T-032-20


Sentencia T-032/20 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se requiere a familiares de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud, para que asuman su cuidado ya que se encuentra hospitalizado por varios años

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD

Por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.

ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de protección

ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD CONSTITUYE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no está acreditado que accionados sean familiares de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud y quien se encuentra hospitalizado por varios años

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no está acreditado que accionados sean familiares del agenciado, por tanto no está demostrada relación de indefensión frente a ellos

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Orden a Comisaría de Familia, reactivar las actuaciones dirigidas a atender situación de violencia intrafamiliar que padece el agenciado, por abandono en institución hospitalaria

 

 

Referencia: Expediente T-7025806

 

Acción de tutela interpuesta por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 3 de agosto de 2018, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de la referida anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Ángel Abad Hoyos Fernández nació el 14 de octubre de 1968[1], y desde el 9 de marzo de 2014 se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud por intermedio de Famisanar EPS[2].

 

1.2. El 19 de septiembre de 2015, con ocasión de un “evento cerebrovascular hemorrágico”, Ángel Abad Hoyos Fernández ingresó al Hospital El Tunal de la ciudad de Bogotá, en donde le fueron prestados los servicios médicos de urgencias a cargo de Famisanar EPS[3].

 

1.3. El 29 de septiembre de 2015, Ángel Abad Hoyos Fernández fue trasladado de la unidad de urgencias del Hospital El Tunal a la Clínica Partenón[4].

 

1.4. El 13 de noviembre de 2015, ante la evolución del estado de salud de Ángel Abad Hoyos Fernández, la Clínica Partenón le solicitó a Famisanar EPS que procediera a autorizar su traslado a una unidad de cuidados crónicos según lo dispusieron los médicos tratantes, debido: (i) a la imposibilidad de contactar a sus familiares para que asumieran su cuidado domiciliario, y (ii) a la inexistencia de un programa público del que pudiera beneficiarse[5].

 

1.5. El 20 de noviembre de 2015, Jenny Mireya Rodríguez, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández y asistente jurídica de la Clínica Partenón, interpuso acción de tutela en contra de Famisanar EPS, pretendiendo que ante la situación de abandono social de su prohijado, se protegiera su derecho a la salud mediante la adopción de las medidas pertinentes para garantizar que fuera trasladado a una institución especializada que le prestara los cuidados en salud requeridos para la atención de las secuelas crónicas derivadas del referido evento cerebrovascular hemorrágico[6].

 

1.6. A través de las sentencias del 2 de diciembre de 2015[7] y del 1 de febrero de 2016[8], en primera y segunda instancia respectivamente, los Juzgados 38 Civil Municipal y 20 Civil de Circuito de Bogotá ampararon los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, y le ordenaron a Famisanar EPS que: (i) si la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá no contaba con un programa especializado para la atención del accionante, debía “remitirlo a una institución de cuidados crónicos”; así como (ii) garantizarle el tratamiento “integral que necesite el paciente para el tratamiento de sus patologías (…) consistentes en secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”.

 

1.7. El 17 de diciembre de 2015, en cumplimiento del fallo de primera instancia, por disposición de Famisanar EPS, Ángel Abad Hoyos Fernández fue trasladado de la Clínica Partenón a Proseguir IPS, con el propósito de que le fuera prestada la atención necesaria para atender las secuelas del mencionado evento cerebrovascular hemorrágico[9].

 

1.8. El 26 de diciembre de 2015, los médicos tratantes de Proseguir IPS dictaminaron que Ángel Abad Hoyos Fernández debía seguir su proceso de recuperación bajo la modalidad de hospitalización en casa, al advertir que no requería atención clínica especializada, sino de un cuidador que lo apoye en la realización de las actividades básicas cotidianas[10].

 

1.9. A través de peticiones presentadas el 8 de marzo y el 26 de mayo de 2016[11], Proseguir IPS le solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que, ante la imposibilidad de ubicar a la familia de Ángel Abad Hoyos Fernández para concretar su egreso hospitalario, procediera a incluirlo en los programas públicos de atención interna a personas en situación de abandono social.

 

1.10. El 20 de junio de 2016, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá le informó a Proseguir IPS que dentro de los programas de la ciudad para atención de personas en situación vulnerabilidad, ninguno contemplaba los servicios requeridos por Ángel Abad Hoyos Fernández, puesto que no pertenece a la tercera edad, ni puede considerase como un sujeto en situación de discapacidad permanente, en tanto que se trata de un paciente en recuperación de una enfermedad[12].

 

1.11. En septiembre de 2017, Proseguir IPS puso en conocimiento de la Personería de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo la situación de Ángel Abad Hoyos Fernández, con el fin de obtener asesoría para el manejo de su caso[13].

 

1.12. Mediante oficios del 3 y del 13 de octubre de 2017[14], la Personería de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo asesoraron a Proseguir IPS, informándole que: (i) el abandono social es una clase de violencia intrafamiliar y que, por ello, el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández fue remitido a la red de comisarias del Distrito Capital para lo de su competencia[15]; así como que (ii) los servicios médicos que requiere el referido ciudadano deben ser cubiertos por Famisanar EPS.

 

1.13. El 3 de mayo de 2018, Proseguir IPS le solicitó a Famisanar EPS que determinara el grado de discapacidad de Ángel Abad Hoyos Fernández a efectos de que pueda beneficiarse de las prerrogativas contempladas en la ley para las personas en situación de discapacidad permanente[16]. Sin embargo, para el momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, tal requerimiento no había sido atendido.

