T-372-20


Sentencia T-372/20

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable

 

                                           

Referencia: Expediente T-7.662.457

 

Acción de tutela presentada por Mónica Cecilia Payares Medina contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1. La ciudadana Mónica Cecilia Payares Medina presentó acción de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Sostuvo que se presentaron actos de persecución laboral y violencia económica que trascendieron al ámbito del trabajo como consecuencia de una relación asimétrica con su cónyuge, quien es, al mismo tiempo, gerente y socio mayoritario de la empresa familiar donde trabajó desde 2004. En esa medida, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo o a uno en igualdad de condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como garantías laborales contra actitudes de retaliación.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

2. El 28 de noviembre de 1997, la demandante contrajo matrimonio civil con Hernando Estrada Pacheco[1].

 

3. Indicó que, producto del esfuerzo laboral realizado como pareja, ambos en ejercicio de sus profesiones como médicos (el accionado como internista y la tutelante como epidemióloga), formaron la empresa Heres Salud LTDA, constituida como persona jurídica el 22 de enero de 2001[2].

 

4. El 1º de agosto de 2004, la accionante se vinculó con la empresa Heres Salud LTDA mediante un contrato de trabajo, donde se obligó a desempeñar las funciones como médica epidemióloga[3].

 

5. Explicó que en el año 2007 la empresa inició un proceso de certificación con fundamento en las normas ISO 9001:2000, por medio del cual se recomendó la creación del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad, cuya responsabilidad le fue asignada[4]. En consecuencia, el 5 de julio de 2007 firmó un nuevo contrato laboral para desempeñar las funciones de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad y Médico Epidemiológico, con una asignación mensual de 6.500.000 m/c[5]. Sostuvo, además, que desde esa época se acordaron funciones directivas, no operativas, un horario flexible y sin control biométrico de asistencia[6]

 

6. La demandante narró que el 5 de febrero de 2018 inició un proceso de divorcio del matrimonio civil el señor Estrada Pacheco, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con radicación 2018-035[7].

 

7. Sostuvo que, después de que su cónyuge tuvo conocimiento del proceso de divorcio, éste inició una persecución laboral en su contra al interior de Heres Salud LTDA, teniendo en cuenta que es al mismo tiempo representante legal y socio mayoritario de la empresa.

 

8. De manera precisa, la accionante manifiesta que los siguientes hechos soportan los actos de acoso laboral:

 

Fecha

Hecho

Junio a septiembre

de 2018

Tomar la decisión de aislarla dentro de la empresa, prohibiéndole a los empleados que le entregaran información, incluso si guardaba relación con sus funciones como Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad[8].

Octubre y noviembre

de 2018

Extender la prohibición a sus subalternos, aun cuando la información reportada era necesaria para el óptimo funcionamiento de la dependencia en que se ubicaba laboralmente[9].

17 de diciembre

de 2018

Eliminar el cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad para el cual fue contratada en el 2007, aduciendo que la empresa no continuaría con el proceso de certificación ISO 9001:2000[10].

17 de diciembre

de 2018

Reubicarla en un cargo de inferior jerarquía (Auditora de Historias Clínicas) y, con ello, despojarla de prerrogativas a las que tenía derecho. En particular, asignarle funciones operativas, sometida a un horario rígido, control de asistencia biométrico y evaluación por parte del departamento de calidad que días atrás dirigía[11]

15 de enero

de 2019

Requerirla para que desempeñara las funciones operativas del nuevo cargo de Auditora de Historias Clínicas, pese a su oposición con la decisión adoptada por su cónyuge[12].

18 de enero

de 2019

Iniciar un proceso disciplinario y llamarla a descargos con soporte fáctico en incumplir el deber de aceptar el nuevo cargo de Auditora de Historias Clínicas y no entregar información del Sistema de Gestión de Calidad. Expresamente se indicó como cargo: “(…) no realizar personalmente la labor en los términos estipulados, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparte su empleador”[13].

28 de enero

de 2019

Imponer como sanción disciplinaria la terminación, de forma unilateral y con justa causa del contrato de trabajo suscrito en el 2007, por “(…) insubordinación en el cumplimiento de sus funciones como Auditora de Historias Clínicas (…) y del cumplimiento de su asignación de la jornada laboral (…)”[14].

7 de febrero

de 2019

Entregar una liquidación, a juicio de la tutelante, injusta, por concepto de pago de prestaciones y derechos laborales, que no compensa 13 años de trabajo (por valor de $2.543.917 m/c)[15].

 

9. La accionante indicó que, siguiendo el conducto regular de la empresa, el 14 de enero de 2019 envió un oficio al Comité de Convivencia Laboral, solicitando acompañamiento por los presuntos actos de acoso laboral, respecto del cual no obtuvo respuesta[16]. Asimismo, el 15 de enero de 2019 formuló: (i) una queja por acoso laboral ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de Trabajo, Seccional Magdalena[17]; y (ii) una solicitud de vigilancia ante la Defensoría del Pueblo[18]. Informó que, como consecuencia de estas actuaciones, el 14 de febrero de 2019 el Inspector de Trabajo citó a una audiencia de conciliación, pero la empresa manifestó no tener ánimo conciliatorio, ya que “(…) cumplió con todas sus obligaciones como empleador de la señora querellante (…)”[19].

 

10. Debido a lo anterior, el 19 de febrero de 2019 interpuso la presente acción de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior se soportó en dos circunstancias fácticas[20].

 

11. En primer lugar, manifestó que la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso se dio por la configuración de vicios de trámite, tanto al momento de eliminar su cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad, como en el desarrollo del proceso disciplinario. De manera concreta, sostuvo que esto se concretó en los siguientes hechos:

 

(i)                Un vicio fáctico por abuso del ius variandi. Sostuvo que una grave omisión de la empresa fue no tener en cuenta que, para la época en que se inició el proceso disciplinario, ella no tenía la condición de empleada. Para la demandante, es irrazonable que a una persona la obliguen a celebrar un contrato laboral so pena de incurrir en una falta disciplinaria.

(ii)             Un vicio sustancial por desconocimiento de las normas que establecen criterios de imparcialidad. Expresó que, como sujeto disciplinable, no contó con la oportunidad para interponer recursos contra la decisión que, de manera unilateral, finalizó su contrato de trabajo.

(iii)           Un vicio procedimental por desconocimiento del fuero relativo de estabilidad laboral al iniciarse una queja por acoso laboral. Expuso que, de acuerdo con el artículo 11 del Ley 1010 de 2006[21], los empleadores no pueden terminar un contrato de trabajo dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la querella por acoso laboral. Sin embargo, en su caso, la queja fue formulada el 14 de enero de 2019 y, pocos días después (28 de enero), la compañía le impuso como sanción la terminación de su contrato de trabajo.

