T-559-17


Sentencia T-559/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso

 

La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Así las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamentos

 

La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. 

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamento constitucional

 

EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad judicial analizó las pruebas documentales allegadas dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos

 

La sentencia atacada por vía de tutela se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre la materia por cuanto el actor fue quien dio origen a la separación de hecho, tiene la capacidad económica para suministrar los alimentos, su excónyuge tiene la necesidad de recibirlos y cuenta con un título a partir del cual puede reclamarlos, esto es, la sentencia que condenó al actor a pagar de su mesada pensional una cuota de alimentos de 16.6 %. En ese sentido, no puede entenderse extinta la obligación alimentaria por cuanto las condiciones que dieron origen a ella no han cambiado.

 

Referencia: Expediente T-6.145.741

 

Acción de tutela interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca. Fue vinculada al proceso de la referencia la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan.

 

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Zipaquirá[1] y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia[2], en la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.  

 

 I. ANTECEDENTES

 

El señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada judicial,  promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, en consonancia con el principio de legalidad, al proferir la sentencia de única instancia de 17 de enero de 2017 dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos instaurado contra la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Edilberto Nuvan Ceidiza manifestó que el 17 de junio de 1971 contrajo matrimonio católico con la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan en la parroquia San Martín de Porras de Bogotá.

 

1.2. Señaló que la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan instauró proceso de alimentos en su contra, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. Adujo que, la autoridad judicial mencionada por medio de la sentencia de 19 de junio de 2013 accedió a las suplicas de la demanda decretando la cuota alimentaria a favor de la reclamante.

 

1.3. Relató que instauró demanda de divorcio para la cual invocó la causal 8ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, esto es, la referida a la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos (2) años. Precisó que el 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

 

1.4. Teniendo en cuenta que el divorcio fue decretado con fundamento en una causal objetiva o remedio, el accionante promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su exesposa, porque, según él, al no existir cónyuge culpable no está obligado a seguir suministrándole alimentos a la señora Ramírez de Nuvan.

 

1.5. Relató que mediante fallo de 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, denegó las suplicas de la demanda al considerar que el actor fue quien dio origen al divorcio y “por tanto lo declara culpable de la cesación de efectos civiles tramitada ante el juzgado 12 de familia de Bogotá, yendo en contravía de una sentencia legalmente ejecutoriada, siendo este tema objeto de cosa juzgada sustancial”.

 

1.6. Afirmó que la mencionada providencia es violatoria del debido proceso y del principio de legalidad por cuanto desconoció la cosa juzgada material al no tener en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme. Finalmente, aclaró que el proceso de exoneración de alimentos no cuenta con apelación por ser un proceso verbal sumario de única instancia.

 

2. Decisión controvertida mediante tutela

 

A continuación, la Sala de Revisión reseña el contenido de la decisión judicial impugnada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza a través de la presente acción de tutela.

 

2.1. El Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, en la audiencia realizada el 17 de enero de 2017 negó la exoneración de alimentos promovida por el actor contra la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan.

 

Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a la sentencia T-506 de 2011 según la cual la obligación de solidaridad entre los esposos se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando existe separación de cuerpos o su disolución[3].

 

2.2. Luego de hacer referencia al artículo 422 del Código Civil, a la sentencia C-246 de 2002 y a dos pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia[4], concluyó que no había lugar a exonerar de la obligación alimentaria al señor Nuvan Ceidiza porque si bien es cierto mediante sentencia que declaró el divorcio de las partes no estableció responsabilidad a cargo de alguno de ellos, también lo es que tal supuesto no conduce a que en este caso no se evidencie responsabilidad en el divorcio en cabeza del demandante, pues al revisar la sentencia mediante la cual se fijaron los alimentos, así como la que decretó el divorcio y las pruebas relacionadas en ellas, se evidencia que el señor Nuvan Ceidiza abandonó el hogar  al presentarse una situación de maltrato con su esposa. Seguidamente, señaló que en razón a la situación de maltrato deviene equitativa la imposición de alimentos, más aún si en vigencia del matrimonio el actor tuvo un hijo extramatrimonial.

 

En ese sentido, el Juzgado arguyó que si bien las anteriores circunstancias no fueron objeto de estudio en la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, ello no impide que las mismas sean tenidas en cuenta para analizar y decidir sobre la exoneración de alimentos ya que entre dichos asuntos existe una estrecha relación.

 

2.3. La sentencia también señaló que el actor no logró demostrar que las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos interpuesta por la señora Ramírez de Nuvan hubiesen variado, por cuanto no se acreditó que el alimentante no tuviese la capacidad económica para suministrarlos y que la alimentaria no los necesitara, máxime si en la demanda no se alegó alguna circunstancia relativa a ello. Tampoco se demostró que la señora Ramírez de Nuvan devengue alguna suma de dinero para su sustento por concepto de arrendamiento o por algún contrato derivado del predio ubicado en el municipio de Tocaima; “así mismo se tiene que frente al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, se señaló en los interrogatorios de parte absueltos que allí habita el demandado (sic) junto con su hijo y su nueva compañera, sin que se hubiese acreditado que la demandada devenga alguna suma de dinero para su manutención; asimismo, se tiene que tampoco se desvirtuó la existencia de las enfermedades que presenta la demandada y que en palabras del sentenciador del Juzgado Primero de Familia el cual fijó los alimentos, merma la capacidad laboral de la demandada”.

