T-666-13


Sentencia T-666/13

Sentencia T-666/13

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional al goce efectivo

 

DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

La jurisprudencia ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, consistente en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) la adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño y, por último; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

 

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación

 

Cuando el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y contratados dentro de un contrato civil, la educación constituye un derecho-deber, toda vez que: i) genera obligaciones y derechos para las partes y, ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes. Por consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión. Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídica que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional, se ha permitido hacer uso de este mecanismo cuando con la situación planteada se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental.

 

INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones ecónomicas derivadas del contrato de educación

 

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago/EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago

 

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares

 

La Corte, consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios, previo acuerdo de pago acorde con situación económica actual para no afectar mínimo vital del núcleo familiar

 

 

 

Referencia: expedientes T-3.876.289 y  T-3.881.340 (Acumulados)

 

Demandantes: Adriana Margarita del Castillo Quintero en representación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros 

 

Demandados: Colegio Jonathan Swift, Bogotá D.C. y Colegio San José, Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO  

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.876.289 y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.881.340, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Adriana Margarita del Castillo Quintero en representación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros.

 

Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cinco (5), por medio del auto de 16 de mayo de 2013, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.876.289

 

1. La solicitud

 

La demandante, Adriana Margarita del Castillo Quintero, actuando en representación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo, presentó acción de tutela contra el colegio Jonathan Swift, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su menor, los cuales considera lesionados por dicha institución al negarle la entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que adeuda pensiones.

 

2. Hechos

 

2.1. La peticionaria manifiesta que su hijo cursó satisfactoriamente los grados sexto y séptimo en el colegio Jonathan Swift durante los años 2008 y 2009, respectivamente.

 

2.2. Señala que a partir de 2010, anualidad en la que cursó octavo grado, fue víctima de bullying, toda vez que sus compañeros de clase lo agredían verbalmente y le hurtaban su dinero de la merienda y objetos personales sin que las directivas de la institución tomaran algún tipo de medidas. Frente a ello, recuerda que en una ocasión le fue sustraído un  celular que le obsequió su tío y cuyo valor ascendía a setecientos mil pesos ($700.000), el cual fue recuperado gracias a la intervención de la Policía Nacional. Agrega que la indiferencia de las directivas era tal que no existió sanción alguna para los autores del hurto.

 

2.3. Continúa exponiendo que, a pesar de lo anterior y en aras de que el menor cursara noveno grado, optó porque continuara sus estudios en la mentada institución.

 

2.4. Pese a que todo transcurría de manera normal, a mediados del año lectivo 2010 fue nuevamente víctima de agresiones tanto físicas como verbales y amenazas por parte de sus compañeros, tornándose la situación insostenible, pues Nicolás somatizó dichos acontecimientos en baja autoestima, recurrentes dolores de cabeza y otras enfermedades.

 

2.5. Así las cosas y ante el pavor que le generaba el hecho de tener contacto con sus compañeros, su hijo se rehusaba a asistir a la institución, circunstancia que desencadenó en la reprobación del año escolar, pues aun cuando la accionante informó a las directivas del plantel educativo la situación por la que aquel atravesaba y justificó sus recurrentes ausencias, estas le manifestaron que la presentación de actividades académicas no era suficiente para un satisfactorio rendimiento académico, dado que la asistencia era imprescindible.

 

2.6. Por consiguiente, indica que se vio obligada a inscribirlo en una institución que ofrece servicios educativos a distancia llamada bachillerato en línea, en la cual cursó noveno y décimo grado satisfactoriamente.

 

2.7. Señala que a pesar de que se encuentra cursando el grado once en el establecimiento anteriormente mencionado, la matrícula no ha podido ser formalizada, por cuanto no le ha sido viable allegar los certificados académicos de los años cursados en el Colegio Jonathan Swift, ya que las directivas del plantel se rehúsan a expedirlos por tener vigente una deuda por concepto de pensiones y ruta escolar correspondiente al año 2011. 

 

2.8. Seguidamente, expresa que su hijo ha obtenido muy buenos resultados académicos en la institución en línea. Sin embargo, manifiesta estar sumamente preocupada, pues allí se le indicó que solo cuando allegue los certificados de los años cursados en el Colegio Jonathan Swift su hijo podrá presentar las actividades y exámenes requeridos para la aprobación del año lectivo, graduarse como bachiller y presentar la prueba de Estado, ICFES. A su juicio la no entrega de esos certificados trunca el ingreso de su hijo a la educación superior.                                                                                                                          

 

2.9. Aduce que en repetidas ocasiones, mediante correos electrónicos, ha intentado celebrar acuerdos de pago con el colegio accionado en aras de que se expida los certificados en mención, precisando que en septiembre de 2012 y, debido a que la institución de bachillerato en línea le otorgó un término de quince días para allegar los documentos, se comprometió a realizar abonos equivalentes a cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, motivo por el cual obtuvo los certificados y logró formalizar la matrícula.

 

2.10. No obstante, manifiesta que, ante la carencia de recursos económicos, le fue imposible pagar el monto adeudado mediante los instalamentos acordados, pues es madre cabeza de familia y no cuenta con el apoyo económico del padre de Nicolás.

 

2.11. Por otra parte, indica que discuerda con lo afirmado por las directivas del establecimiento en lo relativo a que usa a su hijo como un pretexto para no cumplir con la obligación contraída y obtener educación gratuita en colegios privados, pues tal como puede probarse a través de los correos electrónicos, siempre ha tenido el ánimo de pagar lo adeudado, pero su condición económica no lo ha permitido, motivo por el cual, en reiteradas ocasiones, durante los años cursados por su hijo en la institución, la matrícula se realizaba extemporáneamente, la ruta de transporte fue suspendida y nunca estuvo al día con los pagos, incurriendo así en mora.

 

2.12. Finalmente, expone que solicitó la suscripción de un acuerdo de pago consistente en la cancelación de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones económicas actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto superior.

 

3. Pretensiones

 

La actora solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y, como consecuencia de ello, se ordene a la institución demandada entregar los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto, séptimo y octavo, a fin de que pueda continuar con su formación educativa. Aunado a ello, pretende se le permita celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles.