(iv)           Un vicio procedimental por desconocimiento de su calidad de socia trabajadora, dado que ignoraba el trámite de reestructuración empresarial. Subrayó que, de conformidad con el estatuto de la sociedad, contenido en la escritura pública No. 392 de 2008[22], la eliminación de la planta de personal y su procedimiento es una decisión de la Junta General de Socios, donde ella tiene participación minoritaria.  

 

12. En segundo lugar, manifestó que, por varios años, depositó en su esposo la confianza para la administración del patrimonio común, lo que consecuentemente llevó a su desplazamiento en la gestión de las empresas. En contraste, el señor Hernando Estrada Pacheco gozó de la titularidad de casi todos los bienes y el dominio de la mayor parte de cuotas que componen las sociedades que ambos conformaron. Por eso, señaló que, aunque su aporte fue determinante para la conformación de la sociedad Heres Salud LTDA., la empresa se registró con un componente accionario desequilibrado, en donde solo le reconocieron una participación de 3.000 acciones frente a las 97.000 del demandado[23].

 

13. La accionante señaló que, si bien en la época de la constitución empresarial no consideró que la composición accionaria representara un problema, el demandado ha podido utilizar ese desequilibrio para mantener un control sobre ella, especialmente tras la ruptura de la relación sentimental. Al tener la facultad para adoptar decisiones importantes como administrador de las sociedades, le permitió utilizar el escenario laboral para desplegar una serie de acciones que, de manera sistemática y escalonada, afectaron su mínimo vital. En particular, se refiere al hecho de despojarla del único medio directo de subsistencia que tenía: su salario como Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad de Heres Salud LTDA

 

14. Así las cosas, en sus palabras, “(…) a pesar del esfuerzo y la labor que durante años emprendí para formar un patrimonio familiar que permitiera una estabilidad y seguridad económica, gradualmente el señor Hernando Estrada fue quedando como titular de los bienes, excepto de un carro que compré. Esto le permite que hoy en día como propietario disponga de ellos para humillarme y despojarme hasta de los recursos que me garantizan un mínimo vital (…)”[24]

 

15. Debido a esto, la accionante solicitó que se ordene a la empresa Heres Salud LTDA y a su representante legal, el reintegro a su puesto de trabajo o uno en igualdad de condiciones, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como garantías laborales contra actitudes de retaliación.

 

16. Por último, indicó que cualquiera de los mecanismos judiciales o administrativos iniciados o que se encuentran disponibles, no garantizan el amparo pleno de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene trabajo, ni remuneración económica directa. En esa medida, destacó que la acción civil o arbitral contra las decisiones societarias mediante las cuales se adoptó la decisión de eliminar el cargo, el procedimiento de acoso laboral, la acción laboral por el despido sin justa causa o la denuncia por violencia intrafamiliar, son instrumentos que no brindan una solución urgente ante la necesidad económica que padece la accionante, de modo que no son eficaces.

 

C.          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

17. Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó correrle traslado a Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco. Asimismo, vinculó al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que tramita el proceso de divorcio[25].

 

18. Por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2019, Vanessa Pernett Polo, en su calidad de titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, señaló que efectivamente cursa ante su juzgado un proceso de divorcio instaurado por la señora Mónica Cecilia Medina Payares contra Hernando Estrada Pacheco. Destacó que, al interior de aquel proceso, se dispuso los siguientes embargos: (i) bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 080-16263, 080-52606, 080-52607, 080-52587; (ii) embarcación Caipririhna; (iii) vehículo automotor de placas HCO-590; y (iv) acciones y derechos de las sociedades Perfect Body Medical Center LTDA[26] y Heres Salud LTDA. Por último, manifestó que desconoce las situaciones narradas en la presente acción de tutela, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto[27].

 

19. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, Alvaro Javier Correa Rodríguez, actuando como apoderado especial de la sociedad Heres Salud LTDA y como apoderado del señor Hernando Estrada Pacheco, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, oponiéndose a cada una de ellas, al considerar que las mismas son inconducentes, incoherentes, improcedentes y temerarias. De manera general, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la actora contaba con múltiples mecanismos judiciales ordinarios para ventilar sus solicitudes. En consecuencia, señaló que la competencia para resolver los conflictos puestos de presente en esta ocasión ha sido asignada a los jueces civiles, laborales o de familia, según corresponda, siendo dichas autoridades las encargadas de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales alegados[28].

 

D.   DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA

 

Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta[29]

 

20. Por medio de sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto “la pretensión de la ciudadana es obtener por vía de amparo el reintegro laboral, así como también el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa del despido, aspectos que, sin ser debatidos y definidos sustancialmente en la jurisdicción ordinaria laboral, a quien compete ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción de tutelar”. En consecuencia, resaltó que la problemática propuesta tiene un ámbito propio para su resolución, que se encuentra en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que en esta ocasión se logre comprobar el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección.

 

Impugnación[30]

 

21. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2019, la demandante impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la demanda de tutela, indicó que el juez realizó una indebida formulación del problema jurídico, al no tener en cuenta los hechos narrados respecto de la violencia económica ejercida en su contra. En esa medida, consideró que se omitió analizar los hechos relacionados con la violencia ejercida en su contra, lo cual constituía la acción más grave y dañosa, “teniendo en cuenta que las actuaciones de su esposo Hernando Estrada van encaminadas a su materialización y con un claro objetivo: el maltrato, la humillación y desmejora de las condiciones de vida de su esposa, como retaliación por haber iniciado un proceso de divorcio en su contra”[31].

 

22. En lo que se refiere a los mecanismos judiciales dispuestos en la justicia ordinaria, expresó que la sentencia del juez lleva a una conclusión injusta, pues la obliga a esperar a que se defina su situación a través de una acción ordinaria que puede prolongarse por tres años. En su criterio, dicha determinación conlleva un escenario de indefensión, en tanto el funcionario judicial no tuvo en cuenta que su único sustento directo era el salario devengado como trabajadora en la empresa Heres Salud LTDA, de modo que mientras se define su situación, no cuenta con la posibilidad para satisfacer sus necesidades básicas e incluso podría llegar a morir de hambre[32].

 

Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta[33]

 

23. Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. De manera concreta, concluyó que el proceso ordinario laboral era el mecanismo idóneo y efectivo para reclamar las pretensiones, “dado que la tutelante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta”.

