T-132-21


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-132/21

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor

 

(…) el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de la educación y promover el acceso a la misma.

 

PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación

 

TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo/TRABAJO DE ADOLESCENTES-Parámetros de protección

 

TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional

 

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos

 

TRABAJO INFANTIL Y ESCOLARIDAD-Consecuencias/INSPECTOR LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional

 

(…) la Sala evidencia que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante, toda vez que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del proceso, suficientemente, que debe inaplicarse la norma jurídica que regula el ingreso a la educación para adultos y tampoco se advierte el permiso para trabajar expedido por alguna de las autoridades competentes.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.011.920

                                            

Acción de tutela interpuesta por Ana María Rodríguez Torres contra la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo emitido en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia-Quindío el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), en el que se negó el amparo solicitado por la menor Ana María Rodríguez Torres[1].

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 7[2] mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 1 del 21 de enero de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

La menor de edad, Ana María Rodríguez Torres, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela para que le fuera protegido su derecho a la educación presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución Educativa CASD, de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:

 

1. Hechos

 

1.1. La accionante indicó en el escrito de tutela que estudió hasta grado séptimo en el Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Armenia.  

 

1.2. Afirmó que debido a la difícil situación económica que afronta su familia, no puede continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria “siendo mi única opción de estudio, continuar en la jornada sabatina, pues mi trabajo es de lunes a viernes durante todo el día, lo cual me impide asistir a clases en dicho tiempo”[3].

 

1.3. Señaló que se dirigió a la Institución Educativa CASD sede Santa Eufrasia, donde se ofrece educación sabatina, “allí me informan que por ser menor de edad, no podía ser matriculada en dicha modalidad”[4].

 

1.4. Manifestó que por medio de la Defensoría del Pueblo radicó derecho de petición el 17 de febrero de 2020 en la institución educativa, pero “fue atendido de manera desfavorable, indicando que no cumplía con los requisitos para acceder a la modalidad de estudio sabatino”[5].

 

1.5. Aseveró que su núcleo familiar está compuesto por ella y su señora madre, quienes están pasando una difícil situación económica, “razón por la que al ver una oportunidad de ocupación que generaría ingresos económicos y cubrir de mejor manera las obligaciones del hogar, no tuve otra opción que tomarla, lo que significó tener que salir de la educación regular, por lo tanto, la única forma de culminar mis estudios es ingresar a la jornada sabatina”[6].    

 

1.6. Dadas las circunstancias anotadas y como último recurso, acude al juez constitucional con el fin de que se ordene a la institución educativa CASD “adelante las gestiones pertinentes y urgentes para efectivizar mi matrícula en la jornada sabatina, ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con la finalidad de garantizarme el acceso a la educación básica, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención sobre los derechos de la infancia, en donde la educación de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho de rango fundamental”[7].

 

2. Trámite procesal

 

2.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quindío), admitió la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez Torres[8].

 

3. Contestación de las entidades accionadas.

 

3.1. Secretaría de Educación Municipal de Armenia[9]

 

El secretario de educación municipal manifestó que la accionante pretende vincularse en el programa correspondiente al ciclo de educación de adultos que se imparte en la Institución Educativa CASD, en contra de las disposiciones y reglamentaciones que para dicho efecto contiene el Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, sección 3, artículos 2.3.3.5.3.4.2[10] y 2.3.3.5.3.4.3[11], los cuales establecen unos requisitos expresos que no cumple la demandante.

 

Apuntó que las entidades accionadas no están incurriendo en la vulneración de derechos invocada, pues están dando cumplimiento al precepto normativo citado. Agregó que el ciclo de formación para adultos es un sistema de aceleración que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo regular y continuado, pero que, dada su especialidad y subsidiariedad, no es el más adecuado para el proceso que requieren los menores de edad.

 

Infirió que “la norma contenida en el citado Decreto 1075 de 2015 establece unos requisitos particulares y concretos con el fin de crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formación, ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido mantenerse en dicho ciclo. Disposiciones claras en su contenido al indicar al operador que el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará SOLO SI se cumplen unos requisitos específicos, debiendo los menores y demás personas, que no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación formal”.   (Resaltado del texto)

 

Explicó que la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la atención, cuidado y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que en el ámbito educativo son responsables de la formación y educación obligatoria. Al respecto indicó que grandes son los esfuerzos que ha venido adelantando el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, “para el caso, el municipio de Armenia, con el fin de mejorar la prestación del servicio educativo y lograr la vinculación de todos los menores y personas en edad de escolaridad dentro del sistema educativo, tal y como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política, viene implementando una jornada única escolar que ofrezca al educando mejores y más profundos contenidos, con más permanencia en la institución, desarrollando estrategias como la alimentación y el transporte escolar, que a pesar del enorme costo presupuestal, pretenden fortalecer y acentuar el atractivo de ingreso a la educación”.

