C-224-08


Señores:

Sentencia C-224/08

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada expulsada del ordenamiento jurídico

 

 

Referencia: expediente D-6829

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal.

 

Demandante: Juan Camilo Collazos Rivera

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Collazos Rivera demandó el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal y se destacan las expresiones demandadas:

 

 

"LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

DECRETA:

 

ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

 

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

 

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 10. y 20.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 10.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 10.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 20.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 30.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445)."

 

 

III. LA DEMANDA

 

Juan Camilo Collazos Rivera, colombiano, mayor de edad, demandó por inconstitucionalidad la expresión “Inducción o ayuda al suicidio” del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal. A su juicio, dicha norma vulnera los artículos 1, 4 y 11 de la Constitución.

 

Señala el demandante que su objetivo es dar primacía al derecho a la vida. Considera que permitir la querella de un delito que tiene como resultado la muerte de una persona es incompatible con el modelo de Estado social y democrático de derecho y con la primacía que el ordenamiento confiere al derecho a la vida.

 

Encuentra que con la disposición demandada se establece una barrera procesal que impide la protección del derecho sustancial a la vida.

 

A su juicio “al considerarse la necesidad de una querella para dar inicio a la acción penal cuando ha existido un comportamiento típico tal y como lo es la inducción o ayuda al suicidio, se está desconociendo la gravedad que acarrea dicha conducta contra el bien jurídico tutelado de la vida”. Para fundamentar este aserto señala que la querella es una figura procesal que sólo es utilizada para los delitos de menor lesividad o impacto social, es decir, delitos “bagatela” o “de poca monta” y que la lesión del derecho a la vida no es uno de tales delitos. A este respecto se pregunta ¿será que el inducir a alguien al suicidio no es una conducta delictiva de alto impacto social, teniendo en cuenta que la consagración de este injusto penal en la ley sustancial es para proteger y garantizar el bien jurídico tutelado de la vida?.

 

Indica que este delito es un delito de resultado y no de mera conducta o de actividad. Para fundamentar esta apreciación indica que la Corte Constitucional en sentencia C-674-2005 señaló que los delitos que atentan contra la vida y la integridad personal son delitos de resultado. Considera que su tesis está reafirmada por la descripción típica de la inducción o ayuda al suicidio que exige que la inducción sea eficaz y la ayuda efectiva. Sin embargo, a su juicio el legislador entendió que se trataba de un delito de mera conducta y eso explica la consagración de la querella de parte como requisito de procedibilidad de la acción penal. Como para el legislador es un delito de mera conducta, no tiene como consecuencia la muerte y por lo tanto sería un delito de bajo impacto social. Encuentra que este razonamiento es equivocado, pues tanto las sentencias de la Corte como la lectura literal del artículo que tipifica este delito demuestra que se trata de un delito de resultado. Por lo tanto, entiende que se trata de un delito de altísimo impacto social dado que compromete la vida y, en consecuencia, es inconstitucional la querella porque este requisito entorpece el deber de protección del derecho. Al respecto señala “Exigir la querella para iniciar la acción penal respectiva, es inconstitucional. Si dicho tipo penal exige el resultado para su consumación, el derecho a la vida esta siendo vulnerado, y por lo tanto la expresión señalada como contraria a la Constitución, debe desaparecer del ordenamiento jurídico”. A su juicio no hay ninguna razón que justifique el requisito de la querella.

 

A su juicio se vulnera el principio medular del Estado Social de Derecho porque con la expresión demandada “se le está dando poca importancia al derecho a la vida; fundamento esencial de este modelo estatal para propender por la justicia social y la dignidad humana, pilares fundamentales de aquel.”. Al respecto afirma que el derecho a la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos reconocidos en la Constitución. Finalmente, encuentra vulnerado el artículo 1 constitucional en la medida en que al exigir la querella para iniciar la acción penal, se le está dando mayor importancia al derecho procedimental que al sustancial, lo cual, en su criterio, quebranta el modelo del Estado Social de Derecho y por lo tanto a la Constitución misma.

 

A su juicio se viola el artículo 4 de la Constitución “ya que al catalogarse la expresión "inducción al suicidio" consagrada en el artículo 74 del nuevo Código de Procedimiento Penal como inconstitucional, evidentemente pugnaría con el artículo 4 de la Carta”. A su juicio “mantener con vida en el ordenamiento jurídico colombiano la expresión "inducción al suicidio" contenida en el artículo 74 del C.P.P. es contrariar directamente la armonía y jerarquía del ordenamiento jurídico, en el cual la Carta Fundamental vendría a ubicarse en su primer escalafón.”.

