T-712-16


Sentencia T-712/16

 

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

 

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no evidenciarse que la accionada se ha negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor

 

La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos relacionados con las funciones y perfiles asignados en una sociedad, y mucho menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el perfil profesional idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el actor.

 

 

 

Referencia: Expediente T-5719171

 

Acción de tutela presentada por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión[1] del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Edgar Bello Bello, actuando a nombre propio, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Víctor Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela el día dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), porque considera que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A (en adelante “Corabastos”) le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo. Lo anterior, porque fue desvinculado del cargo que desempeñaba como jefe de control interno de Corabastos y, pese a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en primera y segunda instancia ordenó su reintegro al empleo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, en su criterio, tal decisión no ha sido cumplida por la accionada.

 

A continuación la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.

 

1. Hechos

 

1.1 El accionante Víctor Edgar Bello Bello relata que se desempeñó como jefe de control interno de Corabastos, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Su vinculación inició el 8 de abril de 2013 y se extendió hasta el 5 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue terminada su relación laboral unilateralmentel y sin justa causa.

 

1.2 Menciona que durante el tiempo que trabajó con Corabastos fue objeto de acoso laboral, el cual denunció en 4 oportunidades sin que su empleador adoptara las medidas preventivas, correctivas o sancionatorias pertinentes.

 

1.3 Como consecuencia de su desvinculación, el accionante demandó a Corabastos ante la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos laborales. Con sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se decidió reintegrar a Víctor Edgar Bello Bello “al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro igual o de superior categoría”[2]. Igualmente, el juez ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.

 

1.4 Posteriormente, Corabastos apeló la sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante decisión del 5 de mayo de 2016, resolvió confirmar en su integridad el fallo cuestionado[3].

 

1.5 Afirma el actor que Corabastos se ha abstenido sin ninguna justificación de cumplir “lo ordenado literalmente[4] en las decisiones judiciales proferidas a su favor por la justicia laboral.

 

1.6 Corabastos, a través de su gerente, suscribió el acta de reintegro que dicha entidad elaboró para tal fin, determinando que el reintegro del actor se haría en el cargo de jefe de talento humano y no en el de jefe de control interno, pues este último cargo, pese a que era el que el actor ocupaba al momento del despido, no se encontraba vacante. Tal y como se consignó en el acta de reintegro mencionada, los cargos de jefe de talento humano y jefe de control interno, se encuentran en la estructura administrativa de Corabastos en la misma categoría[5].

 

1.7 Conforme a lo expuesto, el actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales que considera conculcados, y que en consecuencia se ordene a Corabastos que: (i) en el término de 48 horas se dé cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción laboral; y (ii) en el mismo término, sea reintegrado al cargo de jefe de control interno que ocupaba cuando fue desvinculado, y además, que se paguen los demás emolumentos ordenados en los fallos de instancia. Para sustentar su solicitud de amparo, el actor aporta como pruebas la transcripción de las audiencias de fallo en primera y segunda instancia.

 

2. Respuesta de Corabastos

 

2.1 El 8 de junio de 2016 se radicó escrito de contestación a la acción de tutela por parte del apoderado judicial de Corabastos, en el que solicita negar el amparo invocado por el actor, pues sostiene que no es cierto que su representada quiera abstenerse de cumplir con lo ordenado en las decisiones de la justicia laboral, en virtud de las cuales se ordenó el reintegro del accionante[6].

 

2.2 Según el apoderado de la entidad accionada, la empresa ha citado al actor con el fin de suscribir la correspondiente acta de reintegro y de esta forma dar cumplimiento a las decisiones judiciales. En tal sentido, explica que se realizó una reunión el 12 de mayo del año en curso en la gerencia de Corabastos, en la que estuvo presente el gerente Mauricio Arturo Parra Parra y el jefe de planeación Nelson Darío Ramírez Rojas, quienes le informaron al accionante que sería reintegrado a partir de ese día en el cargo de jefe de talento humano, cargo que es de igual categoría al que venía desempeñando como jefe de control interno. Sin embargo, el señor Víctor Edgar Bello Bello se negó a firmar el acta aduciendo que debía consultar con sus abogados.