 

E.   ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

24. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.662.457, correspondiéndole esta labor al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[34]. Sobre este punto vale destacar que, si bien el expediente fue inicialmente repartido para sustanciación al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, dado que el proyecto elaborado no alcanzó los votos requeridos para su aprobación, se remitió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, conforme a lo establecido por los artículos 34 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.

 

25. Mediante Auto 041 de 2020, la Sala Tercera de Revisión solicitó información: (i) a la accionante, respecto de su condición de vulnerabilidad, las estipulaciones de su contrato laboral, los recursos administrativos presentados en el proceso disciplinario, las vías judiciales ordinarias a las que acudió y cómo era el comportamiento general de su cónyuge, antes y después de la presentación de la demanda de divorcio; (ii) al accionado, Hernando Estrada Pacheco, sobre la administración del patrimonio conyugal, su comportamiento con la pareja y los presuntos actos de persecución laboral y violencia económica; (iii) a la empresa Heres Salud LTDA, pidiéndole datos precisos sobre las condiciones del contrato de trabajo de la accionante, las prerrogativas a las que presuntamente tenía derecho, las razones para suprimir su cargo y las etapas del proceso disciplinario adelantado; (iv) al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Magdalena, la remisión de copias de la queja por persecución laboral radicada por la accionante; (v) al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, la totalidad del expediente que compone el proceso de divorcio [35].

 

26. Adicionalmente, se invitó a varias universidades y organizaciones de la sociedad civil, para que suministraran información sobre los factores o indicios que sirven para identificar las formas de violencia económica que trascienden al ámbito laboral, especialmente cuando en ese contexto se presentan relaciones asimétricas o de subordinación entre cónyuges. Además, en el mismo auto se ordenó el traslado de las pruebas allegadas y la suspensión por 2 meses de los términos para fallar el asunto[36].

 

Información allegada por la accionante, Mónica Cecilia Payares Medina[37]

 

27.  Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 21 de febrero de 2020, la accionante informó que su núcleo familiar está compuesto por una hija menor de edad, quien vive con ella, y otra mayor, que actualmente se encuentra estudiando en Bogotá D.C[38]. Señaló que no cuenta con ingresos económicos, sino que depende de los ahorros que haga mientras trabaje. Destacó que, además de los gastos que le ha tocado asumir por procesos judiciales ($33.000.000 m/c), tiene egresos mensuales por valor de $3.000.000 m/c los cuales se le dificulta cubrir. Precisó que el demandado brinda alimentos semanalmente a su hija por valor de $400.000 m/c, y que todo lo que exceda esta cifra, lo asume con tarjetas de crédito que paga con sus ahorros.

 

28. En lo que se refiere al ámbito laboral, reiteró sus denuncias sobre los actos desplegados por la gerencia de la empresa para acosarla. Resaltó como, de un día para otro, le notificaron la decisión de eliminar su cargo, el cual era de dirección, confianza y manejo, donde no cumplía horario, para asignarla al cargo de auditor de historia clínica, que era inferior al cargo que ostentaba y donde se le impuso marcador de huella para controlar la entrada a las 7:00 am todos los días, incluso los sábados[39]. Asimismo, puso de presente que devengaba de salario la suma de $7.150.000 mensuales.

 

29. Por otra parte, señaló que, en vista del acoso del que fue víctima, el 19 de diciembre de 2018 presentó una querella por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo y que, a pesar de estar en curso dicha querella, fue despedida el 28 de enero de 2019. Asimismo, informó que el 12 de julio de 2019 fue archivado este trámite. También comunicó que, tras ser despedida, interpuso la presente acción de tutela y que, una vez negada, decidió presentar una demanda laboral, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. 

 

30. En relación con su situación familiar, expresó que nunca fue agredida física ni psicológicamente por su cónyuge. Sin embargo, señaló que después de radicada la demanda de divorcio, el señor Estrada Pacheco la ha recriminado y humillado, manifestándole que nunca le dará parte de los bienes de la sociedad conyugal que son fruto de su esfuerzo. En su concepto, constituye violencia económica que su cónyuge elimine su cargo en la empresa familiar y, con ello, su única fuente de ingresos, que repartiera utilidades de las sociedades y que, además, intentara desaparecer bienes comunes[40].

 

Información allegada por Hernando Estrada Pacheco[41]

 

31. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 24 de febrero de 2020, el accionado se opuso a todas las consideraciones de la acción de tutela encaminadas a sugerir actos de persecución laboral y violencia económica. Señaló que, como consecuencia del mal comportamiento de su cónyuge, se vio obligado a salir de su hogar el 13 de enero de 2018, enterándose de la demanda de divorcio hasta el 19 de mayo siguiente, cuando a su residencia llegó el citatorio del Juzgado Primero de Familia[42]. Para él, tenían un hogar bien constituido y, en términos generales, la relación marchaba bien. Por eso, agregó que “el 13 de enero de 2018, cuando salí de mi hogar, creí que era una medida temporal, pues hasta unos meses atrás, (…) éramos una pareja normal”[43]

 

32. Informó que actualmente reside con su hija mayor, cuando ella está en la ciudad. Además, destacó que, como fue acordado desde el inicio de su matrimonio, con los ingresos como médico internista y representante legal de las sociedades cubre el sostenimiento económico del núcleo familiar. En esa medida, aportó mes a mes los recibos por los gastos de servicios públicos, administración, impuestos prediales, educación, alimentación, recreación y vestuario de sus hijos, reiterando que nunca ha incumplido con esas obligaciones legales[44].  

 

33. Por otra parte, allegó certificados actualizados de los bienes inmuebles y de las empresas que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal, declarando que, para él, desde que nació a la vida jurídica su matrimonio, estaba claro que todo el patrimonio construido por él pertenecía a ambos. Con ello, insistió en que “(…) en ningún momento he desconocido que todo mi esfuerzo laboral y crecimiento patrimonial es propiedad de nuestra sociedad conyugal (…)[45]. De hecho, aclaró que “(…) la composición accionaria de la empresa, la decisión de su representación legal y la administración de los bienes, fueron decisiones bilaterales (…)”[46].

 

34. En lo que se refiere a las acusaciones por persecución laboral, sostuvo que la demandante “(…) jamás demostró disciplina para el ejercicio de su cargo, como tampoco el grado de compromiso que conlleva la profesión de médico. (…) [c]on el tiempo, no se pudo contar con su contribución profesional al equipo médico (…)”. Agregó que “(…) [e]n tal posición de comodidad (…), no cumplía horario fijo, se limitaba a ir una o dos horas, en ocasiones ni siquiera iba (…)”[47]. Destacó que era ella quien lo insultaba y agredía verbalmente. Por eso, “(…) después de contestada la demanda, en junio de 2018, procuré no encontrármela en la empresa y así fue. Nunca se presentó ningún otro episodio desagradable. Nunca tuve más contacto con ella (…)”[48].

