C-349-21


 

 

NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 125, de fecha 10 de febrero de 2022, se adjunta el citado proveído en la parte final de esta providencia

 

Sentencia C-349/21

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

 

 

Referencia: Expediente D-14172

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020,por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez solicitan a esta corporación declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

2.                 En auto del 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda por (i) la presunta violación del principio de consecutividad y (ii) la alegada sustitución del eje definitorio de la Constitución, referente a la dignidad humana.

 

3.                 Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad  rindiera el concepto de su competencia y se ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[1].

 

4.                 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

A.          TEXTO NORMATIVO DEMANDADO

 

5.                 A continuación, se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020:

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020

(julio 22)

 

Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.

 

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

 

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

 

Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.

 

En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

 

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

 

Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.

 

Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el legislativo.

 

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.

 

B.           PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

 

6.                 Pretensión. Los accionantes solicitan que se declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, por vulnerar (i) en su trámite de aprobación el principio de consecutividad, y (ii) por desconocer los límites del poder de reforma, al sustituir el eje definitorio de la dignidad humana, que se deriva de lo previsto en la Constitución de 1991.

 

7.                 Cargos. Sobre el principio de consecutividad, los accionantes destacan la importancia de este requisito en el procedimiento de reforma constitucional, con el fin de garantizar que los asuntos que conforman un proyecto sean objeto de debate en todas las instancias previstas en el artículo 375 del Texto Superior[2]. Así, dicho principio, por una parte, permite “[asegurar] la naturaleza secuencial del trámite legislativo exigiendo la superación del número de debates establecidos en la Constitución y en las normas que establecen el procedimiento legislativo”[3] y, por la otra, conduce a concretar las discusiones que se dan en las diferentes instancias legislativas, “obligando a que [ellas] persistan a lo largo del trámite, [por lo que se impide] la incorporación de [normas] que no fueron suficientemente debatidas”[4].

 

8.                 De acuerdo con lo anterior, afirman que el requisito de ocho debates en dos períodos consecutivos para aprobar las reformas a la Constitución otorga una mayor seguridad a la consolidación de la voluntad política, incluyendo mejores condiciones para la deliberación, un control más detenido al procedimiento y la alineación de unas mayorías más claras. Sin embargo, en criterio de los accionantes, en el trámite de expedición del Acto Legislativo 01 de 2020 se incumplió con el principio de consecutividad, al incurrir en una elusión material del debate, particularmente en el séptimo y octavo celebrados los días 8 y 18 de junio de 2020 en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria de dicha corporación, pues, a pesar de que fueron formalmente celebrados, se omitió el trámite legal de las recusaciones presentadas por un ciudadano.

 

9.                 En lo que atañe al séptimo debate, aducen que la ausencia de trámite de la recusación presentada por el ciudadano Esteban Salazar Giraldo en contra de todos los integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente, suscitó una gran confusión sobre el quórum requerido para llevar a cabo la sesión, puesto que no se pudo determinar si era necesario su ajuste. Además, se afectó la participación política en igualdad de condiciones, ya que un número considerable de congresistas de la Comisión optaron por abandonar la sesión y no ejercer su derecho al voto, “siendo el resultado de esta votación: trece votos a favor (…) [del Acto Legislativo] 01 de 2020 y cero en contra, de veintiún votos posibles”[5].

 

10.             Luego, en lo que refiere al octavo debate, los accionantes aluden a otra recusación interpuesta por el mismo ciudadano, esta vez contra algunos miembros individualizados de la Plenaria del Senado. Sostienen que el Presidente de dicha corporación tomó la decisión de someter a la decisión de la Plenaria la procedencia sobre el conflicto de interés planteado, en lugar de enviar el documento respectivo a trámite de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, autoridad competente para pronunciarse sobre la materia, por lo que se perturbó el debate al “[cercenar] la participación política de los senadores que tuvieron incertidumbre sobre la legalidad de [las] actuaciones[6].

 

11.             En suma, sostuvieron que la deliberación y votación del proyecto en séptimo y octavo debate se encuentran viciadas, por cuanto se produjo una afectación del derecho de participación política en condiciones de igualdad, respecto de aquellos congresistas que decidieron abandonar la sesión, lo que se tradujo enun déficit democrático, de pluralismo político y de deliberación[7], con impacto directo en la realización del principio de consecutividad.

 

12.             Sobre el eje definitorio de la dignidad humana, los accionantes resaltan sus tres facetas como valor, principio constitucional y derecho fundamental, al igual que sus distintas formas de manifestación, como la protección de la autonomía, la integridad personal y la posibilidad de vivir libres de humillación. Con base en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) se sostiene que la dignidad humana es fuente del fin resocializador de la pena, la cual debe cumplirse en condiciones dignas y propender por la reeducación y reinserción del condenado.