 

Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, originados con ocasión de acción u omisión de la entidad que representa.

 

3.2. Institución educativa CASD[12]

 

La rectora de la institución señaló que en la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreció el grado solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educación de jóvenes y adultos, ya que no se alcanzó el número mínimo de estudiantes requerido para abrir el curso.

 

Indicó que en la vigencia 2020 el programa sabatino cuenta con ciclo IV y V, “sin embargo, si la autoridad competente lo determina, se matricula siempre y cuando se tenga la oferta ya que no se puede tener un grupo con un solo estudiante”. Así mismo, puso de presente que la menor no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo) “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.

 

4. Decisión objeto de revisión

 

4.1. Sentencia de única instancia[13]

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2020[14], resolvió negar el amparo constitucional de tutela al considerar que la accionante no supera los requisitos exigidos para ingresar a la educación básica formal de adultos, conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, sección 3, artículos 2.3.3.5.3.4.2.[15] y 2.3.3.5.3.4.3.[16]

 

El juzgador no encontró elementos de juicio que lo llevaran a inferir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, evidenció que no se está negando el acceso de la menor a un centro educativo, pues según contestación de las accionadas, “la menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un sinnúmero de instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con la disposición de cupos, sedes y demás, dentro de los programas de educación formal continuado”.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico a resolver

 

El caso objeto de estudio plantea una controversia en torno al ejercicio del derecho a la educación de una menor, de dieciséis años cumplidos,[17] que manifiesta no poder continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, siendo su “única” opción de estudio la jornada sabatina, ya que trabaja de lunes a viernes todo el día y esto le impide asistir a clases en dicho tiempo.   

 

La Sala Séptima de Revisión debe determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución Educativa CASD, vulneraron el derecho fundamental a la educación de la menor Ana María Rodríguez Torres al negar su matrícula en la modalidad de estudio sabatino, por no cumplir los requisitos legales para acceder al mismo.  

 

Para el efecto, la Sala analizará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. Superado este estudio, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación de los menores de edad; (ii) la educación formal para adultos; (iii) el acceso a la vida laboral de los menores de edad; y (iv) entrará a resolver el caso concreto.

 

3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

3.1. Legitimación activa

 

Según dispone el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

 

El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. En este sentido, esta Corporación ha señalado que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los menores de edad puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales.

 

En la sentencia T-459 de 1992 la Corte sostuvo lo siguiente:

 

“La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”.

 

En el presente caso la menor Ana María Rodríguez Torres, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad, actúa en defensa de sus derechos e intereses, por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en su propia causa, toda vez que lo que pretende es la protección de su derecho fundamental a la educación.

 

3.2. Legitimación pasiva

 

Conforme señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[18], “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. Indica igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[19].

 

La Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[20].

 

En el presente asunto, la legitimación pasiva se encuentra acreditada, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD, por la presunta vulneración del derecho a la educación de Ana María Rodríguez Torres.

 

3.3. Inmediatez

 

La Corte ha sido enfática en señalar que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

 

En este proceso se tiene que la accionante a través de la Defensoría del Pueblo elevó petición ante la Institución Educativa CASD solicitando cupo escolar en la jornada sabatina, la cual fue respondida de manera negativa el 24 de febrero de 2020. Por esta razón, interpuso la acción de amparo el 6 de marzo de 2020, esto es, en menos de quince días, término que se considera oportuno y razonable para la activación del pretendido amparo.

 

3.4. Subsidiariedad

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, esto implica que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiéndolo, éste no resulte lo suficientemente idóneo y eficaz para la defensa del derecho invocado, circunstancia en la cual, se habilita el uso del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese evento, prima facie, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto el actor acuda a la jurisdicción ordinaria y en ella se resuelva el problema planteado. Sin embargo, excepcionalmente, será posible que se conceda la protección definitiva del derecho vulnerado, cuando, entre otros factores, las circunstancias del caso concreto lo justifiquen[21].