 

2. Demanda y pretensiones

 

2.1. El 23 de julio de 2018[17], la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, interpuso acción de tutela en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, en su calidad de parientes de su prohijado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la asistencia familiar, debido a que han omitido adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el egreso de su representado de la clínica donde se encuentra internado.

 

2.2. En concreto, la agente oficiosa llamó la atención de que Ángel Abad Hoyos Fernández no demanda de atención médica especializada para atender las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que padeció en el año 2015, sino que requiere de una serie de apoyos para el desarrollo de las tareas cotidianas, los cuales constituyen servicios asistenciales que deben ser asumidos por sus parientes cercanos en virtud del principio de solidaridad.

 

2.3. Igualmente, Ginna Rocío García Parra puso de presente que la permanencia innecesaria de Ángel Abad Hoyos Fernández en las instalaciones de Proseguir IPS, además de poner en riesgo su integridad ante la posibilidad de contagiarse de infecciones propias de los entornos clínicos, afecta la capacidad de atención del centro médico. Sobre este último punto, la representante legal de Proseguir IPS sostuvo que:

 

“(…) si bien nuestra institución siempre ha garantizado el servicio de salud al paciente sin ningún tipo de distinción, también es cierto que debe tenerse en cuenta la situación y necesidad de pacientes de otras EPS que requieren de los servicios hospitalarios de nuestra IPS, los cuales vienen siendo utilizados por el paciente Ángel Abad Hoyos, aun cuando ya no los requiere”. En este sentido, “cabe resaltar que el servicio de salud frente a este paciente (…) se volvió un servicio social en atenciones no cubiertas por el Plan de Salud, por lo tanto no es objeto ni competencia de nuestra institución”[18].

 

2.4. Por lo anterior, la agente solicitó que se amparen los derechos a la vida digna y a la asistencia familiar de Ángel Abad Hoyos Fernández y, en consecuencia, se les ordene a los parientes de su prohijado que procedan a garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que sufrió en el año 2015.

 

3. Admisión de la acción de tutela y traslado

 

3.1. A través de Auto del 25 de julio de 2018[19], el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó ponerla en conocimiento de los demandados María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez. Además, el funcionario judicial dispuso vincular al trámite constitucional a la Secretaría Distrital de Integración Social, a Famisanar EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo.

 

3.2. No obstante lo anterior, el 26 de julio de 2018, el citador del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dejó constancia de que no pudo notificar el auto admisorio de la tutela a los presuntos familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández, en tanto que una vez acudió a las direcciones suministradas en la demanda de amparo las personas presentes en los inmuebles respectivos le informaron que no tenían conocimiento de su ubicación[20].

 

4. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso

 

4.1. Famisanar EPS señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, ya que la acción de tutela se dirige en contra de los parientes del accionante y en ella no se reprocha su gestión en la garantía de los servicios de salud que requiere Ángel Abad Hoyos Fernández, los cuales ha asegurado de conformidad con las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, incluida la “hospitalización diaria en unidad especial de cuidado crónico”[21].

 

4.2. Igualmente, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las secuelas de un evento cerebrovascular son constitutivas de “una enfermedad, mas no una discapacidad”, por lo que deben ser atendidas por las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la familia del actor[22].

 

4.3. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud[23], solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: (i) las pretensiones del amparo se dirigen exclusivamente en contra de los familiares del actor, y (ii) las mismas no guardan relación directa con sus facultades legales y reglamentarias.

 

5. Decisiones de instancia

 

5.1. Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2018[24], el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no accedió al amparo solicitado, al considerar que:

 

(i) Ante la imposibilidad de localizar a los familiares del agenciado, “resulta improcedente ordenar el egreso de Ángel Abad Hoyos Fernández de la institución demandante, pues de acceder a ello se afectarían notoriamente sus derechos fundamentales”; y

 

(ii) Famisanar EPS le ha garantizado al señor Hoyos Fernández todos los requerimientos en salud prescritos por sus médicos tratantes.

 

5.2. La agente oficiosa impugnó la decisión de primer grado, señalando que ante la imposibilidad de ubicar a la familia de su prohijado, se torna imperioso que se le ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que gestione “lo respectivo para que el paciente Abad tenga un lugar acorde a su patología en donde alojarse y poder seguir con su tratamiento”[25].

 

5.3. A través de Sentencia del 11 de septiembre de 2018[26], el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a-quo, así como llamando la atención de que:

 

“En cuanto a apoyo socioeconómico que requiere el agenciado para el egreso del centro hospitalario en condiciones de dignidad y ante la ausencia de familiares que asuman tal responsabilidad, es necesario contar con la ayuda estatal, a través de sus entidades territoriales, ad empero, no se aprecia que el centro hospitalario, en coordinación con la EPS hayan adelantado los trámites mínimos frente a la Secretaría Distrital de Integración Social para ese fin, suministrando todos los elementos necesarios para una valoración integral de su caso, que permita determinar con certeza, si puede ser beneficiario de la oferta institucional de la entidad”.

 

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Selección del proceso

 

Mediante Auto del 29 de octubre de 2018[27], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia con fundamento en el criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”, contemplado en el artículo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal[28].

 

2. Etapa probatoria

 

2.1. A través de autos del 6 de marzo y 10 de junio de 2019[29], esta Sala de Revisión decretó pruebas con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo. Concretamente, en tales providencias, la Corte dispuso que, por medio de la Secretaría General:

 

(i) Se le solicitara a Famisanar EPS que informara si había calificado la discapacidad Ángel Abad Hoyos Fernández;

 

(ii) Se requiriera a Proseguir IPS para que actualizara los datos referentes al estado de salud de Ángel Abad Hoyos Fernández;

 

(iii) Se le pidiera a la Secretaría Distrital de Integración Social que reseñara los programas que tiene la ciudad de Bogotá para atender a las personas en situación de discapacidad y en condición de abanado social.

