C-584-01


Sentencia C-584/01

Sentencia C-584/01

 

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Derogación de norma

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma

 

Esta Corporación “en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución”, ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de vista material, la misma continúe produciendo efectos jurídicos “lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho”

 

NORMA DEROGADA-Producción de efectos

 

NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Gravamen causado y no pagado

 

NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Recaudo no requiere vigencia de ley

 

La circunstancia de que en la actualidad puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado -seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepción-, no significa que para exigir el cumplimiento de la obligación se requiera de la vigencia de la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto aquella -la obligación- se consolidó de manera plena.

 

NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Situación jurídica consolidada

 

 

Referencia: expediente D-3200

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986.

 

Actor: José Manuel Alvarez Zárate.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de junio del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Manuel Alvarez Zárate demandó el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

 

A continuación se transcribe los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los respectivos Diarios Oficiales.

 

Diario Oficial No.26317 del 30 de diciembre de 1946.

 

 

"LEY 69 DE 1946

(diciembre 23)

 

por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(...)

ARTICULO 12.- Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.

 

 

Diario Oficial No. 32972 del 9 de diciembre de 1969.

 

 

LEY 33 DE 1969

(noviembre 15)

 

por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(...)

 

ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:

 

a) El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;

 

b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias;

 

c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

 

PARAGRAFO.- Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.

 

 

Diario Oficial No. 37466 del 14 de mayo de 1986.

 

 

DECRETO NUMERO 1333 DE 1986

(abril 25)

 

por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

 

DECRETA:

 

(...)

X. Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas.

 

ARTICULO 227.- De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.

 

ARTICULO 228.- Son de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

 

Los Municipios y el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

 

Previamente a la exposición de los cargos de inconstitucionalidad, el actor explica las razones por las que, en su criterio, a pesar de existir un pronunciamiento de la Corte sobre las normas acusadas (sentencia C-537 de 1995[1]), no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  Sobre este punto sostiene que los cargos y argumentos que expone en su demanda, no son iguales a los estudiados por la Corte en la sentencia C-537 de 1995 y, por lo tanto, indica que deben ellos ser objeto de análisis en la presente oportunidad.

 

 

Por otra parte, señala que tampoco tendría lugar el fenómeno de la sustracción de materia en caso de que las normas controvertidas resultaran derogadas con la aprobación del proyecto de ley que así lo estipula, el cual se encuentra en trámite al momento de la presentación de la demanda, ya que considera que esto “no obsta para que de todos modos la Corte se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes y decretos demandados o su aplicabiliadad a la operación de MET y Bingos (sic), por lo tanto no procedería un fallo inhibitorio como la misma corporación lo ha reconocido en sus fallos.”

 

 

Una vez expuestas las anteriores precisiones, el demandante considera que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1º del 228 del Decreto 1333 de 1986 vulneran los artículos 2, 13, 95-9, 333 inc. 2º y 4º, 334 y 363 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan:

 

 

Indica que se vulnera el principio de justicia (C.P., preámbulo, arts. 2º y 334) como garantía de un orden económico justo y eficiente al aplicar el impuesto establecido en las normas demandadas a las apuestas que se hacen en máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y bingos, así como se desconocen las garantías que le permiten a los empresarios dedicados a esa actividad obtener los rendimientos económicos respectivos.

 

 

Afirma que al gravar con dicho impuesto la totalidad de los ingresos correspondientes a las operaciones mencionadas (MET y bingos), se imponen cargas inequitativas a esas operaciones y, a su vez, se privilegia la actividad de los empresarios de loterías y del chance, desconociendo de esa manera la finalidad de la intervención estatal en la economía, autorizada por el artículo 334 de la Carta, esto es, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo.

 

 

De igual manera, sostiene que se vulnera el artículo 334 de la Carta Política toda vez que en el caso de las normas acusadas no se cumple la finalidad de la intervención estatal, cual es, la de racionalizar la economía para mejorar la calidad de vida de los habitantes, pues los aspectos relacionados con ésta, como las transferencias a la salud, el empleo de trabajadores directos e indirectos y los beneficios de los empresarios, derivados de las actividades a las cuales se les aplica el impuesto cuestionado, se afectan negativamente por la coexistencia de este impuesto con otras cargas tributarias como las de Ecosalud, lo que, a su juicio, causará la desaparición de dichas actividades.