 

Para soportar su afirmación, adjunta al escrito de contestación de tutela copia del acta de reintegro de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeación, en la que se dejó la siguiente constancia: “Al momento de firmar el acta, el señor Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar con sus abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas – jefe de planeación.”[7]

 

2.3 La decisión del actor de no firmar el acta de reintegro fue ratificada el 3 de junio del año en curso, a través de una comunicación escrita que Víctor Edgar Bello Bello dirigió al gerente de Corabastos en la que esgrime las razones que lo llevan a no aceptar el acta de reintegro que la entidad accionada elaboró para su aprobación y firma[8]. En el documento mencionado, el actor señala que en el acta de reintegro hecha por Corabastos se disponía su incorporación en el cargo de “jefe de talento humano” y no de “jefe de control interno” que era el empleo que ocupaba cuando fue despedido. Por ende, considera que (i) esta acta “evadía” el cumplimiento de la sentencia, pues ordenaba el reintegro como jefe de control interno y no como jefe de talento humano; (ii) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma jerarquía que tiene el de jefe de control interno[9]; y además, (iii) manifiesta que no tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe de talento humano[10]. Este documento que fue aportado en la contestación de la tutela, no ha sido cuestionado ni objetado por el actor en el trámite del proceso tutelar.

   

2.4 Adicionalmente, al escrito de contestación de la tutela se adjuntó un oficio suscrito por el gerente de la entidad accionada y enviado el 7 de junio de 2016 a Víctor Edgar Bello Bello. En él, el representante legal de Corabastos le solicita al actor hacerse presente en la gerencia de la empresa a efecto de cumplir el reintegro ordenado judicialmente. En la misiva se precisa que se ha dispuesto que asuma el cargo de jefe de talento humano con remuneración igual a la que ostentaba. Igualmente le advierte que su no presentación “se tomará como una falta de interés en volver a la empresa y por ende constitutivo de incumplimiento al fallo referido de su parte”[11].

 

2.5 Para el apoderado de Corabastos, su defendida sí está dando cumplimiento a los fallos de instancia de la jurisdicción laboral, pues en ellos se ordenó el reintegro de Víctor Edgar Bello Bello al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o “a otro de igual o superior categoría”. Por tanto, en virtud a que el empleo que el accionante ocupaba no se encontraba vacante, se determinó su reincorporación como jefe de talento humano, el cual en la estructura administrativa de Corabastos se encuentra en la misma categoría y tiene el mismo salario del cargo de jefe de control interno que venían desempeñando, por lo que considera que deben desestimarse las pretensiones del actor.

 

3. Decisión de primera instancia

 

3.1 Mediante fallo del 17 de junio de 2016[12], el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder parcialmente el amparo constitucional invocado por el actor, al considerar que: (i) no por el hecho de que el cargo de jefe de talento humano y de jefe de control interno se encuentren en el mismo nivel jerárquico del organigrama de la accionada se viabiliza el reintegro, pues es necesario revisar la cuestión[13]. En este sentido, teniendo en cuenta el perfil profesional del actor, el cargo de jefe de talento humano en el que Corabastos pretende reintegrarlo no cumple con lo ordenado por el juez laboral; y (ii) las funciones de jefe de talento humano y de jefe de control interno son totalmente distintas, lo cual podría tornar deficiente el desempeño dadas las destrezas y competencias del actor[14].

 

3.2 Conforme a lo expuesto, el despacho judicial de primera instancia concluyó que Corabastos no cumplió con la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, afectando así el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que incluye, no solo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el derecho a la ejecución material del fallo.

 

3.3 En consecuencia se ordena a Corabastos que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela cumpla las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, “únicamente, en lo relacionado con el reintegro (obligación de hacer) del tutelante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual categoría (…) teniendo en cuenta que el cargo de Jefe de talento humano no cumple con la caracterización y/o categoría del oficio de Jefe de control interno como se expuso en esta parte motiva. (…)”[15].

