T-400-20


Sentencia T-400/20

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

 

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones

 

COMITE ESCOLAR DE CONVIVENCIA-Finalidad

 

AGRESION ESCOLAR-Concepto/AGRESION ESCOLAR-Situaciones que regula

 

Situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) que se presenten de manera repetida o sistemática, y b) que causen daños al cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. Y, finalmente, situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.

 

AGRESION ESCOLAR A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción

 

Hacer depender la duración de la suspensión preventiva del estudiante al tiempo que le tome a la autoridad competente determinar la culpabilidad o inocencia del accionante, es desproporcionado. Lo anterior, porque deja en suspenso la definición de la situación disciplinaria del estudiante hasta que la autoridad jurisdiccional en su competencia penal decida, sin tomar en consideración que en la práctica los procesos penales tienen una larga duración en sus fases de indagación, investigación y juicio oral.

 

DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en institución educativa

 

Si bien la Sala constata que la suspensión del disciplinado “hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanción que la ley contempla” no cumple postulados de proporcionalidad, dada su indeterminación, también encuentra que la suspensión fue razonable y necesaria en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, fue razonable en la medida en que persiguió un fin constitucionalmente legítimo, y necesaria porque ante la gravedad de los hechos comprobados por las autoridades de la Institución Educativa se requería adoptar una decisión de separación del estudiante del plantel, en cumplimiento de su obligación de asistir y proteger a la niña implicada para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.).

 

EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No vulneración a estudiante, quien fue suspendido indefinidamente por solicitar y obtener imágenes íntimas de una menor de edad

 

 

Referencia: Expediente T-7.679.077

 

Acción de tutela presentada por JHTZ, en representación de su hijo JETF, en contra de la IEJPI

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, el 14 de agosto de 2019, y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nariño, el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por JHTZ, en representación de su hijo JETF, en contra de la IEJPI, con vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Llanada, Nariño.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, y notificado el 27 de noviembre del mismo año[1].

 

Aclaración previa

 

En reconocimiento del derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de los adolescentes y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión decidió ocultar sus nombres y los de sus familiares más cercanos, al igual que otros datos e información que permiten su identificación, consignando solo sus iniciales. Lo anterior, en la medida en que la sentencia contiene datos sensibles por estar asociados a la vida sexual de las personas, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012[2], y sobre ellos está prohibido su tratamiento, más aun en cuanto involucran adolescentes (arts. 6 y 7 ib.).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y solicitud

 

El señor JHTZ, en representación de su hijo JETF, de 15 años[3], presentó demanda de tutela en contra de la IEJPI (en adelante la Institución Educativa), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia. Sostuvo que la institución accionada afectó los derechos del adolescente debido a la decisión del Comité Escolar de Convivencia, ratificada por el Consejo Directivo, de suspenderlo indefinidamente de manera preventiva, como resultado de un procedimiento disciplinario adelantado por la conducta de solicitar y obtener, a través de medios electrónicos, material fotográfico de carácter íntimo de una niña de 12 años, también vinculada a la Institución Educativa.

 

A continuación, se exponen los hechos más relevantes que fueron descritos en la demanda[4]:

 

1.1. El Colegio inició un procedimiento disciplinario en contra del estudiante JETF, quien cursaba para la época 8º grado de bachillerato, a partir de una queja presentada por una madre de familia y su hermana, el 8 de abril de 2019. La queja daba cuenta de la presunta comisión de un delito por parte del adolescente debido a que obtuvo e hizo público, a través de medios informáticos, “material fotográfico de carácter íntimo de una menor de edad, también vinculada a la institución educativa[5].

 

1.2. El Comité Escolar de Convivencia de la institución conoció el asunto. En la investigación adelantada comprobó que JETF, de 14 años para la época de ocurrencia de los hechos, sostuvo una relación sentimental con una niña de 12 años, también estudiante de la institución. Además, que aprovechando dicha circunstancia, de manera insistente, le solicitó el envío de fotografías íntimas, como el mismo lo reconoce en la declaración realizada ante la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019.

 

1.3. El Comité Escolar de Convivencia consideró que la conducta de solicitar y obtener imágenes íntimas de una niña de 12 años no solo constituye una infracción al Manual de Convivencia, que califica la conducta como una situación Tipo III, sino también un delito tipificado en la legislación penal vigente.

 

1.4. El Comité, dando aplicación al Manual de Convivencia, decidió imponer la sanción de suspensión preventiva del estudiante durante el tiempo que le tome a la Fiscalía General de la Nación y al juez penal de adolescentes determinar la culpabilidad o inocencia de JETF.

 

1.5. El representante legal del estudiante señaló que la anterior decisión fue apelada ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien ratificó la sanción mediante la Resolución 006 del 6 de junio de 2019[6].

 

1.6. El padre del adolescente sostuvo que en el numeral 12 de la Resolución 006 del 6 de junio de 2019 se menciona la posible comisión de un delito “sin que la Institución Educativa determine y establezca cuál es la supuesta conducta punible tipificada en el Código Penal, Ley 599 de 2000[7]. Esta circunstancia constituye el fundamento para que la sanción impuesta se prolongue indefinidamente, ya que se hace depender su duración del tiempo que demoren las etapas probatoria y decisoria llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación y por un juez penal de adolescentes, afectando el derecho de JETF de continuar su proceso educativo.

 

1.7. El padre del adolescente solicitó que se protejan los derechos del estudiante y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, ordenando su reingreso a la Institución Educativa. Adicionalmente, pidió que se exhorte a la comunidad académica para que se abstenga de realizar señalamientos e imputaciones en contra de JETF.

 

Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

-         Fotocopia de la Resolución 006 de junio 6 de 2019, proferida por el Consejo Directivo, en la que se decidió suspender preventivamente a un estudiante de la Institución Educativa[8].

-         Fotocopia del acta de notificación personal de la sanción impuesta por infracción disciplinaria al Manual de Convivencia, fechada el 10 de junio de 2019[9].

 

2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas

 

2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, mediante auto del 19 de junio de 2019, admitió la acción de tutela descrita y ordenó la notificación de la misma al coordinador académico de la Institución Educativa para que diera oportuna respuesta. Adicionalmente, vinculó al trámite a la Comisaría de Familia y a la Personería Municipal de La Llanada, Nariño, para que ayudaran con la obtención de mejores elementos de juicio[10].

 

2.2. El 25 de junio de 2019, el coordinador académico de la Institución Educativa[11] solicitó negar las peticiones invocadas en la acción de tutela al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales del estudiante sancionado porque el procedimiento disciplinario adelantado se llevó a cabo dentro del marco legal y reglamentario de la institución[12]. Además, cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño[13].

 

2.2.1. En primer lugar, precisó los siguientes hechos:

 

-         No es cierto que el estudiante haya apelado la decisión del Comité Escolar de Convivencia. Si bien a JETF y a su acudiente, el señor JHTZ, se les notificó la decisión adoptada por el Comité y se les informó que podían hacer uso del recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la institución, no hicieron uso de tal mecanismo de defensa. En la sesión del Consejo Directivo, a la que no asistieron ni el disciplinado ni su acudiente, a pesar de haber sido informados de la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo, se revisó oficiosamente la decisión del Comité Escolar de Convivencia y se resolvió su ratificación.

 

-         En la Resolución 006 del 6 de junio de 2019 no se hace mención explícita a la conducta punible en la que supuestamente pudo haber incurrido el adolescente según el Código Penal. Lo que sí se hace es relatar de manera breve en la parte motiva la razón por la que se dio inicio al procedimiento disciplinario.

 

-         El procedimiento disciplinario se basa principalmente en una infracción del Manual de Convivencia y no del Código Penal (Ley 599 de 2000). Ello debido a que ni el Comité Escolar de Convivencia ni el Consejo Directivo son autoridades judiciales, sino que son autoridades disciplinarias al interior de la Institución Educativa.

 

-         El estudiante y su acudiente sí fueron informados de la falta cometida de acuerdo al Manual de Convivencia de la Institución Educativa, así como de las personas que colocaron la queja en contra del adolescente, tal como consta en el acta de notificación de apertura del procedimiento disciplinario fechada el 14 de mayo de 2019. En la misma diligencia, se les corrió traslado de todo el expediente, con las pruebas recaudadas, para que hicieran uso de su derecho de defensa.

 

2.2.2. En segundo lugar, planteó su oposición a las peticiones de la acción de tutela y explicó:

 

-         Declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Institución Educativa implicaría desproteger a una adolescente que en la actualidad tiene 13 años, que debe considerarse como sujeto de especial protección constitucional.

 

-         La decisión de sancionar al estudiante tiene fines educativos y preventivos, ya que pretende “educar desde el respeto por la ley y evitar que se genere una cultura de la impunidad en la institución educativa que, a futuro, sea la detonante de comportamientos que revistan una mayor gravedad[14].

 

-         Ordenar el reingreso del estudiante “causaría un traumatismo en el control de la sana convivencia dentro de la institución, ya que es posible que esto pueda fomentar entre los estudiantes, la idea de que se puede pasar por alto el manual de convivencia y que no existirán consecuencias[15].

 

-         Los miembros del personal administrativo, docente y directivo no han asumido comportamientos abusivos e irresponsables en contra del estudiante, como se da a entender en la acción de tutela. Señaló: “Siempre se ha operado tratando de salvaguardar la intimidad de todas las personas involucradas en el proceso, tal y como lo exige la ley de convivencia escolar[16].

 

2.2.3. En tercer lugar, concluyó que al estudiante se le brindaron las garantías procesales que la ley exige. Así, “se le informó de la apertura de un proceso disciplinario, el motivo por el cual se abre proceso disciplinario, la falta contra el manual de convivencia en la que incurrió, se le trasladaron las pruebas y el expediente, se le dio la oportunidad de comparecer a las reuniones del comité escolar de convivencia con el fin de sustentar su defensa y se le dio la oportunidad de apelar ante el consejo directivo[17].

 

El coordinador académico de la Institución Educativa explicó que en todas las actuaciones hubo supervisión y acompañamiento de la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de La Llanada, Nariño. Además, que al realizarse un nuevo procedimiento en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño[18], se le informó oportunamente a dicho despacho judicial todas las actuaciones llevadas a cabo.

 

Adicionalmente, precisó que la decisión que impuso la sanción al estudiante no desconoció su derecho a la presunción de inocencia, porque la “suspensión preventiva” no materializa una acción de tipo acusatorio o punitivo. La Institución Educativa aplicó una disposición preventiva, no definitiva, consagrada en el Manual de Convivencia para una situación tipo III y que se orienta a la protección de las personas afectadas por el comportamiento del estudiante suspendido.

 

2.2.4. Finalmente, solicitó que se considere que la presentación de la acción de tutela bajo estudio constituye una actuación temeraria del señor JHTZ. Ello debido a que pretende el amparo de los mismos derechos fundamentales invocados en una anterior acción de tutela que guarda identidad de partes, de objeto y de causa con la presente.

 

2.2.5. Con la respuesta se aportó copia de los documentos que hacen parte del expediente del nuevo procedimiento disciplinario adelantado por la Institución Educativa al estudiante y copia de pruebas documentales relevantes que fueron obtenidas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en la Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño[19]. A dichas piezas procesales se hará referencia concreta en la solución del caso concreto.

 

2.3. El 21 de junio de 2019, el personero municipal de La Llanada[20] solicitó que se revise el cumplimiento de la acción de tutela radicada con el No. 2019-0002800 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, pues algunos de los hechos de la presente acción de amparo se enmarcan en la que previamente se había presentado. Adicionalmente, pidió la desvinculación de la entidad señalando que ha actuado en el marco de la Constitución y la ley[21].

 

3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

 

3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada, Nariño, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, negó la protección de los derechos invocados por el representante legal del accionante[22], quien inconforme con la decisión presentó impugnación. El recurso correspondió decidirlo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nariño, quien, mediante auto del 23 de julio de 2019[23], declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que no se integró debidamente el contradictorio por no haber notificado la admisión de la demanda al representante legal de la Institución Educativa. Así, ordenó la devolución del asunto al juez de primera instancia con el fin de que reiniciara el proceso, pero dejando plena validez a las pruebas recaudadas.

 

3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada, Nariño, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2019, reinició el trámite de la acción de tutela y notificó a la rectora y al coordinador académico de la Institución Educativa para que ejercieran el derecho de defensa[24]. Adicionalmente, dispuso la vinculación del comisario de familia y del personero municipal de La Llanada y declaró tener como pruebas válidas las documentales presentadas con la demanda y las recaudadas en el trámite que antecedió a la nulidad[25].

 

3.3. Habiendo superado los defectos que ocasionaron la declaratoria de nulidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada, Nariño, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, negó la protección de los derechos invocados por el demandante al concluir que la Institución Educativa respetó las garantías y derechos procesales en el marco del procedimiento disciplinario adelantado[26]. En el análisis del caso siguió el precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018. Señaló:

 

“La sanción impuesta no fue una decisión arbitraria, irrazonable o desproporcionada, ya que luego de un proceso disciplinario adelantado con el respeto de las garantías que corresponde, la institución educativa impuso al estudiante una suspensión contenida en el manual de convivencia (artículo 19), con lo que se […] respetó el principio de legalidad de las faltas y sanciones, y ante la gravedad de la conducta del estudiante, misma que excede el escenario de la institución para dar paso al judicial, aplicó la sanción preventiva correspondiente”[27].

