C-1027-01


Sentencia C-954/01

Sentencia C-1027/01

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes

 

Referencia: expediente D-3478

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 617 de 2000

 

Actor: Carlos Humberto Pérez Vezga

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

El señor Carlos Humberto Pérez Vesga, gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E., en su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.      NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado:

 

 

“LEY 617 DE 2000

(octubre 6)

 

por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

(…)

 

CAPITULO II

Saneamiento fiscal de las entidades territoriales

 

(…)

 

Artículo 14. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

 

 

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

El actor afirma que el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 vulnera los artículos 2º, 48 y 49 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan.

 

A su juicio, la disposición demandada, específicamente la prohibición a las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud de acceso a créditos directos o indirectos provenientes del sector central departamental, distrital o municipal, i.) limita la posibilidad de cumplir con los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2º) en cabeza “de un Hospital, que es el representante del Estado, adscrito a cualquiera de estas entidades territoriales”, por la falta de recursos; ii.) conlleva la imposibilidad de financiación de los hospitales públicos y, por ende, la desatención a los pacientes, de manera que no es posible garantizar la seguridad social (C.P., art. 48) a los menos favorecidos, lo que demuestra una contradicción en el Estado que “le dice a la red Hospitalaria, preste los servicios de salud pero no acceda a su financiamiento” e iii.) impide que los hospitales y los entes territoriales a los que estén adscritos, igualmente responsables del cumplimiento de los preceptos constitucionales, garanticen la atención básica en el servicio público de salud y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud en forma gratuita a todos los habitantes (C.P., art. 49).

 

También afirma que hoy en día los hospitales públicos no tienen flujo de caja para prestar los servicios, pero que una vez prestados, las Empresas Promotoras de Salud o las Administradoras del Régimen Subsidiado no cancelan a tiempo, debido a la ineficacia e ineficiencia de las normas creadas para acceder a los pagos, que llegan a recaudarse a los 120 días, situación que se agrava cuando el Estado les limita el acceso al financiamiento, siendo éste una obligación del mismo, de conformidad con las Leyes 60 y 100 de 1993.

 

Por lo tanto, la permanente iliquidez de los hospitales impide que cumplan con sus obligaciones, y la negativa al acceso a créditos provenientes de las entidades territoriales a las que están adscritos producirá sin duda la falta de atención a los pacientes y el detrimento en la salud de las personas. En consecuencia, solicita se declare la inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto a la prohibición expresa de que el sector central departamental, distrital o municipal efectúe créditos directos o indirectos a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud.

 

IV.    INTERVENCIONES

 

1.      Intervención del Ministerio de Salud

 

Este Ministerio interviene, mediante apoderado, en el proceso de la referencia en defensa de la norma acusada, y solicita se declare su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En su escrito indica que el legislador pretendió con la expedición de la norma demandada garantizar que el servicio de salud se preste en las condiciones y circunstancias señaladas en la propia Constitución y en la Ley 100 de 1993, toda vez que la prohibición allí establecida pretende que la entidad que no puede cumplir con los objetivos para los cuales fue creada se liquide, ya que en esas circunstancias no podrá destinar de manera preferencial los recursos para cumplir con su objetivo social, sino que deberá hacerlo para cancelar las diferentes obligaciones que haya contraído, todo lo cual perjudica el cumplimiento del fin que les es propio, que para el caso de las entidades del sistema nacional de salud es la prestación de ese servicio.

 

De otra parte, se refiere a la autonomía administrativa de los establecimientos públicos u organismos descentralizados, para indicar que debe entenderse como la relativa independencia de que gozan para la gestión de los asuntos que se les ha encomendado, de modo que no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos ajenos a su objeto social; actividades que están sujetas a la tutela gubernamental para controlarlas y coordinarlas con la política general del gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

En conclusión, el artículo 14 de la Ley 617 fue expedido dentro de un conjunto de disposiciones de orden constitucional, que permite al legislador tomar las medidas dirigidas al cumplimiento de las funciones para las cuales fueron creadas las entidades, de manera que si se incumplen las funciones, las entidades no pueden ser financiadas y se deberán liquidar, por la imposibilidad de cumplir con los fines propuestos, dada su situación económica.

 

2.      Intervención de la Federación Colombiana de Municipios

 

El director ejecutivo de la Federación participa dentro del proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada pero condicionada, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

 

El interviniente señala que, si bien es cierto existe un problema -manifestado por el actor respecto de los hospitales públicos-, una “situación anómala y un cierto estado de cosas inconstitucionales”, no es cierto que su causa sea la expedición de la Ley 617.