 

4. Pruebas

 

En el expediente T-3.876.289 obran las siguientes pruebas:

 

-            Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada, de fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la cual la demandante, con fundamento en que su hijo ha sido víctima de bullying, solicita se le permita culminar el año escolar sin necesidad de asistir a la institución (folio 6 del cuaderno 2).

-            Copia de la queja contravencional interpuesta por la accionante ante la Policía Metropolitana de Bogotá, Estación de Policía Once Suba, en la que expone la situación de la que ha sido víctima Nicolás Quintero del Castillo por parte de sus compañeros del colegio (folio 7 del cuaderno 2).

-            Copia del correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2012, dirigido al Colegio Jonathan Swift, en el que la peticionaria manifiesta su interés en realizar un acuerdo de pago y solicita la entrega de los certificados académicos (folio 8 del cuaderno 2).

-            Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual la secretaria de la institución informa que la entrega de los certificados se encuentra supeditada al pago del monto adeudado, el cual asciende a dos millones quinientos setenta mil pesos  ($2.570.000) sin intereses o a la celebración de un acuerdo de pago con el abogado de la institución (folio 9 del cuaderno 2).

-            Copia del correo electrónico, de fecha 27 de julio de 2012, dirigido a la secretaria del plantel educativo, en el que la demandante indaga  acerca de la posición del abogado del colegio frente al acuerdo de pago que propuso telefónicamente. Igualmente, enfatiza en la necesidad de la expedición de los certificados en comento (folio 9 del cuaderno 2).

-            Copia del correo electrónico, de fecha 8 de octubre de 2012, a través del cual la actora reitera que requiere urgentemente la entrega de los documentos aludidos, pues con su retención se está transgrediendo el derecho a la educación de su hijo (folio 11 del cuaderno 2).

-            Copia del correo electrónico, dirigido a la accionante, de fecha 11 de octubre de 2012, en el que la secretaria general del Colegio Jonathan Swift indica que disiente con lo expresado por la demandante relativo a que carece de recursos económicos suficientes para pagar la totalidad de la deuda, pues reside en estrato socioeconómico cinco. Además, la invita a cancelar lo debido, es decir, un millón setecientos sesenta y y siete mil pesos ($1.767.000), en aras de obtener la entrega de los certificados (folio 12 del cuaderno 2).

-            Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual la secretaria general del Colegio Jonathan Swift expresa que no es cierto que la actora tenga el ánimo de pagar lo adeudado, pues desapareció durante meses para no cumplir con sus obligaciones contractuales. Asimismo, indica que contrario a lo aducido por la demandante, esta sí cuenta con recursos económicos para pagar, pues ha sido bastante orgullosa de su posición social e incluso se comprometió a pagar cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Aunado a esto, señala que la intención de la peticionaria es que su hijo reciba educación gratuita en colegios privados (folio 12 del cuaderno 2).

-                Copias de múltiples recibos de pago expedidos por el Colegio Jonathan Swift que certifican los abonos que la demandante realizaba en aras de pagar las deudas por concepto de pensiones y ruta durante el periodo comprendido entre febrero de 2008 y agosto de 2011. El propósito de allegar dichos documentos es probar que aun cuando nunca le fue posible estar al día con las obligaciones contraídas, siempre efectuó abonos (folios 13 a 56 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

Colegio Jonathan Swift

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Jonathan Swift Ltda., por intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora.

 

En primera medida, indica que el monto actual de la deuda es superior a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y que la institución siempre estuvo dispuesta a colaborarle a la accionante.

 

Seguidamente, expone que no es de recibo que la peticionaria tilde de ladrones a los estudiantes del colegio cuando la causa del problema de su hijo es su “inadaptación” social.

 

Igualmente, expresa que disiente de la afirmación de la actora relativa a que carece de recursos económicos para sufragar la deuda, puesto que su hijo, hace dos años, portaba un celular de setecientos mil pesos ($700.000). Además, reside en un barrio de estrato socioeconómico cinco, por ende, afirma que la intención de la demandante es que Nicolás estudie gratuitamente.

 

Finalmente, expone que la accionante jamás propuso un acuerdo de pago serio ni se comunicó con el abogado del colegio.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289

 

Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de Nicolás Quintero del Castillo y ordenó a la rectora del Colegio Jonathan Swift, si aún no lo había hecho, entregar los certificados y documentos que acreditan los estudios realizados por el menor en la institución.

 

El a quo consideró que se encuentra probado el ánimo de la accionante de pagar el monto adeudado al plantel educativo, toda vez que ha efectuado varios pagos a efectos de quedar a paz y salvo con el colegio. Además ha propuesto suscribir un acuerdo de pago acorde con su actual situación económica.

 

Sumado a ello, expresa que no es de recibo que la institución condicione la entrega de los documentos a la celebración de un acuerdo de pago que, si bien constituye una manifestación de su derecho a una remuneración por la prestación del servicio público de educación, desconoce las circunstancias económicas.  

 

Por su parte, la accionante guardó silencio ante lo requerido.

 

Impugnación

 

El Colegio Jonathan Swift, a través de su representante legal y en desacuerdo con la decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, el 15 de febrero de 2013, argumentando que la intención de la accionante es mantener gratuitamente a su hijo en instituciones privadas.

 

Por otra parte, afirmó que la situación de la actora no se ajusta a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto jamás ha demostrado una justificación válida para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que siempre ha actuado arbitrariamente, incumpliendo así con el contrato de educación suscrito entre las partes y pretendiendo la expedición gratuita de los certificados.

 

Finalmente, arguyó que la decisión impugnada avala la costumbre del no pago.

 

Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que la accionante no allegó al proceso prueba si quiera sumaria que acreditara la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con el Colegio Jonathan Swift, pues simplemente se limitó a expresar que es madre cabeza de familia y que no cuenta con el apoyo económico del padre del menor.

 

Aunado a lo anterior, aduce que si bien la señora Adriana Margarita del Castillo del Quintero manifestó haber intentado suscribir un acuerdo de pago, no allegó prueba que demostrara que atraviesa por una situación de insolvencia económica que le impida cumplir.

 

Para finalizar, señala que la circunstancia de allegar las copias de los correos electrónicos en nada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el colegio le ha ofrecido varias opciones y, sin embargo, la accionante no se ha acercado a la institución para celebrar un acuerdo razonable. Tampoco se evidenció que haya promovido otras gestiones para dar cumplimiento a sus obligaciones, como por ejemplo, el recurrir a un préstamo.    