 

Puntualmente, esta Corporación ha señalado que cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[22]. De manera que, siempre ha de verificarse la existencia de otros medios judiciales y la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados; en caso de evidenciar que la vía ordinaria no es idónea y eficaz, la acción de tutela puede proceder de forma definitiva.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el amparo solicitado por la menor Ana María Rodríguez Torres acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la respuesta dada por la institución educativa demandada, no estuvo acompañada de un acto administrativo, lo que hubiera hecho procedente el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Según se advierte, de la contestación allegada por la rectora del centro educativo, “en la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreció el grado solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educación de jóvenes y adultos, ya que no se alcanzó el número mínimo de estudiantes requerido para abrir el curso”[23]. Igualmente, según afirmó la accionante, al acercarse a la institución le “informan que por ser menor de edad, no podía ser matriculada en dicha modalidad”. Así que, en estricto sentido no existe -al menos prima facie- un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Según lo expuesto, se evidencia que la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial a través del cual obtenga el amparo de su derecho fundamental a la educación y, como se advirtió, al ser un sujeto de especial protección constitucional, por ser menor de edad, cuenta con un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos[24]. Así las cosas, procede concluir que en el caso concreto al no existir un mecanismo judicial eficaz distinto a la acción de tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud, esta debe resolverse de manera definitiva.

 

4. El derecho a la educación de los menores de edad. Reiteración

 

El derecho a la educación en los términos del artículo 67 de la Constitución Política constituye un derecho fundamental y un servicio público social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado[25], la sociedad y la familia.

 

Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación como derecho, “se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.”[26]; y como servicio público es “inherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligación de este, ya que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”[27].

 

En la sentencia T-755 de 2015[28] la Corte reafirmó que el derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derecho-deber por tanto genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”.

 

Tales consideraciones se convierten en una prioridad superior cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional, para el caso, menores de edad. En efecto, en palabras de esta Corporación, el derecho a la educación “no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal”[29].

 

El artículo 44 de la Constitución señala que:

 

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

 

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subraya fuera del texto original).

 

La Corte ha interpretado armónicamente el mencionado artículo con el mandato del artículo 67 constitucional y ha señalado que la prestación del servicio público de educación es obligatoria hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez.

 

Atendiendo el anterior postulado, la edad se ha considerado como uno de los elementos esenciales dentro del proceso educativo y, en ese sentido, se ha señalado que resulta necesario establecer promedios de edad para cada nivel de educación regular, como respuesta a una serie de factores objetivos que componen la fórmula educativa[30]. Al respecto, esta Corporación señaló que "[L]os métodos de enseñanza, la pedagogía y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar. El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros.”[31].

 

De manera que el derecho a la educación para los niveles elemental y básico goza de especial protección por parte del Estado y su prestación se considera prioritaria. En consecuencia, mientras para los menores de edad el derecho a la educación tiene un carácter fundamental, para los adultos, este derecho posee otra naturaleza, por cuanto "el Estado pasa a adquirir una obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo  a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestación directa e inmediata"[32].

 

En suma, se concluye que el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de la educación y promover el acceso a la misma.

 

5. La educación formal para adultos. Reiteración

 

El Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) define la educación para adultos comoel conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales (Artículo 2.3.3.5.3.1.2. )”

 

Los principios fundamentales de la educación para adultos son, entre otros, que las personas que ingresan a este tipo de programas adquieran y actualicen su formación básica y faciliten su acceso a los distintos niveles educativos; erradicar el analfabetismo; actualizar los conocimientos según el nivel de educación, y desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria (Artículo 2.3.3.5.3.1.3.[33]).

En la sentencia T-592 de 2015 se indicó que:

 

“…el modelo de educación para adultos se ofrece a quienes por diferentes razones no pudieron acceder o agotar los diferentes ciclos formativos en las edades en los que estos suelen ser desarrollados en virtud del modelo de educación formal. Así, el modelo de educación para adultos se ofrece como una opción de educación especial que garantiza su derecho a la educación y en el cual pueden a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria. En consideración a ello, quien pretenda alcanzar tales objetivos, deberá reunir los requisitos que para tal efecto establecerá la ley. Hasta este punto puede considerarse que no existe gran diferencia con las finalidades que persigue el Estado en cualquier otro modelo de educación distinto a la educación para adultos”.

Como se observa, el esquema de educación para adultos consulta los intereses de un grupo poblacional específico, en el que la edad o circunstancias particulares no se erige en un impedimento para recibir la educación que no fue impartida durante su infancia y adolescencia. Igualmente, responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo. De manera que, quienes desean beneficiarse de este modelo o esquema especial de educación, son personas que se les identificaría por tener una edad superior a la del promedio de quienes se encuentran en el ciclo de educación formal, es decir, el sistema de educación principal diseñado para los niños, niñas y adolescentes del país.

 

Por lo anterior, la permanencia de los menores de edad en el modelo estándar de educación, continuada y formal, debe ser garantizada y protegida, incluso por medio de la flexibilización del modelo educativo, a efectos de que el educando que está en el rango de edad, pueda continuar su formación en el entorno humano y académico acorde a su edad.

 

6. El acceso a la vida laboral de los menores de edad. Breve reseña. Reiteración

 

El artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) años. El artículo 30 del mismo estatuto establece que las personas menores de edad requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar.