 

(iv) Se remitiera copia del expediente del presente proceso de tutela a las Comisarías Sexta y Trece de Familia de Bogotá para que se entendieran vinculadas al trámite de la referencia, así como para que allegaran un informe de las actuaciones realizadas en torno al caso de Ángel Abad Hoyos Fernández puesto a su consideración por los agentes del Ministerio Público.

 

2.2. Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en dichos proveídos se dispuso que: (i) una vez fueran recaudadas las pruebas decretadas, las mismas debían ser puestas a consideración de las partes, así como que (ii) los términos para fallar se suspenderían mientras se adelantaban tales actuaciones.

 

2.3. En cumplimiento de dichos proveídos, Famisanar EPS, Proseguir IPS, la Secretaría Distrital de Integración Social, y las Comisarías Sexta y Trece de Familia de Bogotá se pronunciaron y allegaron los informes solicitados, cuya información relevante para el caso se sintetizará en el siguiente acápite.

 

2.4. Por lo demás, es pertinente mencionar que con el fin de verificar el alcance del amparo otorgado en el año 2015 a Ángel Abad Hoyos Fernández, mediante Auto del 5 de agosto de 2019, el magistrado ponente requirió a la Oficina de Archivo de la Rama Judicial para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00[30], el cual fue allegado en su debida oportunidad y cuya información relevante para el trámite de la referencia por razones metodológicas fue reseñada en los antecedentes de este fallo[31].

 

3. Informes de las autoridades rendidos en sede de revisión

 

3.1. El 14 de marzo de 2019, Famisanar EPS allegó un oficio en el que sostuvo que no ha adelantado el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral de Ángel Abad Hoyos Fernández, pues el mismo debe ser llevado a cabo por su fondo de pensiones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[32].

 

3.2. Sin embargo, la EPS anexó copia del certificado que expidió el 25 de julio de 2018 a efectos de que el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, pudiera beneficiarse de los programas públicos dirigidos a personas en situación de discapacidad. En dicho documento:

 

(i) Se indica que Ángel Abad Hoyos Fernández tiene un grado de “discapacidad severa” de tipo “física”, originada en las secuelas de un evento cerebrovascular hemorrágico, que le generaron un “déficit motor” y una limitación en la movilidad del “hemicuerpo izquierdo”, pero que no afectaron sus “destrezas cognitivas como coordinación, secuenciación, asociación y resolución de problemas”[33].

 

(ii) Se aclara que se trata de una certificación provisional, mientras se efectúa la valoración por fisiatría con el propósito de que evaluar el estado del paciente de manera integral.

 

3.3. El 15 de marzo de 2019, Proseguir IPS remitió copia de la historia clínica de Ángel Abad Hoyos Fernández, en la cual señala que[34]:

 

(i) Es un paciente masculino de 50 años de edad, con secuelas de evento cerebrovascular de origen hemorrágico ganglio basal derecho” y “hemiparesia izquierda secundaria”, el cual se encuentra “en plan de rehabilitación integral en unidad de cuidado crónico con respuesta favorable a la terapia”. En efecto, se resalta que el interno “actualmente tiene funcionalidad del 100% motora global”, no padece de “déficit sensitivo”, lo que “le permite deambular sin apoyo ni asistencia por unidad, no requiriendo de uso de silla de ruedas para traslado”, contando así con “funcionalidad del 100% para la vida diaria”, ya que no tiene “dependencia para ninguna actividad”.

 

(ii) Se encuentra pendiente la valoración del paciente por fisiatría para determinar el grado de discapacidad, así como se está a “la espera de la consecución de hogar de paso para egreso, pues el paciente se encuentra en condición de abandono social”.

 

3.4. El mismo 15 de marzo, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá informó que recibió el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández el 3 de noviembre de 2017, pero al advertir que en razón del factor territorial el asunto era de competencia de la Comisaría Sexta de Familia de la ciudad, el 10 de noviembre siguiente dispuso que las diligencias le fueran enviadas a dicha autoridad[35].

 

3.5. El 18 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Integración Social remitió un escrito en el que informó que en Bogotá para la garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad se ejecuta la política pública denominada “por una ciudad incluyente y sin barreras”, la cual se compone, entre otros servicios sociales, de los “Centros Integrarte”[36], que les ofrecen atención de tipo externa e interna a sus beneficiarios, según los siguientes parámetros:

 

(i) Los Centros Integrarte de Atención Externa están dispuestos para la atención de personas en situación de discapacidad que tengan entre 18 y 60 años, residan en Bogotá y requieran de cualquier tipo de apoyos (intermitentes, limitados, extensos o generalizados). Se caracterizan por ofrecer a dicha población: (a) programas de alimentación, (b) servicio de transporte, (c) planes de desarrollo y fortalecimiento de competencias que les permitan a los beneficiarios alcanzar mayores niveles de independencia y socialización, y (d) acompañamiento en los procesos institucionales destinados para facilitar su inclusión.

 

(ii) Los Centros Integrarte de Atención Interna están dispuestos para la atención de personas situación de discapacidad que tengan entre 18 y 60 años, residan en Bogotá, requieran de apoyos extensos o generalizados y no cuenten con una red familiar que pueda garantizarles los mismos. Se caracterizan por ofrecer a dicha población los mismos servicios que los centros externos, pero además les facilita a sus beneficiarios un lugar de alojamiento.