 

13.             En línea con lo anterior, a juicio de los accionantes, la prisión perpetua, así sea revisable, corroe los cimientos y la efectividad del principio de la dignidad humana”[8], ya que desplaza al individuo del centro del ejercicio del poder punitivo y lo intercambia por la inhabilitación del penado. Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2020 “cambia significativamente los elementos sustanciales de la dignidad humana”[9], al desechar el fin resocializador de la pena, sustituyendo la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por lo demás, elimina la prohibición de penas imprescriptibles contemplada en el artículo 28 de la Constitución y genera una tensión constitucional dada la (…) antinomia [que se produce] (…) entre la prohibición de penas imprescriptibles y la cadena perpetua[10].

 

14.             Por último, los accionantes advierten que, en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario declarado por la Corte, el fin resocializador de la pena se dificulta, por las condiciones de violación estructural de los derechos humanos de los reclusos. Por ello, la prisión perpetua implicaría el sometimiento del reo de por vida a un sistema penitenciario y carcelario que vulnerará sus derechos[11].

 

C.          INTERVENCIONES

 

15.             Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce escritos de intervención. De ellos, (i) uno solicita retrotraer el trámite legislativo hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado de la República para que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista decida la recusación, y advertir al Congreso que la manera como redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución de 1991[12]; (ii) seis piden ratificar la exequibilidad del acto de reforma[13]; y (iii) otros siete solicitan su inexequibilidad[14]. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes:

 

16.             Solicitud de retrotraer el trámite legislativo y advertencia al Congreso de la República. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el trámite que se le dio a la recusación presentada contra todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República violó el principio del juez natural, lo que conduce a la nulidad de todas las actuaciones surtidas, a partir de la decisión de rechazo proferida mediante oficio del Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, pues la definición sobre la materia exigía la participación de todos los miembros de la citada dependencia legislativa. Con todo, en observancia del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 Superior, pide que este tribunal ordene retrotraer el trámite constituyente hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado, para que, precisamente, sea la Comisión de Ética del Senado la que decida la recusación.

 

17.             Al margen de lo anterior, advierte una sustitución de la Constitución en el eje concerniente a la dignidad humana, por la desnaturalización de la finalidad resocializadora de la pena. Por ello, solicita a la Corte advertir al Congreso de la República que la manera como redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución de 1991.

 

18.             Solicitudes de exequibilidad. Las intervenciones que solicitan declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 se sustentan en las siguientes razones: (i) el trámite legislativo en sentido estricto se surtió de conformidad con la ley y libre de cualquier vicio, respecto del cual es inoponible el trámite de definición de las recusaciones. Estas últimas (ii) fueron presentadas siguiendo una estrategia dirigida a entorpecer el normal desarrollo del proceso legislativo e imposibilitar la expresión y materialización de la voluntad de las mayorías democráticas. Además, (iii) las causales invocadas dirigidas a cuestionar que los réditos electorales que generaba el proyecto”[15] no tenían ninguna vocación de prosperar. Por último, en este punto, referente a la aparente violación del principio de consecutividad, (iv) se concluye que los congresistas que debatieron y aprobaron el proyecto en séptimo y octavo debate lo hicieron a conciencia, siguiendo las demandas de la sociedad a la que representan.

 

19.             En cuanto el eje definitorio de dignidad humana, (a) se afirma que la finalidad resocializadora de la pena, se concreta con la posibilidad de revisar la condena luego de 25 años. Se sostiene que (b) la prisión perpetua es excepcional y restrictiva, y su aplicación debe darse en estricta observancia del debido proceso. También se alega que (c) la prisión perpetua responde al deber prevalente de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA), y que cumple los fines de prevención general, prevención especial y retribución justa de la pena.

 

20.             Finalmente, se manifiesta que (d) la figura es compatible con los estándares internacionales, pues no existe tratado alguno que prohíba la pena de prisión perpetua. Por el contrario, incluso en los tratados que contienen prohibiciones contra tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, varios ordenamientos jurídicos internos de los Estados admiten esta medida.

 

21.             Solicitudes de inexequibilidad. Los argumentos formulados por las intervenciones que solicitan declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 se pueden sintetizar en los siguientes términos: (i) el trámite por el cual fue aprobado la reforma constitucional demandada adolece de un vicio por elusión material del trámite legislativo que afectó sustancialmente las condiciones bajo las cuales se surtieron el séptimo y octavo debate.

 

22.             Puntualmente, (ii) la forma como fueron resueltas las recusaciones condujo a una afectación del principio de democrático, por la falta de garantías materiales para el ejercicio de la participación política, que se vio reflejado no solo en el hecho de que varios congresistas solicitaron dejar constancia de su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que se abstuvieron de participar en la discusión y votación del proyecto.

 

23.             Por lo demás, la prisión perpetua (iii) sustituye el eje definitorio de la dignidad humana al instrumentalizar al ser humano, pues la medida es contraria al fin resocializador de la pena, ya que la revisión de la condena luego de 25 años mantiene abierta la posibilidad de que el interno permanezca recluido. De todas formas, la medida constituye un trato cruel, ya que (iv) genera incertidumbre alrededor de la posibilidad de recobrar la libertad, lo que se traduce en una afectación psicológica para el recluso.

 

24.             Por último, la reforma introducida (v) viola las obligaciones de derecho internacional en la materia, específicamente las prohibiciones de perpetrar tratos crueles e inhumanos contenidas en diversos tratados ratificados por Colombia.