 

3. Solicitud y fundamento de la tutela

 

3.1. El señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 2017. Sostiene que la decisión judicial del Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, es ostensiblemente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto desconoció la cosa juzgada material derivada de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. decretó, con fundamento en la causal 8ª de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la pareja Nuvan-Ramírez. En ese sentido, sostiene que al haber desaparecido el vínculo matrimonial y no existir cónyuge culpable no está obligado a seguir suministrando los alimentos a su exesposa. Sin embargo, el juzgado accionado “alegremente” concluyó que el actor era el cónyuge culpable a pesar de existir una decisión judicial que no indagó sobre el asunto.

 

3.2. En este orden de ideas, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, dentro del proceso verbal sumario de única instancia, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la exoneración de alimentos decretada a favor de su excónyuge. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión exonerándolo de la obligación alimentaria.

 

4. Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas

 

4.1. Mediante auto de 7 de febrero de 2017[5] el Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía y vinculó a la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan[6], con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela[7].

 

4.2. Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca

 

Mediante escrito de 8 de febrero de 2017, la autoridad judicial en mención se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque, contrario a lo afirmado por el accionante, en la sentencia censurada no se determinó ni decidió lo correspondiente al divorcio entre las partes ni la culpabilidad de alguno de los cónyuges, por cuanto ese asunto ya había sido decidido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015. Sostuvo, que tampoco se desconoció lo ordenado en esa providencia, en la cual, se decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

 

Adujo que en el fallo cuestionado se analizó la controversia puesta a consideración del actor, esto es, si como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal objetiva divorcio cesaba la obligación de dar alimentos. Al respecto, el proveído señaló que “frente a dicho asunto, se tiene que el legislador guardó silencio en lo correspondiente al reconocimiento de alimentos cuando se alega una causal de divorcio, respecto de la cual, no se presenta culpa alguna de los cónyuges divorciados, como sucede en este caso de las causales de divorcio previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del C.C., esto es, toda enfermedad grave e incurable, la separación de cuerpos por más de dos años [y] el consentimiento de ambos cónyuges”.

 

Afirmó que la decisión por ella adoptada tuvo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia[8]. Precisó que en la sentencia C-246 de 2002, el Tribunal Constitucional se refirió al vacío existente frente al tema de los alimentos cuando se alegaba una causal objetiva de divorcio.

 

Precisó que la sentencia atacada estableció que la exoneración de alimentos no era procedente en atención a: i) los hechos que dieron lugar a la ruptura matrimonial de las partes; ii) la no variación de la situación que originó la fijación de alimentos[9], esto porque no se demostró que el alimentante no tuviese la capacidad económica para proveerlos ni que la alimentada no los necesitara o cuente con la capacidad económica para proveer su sustento, tampoco se desvirtuó la existencia de enfermedades la cuales mermaron su capacidad laboral  y; iii) las excepciones que priman en aquellos casos donde tienen prevalencia los principios de solidaridad, autonomía y dignidad humana, las cuales hacen procedente el mantenimiento de la obligación, en consideración a que es una persona de la tercera edad.

 

4.3. La señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, guardó silencio.

 

5. Fallos objeto de revisión constitucional

 

5.1.    Primera instancia

 

El Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que la Juez 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al proferir el fallo censurado aplicó en debida forma las normas de rango legal que regulan la materia, actuó dentro del procedimiento establecido para adelantar la exoneración de alimentos, esto es, el proceso verbal sumario, decretó las pruebas solicitadas, hizo el análisis respectivo y motivó legal y jurisprudencialmente la decisión.

 

En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil la obligación alimentaria es permanente, es decir, la prestación económica se mantiene para toda la vida siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos.  

 

5.2.    Impugnación

 

El señor Edilberto Nuvan Ceidiza[10] impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo. En su concepto, la tutela cumple los requisitos de procedibilidad para su procedencia, ya que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Agregó que los artículos 411 y 422 del Código Civil fueron interpretados “en forma errónea y no se aplicó la jurisprudencia que rige esta materia”.  

 

Reiteró que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio se invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, considerada por la ley y la jurisprudencia como causal remedio, razón por la cual el operador judicial que resolvió el divorcio no entró a determinar la culpabilidad de los cónyuges. En ese sentido, afirmó que al no haber sido declarado culpable no está obligado a seguir suministrándole alimentos a su expareja.

 

Sostuvo que si bien es cierto el artículo 422 del Estatuto Civil contempla que la obligación alimentaria es por toda la vida, no lo es menos que en el presente asunto las circunstancias que dieron lugar a la demanda han variado, toda vez que el vínculo matrimonial que dio origen a la obligación alimentaria se extinguió con la sentencia que declaró el divorcio.

 

A su juicio, la autoridad judicial accionada en forma apresurada y aplicando una jurisprudencia de manera inadecuada lo juzgó y calificó como cónyuge culpable, desconociendo no solo la sentencia que decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio sino el principio de cosa juzgada material.

