T-155-21


Sentencia T-155/21

 

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD-Amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia

 

(…), los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la menor de edad se encuentran amenazados dado que no se tiene certeza acerca de si fue registrada en Venezuela y esa indeterminación, de la que no se tiene conocimiento cierto de cuándo se podrá definir, pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente los derechos en cuestión.

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo

 

(…), la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, de especial importancia para los menores, a través del cual un individuo crea un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. De esta manera, éste comprende el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ésta y a poder cambiarla cuando se desee. Como consecuencia de su reconocimiento, se generan una serie de derechos y deberes, cuyo amparo y ejercicio depende del vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional.

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional/NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente

 

NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad

 

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Jurisprudencia constitucional

 

(i) los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento están señalados en la Constitución Política y entre estos no está contemplada la circunstancia de que una persona nacida en el extranjero, hija de padres extranjeros, la pueda adquirir; (ii) uno de los documentos a través de los cuales se acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil; (iii) la ley y las normas reglamentarias regulan el trámite para la inscripción de una persona en el registro de nacimientos, y en estas se han adoptado medidas especiales para facilitar la inscripción de personas nacidas en territorio colombiano o hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el extranjero, que, en principio no pueden obtener los documentos con las formalidades requeridas para realizar el trámite, y (iv) la Corte Constitucional ha considerado que las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a través de la inscripción en el registro civil.   

 

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN-Jurisprudencia constitucional

 

(…) el otorgamiento de la nacionalidad por adopción es un acto soberano a través del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un vínculo con este país y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento de la nacionalidad por adopción se determina por el Presidente de la República o por su delegado, según las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta razón, ésta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el país. En el caso particular de los latinoamericanos y del Caribe y miembros de pueblos indígenas ubicados en territorio fronterizo, además, se otorgará de acuerdo con el principio de reciprocidad y/o la ley y los tratados internacionales. 

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HIJOS DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO DE APATRIDIA EN COLOMBIA

 

(…), le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad. (…), las gestiones correspondientes deben atender (i) el interés superior del menor, (ii) el principio de no discriminación y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Marco normativo

 

REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA-Riesgo de apatridia de niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia

 

(…), la Sala considera que (i) el derecho a la personalidad jurídica es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. (ii) Su reconocimiento formal está interrelacionado con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad y, usualmente, se hace a través del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad expedidos por el país del que se es nacional. (iii) Estos documentos, a su turno, son el medio a través del cual se garantiza el derecho de un menor a la identidad.

 

ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia

 

(…), la acción de tutela es el mecanismo jurídico a través del cual se ampara la vulneración de un derecho fundamental, así como la amenaza cierta e inminente a éste, la cual debe ser constatable a partir de elementos objetivos del expediente. De esta manera, se evita que a través de esta acción constitucional se amparen situaciones eventuales, probables o contingentes.

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.876.377

 

Acción de tutela interpuesta por VANM, en representación de ASFN, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), que confirmó la sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), que declaró improcedente la acción de tutela promovida por VANM, en representación de su nieta ASFN [1] en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 18 de septiembre de 2020 de la Sala de Selección Número Cuatro[2], con fundamento en el criterio objetivo de “asunto novedoso” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[3].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de octubre de 2019, VANM, ciudadana venezolana, actuando en representación de su nieta, la menor ASFN, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la identidad de la menor ASFN.

 

1.                 Hechos probados

 

2.                 El 28 de diciembre de 2017, en Venezuela, nació ASFN, nieta de VANM.

 

3.                 En marzo de 2018, la menor AS llegó a Colombia junto con su madre, la hija de la señora NM.

 

4.                 El 6 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) abrió “investigación administrativa encaminada al restablecimiento de derechos a favor de la niña [ASFN][4], toda vez que fue encontrada el día anterior por la Policía Nacional junto con otros menores “en estado de abandono y deplorables condiciones[5].

 

5.                 El 21 de diciembre de 2018, a través de acta de entrega en custodia y cuidados personales, la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico)[6], entregó a VANM, en “colocación familiar provisional[7], a ASFN.

 

6.                 El único documento con que cuenta ASFN para su identificación es el certificado de nacido vivo en Venezuela[8].

 

7.                 La accionante indicó que, por conducto del personero municipal de Puerto Colombia (Atlántico), presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico)[9], a través del cual solicitó:

 

1. Que se me asigne una cita para realizar el trámite del registro de nacimiento de mi nieta [ASFN]  nacida en Venezuela.

2. Que se expida un Registro civil de nacimiento para su identificación y nacionalización de la menor[10].

 

8.                 En la petición también señaló que la menor ASFNse encuentra en riesgo de apatridia, pues no cuenta con padres o ascendientes colombianos[11].

 

9.                 El 26 de septiembre de 2019, la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico) dio respuesta a la precitada petición, en la que indicó:

…. el numeral 3.4.6. de la circular única de Registro Civil e Identificación versión 3 establece que el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiana nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda); ahora bien para el caso de los nacidos en Venezuela la precitada circular contemplo (sic) como medida excepcional la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el hermano país, por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de los menores, se estableció un procedimiento especial teniendo en cuenta la dificultad, para la obtención de los registro [sic] de nacimiento venezolanos apostillados, a fin de dar prelación a los derechos fundamentales de nacionalidad e identificación sobre aquellos requisitos formales, permitiendo que a falta de apostille [sic], podrá solicitarse la presentación de dos testigos hábiles quienes presentaran [sic] declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, lo anterior contenido en los numerales 3.13.3.13.1 y subsiguientes de la citada circular. || Nótese que en ninguno de los apartes del procedimiento, me indica que se podrán recibirse [∫sic] nacidos vivos o documentos equivalentes al registro civil extranjero, por lo que se me imposibilita, atender su solicitud de inscripción de nacimiento de la menor con el nacido vivo venezolano que aporta a esta petición[12]

 

10.            Adicionalmente, VANM manifestó que, por la crisis que vive actualmente Venezuela, le resulta imposible devolverse a ese país junto con su nieta. Por lo tanto, considera que la menor de edad se encuentra “en riesgo de ser apátrida”[13].

 

2.     Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

11.            La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN y, en consecuencia, que se ordene “a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se [sic] emita un Registro Civil de nacimiento a la menor [ASFN] válido para solicitar nacionalidad[14]. Adicionalmente, en su escrito indicó que “no tener un Registro Civil de Nacimiento Colombiano, no sólo impediría el acceso a los derechos mencionados sino además a otros derechos como salud y educación[15].

 

3.     Respuesta de la entidad accionada

 

12.            Mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, recibido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la presente acción de tutela[16]. En primer lugar, explicó el procedimiento de inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos[17].

 

13.            En segundo lugar, indicó que “en caso de que [ASFN], NO cuente con padres colombianos, se solicita respetuosamente la vinculación a Cancillería, toda vez que, es un tema relacionado con sus competencias[18].

 

14.            En tercer lugar, expuso que, en punto de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil “no está negando en forma alguna la inscripción de [ASFN][19], por lo que la “accionante puede acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad[20]. Por lo tanto, lo correspondiente es “acudir a la oficina respectiva para iniciar el trámite administrativo de que trata el decreto 356 de 2017[21].

 

15.            En cuarto lugar, explicó los fundamentos jurídicos de la nacionalidad y afirmó que “el marco de protección es amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana[22]. No obstante, corresponde al solicitante dar inicio al trámite administrativo, aportando el soporte probatorio correspondiente[23].

 

16.            Con base en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante.

 

4.                 Sentencia de tutela de primera instancia

 

17.            El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por VANM [24].

 

18.            Como fundamento, señaló la normatividad nacional que regula el trámite para materializar la nacionalidad por nacimiento[25]. Así mismo, citó la sentencia T-023 de 2018, relativa al registro de menores hijos de ciudadanos colombianos nacidos en Venezuela.

 

19.            De igual manera, expuso la respuesta dada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), según la cual, dado que la menor no contaba con un registro civil de nacimiento venezolano, ni se acreditó que era hija de nacionales colombianos, era imposible realizar la “inscripción de nacimiento de la menor[26]. También señaló que las circunstancias en que se encontraba la menor no se enmarcaban en lo expuesto en la sentencia T-023 de 2018, respecto a la flexibilización del trámite para la inscripción en el registro civil de nacimiento, “debiendo acudir al trámite administrativo ante la entidad accionada a fin de cumplir con los requisitos legales que le permitan [realizar la inscripción][27].

 

20.            Con base en lo anterior y dado que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, concluyó que “ésta no es la vía jurídica para debatir el conflicto de intereses que plantea la parte accionante, pues cuenta con la actuación administrativa ante la entidad accionada para con el lleno de los requisitos legales, obtener tal inscripción y nacionalidad[28].

 

5.                 Impugnación

 

21.            El 15 de noviembre de 2019, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. A través de esta impugnación, solicitó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar, se declarara la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e identidad de la menor ASFN. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir el Registro Civil de Nacimiento “válido o no para solicitar nacionalidad colombiana[29]

 

22.            Señaló que, contrario a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, en este caso, “no existe ningún trámite administrativo que pueda adelantar ante la Registraduría Nacional para obtener la inscripción del registro civil[30]. Agregó que “la falta de acceso a un Registro civil de nacimiento o al acta de nacimiento venezolana constituye un impedimento para el acceso de mi nieta a otros derechos como el de la educación, ya que al solicitar el ingreso de la menor a una institución educativa, siempre me solicitan un documento para su identificación[31]. También reiteró su imposibilidad de regresar a Venezuela en razón a la crisis que vive dicho país, por lo que no cuenta con otra opción que solicitar el registro de la menor ASFN, “sea que este […] válido para solicitar su nacionalidad o no[32].

 

6.     Sentencia de tutela de segunda instancia

 

23.            El 16 de enero de 2020, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

 

24.            Como fundamento, citó una decisión judicial en la que se estudió la nacionalidad por nacimiento, la cual refiere la normatividad vigente en la temática, así como el trámite para el registro extemporáneo de personas que pretenden obtener la nacionalidad colombiana. De esta manera, indicó que “de las pruebas allegadas no se tiene que la menor cuente con un registro civil de nacimiento, ni acredita que el padre o la madre sean colombianos por lo que no se encuentra en los requisitos descritos en la jurisprudencia para que proceda la entidad accionada a la inscripción en el registro civil de nacimiento, de tal suerte que ninguna afectación de las garantías fundamentales se evidencia[33]. Adicionalmente, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues para obtener el registro civil de nacimiento “es menester que se cumpla en sede administrativo [sic] los requisitos y presupuestos establecidos en la ley[34].   

 

7.     Actuaciones en sede de revisión

 

7.1.  Auto del 6 de noviembre de 2020

 

25.            Mediante auto del 6 noviembre de 2020, la Sala[35] ordenó vincular a este trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, por ser instituciones que podrían tener un interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de las eventuales órdenes de protección de derechos fundamentales que llegasen a dictarse en el asunto de la referencia.

 

26.            De igual manera, la Sala ofició a (i) la accionante, (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) a Migración Colombia, (iv) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (v) a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), (vi) al ICBF, (v) a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico), (vii) al Ministerio de Salud y Protección Social y (viii) al Ministerio de Educación, con el fin de que proporcionaran información relevante para la solución del caso bajo estudio.

 

27.            Así mismo, en este auto se dispuso suspender los términos de la presente acción, hasta tanto se allegaran las pruebas referidas y se surtiera el trámite de traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronunciaran respecto de estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[36].

 

7.2. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 6 de noviembre de 2020

 

28.            Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio explicó que el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando una política integral humanitaria para atender a los ciudadanos venezolanos que migran a Colombia[37]. En el marco de esta política, el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018 estableció la oferta institucional en salud para ciudadanos venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (en adelante RAMV)[38]. En ese sentido, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) está dispuesto para “todas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún orden[39]. Por su parte, a los extranjeros “cuya estancia, tránsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias[40].