 

4. Impugnación

 

4.1 El apoderado judicial de Corabastos manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia[16]. Para ello, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y explica que en la sentencia impugnada no se hizo ningún pronunciamiento en relación con la respuesta que Corabastos dio en el trámite tutelar.

 

4.2 El apoderado de la accionada reprocha los razonamientos de la sentencia impugnada porque sin criterio jurídico concluyó erradamente que la orden del juez laboral de reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior categoría, no admitía la opción para Corabastos como empleador, de hacer el reintegro en el cargo de jefe de talento humano.

 

5. Decisión de segunda instancia

 

5.1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2016, revocó la sentencia proferida en primera instancia  con la que se concedió parcialmente el amparo invocado[17].

 

5.2 En criterio del Tribunal, la sentencia impugnada debe ser revocada, pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se observa que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Ello es así, en la medida que Corabastos con el fin de acatar el fallo de la justicia laboral ofreció al actor la posibilidad de reintegrarse laboralmente en un cargo que, “si bien no es el mismo que desempeñaba cuando fue despedido, se encuentra, de acuerdo con la estructura administrativa de Corabastos, en la misma categoría del cargo de Jefe de control interno, y cuenta adicionalmente, con misma la remuneración”[18].

 

5.3 Para el Tribunal, la orden del juez laboral de reintegrar al actor en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía, planteaba una orden de tipo disyuntivo, que a su vez ofrecía al obligado dos opciones, y el empleador optó por una de ellas sin que el interesado la aceptara.

 

6. Trámite en sede de revisión

 

6.1 En los días 3 y 5 de octubre del año en curso, el accionante y un abogado que se identificó como su apoderado judicial pese a que no adjuntó poder para ello, radicaron comunicaciones en la Secretaria General de esta Corte[19].

 

6.2 En sus escritos realizan cuestionamientos que corresponden a circunstancias ajenas y extrañas al expediente que actualmente es objeto de estudio. Centran sus reproches en presuntos yerros e irregularidades en el trámite de la “tutela contra providencia judicial” que amparó los derechos de Corabastos[20].

 

6.3 Por su parte, el 2 de noviembre del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación recibió una comunicación suscrita por el apoderado judicial de la entidad accionada, en la que se informa lo siguiente[21]: (i) Corabastos entabló una tutela contra las sentencias del 4 de abril y 5 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Lo anterior, por considerar que en el trámite del proceso especial de acoso laboral en el que era demandante Víctor Edgar Bello Bello se vulneraron sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y (ii) como consecuencia de esta tutela contra las providencias judiciales mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo a favor de Corabastos mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó tal decisión, el 23 de agosto del mismo año. La orden en la sentencia de tutela consistió en dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de acoso laboral promovido por Víctor Edgar Bello Bello contra la accionada, y ordenar rehacer el trámite del mencionado proceso especial[22]. Para ello, aportó copia de los mencionados fallos y pidió que se rechace la revisión de la tutela. 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[23]

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1 El señor Víctor Edgar Bello Bello, interpone acción de tutela contra Corabastos, porque considera que esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, por presuntamente no cumplir la orden de reintegro dictada mediante sentencia judicial en el marco de un proceso especial de acoso laboral que se dirimió a su favor. La inconformidad del actor radica en que la entidad accionada pretende reintegrarlo como jefe de talento humano, y no como jefe de control interno que era el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación[24].

 

2.2 En primera instancia, es concedido parcialmente el amparo. En consecuencia, se ordena el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, aclarando que para cumplir la decisión no es una alternativa designarlo en el cargo de jefe de talento humano, pues este empleo no cumple con la caracterización y categoría del cargo que ocupaba el actor como jefe de control interno. En segunda instancia, la decisión es revocada al considerar que Corabastos sí había acatado el fallo del juez laboral, pues éste le permitía reintegrar al actor en un cargo de similar categoría al que ocupaba, tal y como lo hizo al disponer su reintegro en el cargo de jefe de talento humano.