 

3.6. Sobre el acceso a los servicios prestados por dichos centros, la Secretaría de Integración Social resaltó que los mismos están sujetos a la solicitud del servicio y a la superación de las etapas del proceso de selección de beneficiarios, que incluyen la verificación del cumplimiento por parte de los peticionarios de los requisitos de priorización del centro al que pretenden ingresar.

 

3.7. Adicionalmente, la Secretaría de Integración Social puso de presente que el 18 de marzo de 2018 una enfermera y una trabajadora social de los “Centros Integrarte” visitaron a Ángel Abad Hoyos Fernández en las instalaciones de Proseguir IPS, concluyendo que[37]:

 

(i) Es un paciente de 50 años con secuelas de un evento cerebrovascular hemorrágico, el cual en la actualidad se encuentra recibiendo terapías de rehabilitación integral y cuenta con una evolución favorable, que se evidencia en que para la fecha no se advirtió discapacidad cognitiva o física que requiera de apoyos extensos o generalizados. En concreto, las dificultades de movilidad que padece sugieren que necesita apoyos limitados para la realización de ciertas actividades del hogar, como el arreglo de la vivienda o la manipulación de ciertos electrodomésticos, por lo que se torna imperiosa la valoración del fisiatra para verificar los avances del estado de salud y el grado real de discapacidad.

 

(ii) Es una persona que: (a) se encuentra en situación de abandono social, pues es divorciado, su hija Angie Valeria Hoyos Jiménez dejó de visitarlo hace varios años y se desconoce el paradero de algún familiar que le pueda facilitar los apoyos que requiere; y (b) no cuenta con un lugar donde residir, dado que antes del accidente cerebrovascular vivía en una habitación en la localidad de Tunjuelito, la cual pagaba con los ingresos derivados de su trabajo en una zapatería.

 

3.8. En este sentido, la Secretaría de Integración Social afirmó que con base en lo evidenciado en la visita Ángel Abad Hoyos Fernández puede considerarse de manera preliminar que no cumple con los requisitos para acceder a los “Centros Integrarte” que ofrecen alojamiento, pues no requiere de apoyos extensos o generalizados. No obstante lo anterior, dicha entidad aclaró que para tener certeza sobre el particular, es necesario que se realice la valoración por fisiatría para actualizar la valoración del grado de discapacidad.

 

3.9. Por último, la Secretaría de Integración Social recomendó no dejar de insistir en la ubicación de la red familiar de Ángel Abad Hoyos Fernández para que la misma, en cumplimiento del principio de solidaridad, facilite su egreso de Proseguir IPS y pueda beneficiarse de otros programas disponibles para la población en situación de discapacidad que ofrece la ciudad.

 

3.10. El 18 de junio de 2019, la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá informó que[38]:

 

(i) El 30 de noviembre de 2017 asumió el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández, procediendo a realizar visitas a los lugares donde podrían residir o ubicarse a sus familiares, sin que fuera posible encontrar a alguno, pues solo se contactó a María del Pilar Jiménez Rodríguez, quien manifestó que se divorció del mencionado ciudadano hace más de una década y no se encuentra en disposición de asumir su cuidado.

 

(ii) El 20 de diciembre de 2017, se entabló comunicación con Proseguir IPS con el fin de que allegara mayor información en torno a la situación de abandono de Ángel Abad Hoyos Fernández y el posible paradero de sus familiares, sin que dicha institución a la fecha hubiera remitido algún dato, incluso después de un nuevo requerimiento en tal sentido efectuado el 6 de febrero de 2018.

 

3.11. Con base en lo anterior, la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá explicó que ante la ausencia de información actualizada sobre el lugar de ubicación de los familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández y la falta de colaboración por parte de Proseguir IPS, no ha podido proferir medida de protección alguna en favor del referido ciudadano. Con todo, dicha autoridad sostuvo que remitió copias del informe del caso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia[39].

 

4. Intervenciones en sede de revisión

 

El 28 de marzo de 2018, la Personería de Bogotá allegó un escrito en el que solicitó que la Corte decrete las medidas pertinentes para proteger los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, así como manifestó su “disposición para hacer el seguimiento y verificación de la decisión que se adopte”[40].

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[41].

 

2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad

 

2.1. La Corte Constitucional ha señalado que cuando un juez tiene noticia de que el accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que estudia, debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional o una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo tendrá que abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de protección[42]. Sobre el particular, cabe resaltar que:

 

(i) En desarrollo de los principios de economía procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[43], esta Corporación ha explicado que “las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional”[44].

 

(ii) Al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[45], la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) “según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela”; o (b) bajo una hermenéutica extensiva de la consagración legal, estima que se presenta cuando los mismos “amparos sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe”[46].

 

2.2. Con todo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha expresado que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos fácticos o jurídicos desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acción de tutela[47].

 

2.3. En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se configuren los fenómenos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasión, puesto que no existe identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la referencia (plenario T-7025806) y la acción de tutela contenida en el expediente con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00 (T-5518403), la cual fue presentada en el año 2015 por Jenny Mireya Rodríguez, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en contra de Famisanar EPS[48].