 

29.            Adicionalmente, refirió varias normas y actos administrativos que se han expedido “con el fin de garantizar la salud pública y el acceso a la prestación de servicios de salud[41] a la población proveniente de Venezuela. De igual manera, explicó que para la afiliación al SGSSS de las personas extranjeras, “es necesario contar con un documento de identidad válido[42].

 

30.            Respecto al acceso a la oferta institucional en salud por parte de menores nacidos en Venezuela, de padres venezolanos, que no cuentan con documento de identidad venezolano o colombiano, indicó, por una parte, que “de forma exclusiva, en los casos de menores de edad migrantes sin documento de identificación válido que estén a cargo del ICBF, podrán ser afiliados al SGSSS como un grupo de Población Especial[43]. Por otra, “si los menores no se encuentran a cargo del ICBF y no cuentan con la documentación referida en este documento, tendrán acceso en material de salud cuando se trate de la atención de urgencias[44].

 

31.            Por último, indicó que “no es posible hacer extensivo ningún beneficio derivado del Permiso Especial de Permanencia (PEP) con el que cuenta algún familiar del menor [∫…] teniendo en cuenta que Migración Colombia establece que el PEP es un número único por persona[45].

 

32.            Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Migración Colombia informó que VANM registra, entre otras circunstancias, ser titular de un Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP). Por lo tanto, “se encuentra con situación migratoria regular[46], lo cual le permite afiliarse al SGSSS, al igual que “acceder a la oferta institucional en materia de educación, trabajo y servicios bancarios[47]. Adicionalmente, aclaró que el PEP “no equivale a una visa y no tiene efectos en el cómputo para la adquisición de la visa Residente[48].

 

33.            Respecto a la menor ASFN, indicó que “se encuentra en condición migratoria irregular[49]. Así mismo, que, a la fecha, no se ha adelantado ningún trámite administrativo en su favor[50] y que, para hacerlo, el ciudadano extranjero “debe contar con documento de identificación[51]. Argumentó que es “obligación del representante legal y/o quien ostente la custodia acudir ante las respectivas autoridades de su país con el fin de obtener su documento de identificación[52]. Una vez la menor cuente con éste y se regularice su situación migratoria por su representante legal o quien tenga su custodia, se procedería a expedir el salvoconducto tipo (SC2), con el que podrá ser afiliada al SGSSS[53].

 

34.            Adicionalmente, resaltó que “está en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano[54]. Para tales efectos, explicó las alternativas que hay para regularizar la situación de la menor ASFN [55].

 

35.            Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico). La Comisaría de Familia informó que, respecto de la menor ASFN se dispuso una medida de restablecimiento de derechos. Como consecuencia, “se realizó entrega de la mencionada menor a su abuela materna [VANM] en colocación familiar provisional en fecha 21 de diciembre de 2018[56]. Como anexo de su respuesta, envió la documentación relacionada con la medida de restablecimiento de derechos de ASFN.

 

36.            Como parte de estos documentos, se encuentra una copia de un oficio del 5 de abril de 2018, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del municipio de Miranda (Zulia, Venezuela), dirigido al representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del mismo municipio. A través de éste, se informa que “ante este Registro Civil de la Parroquia Altagracia se está tramitando la presentación del niño, [AS] nacido el día 28 de Diciembre de 2017 […] [por lo que] le solicitamos se les entregue el Informe de Presentación extemporánea para realizar la presentación de su Nacimiento [sic][57].

 

37.            Registraduría Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). La Registraduría informó que, en su momento, la accionante no radicó ningún documento porque “no tenía derecho a el [sic] registro civil colombiano ya que no nació en Colombia y sus padres tampoco son ciudadanos colombianos[58]. En todo caso, indicó que se le informó la normatividad correspondiente, para que verificara “si cumplía con algunos [sic] de las excepciones para adquirir el registro civil colombiano[59].

 

38.            Ministerio de Relaciones Exteriores. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó, entre otras cosas, que la Constitución Política establece dos formas para adquirir la nacionalidad colombiana: (i) por nacimiento y (ii) por adopción[60]. Así mismo, señaló que la participación del Ministerio, frente a la adquisición de la nacionalidad colombiana, “se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento[61], lo cual es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil[62]. Adicionalmente, informó que “ante esta entidad no se encontró registro de petición alguna por parte de la actora[63].

 

39.            Por otro lado, reseñó el marco normativo relativo al derecho a la nacionalidad y el desarrollo que éste ha tenido en Colombia para prevenir la apatridia[64]. De éste destacó, en primer lugar, las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de la nacionalidad del país en donde la persona nace[65]. En segundo lugar, respecto a las personas que nacen en el extranjero, se radican en un Estado y no son reconocidas como nacionales de ningún Estado, trajo a colación la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. De esta resaltó que define qué es una persona apátrida y que esta “no obliga a los Estados a otorgar la nacionalidad a las personas apátridas que han llegado al territorio, sino que insta a los Estados al establecimiento de procedimientos en su legislación interna para determinar quiénes son apátridas y el otorgamiento de un estatuto legal que les permita la identificación, la residencia y el disfrute de los derechos fundamentales hasta que adquieran la nacionalidad de su estado de origen, la de sus padres, o se establezca la facilidad de la naturalización por parte del Estado en que residen[66]. Agregó que en el ordenamiento colombiano aún no existe un procedimiento para reconocer la condición de persona apátrida, pero

 

… en cumplimiento de la obligación internacional adquirida recientemente[[67]] por el Estado Colombiano, en el Proyecto de Ley No. 36 de 2019 ‘por medio del cual se establece la política migratoria del Estado colombiano’, se incluyó un capítulo de ‘APATRIDIA’, en donde se establece la definición de persona apátrida […] la competencia para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el respectivo procedimiento y las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio y que se reconozcan como apátridas en Colombia[68].

 

40.            Frente a las pretensiones de la acción de tutela, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera “no ejerce funciones relacionadas con el registro civil e inscripción como colombianos por nacimiento, lo cual pretende la accionante[69]. Adicionalmente, reiteró que su competencia se circunscribe a la adquisición de la nacionalidad por adopción y agregó que se trata de una “decisión soberana y discrecional del Presidente de la República, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, [que] se fundamenta, entre otros requisitos, en su ánimo de permanencia en el país (ius domicili), acreditado con una Visa de Residente o Tipo (R)[70].

 

41.            En respuesta al requerimiento de información realizado por la Sala, indicó: (i) no saber si el Certificado de Nacimiento EV-25 de Venezuela, sin apostilla, es un documento idóneo para acreditar la nacionalidad venezolana. Al respecto, aclaró que los documentos que demuestran la nacionalidad de un extranjero, para cualquier trámite ante esa Dirección, son el pasaporte, el registro civil o acta de nacimiento, debidamente legalizados o apostillados[71].

 

42.            (ii) Informó la normatividad, los requisitos, el trámite y el costo para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción[72]. Así mismo, explicó que la nacionalidad por adopción puede hacerse extensiva a los hijos de la persona a quien se le otorga, para lo cual la solicitud debe “suscribirse por quienes ejerzan conjunta o separadamente la patria potestad[73]. Igualmente, explicó que es un procedimiento sujeto a la discrecionalidad del Gobierno y que la decisión de otorgar o no la nacionalidad “conlleva a la creación de un vínculo anímico, político y de derechos y obligaciones similares al de un natural de Colombia –en este orden, resulta comprensible que el legislador estableciera la facultad soberana y discrecional[74].

 

43.            Por último, (iii) transcribió la respuesta proporcionada por la Embajada de la República de Venezuela, en la que ésta indicó: a) que se encuentra restableciendo algunos servicios consulares, entre los cuales no se encuentra el de inscripción de acta de nacimiento[75] y b) en caso de que dicho servicio llegare a prestarse, éste no tiene costo alguno[76]

 

44.            Registraduría Nacional del Estado Civil. El Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, entre otras cosas, expuso la definición del término apatridia e indicó que es un asunto de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores[77]. Respecto al caso, indicó que en los eventos “de posible apátrida se debe tener certeza que el estado del cual es originario el individuo, le haya negado su nacionalidad, lo que en el caso en concreto no sucedió[78].

 

45.            Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. Por una parte, la entidad explicó que su trabajo consiste en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes[79]. En ese sentido, indicó que un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) puede ser iniciado respecto de un menor extranjero, con el fin de que se le garanticen sus derechos en el territorio nacional[80]. Así, explicó en qué consiste y cuál es el trámite de un PARD[81]. De igual manera, señaló las gestiones que se adelantan con el propósito de atender de forma apropiada a los menores migrantes[82].    

 

46.            Acerca de la oferta de servicios desde la Dirección de Primera Infancia, señaló que ésta se ofrece en: (i) modalidad institucional[83]; (ii) modalidad familiar[84]; (iii) modalidad comunitaria[85], y (iv) modalidad propia e intercultural[86]. Adicionalmente, “frente a la atención a la niñez migrante, la Dirección de Primera Infancia ha expedido una serie de orientaciones para su atención[87].

 

47.            Por su parte, la Dirección de Familias y Comunidades, dentro de su oferta programática, cuenta con la modalidad Mi familia, en la que “han sido beneficiadas familias con al menos un integrante cuyo país de nacimiento es Venezuela[88], que han cumplido con los criterios de focalización y priorización, “independientemente que cuenten o no con acta o registro civil venezolano ni visa o Permiso Especial de Permanencia (PEP)[89].

 

48.            Adicionalmente, expuso que se ha diseñado la Estrategia de atención a la niñez migrante y refugiada, “cuyo objetivo es impulsar el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y familias migrantes desde su estabilización hacia su integración socio económica y la construcción de planes a futuro[90].

 

49.            En el marco de ésta, se han adaptado los procedimientos con el fin eliminar las barreras y permitir a la población migrante el acceso a los servicios ofertados. A modo de ilustración, enlistó algunos memorandos[91], entre los cuales se encuentran: (i) el relativo al seguimiento a la gestión realizada con relación a menores vinculados a los programas de primera infancia que no cuentan con identificación[92] y (ii) el relativo a “las acciones para la garantía del derecho a la nacionalidad[93].

 

50.            Así mismo, explicó que el marco que rige a los programas de primera infancia incluye, entre otras cosas, (i) la orientación a las familias en el proceso de obtener los documentos requeridos para obtener un cupo en el programa, y (ii) en caso de que el menor no cuente con registro civil, “se orienta a la familia y cuidadores y se adelantan acciones ante la autoridad competente, según corresponda[94].

 

51.            Frente al caso concreto, argumentó que “no contar con un documento de identidad no representa ningún impedimento para brindar atención a niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y familias migrantes[95]. No obstante, dada la importancia de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de los menores, “desde las misionales de promoción, prevención y protección se han establecido los procedimientos adecuados con la finalidad de prevenir cualquier vulneración y dado el caso, brindar la respectiva orientación hacia la consecución del documento de identidad expedido por la autoridad competente en el marco de la Constitución y la Ley[96].

 

52.            Por último, afirmó que en este caso hay una imposibilidad legal para que se le otorgue a la menor el registro civil colombiano, toda vez que nació en Venezuela y sus padres son venezolanos[97]. No obstante, indicó que el interés superior de los menores “debe prevalecer, sin importar su origen, nacionalidad, o la situación de migración irregular en que se encuentren[98].

 

53.            Ministerio de Educación. Este Ministerio informó, entre otras cosas, que desde que se dio el cierre unilateral de la frontera colombo-venezolana, “ha brindado las orientaciones para la atención de la población venezolana en el sistema educativo en los niveles de preescolar, básica y media[99].