 

En la providencia se explicó que, con radicado No. 2019-0002800, se tramitó una acción de tutela directamente presentada por el adolescente JETF en contra de la Institución Educativa y el docente orientador de dicho establecimiento. La solicitud de amparo se fundamentó en que el Colegio adelantó un procedimiento disciplinario anterior al que es objeto de debate en el presente proceso en contra del joven, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. En la sentencia de tutela se protegieron los derechos vulnerados del estudiante, ordenando a la Institución Educativa iniciar nuevamente el procedimiento disciplinario bajo claras reglas de respeto al debido proceso y a la defensa del disciplinado[28].  

 

4. Impugnación

 

El 21 de agosto de 2019, el representante legal del adolescente impugnó la sentencia de primera instancia. Cuestionó que no se diera solución a la controversia constitucional planteada y que tiene que ver con que la sanción que se impuso a su hijo, en aplicación del artículo 19 del Manual de Convivencia de la Institución, no cumple los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Afirmó que las sanciones aplicables a los adolescentes deben cumplir una finalidad protectora, educativa y restaurativa, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006[29].

 

Adicionalmente, sostuvo que la suspensión preventiva de su hijo es desproporcionada en la medida en que no fija un límite. Es así que la sanción está vigente hasta que las autoridades competentes en lo penal determinen el grado de culpabilidad y la sanción aplicable, y es de amplio conocimiento que por múltiples factores los procesos judiciales en Colombia duran bastante tiempo. El impugnante afirmó que la sanción es irrazonable porque debido a que es ilimitada en el tiempo, ello implica que se prive al adolescente de su derecho a la educación mientras que la justicia ordinaria define su responsabilidad. Finalmente, afirmó que es innecesaria porque se podría haber tomado otra medida menos gravosa que respete tanto los derechos de las supuestas víctimas como del adolescente implicado.

 

En razón de lo anterior, le solicitó al juez de segunda instancia que revoque la sentencia impugnada. En su reemplazo, que declare la protección de los derechos fundamentales del adolescente a la educación, al debido proceso y a la presunción de inocencia, inaplique al caso concreto el artículo 19 del Manual de Convivencia por contrariar la Constitución y ordene su reingreso a la Institución Educativa.

 

5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nariño, el 27 de septiembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor JHTZ, en representación de su hijo JETF. Explicó que se incumplió el requisito de subsidiariedad y que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo constitucional. Sostuvo:

 

“[…] del análisis de las probanzas militantes en el plenario, no se encuentra acreditado por la parte accionante la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, y además, no se advierte la imposibilidad de que el menor [JETF] pueda continuar sus estudios en otra institución educativa, pues el Plantel accionado, si bien le impide con la sanción impuesta continuar sus estudios en ese establecimiento específico, no existe prohibición alguna de seguir su actividad académica en un colegio diferente”[30] (mayúsculas originales).

 

6. Actuaciones en sede de revisión

 

6.1. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 19 de febrero de 2020[31], decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio.

 

6.1.1. A la rectora de la Institución Educativa o a quien haga sus veces, le solicitó que remitiera copia (i) del Manual de Convivencia de la Institución Educativa; y (ii) de la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño. Adicionalmente, que informara (iii) el estado de cumplimiento de la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Institución Educativa, que suspendió de manera preventiva al estudiante JETF; (iv) si, en el marco de los hechos que dieron lugar a la sanción, se le ha notificado por parte de la Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nariño, o de la fiscalía delegada ante los jueces penales para adolescentes, alguna decisión adoptada; y (v) cualquier otro hecho o consideración que estime pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.

 

6.1.2. A la Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño, le solicitó que informara (i) el estado actual del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385/27-02-2017; (ii) las decisiones adoptadas por la entidad y el seguimiento a las mismas en el marco del restablecimiento de los derechos de las adolescentes SLCP y MARM; (iii) el seguimiento que se le ha hecho a la decisión adoptada mediante Auto 003 HSF 552-52-385/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, que entregó la custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, “para alejar al menor del medio donde se puede volver a dar situaciones que impliquen tanto la vulneración de [sus] derechos […] como de personas implicadas en injustos referentes a este caso”; y (iv) cualquier otro hecho o consideración que estime pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.

 

6.1.3. A la Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nariño, le solicitó que informara el estado de la indagación o la investigación adelantada en el marco de la denuncia realizada por la Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño, el 14 de mayo de 2019, por hechos que implican al adolescente JETF y que fueron objeto del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385/27-02-2017. En caso de no ser competente, se le solicitó que hiciera la remisión del presente requerimiento a la fiscalía delegada ante los jueces penales para adolescentes que adelante la indagación o la investigación respectiva o a quien corresponda por competencia.

 

6.1.4. A los señores JHTZ y NYF les solicitó que informaran si su hijo JETF se encuentra estudiando en la actualidad o, en su defecto, si se ha gestionado su ingreso a otra institución educativa; además de cualquier otro hecho o consideración que estimen pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.

 

6.1.5. Finalmente, ofició a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, para que informara la oferta de instituciones educativas de carácter público en La Llanada, Nariño, en el nivel de secundaria, y los requisitos que se tienen definidos para acceder a un cupo escolar.

 

6.2. Mediante comunicación del 4 de marzo de 2020 la Secretaría General de la Corporación informó que se dio cumplimiento al Auto del 19 de febrero de 2020[32], recibiendo las siguientes respuestas:

 

6.2.1. Oficio del 26 de febrero de 2020 firmado por el comisario de familia de La Llanada, Nariño, Bairo Patricio Yela Belalcazar, en el que informó[33]: (i) en relación con el estado actual del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385/27-02-2017, señaló que la señora NYF, madre de JETF, está ejerciendo la custodia provisional de su hijo en el municipio de Providencia, Nariño, “garantizando los derechos constitucionales del menor y su bienestar en general[34]. (ii) Respecto de las decisiones adoptadas por la entidad y el seguimiento a las mismas en el marco del restablecimiento de los derechos de las adolescentes SLCP y MARM, planteó: “[…] se apertura historia sociofamiliar 599-52-385 / 9-04-2019 donde se ordenó el restablecimiento de derechos de la[s] niña[s], toma de declaraciones, visitas, valoraciones médicas, etc. para establecer el estado de vulneración y psicológico para que, tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por la psicóloga de esta entidad, se realice el tratamiento necesario, concluyendo que las menores se encuentran asumiendo de buena manera este hecho, además de seguir con su vida dentro de los parámetros de normalidad, en cuanto a sus estudios y demás derechos[35]. (iii) En cuanto al seguimiento que se le ha hecho a la decisión adoptada mediante Auto 003 HSF 552-52-385/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, que entregó la custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, precisó: “[…] el menor se encuentra con su señora madre en el Municipio de Providencia, Nariño, quien garantiza sus derechos. Sin embargo para este año 2020 se realizarán comunicaciones con la Comisaría de Familia del antemencionado municipio para que se realicen las visitas correspondientes y se averigüe si se siguen cumpliendo los compromisos de cuidado y garantía de [los] derechos del menor[36] .

 

Adicionalmente, transcribió apartes del informe presentado al Juzgado Promiscuo de La Llanada, Nariño, en donde hace referencia a la conducta realizada por el adolescente que denomina “sexting” y que afectó los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, entre otros, de niñas quienes le confiaron sus “imágenes de desnudez”. Se lee la siguiente conclusión: “Esta comisaría piensa que una decisión que implique que el menor sea acogido en la IEJPI puede causar consecuencias negativas en las niñas que se expusieron al escarnio público por las imágenes de su desnudez, lo que puede trascender en que ya no quieran asistir a clase y como consecuencia injusta, trabar el normal desarrollo y garantía de sus derechos, imponiéndoseles de manera desproporcionada el tener que convivir con el menor causante de esta situación que implica un posible injusto tanto legal como de hecho[37].

 

6.2.2. Oficio No. 056 del 25 de febrero de 2020 firmado por el Fiscal Seccional 47 del Municipio de Samaniego, Nariño, José de la Hoz Tous Torres, en el que informó[38]: “[…] este despacho adelanta bajo el sistema de RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES una INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el joven [JETF] por presunto [delito] de PORNOGRAFÍA CON MENORES artículo 218 C.P. por la denuncia allegada desde la COMISARÍA DE FAMILIA del municipio de La Llanada - Nariño, radicado bajo el CUI 526786000531201900035, se impartieron unas órdenes a policía las cuales se está a la espera de su evacuación[39] (mayúsculas originales).

 

6.2.3. Oficio del 27 de febrero de 2020 firmado por el señor JHTZ, padre del adolescente, en el que informó que su hijo “hasta el mes de febrero de 2020, no se encontraba vinculado en ninguna Institución Educativa[40]. Además, señaló que “en la [IEJPI], no fue aceptado para el ingreso y posterior matrícula[41].

 

6.2.4. Oficio NAR2020EE003333 del 24 de febrero de 2020 firmado por el secretario de educación departamental de Nariño, Jairo Hernán Cadena Ortega, con el que adjuntó respuesta de la Subsecretaría de Planeación y Cobertura Educativa, que relaciona dos instituciones educativas que tienen oferta de educación básica secundaria media grados 6º al 11º en el municipio de La Llanada, con especificación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a un cupo escolar[42].

 

En la respuesta referida, se indica que las instituciones educativas pertenecientes al municipio de La Llanada del departamento de Nariño son: la IETARLB y la IEJPI. Los requisitos para el ingreso de estudiantes son: documento de identidad del estudiante vigente, certificado de notas grado anterior, documento de padre de familia o acudiente y carné de vacunas[43].

 

6.2.5. Oficio del 1 de marzo de 2020 firmado por el rector de la Institución Educativa, RLAM, mediante el que anexó los siguientes documentos: Manual de Convivencia 2019; Reglamento y Manual de Funciones del Comité de Convivencia; respuesta al requerimiento NAR2019ER019192 del 5 de julio de 2019, emanada de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Nariño[44]; copia de la sentencia de primera instancia No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño; e informe requerido por la Corte Constitucional en relación con el expediente T-7.679.077[45].

 

En el informe referido, firmado por el rector de la Institución Educativa, RLAM, el coordinador académico, ERC, y el docente orientador, FS, además de narrar el paso a paso del procedimiento disciplinario adelantado al estudiante JETF y relacionar la normativa que fue aplicada en el caso concreto, se informó: (i) en relación con el estado de cumplimiento de la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Institución Educativa, que suspendió de manera preventiva al estudiante JETF, se señaló que “fue cumplida en su momento aunque a la fecha ya no se encuentra vigente. Lo anterior en tanto que la vigencia de este acto administrativo concluyó con la finalización del respectivo calendario académico, razón por la cual el estudiante suspendido pudo haber vuelto a vincularse a esta institución educativa para el presente año, si ese hubiera sido su deseo y el de su representante legal[46]. (ii) En lo que respecta a la indagación adelantada por la Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nariño, se precisó que no se ha recibido información alguna acerca de decisiones adoptadas.

 

Adicionalmente, se afirmó: “En la institución educativa se han venido presentando incidentes desafortunados consecuencia del evento por el cual el estudiante de referencia fue suspendido preventivamente. Es así como todavía circulan en la comunidad imágenes (además de pasquines denigrantes) correspondientes a la estudiante que fue víctima del comportamiento inapropiado, lo que atenta significativamente contra la tranquilidad y buen nombre de ella y de su núcleo familiar; incluso a pesar que la institución ha cumplido con lo estipulado en la ruta de atención integral en todas sus etapas a saber: promoción, prevención, atención y seguimiento, mediante la realización de múltiples actividades de las cuales existen las respectivas evidencias sobre su ejecución[47].

 

En relación con la decisión adoptada por el Comité Escolar de Convivencia, explicó:

 

“[…] Una vez adelantado el proceso exigido en la sentencia judicial No. 12 del 9 de mayo de 2019, en la defensa planteada por el estudiante de referencia, no fue posible identificar elementos probatorios que lo exoneren de la infracción de la cual es acusado, ya que no brinda una explicación medianamente aceptable de la manera como unas imágenes (que reposan en Comisaría de Familia y Fiscalía 47 Seccional de Samaniego - Nariño) que estaban en su poder (y que por lo tanto eran su responsabilidad) fueron de conocimiento público.

[…] El comité reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el estudiante de referencia es el directo responsable de hacer públicas las imágenes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comité coincide en afirmar que SÍ ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relación sentimental con la menor y que aprovechó esta circunstancia para solicitarle, de manera insistente, que le envíe fotografías íntimas tal y como él mismo reconoce en declaración que formalizó ante la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia en fecha 15 de abril de 2019, lo cual además coincide con lo declarado por la menor agredida”[48] (mayúsculas originales)

 

6.3. El 9 de marzo de 2020, para lograr mayor claridad acerca de la situación actual de escolaridad de JETF, a través de correo electrónico, se contactó al comisario de familia de La Llanada, Nariño[49]. El 16 del mismo mes y año, el funcionario informó que el 12 de marzo realizó visita al municipio de Providencia, Nariño, con la finalidad de averiguar por el adolescente, encontrando a algunas familiares suyas quienes expresaron “que por motivos laborales la madre [NYF] y el menor se trasladaron al municipio […], donde el menor se encuentra estudiando el grado octavo de bachillerato en el [CEÑLM][50]. Adicionamente, señaló que ofició a la Comisaria de Familia de Barbacoas para que realice el respectivo seguimiento del estado de cumplimiento de los derechos de JETF.

 

La información fue corroborada telefónicamente por el señor JHTZ, quien señaló que su hijo ya se encontraba estudiando en el CEÑLM[51].

 

6.4. Pese a que se realizaron varios intentos para contactar telefónicamente a la señora NYF, no fue posible lograr una comunicación directa con ella[52].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

La Sala analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, formulará el problema jurídico a resolver en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente JETF.