 

 

El actor manifiesta que aunque la redacción de las normas acusadas de las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1969 indica que el impuesto allí previsto se dirigía solo a las loterías y otro tipo de rifas, estas actividades fueron exoneradas del pago del mismo, en virtud de leyes posteriores.

 

 

Así mismo, indica que las normas demandadas ignoran las finalidades esenciales del Estado, tales como promover la prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo, dado que el impuesto del 10% aplicado a las MET y a los bingos rompe el equilibrio que conforma la línea de prosperidad equitativa en esa clase de actividades, equilibrio que está conformado entre los aportes a la salud por un lado y el crecimiento del sector y del empleo, por el otro.

 

 

Señala, igualmente, que se vulnera el derecho a la libre competencia establecido en el artículo 333 superior.  Esto por cuanto la aplicación del impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas a las MET y a los bingos implica un abuso del poder tributario del Estado,  en tanto  interfiere de manera unilateral y arbitraria el mercado, impidiendo que las actividades de una clase de empresarios se desarrolle cabalmente, mientras se privilegia a los de otra clase que adelantan actividades de la misma naturaleza.

 

 

Como consecuencia de lo anterior, expresa que la aplicación del impuesto a las MET y a los bingos viola el principio de igualdad con relación a los juegos de lotería y el chance, pues esa igualdad en materia tributaria implica que por tratarse de sectores económicos competidores, como el caso de los mencionados, las cargas impositivas deben ser equivalentes en las bases, lo que, en su criterio, no sucede respecto de las actividades reseñadas.

 

 

A lo anterior agrega que, el desconocimiento del principio de igualdad se hace evidente cuando se comparan las dos actividades mencionadas, pues las dos comparten un elemento esencial que las identifica: el azar, y la competencia que desarrollan se produce sobre un mismo mercado, todo lo cual las hace acreedoras al mismo tratamiento tributario por parte del legislador, que en este caso no se da, de manera que se configura un tratamiento diferencial para situaciones iguales y se produce, en consecuencia, una distribución desigual e injustificada de la carga impositiva.

 

 

De otra parte, considera que el impuesto del 10% desconoce el principio de equidad en las cargas públicas (C.P., arts., 95-9, 363) por la sobrecarga de impuestos y contribuciones a las actividades de las MET y bingos, ya que, adicionalmente, los empresarios dedicados a dichas actividades deben pagar al Estado los derechos de explotación y las transferencias a la salud.

 

 

Así mismo, estima que la indeterminación del impuesto proviene de la expresión “juegos permitidos” lo que implica que quien lo administra se exceda en sus facultades, ya que puede imponer mayores cargas tributarias a los actores económicos sobre actividades que no estaban previstas de antemano en la ley, permitiéndole a quienes la aplican escoger a los sujetos activos del impuesto.

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

 

1.      Ministerio del Interior

 

 

El representante de este Ministerio señala que el actor no formula cargos concretos de carácter jurídico sobre la posible inconstitucionalidad de las normas acusadas, por lo que solicita a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las mismas.

 

 

Al efecto considera que las jurisprudencia constitucional traida a colación por el demandante no sirve para sustentar los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos, además de que el asunto relacionado con las ganancias de los empresarios del sector que explota la actividad económica referida (MET y Bingos) no puede ser debatido desde el punto de vista constitucional.  Estima, también, que principios como el de igualdad, equidad y justicia no impiden al legislador expedir leyes que se ajusten a las “necesidades del conglomerado”, como lo es la salud, y advierte que la interpretación que presenta el demandante de las normas enjuiciadas es absolutamente subjetiva y no constituye en modo alguno argumento válido de inconstitucionalidad.

 

 

2.      Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

 

Considera que las normas acusadas no vulneran los principios de la justicia, orden económico y social justo y distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, por cuanto las cargas impositivas son concordantes con la actividad gravada. 

 

 

Así, pues, indica que el actor olvida que el artículo 13 de la Ley 69 de 1946 establece el gravamen para las loterías cuyo titular es el departamento, por lo que no habría confusión, ya que las diversas actividades están gravadas por separado. Además, las MET y los bingos, si bien fueron creados con posterioridad a las normas demandadas, son calificados como “juegos permitidos”, de manera que no tendrían por qué ser excluidos del gravamen o tener un tratamiento diferente y por lo tanto les es aplicable el impuesto del 10% establecido para juegos permitidos.

