T-493-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-493/05

 

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia

 

Las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

 

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de efectos/PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis

 

Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023-01 estableció que existen circunstancias especialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación obligatoria.

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal

 

Referencia: expedientes T-1042612 y acumulados T-1042613, T-1069929, T-1069978, T-1070040, T-1073846, T-1074086, T-1074111, T-1074116 y T-1074117.

 

Acción de tutela instaurada por LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ; LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ; SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA SANCHEZ CAÑON; LUCY OSORIO LONDOÑO; MARIA SUSANA DURAN PULIDO; NELLY AURORA ZABALA NIÑO; GRACIELA GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS GALVIS; MARÍA CRISTINA BAJONERO contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que decidieron sobre las acciones de tutela instauradas por SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA SANCHEZ CAÑON; LUCY OSORIO LONDOÑO; MARIA SUSANA DURAN PULIDO; NELLY AURORA ZABALA NIÑO; GRACIELA GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS GALVIS; MARÍA CRISTINA BAJONERO. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número 3, mediante auto del 11 de marzo de 2005 y auto 18 de marzo de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento que igualmente decidió acumular los procesos referidos para que fuesen decididos en una misma sentencia mediante auto de 27 de abril de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ (T-1042612); LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ (T-1042613); SILKY CUAN CAMARGO (T-1069929); BLANCA SANCHEZ CAÑON (T-1069978); LUCY OSORIO LONDOÑO (T-1070040); MARIA SUSANA DURAN PULIDO (T-1073846); NELLY AURORA ZABALA NIÑO (T-1074086); GRACIELA GONZALVIS MONTERO (T-1074111); LUZ ASTRID ROJAS GALVIS (T-1074116); MARÍA CRISTINA BAJONERO (T-1074117) interpusieron acción de tutela  contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- para proteger sus derechos a la igualdad (Art. 13), la especial protección a la mujer cabeza de familia (Art. 43) y la especial protección a los niños (Art. 44) como quiera que la empresa demandada aún cuando había decido proteger a algunas de las demandantes bajo el denominado “retén social”, como mecanismo de protección a la estabilidad laboral debido a su calidad de mujeres cabeza de familia, decidió despedirlas amparada en el Decreto 190 de 2003.

 

Teniendo en cuenta que mediante auto del 11 de marzo de 2005 se acumularon los procesos T-1042612, T-1042613 y mediante auto de 18 de marzo de 2005 se acumularon los procesos T-1069929; T-1069978; T-1070040; T-1073846; T-1074086; T-1074111; T-1074116; T-1074117 y a su vez todos los anteriores fueron acumulados mediante auto de 27 de abril de 2005 se relataran los antecedentes de cada proceso uno a uno para mayor claridad.

 

1. Expediente T-1042612.

1.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La señora LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ sostiene que ingresó a laborar a la empresa accionada el 3 de Diciembre de 1996, en calidad de servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Mediante oficio del 19 de septiembre de 2003 (Folio 38, C. 1) TELECOM le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, dado que tenía a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus tres hijos de 4, 7 y 18 años respectivamente (Folio 4, C.4) y además es responsable del cuidado de su madre; siendo inscrita en consecuencia en el denominado “retén social”. Devengaba un ingreso básico mensual de $1.387.586, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $12.797.058, correspondiente a su indemnización (Folio 39, C. 1).

 

1.2. Decisiones de Instancia.

 

El Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 20 de septiembre de 2004 DENIEGA el amparo solicitado, con fundamento en que la ley fue la que dispuso la reestructuración y liquidación de la empresa accionada “especificando quienes tenían derecho a permanecer en el cargo y a quienes liquidaba mediante indemnización, y lo cierto, es que actualmente por esta situación la señora LUZ STELLA SÁNCHEZ REYES no tiene derecho a la fecha al mencionado reten social toda vez que éste existió solo hasta el 31 de Enero de 2004, fecha establecida por el artículo 16 de la ley 190, hallándonos por tanto frente a un hecho consumado” (Folio 61, C.1)

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que “no es viable acceder a la petición de reintegro de la accionante, ya que la empresa en la que laboraba fue liquidada. Tampoco es ésta la vía idónea para analizar las disposiciones que pusieron un límite temporal a la protección inicialmente pactada” (Folio 13, C.3).

 

2. Expediente T-1042613.

2.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La señora LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ manifiesta que ingresó a laborar a la empresa accionada el 12 de agosto de 1996, en calidad de servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Mediante oficio No. 1734 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 8,  C. 1) la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus dos menores hijos de 10 y 6 años respectivamente (Folio 11 y 12,  C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el denominado “retén social”. Devengaba un ingreso básico mensual de $755.945, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $8’228.232, correspondiente a su indemnización (Folio 46,  C. 1).