 

2.1. Legitimación en la causa

 

2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

En esta oportunidad, el señor JHTZ, en representación de su hijo JETF (de 15 años)[54], presentó demanda de tutela en contra de la Institución Educativa, por lo que se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente trámite.

 

2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política  define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La norma precisa que, en el caso de los particuares, procede contra los encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En el caso específico de los colegios, públicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-251 de 2005 la Sala Novena de Revisión examinó la actuación adelantada por un colegio público que decidió expulsar, previo el agotamiento formal de un proceso disciplinario, a una alumna de 12 años de edad por haber cometido en sus instalaciones un acto de contenido sexual en compañía de otros compañeros. En esa oportunidad, concluyó que el procedimiento adelantado para la imposición de la sanción no cumplió el debido proceso por lo que tuteló dicho derecho fundamental, además del derecho de la niña a recibir una educación sexual adecuada y oportuna.

 

Así las cosas, la Institución Educativa accionada, que tiene carácter público, debe responder en este proceso porque de ella se predica la vulneración de los derechos fundamentales cuya defensa persigue el señor JHTZ.

 

2.2. Subsidiariedad

 

2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 

 

2.2.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de un adolescente en su ámbito escolar. Si bien, en principio, la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Institución Educativa puede ser controlada por la jurisdicción contencioso administrativa, dicho control no es idóneo ni eficaz con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección del derecho a la educación, dada la necesidad de obtener una decisión dentro del correspondiente período escolar. En ese orden, la acción de tutela resulta procedente para perseguir el amparo del derecho a la educación, además, para garantizar la protección y formación integral del adolescente, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política. Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

2.3.  Inmediatez

 

2.3.1. La acción de tutela está instituida en la Constitución Política como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

 

Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[55]

 

2.3.2. En el caso bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado que el representante legal de JETF presentó la acción de tutela el 19 de junio de 2019[56], es decir, 13 días después de conocer la decisión del Consejo Directivo de la institución accionada, adoptada mediante la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, que ratificó la sanción impuesta por el Comité Escolar de Convivencia de suspender al estudiante de manera preventiva.

 

3. Planteamiento de los problemas jurídicos

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneró la Institución Educativa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia del adolescente JETF, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por la conducta de solicitar y obtener a través de medios electrónicos, material fotográfico de carácter íntimo de una niña de 12 años, también vinculada a la Institución Educativa, y que culminó con la decisión de suspender al estudiante de manera preventiva? Y, como consecuencia de la sanción impuesta, ¿vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad?

 

Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala (i) recordará el precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018, en la que se abordó un caso similar al ahora estudiado; y luego, (ii) en el caso concreto, hará el análisis de las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales señaladas por el accionante.

 

4. El precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018

 

4.1. Por constituir una decisión que tiene incidencia en la solución del caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se hará referencia a la Sentencia T-240 de 2018. En esa oportunidad correspondió a la Sala Quinta de Revisión analizar si un colegio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de un adolescente con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos” de sus compañeras de estudio, y que culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de expulsarlo definitivamente del establecimiento educativo[57]. Además, si vulneraron los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del joven.

 

4.2. La Sala de Revisión concluyó, en primer lugar, que el colegio no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del adolescente, porque (i) la falta atribuida y la sanción impuesta fueron adecuadas a la normativa que regula la vida académica y disciplinaria de la institución; y, (ii) en la actuación se respetó el derecho de defensa y contradicción, de forma tal que pudo conocer los hechos y la presunta falta que se le atribuían, presentar pruebas, expresar su punto de vista, conocer las razones de la decisión del Consejo de Disciplina e impugnar la misma.

 

En segundo lugar, que la institución educativa tampoco vulneró el derecho a la educación toda vez que la pérdida de la posibilidad de permanecer en el colegio no obedeció a una decisión arbitraria de sus autoridades, sino que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes correlativos para con la institución y la comunidad educativa, debido a la difusión inconsulta de fotografías íntimas de algunas estudiantes del plantel, afectando, con ello, sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana. 

 

En tercer lugar, que no vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del adolescente. En efecto, en razón de su comportamiento, era necesario que la institución educativa activara su potestad disciplinaria con la finalidad de procurar una averiguación de los hechos mucho más rigurosa, en aras de garantizar el derecho a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se vieron implicados, incluso, del mismo disciplinado. Advirtió que “el ejercicio de la libertad encuentra límites infranqueables en el respeto de los derechos ajenos”.

 

4.3. En relación con el uso de las redes sociales, la Sala señaló:

 

“[…] el escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el ámbito de lo privado. Una fotografía íntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados. Así, las nuevas tecnologías suelen poner un poder insospechado en todas y cada una de las personas, en especial de las más jóvenes que tanta cercanía y familiaridad tienen con el mundo virtual, por lo que es importante adoptar una cultura del autocuidado. Estas son, precisamente, parte de las dimensiones y tensiones que académica y éticamente deben ser analizadas y enfrentadas, con un sentido crítico y responsable, en los ámbitos escolares”[58]

 

4.4. Así las cosas, la Sala de Revisión invitó al Comité Escolar de Convivencia del colegio, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a que programara una jornada de reflexión con perspectiva de género, en donde se abordaran temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.

 

4.5. En la decisión que se referencia, la Sala recordó la línea jurisprudencial de la Corporación acerca de los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. 

 

Señaló que, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes que, a su vez, comporta deberes correlativos de los educandos en relación con el cumplimiento de las obligaciones académicas y la asunción del comportamiento exigido en los manuales de convivencia y en los reglamentos internos de cada institución educativa.

 

Adicionalmente explicó que, en el marco del derecho a la educación, se prevé la garantía del debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones educativas, sin desatender que las actuaciones realizadas con dichos fines en el contexto educativo tienen un sentido pedagógico y formativo. En ese orden, toda imposición de sanciones debe observar el artículo 29 de la Constitución que establece el debido proceso, derecho del que, a su vez, hacen parte el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad y la imposición de una sanción razonable, necesaria y proporcional a los hechos que la motivan.

 

4.6. Así, para que se cumpla el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito educativo se requiere la previa determinación de las faltas y las sanciones correspondientes en los respectivos reglamentos; el previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de la sanción; la comunicación formal de la apertura del procedimiento disciplinario y la determinación provisional de la falta que se atribuye; la publicidad de las actuaciones y el traslado al disciplinado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la posibilidad del disciplinado de presentar sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para su defensa; la motivación y congruencia de las decisiones, principalmente cuando se trata de la que impone una sanción, y el derecho a controvertirlas a través de los recursos regulados; y la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción impuesta[59].

 

Frente a este último aspecto, en la Sentencia T-917 de 2006 la Sala Tercera de Revisión precisó que “[en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. Como se indicó en líneas anteriores, la Sala debe determinar si la Institución Educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia del adolescente JETF, de 15 años[60]. Lo anterior, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado como consecuencia de su conducta consistente en solicitar y obtener, a través de medios electrónicos, material fotográfico de carácter íntimo de una niña de 12 años también vinculada a la Institución Educativa y que culminó con la decisión de suspender al estudiante indefinidamente de manera preventiva. Adicionalmente, si como consecuencia de la sanción impuesta, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

5.2. Antes de continuar con el análisis del caso la Sala hará algunas precisiones. Primero, se da por demostrado que JETF a través de la aplicación Messenger solicitó y obtuvo imágenes fotográficas íntimas de SLCP, quien para la época de los hechos era su novia y tenía 12 años. Así lo reconoce el adolescente en la entrevista realizada ante la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019. Además, reconoce que guardó las fotografías en su teléfono móvil pero niega haberlas compartido. En el expediente no obran pruebas que indiquen que los hechos descritos también se hayan presentado con la estudiante MARM, quien en la entrevista que le realizaran en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisaría de Familia, negó haber tomado, enviado o publicado alguna fotografía íntima suya[61].

 

Segundo, en casos en los que está de por medio la preservación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Corte debe orientarse ante todo por el criterio primordial de la prevalencia de su interés superior, el cual debe incorporarse como eje central del análisis constitucional. En este marco, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea problemas de gran complejidad debido a que se discute la protección de los derechos fundamentales, de un lado, de una niña que se vio afectada en su intimidad y buen nombre y, de otro, de un adolescente que, aprovechando la cercanía sentimental, le solicitó imágenes en las que mostrara su desnudez, que en efecto obtuvo. Así, el análisis de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Institución Educativa que derivaron en la sanción de suspender indefinidamente de manera preventiva del establecimiento educativo a JETF, exige un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales que se ven enfrentados.

 

Tercero, los hechos que se estudian indican un caso de agresión escolar a través de medios electrónicos, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 39 del Decreto 1965 de 2013[62] que establece: “Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante”. Esta disposición precisa en el literal e, que dicha agresión puede hacerse a través de medios electrónicos. Como ya se indicó, en el caso particular se presentó la solicitud y obtención de fotografías íntimas de una estudiante mediante la aplicación de mensajería Messenger, por parte de otro alumno de la Institución Educativa accionada.

 

5.3. A continuación, la Sala se concentrará en estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, y a la presunción de inocencia de JETF. Para ello, se hace necesario revisar la normativa que era aplicable en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra por la Institución Educativa.

 

5.3.1. La Ley 1620 de 2013[63] creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar previendo la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Dicha educación está “orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables” (art. 2).

 

La ley en mención señaló como dos de sus objetivos “[g]arantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos, a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares” (art. 4, num. 2º). Además, “[f]omentar mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de preescolar, básica y media, particularmente, las relacionadas con acoso escolar y violencia escolar incluido el que se pueda generar a través del uso de la internet, según se defina en la ruta de atención integral para la convivencia escolar” (art. 4, num. 5º).

 

Adicionalmente, la Ley 1620 de 2013 estatuyó que uno de los principios del sistema es la corresponsabilidad, entendiendo que “[l]a familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia” (art. 5º, num. 2º).

 

Una vez define la estructura del sistema en los niveles nacional[64], territorial[65] y escolar[66] (art. 6), la ley establece como funciones del Comité Escolar de Convivencia de los diferentes establecimientos educativos, entre otras, la de identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre los estudiantes (art. 8, num. 1º); liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa (num. 2º); liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia escolar, y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos (num. 6º); y hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia (num. 7º).

 

5.3.2. El Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, dispone en su artículo 23 que el Comité Escolar de Convivencia sesionará como mínimo una vez cada dos meses, y que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente del Comité, o cuando las circunstancias lo exijan por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo. Y, en el artículo 26, señala que en el ámbito de sus competencias, “desarrollará acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos […], dentro del respeto absoluto de la Constitución y la ley”.

 

El artículo 39 del Decreto 1965 de 2013 consagra algunas definiciones para efectos de facilitar su aplicación, entre ellas, la de agresión escolar. Señala que constituye “toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión escolar puede ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica” (art. 39, num. 3º)[67].

 

Además, en su artículo 40, clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, en tres tipos: situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a) que se presenten de manera repetida o sistemática, y b) que causen daños al cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. Y, finalmente, situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)[68], o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.

 

Los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1965 de 2013 establecen los protocolos que deberán ser desarrollados por los establecimientos educativos para la atención de las situaciones Tipo I, II y III, respectivamente[69].

 

5.3.3. Bajo el anterior marco normativo general, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa, fechado el 5 de marzo de 2019, describe las normas, los procedimientos y las particularidades de funcionamiento[70].

 

Los artículos 5 y 7 del Manual de Convivencia establecen, en su orden, los derechos y deberes de los alumnos de la institución. En relación con los deberes, diferencia los que corresponden en la parte académica, en el orden disciplinario y en el orden moral. En estos dos últimos ítems, entre otros deberes, describe: “En el orden disciplinario: || 1. Conocer y aplicar el contenido del Manual de Convivencia en el trato diario y en la interrelación con los demás miembros de la comunidad educativa. || […] || En el orden moral: || 1. Tratar con respeto y cordialidad a todos los miembros de la comunidad escolar. || 2. Velar y contribuir a la conservación y protección del ambiente escolar. || 3. Evitar la participación en actos que alteren el bienestar y la seguridad del ambiente escolar. || 4. Respetar de palabra o hecho a cualquier miembro de la comunidad[71].

 

El artículo 8 señala como prohibición “1. Amenazar y/o agredir de palabra o de hecho a cualquier miembro de la Comunidad Educativa[72].

 

El artículo 10 establece los criterios generales del procedimiento disciplinario en los siguientes términos:

 

“[…] 3. El proceso disciplinario contempla el derecho de defensa con el cual el estudiantes tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le investiga, que se apliquen pruebas y a ser oído en descargos, con la asistencia de sus padres o acudientes si la situación lo amerita.

4. El proceso disciplinario reconoce el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de una sanción[73].

5. El principio de legalidad por medio del cual los estudiantes serán investigados por faltas establecidas en el Manual de Convivencia.

6. Todo estudiante podrá ser acompañado o asistido en un proceso disciplinario por el personero estudiantil, el padre de familia o acudiente responsable.

7. Toda duda se resolverá a favor del estudiante disciplinado.

8. En todo caso se respetará la dignidad inherente al ser humano.

9. El estudiante investigado se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario.

10. Nadie podrá ser investigado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho.

11. La finalidad de toda medida disciplinaria será la formación y la corrección de actuaciones indebidas mediante trabajo social dentro de la institución.

12. El interés general primará sobre el interés particular.

13. Los estudiantes que abusan de los derechos consagrados en el Manual de Convivencia incurren en el incumplimiento de los deberes y serán objeto de las sanciones previstas en el presente manual”[74].