 

2.3 Finalmente, en virtud de los escritos allegados por las partes, esta Sala de Revisión advirtió que Corabastos interpuso una acción de tutela contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia que ordenaron el reintegro del actor[25]. Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia que fue confirmada, se dejó sin efectos la precitada decisión judicial que había ordenado el reintegro del actor dentro del proceso especial por acoso laboral.

 

2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera Corabastos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, del accionante (Víctor Edgar Bello Bello), al hacer efectiva una orden de reintegro proferida en el marco de un proceso especial por acoso laboral, reinstalando al actor en un cargo que tiene distintas funciones pero que: (i) tiene la misma naturaleza administrativa del cargo que ocupaba; (ii) se encuentra en igual nivel jerárquico; y (ii) tiene un salario similar, respecto del empleo que desempeñaba al momento de ser desvinculado?

 

2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y (ii) en caso de no cumplirse los requisitos de procedibilidad del amparo en el caso concreto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

3.1 Legitimación para actuar

 

3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales[26]. En esta oportunidad, Víctor Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, pretende la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, en virtud de acciones y omisiones presuntamente irregulares que le imputa a Corabastos, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

 

3.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[27], la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere, o pueda vulnerar, los derechos fundamentales. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión  de la parte demandada.

 

3.1.3 En el caso sub judice, la solicitud de amparo se dirige contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, que es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El objetivo del amparo es que esta entidad dé cumplimiento efectivo a sendas decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación (jefe de control interno de Corabastos) o a otro de igual o superior categoría[28]. Conforme a lo anterior, se encuentra que la acción de tutela es procedente por legitimación pasiva.

 

3.2 Requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela

 

3.2.1 La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, el que se cumpla con los principios inmediatez y subsidiariedad, pues de lo contrario, es imposible asumir el estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable[29].

 

3.2.2 Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[30].

 

3.2.3 En el presente caso, el hecho que motiva la acción, es la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, al no cumplirse la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó reintegrar a Víctor Edgar Bello Bello al cargo que desempeñaba en Corabastos al momento de su desvinculación (jefe de control interno) o a otro cargo de igual o superior categoría. Decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante decisión del 5 de mayo de 2016[31].

 

3.2.4 El actor promovió la acción de tutela, veintiocho (28) días después de haberse dictado el fallo judicial que confirmó la decisión de reintegrarlo a Corabastos. Se trata por tanto de un término razonable que permite reforzar el carácter urgente e inminente del amparo, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho en el requisito de inmediatez del amparo.

 

3.2.5 Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[32], y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991[33], la acción de tutela solo cabe en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se ha reconocido que aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposición del amparo constitucional, cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar.

 

Procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial[34]

 

3.2.6 Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha recurrido a la distinción propia del derecho civil entre obligaciones de dar y hacer.

 

Así, inicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”[35]. Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial, cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la solución[36].

 

En cuanto al cumplimiento de obligaciones de hacer ordenadas en una providencia judicial, como es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia[37].

 

Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues es necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así el carácter excepcional del amparo tutelar[38].

 

3.2.7 En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección[39].

 

Aplicadas las pautas jurisprudenciales antes mencionadas al caso bajo estudio, esta Sala de Revisión encuentra que:

 