 

54.            De esta manera, explicó el proceso que deben adelantar los padres de familia o acudientes para que los menores accedan al sistema educativo[100]. En caso de que estos no cuenten con un documento válido expedido por la autoridad migratoria, el registro de matrícula se realiza “con el Numero Establecido por la Secretaría –NES, el cual es un código automático otorgado por el Sistema Integrado de Matrícula-SIMAT[101]. Indicó que la reglamentación dispone que, respecto de los estudiantes registrados con el NES, corresponde a los padres “adelantar con diligencia todas las gestiones necesarias para definir el estatus migratorio de sus hijos en territorio colombiano[102]. Una vez cuenten con el documento que acredite su situación migratoria regular, éste debe ser presentado ante la institución educativa correspondiente[103].

 

55.            Adicionalmente, señaló que no existe obstáculo para matricular a un menor venezolano por no estar afiliado al SGSSS, ya que éste no es un campo obligatorio en el sistema, al igual que permite la opción “no aplica”[104]

 

7.3. Traslado de las pruebas recibidas.

 

56.            En el curso del traslado de las pruebas recibidas[105], la accionante, mediante correo electrónico, indicó, entre otras cosas: (i) su número de PEP; (ii) que la niña se encuentra con ella; (iii) que ahora viven en Talaigua Nuevo (Bolívar), y (iv) que la menor recibe alimentos y beneficios de un Centro de Desarrollo Infantil –CDI–[106].

 

57.            Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció, reiterando varios puntos señalados en su respuesta inicial[107].

 

7.4.  Auto del 9 de diciembre de 2020

 

58.            El 9 de diciembre de 2020, en atención a la revisión de las pruebas allegadas, la Sala de Revisión emitió un auto a través del cual (i) requirió nuevamente la información no allegada dentro del término inicialmente otorgado[108]; (ii) requirió información adicional que consideró relevante para resolver el presente caso[109], y (iii) suspendió nuevamente los términos hasta tanto se allegaran las pruebas solicitadas y se surtiera el trámite de traslado a las partes y terceros con interés legítimo.

 

7.5. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 9 de diciembre de 2020[110].

 

59.            Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores[111], tras informar el trámite dado al requerimiento realizado por la Sala, remitió la respuesta emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia.

 

60.            Esta Embajada informó que no es posible realizar desde Colombia el registro de niños nacidos en Venezuela, no registrados en su momento en dicho país[112]. Esto, debido a que el registro que haga la Misión Diplomática en Colombia debe ser remitido al Registrador Civil Principal en Venezuela, quien actualmente depende del otro primer mandatario, del que no depende la Misión[113]. Por lo tanto, sería infructuoso realizar un registro que “no aparecería en el sistema centralizado que a tales fines se lleva en el país[114]. Por último, respecto de la situación de la menor, informó:

 

De acuerdo con la información preliminar que se nos hace llegar, no han conseguido en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la anotación en el libro respectivo de dicha menor como ciudadana venezolana. Sin embargo, como hemos indicado se trata de una información preliminar ya que los funcionarios consultados, se comprometieron a hacer una búsqueda más exhaustiva con el objeto de procurar localizar algún trámite relacionado con la referida menor[115].

 

61.            Unidad Nacional de Gestión del Riesgo –UNGRD–. La UNGRD indicó que su competencia se “circunscribe a la administración del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos RAMV[116]. Así mismo, explicó que este registro “es meramente informativo y no otorga ningún tipo de estatus migratorio, no constituye autorización de permanencia o regularización, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o político, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garantías diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes[117].    

 

62.            Respecto del caso concreto, indicó que: (i) revisada la base de datos del RAMV, no se encontraron registros asociados a los nombres de la menor y sus padres; (ii) no es la entidad competente para registrar a alguien en el RAMV, ya que únicamente está a cargo de la administración de la base de datos[118]; (iii) el término para realizar el registro en el RAMV finalizó el 8 de junio de 2018 y tuvo una duración dos meses; (iv) en su momento, correspondía a la autoridad municipal enviar la información necesaria para realizar el registro,  y (iv) Migración Colombia es la única autoridad competente para regularizar el estatus migratorio de una persona.

 

63.            Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta entidad explicó, entre otras cosas, que: (i)[e]l registro civil es el documento a través del cual el Estado reconoce la nacionalidad de las personas y en él se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las mismas[119]; (ii) la Registraduría “solo lleva a cabo, autoriza u ordena las inscripciones en el registro civil de nacimiento de los nacionales colombianos por nacimiento[120]; (iii) el Presidente la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores son los competentes para reconocer la nacionalidad colombiana por adopción[121], y (iv) en el caso de los apátridas, la normatividad únicamente contempla que sean reconocidos como colombianos los hijos de padres extranjeros que hayan nacido en territorio colombiano[122].

 

64.            De esta manera, indicó que actualmente “no existe procedimiento o mecanismo especial que habilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar y/o prevenir la apatridia de las personas hijas de padres venezolanos, nacidas en Venezuela, que no cuentan con acta o registro civil venezolano y que viven en Colombia en condición de inmigrantes[123].   

 

65.            Por otro lado, frente al alcance del numeral 3º del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970[124], explicó que, “partiendo del presupuesto que el registro civil constituye prueba de la nacionalidad y que la Carta Política contempla y regula lo atinente a la nacionalidad, […] es menester que la interpretación de [esta norma] se realice a la luz de los postulados constitucionales y de las normas que lo desarrollan[125]. Así mismo, adujo que, atendiendo a que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la ley[126], “la entidad no podría inscribir en el registro civil de nacimiento a las personas que no acrediten las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, ‘materializada’ a través de la inscripción en el registro civil[127].

 

66.            Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. El ICBF explicó las gestiones que se deben adelantar por las autoridades administrativas con el propósito de velar por la protección de los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la prevalencia de los derechos de los menores. En ese sentido, indicó:

 

67.            (i) En relación con la orientación. La Dirección de Protección del ICBF ha establecido líneas técnicas “para que las autoridades administrativas cuenten con procedimientos y trámites de restablecimiento de derechos específicos, que les permitan hacer frente a casos de niños, niñas o adolescentes en presuntas situaciones de apatridia o riesgo de apatridia[128].   

 

68.            (ii) En relación con el acompañamiento. En el ICBF se desarrollan comités consultivos “a nivel nacional, regional o zonal[129], a través de los cuales “se brinda asistencia técnica en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos –PADR­–[130].  ­­

 

69.            (iii) Las autoridades administrativas pueden encontrarse, entre otros, con un caso en el que el menor extranjero no tenga nacionalidad, ya sea “por limitaciones legislativas o porque los progenitores nunca solicitaron el registro[131]. En su criterio, este evento “se trataría de un caso de apatridia[132]. Indicó que en cualquiera de estos escenarios es fundamental que la autoridad indague con el menor y sus familiares si éste está registrado y si cuenta con un documento de identidad.

 

70.            (iv) Niños, niñas y adolescentes nacidos en un país en el que no tuvieron derecho a la nacionalidad o no fueron registrados por sus padres. En estos casos: a) las autoridades administrativas deben solicitar al consulado del país del cual el menor puede ser nacional que indique si el menor es nacional suyo y, de ser así, que allegue el registro civil de nacimiento o el documento de identidad; b) frente a los Estados a los que se les puede elevar la consulta, se debe tener en cuenta el Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas[133]; c) al momento de hacer la solicitud, la autoridad administrativa debe tener en cuenta la normatividad sobre el acceso a la nacionalidad del Estado requerido, y d) considerar si el menor es un potencial solicitante de refugio o si existe un temor fundado de ser localizado; en estos eventos, debe gestionar el reconocimiento de la condición de refugiado[134].

 

71.            Adicionalmente, señaló el procedimiento que se recomienda deben adelantar las autoridades administrativas cuando tengan conocimiento de que se trata de un menor en situación de apatridia[135], “para la atención de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes, el cual pretende apuntar a solucionar múltiples problemáticas que se presentan a diario[136].

 

72.            Por último, enlistó y adjuntó las directrices que la entidad ha emitido para atender el flujo migratorio mixto de familias, niños, niñas y adolescentes provenientes de la República Bolivariana de Venezuela[137].

 

73.            La accionante. Mediante correos electrónicos del 20 y 22 de enero de 2021, la señora VANM informó que: (i) la menor está bajo su tutela; (ii) actualmente residen en Talaigua Nuevo (Bolívar); (iii) únicamente cuenta con los documentos anexados, y (iv) la menor, sus hermanas y su madre no tienen PEP ni EPS[138].

 

7.6.  Amicus Curiae

 

74.            El 25 de enero de 2021[139], el Nodo Costa Caribe del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado[140] de la Corporación Opción Legal, en calidad de amicus curiae, solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en este caso, para que, en su lugar, se disponga el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN.

 

75.            En primer lugar, de forma preliminar, indicó que la experiencia de las universidades que integran el programa referido les permite reportar que “la configuración de la vulneración abordada en este caso[141] es una situación común que está ocurriendo en todo el país.

 

76.            En segundo lugar, señaló que, para el estudio del caso concreto, es imprescindible no perder de vista el contexto general que actualmente atraviesa Venezuela, “caracterizado por la violación masiva de los derechos humanos y la falta de garantías para el ejercicio de los derechos más básicos, lo que impide el goce de un nivel de vida en condiciones de dignidad[142]. Explicó que esto ha generado que alrededor de cinco millones de venezolanos se hayan visto obligados a abandonar su país y muchos otros continúen haciéndolo. Así mismo, indicó que, una vez la persona logra salir del país, “volver a Venezuela no es una opción, al menos no mientras persistan las condiciones actuales que motivaron la huida[143].  

 

77.            En tercer lugar, hizo referencia, entre otros, al informe anual sobre la situación en Venezuela emitido por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al informe del Programa Mundial de Alimentos de la ONU, a la Resolución n. ° 2 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –Migración Forzada de Personas Venezolanas– y al reporte de Human Rigths Watch de 2019 –La Emergencia Humanitaria en Venezuela–.  Según expuso el interviniente, en estos se hace referencia a las distintas circunstancias que se presentan en el vecino país, que derivan en violaciones de derechos fundamentales, económicos, sociales, civiles y políticos de la población que reside en éste y que, muchas veces, son las causas de la migración hacia otros países. Con base en estos, concluyó que “Venezuela no es hoy un lugar seguro para el ejercicio de los derechos humanos, de ahí que tantos venezolanos se hayan visto obligados a abandonar su país en búsqueda de mejores oportunidades y en el peor de los casos para sobrevivir[144].

 

78.            Agregó que en este contexto general se inserta el caso de la menor ASFN, quien, para gozar de sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica, enfrenta “la excesiva burocracia administrativa y la falta de rutas accesibles para atender su situación, lo que resulta desproporcionado en un clima de crisis como el que enfrenta Venezuela[145].

 

79.            En cuarto lugar, expuso el alcance que la ley, la jurisprudencia nacional e internacional y otros pronunciamientos de instancias internacionales han dado a los derechos a la personalidad jurídica[146] y a la nacionalidad[147], en especial, cuando los titulares de estos son personas menores de edad. Así mismo, a partir de lo anterior, explicó a la Sala cuál es su postura frente a estos derechos[148].

 

80.            En quinto lugar, rememoró las circunstancias particulares de la menor y la situación de crisis por la que atraviesa Venezuela. Afirmó que, en razón a estas, le es imposible a la menor y a su abuela regresar a su país de origen. Así mismo, tras recapitular la normatividad colombiana en materia de nacionalidad, concluyó que ningún procedimiento hasta ahora establecido es aplicable a la menor para que se le otorgue la nacionalidad colombiana. También citó los estándares establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-006 de 2020 frente a “las posibilidades reales de los menores de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres[149].  Con esto, consideró lo siguiente:

 

En el presente caso estamos en presencia de obstáculos que impiden seriamente el acceso de la menor ASFN a la nacionalidad venezolana, ya que como se demostró al inicio, Venezuela atraviesa hoy una grave crisis que imposibilita el regreso de la menor a ese país y en Colombia no hay presencia de consulados venezolanos. Con todo, está acreditada la imposibilidad de la accionante para acceder a la nacionalidad de origen de sus padres, por lo que, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, es necesario que el Estado le otorgue la nacionalidad colombiana[150].