 

2.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá NIEGA el amparo solicitado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, como quiera que logró acreditarse que “la accionante ha actuado con temeridad al interponer esta acción de amparo, pues (…) pese a que bajo la gravedad de juramento manifestó que no había presentado la misma petición en otros juzgados o tribunales de jurisdicción constitucional, con anterioridad había interpuesto una acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –en Liquidación– por los mismos hechos” (Folio 84,  C.1).

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que “la acción constitucional injustificadamente se ha vuelto a interponer luego de emitida la decisión de primera instancia que puso fin al análisis por esta vía, pues no fue objeto de impugnación, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada” (Folio 82, C.3).

 

La acción de tutela fue presentada previamente por la misma accionante, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones el día 11 de marzo de 2004, profiriéndose el fallo correspondiente el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, negando el amparo por  considerarlo improcedente, “por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, ser (sic) una controversia de tipo contractual que se debe dirimir ante la justicia ordinaria, obrando la accionada bajo el amparo de la ley” (Folio 79, C.1).

 

3. Expediente T-1069929.

3.1. Hechos relatados por la demandante.

 

SILKY CUAN CAMARGO ingresó a laborar a TELECOM el 07 de junio de 1996, desempeñándose como Auxiliar Administrativo dentro del área de Contabilidad de la empresa accionada, hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Devengaba un salario mensual de $812.960 (Folio 131, C.1) y recibió una indemnización por valor de $11'187.946. Mediante oficio 1698 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 19, C.1), la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, dado que tiene a su cargo la manutención de sus dos hijas menores de 6 y 13 años de edad. Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y niñez

 

3.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de enero de 2005 NIEGA el amparo solicitado, bajo el argumento que "la aquí accionante ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos, oportunidad en la cual el Jugado Primero Civil del Circuito de Riohacha decidió desfavorablemente las pretensiones de la tutela y que el mismo fue confirmado por el Tribunal Superior de Riohacha" (Folio 185, C.1), considerando en consecuencia la actuación de la peticionaria como temeraria.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA por considerar que "la pretensión de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo que no al juez constitucional" (...) (Folio 6, C.2).

 

4. Expediente T-1069978.

4.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CAÑÓN manifiesta que ingresó a trabajar en TELECOM - en liquidación - el día 16 de julio de 1993, desempeñándose como servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Devengaba un ingreso básico mensual de $979.307 (Folio 116, C.1) y recibió una indemnización por valor de $24'126.937. Mediante oficio 4315 del 20 de octubre de 2003 (Folio 3, C.1), la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de su hija de 6 y su hijo de 15 años de edad. Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y niñez.

 

4.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de enero de 2004 NIEGA el amparo solicitado, bajo el argumento que "la Acción de Tutela no está instituida para decretar reintegros, situación que debe ser dirimida ante los jueces ordinarios, jurisdicción laboral pero, al no existir la empresa que estaba en liquidación, resulta un imposible jurídico el reintegro de la accionante, y peor aún, mantenerla en nómina" (Folio 170, C.1).

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA al estimar que la protección de los derechos como mecanismo transitorio, tal como lo alega la accionante, no tiene cabida en la presente causa, como quiera que "la presentación del amparo se realizó después de más de 10 meses de la terminación del contrato de trabajo, así como del pago de la correspondiente indemnización" (...) (Folio 9, C.2).

 

5. Expediente T-1070040.

5.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La señora LUCY OSORIO LONDOÑO manifiesta que ingresó a la laborar el 2 de septiembre de 1996 a la empresa accionada. Según oficio No. 004324 de 20 de octubre de 2003 TELECOM le reconoció a la demandante  su calidad de madre cabeza de familia cobijándola en el denominado “retén social” (Folio 91, C. 1), pues tiene a su cargo un hijo menor de 15 años (Folio 93, C. 1). Sin embargo y a pesar de que la accionante poseía una estabilidad laboral reforzada se le terminó su contrato laboral el 31 de enero de 2004 mediante oficio No. 3911 expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidación, fecha en la que según el Decreto 190 de 2003 y al literal D) del Artículo 8 de la Ley 812 de 2003 (contrario a la Ley 790 de 2002 y a la Constitución) vence la protección especial (Folio 116, C. 1). La empresa accionada tenía como último sueldo la suma de $1.018.934,oo y la indemnizó con la suma de $ 10.813.209,oo. (Folio 117, C. 1)

 

