T-1139-05


II

Sentencia T-1139/05

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

Esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta

 

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Deber del estado social de derecho

 

MATRIMONIO-Efectos en cuanto a los derechos y obligaciones de los cónyuges

 

Es deber entre los cónyuges contribuirle al otro, según sus capacidades económicas, para que este pueda atender los gastos que implique la habitación y el sostenimiento del otro cónyuge que no pueda hacerlo por sus propios medios, para que esto sea así, se debe probar así sea en forma sumaria, la capacidad económica del cónyuge aportante y la incapacidad de proporcionárselos por si mismo del cónyuge solicitante.

 

CENTRO DE CONCILIACION DE CAMARA DE COMERCIO-Están facultados para conciliar administrativamente en materia de familia

 

Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación”. Además el artículo 19 de la misma ley, establece que se podrán conciliar extrajudicialmente todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

 

ALIMENTOS CONGRUOS Y MINIMO VITAL-Reconocimiento en conciliación extrajudicial

 

 

Referencia: expedientes T-1190810.

 

Acción de tutela presentada por Maria Paulina Portillo Solarte contra el Seguro Social Seccional Nariño.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, contra el Seguro Social Seccional Nariño.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora María Paulina Portillo Solarte presentó acción de tutela el veintiséis (26) de abril de 2005, ante los juzgados del Circuito de Pasto (reparto), contra el Seguro Social Seccional Nariño, por los hechos que se resumen a continuación:

 

 

A. Hechos

 

Maria Paulina Portillo Solarte, interpone acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Nariño, por considerar vulnerados  sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana.

 

Manifiesta que contrajo matrimonio con el señor Miguel Fidias Moreano el día 8 de enero de 1960, en la parroquia de San Pablo del Municipio de Pasto. Agrega que el señor Fidias es pensionado del Instituto del Seguro Social, y debido a la precaria condición económica en que ella se encuentra, por mutuo acuerdo realizaron una conciliación en la Cámara de Comercio de Pasto, en la que se acordó, que el 30% del monto total de la mesada pensional será destinada para ella como alimentos congruos, y dicho porcentaje se descontará directamente de la nomina, acordando la realización de los trámites ante el Seguro Social para la realización del descuento acordado.

 

Posteriormente realizó la solicitud a la entidad accionada, obteniendo respuesta negativa al considerar la entidad que: “no se puede atender el descuento por nomina, pues el programa no admite ingreso sino por descuentos ordenados por autoridad judicial” y afirmando que: “la conciliación  debía ser aprobada por autoridad judicial”. Por lo anterior, la entidad se abstiene a realizar los descuentos solicitados, con lo que considera le han vulnerando sus derechos fundamentales, con la negativa del Seguro Social de cancelarle la cuota parte correspondiente a sus alimentos congruos, que su esposo le concedió, para poder sufragar sus gastos mínimos y así tener una vida digna, toda vez que no trabaja y es una persona de la tercera edad.

 

B. Pretensiones.

 

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, por cuanto el 30% que le fue asignado, de la mesada Pensional de su esposo es su único medio de subsistencia, razón por la cual, pide que se ordene a el Seguro Social, autorice el descuento por nomina del porcentaje que voluntariamente le concedió su esposo correspondiente a los alimentos congruos.

 

C. Respuesta del Seguro Social Seccional Nariño.

 

Mediante oficio remitido el 18 de febrero de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Maria Paulina Portillo Solarte. En tal sentido, la entidad asegura que el descuento no se puede atender por nomina toda vez que el programa no admite ingreso sino de descuentos ordenado por juzgado, por lo anterior se hace necesario que la conciliación sea aprobada por autoridad judicial. Agrega que, el Seguro Social gira a sus pensionados el día primero hábil de cada mes la mesada, pudiendo el pensionado consignar directamente a una cuenta bancaria, el valor acordado a su requirente.

 

D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

·        A folio 12, solicitud de descuentos de nomina, presentado por Maria Paulina Portillo Solarte, el día 20 de enero de 2005.

 

·        A folio 13, respuesta del Seguro Social Seccional Nariño, negando la solicitud de la señora Portillo.

 

·        A folio 14, Acta de conciliación, expedida en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, aprobada por resolución inicial No 1335 de agosto de 2002 y actualmente por resolución No 0010 del 04 de enero de 2002.