 

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289

 

Mediante auto de 23 de julio de 2013[1], el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio Jonathan Swift, ubicado en la carrera 90 Nº 159 A-38, Suba, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar a esta Sala:

 

·               Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Nicolás Quintero del Castillo.

·               Si se le entregó a Nicolás Quintero del Castillo los certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones surtidas para tal fin.

 

SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFICIÉSE a la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero, en la carrera 59 Nº 152 B 74, Colinas de Cantabria III, interior 2, apartamento 104, Bogotá D.C.,  para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, señale:

 

·               Si el menor Nicolás Quintero del Castillo se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.

·               Si ya recibió los certificados de estudios cursados por Nicolás Quintero del Castillo en la institución Jonathan Swift, Bogotá D.C. En caso negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.

·               Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.

·               Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su grupo familiar.

·               Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de pensiones con el Colegio Jonathan Swift, Bogotá D.C.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

La señora Claudia Fernanda Márquez Sabbadin, actuando en nombre y representación del Colegio Jonathan Swift Ltda., mediante escrito remitido a esta corporación[2] el 1º de agosto de 2013, intervino en el proceso de la referencia en aras de emitir un pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de 23 de julio de 2013.

 

Expresa, en primer lugar, que la señora Adriana del Castillo Quintero no ha suscrito acuerdo de pago alguno, sino que se ha limitado a realizar abonos máximo de cien mil pesos ($100.000), amparándose en el fallo de tutela de primera instancia que ordenó la entrega de los certificados de estudio pese a que no cumple los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para ello.

 

Aunado a lo anterior, señala que las calificaciones del estudiante Nicolás Quintero del Castillo fueron entregadas de conformidad con la providencia proferida por el a quo, aun cuando con ello se fomenta la cultura del no pago.

 

Por su parte, la accionante guardó silencio frente ante lo requerido.

 

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.881.340

 

1. La solicitud

 

El demandante, Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actuando en representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros, impetró acción de tutela contra el Colegio San José, Bogotá D.C., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, presuntamente vulnerados por dicha institución al negarle la expedición de los certificados de estudios por tener vigente una deuda por concepto de pensiones.

 

2. Hechos

 

2.1. El señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira manifiesta que su hija, María Alejandra Bautista Riveros, de 14 años de edad, cursó octavo grado en el Colegio San José, Bogotá D.C., en el 2012, institución a la que ingresó desde kínder.

 

2.2. Indica que tiene vigente una deuda con la institución accionada por concepto de pensiones, motivo por el cual suscribió un pagaré. Sin embargo, dado que venía atravesando por una difícil situación económica, le ha sido imposible cumplir cabalmente con la obligación contraída.

 

2.3. Por consiguiente, las directivas del plantel educativo le advirtieron que de no cancelar la totalidad del monto debido no podría matricular a su hija en el siguiente grado.

 

2.4. En tal virtud, solicitó a la rectora del Colegio San José la expedición de los certificados de estudios cursados por María Alejandra Bautista Rivero, con el propósito de gestionar su ingreso en otro establecimiento educativo. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada, indicándosele que los documentos no serían entregados hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda.

 

2.5. Sumado a lo anterior, señala que aun cuando es consciente de que las exigencias de la institución son plausibles, la crítica situación económica por la que atraviesa no le ha permitido cumplir con la obligación contraída, pues carece de bienes y sus ingresos se derivan exclusivamente de la conducción de un vehículo automotor de servicio público, obteniendo así lo estrictamente necesario para su manutención y la de su familia.

 

3. Pretensiones

 

Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija María Alejandra Bautista Riveros y, en consecuencia, se ordene al Colegio San José, Bogotá D.C., la entrega de los certificados de estudios adelantados por la menor en esta institución.

 

4. Pruebas

 

En el expediente T-3.881.340 obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra Bautista Riveros (folio 3 del cuaderno 5).

-         Copia del documento firmado por el accionante, de fecha 8 de febrero de 2011, dirigido a la rectora del Colegio San José, Bogotá D.C., en el que se compromete a cumplir con el acuerdo de pago celebrado con la institución, a partir de marzo de 2011, mediante instalamentos equivalentes a cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales hasta tanto logre pagar la totalidad del monto adeudado, es decir, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cuatro mil pesos  $1.853.794 (folio 14 del cuaderno 5).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la rectora del Colegio San José, Bogotá D.C., solicitó se denegara el amparo pretendido por el accionante.

 

La anterior petición la sustenta en que no es totalmente cierto lo afirmado en el escrito de tutela, toda vez que: (i) nunca se suscribió pagaré alguno; (ii) la menor podía ser matriculada en la institución si el accionante celebraba un acuerdo de pago y; (iii)  el peticionario no le solicitó personalmente la expedición de los certificados.

 

Aunado a ello, menciona que al ser la educación un derecho y un deber que implica obligaciones recíprocas, existe una responsabilidad por parte de los padres en la educación de sus hijos, tanto desde la calidad y el contenido como desde el cubrimiento de los costos que se generen.

 

Por último, describe el monto adeudado por el demandante de la siguiente manera: (i) año 2010, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa pesos ($1.853.790); (ii) año 2011, un millón novecientos treinta y dos mil novecientos sesenta y seis pesos ($1.932.966) y; (iii) año 2012, dos millones noventa y cuatro mil doscientos dieciséis ($2.094.216). Adicionalmente,  expresa que el 13 de febrero de 2012, el accionante efectuó un abono de dos millones de pesos ($2.000.000), momento desde el cual ha mantenido una actitud omisiva e injustificada y; finalmente, señala que el valor actual de la deuda asciende a tres millones seiscientos treinta y siete mil setecientos veintiséis mil pesos ($3.637.726).

 

V. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, al considerar que en el presente caso no se cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional para la entrega de los certificados de estudios en caso de mora en el pago de las pensiones, por medio del mecanismo tutelar.

 

Con miras a sustentar la anterior afirmación, resaltó que el accionante ha sido renuente al pago de la deuda de servicios educativos, pues el incumplimiento de las obligaciones se ha venido presentando durante los tres últimos años y, sin embargo, el actor no ha propuesto una fórmula de pago seria.