 

 

En su concepto, el que la prohibición establecida en la norma demandada pueda ser absoluta depende de la naturaleza de las rentas. Así pues, i.) si se trata de rentas de fuente “ENDOGENA” dicha prohibición no puede ser absoluta, en razón de que el manejo de las mismas hace parte del núcleo fundamental de la autonomía de las entidades territoriales, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la Constitución Política, salvo las excepciones que legitimen la intervención extraordinaria del legislador en el manejo de las finanzas locales, y ii.) si se trata de rentas de fuente “EXOGENA”, estima que el legislador puede establecer la prohibición como norma general, siempre que adopte por otras vías las medidas encaminadas a “nutrir las actas (sic) de los entes a los cuales prohibe se transfieran rentas”. Sinembargo, considera que tal prohibición absoluta riñe con los principios de racionalidad y razonabilidad.

 

 

A continuación ilustra con ejemplos la situación de las licoreras, las loterías y las entidades prestadoras del servicio de salud, y manifiesta que la prohibición legal de subsidiar esas empresas con recursos de las entidades territoriales está bien concebida, pero que se desvía de su objetivo cuando paralelamente toma otras medidas que “asfixian financieramente” a las entidades.

 

 

En efecto, considera que existen normas contradictorias que generan una situación ilógica ya que “la Ley 617 contempla un escenario en el cual las loterías y beneficencias generan recursos que les permiten tanto como costear su funcionamiento como transferir recursos para la salud, y por eso les prohibe recibir aportes de los entes centrales, mientras que la Ley 643 prácticamente lo que prevé es que estos entes funcionen con el apoyo del Departamento, de modo que se garantice la destinación a inversión en salud de todos los ingresos que produce la actividad monopólica (sic), sin tomar de ellos para el funcionamiento.”

 

Afirma que algo parecido ocurre con los hospitales públicos y en general con las entidades del sector oficial de la salud, toda vez que el legislador expide las normas con un propósito basado en un estado de cosas ideal, pero en la realidad, luego de 7 años de vigencia de la Ley 100 de 1993, observa que el sistema tiene serias disfunciones, “quizá por que (sic) el mismo estado (sic) carece de los recursos para cubrir los subsidios a la demanda, o bien por que (sic) no han corregido las irregularidades del sistema que permiten a los entes intermediarios quedarse con los recursos mientras los entes prestadores van a la quiebra por no pago.”

 

 

En ese orden de ideas, señala que ese estado de cosas inconstitucional aunque no ha sido causado concretamente por la norma demandada, al integrar ésta con otras disposiciones legislativas que le son contrarias, lo “ha creado por vía de la antonimia.” Por lo tanto, aunque considera que el artículo 14 demandado no debe declarase inexequible, solicita se condicione su exequibilidad “a la adopción por el legislador de otras disposiciones que garanticen ingresos suficientes para el funcionamiento en condiciones eso sí de eficiencia de las entidades estatales a que refiere la norma, vale decir las que ejercen los monopolios de licores y de juegos de suerte y azar, como las que prestan servicios de salud.”.

 

 

3.      Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El Ministerio interviene a través de apoderado especial, quien solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

 

Sostiene que, contrario a lo afirmado por el demandante, la prohibición establecida en el artículo 14 demandado no está dirigida a impedir la prestación del servicio de salud, sino a garantizarla por entidades que cuenten con adecuada organización y funcionamiento, en desarrollo y cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2º).

 

Señala que el servicio de salud está sujeto a la intervención del Estado por tratarse de un servicio publico (C.P., art. 365) y, por lo tanto, con la norma enjuiciada, se garantiza el principio de la eficiencia (Art. 48 ibídem), considerando que no se trata de una actividad económica sino de un servicio público que comporta riesgos sociales en su administración y prestación, e implica el manejo de recursos fiscales y parafiscales en su atención.

 

Tampoco encuentra vulneración del derecho a la salud, pues la norma demandada no impide su prestación ni restringe el acceso al mismo, ni modifica el Sistema de Seguridad Social creado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ni la estructura de las Empresas Sociales del Estado, ni prohibe la transferencia de recursos y aportes que el Estado debe proporcionarles para coadyuvar en la prestación del servicio. Al contrario, garantiza el acceso al servicio a cargo de éstas con sujeción a los principios de establecidos en el artículo 48 de la superior, evitando que dichas transferencias se utilicen para mantener entidades ineficaces en la prestación de los servicios. A propósito del Sistema de Seguridad Social cita la sentencia C-542 de 1998 de esta Corporación.

