T-250-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-250/14

(Bogotá, D.C., Abril 11)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna

 

 

 

 

Referencia: Expediente T- 4.153.027

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 30 de julio de 2013, confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la providencia del 10 de octubre de 2013.

 

Accionante: Fabio Hernández Marín.

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, buen nombre, honra,  debido proceso y propiedad privada.

 

1.2. Conductas que causan la vulneración: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, proferida el 12 de mayo de 2005, que declaró la extinción de dominio de un bien inmueble que la Constructora Murcia M S en CS, había comprado al aquí accionante; (ii) la sentencia del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2002, que declaró la lesión enorme en la compraventa del bien; y (iii) la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de diciembre de 2009, que declaró probada la excepción propuesta por la sociedad demandada denominada “inexistencia del derecho del demandante para impetrar la lesión enorme”, en la cual se adujo como fundamento la expiración del término para entablar la acción rescisoria.

 

1.3. Pretensión: solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario y en consecuencia ordenar al juez de primera instancia que vuelva a emitir un nuevo fallo.

 

1.2 Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. La señora Cecilia Restrepo de Greiff, quien era la dueña desde el 14 de abril de 1956 del predio “los Saucos” ubicado al norte de Bogotá, con una extensión aproximada de 30.000 metros cuadrados e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-550904, celebró contrato de compraventa con los señores Fernando Ospina Hernández y Fabio Fernández Marín el 17 de marzo de 1980[2].

 

1.2.2. Posteriormente, mediante escritura pública 11527 del 16 de diciembre de 1993 de la Notaria 29 de Bogotá, se realizó contrato de compraventa entre el señor Fabio Fernández Marín y la Constructora Murcia M S en CS. Aseguró el actor que, en el certificado de tradición y libertad, se evidencia que el accionante -Fabio Fernández Marín- fue el propietario del predio desde el año 1980 hasta 1995, es decir durante 15 años[3].

 

1.2.3. El 12 de mayo de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, basándose en la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad No. 50N 5500904, donde aparece como propietario del predio “los Saucos” la Constructora Murcia M S en CS, decretó la extinción de dominio del mismo a dicha sociedad.

 

El 30 de abril de 2007, por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, respecto de los “bienes inmuebles que ya habían sido objeto de debate y que culminaron con sentencia de segunda instancia, por existir mérito de cosa juzgada”, así como de lo actuado en relación con las cuotas partes de Jaime Guillermo Castaño Murcia sobre unos derechos litigiosos y herenciales. En lo demás lo confirmó.

 

1.2.4. Afirmó el actor que el juez hizo caso omiso de la anotación No. 7 del mismo certificado, en donde se observa que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio 2136 del 18 de junio de 1997 dejó con especificación 410 demanda sobre cuerpo cierto, embargo y secuestro del predio “Los Saucos” por parte de Fabio Fernández Marín contra la Constructora Murcia por incumplimiento del contrato[4].

 

1.2.5. El 16 de febrero de 2002, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en primera instancia parcialmente a favor del señor Fabio Fernández Marín por el predio en cuestión, resolviendo que:

 

i) declaró probada la excepción de inexistencia de las causales de nulidad, ii) negó las pretensiones de la demanda, iii) declaró que hubo lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública No. 11527 de 16 de diciembre de 1993, en tal virtud, concedió a los demandados la prerrogativa de impedir la rescisión del contrato si en término de 10 días completaban el precio justo, mediante el pago al actor de la suma de $4.368.292.725 y iv) en caso de  no proceder conforme al numeral anterior se rescindiría el mencionado negocio jurídico,  así como las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 810 y 811 de 23  de noviembre de  1995, otorgadas en la Notaría 2ª de Fusagasugá.

 

Dicha sentencia fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 2007, resolviendo:

 

i) el predio “Las Ceibas” debe ser restituido al demandante, tal como se permutó y ii) los frutos de la finca “Los Saucos” ascienden a $402.930.243.72 y los de “Las Ceibas a $52.862.282,28.

 

El 18 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia decidió: i) confirmar el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de “falta de causa” y revocarlo en lo demás y ii) declarar probada la excepción propuesta por la sociedad demandada denominada “inexistencia del derecho del demandante para impetrar la lesión enorme”, en la cual se adujo como fundamento la expiración del término para entablar la acción rescisoria[5].

 

1.2.6. El señor Fabio Fernández Marín, considera que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, debió conocer de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso iniciado por el contra la sociedad, por lesión enorme en la compraventa del inmueble.