 

Finalmente encuentra que la disposición parcialmente demandada viola el artículo 11 de la Carta. Al respecto encuentra que “al estar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano una expresión como la que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 74 (inducción o ayuda al suicidio C.P. art. 107) refiriéndose a la necesidad de mediar la respectiva querella como requisito de procedibilidad para dar inicio por parte del aparato de persecución penal del Estado cuando exista la ocurrencia de una conducta delictiva tal y como lo es la inducción al suicidio, es vulnerar directamente el derecho a la vida y por lo tanto la importancia que este acarrea en una sociedad política, jurídica y democráticamente organizada.”. Al respecto indica “¿Hasta qué punto el Estado adquiere sentido cuando establece las bases de orden material y jurídico para que el derecho a la vida se garantice, si exige requisitos meramente procesales para iniciar la acción penal en un delito tan lesivo para el tejido social como lo es el inducir o ayudar al suicidio a una persona?”. Dado que encuentra que el procedimiento no puede ser impedimento para la efectividad de los derechos, considera que la exigencia de la querella es inconstitucional porque impide la protección de la vida.

 

Más adelante señala que la obligación del Estado de no penalizar el suicidio no se extiende a quienes ayudan o inducen esta conducta. Al respecto señala que “al consagrarse en el Código Penal el delito de la inducción o ayuda al suicidio se esta protegiendo directamente el derecho fundamental a la vida. Es mas, el suicidarse es un acto que el derecho penal no puede venir a castigar. Lo que si es punible en una sociedad fundada en principios cómo el de la dignidad humana y el respeto por la vida, es el hecho de inducir eficazmente a otro al suicidio.”.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar, en primer lugar, la inhibición de la Corte por deficiencias sustantivas de la demanda. Subsidiariamente el Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada.

 

Independientemente de la validez del razonamiento dogmático sobre el que se funda la demanda, el Fiscal encuentra que “el demandante no logra ligar dicho planteamiento con la presunta inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, limitándose a afirmar que se vulnera el derecho a la vida al establecer (la querella como) requisito de procedibilidad frente al delito de inducción al suicidio pues, en su opinión, se trata de una conducta punible de gran impacto social.”. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación considera que la Corte debe inhibirse de proferir una decisión de fondo frente a la exequibilidad de la norma demandada, ante la ineptitud sustancial de los cargos planteados. Al respecto, trae a colación los apartes relevantes de la doctrina constitucional sobre ineptitud sustantiva de la demanda (en particular lo dispuesto en la sentencia C- 1052 de 2001) para concluir señalando que los alegatos del accionante carecen, cuanto menos, del requisito de especificidad. Al respecto indica que “no se establece como es que la exigencia de querella para proceder a la persecución estatal del delito de inducción al suicidio vulnera el carácter social democrático del Estado Colombiano y, menos aún, el derecho fundamental a la vida. Además, tampoco se evidencia la pertinencia de las consideraciones expuestas en la demanda, pues el reproche formulado difícilmente puede entenderse cómo de relevancia constitucional, limitándose a argumentos de orden, cuanto mucho, político criminal.”.

 

No obstante, señala que si la Corte considera que la demanda reúne los requisitos básicos necesarios para su estudio, la misma debería ser declarada exequible. Para fundamentar su afirmación expone los argumentos que adelante se resumen.

 

Indica la Fiscalía que la Constitución y la doctrina de la propia Corte Constitucional han señalado que es al legislador a quien corresponde la definición de las normas que tipifican conductas penales y atribuyen penas a sus autores, así como el procedimiento por el cual serán juzgados. Estas decisiones deben ser resultado del debate entre las distintas fuerzas políticas al interior del órgano legislativo[1]. En consecuencia, encuentra que “en desarrollo de sus atribuciones el congreso de la República puede establecer cuales comportamientos se tipifican como delitos, así como a cuales se les retira del ordenamiento; de igual forma, puede asignar las penas máximas y mínimas atribuidas a tales conductas de acuerdo a la ponderación del daño social que genera la actividad delictiva en cada caso.

 

En suma, para la Fiscalía la forma como se protegen distintos bienes jurídicos hace parte del poder de configuración del Congreso, salvo los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el plano del Derecho internacional. En el mismo sentido afirma que “tampoco puede predicarse, contrariamente a lo que parece entender el demandante, que a todos los delitos que atentan contra el bien jurídico vida se les deba dar el mismo tratamiento jurídico procesal, pues bien puede el legislador considerar, en ejercicio de su libertad de configuración, que de tales comportamientos algunos no sobrepasan la esfera de interés del individuo, por tanto, su persecución se halla sujeta a la voluntad de quien ha sido víctima de los mismos”.

 

Finalmente señala: “En últimas, la facultad legislativa para disponer que el ejercicio de la acción penal frente a determinados delitos se halle subordinado a la presentación de querella, se desprende de aquel antiguo principio del derecho conforme al cual "quien puede lo más, puede lo menos", de tal forma que siendo el legislativo competente para definir qué conductas ameritan que se les de carácter delictual, igualmente lo es para definir cuales requieren de querella de parte para ser investigadas.” Por las razones anteriores encuentra que la disposición demandada resulta exequible.

 

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso por invitación del Magistrado Sustanciador, y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. El interviniente comienza por señalar que la norma del procedimiento que exige querella de parte en el caso del delito tipificado en el artículo 107 del C.P., no tiende a desconocer el derecho a la vida ni a restarle protección Constitucional.