 

E. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del día veinte (20) de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, denegó el amparo solicitado al considerar que  la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

 

Así las cosas, una vez puesta de presente la imposibilidad técnica de acceder a la solicitud de la accionante respecto al descuento de nomina de la cuota alimentaría ofrecida por su cónyuge en audiencia de conciliación, y evidenciándose la existencia de otras vías judiciales idóneas para la solución del presente conflicto, el amparo solicitado no prospera.

 

Por otro lado, el Seguro Social manifestó la imposibilidad de realizar el descuento por nomina, por razones técnicas, que no permiten incluir la información en el sistema de nomina de pensionados, existiendo ausencia de mala fe o negligencia por parte de la administración del Seguro Social.

 

Frente a tal dificultad, tiene la posibilidad ante la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso especial de ofrecimiento voluntario de alimentos, o en su defecto, la concreción de un pago por consignación Inter-partes, o por medio del centro de conciliación en el que se logró tal acuerdo, para resolver el conflicto en comento.

 

También se aclara que frente a los derechos incoados, se considera que en el presente caso, son materia distanciada de la necesidad de protección tutelar,  por que el problema de alimentos y del acuerdo conciliatorio no hacen parte  del derecho a la seguridad social y si bien pueden afectar las condiciones de existencia de la accionante, es una cuestión que se debe resolver entre las partes. Por tales razones no queda otra conclusión que negar el amparo solicitado.

 

Frente a tal dificultad, no le queda más remedio que acudir ante la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso especial de ofrecimiento voluntario de alimentos, o en su defecto, la concreción de un pago por consignación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La actora interpone la acción de tutela al considerar que celebró una audiencia de conciliación con su esposo, el señor Miguel Fidias Moreano en la cual se acordó una cuota alimentaría (el 30% del monto total de la pensión) del señor Fidias a favor de la accionante, toda vez que dice ser una persona de la tercera edad, desempleada y en precarias condiciones económicas. Se acordó que el valor se descontaría por nomina de la pensión que él recibe por cuenta del Seguro Social.

 

Pese a lo anterior, el descuento no se ha podido llevar a cabo, debido a que el sistema informático del Seguro Social no permite realizar descuentos que provengan de audiencias de conciliación. Con lo que considera vulnerados sus derechos a la vida digna, la protección especial a las personas de la tercera edad y a la seguridad social.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Protección especial a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

 

En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama. Al respecto,  la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:

 

 

"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".( resaltado fuera del texto).

 

 

La incertidumbre de la señora Maria Paulina Portillo Solarte, al no saber cuanto tiempo debe esperar, para gozar de la cuota de alimentos congruos que le cedió su esposo de la pensión que él recibe, ésta afectando su calidad de vida, ya que por su avanzada edad y las condiciones económicas en las que se encuentra, no cuenta con el dinero para sufragar sus gastos mínimos. Con el transcurso del tiempo se estaría presentando indudablemente un deterioro en su calidad de vida.

 

Cuarta. Efectos del matrimonio en cuanto a los derechos y obligaciones de los cónyuges.

 

Otras de las finalidades que el legislador señala al matrimonio, junto con la de vivir juntos y la de procrear, tiene que ver con el auxilio mutuo, el cual se puede ver en dos sentidos: el primero en su aspecto espiritual y el segundo en su aspecto material, el cual se refiere a esa solidaridad mutua que se deben prestar en todas las circunstancias de la vida[1].

 

En consecuencia es deber entre los cónyuges contribuirle al otro, según sus capacidades económicas, para que este pueda atender los gastos que implique la habitación y el sostenimiento del otro cónyuge que no pueda hacerlo por sus propios medios, para que esto sea así, se debe probar así sea en forma sumaria, la capacidad económica del cónyuge aportante y la incapacidad de proporcionárselos por si mismo del cónyuge solicitante.

 

En el caso en estudio nos podemos dar cuenta que el medio ordinario de defensa judicial, con el cual la señora Maria Paulina Portillo podría lograr lo pretendido, no es el más eficaz para la protección del derecho a la vida digna de la actora, pues no solamente esta a su favor su avanzada edad, sino también, la voluntad de su esposo de asignarle el 30% de su mesada Pensional para que sufrague los gastos mínimos que pueda tener, razón por la cual no hay excusa válida para impedir que la actora goce de ese beneficio que la ley le da.