5.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de enero de 2005 decidió CONCEDER  el amparo solicitado al derecho a la igualdad y a la especial protección a la mujer cabeza de familia y a los  menores encontrando que “La demandante no ha debido ser desvinculada por hallarse cobijada por la protección especial establecida en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, y según los mandatos constitucionales, deberá reconocérsele los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea incorporada a la nómina de la entidad accionada.” (Folio 143, C. 1) así ordenó reintegrar a la accionante a sus antiguas labores.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 7 de febrero de 2005 decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia negando el amparo al encontrar que “(…) la pretensión de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo no al juez constitucional, pues en el entendido que la sentencia de inexequibilidad en alusión no tiene efecto retroactivo, es imposible en la actualidad variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo, cuando tuvo apoyo en las normas legales existentes en ese entonces.” (Folio 7, C. 2). Igualmente el juez de segunda instancia decidió no conceder el amparo como mecanismo transitorio ya que la tutelante no demostró que se le configurase un perjuicio irremediable.

 

6. Expediente T-1073846.

6.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La señora MARIA SUSANA DURAN PULIDO manifiesta que se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 20 de octubre de 2003 devengando como último salario mensual $2.111.345,oo (Folio 288, C. 1) y fue indemnizada por un valor de $13.000.258,oo (Folio 288, C. 1). La demandante fue cobijada por el de Plan de Protección Social –“retén social”- en razón a su calidad de mujer cabeza de familia por tener a su cargo una hija menor de 16 años (Folio 38- 40, C. 1). Cuando la demandante fue despedida de su trabajo intentó un recurso ante la empresa solicitando la efectividad del “retén social” a lo que la empresa contestó que  ésta no podía ser parte de la protección pues el padre de su hija le colabora con una cuota mensual para su manutención y la de su hija por lo que quedaba excluida de la protección (Folio 47-48, C. 1). Dentro de las pruebas se puede apreciar que el padre de la menor, hija de la demandante, ha sido requerido en varias ocasiones al pago de una cuota alimentaria que le había sido impuesta judicialmente mediante sentencia de 19 de enero de 1994 adeudando cuotas parciales hasta el año 2003 pero habiendo cumplido con la mayoría de estas. (Folio 20-27, C. 1). Se debe aclarar que la  demandante ya había interpuesto acción de tutela por los hechos reseñados contra la Presidente y Representante Legal y el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad liquidadora de TELECOM en liquidación, con el fin de que se le tutelara el derecho de petición, concedido en primera instancia y confirmado en segunda instancia, y también los derechos al trabajo, mínimo vital  y debido proceso que fueron negados en primera instancia y confirmado el fallo en segunda instancia por considerar que se contaban con otros mecanismos judiciales apropiados. 

 

6.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 10 de diciembre de 2004 decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela por considerar que las pretensiones de la demandante eran esencialmente las mismas que en la anterior tutela y por lo tanto se debía entender que existían otros medios judiciales apropiados para su situación. Adicionalmente el juez de instancia consideró que “la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional cobija a un grupo de personas que en virtud de la reestructuración de la empresa demandada sean desvinculadas con posterioridad al 31 de enero de 2004, pues claramente lo dice la misma sentencia, ninguna persona desvinculada con posterioridad al 27 de junio y antes del 31 de enero   de 2004, se está viendo afectada por el aparte cuestionado y en el caso de la señora MARIA SUSANA DURAN PULIDO”, ésta fue desvinculada antes del 31 de enero de 2004(…)” (Folio 231, C. 1).

 

EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil en sentencia del 9 de febrero de 2005 decide CONFIRMAR la decisión de instancia que niega el amparo pero por razones diferentes ya que el Tribunal no consideró que se configurase el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la demandante al momento de interponer la nueva acción tenía nuevos elementos de juicio para sustentar sus pretensiones, el conocer por qué se le había negado la protección del “retén social”. Igualmente el Tribunal consideró que el hecho de que el padre de la menor le ayudara con una cuota de $89.500,oo  mensuales podía no configurar una alternativa económica en los términos del “retén social” pero esas apreciaciones debían hacerse por medio de la  jurisdicción adecuada y no por medio de la acción de tutela.

 

7. Expediente T-1074086.

7.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La accionante NELLY AURORA ZABALA NIÑO ingresó a laborar en Telecom el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Devengaba un salario mensual de $1.956.782 (Folio 127, C. 1) y recibió una indemnización por valor de $91.611.149. Mediante oficio 4305 de Octubre 20 de 2003, la empresa accionada reconoció la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene un hijo de 10 años.