 

Por su parte, la Ley 1098 de 2006[34]  señala en el artículo 35 que: “la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código”.

 

En el artículo 113 de la misma norma se indica que:

 

ARTÍCULO 113. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal.

 

La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:

 

1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;

2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.

3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.

4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.

5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.

6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.

7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.

 

PARÁGRAFO. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.”

 

Para la Corte la evidente restricción de la norma en materia de trabajo infantil[35] resulta contundente y dirigida en pro del desarrollo pleno e integral del menor de edad[36], así como de la garantía en su educación y proceso de formación personal y social. Esta problemática ciertamente restringe el goce efectivo de su derecho a la educación.

 

En la sentencia C-170 de 2004[37] la Corte abordó este tema y expuso que son muchos los niños[38] colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos están sometidos a las peores formas de trabajo infantil, lo que - en no pocas ocasiones- les generan daños físicos y psicológicos irreversibles e impiden su adaptación social. En atención a dicha problemática, las normas constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la abolición del trabajo infantil, precisamente, porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país.

 

En la sentencia T-546 de 2013 la Corte indicó que la ejecución de actividades laborales por parte de menores de edad entre los 15 y 18 años, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el carácter de orden público, a saber: i)    la prohibición de ejecutar labores que desarrollen explotación laboral o económica, y trabajos riesgosos; ii)      la flexibilidad laboral, la cual se hace efectiva en la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) la autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.”

 

En la sentencia T-592 de 2015 la Corte consideró que “…la especial garantía y protección que tienen todos los derechos de los niños, contempla igualmente la garantía del derecho a la educación, de tal manera, que el ejercicio del mismo no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal.”

 

Reforzando esta postura, en la sentencia T-755 de 2015 este Tribunal expuso que la restricción en materia de trabajo infantil no es una determinación caprichosa del legislador, sino que, por el contrario, busca erradicar el acceso a la vida laboral de los niños y promover mecanismos que garanticen que los menores dediquen su tiempo a estudiar, proceso este que les asegura una más amplia preparación académica para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral”.

 

La sentencia T-680 de 2017[39] enuncia las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el trabajo infantil:

 

(i) El artículo 1º del Convenio No. 138 de la OIT “sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo”, en el que se reiteró que los Estados Parte, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales, deben aumentar de forma progresiva la edad mínima de admisión al empleo[40];

(ii) El trabajo elaborado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en 1995, en la que se puntualizó que la eliminación del trabajo infantil es un elemento fundamental para el desarrollo social sostenible y la reducción de la pobreza;

 

(iii) La Declaración de los Derechos del Niño, en cuyo principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”;

 

(iv) El preámbulo del Convenio No. 182 de la OIT[41]; y

 

(v) La Convención sobre los Derechos del Niño que en cuyo artículo 32 consagra que “2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.

 

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 3, numeral 34, de la Resolución N° 1796 de 2018, consagró que ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad podrá trabajar en labores que impliquen peligro o que sean nocivas para su salud e integridad física o psicológicas, por lo que se enumeran algunas actividades prohibidas a ser realizadas por menores de edad[42], dentro de las cuales se encuentran: “actividades en donde la seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad del menor de 18 años. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, personas con discapacidad, o actividades en que se desempeñen como niñeros, trabajo doméstico del propio hogar que supere las 15 horas semanales, así como trabajo doméstico en hogares de terceros”.

 

Si bien, la realidad económica del país podría presentarse como un argumento para justificar que un menor de edad trabaje y ayude con el sostenimiento del hogar, para la Corte no resulta un argumento suficiente. En reiterada jurisprudencia ha explicado que “en el evento en que las condiciones económicas así lo exijan, antes de autorizar la desvinculación del sistema educativo de un menor, la familia, la sociedad y el Estado, están en la obligación de tramitar ante las autoridades los auxilios a los que haya lugar para lograr la permanencia del menor en el sistema educativo formal. Sólo cuando estas etapas se agoten, las autoridades autorizarán que el menor entre en el mercado laboral, previendo que pueda seguir con su desarrollo social e intelectual, acorde con su edad y niveles de escolaridad”[43].

 

De lo expuesto se tiene que innumerables instrumentos normativos han enfocado sus esfuerzos en procurar la eliminación de toda forma de trabajo infantil y lograr una cobertura total del servicio educativo para los niños y jóvenes en edad escolar, tal propósito se erige en una obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, quienes deben propender por la garantía efectiva del derecho a la educación, el cual en nuestro ordenamiento adquiere un carácter fundamental.