 

Finalmente, insiste en que “se finiquita la obligación con el Divorcio al no haber sido condenado como cónyuge culpable y máxime en el presente caso, cuando la beneficiaria de los alimentos, NO DEMANDÓ EN RECONVENCIÓN, EXCEPCIONÓ O INVOCÓ CAUSAL QUE LE DEMOSTRARA AL JUZGADOR LA CULPABILIDAD DEL SUSCRITO”

 

5.3.    Segunda instancia

 

Mediante fallo de 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello consideró que el juzgado accionado al negar las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria no lo hizo por capricho o arbitrariedad, único evento en el que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Para el fallador de instancia, aunque la cesación de efectos civiles del matrimonio se haya decretado con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, ese simple hecho no es en sí mismo indicativo de que el cónyuge que presentó la demanda de divorcio pueda disponer de los efectos patrimoniales de la disolución. Agregó, que aún de encontrarse probada una causal remedio, “el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable-artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria”[11].

 

Manifestó que el despacho accionado para arribar a la conclusión de que la cuota alimentaria debía mantenerse no solo tuvo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la separación de la pareja, sino también el hecho de que probatoriamente las condiciones que motivaron la imposición de la cuota alimentaria no han variado, por cuanto el alimentante posee la capacidad económica para suministrarlos y la beneficiaria los necesita para procurar su subsistencia. Lo anterior, por cuanto en el proceso de exoneración de alimentos quedó demostrado que el señor Edilberto Nuvan Ceidiza sigue devengando su pensión y la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, además de encontrarse enferma, no percibe ningún ingreso que le garantice su auto sostenimiento.

 

En ese sentido, el ad quem sostuvo que la decisión cuestionada por vía tutela no es equivocada dado que en un caso de contornos similares la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[12] estableció que el análisis desplegado en torno a la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado no es “constitutivo de un defecto ‘fáctico’ que amerite la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177 y 183 C.P.C., 160, 411 y 422 C. Civil), descartando por tanto un actuar antojadizo”[13].

 

6. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

- Copia del registro civil de matrimonio de Edilberto Nuvan Ceidiza y María Ignacia Ramírez de Nuvan, según el cual la pareja contrajo matrimonio el 17 de julio de 1971. En ese mismo documento quedó consignado que mediante escritura pública núm. 8616 de 14 de diciembre de 1989 otorgada en la Notaría 15 de Bogotá se autorizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los inscritos, la cual fue aclarada a través de la escritura pública 1518 de 26 de marzo de 1991 (f. 14 cuaderno de primera instancia).

 

- Copia de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá D.C. fijó una cuota de alimentos a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan (fs. 62 a 68 cuaderno de primera instancia).

 

- Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (fs. 69 a 79 cuaderno de primera instancia).

 

- CD en el que consta copia íntegra del proceso de exoneración de cuota alimentaria núm. 2017-00052-01 (f. 6 cuaderno de segunda instancia).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar el fondo del asunto, esto es, si el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al proferir la decisión de 17 de enero de 2017 que negó la exoneración de alimentos interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra María Ignacia Ramírez de Nuvan, en razón a que las circunstancias que dieron origen a la obligación alimentaria se mantienen en la actualidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente por desconocer la cosa juzgada material derivada de la sentencia de divorcio en la cual no se determinó la existencia de cónyuge culpable.

 

Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala: (i) comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego (ii) se referirá a los criterios específicos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el asunto objeto de revisión. A continuación, (iii) analizará lo relacionado con los alimentos que se deben por ley entre cónyuges divorciados, así como (vi) la extinción de la obligación alimentaria. Con base en ello (v) examinará el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[14].

 

3.1.    En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. 

 

El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales 

 

3.2.    Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[15].

 

Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[16].

 

3.3.    Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

 

En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.

 

Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:        

 

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).  

 

En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: 

 

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución”.  

 

3.4.    Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 

 

4. Teniendo en cuenta que el actor tanto en el escrito de tutela como en la impugnación afirma que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de única instancia censurado incurrió en “una vía de hecho” por desconocer la cosa juzgada material emanada de “la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja NUVAN – RAMÍREZ”  y en defecto sustantivo por cuanto los artículos 411 y 422 del Código Civil fueron interpretados “en forma errónea y no se aplicó la jurisprudencia que rige esta materia”, esta Sala de Revisión hará referencia a lo siguiente:  

 

4.1. Cosa juzgada material como garantía del debido proceso

 

4.1.1. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Así las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.

 

Impedir que los casos que se adelantaron mediante un proceso judicial que cumplió con las reglas de procedimiento y posteriormente decididos mediante una sentencia tenga la posibilidad de ser sometidos a un debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo una decisión contraria a sus intereses, pudiese seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos, de ahí que la Constitución establezca que toda persona tiene derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[17].

 

4.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011 señaló que “en el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”.

 

Así las cosas, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada debe existir: i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, es decir debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda[18].

 

4.1.3. Sin embargo, existen algunas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior, tal es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, por ejemplo aquellos fallos que imponen una obligación alimentaria. Al respecto este Tribunal señaló “Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia”.[19]

 

4.2. Breve caracterización del defecto sustantivo

 

De manera general, este defecto ha sido advertido en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.[20] La Corte ha recopilado las situaciones en las que sobreviene:

 

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo de una Sentencia judicial surge cuando de una decisión judicial que desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Ha precisado la Corte a este respecto que, no obstante la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley y de sus principios generales.”[21]

 

Del planteamiento expuesto se infiere que el estudio de este defecto consiste en revisar que en el proveído acusado se hubiera identificado correctamente la norma que se adecuara al supuesto fáctico del caso y al mismo tiempo se hubiera aplicado conforme a parámetros constitucionales.

 

5. Alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. En relación con la naturaleza de la obligación alimentaria, esta Corporación en la sentencia T-266 de 2017 reiteró que se trata de “una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.[22]”.

 

5.2. Así las cosas, la noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.[23] Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico, esto es, por convención o testamento.  

 

Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.[24] Al respecto, el artículo 411 del Código Civil[25] establece los beneficiarios del derecho de alimentos, que se entiende como la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero a otra que esté legalmente en la obligación de suministrarlo, con el fin de cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no esté en capacidad de procurárselos por sí misma[26].

 

5.3. Ahora, esta Corporación expuso los requisitos para acceder al derecho de alimentos en la sentencia C-237 de 1997, a saber: (i) que el peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos; resaltando que: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”[27]

 

Dicha posición fue reitera en sentencia T-266 de 2017, según la cual la persona que solicita alimentos a su cónyuge o compañero (a) permanente, debe demostrar: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento. Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.[28]

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de una suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[29]:

 

“De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…”

 

5.5. En este escenario, el deber de solidaridad que se predica entre cónyuges se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil que señala que al cónyuge se le deben alimentos.[30]

 

Así las cosas, la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. 

 

6. Fundamento constitucional de los alimentos

 

La obligación alimentaria tiene sustento en la Constitución, en especial en lo que respecta a los niños (art. 44), a las personas de la tercera edad (art. 46), al cónyuge o compañero permanente (art. 42), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13)[31]. Al respecto, esta Corporación ha señalado:

 

“Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues ‘se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución’, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece ‘necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.’’[32]

 

En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad[33], y en el principio de equidad, en la medida en que ´cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente’[34]”.[35]

 

De conformidad con el antecedente jurisprudencial expuesto, los alimentos se deben entre cónyuges o compañeros permanentes en virtud del principio de solidaridad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 42 superior, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes. Sobre el particular, es preciso recordar lo expuesto por este Tribunal en la sentencia C-1033 de 2002, en donde se señaló:

 

“[C]onforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

 

A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”.

 

En ese sentido, la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes se ve materializada en virtud del principio de solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de los consortes no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. 

 

En virtud del principio de solidaridad, tal y como lo ha señalado esta Corporación “se generan deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado”[36]. En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución.

 

7. Extinción de la obligación alimentaria

 

7.1. De manera preliminar es preciso señalar que el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, estableció las causales para solicitar el divorcio, fijando dos tipos: unas denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente, y que dan lugar al divorcio sanción,  dentro de las que se encuentran las causales 1[37], 2[38], 3[39], 4[40], 5[41] y 7[42]; otras objetivas, que se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial, causales 6[43], 8[44] y 9[45].

 

7.2. En relación con la extinción de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, se debe tener en cuenta que la duración de la obligación alimentaria persiste a pesar de que el vínculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Al respecto, los artículos 160 y 422 del Código Civil hacen énfasis en la perduración de la obligación, así:

 

“Artículo 160. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 10 y por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. (Negrillas fuera del texto original)

 

Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos necesarios, podrán pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”. (Negrillas fuera del texto original)

 

7.3. En virtud de lo expuesto, los deberes y derechos de alimentos se mantienen entre los cónyuges aun cuando ha sido decretado el divorcio y desaparecen únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar.

 

7.4. Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron.

 

7.5. En un inicio, mediante sentencia C-237 de 1997, este Tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 263 del Código Penal, modificado por el inciso primero del artículo 270 del Código del Menor, sobre el delito de la inasistencia alimentaria. En dicha providencia la Corte precisó que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. En ese sentido, agregó que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga.

 

7.6. Con una orientación similar, en la sentencia C-1495 de 2000, esta Corporación al decidir una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, señaló que el hecho de que uno de los cónyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. En ese sentido, la Corte precisó que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-;  y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia”.

 

Aunado a lo anterior, la Corte en esa oportunidad señaló que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de alguno de los cónyuges, a pesar de que quien promovió la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Sin embargo, en palabras de la Corte “no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. // De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por mas de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…)”.

 

7.7. Este Tribunal, en sentencia T-1096 de 2008, decidió el caso de una mujer que por su condición de salud no podía desarrollar actividad laboral y había sido abandonada por su cónyuge, a quien un juez de familia ordenó pagarle una cuota alimentaria por el equivalente al 20 % de la pensión de invalidez que percibía. La actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana porque el Ministerio de Defensa dejó de solventar la cuota de alimentos ignorando la orden judicial, bajo el argumento que la pensión había sido sustituida a otra persona quien quedaba exenta de dicha obligación.

 

7.8. En este caso, la Sala concluyó que suspender el pago de la cuota de alimentos que había sido fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensión de invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su cónyuge estaba en vida vulneraba los derechos de la accionante. Por consiguiente, resolvió ordenar que se siguiera cumpliendo el fallo judicial y, de esta manera, continuar suministrando la cuota alimentaria a favor de la entonces actora sobre el 20 % de la sustitución pensional de su cónyuge.

 

7.9. En otras palabras, la Corte estimó “que los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20 % de la pensión de invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY”.

 

7.10. Más adelante, en sentencia T-506 de 2011, la Corte se pronunció sobre la demanda promovida por una persona que se le suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión, dado que el alimentante falleció. Sobre el particular, la Sala manifestó que: “(…) la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. (…) Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”.

 

7.11. Asimismo en Sentencia T-177 de 2013[46], esta Corporación estudió si con la muerte del alimentante se extinguía la obligación de dar alimentos. En esta oportunidad, la accionante dejó de recibir la cuota alimentaria que había sido ordenada por un juez de familia a la muerte del cónyuge pensionado, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales decidió reconocerle la totalidad de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria.

 

Así las cosas, este Tribunal estableció que “los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”[47].

 

7.12. Finalmente, en las sentencias T-467 de 2015 y T-199 de 2016, este Tribunal señaló que ni con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio se extingue la obligación alimentaria siempre que ésta se mantenga en el tiempo y se compruebe: (i) la existencia del patrimonio del deudor que puede soportar el deber de solidaridad entre excónyuges y, (ii) la necesidad del alimentante de recibir el pago de la cuota para solventar sus gastos básicos.

 

7.13. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al presente señaló que “si bien es cierto el demandante acudió a la causal octava  del artículo 154 del Código Civil para lograr la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, y la misma fue demostrada en el curso del proceso, no lo es menos que ante la inconformidad de la demandada con la sentencia del juzgado por la no imposición a su favor de cuota alimentaria a cargo de WILLIAM JOSÉ CLAVIJO MUÑOZ, y a efectos de resolver el recurso, el ad quem encontró pertinente establecer quién era el cónyuge responsable de dicho alejamiento, posición que no luce reforzada, arbitraria o caprichosa, más aún, si se tiene en cuenta que la providencia es clara, suficientemente sustentada y se apoya en el haz probatorio legalmente recaudado, cuya valoración, dicho sea de paso, y a propósito del defecto fáctico endilgado al Tribunal, no ofrece recriminación, por atender al principio de la sana crítica y libre convencimiento del Juez al momento de adoptar una decisión de fondo”[48].

 

7.14. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de junio de 2007[49] e invocando un pronunciamiento de este Tribunal[50] señaló que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él correspondan, manifestación esta que no puede analizarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia.

 

7.15. En virtud de lo expuesto, se concluye que, contrario a lo sostenido por el actor, la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que i) el beneficiario no los necesita y ii) la falta de capacidad económica del deudor en orden a las particularidades mencionadas para suministrarlos.

 

7.16. El artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

7.17. El hecho de que uno de los cónyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, como por ejemplo “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” no implica que pueda disponer de los efectos patrimoniales de la disolución y la extinción o exoneración de las obligaciones adquiridas con anterioridad. En estos casos, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

                                                                                                                      

7.18. El deber de solidaridad entre cónyuges o compañeros permanentes trae como consecuencia la ayuda o el deber de auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia, razón por la cual tanto como la Carta Magna, la jurisprudencia constitucional y la ley disponen que entre los consortes se deben alimentos (art. 411 C.C.).

 

7.19. De conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria  requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada.

 

7.20. En suma como corolario de lo expuesto, la Sala considera que, mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante.

 

Teniendo como base el examen de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así como las consideraciones acerca de los alimentos que se deben por ley entre cónyuges divorciados y la extinción de la obligación alimentaria, la Sala entrará a analizar el caso concreto.

 

8. Caso concreto

 

8.1. Síntesis del planteamiento de la acción de tutela

 

El asunto bajo análisis tiene como génesis la interposición de una acción de tutela por parte del señor Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia al proferir la sentencia de única instancia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual negó la exoneración de alimentos reconocidos a su exesposa desde el año 2013, en pleno desconocimiento de la cosa juzgada material.

 

El demandante considera que el juzgado accionado para negar la exoneración de cuota alimentaria lo declaró culpable de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, a pesar de que ese asunto había sido definido con anterioridad por autoridad judicial competente, quien al resolver el asunto no declaró a ninguno de los cónyuges culpables de la separación. Además, arguye que la base para ordenar la prestación de alimentos fue la existencia del vínculo matrimonial, pero habiéndose extinguido este, no está obligado a seguir suministrándole alimentos a su excónyuge.  

 

Por su parte, los falladores de instancia negaron el recurso de amparo al considerar que el juzgado accionado al no acceder a las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria no lo hizo por capricho o arbitrariedad, ya que aplicó en debida forma las normas de rango legal que regulan la materia, actuó dentro del procedimiento establecido para adelantar el proceso, decretó las pruebas solicitadas y motivó legal y jurisprudencialmente la decisión. Además, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la cuota alimentaria no han variado porque el alimentante posee la capacidad económica para suministrarlos y la beneficiaria aun los necesita para procurar su subsistencia.

 

8.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso

 

(a) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. El problema jurídico puesto a consideración por el accionante reviste de relevancia constitucional, ya que se refiere a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia en principio vulnerados por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al negar la exoneración de alimentos promovido por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza.

 

(b) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. En el asunto sub examine al estar en presencia de un proceso verbal sumario de única instancia[51] y al no existir recursos ordinarios contra la decisión que pone fin al proceso, el actor no dispone de otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, es preciso aclarar que en este tipo de procesos las sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto la fijación de alimentos no es permanente ni definitiva y, por lo mismo, es susceptible de modificación en cualquier momento en que se demuestre alteración en las condiciones económicas[52].

 

(c) Requisito de la inmediatez. En relación con este parámetro se observa en el expediente que el accionante presentó la acción de tutela el 3 de febrero de 2017 contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, dentro de la audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, transcurriendo menos de un mes después de emitida la decisión judicial que cuestiona, término que se considera razonable y proporcionado[53].

 

(d) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se cuestiona. En el escrito presentado por el accionante se identifican de manera clara tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos aparentemente trasgredidos con la decisión proferida por el Juzgado accionado. En esta medida el actor estructura cargos según los cuales la providencia cuestionada incurrió en: (i) defecto sustantivo y (ii) desconocimiento de precedente.

 

(e) No se trata de sentencia de tutela. La presente acción de tutela se dirige contra una decisión adoptada en el marco de un proceso verbal sumario de exoneración de alimentos y, en esa medida, el requisito se satisface.

 

Precisado lo anterior y habiendo verificado los casos en los que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala de Revisión determinar ahora si se ha configurado una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el actor considera que el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo que negó la exoneración de cuota alimentaria.

 

Observa la Sala que la inconformidad planteada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza se centra en que la autoridad judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y particularmente desconocimiento del precedente, por cuanto mediante sentencia de 17 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda dado que, según el accionante, lo declaró culpable del divorcio cambiando la decisión adoptada con anterioridad por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., quien decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, denominada por la jurisprudencia y doctrina como causal objetiva o medio donde no es necesario verificar la culpabilidad de alguno de los cónyuges, ya que la simple separación de cuerpos por más de dos (2) años trae como consecuencia el divorcio, y por tanto, al no ser el culpable de la separación no debe continuar con la obligación de brindar alimentos a su exesposa. 

 

8.3. Del examen de las pruebas allegadas al proceso, observa la Corte lo siguiente:

 

- Copia del registro civil de matrimonio de Edilberto Nuvan Ceidiza y María Ignacia Ramírez de Nuvan, según el cual la pareja contrajo matrimonio el 17 de julio de 1971 (f. 14 cuaderno de primera instancia).

 

- Copia de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá D.C. fijó como cuota de alimentos a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan un 16,6 % del valor mensual de la pensión que percibe el señor Nuvan Ceidiza por haber trabajado en la Empresa de Teléfonos de Bogotá[54]. Para tal efecto, el juzgado en mención tuvo en cuenta la capacidad económica del pensionado, las condiciones precarias de salud de la solicitante que le impiden trabajar, además el hecho de que no posea bienes que le produzcan renta, así como las pruebas testimoniales que dieron cuenta de la violencia intrafamiliar acaecida en el hogar (fs. 62 a 68 cuaderno de primera instancia).

 

- Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes. En el mencionado proveído el operador judicial señaló que como la causal invocada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza hacía alusión a la separación de cuerpos de los cónyuges por más de dos (2) años[55] no era necesario “adentrarse al aspecto de culpabilidad de la separación, sino únicamente constatar que efectivamente entre los casados se haya dado una separación de hecho, ininterrumpida, por el espacio de tiempo previsto por el legislador. De tal manera, cotejado dicho marco temporario, la pretensión estará llamada a prosperar, sin importar, repítase el aspecto de culpabilidad”. Sin embargo, en dicha providencia se relacionaron algunos testimonios los cuales señalaron al unísono que el señor actor abandonó el hogar el 19 de agosto de 2011 porque la convivencia entre la pareja era insostenible debido a las agresiones físicas y verbales, las cuales terminaron, incluso, con una incapacidad por 8 días y medida de protección a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, quien estuvo siempre dedicada a las labores del hogar, dependiendo económicamente de su exesposo (fs. 69 a 79 cuaderno de primera instancia).

 

- CD en el que consta copia íntegra del proceso de exoneración de cuota alimentaria núm. 2017-00052-01 adelantada por Edilberto Nuvan Ceidiza contra  María Ignacia Ramírez de Nuvan (f. 6 cuaderno de segunda instancia).

 

- Copia de la sentencia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca negó la exoneración de alimentos promovida por el actor, advirtiendo, en primer lugar, que  “conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil ‘los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda’; así, se tiene que dicha obligación se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante; sin embargo, en caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho”.

 

Así mismo, acotó que la jurisprudencia constitucional[56] ha señalado respecto de las causales objetivas de divorcio que “el legislador guardó silencio en lo que corresponde al reconocimiento de alimentos cuando se alega una causal de divorcio, respecto de la cual, no se presenta culpa alguna de los cónyuges divorciados, como sucede en el caso de las causales objetivas de divorcio previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del C.C., esto es, toda enfermedad grave e incurable, la separación de cuerpos por más de dos años, el consentimiento de ambos cónyuges…”.

 

En ese sentido señaló “(…)si bien es cierto  mediante la sentencia que se declaró el divorcio de las partes no se estableció responsabilidad a cargo de alguno de ellos, tal supuesto no conduce a que en este caso no se evidencie responsabilidad en el divorcio en cabeza del demandante, pues al revisar la sentencia mediante la cual se fijaron alimentos, así como en la que se decretó el divorcio las pruebas allí practicadas dan cuenta que el demandante se fue de su casa al presentarse una situación de maltrato con su esposa (acá demandada), esto, de acuerdo con las declaraciones citadas en la sentencia dictada el pasado 19 de junio de 2013 …, así como en las señaladas en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 …por lo que se observa que debido a dicha situación de maltrato deviene equitativa la imposición de alimentos; adicionalmente, se observa que en vigencia del matrimonio del demandante con la demandada este tuvo un hijo extramatrimonial según da cuenta el registro civil de nacimiento de Julián Alberto Nuván Medina … del cual se establece la existencia de infidelidad”.

 

Seguidamente adujo que si bien dichos aspectos (maltrato y las relaciones sexuales extramatrimoniales) no fueron objeto de la sentencia del divorcio “no por ello se puede pasar por alto dichas circunstancias para efectos de analizar si en este caso hay lugar a exonerar al demandante del pago de alimentos a su cónyuge; de igual manera debe tenerse en cuenta que en este asunto no se probó por la parte demandante que la situación tenida en cuenta por el titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante la sentencia de 19 de junio de 2013, hubieran variado, pues no se acreditó que el demandante (alimentante) no posea la capacidad de suministrarlos y la demandada (alimentaria) no los necesite, pues, además de que en la demanda no se alegó alguna circunstancia relativa a ello, pues tan solo en el escrito que descorrió el traslado de la contestación de la demanda, señaló que la demandada contaba con inmuebles de su propiedad, por lo que de allí podía derivar su sustento, no es menos cierto que no se probó que la demandada devengara alguna suma de dinero del arriendo o la existencia de algún contrato del predio ubicado en el municipio de Tocaima y que de allí derivara algún dinero para su manutención; así mismo se tiene que frente al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, se señaló en los interrogatorios de parte absueltos que allí habita el demandado (sic) junto con su hijo y su nueva compañera, sin que se hubiese acreditado que la demandada devenga alguna suma de dinero para su manutención; asimismo, se tiene que tampoco se desvirtuó la existencia de las enfermedades que presenta la demandada y que en palabras del sentenciador del Juzgado Primero de Familia el cual fijó los alimentos, merma la capacidad laboral de la demandada; de acuerdo con ello, se observa que tanto los fundamentos para la solicitud de alimentos como los que se tuvo en cuenta para la fijación de los mismos por parte del citado juez no variaron para efectos de exonerar al demandante”.

 

8.4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala de Revisión que la solicitud de amparo no debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial censurada no incurrió en defecto alguno que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a precisarse:

 

8.5. En primer lugar, la autoridad judicial accionada actuó bajo el marco de sus competencias, analizó las pruebas documentales allegadas al proceso, practicó algunos testimonios y relacionó la normativa vigente y la jurisprudencia sobre la materia para determinar la exoneración de cuota alimentaria propuesta por el actor.  

 

8.6. En segundo lugar, el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles del matrimonio, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. En ese mismo sentido el numeral 4º del artículo 411 del estatuto civil dispone que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

 

8.7. En tercer lugar, mediante sentencia de 19 de junio de 2013 el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá D.C. fijó una cuota de alimentos a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, teniendo como supuestos la capacidad económica del señor Nuvan Ceidiza, la necesidad de los alimentos de la reclamante y los testimonios que indicaron la violencia intrafamiliar acaecida en el hogar, así como sus precarias condiciones de salud.

 

8.8. En cuarto lugar, el 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal 8ª invocada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por lo que el juzgado en mención decidió el asunto con fundamento en esa causal objetiva o remedio relacionada con el paso del tiempo, sin determinar la responsabilidad de cuál de los consortes ocasionó el divorcio por cuanto no era el objeto. Sin embargo, esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión”[57].  

 

En efecto, esto fue lo que sucedió en el presente asunto dado que el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad de Edilberto Nuvan Ceidiza o María Ignacia Ramírez de Nuvan a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.).

 

En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor Nuvan Ceidiza en sede de tutela debió demostrar que no era culpable.

 

8.9. En el sub examine i) existe una decisión judicial que fijó una cuota alimentaria a favor de la señora Ramírez de Nuvan, ii) el actor fue quien en el año 2011 abandonó el hogar, razón por la cual y luego de transcurridos dos años solicitó el divorcio y por tanto, en ese proceso debió comprobar su inocencia por cuanto la sola afirmación de que el mismo tuvo lugar con fundamento en una causal objetiva o remedio no lo exime de las responsabilidades contraídas con anterioridad, en este caso, la obligación alimentaria decretada por orden judicial en el año 2013.

 

En este orden de ideas, la señora Ramírez de Nuvan no estaba en la obligación de demostrar su inocencia o demandar en reconvención dentro del proceso de divorcio al actor, por cuanto desde el año 2013 fue fijada una cuota alimentaria a su favor y por ende quien debía demostrar su no culpabilidad era el señor Edilberto Nuvan Ceidiza, el cual no puede ahora pretender beneficiarse de su propia culpa.