 

7.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 30 Civil del Circuito en sentencia del 19 de enero de 2005 fallando en primera instancia NEGÓ el amparo solicitado, con el argumento que si bien en la demanda se reclamaba el reintegro de la actora haciendo énfasis en otros casos que habían sido concedidos en virtud de la protección a los derechos a la igualdad, la especial protección a la familia, a la mujer cabeza de familia y a los niños "existe disanalogía entre aquellos casos y éste, porque en ellos se demandó el reintegro en un término razonable, próximo a la fecha de los despidos, mientras que en éste no se desplegó tal actividad por el demandante sino cuando ya había transcurrido un plazo bastante amplio, lo que impide la aplicación de tales precedentes" (Folio 182, C. 1).

 

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en decisión de segunda instancia del 15 de febrero de 2005, confirma la decisión de instancia y además advierte "que la accionante recibió en su momento la liquidación derivada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, lo que excluye, por consiguiente, la posibilidad de que el asunto, de raigambre meramente laboral, (...) tenga connotación de perjuicio irremediable"(Folio 6, del C. 2).

 

8. Expediente T-1074111.

8.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La señora GRACIELA GONZALVIS MONTERO manifiesta que ingresó a laborar a la empresa accionada el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 2004, en calidad de trabajadora oficial. Mediante oficio No. 137673480 del 22 de septiembre de 2003 (Folio 143,  C. 1) la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y de su hija INGRID LORENA GIRALDO GONZALVIS de 17 años de edad (Folio 102, C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el denominado “retén social”. La demandante devengaba un ingreso básico mensual de $1’160.736, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $15’746.400, por concepto de indemnización (Folio 145, C. 1). Mediante declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Leticia, la accionante manifestó que no percibe otro ingreso diferente a su salario, que es de estado civil soltera y que su hija depende única y exclusivamente de ella (Folios 99 a 101, C. 1).

 

8.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá decide en CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia ordena inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto No. 190 de 2003. Lo anterior por considerar que la empresa accionada, al retirar del servicio a la trabajadora madre cabeza de familia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y la protección especial de los menores, como quiera que “ha debido abstenerse de retirarla del servicio hasta cuando la entidad desaparezca de la vida jurídica” (Folios 204 y 205, C. 1). En consecuencia de lo anterior, ORDENA a la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, (..) que proceda a dejar sin efecto el acto de desvinculación del servicio de la señora GRACIELA GONZALVIS MONTERO (..) y en el mismo término proceda a reintegrar a la misma señora al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (Folio 206, C. 1).

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en sentencia del 17 de febrero de 2005 decide REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2005 proferida por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la presente causa “constituye una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo que no al juez constitucional, pues en el entendido que dicha declaración no tiene efecto retroactivo, es imposible en la actualidad y a través de tutela variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo” (…) (Folio 13, C. 2).

 

9. Expediente T-1074116.

9.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La accionante LUZ ASTRID ROJAS GALVIS dio inició a su contrato de trabajo el 27 de febrero de 1987 y se terminó el 31 de enero de 2004, motivo por el cual recibió una indemnización de $62.359.493, en tanto devengaba un salario mensual de $1.564.433 (Folio 114, C. 2). Por oficio del 19 de septiembre de 2003, fue reconocida como beneficiaria del retén social en la modalidad de madre cabeza de familia, por tener dos hijas, de 6 y 7 años de edad (Folios 112 y 113, C. 1).

 

9.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá decidió en sentencia del 19 de enero de 2005 NEGAR la tutela, por considerar que "lo que subyace de la situación puesta en conocimiento de un juez de tutela, no es la violación de derecho fundamental alguno, sino el desconocimiento de derechos laborales de estricto rango legal, cuya protección sólo se puede obtener ante los jueces ordinarios” (Folio 171, C. 2).

 

El Juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2005 confirma la decisión de instancia y señala que al "existir dos decisiones vigentes contradictorias sobre el mismo punto caso en cual como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-836-01 no existe en puridad fuerza gravitacional en el precedente y ante la falta de unidad en la jurisprudencia hasta que la alta Corte delimite con mayor precisión su posición, haciendo explícita la diversidad del criterio.” (Folio 8, C. 3).

 

10. Expediente T-1074117.

10.1. Hechos relatados por la demandante.

 

La accionante MARÍA CRISTINA BAJONERO ingresó a trabajar el 10 de octubre de 1998 a TELECOM desempeñándose como servidora publica (trabajadora oficial). Mediante oficio 1754 del 19 de septiembre de 2003 la empresa accionada reconoció la calidad de madre cabeza de familia, en virtud de los dos hijos que tiene de 11 y 17 años de edad (Folios 311-312, C. 2). Por oficio 3582, se le comunicó a la accionante que se terminaba su contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2004, motivo por el cual recibió una indemnización de $57.672.000 (Folio 118, C. 1), dado que devengaba un salario mensual de $ 1.387.586.

