T-305-08


II

Sentencia T-305/08

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Aplicación del decreto 3020 de 2002 de un docente para 32 estudiantes en la zona urbana y 22 en la zona rural

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-El grupo de la escuela rural accionada es de 45 estudiantes razón por la cual con un solo docente no puede funcionar

 

ACCION DE TUTELA-Secretaría de Educación Municipal deberá suministrar el número de docentes necesarios para la atención de la escuela rural

 

Referencia: expediente T-1697013

 

Acción de tutela instaurada por Luís Enrique Valderrama Ortiz, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

 

Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C.,  tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Valderrama Ortiz, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, el 7 de septiembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Luis Enrique Valderrama Ortiz presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, repartida el 30 de mayo de 2007 al Juzgado 4° Penal Municipal de dicha ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Señala el señor Luís Enrique Valderrama Ortiz  que el derecho  a la educación de sus menores hijas Martha Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia está siendo quebrantado, pues la institución educativa San Juan de la China, sede Aures, en la vereda del mismo nombre del municipio de Ibagué, “cuenta con un solo docente para laborar con todos los grados (de primero a quinto), con cincuenta  (50) estudiantes”, que requieren “ser divididos en dos aulas  y la docente trabaja la mitad del tiempo con unos y la otra con los otros, es decir, el 50% de la jornada laboral los niños se encuentran solos estando en riesgo de accidentes que pueden ocasionarse por su corta edad”.

 

Por lo anterior solicita se ordene a la Secretaría de Educación accionada designar otro docente, “que se requiere para la continuidad de las clases”.

 

B.  Respuesta de la Secretaría de Educación de Ibagué.

 

En oficio remitido en junio 6 de 2007, la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué informó: “El Decreto 3020 de 2002, en su artículo 11 dice que por cada 22 alumnos matriculados en zona rural se tendrá un docente; es de anotar señor juez que acorde a la certificación del Director Administrativo de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación de Ibagué… revisado el reporte de matricula de la institución Educativa San Juan de la China Sede Aures, solo hay matriculados 37 alumnos y no 50 como lo asegura el accionante.”

 

Agregó que una vez efectuada la verificación integral de la matricula de los estudiantes de esa institución educativa y aplicado el artículo 11 del mencionado Decreto, resulta la asignación de un docente. lo que indica que “esta Secretaría está dentro de los parámetros correspondientes y legales de asignación de docentes por el número de alumnos matriculados de acuerdo al reporte entregado por el rector de la institución educativa” (fs. 10 a 12 cd. inicial), lo cual demuestra que la Secretaría de Educación no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado.

 

C. Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, en sentencia de junio 7 de 2007, que no fue recurrida, declaró improcedente la tutela solicitada en procura de otro docente, estimando que “no se evidencia vulneración del derecho fundamental invocado teniendo en cuenta que éste se ha venido prestando o brindando a sus estudiantes y que si bien no ha sido en las mejores condiciones, se les ha garantizado este servicio” (f. 20 ib.).

 

No encontró prueba de que en la  Institución Educativa San Juan de la China, sede Aures, “se eduquen actualmente cincuenta alumnos, como lo manifestó el actor y que estos estén a cargo de un solo docente, pues como lo argumentó la entidad demandada a través de la Secretaría y lo sustentó con la certificación adjunta a su respuesta de tutela, solo se encuentran legalmente matriculados treinta y siete alumnos”.

 

D. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

 

Mediante auto de noviembre 26 de 2007, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, de Ibagué, para que informara cuántos alumnos hay matriculados y cuántos en cada curso, contestando la Rectora de dicha Institución que “se encuentran matriculados para el año 2007 así:

 

GRADO PRIMERO: DIEZ (10) ESTUDIANTES

GRADO SEGUNDO: DIEZ (10) ESTUDIANTES

GRADO TERCERO: DIEZ (10) ESTUDIANTES

GRADO CUARTO: OCHO (08) ESTUDIANTES

GRADO QUINTO: SIETE (07) ESTUDIANTES

TOTAL MATRICULADOS: CUARENTA Y CINCO (45)ESTUDIANTES

 

Estos estudiantes se encuentran ubicados en dos grupos:

GRUPO 1: 20 niños matriculados en los grados Primero y Segundo.

