T-121-18


Sentencia T-121/18

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Casos en que se solicita rectificación de información difundida y eliminación de video de la plataforma YouTube 

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia

 

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional

 

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela

 

Como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. La rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Alcance

 

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA  Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional

 

DEBER DE RETRACTO-Alcance

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ELIMINACION DE VIDEO DE PLATAFORMA DIGITAL-Improcedencia por cuanto video no compromete el buen nombre o la honra de la actora

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Vulneración por hacerse pública información deshonrosa, carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no pudo verificarse probatoriamente ante el juez de tutela

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Orden a ciudadana retirar publicación y, a su vez, publicar en el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificación y la garantía de los derechos fundamentales afectados  

 

 

Referencia: Expedientes T-6.510.527 y
T-6.519.920 (acumulados)

 

Acciones de tutela interpuestas por MGO en contra de Google Inc.- YouTube -
(T-6.510.527) y por parte de la señora MRAV en contra de la ciudadana JPMB
(T-6.519.920).

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los siguientes fallos de tutela de única instancia (acumulados): sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 4 de septiembre del 2017 (T-6.510.527) y sentencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca) con funciones de conocimiento (T-6.519.920), en los procesos de tutela promovidos en contra de la sociedad Google Inc. (en adelante Google) y la señora JPMB, respectivamente.

 

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados mediante Auto del 15 de diciembre del 2017, proferido por la Sala de Selección número Doce[1].

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, y como quiera que en el presente caso se estudiarán posibles inconsistencias en la divulgación de información, como medida de protección de la intimidad de los involucrados, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Los expedientes seleccionados y acumulados plantean un aspecto en común, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicación de videos en los portales Web de la red social Facebook y de la plataforma YouTube, en los cuales, según se indica en las demandas de tutela, se hace referencia a unos hechos que, al parecer, no corresponden con la realidad. Cada uno de los expedientes, sin embargo, presenta antecedentes propios que deben abordarse de manera separada.

 

1.   Hechos probados

 

1.1. Expediente T-6.510.527

 

2.       MGO tiene 29 años de edad. Para el momento de la presentación de la demanda de tutela estaba vinculada laboralmente con el Hospital PTU, en la ciudad de Medellín (Antioquia), entidad en la que, según indicó, se ha desempeñado como auxiliar de enfermería por un término de diez (10) años.

 

3.       El 14 de julio de 2017, la señora MGO se enteró de la existencia de un video […] montado en la página de YOUTUBE, en el cual quedaba en evidencia que  mientras desempeñaba mis funciones como Auxiliar de Enfermería en el Hospital [PTU], ingresaba a la red social Facebook […][2]. En el video que se aportó al proceso se observa, de un lado, a una persona con uniforme que consulta la referida página Web y, del otro, que lo hace en las instalaciones de un centro médico.

 

4.       La tutelante indicó que se puso en contacto con el administrador del sitio Web para solicitar, de un lado, que eliminara o editara el video de la plataforma y, del otro, para establecer la identidad del autor del video. No obstante, por medio de un de correo electrónico, el equipo de soporte técnico de la plataforma le informó que no era posible acceder a su solicitud, debido a que “no se evidencia ningún tipo de inconveniente […] con la publicación del video[3].

 

5.       Igualmente, la parte actora informó que trató de ponerse en contacto con el autor del video objeto de controversia, para pedirle que eliminara la publicación del portal YouTube. Sin embargo, […] no ha sido posible el cometido, [porque] al parecer es un perfil falso […][4], que registra como “Ángel Acosta”.

 

1.2. Expediente T-6.519.920

 

6.       MRAV, para el momento en que inició el proceso de amparo, laboraba en la Clínica FOV en el municipio de Popayán (Cauca), en calidad de asistente quirúrgica. Dentro de sus funciones se relacionó la de, […] atención a los pacientes con el fin de darles indicaciones correspondientes antes de ser atendidos por el [médico][5]. En dicha Fundación trabajaba su esposo, el doctor RNR, con quien la accionante tenía un vínculo de subordinación laboral.

 

7.       El 4 de agosto de 2017, la señora LH ingresó a las instalaciones de la Fundación para realizarse un procedimiento quirúrgico con el doctor RNR. Por motivos de seguridad que exigía la Fundación, la paciente ingresó acompañada de la señora JPMP, quien, en el presente asunto, tiene la calidad de parte accionada.

 

8.       En la demanda de tutela se afirmó que la parte accionada ingresó a las instalaciones de la clínica con actitud “grosera”, “atrevida” y “agresiva”. Según se indicó en la tutela, esta se agravó en el momento en que se le informó que no podía ingresar con la paciente y que debía permanecer en la sala de espera, dado que el ingreso sólo se permitía a los acompañantes de pacientes menores de edad, adultos mayores o de personas en situación de discapacidad, ninguna de estas condiciones se acreditaba.

 

9.       La señora JPMB, según indicó la tutelante, […] grabó un video que luego montó a su página de Facebook, en el que manifiesta que se siente discriminada por parte de la [accionante], ya que tiene una prótesis en su pierna derecha […][6]. Según se deriva de la acción, la señora JPMB, al parecer, entendió que los inconvenientes generados el día de la intervención quirúrgica de que tratan los antecedentes anteriores se dieron como consecuencia de su condición de discapacidad y, como tal, fueron actos de discriminación.

 

10.   Señaló la tutelante que el video ha sido visto por […] más de seis mil (6000) personas […][7], lo que ha ocasionado que muchas de estas realicen comentarios desobligantes y groseros en su contra.

 

2.   Pretensiones

 

11.   Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, presuntamente vulnerados por Google y JPMB, respectivamente, como consecuencia de la publicación de dos videos en los portales Web de la plataforma YouTube y de la red social Facebook. En consecuencia, exigen que se ordene a las partes accionadas eliminar estas publicaciones. La señora MRAV (T-6.519.920) también exige que se rectifiquen las afirmaciones deshonrosas en el mismo medio de comunicación. Las accionantes fundamentan sus pretensiones en las siguientes consideraciones:

 

12.   MGO (T-6.510.527) solicitó tener en cuenta que la publicación ha afectado el normal desarrollo de su trabajo, ante los continuos señalamientos de la comunidad y de los compañeros. Aseguró que la publicación del video, igualmente, le ha generado dificultades de tipo laboral, social y familiar, dado que, […] su núcleo familiar […] se ha visto inmerso en esta situación y [les] ha generado malestar […][8].

 

13.   La señora MRAV (T-6.519.920), por su parte, resaltó que JPMB faltó a la verdad en las afirmaciones que hizo en el video que publicó en la red social Facebook. Señaló que no fue objeto de discriminación o humillación; además, que no era cierto que le hubiere […] hablado feo o en tono despectivo, nadie la miró mal [y] […] nadie conocía en la clínica su situación física”[9]. Agregó que las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro médico daban cuenta de lo dicho y de la falsedad de las afirmaciones hechas por la parte accionada. En relación con el impacto del video sobre el centro médico, señaló:

 

“La señora [JPMB] al desacreditar a MRAV en la forma en que lo hizo, desacreditó igualmente a su esposo el doctor [RNR], a pesar de que ella no actúa en la Clínica como su esposa sino como una empleada más […]. Desacreditó igualmente a la [Clínica FOV] y al personal que trabaja en la misma, ya que ella con las mentiras que se inventó despertó una solidaridad generalizada en la sociedad a través de las redes sociales […][10].

 

14.   Finalmente, la accionante aseveró que con la publicación se puso en peligro su vida e integridad, dadas las advertencias que hizo la parte accionada a quienes vieran el citado video, en caso de encontrarse a la tutelante en la calle, consistentes en prevenir a la comunidad para que no hiciera uso de los servicios de la fundación en la que trabajaba la accionante. Esta situación, según indicó, ha generado llamadas de amenaza en su contra[11] y, en general, situaciones que afectan su buen nombre e intimidad personal.

 

3.   Respuesta de las partes accionadas

 

3.1. Expediente T-6.510.527

 

15.   En el auto admisorio de la acción de tutela, del 22 de agosto de 2017[12], se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Google. No obstante, la referida compañía no se pronunció dentro del trámite.

 

3.2. Expediente T-6.519.920

 

16.   En el auto admisorio de la demanda de amparo, del 22 de agosto de 2017[13], se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la señora JPMB. Adicionalmente, se advirtió a esta última que […] en caso que los informes no fueren rendidos dentro de plazo señalado”[14], se daría aplicación a la presunción de veracidad que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

17.   La referida ciudadana no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guardó silencio y no se pronunció acerca de la demanda de tutela y sus pretensiones.

 

4.   Decisiones objeto de revisión

 

4.1. Expediente T-6.510.527

 

18.   El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en sentencia del 4 de septiembre de 2017[15], negó por improcedente la acción. Indicó que la accionante contaba con […] otra vía como es acudir a la justicia ordinaria, a efecto de que investigue qué persona fue la que subió el video con su imagen a las redes sociales, a efecto de que sea la misma la encargada de retirarlo […]y, en general, adoptara, dicha autoridad, las medidas consecuentes.

 

19.   Consideró, además, que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de un perjuicio irremediable, en el sentido de que la parte actora se limitó a hacer afirmaciones en relación con las consecuencias del video, pero no demostró en qué consistían las afectaciones a las que hizo referencia para sustentar la demanda.

 

20.   Agregó que en el video se hizo referencia a “las enfermeras”, de forma genérica, y no a la accionante en sentido particular y concreto. En el fallo se dijo, además, que del contenido del video cuestionado no se derivaba alguna conducta que tuviese la entidad suficiente para configurar el delito de injuria o calumnia.

 

21.   La decisión no fue impugnada por la señora MGO.

 

4.2. Expediente T-6.519.920

 

22.   El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca), mediante sentencia del 1 de septiembre de 2017[16], tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre. Adicionalmente, amparó el derecho al buen nombre del señor RNR (esposo de la accionante) y de la Clínica FOV (empleadora de la actora)[17]. En consecuencia, ordenó a la ciudadana JPMB que publicara en el […] muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida a la señora MRAV [y a los otros afectados][18].

 

23.   El juez de tutela consideró, en primer lugar, que el video ya había sido “eliminado” de la plataforma de la red social y, segundo, que la señora JPMB expuso a la accionante a una “valoración negativa” que afectó su entorno familiar y la expuso a un riesgo. Consideró, igualmente, que la ciudadana accionada tenía conocimiento del procedimiento para elevar una queja por los presuntos malos tratos que recibió en la institución médica en la que trabajaba la accionante. Por esta razón, el juez a quo consideró que la “denuncia pública” que hizo no debía realizarse por medio de una red social.

 

24.   La decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación. Esta decisión, según lo que pudo establecer el magistrado sustanciador en el trámite de revisión, sólo pudo ser conocida por medio de las “redes sociales”.