 

10.2. Decisiones de instancia.

 

El Juzgado 26 civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 3 de febrero de 2005 decidió  amparar el derecho a la igualdad, a la familia y a la niñez solicitados por la demandante  y "consecuentemente ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación,  reintegrar a la nomina de la compañía a la accionante", bajo el fundamento que "el mas reciente de todos los fallos relacionados, es decir de fecha 19 de septiembre de 2004, se profirió en el sentido de conceder a los accionantes, y ante la circunstancia del operador jurídico de encontrarse sometido al precedente judicial, salvo la argumentada y razonada separación que haga, se impone el mismo tratamiento, que el indicado por el precedente a efecto de evitar el transgredimiento al derecho a la igualdad" (Folio 164 C. 1).

 

El Juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil en sentencia del 18 de febrero de 2005 REVOCA el fallo proferido en primera instancia NEGANDO la tutela por considerar que "ya no puede endilgarse un daño eminente cuando la terminación del contrato se produjo el 31 de enero de 2004, y solo once (11) meses después la accionante propone la acción a fin de evitar el daño, el cual de haberse causado ya se encuentra consumado por el retiro efectivo de la mencionada entidad, por lo que la protección solicitada atenta contra la característica de inmediatez (sic) que rige la acción de tutela (SU-961)" (Folio 7,  C. 2).

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

En esta oportunidad la sala debe resolver tres problemas:

 

2.1. En la sentencia SU-388 de 2005[1], la Corte tuteló los derechos de un grupo de madres cabeza de familia que habían sido despedidas de la empresa TELECOM - en liquidación y señaló que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En la presente sentencia la Sala debe determinar ¿cómo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio?

 

2.2. Adicionalmente, por las particularidades de uno de los casos resumidos anteriormente (Expediente T-1042613) es necesario preguntarse si ¿Es procedente la aplicación del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia pero que intenta acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones por segunda vez?

 

2.3. Igualmente por las particularidades del caso reseñado (T-1073846) es necesario preguntarse si ¿Es procedente la aplicación del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 y quien fue retirada del amparo de “retén social” por parte de la empresa ya que el padre de su hijo le da una cuota alimentaria de 89500 mensuales?

 

3. La posibilidad de aplicar la extensión del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio.

 

La Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 determinó que la decisión de TELECOM de desvincular a las madres cabeza de familia de su trabajo contraría los postulados y principios del Estado Social de Derecho ya que dejan de protegerse derechos de quien está en un alto grado de indefensión (tanto las madres como sus menores hijos y personas dependientes).

 

Así la Corte determinó que:

 

 

Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra”.

 

Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad.

 

Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.

 

Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos a su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.

 

En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.

 

 

Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar las particularidades de algunas peticionarias, concretamente en lo relacionado con la condición de sujetos de especial protección debido a su estado de salud o ante la cercanía a obtener la pensión de jubilación, como quiera que las consideraciones precedentes son suficientes para conceder el amparo por tratarse de madres cabeza de familia.

 

Respecto del alcance de la decisión la Corte estableció que los efectos de la sentencia de unificación debían extenderse más allá de las partes a un grupo de semejantes identificado y determinados por la propia sentencia, en los siguientes términos:

 

 

8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.

 

 

Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

 

4. La modulación de los efectos de las sentencias por la Corte Constitucional.

 

En la sentencia T-203 de 2002[2] la Corte Constitucional estableció que  como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP)[3].

 

Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,[4] la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.[5]

 

La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.[6]

 

Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023-01 estableció que existen circunstancias especialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación obligatoria. La Corte expresó en esa oportunidad:

 

Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

 

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado[7].

 

5. Aplicación de la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio.

 

Igualmente en la sentencia T-203 de 2002 se estableció que en materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la Corte ha ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes[8] y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso concreto.[9]

 

La modulación de los efectos de las sentencias también se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos[10], sino también la extensión de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en el proceso, no sólo para garantizar el derecho a la igualdad, sino también por razones de economía procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley.[11]

 

En la sentencia SU-388-05, la Corte decidió que sus ordenes debían extenderse a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004 siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

 

A continuación la Corte dará aplicación a la sentencia SU-388-05 en los casos acumulados en el presente proceso. Para ello en primer lugar verificará si se dan los elementos determinantes y esenciales que permiten la aplicación de los efectos extensivos de dicha sentencia. Posteriormente, analizará si existen diferencias constitucionalmente significativas en relación con alguno o algunos de los casos, que excluyan la aplicación de dicha sentencia. Y, finalmente, indicará el procedimiento que deberá seguirse para beneficiarse de la protección establecida en la sentencia.

