribunales eclesiásti­cos; los derechos eco­nómicos y civiles de las iglesias y confesiones y, de modo es­pecial,  del derecho a la honra de ellas, de su credo, y la de sus ministros y de la rectificación; de los diversos acuerdos que pueden ce­lebrar con el Estado para regular el derecho de contraer matrimonio y de establecer familia, conforme a las normas propias de la confesión religiosa, y de los efectos civiles de su celebración,  y de las decisiones de nulidad de sus tribunales, así como del ejercicio de la liber­tad de ense­ñanza e informa­ción religiosa; igualmente, este capítulo regu­la el modo de acreditar la con­dición de ministro del culto y la garantía estatal para el ejercicio del mismo.

 

- En este sentido los artículos 13, 14, 15 y 16 establecen, entre otras disposiciones, las que señalan que, en sus asuntos religiosos, las Iglesias y confesiones religiosas tendrán plena au­tonomía y libertad, y podrán ordenar sus propias normas de organización, régimen interno y dis­posiciones para sus miembros; además se señala que en dichas normas, así como en las que regulen las institucio­nes creadas por aquellas para la reali­zación de sus fines, po­drán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad reli­giosa y de carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re­conocidos en la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

 

 

Sobre esta parte del proyecto, la Corte reitera su juicio en cuanto que este tipo de disposiciones contribuyen a reforzar el régimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas, dentro de los términos de la Constitución, y significan la voluntad del legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Política. No obstante el amplio margen de facultades y atribuciones de carácter espiritual e intimo, así como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros íntimos y abstenerse de coacción alguna; en cualquier caso, se deben respetar los demás derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminación .

 

 

Encuentra la Corte que tampoco resulta conforme con la Carta Política de 1991 la expresión "...entre otros asuntos..." del parágrafo del artículo 13 del proyecto de Ley Estatutaria y que se refiere al reconocimiento de las competencias exclusivas de los tribunales eclesiásticos, ya que en verdad esta es una expresión vaga, incierta y genérica que no contribuye en nada a la regulación legal de la libertad religiosa y de cultos, mucho más teniendo en cuenta que la mención que hace la Carta Política sobre aquellos tribunales, como una expresión de las autoridades de la respectiva religión se refiere únicamente al valor jurídico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. No puede pasar por alto la Corte que en estos asuntos es preciso señalar con exactitud las competencias de este tipo de autoridades, para efectos de definir que es lo que les corresponde de modo exclusivo, y en qué medida el Estado les reconoce funciones de diverso carácter relacionado con la personería de las iglesias y confesiones religiosas. Como se les reconoce capacidades y derechos de especial contenido, no resulta conforme con la Carta que en un estatuto básico de la libertad se incorporen términos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jurídico sin la definición precisa de ellas. Por esta razón, la Corte declarará la inexequibilidad de la citada expresión del parágrafo del artículo 13 del proyecto de ley que se examina.

 

 

- Cabe observar que el artículo 14 del proyecto contiene otra lista enunciativa de algunos de los derechos de las iglesias y confesiones religiosas, como personas jurídicas en su proyección social y civil, como los de crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins­tituciones para la realización de sus fines, con arre­glo a las disposiciones del ordenamiento jurídico; de adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que consideren necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos, o esté bajo su pose­sión legítima, en la forma y con las garantías estableci­das por el ordenamiento jurídi­co.

 

 

Desde luego, esta clase de regulaciones se enmarcan dentro de los lineamientos constitucionales contemporáneos, según los cuales el Estado afirma un régimen de igualdad y libertad de religiones y de cultos, y los respeta plenamente en sus proyecciones económicas, que en otros períodos de la historia universal y nacional fue objeto y causa de polémicas profundas, y generó graves situaciones de conflicto colectivo; el Estado en Colombia respeta y patrocina las aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del ordenamiento jurídico, y sometiéndola a las disposiciones legales ordinarias, establecidas en la legislación nacional, lo cual implica la libertad de circulación de bienes y mercancías, lo mismo que de las riquezas.

 

 

Lo mismo se debe advertir en punto al derecho de solicitar y recibir donaciones financieras, o de otra índole, de personas naturales o jurídicas y al de or­ganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión, derechos estos que pueden ejercerse por las iglesias y confesiones religiosas, pero con sujeción plena al ordenamiento jurídico nacional, y, principalmente, de conformidad con las prescripciones en materia de libertad personal, de conciencia y de expresión y civiles y tributarias, aplicables según los diversos regímenes existentes.

 

 

No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo dispuesto por el literal b.) del artículo 14 que el derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado  en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta; ademas, esta disposición constitucional que bien señala la Corte como un limite al derecho consagrado en el artículo literal b), también condiciona el carácter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Nación y hace que estos bienes, incluyendo al patrimonio arqueológico y demás bienes culturales que conforman la identidad de la Nación, sean inalienables, inembargables e imprescriptibles. En juicio de la Corte Constitucional, esto también significa que para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica. Estas advertencias las hace la Corte Constitucional para asegurar el mejor entendimiento de estas disposiciones y para garantizar la plena vigencia del ordenamiento constitucional, dentro de un régimen que reclama la mayor precisión posible.

 

También se reconoce a estas entidades sus derechos a la honra y a la rec­tificación, cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes, tergiver­sadas o inexactas, lo cual de modo inequívoco redunda en favor de aquellas entidades, de su igualdad y de su libertad, no obstante el carácter general del ámbito de aplicación de aquellos derechos constitucionales fundamentales.

 

Así, el legislador consideró, como producto de la experiencia universal, que muestra cuán frágil es la conciencia en estas materias tan delicadas y cuán fácil sucumbe la imparcialidad ante asuntos de religión, credo o fe religiosa, que era necesario advertir de modo expreso y especial, la vigencia y la aplicación de aquellos derechos; en efecto, a las iglesias y confesiones se les protege en su honra e imagen de igual modo que se protege y respeta a las demás personas, para que no se aténte contra ellas sin responsabilidad, o para obtener provecho económico, político o religioso, como suele suceder, si se tienen en cuenta precedentes históricos en relación con las distintas ideologías y partidos, no sólo en el país sino en el mundo.