 

5.   Actuaciones en sede de revisión

 

25.   En auto del 19 de febrero de 2018[19], el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, para que informara si la parte actora había formulado incidente de desacato e indicara la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia del 1 de septiembre de 2017[20]; (ii) a la señora JPMB, para que informara acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia antes referida; y (iii) a la sociedad Google para que remitiera información sobre las políticas de publicación vigentes para Colombia.

 

26.   El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, mediante oficios del 25 de septiembre de 2017 y 29 de enero de 2018 (entregados en el Despacho del Magistrado Ponente el día 2 de abril 2018), solicitó “[…] la devolución de la acción de tutela dentro del asunto de la referencia (…) con el fin de dar respuesta a un requerimiento realizado por la parte accionada señora [JPMB]”[21]. La autoridad judicial no emitió un pronunciamiento acerca del requerimiento de esta Corte.

 

27.   El apoderado de la sociedad Google promovió incidente de nulidad. Argumentó la configuración de la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[22]. Señaló que no fueron notificados del auto admisorio de la demanda de amparo y tampoco del fallo proferido en única instancia:

 

“De acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, la causal invocada para el presente caso es la indebida notificación a mi representada (ausencia de notificación), lo cual obstaculizó de manera clara y contundente el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso por parte de Google LLC dentro del proceso de la referencia”[23].

 

28.   Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad informó que las reglas de la comunidad son pautas de autorregulación de la plataforma YouTube que, agregó, obedecen a una serie de principios morales, corporativos y legales. Para conocimiento de la Sala, adjuntó copia de los documentos contentivos de dichas pautas para la comunidad virtual.

 

29.   La Defensoría del Pueblo - Regional Cauca -, intervino dentro del proceso “[…] en virtud de la solicitud (…) de coadyuvancia y acompañamiento […]” presentada por JPMB[24]. La entidad pública, en cumplimiento de sus funciones legales, le solicita a la Corte estudiar la presunta nulidad por falta de notificación del auto admisorio y de la sentencia, proferidos en la tutela incoada por MRAV (T-6.519.920), la cual fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca).

 

30.   La señora JPMB, pese a ser notificada en debida forma del auto del 19 de febrero pasado[25], guardó silencio.

 

31.   Mediante auto del 2 de abril de 2018[26], el suscrito magistrado sustanciador suspendió los términos procesales, hasta tanto “se surt[ieran] los correspondientes traslados de [la nulidad] y (…) [se contara] con los elementos de juicio respectivos para pronunciarse (…) y garantizar el debido proceso a todas las partes”.

 

II.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

32.   Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia (acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.   Cuestión previa: nulidad por indebida notificación a los demandados

 

33.   Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no viciado de nulidad. Esto porque los demandados, en los expedientes acumulados, aseguran que no fueron debidamente enterados de la existencia de los procesos. Ambos, en el trámite de revisión ante la Corte, pusieron de presente que ni los autos admisorios de la demanda, como tampoco los fallos de instancia, les fueron notificados. La señora JPMB asegura que conoció de la existencia del proceso, solo cuando tuvo acceso a la sentencia por medio de “redes sociales”[27] (T-6.519.920). El apoderado de la sociedad Google, de otra parte, puso de presente que conoció de la existencia del proceso solo cuando se le fue notificado el auto del 19 de febrero de 2018, por el cual se requirió a la sociedad para que aportara información adicional (T-6.510.527).

 

34.   La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[28]. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[29] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[30]. Dicha facultad se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en que, “a través de [la notificación] se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente”[31]. Le corresponde al juez, entonces, garantizar a las partes y a los terceros interesados, los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.

 

35.   Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha considerado que la falta de notificación del auto admisorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[32]. Sin embargo, también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[33]. Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, ha dicho, de un lado, que […] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela […][34] y, del otro, que, en todo caso, […] si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación […][35]. Esto con fundamento en la regla del artículo 145 ibídem (137 del CGP).

 

36.   Ahora bien, los documentos obrantes en el expediente T-6.519.920 dan cuenta de dos cuestiones: primero, que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados por medio de oficios remitidos a la dirección que corresponde en el municipio de Popayán (Cauca)[36] y, segundo, que en el oficio de notificación del auto admisorio aparece la leyenda “rdo” (recibido) y en el de la sentencia la frase “debajo de la puerta”, respectivamente. El despacho del magistrado sustanciador pudo establecer, por medio de comunicación con la accionada (señora JPMB), que la dirección de notificaciones era a la que efectivamente se hizo el envío. Es importante considerar, además, que en el presente asunto, el juez de primera instancia, para efectos de notificar las decisiones de tutela, acudió al personal dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial. Esta circunstancia es relevante porque si bien es cierto que en el expediente no reposan planillas de envío o documentos similares de correo, que dieran cuenta de la notificación de la sentencia, en el presente asunto se hizo por medio del personal indicado y no a través de una empresa de mensajería, situación que, para la Sala, justifica la ausencia de un respaldo probatorio adicional, que le permita valorar la notificación o no de las citadas actuaciones.

 

37.   En el presente asunto, dadas las circunstancias especiales del caso, y en aplicación de los principio de buena fe y de celeridad en la protección de los derechos fundamentales, es razonable interpretar que las notificaciones personal y por aviso, reguladas en los artículos 291, numeral 3 y 292 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se entendieron surtidas con la entrega de la comunicación en la dirección de la parte accionada. Por tanto, no era necesario acreditar que el oficio de notificación hubiese sido recibido “directamente” “por la persona” demandada[37]. Esta Corte, al referirse a la notificación personal ha aclarado que pretender “que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, (…) es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable[38] (negrillas propias).

 

38.   Por otro lado, en relación con el proceso T-6.510.527, la Sala encuentra debidamente probado lo siguiente: (i) que la demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de auto del 22 de agosto de 2017; (ii) que esa providencia se notificó a través del aviso contenido en el Oficio No. 2223 del mismo día, el cual fue enviado a la “Carrera 11 A nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en la ciudad de Bogotá; (iii) que, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, la referida autoridad jurisdiccional negó por improcedente[39] la tutela promovida en contra de la sociedad incidentalista; y (iv) que dicha decisión fue notificada mediante aviso del mismo 4 de septiembre de 2017 (Oficio No. 2267, obrante a folio 43), documento que se remitió a la “Carrera 11 nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en el Distrito Capital[40]. Estos avisos de notificación fueron remitidos por medio de la empresa de correo “472”, tal y como lo demuestran los documentos obrantes en el plenario[41]. Tales oficios de comunicación, además, tienen la firma del funcionario encargado de la notificación y el sello de la fecha respectiva[42]. Finalmente, en la misma dirección a la que se envió el auto admisorio de la tutela, tal como consta en el fl. 21 del cuaderno 2 del Expediente T-6.510.527, el día 21 de febrero de 2018, se recibió el auto de ponente del 19 de febrero de 2018, único que, según el apoderado de la sociedad Google, había conocido.

 

39.   Resulta del caso precisar que si bien es cierto que la planilla de remisión de la sentencia de tutela de instancia da cuenta de que la decisión fue notificada mediante aviso enviado a la “Carrera 11 nro. 94-45”[43] y no a la “Carrera 11A nro. 94-45”[44], dirección que corresponde al domicilio de la sociedad accionada, no es menos cierto que la causal del numeral 8º del artículo 133 del CGP, que fue invocada por el apoderado de la sociedad Google, se configura cuando  “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, esto es, no abarca los aspectos relacionados con la notificación de la sentencia. De todas formas, la sociedad accionada sí conoció del proceso y pudo haber intervenido en el mismo, se insiste, porque el auto admisorio de la demanda sí se le notificó en la dirección que esta destinó para tales fines.

 

40.   Para la Sala, entonces, está probado que las decisiones adoptadas dentro del proceso T-6.510.527 sí fueron debidamente notificadas a la sociedad incidentalista. En efecto, las pruebas documentales obrantes en el plenario, especialmente las planillas de envío por correo certificado y la constancia de recibo de la comunicación contentiva del auto de ponente del 19 de febrero de 2018, dan cuenta de ello.

 

41.   Las consideraciones precedentes le sirven a la Sala para descartar la configuración de nulidad procesal alguna. Las notificaciones, tanto de los autos admisorios como de los fallos de única instancia, fueron surtidas en legal forma, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, pues se surtieron por medios expeditos, notificaciones de las cuales hay certeza que se produjeron.

 

42.   Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento de la Corte[45], la Sala dispondrá en la parte resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron promovidas en los procesos objeto de revisión.

 

2.   Problema jurídico

 

43.   Dado que no se configura un supuesto de nulidad procesal, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, en ambos casos, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad y, al pretenderse la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la solicitud de rectificación previa (problema jurídico de procedibilidad). De serlo, en el caso de MGO, la Sala deberá determinar si la negativa de la sociedad Google para eliminar de sus servidores el video objeto de reproche implica la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. En el caso de MRAV, la Corte determinará si la decisión de JPMB de divulgar en su cuenta personal de la red social Facebook un video en el que da cuenta de comportamientos presuntamente constitutivos de discriminación por parte de la señora MRAV trasgrede los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de esta última (problema jurídico sustancial).

 

3.   Análisis del problema jurídico de procedibilidad

 

44.   El estudio del primer problema jurídico supone determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia.

 

45.   La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. Igualmente, como tiene oportunidad de precisarse, en aquellos casos en que se pretende la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, también debe acreditarse la solicitud de rectificación previa. Todas estas exigencias se acreditan en los expedientes acumulados.

 

3.1. Legitimación en la causa

 

46.   En relación con la legitimación en la causa por activa[46], la Corte advierte que las acciones de tutela fueron presentadas por MGO y por MRAV. En ambos casos, se trata de las titulares de los derechos que se invocan como vulnerados, esto es, el buen nombre, la honra y la intimidad personal, que consideran afectados por los dos videos difundidos en redes sociales y cuestionados mediante las acciones de tutela de la referencia (acumuladas).

 

47.   En todo caso, esta no se predica, a diferencia de lo que consideró el juez de primera instancia del expediente T-6.519.920, de RNR y de la Clínica FOV, jefe de la accionante y empleador, respectivamente (supra numeral 4.2). Estos no acudieron al proceso para pedir la protección de sus derechos fundamentales y tampoco fueron vinculados al trámite de amparo. No es dable suponer, de un lado, que a estos les asista interés en exigir, judicialmente, la protección de sus derechos y, del otro, que quieran ser beneficiarios del retracto que, eventualmente, tendría que llevar a cabo la demandada JPMB.

 

48.   La legitimación en la causa por activa se predica del titular de los derechos fundamentales en litigio y, excepcionalmente: (i) de su representante legal; (ii) de su apoderado judicial; (iii) de un tercero que acredita la condición de agente oficioso, en los términos señalados en la jurisprudencia[47]; o (iv) del Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. En el presente caso, sin embargo, se advierte, de un lado, que las personas no actuaron en el proceso y, del otro, que el doctor LA, apoderado judicial de la señora MRAV[48], no manifestó representar al médico o a la Clínica y la señora MRAV, por su parte, no invocó la calidad de agente oficioso de los intereses de aquellos. Esta última, finalmente, tampoco certificó ser la representante legal de la Clínica.