 

2.4. En efecto, si bien la Sala observa que en los dos asuntos las agentes oficiosas de Ángel Abad Hoyos Fernández ponen de presente la posible afectación de los derechos fundamentales de su prohijado, con ocasión de su abandono social y la necesidad de ubicar un lugar especializado para la atención de las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que padeció en el año 2015, lo cierto es que:

 

(i) En el asunto en revisión el amparo fue interpuesto en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, en su presunta calidad de familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández[49], y en el proceso de tutela iniciado en el año 2015, el recurso de protección fue presentado en contra de Famisanar EPS, en su condición de entidad encargada de asegurar los servicios de salud del mencionado ciudadano[50]; y

 

(ii) El objeto y la causa del proceso de tutela del año 2015, se circunscribían a la cuestión de determinar la existencia o no de la obligación de Famisanar EPS de garantizarle a Ángel Abad Hoyos Fernández su traslado a una unidad de cuidados crónicos (derecho a la salud)[51]. Empero, en el caso en revisión dichos elementos giran en torno al problema jurídico de si los familiares del referido ciudadano han incumplido o no los mandatos derivados del principio de solidaridad al omitir adelantar las gestiones necesarias para facilitar su egreso de la unidad de cuidados crónicos en la que se encuentra interno (derechos a la vida digna y a la asistencia familiar)[52].

 

3. Problemas jurídicos y esquema de resolución

 

3.1. En la presente oportunidad, le corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en procura de la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida digna y a la asistencia familiar.

 

3.2. Con tal propósito, para empezar este Tribunal deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer si, a partir de los mandatos derivados del principio constitucional de solidaridad, María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, han vulnerado los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández al no haber concurrido a garantizar su egreso de la unidad clínica donde se encuentra interno.

 

3.3. Para el efecto, esta Sala de Revisión: (i) comenzará por reiterar la jurisprudencia en torno a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; luego (ii) reseñará el alcance del deber de solidaridad de la familia con sus parientes en situación de vulnerabilidad por razones de salud; y, por último, (iii) teniendo en cuenta las consideraciones previas, analizará el caso concreto.

 

4. La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991[53], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, (iii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez), y (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[54].

 

4.2. Así las cosas, en primer lugar, el operador judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva). En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala:

 

(i) En el artículo 10 que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante[55]. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que la acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[56].

 

(ii) En los artículos 5° y 42 que el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[57].

 

4.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, el funcionario judicial debe tener en cuenta que el amparo está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicho recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[58].

 

4.4. Al respecto, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente[59].

 

4.5. Por último, en tercer lugar, esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[60].

 

4.6. Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, este Tribunal ha determinado que:

 

“Se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”[61].

 

5. El deber de solidaridad de la familia con sus parientes en situación de vulnerabilidad por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. La Constitución Política de 1991 consagra la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1º), así como un deber que se materializa en la obligación de los individuos de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (artículo 95.2).

 

5.2. En torno a la solidaridad, este Tribunal ha sostenido que “desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Empero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”[62].

 

5.3. En este sentido, esta Corporación ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios[63], pues en algunas ocasiones la aplicación de sus mandatos puede derivar en la restricción parcial de los intereses de uno o varios sujetos con el propósito de beneficiar a otros, en especial, a quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad[64].

 

5.4. Adicionalmente, la Corte ha entendido que “los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[65].

 

5.5. Así las cosas, el principio de solidaridad elimina la idea de una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado, en tanto que bajo su imperio se reconoce que este no es el único responsable de alcanzar los fines sociales, sino que en tal objetivo también se encuentran comprometidos los particulares. Específicamente, en virtud de dicho axioma, la Sala Plena de este Tribunal ha sostenido que:

 

“(…) al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”[66].

 

5.6. En relación con el último punto, esta Corporación ha tomado nota de que la familia es la encargada de proporcionar a sus miembros más cercanos la atención que necesiten, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados[67]. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha dejado constancia de que:

 

“La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ‘la solidaridad comienza por casa’, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”[68].

 

5.7. En tal contexto, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado que bajo la permanente asistencia del Estado, la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por sí misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad[69]. En efecto, en la Sentencia T-098 de 2016[70], esta Corporación expresó:

 

“El vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar[71]; de manera que la familia juega un papel primordial para la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento”.

 

5.8. Con todo, en la misma providencia, se aclaró que “lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran”.

 

5.9. Así pues, por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental[72].

 

5.10. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.

 

5.11. Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996[73], tal situación puede ponerse a consideración del comisario de familia de la localidad de la víctima con el fin de que adopte “una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”[74].

 

5.12. Sobre el particular, debe tomarse nota de que en las actuaciones adelantadas para enfrentar la violencia intrafamiliar, el comisario de familia tiene un amplio margen de acción para adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger a la víctima, pues actúa como una autoridad de carácter jurisdiccional, toda vez que, a través de la Ley 294 de 1996, el Congreso de la República lo “equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18)”[75].

 

5.13. Al respecto, cabe resaltar que el comisario de familia está facultado, por ejemplo, para fijar el pago transitorio de pensiones alimentarias, ordenar el suministro de la orientación y la asesoría jurídica, médica, psicológica o psíquica que requiera la víctima, decretar acciones de atención consistentes en alojamiento, alimentación y transporte, disponer la inclusión del afectado en programas estatales, o proferir cualquier otra medida que estime pertinente[76].

 

5.14. A efectos de establecer la medida pertinente que debe adoptarse para superar la violencia intrafamiliar en asuntos similares al estudiado en esta ocasión, este Tribunal ha considerado que el operador jurídico competente debe:

 

“(…) analizar la situación concreta del paciente, de los parientes llamados a su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud, para armonizar los derechos en juego y determinar si la familia cuenta con las capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperación, buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital”. En concreto, “un confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los médicos tratantes, no sólo vulneraría la dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere”[77].