GRUPO 2: 25 niños matriculados en los grados Tercero, Cuarto y Quinto.”

 

Agregó que los dos grupos están orientados por la docente de contrato Claudia Ximera Díaz, quien “trabaja aproximadamente cinco meses y medio al año con los niños de todos los grados al tiempo y el resto de tiempo no cuentan con docente” (f. 31 cd. Corte).

 

En el mismo auto se ordenó preguntar a las Facultades de Educación de las Universidades Pedagógica de Colombia y Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional, si desde el punto de vista académico y pedagógico, en una escuela veredal un solo docente puede hacerse cargo de todos los cursos hasta quinto de primaria en la misma jornada; y cuáles son las posibles consecuencias en la formación académica del niño, que recibe clases con otros de diferentes edades y grados, por carencia de docentes para cada grado en particular. Se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

1. El Coordinador del Programa RED de la Universidad Nacional de Colombia, después de reconocer que “el Estado colombiano ha promocionado e implantado las experiencia de Escuela Nueva que busca atender a los niños y niñas de zonas rurales con el mínimo de docentes”,  agregó: “Atender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro, le exige dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. Así, en el supuesto de una atención equitativa, cada grupo de niños será atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados. Desde un punto de vista académico y pedagógico, tal situación implica que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el currículo propone y tampoco pueda realizar el trabajo pedagógico que requiere cada niño para aprender los diversos asuntos del ciclo de educación básica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que este nivel exige…” Más adelante expuso (f. 24 cd. Corte):

 

“No se pretende que en una vereda, donde solo hay uno o dos niños para cada grado deba existir un maestro para cada uno de ellos, mas la imposibilidad de acompañar los procesos iniciales de lecto-escritura, de iniciación a la vida académica y los procesos de socialización y personalización que le competen a la escuela cuando el número de niños y grados se incrementa para cada maestro, reduce la práctica pedagógica a acciones burocráticas de planeación y supervisión y limita la función escolar a los mínimos que se deben responder en las pruebas estandarizadas, despojando a la escuela y al maestro de su más profundo sentido: el encuentro de los mayores con los más jóvenes para transmitir el legado cultural y promover el desarrollo de cada sujeto.”

 

Después de anotar que “la baja interacción de maestros y estudiantes, determina formas de exclusión que difícilmente pueden ser superadas”, recuerda que el acceso de los niños pobres de zonas rurales a la cultura es muy restringido, por no  haber alcanzado sus padres niveles educativos superiores y carecer de libros e Internet, por lo cual no se puede suplantar la acción directa del maestro como “fuente de saber más cualificada en una vereda”, que exige parámetros de número de niños por maestro significativamente menores a los de la escuela regular, para que “atendiendo simultáneamente varios grados pueda acompañar a cada niño y niña de manera más personal”, siendo “un deber reconsiderar la ecuación entre ahorro económico y desarrollo humano, como criterio de equidad y de justicia para que quienes han tenido históricamente menos oportunidades, puedan ser incluidos de manera efectiva en nuestra sociedad”.

 

2. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que la alta dispersión poblacional y los diferentes grados de escolaridad imposibilitan la puesta en funcionamiento “de una escuela graduada, que debería contar como mínimo con 22 niños por curso”. Por tal razón, desde los años 70 la UNESCO inició la promoción de “la escuela unitaria, como alternativa para garantizar el derecho al servicio educativo en poblaciones rurales dispersas, de lo contrario no podría existir básica primaria completa en las escuelas rurales. En ese marco de ideas, Colombia creó el Modelo de Escuela Nueva”.

 

Por lo anterior, afirmó que “sí es viable, siempre y cuando se trabaje con el modelo de la ESCUELA NUEVA, lo cual implica dotación de guías de auto aprendizaje para los alumnos; minilaboratorios para ciencias naturales; centro de recursos para el aprendizaje; biblioteca para el aula que cuenta con 160 libros y que el docente haya recibido como mínimo 3 talleres de capacitación con una duración promedio de 40 horas cada uno”.