 

De otra parte, se refiere a las Empresas Sociales del Estado, su naturaleza, origen y objetivos, y señala que ellas tienen sus propios recursos para cumplir las funciones que les han sido asignadas para la prestación del servicio de salud[1]; de ahí que el legislador haya establecido la prohibición de la norma demandada, pues las Empresas sólo podrán cumplir eficientemente la prestación del servicio en la medida que tengan fortaleza e independencia económicas para mantenerse, sin generar pérdidas al Estado.

 

Para finalizar, indica que la prohibición de la norma demandada encuentra justificación en los artículos 2º, 333 y 336 de la Carta Política, en cuanto un fin esencial del Estado es satisfacer las necesidades de la colectividad, que requiere que los recursos destinados para su cumplimiento no sean utilizados en el pago de gastos de empresas ineficientes, y en el artículo 334, que establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá en los servicios públicos y privados.

 

4.      Intervención Ciudadana

 

 

La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez interviene en el proceso de la referencia en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones.

 

 

A su juicio, el actor incurre en una “profunda confusión” sobre el tema de las instituciones en el sector de la salud de acuerdo con la Ley 100 de 1993, sobre la que explica el funcionamiento de las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S.- y su papel dentro del Sistema de Seguridad Social, así como el de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud -I.P.S.-, entre ellas, según afirma, las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, como las clínicas y hospitales públicos.

 

 

Afirma que el Estado participa como accionista en las E.P.S., en desarrollo de sus funciones de intervención en la economía, con el fin de obtener una renta por su inversión; a su turno, cuando el Estado crea, administra u opera una E.S.E. lo hace para hacer efectiva la garantía constitucional de acceso a la salud de la población, sin que pretenda de esa empresa una rentabilidad, porque su naturaleza y objeto radica en dar cobertura en salud gratuita a la población no protegida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

 

En ese orden de ideas, señala que la prohibición establecida en el artículo 14 demandado se refiere, entre otras, a las E.P.S. y no a las E.S.E. y, por lo tanto, el hospital San Rafael de Girardot -E.S.E.- no se ve afectado con la “prohibición de transferencias” (pues no es de aquellas instituciones a las que la ley les exige rentabilidad para subsistir) indicada en dicha norma, cuyo objeto es evitar que el Estado “distraiga” sus escasos recursos en sostener a toda costa una empresa pública ineficiente en el mercado, bajo el desempeño de una actividad empresarial que puede ser realizada por los particulares de una manera más eficiente y, en todo caso, sin arriesgar el patrimonio público.

 

 

De esa manera estima que se logran dos grandes objetivos respecto de las entidades territoriales: i.) que utilicen sus recursos para satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de su población y ii.) que ajusten sus gastos de funcionamiento y demás gastos corrientes, liberándose de realizar cuantiosas inversiones en actividades de mercado, que son más propias del sector privado que del público.

 

 

A lo anterior agrega que, en la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000, de la que trae apartes, se explica que ésta hace parte del conjunto de políticas puestas en marcha por el gobierno para equilibrar la economía nacional.

 

 

Manifiesta que las instituciones que el artículo 14 demandado ordena liquidar son las que no cumplan con los parámetros del artículo 336 de la Constitución Política y que por ello deben ser enajenadas, o las constituidas en virtud de inversiones del Estado, realizadas en el marco de las “oportunidades de negocio”, como Estado empresario que compiten en igualdad de condiciones que los particulares, pero sin éxito, y que el propósito del artículo enjuiciado es permitir la disminución de los gastos de funcionamiento a las entidades con menor capacidad financiera, con el fin de regular los gastos de simple operación en los diferentes niveles territoriales, de manera que se ajusten a la capacidad real de gasto de las entidades territoriales y se generen excedentes que puedan ser usados para la inversión pública, que es la función constitucional que les corresponde.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2558, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de mayo del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la exequibilidad, en lo acusado, del artículo 14 de la Ley 617 de 2000, con base en las siguientes consideraciones:

 

Para empezar, señala que en esta Corporación “cursan varias demandas en contra de las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y que al momento de rendir este concepto, la Corte ya se pronunció respecto de una de ellas en la que resolvió la exequibilidad parcial de la norma acusada; pero como el texto de la sentencia a la fecha de emitir este pronunciamiento, aún no ha sido publicado oficialmente, no es posible referirnos a su contenido, corriendo el riesgo de estar conceptuando sobre un aspecto frente al que puede existir cosa juzgada constitucional.”