 

No obstante, la Corte ha dispuesto que “en el evento en que efectivamente la situación económica de las familias de los menores resulte apremiante y resulte indispensable para éstas el aporte económico de las menores, habrá de ser el inspector laboral o la primera autoridad local como el defensor de familia, quienes decidan sobre su permiso para laborar, y una vez obtenido éste, entonces sí se podrá solicitar el ingreso del menor a un programa de educación que se adecue a sus necesidades cuando su trabajo no le permita asistir a un programa de educación formal. En este sentido, el inspector laboral o la primera autoridad local, como el defensor de familia han de velar porque los derechos del menor no resulten desconocidos, en especial, se velará porque el derecho a la educación no sufra mengua alguna. En consecuencia, cuando se expida la autorización que deben extender estos funcionarios, también se realizarán las gestiones que sean necesarias para que estos menores no suspendan su formación académica y cuando ello sea necesario, las normas que prohíben el ingreso de los menores a los programas de educación para adultos serán inaplicadas”[44].

 

Así, en casos excepcionales, esta Corporación ha permitido el ingreso de niños y adolescentes a programas de educación para adultos, atendiendo las particularidades del caso concreto, aplicando la excepción de inconstitucionalidad de las normas que propenden por la protección del derecho a la educación de los mismos.

 

En la sentencia T-108 de 2001 se protegió el derecho de varios menores de edad que invocando dificultades económicas de su núcleo familiar, manifestaron que debían trabajar y solicitaron cupos en establecimientos de educación para adultos. En esta ocasión la Corte indicó que para que proceda de forma excepcional el ingreso de menores de edad a centros educativos para adultos, no basta la alusión a una difícil situación económica de las familias de quienes funjan como accionantes, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso.  Afirmó que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo de garantizarlo. 

 

Consideró que la obligación del juez constitucional consiste en armonizar la tensión que se presenta entre el derecho a la educación y la realidad social y económica del país, que hace que, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un niño hagan necesario su aporte económico, como la pobreza extrema.

 

En la sentencia T-675 de 2002, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la educación de una menor que solicitó cupo en la jornada sabatina para cursar el grado 11, al tener a cargo su hija de tres meses de nacida, lo que la obligó a trabajar ya que no contaba con los recursos necesarios para su manutención. La Corte concedió el amparo solicitado y estableció que las circunstancias propias del caso hacían viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015) y ordenó su inclusión en el programa de educación para adultos.

 

En la sentencia T-546 de 2013 la Corte protegió el derecho fundamental a la educación de una menor de edad que debía trabajar para obtener los recursos económicos para su subsistencia y la de su hija de diez meses de nacida. En este caso, se advirtió una condición excepcional, pues la agenciada era una menor de 16 años que no estaba estudiando por tener la obligación de cuidar a su hija, también menor de edad, circunstancias estas que facultan al juez constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

 

En el mismo sentido en las sentencias T-592 de 2015, T-755 de 2015, T-434 de 2018, entre otras, esta Corporación ha puesto de presente que las circunstancias especiales y excepcionalísimas en que se encuentren los menores de edad que soliciten estudiar en instituciones u horarios en los que se imparta educación para adultos deben ser valoradas muy cuidadosamente por las diferentes autoridades estatales y por los jueces de la República. Así mismo, ha resaltado que la obligación del Estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de tutela.

 

7. Caso Concreto

 

El problema central del presente proceso consiste en determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución Educativa CASD vulneraron el derecho fundamental a la educación de la menor Ana María Rodríguez Torres, quien en la actualidad tiene dieciséis años[45] de edad y manifiesta no poder continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, siendo su “única” opción de estudio la jornada sabatina, ya que trabaja de lunes a viernes todo el día y esto le impide asistir a clases en dicho tiempo.

 

Las entidades demandadas negaron su matrícula en la modalidad sabatina, por no cumplir los requisitos legales previstos para acceder a la misma.

 

Las entidades demandadas no vulneraron el derecho a la educación reclamado por la menor accionante, Ana María Rodríguez Torres.

 

En este caso la Sala evidencia que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante, toda vez que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del proceso, suficientemente, que debe inaplicarse la norma jurídica que regula el ingreso a la educación para adultos y tampoco se advierte el permiso para trabajar expedido por alguna de las autoridades competentes.

 

Como se especificó en la parte motiva de esta sentencia, existen una serie de disposiciones nacionales e internacionales previstas con el propósito de proteger a los menores de edad contra el trabajo infantil y evitar que los niños, niñas y adolescentes en edad escolar abandonen los programas de educación formal para dedicarse a ofrecer su fuerza en el mercado laboral.

 

Se estableció igualmente en la parte considerativa, que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes constituye una obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en tanto se erige como un derecho de carácter fundamental (artículos 44 y 67 de la Constitución Política). En atención a ello, no es constitucionalmente válido negar a los menores de edad su ejercicio pleno, así como tampoco les es permitido a la familia y al Estado evadir su deber correlativo de garantizarlo.