 

Quinta.  Aplicación de la ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación al caso concreto.

 

El artículo primero, consagra el contenido del acta del acuerdo conciliatorio, la cual deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

 

Parágrafo 1. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia  que será la primera copia que presta mérito ejecutivo.

 

En el caso en estudio, la Sala observa que el acta de conciliación aportada por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, cumple con todos y cada uno de los requisitos antes vistos. (Fol. 14 y 15)

 

El artículo 3o. de la misma ley, habla de las dos clases de conciliación. La conciliación judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o la conciliación extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

 

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

 

Igualmente, el parágrafo señaló que las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

 

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en el caso de la señora Maria Paulina Portillo Solarte, no hay razón valida del Seguro Social, al negarle la posibilidad de cumplir lo acordado en la conciliación so pretexto que el sistema no permite hacer descuentos que no sean ordenados por una autoridad judicial, si acabamos de analizar la normatividad que regula la materia y claramente manifiesta que: “Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación”. Además el artículo 19 de la misma ley, establece que se podrán conciliar extrajudicialmente todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. En el caso en estudio la conciliación se llevó a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, aprobado por resolución inicial No 1335 de agosto 5 de 2002 y actualmente por resolución No 0010 del 4 de enero de 2002, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Sexta. Caso Concreto.

 

La acción de tutela fue interpuesta por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, la cual se encuentra en una situación de debilidad por su avanzada edad, y no cuenta con los medios económicos para sufragar sus gastos mínimos. Razón por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales, por parte del Seguro Social al no autorizar el descuento por nomina del 30% que voluntariamente le asignó su esposo el señor Miguel Fidias Moreano, dicho acuerdo se realizó por medio de una conciliación, la cual se llevó a cabo en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, entidad que se encuentra aprobada por el Ministerio (ver folio14). Agrega, que la razón expuesta por la entidad demandada se debe a: “no se puede atender el descuento por nomina, pues el programa no admite ingreso sino por descuentos ordenados por autoridad judicial” y afirmando que: “la conciliación  debía ser aprobada por autoridad judicial”. Con lo que cree se le están vulnerando sus derechos.

 

La Sala considera que en el presente caso se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma: 1) la señora Maria Paulina Portillo Solarte es una señora de la tercera edad, lo cual en los términos del artículo 46 de la Constitución, la hace ser un sujeto de especial protección constitucional; 2) la señora  tiene derecho al 30% de la pensión de su esposo, el cual voluntariamente le concedió como alimentos congruos, debido a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta no solo por la edad, sino por las condiciones económicas en la que se encuentra; 3) ese porcentaje es el único ingreso del que dispone la accionante; 4) prima el derecho sustancial, en este caso el derecho a tener una vida digna, protección a las personas de la tercera edad, la manifestación de la voluntar de su esposo de auxiliarla, sobre el derecho procedimental de la institución que no permite realizar el descuento porque el sistema no se lo permite; 5) el medio ordinario de defensa judicial al alcance de la actora para lograr lo pretendido no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna y 6) la falta de pago de la correspondiente mesada genera para la actora una situación critica de tipo económico.

 

Por otro lado, la Sala observó y analizó lo referente a la conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo cada uno de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión, para que ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima  del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y la propia Constitución.

 

Así las cosas, la Sala ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho inicie los trámites que sean necesarios para que se realice el descuento del 30% de la mesada Pensional del señor Miguel Fidias Moreano, que este le concedió voluntariamente como alimentos congruos a favor de la señora Maria Paulina Portillo Solano y  máximo en el término de 1 mes  pueda empezar a gozar de ese valor.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en la acción de tutela instaurada por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, en contra del Seguro Social Seccional Nariño.

 

Segundo: ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Nariño o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho inicie los trámites que sean necesarios para que se realice el descuento del 30% de la mesada Pensional del señor Miguel Fidias Moreano, que este concedió voluntariamente como alimentos congruos a favor de la señora Maria Paulina Portillo Solano y  máximo en el término de 1 mes  pueda empezar a gozar de ese valor.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  artículo 9 del decreto 2820 de 1974 y el articulo 113 del Código Civil.