 

También sostuvo que el peticionario no probó las circunstancias específicas que le impidieron cumplir oportunamente durante los tres últimos años lectivos ni acreditó la causal justificante de la mora que ha persistido. Igualmente, enfatizó que el actor no asumió una intención real y verdadera de cumplimiento ni realizó conductas tendientes a la solución de su situación.

Impugnación

 

El demandante, en representación de su hija menor de edad, impugnó el anterior fallo y expresó que las razones por las cuales no ha podido cumplir con el pago de las pensiones adeudadas son las siguientes: (i) no cuenta con un trabajo estable; (ii) su manutención, la de su hija y la de sus padres mayores de ochenta años de edad, depende exclusivamente del dinero que deriva de la conducción de un taxi, vehículo por cuyo alquiler debe pagar ochenta mil pesos ($80.000) diarios al propietario, obteniendo como salario tan solo treinta mil pesos ($30.000) diariamente.

 

Asimismo, sostiene que disiente de los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que dicha autoridad judicial no consideró la crítica situación económica por la que ha venido atravesando desde hace más de tres años, momento a partir del cual le ha sido imposible cumplir cabalmente con el pago de las pensiones, pues la autoridad judicial dudó acerca de la veracidad de lo expuesto en el escrito de tutela.

 

Igualmente, asevera que, en repetidas ocasiones, se dirigió al establecimiento educativo con la finalidad de celebrar un acuerdo de pago con la rectora. Sin embargo, esta se rehusó a atenderlo y, por ende, se vio obligado a hablar con la vicerrectora y la secretaria.

 

Adicionalmente, afirma que sí ha demostrado una seria intención de pago, pues si bien incumplió el acuerdo pactado, es de tener en cuenta que realizó un abono equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a un préstamo que le fue concedido y por el cual actualmente paga elevados intereses.

 

Por otra parte, aduce que su situación económica es de tal gravedad que no le ha sido posible retirar de los patios una camioneta de su propiedad, destinada al transporte y distribución de mercancías y retenida como consecuencia de un comparendo que le fue impuesto, motivo por el que no ha encontrado alternativa diferente a la conducción de taxi.

 

Finalmente, indica que su finalidad no es eludir el pago de las pensiones, sino que, al carecer de recursos económicos para asumir la totalidad de la deuda inmediatamente, requiere se le permita la celebración de un acuerdo de pago conforme con su capacidad económica.

 

Para concluir, solicita se tenga como prueba el comparendo impuesto por la Secretaría de Movilidad que no le ha sido posible pagar; se cite a la rectora, a la vicerrectora y a la secretaria del Colegio San José, Bogotá D.C., para que rindan declaración sobre los hechos que motivaron la acción. De igual manera, solicita sea escuchado en versión libre con el fin de exponer y aclarar la causa del incumplimiento en el pago de las pensiones y, de considerarse pertinente, se reciba la declaración de la señora Daysi Hurtado, para que declare acerca de los hechos.

 

Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en el caso sub examine no se cumple con los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, necesarios para que prospere el amparo del derecho a la educación, pese al incumplimiento en el pago del servicio, a saber: (i) que la falta de pago de las obligaciones con el colegio demandado se deba a un hecho serio que afecte económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente y, (ii) que se tomen los pasos necesarios para pagar lo adeudado, de manera que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

 

Como fundamento de lo anterior, expone que la situación económica por la que el accionante manifiesta atravesar no es un hecho sobreviviente, sino que viene de años atrás, razón por la que no es justificable que persistiera en  mantener a su hija en el colegio donde no había podido cumplir con anterioridad, en vez de acudir a instituciones del distrito que eventualmente hubiera podido pagar, pues son de muy bajo costo e inclusive gratuitas.

 

Asimismo, el ad quem cimentó su decisión en el incumplimiento del actor a pesar de que se le brindó la oportunidad de pagar una módica cuota mensual, por ende, reitera que no es de recibo que persistiera en el contrato de educación con la institución accionada aun cuando sabía que por falta de recursos económicos no podía cumplir con las obligaciones que este generaba.

 

VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.881.340

 

Mediante auto de 23 de julio de 2013[3], el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

“TERCERO- Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio San José, ubicado en la carrera 29 Nº 12-83, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Sala:

 

·               Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte de los padres de la menor María Alejandra Bautista Riveros.

·               Si se le entregó a María Alejandra Bautista Riveros los certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones surtidas para tal fin.

 

CUARTO - Por Secretaría General, OFICIÉSE al señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, en la calle 8ª C Nº 87 B 40, casa 157, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, señale:

 

·               Si la menor María Alejandra Bautista Riveros se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.

·               Si ya recibió los certificados de estudios cursados por María Alejandra Bautista Ferreira en la institución San José, Bogotá D.C. En caso negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.

·               Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.

·               Cuál es su actual condición económica y la de su grupo familiar.

·               Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de pensiones con el Colegio San José, Bogotá D.C.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.”

 

Con el fin de resolver los requerimientos solicitados, el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actuando en nombre y representación de la menor María Alejandra Bautista Riveros, mediante escrito allegado a esta corporación el 1º de agosto de 2013, manifestó que su hija, desde el mes de julio de la presente anualidad, se encuentra repitiendo el grado séptimo en un centro de validación llamado Tecnisistemas.

 

Seguidamente, se pronunció acerca de la entrega de los documentos, frente a lo cual indicó que los certificados solicitados del grado séptimo cursado y aprobado y que se encuentra repitiendo por validación en el instituto referido no han sido expedidos. Adicionalmente, señaló que  las actuaciones realizadas tendientes a su obtención han consistido en la solicitud verbal a la vicerrectora del Colegio San José, quien le reiteró la negativa hasta tanto cumpliera con el pago de la totalidad de la deuda.

 

En cuanto al cumplimiento de la obligación contraída, señaló que la deuda con el colegio demandado se encuentra vigente, aun cuando efectuó un abono de dos millones de pesos ($2.000.000). Agrega que en alguna oportunidad celebró un acuerdo de pago con la institución, el cual le fue imposible cumplir debido a su falta de recursos.