 

Para fundamentar su aserto señala que es al Estado a quien le compete determinar la política criminal ( Art. 251 numeral 4 de la Constitución), que implica entre otras cosas, la expedición de normas penales sancionatorias, las autoridades competentes para juzgar y los procedimientos. A su juicio, la definición de un procedimiento especial para el delito de ayuda o inducción al suicidio es un tema de conveniencia y de contenido de valor respecto del poder punitivo del Estado. En todo caso indica que en ninguna parte la ley penal sustrae tales conductas a la acción punitiva del Estado, sino que establece una condición de procedibilidad, en la medida en que presentada la querella se procede como si fuese de oficio. En tales condiciones encuentra que no existen razones para considerar la violación de la Constitución por la vía del raciocinio de que deja de protegerse el derecho a la vida cuando cometida la conducta de inducción o ayuda al suicidio, se exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado.

 

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

La señora Amparo Ofelia Vega Albino, obrando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, procede a solicitar la exequibilidad de la disposición demandada.

 

Para justificar su solicitud señala que en el ordenamiento procesal colombiano, por regla general la investigación de las conductas delictivas se realiza por la Fiscalía General de la Nación, constituyéndose por ende los delitos querellables en una excepción a la regla general. Señala que a través de la querella el legislador deja en manos del sujeto pasivo de la conducta, de sus herederos en caso de que haya fallecido o de su representante legal, cuando se trata de menores o personas jurídicas, - la interposición de la querella como requisito para el adelantamiento de la investigación penal respectiva.

 

En virtud de lo anterior, encuentra que la norma acusada no viola los artículos 1°, 4° y 11°, por cuanto, a partir del presupuesto signado en el artículo 29 de la Carta Política nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho penal del acto, que supone por ende la adopción del principio de culpabilidad. El legislador, al amparo de los parámetros constitucionales mencionados, en uso de sus facultades de configuración legislativa en materia penal, consideró pertinente incluir el delito de inducción o ayuda al suicidio (art.107 C.P.), como un delito de menor significación social, que solo se configura cuando eficazmente se ha ejecutado la conducta, es decir el suicidio, ya que las actitudes, los pensamientos, las intenciones y todas las emociones que permanecen en el interior de la persona no son conductas con trascendencia penal.

 

Considera que no es cierto que se vulnere el principio de estado social de derecho ni el derecho a la vida, por cuanto el hecho de que el tipo penal sea querellable no significa per se que el legislador de poca importancia al derecho fundamental a la vida, ni que se le este quitando el carácter de derecho fundamental a la vida. Si bien es deber del estado garantizarla es imposible que el estado criminalice en forma absoluta conductas que si bien son reprochables y pudieron haber influido en cierta forma y grado en la decisión de un suicida, de hecho no son las causantes directas de la muerte del mismo, solo achacables a aquel que en un momento determinado decide dar por terminada su existencia en forma voluntaria con o sin influencia de un tercero”.

 

Y añade: “Una persona en Colombia legítimamente puede ser promotor del suicidio como una filosofía de vida en ejercicio de sus derechos fundamentales de conciencia y expresión y es contrario a la constitución pretender que por promover sus ideas y sus convicciones, no obstante cuanto estas repudien a la sociedad, las mismas se criminalicen por cuanto lo anterior significaría que en todo caso de suicidio en que el suicida buscó apoyo para su decisión en otros sujetos de su misma línea de pensamiento y éstos le alentaron a llevar a cabo sus intenciones, éstos deberían ser procesados automáticamente por esa simple razón.”.

 

Por las razones anotadas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado.

 

Finalmente, en cuanto al cargo por presunta violación al artículo 4 de la Constitución, encuentra que “no esta sustentado y no es inteligible”. Por consiguiente considera pertinente solicitar a la Corte que no se pronuncie sobre el mismo.

 

4. Intervención del Ministerio Público

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante resolución No. 247 del 6 de septiembre de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, la señora Procuradora Auxiliar proced a rendir concepto en el presente proceso y solicitar a esta Corporación, declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de la inducción o ayuda al suicidio es un delito querellable siempre y cuando no trate del suicidio de una persona jurídicamente incapaz.

 

Para el Ministerio Público, en el proceso de la referencia es necesario determinar si vulnera el ordenamiento constitucional y en particular los artículos 1, 4 y 11, la decisión del legislador de incluir dentro de los delitos querellables la inducción o ayuda al suicidio, conducta tipificada en el artículo 107 del Código Penal, por desproteger el derecho a la vida.

 

Al iniciar su exposición, la vista fiscal señala que si bien el objeto de la presente demanda es la disposición procesal relativa a la clasificación de la inducción o ayuda al suicidio como un delito querellable, antes de resolver esta cuestión, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la vida, el suicidio y la disposición sustancial que consagra la inducción o ayuda al suicidio (art. 107 del Código Penal). Lo anterior por cuanto el cargo principal de inconstitucionalidad de la demanda es la presunta desprotección del derecho sustancial por la consagración de una condición de procedibilidad para la investigación de este delito.