 

Dentro de un modelo educacional participativo, el alumno desarrolla competencias en comprensión de lectura y avanza a su propio ritmo, contando para ello con las respectivas guías. Agregó que también se genera convivencia  e interrelación, dentro de la estrategia fundamental del “desarrollo de aprendizajes colaborativos, pues los niños siempre están trabajando en grupo. El docente no dicta clases, él anima, orienta, complementa, acompaña en general el desarrollo cognoscitivo”, lo cual permite que los niños aprendan a participar en la toma de decisiones, bajo disciplina, orden y funcionamiento  que administra el “Gobierno Escolar, que está conformado por representantes de cada curso” (f. 28. ib.).

 

Concluyó aseverando que el “laboratorio Latinoamericano de la Calidad de la Educación realizado por la UNESCO en 1998, encontró que los niños que fueron atendidos con el modelo Escuela Nueva, registraron mejores puntajes en competencias lectoras y matemáticas, frente a sus similares atendidos con el modelo tradicional”.

 

3. La Decana (e) de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional se refirió a la “escuela rural unitaria”, desde cuya existencia “se ha venido promoviendo una educación desde la perspectiva de escuela nueva y cada vez más el país le ha invertido a cualificar este pensamiento, convirtiéndolo en un modelo pedagógico para la escuela rural colombiana”.

 

En relación con la segunda pregunta, afirmó que “no existen consecuencias negativas” y que, por el contrario, “muchas corrientes pedagógicas hacen referencia a la importancia del jalonamiento que ejercen los pares en el desarrollo de los niños”; aclaró que existen metodologías propias para este tipo de educación, como los “proyectos de aula que buscan, a partir de currículos integrados, promover un saber y un saber hacer desde la individualidad y la cooperación”, concluyendo “que la escuela rural atiende un número de niños posible, para que la o el docente pueda realizar una formación personalizada”.

 

Por ello se habla de 22 niños y algunas escuelas se mantienen con 15, según la condición del contexto social rural, acotando que sin la escuela unitaria “no existiría posibilidad de educación para muchos niños y niñas en este país, rico en diversidad y multiculturalidad” (f. 30 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala establecer, si a las menores hijas del señor Luís Enrique Valderrama Ortiz se les ha vulnerado el derecho fundamental a la educación, al tener la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures del municipio de Ibagué “un docente para cincuenta alumnos”, según afirmó el actor en el escrito de tutela.

 

Tercera. Derecho de los niños a la educación.

 

El artículo 44 de la Carta consagra, de manera específica, entre los derechos fundamentales de los niños, el de la educación, que por corresponder a ellos tiene carácter preeminente, aún con mayor relevancia en los primeros años de vida por ser etapa de formación y de acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la tecnología[1].

 

El artículo 67 ibídem también consagra una obligación especial del Estado en materia de educación, por ser un servicio público obligatorio con función social, que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica entre los 5 y los 15 años de edad.  Por ser un derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de otorgarlo es impostergable, no sólo por el valor esencial inmanente en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos exaltados en  nuestra Constitución.

 

Como servicio público, finalidad social y objetivo fundamental que es, la educación corresponde a una actividad permanente que demanda del Estado la más eficiente prestación (art. 365, 366 y 70 ib.), en procura de que a ella accedan todos los seres humanos en igualdad de condiciones[2].

 

Los titulares del derecho a la educación son todas las personas, sin distinción alguna y con máximo énfasis en la minoridad; los responsables de garantizarlo son el Estado, la familia y la sociedad, que deben brindar una educación apropiada, con la calidad requerida para alcanzar los fines y objetivos consagrados en la Constitución y la ley, sin que las condiciones personales y socioeconómicas puedan constituir un obstáculo.

 

 

Cuarta. Aplicación del Decreto 3020 de diciembre 10 de 2002.

 

Existen normas legales que establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal, aplicándose el Decreto en mención a las entidades territoriales certificadas, que deben regular sus plantas de personal docente, directivo y administrativo con cargo al Sistema General de Participaciones.