   

 

-  En relación con el artículo 15 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se establece que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religio­sas,  sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de dura­ción por su estatuto y número de miembros, conve­nios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o con­venios de derecho público interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o., en el in­ciso segundo del artículo 8° del proyecto y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992. Al respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento no son extraños a la práctica del derecho contemporáneo, y que en nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad.

 

 

Razones de orden histórico y de la propia naturaleza de la libertad religiosa, imponen que, con ocasión de la celebración de convenios entre el poder público y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho público.  Calificación que conforme a la Carta, realiza en el presente caso el legislador.  Cuando interviene el poder público en

un acuerdo de voluntades como el comentado, en principio, y como un privilegio para éste, se califica por el legislador de público dicho convenio; porque según la sabiduría del legislador, en ese tipo de convenios está comprometido el interés general.  Estas clasificaciones son habituales en el derecho administrativo, en el cual se someten los convenios de la administración a regímenes legales y a tipificaciones, como, por ejemplo, las que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en contratos relacionados en el estatuto.

 

 

 Es  preciso concluír entonces que el legislador tiene la facultad de clasificar los convenios  que celebre el poder público, y en este caso le otorgó a los celebrados con las confesiones e iglesias el carácter de públicos.                                                                                                         

 

 

Se encuentra que el inciso segundo del artículo 15 tampoco desconoce prescripción alguna de la Carta Política, cuando establece que estos convenios estarán sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrarán en vigencia una vez sean suscri­tos por el Presidente de la República, pues allí se señala una función más de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta corporación, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 236 de la Carta, en relación con el inciso 3o. del artículo 237 de la misma. Esta revisión servirá para reforzar los controles en favor de la libertad religiosa y de los elementos constitucionales de este instituto, y permitirá rodear a los mismos de mayores grados de respetabilidad jurídica y social. 

 

 

 

- Por último, en este capítulo se reiteran las consideraciones vertidas en este examen en relación con el modo de acreditar la condición de ministro del culto, establecida en el artículo 16 del proyecto,  lo cual se adelantará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa, con personería jurídica, a la que pertenez­ca, teniendo en cuenta las competencias del Estado en materia de la inspección y vigilancia de las profesiones; obviamente estas consideraciones se hacen teniendo en cuenta que el legislador estima que dicha condición es equiparable a la de las profesiones, y es por esto que el proyecto de ley establece que el ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado; al respecto se encuentra que este artículo en nada se opone a las previsiones jurídicas de la Constitución, en materia de acreditación de la condición de la idoneidad profesional, ya que la condición de ministro del culto de una iglesia o confesión religiosa, corresponde a la de un profesional en los términos de la Carta.

 

 

- Es preciso advertir, con las observaciones que preceden, que el parágrafo del artículo 13 del proyecto, que reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir sobre los asuntos relativos a la validez de los actos o ceremonias religios­as que afec­ten o puedan afectar el Estado civil de las per­sonas, está apenas reiterando lo dispuesto de modo general por el inciso noveno del artículo 42 de la Carta Política, pero emplea la expresión "Tribunales eclesiásticos" en vez de la de "autoridades de la respectiva religión". En este sentido, la Corte encuentra que tampoco asiste razón a los impugnantes, si se tiene en cuenta que la Carta faculta al legislador para establecer los términos en los cuales pueden tener efectos civiles dichas sentencias, y que, por demás, al señalar que "tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos", el Constituyente dispuso que al interior de las religiones, que pretenden que sus actos tengan efectos civiles, se surta un proceso que conduzca a una sentencia. Obviamente seria contrario al querer de la Carta de 1991 que cualquier "autoridad", de cualquier religión, pudiese anular un matrimonio, sin pronunciar una sentencia, y sin adelantar un proceso con el cumplimiento de un mínimo de requisitos que garanticen, en forma indisponible e insoslayable, el debido proceso constitucional, conformado por el derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones dentro del mismo, y el derecho de contradicción, con independencia de los ritos, términos, fórmulas y condiciones de cada una de las iglesias, confesiones religiosas o religiones. Esto lo señala el legislador cuando establece, dentro de sus competencias constitucionales, los términos en los cuales pueden tener efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos, y al advertir que éstas son de competencia exclusiva de los tribunales religiosos, y ello no se opone a la Constitución Nacional. Además no es cierto que la única iglesia o religión que tenga tribunales religiosos sea la Iglesia Católica Romana; por el contrario son varias las iglesias que cuentan con instancias de esta índole, y a ninguna le puede ser extraña la conformación de aquellas instancias que, con independencia de su denominación o integración, produzcan una sentencia de nulidad, previo el trámite de un proceso que respete la dignidad humana, valor y fundamento insustituible del ordenamiento jurídico superior.   

 

 

 

H.    El Capítulo Quinto

 

Por último el capítulo quinto de disposiciones transitorias, desarrolla el régimen de los cementerios civiles y religiosos, y el del plazo transito­rio, para la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante el Ministe­rio de Gobierno, de las entidades ya erigidas, y en este sentido se establece que en todos los municipios del país existirá un ce­menterio dependiente de la autori­dad civil; además, también se estableció que las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este pre­cepto en las localidades que carezcan de un cemente­rio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la ley cuyo proyecto se examina. También se ha dispuesto que, en los municipios donde exista un solo cementerio, que dependa de una Iglesia o confesión religiosa, esta deberá se­parar un lugar adecuado en aquel recinto para dar digna sepultura a cualquier persona, en las mismas con­diciones que los cementerios dependientes de la autoridad pública prevén para los difuntos, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en materia de la existencia de cementerios civiles de los municipios. En este sentido, tampoco se encuentra reparo alguno de constitucionalidad, ya que se trata de garantizar la igualdad de todas las personas y de todas las religiones, ante uno de los aspectos más cabales del fenómeno religioso universal, como  lo es el del culto a los muertos y el del derecho de toda persona a tener en su vecindad municipal un lugar que sirva de cementerio, donde se reciba a los difuntos, y se imparta adecuada sepultura en condiciones dignas  Obviamente en este caso existe plena conformidad material y respeto por el contenido de la libertad de religión y de cultos, y se pretende que todas las personas sean tratadas dignamente, con independencia de su religión o de su credo o iglesia.