 

Los elementos determinantes y esenciales que permiten la aplicación de los efectos extensivos de la sentencia SU-388-05 se concretan en:

 

-         Ser madre cabeza de familia que en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004;

 

-         Se reúnan los requisitos para permanecer en la entidad;

 

-         Se haya acreditado la condición de madres cabeza de familia y Telecom haya reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes;

 

-         A la fecha de la de sentencia SU-388-05 hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales; y

 

-         Sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

 

De acuerdo a los hechos los siguientes casos reúnen a los requsitos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005 los mismos por lo que se les debe hacer extensiva la orden de la sentencia:

 

No. Expediente

Peticionaria

Motivo de especial protección

Fallo de primera instancia

Fallo de segunda instancia

 

T-1042612

 

 

LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ

Madre cabeza de familia (Folio 38, C. 1) reconocida por TELECOM.

Niega. Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2004

Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 9 de noviembre de 2004.

T-1042613

 

LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ

Madre cabeza de familia (Folio 8,  C. 1) reconocida por TELECOM.

Niega. Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2004

Confirma.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 9 de noviembre de 2004.

T-1069929

 

 

SILKY CUAN CAMARGO

Madre cabeza de familia (Folio 19, C.1) reconocida por TELECOM.

Niega. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2005.

Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004.

T-1069978

 

 

BLANCA SANCHEZ CAÑON

Madre cabeza de familia (Folio 3, C.1) reconocida por TELECOM.

Niega.  Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2004

Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004

T-1070040

 

LUCY OSORIO LONDOÑO

Madre cabeza de familia (Folio 91, C. 1) reconocida por TELECOM.

Concede.  Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2005

Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 7 de febrero de 2005.

T-1074086

 

NELLY AURORA ZABALA NIÑO

Madre cabeza de familia. (Folio 17, C.1),  reconocida por TELECOM.

Niega.  Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005.

Confirma. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 15 de febrero de 2005

T-1074111

 

GRACIELA GONZALVIS MONTERO

Madre cabeza de familia (Folio 143,  C. 1), reconocida por TELECOM.

Concede.  Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 2005.

Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 17 de febrero de 2005.

T-1074116

 

LUZ ASTRID ROJAS GALVIS

Madre cabeza de familia (Folios 112 y 113, C. 1), reconocida por TELECOM.

 

Niega. Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005.

Confirma. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, el 18 de febrero de 2005.

T-1074117

 

MARÍA CRISTINA BAJONERO

Madre cabeza de familia (Folios 311-312, C. 2), reconocida por TELECOM.

Concede. Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2005

Revoca. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil el 18 de febrero de 2005.

 

Como los casos mencionados se inscriben dentro del universo de madres cabeza de familia beneficiadas por la extensión de efectos más allá de las partes decretada en la sentencia SU-388 de 2005, entonces en la presente sentencia se ordenará que el liquidador ejecute lo allí dispuesto. Dicha ejecución se debe hacer de la siguiente manera según lo establecido por la SU-388 de 2005:

 

 

8.3.- Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:

 

- Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia;

 

- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

 

- Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

 

 

6. La aplicación del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 es procedente para una mujer que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia pero que ha intentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones por segunda vez.

 

La demandante LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ (Expediente T-1042613) cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005 para ser beneficiaria de su amparo ya que:

 

-         Reúne los requisitos para permanecer en la entidad;

-         Ha acreditado su condición de madre cabeza de familia y Telecom le ha reconocido dicha calidad mediante la certificación correspondiente;

-         A la fecha de la sentencia SU-388-05 ya había presentado acción de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales; y

-         Su proceso fue resuelto desfavorablemente. 

 

Encontrando que los supuestos fácticos esenciales para la extensión de la orden se encuentran presentes la accionante deberá ser amparada por la sentencia SU-388 de 2005. En efecto, en dicha sentencia se dijo sobre las providencias que hubieren negado  tutelas semejantes:

 

 

8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe 1 de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

 

Ahora bien, la decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue así ningún sentido tendría obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. En consecuencia, la decisión producirá efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

7.  La aplicación del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 es procedente para una mujer que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 y quien fue retirada del amparo de “réten social” por parte de la empresa ya que el padre de su hijo le da una cuota alimentaria de $89.500 mensuales.