 

5.15. Por lo demás, bajo el entendido de que algunas de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situación de debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como delitos en el Código Penal[78], las mismas pueden ponerse en consideración de la Fiscalía General de la Nación para que proceda a determinar: (i) la procedencia de ejercer la acción penal en contra de los responsables ante los jueces competentes, así como (ii) la necesidad de adoptar alguna medida para proteger a la víctima[79].

 

6. Caso concreto

 

6.1. Previo al estudio de fondo del recurso de amparo de la referencia, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991[80].

 

- Legitimación en la causa por activa

 

6.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha señalado que, para efectos de la interposición de la acción de tutela “se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa”[81].

 

6.3. Así pues, la Sala estima que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en esta oportunidad, puesto que:

 

(i) La representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra manifestó expresamente que actúa como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández[82]; y

 

(ii) Está probada la imposibilidad física de Ángel Abad Hoyos Fernández para acudir directamente ante el aparato jurisdiccional con el propósito de salvaguardar sus intereses, comoquiera que se encuentra internado en Proseguir IPS en condiciones que le impiden abandonar la institución clínica sin un cuidador que le preste los apoyos que requiere para el desarrollo de las tareas cotidianas y su reincorporación a la vida social[83].

 

6.4. En este sentido, la Corte aclara que encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa en el entendido de que el amparo se dirige a obtener la protección de las prerrogativas fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, las cuales se pretende que sean salvaguardadas mediante una orden a sus parientes para que procedan a facilitar su egreso de Proseguir IPS.

 

6.5. En consecuencia, este Tribunal llama la atención de que la legitimación por activa no se encuentra acreditada para gestionar los intereses de Proseguir IPS, los cuales también son puestos de presente en el amparo bajo argumentos relacionados con la carga que representa para la organización la permanencia de Ángel Abad Hoyos Fernández en sus instalaciones[84].

 

6.6. En efecto, si bien la situación de Ángel Abad Hoyos Fernández puede llegar a constituir una carga que no debe soportar Proseguir IPS[85], lo cierto es que la institución de la agencia oficiosa en materia de tutela se dirige a garantizar los derechos del prohijado, pero no a gestionar los intereses del agente[86], máxime cuando los mismos pueden llegar a entrar en conflicto y, por lo tanto, deben procurarse a través de otro proceso.

 

- Legitimación en la causa por pasiva

 

6.7. En la presente oportunidad, la agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández interpuso acción de tutela en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, pretendiendo que en su calidad de familiares su prohijado procedan a garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que sufrió en el año 2015.

 

6.8. Así pues, esta Corporación evidencia que la acción de tutela se dirige contra cinco personas particulares, por lo que para determinar la satisfacción de la legitimación en la causa por pasiva deberá comprobarse la existencia de alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del amparo en contra de privados contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[87].

 

6.9. Específicamente, al tenor de la referida disposición, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela procede contra los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión”[88].

 

6.10. En relación con el estado de indefensión, esta Corte ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega[89]. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:

 

“El estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa” o “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[90].

 

6.11. De igual forma, este Tribunal ha explicado que “la condición de indefensión suscita una posición diferencial de poder y una desventaja, cuyas consecuencias las soporta el extremo más débil de la relación”, lo cual se presume, por ejemplo, “cuando existe un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilita la ejecución de acciones u omisiones que resultan lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etcétera”[91].

 

6.12. Descendiendo al estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible acreditar que Ángel Abad Hoyos Fernández tenga una relación de parentesco o social con María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.

 

6.13. En efecto, de la revisión de los documentos que reposan en el plenario, la Corte evidencia que:

 

(i) María del Pilar Jiménez Rodríguez en la actualidad no tiene vínculo alguno con el actor, ya que según estableció la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá la relación marital que sostuvieron finalizó con su divorcio hace más de una década, por lo que no le son predicables los deberes derivados de la solidaridad familiar ante la finalización del contrato matrimonial antes de la internación del accionante en Proseguir IPS[92].

 

(ii) Jenny Mireya Rodríguez no tiene una relación de parentesco con Ángel Abad Hoyos Fernández, pues se trata de una abogada que si bien actuó como su agente oficiosa en la acción de tutela que interpuso en nombre del accionante en el año 2015, lo cierto es que en aquella oportunidad acudió a la justicia en su calidad de asesora jurídica de la Clínica Partenón, en donde para la fecha se encontraba interno el actor[93].

 

(iii) No obra elemento de juicio alguno que relacione a Paula Andrea Jiménez Rodríguez y a José Domingo Martínez Rincón con Ángel Abad Hoyos Fernández, más allá de la coincidencia de los apellidos de la primera persona con los de la exesposa del actor (María del Pilar Jiménez Rodríguez).

 

(iv) Aunque podría presumirse que en razón de los apellidos de Isabella Hoyos Jiménez tendría la condición de descendiente del actor y su exesposa, lo cierto es que en la entrevista realizada por la Secretaría Distrital de Integración Social al demandante únicamente se menciona a Angie Valeria Hoyos Jiménez como hija producto del vínculo matrimonial, quien, por demás, no fue mencionada en el escrito de amparo[94].

 

(v) No consta información que permita contactar a los accionados, pues incluso los datos suministrados en la acción de tutela por la agente oficiosa no permitieron ubicarlos, como dejó constancia el notificador del juzgado de primera instancia, quien acudió a las direcciones indicadas en el escrito de amparo y fue informado por las personas presentes que no tenían conocimiento del paradero de los demandados[95].