 

49.   En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la procedencia del amparo contra autoridades públicas y particulares por la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, las acciones resultan procedentes para demandar a la sociedad Google
(T-6.510.527) y a la señora JPMB (T-6.519.920). E
stá acreditado que uno de los videos fue publicado en la red social Facebook por parte de esta última, así como que el otro fue difundido mediante la plataforma “YouTube”, de propiedad de Google. De este modo, las acciones de amparo fueron promovidas en contra de quienes, respectivamente, emitieron y divulgaron los contenidos que, en opinión de las accionantes, vulneran los derechos fundamentales que aquí se invocan. De todas formas, en lo que atañe a la sociedad Google este requisito debe entenderse acreditado, primero, por la imposibilidad de ubicar al autor del video y, segundo, porque la plataforma YouTube funciona como medio para reproducir y divulgar el video del que se deriva la vulneración de los derechos alegados.

 

50.   Advierte la Sala que las accionantes se encuentran en situación de indefensión, como consecuencia de su imposibilidad para contrarrestar, de forma actual y oportuna, la posible trasgresión a sus derechos, derivada de las publicaciones en la red social Facebook y en la plataforma YouTube. Este ha sido el criterio de la Corte en casos similares, en los que ha aceptado que “divulgar o publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”[49]. Esta situación se explica, según la jurisprudencia[50], debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto “tiene el poder de acceso y el manejo de la página”[51] mediante la cual se canalizan y publican los contenidos.

 

3.2. Inmediatez

 

51.   La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses[52]. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente[53].

 

52.   En el caso de la señora MGO, la actuación presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales fue la publicación del video de cuya existencia se enteró, según se informa en la demanda, hasta el 14 de julio de 2017. Entre este momento y la presentación de la acción transcurrieron menos de quince (15) días, tiempo que se estima razonable y prudencial. En lo que tiene que ver con MRAV, la Sala advierte que la acción de tutela también se interpuso en un tiempo razonable. En efecto, la publicación del video objeto de tutela data del 14 de agosto de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 17 de ese mismo mes y año; es decir, tres días después de ocurridos los hechos a los que se imputa la violación de los derechos fundamentales.

 

3.3. Subsidiariedad

 

53.   La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[54].

 

54.   Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[55]. El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, le corresponde ejercer su labor de garante de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

 

55.   De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[56]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[57]. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[58], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en  relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[59], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[60] que amerite su otorgamiento transitorio.

 

56.   En relación con la posible vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad (artículo 15 de la C.P.), al buen nombre (artículo 15 de la C.P.) y a la honra (artículo 21 de la C.P.)[61], esta Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente, incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza, objetos de protección y fines.

 

57.   La acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia[62], lo cual es consecuencia del principio de última ratio del derecho penal[63]. Según este,  la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, “cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes”[64], de allí que, [l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema”[65].

 

58.   La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección “más amplia y comprensiva”[66] de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[67], como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo [sic] la tutela”[68]. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de la información inexacta y errónea en los términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[69].

 

59.   Mediante el ejercicio de la acción de tutela, en los casos acumulados, las accionantes persiguen, de un lado, que se ordene a la parte accionada “el retracto” es decir, la rectificación de la información difundida (T-6.519.920) y, del otro, que el video sea eliminado de la plataforma YouTube (T-6.510.527). Estas solicitudes se fundamentan en que el objeto de las publicaciones es falso y lesiona los derechos fundamentales de las accionantes a la honra y al buen nombre. Estas pretensiones resultan afines al objeto, alcance y finalidad de la acción de tutela y se enmarcan expresamente en uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares, tal como lo dispone el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso concreto, la existencia de la acción penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo.

 

60.   De otra parte, si bien es cierto que las accionantes pueden acudir ante los jueces civiles en procura de obtener la compensación de los perjuicios ocasionados a su buen nombre y honra, en la medida en que la jurisdicción ordinaria, actualmente, reconoce como daño autónomo la violación de derechos fundamentales[70], dicho mecanismo no es eficaz en el presente asunto. El estándar de reparación en esa jurisdicción es eminentemente pecuniario y supone la existencia de un daño consumado, a diferencia de la pretensión en sede de tutela que pretende hacer cesar el agravio de los derechos alegados. En casos semejantes al presente, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

 

[…] si bien [se] cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[71].

 

61.   Con fundamento en las anteriores consideraciones, las acciones de tutela superan el examen de subsidiariedad y, por tanto, resultan procedentes.

 

3.4.  Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela

 

62.   El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo[72] y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial[73].

 

63.   Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación[74]. De manera reciente[75], ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-[76], o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma.

 

64.   Estas premisas son compatibles con el alcance de la libertad de expresión en Internet, que ha definido la jurisprudencia constitucional. La Corte, en la Sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, de junio 1 de 2011[77], concluyó que la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación” (subrayas fuera de texto). El reconocimiento del alcance y la eficacia de la libertad de expresión en Internet, en términos análogos al que este principio tiene en relación con los otros medios de comunicación, no solo es razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la Corte reconoció que “de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros”. Si bien es cierto que la influencia de las tecnologías de la información confiere mayores herramientas para ejercer el derecho a la libertad de expresión, si la emisión o publicación de información en estos medios (Internet o redes sociales) desconoce los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad.

 

65.   En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-145 de 2016, identificó dos reglas generales y cinco subreglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad en redes sociales. Las reglas generales exigen que: (i)la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial[78], es decir, debe tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la publicación reprochada; y, (ii) que el emisor del mensaje deba reconocer, expresamente, “que incurrió en un error o en una falsedad[79]. Sobre esta última, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, cuando las publicaciones se realizan a título personal, la rectificación corresponde a quien hizo la publicación. Las cinco subreglas  restantes son las siguientes: (i) la rectificación debe tener el mismo alcance, despliegue, difusión y tiempo de duración que la publicación reprochada; (ii) previa verificación de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a rectificar la información publicada en un término razonable; (iii) la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación, salvo que se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se invierte; (iv) la rectificación se circunscribe al contenido informativo o, en su defecto, a los fundamentos fácticos en los cuales se basan las opiniones emitidas; y (v) la rectificación se constituye en la reparación constitucional de los derechos vulnerados.

 

66.   La solicitud de rectificación previa, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, respecto de otros canales de divulgación de información, tales como los que se producen en Internet o redes sociales, en todo caso, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse, por ejemplo, por medio de un mensaje interno “inbox” o un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social que se hubiese utilizado para la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación.

 

67.   Es más, habida consideración de lo señalado en precedencia resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con un objeto social específico, dedicado a la difusión de información. Tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo.

 

68.   En el caso de MGO, la Corte estima acreditado que el accionado, la sociedad Google se dedica a compartir videos elaborados por terceros. Precisamente, el portal Youtube, de propiedad del accionado, es reconocido pública y ampliamente como una plataforma en la que terceros pueden cargar y obtener contenidos audiovisuales de varias temáticas. Adicionalmente, según las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditado, por un lado, que la señora MGO solicitó formalmente que se retirara el video de los servidores de YouTube y, por el otro, que el equipo de soporte de la plataforma se negó a dicha petición porque no se vulneraron las políticas de publicación.

 

69.   Resulta del caso precisar que aunque la señora MGO no le solicitó directamente al autor del video que lo eliminara de su cuenta, también lo es que intentó obtener la información de la sociedad accionada para poder hacerlo y, según afirmó, no pudo obtener los datos “reales” de la persona que cargó el video en la plataforma YouTube. Esta afirmación, valga la pena señalar, se encuentra cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. Resultaría, entonces, desproporcionado exigirle a la accionante que pidiera la rectificación previa al autor del video, antes de poder acudir ante los jueces de tutela en procura de sus derechos.

 

70.   Por otro lado, en el caso de MRAV está demostrado que los videos cuestionados mediante la presente acción de tutela fueron divulgados a través de la red social Facebook, en la cuenta personal de la señora JPMB. Asimismo, que la señora fue requerida para que eliminara el video, para lo cual fue citada a una “reunión”. En efecto, en la declaración rendida por uno de los testigos[80] se afirmó:

 

[…] entonces la Fundación [donde trabaja la actora] empezó a hacer presión, como incluso hablar con la señora, en el sentido de que se bajara el video, hasta que se logró hablar con ella[,] no estuve en esa reunión, como que la señora bajó el video pero dejó el problema, el daño […](subrayas fuera de texto).

 

71.   En tales términos, la Corte concluye, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales antes señaladas y de lo previsto en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, que sí se presentaron las solicitudes de rectificación previa y, en consecuencia, que se cumplió, en debida forma, el requisito de procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación previa.

 

4.   Análisis del problema jurídico sustancial

 

72.   Al acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es procedente el estudio del problema jurídico sustancial del caso, de que da cuenta el numeral 2 supra.

 

73.   Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver los problemas jurídicos sustanciales son las siguientes: (i) en las circunstancias demostradas en el caso T-6.510.527, de la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra no se deriva un deber concreto para la parte accionada de adoptar, como política, la de retirar aquellos contenidos que pudieran atentar contra estos derechos; y (ii) en las circunstancias del proceso T-6.519.920, se vulnera el derecho al buen nombre cuando se hace pública información deshonrosa, carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no puede verificarse probatoriamente ante el juez de tutela. Para efectos de su fundamentación, de manera previa al análisis de las circunstancias fácticas de cada uno de los expedientes, la Corte se pronunciará en relación con las siguientes premisas generales del análisis: (i) la libertad de expresión, de opinión y de información; (ii) el derecho al buen nombre y a la honra y (iii) el deber de retracto.

 

4.1. Libertad de expresión, de opinión y de información[81]

 

74.   El artículo 20 de la Constitución Política reconoce como derechos fundamentales las libertades de expresión –se garantiza a toda persona la libertad de expresar-, de opinión –difundir su pensamiento y opiniones-, y de información –informar y recibir información veraz e imparcial- y de prensa –fundar medios masivos de comunicación-. Del mismo modo, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura previa[82].

 

75.   La jurisprudencia constitucional ha identificado once elementos normativos que se derivan del artículo 20 constitucional, a saber: (i) la libertad de expresión, entendida como la facultad de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas, en las condiciones y mediante los mecanismos que seleccione el emisor del mensaje; (ii) la libertad de investigar, buscar o recibir información sobre hechos, ideas y opiniones; (iii) la libertad de informar; (iv) el derecho a recibir información veraz e imparcial; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de prensa; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (viii) la prohibición de censura; (ix) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, el delito y/o la violencia; (x) la prohibición de la pornografía infantil; y, por último, (xi) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio[83].

 

76.   Las libertades de expresión, de opinión y de información se consideran indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Estas refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en los asuntos de interés público que despiertan su atención o les pueden afectar. De igual manera, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos como los de reunión y asociación, los políticos[84], y la libertad de culto, entre otros[85].