 

El Ministerio Público comienza por señalar algunos de los alcances de la protección constitucional de la dignidad humana, el derecho a la vida y la autonomía personal. Se trascriben adelante los apartes mas importantes de su intervención.

 

Como corresponde a una democracia liberal, organizada como Estado social de derecho, la dignidad humana constituye el eje de la sociedad y la razón de ser de las instituciones. La Constitución Política concede un lugar primordial a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, en su doble dimensión de valores y derechos de especial protección (art. 86 C.P.), de conformidad con las obligaciones derivadas de tratados internacionales. La dignidad de esa vida tiene unos parámetros objetivos, constituidos por la posibilidad de ejercer los derechos fundamentales, de tal manera que todo individuo pueda gozar de los atributos que le son propios y desarrollarse libremente como ser humano; así mismo, tiene una dimensión subjetiva, en tanto es exclusivamente al individuo, en desarrollo del libre desarrollo de la personalidad, a quien le corresponde determinar cómo vivir y juzgar el valor de su propia vida, con los límites que le imponen los derechos de los demás. La autonomía del individuo es entonces inherente a la dignidad humana en tanto que fin en sí mismo (Kant). Es él quien da y valora el sentido de su existencia.

 

El suicidio es un acto que escapa al control de las autoridades, quienes no pueden garantizar la protección del individuo de sí mismo. Algunos ordenamientos han castigado el intento de suicidio justamente por la afrenta que representa, dando prioridad a la protección objetiva de los valores. Sin embargo, en las sociedades donde la persona humana es considerada fuente del orden social, en tanto que ser autónomo del que se deriva todo poder y cuya realización constituye la razón de ser de las instituciones, se ve instada a renunciar a criminalizar el intento de suicidio priorizando el respeto a la autonomía del sujeto, independientemente del impacto social que produzca, pues se parte de la existencia de sistemas diversos de valores, frente a los cuales al Estado no le corresponde asumir medidas perfeccionistas a partir de una determinada concepción ética o moral.

 

En la misma lógica se enmarca el castigo al homicidio o a cualquier otra actuación contra la vida y la integridad del individuo, en la medida en que al atentar contra la existencia física de una persona, se desconoce su dignidad y su autonomía, al tomarla como medio para los fines del autor. Por esta razón el homicidio merece el más elevado reproche del ordenamiento jurídico, pues la principal obligación del Estado es velar por la vida de las personas, protegiéndola de cualquier ataque a su integridad y generando las condiciones materiales y sociales para que esta vida sea digna.

 

Para la Vista Fiscal, la tipificación del delito de ayuda o inducción al suicidio tiene como finalidad proteger la autonomía del individuo, de forma que esa difícil decisión sea producto de su exclusiva valoración y desestimular posible injerencias indebidas. Adicionalmente, indica que la vida no sólo es un derecho del individuo sino también un valor importante para la comunidad, si bien no es un valor absoluto como fenómeno biológico. En el caso bajo estudio, es claro que la responsabilidad del tercero no se deriva del hecho de matar a alguien, es decir de un ataque al derecho a la vida sino de la indebida injerencia que representan los actos de colaboración efectiva a la realización de la voluntad del suicida.

 

Esta relación entre dignidad, autonomía y vida explican los diferentes tratamientos que el legislador da a los tipos penales incluidos en el capítulo de los delitos contra la vida, tanto en su tipificación como en la determinación de los rangos de punibilidad y del procedimiento que establece para la protección del bien jurídico, atendiendo al principio de responsabilidad subjetiva, que tiene en cuenta no sólo el daño objetivo al bien sino también la culpabilidad y la intencionalidad de la conducta como se pasa a analizar.

 

Luego de explicar los alcances del derecho a la vida, la dignidad y la autonomía, la Vista Fiscal se refiere al amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia penal y en particular en relación con la tipificación de los delitos contra la vida, la gradación de las penas y la fijación de los procedimientos respectivos.

 

En ejercicio de tal potestad de configuración, el Código Penal, libro II, en el capítulo dedicado a los delitos relacionados con el homicidio, el legislador establece diversos tipos penales, en los que se valora no solamente la entidad de la amenaza o vulneración al bien jurídico protegido, sino también, la conducta del autor y las circunstancias en que se encuentra el sujeto pasivo. Es así como el artículo 106 del Código Penal consagra el delito de homicidio por piedad. Este tipo penal fue estudiado por la Corte Constitucional, con respecto a su consagración en el artículo 326 del Código Penal vigente en ese momento (Decreto 100 de 1980), en la sentencia C-239 de 1997, que constituye el precedente más importante en la materia y de forzosa alusión en este caso, no solamente por el análisis que hace de los valores y derechos involucrados sino porque al desarrollar el tema, en algunos aspectos, se pasa sin mayor diferenciación del homicidio por piedad al tipo de inducción y ayuda al suicidio, el cual es objeto de la presente demanda, razón por la cual el Ministerio Público hace constante referencia a ese fallo.