 

6.14. Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la existencia de una relación de parentesco o social entre el actor y los demandados, este Tribunal no puede llegar a concluir que entre ellos existe una situación de indefensión que torne procedente la acción de tutela de la referencia, así como que permita entrar a verificar si los accionados en virtud del principio de solidaridad familiar están obligados a concurrir a garantizar el egreso de Ángel Abad Hoyos Fernández de Proseguir IPS.

 

6.15. Por lo anterior, la Corte revocará los fallos de instancia que denegaron la protección deprecada por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.

 

6.16. Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene el juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”[96], esta Sala examinará la posible afectación del derecho a la vida digna de Ángel Abad Hoyos Fernández debido a su internación indefinida en Proseguir IPS[97].

 

6.17. Con tal propósito, es pertinente reiterar que esta Corporación ha sostenido que “el desinterés de los parientes por la recuperación del enfermo (…) no puede dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital”, ya que la internación de una persona de manera prolongada a pesar de las indicaciones médicas que recomiendan su egreso, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales[98].

 

6.18. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha explicado que “si la recuperación y reintegro del paciente al seno familiar resulta imposible, no se compadece con la Constitución disponer su hospitalización permanente”[99], toda vez que lo procedente bajo los mandatos superiores propios del Estado Social de Derecho es que la administración, a través de sus diversos programas de asistencia, garantice la reincorporación de la persona a su entorno comunitario y facilite su egreso clínico[100].

 

6.19. Así las cosas, al poderse comprobar del examen de la historia médica aportada al presente proceso que el abandono social que padece Ángel Abad Hoyos Fernández ha generado que permanezca internado en Proseguir IPS por más de cuatro años a pesar de las indicaciones de los galenos tratantes que recomiendan su egreso clínico[101], la Corte requerirá a la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá para que, en ejercicio de sus competencias legales[102]:

 

(i) En el término de 48 horas, reactive las actuaciones dirigidas a atender la situación violencia intrafamiliar que padece el actor [103]; y

 

(ii) En el plazo de dos meses, adopte las medidas de protección necesarias para procurar la inclusión del accionante en los programas con los que cuenta la Secretaría Distrital de Integración Social para facilitar su reincorporación al entorno comunitario y superar su situación de internamiento indefinido[104]. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados[105].

 

6.20. Adicionalmente, teniendo en cuenta que las actuaciones que adelantó la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá para superar el escenario de violencia intrafamiliar que padece Ángel Abad Hoyos Fernández se vieron afectadas debido a la falta de colaboración oportuna de Proseguir IPS[106], la Corte exhortará a dicha institución para que facilite la información y el apoyo que la referida autoridad requiera para cumplir sus funciones.

 

6.21. De manera similar, este Tribunal le ordenará a la Personaría de Bogotá que, en el marco de sus competencias[107], realice el seguimiento al cumplimiento de la presente providencia, así como proceda a contactar al ciudadano Ángel Abad Hoyos Fernández con el fin de instruirlo y apoyarlo en el ejercicio de sus derechos[108].

 

6.22. Por lo demás, esta Corporación le remitirá a la Oficina de Archivo de la Sede Judicial Hernando Morales Molina de Bogotá el expediente con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00, el cual fue allegado en calidad de préstamo al despacho del magistrado ponente[109].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 3 de agosto de 2018, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de la referida anualidad, que denegaron la protección constitucional deprecada dentro del proceso de la referencia; y, en su lugar:

 

(i) DECLARAR IMPROCEDENTE el referido amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.

 

(ii) TUTELAR el derecho a la vida diga de Ángel Abad Hoyos Fernández, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisaria Sexta de Familia de Bogotá que, en ejercicio de sus competencias legales, proceda:

 

(i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas, a reactivar las actuaciones dirigidas a atender la situación violencia intrafamiliar que padece el actor; y

 

(ii) En el plazo de dos (2) meses, a adoptar las medidas de protección necesarias para procurar la inclusión del accionante en los programas con los que cuenta la Secretaría Distrital de Integración Social para facilitar su reincorporación al entorno comunitario y superar su situación de internamiento indefinido. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados.

 

TERCERO.- EXHORTAR a Proseguir IPS para que facilite la información y el apoyo que requiera la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá en el marco de las actuaciones que adelanta para superar el escenario de violencia intrafamiliar en el que se encuentra Ángel Abad Hoyos Fernández.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Personaría de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento al cumplimiento de la presente providencia, así como proceda a contactar al ciudadano Ángel Abad Hoyos Fernández con el fin de instruirlo y apoyarlo en el ejercicio de sus derechos.

 

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe a la Oficina de Archivo de la Sede Judicial Hernando Morales Molina de Bogotá el expediente con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

 

SEXTO.- LIBRAR, por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Abad Hoyos Fernández (folio 95 del cuaderno principal).

[2] Cfr. Copia del reporte de afiliación al Sistema de Seguridad Social (folio 42 del cuaderno de revisión).

[4] Ibídem.

[5] Cfr. Oficio visible en el folio 1 del cuaderno 1 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00.

[6] Folios 2 a 6 del cuaderno 1 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00. Al respecto, cabe resaltar que, en su oportunidad, Famisanar EPS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que el estado de salud de Ángel Abad Hoyos Fernández no requería de su traslado a una unidad de cuidados crónicos, pues lo que necesitaba era el apoyo de un cuidador, el cual debía ser suministrado por su familia.

[7] Folios 81 a 96 del cuaderno 1 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00.

[8] Folios 3 a 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00. Sobre el particular, es pertinente mencionar que los referidos fallos de tutela fueron remitidos el 15 de abril de 2016 a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política, radicados bajo el número de proceso T-5518403, y excluidos de revisión el 27 de mayo siguiente.