 

 

Afirma que el principio de igualdad no se vulnera ya que las loterías y apuestas permanentes -chance- soportan sus respectivas cargas tributarias en ejercicio del monopolio, o sobre el valor nominal del billete -si se trata de lotería foránea- al igual que las apuestas permanentes -gravadas a título de regalía sobre apuesta máxima por formulario-, solo que la titularidad de las rentas percibidas es del orden departamental, con destinación específica a los servicios de la salud, situación que no permite afirmar que no soporten gravamen alguno.  En lo relativo al 10% que pagan toda clase de juegos permitidos, cuya renta está en cabeza del respectivo municipio o distrito, considera que basta que se realice el hecho generador para ser objeto del citado gravamen, como sucede con las MET y los bingos, sin que se dé una discriminación entre las diferentes actividades de su género.

 

 

En cuanto a la violación del principio de equidad en las cargas públicas, señala que, teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, todos los juegos de suerte y azar están sometidos a gravámenes, solo que unos son del orden departamental y otros del municipal y distrital, sin que existan privilegios en las cargas impositivas.

 

 

De otro lado, sobre el tema de la indeterminación del tributo, sostiene que la Corte Constitucional ya lo definió en la sentencia C-537 de 1995 al declarar la exequibilidad de las normas aquí demandadas, bajo el argumento según el cual de conformidad con el artículo 338 superior se estableció la potestad para que, mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos, se fijaran en forma directa los elementos de los impuestos, en ejercicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales (C.P., art. 287).

 

3.      Federación Colombiana de Municipios

 

El interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar en el presente proceso, considerando lo siguiente:

 

A su juicio, dejando de lado el tema de sí hay o no cosa juzgada en el presente asunto, “es evidente que la norma acusada (sic) ha desaparecido del ordenamiento en virtud de la expedición de la ley por la cual se regula el monopolio de los juegos de suerte y azar en Colombia.”  En efecto, sostiene que la Corte existe para garantizar la integridad de la Constitución frente al ordenamiento vigente, no frente a normas que carecen de fuerza normativa por haber sido derogadas expresamente por el legislador.

 

Además, indica que las especulaciones de la demanda son propias de un análisis económico del derecho que, aunque irrefutables en el plano teórico, parecen “absurdas” cuando se quieren aplicar a un “subsector de muy escasa significancia en el ámbito económico, como es el (sic) máquinas tragamonedas y los bingos.”

 

V.      Participación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

 

En atención a la invitación que le formulara el Magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda del 6 de octubre de 2000, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el doctor Vicente Amaya Mantilla, interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen:

 

Señala que las normas demandadas son exequibles, considerando que, si bien es cierto la sentencia C-537 de 1995 de esta Corporación las declaró exequibles por otros cargos allí estudiados, también lo es que, aunque no expresamente, en su contenido se refirió a los aspectos como la justicia y la equidad, que ahora se plantean en el asunto que se examina. 

 

Advierte que el accionante formula reparos por la indeterminación de los elementos del tributo lo cual habría hecho posible gravar unas actividades como las MET y los Bingos exonerando otras como las apuestas permanentes y loterías.  Planteamiento que considera sustancialmete similar al estudiado en la providencia referida, por lo que concluye que la materia no puede debatirse nuevamente en este trámite sino, eventualmente, demandando las normas municipales y distritales que generan dicho defecto por las vías ordinarias existentes dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de restablecer los principios constitucionales presuntamente vulnerados.

 

VI.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2418, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 26 de enero del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1969 y de los artículos 227 e inciso 1º del 228 del Decreto 1333 de 1986, con fundamento en las siguientes razones:

 

En su criterio, la demanda de la referencia se centra en un supuesto trato discriminatorio en materia tributaria dado por las normas demandadas a las actividades de azar correspondientes a las MET y los bingos, privilegiando los juegos de lotería y del chance, pues a éstos se les exonera del impuesto del 10% previsto en dichas normas.

 

De manera que, el concepto de violación que presenta el demandante se fundamenta en la supuesta vulneración del principio constitucional de la igualdad en su expresión genérica como derecho fundamental (C.P., art. 13), así como en manifestaciones particulares, entre otras, la distribución equitativa de las cargas públicas, de las oportunidades y beneficios del desarrollo o la equidad como principio del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363).