(i) En primer lugar, de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso se advierte: (i) el gerente de Corabastos en compañía de otros miembros del equipo directivo de esa entidad, se reunieron con el accionante el 12 de mayo del año en curso, a fin de suscribir el “acta de reintegro” con la cual se pretendía dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso especial por acoso laboral[40]. En la mencionada acta de reintegro quedó consignado que Corabastos había ofrecido al actor realizar su reintegro como jefe de talento humano, pues el cargo de jefe de control interno ocupado por Víctor Edgar Bello Bello al momento del despido no se encontraba actualmente vacante. (ii) En el expediente obra comunicación de fecha 3 de junio de 2016, suscrita por el actor y dirigida al gerente de Corabastos. En ella el actor acepta que se reunió el 12 de mayo con el gerente de Corabastos, con el fin de ser reintegrado desde ese día en el cargo de jefe de talento humano. Explica el actor que no aceptó el reintegro en ese empleo, pues en su criterio aquel no tiene la misma jerarquía del que ocupaba como jefe de control interno al momento de ser despedido. Además, manifiesta no tener la formación académica ni laboral suficiente para desempeñarlo. (iii) Igualmente, en el expediente obra oficio que la entidad accionada le envió al actor el día 7 de junio de 2016, conminándolo a que asuma el cargo de jefe de talento humano con remuneración igual a la que ostentaba, so pena de que tal conducta se valore como incumplimiento al fallo judicial[41].

 

Conforme a lo expuesto, se concluye que Corabastos no ha negado ni ha sido renuente a cumplir el fallo que ordenó el reintegro del actor. Tal y como acertadamente lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, la orden de reintegro planteaba una orden de tipo disyuntivo, que ofrecía al obligado dos opciones, de las cuales optó, no por la primera, sino por la última de ellas, es decir, reintegrar al actor en un cargo de igual categoría (jefe de talento humano) que no desmejora sus condiciones laborales.

 

(ii) En segundo lugar, la Sala considera que en el presente caso no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental, pues la ejecución material del fallo no se ha podido llevar a cabo, por circunstancias imputables al actor y no a la entidad accionada. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que una de las condiciones para que una tutela sea procedente, es que el actor no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir[42].

 

Este es un principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa, pues de hacerlo faltaría a la buena fe que debe orientar su conducta y que le permite tener la conciencia de que su comportamiento es conforme a derecho[43]. La culpa, la imprudencia o la propia voluntad del actor, que sea determinante en la supuesta afectación de un derecho fundamental, no permiten que el juez pueda otorgar el amparo, pues la desidia de quien pide la protección constitucional no es subsanable vía tutela.

 

En tal sentido, si Víctor Edgar Bello Bello ha desatendido el llamado de la entidad accionada para que asuma el cargo de jefe de talento humano, el cual tiene el mismo salario e igual categoría al interior de Corabastos, tal proceder desvirtúa la necesidad de conceder el amparo constitucional por cuanto es el actor y no la accionada, quien se ha abstenido de cumplir la decisión judicial que ordenó su reintegro.

 

(iii) En tercer lugar, el actor durante el trámite tutelar centró su reproche en contra de la entidad accionada en dos circunstancias. La primera es que el actor estima que el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma jerarquía que el de jefe de control interno. La segunda es que considera que no tiene la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe de talento humano.

 

Para esta Sala de Revisión, la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos relacionados con las funciones y perfiles asignados en una sociedad, y mucho menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el perfil profesional idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el actor.

 

En todo caso, debe indicarse que a lo largo del trámite tutelar el accionante no demostró que se encuentre en imposibilidad material para cumplir las funciones de jefe de talento humano ni se puntualizaron las razones que eventualmente no le permitirían asumir este empleo directivo de carácter administrativo, que como los demás que integran cualquier organización, demandan competencias y destrezas generales que son equivalentes.

 

Incluso, en relación a las funciones del empleo que el actor se abstiene de asumir (jefe de talento humano), no se advierte que requiera de un conocimiento científico con elevado grado de especialidad. A contrario sensu, esta Sala de Revisión considera que tanto el empleo de jefe de control interno como el de jefe de talento humano, se fundan en saberes y nociones que se enmarcan en el campo de las ciencias administrativas, lo cual, en principio, le da un marco de referencia común para su desempeño. Además, esta área del conocimiento no es ajena a su formación profesional, pues como el mismo actor lo ha señalado, es Contador Público y cuenta con dos posgrados en la modalidad de especialización en temáticas afines como son: Revisoría Fiscal y, Gerencia Pública y Control Fiscal.

 

3.2.8 Por otra parte, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable y que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

 

3.2.9 Así las cosas, al (i) no evidenciarse que Corabastos se ha negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor; (ii) ni demostrarse prima facie la vulneración alegada; la Sala concluye que en el caso objeto de análisis no se cumple ninguno de los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para admitir la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el cumplimiento de providencias judiciales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número nueve dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.

[2] A folios 5 y 6 del cuaderno principal se aprecia la reproducción escrita de la audiencia de juzgamiento que se adjuntó al escrito de tutela, en la cual se resuelve lo siguiente: “1.- Condenar a la demandada Corabastos a reintegrar al demandante señor Víctor Edgar Bello Bello, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado. 2.- Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones en los términos señalados en la providencia. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Se adiciona la sentencia en el sentido que como quiera que se declaró ineficaz el despido, la parte demandante deberá hacer la devolución de la indemnización recibida. (…)”. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

[4] Folio 2.

[5] A folio 33 obra el acta de reintegro elaborada por Corabastos el 12 de mayo de 2016, con la cual se pretendía dar cumplimiento al fallo judicial. Esta acta de reintegro nunca fue firmada por el actor, en virtud a que estuvo en desacuerdo con que su reintegro se realizara en un cargo distinto del que ocupaba al momento del despido.

[6] La contestación de la tutela obra de folio 63 a 68. Igualmente, mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 por el apoderado de Corabastos en el juzgado de primera instancia, se complementó la respuesta a la acción de tutela. En la mencionada comunicación pide el rechazo de plano de la tutela, argumentando que: (i) el juzgado no es el competente para conocer de la acción, pues se trata de una causa netamente laboral; (ii) el actor tiene otros medios de defensa judicial; y (iii) no se ha transgredido ningún derecho fundamental. Este escrito complementario de contestación a la tutela obra de folio 86 a 93.

[7] Folio 50.

[8] Este documento obra de folio 51 a 55 y está firmado por el accionante.

[9] Folio 29. El accionante argumenta que el cargo de jefe de talento humano a pesar de estar en el organigrama de Corabastos en la misma línea de nivel administrativo, no es de igual jerarquía. Agrega que según la ley 1474 de 2011 el cargo de jefe de control interno debe ser el de mayor jerarquía después del gerente, director, Alcalde, etc., dada las funciones que le están asignadas como auditor interno y la autoridad que debe tener para solicitar información y hacer seguimiento a los planes de mejoramiento suscritos con los entes de control

[10] Folio 29. El accionante afirma que dado su perfil profesional le es imposible desempeñar otro cargo tal y como la entidad accionada lo advirtió cuando estudio su hoja de vida y tomó la decisión de contratarlo como jefe de control interno. Agrega que es Contador Público, Especialista en Revisoría Fiscal de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Gerencia Pública y Control Fiscal y Especialista en Hacienda Pública de la Universidad del Rosario.

[11] Folio 59.

[12] Folio 115-125.

[13] Folio 121.

[14] Ibídem.

[15] Folio 124. En el numeral segundo de la sentencia de tutela se dispone: “Negar la pretensión relacionada con el cumplimiento del fallo judicial referente a la obligación de dar (pago de prestaciones dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado) (sic)”.

[16] Folio 127-132.

[17] Folio 3-13 del cuaderno No. 2.

[18] Folio 11 del cuaderno No. 2.

[19] Folio 21-74 del cuaderno de revisión.

[20] Luego de verificar en el sistema de información de la Secretaria General de esta Corporación, se pudo constatar que los escritos radicados el 3 y 5 de octubre por el señor Víctor Edgar Bello Bello y el abogado que manifestó ser su apoderado judicial, respectivamente, tienen relación es con el expediente de tutela T-5766244 y no el T-5719171 que es el que aquí se estudia.

[21] Folio 75-110.

[22] Esta información fue corroborada accediendo al sistema de información de la Secretaria General de esta Corporación.