 

Información allegada por la empresa Heres Salud LTDA[49]

 

35. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 26 de febrero de 2020, Hernando Estrada Pacheco, en calidad de representante legal de la empresa Heres Salud LTDA, explicó que la demandante firmó dos contratos laborales con la empresa, a término indefinido, desempeñándose en los cargos de Médica Epidemióloga, Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad y Auditora de Historias Clínicas. Asimismo, señaló que, en desarrollo de dichos contratos, “(…) la trabajadora se obligó con su empleador a laborar jornada ordinaria en los turnos y entre las horas señaladas por el empleador, (…) tal como consta en el contrato individual de trabajo en la cláusula sexta, en efecto con fecha 15 de enero de 2019 se le asigna a la ex trabajadora horario laboral que debe cumplir de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.[50]”.

 

36. En relación con las razones para suprimir el cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad de la empresa, manifestó que la certificación de la empresa bajo la norma ISO 9001:2000 no había sido renovada hace más de 8 años, por lo que no se hacía necesario el cargo. Asimismo, destacó que éste no fue el único cargo modificado, pues también sufrieron cambios los cargos de Entrega de Medicamentos, Agencias del Cesar y la Guajira, y de Archivo de Historias Clínica, de modo que no se trató de una decisión encaminada a afectar a la accionante[51].

 

37. Finalmente, en lo que respecta al proceso disciplinario, recalcó que, de conformidad con el reglamento interno de trabajo, la accionante incumplió con su deber de asistir a su puesto de trabajo. Por esa razón, la oficina de control interno adelantó un proceso disciplinario donde le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa. En esa medida, estimó que, al actuar en el marco de la ley y la normativa interna, la competencia prevalente para la resolución de las pretensiones de la demandante es la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, señaló que la accionante incluso ya interpuso la demanda ordinaria laboral, la cual le fue comunicada el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

Información allegada por la Universidad Nacional de Colombia[52]

 

38. A través de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 27 de febrero de 2020, Diana del Pilar Colorado, Profesora Asociada de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el presente proceso manifestando que la violencia económica se expresa en medidas dirigidas a controlar a la pareja limitando su posibilidad de adoptar decisiones. Señaló que la extensión de las conductas de violencia económica en el ámbito de la familia puede darse al ámbito laboral, cuando existe una relación de subordinación. En esa medida, destacó que en el ámbito laboral pueden presentarse formas concretas de violencia económica como lo son (i) uso ilegal y arbitrario del ius variandi; y (ii) acoso laboral, psicológico o mobbing.

 

39. Por otra parte, por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 28 de febrero de 2020, Luz Amparo Fajardo Uribe, Decana de la Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, de la Universidad Nacional de Colombia, destacó que la violencia económica se encuentra naturalizada y normalizada, tornándose invisible y siendo altamente frecuente contra las mujeres, en razón a la cultura patriarcal que impacta los usos y costumbres. En consecuencia, resaltó la existencia de distintos factores formas de violencia económica desde un enfoque de género, como lo son: (i) perturbación de la posesión y propiedad de los bienes propios; (ii) limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades básicas; (iii) evasión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; (iv) limitación o control de los ingresos, así como la percepción de un salario menor la misma tarea; (v) aislamiento de las personas a través de la generación de una relación interpersonal; (vi) falta de independencia de la mujer en la elección y/o permanencia en un entorno laboral; o (vii) generación injustificada de despido hacia una persona, limitando su participación y disposición en el entorno laboral; entre otros[53].

 

Información allegada por la Universidad de Los Andes[54]

 

40. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 24 de febrero de 2020, Ana Lucía Jaramillo Sierra, Profesora Asociada del Departamento de Psicología de la Universidad de Los Andes conceptuó acerca de los factores que sirven para identificar el abuso económico. Señaló que hoy en día se reconoce el abuso económico como una categoría independiente que puede identificarse al interior de una relación de pareja y que puede presentarse o no en conjunto con la violencia física, psicológica, sexual y los comportamientos de control. Destacó que resulta importante su reconocimiento como un tipo de violencia de pareja diferenciado, por cuanto tiene una alta prevalencia (se presenta en el 31,1% de las mujeres alguna vez unidas) y tiene características únicas frente a otras manifestaciones de violencia de pareja (así, por ejemplo, resaltó que este tipo de violencia no se interrumpe con la distancia entre la víctima y el agresor, pues incluso podría acudirse a tácticas como controlar el crédito).

 

41. En esa medida, concluyó que, según la literatura sobre la materia, se han identificado por lo menos tres tipos de abuso económico: (i) el control sobre los recursos; (ii) el sabotaje del empleo de la compañera; y (iii) la explotación económica. Frente al caso concreto, manifestó que, según los hechos contenidos en la demanda de tutela, podrían configurarse tácticas de abuso económico del tipo (i) control económico; y (ii) sabotaje del empleo.

 

Información allegada por la Universidad Externado de Colombia[55]

 

42. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 26 de febrero de 2020, Natalia Rueda, docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte el reconocimiento de la violencia económica como una forma de violencia psicológica e intrafamiliar que puede presentarse también en el ámbito laboral, con el agravante de que, en caso de asimetría entre los cónyuges, la violencia económica amplifica su efecto nocivo y la condición de indefensión de la víctima.

 

43. De manera concreta, indicó que, como expresión de la violencia intrafamiliar, la violencia económica se presenta en el hogar, fuera de él e incluso después de la ruptura de una relación conyugal. Asimismo, señaló que, como forma de violencia psicológica, la violencia económica tiende a limitar la autonomía de la pareja y a reforzar la dependencia de la víctima respecto del agresor. Por ello, cuando se ejercen actos de coerción en el escenario laboral, deben tomarse como un indicio grave de violencia económica que está trascendiendo al ámbito laboral.

 

Información allegada por la Universidad Libre de Colombia[56]

 

44. A través de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 28 de febrero de 2020, Kenneth Burbano Villamarín, en su calidad de Director del Observatorio de Intervención Constitucional de la Universidad Libre de Colombia presentó su intervención dentro del presente proceso. Tras referirse a la línea jurisprudencial de esta Corte en materia de violencia estructural y de género, resaltó que este caso tiene la particularidad de evidenciar una circunstancia violencia económica por fuera del hogar, por lo que serviría para avanzar en la protección de las mujeres.

 

45. Tratándose del caso concreto, señaló que resulta importante tener en cuenta la dificultad probatoria que se presenta en los casos de violencia económica. En esa medida, consideró que si se logra comprobar que justo después de la demanda de divorcio el cónyuge-empleador comenzó a ejercer actos de intimidación en el trabajo que terminaron con el despido de la accionante, y es innegable la secuencia temporal de los actos ejercidos por el accionado, se debe presumir que existe violencia patrimonial. Por ende, concluyó que mientras el demandado no logre desvirtuar tal presunción, el poder judicial debe proteger a la mujer.

 

Información allegada por ONU Mujeres[57]

 

46. Mediante escrito con fecha del 21 de febrero de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte el 13 de marzo de 2020, Ana Güezmes García, Representante para Colombia de ONU Mujeres, presentó intervención extemporánea dentro del presente proceso. De manera concreta, referenció el contenido de: (i) la Recomendación General No. 21 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sobre “la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares”; y (ii) la Recomendación General No. 35 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sobre “la violencia por razón de género contra la mujer, por lo que se actualiza la recomendación general No. 19”.

 

Pronunciamiento de la accionante, Mónica Cecilia Payares Medina, en el término de traslado de pruebas[58]

 

47. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 4 de marzo de 2020, la accionante se opuso a las afirmaciones del demandado encaminadas a sugerir el incumplimiento de sus funciones como médica y Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad. Señaló que no continuó con el cargo de epidemióloga porque la empresa requería una persona responsable de la dirección de calidad, quien tiene a su cargo el desarrollo de ocho comités interinstitucionales y el programa de gestión empresarial. Para ella, carecen de veracidad todas las expresiones del demandado que indicaron que se limitaba a ir una o dos horas al día, o que no asistía a su lugar de trabajo, dado que sus actividades laborales ocupaban varias horas al día.

 

48. Igualmente, se opuso a todas las consideraciones que indicaban que jamás mostró disciplina en el ejercicio de su profesión como médica y en el desarrollo de sus funciones en la dirección de la empresa. Enfatizó en que su cónyuge nunca tomó acción disciplinaria alguna, ni la despidió de su puesto de trabajo, sino hasta la presentación de la demanda de divorcio. Por eso, reiteró que “(…) de ahí en adelante, desplegó una serie de actos, todos encaminados a violentarme, en mi ser, en mi trabajo, cercarme, al punto de despedirme, dejarme aislada y sin recursos (…), solo con lo básico del hogar, que como dije, lo suministra por alimentos (…)”[59].

 

49. Por último, puso de presente que, a pesar de eliminarse su cargo, se creó el de Coordinador de Calidad, el cual tiene la misma jerarquía que su cargo anterior. Sin embargo, no fue asignada a ese cargo, por cuanto “la idea era sacarme de las instalaciones de la empresa, dentro no le servía pues me daba cuenta del manejo fraudulento que estaba haciendo a raíz de la demanda de divorcio[60].

 

Pronunciamiento de Hernando Estrada Pacheco, en su calidad de accionado, en el término de traslado de pruebas[61]

 

50. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 5 de marzo de 2020, Hernando Estrada Pacheco, en nombre propio, reiteró que absolutamente todos los gastos del hogar, incluidos los de su cónyuge y sus hijos, corren por cuenta de él. Además, señaló que si la accionante actualmente no tiene ingresos ni salarios es por decisión propia, pues nada le impide para que, como medica especialista, pueda trabajar con el fin de cubrir sus gastos.

 

51. En relación con el supuesto proceso de simulación que cursa en su contra en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta, puso de presente que, si bien la demanda fue interpuesta, ésta fue rechazada, de modo que no existe actualmente un proceso de esta naturaleza en contra del demandado. Asimismo, rechazó enfáticamente las afirmaciones de la accionante relacionadas con las estrategias que éste habría adelantado para insolventarse, lamentando que la señora Mónica Cecilia Medina Payares no hubiere aportado prueba alguna que sustentara dichas afirmaciones.

 

52. Por último, manifestó que no resultaba aceptable que la accionante pusiera “todo el aparato judicial nacional a su servicio, iniciando en la ciudad de Santa Marta un sin número de tutelas en mi contra y en contra de nuestras sociedades, Heres Salud LTDA y Perfect Body Medical Center LTDA; la acción de divorcio sin tener causa, ante la jurisdicción de familia; la acción laboral en la correspondiente jurisdicción; la acción penal en mi contra y en contra de mis colaboradores en las empresas, como mi hermana Nancy Estrada Pacheco y mi sobrina y en contra de los abogados que me representan y asesoran; además de la acción de simulación ante la justicia civil ordinaria, que si bien no le prosperó, el hecho es que fue iniciada por ella[62].

 

Pronunciamiento Hernando Estrada Pacheco, en su calidad de representante legal de Heres Salud LTDA, en el término de traslado de pruebas[63]

 

53. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 5 de marzo de 2020, Hernando Estrada Pacheco, actuando en calidad de representante legal de la Empresa Heres Salud LTDA, reiteró los argumentos expuestos en sede de revisión. Afirmó que, estando en curso una demanda ordinaria laboral, debe ser el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta quien decida de fondo sobre las pretensiones de la accionante.

 

Información allegada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta[64]

 

54. Mediante oficio recibido en Secretaría General de la Corte el 20 de febrero de 2020, Hernando José Saade Urueta, Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, remitió copia del expediente del proceso de divorcio instaurado por la accionante contra el señor Hernando Estrada Pacheco. Igualmente, el 12 de marzo de 2020 el despacho remitió la última actuación judicial, que data del 3 de marzo del mismo año, por medio del cual se rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento[65].

 

Información allegada por la Defensoría del Pueblo[66]

 

55. De manera extemporánea, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 13 de marzo de 2020, la Delegada para Asuntos Constitucionales (FA) de la Defensoría del Pueblo se pronunció dentro del proceso de la referencia. Comenzó por señalar que el presente caso representa un ejemplo de violencia económica contra la mujer, por lo que se hace necesario adoptar un enfoque de género que permita analizar el requisito de subsidiariedad ponderando los factores de discriminación que históricamente han padecido las mujeres. En esa medida, tras reiterar la obligación de erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, solicitó un pronunciamiento de fondo en esta ocasión.

 

56. Frente al caso concreto, la Defensoría del Pueblo señaló que los hechos promovidos en la empresa Heres Salud LTDA. por el señor Estrada contra su esposa, configuran un típico caso de violencia económica, donde incluso se ha llegado a afectar el mínimo vital de la víctima, ya que hoy en día ni siquiera tiene un trabajo con el cual pueda garantizar sus necesidades básicas. En esa medida, manifestó que los jueces de instancia, al no aplicar un enfoque de género, omitieron el análisis de elementos probatorios en el caso concreto que permitían advertir varios de los rasgos descriptivos de la violencia económica en contra de la mujer. En consecuencia, concluyó que debió darse aplicación a las disposiciones integrantes del bloque de constitucionalidad relacionadas con la incorporación de la perspectiva de género al momento de estudiar la admisibilidad del caso, permitiendo flexibilizar el criterio de subsidiariedad como aspecto formal que cede ante la garantía del acceso a la justicia.

 

Suspensión de términos judiciales

 

57. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

58. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 19 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HERNANDO ESTRADA PACHECO Y HERES SALUD LTDA

 

59. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deberá ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuación, se realizará un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela, verificando (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.

 

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

 

60. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[67], la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de texto original)[68].

 

61. En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta por la accionante, Mónica Cecilia Medina Payares, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

62. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por su parte, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela contra particulares procede: (i) si están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[69].

 

63. Tratándose del último de estos supuestos, esta Corte se ha encargado de delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia[70]. En ese sentido, ha indicado que:

 

“la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[71].

 

64. En este sentido, al referirse a la subordinación, la Corte ha señalado que ésta hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúe a las partes en una relación jerárquica[72]. En contraste, dado que la indefensión se construye a partir de una situación de naturaleza fáctica (y no jurídica), se ha considerado que ésta se manifiesta “cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada[73]. Así las cosas, ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión como lo son:

 

(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en una situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las personas como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo a favor de otro [74].

 

65. En el caso bajo estudio, encontramos que la acción de tutela se dirige contra la empresa Heres Salud LTDA y el señor Hernando Estrada Pacheco. Frente a la primera, resulta claro que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se encuentra demostrada la existencia de un vínculo laboral por 13 años entre la accionante y la empresa Heres Salud LTDA, configurándose así una relación de subordinación[75]. Por su parte, en relación con el señor Hernando Estrada Pacheco, la Sala observa que igualmente se encuentra verificado el requisito de legitimación por pasiva, dado que la accionante se encuentra en un posible estado de indefensión frente a su cónyuge. Esto es así, por cuanto, como el mismo señor Estrada Pacheco lo manifiesta ante esta Corte, es el quien responde económicamente por su pareja, encargándose del pago de los gastos del hogar, incluyendo los de la señora Mónica Cecilia Payares Medina. En consecuencia, es posible concluir que, a primera vista, existe una situación de indefensión[76].

 

66. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[77]. De este modo, ha dicho este Tribunal que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[78].

 

67. En el caso que aquí se estudia, se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2019, tras una serie de supuestos actos de persecución laboral que culminaron con la terminación unilateral del contrato laboral de la accionante el 28 de enero de 2019. Asimismo, se observa que el 14 de enero de 2019 la señora Mónica Cecilia Payares Medina interpuso una queja ante el Inspector de Trabajo, quien citó a una conciliación para el 14 de febrero de 2019, donde la empresa manifestó que no tenía ánimo conciliatorio. En vista de lo anterior, la Sala concluye que se encuentra verificado el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió un periodo muy corto de tiempo entre las últimas actuaciones adelantadas por la accionante para solucionar los presuntos actos de persecución laboral y el momento de presentar efectivamente la acción de tutela.

 

68. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[79], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

69. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[80]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[81]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[82].

 

70. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[83]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.  

 

71. Tratándose de la protección al derecho fundamental al trabajo, la Corte ha establecido que, como regla general, la acción de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas suscitados como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está instituida la jurisdicción ordinaria [84]. Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales se solicite el reintegro, deberán analizarse las situaciones particulares de cada caso para determinar la procedencia en el caso concreto. De manera concreta, se encuentra que, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros asuntos, de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por lo anterior, éste se erige como el mecanismo ordinario a través del cual deben ventilarse de manera preferente las controversias de tipo laboral.

 

72. Por otra parte, frente posibles actos de acoso laboral, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 señala que “[c]orresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones en materia de acoso laboral. En consecuencia, esta Ley prevé este procedimiento como el mecanismo ordinario a través del cual se discuten las controversias en esta materia. Por lo demás, en lo que respecta a los actos de su cónyuge dirigidos a controlarla económicamente, el Legislador ha establecido medidas de protección encaminadas a remediar tales conductas, las cuales decretan los jueces en los procesos de divorcio o de separación de cuerpos, según lo establecido en la Ley 1257 de 2008[85].

 

73. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha elaborado la categoría de sujetos de especial protección constitucional, la cual otorga, entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso a la acción de tutela. Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, la evaluación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos exigente, intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta que estos sujetos se encuentran en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En esa medida, frente a solicitudes de carácter laboral, se ha precisado que:

 

“(…) si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con [algún grado de afectación en] su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto[86].

 

74. En el presente caso se observa que la accionante acude a la acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, supuestamente vulnerados por su cónyuge, Hernando Estrada Pacheco y la empresa Heres Salud LTDA. De manera concreta, manifiesta que los accionados realizaron actos de persecución laboral y violencia económica que trascendieron al ámbito del trabajo como consecuencia de una relación asimétrica con su cónyuge quien es al mismo tiempo gerente y socio mayoritario de la empresa donde trabajaba. En consecuencia, solicita por esta vía el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual condiciones, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la adopción de garantías laborales contra cualquier actitud de retaliación.

 

75. Frente a lo anterior debe resaltarse que, como fue mencionado anteriormente, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios a través de los cuales la accionante puede ventilar su solicitud ante los jueces laborales, mismos que se evidencian idóneos y eficaces en el presente caso. En efecto, como quedó demostrado, la accionante incluso ya interpuso demanda ordinaria laboral, la cual se encuentra en proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. En esa medida, se observa que la señora Mónica Cecilia Payares Medina cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, al cual incluso ya acudió, en el cual cuenta con la posibilidad de ventilar su solicitud de reintegro.

 

76. De igual manera, se evidencia que, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1010 de 2006, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces laborales, con el fin de que éstos determinen si hay o no lugar a la imposición de sanciones por la configuración de actos que constituyan acoso laboral. En consecuencia, se observa que igualmente se cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para que la accionante logre ventilar sus solicitudes ante los supuestos actos de persecución laboral. Debe tenerse en cuenta que según lo señalado en el proyecto se encuentran en curso acciones laborales, penales y de simulación, las cuales se consideran idóneas y eficaces en el presente proceso.