 

81.            Así mismo, solicitó la revocatoria del fallo de instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se inste “a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que aseguren su cabal cumplimiento[151]      

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

82.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 18 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

2.                 Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

 

83.            De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública[152] o de un particular en determinadas circunstancias[153]. De esta manera, la protección consistirá en una orden para que la entidad accionada “actúe o se abstenga de hacerlo[154]. En todo caso, es una acción que procede únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[155].

 

84.            En ese sentido, antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia, es necesario determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

 

2.1.          Legitimación en la causa por activa     

 

85.            El artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser presentada por la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales o “por quien actúe a su nombre”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[156], que reglamenta la materia, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Esto podrá hacerlo directamente o a través de sus representantes. De igual manera, esta norma permite que una persona agencie los derechos de un sujeto cuando éste no esté en condiciones de presentar la acción de tutela por su cuenta, evento en el cual en la acción debe hacerse mención expresa a esta circunstancia. Por último, dicho artículo prevé que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan ejercer esta acción constitucional.

 

86.            Adicionalmente, en pretéritas oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que la persona que ostenta la custodia de un menor goza de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de éste en una acción de tutela[157]. En ese sentido, la Corte ha afirmado que “en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[158].

 

87.            En el caso sub examine la acción fue interpuesta por la señora VANM, quien desde el 21 de diciembre de 2018 tiene la custodia y el cuidado personal de la menor ASFN [159], quien apenas supera los tres años de edad. Por lo tanto, se dan los presupuestos para considerar que la señora NM goza de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la menor de edad en el presente caso.

 

2.2.          Legitimación en la causa por pasiva

 

88.            El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se dirigirá, entre otras, “contra la autoridad pública […] que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.  En el caso sub judice, la acción se dirige en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que esta emita un Registro civil de nacimiento a la menor ASFN [160].

 

El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000[161] establece como funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, las de “[a]doptar las políticas del registro civil en Colombia” y [g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil”. 

 

89.            De esta manera, en atención a las funciones que tiene a cargo la Registraduría Nacional del Estado Civil, se considera que ésta, en principio, sería la entidad llamada a atender el requerimiento que realiza la accionante en representación de su nieta. Por lo tanto, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.   

 

90.            Ahora bien, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala Primera de Revisión[162] ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, dado que podrían tener interés directo en la decisión o ser entidades potencialmente destinatarias de las eventuales órdenes de protección en el presente caso.

 

91.            El artículo 4 del Decreto 869 de 2016 establece como funciones del Ministerio del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras: “[e]jecutar, de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano. […] || Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país, relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. […] || Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de […] los derechos humanos […] y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. […] || Orientar y formular la política de cooperación internacional en sus diferentes modalidades y evaluar su ejecución. […] || Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente.

 

92.            El artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 establece que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 7 de 1979 establece que son fines del Sistema de Bienestar Familiar, entre otras: “[p]romover la integración y realización armónica de la familia” y “[p]roteger al menor y garantizar los derechos de la niñez […]”.

 

93.            Por último, el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011 establece como funciones de Migración Colombia, las siguientes: “[a]poyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política Migratoria. || Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. || Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. […] || Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”.

 

94.            En la medida en que el caso sub examine trata principalmente sobre la garantía a los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de una menor inmigrante, es evidente que las tres instituciones vinculadas en sede de revisión podrían potencialmente ser destinatarias de órdenes concretas, en razón a las funciones legales a su cargo. Por lo tanto, el requisito de legitimación por pasiva también se cumple respecto de las entidades públicas señaladas.

 

2.3.          Inmediatez

 

95.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela está contemplada para atender de forma inmediata situaciones de afectación o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. De allí que ésta deba interponerse en un término razonable a partir del momento en que se presenta la situación vulneradora o amenazante. Bajo ese criterio de razonabilidad, la oportunidad con que se presenta una acción de tutela se valora según las circunstancias de cada caso[163].

 

96.            En el caso sub examine, el 26 de septiembre de 2019, la accionante recibió una respuesta de la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), en la que ésta señaló las razones por las cuales no era posible realizar el registro de un menor con base en el certificado de nacido vivo[164]. Dado que éste es el único documento con el que cuenta ASFN, según lo afirmó su abuela en repetidas ocasiones en el trámite de tutela[165], la Sala considera que la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la menor de edad se gestó en la fecha indicada.

 

97.            Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2019[166], esto es, menos de un mes después del momento en que se dio la respuesta por parte de la Registradora Municipal. La Sala considera que este término es razonable dado que no transcurrieron siquiera treinta días desde que la accionante tuvo conocimiento de que su pretensión no sería satisfecha directamente por la entidad. Por lo tanto, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez.     

 

2.4.          Subsidiariedad

 

98.            El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, esta acción no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obstante, el ordenamiento superior también establece, de forma excepcional, la procedencia de la tutela cuando, habiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz, o cuando el derecho de la persona está expuesto a un perjuicio irremediable[167].

 

99.            Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los asuntos en que están involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el interés superior de los menores[168].

 

100.       En el caso sub judice la señora VANM, por conducto del Personero Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), solicitó a la Registraduría de ese municipio el registro de ASFN. Esta solicitud fue atendida de forma negativa en razón a que el certificado de nacido vivo de la menor de edad no servía para llevar a cabo dicho trámite. Dado que la señora NM no cuenta con otro documento distinto al señalado, no existe trámite adicional que la accionante pueda adelantar ante la Registraduría.

 

101.       Por otro lado, en el presente caso subyace un interés primordial, que es lograr que a la menor ASFN se le garanticen sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Por ello, en su momento se consideró pertinente vincular a este trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y al ICBF, como entidades que, en principio, pueden tener injerencia en la realización efectiva de los derechos en cuestión. En el expediente no reposa evidencia alguna de que la accionante haya acudido directamente ante estas instituciones para gestionar, en concreto, algún tipo de trámite tendiente a lograr la protección de los derechos en comento.

 

102.       No obstante, la Sala advierte que (i) cuando se tramitó el PARD en favor de AS, la accionante no recibió orientación alguna en cuanto al trámite a seguir para que la menor contara siquiera con un documento de identificación; (ii) el amicus curiae indicó que, atendiendo las circunstancias del caso, bajo la normatividad vigente, no es posible la inscripción extemporánea de la menor de edad en el registro civil colombiano, como tampoco el reconocimiento de la nacionalidad colombiana[169] y (iii) están acreditadas dificultades prácticas para que la abuela de la menor adelante directamente ante las autoridades venezolanas algún trámite en beneficio de su nieta.  

 

103.        Por lo tanto, la Sala considera que, atendiendo el interés superior de ASFN y la aparente inexistencia de un trámite ordinario eficaz e idóneo para garantizar los derechos de esta menor, en el caso sub examine se supera el requisito de subsidiariedad.

 

3.       Delimitación del caso y los problemas jurídicos

 

104.       Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, se procederá a delimitar el caso y a plantear los problemas jurídicos que debe abordar la Sala de Revisión.

 

105.       ASFN nació en Venezuela, es hija de ciudadanos venezolanos y, de conformidad con la última información que reposa en el expediente, reside en Colombia[170] en situación irregular[171]. Se trata de una menor de quien sólo se tiene un certificado de nacido vivo para su identificación, expedido por una institución médica venezolana, que no tiene apostilla[172]. Este documento, en principio, no es idóneo para acreditar formalmente su nacionalidad y su personalidad jurídica. Así mismo, según su abuela, tampoco lo es para acceder a los servicios disponibles para garantizar los derechos a la salud y a la educación. En el trámite de revisión se conoció que en Venezuela se dio inicio al trámite de registro de la menor de edad[173], pero no se sabe si éste culminó exitosamente o no tuvo continuidad[174]. Por ende, no se tiene certeza acerca de si esta ha sido reconocida formalmente como nacional venezolana.   

 

106.       Respecto a este caso, la Registraduría explicó que no es posible emitir un registro civil de nacimiento a la menor, porque no se cumplen los presupuestos normativos para ser registrada como nacional colombiana por nacimiento[175].

 

107.       En ese sentido, corresponde a la Sala de Revisión abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor ASFN al no haber realizado su inscripción en el registro civil colombiano, cuando lo solicitó su abuela en su representación? En caso de que no sea así, (ii) ¿existe una amenaza a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor ASFN, comoquiera que sólo cuenta con un certificado de nacido vivo y, dadas sus circunstancias particulares y la situación política en su país, no es posible que su abuela verifique o tramite directamente su registro ante las autoridades venezolanas? De ser así, (iii) ¿alguna autoridad colombiana y/o persona tiene el deber de adelantar alguna gestión encaminada a que se supere dicha amenaza y, de ser el caso, en qué consiste ese deber? Por último (iv) ¿está acreditado en el expediente un hecho concreto de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la educación de la menor, derivado de la falta de registro civil de nacimiento o documento de identidad?

 

108.       Para dar respuesta a los problemas jurídicos señalados, la Sala estudiará (i) la garantía del derecho fundamental a la nacionalidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia; (ii) los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de menores en estas circunstancias; (iii) los conceptos de vulneración y amenaza a los derechos fundamentales y, con base en este análisis, procederá a resolver (iv) el caso concreto.

 

4.       Garantía del derecho fundamental a la nacionalidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia

 

4.1.          La nacionalidad como vínculo con un Estado y como derecho fundamental

 

109.       La Corte Constitucional ha explicado que la nacionalidad “es el vínculo legal, o político, que une al Estado con un individuo[176]. De igual manera, la ha catalogado como “un mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos[177]. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado[178].

 

110.       Además de ser considerada como el vínculo con un Estado, la nacionalidad es un derecho humano[179] y fundamental, que está consagrado en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[180], el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos[181] y el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre[182]. Así mismo, es un derecho específicamente reconocido a los menores por el ordenamiento nacional e internacional. Así, está expresamente establecido en el artículo 44 de la Constitución Política[183], el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[184] y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño[185].  

 

111.       Respecto del derecho a la nacionalidad, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que éste “se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad[186]. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que “[l]a importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política[187]. De esta manera, “es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos[188]. Por último, este organismo internacional ha afirmado que, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la nacionalidad tiene una doble connotación, a saber: (i)desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado[189] y (ii)el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad de forma arbitraria[190].

 

112.       En suma, la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, de especial importancia para los menores, a través del cual un individuo crea un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. De esta manera, éste comprende el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ésta y a poder cambiarla cuando se desee. Como consecuencia de su reconocimiento, se generan una serie de derechos y deberes, cuyo amparo y ejercicio depende del vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional.

 

4.2.          La regulación de la nacionalidad como un asunto de cada Estado

 

113.       Respecto de la determinación de los presupuestos y condiciones para otorgar la nacionalidad de un país, existe consenso de que se trata de un asunto que le corresponde a cada Estado, en el ejercicio de su poder soberano, cuyo límite está dado por el respeto a los derechos humanos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “son los Estados quienes autónomamente regulan soberanamente este derecho esencial, conforme a su Constitución[191]. Así mismo, [c]on todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en sí mismo[192]. Invocando lo expuesto por los comités de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y de los derechos del Niño[193], la Corte ha dicho que, “aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de los derechos es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos[194]

 

114.       En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados[195], aunque “en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia[196].