 

En lo que atañe a la situación económica de su núcleo familiar, señala que es precaria y que los ingresos para su sostenimiento se derivan exclusivamente de la conducción de un taxi que tiene en arrendamiento, del cual tan solo obtiene treinta mil pesos ($30.000) diarios para su manutención y la de su familia, pues debe pagar ochenta y cinco mil pesos ($85.000) a la propietaria del vehículo por concepto de alquiler y destinar cincuenta mil pesos ($50.000) para gasolina y lavado diariamente. 

 

Agrega que tiene a su cargo el sostenimiento de sus padres, quienes son mayores de ochenta años de edad, se encuentran enfermos y no cuentan con pensión ni bienes. Aunado a ello, indica que reside en un barrio de estrato socioeconómico dos, en donde en repetidas ocasiones se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento.

 

En cuanto a las razones por las que incurrió en mora con el Colegio San José, expresa que han sido exclusivamente de tipo económico, pues si bien laboraba para una empresa, debido a la reorganización de esta le fue cancelado el contrato de trabajo, razón por la cual tuvo que dedicarse a la conducción del vehículo de servicio público.

 

Finalmente, aclara que en alguna oportunidad celebró un acuerdo de pago que incumplió parcial y no completamente, pues efectuó un abono de dos millones de pesos ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a un préstamo que solicitó, por el cual, actualmente, está pagando intereses a una tasa alta. Añade que siempre ha tenido la intención de pagar lo adeudado, pero que no le ha sido posible hacerlo debido a su precaria situación económica.

 

La rectora del Colegio San José, Bogotá D.C, mediante escrito allegado a esta corporación el 2 de agosto de 2013, informó que el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira no se ha acercado a las instalaciones de la institución para firmar un acuerdo de pago, ni siquiera después de la sentencia de tutela.

 

Insiste que el colegio que representa requiere de la presencia del accionante para conciliar acerca de la manera como se pagará la deuda contraída.

 

Para concluir, expresa que los certificados de estudios ya fueron emitidos pero que a la fecha no han sido reclamados, pues en múltiples ocasiones han tratado de hablar con el señor Bautista Ferreira sin obtener respuesta alguna.

 

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero y el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actúan en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad, Nicolás Quintero del Castillo y María Alejandra Bautista Riveros, respectivamente, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Colegio Jonathan Swift y el Colegio San José, son entidades de carácter privado que se ocupan de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, transgresión de las garantías fundamentales a la igualdad y a la educación de los menores Nicolás Quintero del Castillo y María Alejandra Bautista Riveros, al negarles, por encontrarse en mora en el pago de las pensiones, la entrega de los certificados académicos que reclaman y que aseguran son indispensables para continuar con sus estudios en otra institución.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de  la educación de los menores de edad; (ii) la  procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación; (iii) la prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones educativas privadas; (iv) el deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación y; (v) la prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas pendientes.

 

4. El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de  la educación de los menores de edad. Reiteración jurisprudencial

 

La regulación internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han encargado de demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de su protección.

 

A nivel internacional y, por efectos de la aplicación del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta dentro de la normatividad que trata esta garantía, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)[4].

 

En cuanto a su consagración en el texto superior, cabe destacar el artículo 67, que establece el carácter constitucional de la educación, inherente al ser humano;  el artículo 68, que lo reconoce como un servicio público con una función social del que es responsables el Estado, la sociedad y la familia; el artículo 69, que garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior y, por último; el artículo 366, que establece como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación, razón por la cual el legislador expidió la Ley General de Educación,  Ley 115 de 1994.

 

Del mismo modo, es de resaltar que en consonancia con lo estipulado a lo largo de la Carta, la educación es un derecho de proyección múltiple, por cuanto pertenece a diversas categorías, a saber: fundamental, prestacional, colectivo, económico, social y cultural. Adicionalmente, la Constitución Política le ha asignado el carácter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos.

 

Como ha venido reiterando el alto tribunal con miras a justificar su especial categoría, la educación hace parte de los derechos esenciales de las personas, por diversas razones, entre ellas, (i) su núcleo esencial implica un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades; (ii) constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad, pues el conocimiento, al constituir un factor determinante en la evolución e integración al medio social de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana; (iii) se encuentra implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre; (iv) su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente, conforme a los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana; (v) comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que procura el bienestar humano y su entorno en todos los ámbitos posibles; (vi) realza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución Política, pues en la medida en que la persona tenga igualdad de posibildiades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona y; (vii) tiene como finalidad el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuales son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y dignidad[5].

 

A pesar de lo anterior, la educación no es un derecho absoluto, pues esta corporación ha señalado que puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, si ellas están destinadas a satisfacer otros principios de carácter constitucional y siempre que no vulneren los componentes esenciales o puntos de negociación protegidos por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Al respecto, cabe destacar que el artículo 67 superior debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44, el cual reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños, cuyas garantías prevalecen sobre las de los demás y, por ende, requieren de una protección preferente.

 

Por otra parte, es de tener en cuenta que el derecho en mención, al encontrarse consagrado dentro del capítulo segundo de la Constitución Política, pertenece a la categoría de los económicos, sociales y culturales, los cuales son de índole prestacional, por cuanto para su efectivo desarrollo y cumplimiento es necesario que el Estado asigne elevados recursos y establezca las condiciones en que se suministran. Por tanto, esta Corte, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido el carácter fundamental de la educación, lo cual implica que se debe garantizar la cobertura y acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otros motivos, porque con ello se materializan los fines del Estado y los compromisos asumidos por Colombia.

 

Frente a ello, valga mencionar que la jurisprudencia ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, consistente en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) la adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño y, por último; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[6].

 

Por consiguiente, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-698 de 2010[7], señaló que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los menores de edad, específicamente, en lo relativo al acceso y a la permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con su desempeño académico o disciplinario.

 

Por otro lado, cabe señalar que para determinar su alcance y contenido, la Corte ha recurrido a las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente, a la Observación General Nº 13, que establece la interpretación y las obligaciones generales de los Estados parte en el Pacto para la satisfacción de esta garantía.

 

Es de hacer énfasis especial en el artículo 4º del PIDESC, conforme al cual, los Estados parte solamente pueden limitar dicha garantía en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con la exclusiva finalidad de promover el bienestar general de una sociedad democrática.