 

Las disposiciones y reglamentaciones dispuestas en el Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, condicionan el ingreso a la educación básica formal para adultos, así:

 

Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 

  

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.   

 

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.” (Subrayado propio)

 

En el caso que nos ocupa, la menor Ana María Rodríguez Torres acude al juez constitucional con el fin de que se ordene a la institución educativa CASD “adelante las gestiones pertinentes y urgentes para efectivizar mi matrícula en la jornada sabatina, ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con la finalidad de garantizarme el acceso a la educación básica[46]. Se encuentra acreditado dentro del proceso que la accionante nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad[47] y, según manifestó en el escrito de tutela, estudió hasta grado séptimo en el Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Armenia en el año lectivo 2019”[48]. En estos términos, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el aparte Nro. 2 de la norma transcrita en el acápite anterior, esto es, haber estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

 

En ese orden de ideas, para la Sala las entidades accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho alegada, pues están dando cumplimiento al precepto normativo que regula la materia. Las demandadas coincidieron en señalar que la menor no cumple los requisitos contenidos en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo), toda vez que el ciclo de formación para adultos es un sistema de aceleración que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo regular y continuado, pero que dada su especialidad y subsidiariedad, no es el más adecuado para el proceso que requieren los menores de edad. Así lo concluyó también el juez de única instancia al evidenciar que no se está negando el acceso de la menor a un centro educativo, pues según contestación de las accionadas, “la menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un sinnúmero de instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con la disposición de cupos, sedes y demás, dentro de los programas de educación formal continuado”.

 

Ahora bien, respecto de la aludida motivación que expone la accionante para retirarse de la educación formal continuada de la cual viene siendo parte, la Sala reafirmará su posición en el sentido de propugnar siempre por la garantía plena del mencionado derecho, insistiendo en la continuación de su proceso de formación escolar dentro del ciclo adecuado y acorde a su desarrollo.         

 

No es opción válida en el presente caso que Ana María Rodríguez Torres considere retirarse de sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, para asumir “el apoyo y cuidado” de un tercero.  

 

Recuerda la Sala que la Organización Internacional del Trabajo –OIT- define el trabajo infantil como toda actividad “que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo[49].(Resaltado fuera de texto)

 

El Convenio 138 de la OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, estableció en su artículo 3º que “La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años”

 

Igualmente, el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de dieciocho (18) años, y el artículo 30 del mismo estatuto establece que las personas menores de edad requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar.

 

Por su parte, la Ley 1098 de 2006[50]  señala en el artículo 35 que “…Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código”.

 

Insiste la Sala que esta norma indica en el artículo 113:

 

ARTÍCULO 113. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal.

 

La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;

2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.

3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.

4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.

5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.

6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.

7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.

 

PARÁGRAFO. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.

 

A folio 7 del cuaderno de tutela, reposa copia de una carta dirigida a la Institución Educativa Santa Eufrasia sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo que, en calidad de madre de Ana María Rodríguez, manifiesta que la menor “presta los servicios de apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su propio bien inmueble y la señora Gloria Patricia Marín Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado”. Claramente, la labor que desempeña la menor accionante se encuentra dentro de las actividades prohibidas para menores de edad, relacionada en la Resolución N° 1796 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a saber: actividades en donde la seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad del menor de 18 años. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, personas con discapacidad, o actividades en que se desempeñen como niñeros, trabajo doméstico del propio hogar que supere las 15 horas semanales, así como trabajo doméstico en hogares de terceros.

 

Si bien la menor accionante manifiesta en el escrito de tutela que “su núcleo familiar está compuesto por ella y su señora madre, quienes están pasando una difícil situación económica, razón por la que al ver una oportunidad de ocupación que generaría ingresos económicos y cubrir de mejor manera las obligaciones del hogar, no tuve otra opción que tomarla, lo que significó tener que salir de la educación regular, por lo tanto, la única forma de culminar mis estudios es ingresar a la jornada sabatina”, no se demuestra dentro del proceso la señalada precaria situación económica[51], tampoco se torna para la Sala una situación extraordinaria para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma y mucho menos se encuentra demostrado que se hubiera tramitado ante las respectivas autoridades el permiso para que la menor accionante entre al mercado laboral, como exige el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que las personas menores de edad requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar.

 

Como se señaló en la parte considerativa, la Corte en casos excepcionales ha permitido el ingreso de niños y adolescentes a programas de educación para adultos, atendiendo las particularidades del caso concreto, aplicando la excepción de inconstitucionalidad de las normas que propenden por la protección del derecho a la educación de los mismos.