 

 1.2.7. El tutelante aseguró que no tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio, debido a que, fue notificado a través de la emisora nuevo continente y del diario la República, medios de conocimiento poco conocidos. Es así, que aseguró que se le vulneró su derecho a la defensa y que además fue juzgado dos veces por el mismo hecho, es decir en el proceso de extinción de dominio y en el proceso civil el cual llegó hasta casación.

 

1.2.8. Afirmó que la anotación No. 9 del certificado de tradición y libertad No. 50N 5500904 figura la nación como propietaria del inmueble y este le fue entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes[6].

 

1.2.9. Aseguró que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil desconoció normas de derecho sustancial, incurriendo en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea las normas procesales pues en “los bienes que tienen extinción de dominio no procede el recurso extraordinario de casación”[7].

 

1.2.10. A su vez, el accionante aseveró que se dio por probada una excepción con hechos y circunstancias que no habían sucedido en ese momento, en primer lugar, la demanda se presentó mucho tiempo antes de que se cumplieran los 4 años que se deben contar a partir de la celebración del acto que contienen  la lesión enorme; en segundo lugar,  el auto admisorio es del 26 de mayo de 1997 y fue notificado hasta el 4 de septiembre del mismo año, es decir, antes del termino de prescripción o de caducidad y por último, solo  hasta el 4 de septiembre de 1997 se integró el contradictorio[8]

 

1.3. Respuesta de las entidades accionadas[9].

 

1.3.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil[10].

 

Solicitó denegar el amparo deprecado, por una parte, porque ningún reclamo se dirige contra el Tribunal, lo que supone una falta de legitimación por pasiva; y por otra parte, debido a que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues las providencias que se atacan son del 10 de diciembre de 2007, del 22 de febrero de 2010 y del 8, 10 y 24 de marzo de 2010.

 

1.3.2. Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá[11].

El juez aclaró que tomó posesión del cargo el 25 de julio de 2012, debido a lo anterior, ninguno de los cargos hace referencia a decisiones tomadas por éste, en consecuencia manifiesta que se atiene a la decisión que tome la Corte y remitió copia del expediente.   

 

1.3.3. Dirección Nacional de Estupefacientes[12].

 

La señora María Mercedes Perry Ferreira, actuando como representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, se refirió al estado actual del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-550904 informando que mediante sentencia del 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión decretó la extinción de dominio sobre la Sociedad Constructora Murcia y M.S. en C.S en liquidación, quien era la propietaria del inmueble en cuestión. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2007.

 

Debido a lo anterior, el inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado FRIESCO, fondo que es administrado de forma transitoria por esta dirección, y quien esta en la obligación de administrar los bienes declarados extintos y evitar un detrimento al erario público.

 

Aclaró que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene ninguna injerencia en las decisiones judiciales y simplemente se limita a acatar las decisiones que imparten los diferentes despachos judiciales en desarrollo de los procesos de extinción del derecho de dominio.  

 

Por otra parte, aseveró que la Ley 793 de 2002, la cual reguló el trámite de la acción de extinción de dominio prevé en el artículo 2º parágrafo 1º la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción con la finalidad de demostrar el origen lícito de los bienes que se encuentran inmersos en dicho trámite, a su vez, el artículo 13 de la misma disposición legal dispone de un término para allegar las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del contradictorio.

 

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento de extinción de dominio cuenta con unas etapas procesales que le permitieron al accionante ejercer sus derechos, sin embargo, no hizo uso de las mismas y ahora a través de la acción de tutela pretende revivir términos y oportunidades procesales precluídos, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de abril de 2007 y sus efectos se encuentran en firme.  

Adicionalmente, llamo la atención sobre lo manifestado por el juez de extinción de dominio quien en fallo del 12 de mayo de 2005 manifestó que no se pudo reconocer la buena fe del tercero Fabio Hernández Marín debido a que a pesar de haber tenido conocimiento de las medidas cautelares decretadas no se opuso al tramite de dicha acción. De lo anterior, concluyó la Dirección que el actor no se hizo parte en el proceso de extinción de dominio.

 

En cuanto al proceso de rescisión por lesión enorme, adelantado por el señor Hernández Marín contra la constructora Murcia, aseguró que el actor pretende hacerle creer al juez de tutela que el recurso de casación que se interpuso en desarrollo del proceso civil puede incidir en el trámite de extinción de dominio. A su vez, aseguró que no prosperaron las pretensiones del actor en desarrollo del proceso civil y por el contrario se compulsaron copias a la fiscalía para que inicie la extinción del dominio respecto de la Ceibas y del automotor.