 

 

En resumen, se concluye que en este caso no se trata de re­gular de modo autónomo la libertad de culto, sino la de religión y la de cultos, tal como lo destaca el título del proyecto y el artícu­lo 1o.; además, el

legislador se ocupó de un derecho de rango constitucional funda­mental, de aquellos considerados por el Constituyente como de aplicación inmediata y, por tanto, lo establecido en él no agota los términos en que el Estado puede y debe garantizarlo, pues el derecho de libertad religiosa y de cultos debe ser también garantizado y protegido por el Estado en todos sus ámbitos, así no se trate de los aspectos previstos en la ley estatutaria.

 

 

En nuestro régimen constitucional, también se reconoce que la libertad religiosa  tiene como límites los establecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás; también es entendido que el Constituyente no consagró la li­bertad religiosa como un derecho absoluto, condicionándola al respeto de la Constitución y de la ley, al respeto de los de­rechos ajenos y al no abuso de los propios; por ello los literales que hacen parte del artículo 6o., y que corres­ponden a la libertad de recibir, ofrecer e impartir educación religiosa en punto a los educandos menores, a sus padres, a los establecimientos de enseñanza y a los educadores, y la exigencia sobre la idoneidad del docente que se quiera ocupar de la enseñanza religiosa en los establecimientos de educación, encuentran las regulaciones específicas que introduce el pro­yecto.

 

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto de ley revisado quedará así:

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY No. 209 (SENADO) DE 1992

(No. 1 CAMARA)

 

"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Po­lítica".

 

 

 

CAPITULO I

DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, re­conocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

 

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Repú­blica.

 

 

ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnós­tico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

 

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confe­siones religio­sas existentes en la sociedad colombiana.

 

 

ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creen­cias religiosas, las cuales no consti­tuirán motivo de desi­gualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li­bres ante la Ley.

 

 

ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la li­bertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la pro­tección del derecho de los demás al ejercicio de sus liberta­des públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguar­da de la seguridad, de la salud y de la moralidad pú­blica, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

 

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

 

 

ARTICULO 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espi­ritistas u otras análogas ajenas a la religión.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

DEL AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurí­dica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda per­sona:

 

a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con­fesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la au­sencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;

 

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; con­memorar sus festivida­des; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

 

c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri­tos de la religión del difunto en todo lo relativo a las cos­tumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere ex­presado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente mane­ra:

 

 

1.       Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Igle­sias o confesiones religiosas en los cementerios de­pendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

 

2.       Se observarán los preceptos y los ritos que determi­nen cada una de las Iglesias o con­fesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propie­dad.

 

3.       Se conservará la destinación específica de los luga­res de culto existentes en los ce­menterios depen­dientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos.

 

 

d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las nor­mas propias de la corres­pondiente Iglesia o Confesión religiosa. Para este fin, los ma­trimonios re­ligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe­sión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta­tal para regularlos;

 

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus con­vicciones personales;

 

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y princi­palmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

 

g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e informa­ción o rehusarla;

 

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los in­capaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito esco­lar, la educación religiosa y moral según sus propias convic­ciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre­cerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin per­juicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo­luntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

 

i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de­sempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o per­manencia en capellanías o en la docencia de edu­cación religiosa y moral, deberá exigirse la certifi­cación de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesión de la religión a que asista o enseñe;

 

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religio­sos y asociarse para desarrollar co­munitariamente sus activi­dades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre­sente ley y en el ordenamiento jurídico general.

 

 

ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

 

a)       De establecer lugares de culto o de reunión con fi­nes religiosos y de que sean respe­tados su destina­ción religiosa y su carácter confesional específico;

 

b)      De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastora­les; comunicarse y mantener relaciones, sea en el te­rritorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

 

c)       De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegi­dos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus nor­mas internas;

 

d)      De tener y dirigir autónomamente sus propios institu­tos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministe­rio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será obje­to  de Convenio entre el Estado y

         

 

          la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de re­glamentación legal;

 

e)      De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li­bros y otras publicaciones sobre cues­tiones religio­sas.

 

f)       De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menos­cabo del derecho reconocido en el literal g) del artí­culo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la socie­dad y la orientación de la actividad humana;

 

g)       De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan po­ner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la res­pectiva confesión;

 

 

PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exencio­nes de los impuestos y contri­buciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

 

 

ARTICULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos de­rechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en­cuentren en establecimientos públicos docentes, mi­litares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

 

Esta atención podrá ofrecerse  por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.

 

 

        

 

 

 

CAPITULO III

De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas.

 

 

ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica  a las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confe­deraciones y asociaciones de ministros, que lo solici­ten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Regis­tro Público de entidades religiosas.

 

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o es­tablecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los es­tatu­tos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos represen­tativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designa­ción.

 

PARAGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones y confe­deraciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil.

 

 

ARTICULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro pú­blico de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

 

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974.

 

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entida­des Religiosas se notificará al Minis­terio de Gobierno el res­pectivo decreto de erección o aprobación canónica.

 

 

ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la compe­tencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Con­venios Públicos de Derecho Interno.

 

 

 

CAPITULO IV

De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas

 

 

 

ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena au­tonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y dis­posiciones para sus miembros.

 

En dichas normas, así como en las que regulen las institucio­nes creadas por aquellas para la reali­zación de sus fines, po­drán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad reli­giosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re­conocidos en la Constitución y en especial de los de la  libertad, igualdad y no discriminación.

 

PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religios­as que afec­ten o puedan afectar el estado civil de las per­sonas.

