T-331-98


Sentencia T-331/98

Sentencia T-331/98

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Calidad de estudiante

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prestación ininterrumpida

 

La jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental, cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia. Agrégase a lo dicho que el propio texto constitucional le da carácter de "servicio público que tiene una función social". Y como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor Julio A. Prat.. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y "cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos".

 

DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisión de cargos docentes

 

 

Referencia: Expediente T-158.849

Acción de Tutela instaurada por Johnny Arias Barreto contra Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.

 

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , a los tres (3) días del mes de julio de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

 

Se someten revisión el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

JOHNNY ARIAS BARRETO instauró acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, toda vez que estimó violados sus derechos fundamentales previstos en los artículos 67, 20, 22, 25, 26, 27, 41, 44, 45 y 70 de la Constitución Política.

 

El actor manifiesta que el Colegio Bernardo Jaramillo, donde actualmente está matriculado como alumno del curso décimo de educación media, fue creado por medio de acuerdo del Concejo Distrital fechado el doce (12) de enero de 1996.

 

En el año 1996, dice la demanda, la Secretaría de Educación no envió profesores para el área de vocacionales durante todo el año, razón por la cual no se dictó dicha asignatura en el colegio.

 

Para completar la planta de docentes, considera el peticionario, se requieren además de los que vienen laborando tres profesores para matemáticas y física, uno de español y literatura, dos en el área de educación física, dos para tecnología y dos en turismo.

 

En repetidas ocasiones, según el demandante, las directivas del colegio han solicitado a las autoridades correspondientes la asignación de profesores suficientes para las respectivas áreas sin encontrar solución a esta situación.

 

Aseveró que en este momento “en algunos cursos son más las horas que no se dictan clases que las que, con su respectivo profesor, se dictan” lo que propicia la alteración en la disciplina y orden de la institución.

 

Por último solicitó del demandado la asignación de los diez profesores faltantes que le garanticen la conclusión de sus estudios secundarios en la medida en que dentro de cuatro meses, al momento de presentar la demanda, inicia “el grado undécimo, última etapa del bachillerato y si desde ahora no está la planta docente completa que garantice mi formación académica, no serán muchas las perspectivas de educación superior ni laborales”.

 

En comunicación dirigida al juzgado de conocimiento, fechada en diciembre de 1997 (Fl. 11 y 12),  el Secretario de Educación del Distrito informó que en la jornada de la mañana la planta está completa y que se tiene proyectado para 1998, un docente en el área de matemáticas y educación física y dos en informática. Asimismo, en lo que hace a la jornada de la tarde -añadió- la planta se encuentra completa en primaria, y los faltantes en secundaria se han cubierto con docentes de hora cátedra. Finalmente, aseguró que se “tiene proyectado para 1998 la ubicación (sic) de tres docentes en las áreas de física, matemáticas, sociales e idiomas por la ampliación del grado once(11)”.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá negó la tutela, por cuanto el petente carece de legitimación respecto de las entidades nominadoras del profesorado “dado que el derecho recae directamente en el COLEGIO como tal, mas no en sus alumnos”.

 

De otro lado, al tenor de la sentencia que se revisa, si bien no se cuenta con la totalidad del personal docente “las plazas faltantes se encuentran cubiertas por el profesorado que labora por hora cátedra, correspondiéndoles al colegio como tal, que los mismos cumplan con sus horarios de clases”.

 

Además estimó que no se advierte amenaza futura al derecho del accionante en cuanto no contará con el profesorado completo para el grado once, teniendo en consideración la comunicación emanada de la Secretaría de educación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

2. Legitimación por activa

 

Antes de afrontar el análisis del caso que se somete a revisión, importa advertir que se equivoca el juzgador de instancia cuando al negar la tutela impetrada, expone como primer argumento la falta de legitimación del estudiante para proponer el amparo de sus derechos habida consideración de recaer ésta exclusivamente en las autoridades del Colegio.

 

No hay que olvidar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los estudiantes se encuentran legitimados para solicitar por vía de amparo la protección de su derecho a la educación frente a la autoridad pública por la acción u omisión de ésta, según se desprende del inciso primero del artículo 86 Superior. (Cf. Sentencia T 235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara)

 

3. El servicio público: una garantía del derecho fundamental a la educación[1]

 

Bien es sabido que con la redefinición de nuestro modelo estatal bajo el prisma del Estado social y democrático de derecho, la vigencia efectiva del texto constitucional descansa en el respeto por la dignidad del hombre y en la garantía de una igualdad real. A este propósito, como anota la profesora española Carmen Chinchilla Marín, no hay libertad si no hay igualdad [2].

 

Ahora bien, nadie discute que la educación es una de las herramientas más eficaces para lograr la cristalización de dicho postulado. En esto hay que coincidir con Tocqueville cuando en su “Democracia en América” dice que “Si no hay educación no hay acceso a la libertad”, y tampoco a la igualdad, añadiría esta Sala.[3]

 

Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la Educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo,  encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente…”(CP art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el “prius” tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP).

 

Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental[4], cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia.

 

Agrégase a lo dicho que el propio texto constitucional le da carácter de “servicio público que tiene una función social” (art. 67 Superior). Y como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.[5]. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y “cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos” [6].

 

De acuerdo con esta perspectiva, si bien es cierto que esta Corporación ha ordenado la realización de las gestiones enderezadas a la provisión de cargos docentes cuando su ausencia ha significado la anulación de la prestación del servicio (Cf. Sentencias T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 450 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP Herando Herrera Vergara). No lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuación del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente “ interés en la solución del problema” (Cf. Sentencia T 100 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa), tornándose de esta suerte improcedente el amparo solicitado.

 

Y ésta es justamente la hipótesis que ocupa la atención de la sala, habida cuenta que de la lectura de las piezas procesales se concluye que la secretaría distrital de Educación ha desplegado una actividad diligente en orden a cubrir las plazas faltantes, con la provisión de seis profesores de hora cátedra en secundaria y el compromiso de designar tres docentes para el grado once . A ello debe añadir la Sala que “ en aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las faltas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación propia de la situación económica del país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental” (Cf. Sentencia T 574 de 1993 invocada en la Sentencia ya citada, que concedió el amparo solicitado, T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Sobre los presupuestos anteriores, y teniendo en consideración que no advierte la Sala una actitud omisiva análoga a la que llevó en precedentes oportunidades a conceder la tutela del derecho a la educación, confirmará el fallo que se revisa previniendo a la autoridad demandada para que no incurra nuevamente en la conducta que dio motivo al amparo propuesto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el  diecinueve de diciembre de 1997 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Segundo.- PREVÉNGASE  a la Secretaría de Educación del Distrito Capitala para que no incurra nuevamente en la omisión que dio lugar a la acción.

 

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA   

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cf. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. El Servicio público, ¿amenaza o garantía de los derechos fundamentales? En Estudios sobre la constitución española, Tomo II, p. 943-972, Civitas, Madrid, 1991.

[2] Ibid. P. 966

[3] CHEVALIER, Jacques. Le service public. Press Universitaires de France, collection Que sais-je?. 3è édition mise à jour, Paris, 1987, Chapitre III, p.115 et s.

[4] Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y  T 467 de 1994 entre otras.

[5] PRAT, Julio A. Los Servicios Públicos en VVAA  Derecho Administrativo en Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.

[6] CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Op. Cit. p. 966