 

El artículo 11 de este Decreto consagra el número de alumnos para la ubicación del personal docente, con referencia a que el promedio por institutor en la entidad territorial “sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural”.

 

Quinta. Caso concreto.

 

Luis Enrique Valderrama Ortiz en representación de sus menores hijas Martha Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia (según las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento, anexas a la demanda), manifiesta que la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué, “cuenta con un solo docente para laborar con todos los grados (de primero a quinto), con cincuenta (50) estudiantes”, por lo cual interpuso acción de tutela, que decidió el Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué negando el amparo solicitado, al considerar que la entidad accionada, a través de su Secretaría, aportó certificación que desvirtúa lo manifestado y, por el contrario, demostró que “se encuentran legalmente matriculados treinta y siete alumnos”; señaló también que la inconformidad puede alegarla ante la autoridad respectiva, ya que existen otros medios de defensa judicial idóneos para dar solución al problema planteado.

 

Expuestos los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela y analizadas las pruebas y criterios que obran en el expediente, se concluiría, en principio, que en el caso bajo estudio no se cumplen los puntos expuestos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo deprecado, ya que el proceder de la entidad accionada en parte compagina con lo dispuesto en la normatividad vigente y con lo manifestado por diferentes entes especializados en educación, que concurren a manifestar que el Estado colombiano ha promocionado e implantado la experiencia de “escuela nueva”, que propende por alternativas de aprendizaje que no están ligadas a un número reducido de estudiantes a cargo de cada institutor.

 

Pero por otro lado, como se anotó anteriormente y se verificó con las pruebas aportadas al expediente, queda claro que el total de alumnos entonces inscritos en la escuela accionada es de 45, divididos en dos grupos, uno conformado por 20 niños de los grados primero y segundo y el otro por 25, de los grados tercero a quinto; lo anterior permite verificar que en el primer grupo la entidad da cumplimiento a lo estatuido en el Decreto 3020 de diciembre 10 de 2002.

En el segundo grupo, el número supera en 3 niños el establecido allí, los cuales pertenecen a los grados más avanzados; la prestación del servicio no se ha alterado, teniendo en cuenta que ha habido continuidad, pero sí se presenta una vulneración cuantitativa, que compromete el derecho a la educación en condiciones adecuadas.

 

El concepto rendido por el Coordinador del Programa RED de la Universidad Nacional de Colombia conduce a una decisión favorable al otorgamiento del amparo constitucional, al reconocer que “Atender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro, le exige dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. Así, en el supuesto de una atención equitativa, cada grupo de niños será atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados por el promedio de los niños colombianos”, lo que conlleva, desde el punto de vista académico, que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el currículo propone y tampoco realizar el trabajo pedagógico que requiere cada niño para aprehender los diversos asuntos del ciclo de educación básica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que el nivel exige.

 

Al respecto es válido recordar lo expuesto en sentencia T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto “la educación es la vía más apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupación…”.

 

Expuestos los criterios sustanciales que definen la educación como derecho y como servicio público, al igual que se ha establecido constitucionalmente el grupo poblacional respecto del cual debe orientarse prioritariamente el desarrollo y aplicación de las políticas y planes educacionales, y definido igualmente que el principal responsable como prestador del servicio y como supremo inspector y vigilante es el Estado, deviene hacer real y efectivo lo previsto, debiendo ordenarse a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que determine y haga cumplir las medidas necesarias para que la prestación del servicio sea eficaz suministrando, para el caso, el número de docentes que sea necesario.

 

Por lo anteriormente expuesto, debe la Sala revocar el fallo proferido en junio 7 de 2007 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Luis Enrique Valderrama, en pro de la educación de sus hijas, menores de edad, Martha Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia.

 

En su lugar se dispone conceder la protección al derecho a la educación, a través de una conminación para que dicha Secretaría provea la cantidad suficiente de docentes, específicamente para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, que se había dispuesto en este proceso mediante auto de fecha noviembre 26 de 2007.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en julio 7 de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado.