 

D.          CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

25.             El Viceprocurador General de la Nación emitió en su oportunidad el concepto 6980[16], por medio del cual solicita a esta corporación estarse a lo resuelto en los procesos D-13915 (acumulado), D-13839 (acumulado) y D-13957, en los cuales pidió declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020.

 

26.             En relación con el primer cargo, manifiesta que no advierte la configuración de ningún vicio en el trámite de las recusaciones presentadas durante el séptimo y octavo debate. A su juicio, la recusación fue tramitada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conforme a la normatividad vigente. De igual manera, sostiene que dada la similitud que guardaba la recusación presentada en el octavo debate respecto de la anterior, la decisión de la Plenaria del Senado de no remitir la segunda recusación a la Comisión de Ética no se advierte como arbitraria.

 

27.             Agrega que el hecho de que buena parte de los debates surtidos ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República hubieran girado en torno al trámite de las recusaciones planteadas, y que algunos congresistas hubieran dejado el debate, no tiene el alcance suficiente para viciar la decisión democrática adoptada en mayoría y en el sentido de aprobar el proyecto de reforma constitucional.

 

28.             Sobre el segundo cargo, la Vista Fiscal advierte que en el ámbito internacional no existe ningún tratado que prohíba la prisión perpetua en mayores de edad. El estándar únicamente promueve que las penas de larga duración tengan un sistema de revisión periódica con el objetivo de evaluar el avance del proceso de rehabilitación de los reclusos. De esta manera, señala que la reforma bajo estudio trasplantó la figura de prisión perpetua revisable admitida en otras naciones y en el derecho penal internacional al sistema jurídico interno.

 

29.             De igual forma, señala que la prohibición de la prisión perpetua prevista en el artículo 34 original de la Constitución no era absoluta, puesto que este mismo tribunal, al declarar la exequibilidad del Estatuto de Roma, aceptó la posibilidad de incorporar dicha sanción de forma excepcional, a partir de su ponderación con otras normas superiores (C-578 de 2002).

 

30.             Finalmente, sostiene que el acto legislativo demandado no quebranta el eje definitorio de la dignidad humana, pues además de tratarse de una pena que opera únicamente de forma excepcional, conserva los deberes del Estado de asegurar las condiciones de reclusión aptas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de los internos, y de prohibir tratos crueles.

 

31.             En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con el acto legislativo objeto de control, en el que no se incluye el concepto de la Procuraduría General de la Nación que se acaba de sintetizar:

 

Intervenciones Ciudadanas

Interviniente

Cuestionamiento/Comentario

Solicitud

Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana

(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 da prelación a la retribución vindicativa de la pena sobre la resocialización del condenado manifestada en “vivir como quiera” y sobre las condiciones mínimas de existencia expresada en “vivir bien”, en especial, por las condiciones del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, lo que da lugar a la sustitución de la dignidad humana como eje rector de la Constitución de 1991.

 

(ii) La prevalencia de la retribución sobre los derechos del condenado, es un elemento opuesto e integralmente diferente a la Carta de 1991, “pues la prisión perpetua sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho que está obligado a proteger, del presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y del instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad, esto es, la libertad”[17].

 

Inexequibilidad

 

Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana

 

(i) La cadena perpetua es incompatible con las finalidades de la pena bajo el modelo de Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.

 

(ii) La revisión de la condena de prisión perpetua genera una contradicción fáctica y normativa por ir en contra del sentido mismo de este tipo de penas, que supone la exclusión definitiva del condenado de la sociedad.

 

Inexequibilidad

Grupo de Acciones Públicas de la

Universidad del Rosario

(i) Respecto del primer cargo, afirma que se presentaron dos deficiencias durante el trámite del Acto Legislativo 01 de 2020 que “(…) afectaron sustancialmente las condiciones materiales bajo las cuales debía surtirse el debate”[18]. Por una parte, en el séptimo debate, se omitió seguir el trámite previsto en el Reglamento del Congreso y en el Código de Ética del Congresista para resolver la recusación que fue interpuesta contra todos los senadores pertenecientes a la Comisión Primera. Y, por la otra, en el octavo debate, se omitió activar la Comisión de Ética, órgano colegiado competente para resolver estos asuntos.

 

(ii) En cuanto al segundo cargo, se sostiene que la prisión perpetua sustituye la dignidad humana, toda vez que instrumentaliza a la persona condenada, le impide el derecho a la resocialización, propio de toda persona privada de la libertad, y le limita, aún más, su capacidad de autodeterminación.

 

(iii) Por lo demás, la reforma se inscribe en el derecho penal de autor, lo que desconoce una conquista del Estado de Derecho consistente en que se sanciona el acto que desató la lesión del bien jurídico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volverá a incurrir en la conducta reprochable.

 

Inexequibilidad

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

(i) La recusación presentada en el séptimo debate desdibuja el objetivo de dicha figura, ya que fue utilizada “para imposibilitar u obstaculizar la legítima expresión y materialización de la voluntad de las mayorías en el trámite de creación del Acto Legislativo 01 de 2020 y con ello, la voluntad del pueblo colombiano”[19].