 

La Dirección aseveró que la acción de tutela es improcedente, por una parte, porque, lo que persigue el actor es el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de los supuestos perjuicios causados por el actuar de las entidades demandadas, y en su concepto, para conseguir su finalidad puede acudir a la jurisdicción administrativa. Además, no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que las sentencias que ordenaron la extinción del dominio datan del año 2005 y 2007 y la sentencia de casación es de diciembre de 2009, es decir que la tutela fue interpuesta después de 3 años de ser proferida esta ultima; y por último, no se demostró el perjuicio irremediable ni tampoco un daño irreparable.

 

Debido a todo lo expuesto solicitó que la acción de tutela sea denegada.

 

1.3.4. Sociedad Constructora Murcia M.S en C.S[13]

 

El liquidador y representante legal de la Sociedad Constructora Murcia M.S., el señor Pablo Edgar Galeano Calderón, aseguró que el predio los Saucos no estuvo inmerso en un proceso de extinción de dominio ante el Juzgado  Especializado y el Tribunal, pues lo que se debatió en dichas instancias judiciales y en casación fueron los remanentes del proceso ordinario que se adelantó por el señor Fabio Fernández Marín contra la sociedad que representa.

 

El predio los Saucos no ha sido administrado por la sociedad desde que fue intervenido por la Dirección Nacional de Estupefacientes y secuestrado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la solicitud del señor Fernández Marín, adicionalmente el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dicto una medida cautelar sobre el bien, como consta en el folio de matricula inmobiliaria.

 

En cuanto a la reparación que pretende el accionante mediante la interposición de la acción de tutela esta no es procedente por este medio y en caso de insistir en dicha pretensión, debería acudir a la vía ordinaria. Por otra parte, aseguró que los argumentos esgrimidos en la tutela fueron debatidos en el proceso ordinario donde su apoderado contó con las instancias procesales y se le garantizaron todos sus derechos fundamentales. 

 

1.3.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá[14].

 

La respuesta a la acción de tutela fue allegada el 5 de agosto de 2013, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia.

 

1.4. Sentencias objeto de revisión.

 

1.4.1. Sentencia de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 30 de julio de 2013[15].

 

Las pretensiones del actor fueron negadas al considerar que, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien la interposición de esta acción constitucional no esta supeditada a un término específico, la jurisprudencia ha establecido que la solicitud de protección de los derechos fundamentales debe realizarse dentro de un lapso razonable y prudente. Es así, que la Sala Laboral de la Corte Suprema identificó como término razonable el de 6 meses, y en el presente caso se observa que el actor ataca la sentencia de casación la cual fue proferida el 18 de diciembre de 2009, es decir, que han transcurrido más de tres años, lo que descarta la urgencia de la intervención del juez constitucional.

 

De otra parte, aseguró que el actor no demostró y, ni si quiera mencionó, la ocurrencia de una situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela dentro de un lapso razonable. De igual manera, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende el actor es que se le reparen los daños sufridos con ocasión de un presunto error judicial, propósito para el cual cuenta con otros mecanismos judiciales.

 

1.4.2. Impugnación[16].

 

El señor Fabio Fernández Marín reprochó el argumento de la inmediatez esgrimido por el juez, pues consideró que al establecer un término de 6 meses para interponer la acción de tutela se esta atribuyendo una facultad que le corresponde al legislador. De igual manera justificó su tardanza para interponer la acción de tutela asegurando que el proceso ordinario tardó aproximadamente 12 años.

 

A su vez, aseguró que los errores cometidos por los jueces, los cuales afectan la parte sustancial del proceso, sólo se pueden enmendar por la vía de la acción de tutela.

 

1.4.3. Oposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la impugnación presentada por el señor Fabio Fernández Marín.

 

La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró los argumentos expuestos anteriormente.

 

1.4.4. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, del 10 de octubre de 2013[17].

 

Confirmó la sentencia de primera instancia respaldando los argumentos allí expuestos. Frente a lo manifestado por el actor, en cuanto a que el proceso ordinario tardó aproximadamente 12 años como justificación de su tardanza para incoar la acción de tutela, le explicaron que dicho argumento no resultaba válido para justificar la extrema tardanza.