 

Hecha la anterior advertencia, manifiesta que mediante las Empresas Sociales del Estado, las entidades territoriales o la Nación, tienen a su cargo la prestación del servicio de salud (C.P., art. 49 y Ley 100 de 1993, arts. 194 a 197; que la organización y funcionamiento de esas Empresas están establecidos en los artículos 196 y 197 ibídem; su naturaleza jurídica y principios por los que se rigen en los artículos 1º a 4º del Decreto 1876 de 1994 y el origen de sus recursos en el artículo 9º del Decreto 1893 de 1994.

 

Dentro de ese contexto, indica que las Empresas Sociales del Estado tiene como función la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia y calidad y para ello “el manejo de sus propios recursos debe encaminarse a lograr la rentabilidad social y financiera de la empresa; por lo tanto, desde el punto de vista presupuestal el legislador ha querido que estas empresas sean autosuficientes y que en lugar de producir pérdidas sean rentables.” Sobre el principio de eficiencia cita la sentencia C-408 de 1994 de la Corte Constitucional.

 

Afirma que, de acuerdo con la exposición de motivos que dio origen a la Ley 617 de 2000, ésta tiene como finalidad la solución del déficit fiscal de las entidades territoriales, para que puedan cumplir con la prestación de servicios a su cargo, mediante la reducción de sus gastos y el estímulo en la obtención de recursos propios. Ese fue el objetivo del legislador, quien, en virtud de la cláusula general de competencia (C.P., art. 150), adopto las medidas encaminadas a preservar la existencia de las entidades territoriales, y que en nada afectan la autonomía de las entidades territoriales, pues ésta encuentra sus límites en la Constitución y en la ley.

 

Ahora bien, sostiene que la norma demandada establece tres hipótesis en cuanto a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud: i.) la prohibición al sector central de efectuar transferencias a estas empresas, que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia del 22 de mayo de 2001 “cuyo texto a la fecha no se conoce”; ii.) la prohibición de efectuar aportes y iii.) la prohibición de efectuar créditos, que es la cuestionada por el actor.

 

Sobre esta hipótesis en particular, estima que se encuentra ajustada a la Constitución Política toda vez que la existencia de las Empresas Sociales del Estado se sujeta a su eficiencia y calidad en la prestación del servicio, para lo cual debe contar con los recursos suficientes que le permitan cumplir a cabalidad con el fin para el que fueron creadas, más aun considerando el déficit fiscal en que se encuentran la mayoría de las entidades territoriales.

 

Por lo tanto, la norma demandada se ajusta a los preceptos constitucionales, “porque en términos reales, las entidades territoriales en déficit no tienen capacidad financiera para otorgar créditos a las empresas sociales del Estado sin sacrificar su propia existencia y, por ende, su autonomía.”

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional

 

1.     Cosa Juzgada Constitucional en relación con el artículo 14 de la Ley 617 de 2001

 

El artículo 14 de la Ley 617 de 2001, acusado en el proceso de constitucionalidad que ocupa actualmente la atención de la Corte, fue objeto de examen de fondo en la sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, declarándolo ajustado al ordenamiento superior, salvo en la expresión “a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud”, en los siguientes términos:

 

 

“RESUELVE:

(…)

 

Séptimo.  Declarar exequible el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y 336 de la Constitución Política, salvo la expresión “a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud” del señalado artículo 14 que se declara inexequible.”

 

 

En efecto, en esa oportunidad el cargo presentado en la respectiva demanda se concretó por la Corte a verificar “si la orden que da el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 para que no se transfieran recursos a empresas industriales y comerciales ineficientes y para que se ordene la liquidación, constituye una vulneración al principio de la autonomía de las entidades descentralizadas (C.P., art. 210) y del principio constitucional sobre monopolios como arbitrio rentístico (C.P., art. 336) o si, por el contrario, esta decisión respeta los preceptos constitucionales señalados”.

 

 

En el asunto sub examine, la Sala observa que, si bien el actor demanda la totalidad del artículo 14 de la Ley 617 de 2000 por violación de los artículos 2º, 48 y 49 de la Constitución Política, también, lo es que concreta los cargos a una de las hipótesis previstas en el mismo, esta es, la prohibición al sector central departamental, distrital o municipal de efectuar créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud.

 

Al revisar los aspectos de fondo que se estudiaron en la Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se tiene que la inquietud planteada por el actor en esta oportunidad ya fue resuelta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“El artículo 14 de la Ley 617 contiene dos aspectos referentes a las entidades descentralizadas del nivel territorial: uno, la prohibición al respectivo sector central para efectuar transferencias, aportes o créditos a las empresas industriales y comerciales ineficientes y, dos, la procedencia de la liquidación de las empresas ineficientes.