 

(ii) La causal de la recusación invocada, según la cual, los congresistas debían apartarse del debate por “los réditos electorales que generaba el proyecto” no tiene ningún mérito para prosperar, toda vez que “las actuaciones en el Congreso son libres y responden a la plataforma partidista del congresista”. Para el accionante, aceptar el argumento planteado en la demanda crearía un precedente peligroso, por virtud del cual “todo trámite que realicen los congresistas representaría un beneficio electoral y por lo tanto se encontrarían en una constante causal de impedimento”[20].

 

(iii) Al margen de lo anterior, se sostiene que el acto legislativo cuestionado es una manifestación legítima de la competencia de reforma a la Carta de la que es titular el Congreso de la República.

 

(iii) Y no se derogó ni sustituyó la dignidad humana, porque se trata de una pena excepcional, revisable de forma automática y sujeta en su aplicación a lo dispuesto en la Constitución, incluyendo la garantía del debido proceso.

 

Exequibilidad

 

Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

 

 

 

(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 fue producto de un trámite legislativo surtido de conformidad con la ley y libre de cualquier vicio. Para el interviniente, las recusaciones interpuestas durante el séptimo y octavo debate atendieron a una suerte de estrategia que habría buscado imposibilitar o dificultar la expresión y materialización de la voluntad de las mayorías legislativas”[21]

 

(ii) Diferenció el trámite de las recusaciones del trámite legislativo en sentido estricto y señaló que el primero puede ser objeto de control jurisdiccional ante el Consejo de Estado.

 

(iii) Afirmó que las mayorías del Senado de la República que discutieron y aprobaron en séptimo y octavo debate el proyecto del que surgió el Acto Legislativo 01 de 2020, “(…) actuaron a conciencia, conscientes de las improrrogables exigencias que le plantea la sociedad que representan[22].

 

(iv) La prisión perpetua es admitida en el derecho comparado, como se constata en numerosos Estados que siguen nuestro mismo modelo constitucional.

 

(v) La reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2020 no derogó el principio de la dignidad humana, en tanto que la aplicación de la pena de prisión perpetua es excepcional, y se encuentra sujeta a la garantía del debido proceso, “con la finalidad de lograr la resocialización del victimario condenado; la cual será también evaluada por la misma Administración de Justicia dentro de un período razonable de 25 años acorde con los estándares de la Corte Penal Internacional”[23].

 

Exequibilidad

 

Universidad de Caldas

 

(i) El interviniente sostiene que se presenta una violación del principio democrático, por la falta de garantías materiales para el ejercicio de la participación política, tal situación condujo, en su opinión, al desconocimiento del principio de consecutividad.

 

(ii)  La pena de prisión perpetua supone una restricción excesiva e injustificada a la dignidad humana, pues “el hombre deja de ser entendido como un fin en sí mismo, pasando a ser un instrumento de la organización que se suponía que debía estar al servicio de este[24].

 

(iii) La prisión perpetua somete al condenado a tolerar de forma permanente los padecimientos de saber que nunca podrá recuperar su libertad y retornar al pacto político, lo cual se agrava debido a las problemáticas del sistema penitenciario y carcelario.

Inexequibilidad

Harold Eduardo Sua Montaña

(i) El interviniente sostiene que el trámite de la recusación presentada contra todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado violó el principio del juez natural, lo que provoca la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la decisión de rechazo proferida mediante oficio del Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Pese a ello, afirma que el vicio puede ser subsanado, retrotrayendo el trámite hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado para que la citada Comisión de Ética sea quien decida la recusación.

 

(ii) Respecto del segundo cargo, el interviniente advierte una sustitución de la Constitución en el eje concerniente a la dignidad humana, por la desnaturalización de la finalidad resocializadora de la pena. En consecuencia, solicita que la Corte advierta al Congreso de la República que la manera como se redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución de 1991.

 

Retrotraer el trámite legislativo y advertir al Congreso de la República

 

 

Juan David Castro Arias

 

(i) La jurisprudencia constitucional considera la cadena perpetua contraria a la Carta de 1991.

 

(ii) La cadena perpetua es desproporcionada frente al daño causado. 

 

Inexequibilidad

 

 

Consejería Presidencial para la niñez y adolescencia

(i) La pena de prisión perpetua revisable es proporcional al daño infringido a los bienes jurídicos afectados.

 

(ii) La pena de prisión perpetua se admite en el derecho comparado (Argentina, Chile, Cuba, Honduras, México y Perú) y su finalidad es destacar el carácter prevalente de los derechos de los NNA.

 

(iii) La modificación que se realiza al artículo 34 de la Constitución guarda armonía con las finalidades de la pena, al establecer la obligatoriedad de su revisión en un plazo no inferior a los 25 años, con el fin de examinar la resocialización del condenado. En este orden de ideas, la reforma a la Carta no viola ningún eje rector y, menos aún, la dignidad humana.