 

En el tipo penal del homicidio eutanásico u homicidio por piedad, es el autor quien toma la decisión de acabar con la vida de la persona, por piedad. Estos motivos altruistas hacen necesario un tipo especial, sancionado con una pena menor que la del homicidio simple, por cuanto la intención del autor no es acabar con la existencia física de la persona ni desconocer su dignidad ni su autonomía sino poner fin a los sufrimientos a que la víctima está sometida, cuando no hay posibilidades de que éstos puedan solucionarse. Sin embargo, el legislador ha considerado que estos motivos altruistas no son suficientes para despenalizar la conducta, pues sigue estando de por medio la autonomía de la voluntad de la persona, la cual es reemplazada por la decisión de un tercero, que suplanta la exclusiva facultad del individuo de valorar su vida, si bien lo hace con una intención altruista desde su valoración de lo que deben ser las condiciones de una vida digna. La Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, que se viene citando, señaló:

 

 

"Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia, frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás. "

 

 

Valga decir que, el homicidio por piedad supone que la víctima no manifestó su voluntad de seguir viviendo, pues de ser así, se trataría de lo que se denomina una eutanasia involuntaria[2], una forma de homicidio eugenésico, en la cual el tercero impone su voluntad y valoración ética a la de la persona, considerándolo no un fin en sí mismo sino un medio en tanto que no apto para determinados fines o sistemas de creencias o valores del autor y por tanto, desconociendo su dignidad. En este caso, lo que se configuraría es un homicidio agravado teniendo en cuenta las circunstancias de indefensión en que se encuentra la víctima.

 

El artículo 107 del Código Penal consagra el tipo de inducción o ayuda al suicidio. Se trata de un tipo penal doloso, es decir, que el autor debe actuar conscientemente con la intención de inducir o ayudar a otra persona para que lleve a cabo el suicidio. Es un tipo autónomo, pues no guarda relación con el tipo de homicidio, razón por la cual la doctrina ha criticado su ubicación en el capítulo II, del homicidio. Y, es un tipo compuesto alternativo por cuanto tiene dos verbos rectores inducir y prestar ayuda, -conductas que pueden darse alternativa o conjuntamente-, a diferencia del Código Penal de 1936 que sólo hacía referencia a la inducción, en el actual Código, se incluyeron los dos verbos que contenía el artículo 327 del Decreto 100 de 1980.

 

El primer verbo rector, inducir hace referencia a la influencia psicológica que el autor ejerció sobre el suicida, inducir es definido en el Diccionario de la Real Academia Española como: "Instigar, persuadir, mover a uno" sin embargo, el Código Penal no tipifica cualquier influencia o estimulación al suicidio, como podría ser la de aquel que en ejercicio de su libertad de expresión manifiesta su simpatía por esta decisión o incluso la promueve por cualquier medio, sino la conducta de quien actúa teniendo como fin llevar a una persona determinada al convencimiento de qué no tiene otra opción que el suicidio. La valoración de esta eficacia debe tener en cuenta la capacidad y circunstancias del sujeto pasivo, siendo más difícilmente realizable cuando se trata de una persona en condiciones normales y en pleno ejercicio de su razón y su voluntad y por tanto, autónomo para juzgar y rechazar tal conducta, que cuando se trata de una persona menor, incapaz o sujeta a circunstancias especiales como la enfermedad grave o intensos padecimientos. En cualquier caso, la inducción hace referencia a provocar el convencimiento y no a viciar la voluntad del otro por fuerza o error que lo lleve a un suicidio no querido, pues en este caso, estaríamos en el tipo penal de homicidio, aún cuando la muerte haya sido causada materialmente por la propia víctima.

 

En cuanto al segundo verbo rector, prestar ayuda, esta conducta también fue calificada por el legislador como efectiva. El Diccionario de la Real Academia Española, define ayudar como: "prestar cooperación.// 2.por ext., auxiliar, socorrer,. //3. prnl. Hacer un esfuerzo, poner los medios para el logro de alguna cosa//4.Valerse de la cooperación o ayuda de otro.". En ella el autor coopera con el propósito del suicida facilitándole de manera efectiva los medios para realizarlo.

 

Teniendo en cuenta la calificación que el legislador hace de estas conductas como eficaz y efectiva, para el logro del resultado, es decir, el suicidio, no comparte este Despacho la posición del demandante en cuanto a que exista una relación directa y necesaria entre los delitos de mera conducta con los delitos querellables y de los delitos de resultado con los delitos a investigar de oficio, es decir, entre esta clasificación de los delitos y los requisitos de procedibilidad de la investigación, pues esa relación no se verifica en el manejo que el legislador hace en el Código Penal ni en el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que en el tipo penal de homicidio, de que trata el artículo 103 del C.P. el verbo rector es matar y no tiene otros elementos internos al tipo que cualifiquen la conducta.