 

Tercero.- En su lugar, ORDÉNASE a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que determine e implemente las medidas necesarias para que la prestación del servicio educacional sea eficaz, suministrando el número de docentes que sea necesario, para el caso en la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-305/08

 

 

Referencia: expediente T-1.697.013

 

Acción de tutela instaurada por Luís Enrique Valderrama Ortiz contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

 

 

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, presento a continuación las razones por las cuales me aparto del sentido de la decisión adoptada por los Magistrados que hacen parte de la Sala Séptima de Revisión dentro del proceso de tutela de la referencia. Antes de exponer de manera sucinta el problema jurídico que planteaba la acción interpuesta por el Ciudadano, es preciso advertir que la fundamentación de la decisión es, en principio, acertada. No obstante, al momento de emitir la orden judicial encaminada a conjurar la vulneración de derechos fundamentales, la Sala se abstuvo de prescribir las actuaciones que de manera cierta hubiesen ofrecido adecuado amparo a tales derechos y, en su lugar, emitió una orden que, lejos de solucionar la controversia propuesta, dilata aún más la legítima expectativa de recibir un servicio de educación ajustado a los principios de calidad y aceptabilidad que presiden el servicio educativo.

 

Con el objetivo de exponer con mayor detenimiento la anterior objeción, la cual fue puesta en conocimiento de los miembros de la Sala, es menester recordar brevemente el fundamento fáctico que rodeaba la solicitud de amparo promovida por el señor Valderrama Ortiz. El accionante interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo del derecho fundamental a la educación de sus tres hijas menores de edad, quienes se encuentran matriculadas en el Colegio San Juan de la China, toda vez que la institución demandada sólo contaba con un docente para atender la demanda educativa de los cinco grados de primaria. A juicio del padre de familia, dicha situación, por la cual la única profesora debía dividir la jornada laboral, impedía la adecuada prestación del servicio educativo.

 

Con el objetivo de recaudar la información requerida para la decisión de la controversia, la Sala de Revisión emitió un auto de pruebas en virtud del cual la señora rectora del plantel educativo informó que en el momento en el cual fue interpuesta la acción aquel contaba con un total de 45 estudiantes matriculados. 

 

Ahora bien, con fundamento en los hechos que acaban de ser reseñados, la Sala Séptima de Revisión adelantó una escueta reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la educación de los niños para luego concluir que, en el caso concreto, se advertía una infracción de tal garantía, razón por la cual dispuso “conceder la protección al derecho a la educación, a través de una conminación para que dicha Secretaría provea la cantidad suficiente de docentes, específicamente para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué”.

 

Como fue indicado en líneas precedentes, el fundamento esencial por el cual discrepo de la decisión acogida por la Sala consiste en que su adopción no sólo se aparta del deber constitucional de garantizar de manera eficaz la protección de los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, constituye un reprochable antecedente sobre el deber de acatamiento de los imperativos legales que presiden la prestación del servicio público de educación.

 

Esta observación, la cual encuentra fundamento en la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto, fue puesta de presente por el suscrito Magistrado y, más aún, recoge la opinión de diferentes instituciones públicas que fueron indagadas durante el trámite de revisión de la acción. Sobre el particular, resulta oportuno volver sobre el contenido de la disposición reglamentaria que regula la cantidad de plazas docentes que deben ser ofrecidas de acuerdo con las necesidades educativas que pretendan ser cubiertas por los planteles públicos: El Decreto 3020 de 2002 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” prescribe lo siguiente en cuanto al asunto central propuesto mediante la acción:

 

“Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo”

 

Como es obvio, el establecimiento de un número mínimo de estudiantes para la ubicación de docentes busca garantizar el mejor empleo de los recursos educativos disponibles y, naturalmente, la concentración de la actividad de la organización estatal encaminada a la prestación del servicio de educación. No obstante, la fijación de tal cifra mínima –que sin duda constituye un instrumento para la realización del propósito de cobertura- en forma alguna autoriza a los planteles educativos o a las secretarías de educación a saturar las aulas de clase, lo cual resulta contrario a los principios de calidad y aceptabilidad que regentan este servicio, empleando como excusa la ausencia de un tope máximo de población estudiantil por salón.