 

 

ARTICULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con perso­nería tendrán, entre otros dere­chos, los siguientes:

 

a)       De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins­tituciones para la realización de sus fines con arre­glo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;

 

 

b)      De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico

 

          y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su pose­sión legítima, en la forma y con las garantías estableci­das por el ordenamiento jurídi­co;

 

c)       De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y or­ganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;

 

d)      De tener garantizados sus derechos de honra y rec­tificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes, tergiver­sadas o inexactas.

 

 

 

ARTICULO 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religio­sas,  sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de dura­ción por su estatuto y número de miembros, conve­nios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Con­venios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el in­ciso segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.

 

Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscri­tos por el Presidente de la República.

 

 

ARTICULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenez­ca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

 

ARTICULO 17. En todos los municipios del país existirá un ce­menterio dependiente de la autori­dad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este pre­cepto en las localidades que carezcan de un cemente­rio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

 

PARAGRAFO. En los municipios donde exista un sólo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella se­parará un lugar para dar digna sepultura en las mismas con­diciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

 

 

ARTICULO 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, se­gún lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 19.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.  DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes artículos del proyecto de Ley Estatutaria No. 209 Senado y No. 1 Cámara de Representantes, por el cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos  reconocido por el artículo 19 de la  Constitución Política:  1°, 2°, 3°,  5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 16°, 17°, 18° y 19°.

 

Segundo.  DECLARAR  EXEQUIBLES  también los siguientes artículos:

 

El artículo 4°, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

El artículo 6°, en el entendido de que la previsión del literal h) no condiciona la matrícula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido  con el literal g) del mismo artículo.

 

El artículo 7o., salvo el literal e) que dice "se establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas" y el literal h) que dice "de recibir de la Nación  y de las entidades territoriales exenciones tributarias", que se declaran INEXEQUIBLES.

 

El artículo 9°,  salvo las expresiones "de derecho público eclesiástico" y "si así lo prefieren" de su parágrafo, que  se declaran INEXEQUIBLES.

 

El artículo 13, salvo la expresión de su parágrafo que dice "entre otros asuntos", que  se declara INEXEQUIBLE.

 

El artículo 14,  pero en lo relativo al literal b) siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación,  que está sujeto a la especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos.

 

El artículo 15, salvo la expresión "pública eclesiástica", que se declara inexequible.

 

Tercero.  En consecuencia, pase este proyecto de Ley Estatutaria al Despacho del señor Presidente de la República para su sanción y promulgación, dentro de los términos constitucionales correspondientes.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia C-088/94

 

 

  Ref: Expediente Nº P.E. 003

  En relación con el inciso primero del           artículo segundo

 

 

  Magistrado Ponente:

                                               Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

1. En materia religiosa el Estado no tiene preferencias. La invocación que los constituyentes hacen de Dios en el preámbulo no tiene una referencia directa a la fe católica.

 

No obstante, podría pensarse que los Constituyentes, en el preámbulo, excluyeron toda manifestación religiosa no fundada en el monoteísmo y que, por lo tanto, la protección de la libertad religiosa encuentra un límite en el contenido de la creencia. Esta es la interpretación que subyace a la decisión mayoritaria. A continuación presentamos las razones por las cuales consideramos infundada esta posición.

 

2. En el preámbulo de la constitución los delegatarios del pueblo hacen una imploración genérica a Dios, quizás con la esperanza de que alguna ayuda sobrenatural les sea otorgada, o simplemente como una manifestación piadosa de la humildad con la que asumieron la tarea temporal e imperfecta que les fue asignada. Sea lo que fuere, ello no contradice el carácter laico y no confesional del Estado que ayudaron a configurar. La sentencia confunde dos órdenes epistemológicos, que incluso el iusnaturalismo más ortodoxo siempre tuvo presentes. Una cosa es la convicción según la cual todo obedece en último termino a la voluntad de un Ser Supremo, creador de todas las cosas, incluida la diferencia entre el bien y el mal, y otra bien distinta es la necesidad política de crear una organización social fundada en la libertad de conciencia y de religión.

 

La fuerza de la convicción religiosa no tiene porqué disminuir la firmeza de opción política por un Estado no confesional. Tanto el iusnaturalismo racionalista - creador de la democracia moderna - como el positivismo jurídico - inspirador del estado de derecho - coincidieron en su rechazo a las teocracias absolutistas y en la idea de que las creencias religiosas de los gobernantes no deben trascender el ámbito de la conciencia individual. Del hecho de que los constituyentes hubiesen creído en Dios, no se desprende que hayan creado un Estado confesional. La prueba más elocuente de esta independencia entre fé y política se encuentra en la teoría de los dos mundos de M. Lutero - pieza clave en la consolidación del proceso de secularización de la sociedad europea del siglo XVII - según la cual el conocimiento humano de la diferencia entre lo bueno y lo malo es deficiente y se encuentra velado por el pecado y la abyección, de lo cual se deriva que la idea que el hombre tiene del derecho natural no puede servir de fundamento para la determinación del contenido de las normas del derecho positivo.

 

3. La sentencia mayoritaria confirma la confusión del proyecto de ley estatutaria en donde se señala que el Estado, a pesar de su no confesionalidad tampoco es agnóstico. El agnosticismo, en su acepción corriente y también en su versión filosófica, designa la actitud que consiste en abstenerse de pronunciarse sobre cuestiones que no pueden ser resueltas desde el punto de vista científico. La protección de la libertad religiosa exige del Estado total silencio en materia religiosa; neutralidad y agnosticismo se confunden.

 

4. Pero no es necesario acudir al fundamento de las instituciones constitucionales para no ver ninguna  contradicción entre la invocación religiosa del preámbulo y el carácter laico del Estado. Basta con una interpretación sistemática de la libertad religiosa para comprender que ella no tiene sentido alguno por fuera de la  neutralidad Estatal. La garantía de la libertad y del pluralismo religioso, consiste justamente en la certeza de que las instituciones políticas no tienen preferencia alguna.  Si la libertad religiosa  estuviese determinada por la invocación divina de los constituyentes, todas las creencias no sustentadas en el monoteísmo quedarían excluidas de la protección estatal.