 

En el homicidio por piedad de que trata el artículo 106 es el autor quien determina la muerte de la persona, por lo cual el verbo rector es igualmente, matar, pero, con un elemento subjetivo la piedad y con una finalidad directamente asociada a unas circunstancias objetivas específicas en que se encuentra el sujeto pasivo del delito, "para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable", bien sea efectuando una eutanasia activa, que es la realización de un acto concreto del cual resulta la muerte de una persona o una eutanasia pasiva, en la cual, de la conducta omisiva o de la interrupción de los medios que mantienen la vida del paciente, se deriva la muerte de una persona. En estos casos, no es la voluntad del paciente la que determina la conducta.

 

Por el contrario, en la inducción o ayuda al suicidio, la decisión de no seguir viviendo es una decisión autónoma de la persona y por tanto lo que se reprocha al sujeto activo de este delito no es el matar, el causar la muerte de otra persona sino que los verbos rectores del tipo, a diferencia de los tipos consagrado los artículos 103 y 106, son inducir y ayudar a quien terminó con su vida.

 

Esta exigencia de la autonomía del sujeto que decide acabar con su vida, implícita en el tipo de inducción o ayuda al suicidio, consagrado en el artículo 107 del Código Penal, explica que en el encabezado del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, objeto de estudio, se establezca de manera contundente que el delito es querellable únicamente cuando no se trata de una persona menor de edad, pues en ese caso, no podemos hablar de una voluntad jurídicamente autónoma. En este aspecto, el Ministerio Público considera que, en aplicación el principio de igualdad del artículo 13 superior, esa condición debe hacerse extensiva a cualquier persona jurídicamente incapaz y así solicitará a la Corte que lo declare.

 

El tipo penal de inducción o ayuda al suicidio contempla dos hipótesis: la ayuda o inducción del sujeto pasivo no cualificado, es decir, la intervención del tercero que induce o ayuda a una persona capaz que se encuentra en condiciones de salud normales y la inducción o ayuda al suicidio del sujeto pasivo cualificado, constituyéndose esta cualificación en una circunstancia atenuante cuando la intervención se da en relación con una persona que se encuentra sometida a "intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Esta conducta se sanciona con una pena mucho menor, por cuanto en este caso, al individuo que ha decidido acabar con su vida le resulta difícil o imposible realizar su voluntad por sus propios medios.

 

La ayuda es una conducta que puede presentar diversos grados de eficacia, dependiendo del tipo de ayuda que se preste y de las condiciones del paciente, ésta puede ir desde la facilitación de los medios o de las condiciones de modo y lugar hasta el grado máximo de ayuda que lo constituiría la eutanasia voluntaria, es decir, aquella en que el autor ejecuta la voluntad del paciente totalmente impedido quien le solicita, de modo manifiesto que, con una acción o una omisión le ayude a morir. En este caso, es la voluntad de la persona que se encuentra en esas precisas circunstancias, la que determina su propia muerte y el tercero con su ayuda la instrumentaliza. Con respecto a la eutanasia voluntaria señaló la Corte Constitucional:

 

 

"La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral. De nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos aún sí el fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir el carácter de una opción." (sentencia C-239 de 1997)

 

 

Como puede verse, en las dos hipótesis, el eje de la evaluación de la conducta siguen siendo la autonomía y la noción de vida digna, razón por la cual, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han considerado que se trata de una conducta diferente al homicidio y menos lesiva para la sociedad.

 

Se discute si el delito así tipificado es un delito de conducta o de resultado, es decir, si lo que prohíbe la ley es el acto de inducir a otro o brindar cualquier ayuda conducente a un eventual suicidio, independientemente de que finalmente éste culmine efectivamente con la muerte voluntaria de la otra persona o bastando con la realización de los actos conducentes a ese fin, es decir, la sola tentativa de suicidio. O, si, por el contrario, se trata de un delito de resultado, en el que se exige efectivamente el suicidio por parte de la persona influenciada o ayudada a este fin, para consumar el delito de que trata el artículo 107 del C.P.

 

Sobre la exoneración de la responsabilidad penal, el Ministerio Público señala que debe tenerse en cuenta que, a partir de la Sentencia C-239 de 1997, por vía jurisprudencial, se exonera de la responsabilidad penal y, en nuestro concepto, se diferencia completamente del tipo penal de homicidio por piedad del art. 106 C.P. y de la ayuda al suicidio, contemplado en el inciso segundo del art. 107, el suicidio asistido, es decir, la conducta activa u omisiva del médico frente al paciente que encontrándose en circunstancias terminales solicita la ayuda profesional del facultativo, para morir dignamente, conducta que constituye una forma especial de eutanasia voluntaria, claro está, en los precisos términos que establezca el legislador y, en su defecto, en los que ha señalado la Corte Constitucional en este fallo, en el que precisó:

 

 

"El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.”

 

 

En esta sentencia, dando al suicidio médicamente asistido el tratamiento de homicidio por piedad, la Corte decidió lo siguiente:

 

 

"Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos termínales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el medico autor, pues la conducta esta justificada.