 

77.   Las libertades de expresión, de opinión y de información tienen una “vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales[86]. Por ello, la jurisprudencia les ha reconocido una protección especial y, en consecuencia, ha desarrollado tres reglas que delimitan el alcance de su amparo constitucional: (i) la existencia de una presunción en favor de la libertad de expresión, en caso de conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de la honra[87]; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del Estado que limiten o restrinjan la libertad de expresión; y (iii) la prohibición de censura previa[88].  

 

78.   La libertad de expresión no es un derecho absoluto. La Corte ha identificado varios límites, en aras de proteger el “interés de terceros o de la comunidad en su conjunto”[89]. Ha considerado, en todo caso, que estos no pueden ser de tal intensidad que vacíen el contenido de aquella, por esta razón, (i) deben ser fijados por la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relación con los motivos específicos ya mencionados, y (iii) no pueden aplicarse de manera previa a la difusión de ideas o pensamientos[90]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que “toda limitación de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto”[91].

 

79.   El derecho a la información ha sido definido como un “derecho complejo”[92], el cual comprende cuatro ámbitos o dimensiones de protección, a saber: (i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial y; (iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es, “la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”[93].

 

80.   La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de veracidad e imparcialidad. La primera exige que la información difundida sea verificable[94]La segunda, que la información sea “contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos […] para plantear todas las aristas del debate […] [y] evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada”[95]. En consecuencia, siempre que en la emisión o publicación de información se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad.

 

81.   La libertad de opinión, por su parte, ampara la garantía de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno[96], cuya materialización “comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones”[97]. Inicialmente, la jurisprudencia constitucional delimitó el alcance de este derecho “al ámbito de la conciencia del [sic] quien opina[98] y, por tanto, no reconoció la procedencia del derecho de rectificación respecto de opiniones. En su momento, consideró la Corte que en relación con la libertad de opinión prevalece la subjetividad del emisor del mensaje[99], por lo que no es posible solicitarle aclaración, modificación o corrección alguna, “sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada.”[100].

 

82.   No obstante, en pronunciamientos posteriores, advirtió que las opiniones, en ciertas ocasiones, también se sustentan en hechos, sea porque fueron obtenidos después de un proceso de investigación o fueron tomados de otras fuentes y, a partir de ellos, se emite un juicio personal. En estos casos, la Corte señaló que sí es posible que el afectado con la comunicación solicite su rectificación, “en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales”[101]. De la misma manera, reconoció la procedencia de la rectificación, “si el sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no comprobados, presentados como ciertos en la columna de opinión, afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros”[102].

 

83.   De otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad de expresión, en el contexto de las nuevas tecnologías de la información[103], dentro de las cuales sobresalen por su uso masivo y cotidiano las redes sociales, se ha resaltado, por un lado, que son una herramienta que potencializa el derecho a la libertad de expresión, al permitir que la información circule desprovista de barreras físicas o sociales, y, por otro, que la rapidez y amplitud, características de aquellas, conllevan mayores riesgos frente a los derechos de terceros[104]. La Corte ha identificado, también, algunas situaciones problemáticas que potencializan los riesgos generados en las redes sociales, en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la posible afectación de los derechos de terceros al buen nombre y a la honra. En la sentencia T-256 de 2012, se dijo:

 

“- Existe un problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales serán accesibles por cualquier persona y del valor que éstos [sic] pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos, los usuarios hacen completamente públicos datos y características personales que en ningún caso expondrían en la vida cotidiana como ideología, orientación sexual y religiosa etc.

 

- Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita.

 

-Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.

 

-El hecho de que, a través de las condiciones de riesgo aceptadas por los usuarios, estos cedan derechos plenos e ilimitados sobre todos aquellos contenidos propios que alojen en la plataforma, de manera que puedan ser explotados económicamente por parte de la red social”.

 

84.   El uso de las nuevas tecnologías de la información modifica el contexto en el que se utiliza y percibe la información en relación con: (i) los emisores, (ii) los canales por medio de los cuales se hace la difusión, (iii) la disponibilidad de la información que se publica, (iv) la masificación de los receptores de la información, y (v) la función que cumple, pues aquellas, en ocasiones, permiten ejercer una suerte de control social con una pretensión de sanción moral. En suma, con independencia del medio (tradicional o de las nuevas tecnologías de la información, dentro de las que se incluyen las redes sociales), lo cierto es que no todo lo que allí se expresa puede considerase legítimo. De hecho, en razón a la masificación de la información y a su alto tráfico, las limitaciones resultan más exigentes, se insiste, por el riesgo potencializado que se genera sobre la garantía plena de los derechos fundamentales de los terceros.

 

4.2.  Derecho al buen nombre y a la honra

 

85.   El artículo 15 de la Constitución Política reconoce, entre otros, el derecho que tiene toda persona a su buen nombre[105]. Al Estado, según esa misma norma, le corresponde “respetarlo y hacerlo respetar”. Este derecho también se protege mediante diversos institutos legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos casos, la lesión del derecho al buen nombre supone consecuencias que interesan a estas disciplinas del derecho. Así mismo, la rectificación, en los términos ya citados (numeral 3.4 supra) resulta ser un mecanismo igualmente idóneo para la tutela efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros derechos[106].

 

86.   Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[107]. Este, además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del otro.

 

87.   Para la Corte, [e]ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[108]. También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo[109] y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito[110], esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”[111], en la medida en que […] él mismo […] [ocasiona] la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente […][112].

 

88.   Por su parte, el derecho a la honra, que regula el artículo 21 de la Constitución, involucra tanto la consideración de la persona en su valor propio, como la de las conductas más íntimas, distintas a aquellas cubiertas por la intimidad personal y familiar. El buen nombre está vinculado con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social, mientras que la honra lo está con aspectos de su vida privada, de allí que esta última se encuentre en estrecha relación con la noción de dignidad humana.

 

89.   El derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social. En este último evento se trata de la distorsión del concepto público de la persona, la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada.

 

4.3.  El deber de retracto

 

90.   En relación con la solicitud de rectificación la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) por regla general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma[113]; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de “hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas”[114]. En este último caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje “dada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal clase de asertos[115].

 

91.   La Corte ha señalado que la exoneración de la carga de la prueba en relación con afirmaciones o negaciones indefinidas debe aplicarse con especial cautela, habida cuenta de las limitaciones que puede generar en relación con las libertades de expresión, opinión o información[116]. Por tanto, quien solicita la rectificación de una información u opinión, expresión o difusión del pensamiento, tiene el deber demostrar que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada. Esta solicitud no puede estar fundamentada, entonces, en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello implicaría “desdibujar la figura de la rectificación[117] y la imposición de una “autocensura a los medios de comunicación[118].

 

92.   Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte también ha acudido a la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis), precisando, primero, que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo, que ante la supuesta trasgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas[119].

 

5.   Lo probado en el proceso T-6.510.527 y la solución del caso

 

93.   Teniendo en cuenta los hechos que resultaron probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de Antecedentes (hechos probados - 1.1), la Sala advierte que no le asiste razón a MGO cuando afirma que la sociedad accionada (Google) vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Tampoco le asiste cuando sugiere que su derecho al debido proceso se desconoció como consecuencia de la respuesta recibida por parte del personal de YouTube, frente a la petición de eliminar el video de sus servidores.

 

94.   Sea lo primero advertir que la actora no pudo establecer la identidad del autor del video objeto de controversia, pese a que intentó hacerlo comunicándose con el área de soporte técnico de YouTube. De esto dan cuenta las pruebas documentales obrantes en los folios 5 y 6 del cuaderno 1 del expediente T-6.510.527. Así, advierte la Sala que la violación de los derechos aquí alegados se imputa a la negativa de eliminar el video objeto de tutela y no a la publicación del video por parte del autor que, se insiste, es una persona cuya identificación no pudo ser establecida por parte de la afectada.

 

95.   Resulta necesario, entonces, resolver dos cuestionamientos para solucionar este caso: de un lado, si del contenido del video sub examine se predica la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la tutelante y, del otro, si a la empresa tutelada le asiste el deber de “eliminar” dicha publicación de sus servidores o, por lo menos, de restringir su acceso al público en general, bien porque se vulneran tales derechos, o bien porque se desconocen los lineamientos de la comunidad virtual (de YouTube).

 

5.1.  Del contenido del video no es posible establecer una violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la tutelante

 

96.   Para la Sala, las pruebas del expediente permiten responder negativamente al primero de los cuestionamientos. Del video que se aportó como prueba al proceso[120] no es posible inferir, de un lado, que se hubiese hecho una referencia específica a la señora MGO y, del otro, que, en todo caso, el título del video, con el que podría eventualmente vincularse la amenaza de los derechos de la demandante, corresponde con la realidad de los hechos, esto es, que una enfermera consultaba una red social mientras, presuntamente, se encontraba dentro de su jornada laboral, cerca de los pacientes que aguardaban en la sala de espera.

 

97.   Es del caso aclarar que exclusivamente del video que se aportó como prueba, no es posible determinar el lugar concreto de ocurrencia, la fecha de producción o sus protagonistas. No obstante, lo cierto es que de la lectura íntegra del expediente sí se infiere que la accionante era quien consultaba la Red Social, presuntamente dentro de su jornada laboral y en el Hospital PTU del municipio de Medellín (Antioquia). La tutelante reconoce que en el video queda en evidencia que “mientras desempeñaba [sus] funciones como auxiliar de enfermería en el Hospital […], ingresaba a la red social Facebook”[121]. De hecho, la demanda de tutela se genera porque la protagonista del video es la accionante. Si no lo hubiera sido o negara serlo, teniendo en cuenta que allí no se pronuncia palabra alguna y que la única referencia es el título de la publicación, la tutela carecería de sentido práctico y resultaría innecesaria.

 

98.   Puede reiterarse, en este punto, con fundamento en las consideraciones hechas en el numeral 4.2 supra, que la actora no puede pretender imputar la violación de sus derechos, al medio que sirvió para hacer público su comportamiento, máxime que este se presentó en un sitio que, según la jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como semiprivado[122] (sala de espera), y, por tanto, no amparado por la reserva propia de la intimidad, máxime cuando las conductas realizadas, en ambos casos, obedecen al trabajo de las accionantes, esto es, cuando en esos escenarios no se desplegaron actividades protegidas por el derecho a la intimidad, evento excepcional en el que la Corte ha amparado el derecho a la intimidad en casos análogos al presente (T-407 de 1992).

 

99.   Finalmente, sin perjuicio de lo dicho, se precisa que al juez de tutela no le corresponde juzgar la conducta de la tutelante, ni mucho menos, emitir un juicio sobre ellas, esto es, determinar si su conducta puede tacharse de buena o mala en términos morales. Basta con resaltar las dificultades epistemológicas que giran en torno a tales conceptos para sustentar su imposibilidad. En casos como el presente, la competencia del juez de amparo se restringe a verificar la concordancia entre el hecho o la información divulgada y su veracidad, en términos fenomenológicos.