 

De otra parte, señaló que esa Sala ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en el curso de un proceso los operadores judiciales actúan de manera caprichosa y arbitraria, si sus decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico o desbordan el ámbito funcional del juez, siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para alegar dicha irregularidad. En el caso objeto de estudio  no se evidencia que los jueces hubiesen desconocido las garantías constitucionales del actor, por el contrario, las sentencias objeto de reproche fueron sustentadas de manera seria y razonable.

 

Agregó, que la autonomía judicial le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias sólo porque una de las partes no comparte la decisión adoptada.

 

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Legitimación pasiva: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, son autoridades públicas[19].

 

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela es interpuesta por el señor Fabio Hernández Marín, quien actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[20] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o de un representante que actué en su nombre.

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció las normas aplicables al caso al resolver el recurso de casación que decidió sobre la extinción de dominio del inmueble Los Saucos.

 

Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el caso concreto

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. Procedencia de tutela contra sentencias.

 

El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.

 

Las causales genéricas son:

 

a) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)

d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y

f) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[21].

 

Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas causales son:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].

 

i. Violación directa de la Constitución”[24].

 

De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria[25].

 

4.2. Verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos genéricos. 

 

4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido proceso.

 

4.2.2. En segundo lugar, con la interposición de la acción de tutela el accionante pretende atacar la sentencia de casación proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir la última instancia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez, es importante recordar que según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción[26], sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismo; pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto la Sentencia SU-961 de 1999, aseveró:

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”. Sentencia C-543 de 1992: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  […]; la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Es decir, que la acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es así, que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros aspectos si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante.

 

En el presente caso, el accionante ataca tres decisiones, a saber:

(i)               La sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, proferida el 12 de mayo de 2005, que declaró la extinción de dominio de un bien inmueble que la Constructora Murcia M S en CS, había comprado al aquí accionante. Alega que no tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio, debido a que, fue notificado a través de la emisora nuevo continente y del diario la República, medios de conocimiento poco conocidos.

 

El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente y de manera puntual expresa los casos en los que procede, que son: cuando la parte interesada en que se haga la notificación personal manifiesta que desconoce el lugar de trabajo y de habitación, o asegura que desconoce su paradero o que está ausente; también cuando la comunicación es devuelta con una nota que indique que la dirección no existe o que la persona no reside y tampoco trabaja en el lugar.


Más adelante, incida la forma en que se realizara el emplazamiento estableciendo que se
surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.

 

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

 

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.

 

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

 

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación”.

 

Es decir que, si el juez cumplió con lo establecido en el artículo mencionado anteriormente, se entiende que se surtió la notificación respecto de la parte emplazada. En cuanto a este aspecto, el accionante alega que fue notificado a través de la emisora nuevo continente y del diario la República, lo que acorde con lo expresado anteriormente, supone una actuación ajustada al procedimiento.

 

(ii)             La sentencia del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 16 de septiembre de 2002, que declaró la lesión enorme en la compraventa del bien. Sin embargo no expuso argumentos de su inconformidad con el fallo.

 

(iii)          La sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de diciembre de 2009, que, dentro del proceso ordinario de rescisión del contrato por lesión enorme iniciado por el señor Fabio Fernández Marín contra el señor Luis Reinaldo Murcia Sierra y la Constructora Murcia & M.S. en C.S.; declaró probada la excepción propuesta por la sociedad demandada denominada “inexistencia del derecho del demandante para impetrar la lesión enorme”, en la cual se adujo como fundamento la expiración del término para entablar la acción rescisoria. Contra esta última alegó “QUE EN LOS BIENES QUE TIENEN EXTINCIÓN DE DOMINIO NO PROCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”[27].

 

Con todo, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la demanda de tutela fue presentada el 15 de julio de 2013, y los fallos atacados, como se mencionó fueron proferidos el 16 de septiembre de 2002, el 12 de mayo de 2005 y el 18 de diciembre de 2009, es decir que entre el momento en que fueron pronunciadas las sentencias objeto de reproche y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 3 años y siete meses – tomando como referencia la última sentencia atacada –.

 

En la impugnación, el accionante argumentó la tardanza diciendo que “Acoso el H. Magistrado Rigoberto Hecheverry Bueno no vio o no quiso ver que el proceso demoró más de 12 años ante las diferentes instancias judiciales del estado colombiano violando todos ellos mis derechos fundamentales”.

 

Al respecto, la Sala considera que el accionante reprocha el tiempo que se tardó el proceso ordinario, pero no hace alusión a los motivos que justificaran su demora en interponer la demanda de tutela.  

 

La Corte ha dicho que la falta de inmediatez  “(…) es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.[28] (Subraya fuera de texto).

 

Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la providencia del 10 de octubre de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que a su vez, ratificó la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 2013, por las razones anteriormente expuestas.

 

5. Conclusión.

 

5.1. Síntesis del caso.

 

El señor Fabio Hernández Marín compró el predio “Los Saucos” mediante contrato de compraventa celebrado el 17 de marzo de 1980. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 1993, el señor Hernández Marín mediante contrato de compraventa vendió el predio a la constructora Murcia MS en CS. En el año 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, basándose en la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad en la que aparece como propietario del predio “Los Saucos” la Constructora Murcia M S en CS, decretó la extinción de dominio del mismo, haciendo caso omiso de la anotación siguiente en la que se evidencia que recae una demanda sobre cuerpo cierto, embargo y secuestro por parte del señor Fabio Hernández Marín contra la constructora Murcia por incumplimiento del contrato de compraventa.

 

5.1.1. El accionante aseguró que no conoció de la existencia del proceso de extinción de dominio, debido a que fue notificado a través de la emisora Nuevo Continente y del diario La República, situación que a su juicio vulnera su derecho fundamental a la defensa. Actualmente la Nación, en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes aparece como propietaria del inmueble “Los Saucos”.

 

5.1.2. A su vez, considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, desconoció normas sustanciales aplicables al proceso, incurriendo en un defecto sustantivo y orgánico procedimental, porque interpretó de manera errónea las normas procesales, al aceptar la procedencia del recurso extraordinario de casación sobre bienes que fueron objeto de extinción de dominio.

 

5.1.3. La Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación atacada por el accionante data del 19 de diciembre de 2009, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de julio de 2013, con más de 3 años de diferencia, sin justificar dicha tardanza.

 

5.2. Regla de la decisión.

 

Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, a no ser, que por alguna circunstancia particular el accionante no haya podido solicitar la protección de sus derechos fundamentales de manera oportuna, situación que deberá ser explicada en la demanda de tutela para evitar que se declare improcedente.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 10 de octubre de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que a su vez, ratificó la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 2013, que negaron el amparo deprecado.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el señor Germán Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez, contra  el Juzgado 8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 26 al 38 del cuaderno No. 1).

 

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 2 del cuaderno No. 1).

[3] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 2 del cuaderno No. 1).

[4] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 3 del cuaderno No. 1).

[5] El demandante no menciona este hecho en la tutela, sin embargo una de las pretensiones del accionante es revocar dicha sentencia, la cual está adjunta al proceso de tutela.

[6] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 4 del cuaderno No. 1).

[7] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 4 del cuaderno No. 1).

[8] Afirmación realizada en los hechos de la demanda  (Folio 4 del cuaderno No. 1).

[9] Mediante oficio del 17 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enteró a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la constructora Murcia M.S. S. en C., a Luís Reynaldo Murcia y a todos los que hayan sido parte en el proceso ordinario cuestionado para que ejerzan su derecho de defensa.

 los demandados sobre la acción de tutela le corrió traslado admitió la tutela

[10] Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. (Folio 13 del cuaderno No. 2).

[11] Respuesta del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. (Folio 46 y del cuaderno No. 2)

[12] Respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (Folio 54 a 57 del cuaderno No. 2)

[13]  Respuesta del Liquidador  de la Sociedad Constructora Murcia M.S en C.S.  (Folio 75 y 76 del cuaderno No. 2)

[14] Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. (Folios 1 al  7 del cuaderno No. 3.)

[15] Sentencia de primera instancia. (Folios 82 a 89 del cuaderno No. 2.)

[16] Impugnación. (Folios 104 a 106 del cuaderno No. 2.)

[17] Sentencia de segunda instancia (folios 7 a 15 del cuaderno No. 4.)

[18] En Auto del cinco (5) de diciembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.153.027 y procedió a su reparto.

[19] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[20] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[21] C-590 de 2005

[22] Sentencia T-522/01

[23] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[24] C-590 de 2005.

[25] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que  la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.

[26] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre otras.

[27] En el folio 4 del cuaderno No. 1, se encuentra esta afirmación.

[28] T-519/08