 

Según se expuso, en el presente caso no se prueba, una situación apremiante que obligue al juez constitucional a inaplicar la norma. A pesar de ello, y de estimar que es deber de la familia de la menor accionante propender por su permanencia en el sistema de educación formal continuada, pues ello precisamente le permitirá el desarrollo integral de su ser y el acceso a la vida laboral, la Sala considera necesario proveerle alternativas que armonicen la tensión que se presenta entre el derecho a la educación reclamado, con las condiciones familiares que plantea el caso, en términos de escasez financiera para atender las necesidades básicas, pues no se puede desconocer la realidad social y económica del país, que hace que, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un niño hagan necesario su aporte económico[52].

 

Así las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmará la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que negó el amparo solicitado.

 

Así mismo, con el fin de garantizar a la menor el acceso a la educación, se ordenará la remisión de sendas copias de esta sentencia y del expediente (i) al defensor de familia de Armenia[53] para que dentro de la órbita de sus competencias  brinde acompañamiento especializado a la menor accionante y a su familia; (ii) a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia para que dentro de la órbita de sus competencias[54] evalúe la situación socioeconómica de la menor accionante y su familia y si es posible, integrar a Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de la menor Ana María Rodríguez Torres, a los servicios sociales que ofrezca el distrito para que de esa manera solvente las necesidades familiares; (iii) exhortar a la Personería municipal de Armenia para que presente acompañamiento a la menor demandante y su familia, con el objeto de garantizar su derecho a la educación y prestar la colaboración debida en los trámites tendientes a armonizar dicho derecho, con la difícil condición económica que dice estar atravesando, y (iv) ordenar a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia que una vez la menor, a través de su representante legal, acredite los requisitos necesarios para acceder a la educación básica formal para adultos, realice las gestiones necesarias para ubicar a la menor en una institución educativa que ofrezca dicha modalidad y garantice su derecho a la educación.   

 

Ahora bien, ante la manifestación realizada por la señora Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de Ana María Rodríguez, en el sentido de que la menor “presta los servicios de apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su propio bien inmueble y la señora Gloria Patricia Marín Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado”, la Sala le advierte que debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo Territorial Quindío, el permiso para que la menor entre al mercado laboral. 

       

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que negó el amparo del derecho a la educación solicitado por la menor Ana María Rodríguez Torres.

 

SEGUNDO.- ORDENAR por Secretaría General la remisión de sendas copias de esta sentencia y del expediente (i) al defensor de familia de Armenia para que dentro de la órbita de sus competencias  brinde acompañamiento especializado a la menor accionante y a su familia; (ii) a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia para que dentro de la órbita de sus competencias evalúe la situación socioeconómica de la menor accionante y su familia y si es posible, integrar a Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de la menor Ana María Rodríguez Torres, a los servicios sociales que ofrezca el distrito para que de esa manera solvente las necesidades familiares.

 

TERCERO.- EXHORTAR a la Personería municipal de Armenia para que presente acompañamiento a la menor demandante y su familia, con el objeto de garantizar su derecho a la educación y prestar la colaboración debida en los trámites tendientes a armonizar dicho derecho, con la difícil condición económica que dice estar atravesando.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia que una vez la menor, a través de su representante legal, acredite los requisitos necesarios para acceder a la educación básica formal para adultos,  realice las gestiones necesarias para ubicar a la menor en una institución educativa que ofrezca dicha modalidad y garantice su derecho a la educación.

 

QUINTO.- ADVERTIR  a la señora Ana Patricia Torres Jaramillo que si requiere que su hija continúe trabajando, debe acudir ante el Inspector de Trabajo o en su defecto al defensor de familia de la ciudad de Armenia para tramitar el respectivo permiso laboral.

 

SEXTO.-Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad. Folio 3 expediente digital.

[2] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.

[3] A folio 7 del cuaderno de tutela, reposa copia de una carta dirigida a la Institución Educativa Santa Eufrasia sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo, que en calidad de madre de Ana María Rodriguez, manifiesta que la menor “presta los servicios de apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su propio bien inmueble y la señora Gloria Patricia Marin Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado.  Solicita le permitan a su hija terminar su bachillerato en el programa sabatino, ya que su labor es cuidar a la señora de lunes a viernes”.

[4] Folio 1, expediente digital 07.

[5] Folio 1, expediente digital 07.

[6] Folio 2, expediente digital 07.

[7] Folio2, expediente digital 07.

[8] Folio 8 del cuaderno de tutela.

[9] Folio 13 del cuaderno de tutela.

[10] Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Subsección 4. Educación básica formal de adultos. Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:  

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.  

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.” 

[11] Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Subsección 4. Educación básica formal de adultos. Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.” 