 

5. No es de recibo el argumento que lleva a la posición mayoritaria a declarar la exequibilidad y según el cual lo dicho por el artículo segundo, se justifica en el hecho de que el Estado, no obstante no adoptar una religión oficial, tampoco es indiferente frente a la religión. Una cosa es la indiferencia en materia de creencias, a la cual está obligado el Estado y, otra, bien distinta, es la indiferencia en materia de protección del derecho a la libertad de dichas creencias y del culto que de ellas se deriva. Esta última no debe existir y prueba de ello es la existencia misma de la ley estatutaria de religión y todas las normas constitucionales que regulan la materia. La primera, en cambio, es un deber constitucional del Estado. El artículo segundo de la ley estatutaria condiciona la neutralidad exigida por la Constitución al Estado en materia de creencia. Por eso debería haber sido declarado inconstitucional. 

 

6. Esta pretensión no declarada de la posición mayoritaria, de favorecer unas creencias en detrimento de otras, se confirma al declarar exequible el artículo 5 de la ley, en el cual se hace una distinción entre magia y religión.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado


Aclaración de voto a la Sentencia No. C-088/94

 

LIBERTAD DE CREENCIA RELIGIOSA-Contenido (Aclaración de voto)

 

El contenido de la creencia religiosa, está protegido por el principio de libertad. El creyente tiene derecho a definir su fe. Las instituciones deben excluir toda consideración relativa a la razonabilidad o a la conveniencia de la creencia. Ni el monoteísmo, ni la tradición, ni la organización del respectivo credo pueden ser tenidos en cuenta para su aceptación. Basta con la sinceridad y la trascendencia subjetiva de la creencia.    

 

LIBERTAD DE CULTOS-Limitaciones (Aclaración de voto)

 

En punto a la libertad de culto, en cambio, el derecho tiene limitaciones que dependen de la efectividad de los demás derechos de las personas. El derecho a creer es absoluto, mientras que el derecho de actuar está sujeto a una regulación razonable, diseñada para proteger los intereses del Estado y de la sociedad. El culto religioso puede ser limitado, restringido e incluso prohibido cuando conlleva un peligro claro e inminente para el orden público.

 

PODER DE POLICIA (Aclaración de voto)

 

La extensión del poder de policía es inversamente proporcional al valor constitucional de las libertades afectadas. El poder de policía se ejerce para preservar el orden público,  no como un fin en sí mismo, sino como la condición que hace posible el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.  De ahí que por referirse a la conservación general de las libertades, no pueda utilizarse como criterio específico para delimitar su alcance, el cual sólo puede deducirse del ámbito positivo y negativo que el Constituyente mismo determine para el respectivo derecho o libertad.

 

LIBERTAD DE  RELIGION-Límites/ORDEN PUBLICO (Aclaración de voto)

 

La introducción de limitaciones abiertas - implícitas a todos los derechos - afecta el ejercicio de los derechos fundamentales y restringe el núcleo esencial del derecho. La garantía que la Constitución ofrece para el ejercicio de los derechos fundamentales, entraña la prohibición de toda restricción erigida en razones de orden público, que no se encuentre sujeta al principio de legalidad. En consecuencia, la limitación del culto por este motivo debe ser objeto de regulación específica en ley estatutaria, la que en lugar de prever hipótesis y situaciones concretas en las que el derecho podía sufrir limitaciones, autorizó, en la práctica, a la administración a imponerlas con base en un concepto absolutamente indeterminado de orden público. El artículo cuarto de la ley establece límites a la libertad religiosa que se remiten a un concepto - que debería ser objeto de precisión en la ley - que favorece la discrecionalidad administrativa y podría amparar restricciones que desconocieran el núcleo esencial del derecho que se estudia.

 

 

  Ref: Expediente Nº P.E. 003

  En relación con el inciso primero del artículo cuarto

 

  Magistrado Ponente:

  Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

1. Es necesario distinguir entre libertad en materia de creencias religiosas y libertad en materia de cultos. En relación con lo primero no existe limitación alguna. El contenido de la creencia religiosa, está protegido por el principio de libertad. El creyente tiene derecho a definir su fe. Las instituciones deben excluir toda consideración relativa a la razonabilidad o a la conveniencia de la creencia. Ni el monoteísmo, ni la tradición, ni la organización del respectivo credo pueden ser tenidos en cuenta para su aceptación. Basta con la sinceridad y la trascendencia subjetiva de la creencia.    

 

2. En punto a la libertad de culto, en cambio, el derecho tiene limitaciones que dependen de la efectividad de los demás derechos de las personas. El derecho a creer es absoluto, mientras que el derecho de actuar está sujeto a una regulación razonable, diseñada para proteger los intereses del Estado y de la sociedad. El culto religioso puede ser limitado, restringido e incluso prohibido cuando conlleva un peligro claro e inminente para el orden público.  Existe pues una diferencia entre el derecho  a libertad de creencia y el derecho a la  libertad de culto. El primero es absoluto mientras que el segundo puede ser objeto de limitaciones

 

3. Así por ejemplo, la jurisprudencia norteamericana - depositaria de una larga tradición en esta materia - en el caso de un miembro de la comunidad Mormona que practicaba la poligamia porque su religión se lo exigía, estableció que una creencia religiosa no podía ser justificación suficiente para violar una ley penal  (Reynolds vs. U.S. 1878). En Cantwell v. State of Connecticut (1940) la Corte introdujo restricciones a la libertad religiosa con base en la idea de "un peligro claro e inminente" (clear and present danger). En alguna ocasión la Corte aceptó la prohibición del manejo de culebras en una iglesia;  también  ha considerado legítima la obligación de la aplicación de la vacuna contra la polio, no obstante su rechazo en ciertas creencias religiosas; igualmente ha permitido que el Estado limite el trabajo de niños aunque ello contraríe dogmas religiosos.