Segundo: Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna"

 

 

Las anteriores consideraciones dejan ver que la valoración del legislador de los diferentes tipos penales que afectan el derecho o el valor "vida", en los límites del objeto de este concepto, se avienen a los postulados constitucionales y que la graduación de las penas y la diferenciación de los procedimientos que establece en particular en relación con la inducción o ayuda al suicidio no contrarían los preceptos superiores, como se pasa a analizar en relación con la condición de procedibilidad.

 

Finalmente, el Ministerio Público señala que la decisión del legislador de incluir el tipo penal de inducción o ayuda al suicidio entre los delitos querellables no vulnera el ordenamiento constitucional ni desconoce la obligación del Estado de proteger la vida. Para la Vista Fiscal, las sanciones consagradas para cada uno de los delitos contemplados en el capítulo relativo al homicidio del Código Penal, permiten ver la valoración dada por el legislador al daño que estas conductas causan a los bienes jurídicamente protegidos por el derecho penal, en particular a la vida, no como fenómeno biológico sino como valor y como derecho, siempre desde la mira de la autonomía y de la dignidad. Por esta razón señalaba la Corte Constitucional:

 

 

"El consentimiento es, en relación con algunos tipos penales, causal de atipicidad, como en el hurto, daño en bien ajeno, secuestro, extorsión; en otros, circunstancia de atenuación punitiva, u. gr., la sanción para quien realice el aborto, es menor cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos punibles, el consentimiento de la víctima es una condición necesaria para la configuración del tipo, como en el estupro. En relación con el homicidio por piedad, ninguna disposición penal hace alusión al consentimiento del sujeto pasivo del hecho. ¿Significa esta omisión que dicho consentimiento no es relevante?.

 

El Código Penal de 1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido (art. 368), al cual asignaba- una pena de tres a diez años de presidio, lo que indicaba que aunque el legislador consideraba la vida como un bien jurídicamente protegible, a pesar de la decisión de su titular, y por ende calificaba como injusto el homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo obraba como una causal de atenuación de la sanción. Conjuntamente con este tipo, se estableció el homicidio pietístico, caracterizado porque en él el autor obraba motivado por el deseo de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales reputados incurables. Al autor de este hecho podía el juez atenuarle la pena prevista para el homicidio, cambiarle el presidio por prisión, y aún concederle el perdón judicial, lo que en la práctica ocurría cuando mediaban, además de la piedad, la voluntad del sujeto pasivo del hecho. Cabe anotar, además, que ni en ese estatuto ni en el Código Penal que hoy rige se consagró como delito la tentativa de suicidio, admitiéndose así, aún bajo el imperio de una Constitución notoriamente menos explícita que la vigente en el reconocimiento de la autonomía personal, que la decisión del individuo sobre el fin de su existencia no merecía el reproche penal. "(sentencia C-239 de 1997)

 

 

A partir de las anteriores premisas, podemos ver que en el delito de inducción o ayuda al suicidio, se reprocha esta indebida injerencia del tercero en el acto de una persona contra su propia vida y que, el objetivo de su penalización es principalmente, proteger el bien jurídico vida como valor social y desestimular estas conductas para garantizar la completa autonomía de las personas en este tipo de decisiones, más que proteger el derecho subjetivo a la vida, pues en estos casos es la propia persona la que dispone de su derecho, con relación al cual, el tercero no representa una amenaza o ataque sino una influencia o una colaboración eficaz para lograr su propósito. A partir de este razonamiento, no cabe la acusación del demandante en cuanto a que se está desprotegiendo el derecho de las personas a la vida, pues el deber del Estado es proteger la vida de los ataques y amenazas de terceros y del mismo Estado, los cuales en este caso no se verifican. En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

 

 

"El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico. " (sentencia C-239 de 1997. Subrayado fuera de texto)

 

 

En cuanto al procedimiento cabe señalar que, el consagrar una conducta como delito, implica la protección de un determinado bien jurídico, en este caso, del bien jurídico vida, pero la protección especial de ese bien jurídico no implica automáticamente que todos los delitos relacionados con éste deban ser investigados de oficio por el Estado como parece indicarlo el demandante (demanda pág. 4), pues el legislador, como se vio, tiene la facultad de valorar el tipo de daño que causa la conducta y el procedimiento a seguir para su investigación, juzgamiento y sanción.

 

Así, en su criterio, el legislador incluyó entre los delitos querellables, algunos relacionados con el derecho a la vida y la integridad de las personas, lo cual no implica subvalorar el bien jurídico a proteger sino establecer el procedimiento a seguir para sancionar las conductas que lo afectan, según el daño producido, la valoración que haga la propia víctima del mismo, las características propias acto, etc. Igualmente, se exige la querella para otros no relacionados con la vida pero no por ello sin importancia para el ordenamiento jurídico.

 

Como puede observarse, la obligación del Estado de velar por el bienestar de la comunidad, por la convivencia pacífica, por la prevalencia del interés general y en particular de proteger el derecho a la vida, no se ve incumplida cuando el legislador decide no reprochar el intento de suicidio, establecer el delito de inducción y ayuda al suicidio como delito de resultado, establecer para éste una pena menor, o excluir o exonerar de responsabilidad penal determinadas conductas relacionadas con el suicidio, particularmente la eutanasia voluntaria, o, por consagrar este delito u otros contra la vida o la integridad personal como querellables.