 

5.2. A Google/YouTube no le asiste el deber de “eliminar” la publicación de sus servidores, ni de restringir su acceso al público

 

100.       En relación con el segundo cuestionamiento a que se hizo referencia, encuentra la Sala que el servicio que presta la sociedad accionada, en términos generales, consiste en permitir a terceros crear y compartir contenidos[123] con otros usuarios. Dentro de las condiciones del servicio que ofrece YouTube se encuentran los lineamientos de la comunidad[124]. Estos resultan relevantes para los efectos de la presente decisión, no porque la vulneración del contenido de un derecho fundamental dependa de la trasgresión o acatamiento de estas[125], sino porque su desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicación sea eliminada de la plataforma, sin hacer mayor consideración acerca de su contenido o de los deberes que se derivan de los derechos fundamentales en tensión, claro está, sin que al juez se le prohíba hacerlo si es que lo considera necesario y procedente. Desde una perspectiva genérica, los lineamientos de la comunidad prohíben la publicación de (i) imágenes de desnudos o contenido sexual; (ii) contenidos perjudiciales o peligrosos; (iii) contenidos de incitación al odio; (iv) contenido violento o explícito; (v) acoso y hostigamiento virtual (bullying)[126]; (vi) spam (basura), metadatos engañosos o trampas; (vii) amenazas; (viii) contenidos que afecten o desconozcan derechos de autor; (ix) contenidos de menores en situación de riesgo; e (x) información publicada al margen de los lineamientos de privacidad. Adicionalmente, se indica que los usuarios deben cumplir con las leyes aplicables, incluida la que prohíbe la pornografía infantil y otras establecidas en la legislación colombiana sobre contenidos prohibidos.

 

101.       Como se observa, los lineamientos no contienen una prohibición expresa de publicar contenidos que atenten contra el buen nombre o la honra de terceros. Tal omisión, en criterio de la Sala, no desconoce la Constitución. Por el contrario, una medida tendiente a imponer una obligación en ese sentido, primero, atentaría contra las libertades fundamentales de expresión, de opinión y de información; segundo, daría lugar a una censura previa; y tercero, implicaría la imposición de deberes de imposible cumplimiento. En efecto, como se dijo  antes (numeral 4.1 supra), la Constitución reconoce la libertad de expresar, de difundir el pensamiento y las opiniones y de informar y recibir información veraz e imparcial. Una medida tendiente a restringir contenidos catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra (numeral 4.2 supra), entonces, conduciría a sacrificar injustificadamente las libertades mencionadas, en la medida en que se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgación y sin considerar el papel que la información cumple el grupo social en algunos ámbitos. Estas libertades refuerzan los valores democráticos y la participación de los ciudadanos, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones, se hace posible incidir, bien en los asuntos de interés público que despiertan su atención o en aquellos que les puede afectar, o bien en los asuntos no públicos que se consideran relevantes y sobre los que la sociedad está habilitada para ejercer control, por lo menos en ámbitos que, en principio, no controla el propio Estado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

 

102.       La libertad de información, además, cubre los derechos a ser informado y a informarse por sí mismo. Esto resulta relevante porque, además de lo descrito en el párrafo precedente, la imposición de una medida tendiente a obligar a la sociedad demandada a impedir la divulgación de contenidos que, según sus políticas, atentan contra el buen nombre o la honra, también restringe el derecho que tienen los “otros usuarios” de la plataforma a recibir información y a buscar información relevante para su vida en sociedad, cuando quiera que la misma sea veraz e imparcial, y sin consideración a que pueda conducir a una apreciación negativa respecto de alguien. Adicionalmente, a estos últimos se les impide, indirectamente, ejercer el control social que les corresponde como actores de una colectividad democrática, en el sentido de que se les priva de acceder a la información que les sirve de insumo para tal fin, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento que resulte idóneo.

 

103.       La Sala no desconoce que las libertades de expresión y de información no son derechos absolutos; en otras palabras, que se pueden imponer limitaciones en cuanto a su garantía. Lo que se busca, sin embargo, es resaltar que la violación de dichas garantías, en principio, únicamente puede estar sujeta a responsabilidades ulteriores[127]. En ese sentido, no se puede imponer una limitación a la libertad de expresión cuando se exceden los límites correspondientes (numeral 4.1 supra), para el caso concreto, por tratarse de una medida de censura previa, configurada ante el hecho de que el “control” del contenido a divulgar, en principio, debería hacerse de forma previa a la difusión de ideas o pensamientos a través de la plataforma YouTube, situación que no se comparte por ser contraria a las libertades de expresión y de información.

 

104.       Una directriz como esa resulta incompatible con el ordenamiento jurídico, debido a la presunción constitucional que pesa a favor de la libertad de expresión. Cualquier regulación estatal o decisión que constituya censura previa implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión. Una medida de censura solo podría avalarse para la protección moral de la infancia y la adolescencia[128], o producto de una decisión judicial, luego de un juicio sobre la presunta vulneración de los derechos de los terceros, incluidos el buen nombre y la honra. No resulta procedente, entonces, permitir a los particulares ejercer censura sobre los contenidos que circulan en Internet, primero, por el carácter previo de la misma, segundo, por el riesgo que esto genera para las libertades y derechos señalados en los párrafos anteriores y, tercero, por la subjetividad que gira en torno a los juicios de valor, especialmente, el requerido para establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, en consideración de la relatividad con la que se pueden definir lo bueno y lo malo.

 

105.       Por lo demás, advierte la Sala que imponerle a la sociedad accionada el deber de incluir en los lineamientos de la comunidad el de no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la honra, así como la correlativa obligación de eliminarlos de sus servidores, sin que medie una decisión judicial para ello, además de dar lugar a la problemática antes señalada, conduce a imponerle una obligación de muy poca probabilidad de cumplimiento. La dificultad señalada, para los efectos del caso concreto, se fundamenta en que la interacción social y, en general, los procesos comunicativos, sin considerar el canal al que se acuda, son esencialmente informales y, como tal, desprovistos de rigores probatorios en cuanto a las afirmaciones o enunciados que permiten que las personas expresen sus ideas, pensamientos y sentimientos. Esto último, sin considerar que la masificación de la información que circula en las redes, dadas las características de las nuevas tecnologías de la información, especialmente, el creciente volumen de usuarios, dificulta ejercer un control previo sobre los contenidos que se pretenden publicar.

 

106.       No puede el juez de tutela, so pretexto de proteger los derechos al buen nombre y a la honra, imponer barreras comunicativas a las personas; ello conduciría a impedirles expresar libremente sus ideas o pensamientos. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio del control judicial que podría surtirse en sede penal, civil o de amparo (numeral 4.3 supra). En cada uno de estos ámbitos el juez tiene el deber de definir, posteriormente, si el contenido difundido afecta, sin causa, los derechos de terceros y, de ser el caso, adoptar las medidas procedentes para proteger tales derechos, sancionar su violación u ordenar las indemnizaciones a las que hubiere lugar.

 

107.       En conclusión, encuentra la Sala que la sociedad demandada no vulneró los derechos alegados por la señora MGO, al negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de reproche. A juicio de la Sala, el contenido no compromete el buen nombre o la honra de la actora y, en todo caso, resulta improcedente imponer a dicha sociedad una obligación consistente en verificar previamente si los contenidos publicados en la plataforma afectan los derechos al buen nombre o la honra de los ciudadanos.

 

108.       Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 4 de septiembre del 2017 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela.

 

6.   Lo probado en el proceso T-6.519.920 y la solución del caso

 

109.   Los hechos probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de Antecedentes (hechos probados - 1.2), dan cuenta de que le asiste razón a MRAV cuando afirma que JPMB vulneró su derecho fundamental al buen nombre. También que le asiste cuando afirma que la accionada debe retractarse de sus afirmaciones. Sin embargo, los mismos demuestran que no tiene razón cuando alega la violación de su derecho a la honra.

 

110.   En casos similares, la Corte ha resaltado que el deber de probar los hechos que se alegan es una carga procesal en cabeza de toda persona que acude a la administración de justicia[129]. Por lo general, esta carga de la prueba le corresponde a cada una de las partes (onus probandi). El artículo 167 del CGP prevé esta carga procesal. Prescribe, entre otras cosas, que: (i) a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen; (ii) el juez puede distribuir la carga probatoria, para lo cual puede exigir “probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”; y (iii) “[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En lo que tiene que ver con la solicitud de rectificación, que se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, como se expresó en el numeral 4.3, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar su falsedad o parcialidad, salvo que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas[130], evento en el que la carga de la prueba se traslada el “emisor”.

 

111.   Las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, especialmente los videos de seguridad del día de los hechos y las pruebas testimoniales practicadas ante el juez de tutela, aunados a la presunción de veracidad de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, permiten tener certeza, por lo menos, de lo siguiente: (i) el día de los hechos, la paciente LH ingresó a la Clínica FOV acompañada de la señora JPMB, accionada. (ii) Las dos personas se movilizaron en varias ocasiones entre una sala de espera y el cubículo de trabajo de MRAV, tutelante. (iii) La paciente ingresó a consulta sin que la acompañara la señora JPMB. (iv) Esta última aguardó en la sala de espera manifestando su inconformidad porque no se le permitió ingresar con la paciente. (v) Días después, la señora JPMB publicó un video en su perfil de Facebook en el que dio cuenta de presuntos actos de discriminación por parte de la señora MRAV, consistentes, según lo que se dijo en el video, en no dejarla entrar como acompañante de la paciente LH, por su condición de discapacidad.

 

112.   De las pruebas testimoniales rendidas por los señores RNR[131], CVAR[132], LCCE[133] y EAR[134], la Sala resalta tres aspectos: primero, que la señora JPMB se comportó ofensivamente en el centro médico. Segundo, que la accionante no le faltó al respeto a la accionada y tampoco a la señora LH (paciente). Tercero, que la decisión de no dejar entrar a la acompañante de esta última se dio por la aplicación de los protocolos establecidos para las consultas externas en el centro médico. Según estos, el ingreso de acompañantes sólo era permitido para menores de edad, pacientes en condiciones de discapacidad y adultos mayores, circunstancias en las que no se encontraba la paciente a la que acompañaba la señora JPMB o, por lo menos, de eso no dan cuenta las pruebas del expediente de tutela.

 

113.   La Sala considera importante resaltar que el escritorio de trabajo de la accionante, según lo que se puede ver en los videos de las cámaras de seguridad, tiene una panel frontal elevado sobre el nivel del escritorio, esto es, una barrera visual entre quien allí se sienta y las personas que se ubican de frente al mismo, por lo menos de la cintura para abajo. Esto último resulta relevante, para los efectos del caso concreto, porque la accionada alega que la señora MRAV le discriminó por tener una prótesis en una de sus piernas, cuando, en realidad, en los videos aportados se da cuenta que la parte tutelante en ningún momento se puso en pie y, en consecuencia, no le era posible observar las piernas de JPMB, ergo, tampoco, presentar un juicio despectivo en relación con ella.