 

Así pues, señala que la discriminación denunciada por el actor no encuentra asidero en ninguna de las normas acusadas, pues de la simple lectura de las mismas se entiende que el legislador no estableció distinción entre los diferentes juegos de azar permitidos por la ley para efectos de la aplicación del impuesto previsto en ellas y, por lo tanto, de conformidad con el principio hermenéutico según el cual al intérprete no le es permitido distinguir donde la ley no lo ha hecho, debe entenderse que el impuesto del 10% debe aplicarse a todas las actividades que compartan los elementos propios de los juegos de azar sin distinción alguna, ya que en ninguna de las normas la trae.

 

Esto, además, porque la norma que originalmente estableció el impuesto del 10% (Ley 12 de 1932, art. 7º, ordinal 1º), a la cual remite el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, demandado, es el que establece la contribución y desde entonces no ha habido tratamiento diferencial que permita pensar en una discriminación o en un privilegio injustificado.

 

A lo anterior agrega que el artículo 13 de la Ley 69 de 1946,  desvirtúa del todo la acusación de inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad, al señalar que “Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($1.000) tendrá un impuesto adicional del diez por ciento (10%) sobre su valor.”

 

De otra parte, indica que sobre la supuesta discriminación por la discrecionalidad con que pueden actuar las autoridades municipales al aplicar el impuesto a las MET y a los bingos, dando lugar al ejercicio arbitrario del poder tributario del Estado, la Corte ya se pronunció, en la sentencia C-537 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, en el sentido de que las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales están facultadas constitucionalmente para definir los elementos constitutivos de los impuestos establecidos por el legislador.

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Constitución Nacional.

 

2.      La materia sujeta a examen

 

Las normas enjuiciadas se refieren al impuesto sobre los denominados en ellas “juegos permitidos”, definiendo, entre otros aspectos del tributo, el monto en un porcentaje sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta (10%) y la propiedad o titularidad del gravamen (municipios o distritos).

 

En criterio del actor, estas disposiciones gravan de manera irregular la explotación de las máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y los bingos, mientras que actividades de la misma naturaleza que comparten el azar como elemento característico (loterías y apuestas permanentes -chance-) no soportan dicha carga tributaria.  Por ello considera vulnerado el principio constitucional de igualdad en su expresión genérica como derecho fundamental (C.P., art. 13), así como en manifestaciones particulares, entre otras, la distribución equitativa de las cargas públicas, de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la equidad como principio del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363).

 

Tanto el representante del Ministerio del Interior como el de la Federación Colombiana de Municipios  solicitan la inhibición de esta Corporación al considerar, el primero, que los cargos planteados por el demandante no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, el segundo, que las normas acusadas se encuentran derogadas por una ley posterior.

 

Por su parte el delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera, que si bien no puede invocarse la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos invocados por el demandante, buena parte de estos fueron desvirtuados en la Sentencia C-537 de 1995 que analizó exactamente las mismas normas.

 

Finalmente tanto el  representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Señor Procurador General de la Nación, exponen argumentos para desvirtuar el conjunto de los cargos invocados por el demandante que tienen, en su concepto, como eje la supuesta violación del artículo 13 constitucional, por lo que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas.

 

3.      Derogatoria del gravamen al que refieren las normas enjuiciadas

 

Antes de entrar en el análisis de fondo sobre las normas acusadas corresponde a la Corte examinar si procede o no el juicio de constitucionalidad, toda vez que se habría producido la derogatoria de éstas por la Ley  643 de 2000.

 

En efecto, estando en curso el trámite del presente proceso y después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda[2], se expidió la Ley 643 de 2000 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”[3].

 

3.1.   Sobre el particular advierte la Corporación que la referida ley, en el capítulo X denominado “Régimen Tributario”, artículo 49, señala:

 

Prohibición de Gravar el MonopolioLos juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley.  La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.”  (Subraya y destaca la Corte)

 

 

Por su parte el artículo 32 ibidem dispone:

 

 

Juegos Localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, maquinas tragamonedas y los operados en casino y similares.” (Subraya la Corte)

 

 

Así mismo, el artículo 61 de la ley en comento en cuanto a la vigencia de ésta y derogatorias dispone: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (Subraya la Corte)

 

 

Así las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, entre los cuales se cuentan las apuestas hechas en máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y bingos, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, carecería de objeto realizar un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas, en tanto éstas han desaparecido del ordenamiento jurídico.  Así ha señalado esta Corporación que:

 

 

“(...)cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir”[4].