 

Exequible

Departamento Administrativo de la Presidencia del a República

(i) Las estadísticas revelan un aumento en la comisión de delitos contra los NNA y la poca efectividad de las penas. Ante esta realidad, el Congreso llegó a la conclusión de que las sanciones que se imponen por los delitos sexuales contra NNA no son proporcionales a la gravedad de los hechos, siendo necesario un aumento de las penas, a la vez que se consagra la posibilidad de establecer, de forma excepcional, la prisión perpetua revisable, para garantizar una retribución justa y la no reiteración de las conductas delictivas.

 

(ii) Las personas condenadas a prisión perpetua revisable cuentan con el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a todos los programas de resocialización que se establecen en la ley, lo que les permitirá tener planes alternativos de vida dentro del tiempo de cumplimiento de la sanción. Ello en armonía con la realización de su derecho a la dignidad humana.

 

(iii) La reforma introducida al artículo 34 del Texto Superior encuentra plena justificación en la regla que se prevé en el artículo 44 de la misma Carta, en el que se dispone que los “derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Dicho mandato da solución a la tensión surgida respecto de los derechos a la dignidad y a la libertad de los condenados, en el sentido de darle prelación a los primeros.

 

Exequible

Consejo Superior de Judicatura

(i) La existencia de una pena irredimible es incompatible con la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes, ya que su ejecución hace imposible dar cumplimiento a la finalidad resocializadora de la pena, eliminando cualquier expectativa de recobrar el derecho a la libertad, por cumplir con la ejecución de la condena.

 

(ii) La prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante debido a que despoja al condenado de cualquier expectativa de restauración de su vida, pues la condena se constituye en una pena de muerte de ejecución permanente, “consecuencia de que la inexorabilidad de su cumplimiento solamente se agota con el deceso del sentenciado para que la ejecución de la sanción cese”[25].

 

(iii) La prisión perpetua desconoce el eje rector de la dignidad humana, pues la redacción del Acto Legislativo no hace nada distinto a utilizar al individuo para crear temor, lo cual es inadmisible frente a su valor moral, así se reproche una acción perpetrada de altísima gravedad.

 

(iv) La prisión perpetua revisable no deja de ser una sanción permanente, pues si de ella no se deriva su sustitución, la libertad dejaría de ser un derecho de carácter inalienable. 

 

Inexequibilidad

Ministerio de Educación

(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 reconceptualiza el principio de dignidad humana mediante la introducción de una excepción que no sustituye su alcance original, en garantía del interés superior de protección de los NNA.

 

(ii) La condena de prisión perpetua revisable impuesta para sancionar los delitos más graves respecto de los menores de edad guarda relación con el principio de proporcionalidad de la pena.

 

(iii) La finalidad de reinserción social de la pena privativa de la libertad se garantiza mediante la evaluación de la resocialización del condenado, obligación que se encuentra consignada expresamente en el acto legislativo demandado.

 

Exequibilidad

Universidad Libre de Bogotá

(i) La prisión perpetua impide que el fin resocializador de la pena se cumpla, pues así exista revisión de la condena, la incertidumbre sobre la posibilidad real de acceso a un régimen de libertad impide que se consoliden los efectos positivos de la privación de la libertad.

 

(ii) La prisión perpetua solo conducirá a una mayor congestión carcelaria y judicial, sabiendo que la mejor manera de precaver la ocurrencia de delitos es con el acceso a la educación. 

 

(iii) La prisión perpetua es incompatible con el PIDCP, la CADH y los dictámenes de la CorteIDH, los cuales prohíben las penas crueles, inhumanas y degradantes.

 

Inexequibilidad

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario

(i) Ningún instrumento internacional prohíbe la cadena perpetua. Por el contrario, varios tratados como el Estatuto de Roma, que fue incorporado a nuestro ordenamiento interno, admiten su uso expresamente.

 

(ii) Las prohibiciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes previstas en tratados internacionales como la CADH o PIDCP, no impiden la instauración de la cadena perpetua, sino que exigen que esta debe ser materializada en condiciones dignas.

 

(iii)  La reforma al artículo 34 del Texto Superior guarda completa armonía con los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, pues su aplicación es excepcional y reservada para los delitos más graves contra los NNA. Además, guarda correspondencia con el principio de resocialización, al prever que la condena sea examinada luego de 25 años.

 

Exequibilidad

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

32.             Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, con fundamento en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución[26].

 

B.           CUESTIONES PREVIAS

 

33.             Como primera cuestión previa, la Sala Plena debe establecer si la acción pública previamente reseñada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta están sometidas a un término de caducidad de un año siguiente a su promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3[27] y 379[28] de la Constitución. Aunado a lo anterior, como segunda cuestión previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la reciente sentencia C-294 de 2021, en la que este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del mismo acto de reforma que en esta oportunidad es objeto de demanda.

 

34.             Primera cuestión previa: Sobre el ejercicio oportuno de la acción. Como ya se dijo, el inciso 2° del artículo 379 del Texto Superior dispone que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. En el asunto sub-judice, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue publicado el 22 de julio del año en cita en el Diario Oficial número 51.383 y, a su vez, la presente demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2021. En consecuencia, la Sala Plena constata que la acción se promovió dentro del término constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acción.