 

114.   Por lo demás, advierte la Sala que el protocolo de ingreso de los pacientes a consulta externa, invocado por la actora para justificar la decisión de no permitir el ingreso de la tutelante a la consulta de la paciente, persigue una doble finalidad, de un lado, permitir la asistencia a cierto grupo de personas y, de otro, garantizar la intimidad del paciente. Esta última finalidad, a su vez, encuentra una doble protección en el ordenamiento jurídico, primero, la que proviene del secreto profesional[135] y, del otro, la que se predica de la historia clínica[136], cuya información tiene el carácter de privada[137]. En todo caso, se trata de un derecho del paciente y no de un derecho del cual sea titular el acompañante. Por ende, es a aquél y no a éste al que le corresponde exigirlo por los mecanismos correspondientes. En el caso de la señora LH, se insiste, no se demostró que requiriera alguna asistencia por parte de JPMB.

 

115.   Aun asumiendo un presunto “derecho” de la señora JPMB de ingresar a la consulta con la paciente LH, lo cierto es que su “denuncia” no encuentra justificación, pues nada tiene que ver su condición de discapacidad. No se puede pasar por alto que la “denuncia” de la accionada se fundamentó en hechos carentes de prueba. Frente a esto último la Sala entiende indispensable resaltar que la señora JPMB, a pesar de hacerlo, no acudió al proceso para aportar pruebas que demostraran los hechos objeto del video publicado en la red social Facebook. Incluso, el magistrado sustanciador le requirió información concreta (numeral 5 supra) y esta, sin embargo, guardó silencio nuevamente.

 

116.   Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que los hechos referidos en el video publicado por JPMB carecen de fundamento y como quiera que los mismos se refieren a conductas descalificativas en perjuicio de la actora, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al buen nombre de MRAV. Basta con recordar, basados en lo dicho en el numeral 4.2 supra, que dicha garantía se vulnera, esencialmente, por la emisión de información falsa que distorsiona el concepto público de alguien respecto de la sociedad, en este caso, la comunidad de la red social Facebook, la cual, según lo que se afirmó en la demanda, reprodujo el contenido cuestionado en más de seis mil ocasiones.

 

117.       Con todo, no puede decirse lo mismo respecto del derecho a la honra, pues el video publicado no da cuenta de información errónea o tendenciosa respecto a la conducta privada de MRAV. En efecto, los hechos que, sin pruebas, se le imputan a esta última no pueden catalogarse como privados, primero, porque ocurrieron en un lugar abierto a la comunidad y, segundo, porque las conductas obedecen al cumplimiento de sus funciones laborales, entre las que se encuentra la de atención al público y a los pacientes. Tales consideraciones, además, le sirven a la Sala para descartar la violación del derecho a la intimidad familiar o personal de la señora MRAV.

 

118.       Al verificarse, entonces, la vulneración del derecho al buen nombre de la señora MRAV, la Sala debe determinar si resulta procedente ordenar el retracto solicitado por la parte actora y, de ser necesario, las condiciones del mismo.

 

119.       La rectificación, según lo dicho en el numeral 4.3 supra, es un derecho que surge ante la violación de los derechos al buen nombre y a la honra, ante hechos carentes de veracidad e imparcialidad. Igualmente, se trata de un deber que se sustenta en el abuso de las libertades de expresión, de opinión y de información; y de una garantía para resarcir o paliar una posible afectación iusfundamental, ante la percepción equivocada del colectivo social que se puede hacer de alguien a partir de la circulación de información carente de veracidad y sustento. El retracto debe cumplir dos condiciones, según la jurisprudencia constitucional: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo inicialmente; y (ii) que se reconozca expresamente la equivocación, es decir, que se incurrió en un error o en una falsedad. Estas reglas, adaptadas al escenario de las redes sociales, tienen un alcance diferente, de un lado, porque se debe incluir una obligación de acudir a la misma red social y al mismo tipo de publicación, con el objeto de que la rectificación tenga unos destinatarios y difusión equivalentes a los de la publicación reprochada y, del otro, por la libertad con la que los usuarios disponen del contenido de sus cuentas y de la información que dan a conocer masivamente en estas. La Corte, al respecto, ha fijado las siguientes subreglas:

 

“(i) que las condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta [sic] constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o imparcial; (ii) que ‘el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos’; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la rectificación; (iv) que se debe restringir la rectificación en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos fácticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparación de los derechos, según el mandato constitucional, consiste en la rectificación.”[138]

 

120.       La aplicación de las subreglas antes referidas no puede conducir a que se abra una discusión en la plataforma virtual para darle la oportunidad a la persona afectada para aclarar o exponer sus puntos de vista, sino que, por el contrario, las mismas se concretan en el deber de publicar una rectificación en condiciones de equidad, por parte de quien hizo la publicación dañosa, asumiendo la carga de comunicar que la información no era veraz y, sobre todo, que con ella se vulneraron derechos fundamentales de terceros.

 

121.       Ahora bien, esta Sala considera que, dada la vulneración del derecho al buen nombre de MRAV, ocurrida por la difusión de información carente de veracidad, a la ciudadana accionada sí le asiste el deber de rectificar la información por ella difundida a través de la red social Facebook. De hecho, el juez de tutela de instancia ordenó la publicación […] en el muro de su perfil de Facebook [de] la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida a la señora [MRAV], publicación que deberá estar habilitada para el mismo número de personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante el lapso en el que este último permaneció publicado”[139].

 

122.        A juicio de la Corte, la orden dictada en la sentencia que se revisa, si bien está justificada por la violación del derecho al buen nombre de la actora, no cumple con las reglas establecidas por la Corte para la rectificación a través de redes sociales. Esto, por cuanto, el Juez de tutela se limitó a ordenar que la accionada se disculpara por medio de un video en su perfil de la red social Facebook, pero omitió aclarar que la rectificación, más allá de contener una disculpa a la afectada, debía ser precisa al comunicar que la información no era cierta y que con ella se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

 

123.       Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la señora JPMB vulneró el derecho fundamental al buen nombre de la accionante y, en consecuencia, que le asiste el deber de hacer la respectiva rectificación, en los términos señalados anteriormente.

 

124.       En suma, dado que la señora JPMB vulneró el derecho fundamental al buen nombre de MRAV, la Sala modificará la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, en el sentido de que solo amparará el derecho fundamental al buen nombre de MRAV. Adicionalmente, en la parte resolutiva se precisará, de una parte, que los efectos del amparo no son extensibles al señor RNR ni a la Clínica FOV, en los términos señalados en el numeral 3.1 supra y, de la otra, se especificarán los términos en que debe hacerse la rectificación ordenada, según lo expuesto en este apartado.

 

125.       Por último, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, quien pidió la devolución el expediente de la acción de tutela (supra numeral 5), debido a que dicho expediente, de todas formas, será devuelto a ese despacho para la notificación de la presente decisión, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

7.   Síntesis de la decisión

 

126.       En relación con el expediente T-6.510.527, la Sala constató, de un lado, que la sociedad demandada no vulneró los derechos alegados por la accionante y, del otro, que a dicha empresa no le asistía el deber de incluir en sus políticas la de retirar contenidos prima facie violatorios de los derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, ordenará revocar la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela.

 

127.       En relación con el expediente T-6.519.920, la Sala verificó que los hechos objeto de “denuncia”, publicados por JPMB, de un lado, no tenían sustento probatorio y, de otro, afectaron el derecho al buen nombre de MRAV. En consecuencia, ordenará modificar la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, en el sentido de amparar solamente el derecho fundamental al buen nombre y únicamente respecto de MRAV. Adicionalmente, dispondrá modificar la orden de rectificación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REANUDAR los términos en el expediente de la referencia, suspendidos mediante auto del 2 de abril de 2018.

 

Segundo.- NEGAR las solicitudes de nulidad promovidas dentro de los expedientes objeto de revisión, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) dentro del expediente T-6.510.527, que contienen la acción de tutela que promovió MGO en contra de la sociedad Google, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, NEGAR la acción de tutela.

 

Cuarto.- MODIFICAR la providencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán en el expediente T-6.519.920, que contienen la acción de tutela promovida por la señora MRAV en contra de JPMB, en los términos del numeral siguiente.

 

Quinto.- TUTELAR el derecho fundamental al buen nombre de la señora MRAV, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la señora JPMB que, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si es que no lo ha hecho, retire la publicación objeto de la presente acción de tutela y, a su vez, que publique en el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificación y la garantía de los derechos fundamentales afectados, a partir de las reglas expuestas en el numeral 6 supra y previa manifestación expresa e inequívoca de la parte actora ante el juez de primera instancia aceptando la publicación del video de rectificación.

 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-121/18

 

 

FACEBOOK COMO INTERMEDIARIO DE INTERNET-Aplicación que no apunta a informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta, no puede ser asimilado a medios de comunicación (Aclaración de voto)

 

En los casos revisados en la sentencia, tanto Google, a través de su plataforma YouTube, como la persona jurídica que administra la red social Facebook actuaron como intermediarios, en la medida que los servicios que prestan fueron usados para publicar los contenidos objeto de controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a ellos como medios de comunicación, bajo el significado que normalmente se le ha dado en la jurisprudencia constitucional.

          

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela (Aclaración de voto)

 

Debe tenerse en cuenta que la solicitud previa de rectificación es un requisito expresamente previsto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acción de tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique información errónea o inexacta. “Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.”

 

 

 M. P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto con respecto a la sentencia T-121 de 2018 porque aunque comparto la decisión adoptada, considero necesario hacer algunas precisiones entorno a (i) el análisis sobre la posición y las actividades de los intermediarios de Internet y el consecuente estudio de la presentación de una solicitud de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el uso de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema jurídico constitucional; y (iii) la falta de valoración sobre la posible violación de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al debido proceso de las accionantes.

 

Los intermediarios de internet no pueden ser asimilados a medios de comunicación

 

1.1. En el contexto de la sociedad de la información, un intermediario se caracteriza porque no es quien da origen a la información o a contenidos particulares, su función es “posibilita[r] la comunicación de información de una parte a otra[140]. Así, como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “son intermediarios desde los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea, las plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros”.[141]

 

1.2. En los casos revisados en la sentencia T-121 de 2018, tanto Google, a través de su plataforma YouTube, como la persona jurídica que administra la red social Facebook actuaron como intermediarios, en la medida que los servicios que prestan fueron usados para publicar los contenidos objeto de controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a ellos como medios de comunicación, bajo el significado que normalmente se le ha dado en la jurisprudencia constitucional.

 

1.3. Ahora bien, esta discusión es un asunto que debe ser analizado conforme a las particularidades de cada caso concreto[142]. Aún así, aclarar este punto es importante porque al entender que los intermediarios tienen las mismas calidades de un medio de comunicación, la Sala resolvió estudiar un requisito de procedencia de la acción de tutela adicional a los cuatro que debe analizar normalmente el juez de tutela:[143] la solicitud previa de rectificación.