 

 

3.2.   Esta Corporación “en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución”[5], ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de vista material, la misma continúe produciendo efectos jurídicos “lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho”[6].

 

Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada además de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, no se encuentre produciendo efectos, puede la Corte abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad por carencia actual de objeto. Así ha sostenido esta Corporación que:

 

 

“(...) en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos[7].  En cambio, si la norma demandada y excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto”[8].

 

 

En este orden de ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas en este proceso que, como ya se dijo, fueron objeto de derogatoria por el legislador, siguen aún produciendo efectos jurídicos, única circunstancia que justificaría el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sub iudice.

 

 

Al respecto podría argumentarse que en la medida en que probablemente existan gravámenes causados pero no pagados por el legalmente obligado, las normas estarían produciendo efectos y habilitarían, en todo caso a la entidad titular para reclamar el pago de lo adeudado mediante los respectivos procesos coactivos [9].

 

 

Empero la Corte estima que el gravamen controvertido, antes de que fuera derogado, configuró todos y cada uno de los elementos que conforman el título que lo hace exigible en favor del Estado.

 

 

La circunstancia de que en la actualidad puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado -seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepción-, no significa que para exigir el cumplimiento de la obligación se requiera de la vigencia de la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto aquella -la obligación- se consolidó de manera plena.

 

En ese orden de ideas, la Corte puede reconocer dos eventos en los que el recaudo, estando pendiente y siendo exigible, se realiza con posterioridad a la derogatoria del tributo; por un lado, la situación de aquellas personas que pagan de manera voluntaria en fecha posterior a dicha derogatoria y, por otro lado, la de aquellos a quienes se les cobra coactivamente.  Pero en ninguno de los dos casos es necesaria la vigencia de la ley derogada o el reconocimiento de efectos ulteriores de la misma para realizar el pago o el cobro respectivo, pues la obligación tributaria se estableció y consolidó a plenitud conforme a la ley durante su vigencia, abstracción hecha de la forma específica de recaudo.  A título de ejemplo vale anotar que la forma de recaudar el impuesto en cada municipio es diferente, pues mientras en al Distrito Capital se acogió el sistema de liquidación privada mensual (artículo 12 del Estatuto Tributario de Bogotá), otros titulares del gravamen optaron por liquidar en otros periodos (bimestral o semestralmente) mediante mecanismos similares.  En todos los casos sin embargo la obligación tributaria a cargo del contribuyente resulta claramente establecida.  Así la causación, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y los sujetos responsables de la obligación tributaria estando completamente configurados e identificados permitieron la consolidación de la obligación de los contribuyentes respectivos independientemente de que se hubiere realizado o no el pago.

 

 

Si se apura el análisis ha de llegarse a la conclusión de que  lo que está operando actualmente y produciendo sus efectos propios es la obligación tributaria que se consolidó bajo la vigencia de la disposición acusada. La potestad de cobro por parte del Estado que eventualmente sea necesario ejercer para recaudar los impuestos no pagados oportunamente, no surge de la vigencia actual de la disposición tributaria, sino de la existencia de una obligación que nació a cargo  del contribuyente y del correlativo derecho a favor del Estado en el momento en que se dieron los supuestos del hecho generador del tributo, establecidos en los textos acusados  en el momento en que se encontraban vigentes.

 

 

Así las cosas es claro que las disposiciones objeto de este proceso no siguen entonces “surtiendo efectos” sino que éstos se derivan exclusivamente de una situación jurídica consolidada al amparo de esa normatividad, lo que es distinto.

 

 

Por todo ello se concluye que existe carencia actual de objeto sobre el cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad y, por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para resolver sobre la constitucionalidad de las normas enjuiciadas.

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con la constitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 69 de 1946;  3º literal c) (parcial)  de la Ley 33 de 1969, 227 y  228 inciso 1º del Decreto 1333 de 1986 por carencia actual de objeto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrdo

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P., Hernando Herrera Vergara.

[2] Proferido el 6 de octubre de 2000

[3] Promulgada el 16 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial No. 442994 del 17 de enero de 2001

[4]Sentencia C-144/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5]Idem

[6] Idem

[7] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.

[8]Sentencia C-332/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero .

[9] En este sentido se pronunció la Corte en otro caso en Sentencia  C-581 de 1995  con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz