T-641-05


Sentencia T-121/02

Sentencia T-641/05

 

 

ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia

 

MADRES CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos indispensables/ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación indiscriminada desnaturaliza la justificación de su aplicación

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991/04

 

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1061080

 

Acción de tutela interpuesta por Elba María Pérez Preciado contra Caprecom.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Elba María Pérez Preciado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La ciudadana Elba María Pérez Preciado laboró como trabajadora oficial de Caprecom desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 2 de febrero de 2004, fecha en la que fue retirada del servicio sin justa causa de despido.  Esta situación, en criterio de la actora, vulneraba sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital y la protección reforzada de la mujer cabeza de familia, habida cuenta que ostentaba esa condición y era responsable del sostenimiento de su menor hija de nueve años de edad.  De este modo, el 8 de noviembre de 2004 impetró acción de tutela con el objeto que fuera reintegrada en el cargo que desempeñaba, aplicándose para ello la doctrina constitucional fijada en la sentencia C-991/04, que declaró inexequible el límite temporal para la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia dispuesto en el artículo 8º de la Ley 812 de 2003.

 

2.     Respuesta de la entidad accionada

 

El subdirector administrativo de Caprecom, en oficio enviado al juez de primera instancia, señaló que la demandante había sido separada del cargo de forma unilateral y sin justa causa, de conformidad con las facultades que la Ley 6 de 1945, el Decreto 2129 del mismo año y el artículo 6º del laudo arbitral consignado en la convención colectiva de trabajo 1998-2000 conferían al director general de la institución.  De igual manera, ajustándose a esas mismas disposiciones, la actora recibió el pago de las prestaciones sociales y la indemnización a que tenía derecho en razón de la naturaleza del despido.

 

Agregó que si bien la entidad, como lo había certificado el Departamento Nacional de Planeación, no hacía parte del plan de renovación de la administración pública[1], había iniciado un proceso de identificación de madres cabeza de familia en razón de la crítica situación de la empresa, que hacía previsible su eventual liquidación. Dentro de ese proceso, la actora “presentó los soportes que la incluyeron dentro de esa protección especial y dicha protección especial se respetó mientras la Ley que le dio origen permaneció en el espacio jurídico y se amparó en la presunción de legalidad”.  

 

Con todo, a juicio de la entidad, el amparo solicitado era improcedente, debido a que no estaba obligada a cumplir con las garantías de retén social propias del programa de renovación de la administración pública, la actora tenía a su disposición otros mecanismos legales para la protección de sus derechos, en caso que se vieran vulnerados, y, en cualquier caso, de existir una vulneración de derechos de rango legal, se estaría ante un hecho cumplido, que impedía la actuación del juez constitucional.

 

Caprecom sostuvo, además, que, respetuosa de la política de protección de las mares cabeza de familia adelantada por el Gobierno Nacional,  había mantenido a la ex trabajadora en el cargo hasta el 2 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a la vigencia del plazo de estabilidad laboral previsto en el artículo 8º de la Ley 812 de 2003.  Asunto distinto era que esta norma hubiera sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, es decir, en fecha posterior a la desvinculación de la demandante, por lo que la doctrina en ella contenida no podía aplicarse de forma retroactiva al caso de la ciudadana Pérez Preciado.

 

Por último, la entidad demandada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada, en la medida en que la actora no expuso las razones que la jurisprudencia constitucional estima necesarias para la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo como mecanismo transitorio.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2004, denegó la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Pérez Preciado. Para el juez de primera instancia, en el caso propuesto no era posible otorgar efectos retroactivos a lo decidido en el fallo C-991/04, por lo que “las situaciones jurídicas que en concreto se realizaron previo al pronunciamiento de la Corte Constitucional quedan sometidas a la disposición vigente a la fecha de pronunciamiento, es decir que los despidos realizados antes del día de promulgación de la sentencia de la Corte están amparados de legalidad; los realizados con posterioridad a tal fecha tendrían el derecho ineludible a ser reintegrados al cargo que veían desempeñando”.

 

Además, el amparo impetrado resultaba improcedente, pues la pretensión de la actora debía tramitarse a través de los procedimientos legales ordinarios de la justicia contenciosa administrativa, sin que existieran elementos de juicio suficientes que permitieran conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la demandante no expuso en su caso particular “graves e irremediables efectos que vulneran sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Por último, tampoco era posible sustentar la vulneración del derecho al mínimo vital, puesto que la actora recibió la indemnización por el despido injusto y, en cualquier caso, podía acudir al subsidio al desempleo para obtener los recursos necesarios para su subsistencia.

 

3.2. Segunda instancia

 

Ante la impugnación presentada por la ciudadana Pérez Preciado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en decisión del 24 de enero de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia.  A juicio del Tribunal, la controversia jurídica planteada debía tramitarse a través de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que la actora no poseía condiciones como el estado de embarazo o la debilidad manifiesta, que la jurisprudencia constitucional había identificado como los casos en que resultaba procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.[2]

 

En el mismo sentido, no era posible predicar la vulneración del mínimo vital, pues la actora percibió la indemnización a la que tenía derecho, tanto así que instauró la acción nueve meses después de haber sido retirada del cargo, lo que desvirtuaba los requisitos de urgencia y gravedad propios de la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Por último, el Tribunal advirtió que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/04 no resultaba relevante para el presente caso, ya que, como lo había planteado la entidad accionada, el plan de renovación de la administración pública no le era aplicable.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte determinar si Caprecom, al hacer uso de la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, vulneró sus derechos fundamentales.  Para ello, reiterará el precedente constitucional fijado recientemente por la Sala Plena de esta Corporación, relacionado con la protección laboral de las madres cabeza de familia en el ámbito de los procesos de reforma institucional.  Luego, con base en las reglas que se obtengan de ese análisis, resolverá el caso concreto.

 

Estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma institucional de entidades del Estado.  Reiteración de jurisprudencia

 

El tema de la protección constitucional de las madres cabeza de familia al interior de los procesos de reforma institucional fue estudiado in extenso por esta Corporación en la sentencia de unificación SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  Esta providencia revisó varias sentencias de tutela que habían impetrado mujeres jefes de hogar, ex trabajadoras oficiales de Telecom, quienes habían sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la liquidación de la empresa, la cual se había a su vez ejecutado en el marco del proceso de renovación de la administración pública dispuesto por la Ley 790 de 2002.

 

La Corte adoptó la siguiente metodología para decidir dicha controversia.  En primer lugar reiteró el precedente constitucional sobre las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia; luego, determinó las reglas para la armonización entre la efectividad de tales acciones y los procesos de reforma institucional; para finalizar con la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento las medidas de estabilidad reforzada en tales procesos.

 

Sobre el primer aspecto, la sentencia determinó que las disposiciones contenidas en el artículo 13 Superior permitían inferir la legitimidad constitucional de las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia, entendidas como prerrogativas destinadas a garantizar su igualdad material, específicamente en el campo de la igualdad de oportunidades.[3]  Ello ante la tradicional exclusión de la que eran objeto por su doble condición de trabajadoras y jefes de hogar, condición que implicaba la atención y cuidado de las personas a su cargo, en especial, de los menores de edad.

 

Con base en esta consideración, la Corte encontró sustento suficiente para las medidas de protección a las madres cabeza de familia fijadas en la Ley 82 de 1993.  Además, la sentencia resaltó la necesidad de una debida identificación de los sujetos titulares de las acciones afirmativas previstas en esa legislación, a fin de evitar la extensión genérica de las mismas y su consecuente desnaturalización. Sobre este particular indicó el fallo:

 

 

“Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

 

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.”

 

Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[4] En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.

 

(…)

 

Con todo, la Corte es enfática en advertir que no resulta válida una ampliación generalizada de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una utilización desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su esencia sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen, haciéndolas inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explicó la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra)”

 

 

Verificada la existencia de un mandato constitucional de protección de las madres cabeza de familia, la sentencia en comento adelantó el estudio de su armonización con las acciones de reforma institucional del Estado, que de suyo contraen la eliminación de cargos, lo que trae consecuencias relevantes en términos de la estabilidad laboral de las mujeres jefes de hogar.  Este análisis partió de una premisa que subordina el resto del estudio:  La obligación constitucional de protección a las madres cabeza de familia no puede desvirtuarse por la ejecución de planes de reforma institucional, aunque estos últimos sean acciones legítimas desde el Texto Constitucional, en la medida que permiten el cumplimiento adecuado de los fines estatales.  Por tanto, resulta necesario implementar medidas al interior de tales planes, compatibles con la eficacia de las acciones afirmativas a favor de los sujetos mencionados.

 

Esta armonización, entonces, se fundamenta en el reconocimiento de límites al ejercicio de las acciones de reforma estatal, destinados a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores que se ven afectados por dichos planes, en especial aquellos que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, titulares de acciones afirmativas.  Así, si bien “en términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo”[5]), también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible”. [6]

 

En relación con la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia en el marco de los procesos de reforma institucional, la Corte determinó que era posible que las medidas genéricas de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores resultaran insuficientes en las situaciones concretas de los sujetos titulares de acciones afirmativas, respecto de los cuales se predicaba la misma estabilidad, pero de naturaleza reforzada.  En esa medida, “el Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa”[7]

 

De acuerdo con estos argumentos, la sentencia concluyó que las medidas adoptadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003 a propósito de la implementación del programa de renovación de la administración pública estuvieron destinadas, precisamente, a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección.  En efecto, esta norma estipuló la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa[8] de trabajadores titulares de acciones afirmativas, como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.  La constitucionalidad de la disposición fue analizada por la Corte en varias oportunidades, en las que tuvo oportunidad de determinar, para el caso específico de la protección de las madres cabeza de familia, que “si bien es cierto que resulta legítimo adoptar medidas sólo en su favor, también lo es que para este caso “mas allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Fue así como declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las madres” del artículo 12 de la Ley, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.” [9].

 

Después de centrar la discusión en la controversia particular de las madres cabeza de familia que fueron retiradas de su cargo como consecuencia de la liquidación de Telecom, la sentencia expuso las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener las medidas de estabilidad laboral reforzada de estos sujetos en los procesos de reforma institucional, aspecto de especial relevancia para el asunto de la referencia.

 

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, por lo que, de manera general, no resultaría procedente para la resolución de conflictos laborales, pues el escenario natural de decisión de tales controversias en la jurisdicción ordinaria.  En este sentido, el amparo constitucional resultaría viable a condición que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad a la vía judicial común (Art. 86 C.P.). 

 

Para la sentencia, la determinación de este perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, responde a dos factores definidos:  la eficacia material del mecanismo ordinario en el caso concreto y las circunstancias particulares de quien invoca el amparo. Estas condiciones son debidamente acreditadas para el caso de las madres cabeza de familia, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales poseen condición prevalente.  Al respecto señaló la sentencia SU-388/05

 

 

“la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales. 

 

(…)

 

Ahora bien, la forma específica de asegurar la protección de los derechos no es unívoca. Por ejemplo, como el pago de indemnizaciones es incompatible con la reincorporación a la empresa, en algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reintegro cuando aquélla aún no se ha satisfecho (Sentencia T-792 de 2004), en otros eventos ha negado el amparo teniendo en cuenta que las indemnizaciones fueron canceladas (Sentencia T-876 de 2003), y en otros ha dejado sin efecto las indemnizaciones y ordenado el reintegro (Sentencias T-925 y T-964 de 2004).[10] Pero en la medida en que todas ellas exploran el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela y dan cuenta de la forma de superar la presencia de un daño, la Corte estima que atienden los parámetros señalados por la jurisprudencia al respecto y eran opciones plenamente válidas para la época en que fueron adoptadas.

 

No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnización debe ser concebido como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección.

 

Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo reclamar su amparo por vía de tutela.

 

 

De estas razones se concluyó que la acción de tutela era un mecanismo procedente para garantizar de estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia. Esto debido a que la eficacia de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección era un asunto de superior jerarquía constitucional, cuya resolución a través de los mecanismos judiciales ordinarios podía resultar insuficiente, en razón de su duración y su nivel de complejidad. 

 

Caso concreto

 

La ciudadana Pérez Preciado fue despedida sin justa causa de Caprecom, en ejercicio de las facultades que para ello posee el director general de la entidad, conforme la legislación que regula la materia y las disposiciones convencionales de la empresa.  Esta actuación, en criterio de la actora, es contraria a la protección laboral reforzada de la mujer cabeza de familia en los términos expuestos en esta providencia.  Para la entidad demandada, en cambio, su actuación se sujetó a derecho, sin que le fueran oponibles las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional debido a que (i) Caprecom no era una de las entidades incluidas en el plan de renovación de la administración pública y (ii) la inexequibilidad del límite temporal para la estabilidad laboral de determinados trabajadores de las empresas incluidas en ese plan fue declarado inexequible con posterioridad al despido de la accionante, por lo que las consecuencias jurídicas de esa decisión no eran oponibles al asunto bajo estudio.

 

Para resolver la controversia jurídica planteada la Sala deberá, como consideración previa, resolver la presunta causal de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, expuesto por el fallo de segunda instancia.  En caso que se satisfaga dicho requisito, la Corte entrará a estudiar el fondo del asunto, para lo cual, en primera medida, determinará si la actora reúne los requisitos fijados por la doctrina antes expuesta para ser titular de las acciones afirmativas propias de las madres cabeza de familia.  De resultar acreditada esta condición, analizará si la entidad demandada desconoció la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada a favor de ese colectivo.

 

La jurisprudencia constitucional determina que si bien el artículo 86 de la Carta Política no fijó un término de caducidad para la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, su interposición tardía genera la improcedencia de la acción, en la medida que el requisito de inmediatez no resulta acreditado.[11]   

 

En el presente asunto está comprobado que la demandada impetró el amparo nueve meses después del retiro del cargo, lapso que sirvió de sustento para que el juez de instancia confirmara el fallo que negó la protección de los derechos invocados.  Con todo, para la Sala tal circunstancia no resulta suficiente para acreditar el incumplimiento de inmediatez, puesto que de las pruebas que hacen parte del trámite es posible concluir que al  momento de interponer la acción la actora no poseía otra alternativa económica para garantizar el sustento propio y el de su menor hija.  En esta medida, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de existir, tenía condición de actualidad, circunstancia que impide la aplicación de la causal de improcedencia aludida. Así, la Corte iniciará el estudio material del caso, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se tuvo oportunidad de analizar.

 

La actora tenía la condición de trabajadora oficial de Caprecom, la cual conservó por  más de diecisiete años.  Según los documentos que obran en el expediente[12], es posible comprobar que la ciudadana Pérez Preciado tiene bajo su responsabilidad exclusiva el mantenimiento de su menor hija, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras personas para el grupo familiar, por lo que es posible deducir que el mínimo vital de la accionante dependía de su salario.  En consecuencia, están verificados los requisitos fácticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, por lo que actora es titular de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en los términos anteriormente señalados.

 

La Sala observa que Caprecom despidió a la actora de forma unilateral y sin justa causa, en ejercicio de facultades legales y convencionales que le permitían adoptar esta alternativa.  Sin embargo, la entidad afirmó en su respuesta a la acción impetrada que, ante su eventual liquidación, inició una política de identificación de las madres cabeza de familia, entre las cuales se encontraba la actora.  Igualmente, señaló que aunque Departamento Nacional de Planeación  había certificado que no se encontraba dentro de las entidades estatales contempladas en el plan de renovación de la administración pública, mantuvo la vinculación laboral de la actora con posterioridad al término previsto en el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que precisamente hacía referencia a la estabilidad laboral de sujetos de especial protección constitucional.

 

Lo anterior permite concluir, entonces, que si bien Caprecom no hacía parte de las entidades parte del plan de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002, el despido de la actora hizo parte de las actuaciones adelantadas por Caprecom para disminuir el número de trabajadores ante la posible liquidación de la entidad.  No de otra manera puede entenderse que la empresa demandada señalara que si bien el despido tuvo fundamento en las facultades discrecionales de su director general, en todo caso respetó las normas sobre la estabilidad laboral de las trabajadoras madres cabeza de familia que había previamente identificado, con miras a implementar su propia política de “retén social”  ante la eventual liquidación de la entidad.

 

En ese sentido, no resulta admisible que una vez la entidad inició un proceso de identificación de sus trabajadores sujetos de especial protección constitucional, posteriormente les niegue esa condición y proceda a desvincularlos del cargo sin establecer medida alguna destinada a la garantía de sus derechos fundamentales. En consecuencia, para el asunto bajo estudio se estaba un proceso de reforma estatal, en el cual debían respetarse los límites constitucionales relacionados con la protección de, entre otros colectivos, las madres cabeza de familia.

 

Así las cosas, se advierte que Caprecom no adelantó las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora, sino que hizo uso de las facultades legales de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección que la Constitución reconoce a la ciudadana Pérez Preciado, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional reiterada en esta sentencia.  Por tanto, la actuación adelantada por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

Con todo, podría argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería posible aplicar las reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo examen.  En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la administración pública, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de las madres cabeza de familia allí contempladas y, en cualquier caso, al momento en que desvinculó a su actora de su cargo, tales medidas tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado inexequible.

 

Esta argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia.  No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores públicos. 

 

Por tanto, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003.  En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicación retroactiva de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-991/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia.

 

Con todo, la Sala debe resaltar que lo expuesto no significa, en manera alguna, que la garantía de estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia servidoras públicas tenga carácter absoluto y, por tanto, conlleve la inamovilidad en el ejercicio del cargo, pues esta visión resulta incompatible con los principios de eficacia y celeridad que informan la función administrativa (Art. 209 C.P.) y que sirven de fundamento constitucional para los procesos de reforma estatal. 

 

La protección de la estabilidad laboral consiste, en esta medida, en el diseño de mecanismos institucionales que hagan efectiva la garantía a favor del grupo al cual la Constitución reconoce especial protección, como son las madres cabeza de familia sin alternativa económica, quienes ante la pérdida de su empleo ven amenazado su mínimo vital y el de su núcleo familiar dependiente.   Es claro que la implementación de tales medidas por parte de la entidad demandada en este caso fue inexistente, incluso cuando ya había identificado las trabajadoras que serían objeto del programa de protección al empleo.

 

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala revocará las decisiones judiciales sujetas a revisión y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Pérez Preciado.  En consecuencia  ordenará, de manera análoga a lo decidido en la sentencia aquí reiterada, el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  Igualmente, en la medida en que se deja sin efectos el acto de desvinculación, se ordenará la restitución por parte de la actora de la indemnización recibida por el hecho del despido, para lo cual el representante legal de Caprecom hará el cruce de cuentas correspondiente.  En todo caso, si  efectuadas las compensaciones resultare un saldo a favor de la entidad demandada que no pueda ser asumido por la demandante  en un solo pago, deberá ofrecer facilidades para el cumplimiento de la obligación, de manera tal que se garantice su mínimo vital y el de su menor hija.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de enero de 2005, que negaron la tutela de los derechos invocados por la ciudadana Elba María Pérez Preciado.

 

Segundo: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la ciudadana Elba María Pérez Preciado y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la demandante sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad.  En el mismo sentido, deberá reconocer a la actora los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada a la nómina de la entidad.

 

El representante legal de la empresa deberá adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la restitución de la indemnización no sea posible en un sólo momento, deberá ofrecer facilidades de pago a la accionante, las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su núcleo familiar dependiente.

 

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre este particular indicó la entidad demandada:  [debe] destacarse que no obstante CAPRECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado, no ha sido liquidada, ni reestructurada, ni fusionada, y como ya lo afirmé anteriormente, las desvinculaciones de personal no se han realizado como parte del programa de Renovación de la Administración Pública, sino en ejercicio de la facultad nominadora que la Ley otorga al Representante Legal de la entidad, como parte de las acciones de adelgazamiento de nómina requeridas de salvamento (sic) de la entidad”.  Cfr. Folio 36 del cuaderno No. 1.

[2] La sentencia hace referencia a los fallos T-519/03 y T-595/04.

[3] Para sustentar este aserto, la Corte reiteró la doctrina contenida en la sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al igual que las discusiones que sobre el tema fueron expuestas en la Asamblea Nacional Constituyente.  Cfr. Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991.

[4] Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.

[5] Sentencia T-374/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-388/05.  En este apartado, la decisión se fundamento en la doctrina constitucional sobre la reestructuración de entidades públicas y sus consecuencias para los derechos de los trabajadores, en especial en los casos de la Corporación Nacional de Turismo (C-209/97) y del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital (T-512/01).

[7] Ibídem.

[8] El literal d. del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los beneficios de estabilidad laboral señalados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 tendrían vigencia hasta el 31 de enero de 2005.  Sin embargo, este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/04, al considerar que el establecimiento de estas limitaciones por parte de legislador era contrario a la prohibición de retrocesos en las medidas a favor de los sujetos de especial protección y no atendía al juicio de razonabilidad necesario para la adopción de tales restricciones.

[9] Ibídem y en cita de la Sentencia C-1039/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Estas decisiones de tutela hacen referencia a la desvinculación de las madres cabeza de familia trabajadoras oficiales de Telecom, en liquidación, adoptadas por la Corte Constitucional con anterioridad a la sentencia de unificación SU-388/05.

[11]  Sobre el tema de la inmediatez y la obligación de presentar la acción de tutela en un término razonable puede consultarse la sentencia SU-961/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Cfr.     Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Diana Carolina Orozco Pérez (fl. 13 cd. 1)

Copia de las comunicaciones enviadas por la actora a la entidad, en las cuales informa de su condición de madre cabeza de familia (fls. 15 a 17 cd. 1).

Copia de comunicaciones de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá D.C., de los meses de noviembre y diciembre de 2003, en las cuales se cita a Julián Andrés Orozco Quiceno, padre de la menor Orozco Pérez, para audiencias de conciliación en asuntos de alimentos.