 

1.3.1. Para sustentar su postura, la sentencia T-121 de 2018 citó dos providencias en las notas al pie de página 75 y 76. Por un lado, se hizo referencia a la sentencia T-593 de 2017, en la que el accionado era un periodista que además de publicar y divulgar la información que motivaba el recurso de amparo en su perfil personal de Facebook y a través de mensajes enviados por medio de la aplicación móvil WhatsApp, lo hizo también en la página de Facebook del periódico que dirigía. Por otro lado, se reprodujo un fragmento de la sentencia T-391 de 2007 en el que la Corte sostuvo que la responsabilidad social de los medios de comunicación, derivada de la libertad de prensa se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático”.

 

Estas características de los casos son fundamentales y marcan diferencias claras frente a los asuntos evaluados en la sentencia T-121 de 2018; pues en esta última, las acciones de tutela no fueron presentadas contra periodistas ni contra medios de comunicación masivos y la información no fue publicada a través de mecanismos que puedan ser entendidos como tales. Es decir, se trata de sentencias que no estudiaron casos análogos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, y en esa medida, no constituyen un precedente aplicable a los mismos.

 

1.3.2. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la solicitud previa de rectificación es un requisito expresamente previsto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acción de tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique información errónea o inexacta. “Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social[144]. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.” [145]

 

1.3.3. Exigir una solicitud previa de rectificación en los casos resueltos en esta oportunidad no era adecuado, y ello se ve reflejado en las dificultades que se encontraron a la hora de determinar que cumplían con este criterio. En el expediente T-6.510.527, la Sala se vio obligada a entender que el requisito estaba satisfecho con la solicitud de eliminación del contenido que no fue dirigida al autor del video o a quien lo publicó (dada la imposibilidad para identificarlo), sino al intermediario.[146] A su turno, en el expediente T-6.519.920, se consideró que se acreditó el requisito con base en la declaración de un testigo que mencionó una reunión en que una entidad diferente a la accionante (su empleadora) solicitó a la accionada que eliminara el video.[147]

 

1.4. Por último, debo llamar la atención sobre las reglas que la mayoría de la Sala estableció en el numeral 63 de la sentencia relativas a cuatro situaciones en las que sería exigible, como requisito de procedencia de la acción de tutela, una solicitud previa de rectificación: “(i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social”.

 

En especial, el cuarto escenario, podría ser interpretado en el sentido de ampliar de manera casi total la aplicación de este requisito, para que sea exigible siempre que se considere que una publicación vulnera derechos fundamentales de una persona, independientemente de sus características, de quien la divulgue y del medio que utilice para hacerlo. Considero que su interpretación no puede ser extendida hasta el punto de restringir de manera irrazonable e injustificada el ejercicio de la acción de tutela. Por ende, los cuatro casos en los que, según la sentencia T-121 de 2018, es exigible la presentación de una solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción son únicamente un obiter dicta o “dicho de paso”, que por lo demás, no cuenta con sustento normativo o jurisprudencial (ver supra numeral 1.3.1), y en consecuencia, no genera una pauta de obligatorio cumplimiento para el estudio de posteriores casos análogos. 

 

El uso de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema jurídico constitucional

 

El análisis de la sentencia sobre el expediente T-6.510.527, en especial en relación con la procedencia de ordenarle a Google que elimine el video que presuntamente vulnera los derechos de la accionantes se basa en buena medida en un documento de “lineamientos de la comunidad” de la plataforma YouTube. En la providencia se llega a afirmar que este instrumento es relevante, pues “su desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicación sea eliminada de la plataforma, sin hacer mayor consideración acerca de su contenido o de los deberes que se derivan de los derechos fundamentales en tensión” (numeral 100).

 

Lo anterior me parece problemático pues si bien documentos como los mencionados pueden servir al juez constitucional para ubicarse en el contexto de determinada plataforma digital, no pueden ser en ningún caso, el centro de la valoración de un juez de tutela, máxime cuando, al enfocar su atención en ellos, pasa por alto el estudio del contenido de los derechos fundamentales o las garantías constitucionales que estén involucradas y sus implicaciones en cada caso concreto. El juez de tutela es un juez constitucional y, por lo tanto, sus decisiones se deben basar en argumentos constitucionales. Aproximaciones como la propuesta en la sentencia T-121 de 2018 podrían abrir la puerta a entendimientos peligrosos según los cuales, por ejemplo, disposiciones contractuales podrían ser invocadas para esquivar derechos constitucionales.

 

Sobre las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al debido proceso de las accionantes

 

Durante la discusión de la sentencia T-121 de 2018 llamé la atención acerca de la necesidad de un análisis más detallado de la vulneración del derecho a la honra de las actoras,  especialmente en el caso del expediente T-6.519.920, teniendo en cuenta (i) que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado estrechas relaciones entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre[148], y (ii) porque más allá de su conexión con la esfera privada del individuo y sus conductas dentro de esta, habría sido enriquecedor analizar otros matices de dicho derecho.[149]

 

En sentido similar, advertí también la pertinencia de estudiar la afectación del derecho a la intimidad y al debido proceso en relación con el expediente T-6.510.527. En este,  específicamente, se sostuvo que el comportamiento de la accionante se produjo “en un sitio que, según la jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como semiprivado (sala de espera), [sic] y, por tanto, no amparado por la reserva propia de la intimidad” (numeral 98). Pero, catalogar la sala de espera de un hospital como un sitio semiprivado no anula automáticamente cualquier garantía del derecho a la intimidad en estos espacios.[150]

 

Finalmente, en el numeral 93 de la sentencia, se determina que la accionante del mismo expediente no tiene razón “cuando sugiere que su derecho al debido proceso se desconoció como consecuencia de la respuesta recibida por parte del personal de YouTube, frente a la petición de eliminar el video de sus servidores”. No obstante, este derecho no se menciona al describir los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela, y tampoco se analiza a profundidad en las consideraciones de la providencia.

 

En estos términos dejo plasmados los puntos frente a los que aclaro mi voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección número doce estuvo integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd.

[5] Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[6] Folio 4, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[7] Folio 5, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[8] Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[9] Folio 5, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[10] Folio 6, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[11] Ibíd.

[12] Folio 32, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[13] Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[14] Ibídem.

[15] Folios 35 a 40, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[16] Folios 69 a 74, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[17] Se precisa que aunque el señor RNR y la Fundación fueron mencionados reiteradamente en la demanda de tutela como afectados indirectos por los hechos a los que se imputó la violación de los derechos fundamentales alegados, no fueron vinculados formalmente dentro del proceso de tutela.

[18] Folio 74, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[19] Folio 67 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[20] En la demanda de tutela se consignó para notificaciones la “carrera 12 No. 17-259”, sin embargo, en el expediente se observa que los oficios de notificación contienen dicha dirección y, además, en manuscrito, la “carrera 12A No. 17-69 (fls. 50 y 76 del C1 del expediente T-6.519.920). Resalta la Sala, primero, que en el expediente no registran las planillas de envío de correspondencia o cualquier otra prueba que dé cuenta de la recepción de los documentos referidos en alguna de las dos direcciones mencionadas y, segundo, que la accionada no intervino dentro del proceso, así como tampoco impugnó la sentencia dictada en primera instancia.

[21] Folios 88 y 89, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[22] “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. //(…)”

[23] Folio 63, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[24] Folios 25 y 26, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[25] Folios 21 y 22, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[26] Folios 91 y 92, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[27] Folio 28, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002.

[29] Corte Constitucional. Auto 252 de 2007.

[30] Corte Constitucional. Auto 229 de 2003.

[31] Corte Constitucional. Auto 091 de 2002.

[32]Corte Constitucional. Autos 002 de 1996, 003 de 1996, 022 de 1996, 047 de 2000 y 054 de 2002, entre otros.

[33]Corte Constitucional. Autos 234 de 2006 y 281 de 2010.

[34] Corte Constitucional. Auto 099A de 2006

[35] Corte Constitucional. Auto 115A de 2008.

[36] Folios 50 y 78, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[37] Una interpretación distinta permitiría a quien fuere accionado, en este tipo de acciones, eludir la notificación con la simple negativa a recibir o con la orden de impedir el ingreso (como ocurre, por ejemplo, en propiedades horizontales u otros similares).

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-783 de 2004.

[39] Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[40] Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[41] Folios 83 y 84, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[42] Folios 34 y 43, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[43] Folio 84, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[44] Folio 83, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.

[45] “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. // (…)” (Negrillas propias).

[46] Cfr., Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[47] La Corte ha sintetizado, como elementos de la agencia oficiosa, los siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente. Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1993, T-342 de 1994, T-408 de 1995 T-555 de 1996, T-277 de 1999, T-088 y T-414 de 1999 y T-452 de 2001.

[48] El poder obra en el folio 1 del Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016.

[50] Sentencia T-593 de 2017.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.

[52] Frente a esta inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2005, T-189 de 200,
T-328 de 2010, T-217 y T-505 de 2013

[53] En relación con esta última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.

[54] Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(resalto fuera de texto).

[55] El propósito del Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los recursos principales para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones del principio de juez natural. Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos.

[56] El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes.

[57] La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[58] De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, […] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[59] Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas.

[60] La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable.

[61] Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: “el derecho a la intimidad se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal y familiar, […] especialmente vinculada a ‘la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad’.  En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un  individuo frente a los demás, garantía constitucional que resulta afectado cuando se presentan ‘informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo’ […] el derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre […] Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser ‘tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.’ (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. […] Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual ‘no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad’.” Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016.

[62]  Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. Cfr., en igual sentido, la sentencia T-263 de 1998.

[63] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1 de septiembre de 2013, radicación 41422.

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de los artículos 220 a 228, que prescriben los tipos penales que conforman el capítulo único sobre delitos contra la integridad moral. La Corte destacó lo siguiente: “Además, la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo político que nos rige y atendiendo el carácter de última ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de una persona constituye injuria, sino sólo aquellos con capacidad real de socavarla […] los tipos penales de injuria y calumnia sólo entrarían […] serían aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho penal como ultima ratio, también defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que además ha sido plenamente acogida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia”.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. En este fallo se analizó la solicitud de protección constitucional al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal del director técnico de un club deportivo, respecto de las declaraciones, que calificó como incitadoras y denigrantes, realizadas por un periodista durante varios programas radiales y televisivos, acerca de su desempeño profesional.

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015.

[69] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

[70] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente: 11001-31-03-003-2003-00660-01 (SC10297-2014).

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010

[73] Ibíd.

[74] Cfr., entre otras, las sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y T-110 de 2015. Ha señalado la Corte que,[e]l derecho a la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa” (Sentencia T-921 de 2002), y, además, que, “[e]l carácter a todas luces excepcional de esta norma [artículo 42.7] hace que su interpretación deba ser estricta” (Sentencia T-512 de 1992).

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), los medios de comunicación social son “verdaderos instrumentos de la libertad de expresión [...] razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones” (Sentencia de 6 de febrero de 2001, reparaciones y costas, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú). Adicionalmente, a partir del reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión, se ha entendido que los medios de comunicación constituyen el vehículo que permite el ejercicio de esta última faceta. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción, los medios masivos de comunicación aseguran el derecho “a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985), así como el “intercambio de ideas e informaciones y [...] la comunicación masiva entre los seres humanos” (Ibíd). Por último, garantizan el ejercicio de la libertad de expresión de “los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual. En este sentido, es fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia, necesarias para realizar sus funciones a cabalidad” (Informe No. 72/11 del 31 de marzo de 2011. Petición 1164-05).