 

El artículo 12 plantea el concepto de falta como “toda actuación que vaya en contra de lo establecido en el presente manual y otras normas, la extralimitación en los derechos y el incumplimiento de los deberes y prohibiciones[75]. Previendo, además, que “toda falta será objeto de un debido proceso conforme a lo dispuesto en el manual de convivencia[76]. Dicha disposición adopta las definiciones que trae el artículo 39 del Decreto 1965 de 2013, entre ellas la de agresión escolar.

 

El artículo 11, fija como criterios para definir la gravedad o levedad de las faltas la culpabilidad, la perturbación del servicio y la naturaleza y efecto de la falta. Adicionalmente, el artículo 13 señala que las faltas se califican en situaciones Tipo I, Tipo II y Tipo III teniendo en cuenta los siguientes criterios: “1. La naturaleza de la falta y si ella se cometió a título de dolo. || 2. El grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y si afecta el interés particular o colectivo. || 3. El grado de reincidencia en la falta y los antecedentes”.

 

Los artículos 14, 16 y 18, en su orden, regulan las situaciones Tipo I[77], II[78] y III. Las Tipo III corresponden a “las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente[79]. El artículo 18 describe en el inciso segundo, numeral 4º, el siguiente comportamiento:

 

“Obtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de información personal a través de redes sociales o cualquier medio informático o electrónico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o más personas. No se considerará circunstancia atenuante el que medie consentimiento tácito o explícito por parte de la víctima del comportamiento abusivo. (En concordancia con lo estipuado por la ley 1581 del 2012 sobre protección de datos personales donde se reitera que todo archivo que tenga que ver con la vida sexual e íntima de una persona está protegido por la ley y si se comparte sin ningún consentimiento del autor puede dar hasta 12 años de cárcel)”[80].

 

El artículo 19 estabece el procedimiento disciplinario para situaciones Tipo III en los siguientes términos:

 

“Ante la ocurrencia de una situación tipo III, y merced a la gravedad de este tipo de situaciones se deberá proceder inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, quien será la que tenga a su cargo las etapas probatoria y decisoria.

Una vez efectuada la denuncia, la institución educativa en observancia y obediencia del principio legal que postula el interés colectivo sobre el interés particular procederá a suspender preventivamente al o los acusados, hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanción que la ley contempla.

Si se encuentra algún grado de culpabilidad, la institución educativa llevará a cabo la cancelación del respectivo contrato de matrícula. Si el o los acusados son declarados inocentes, serán reintegrados de manera inmediata a la institución.

PARÁGRAFO 1: Si los entes competentes declaran la culpabilidad de el o los acusados y les impone una sanción, pero el acto concreto por el que se efectuó la denuncia no presenta un peligro inminente e inevitable para la comunidad educativa, el comité escolar de convivencia podrá previo análisis del caso recomendar el reingreso del o los acusados, siempre que medie compromiso legal vigente en comisaría de familia o entidad correspondiente quienes se constituirán en garantes de cumplimiento.

PARÁGRAFO 2: Si después del proceso de reingreso mencionado en el parágrafo anterior se diera reincidencia en la comisión de una situación I, II o III, la institución educativa procederá a cancelar de manera inmediata el contrato de matrícula del o los estudiantes involucrados durante lo que reste del año escolar, en concordancia con lo que la jurisprudencia emitida al respecto estipula”[81] (negrillas fuera de texto).

 

Finalmente, el artículo 35 del Decreto 1965 de 2012 señala la garantía de derechos y la aplicación de principios: “En todas las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, debe garantizarse la aplicación de los principios de protección integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos; la perspectiva de género y los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los grupos étnicos, como se definen en los artículos 7 al 13 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se deberá garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia y la protección de datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012[82]

 

5.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe revisar las actuaciones de la Institución Educativa accionada con la finalidad de verificar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En efecto:

 

5.4.1. Mediante sentencia No. 12 del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño[83], concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de JETF, al encontrarlos vulnerados en el marco del procedimiento disciplinario que en su contra estaba adelantando la Institución Educativa a raíz de la queja presentada por la madre de la niña afectada[84]. En consecuencia, decretó la nulidad del procedimiento disciplinario y ordenó al coordinador académico de la institución que iniciara uno nuevo bajo claras reglas de respeto al debido proceso y a la defensa del disciplinado, previendo la publicidad de todas las actuaciones realizadas en las diversas etapas[85]. Adicionalmente, señaló que “a fin de que exista mayor celeridad y eficiencia en el proceso, podrá ampararse y tendrán total validez los elementos de prueba recaudados dentro del trámite nulitado, los recopilados por parte de la Comisaría de Familia municipal y los allegados al trámite de la […] acción de tutela, siempre y cuando dentro de los mismos no se hayan transgredido los derechos amparados al actor[86].

 

5.4.2. Teniendo en consideración lo ordenado por el despacho judicial señalado, el Comité Escolar de Convivencia de la Institución Educativa decidió dar inicio a un nuevo procedimiento disciplinario en contra del estudiante[87]. Para ello, el 13 de mayo de 2019, el coordinador académico envío comunicación a la señora EPPC en la que le solicitó presentarse en la Institución Educativa “con la finalidad de tratar el caso de agresión del estudiante [JETF] contra su hija [SLCP] del grado 7ºA[88]. En el Acta No. 10 del 13 de mayo de 2019 se da cuenta de la reunión sostenida entre EPPC, acudiente; SLCP, estudiante del grado 7.1.; ERC, coordinador académico; y FS, docente orientador, “con el fin de dar inicio al proceso disciplinario en contra de [JETF][89]. Se indica en el documento que, dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, se dará validez a las declaraciones realizadas ante la Comisaría de Familia del municipio y las pruebas que fueron aportadas a esa dependencia[90].

 

5.4.3. El 13 de mayo de 2019, el coordinador académico de la Institución Educativa envió comunicación al señor JHTZ en la que le solicitó presentarse en sus instalaciones al día siguiente “con la finalidad de tratar el caso relacionado con un proceso disciplinario del estudiante [JETF][91].

 

La decisión de dar inicio a la actuación fue notificada a JETF el 14 de mayo de 2019, oportunidad en la que se le informó acerca de las etapas procesales a cursar y los mecanismos de los que dispone para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en su orden, presentación de descargos e interposición de recursos en contra de las decisiones adoptadas[92].

 

En el expediente obra copia del acta de notificación de la apertura del “proceso por infracción disciplinaria al Manual de Convivencia” al estudiante, en el marco del cumplimiento de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño[93]. El documento aparece firmado por el coordinador académico de la Institución Educativa, el docente orientador, el estudiante y el padre acudiente[94], y en él se lee:

 

“[…] siendo las tres (3) en punto de la tarde del día 14 de mayo del año lectivo 2019, compareció el joven [JETF], estudiante activo del grado 8.2 de educación básica secundaria, en compañía de su acudiente, con el fin de darse por notificado de la apertura de proceso por infracción disciplinaria al Manual de Convivencia artículo 18, literal 4 que expresa: situación tipo III, ‘Obtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de información personal a través de redes sociales o cualquier medio informático electrónico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o más personas. No se considerará circunstancia atenuante el que medie consentimiento tácito o explícito por parte de la víctima del comportamiento abusivo’. Lo anterior en razón a denuncia radicada ante la Comisaría de Familia del municipio de La Llanada (N) el día 9 de abril por la señora [EPPC], acudiente de la estudiante [SLCP], vinculada a grado séptimo de educación básica secundaria en esta misma institución.

 

Según el Manual de Convivencia vigente en la Institución, artículo 19, la sanción consiste en SUSPENSIÓN PREVENTIVA o CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE MATRÍCULA si los entes competentes de adelantar el proceso judicial (Fiscalía General de la Nación y juez penal para adolescentes) encuentran algún grado de culpabilidad en la conducta denunciada. […]”[95] (mayúsculas originales).

 

Adicionalmente, se indica que se hace entrega al estudiante de copia del expediente aportado por la Comisaría de Familia de La Llanada, informando que será tenido en cuenta como elemento probatorio en el procedimiento disciplinario que adelanta la institución. Las pruebas documentales son las siguientes:

 

-         Copia de la Historia Sociofamiliar 599-52-385/9-04-2019 de la Comisaría Única de Familia del Municipio de La Llanada, Nariño, fechada el 9 de abril de 2019[96]. En dicho documento se leen los siguientes hechos: “El 09 de abril aproximadamente a las 2 pm, se presenta la señora [EPPC], […], en compañía de su hija [SLCP], […], para denunciar que aparecieron 8 fotografías donde su hija aparece desnuda y que en el pueblo está[n] circulando, que esto va en contra del derecho a la intimidad de la menor y quiere que se investigue y castigue a los culpables, además denuncia que el posible responsable es el exnovio de la niña llamado [JETF], también menor de edad de aproximadamente 13 años, a quien la misma menor le había enviado las fotografías vía messenger, además la niña informa que luego de enviarlas la había chantajeado para que tenga relaciones sexuales con él, de lo contrario las publicaría[97].

 

-         Copia del Auto 001/599-52-385/9-03-2019 del 9 de abril de 2019, a través del cual la Comisaría Única de Familia de La Llanada declara abierto el procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de la niña SLCP, nacida el 12 de mayo de 2006 (12 años)[98].

 

-         Copia del informe psicológico que da cuenta de la entrevista y la evaluación realizada a SLCP, en la Comisaría de Familia de La Llanada, el 9 de abril de 2019, a raíz de la difusión de sus fotografías íntimas a través de Messenger por parte de JETF[99]. En el relato la niña cuenta que siendo novia del adolescente (en diciembre de 2018), por solicitud de este le compartió una foto íntima, y a partir de allí él le seguía pidiendo fotografías en donde apareciera desnuda bajo la amenaza de que si no se las enviaba él las haría públicas; posteriormente, le dijo que si no tenía relaciones sexuales con él compartiría el material fotográfico, y como no accedió a su chantaje, publicó las imágenes. Narró que le compartió alrededor de 16 fotografías. En el informe se lee: “Impresión diagnóstica: conducta sexual en riesgo[100]. “Factores protectores: padres de la menor [SLCP][101]. “Factores de riesgo: que se vea perjudicada la vulnerabilidad e intimidad de la menor debido a la exposición de fotografías íntimas ante la Institución Educativa […] y la […] sociedad, por parte del menor de edad [JETF]. || Baja autoestima. || La víctima como el victimario pertenecen [a] la institución y pueden encontrarse generando incomodidad e incluso riesgo de que pueda presentarse un abuso sexual, por el acoso realizado por parte del menor [JETF][102]. En las recomendaciones se señala la solicitud de apoyo a orientación escolar y a los docentes de la Institución Educativa en donde estudian los implicados[103].

 

-         Copia del oficio del 9 de abril de 2019, mediante el que el comisario de familia de La Llanada le solicita al gerente de la ESE San Juan Bosco hacer una valoración médica legal de SLCP, “por presunto caso de actos sexuales abusivos, artículo 209 del Código penal (Ley 599 de 2000)[104].

 

-         Copia del informe psicológico que da cuenta de la entrevista y la evaluación realizada a MARM, también estudiante de la Institución Educativa, en la Comisaría de Familia de La Llanada, el 10 de abril de 2019, por la presunta difusión de una fotografía íntima suya por parte de los estudiantes AM, CC y JETF[105].

 

-         Copia del informe psicológico que da cuenta de la entrevista y la evaluación realizada a JETF, en la Comisaría de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019, en razón de los procedimientos que se abrieron en su contra por las declaraciones realizadas por SLCP y MARM[106]. En el relato que aparece en el documento niega haber compartido fotografías íntimas de sus compañeras, y, particularizando en el caso de SLCP, niega haberla chantajeado para obtener las imágenes, aunque sí reconoce que le insistió bastante “porque quería mirar[107]. En el informe se lee: “Impresión diagnóstica: posible alteración en el patrón de relación familiar[108]. “Factores protectores: [JETF] cuenta con el apoyo de su madre y hermana mayor. || La señora [NYF] muestra interés por el bienestar de su hijo[109]. “Factores de riesgo: Dinámica familiar inestable, con dificultades en roles, atención, normas, diálogo y límites. || Familia de padres separados. || Comunicación no asertiva. || Ausencia de la madre por largas temporadas debido a su trabajo en otro municipio. || Mala relación entre padre e hijo[110]. Entre las recomendaciones aparece la de asignar la custodia del adolescente a su madre [NYF], quien participó en la actuación[111].

-         Copia del Auto 003 HSF 552-52-385/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, a través del que la Comisaría de Familia de La Llanada decide entregar la custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, “para alejar al menor del medio donde se puede volver a dar situaciones que impliquen tanto la vulneración de [sus] derechos […] como de personas implicadas en injustos referentes a este caso[112].

 

-         Copia del oficio fechado el 14 de mayo de 2019[113], a través del cual el comisario único de familia de La Llanada envía al Juzgado Promiscuo de la misma municipalidad sendas comunicaciones remitidas a la Institución Educativa[114] y a la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego[115], del 13 y 14 de mayo de la misma anualidad, con información y pruebas recaudadas en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con radicado HSF 552-52-385/27-02-2017.