 

35.             Segunda cuestión previa: Sobre la cosa juzgada constitucional. En el trámite que antecedió a la expedición del presente fallo, la Corte profirió la sentencia C-294 de 2021, en la que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por sustituir un eje definitorio de la Carta, como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundando en la dignidad humana. Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:

 

Primero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 ‘por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable’”.

 

36.             Es preciso señalar que la presente demanda se admitió cuando la Corte todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad del acto legislativo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

 

37.             Adicionalmente, tampoco era posible su acumulación, como se advirtió en el auto 159 de 2021, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto. Precisamente, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:

 

Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”.

 

38.             Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, es preciso señalar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[29]. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse. Expresamente, en auto 311 de 2001 se expuso que:

 

Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto”.

 

39.             En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que el acto legislativo demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-294 de 2021, en la que se declaró su inexequibilidad por sustituir el eje definitorio de la Constitución referente al Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, de suerte que frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporación declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA C-349/21

 

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente D-14172

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

Magistrado ponente:

Alejandro Linares Cantillo 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia C-349 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesión del 14 de octubre del mismo año.

 

1. En la Sentencia C-349 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Esto debido a que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, motivo por el cual no cabía proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado del ordenamiento jurídico y, con ello, se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.

 

2. La suscrita magistrada salvó el voto en la Sentencia C-294 de 2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisión perpetua revisable, no sustituía el eje axial de la Constitución Política referido a la dignidad humana como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustitución consideraron únicamente la finalidad de resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma también involucraba otra manifestación del mismo eje axial: la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos. Asimismo, expresé que el razonamiento de la sentencia se concentró en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garantías constitucionales y en la valoración sobre la ineficacia de la medida para la protección de los menores de edad. En este sentido, señalé que el examen no evidenció que el constituyente derivado transfigurara la Carta Política de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configuró el vicio competencial estudiado.

 

3. Por lo anterior, a pesar de que estoy de acuerdo que en esta oportunidad debamos estarnos a lo resuelto en decisión anterior, porque operó la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento respecto de una norma declarada inexequible, era pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021, me separé de la decisión mayoritaria.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-349 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA C-349/21

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaración de voto)

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)

 

 

 

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de “estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021”, habida cuenta de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me aparté de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvió mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por “sustitución de la constitución”. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido.

 

En todo caso, como lo señalé en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía un elemento identitario de la Constitución Política. En dicha oportunidad resalté que, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, “la finalidad resocializadora de la pena no [podía] vincularse con el eje que se estim[ó] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho”. Esto, entre otras razones, porque “una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la dignidad humana –lo que yo comparto– y otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP”. Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución Política, por lo que debió ser declarado exequible.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA C-349/21

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)

 

(…) una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución.

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisión de la referencia, por razones análogas a las que, en su momento, fundamentaron mi disenso de la Sentencia C-294 de 2021.

 

En la sentencia de la referencia, la Sala decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporación declaró ‘INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, ‘por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable’.”. A pesar de compartir que, en esta oportunidad, lo que procede es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario reiterar las razones que expuse en mi salvamento de voto contra aquella sentencia, en la cual precisé que, en los términos de los artículos 149 y 379 de la Constitución, una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución.

 

Incluso, como lo ha precisado la Corte a partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustitución de la Constitución, la modificación que introduzca el constituyente secundario debe ser tan drástica que suponga la anulación o la sustitución de un pilar esencial o eje axial de la Carta. En eso consiste la llamada doctrina del juicio de sustitución, que la Corte adoptó a partir de la precitada sentencia.

 

De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo largo de los años, la metodología del citado juicio comprende tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento, esto es, los pilares o ejes axiales de la Constitución presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectación. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe concluir si hubo o no sustitución.  Para que exista sustitución no basta que la reforma impacte –incluso de manera importante o intensa– un determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la sustitución opera a condición de que “la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución” (Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016).

 

En el caso decidido por la Sala en la Sentencia C-294 de 2021, si bien, la reforma constitucional introducida al artículo 34 de la Constitución podía tener un impacto relevante en la dignidad humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los fines de la pena –el resocializador o de “reinserción”[30]–, no podía afirmarse que la reforma constitucional anuló o sustituyó tal eje por otro totalmente distinto, pues se limitaba a autorizar al legislador para establecer una pena de prisión perpetua revisable en determinados supuestos extremos, orientados a proteger los derechos de los NNA. 

 

En la citada providencia, la Sala valoró la presunta contradicción normativa como si del control constitucional a una norma de orden legal se tratara y no como si fuese el control a una reforma de la Carta. Esta forma de proceder restringió en exceso, y, por tanto, de manera desproporcionada, la capacidad de configuración normativa del constituyente secundario en un ámbito en el que, por el propio diseño constitucional, se garantizaba el componente democrático que identifica al Estado Social de Derecho.