 

En cuanto a la forma que pueden adoptar los medios de comunicación, la Corte IDH ha resaltado que “resulta inusual que […] no estén a nombre de una persona jurídica” (www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/panama/46.2.pdf). Existe una fuerte asociación entre el concepto de medios masivos de comunicación con la existencia de una persona jurídica, que ha sido constituida específicamente para desarrollar actividades de difusión de la información y de la opinión. Incluso, en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorización para el uso del espectro radioeléctrico (Cfr. Ley 1341 de 2009) y que, mediante el uso de diversas herramientas tecnológicas -vgr. Internet, aplicaciones móviles, Redes Sociales, medios escritos convencionales, entre otros-, asegura la transmisión de sus pensamientos, ideas, opiniones o datos a un público numeroso, indeterminado y heterogéneo.

 

La jurisprudencia ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto, por cuanto, se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastadas; sin embargo, también ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error” (Sentencia T-219 de 2009). Por esta razón, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida” (Sentencia T-263 de 2010).

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. En esta sentencia se señaló: “En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que ‘el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones(Subrayas fuera de texto)

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. En esta ocasión la Corte dijo: “La libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso del artículo 20 Superior, los medios de comunicación tienen responsabilidad social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos [sic] plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación” (negrillas y subrayas propias).

[77] Esta fue suscrita por los siguientes órganos: Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016.

[79] Ibíd.

[80] Declaración rendida por RNR ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán
(Fls. 61 y 62, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920).

[81] Cfr. Sentencia T-593 de 2017.

[82] En sentido similar, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge las anteriores libertades fundamentales y, adicionalmente, dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, “puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que [n]o se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos […] por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” y[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

[83] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[84] Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta libertad también cobra especial relevancia, tal como lo ha explicado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: [l]a libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos” (Observación General 34).

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. En esta oportunidad, la Corte precisó que para solucionar los casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, debía aplicarse el método “de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos” De todas maneras, en aquellos casos de frontera o límite, en los cuales pueda existir duda acerca del tratamiento de asuntos de verdadera relevancia pública, prevalece la libertad de expresión.

[88] Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007 y T-219 de 2012.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015.

[90] En relación con las limitaciones admisibles al ejercicio de la libertad de expresión, la Corte Constitucional,  en la sentencia T-298 de 2009, indicó: “En todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que ´(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.´”

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012.

[93] Ibíd.

[94] Tal como lo ha considerado, la Corte, al emisor “[s]olo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones” (Sentencia T-263 de 2010).

[95] Ibíd.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012.

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012.

[99] Acerca de la distinción entre las noción de “opinión” e “información”, en la sentencia C-417 de 2009, en que se analizó una demanda de constitucionalidad en contra de una de las causales eximentes de responsabilidad para los delitos contra la integridad moral, se anotó lo siguiente: “Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales.”

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 1995.

[101] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009, citada en la sentencia T-219 de 2012.

[102] Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009.

[103] Ley 1341 de 2009. Artículo 6°. Definición de TIC: Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

[104] En relación con este aspecto, en la sentencia T-145 de 2016 resaltó que las redes sociales se muestran “con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional […].

[105] En sentido similar, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: [n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (subrayas propias). Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que [n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación(subrayas propias).

[106] El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce el derecho de rectificación.

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-695 de 2017.

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2013.

[109] Cfr., entre otras, las sentencias T-775 de 2005, T-720 de 2006, T-949 de 2011 y T- 219 de 2012.

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 1994.

[111] Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 1994.

[112] Ibíd. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, al referirse al derecho a la reputación -buen nombre en nuestro ordenamiento jurídico-, ha resaltado, de un lado, la obligación que tienen los Estados de adoptar la legislación necesaria para su garantía (Observación General 16 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Párr., 11) y, del otro, que alterar la información relativa a una persona puede conducir a violar su derecho a la reputación (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Caso Birindawa vs. Zaire, 1989). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha conocido de casos en los que se ha relacionado a las personas con información falsa o tendenciosa, con el objeto de justificar conductas cometidas en su contra, como ocurrió en los casos de Dianna Ortiz (Informe N° 31 del 16 de octubre de 1996, Caso 10.526, párr., 94 a 97) y Riebe Starr. En este último, tres religiosos fueron expulsados de México acusados de apoyar ciertos movimientos subversivos (Informe N° 49 de 13 de abril de 1999, Caso 11.610, párr., 115 a 117).

[113] Cfr., entre otras, las sentencia T-391 de 2007, T-627 de 2012 y T-263 de 2010.

[114] Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009.

[115] En idéntico sentido, las sentencias T-219 de 2009 y SU-056 de 1995.

[116] En la sentencia T-219 de 2012, por ejemplo, la Corte precisó el alcance de esta exoneración en los siguientes términos: “hace referencia a las afirmaciones o negaciones indefinidas que realice el emisor de la información que se cuestiona y no las que realice el receptor de la información en su solicitud de verificación”.

[117] Ibíd.

[118] Ibíd. En esta sentencia, además, se indicó lo siguiente: [P]ermitir dicha posibilidad conllevaría imponer una autocensura a los medios de comunicación, puesto que éstos restringirían la información que publican al verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicación afirma o niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las pruebas que sustenta su solicitud. Tal situación claramente se traduciría en una limitación de la libertad de informar, además de un desconocimiento de la presunción de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de comunicación”.

[119] Corte Constitucional. Sentencia T-695 de 2017.

[120] Folio 1, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[121] Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.

[122] Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016.

[123] Los contenidos que se pueden compartir en esta comunidad virtual son: (a) textos; (b) software; (c) scripts; (d) gráficos; (e) fotos; (f) sonidos; (g) música; (h) videos; (i) combinaciones audiovisuales; (j) funciones interactivas; y (k) otros “materiales” que se puedan visualizar en el sitio de Internet de la plataforma.

[124] Adicionalmente, dentro de las condiciones del servicio se encuentran: (i) las condiciones del servicio de pago; (ii) normas de uso de los servicios pagados; (iii) avisos de sociedades de gestión colectiva; (iv) avisos de derechos de autor; y (v) la política de privacidad.

[125] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2012.

[126] Con relación a este aspecto, en la Sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional señaló: […] en diferentes sentencias esta Corporación ha definido el ‘bullying’ en el ambiente virtual como aquel con base en el cual el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y las comunicaciones, en especial del internet y el celular, para maltratar a sus semejantes. Básicamente, el ‘cyberbullying’ consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo. Aunque también se ha definido como un tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, internet y juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con el fin de molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por ello no es fácil identificar a su autor. Así, se ha recalcado que el ciberacoso se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar la red y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros sin percatarse del daño que hacen pues ‘la información se envía de manera muy rápida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros países, [incluso] en el suicidio de la víctima”.

[127] Cfr., entre otras, las sentencias T-391 de 2007 y T-543 de 2017.

[128] El numeral 4 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.

[130] Las afirmaciones y negaciones indefinidas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que “se presentan cuando en las mismas se hace referencia a una situación permanente que en la práctica es imposible de probar”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012.

[131] Folios 61 y 62, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[132] Folios 56 y 57, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[133] Folios 57 y 58, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[134] Folios 59 y 60, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.

[135] Artículo 37 de la Ley 23 de 1981.

[136] El médico de la paciente declaró en el proceso que: “para las consultas las pacientes entran generalmente sin acompañante, ya que es un acto privado y debe demostrar lo que realmente quiere o desea, tiene que quitarse sus prendas y se debe revisar de esta forma, no es muy adecuado ni siquiera que los acompañantes estén opinando lo que las pacientes desean”, folios 61 y 61 (vto.), Cdno. 1 del Expediente T-6.519.920.

[137] Artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

[138] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016.

[139] Folio 74, Cdno. 1 del Expediente T-6.519.920.

[140] Traducción propia. Thomas F. Cotter, “Some Observations on the Law and Economics of Intermediaries”. Michigan State Law Review 1 (2005): 2, https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=822987. Esta definición es citada en una publicación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) sobre el rol de los intermediarios: Rebecca MacKinnon, Elonnai Hickok, Allon Bar, Hae-in Lim, Fostering Freedom Online: The Role of Internet Intermediaries (Paris: Unesco, 2014), 19, http://www.unesco.org/new/en/communication-and-information/resources/publications-and-communication-materials/publications/full-list/fostering-freedom-online-the-role-of-internet-intermediaries/. También es citada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un documento titulado Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf (página 44).

[141] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, 44, http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf. Para apoyar esta afirmación la Relatoría cita dos fuentes: (i) Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011; y (ii) los Principios de Manila sobre responsabilidad de los intermediarios.

[142] Piénsese, por ejemplo, en un medio de comunicación en línea que habilita una opción para que sus usuarios abran blogs en los que pueden publicar contenidos determinados. De acuerdo con el nivel de control que el medio asuma desde su línea editorial con respecto a las publicaciones que se hagan en dicho espacio, podrían concurrir en él las condiciones de intermediario y de medio de comunicación según el entendimiento que aquí defiendo. Incluso una red social, en escenarios concretos, puede asumir el rol de medio de comunicación al proponerse informar a sus usuarios a través de contenidos originados por ella.

[143] Estos son los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad, e inmediatez.

[144] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de 2013, entre otras.

[145] Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también, por ejemplo, la sentencia T-959 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este punto, las sentencias T-050 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-145 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en las que la Corte analizó casos en los que se hicieron publicaciones en perfiles personales de la red social digital Facebook, estimadas, por quienes acudieron al amparo constitucional, como lesivas de sus derechos fundamentales no se analizó ni mencionó que resultara aplicable el requisito en mención.

[146] En este caso, la sentencia se enfrentó al hecho de que la actora solo tuvo la posibilidad de solicitar “que se retirara el video de los servidores de YouTube” (numeral 68), pues no conocía la identidad de quien publicó el video a través de dicha plataforma. Como consecuencia de lo anterior, la Sala terminó sosteniendo que sería “desproporcionado exigirle a la accionante que pidiera la rectificación previa al autor del video, antes de poder acudir ante los jueces de tutela en procura de sus derechos” (numeral 69).

[147] La Sala tuvo que llegar a la conclusión de que el requisito se cumplió a través de un testimonio en el que se mencionó una “reunión” en que la empleadora de la accionante, aparentemente, le solicitó a la accionada que “bajara el video”, reunión que, en todo caso, el testigo aclara no haber presenciado (numeral 70).

[148] Véanse, por ejemplo, las sentencias T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-063 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SV Ciro Angarita Barón; T-335 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-404 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa; T-441 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-677 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-088 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

[149] Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-354 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-459 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-465 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz); T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-744 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-040 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-357 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-054 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV Carlos Bernal Pulido.

[150] Recuérdese que “a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad”. Sentencia T-407 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.