 

115.       Por lo tanto, la facultad de regular la nacionalidad es una facultad soberana de cada Estado, cuyo ejercicio debe atender los compromisos adquiridos por éste a través de la firma y aprobación de tratados o convenios internacionales, al igual que debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los individuos.  

 

4.3.          La nacionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano

 

116.       En Colombia, la nacionalidad está regulada en el artículo 96 de la Constitución Política. En éste se establecen dos maneras para adquirir la nacionalidad colombiana, a saber: (i) por nacimiento y (ii) por adopción.

 

4.3.1.   La nacionalidad colombiana por nacimiento.                       

 

117.       Según el artículo 96 superior[197], se consideran nacionales por nacimiento: (i) a los naturales[198] colombianos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos” o b) que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Así mismo, se consideran como tal (ii) a “[l]os hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

 

118.       Los requisitos para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento están establecidos en el artículo 2 de la Ley 43 de 1993[199], adicionado por el artículo 1 de la Ley 1997 de 2019[200].

 

119.       Así mismo, el artículo 3 de la Ley 43 de 1993[201], que hace parte del capítulo II –De la nacionalidad por nacimiento  establece que son pruebas de la nacionalidad colombiana: (i) la cédula de ciudadanía[202]; (ii) la tarjeta de identidad[203], o (iii) el registro civil de nacimiento[204], “expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso”. En ese sentido, los documentos descritos sirven, entre otras cosas, para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento. Al respecto, la Corte ha dicho:

 

De esta manera, en Colombia la prueba de la nacionalidad de una persona se encuentra en el registro civil de nacimiento. De allí que la nacionalidad sea uno de los atributos que definen el estado civil en los términos que lo define el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”[205].

 

120.       De igual manera, ha indicado que “[p]ara que la nacionalidad se materialice se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante (i) la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, y (ii) la inscripción debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento[206].

 

121.       El trámite para registrar a una persona en el registro de nacimientos está principalmente establecido en el Decreto 1260 de 1970[207], el Decreto 1069 de 2015[208], modificado por el Decreto 356 de 2017, y la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 5 del 15 de mayo de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil[209]. En esta última, se contempla, entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos para registrar al natural colombiano, hijo de extranjeros, cuando alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento[210], al natural colombiano a quien ningún Estado le reconozca la nacionalidad –Apátrida–[211], a los hijos de colombianos nacidos en el exterior[212] y la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela[213].

 

122.       La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de circunstancias que se han presentado en el trámite de inscripción de personas en el registro de nacimientos, que han configurado una vulneración o amenaza, entre otros, del derecho fundamental a la nacionalidad. Han sido casos en que se han estudiado supuestos fácticos que se pueden clasificar así: (i) casos de personas que han nacido en Colombia, hijas de ciudadanos extranjeros domiciliados en el país, como la Sentencia T- 006 de 2020[214], y (ii) casos de personas nacidas en el extranjero hijas de padre y/o madre colombianos, como las Sentencias T-023 de 2018[215], T-241 de 2018[216],  SU-696 de 2015[217], T-551 de 2014[218] y T-212 de 2013[219].

 

123.       Respecto del primer supuesto de hecho estudiado por la Corte, ésta ha considerado, entre otras cosas, que, ante una solicitud de inscripción en el registro de nacimientos, es deber de las autoridades públicas tener en cuenta “la posibilidad real de los niños de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obstáculos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana[220] por parte de los menores. Lo anterior, entre otras razones, por el riesgo de apatridia al que estos estaban expuestos[221]. En cuanto al segundo supuesto fáctico, indicó que, según el caso, no es razonable exigir el trámite formal de apostilla de un documento del país extranjero[222], especialmente cuando la norma prevé otra forma de suplir esta exigencia[223].

 

124.       De esta manera, la Sala concluye que (i) los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento están señalados en la Constitución Política y entre estos no está contemplada la circunstancia de que una persona nacida en el extranjero, hija de padres extranjeros, la pueda adquirir; (ii) uno de los documentos a través de los cuales se acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil; (iii) la ley y las normas reglamentarias regulan el trámite para la inscripción de una persona en el registro de nacimientos, y en estas se han adoptado medidas especiales para facilitar la inscripción de personas nacidas en territorio colombiano o hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el extranjero, que, en principio no pueden obtener los documentos con las formalidades requeridas para realizar el trámite, y (iv) la Corte Constitucional ha considerado que las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a través de la inscripción en el registro civil.   

 

4.3.2.   La nacionalidad colombiana por adopción.

 

125.       La nacionalidad por adopción, como otra modalidad para ser nacional colombiano, está contemplada en el artículo 96 de la Constitución Política para: (i)[l]os extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley”; (ii) [l]os Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos”, y (iii)[l]os miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos”. Es decir que, por virtud de la norma superior, las condiciones para otorgar una carta de naturalización a una persona extranjera deben estar señaladas en una norma de rango legal. Así mismo, la nacionalidad por adopción de latinoamericanos y del Caribe y de miembros de pueblos indígenas con los que se comparte territorio fronterizo se otorga de acuerdo con el principio de reciprocidad y la ley o los tratados internacionales, según el caso[224].   

 

126.       A diferencia de la nacionalidad por nacimiento, la nacionalidad por adopción está prevista para el natural extranjero, hijo de padres que no tienen nacionalidad colombiana, cuyo deseo es ser nacional colombiano. En ese sentido, “[l]a nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores[225]. De allí que la jurisprudencia interamericana, haya considerado que “corresponde al Estado establecer la posibilidad de adquirir la nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de derecho interno[226].

 

127.       De esta manera, el artículo 4 de la Ley 43 de 1993 establece que la naturalización[227]es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes”. Así mismo, la Corte ha explicado que la nacionalidad por adopción, por regla general, “se materializa a través de Carta de Naturaleza (art. 189-28 CP) o por Resolución de Inscripción cuando se trata de latinoamericanos y del Caribe[228].

 

128.       Para efectos del análisis del caso sub examine, el trámite y los requisitos para adquirir la nacionalidad por adopción con sujeción a los primeros dos supuestos señalados en el ordenamiento superior están regulados a través de la Ley 43 de 1993 y el Decreto 1067 de 2015[229]. Así, para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción, el artículo 5 de dicha ley establece, entre otros requisitos, los siguientes: (i) para los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 superior, que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua”, teniendo una visa de residente. Y, (ii) para los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua”, atendiendo el principio de reciprocidad. Esta misma disposición indica que “[p]ara efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa”. Por último, el trámite concreto que se debe surtir para obtener la nacionalidad colombiana por adopción está dispuesto en los artículos 8 a 13 de la Ley 43 de 1993. 

 

129.       Con base en lo anterior, la Sala concluye que el otorgamiento de la nacionalidad por adopción es un acto soberano a través del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un vínculo con este país y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento de la nacionalidad por adopción se determina por el Presidente de la República o por su delegado, según las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta razón, ésta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el país. En el caso particular de los latinoamericanos y del Caribe y miembros de pueblos indígenas ubicados en territorio fronterizo, además, se otorgará de acuerdo con el principio de reciprocidad y/o la ley y los tratados internacionales. Así mismo, si bien es un asunto en el que los estados tienen amplia discrecionalidad por ser inherente al ejercicio de su soberanía, las leyes que regulen la materia deben ser acordes con los derechos humanos. 

 

4.3.3.   Los deberes del Estado colombiano y de la familia del menor para garantizar su derecho a la nacionalidad

 

4.3.3.1.        El deber frente a menores nacidos en territorio colombiano.

 

130.       A la luz de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico interno y la normativa internacional, el derecho a la nacionalidad debe ser materializado, como mínimo, al momento del nacimiento del menor. En ese sentido, el artículo 96 superior establece quiénes son colombianos por nacimiento y el Decreto 1260 de 1970 establece, entre otros aspectos, quiénes tienen el deber denunciar un nacimiento[230], el término para realizar la inscripción del nacimiento[231] y el trámite para un registro extemporáneo[232]. Así mismo, en desarrollo de este imperativo constitucional, el trámite para realizar el registro de los hijos de extranjeros nacidos en Colombia y de hijos de colombianos nacidos en el extranjero ha sido adaptado para facilitar la inscripción de estos en el registro de nacimientos[233].

 

131.       Así mismo, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “[e]l niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; el artículo 24 – 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]odo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”, y el artículo 1 de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia establece que “[t]odo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá: a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada [234].

 

132.       De esta manera, existe un primer deber con relación a garantizar la nacionalidad a los menores nacidos en territorio colombiano, el cual se debe materializar con observancia y prevalencia de la realización efectiva del derecho fundamental, según las circunstancias de cada caso[235]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “[e]n relación con el momento en que resulta exigible la observancia de los deberes estatales respecto al derecho a la nacionalidad y la prevención de la apatridia, en el marco del derecho internacional pertinente, ello es al momento del nacimiento de las personas[236]. En ese sentido, “el Estado debe tener certeza respecto a que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio, en forma inmediata después de su nacimiento, podrá efectivamente adquirir la nacionalidad de otro Estado, si no adquiere la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació[237].

 

4.3.3.2.        El deber frente a menores naturales extranjeros, hijos de nacionales extranjeros y que actualmente residen en el país

 

133.       Ahora bien, tal como se explicó arriba (supra. 117 y 129), los menores que no han nacido en territorio colombiano y no son hijos de naturales o nacionales colombianos y se encuentran en el país, no tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento y el reconocimiento de la nacionalidad por adopción no opera de forma automática. No obstante, respecto a ellos sí existe el deber constitucional, en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, derivado del artículo 44 superior, de asistirlos y protegerlos para garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos, entre estos, de su derecho a la nacionalidad[238]. En el caso concreto de menores extranjeros residentes en el país, éste deber debe ser interpretado en concordancia con el artículo 100 de la Constitución Política que establece que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.

 

134.       Este deber no implica que el Estado colombiano tiene que reconocerle a estos menores la nacionalidad de pleno derecho, pero sí que debe encaminar todos sus esfuerzos para que ellos puedan gozar, plena y efectivamente, de este derecho y de los demás que de éste se desprenden. En pretérita oportunidad, la Corte explicó que “el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a toda persona el derecho a tener una nacionalidad, como parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica[239]. No obstante, “el derecho a tener una nacionalidad no autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas aquellas personas que así lo soliciten[240], ya que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana “debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución[241].

 

135.       En similar sentido se han pronunciado organismos internacionales. Recientemente, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en una observación general conjunta, indicaron que “[a]unque los Estados no están obligados a conceder su nacionalidad a todos los niños nacidos en su territorio, se les exige que adopten todas las medidas apropiadas, tanto a nivel nacional como en cooperación con otros Estados, para que todos los niños tengan una nacionalidad al nacer[242].

 

136.       De esta manera, le corresponde al Estado dar inicio inmediato a un proceso de verificación que le permita determinar si el menor en cuestión goza de una nacionalidad o no, si tiene posibilidades reales de adquirir una o si lo que corresponde es reconocer su condición de apátrida y/o promover un proceso para su naturalización. Así lo puso de presente la Corte Constitucional al hacer referencia a la Opinión Consultiva 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que “en el contexto migratorio, constituye una obligación del Estado receptor determinar si la niña o el niño es apátrida, sea refugiado o no, a fin de asegurar su protección como tal y, dependiendo de los motivos de salida del país de residencia habitual, referirlo a un procedimiento de determinación de la condición de refugiado y/o de apátrida, o a un mecanismo complementario de protección[243].

 

137.       Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en sede de revisión, informó que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla un procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida[244]. Por ello, “en cumplimiento de la obligación internacional adquirida recientemente por el Estado[245], actualmente cursa en el Congreso de la República un Proyecto de Ley[246] por medio del cual se pretende regular la política migratoria del Estado colombiano, en el que está incluido un capítulo relativo a la apatridia. En éste, entre otros aspectos, se prevé otorgar al Ministerio de Relaciones Exteriores la facultad para establecer el procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, así como los presupuestos para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio colombiano.