[23]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[24] El accionante cree que no se está cumpliendo con la decisión de la jurisdicción laboral, por cuanto: (i) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma jerarquía que tiene el de jefe de control interno; y además, (ii) no tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe de talento humano.  

[25] Los escritos del accionante y del abogado que dice ser su apoderado judicial, fueron radicados en la Secretaria General de esta Corporación los días 3 y 5 de octubre del año en curso, respectivamente. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad accionada (Corabastos) radicó el 2 de noviembre el escrito en el que pide que se rechace la tutela “por sustracción de materia”, dado que la orden de reintegro proferida en el proceso especial por acoso laboral quedó sin efectos con la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2016, confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación el 23 de agosto de 2016.

 

[26] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[27]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 5º La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[28] De acuerdo con el Certificado de Representación y Existencia Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 11/05/2016, se tiene que Corabastos S.A es una sociedad de economía mixta de la cual hacen parte entre otras entidades, el Ministerio de Agricultura, la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca.

[29] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).

[30] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[31] De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

[32] Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[33] Artículo 6. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

[34] Sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, pueden verse entre otras sentencias las siguientes: T-554 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-455 de 1995 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1995 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-403 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-392 de 1998 (M.P Fabio Morón Díaz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-395 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-498 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-510 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-131 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-151 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo), T-441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-005 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), T-216 de 2015 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-371 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa).

[35] T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta decisión se estudió el caso de una ciudadana que invocaba la protección de sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones a cumplir las órdenes dadas por un juez ordinario laboral en las que condenaba al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Según la accionante, había transcurrido más de un (1) año de proferirse la sentencia condenatoria y más de cuatro (4) meses de solicitar la inclusión en nómina, sin un resultado satisfactorio. Este hecho había afectado su condición económica actual, pues no contaba con recursos económicos suficientes, siendo la pensión que reclamaba su único ingreso probable. La Sala consideró que la acción constitucional era el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues estaban de por medio derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de una persona que llevaba más de cinco (5) años tratando de obtener el reconocimiento de una prestación social y había desplegado una actividad judicial diligente tendiente a ello. En razón de lo anterior, se le ordenó a la entidad accionada incluir en nómina a la tutelante y a su hija e iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

[36] Ver entre otras sentencias, las siguientes: T-498 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-151 de 2007 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-371 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa).

[37] Ver entre otras sentencias, las siguientes: T-554 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-403 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-151 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-657 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[38] T-005 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo)

[39] Al respecto pueden verse las sentencias: T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta decisión el actor solicito a una entidad administradora de pensiones que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el juez laboral que le reconoció la pensión de vejez. Al no ser resuelta su petición, decide interponer la acción de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a ejecutar el fallo, pues asegura que el derecho pensional allí reconocido es la única fuente de recursos económicos para el sustento familiar. En este mismo sentido, aclara que podría acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación, pero que, debido a su avanzada edad de sesenta años, tal medio carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela. Con base en lo anterior, la Corte ampara los derechos fundamentales invocados.  Asimismo en T-560A de 2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Corporación tuteló los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, la prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital, de una persona que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia proferida por la jurisdicción laboral. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, Colpensiones había sido renuente a pagar dicha prestación

[40] A folio 51 obra el acta de reintegro de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeación, en la que se dejó la siguiente constancia: “Al momento de firmar el acta, el señor Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar con sus abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas – Jefe de Planeación.”

[41] Folio 59.

[42] Al respecto pueden verse las sentencias T-007 de 1992 (M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa); T-547 de 2007 (M.P Jaime Araujo Rentería).

[43] En sentencia C-083 de 1995 (M.P Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación declaró la exequibilidad  del artículo 8 de la ley 153 de 1887. Para ello sostuvo que los principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, pueden ser usados válidamente por los jueces para proyectar sus fallos, una vez su uso específico adquiere consistencia, regularidad y carácter normativo, o cuando son incorporados de manera explícita en la legislación.