 

Por tal motivo es que en lo que respecta a los componentes esenciales de la educación en los menores de edad, especialmente, en lo que atañe con el acceso y la permanencia, el tribunal constitucional ha tutelado dicho derecho en los eventos en que las razones de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionadas con su desempeño académico y/o disciplinario. Por ende, en el manual de convivencia de la institución deben estar señalados tales motivos bajo criterios constitucionalmente razonables.

 

En lo atinente al carácter de derecho colectivo, valga resaltar que este se sustenta en que la educación es un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, como por ejemplo, la productividad, la capacidad de competencia y la integración social.

 

Adicionalmente, es un derecho económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar plena y eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.

 

Lo anterior por cuanto la educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a través de esta la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento en sus convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la capacidad de autodeterminación de las personas[8].

 

Por otra parte, es menester resaltar que constituye un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y, por ende, le es aplicable el régimen jurídico que establece la ley (art. 3665 C.P.), lo cual implica que el Estado debe regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo[9].

 

De igual manera, valga subrayar que como servicio puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o particulares, pero siempre bajo la supervisión y control de la Administración.

 

Como corolario lógico de lo anterior, se tiene que la educación es una herramienta indispensable para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, siendo considerada, incluso, como el factor más importante de prosperidad, inclusión social e igualdad material; es un derecho y servicio esencial para la existencia real de un Estado Social de derecho, tanto así que su desprotección o marginalidad hacen un Estado fallido. Su importancia es irrefutable pues se encuentra relacionado con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano.

 

Por consiguiente, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado.       

 

5. La procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación

 

No existiendo duda alguna acerca de la fundamentalidad de este derecho, los titulares de la educación pueden solicitar su amparo por medio de la tutela, en lo referente al acceso al servicio y a la continuidad en la formación.

 

Conforme al numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

Por último, cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares[10]. En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

 

6. La prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones educativas privadas

 

En primera medida, cabe aclarar que, si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir con calidad y cobertura la prestación del servicio de educación a todos los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio pertenece a la categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones económicas más óptimas que representa un grupo poblacional de la sociedad, es posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de carácter privado[11].

 

Así las cosas, cuando el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y contratados dentro de un contrato civil, la educación constituye un derecho-deber, toda vez que: i) genera obligaciones y derechos para las partes y, ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes.

 

Por consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión[12].

 

Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídica que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional, se ha permitido hacer uso de este mecanismo cuando con la situación planteada se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental.

 

Por otro lado, valga traer a colación que, en armonía con el art. 42 C.P., la familia es la principal responsable de la educación de los hijos menores de edad o en situación de discapacidad y, para tal efecto, la Carta, en aras de garantizar la diversidad cultural, otorga la facultad a los padres de elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos, convirtiéndose en una opción, la educación ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotación de servicio público, surgen deberes propios de un contrato como fuente de obligaciones[13].

 

Ahora bien, en toda relación contractual existe la posibilidad de que dentro de su ejecución, se presenten conflictos de intereses entre las partes, situación que no es extraña para el contrato educativo.

 

En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional se ve abocado al conocimiento y resolución de una situación como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el interés económico del colegio privado a percibir la remuneración pactada como contrapartida del servicio prestado, y el interés del educando de obtener los certificados de notas necesarios para la efectividad de su derecho fundamental a la educación, como ocurriría, por ejemplo, si necesitara continuar su formación en otro establecimiento, o si quisiera acceder a la universidad.

 

7. El deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines aludidos al inicio de estas consideraciones[14].

 

En tal virtud, la familia, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación que desee brindas a sus menores, pudiendo optar  por la otorgada por el Estado o por la que se encuentra a cargo de  los particulares, adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra.

 

En efecto, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino también el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que  se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido[15].

 

Desde los albores de su jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les era retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía.

 

Frente a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 1996[16] se determinó que “cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.

 

Así las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería, indudablemente, el primero.

 

No obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tenían a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó “la cultura del no pago” [17].

 

Por consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad[18] con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

 

Frente a ello juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte sentencia T-616 de 2011[19]:

 

“Esta ponderación  de  los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre  con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para  acceder y/o permanecer en el sistema educativo”.

 

Asimismo, en sentencia T-659 de 2012[20], la Corte sostuvo:

 

“Es claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente  daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le  impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan  fundamental como es la educación”.

 

Desde entonces, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha sido insistente en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin decidir si la retención de los certificados escolares por parte de las instituciones, por mora en el pago de la pensión escolar, resulta desproporcionada frente a las garantías de raigambre fundamental de los educandos.

 

8. La prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas pendientes. Reiteración jurisprudencial.

 

En sentencia T-821 de 2002[21] y por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos la expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad de vincularse a otra institución.

 

Al respecto, valga traer a colación lo señalado por el tribunal constitucional en el pronunciamiento referido:

 

“(…) Sin embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados,  relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho fundamental del menor Rosas Ortega?

 

La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve avocado (sic) a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel educativo. La mención de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.(…) Si lo que se pretendía con la aludida anotación era  hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia consignada en la sentencia  SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un  menor de edad (…)”.

 

Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia constitucional, es por ello que en la sentencia T-439 de 2003[22] y, en sentencia T-349 de 2010[23], la Corte reiteró su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los certificados académicos requeridos, la afectación del derecho a la educación continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo del menor.

 

9. Análisis de los casos concretos

 

Con base en las reseñas fácticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

9.1. Expediente T-3.876.289

 

En el presente asunto, la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero solicita la protección de las garantías constitucionales a la igualdad y a la educación de su hijo, Nicolás Quintero del Castillo, las cuales considera soslayadas por el Colegio Jonathan Swift, al retener los certificados de estudios cursados en el plantel educativo, por presentar mora en el pago de las  pensiones y el transporte escolar.

 

La actora señala que durante el lapso comprendido entre los años 2008 y 2009 su hijo aprobó satisfactoriamente los grados sexto y séptimo en la mentada institución. Sin embargo, dicha situación fue alterada en el 2010, anualidad en la que cursó octavo grado, toda vez que fue víctima de bullying por parte de sus compañeros de clase, quienes le hurtaban sus objetos personales y lo agredían verbalmente, lo cual persistió, pese a que, según aduce la accionante,  las directivas de la institución tenían conocimiento de dichos sucesos.