 

138.       Por otro lado, esta cartera también indicó que varias entidades del Estado[247] se encuentran “trabajando en una propuesta tendiente a la regularización de los niños, niñas y adolescentes migrantes nacidos en Venezuela sin documentación, que permitirá solucionar la identificación y regularización migratoria de dicha población[248], para lo cual es necesario adelantar estudios y revisar estadísticas relacionadas con la materia[249].

 

139.       Por su parte, el ICBF informó que actualmente se recomienda un procedimiento para la atención de los PARD de los niños, niñas y adolescentes en posible situación de apatridia nacidos en otro país y señaló varias directrices que se han impartido para atender estos casos[250].

 

140.       Sobre esta temática, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR–, en ejercicio de su mandato de trabajar en la protección de las personas apátridas[251], publicó el Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas, con el propósito “de orientar a los funcionarios de gobierno, jueces y profesionales, así como al personal del ACNUR y a otras personas involucradas en abordar la apatridia[252] y con la expectativa de que éste fuese “un valioso recurso tanto para la determinación de la apa- tridia, como para el desarrollo y la implementación de leyes y políticas relacionadas con la protección de las personas apátridas[253].

 

141.       De este manual se destacan, entre otros aspectos, que (i) las características del procedimiento deben ser determinadas por cada Estado, según la estructura y capacidad de cada cual[254]; (ii) es pertinente que los procedimientos para la determinación de la apatridia se formalicen en la ley, con el fin de garantizar la equidad, transparencia y claridad[255]; (iii) debe tratarse de un procedimiento que cuente con garantías procesales[256]; (iv) éste debe adelantarse dentro de un plazo razonable[257], y (v) ACNUR “puede facilitar las consultas realizadas por las autoridades de determinación de la apatridia con autoridades de otros Estados y puede actuar como un recurso de información sobre las leyes de nacionalidad y las prácticas[258].

 

142.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que (i) existe un deber constitucional en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de encaminar todos los esfuerzos para que un menor inmigrante, que no tiene ipso iure derecho a la nacionalidad colombiana, pueda gozar plena y efectivamente de ese derecho y de los demás que de éste se desprenden. Para estos efectos, (ii) es necesario llevar a cabo un trámite administrativo que permita, como mínimo: a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad de un individuo por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condición de apátrida del sujeto[259] y c) de ser así, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalización.

 

143.       (iii) Actualmente, en Colombia no existe un procedimiento específico para estos propósitos. (iv) Distintas entidades públicas han encaminado esfuerzos para, en el ámbito de sus competencias, atender, orientar, adaptar y crear procedimientos para que la población migrante en Colombia, principalmente proveniente de Venezuela, cuente con los mecanismos idóneos que les permita iniciar una vida en este país en condiciones regulares, así como acceder a los servicios relacionados con la garantía de sus derechos fundamentales. No obstante, dentro de esta variedad de medidas, no existe una en la que formalmente se señale un procedimiento específico para atender a los menores nacidos en Venezuela, hijos de padres venezolanos, que no tienen certeza de haber sido inscritos en el registro civil del país vecino y que tienen serias dificultades para materializar su derecho a la nacionalidad a través de un registro civil o un documento de identidad venezolano o para determinar si se encuentran en una situación de apatridia.

 

144.       (v) No es competencia de la Corte Constitucional o del juez constitucional en general determinar cuál debe ser, en concreto, el procedimiento que se debe adelantar para estos propósitos. No obstante, (vi) la Sala sí considera que es pertinente que en el país se adopte un régimen en el que se establezca un procedimiento a través del cual se determine la condición de apátrida de una persona y se reglamenten las figuras y mecanismos, temporales y permanentes, para que estas personas gocen de un mínimo de derechos, incluido del derecho a la nacionalidad. Por ello, la Sala reconoce las gestiones que varias entidades públicas han emprendido con este propósito y las insta para continuar trabajando de forma coordinada e integral para que, finalmente, se cuente con un procedimiento claro que permita afrontar esta situación tan particular.     

 

145.        Ahora bien, la Sala también concluye que (vii) la inexistencia de un procedimiento formalmente establecido no puede servir como excusa para que el Estado no realice todas las gestiones necesarias para materializar efectivamente el derecho a la nacionalidad de una persona, especialmente, tratándose de un menor. Por lo tanto, la Sala considera que (viii) se debe acudir a los mecanismos legales y de cooperación internacional actualmente existentes para a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad de un individuo por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condición de apátrida del sujeto y c) de ser así, determinar el mecanismo más apropiado para que a la persona se le permita el goce de sus derechos fundamentales, incluido su derecho a la nacionalidad, considerando la posibilidad de facilitar su naturalización. Tratándose de un menor, la Sala estima apropiado que (xix) estas gestiones atiendan la prevalencia del interés superior del niño[260], el principio de no discriminación[261] y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan la materialización del derecho a la nacionalidad[262].

 

146.       En suma, le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores[263], con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[264] y demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor[265], adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad. Para estos efectos, mientras se adopta un procedimiento específico, se debe acudir a los mecanismos legales y de cooperación internacional actualmente establecidos para realizar las gestiones señaladas arriba (supra. 145). Así mismo, las gestiones correspondientes deben atender (i) el interés superior del menor, (ii) el principio de no discriminación y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización. Lo anterior, a efectos de que el menor pueda gozar efectivamente de su derecho fundamental.

 

5.       Los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia

 

147.       El derecho a la personalidad jurídica es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política[266], el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos[267], el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[268] y el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[269].

 

148.       Respecto a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “la persona humana, por el sólo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella[270]; atributos que “constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho[271]. Estos son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad[272]. Así mismo, la filiación, como elemento indisolublemente ligado al estado civil, también ha sido considerada como un atributo de la personalidad jurídica[273]. De esta manera, este derecho permite, por un lado, la identificación e individualización de la persona ante los demás y, por el otro, le permite a ésta ser sujeto de derechos y obligaciones[274].

 

149.       La Corte Constitucional ha indicado que el instrumento idóneo “por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional[275] es el registro civil de nacimiento. Pues, a través de éste, el Estado tiene “conocimiento de la existencia física de una persona para garantizarle sus derechos[276] y, “aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad[277]. De esta manera, “[e]l registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil[278].

 

150.       En el caso concreto de los menores, la Corte ha señalado que “[e]l registro civil de nacimiento constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica[279].

 

151.       En efecto, el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 establece, frente al derecho a la identidad de los menores, que estos “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil”. Lo mismo está previsto en el artículo 24-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[280] y el artículo 7-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[281].

 

152.       En principio, el reconocimiento formal del derecho a la personalidad jurídica supone la existencia de un vínculo jurídico con el Estado colombiano, es decir que se trate de nacionales colombianos, sin perjuicio de que éste es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. De allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya indicado que “[u]na persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica[282]. En palabras de la Corte Constitucional, esa autoridad judicial “señaló que la vulneración al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesión al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley[283].

 

153.       Así mismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que “[e]l derecho a la nacionalidad está relacionado con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica [284]. De esta manera, [l]a protección del derecho a la nacionalidad se materializa en la expedición de documentos de identidad y de viaje con los cuales también se protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica[285]. 

 

154.       Por lo tanto, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica son derechos interrelacionados. Como tal, tratándose de menores inmigrantes cuya nacionalidad está en cuestión, será en el marco del trámite que se siga con el fin de garantizársele aquel derecho que, al tiempo, deberá facilitársele el reconocimiento formal de la personalidad jurídica.  

 

155.       Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 216 de 2021[286], a través del cual se establece “el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, el cual está compuesto por el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protección Temporal[287]. Éste está concebido como un mecanismo de protección temporal para la población migrante venezolana que, entre otras condiciones[288], se encuentre “en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021[289].

 

156.       Según este Decreto, el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV) tiene como objeto, entre otros, “identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones[290] señaladas. Lo anterior, dada la importancia de identificar, registrar y caracterizar a la población migrante. Así mismo, en el caso particular de los menores, en atención a que se ha identificado la necesidad “contar con un régimen jurídico migratorio que asegure el derecho a la identidad, que disminuya las brechas legales y materiales existentes entre extranjeros y nacionales, respete el principio de unidad familiar, garantice su derecho al desarrollo y materialice el principio del interés superior[291], especialmente de menores respecto de quienes se ha iniciado un PARD o que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes.

 

157.       Los requisitos para la inclusión de un menor en el precitado registro son: “1. Encontrarse en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Estatuto. || 2. Encontrarse en el territorio nacional. || 3. Presentar su documento de identificación, vigente o vencido, el cual podrá ser: || […]b. Para los menores de edad: || […]ii. Acta de nacimiento […][292].

 

158.       Para efectos de acreditar, entre otros, el requisito señalado en el numeral 3º transcrito, el Decreto establece que “se contemplará la prueba y la declaración que aporte la respectiva autoridad administrativa, para los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), de conformidad con los que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante acto administrativo[293].

 

159.       Por otro lado, el Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT):

 

Es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas[294].

 

160.       Entre los requisitos para obtener el precitado permiso, está el estar “incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos[295]. La expedición de este permiso está a cargo de Migración Colombia que, además, definirá “las condiciones específicas para el desarrollo e implementación[296] de éste, en el marco de sus competencias[297].

 

161.       En suma, la Sala considera que (i) el derecho a la personalidad jurídica es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. (ii) Su reconocimiento formal está interrelacionado con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad y, usualmente, se hace a través del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad expedidos por el país del que se es nacional. (iii) Estos documentos, a su turno, son el medio a través del cual se garantiza el derecho de un menor a la identidad.

 

162.       (iv) En contextos de migración, es necesario que el Estado proceda a garantizar el derecho a la nacionalidad y, de forma simultánea, el derecho a la personalidad jurídica según su normativa interna o dando prevalencia a los derechos humanos de las personas migrantes, especialmente si se trata de menores. (v) En el contexto migratorio que vive el país con relación a la población proveniente de Venezuela, recientemente se adoptó un mecanismo temporal –Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos–. Éste es un mecanismo apropiado para garantizar, al menos, el derecho a la identidad en un contexto de esta naturaleza. Pues, en éste se contempla el reconocimiento de las personas migrantes a través del RUMV y su identificación por medio del PPT, lo cual les permitirá, a su turno, un acceso más eficiente al tráfico jurídico en este país. (vi) Lo anterior, sin perjuicio del trámite que debe adelantarse para garantizar plenamente los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.  

 

6.       La vulneración o la amenaza de derechos fundamentales como supuestos de afectación susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela

 

163.       La jurisprudencia constitucional ha explicado que “[t]anto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales[298]. De esta manera, el concepto de vulneración “lleva implícito el concepto de daño o perjuicio[299], mientras que el de amenaza “es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima[300].

 

164.       Para la acreditación de la hipótesis jurídica de la amenaza, “se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos[301]. De allí que la jurisprudencia haya sido insistente en que la acreditación de la amenaza “supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño[302], es decir que “desde el punto de vista jurídico es una situación que objetivamente presenta un riesgo de daño y se manifiesta través de elementos concretos y de un resultado inmediato con hechos de cierta materialidad[303].

 

165.       En suma, la acción de tutela es el mecanismo jurídico a través del cual se ampara la vulneración de un derecho fundamental, así como la amenaza cierta e inminente a éste, la cual debe ser constatable a partir de elementos objetivos del expediente. De esta manera, se evita que a través de esta acción constitucional se amparen situaciones eventuales, probables o contingentes[304].