 

5.4.4. El 17 de mayo de 2019, el estudiante JETF dirigió al coordinador académico de la Institución Educativa escrito de descargos en el que solicitó ser absuelto de las acusaciones realizadas en su contra y que se le permitiera continuar recibiendo formación académica[116]. Adicionalmente, en relación con la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 18, inciso segundo, numeral 4º, del Manual de Convivencia, señaló: “[…] es preciso dejar en claro que de conformidad al Manual de Convivencia de la Institución Educativa […] LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA O LA CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE MATRÍCULA solo es procedente, […] si y solo si los entes competentes para adelantar el proceso judicial, en este caso la Fiscalía Seccional 47 de Samaniego Nariño y el juez penal para adolescentes en caso de que se efectúe formulación de acusación[, encuentren] algún grado de culpabilidad en la conducta denunciada (principio de tipicidad). No es así tan folclóricamente como en principio se pensó y aún se pretende conducir el proceso, se me puede expulsar de la Institución Educativa sin permitírseme ejercer mi defensa, modificando al acomodo la falta disciplinaria y la sanción a imponer (responsabilidad objetiva)[117] (mayúsculas originales).

 

5.4.5. El 21 de mayo de 2019, se envió citación al estudiante JETF para que asistiera a la reunión extraordinaria del Comité Escolar de Convivencia de la Institución Educativa, a realizarse en esa misma fecha. Se le indica que en dicha oportunidad podrá realizar la sustentación de la defensa, si así lo estima conveniente[118]. Ese mismo día, el acudiente del estudiante, JHTZ, remitió a la Institución Educativa comunicación en la que solicitó el aplazamiento de la reunión programada en razón del conocimiento tardío de la citación, además, que se hiciera al menos con tres días de antelación[119].

 

5.4.6. El 23 de mayo de 2019, el coordinador académico y el docente orientador de la Institución Educativa dirigió sendos oficios al comisario de familia y al personero municipal de La Llanada, Nariño, solicitándoles su presencia y acompañamiento en la reunión del Comité Escolar de Convivencia a realizarse el 27 del mismo mes y año, para efectos de estudiar el caso de JETF.

 

5.4.7. El 27 de mayo de 2019, se reunió el Comité Escolar de Convivencia con la finalidad de analizar el “caso de mal comportamiento del estudiante [JETF][120]. En la reunión participaron activamente el señor JHTZ y su abogado[121], además del comisario de familia y el personero municipal de La Llanada. Aunque el estudiante asistió a la reunión no obra constancia de intervención alguna. Luego de escuchar a los intervinientes, se les solicitó su retiro del lugar para continuar con la fase de deliberación y decisión por parte del comité. En esa oportunidad se hizo lectura de la entrevista realizada a la niña SLCP en la Comisaría de Familia de La Llanada. Finalmente, con una votación secreta de seis votos contra uno, el comité decidió suspender al estudiante hasta que se aclare la situación por parte de las autoridades competentes[122].

 

5.4.8. El 28 de mayo de 2019, se enviaron sendas citaciones a JHTZ y a JETF en las que se les solicita su comparecencia para ser notificados de la decisión tomada por el Comité Escolar de Convivencia[123]. Luego se hacen nuevas citaciones fechadas el 29 del mismo mes y año, para que comparezcan al día siguiente a la Institución Educativa a efectos de recibir la notificación señalada. Se lee: “La presente citación constituye la segunda que se hace en razón a su inasistencia frente al primera llamado[124].

 

En el acta de “notificación de sanción por infracción disciplinaria al Manual de Convivencia” con fecha del 30 de mayo de 2019[125], al adolescente JETF, estudiante activo del grado 8.2 de educación básica secundaria, se indica la siguiente sanción: “Suspensión preventiva durante el tiempo que le tome a la Fiscalía General de la Nación y a un juez de menores determinar la culpabilidad o inocencia del menor de referencia[126], por la conducta de solicitar y obtener imágenes íntimas de una menor de edad, lo que constituye una situación Tipo III según el Manual de Convivencia (art. 18, lit. cuarto[127]). Adicionalmente, se lee:

 

“2. En la defensa planteada por el estudiante de referencia, no es posible identificar elementos probatorios que lo exoneren de [la] infracción de la cual es acusado, ya que no brinda una explicación medianamente aceptable de la manera como unas imágenes que estaban en su poder (y que por lo tanto eran su responsabilidad) fueron de conocimiento público.

3. El comité reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el estudiante de referencia es el directo responsable de hacer públicas las imágenes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comité coincide en afirmar que SÍ ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relación sentimental con la menor y que aprovechó esta circunstancia para solicitarle, de manera insistente, que le envíe fotografías íntimas tal y como él mismo reconoce en declaración que formalizó ante la psicóloga adscrita a [la] Comisaría de Familia en fecha 15 de abril de 2019. Lo anterior, es decir, solicitar y obtener imágenes íntimas de una menor de edad, más específicamente de una menor de catorce años, en sí mismo constituye no solo una infracción al manual de convivencia de la institución (que califica esta conducta como situación tipo III) sino también un delito tipificado en la legislación colombiana vigente. Más aún cuando el estudiante […] es mayor de catorce años y, por lo tanto, se encuentra en un estadio evolutivo y cognitivo de superioridad frente a la menor”[128] (mayúsculas originales, negrillas agregadas).

 

Al final se indica la procedencia del recurso de apelación, en contra de la decisión que se notifica, ante el Consejo Directivo.

 

5.4.9. Obran tres constancias fechadas el 30 de mayo de 2019, en las que el coordinador académico y el docente orientador de la Institución Educativa señalan, en su orden: primero, que ni el estudiante ni su acudiente asistieron a la diligencia de notificación de la sanción por infracción al Manual de Convivencia[129]. Segundo, que ante la inasistencia de los citados, se desplazaron a la casa de habitación del sancionado con el fin de facilitar la diligencia de notificación[130]. Y tercero, que estando en el domicilio del estudiante, el señor JHTZ se negó a recibir y firmar el documento de notificación “argumentando que su asesor legal le recomendó no asistir a citaciones y no firmar ningún documento sin su autorización[131]. A continuación, obra la guía No. 997153044 del 31 de mayo de 2019 de Servientrega, con remitente ERC y destinatario JHTZ[132].

 

5.4.10. La decisión adoptada por el Comité Escolar de Convivencia de la Institución Educativa, pese a que no fue apelada, fue revisada oficiosamente por el Consejo Directivo y ratificada, según consta en la Resolución 006 del 6 de junio de 2019[133]. En el resolutivo se lee: “Suspender de manera preventiva al estudiante JETF, vinculado a este institución educativa donde cursa grado octavo de educación básica secundaria, en concordancia y obediencia a lo estipulado en el manual de convivencia institucional, artículo 19, donde se define el procedimiento disciplinario para las situaciones tipo III. La duración de la suspensión estará sujeta al tiempo que duren las etapas probatoria y decisoria, llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación y por el juez penal para menores. La suspensión se hará efectiva a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, mediante la firma por parte de los miembros del Consejo Directivo […][134].

 

5.4.11. Mediante comunicación del 7 de junio de 2019, el señor JHTZ fue citado a comparecer a la Institución Educativa el 10 del mismo mes y año para efectos de ser notificado de la decisión tomada por el Consejo Directivo[135]. Obra nota que indica que la citación fue enviada por intermedio de JETF, quien firma el documento.

 

5.4.12. En el acta de notificación de la “sanción por infracción disciplinaria al Manual de Convivencia”, fechada el 10 de junio de 2019, se indica que el estudiante JETF, quien compareció en compañía de su acudiente, fue debidamente notificado de la sanción por infracción al Manual de Convivencia (art. 18, inc. segundo, num. 4º)[136]. El documento aparece firmado por el coordinador académico y el docente orientador de la Institución Educativa, y se lee la siguiente nota: “El señor [JHTZ] se niega a firmar la notificación. 10-06-2019. Se entrega copia de [la] Resolución de suspensión emitida por Consejo Directivo. 5 folios[137].

 

5.5. La Institución Educativa no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia del adolescente

 

5.5.1. Analizado con deteniento el nuevo procedimiento disciplinario que adelantó la Institución Educativa la Sala observa que no hubo vulneración al debido proceso ni a la defensa del estudiante.

 

La actuación inició con la comunicación formal de la apertura del procedimiento disciplinario tanto al estudiante como a su acudiente, con indicación provisional de la falta atribuida y la posible sanción a aplicar. Se le hizo entrega al disciplinado de copia del expediente aportado por la Comisaría de Familia de La Llanada, integrado por pruebas documentales que fundamentaban la conducta que se le atribuía y que se consideraba violatoria del Manual de Convivencia de la institución. Se le dio al disciplinado la oportunidad de presentar sus descargos -lo que en efecto hizo-, además de controvertir las pruebas obrantes en su contra y allegar las que considerara necesarias para su defensa. El adolescente tuvo la posibilidad de asistir al Comité de Convivencia Escolar, y aunque se extraña que no interviniera en esa oportunidad, sí lo hicieron ampliamente su acudiente y su abogado. La decisión sancionatoria del Comité Escolar de Convivencia fue motivada y hubo congruencia con lo decidido, y frente a ella se garantizó la procedencia del recurso de apelación ante el Consejo Directivo. Pese a que no se hizo uso del recurso, la decisión del Comité Escolar de Convivencia fue enviada al Consejo Directivo para su revisión, el cual decidió ratificar la sanción mediante la Resolución 006 del 6 de junio de 2019. Finalmente, todas las actuaciones adelantadas durante el procedimiento fueron notificadas al estudiante y a su acudiente JHTZ.

 

5.5.2. Ahora, en relación con el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia la Sala tampoco encuentra que se hayan vulnerado. En primer lugar, la Institución Educativa dio aplicación al Manual de Convivencia que establece como falta la agresión escolar (art. 12), categorizándola como una situación Tipo III por ser constitutiva “de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente[138] (art. 18). El manual en dicha categoría ejemplifica el siguiente comportamiento (art. 18, inc. segundo, num. 4º):

 

Obtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de información personal a través de redes sociales o cualquier medio informático o electrónico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o más personas. No se considerará circunstancia atenuante el que medie consentimiento tácito o explícito por parte de la víctima del comportamiento abusivo. (En concordancia con lo estipuado por la ley 1581 del 2012 sobre protección de datos personales donde se reitera que todo archivo que tenga que ver con la vida sexual e íntima de una persona está protegido por la ley y si se comparte sin ningún consentimiento del autor puede dar hasta 12 años de cárcel)”[139] (negrillas fuera de texto).

 

En cuanto a la sanción atribuida, el Comité Escolar de Convivencia, en primera instacia, y el Consejo Directivo, en segunda instancia, dieron aplicación al artículo 19, que estabece el procedimiento disciplinario para situaciones Tipo III. Señala:

 

“Ante la ocurrencia de una situación tipo III, y merced a la gravedad de este tipo de situaciones se deberá proceder inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, quien será la que tenga a su cargo las etapas probatoria y decisoria.

Una vez efectuada la denuncia, la institución educativa en observancia y obediencia del principio legal que postula el interés colectivo sobre el interés particular procederá a suspender preventivamente al o los acusados, hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanción que la ley contempla”.

 

Si se encuentra algún grado de culpabilidad, la institución educativa llevará a cabo la cancelación del respectivo contrato de matrícula. Si el o los acusados son declarados inocentes, serán reintegrados de manera inmediata a la institución”[140] (negrillas fuera de texto).

 

Como puede observarse, los órganos encargados de adelantar el procedimiento disciplinario aplicaron la normativa establecida en el Manual de Convivencia para determinar la falta que le fue atribuida al estudiante y la sanción correspondiente.

 

En segundo lugar, la Institución Educativa no afectó la presunción de inocencia de JETF. Precisamente, en la recomposición de la actuación que previamente había adelantado con violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, según lo afirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño[141], los órganos competentes fueron cuidadosos de no hacer atribuciones de responsabilidad antes de la fase decisioria. Incluso puede observarse como las dudas fueron resueltas a favor del estudiante disciplinado.

 

Obsérvese que la queja que fue presentada en contra del adolescente consistía en la conducta de solicitar, obtener y publicar a través de medios electrónicos, material fotográfico de carácter íntimo de una niña de 12 años, también vinculada a la Institución Educativa. Luego de estudiar las pruebas recaudadas, en donde fue incluída la entrevista realizada por JETF ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de La Llanada, el Comité Escolar de Convivencia no encontró acreditada la conducta de publicar el material fotográfico, más sí las de solicitarlo y obtenerlo, tal como fue reconocido por el mismo disciplinado. Así se pronunció el órgano:

 

“3. El comité reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el estudiante de referencia es el directo responsable de hacer públicas las imágenes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comité coincide en afirmar que SÍ ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relación sentimental con la menor y que aprovechó esta circunstancia para solicitarle, de manera insistente, que le envíe fotografías íntimas tal y como él mismo reconoce en declaración que formalizó ante la psicóloga adscrita a [la] Comisaría de Familia en fecha 15 de abril de 2019. Lo anterior, es decir, solicitar y obtener imágenes íntimas de una menor de edad, más específicamente de una menor de catorce años, en sí mismo constituye no solo una infracción al manual de convivencia de la institución (que califica esta conducta como situación tipo III) sino también un delito tipificado en la legislación colombiana vigente. Más aún cuando el estudiante […] es mayor de catorce años y, por lo tanto, se encuentra en un estadio evolutivo y cognitivo de superioridad frente a la menor”[142] (mayúsculas originales, negrillas agregadas).

 

Con todo, la Sala sí encuentra una indebida utilización del lenguaje del Comité Escolar de Convivencia al referir que la conducta realizada por el estudiante disciplinado constituye “un delito tipificado en la legislación colombiana vigente”, pues dicha categorización corresponde hacerla a la autoridad penal competente. Pese a ello, tal señalamiento no comporta la invalidez de la actuación adelantada por la Institución Educativa.

 

5.6. La Institución Educativa no atendió los postulados de proporcionalidad de la sanción impuesta al adolescente

 

5.6.1. La Sala recuerda que el representante legal del adolescente en el trámite de la acción de tutela cuestionó que, en la aplicación del artículo 19 del Manual de Convivencia de la institución, no se diera cumplimiento a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, en la medida en que se privó a su hijo del derecho a la educación.

 

5.6.2. La sanción impuesta por el Comité de Convivencia Escolar, y que fue ratificada por el Consejo Directivo, fue la “[s]uspensión preventiva durante el tiempo que le tome a la Fiscalía General de la Nación y a un juez de menores determinar la culpabilidad o inocencia del menor de referencia[143], por la conducta de solicitar y obtener imágenes íntimas de una niña de 12 años, lo que constituye una situación Tipo III según el Manual de Convivencia (art. 18, lit. cuarto[144]).

 

Hacer depender la duración de la suspensión preventiva del estudiante al tiempo que le tome a la autoridad competente[145] determinar la culpabilidad o inocencia de JETF, es desproporcionado. Lo anterior, porque deja en suspenso la definición de la situación disciplinaria del estudiante hasta que la autoridad jurisdiccional en su competencia penal decida, sin tomar en consideración que en la práctica los procesos penales tienen una larga duración en sus fases de indagación, investigación y juicio oral.

 

Lo cierto es que el Manual de Convivencia, en su artículo 19, señala que una vez efectuada la denuncia, la Institución Educativa procederá a suspender preventivamente al acusado, hasta que los entes competentes en materia penal determinen el grado de culpabilidad y la sanción que la ley contempla. En tal sentido, si se encuentra algún grado de culpabilidad, la Institución Educativa llevará a cabo la cancelación del respectivo contrato de matrícula, y si el acusado es declarado inocente, será reintegrado de manera inmediata a la institución.

 

La anterior disposición desconoce que cada órganismo, esto es, el escolar y el penal, tienen competencias independientes fundamentadas en normativas diversas. Por esta razón, la autoridad escolar debe concluir sus actuaciones mediante la imposición de las sanciones que correspondan, sin hacer depender su definición a lo que sea decidido por la autoridad penal. Lo contrario, implica dilatar injustificadamente en el tiempo una sanción que debe ser oportuna, máxime cuando de su definición depende la permanencia o no del estudiante en el plantel educativo y, con ello, la garantía de su derecho a la educación, ya sea en el mismo colegio o en otro diferente.

 

La inconveniencia de la anterior regulación es de tal magnitud que ni siquiera las autoridades de la Institución Educativa saben cómo darle aplicación. En el informe rendido en la fase probatoria del presente trámite de revisión, el rector, el coordinador académico y el docente orientador de la Institución Educativa señalaron que la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Institución Educativa, que suspendió de manera preventiva al estudiante JETF, “fue cumplida en su momento aunque a la fecha ya no se encuentra vigente. Lo anterior en tanto que la vigencia de este acto administrativo concluyó con la finalización del respectivo calendario académico, razón por la cual el estudiante suspendido pudo haber vuelto a vincularse a esta institución educativa para el presente año, si ese hubiera sido su deseo y el de su representante legal[146].

 

Obsérvese que se plantea que la sanción de suspensión preventiva adoptada no se encuentra vigente pese a que la autoridad competente en lo penal no ha determinado la culpabilidad o inocencia de JETF. Incluso cuando ni siquiera la fase investigativa ha iniciado. Mediante oficio No. 056 del 25 de febrero de 2020, el Fiscal Seccional 47 del Municipio de Samaniego, Nariño, informó: “[…] este despacho adelanta bajo el sistema de RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES una INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el joven [JETF] por presunto [delito] de PORNOGRAFÍA CON MENORES artículo 218 C.P. por la denuncia allegada desde la COMISARÍA DE FAMILIA del municipio de La Llanada - Nariño, radicado bajo el CUI 526786000531201900035, se impartieron unas órdenes a policía las cuales se está a la espera de su evacuación[147] (mayúsculas originales).

 

La indeterminación de la duración de la sanción es problemática desde una perspectiva constitucional porque puede implicar la afectación del derecho fundamental a la educación de un menor de edad. Sin embargo, en el caso concreto, tal consecuencia no se alcanzó a configurar porque JETF finalmente no vio truncado su proceso educativo porque pudo matricularse y continuar estudiando en otro colegio. Aún así, no es deseable que esta situación de indefinición de la sanción se presente en un futuro.

 

Por lo anterior, la Sala le ordenará a la Institución Educativa accionada que adecúe el artículo 19 del Manual de Convivencia de tal forma que cumpla criterios de proporcionalidad y en adelante no supedite las sanciones a imponer a las actuaciones que corresponda adelantar en el marco de sus competencias a la autoridades judiciales en materia penal[148].

 

5.6.3. Si bien la Sala constata que la suspensión del disciplinado “hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanción que la ley contempla” no cumple postulados de proporcionalidad, dada su indeterminación, también encuentra que la suspensión fue razonable y necesaria en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, fue razonable en la medida en que persiguió un fin constitucionalmente legítimo[149], y necesaria porque ante la gravedad de los hechos comprobados por las autoridades de la Institución Educativa se requería adoptar una decisión de separación del estudiante del plantel, en cumplimiento de su obligación de asistir y proteger a la niña implicada para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.).

 

5.7. La Institución Educativa no vulneró el derecho fundamental a la educación del adolescente 

 

5.7.1. La Sala no encuentra vulnerado el derecho a la educación del disciplinado. La potestad disciplinaria de los establecimientos educativos hace parte del proceso de formación ética e intelectual de los estudiantes. Cumple el papel de promover valores democráticos y de inclusión, y de formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013[150].

 

Ahora, el derecho a la educación comporta el cumplimiento de deberes correlativos para con la institución y la comunidad educativa, de tal manera que si estos no se acatan, se justifica el ejercicio de la potestad disciplinaria que, incluso, puede terminar con la aplicación de una sanción de exclusión del plantel educativo. Es decir, el derecho a la educación no implica la garantía absoluta de permanencia del discente en un establecimiento educativo cuando este no acata su normativa. 

 

5.7.2. La Sala concluye que la institución accionada actuó en ejercicio de su potestad disciplinaria en razón de la obligación que tiene de cumplir su misión educativa y formativa, así como para garantizar el “derecho a la protección y a la formación integral” que tienen todos los adolescentes, conforme con el artículo 45 constitucional, del cual son corresponsables los padres (art. 44, inc. 2º C.P.).

 

5.7.3. Adicionalmente, obsérvese que a raiz de la oportuna intervención de la Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño, fue posible identificar una alteración en el patrón de la relación familiar que incidía en el comportamiento de JETF, al punto de decidir que su custodia provisional estaría a cargo de su madre. Este hecho implicó para él un cambio de domicilio y la posibilidad de que retomara sus estudios en el grado octavo de educación básica secundaria, en el CEÑLM[151].

 

5.8. La Institución Educativa no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del adolescente

 

5.8.1. En relación con el derecho a la igualdad, aunque el representante legal del accionante no aportó argumentos explicativos acerca del sentido en que entiende vulnerado dicho derecho, la Sala no encuentra que en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por la Institución Educativa haya sido afectado. Ello, en la medida en que no observa que a JETF se le haya dado un trato diferenciado o que las actuaciones conlleven alguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

5.8.2. Tampoco observa vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque el ejercicio de la libertad encuentra límites infranqueables en el respeto de los derechos ajenos, y cuando esas fronteras son traspasadas se deben asumir las consecuencias a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

 

El adolescente JETF se encuentra en una etapa fundamental de su proceso formativo y es muy importante que entienda que el ejercicio de su libertad pasa por el respeto de los derechos de los demás, y que cuando esos límites se cruzan hay que asumir la responsabilidad de los actos propios y aceptar las consecuencias que ello implica.

 

5.9. Como lo indicó la Sala en la Sentencia T-240 de 2018, esta época de avances tecnológicos extraordinarios conlleva delicados retos para los directores de los establecimientos educativos, sus profesores y los padres de familia, en relación con la enseñanza y la promoción del uso responsable y seguro de las redes sociales digitales por parte de las niñas, los niños y los adolescentes. Al respecto, es importante un trabajo colaborativo entre las instituciones y los padres de familia para alertar a los estudiantes acerca de los posibles riesgos que implica el uso inadecuado de las tecnologías de la comunicación y la información. 

 

La Sala tiene noticia de que la Institución Educativa accionada ya ha adelantado jornadas pedagógicas a partir de los hechos ocurridos[152]. Con todo, estima necesario invitar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño a que programe en las diferentes instituciones educativas de carácter público del departamento jornadas de reflexión con perspectiva de género, en donde se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela, y CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, que negó la protección de los derechos invocados por el representante legal de JETF, pero por las razones señaladas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la IEJPI que, mediante un amplio proceso participativo y pedagógico, adecúe el artículo 19 del Manual de Convivencia de tal forma que cumpla criterios de proporcionalidad, y no supedite las sanciones a imponer a sus estudiantes a las actuaciones que corresponda adelantar a autoridades externas en el marco de sus competencias.

 

TERCERO. INVITAR a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño a que programe en las diferentes instituciones educativas de carácter público del departamento jornadas de reflexión con perspectiva de género, en las que se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.

 

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los adolescentes y las familias involucradas. Igualmente, ordenar por Secretaría General al Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, que se encargue de salvaguardar la intimidad de los adolescentes y sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 al 18 del cuaderno de revisión.

[2] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[3] A folio 15 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento de JETF, con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 2005. En el documento se indica que el padre es JHTZ. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[4] La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 15.

[5] Folio 1.

[6] En el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Institución Educativa, se lee: “Suspender de manera preventiva al estudiante [JETF], vinculado a esta institución educativa donde cursa grado octavo de educación básica secundaria, en concordancia y obediencia a lo estipulado en el manual de convivencia institucional, artículo 19, donde se define el procedimiento disciplinario para las situaciones tipo III. La duración de la suspensión estará sujeta al tiempo que duren las etapas probatoria y decisoria, llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación y por un juez de menores. La suspensión se hará efectiva a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, mediante la firma por parte de los miembros del Consejo Directivo de la institución educativa” (folio 13).

[7] Folio 2.

[8] Folios 10 al 14.

[9] Folio 9.

[10] Folio 16.

[11] Señor ERC. El escrito de respuesta obra a folios 18 al 26.

[12] Explicó que el Manual de Convivencia de la Institución Educativa, en su artículo 19, establece el procedimiento disciplinario para situaciones Tipo III: “Ante la ocurrencia de una situación tipo III, y merced a la gravedad de este tipo de situaciones, se deberá proceder inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, quien será la que tenga a su cargo las etapas probatoria y decisoria. || Una vez efectuada la denuncia, la institución educativa en observancia y obediencia del principio legal que postula el interés colectivo sobre el interés particular procederá a suspender preventivamente al o los acusados, hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanción que la ley contempla. || Si se encuentra algún grado de culpabilidad, la institución educativa llevará a cabo la cancelación del respectivo contrato de matrícula. Si el o los acusados son declarados inocentes, serán reintegrados de manera inmediata a la institución. || PARÁGRAFO 1: Si los entes competentes declaran la culpabilidad de el o los acusados y les impone una sanción, pero el acto concreto por el que se efectuó la denuncia no representa un peligro inminente [o] inevitable para la comunidad educativa, el comité escolar de convivencia podrá previo análisis del caso recomendar el reingreso del o los acusados, siempre que medie compromiso legal vigente en comisaría de familia o entidad correspondiente quienes se constituirán en garantes de cumplimiento. || PARÁGRAFO 2: Si después del proceso de reingreso mencionado en el parágrafo anterior se diera reincidencia en la comisión de una situación tipo I, II o III, la institución educativa procederá a cancelar de manera inmediata el contrato de matrícula del o los estudiantes involucrados durante lo que reste del año escolar, en concordancia con lo que la jurisprudencia emitida al respecto estipula” (mayúsculas originales) (folios 23 y 24).

[13] Se precisó que en una acción de tutela anteriormente presentada por el adolescente JETF en contra de la Institución Educativa, por la vulneración de su derecho al debido proceso en el marco del procedimiento disciplinario que en su contra se adelantaba, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, en la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800, decidió: “CUARTO: Ordenar al coordinador académico de la [IEJPI], […], inicie nuevamente el proceso disciplinario que se debe adelantar en contra de [JETF], atendiendo lo señalado en las consideraciones de la presente sentencia. Para lo anterior, a fin de que exista la mayor celeridad y eficiencia en el proceso, podrá ampararse y tendrán total validez los elementos de prueba recaudados dentro del trámite nulitado, los recopilados por parte de la Comisaría de Familia municipal y los allegados al trámite de la presente acción de tutela, siempre y cuando dentro de los mismos no se hayan transgredido los derechos amparados al actor. En todo caso, el proceso disciplinario deberá concluirse en el menor tiempo posible” (mayúsculas originales). “SEXTO: Ordenar al coordinador académico de la [Institución Educativa], con asesoría del COMISARIO DE FAMILIA municipal, […], envíe la denuncia y los demás documentos que sirvan como soporte de la misma, ante el FISCAL 47 SECCIONAL del municipio de Samaniego, Nariño, para lo de su competencia. Corresponderá al coordinador académico y al comisario de familia municipal, estar al tanto de la investigación que se realizará por parte del ente acusador, colaborando en su desarrollo eficaz e impulsándola para obtener un resultado en el menor tiempo posible” (folio 63).

[14] Folio 20.

[15] Folio 20.