 

77. En relación con la posible configuración de un perjuicio irremediable que permitiera desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria, esta Sala resalta que no se cumplen con los elementos que ha señalado esta Corte para considerar que se está ante esta circunstancia[87]. Como fue comprobado en sede de revisión: (i) la accionante recibe semanalmente la suma de $400.000 m/c por concepto de alimentos para el sostenimiento de su hija menor, Paula Andrea Estrada Medina, quien vive con ella en la ciudad de Santa Marta; (ii) su cónyuge aporta la suma de $9.000.000 por concepto de alimentos para el sostenimiento de su hija, Andrea Carolina Estrada Medina, quien vive y estudia en la ciudad de Bogotá D.C.; y (iii) la accionante vive con su hija menor en el inmueble en el que convivía con su cónyuge antes del proceso de divorcio, siendo el señor Estrada Pacheco el que se encarga de cancelar los gastos relacionados con los servicios públicos, la administración del edificio, los salarios de las empleadas domésticas y el mantenimiento del inmueble. En consecuencia, no existe evidencia que siquiera sugiera que existe riesgo de ocurrencia de una afectación cierta, grave e inminente al mínimo vital de la actora, pues recibe cuotas de mantenimiento para sus hijos, pudiendo incluso ejercer libremente su profesión como médica epidemióloga.

 

78. Asimismo, tampoco encuentra esta Sala que la accionante pueda considerarse como un sujeto de especial protección constitucional, o elementos que permitan proceder con un amparo transitorio, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. Esto es así, por cuanto de los documentos que obran en el expediente se observa que la señora Mónica Cecilia Payares Medina (i) cuenta con 44 años de edad; (ii) no existe evidencia que padezca alguna afectación a su salud o sufra de alguna enfermedad que le impida continuar con el ejercicio de su profesión; y (iii) no se encuentra en una situación económica o social que permita concluir que está en una posición de desigualdad que requiera una acción positiva por parte del Estado. Por lo anterior, debe concluirse que la presente acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

 

Consideraciones finales

 

79. Esta Sala llama la atención respecto de múltiples comunicaciones enviadas por la accionante, en las cuales ha señalado que, además de los actos de persecución laboral y el despido, la problemática envuelve una situación de violencia económica de la que ha sido víctima tras una relación asimétrica con su cónyuge.

 

80. Sobre este punto, la Sala reitera su rechazo absoluto frente a cualquier tipo de violencia contra las mujeres. En efecto, debe tenerse en cuenta que son numerosos los instrumentos de orden nacional[88] e internacional[89] que establecen normas tendientes a erradicar la violencia de género y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En virtud de estos instrumentos, es responsabilidad del Estado y de sus agentes prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia contra la mujer, lo cual incluye a la administración de justicia. Es por esto por lo que la Sala hace un llamado sobre el importante rol de los jueces a la hora de luchar contra la discriminación en razón al género, instándolos a asistir a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial.

 

81. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, en esta ocasión existen dificultades probatorias que impiden determinar con certeza la configuración de los hechos alegados por la accionante. En relación con este tipo de circunstancias, esta Corte ha señalado que:

 

(…) cuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  adicionalmente, (ii) no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[90] deberá, en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela.

 

La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo, sino que también ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusión probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción de tutela podría convertirse en fuente de injusticias[91].

 

82. Para la Sala resulta claro que, en esta ocasión, se está ante un caso que, por su complejidad y dificultad probatoria, debe ser decidido ante los jueces ordinarios, en donde se cuenta con un escenario más amplio para discutir los distintos argumentos y elementos de pruebas. Esto, por ejemplo, se evidencia con el hecho de que, además de la presente acción de tutela y la demanda laboral antes referenciada, la accionante dio inicio a un proceso de simulación e instauró una denuncia penal, ambas contra el señor Hernando Estrada Pacheco. En consecuencia, se trata de un caso que excede el carácter expedito y sumario de la acción de tutela, el cual requiere un escenario que permita una discusión más amplia sobre las distintas posiciones y todo el material probatorio recabado.

 

83. Sobre el particular, vale la pena reiterar que, como lo señaló la Corte en una de sus primeras providencias, la decisión del juez de tutela no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela[92]En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por lo que resolverá confirmar las decisiones de instancia dentro del presente proceso, por las razones señaladas en esta providencia.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el Auto 041 de 2020.

 

Segundo.- CONFIRMAR las decisiones proferidas el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y, en consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones señaladas en esta sentencia.

 

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Según copia del registro de matrimonio aportado a folio 26 del cuaderno 2.

[2] Según consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa que se encuentra en el cuaderno 2, folio 226.

[3] Según copia del contrato de trabajo suscrito el 1° de agosto de 2004. Cuaderno 3, folios 24-27.

[4] Según consta en cuaderno 2, folio 2.

[5] Según copia del contrato de trabajo suscrito en 2007. Cuaderno 2, folios 56-59.

[6] Al respecto, no se observa prueba en la copia del contrato o cualquier documento aportado al expediente, que permita determinar el acuerdo entre las partes sobre este aspecto.

[7] Según consta en cuaderno 2, folios 94-110.

[8] Según cosnta en cuaderno 2, folio 3. 

[9] Para ello, aportó oficio presuntamente firmado por uno de sus trabajadores, por medio del cual le recordaba a la gerencia las obligaciones laborales a su cargo. Cuaderno 2, folio 126.

[10] Según consta en cuaderno 2, folio 4.

[11] Según consta en cuaderno 2, folios 152-154.

[12] A través de los escritos del 26 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019, la accionante manifestó su oposición con la determinación de la gerencia de eliminar su cargo, dado que esa decisión debía adoptarse por la Junta de Socios, a la que ella pertenecía en su condición de socia minoritaria. Además, indicó expresamente la no aceptación del nuevo cargo de auditora de historias clínicas por abuso del ius variandi. Según consta en cuaderno 2, folios 130-132 y 156-159.

[13] Según consta en cuaderno 2, folios 160-162.

[14] Según consta en cuaderno 2, folios 176-184.

[15] Según consta en cuaderno 2, folio 197.

[16] Según consta en cuaderno 2, folio 185.

[17] Según consta en cuaderno 2, folios 138 y 139.

[18] Según consta en cuaderno 2, folios 149-151.

[19] Según consta en cuaderno 2, folio 137.