 

7.       Caso concreto.

 

7.1.          No hay una vulneración a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor ASFN por no haberse realizado su inscripción en el registro civil colombiano

 

166.       La Sala advierte que, dadas las circunstancias particulares de la menor ASFN, la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor ASFN a al no haber atendido la solicitud de su inscripción en el registro de nacimientos. Lo anterior, habida cuenta de que la legislación colombiana no prevé la posibilidad de que un menor nacido en el extranjero, hijo de nacionales extranjeros y en situación migratoria irregular, sea inscrito en el registro civil.

 

167.         El artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 señala que podrán inscribirse en el registro de nacimientos, entre otros actos, “1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. || 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. || 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado”. Así mismo, el artículo 2 del Decreto 1010 de 2000 establece que es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros, “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”. En ese sentido, la Circular Única de Registro Civil e Identificación –Versión 5– no prevé un procedimiento para registrar a los hijos de personas extranjeras nacidas en el extranjero.

 

168.       De igual manera, el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 indica que uno de los documentos que se consideran como prueba de la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil de nacimiento, acompañado de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Por último, hasta el momento, la inscripción en el registro de nacimientos no ha sido considerada como una vía legal de regularización migratoria. En su lugar, como se indicó arriba (supra. 155-160), recientemente, el Gobierno Nacional adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo el Régimen de Protección Temporal, como mecanismo jurídico de protección temporal, con el que se pretende generar un registro de información y otorgar un beneficio temporal de regularización a la población migrante que cumpla con ciertas condiciones. Éste está compuesto por el RUMV y el PPT, los cuales tienen, entre otros propósitos, identificar a los migrantes venezolanos que cumplan las condiciones establecidas.

 

169.       De esta manera, en atención a la normatividad existente en la materia, la relación que actualmente existe entre el registro civil de nacimiento y la acreditación de la nacionalidad colombiana por nacimiento y dada la situación migratoria irregular de la menor de edad, la Sala considera que no es posible realizar la inscripción de ASFN a en el registro de nacimientos. En ese sentido, no se puede considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de acción u omisión, haya vulnerado los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor al no haber atendido su inscripción en el registro de nacimientos.  

 

7.2.          Los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la menor ASFN están amenazados.

 

170.       La Sala evidencia que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, estos sí se encuentran en un estado de amenaza, cierta e inminente, tal como se pudo corroborar con los elementos que reposan en el expediente.

 

171.       En primer lugar, ASFN únicamente tiene un Certificado de Nacimiento EV – 25, que da cuenta de su lugar y fecha de nacimiento, así como de quiénes son sus padres, entre otra información relacionada con ella[305]. Si bien éste le garantiza materialmente su derecho a la personalidad jurídica, en principio, no es idóneo para acreditar formalmente dicho derecho, como tampoco su derecho a la nacionalidad[306].

 

172.       En segundo lugar, está acreditado que el trámite para su registro se inició en Venezuela y estaba en curso para el 5 de abril de 2018[307]. No obstante, la Sala no pudo corroborar con certeza si dicho trámite culminó de forma satisfactoria o si, por el contrario, no tuvo continuidad[308]. De esta manera, en este momento no se tiene certeza acerca de si la niña ya fue reconocida por el estado venezolano como su nacional. En cualquier evento, lo cierto es que la menor de edad actualmente no porta ningún documento de identidad que acredite formalmente su nacionalidad y su personalidad jurídica y su abuela insiste en que únicamente cuenta con el certificado de nacido vivo.

 

173.       En tercer lugar, en este momento es materialmente imposible para la abuela de la menor, quien actualmente detenta su custodia y cuidado, gestionar ante las autoridades venezolanas un documento de identificación, habida cuenta de que (i) manifiesta que no le es posible regresar a Venezuela dada la crisis que actualmente vive ese país[309]; (ii) no existe servicio consular venezolano en Colombia, al que pueda acudir para realizar el trámite[310]; (iii) la Misión Diplomática de Venezuela en Colombia no puede realizar la inscripción de la menor de edad en el registro civil venezolano y tampoco pudo corroborar, en un término razonable, si ella había sido registrada exitosamente en ese país[311].

 

174.       En cuarto lugar, a la luz del artículo 96 de la Constitución Política colombiana y la normativa que desarrolla esta disposición constitucional, así como, en atención a las obligaciones del Estado colombiano, aún no es imperativo que a la menor de edad se le reconozca como nacional colombiana. Principalmente, porque, primero, es pertinente agotar un trámite para determinar la condición de persona apátrida y, como consecuencia de éste, hacer un reconocimiento formal de dicha condición y proceder de conformidad.  

 

175.       Con base en las circunstancias descritas, la Sala advierte que aún no se tiene certeza acerca de si ASFN fue registrada en Venezuela y, como tal, no se puede afirmar de forma enfática que no goza de una nacionalidad y no se le ha reconocido su personalidad jurídica. En todo caso, esta falta de certeza pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente dichos derechos. Se trata de una situación de indeterminación, de la que no se tiene conocimiento cierto de cuándo será definida en beneficio de la menor de edad, dadas las circunstancias personales de ella y su familia y la realidad política y diplomática que se vive en su país de nacimiento. Por ello, para la Sala es evidente que sus derechos se encuentran amenazados ante esta situación de indefinición y, como tal, considera que es necesario proceder a ampararlos, con el propósito de que los sujetos obligados procedan a realizar las gestiones necesarias para que se establezca si AS ya tiene un vínculo legal y político con Venezuela y, de no ser así, se proceda a garantizarle de forma idónea sus derechos.

 

7.3.          Órdenes concretas.

 

176.       A pesar de que en Colombia no existe un procedimiento expresamente establecido para la determinación de la apatridia, como se indicó (supra.142-146), ello no es óbice para que el Ministerio de Relaciones Exteriores[312] dé aplicación a los mecanismos legales y de cooperación internacional actualmente existentes, y proceda a adelantar un trámite en el marco del cual gestione la materialización de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica de ASFN.

 

177.       En ese sentido, la Sala dispondrá, en primer lugar, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, dé inicio a un trámite administrativo a través del cual debe (i) verificar si ASFN, hija de ÁOFN y YRGR, fue registrada de forma exitosa en Venezuela, dando continuidad al proceso de verificación iniciado por la Sala de Revisión, respecto del cual se recibió respuesta preliminar el 22 de diciembre de 2020[313].

 

178.       Así mismo, en éste debe (ii) valorar si es viable solicitar al Gobierno de Venezuela que proceda a registrar y reconocer como nacional suya a ASFN [314]. La Sala no desconoce que la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia señaló que no le es posible llevar a cabo el registro de la menor de edad habida cuenta de que el servicio de registro de ese país está al mando del Gobierno del que no depende la Misión. Así mismo, la Sala tampoco olvida que la Corte en pretéritas oportunidades ha reconocido la existencia de dificultades prácticas para que inmigrantes venezolanos obtengan documentos oficiales de ese país o adelanten trámites ante autoridades venezolanas[315]. Sin embargo, al ser un asunto que se deriva de las directrices gubernamentales en materia diplomática, la Sala estima pertinente, en este caso concreto, que sea el Ministerio de Relaciones Exteriores el que determine la pertinencia de solicitar a Venezuela el registro de la menor, así como la vía apropiada para dar trámite a dicho requerimiento.

 

179.       Ahora bien, dado que la protección efectiva de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica de ASFN no puede verse afectada por cuestiones diplomáticas, la Sala ordenará que, en el marco del trámite correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (iii) determine si la menor de edad se encuentra en una situación de apatridia; (iv) declare la situación de apatridia de la menor cuando no sea posible corroborar que, en efecto, fue registrada en Venezuela o si no es posible gestionar su registro en dicho país[316]; (v) valore cuál es el mecanismo más idóneo para efectos de garantizarle a ella su derecho a la nacionalidad y, consecuentemente, su derecho a la personalidad jurídica, y (vi) dado el caso, facilite el proceso de naturalización en su beneficio.

 

180.       Este procedimiento no podrá tardar más de cuatro (4) meses, contados a partir de la comunicación del fallo; término que la Sala estima razonable, por tratarse de un asunto en el que están en riesgo los derechos fundamentales de un menor, y suficiente, atendiendo el proceso de verificación que debe llevarse a cabo[317].

 

181.       Adicionalmente, la Sala considera que en este caso es pertinente la participación del ICBF. Por una parte, (i) para que colabore con el Ministerio de Relaciones Exteriores en el curso del trámite administrativo dispuesto, facilitando la interacción entre dicha cartera y la accionante, habida cuenta de que la menor de edad y su familia residen en Talaigua Nuevo (Bolívar)[318] y que ella actualmente recibe servicios de un Centro de Desarrollo Infantil en dicho municipio[319]. De igual manera, para que (ii) asista u oriente a la señora VANM durante el trámite administrativo dispuesto.

 

182.       Por otra parte, ante la próxima entrada en vigencia del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal[320], es fundamental que la accionante conozca el trámite que debe adelantar para regularizar la situación migratoria de ASFN, así como para obtener un documento de identificación a su nombre. Al respecto, la Sala advierte que uno de los requisitos establecidos para realizar el RUMV es que el menor cuente, al menos, con un acta de nacimiento, de la cual precisamente carece ASFN. No obstante, la misma normativa dispone que para acreditar la identidad del menor, “se contemplará la prueba y la declaración que aporte la respectiva autoridad administrativa, para los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) […], de conformidad con los que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante acto administrativo[321]. De allí que en este asunto también es importante el concurso del ICBF.

 

183.       En ese sentido, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, se comunique con VANM para asistirla y orientarla en el trámite administrativo que adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores para garantizar los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica de ASFN y en el procedimiento de regularización migratoria recientemente dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto 216 de 2021. Así mismo, este Instituto deberá estar presto a colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la interacción efectiva entre esa cartera y la accionante durante el trámite correspondiente.

 

184.       Por último, dado que la familia de la menor de edad tiene el deber constitucional de velar por la garantía efectiva de los derechos de ella y que la realización de un trámite eficiente depende de que ésta proporcione información completa y suficiente acerca de la menor, la Sala ordenará a la señora Virginia Antonio NM que colabore con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades, atendiendo de forma oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que estas realicen encaminados a garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad bajo su cuidado y custodia.

 

7.4.          No se advierte una vulneración o amenaza a los derechos a la salud y la educación de la menor de edad

 

185.       En la acción de tutela no se puso de presente un hecho concreto del cual pudiera inferirse siquiera una amenaza a los derechos fundamentales a la salud y a la educación de la menor. La accionante tan sólo señaló que “no tener un Registro Civil de Nacimiento Colombiano, no sólo impediría el acceso a los derechos mencionados sino además a otros derechos como la salud y educación[322].

 

186.       Si bien, en principio, pudiera pensarse que la falta de identificación de la menor podría dificultarle el acceso efectivo a los servicios en salud y educación, lo cierto es que del escrito de tutela no se advierte una acción u omisión que pueda catalogarse como vulneradora o amenazante a estos derechos de la menor.

 

187.       Por el contrario, está acreditado que la menor de edad ha tenido acceso al Sistema de Bienestar Familiar. Por un lado, a través de un PARD en el que su situación migratoria y falta de documento de identidad no fue un impedimento para ser atendida y, por otro, a través de los servicios prestados por un Centro de Desarrollo Infantil en Talaigua Nuevo (Bolívar).

 

188.       Por lo tanto, la Sala no amparará los derechos a la salud y a la educación de la menor.

 

8.       Síntesis de la decisión

 

189.       VANM interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque ésta se abstuvo de inscribir en el registro civil a su nieta ASFN, nacida en Venezuela e hija de ciudadanos venezolanos, debido a que únicamente cuenta con un certificado de nacido vivo, el cual no es un documento válido para tramitar un registro de nacimiento. En ese sentido, solicitó el amparo a los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y a la identidad de la menor, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la expedición de un registro civil, que, a su turno, le dificulta el acceso a los servicios relacionados con los derechos a la educación y a la salud. En concreto, solicitó que se emitiera un registro civil de nacimiento a la menor ASFN.  