[12] Folio 5, expediente digital 07.

[13] Folios 23 a 27, expediente digital 07.

[14] Folio 23 cuaderno de tutela.

[15] Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:   

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.   

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. 

[16] Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativoLas personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 

[17] Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad.

 

[18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[19] Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se señaló que “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actué a su nombre la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

[20] Entre otras, ver la sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] En la Sentencia T-471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. (Negrilla propia)

[22] Posición reiterada en la sentencia T-434 de 2018, T-163 de 2017, entre otras.

[23] Folio 5, expediente digital 07.

[24] La Corte en numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental. Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, se señaló: “(…) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

[25] Vía bloque de constitucionalidad, son varios los instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).  Cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación, reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro características: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad.

[26] Sentencia T-755 de 2015, reiterando a su vez las sentencias T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013.

[27] Ídem.

[28] M.P. Jorge Iván Palacio.

[29] Sentencia T-592 de 2015.

[30] La Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, desarrolló el artículo 67 de la Carta y en ese propósito, definió la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, así como la no formal e informal (Art. 1°). La educación formal, se organiza en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados; y c) La educación media con una duración de dos (2) grados (Art. 11).

[31] Sentencia T-534 de 1997.

[32] Ídem.

[33] Artículo 2.3.3.5.3.1.3. Principios. Son principios básicos de la educación de adultos:   

a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;   

b) Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;   

c) Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;   

d) Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas. 

[34] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[35] La OIT ha definido el trabajo infantil como “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo” (http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm).

[36] La Corte ha determinado que los conceptos “adolescentes” y “niños” son sinónimos en nuestro ordenamiento constitucional. Ello ocurre, en primer lugar, por la ausencia de un contenido normativo que distinga dichos conceptos y, en segundo término, por la voluntad del Constituyente, quien asimiló la palabra “adolescentes”, a todos los niños que se encuentran en etapa de escolaridad, frente a los cuales es predicable un mayor grado de capacidad, autonomía y madurez, principalmente, para la participación activa en las decisiones que les conciernen (sentencia C-170 de 2004).

[37] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] El artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 27 de 1977, se entiende por niño, “todo ser humano menor de dieciocho años”. De suerte que, el señalamiento de una edad mínima para ingresar al empleo, supone una reducción de los dieciocho (18) años, como límite en la capacidad para contratar.

 

[39] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[40] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. En lo referente a la edad mínima para ingresar al mundo laboral, esta Corporación sostuvo que “la admisión al mundo laboral implica la cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de los quince (15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone el artículo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, además, cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga nugatoria su formación personal y su desarrollo psicofísico, alrededor de un ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, como lo sostienen los estudios internacionales, la equidad, en el acceso a la educación, no sólo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, sino también en la proporción de conocimientos suficientes que permitan formar excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusión social (Preámbulo y artículos 1°, 2° y 44 Superiores).

[41] Aprobado por la Ley 704 de 2001

[42] Según la OIT, “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva”. Entre otras actividades, la OIT cita “la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta”. Ver: http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm

[43] Ver, entre muchas, la sentencia T-108 de 2001, T-688 de 2012, T-458 de 2013, T-755 de 2015, T-592 de 2015.

[44] Sentencia T-108 de 2001.

[45] Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad.

[46] De acuerdo con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica (cinco años de primaria y cuatro de secundaria- hasta grado noveno).

[47] Fotocopia del documento de identidad. Folio 3 del expediente digital.

[48] Dentro de las pruebas allegadas con la acción de amparo se encuentra un reporte del SIMAT (Sistema Integrado de Matrículas) generado el 01/11/2019 en el que se registran las novedades - cambios que presenta la alumna Ana María Rodríguez Torres, cuyo estado a esa fecha es el siguiente: “(i) Retirado (fecha inicial del estado: 12/06/2019); (ii) Nombre Institución: Instituto Técnico Industrial; (iii) Jornada: Mañana, Grado Séptimo, Grupo 0701; (iv) Motivo: Deserción”. Expediente digital. 07 Exp. Tutela Completo, folio 6.

[49] http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm.

[50] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[51] A folio 22 del expediente digital, se observa una copia del ADRES, impreso el 03/24/2020, en el que se observa que Ana María Rodríguez Torres se encuentra activa en el régimen contributivo en la EPS Sanitas, desde el 01/03/2014 en calidad de beneficiaria.   

[52] La Corte en reiterados pronunciamientos ha señalado que el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer las facultades extra y ultra petita previstas en el artículo 241 Superior, de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el tema, entre muchos, el Auto 360 de 2006, sentencia T-434 de 2018.

[53] Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[54] Previstas en el artículo 22 del Decreto 026 de 2006.