 

4. La redacción del artículo cuarto, introduce limitaciones a la libertad religiosa por razones de orden público. Sin embargo, esta especialidad no tiene fundamento constitucional. La norma contempla una restricción genérica, inherente a toda situación en la cual se ejercen derechos.

 

5. Si se tiene en cuenta que el mantenimiento del orden público corresponde al órgano ejecutivo y, en concreto a la policía, la enunciación abstracta de limitaciones basadas en  la seguridad, la salubridad y la moralidad, equivale a configurar una serie de facultades de tan dilatada amplitud y vaguedad, que el derecho fundamental queda a merced de las decisiones de las autoridades administrativas. 

 

6. Los criterios bajo los cuales se ejerce el poder de policía fueron definidos por la Corte en sentencia C-024 de 1994. De acuerdo con este fallo, la policía está sometida a los principios de legalidad, eficacia, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. La extensión del poder de policía es inversamente proporcional al valor constitucional de las libertades afectadas. El poder de policía se ejerce para preservar el orden público,  no como un fin en sí mismo, sino como la condición que hace posible el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.  De ahí que por referirse a la conservación general de las libertades, no pueda utilizarse como criterio específico para delimitar su alcance, el cual sólo puede deducirse del ámbito positivo y negativo que el Constituyente mismo determine para el respectivo derecho o libertad.

 

7. En este orden de ideas, la introducción de limitaciones abiertas - implícitas a todos los derechos - afecta el ejercicio de los derechos fundamentales y restringe el núcleo esencial del derecho. La garantía que la Constitución ofrece para el ejercicio de los derechos fundamentales, entraña la prohibición de toda restricción erigida en razones de orden público, que no se encuentre sujeta al principio de legalidad. En consecuencia, la limitación del culto por este motivo debe ser objeto de regulación específica en ley estatutaria, la que en lugar de prever hipótesis y situaciones concretas en las que el derecho podía sufrir limitaciones, autorizó, en la práctica, a la administración a imponerlas con base en un concepto absolutamente indeterminado de orden público.  

 

8. En síntesis, el artículo cuarto de la ley establece límites a la libertad religiosa que se remiten a un concepto - que debería ser objeto de precisión en la ley - que favorece la discrecionalidad administrativa y podría amparar restricciones que desconocieran el núcleo esencial del derecho que se estudia.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-088/94

 

 

LIBERTAD DE RELIGION-Núcleo esencial (Salvamento de voto)

 

El núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa debe ser establecido a partir de la creencia religiosa, la cual está compuesta por dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo: la sinceridad  del creyente y su dependencia vital del dogma, en primer lugar, y el carácter determinante de los elementos sagrados y normativos o morales, en segundo término. La exclusión del ámbito de protección de la libertad religiosa que se produce respecto de ciertas manifestaciones espirituales, viola tanto el artículo 19 como el artículo 13 de la Constitución Política. Adicionalmente, el círculo de la discriminación que la definición legal auspicia, se extiende a las concepciones no fideístas, desconociendo que la opción positiva o negativa de la fe se vincula íntimamente al problema religioso y no debe, dada su especificidad, simplemente, captarse bajo la perspectiva de la libertad de pensamiento o conciencia.

 

 

 

  Ref: Expediente Nº P.E. 003

   En relación con el artículo quinto.

 

  Magistrado Ponente:

                                               Dr. FABIO MORON DIAZ

 

1. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, religión "es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y ejercicio para darle culto".  De acuerdo con esta definición, la ley protege a todos aquellos tipos de organización social cuyas actividades puedan ser comprendidas dentro del concepto de finalidad religiosa.

 

2. Magia y religión comparten una sustancia mítica igualmente ajena a la razón y a la ciencia. Desde este punto de vista, la idea del juicio final, o de la resurrección de los muertos no es menos mítica que la idea de reencarnación o de determinación astrológica del destino. Todo intento por demostrar la mayor racionalidad o fundamento de la dogmática eclesiástica en relación con otros animismos viejos y modernos, se encuentra condenado al fracaso.

 

3. La religión debe ser definida desde el punto de vista del creyente y no, como lo hace el artículo 5 de la ley,  a partir de una concepción sesgada del legislador sobre el contenido de lo religioso. La creencia no tiene porqué estar circunscrita al monoteísmo o a un tipo de organización o de tradición religiosa. El núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa debe ser establecido a partir de la creencia religiosa, la cual está compuesta por dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo: la sinceridad  del creyente y su dependencia vital del dogma, en primer lugar, y el carácter determinante de los elementos sagrados y normativos o morales, en segundo término.

 

4.  La delimitación del núcleo esencial sirve no sólo para incluir, sino también para excluir un contenido. Esta separación de elementos es de orden conceptual y no tiene el sentido discriminatorio que se aprecia en el artículo quinto de la ley.  La regulación del derecho fundamental debería estar encaminada a la efectividad del derecho y no a su limitación. Manifestaciones de tipo mágico, síquico, parasicológico e incluso satánico son usuales en algunas religiones y nada impide que den origen a una religión autónoma cuando se configuren los dos elementos mencionados más arriba. Existen creencias cuyo contenido es esencialmente mágico y que, sin embargo, responden a la idea de religión anotada anteriormente. 

 

5. La razón que asistió al legislador para excluir los fenómenos síquicos o parasicológicos, debió servir también de fundamento para excluir actividades filantrópicas, humanísticas o prácticas depositarias de otros propósitos cercanos a lo religioso pero no confundidos con éste. La enumeración del artículo quinto está fundada más en prejuicios maniqueos, que en la intención descriptiva y conceptual que debe inspirar la distinción entre lo que es y lo que no es religioso. 

 

6. Finalmente una nota sobre el peligro de lo esotérico que atemoriza a la posición mayoritaria. La idea según la cual ciertas manifestaciones metafísicas animistas y marginales, constituyen una amenaza para estabilidad social, se encuentra desvirtuada por las restricciones al culto anotadas más arriba y carece por completo de fundamento constitucional - en cuanto se trataría de una discriminación contraria al principio de igualdad (CP art. 13) - si se origina en la pretensión de favorecer el tipo de creencias más acorde con la cultura y el régimen político imperante.