[16] Folio 20.

[17] Folio 24.

[18] Sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800.

[19] Entre las pruebas aportadas se encuentra la copia de los informes psicológicos que dan cuenta de las entrevistas y las evaluaciones realizadas a SLCP y MARM, estudiantes de la institución educativa, por efectos de la presunta difusión de fotografías íntimas suyas por parte de otros estudiantes. Igualmente, se aportó copia del informe psicológico que contiene la entrevista y la evaluación realizada a JETF, en razón de los procedimientos que se abrieron en su contra por las declaraciones dadas por SLCP y MARM.

[20] Doctor Jaime Guerrón Vallejo.

[21] El escrito obra a folio 107.

[22] El fallo obra a folios 108 al 116.

[23] La decisión obra a folios 3 al 5 del cuaderno de impugnación.

[24] El juez de primera instancia explicó que la Institución Educativa no tuvo rector o director durante parte del 2019, razón por la que fue notificado el coordinador académico, directivo docente que asumió dicho rol con la totalidad de funciones y competencias. También señaló que el 18 de julio de 2019, momento en el que ya se había dictado el fallo de primera instancia, se había presentado la impugnación y hecho la remisión del expediente al juez de segunda instancia, el secretario de educación del Departamento de Nariño, mediante Resolución No. 2656 de 2019, encargó temporalmente como directivo docente - rector en la Institución Educativa a SMAC, a quien, una vez fue reiniciado el trámite, se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela (folio 161).

[25] La rectora SMAC, encargada temporalmente del cargo mediante Resolución 2656 del 18 de julio de 2019 de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño (folios 144 y 145), el 2 de agosto de 2019, radicó el mismo escrito de respuesta que con anterioridad había presentado el coordinador de la Institución Educativa, ERC (folios 135 al 143).

[26] La sentencia obra a folio 156 al 165.

[27] Folio 164, reverso.

[28] Folios 162, reverso, y 163.

[29] El escrito obra a folios 167 al 178.

[30] Folio 25 del cuaderno de impugnación.

[31] Folios 21 al 23 del cuaderno de revisión.                                   

[32] Folio 98 del cuaderno de revisión.

[33] La respuesta obra a folio 36 del cuaderno de revisión.

[34] Folio 36, reverso, del cuaderno de revisión.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38] La respuesta obra a folio 38 del cuaderno de revisión.

[39] Folio 38 del cuaderno de revisión.

[40] Folio 40 del cuaderno de revisión.

[41] Ibídem.

[42] La respuesta obra a folio 46 del cuaderno de revisión.

[43] La respuesta obra a folio 49 del cuaderno de revisión.

[44] En dicho documento, con asunto “Respuesta al requerimiento NAR2019ER019192, por suspensión de un estudiante del grado octavo de la [Institución Educativa]”, dirigida al señor ERC, se lee: “La presente para comunicarle, que en la información contenida en el oficio remitido a la secretaría de Educación Departamental con fecha 14 de junio de 2019, se puede evidenciar que la Institución Educativa ha ejecutado un tratamiento adecuado a la problemática presentada, siguiendo la ruta de atención recomendada a este tipo de problemas de tipo III, como son las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el título IV del libro II de la Ley 599 de 2000. || De acuerdo a lo anterior, para corroborar la información por Ustedes suministrada la oficina de inspección y vigilancia de la SED programará visita in situ, de igual manera se la tendrá en cuenta en las presuntas gestiones que adelanten los entes de control en el Departamento” (folio 120 del cuaderno de revisión). La anterior respuesta tuvo lugar con ocasión de un informe rendido por la Institución Educativa a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en donde le contaba acerca del procedimiento disciplinario adelantado al estudiante.

[45] La respuesta y sus anexos obran a folios 100 al 165 del cuaderno de revisión.

[46] Folio 130 del cuaderno de revisión.

[47] Folio 130 del cuaderno de revisión.

[48] Folio 129 del cuaderno de revisión.

[49] Folio 166 del cuaderno de revisión.

[50] Las familiares que suministraron la información fueron SGF y MLF (folio 167).

[51] El 19 de marzo de 2020 el señor JHTZ fue contactado a través del número de teléfono celular que fue indicado en el escrito de la demanda (folio 8).

[52] Los números de teléfono celular fueron tomados del acta de la entrevista realizada a la madre del adolescente en la Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño (folio 54), de donde se extracta que la señora NYF trabaja en una finca ubicada en zona rural del municipio de Barbacoas, Nariño, en donde es difícil tener comunicación telefónica porque es muy mala la señal (folio 57).

[53] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[54] A folio 15 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento de JETF, con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 2005. En el documento se indica que el padre es JHTZ.

[55] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras.

[56] Folio 1.

[57] En concreto, los hechos objeto del procedimiento disciplinario fueron: “[el estudiante] compartió por WhatsApp con al menos uno de sus compañeros, sin que tuviera autorización para ello, fotografías en las que aparecían con el torso desnudo adolescentes que también estudiaban en el Colegio. Fotos que él obtuvo debido a que las jóvenes se las compartieron por Snapchat, pensando que serían efímeras dadas las características de la aplicación, ya que las imágenes y los mensajes allí compartidos pueden ser accesibles solo durante un tiempo determinado, y sin contar con que CAJC haría un screenshot o sacaría una captura de pantalla, que le permitiría guardar las imágenes fotográficas en su celular para luego compartirlas. El joven reconoce en su escrito de demanda que guardó las fotografías en su teléfono móvil y que, al menos en el caso de dos de las jóvenes (MAP y MS), él mismo compartió las imágenes con su amigo y compañero de clase S, y que luego esas fotos aparecieron circulando en su salón de clase”.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2018.

[59] Esta última característica fue estudiada en las Sentencias T-251 de 2005, T-437 de 2005, T-917 de 2006 y T-651 de 2007.

[60] A folio 15 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento de JETF, con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 2005. En el documento se indica que el padre es JHTZ.

[61] Tal afirmación se lee en la copia del informe psicológico de la Comisaría de Familia de La Llanada, fechado el 10 de abril de 2019, firmado por la psicóloga Marilyn Y. Zambrano (folios 49 y 50). La actuación se da dentro del procedimiento adelantado por la presunta difusión de una fotografía íntima suya por parte de los estudiantes AM, CC y JETF.

[62] “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[63] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[64] Integrado por el Comité Nacional de Convivencia Escolar.

[65] Integrado por los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, según corresponda.

[66] Integrado por el comité de convivencia del respectivo establecimiento educativo.

[67] Explica que: “a) Agresión física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras; || b) Agresión verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas; || c) Agresión gestual. Es toda acción que busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros; || d) Agresión relacional. Es toda acción que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros; || e) Agresión electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía” (art. 39, num. 3º, Decreto 1965 de 2013).

[68] En dicho acápite están consagrados los siguientes tipos penales generales: la violación (capítulo I), los actos sexuales abusivos (capítulo II) y la explotación sexual (capítulo IV).

[69] Por la pertinencia para el caso, se transcribe el artículo 44 que hace referencia al protocolo para la atención de situaciones Tipo III: “Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento: || 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia. || 2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. || 3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia. || 4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia. || 5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente. || 6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia. || 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. || 8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho” (negrillas fuera de texto).

[70] El documento obra a folios 132 al 165 del cuaderno de revisión.

[71] Folios 143 y 145 del cuaderno de revisión.

[72] Folios 45 y 47 del cuaderno de revisión.

[73] Al respecto, el artículo 27 del Manual de Convivencia regula: “Para todas las decisiones que se tomen frente a la comisión de faltas que sean objeto de llamado de atención o sanción al presuntamente inculpado(a) le asiste el derecho de apelar a una segunda instancia conforme se ha establecido en este manual de convivencia dentro de los tres (3) días hábiles siguietes a su notificación. La segunda instancia resolverá el recurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de la causa y su decisión será la definitiva. Si el inculpado no hace uso del recurso dentro del término aquí establecido, la decisión de primera instancia quedará en firme” (folio 164 del cuaderno de revisión).

[74] Folio 148 y 149 del cuaderno de revisión.

[75] Folio 149 del cuaderno de revisión.

[76] Ibídem.

[77] Situación Tipo I. “Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud” (folio 151).

[78] Situación Tipo II. “Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito […]” (folio 155 del cuaderno de revisión).

[79] Folio 159 del cuaderno de revisión.

[80] Ibídem.

[81] Folios 160 y 161 del cuaderno de revisión.

[82] Folios 162 y 163 del cuaderno de revisión.

[83] El fallo obra a folios 101 al 119 del cuaderno de revisión.

[84] En el término probatorio del presente trámite de revisión, el rector, el coordinador académico y el docente orientador de la Institución Educativa explicaron que el 8 de abril de 2019, la madre y acudiente de la niña SLCP, señora EPPC, hizo presencia en las instalaciones para informar de la presunta comisión de un delito por parte del estudiante JETF, vinculado al grado octavo de educación básica secundaria, al “obtener y hacer público a través de medios informáticos material fotográfico de carácter íntimo de su hija […], menor de edad, también vinculada a [la] institución” (folio 126 del cuaderno de revisión). A continuación, señalaron, se activó la ruta de atención integral informando a la Comisaría de Familia de La Llanada para lo de su competencia. Agregaron que conocidos los hechos por el Comité Escolar de Convivencia, procedió a suspender preventivamente al estudiante JETF (mediante la Resolución No. 03 del 15 de abril de 2019), “hasta que la fiscalía general de la nación y un juez penal para menores decidan la inocencia o culpabilidad del menor” (folio 126 ibíd.).

[85] En el fallo, que apoya su argumentación en la Sentencia T-240 de 2018 de esta Sala de Revisión, se lee: “A manera de ejemplo y como un modelo que puede ser aplicado al caso concreto, un proceso disciplinario que hubiese respetado a cabalidad un debido proceso y un consecuente derecho de defensa, debió contemplar las siguientes etapas: || 1. Inmediatamente el docente orientador de la institución educativa recibió la denuncia verbal que efectuara la madre de la menor afectada, debió, además de remitirla a la Comisaría de Familia municipal, por ser al interior del municipio quien maneja asuntos que atañ[e]n a menores de edad, ponerla en conocimiento de la autoridad competente tal y como lo ordena el manual de convivencia en su artículo 19 inciso 1º, que no es otra sino, para el presente caso, la Fiscalía 47 Seccional del municipio de Samaniego, Nariño, a fin de que adelante las indagaciones e investigaciones correspondientes. || 2. Al conocer la situación acaecida, el coordinador académico de la institución educativa, quien debido a la ausencia del rector en el momento se encuentra cumpliendo funciones como si lo fuera, debió, antes de citar al Comité Escolar de Convivencia, comunicar al estudiante implicado y sus padres, ya sea de manera verbal (guardando constancia de tal hecho) o escrita, los hechos que originan la convocatoria a que se reúna el Comité, informando al actor de la oportunidad que tiene de presentarse en tal cita acompañado de sus padres, uno de ellos, un acudiente o incluso el personero estudiantil, a fin de que empiece a ejercer su derecho de defensa. || La comunicación al estudiante debió contener: la información sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra y las conductas posibles de sanción; el traslado de las pruebas que soportan los cargos formulados; la indicación del término o la oportunidad en la cual podría rendir sus descargos, controvirtiendo las pruebas existentes en su contra y allegando las que considere necesarias para sustentar sus descargos. || 3. La reunión del Comité Escolar de Convivencia debió adelantarse bajo los principios de confidencialidad, procedimiento contradictorio, legalidad de las sanciones definidas en el reglamento interno, e individualización y proporcionalidad de la sanción. || Debió ser conducida por su presidente, el coordinador académico o el orientador educativo, según el caso, e iniciar poniendo en conocimiento el hecho que desencadena la junta, efectuando un procedimiento contradictorio, y posterior a la salida del lugar de reunión del alumno y su acudiente, tras un argumentado proceso de deliberación, concluir con la decisión motivada a adoptar, la cual debió ser notificada de manera oral (se deja constancia de la situación), otorgando la posibilidad de ser recurrida, y en caso de existir recurso, ser resuelt[o] por el Consejo Directivo como instancia superior, o como se tenga dispuesto aquel trámite. || 4. Siendo que se decidió someter la ratificación de la medida adoptada ante el Consejo Directivo, en ese momento, como en el anterior, se debió otorgar la posibilidad de que esté presente el accionante y su acudiente a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Ante la Resolución No. 003 del 15 de abril de 2019 proferida, se debió otorgar la oportunidad de interposición de recurso y éste ser resuelto como corresponda. || El expuesto hubiera sido un escenario garantista que respetara a cabalidad un debido proceso y derecho de defensa, como se evidencia, la institución educativa omitió algunas actuaciones trascendentes, que llevan a que inevitablemente se haya configurado una vulneración de los señalados derechos fundamentales” (folios 115 y 116 del cuaderno de revisión).

[86] Folio 118 del cuaderno de revisión.

[87] A folios 121 al 125 se encuentra el reglamento y manual de funciones del Comité Escolar de Convivencia. En el artículo 7 se indica que son miembros por derecho propio: el rector, el coordinador, el docente orientador, el personero estudiantil y el representante estudiantil; y por elección: dos miembros de la junta de padres de familia elegidos por votación popular, y un miembro del cuerpo docente elegido en asamblea general de docentes. Entre sus funciones se encuentran: “[…] 5. Participar en las deliberaciones y estudios de caso con el fin de adoptar determinaciones en relación al manejo de la convivencia en la institución. || 6. Sugerir alternativas de solución, si lo consideran pertinente, ante la ocurrencia de situaciones que alteren la convivencia siempre y cuando se ciñan a lo estipulado en el manual de convivencia […]” (folio 122).