 

Lo anterior desencadenó en la somatización, por parte del menor, de las agresiones y las amenazas recurrentes en dolores de cabeza y baja autoestima, tornándose renuente a asistir a la institución, motivo por el que la peticionaria solicitó la desescolarización, ante lo cual las directivas indicaron que la asistencia a clase era un requisito imprescindible para el rendimiento académico del educando.

 

Debido al pánico que le generaba estudiar presencialmente y enfrentar nuevas agresiones, Nicolás Quintero del Castillo reprobó el año lectivo, circunstancia que obligó a su progenitora a optar por inscribirlo en una institución educativa que ofrece servicios a distancia denominada bachillerato en línea.

 

Posteriormente y, en aras de formalizar la matrícula académica del grado once, solicitó los certificados de estudios a las directivas del colegio accionado, documentos que le fueron negados debido a que tiene vigente una deuda por concepto de pensiones y ruta de transporte correspondiente al año 2011.

 

La demandante sostuvo que el desempeño académico de su hijo ha sido sobresaliente y que se encuentra muy conturbada, puesto que las directivas de la institución en línea le reiteraron que la presentación de los certificados es una condición sine qua non para la realización de actividades y pruebas durante el año lectivo, su graduación como bachiller y la presentación del examen de Estado de educación media.

 

Del mismo modo, aduce que a través de múltiples correos electrónicos ha intentado suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado con miras a la expedición de los certificados y que, en septiembre de 2012, dado que la institución de bachillerato en línea le concedió un plazo de quince días para allegar los documentos, se comprometió al pago de la deuda por instalamentos equivalentes a cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales.

 

No obstante, pese al compromiso adquirido y debido a la falta de recursos económicos y a la circunstancia de no contar con el apoyo económico del padre de Nicolás, indica que le fue inviable efectuar los pagos en el monto acordado.

 

En tal virtud, solicitó a las directivas del colegio demandado se le permitiera realizar abonos equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, monto acorde con su capacidad económica. Sin embargo, la institución resolvió desfavorablemente su petición.

 

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, instauró acción de tutela,  toda vez que considera que con el actuar de las directivas del establecimiento demandado se ven truncadas las garantías fundamentales a la educación y a la igualdad del menor, puesto que, ante la falta de dicha documentación no le es posible culminar sus estudios secundarios ni presentar la prueba de Estado ICFES.

 

En sede de revisión, mediante escrito allegado a esta corporación el 1° de agosto de 2013, la representante legal del Colegio Jonathan Swift Ltda. indicó que las calificaciones solicitadas ya fueron entregadas, aun cuando, a su parecer, no se cumple con los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto.

 

Igualmente, es de destacar que mediante comunicación telefónica sostenida con la accionante, se pudo constatar que Nicolás Quintero del Castillo cumplió la mayoría de edad y culminó sus estudios secundarios, obteniendo el título de bachiller, lo que fue posible gracias a la entrega de los certificados requeridos. Pese a ello, la actora manifestó que debido al interés de su hijo en iniciar una carrera profesional, requiere nuevamente la expedición de los documentos con miras a efectuar la matrícula universitaria, pero que el Colegio Jonathan Swift ha negado su entrega, pues la deuda aún persiste.

 

Por consiguiente, expresó su interés en la celebración de un acuerdo de pago que se ajuste a sus condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales ascienden a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y se derivan exclusivamente de su labor como visitadora médica. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que debe cancelar setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de canon de arrendamiento, asumir su sostenimiento y el de su hijo, el cual, de ahora en adelante, incluirá gastos universitarios, cuyo costo de matrícula es de dos millones de pesos ($2.000.000). Por ende, estima que cien mil pesos ($100.000) mensuales es una cifra razonable, que puede asumir sin que su mínimo vital sufra alteración alguna.

 

Finalmente, es pertinente resaltar que gracias a la comunicación telefónica sostenida con una funcionaria del colegio Jonathan Swift, se constató que aun cuando la documentación ya fue emitida, en ella reposa una nota marginal que contiene información relativa al estado actual y monto de la deuda y que la peticionaria no se ha acercado a la institución para efectuar la entrega.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión procederá a abordar el problema jurídico planteado teniendo en cuenta que la situación al momento de decidir la revisión de esta tutela ha variado sustancialmente.

 

En primera medida, resulta imperioso tener en cuenta que la entrega de los certificados es de magna importancia para Nicolás Quintero del Castillo, ya no para la obtención de su título de bachiller y la presentación de la prueba de Estado, sino para proseguir con sus estudios superiores, pues como se mencionó, Nicolás ya culminó su educación secundaria e incluso alcanzó la mayoría de edad.

 

Si bien la institución era renuente a la expedición de los certificados académicos hasta tanto la accionante cancelara la totalidad de la deuda, es de tener en cuenta que conforme a lo expresado telefónicamente por una de sus funcionarias, los documentos ya fueron emitidos.

 

Pese a lo anterior, esta Sala de Revisión estima que en el caso que hoy concita la atención persiste la transgresión del derecho a la educación de Nicolás Quintero del Castillo, por cuanto se verá abocado a interrumpir la continuación de su proceso formativo, debido a que en la documentación reposa una anotación relativa a la existencia de la deuda pendiente, lo cual, de acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia constitucional “es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor”.

 

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión estima que resulta imperioso ordenar al colegio que expida nuevamente los certificados de estudios correspondientes a Nicolás Quintero del Castillo, absteniéndose de hacer cualquier anotación dirigida a hacer pública la deuda que se mantiene.

 

Valga destacar que la anterior consideración no puede entenderse como un fíat para que la actora asuma una actitud renuente frente al cumplimiento de sus obligaciones, pues esta Sala, en aras de no vulnerar el derecho que le asiste al plantel educativo de obtener prestaciones económicas por el servicio proporcionado y demostrar su discordancia con la cultura del no pago, reitera el deber de la accionante de cumplir con su obligación correlativa de pago. Es por ello que, si bien se ordenará la emisión de los certificados académicos, esta se supeditará a la celebración previa de un nuevo acuerdo de pago entre las partes, el cual debe ajustarse a la capacidad de pago actual de la actora e incluir la totalidad de la deuda, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su hijo.