[20] Según consta en cuaderno 2, folios 201 y 202.

[21] Ley 1010 de 2006. Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. “A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento (…)”.

[22] Artículo 22 del Estatuto de la Empresa Heres Salud LTDA, aportado a folio 34 del cuaderno 2.

[23] Acorde con el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Cuaderno, folio 226.

[24] Según consta en cuaderno 2, folio 6.

[25] Según consta en cuaderno 2, folio 201.

[26] Según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado en cuaderno 4, folio 59, Perfect Body Medical Center LTDA fue constituida el 13 de junio de 2008. Su gerente es el señor Hernando Estrada Pacheco y la suplente es Nancy Estrada Pacheco.

[27] Según consta en cuaderno 2, folio 215.

[28] Según consta en cuaderno 2, folios 216-233.

[29] Según consta en cuaderno 2, folios 234-239.

[30] Según consta en cuaderno 2, folios 244-259.

[31] Según consta en cuaderno 2, folios 245-246.

[32] Según consta en cuaderno 2, folio 249.

[33] Según consta en cuaderno 2, folios 263-270.

[34] Según consta en cuaderno 1, folios 57-69.

[35] Segundo consta en cuaderno 1, folios 72-74.

[36] Ibídem.

[37] Según consta en cuaderno 1, folios 104-232.

[38] Según consta en cuaderno 1, folio 104, la accionante pone de presente que los gastos de la universidad de su hija mayor, así como los gastos del colegio de la menor, son asumidos por su padre.

[39] Para ello, aportó copia de los organigramas de la empresa Heres Salud LTDA de 2011 y 2018, por medio de los cuales se advierte, de una parte, la eliminación del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad y, de otro, la creación del puesto de Coordinador de Calidad. Además, se observa como el cargo de Auditora de Historias Clínicas tiene un nivel jerárquico inferior.

[40] Al referirse a las relaciones con su cónyuge, la accionante pone de presente que, aparte de la demanda laboral interpuesta y de la presente acción de tutela, igualmente está en curso un proceso de simulación contra el accionado, por aparentemente intentar desaparecer bienes comunes, el cual cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta. Asimismo, la demandante menciona que también presentó una denuncia penal por fraude procesal que se encuentra radicada bajo el número 47001-60-01020-2019-00727, en la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta.

[41] Según consta en cuaderno 4, folios 1-13. Asimismo, se aportan múltiples documentos anexos, que constan en el cuaderno 4, folios 14-370; cuaderno 5, folios 371-680; y cuaderno 6, folios 681-990.

[42] Cuarto cuaderno, folio 11.

[43] Cuarto cuaderno, folio 3.

[44] Al respecto, manifiesta que responde económicamente por: (i) su hijo Hernando José Estrada Cuervo, quien para el año 2020 tiene una cuota alimentaria de $6.000.000; (ii) su hija Andrea Carolina Estrada Medina, quien para el año 2020 tiene una cuota alimentaria de $9.000.000; (iii) su hija Paula Andrea Estrada Medina, quien vive con la accionante en el inmueble en el que convivía la pareja antes de iniciar el proceso de divorcio, y sobre la que paga el colegio, transporte, ropa, medicina pre pagada, entre otros; y (iv) su cónyuge, Mónica Cecilia Medina Payares, quien vive con su hija menor en el inmueble en el que convivía la pareja antes del divorcio, y sobre el que paga los servicios públicos, la administración del edificio, salarios de las empleadas domésticas, mercado, mantenimiento de electrodomésticos, entre otros. Segú consta en cuaderno 4, folios 8-12.

[45] Según consta en cuaderno 4, folio 8.

[46] Según consta en cuaderno 4, folio 3.

[47] Según consta en cuaderno 4, folio 3.

[48] Según consta en cuaderno 4, folio 12.

[49] Según consta en cuaderno 3, folios 1-15. Asimismo, se aportan múltiples documentos anexos, que se encuentran en el cuaderno 3, folios 16-482.

[50] Según consta en cuaderno 3, folio 9. Asimismo, para sustentar esto, se aportaron copias de los manuales de funciones de cada cargo y de los contratos laborales.

[51] Para evidenciar estos cambios, se aportaron copias de los organigramas de la empresa para los años 2011 (según consta en cuaderno 3, folio 71) y 2018 (según consta en cuaderno 3, folio 72).

[52] Segundo cuaderno, folios 233-242.

[53] Según consta en cuaderno 1, folios 238-239.

[54] Según consta en cuaderno 1, folios 243-253.

[55] Según consta en cuaderno 1, folios 255-258.

[56] Según consta en cuaderno 1, folios 259-261.

[57] Según consta en cuaderno 2, folios 340-345.

[58] Según consta en cuaderno 1, folios 277-304.

[59] Según consta en cuaderno 1, folio 282.

[60] Según consta en cuaderno 1, folio 284.

[61] Según consta en cuaderno 1, folios 305-308

[62] Según consta en cuaderno 1, folio 308.

[63] Según consta en cuaderno 1, folios 309-311.

[64] Según consta en cuaderno 7, 5-210 y cuaderno 8, folios 211-430.

[65] Según consta en cuaderno 7, folio 3.

[66] Según consta en cuaderno 1, folios 332-338.

[67] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.

[69] De manera más precisa, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las situaciones específicas en las que procede la tutela contra particulares, señalando que: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

[70] Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993.

[72] Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-694 de 2013,T-271 de 2012, T-899 de 2014, T-334 de 2016, T-483 de 2016, T-430 de 2017 y T-722 de 2017, entre otras.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2012.

[75] De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa que Mónica Cecilia Payares Medina suscribió dos contratos de trabajo con la empresa Heres Salud LTDA. Uno, el 1° de agosto de 2004 y, otro, en el 2007, cuando se creó el cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Calidad. Según contra en cuaderno 2, folios 56-59 y cuaderno 3, folios 24-27.  

[76] En la sentencia T-430 de 2017 se señaló que “la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

[77] Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras.

[80] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[81] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,           T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[82] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[83] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2010.

[85] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018, citando la sentencia T-467 de 2010-

[87] Como fue señalado por la Corte en la sentencia T-494 de 2010, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable”.

[88] Entre otros: la Ley 1257 de 2008; la Ley 1542 de 2012; el Decreto 2734 de 2012; la Resolución 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, y Ley 1719 de 2014.

[89] En el plano internacional, se han adoptado, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).

[90] En la sentencia T-229 de 2007 indicó al respecto este Tribunal: “En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (…) y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas”.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018.

[92] Sentencia T-264 de 1993.