 

La tolerancia del pluralismo es no sólo la actitud acorde con los postulados constitucionales, sino también la mejor manera de desvirtuar prácticas esotéricas  y  circunstanciales. "La superstición - decía hace ya casi dos siglos Benjamin Constant - no es funesta sino cuando se la protege o se la amenaza. No la irriteis con injusticia, quitadle solamente cualquier medio de dañar con unas acciones y pronto se convertirá en una pasión inocente y pronto se extinguirá, no pudiendo interesar por sus sufrimientos o dominar por su alianza con la autoridad"[1].

 

7.  Por lo expuesto, la exclusión del ámbito de protección de la libertad religiosa que se produce respecto de ciertas manifestaciones espirituales, viola tanto el artículo 19 como el artículo 13 de la Constitución Política. Adicionalmente, el círculo de la discriminación que la definición legal auspicia, se extiende a las concepciones no fideístas, desconociendo que la opción positiva o negativa de la fe se vincula íntimamente al problema religioso y no debe, dada su especificidad, simplemente, captarse bajo la perspectiva de la libertad de pensamiento o conciencia.

 

El grado de discriminación aumenta si se repara que en la sentencia las que podrían denominarse "genuinas manifestaciones religiosas" reciben, en el plano colectivo, un tratamiento especial, distinto del genérico de la libertad de asociación, que no se aplica a las "demás manifestaciones espirituales", a las que se ofrece, únicamente las mencionadas garantías generales de la libertad de asociación. Sólo a las "genuinas manifestaciones religiosas" se reservan los convenios de derecho público - de suyo cuestionables frente a la Constitución que no reproduce la institución concordataria y no los contempla expresamente como lo hacen otras constituciones, a lo que se suma la ausencia de pautas precisas derivables de la ley respecto de su contenido y los beneficios que puedan concederse a las iglesias y confesiones religiosas, amén de que por esta vía no obstante la reserva de ley estatutaria, se "contractualiza" y "relativiza" la regulación de las condiciones de ejercicio de la libertad religiosa - lo que pone de presente la situación de privilegio no justificado que se ha consagrado, que contrasta con el tratamiento uniforme que se otorga a las "demás manifestaciones religiosas" y, en general, a las restantes actividades y organizaciones sociales pese a su parangonable valor y utilidad.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-088/94

 

IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica eclesiástica (Salvamento Parcial de voto)

 

Hay, al menos, una Iglesia a la cual corresponde con exactitud personería de derecho público eclesiástico: la Iglesia Católica. Con la declaración de inexequibilidad de los enunciados términos se desconoció el hecho incontrovertible de la personería jurídica eclesiástica de Derecho Internacional de la Iglesia Católica y se dejó a ésta en pie de igualdad con las demás iglesias y confesiones para celebrar con el Estado colombiano Tratados Internacionales con la única exigencia previa de tener personería jurídica de Derecho Interno. No lo podrán hacer las otras iglesias y confesiones, pues ellas no gozan de la personería de Derecho Internacional que sí tiene la Iglesia Católica. Así que las expresiones halladas inexequibles no lo eran, pues no tenían el mismo significado de las pertenecientes al artículo 9º del proyecto. Tenían por el contrario la virtud de introducir una distinción necesaria, acorde con el Derecho Internacional.

 

 

 

Ref.: Expediente P.E. 003

 

La mayoría resolvió declarar inexequibles las expresiones "pública eclesiástica", mediante las cuales, en el artículo 15 del proyecto, se calificaba la personería de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, con las cuales puede el Estado celebrar tratados internacionales o convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6º y en el inciso 2º del artículo 8º.

 

Nos apartamos de esa determinación, pues consideramos que no se dan en este caso las mismas razones que fueron acogidas para declarar inexequibles las expresiones "de derecho público eclesiástico", empleadas por el artículo 9º del proyecto para calificar la personería jurídica que el Ministerio de Gobierno puede conferir a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que así lo soliciten.

 

En efecto, mientras en el último caso, en el que compartimos la decisión de la Corte, se daba ese calificativo a todas las entidades mencionadas, vulnerando la Constitución tal como lo señala la sentencia, en el asunto del cual discrepamos se estaba haciendo alusión a la posibilidad que tenía el Estado de celebrar tratados y convenios de Derecho Público Interno sobre cuestiones religiosas con las confesiones, iglesias, denominaciones, federaciones y confederaciones "que gocen de personería pública eclesiástica", solamente con ellas.

 

Bien es sabido que no toda iglesia ni toda confesión tiene la característica enunciada, pero sí hay, al menos, una Iglesia a la cual corresponde con exactitud personería de derecho público eclesiástico: la Iglesia Católica.

 

Con la declaración de inexequibilidad de los enunciados términos se desconoció el hecho incontrovertible de la personería jurídica eclesiástica de Derecho Internacional de la Iglesia Católica y se dejó a ésta en pie de igualdad con las demás iglesias y confesiones para celebrar con el Estado colombiano Tratados Internacionales con la única exigencia previa de tener personería jurídica de Derecho Interno. No lo podrán hacer las otras iglesias y confesiones, pues ellas no gozan de la personería de Derecho Internacional que sí tiene la Iglesia Católica.

 

Así que las expresiones halladas inexequibles no lo eran, pues no tenían el mismo significado de las pertenecientes al artículo 9º del proyecto. Tenían por el contrario la virtud de introducir una distinción necesaria, acorde con el Derecho Internacional.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

Fecha, up supra


Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-088/94

 

 

IGLESIA-Exención tributaria (Salvamento parcial de voto)

 

Lo que quiso decir y dijo el legislador era que, si la Nación y las entidades territoriales resolvían conceder exenciones tributarias a las iglesias y confesiones religiosas, ellas estaban en el derecho de recibirlas. Nada más. Para eso no se requería iniciativa del Ejecutivo, pues se estaba haciendo apenas una referencia en abstracto a futuras eventuales exenciones, sin crear ninguna. Queremos dejar constancia expresa acerca de que la razón de esta inexequibilidad fue apenas de índole formal y que nada impide que en el futuro y previas las reglas aplicables en cada caso, la Nación o las entidades territoriales concedan exenciones tributarias a tales iglesias y confesiones, pues ello forma parte de la libertad misma que se les garantiza.