 

8.10. En suma, el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, hizo bien en valorar el alcance del artículo 422 del  estatuto civil, así como todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario para negarse a ordenar la exoneración de cuota alimentaria decretada a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial la decisión a través de la cual el juzgado en mención se niega a dejar sin alimentos a una mujer que tuvo un vínculo matrimonial con el señor Edilberto Nuvan Ceidiza por más de 40 años y siempre dependió económicamente de él.

 

En conclusión, la sentencia atacada por vía de tutela se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre la materia por cuanto el actor fue quien dio origen a la separación de hecho, tiene la capacidad económica para suministrar los alimentos, su excónyuge tiene la necesidad de recibirlos y cuenta con un título a partir del cual puede reclamarlos, esto es, la sentencia de 19 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá que condenó al actor a pagar de su mesada pensional una cuota de alimentos de 16.6 %. En ese sentido, no puede entenderse extinta la obligación alimentaria por cuanto las condiciones que dieron origen a ella no han cambiado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia de 4 de abril de 2017, que confirmó el proveído de 17 de febrero de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Zipaquirá negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia alegados por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca. 

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] 17 de febrero de 2017. 

[2] 4 de abril de 2017.

[3] El Juzgado accionado señaló que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional también señaló que “el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976  señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

[4] Sentencias de 2 de marzo de 2016, radicado 2015-00874-01 y de 8 de junio de 2010, radicado 2007-00810.

[5] Folio 22, cuaderno de instancia.

[6] Para efectos de la notificación de la señora Ramírez de Nuvan, la autoridad judicial comisionó al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, quien realizó la referida diligencia el 8 de febrero de 2017 (f. 31 cdno de instancia).

[7] Folio 22, cuaderno de instancia.

[8] Relató que mediante sentencia de 8 de junio de 2007, radicado núm. 2007-00810, la Corte Suprema dispuso que “el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que le correspondan , manifestación ésta que no puede mirarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarca dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”.

[9] El Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de junio de 2013 fijó una cuota de alimentos a favor de la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan.

[10] El actor presentó la impugnación en nombre propio, toda vez que su apoderada judicial renunció al poder por él conferido en la presente acción de tutela, folio 56 cuaderno de instancia.

[11] Sentencia C-1495 de 2000.

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 2 de marzo de 2016, expediente núm. 2015-00874-01,

[13] Fallo con el que el fallador accionado fundamentó su decisión.

[14] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.

[15] Sentencia C-543 de 1992.

[16] Ibídem.

[17] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Dupre editores, Bogotá D.C. 2016, Pág 672.

[18] Sentencia T-119 de 2015. En esa providencia esta Corporación precisó que “la cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio ‘non bis in idem’, siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial”.

[19] Sentencia T-1005 de 2005.

[20] Sentencia C-590 de 2005.

[21] Sentencia T-094 de 2012.

[22] En la sentencia C-919 de 2001 esta Corte expresó que: “la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos…”.

[23] Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096-08.

[24] Cfr. C-919 de 2001 y C-1033 de 2002.

[25] “Artículo 411. Se deben alimentos: 1. Al cónyuge. (Nota 1: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1033 de 2002, en el sentido que comprende las parejas del mismo sexo.). 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. 5. Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 31. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos. (La expresión en negrillas fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 1994). 10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.

[26] Sentencia C-919 de 2001.

[27] Sentencias T-095 de 2014, T-506 de 2011 y C-237 de 1997.

[28] Cfr. C-875 de 2003 y C-011 de 2002.

[29] Sentencia C-919 de 2001.

[30] Esta Corporación, mediante sentencia C-1033 de 2002, señaló que la obligación alimentaria se predica, igualmente, entre compañeros permanentes que formen una unión de hecho. Al respecto, se estimó: “En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales.  De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.”

[31] Sentencia C-657 de 1997.

[32] Sentencia C-184 de1999.

[33]Sentencias C-174 de 1996, C-237 de 1997 y C-657 de 1997.  

[34] Sentencia C-237 de 1997.

[35] Sentencia C-156 de 2003.

[36] Sentencia C-657 de 1997.

[37]Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.”

[38]El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.”

[39]Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”

[40]La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.”

[41]El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.”

[42] Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.”

[43] “Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.”

[44]La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.”

[45]“El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”

[46] En igual sentido puede consultarse la sentencia T-095 de 2014.

[47]Sentencia T-177 de 2013 y el Código Civil, artículo 422.

[48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de enero de 2012, radicado N°36101.

[49] Expediente núm. 11001020300020070081000.

[50] Sentencia C-1495 de 2000.

[51] Código General del Proceso. “Artículo 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

(…)

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. Así mismo, el artículo 21 del mismo estatuto procesal, establece: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.

[52] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Dupre editores, Bogotá D.C. 2017.

[53] Cfr. Sentencias T-217 de 2013, T-178 y 125 de 2012, entre otras.

[54] Según lo estableció esa sentencia el actor percibe un ingreso mensual aproximado de $9.000.000 por concepto de mesada pensional.

[55] Numeral 8º del artículo 154 del Código Civil.

[56] Sentencia C-246 de 2001.

[57] Sentencia C-1495 de 2000.