 

En tal sentido, para adoptar una decisión orientada a garantizar el derecho fundamental de las niñas menores de edad, resultaba imperioso tener en cuenta el concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual la institución se pronunció en los siguientes términos sobre el problema de ausencia de un número adecuado de docentes en estos planteles: “atender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro –que es, precisamente, el supuesto que se presentaba en la acción promovida- le exige [al docente] dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. Así, en el supuesto de una atención equitativa, cada grupo de niños será atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados. Desde un punto de vista académico y pedagógico, tal situación implica que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el currículo propone y tampoco pueda realizar el trabajo pedagógico que requiere cada niño para aprender los diversos asuntos del ciclo de educación básica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que este nivel exige”. (Negrilla fuera de texto).

 

En ese sentido, se encontraban pruebas contundentes acerca de la infracción del derecho fundamental de las tres niñas menores de edad y, adicionalmente, del resto de la población educativa matriculada en el Colegio San Juan de la China, toda vez que dicho plantel y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué aprovecharon la redacción del Decreto 3020 de 2002 para restringir a una sola plaza el número de docentes encargados de la educación de 45 menores de edad. Así las cosas, era necesario tomar en consideración que el aludido Decreto establece que los grupos de preescolar y educación básica primaria –que son los grupos académicos en los cuales se congregan en la actualidad los estudiantes del plantel- deben contar con “un docente por grupo”.

 

Así las cosas, a pesar de la claridad del sentido de las disposiciones jurídicas aplicables y del concepto requerido por la misma Sala de Revisión, la decisión emitida para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la educación se limitó a conminar a la Secretaría de educación para que asignara, sin una determinación específica sobre el término dentro del cual debe acatarse la orden, “la cantidad suficiente de docentes, específicamente para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué”. Como se sigue de las consideraciones hasta ahora desarrolladas, esta decisión en forma alguna repara la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos pues, en vez de ordenar la aplicación de las disposiciones pertinentes, la Sala se limitó a exhortar a la Secretaría de Educación al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, para lo cual no era necesaria la emisión de una providencia judicial. En sentido contrario, tal como quedó probado gracias a los conceptos recabados durante el trámite de revisión, en el caso concreto se advertía una violación de derechos fundamentales que, por supuesto, comportaba el quebrantamiento del ordenamiento jurídico e imponía una orden judicial que de manera específica y puntual garantizara la aplicación de la normatividad y, como es obvio, sirviera como medio de protección de las garantías iusfundamentales infringidas.

 

Así las cosas, en los términos en que fue adoptada la decisión de la Sala, aquella dista de ser una auténtica orden judicial orientada a la composición de una vulneración de derechos fundamentales, pues se limita a “conminar” a una autoridad pública a una determinada actuación, sin que resulte claro el alcance de esta obligación, pues aquella puede consistir en apremiar, requerir o amenazar; pero en sentido estricto no establece un imperativo concreto que ponga fin a la situación de déficit de docentes en el plantel educativo. En segundo término, se observa que la orden de “conminar” a la Secretaría de Educación no fue acompañada de un término durante el cual aquella deba ser llevada a cabo lo cual frustra la expectativa de obtener amparo al derecho a la educación.

 

En conclusión, el material probatorio recaudado y la existencia de las disposiciones reglamentarias permitían a la Sala adoptar una decisión concreta y precisa que pusiera fin a la situación anómala que se presenta en el plantel educativo, la cual ha traído como consecuencia, según fue informado por la Universidad Nacional, un detrimento en los principios de calidad y accesibilidad del servicio educativo ofrecido a los niños y niñas menores de edad matriculados en el plantel. De ahí que la Sala haya debido ordenar a la Secretaría de Educación el nombramiento de al menos un docente adicional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, como medio efectivo de protección al derecho infringido. Así las cosas, en atención a que la decisión judicial adoptada no resuelve la controversia con la eficacia, decisión, prontitud y certeza que debe caracterizar la actuación del juez de tutela, me aparto de la sentencia suscrita por los Magistrados que participan en la Sala Séptima de Revisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado



[1] Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Cfr. T-348 de mayo 10 de 2007,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.