 

 

Ref.: Expediente P.E. 003

 

Nos apartamos de la decisión mayoritaria por medio de la cual, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, se resolvió declarar inexequible el literal h) de su artículo 7º.

 

La norma establecía que tal derecho comprendía, entre otros, el de recibir de la Nación y de las entidades territoriales exenciones tributarias.

 

Consideramos que a dicho literal no le era aplicable el motivo invocado por la Corte en lo referente a la inexequibilidad del literal e) del mismo artículo, que establecía franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas.

 

La razón tomada en cuenta por la Corporación en el caso de la franquicia postal fue la siguiente: el Congreso no podrá establecer exención a una tasa sin iniciativa del Gobierno y ésta no existió al respecto, según el expediente (artículo 154, inciso 2º, de la Constitución Política). Hasta allí estamos de acuerdo.

 

Pero ese motivo no podía alegarse para extender idéntica consecuencia al literal h), ya que en él no se estableció directamente exención alguna. Lo que quiso decir y dijo el legislador era que, si la Nación y las entidades territoriales resolvían conceder exenciones tributarias a las iglesias y confesiones religiosas, ellas estaban en el derecho de recibirlas. Nada más. Para eso no se requería iniciativa del Ejecutivo, pues se estaba haciendo apenas una referencia en abstracto a futuras eventuales exenciones, sin crear ninguna.

 

Obsérvese que mal podía exigirse iniciativa privativa del Gobierno Nacional en lo atinente a las exenciones de las entidades territoriales, ya que no era dable al propio Congreso establecerlas.

 

El objeto de la ley era otro y creemos que el legislador actuó dentro de él: enunciar los derechos que el Estado reconoce, en aras de la libertad de conciencia y de cultos, a las iglesias y confesiones religiosas.

 

Queremos dejar constancia expresa acerca de que la razón de esta inexequibilidad fue apenas de índole formal y que nada impide que en el futuro y previas las reglas aplicables en cada caso, la Nación o las entidades territoriales concedan exenciones tributarias a tales iglesias y confesiones, pues ello forma parte de la libertad misma que se les garantiza.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRRERA VERGARA

Magistrado

 

Fecha, ut supra


Aclaración de voto a la Sentencia No. C-088/94

 

 

BIENES DE LA NACION/BIENES DE LA IGLESIA/DERECHOS ADQUIRIDOS/EXPROPIACION-Improcedencia (Aclaración de voto)

 

En la Sala Plena de la Corte se aprobó que la disposición transcrita era exequible siempre que la propiedad y posesión garantizadas no se refieran a bienes de aquellos que conforman la identidad nacional, los cuales, según el artículo 72 de la Constitución Política, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. El precepto que acabamos de mencionar fue introducido en la Constitución de 1991, no en la de 1886 y, en consecuencia, siguiendo el mismo principio ínsito en el artículo 332 de la Carta Política -atinente a la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables-, debe entenderse y aplicarse sin perjuicio de los derechos adquiridos antes de ser expedido el nuevo precepto constitucional. No puede ahora pretenderse que son del Estado las obras artísticas que al expedirse la Constitución de 1991 ya se encontraban dentro del patrimonio de una determinada iglesia o confesión religiosa, pues dicha propiedad tenía en la Carta anterior y tiene en la vigente expresa garantía constitucional que no puede ser desconocida por un fallo de esta Corte. Una interpretación contraria a la expuesta implicaría, ni más ni menos, una expropiación indebida, pues se trata de bienes de propiedad de particulares.

 

Aclaramos nuestro voto respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia de la fecha, en lo relativo a la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 14, literal b), del proyecto sometido a estudio.

 

La norma en cuestión establece que las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica tienen, entre otros derechos, el de "ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico".

 

En la Sala Plena de la Corte se aprobó que la disposición transcrita era exequible siempre que la propiedad y posesión garantizadas no se refieran a bienes de aquellos que conforman la identidad nacional, los cuales, según el artículo 72 de la Constitución Política, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

 

El precepto que acabamos de mencionar fue introducido en la Constitución de 1991, no en la de 1886 y, en consecuencia, siguiendo el mismo principio ínsito en el artículo 332 de la Carta Política -atinente a la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables-, debe entenderse y aplicarse sin perjuicio de los derechos adquiridos antes de ser expedido el nuevo precepto constitucional.

 

Obsérvese que, precisamente por la novedad de la norma, la aplicación de tal principio debe tener lugar con mucha mayor razón que en el caso del artículo 332 por cuanto, al fin y al cabo, éste último es tan solo reiteración de lo que disponía el artículo 202 de la Constitución de 1886 y sin embargo, pese a tener más de un siglo de vigencia el postulado de la propiedad estatal sobre el subsuelo, la norma actual vuelve a consagrar la salvedad de los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones preexistentes.

 

Así las cosas, no puede ahora pretenderse que son del Estado las obras artísticas que al expedirse la Constitución de 1991 ya se encontraban dentro del patrimonio de una determinada iglesia o confesión religiosa, pues dicha propiedad tenía en la Carta anterior (artículo 30) y tiene en la vigente (artículo 58) expresa garantía constitucional que no puede ser desconocida por un fallo de esta Corte.

 

Una interpretación contraria a la expuesta implicaría, ni más ni menos, una expropiación indebida, pues se trata de bienes de propiedad de particulares.

 

Estimamos que la sentencia, al no hacer con claridad estas distinciones, incurrió en una interpretación incompleta y por tanto errónea del artículo 72 de la Constitución, el cual no puede verse ni aplicarse de manera aislada sino en concierto con la integridad del sistema constitucional.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

Fecha, ut supra

 



[1]B. CONSTAN, "Principios de política", Americalee, 1943, Buenos Aires, p. 165.