 

En el caso de  MARIA SUSANA DURAN PULIDO (Expediente T-1073846) se encuentra que la accionante no reúne los requisitos establecidos por la sentencia SU-388-05 para que se le hagan extensivos los efectos de la providencia ya que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 por no habérsele reconocido su calidad de madre cabeza de familia, por lo que se debe analizar su situación como un caso aparte.

 

7.1. Determinación de su condición de madre cabeza de familia.

 

La Corte Constitucional analizó el problema de las madres cabeza de familia despedidas por la empresa TELECOM- en liquidación en la sentencia SU-388 de 2005 estableciendo que las acciones afirmativas son una manifestación expresamente permitida y en algunas hipótesis ordenada del Estado Social de Derecho en aras de la igualdad sustantiva o material y, por lo tanto en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, el artículo 43  dispuso una prerrogativa especial a la mujer cabeza de familia con miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria no solo las riendas del hogar[12] sino las demás atenientes al sostenimiento de la familia y a su proyección en el ámbito laboral y social.

 

Sin embargo las acciones afirmativas genéricas[13] consagradas en el artículo 13 de la CP se diferencian de la especial protección a las mujeres cabeza de familia que se fundamenta en el artículo 43 ya que las últimas tienen un vínculo de conexidad con la protección a los niños y el fortalecimiento de la familia. Así  las prerrogativas diseñadas para las madres cabeza de familia en virtud del artículo 43 de la Constitución podrían hacerse extensivas a los varones en circunstancias similares, con el único propósito de proteger a quienes dependen de ellos y en concreto a los menores de edad o discapacitados, que no sólo son personas en condiciones de debilidad física (CP. artículo 13) sino que también gozan de la calidad de sujetos de especial protección en virtud del artículo 44 Superior.[14]

 

Igualmente la sentencia determinó que para ostentar la condición de madre cabeza de familia es presupuesto indispensable i) que la madre tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) que se constate no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar[15] y asumir otras tareas resultantes de su condición de ser cabeza de familia.

 

De las pruebas aportadas en el expediente se desprende que la empresa TELECOM en liquidación no le reconoció su calidad de madre cabeza de familia a la tutelante por considerar que la demandante tenía una alternativa económica con el aporte que el padre de su hija menor hacía mensualmente de $89.500, pago que quedó establecido en providencia del 19 de enero de 1994 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta , en la que se refiere que como cuota alimentaria éste debía aportar para la manutención de su hija el 25 % de un salario mínimo legal (Folio 20, C.1). De los hechos se desprende que el señor Álvaro Torrado en marzo de 2003 debía por concepto de alimentos la suma de $ 904.424 pesos.  En junio de 2003 la mora de la cuota alimentaria se elevaba a $593.425 pesos (Folio 25, C.1), y en  febrero de 2004 la deuda era de 212.424 (Folio 34, C.1). Así en numerosas ocasiones la demandante acudió a las instancias judiciales para que requiriesen al padre de su hija a pagar las cuotas adeudadas (Folio 26, 34 C.1). Adicionalmente, en las pruebas aportadas se encuentra que en noviembre de 2004 la demandante debía al colegio de su hija por concepto de la pensión la suma de $1.934.048 pesos (Folio 35, C.1) y en cuentas atrasadas por pagar exigibles en septiembre de 2004, por concepto de gas de su domicilio, $540.000 pesos (Folio 37, C.1). La demandante es una mujer de 52 años que al momento de ser despedida estaba próxima a pensionarse y que en declaración ante notario se estableció su calidad de madre cabeza de familia (Folio 37, C.1)

 

Todos los anteriores hechos ponen de presente que la señora María Susana Duran Pulido es una mujer cabeza de familia que ha asumido de manera permanente las riendas de su hogar y que en el momento se encuentra en una grave situación por lo que la empresa TELECOM le debió haber reconocido su calidad de mujer cabeza de familia extendiéndole la protección de estabilidad laboral del “retén social” ya que la cuota alimentaria que el padre de su hija aporta no se configura como una alternativa económica estable y fija.

 

De acuerdo a lo anterior la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de la demandante a una especial protección de las madres cabeza de familia y al derecho a la igualdad ordenando a la empresa TELECOM que la reintegre a la empresa en las mismas condiciones que las mujeres a las que sí les fue reconocida la calidad de madres cabeza de familia bajo el denominado “réten social”.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ (Expediente T-1042612)  en los términos previstos en la SU-388-05. 

 

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ (Expediente T-1042613) en los términos previstos en la SU-388-05.  

 

TERCERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por SILKY CUAN CAMARGO (Expediente T-1069929) en los términos previstos en la SU-388-05. 

 

CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por BLANCA SANCHEZ CAÑON (Expediente T-1069978) en los términos previstos en la SU-388-05. 