[9] Cfr. Historia clínica contenida en el disco compacto obrante en el folio 44 del cuaderno de revisión.

[10] Ibídem.

[11] Folios 15 a 16 del cuaderno principal.

[12] Folio 17 del cuaderno principal.

[13] Folio 21 del cuaderno principal.

[14] Folios 1 a 2 y 22 del cuaderno principal.

[15] El caso de Ángel Abad Hoyos Fernández inicialmente fue asignado a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, pero en razón del factor territorial fue remitido a la Comisaría Sexta de Familia de la misma ciudad.

[16] Folio 11 del cuaderno principal.

[17] Según consta en el acta individual de reparto visible en el folio 31 del cuaderno principal.

[18] Folios 27 y 28 del cuaderno principal.

[19] Folio 33 del cuaderno principal.

[20] Folios 53 a 62 del cuaderno principal.

[21] Folios 77 a 79 del cuaderno principal.

[22] Folios 89 a 94 del cuaderno principal.

[23] Folios 69 a 70, 72 a 76, 84 a 87, 100 y 102 a 104 del cuaderno principal.

[24] Folios 106 a 109 del cuaderno principal.

[25] Folios 131 a 132 del cuaderno principal.

[26] Folios 166 a 169 del cuaderno principal.

[27] Folios 3 a 14 del cuaderno de revisión.

[28] Acuerdo 02 de 2015.

[29] Folio 17 a 19 y 109 a 110 145 del cuaderno de revisión.

[30] Folios 145 a 147 del cuaderno de revisión.

[31] Cfr. Supra I, 1.5. a 1.6.

[32] Folios 40 a 42 del cuaderno de revisión.

[33] Folio 54 del cuaderno de revisión.

[34] Folios 43 a 44 del cuaderno de revisión. La Historia clínica se encuentra contenida en el disco compacto.

[35] Folio 102 del cuaderno de revisión.

[36] Folios 45 a 49 del cuaderno de revisión.

[37] Cfr. “Valoración de condiciones de ingreso a los servicios de personas en situación de discapacidad”, así como “evaluación del sistema de apoyo”, visibles en los folios 50 a 52 y 59 del cuaderno de revisión.

[38] Folios 115 a 116 del cuaderno de revisión.

[39] Folio 142 del cuaderno de revisión.

[40] Folio 106 del cuaderno de revisión.

[41] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[42] Cfr. Sentencias T-680 de 2013, T-529 de 2014 y T-132 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[43] “Artículo 3°. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

[44] Sentencias T-529 de 2014 y T-132 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[45] “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

[46] Sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[47] Cfr. Sentencia T-560 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este sentido, en la Sentencia T-280 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), se recordó que “la Corte ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional”.

[48] Supra I, 1.5. y 1.6.

[49] Supra I, 2.

[50] Supra I, 1.5.

[51] Ibídem.

[52] Supra I, 2.

[53] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[54] Cfr. Sentencias T-272 de 2017 y T-132 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[55] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[56] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[57]Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…)”.

[58] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[59] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-132 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[60] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango) y T-132 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[61] Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[62] Sentencia T-550 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada, entre otros, en los fallos T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-795 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-451 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-215 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[63] Cfr. Sentencia T-801 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[64] Cfr. Sentencia T-422 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).

[65] Sentencia T-154 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[66] Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la providencia C-459 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[67] Cfr. Sentencia T-795 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[68] Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en los fallos T-1330 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-795 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[69] Cfr. Sentencia T-507 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] Cfr. Sentencia T-867 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[72] Cfr. Sentencia T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[73] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar”.

[74] Artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008.

[75] Sentencia T-462 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[76] En torno a las diferentes medidas que pueden adoptarse en los procesos en mención con ocasión de la amplitud de las facultades otorgadas a los comisarios de familia para proteger a las víctimas de la violencia entre parientes, pueden consultarse, entre otras, las leyes 294 de 1996, 1098 de 2006 y 1257 de 2008.

[77] Sentencia T-558 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En las misma línea, pueden consultarse los fallos T-1090 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[78] Cfr. Artículos 229 y siguientes del Código Penal.

[79] Cfr. Artículos 11, 22 y 66 del Código de Procedimiento Penal.

[80] Cfr. Supra III, 4.

[81] Sentencias T-721 de 2013 y T-740 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[82] Cfr. Supra I, 2.

[83] Cfr. Supra I, 2 y II, 3.

[84] Cfr. Supra I, 2.3.

[85] Cfr. Supra III, 5.14.

[86] En esta línea argumentativa, en la Sentencia T-148 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte expresó que el agente oficioso debe carecer “de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos”. A ese respecto, igualmente pueden verse los fallos T-452 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-736 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[87] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[88] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[89] Cfr. Sentencias T-379 de 2013 y T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[90] Sentencia T-405 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[91] Sentencia T-676 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), reiterando el fallo T-375 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[92] Supra II, 3.10.

[93] Supra I, 1.5.

[94] Supra II, 3.7.

[95] Supra I, 3.

[96] Cfr. Sentencia T-368 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), reiterando el fallo T-492 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[97] Supra III, 5.4.

[98] Sentencia T-1090 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[99] Ibídem.

[100] Cfr. Sentencias T-1090 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-558 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[101] Supra II, 3.3.

[102] Supra III, 5.10 a 5.14.

[103] Supra II, 3.10.

[104] Supra II, 3.5 y siguientes.

[105] Supra III, 5.

[106] Supra II, 3.10.

[107] Cfr. Artículos 118 de la Constitución y 178 de la Ley 136 de 1994.

[108] Supra II, 4.

[109] Supra II, 2.4.