 

La finalidad de la norma es la racionalidad y la eficiencia del gasto público en el orden territorial. El título del artículo 14 de la Ley 617 es explícito en este sentido cuando establece la “Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes”.

 

(…)

 

La Ley 617 no afecta los monopolios rentísticos de las entidades territoriales. Está señalando que a las entidades territoriales les está prohibido transferir recursos a las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto los ordenados por ley o los necesarios para la constitución de la entidad. Lo que la sociedad espera y la Constitución Política exige de los monopolios rentísticos es que reporten beneficios económicos y no que se conviertan en un modo de reducir en los presupuestos públicos los dineros disponibles para la inversión y el gasto social. El monopolio rentístico está estructurado para que aporte al presupuesto no para se soporte en éste.

 

Lo que la Ley 617 presume es que las empresas no son viables ni atienden la finalidad para la cual están diseñadas, es decir generar recursos a la entidad territorial. Con esta medida la ley da aplicación a la “prevalencia del interés general” (C.P., art. 1º), en cuanto una empresa estatal deficitaria atenta contra este fundamento constitucional al generar desequilibrios económicos. Con las pérdidas de estas empresas se sacrifica el cumplimiento de las funciones públicas y la prestación de servicios públicos a cargo del Estado.  Debe tenerse presente que la economía pública es un sistema único y articulado y que los efectos de ineficiencias de este tipo de entidades descentralizadas en el nivel territorial repercute necesariamente en el balance económico general del Estado.

 

(…)

 

Para la Corte el hecho de ordenar la no transferencia de recursos y supresión de empresas industriales ineficientes o de las entidades descentralizadas que no cumplen su finalidad de generar rentas cuando se encuentran bajo la figura de monopolio rentístico, a la luz de la Constitución Política constituye una medida justificada, razonada, objetiva y suficiente, que no pone en peligro ningún principio,  valor ni derecho constitucional. Son la eficiencia administrativa y el interés general los que constituyen el propósito central de la medida en cuestión.

 

Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud a que alude el artículo 14 de la Ley 617, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades económicas sino beneficio social. Su función está directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49).  Además de no estar comprendidas en las actividades señaladas en el artículo 336 de la Constitución, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de carácter económico ni de rentabilidad financiera. 

 

Por las anteriores razones las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud no pueden recibir el mismo tratamiento que las demás entidades señaladas en el inciso primero del artículo 14, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de la referencia que hace el artículo 14 a este tipo de Empresas.

 

Para estas entidades las pérdidas en su actividad económica no deben conducir inexorablemente a su liquidación, en cuanto su finalidad primordial no es la de generar rentas a las entidades públicas sino la de participar con su actividad en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho (C.P., arts. 1º y 2º).  Se precisa que la decisión de la Corte no implica que estas empresas queden exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualización tecnológica, sistema tarifario y demás aspectos señalados en la ley para ellas, pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un régimen de excepción al acatamiento de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

 

(…)

 

En estas circunstancias, la Corte encuentra que el contenido del artículo 14 de la Ley 617 de 2000 no vulnera los preceptos superiores consagrados en los artículos 210 y 336 de la Constitución. En consecuencia, declarará su exequibilidad, con la salvedad de la referencia hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, que es inexequible, por las razones expuestas.” -subraya la Sala-

 

 

Por consiguiente, si bien las razones esgrimidas por el actor en este proceso para cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada, no coinciden íntegramente con las expuestas y estudiadas en la referenciada sentencia, es lo cierto, que el punto central de ataque es el relacionado con el tratamiento del acceso de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud a los créditos directos o indirectos que provienen del sector central departamental, distrital o municipal y al respecto la Corte encuentra que en la sentencia anteriormente transcrita la Corporación resolvió declarar la inconstitucionalidad de las expresiones: “A las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud”,  señalando así que sí pueden tales empresas ser receptoras de transferencias del sector central departamental, distrital o municipal de aportes o créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

 

Así las cosas, la Corte debe concluir que en relación con el objeto de la demanda sometida a su decisión, ha operado la cosa juzgada constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 243 de la constitución Política y 46 de la Ley 270 de 1996, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001 en cuanto declaró la INEXEQUIBILIDAD  de la expresión:“a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud”contenida en el artículo 14 de la Ley 617 de 2000.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTE ALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Aclaración de voto a la Sentencia C-1027/01

 

Referencia: expediente D-3478

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la ley 617 de 2000

 

 

Dado que en la sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, al cual se remite el presente fallo, aclaré y salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en este caso y a ellos me remito.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1]Ley 100 de 1993, Decretos 1664, 1876 y 1893 de 1994