 

En el caso del suicidio, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 200, 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar de oficio la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de un delito, inmediatamente se tenga conocimiento de éstos, por cualquier medio. En el evento de conocer de un deceso, la Policía Judicial debe desplazarse al sitio y realizar la inspección del cadáver, con las técnicas adecuadas, pues en principio se trata de "caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal"; trasladando el cadáver al Instituto de medicina legal o al lugar indicado para la realización de la necropsia. Es pues obligación del Estado conocer del deceso y establecer de conformidad con las evidencias recogidas en las diligencias realizadas por la fiscalía, la policía judicial y el médico forense, las circunstancias del mismo, de tal manera que el Fiscal pueda constatar que efectivamente se trata de un suicidio.

 

Como puede observarse, éstas son condiciones objetivas que se exigen para que sólo una vez determinado el suicidio, es decir, que la muerte se produjo por la voluntad libre y consciente de la persona fallecida, queda a consideración de los querellantes legítimos, a partir de su conocimiento de los hechos y de las evidencias recogidas en la indagación, evaluar, si ejercen o no su derecho a presentar la querella, -de conformidad con los artículos 66 y ss del C.P.P.-, contra las personas que pudieron inducir o ayudar eficazmente a la víctima a llevar a cabo el suicidio. El Estado que tiene la obligación de investigar estos delitos una vez interpuesta la querella a menos que se presente el desistimiento de que trata el artículo 76 del C.P.P, el cual, puede ser negado por el juez cuando ya haya imputación.

 

No encuentra, entonces, el Ministerio Público que esta decisión del legislador desproteja el derecho a la vida como derecho subjetivo, por cuanto esa inducción o ayuda no son la causa principal y determinante de la muerte de una persona, solamente un elemento de la decisión o de la realización de la misma. No se desprotege la vida de quien ha decidido suicidarse, por establecer como querellable la investigación posterior del delito de inducción o ayuda al suicidio. Es decir, no se observa que en este caso se contraríe la posición de la jurisprudencial constitucional según la cual el procedimiento no es ni debe ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, como lo señala el demandante.

 

Además, debe observarse que la interposición de la querella es un trámite expedito, informal, que puede realizarse verbalmente o por escrito o por cualquier medio, en la que se relatan los hechos que conozca el querellante, los cuales deben poder permitir la identificación del autor. Una vez adelantada la investigación corresponderá al fiscal dictar la resolución de acusación y al juez juzgar la conducta y su eficacia, según se trate del primer o segundo inciso del artículo 107 del Código Penal.

 

Finalmente, el Ministerio Público destaca que, siguiendo con la lógica de la autonomía de la voluntad como elemento fundamental para la valoración del tipo penal que nos ocupa, la ayuda o inducción al suicidio, para determinar el carácter querellable del delito, se parte del supuesto de que el ayudado o inducido con la conducta del autor, es una persona capaz, pues de lo contrario, es decir cuando se trata de un menor o un incapaz, el delito no es querellable sino que debe ser investigado de oficio por el Estado, pues la conducta comporta diferente valoración y consecuencias por la mayor protección que la Constitución establece teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta frente a los demás, según lo establecen los artículos 13, 44, 45 y, 47.

 

Por las razones anteriores, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición, bajo el entendido de que este delito es querellable siempre y cuando no se trate de una persona jurídicamente incapaz.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. La demanda que dio origen al presente proceso se enderezaba contra el numeral 2 (parcial) del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) por lo cual la Corte procede a su estudio.

 

Decisión inhibitoria

 

2. El demandante considera que el numeral 2 del articulo 74 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constitución. El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

 

ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. (…) 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107);

 

 

3. La disposición parcialmente demandada fue sustituida por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, que reformó parcialmente el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El artículo 4 mencionado, textualmente señala:

 

 

LEY 1142 DE 2007[3], “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”: (…)

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

 

Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: (…) 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); (…)”

 

 

4. Uno de los requisitos para que la Corte pueda pronunciar una sentencia de fondo sobre una norma, es que tal norma se encuentre vigente. En el presente caso, la norma demandada fue sustituida por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007, expedida con posterioridad a la admisión de la demanda que dio origen a la presente decisión, y cuyo contenido es distinto al contenido de la disposición demandada. En consecuencia, dado que la norma parcialmente demandada fue expulsada del ordenamiento jurídico durante el trámite de la presente acción, en la actualidad la Corte carece de objeto sobre el cual pronunciarse. Por consiguiente, procede la Corporación a proferir un fallo inhibitorio.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107)” contenida en el numeral 2) del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.    

[2] Se toma esta definición y la clasificación de los tipos de eutanasia a los que se hará referencia del artículo dedicado a este tema en la Revista de Bioética, enero-julio de 2007, página Web www.umng.edu.co/docs/revbioetik/vol 1?/frnacisconi, consultada e123 de septiembre de 2007.

[3] Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007