 

A diferencia del control de disposiciones legales de carácter penal –en el que la Corte ha sido especialmente enfática en las exigencias constitucionales de la política criminal–, cuando tales normas se incorporan a la Constitución el estándar de control es esencialmente distinto. El primero supone una confrontación con un determinado parámetro de control; el segundo no comprende tal valoración, ya que se circunscribe a evidenciar si la modificación constitucional no fue tal, sino si, efectivamente, sustituyó la Constitución por otra distinta, en un pilar fundamental o eje definitorio de su fisonomía.

 

En el control de disposiciones legales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables –como medidas idóneas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes jurídicos– se encuentra sujeta a límites formales y materiales de carácter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad[31] penal, según el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador[32] –reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad[33]–, sino que deben serlo de manera inequívoca[34], clara, específica y precisa[35]. Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal[36], tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[37] y a su ejercicio proporcional[38].

 

De conformidad con esta última exigencia material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[39](i) prevención general, (ii) retribución justa, (iii) prevención especial, (iv) reinserción social y (v) protección al condenado[40]–, este no puede considerarse el estándar aplicable cuando de un juicio de sustitución de la Constitución se trata. A diferencia de la postura mayoritaria expuesta en la Sentencia C-294 de, este último no puede considerarse un eje axial de la Constitución, como sí lo es el Estado Social de Derecho. ¡No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noción de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constitución se sigue una restricción desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustitución –y, por tanto, excede la competencia de la Corte–, sino que limita en exceso el ejercicio democrático constituyente.

 

Así las cosas, en la citada decisión, más que evidenciar una sustitución del eje axial del Estado Social de Derecho, lo que verdaderamente evidenció la mayoría fue una contradicción entre la modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. A pesar de que podía tratarse de una afectación intensa, de que esto fuese así no se seguía que el constituyente derivado hubiese sustituido el eje axial del Estado Social de Derecho.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado


 

Auto 125/22

 

 

Referencia: Expediente D-14172

 

Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia C-349 de 2021

 

Solicitante: Juan David Castro Arias

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de la referencia presentada por el ciudadano Juan David Castro Arias, de acuerdo con los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.                 Que, el 29 de enero de 2022, mediante correo electrónico, el ciudadano Juan David Castro Arias solicitó a la Corte Constitucional que “(…) se corrija por error [su intervención] en la sentencia C-394 de 2021 (sic), realizada el 15 de mayo de [ese año], pues no manifestó que la cadena perpetua “es desproporcionada frente al daño causado”, sino que la desproporción se establece “(…) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal”.

 

2.                  Que, en la sentencia C-349 de 2021, esta corporación dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de ese mismo año, en la que este tribunal declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

3.                 Que, en el acápite de antecedentes de la sentencia C-349 de 2021, además de incluir un resumen de las razones que se esbozaron para justificar las principales pretensiones que fueron manifestadas respecto del acto objeto de control, en aras de individualizar lo planteado en los distintos conceptos e intervenciones radicados en el término de fijación de lista, se agregó un cuadro de resumen que recapitula los puntos más relevantes que fueron expuestos por cada partícipe en el proceso.

 

4.                 Que, como consecuencia de lo anterior, al abordar lo manifestado por el señor Juan David Castro Arias, a manera de resumen y teniendo en cuenta lo que se infería de su escrito del 15 de mayo de 2021, se expuso que acompañaba la declaratoria de “inexequibilidad” del acto acusado, al encontrar que la jurisprudencia constitucional consideraba que la cadena perpetua era contraria a la Carta de 1991 y que, además, su consagración en la Constitución en los términos en que fue aprobada en el Acto Legislativo 01 de 2020– resultaba “desproporcionada frente al daño causado”.

 

5.                 Que, para llegar a la última de las conclusiones expuestas, se tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes manifestaciones: “que para deshacer esta desproporción se acudió a la posibilidad de optar por el recurso de revisión antes de los 25 años de cumplida la pena, cual en el sentido de poder ser tutelado se intuye como algo a favor del derecho del violador en desmedro del interés superior del menor y el valor de la justicia” y “porque de ninguna forma resultaría proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic), no siendo necesaria o razonable, porque el sistema penal y de la infancia y adolescencia ya estable normativa y procedimientos debidos para la condena del violador (…)”.

 

6.                 Que, en palabras del ciudadano Castro Arias, siguiendo su solicitud del 29 de enero de 2022, debe corregirse el resumen que se realizó por este tribunal, ya que, según afirma, la desproporción que él invocó lo era “(…) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal”.

 

7.                 Que, en anteriores oportunidades[41], esta corporación ha señalado que ante la existencia de errores puramente aritméticos o por omisión, alteración o cambio de palabras en sus providencias, es posible acudir para su corrección a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:

 

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

8.                 Que, como se advierte de lo expuesto, los errores de palabra a los que se refiere el régimen procesal y que son susceptibles de corrección, son aquellos que tienen (i) un contenido meramente formal (omitir, cambiar o alterar las palabras) y (ii) que están incluidos en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella. En este sentido, la intangibilidad de las sentencias excluye cualquier otro tipo de deficiencia (siempre que no correspondan a un problema de aclaración, adición o nulidad que tienen sus propios estatutos procesales) o de mera inconformidad sobre la forma como se exponen los fundamentos teóricos o antecedentes procesales de un fallo, así como la técnica de redacción o estilo argumentativo utilizado para poner fin a la controversia.