[88] Folio 27. A folio 35 aparece certificado de estudio de SLCP en la Institución Educativa, con fecha del 9 de abril de 2019.

[89] Folio 27.

[90] Folio 28.

[91] Folio 68.

[92] Folio 127 del cuaderno de revisión.

[93] Sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo de 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800.

[94] Folios 69 al 71.

[95] Folio 69.

[96] Folio 29. El documento es firmado por el comisario de familia, Bairo Patricio Yela Belalcazar, y la adolescente SLCP.

[97] Folio 29.

[98] Folios 30 al 32. A folio 33 obra copia de la tarjeta de identidad de SLCP.

[99] Folios 38 al 42. El informe está firmado por la psicóloga Marilyn Y. Zambrano. En esa oportunidad también se entrevistó a EPPC, madre de la niña, y se le brindó orientación para fortalecer la seguridad de SLCP.

[100] Folio 41.

[101] Ibídem.

[102] Folio 42.

[103] “Recomendaciones || Seguimiento por parte de psicología de Comisaría de Familia. || Remisión a atención psicológica clínica de la ESE San Juan Bosco. || Solicitar apoyo a orientación escolar y docentes de la Institución Educativa […], dado que los menores pertenecen a la [misma]” (folio 42).

[104] Folios 43.

[105] Folios 49 al 53. En la entrevista señaló que no se ha tomado, enviado o publicado ninguna foto suya desnuda (folios 49 y 50). El informe está firmado por la psicóloga Marilyn Y. Zambrano.

[106] Folios 54 al 60.

[107] Folio 55. Al respecto se lee: “Ent. ¿[T]ú chantajeaste a tu compañera cuando no te enviaba fotografías? Rta/ no, le insistía sí, Ent. ¿[E]ras muy insistente? Rta/ sí, Ent. ¿Cuándo [SLCP] definitivamente no te enviaba fotos, tú qué decías? Rta/ le decía que si ella me quería y así, entonces ella decía que sí, y ella a mí hasta plata me regalaba y todo, Ent. ¿Cuándo y por qué te regalaba plata? Rta/ era por mi cumpleaños era en marzo 19 […] y el 2 o 3 de marzo yo le dije que yo cumplía años y ella me dijo que me iba a dar un regalo, entonces me preguntó a mí qué quería, que yo le pida algo, entonces yo le dije que aja yo no sé le dije, y ella me dijo que vaya a la casa y que ahí me iba a dar algo, de ahí pasé por la casa y ella de ahí de esa planchita me tiró 20.000 veinte mil pesos, eso fue el 3 de marzo de eso sí estoy seguro, Ent. ¿[E]ntonces seguiste hablando con ella? Rta/ sí, Ent. ¿[C]uándo fue la última vez que hablaste con ella? Rta/ pues no, no recuerdo muy bien, no recuerdo, entonces si fue en marzo la última vez que hablamos porque después ya me bloqueó y me seguía enviando ella hola, en Messenger aparecía [SLCP] te está saludando, pero no le podía responder, ella me bloqueaba del Facebook porque no la dejaba la mamá, y desde abril yo no le podía responde ni hablaba con ella, Ent. ¿[T]ú hablaste con ella personalmente frente a esta situación? Rta/ yo por [WhatsApp] le escribí el día que me llamó el orientador en el colegio miércoles o martes, ese día sí le escribí que [por qué] había ido a decir que yo había compartido esas fotos, que si está segura que yo las compartí, que cómo sabe, y no sé si cambió de número o no tendrá el mismo [WhatsApp], porque no me ha respondido ni nada, y a ella personalmente no le he dicho nada, porque a mí, o sea yo ya cuando le comenté a mi mamá de ese problema ella había hablado con una abogada en Providencia y le había dicho que yo no le hablé para nada a [SLCP], para que no vaya a decir más nada de ella, Ent. ¿[V]olviendo al tema, cuando ella te enviaba fotografías lo hacía por sí sola, o tú la obligabas? Rta/ insistir sí le insistía, obligar no, pero insistir sí le insistía, le decía envíamelas por favor, si me quiere y así, Ent. ¿[L]a estabas chantajeando? Rta/ o sea pero pues no la estaba obligando a nada, o sea no le decía envíamelas que algo le va a pasar o a su familia, pero sí le decía que por favor me las envíe, […] Ent. ¿[A] otras compañeritas les has pedido fotos desnudas? Rta/ no, a nadie más le he pedido fotos, Ent. ¿Te han enviado o compartido fotos de tus compañeras desnudas? Rta/ sí, o sea mis compañeros y en la institución, o sea pues es que si alguien empieza a compartir una foto se riega por toda la institución, y entonces pues yo miré y habían otras, no supe quién era, solo me las enviaron pero no supe quién era, pero sí me enviaron, […]” (folio 56). 

[108] Folio 60.

[109] Ibídem. En esa oportunidad también se entrevistó a NYF, madre del adolescente, quien vive y trabaja en una finca ubicada en zona rural del municipio de Barbacoas, Nariño (folio 57). En la entrevista se le llama la atención por ser una madre ausente y se le realiza orientación “ante la posible alteración en el patrón de relación familiar” (folio 58).

[110] Folio 60.

[111] “Recomendaciones || Mediante la entrevista realizada a [JETF] se observa alteración en el estado emocional, debido a la separación de su padre y madre, también expresa que la convivencia con su padre no es la más adecuada ya que siente exclusión, en la expresión corporal y gestual se evidencia emociones negativas que implica sentimiento de tristeza, lágrimas en sus ojos cuando se [expresa] de la relación con su padre y la separación de sus padres, existe cierto grado de afectación por los sucesos y situaciones presentadas en su hogar. || Dentro de la entrevista la madre del paciente confirma la mala relación que existe entre su ex esposo y es conciente de que esta situación ha afectado el desarrollo y tranquilidad de sus hijos, como también confirma la ausencia con sus hijos debido a su trabajo lo que le impide convivir y cuidar de ellos personalmente por esa razón están al cuidado del padre [además de JETF mencionó que tiene otra hija que vive con el padre]. || Realizar seguimiento por parte de Comisaría de Familia. || Intervención psicológica clínica y seguimiento por parte del psicólogo profesional. || Orientación familiar donde se dejen claros los roles, responsabilidades de cada integrante. || Se recomienda profundizar en la dinámica y relación intrafamiliar e historia de vida, con el fin de estructurar un plan de intervención acorde a las necesidades de cada uno de los miembros de la familia frente a la situación que se está llevando y las consecuencias que genera. || Asignar la custodia del menor de edad [JETF] a la madre [NYF]” (folio 60).

[112] Folio 61. La constancia de notificación del auto, además de la madre, también aparece firmado por el padre del adolescente [JHTZ] (folio 62).

[113] Folio 63.

[114] Folios 64 y 65.

[115] Folio 66 y 67.

[116] El escrito obra a folios 72 al 78.

[117] Folio 76.

[118] Folio 80.

[119] Folio 81.

[120] Folio 86.

[121] Al respecto se lee: “[El] señor [JHTZ] afirma que el quiere saber qué va a suceder en adelante con el caso de su hijo [JETF]. [JJMG], abogado quien solicita que se acepte que el señor [JHTZ] de forma verbal presente el apoderado. El señor [JHTZ] solicita que se acepte la intervención de su abogado como apoderado, contando que no existe un documento autorizado mediante un juez o notario para que haga sus veces de representante. || El señor Jaime Guerrón Vallejo, sugiere que sobre el tema el comité de convivencia tome la decisión de que participe o no el apoderado del señor [JHTZ] bajo esas condiciones. El comité acepta que el abogado participe bajo la sugerencia que en otra ocasión el poder debe estar por escrito y autenticado. || El señor abogado manifiesta que se le de trámite al caso teniendo en cuenta que es un caso muy pequeño en comparación a otras cortes, a lo cual el señor [ERC] lo contradice ya que el caso sí tiene importancia por tratarse de menores. || El señor [FS] orientador escolar le pregunta al señor [JHTZ] ¿Qué es lo que desea para que el proceso sea favorable? El señor [JHTZ] responde que él no tiene conocimientos de ley pero sí sabe que no se le ha dado debido proceso, a lo cual el abogado del señor […] manifiesta que no se está siguiendo un conducto regular probatorio. […]. || El señor [JJMG] como apoderado de [JETF] y de su padre pregunta que por ser un caso del menor […] cuál fue la razón por la cual no se ha llamado nuevamente a declarar a la niña, a lo cual el señor personero explica que no se puede ya que así se estaría revictimizando a la menor al recopilar nuevas pruebas además sugiere que [JETF] diga la verdad ya que luego se puede saber la verdadera causa de los hechos. El señor orientador afirma que en la reunión anterior al señor [JHTZ] se le había preguntado si dejaba el mismo documento de los descargos que había presentado y [él] aceptó que sea el mismo a pesar de que se le daba otra oportunidad de que él pueda replantear la defensa, incluso se le entregó copia de la investigación hecha desde la Comisaría de Familia de La Llanada, además tiene copia del manual de convivencia. || El señor apoderado [de JHTZ] sugiere que en reunión de padres de familia pida disculpas el joven [JETF] sobre el caso […]” (folios 86 a 88).

[122] A folios 86 al 89 obra copia del Acta No. 13 del 27 de mayo de 2019, que da cuenta de los temas tratados en la reunión. El documento está firmada por dos representantes de los padres de familia, una representante de los docentes, dos representantes de los estudiantes, el coordinador académico de la institución (ERC) y el orientador escolar (FS).

[123] Folios 90 y 91.

[124] Folios 92 y 93.

[125] El documento obra a folios 94 y 95 y está firmada por el coordinador académico y el docente orientador de la Institución Educativa.

[126] Folio 95.

[127] Situación tipo III. “Obtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de información personal a través de redes sociales o cualquier medio informático o electrónico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o más personas. No se considerará circunstancia atenuante el que medie consentimiento tácito o explícito por parte de la víctima del comportamiento abusivo”.

[128] Folios 94 y 95.

[129] Folio 96.

[130] Folio 97.

[131] Folio 98.

[132] Folio 99.

[133] La resolución es firmada por dos representantes de los padres de familia, un docente de primaria, un docente de bachillerato y un representante de los exalumnos (folio 104).

[134] Folio 130.

[135] Folio 105.

[136] Folio 106. En el documento se lee: “Ante la no asistencia del estudiante y su acudiente, no fue posible estudiar apelación alguna, y en consecuencia los miembros del Consejo Directivo se deciden por ratificar la decisión adoptada en primera instancia por el comité escolar de convivencia, consistente en aplicar la sanción prescrita por el manual de convivencia institucional […]” (folio 106).

[137] Folio 106.

[138] Folio 159 del cuaderno de revisión.

[139] Ibídem.

[140] Folios 160 y 161 del cuaderno de revisión.

[141] Sentencia No. 12 del 9 de mayo de 2019.

[142] Folios 94 y 95.

[143] Folio 95.

[144] Situación tipo III. “Obtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de información personal a través de redes sociales o cualquier medio informático o electrónico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o más personas. No se considerará circunstancia atenuante el que medie consentimiento tácito o explícito por parte de la víctima del comportamiento abusivo”.

[145] Fiscalía General de la Nación y juez penal de adolescentes correspondiente.

[146] Folio 130 del cuaderno de revisión.

[147] Folio 38 del cuaderno de revisión.

[148] En otras oportunidades este tribunal le ha ordenado a diferentes establecimientos educativos la modificación o adecuación de sus manuales de convivencia con la finalidad de hacerlos compatibles con la Constitución Política. Al respecto, pueden verse las Sentencias T-918 de 2004, T-1023 de 2010, T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-789 de 2013, T-085 de 2020, entre otras. Adicionalmente, en la Sentencia T-478 de 2015, con ocasión de una tutela presentada por la madre de un estudiante que había sido víctima de acoso escolar en un colegio, esta Corporación ordenó al Ministerio de Educación que realizara una revisión integral de todos los manuales de convivencia de las instituciones educativas del país, para velar porque estos respeten la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y “para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas  que atenten contra el ejercicio de sus derechos”. Ello al considerar que existía un déficit de protección de las víctimas de acoso escolar en el país.

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2003.

[150] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[151] Lo anterior fue afirmado por el comisario de familia de La Llanada, Nariño (folio 167) y corroborado por el padre del adolescente JHTZ.

[152] Lo anterior en cumplimiento del resolutivo séptimo de la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, en el que se lee: “Ordenar al cordinador académico de la Institución Educativa […], y al Comité Escolar de Convivivencia de la misma institución, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, programen dos jornadas obligatorias de reflexión y capacitación con perspectiva de género; una de ellas dirigida solamente a padres de familia y docentes, y otra únicamente a estudiantes, donde se deberán abordar, entre otros, temas referentes a: (i) las redes sociales y su manejo; (ii) el rol de los padres de familia frente al manejo de redes sociales por parte de sus hijos; y (iii) el deber de respeto a la intimidad de las personas. || En el diseño y organización de las jornadas aludidas, así como en la capacitación de las mismas, además de personal docente y directivo de la institución educativa, deberán participar el comisario de familia municipal y el personero de familia de este municipio, quienes siendo conocedores de las diversas problemáticas municipales, además de su conocimiento interdisciplinario, incluyendo el jurídico, pueden ser fundamentales en la realización de una completa jornada académica. || La institución educativa tomará las medidas pertinentes, a fin de conseguir que la presencia de los padres de familia sea obligatoria” (folio 119 del cuaderno de revisión).