 

9.2 Expediente T-3.881.340

 

Versa sobre la solicitud de entrega de los certificados académicos correspondientes a los años cursados por la menor María Alejandra Bautista Riveros en el Colegio San José, con el fin de formalizar su matrícula académica en la institución educativa donde actualmente estudia.

 

Su padre, el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, señala que su hija estudió en el mentado plantel educativo durante el interregno comprendido entre 2002 y 2012, anualidad esta última en la que cursó octavo grado.

 

Asimismo, sostiene que debido a la alteración de las condiciones económicas de su hogar, incurrió en mora en el pago de las pensiones, motivo por el cual actualmente mantiene una deuda con el colegio.

 

Por lo anterior, acudió a la institución en aras de suscribir un acuerdo de pago, logrando firmar un pagaré que le fue imposible cumplir. Por tal motivo, las directivas del colegio le informaron que de no ser cancelada la totalidad de la deuda, la menor no podría ser matriculada para cursar el siguiente año escolar.

 

En tal virtud, solicitó a la rectora del colegio accionado la expedición de los certificados de estudios adelantados por su hija, con miras a gestionar su ingreso en otro establecimiento educativo, solicitud que fue denegada indicándosele que dichos documentos y el paz y salvo se retendrían hasta tanto se pague la totalidad del monto adeudado.

 

Finalmente, asevera que aun cuando es consciente de que las exigencias de la institución son plausibles, no le ha sido posible cumplir con lo pactado, ya que atraviesa una crítica situación económica, pues carece de bienes y sus ingresos se derivan exclusivamente de la conducción de un vehículo de servicio público, labor de la que obtiene lo estrictamente necesario para su manutención y la de su familia.

 

En sede de revisión y mediante escrito allegado a esta corporación el 1º de agosto de 2013, el representante de la menor manifestó que su hija se encuentra estudiando en un colegio de validación del bachillerato. Adicionalmente, señaló que su situación económica sigue siendo precaria, pues los ingresos para su sostenimiento y el de su familia se derivan de su actividad como conductor de un vehículo de servicio público que tiene en calidad de arrendatario, de cuyo producido diario tan solo obtiene $30.000, pues de su totalidad debe efectuar deducciones para cubrir el pago de la renta, el combustible y el lavado del taxi. Finalmente, indicó que vive en arriendo y tiene a cargo la manutención de su hija y de sus padres, quienes son mayores de ochenta años de edad.

 

Agrega que su intención siempre ha sido cumplir con la totalidad del monto adeudado a la institución pero no de la manera como esta lo exige, pues su condición económica no lo permite.

 

En aras de reforzar la anterior afirmación, recuerda que en virtud de un acuerdo de pago celebrado con el colegio abonó dos millones de pesos ($2.000.00), suma por la cual debe pagar intereses a una elevada tasa.

 

Por otro lado, es de traer a colación que mediante escrito recibido en esta corporación el 2 de agosto de 2013, la rectora del Colegio San José manifestó que los certificados de los años cursados por la estudiante María Alejandra ya fueron expedidos y que a la fecha no han sido reclamados.

 

Así, de las circunstancias fácticas anotadas, esta Sala de Revisión estima que la alteración de las condiciones económicas del accionado y su intención de cumplir con la obligación contraída se encuentran probadas, dado que especifica claramente la manera como sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos, expone sus obligaciones y, sobre todo por la circunstancia de haber efectuado un abono de una suma de dinero considerable, gracias a que recurrió a un préstamo, es decir, ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligación contraída.

 

De este modo, se evidencia que en el caso sub examine la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares y la intención de pagar, es decir, los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que prevalezcan las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por las instituciones para obtener el pago de las pensiones adeudadas, se cumplen a cabalidad.

 

Así pues, aun cuando para esta Sala la transgresión de las garantías fundamentales de la menor son patentes, no se quiere desconocer el derecho que tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a pagar por recibir el servicio de educación. En el caso concreto, el monto adeudado al colegio oscila alrededor de los tres millones y medio de pesos ($3.500.000), el cual debe ser cancelado en su totalidad, para que no se afecte el equilibrio financiero en la prestación del servicio.

 

De la misma forma,  es posible para esta Sala tomar una decisión que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la institución acuda a la administración de justicia o a medios alternativos de solución de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.

 

En ese orden de ideas, se considera que las partes deben llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deberá elaborase teniendo en cuenta  las condiciones económicas actuales del deudor y mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su familia.

 

Finalmente, sobre la solicitud elevada por el accionante, la Sala considera que la institución accionada debe expedir los certificados educativos, en los cuales no puede reposar anotación alguna referente a la deuda que se mantiene.

 

Por lo demás, la Sala revocará las decisiones de ambas instancias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo del derecho fundamental a la educación de María Alejandra Bautista Riveros, en el proceso de tutela contra el Colegio San José.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, revocó la dictada el once (11) de febrero de dos mil tres (2013) por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-3.876.289. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales del menor Nicolás Quintero del Castillo, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al rector del Colegio Jonathan Swift que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios cursados por su representado en la institución, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que se mantiene con el plantel educativo.

 

TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó la dictada el once (11) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-3.881.340. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales de la menor María Alejandra Bautista Riveros, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a la rectora del Colegio San José que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de los certificados de estudios cursados en la institución por María Alejandra Bautista Riveros, sin notas marginales referentes a la deuda que se encuentra pendiente, previa suscripción de un acuerdo de pago racional y proporcional con la situación económica actual del padre de la menor, señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, que le permita cumplir con la totalidad de las prestaciones económicas adeudadas.

 

QUINTO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Folios 11 y 12 del cuaderno 1.

[2]Folios 17, cuaderno 1.

[3]Folios 9 y 10 del cuaderno 1.

[4]Al respecto, véase la sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5]Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6]Corte Constitucional, sentencia T-611 de 16 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7]Ibídem.

[8]Véase, entre otras, la sentencia T-659 de 23 de agosto de 2012.

[9]Al respecto, ver sentencia T-087 de 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[10]Ibídem.

[11]Ibídem.

[12]Véase, entre otras, la sentencia T-884 de 10 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Ingnacio Pretelt Chaljub.

[13]Corte Constitucional, sentencia T-339 de 17 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14]Ibídem.

[15]Ibídem.

[16]  Al respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[17] Ibídem.

[18] Dichos parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.