 

QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 7 de febrero de 2005, y en su lugar CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUCY OSORIO LONDOÑO (Expediente T-1070040) en los términos previstos en la SU-388-05

 

SEXTO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta en el 10 de diciembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil el 9 de febrero de 2005. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-1073846 MARIA SUSANA DURAN PULIDO).

 

SEPTIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 15 de febrero de 2005. En su lugar, CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales invocados por NELLY AURORA ZABALA NIÑO en los términos previstos en la sentencia SU-388-05.

 

OCTAVO.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 17 de febrero de 2005, y en su lugar CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales invocados por GRACIELA GONZALVIS MONTERO. (Expediente T-1074111) en los términos previstos en la sentencia SU-388-05.

 

NOVENO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, el 18 de febrero de 2005. En su lugar, CONCEDER, amparo de los derechos fundamentales invocados por LUZ ASTRID ROJAS Galvis (Expediente T-1074116) en los términos previstos en la sentencia SU-388-05.

 

DECIMO.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil el 18 de febrero de 2005, y en su lugar CONCEDER, amparo de los derechos fundamentales invocados por MARÍA CRISTINA BAJONERO. (Expediente T-1074117) en los términos previstos en la sentencia SU-388-05.

 

DECIMO PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.

 

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

 

DECIMO TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los jueces de tutela de primera instancia: Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta, Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 26 civil del Circuito de Bogotá, notificarán esta sentencia dentro del tér­mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

DECIMO CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas.

[2] Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel José Cepeda. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían tal protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de su condición de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicación a lo determinado en la sentencia de unificación.

[3] Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel José Cepeda.

[4] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto).

[6] De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: “a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso.    b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".   c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.    d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.  e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltrán Sierra.”

[7] Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño.

[8] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, diseñar, adoptar y ejecutar, “dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos”. Sentencia T-1160A  de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales diseñar, adoptar y poner “en marcha, según un cronograma de ejecución predefinido, dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice que la información sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.”

[9] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de protección a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver peticiones); T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsión  para el trámite de pensiones); SU.250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario).

[10] Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989.  Artículo 1, num.88:  “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:  1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.  2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.   3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.    4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.

[11] La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, aún cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extraña en nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagró la acción indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por daños causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediación financiera, que en su artículo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por prácticas desleales como la realización de operaciones con base en información privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto orgánico del mercado público de valores y en su Artículo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realización de operaciones con base en información privilegiada puedan intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cuándo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (artículos 46, 65 y 66).

[12] La sentencia C-184 de 2003 MP: Manuel José Cepeda se pronunció respecto de la situación que enfrentan las mujeres y de su rol en la sociedad de la siguiente manera: ““3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.

Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside­rable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (...).”

[13] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas: Sin embargo, las acciones afirmativas no pueden extenderse sin más porque una ampliación a otros sujetos carente de rigurosos controles terminaría anulando la protección constitucional diseñada exclusivamente para la mujer como sujeto históricamente discriminado en una pluralidad de escenarios que en ningún caso es predicable de los varones. Como lo ha explicado la Corte, en sentencia C-964 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis: “si todos los beneficios que se establecen para la mujer cabeza de familia debieran otorgarse al hombre que se encuentra en la misma situación, ningún efecto tendría entonces la protección especial ordenada por el Constituyente para la mujer cabeza de familia.”

[14] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas: “Con todo, la Corte es enfática en advertir que no resulta válida una ampliación generalizada de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una utilización desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su esencia sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen, haciéndolas inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explicó la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra). (..) sin embargo en la sentencia C-964 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte encontró que algunas de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 estaban dirigidas de manera exclusiva a la mujer cabeza de familia y no podían hacerse extensivas a los varones porque de lo contrario perderían su razón de ser. Fue así como declaró la constitucionalidad de los beneficios exclusivos para la mujer previstos en los artículos 2 (titularidad), 3 (reconocimiento como sujeto de especial protección), 8 (capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales), 10 (estímulos al sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo), 11 (prerrogativas para la adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios públicos con el Estado), 13 (facilidades para la contratación administrativa de prestación de servicios públicos o de ejecución de obras con empresas integradas mayoritariamente por mujeres), 15 (programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para empresas y programas donde se apoye a la mujer cabeza de familia), 16 (promoción de entidades sin ánimo de lucro), 17 (formulación de planes de desarrollo social), 20 (promoción de organizaciones de economía solidaria y facilitación de créditos) y 21 (otros beneficios) de la Ley 82 de 1993.”

[15] La sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas aclaró que: “Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.

Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[15] En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.

De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales. Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos fácticos.