 

9.                 Que, en el caso bajo examen y conforme a las razones esbozadas, no cabe acceder a la solicitud de corrección que se formula por el señor Castro Arias, por las siguientes razones:

 

(i) El resumen de una intervención no equivale a una trascripción textual de lo señalado por un sujeto partícipe del proceso, sino a la comprensión de lo que la Corte puede advertir de la argumentación realizada. En este contexto, y visto lo afirmado por el ciudadano Castro Arias, es claro que se planteó un problema de desproporción en su escrito y que el mismo se relacionó, en uno de los apartes, con el desmedro del interés superior del menor y del valor de la justicia, por lo que en el resumen que se realizó por la Corte se utilizó la expresión “daño causado”, para referir al perjuicio ocasionado a los citados principios y valores, así como para incluir su afirmación sobre que “(…) de ninguna forma resultaría proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic)”. Si bien la Corte pudo haber utilizado un enunciado literal de lo afirmado por el interviniente, tal circunstancia no es imperativa, y lo señalado por este tribunal en nada desdice o se aparta de una comprensión posible de lo que por él fue expuesto.

 

(ii) Por lo demás, la figura de la corrección de las providencias se circunscribe a los errores de palabra de contenido meramente formal, lo que no se advierte en este caso, en el que se buscó por la Corte la utilización de un vocablo que generalizara lo manifestado por el interviniente. A ello se suma que, para que proceda la corrección, de existir un error, el mismo debe estar incluido en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella, hipótesis que no se predica del caso expuesto, en el que se pide corregir el contenido de una intervención que hace parte de los antecedentes del fallo y que, por tal razón, en nada influye en la decisión adoptada de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, respecto de lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.– RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Juan David Castro Arias el día 29 de enero de 2022, dirigida a que se corrija por error su intervención en la sentencia C-349 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia de la presente providencia a la sentencia C-349 de 2021.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejo Superior de Política Criminal; Alta Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Fiscalía General de la Nación; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; Consejo Superior de la Judicatura; Policía Nacional; Ministerio de Educación Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.

[2] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: Artículo 375. (…) El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.”

[3] Folio 9 del escrito de demanda.

[4] Ibídem.

[5] Folio 18 del escrito de demanda

[6] Folio 21 del escrito de demanda.

[7] Ibídem.

[8] Folio 23 del escrito de demanda.

[9] Ibídem.

[10] Folio 32 del escrito de demanda.

[11] Folio 31 del escrito de demanda.

[12] Se trata de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

[13] Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Alta Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio de Educación; y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario.

[14] Se trata de las intervenciones del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura; y el Semillero en Derecho Penitenciario y el Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana; la Universidad de Caldas; y el ciudadano Juan David Castro Arias.

[15] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 3.

[16] Este concepto se profirió por el Viceprocurador General de la Nación, habida cuenta de que mediante Auto 279 de 2021, se aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, para la época en que se desempeñó como Ministra de Justicia y del Derecho.

 

[17] Folio 54 del escrito de intervención.

[18] Folio 7 del escrito de intervención.

[19] Folio 18 del escrito de intervención.

[20] Todas las referencias en el folio 20 del escrito de intervención.

[21] Folio 5 del escrito de intervención.

[22] Folio 7 del escrito de intervención.

[23] Folio 11 del escrito de intervención.

[24] Folio 30 del escrito de intervención.

[25] Folio 3 del escrito de intervención.

[26] La norma en cita dispone que: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (…)”. 

[27] Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

[28] Artículo 379. (…) La acción pública contra estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”.

[29] La norma constitucional en cita dispone que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[30] El artículo 4 del Código Penal dispone que son funciones o fines de la pena las siguientes: “Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. || La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.

[31] Según dispone la primera parte del artículo 6 constitucional, “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”.

[32] En los términos del artículo 29, inciso 2°, de la Constitución, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa […]”.

[33] Según dispone el artículo 29, inciso 3°, constitucional, “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

[34] Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvió para determinar el contenido definitivo del artículo 29 de la Constitución. En el informe No. 1 de la Secretaría de la Comisión IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los principios mínimos de derecho penal debía ser el siguiente: “2– Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar duda sobre la prohibición o el deber de actuar”. Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9.

[35] Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En esta última, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 130 del Código Penal ya que en la tipificación de las circunstancias de agravación de los delitos de abandono que regulaba, el Legislador no satisfizo “las exigencias de claridad, especificidad y precisión, adscritas al principio de legalidad penal”.

[36] Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020.

[37] Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020.

[38] Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012 y C-108 de 2017.

[39] El artículo 4 del Código Penal –previamente citado–, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza los fines de la pena. Ahora bien, de que esto sea así, no se sigue que esta disposición tenga el alcance de servir de parámetro de control constitucional o de estándar para realizar un juicio de sustitución de la Constitución.

[40] En relación con el alcance de estas, cfr., la Sentencia C-407 de 2020.

[41] Véanse, entre otros, los siguientes autos: A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011 y A-343 de 2014.