 

190.       La Sala consideró que los requisitos de procedencia se cumplen en el caso sub examine. (i) La legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que la tutela se interpuso en representación de una menor de poco más de tres años por quien actualmente está a cargo de su cuidado y custodia. (ii) La legitimación por pasiva, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, como encargada de inscribir los hechos en el registro civil, en principio, sería la entidad llamada a expedir el registro civil de nacimiento requerido por la accionante. En sede de revisión, la Sala dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que el caso trata sobre la garantía a los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de una menor inmigrante y, en razón a las funciones legales a cargo de estas entidades, podrían ser destinatarias de órdenes concretas.

 

191.       (iii) La inmediatez, porque no transcurrieron siquiera treinta días desde la fecha en que se gestó la posible vulneración o amenaza a los derechos de la menor de edad y la presentación de la acción de tutela. Por último, (iv) la subsidiariedad, atendiendo el interés superior de ASFN y la aparente inexistencia de un trámite ordinario para que a la menor se le expida un registro civil de nacimiento.

 

192.       Para decidir el fondo del asunto, la Sala abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor ASFN al no haber realizado su inscripción en el registro civil colombiano, cuando lo solicitó su abuela en su representación? En caso de que no sea así, (ii) ¿existe una amenaza a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor ASFN, comoquiera que sólo cuenta con un certificado de nacido vivo y, dadas sus circunstancias particulares y la situación política en su país, no es posible que su abuela verifique o tramite directamente su registro ante las autoridades venezolanas? De ser así, (iii) ¿alguna autoridad colombiana y/o persona tiene el deber de adelantar alguna gestión encaminada a que se supere dicha amenaza y, de ser el caso, en qué consiste ese deber? Por último (iv) ¿está acreditado en el expediente un hecho concreto de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la educación de la menor, derivada de la falta de registro civil de nacimiento o documento de identidad?

 

193.       La Sala estudió el alcance de los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la identidad. En ese sentido, concluyó, entre otras cosas, que (i) los Estados tienen la facultad soberana de regular los presupuestos para considerar quiénes son sus nacionales, la cual debe ejercerse en el marco de los compromisos internacionales y los derechos fundamentales de los individuos; (ii) la Constitución Política colombiana no prevé la posibilidad de que una persona nacida en el extranjero e hija de padres extranjeros adquiera la nacionalidad por nacimiento; (iv) la nacionalidad por adopción se rige por la ley y los tratados internacionales y el principios de reciprocidad, según el caso, por lo que no opera ipso iure frente a naturales extranjeros, hijos de nacionales extranjeros y (v)  existe un deber con relación a garantizar la nacionalidad a los menores nacidos en territorio colombiano.

 

194.       Así mismo, (vi) pese a que los menores extranjeros e hijos de nacionales extranjero no tienen derecho a la nacionalidad por nacimiento y no se les puede otorgar la nacionalidad por adopción de forma automática, respecto a ellos sí existe el deber constitucional, en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, derivado del artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 100 superior, de asistirlos y protegerlos para garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos, entre estos, de su derecho a la nacionalidad.

 

195.       (vii) Este deber no implica que el Estado colombiano debe reconocer a estos menores la nacionalidad de pleno derecho, pero sí que debe encaminar todos sus esfuerzos para que ellos puedan gozar, plena y efectivamente, de este derecho y de los demás que de éste se desprenden. (viii) Para estos efectos, es necesario llevar a cabo un trámite administrativo que permita, como mínimo: a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condición de apátrida del sujeto y c) de ser así, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalización.

 

196.       (xix) Pese a que actualmente en el país no existe un procedimiento formalmente establecido para estos efectos, ello no es excusa para que el Estado no realice todas las gestiones necesarias para materializar efectivamente el derecho a la nacionalidad de una persona, especialmente, tratándose de un menor. En ese sentido, (x) le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar el trámite para que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad. (xi) Este trámite debe atender, como mínimo, el interés superior del menor, el principio de no discriminación y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización.

 

197.       Por otro lado, (xii) los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica son derechos interrelacionados y, como tal, tratándose de menores inmigrantes cuya nacionalidad está en cuestión, será en el marco del trámite que se siga con el fin de garantizársele aquel derecho que deberá facilitársele el reconocimiento formal de la personalidad jurídica.

 

198.       En el estudio del caso concreto, la Sala concluyó que (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor de edad al no haber atendido su inscripción en el registro de nacimientos. Esto, en atención a que la normatividad existente en la materia, la relación que actualmente existe entre el registro civil de nacimiento y la acreditación de la nacionalidad colombiana por nacimiento y la situación migratoria irregular de la menor, en este momento no es posible realizar la inscripción de ASFN en el registro civil colombiano.

 

199.       En todo caso, (ii) los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la menor de edad se encuentran amenazados dado que no se tiene certeza acerca de si fue registrada en Venezuela y esa indeterminación, de la que no se tiene conocimiento cierto de cuándo se podrá definir, pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente los derechos en cuestión.

 

200.       En consecuencia, la sala dispuso (i) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar un trámite en el marco del cual gestione la materialización de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica de ASFN; (ii) ordenar al ICBF a) asistir y orientar a la accionante en el trámite administrativo que adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el procedimiento de regularización migratoria recientemente dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto 216 de 2021 y b) colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la interacción efectiva entre esa cartera y la accionante durante el trámite correspondiente. Por último, (iii) ordenó a la accionante colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades, atendiendo de forma oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que estas realicen, encaminados a garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad.    

 

201.       Finalmente, la Sala consideró que en el expediente no se acreditó un hecho concreto del que se pudiera inferir la vulneración o amenaza a los derechos a la salud y la educación de la menor.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente T-7.876.377.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), que confirmó la sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por VANM, en representación de ASFN y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de ASFN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, dé inicio a un trámite administrativo a través del cual se proceda garantizar los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 177 a 180 de esta providencia.

 

Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, se comunique con VANM para asistirla y orientarla en el trámite administrativo de que trata el numeral tercero de esta providencia y en el procedimiento de regularización migratoria recientemente dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto 216 de 2021. Así mismo, este Instituto deberá estar presto a colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la interacción efectiva entre esa cartera y la accionante durante el trámite correspondiente.  

 

Quinto.  ORDENAR a VANM COLABORAR con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades que lo requieran, atendiendo de forma oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que estas realicen encaminados a garantizar los derechos fundamentales de la menor ASFN.

 

Sexto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cno. 1, f. 1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de una persona menor de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que sea publicada reemplazará el nombre de la menor, su abuela y sus padres. 

[2] La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.

[3] Cno. Revisión, f. 7.

[4] Cno. Revisión, f. 135.

[5] Ib.

[6] La Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico) asumió el proceso administrativo de la menor en razón al factor territorial (cfr. Cno. Revisión., ff. 178 vto. y 179).

[7] Cno.1, ff. 14 y 15.

[8] Ib., f. 8.

[9] Explicó que inicialmente intentó presentar derecho de petición directamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), pero que éste no fue recibido y, por ello, acudió al personero municipal (cfr. Ib., f. 1).

[10] Ib.

[11] Cno. 1, f. 9, derecho de petición suscrito por VANM de septiembre de 2019.

[12] Cno. 1, ff. 12 y 13. Oficio 0910-RMPC-088 del 26 de septiembre de 2019.

[13] Ib. 1, f. 1.

[14] Ib., f. 3.

[15] Ib.

[16] Ib., ff. 29 al 33.

[17] Cfr. Ib., ff. 30 al 31).

[18] Cno. 1, f. 31.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., f. 32.

[22] Ib., f. 33.

[23] Ib.

[24] Cno. 1, ff. 23 al 26.

[25] En concreto, citó los arts. 1 y 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001, según el juzgado, modificado por el art. 2.2.6.12.3.1 del Decreto 256 de 2017 (cfr. Cno. 1, ff. 24 y 25).

[26] Cno. 1, f. 26.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Cno.1, f. 34.

[30] Ib., f. 34 vto.

[31] Ib., f. 35.

[32] Ib.

[33] Cno. 2, f. 9.

[34] Ib.

[35] En su momento, este asunto se tramitaba en la Sala Primera de Revisión, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard S. Ramírez Grisales (e), quien la presidía. Ante la posesión de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el despacho ocupado temporalmente por el magistrado (e) Richard S. Ramírez Grisales, el expediente pasó a ser de conocimiento de la Sala Quinta de Revisión, presidida por la magistrada Meneses Mosquera.

[36] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[37] Primero, citó el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017. Segundo, explicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017, a través de la cual creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación en el territorio colombiano. Tercero, indicó que, a través del Decreto 542 de 2018, “se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD diseñará y administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia, cuya información servirá como fundamento para la formulación de la referida política integral humanitaria” (Cno. Revisión, ff. 205 y 205vto.).

[38] El artículo 7 del Decreto 1288 de 2018 establece que “Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atención en salud: ||• La atención de urgencias. || • Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular número 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. || • La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto número 780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la Parte 2, del Título 2, Capítulo 4, del Decreto número 1072 de 2015.

[39] Cno. Revisión, f. 205 y 205vto.

[40] Frente a la atención en urgencias, el Ministerio citó los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015 y 8 de la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019 y la Sentencia T-314 de 2016 (cfr. Ib., ff. 205vto. al 206vto.).

[41] Cno. Revisión, ff. 206vto. y 207. El Decreto 2408 de 2018, la Circular externa 29 del 16 de agosto de 2017, la Circular 004 del 12 de enero de 2018, la Circular Conjunta Externa n.º 0006 del 23 de marzo de 2018 y el Decreto 064 de 2020.

[42] Ib., f. 207. Sobre este punto, el Ministerio citó el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 y la Resolución 974 de 2016.

[43] Ib., f. 206vto.

[44] Ib.

[45] Ib., f. .208

[46] Ib., f. 75vto.

[47] Ib.

[48] Ib. Al respecto, citó la Resolución 0740 de 2018.

[49] Ib. Agregó que, como tal, podría estar incurriendo en las infracciones migratorias previstas en los artículos 2.2.1.13.1-11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015.

[50] Ib., f. 76.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Cfr. Ib. Adicionalmente, Migración Colombia citó el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2016.

[54] Ib., f. 77. Así mismo, explicó que para llevar a cabo dicho trámite, el representante de la menor o quien detente su custodia debe acudir a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia, de conformidad con la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020. Adicionalmente, citó un acápite de la sentencia SU-677 de 2017 acerca de las obligaciones legales de los extranjeros residentes en el país.

[55] Ib., ff. 77vto. y 78. En ese sentido, indicó, entre otras cosas, que la menor “[d]ebe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen”, se debe gestionar su regularización y, una vez resuelta su situación migratoria, se “debe tramitar una visa”. Ésta es otorgada a los extranjeros que “deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visa previstos por la legislación migratoria vigente” (artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1067 de 2015). Por último, una vez obtenida la visa, Migración Colombia podrá tramitar la respectiva cédula de extranjería.

[56] Cno. Revisión, f. 113.

[57] Ib., f. 163.

[58] Ib., f. 110.

[59] Ib. La Registraduría hizo referencia al Decreto 356 de 2017 y a la Circular Única de Registro Civil.

[60] Sobre este punto, el Ministerio citó el artículo 96 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 43 de 1993.

[61] Cno. Revisión, f. 58.  Como fundamento, refirió el numeral 22 del artículo 4 y el numeral 15 del artículo 9 del Decreto 869 de 2016

[62] Al respecto, citó los artículos 2 y 5 del Decreto 1010 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.

[63] Cno. Revisión, ff. 58 y 58vto.

[64] Cfr. Ib., ff. 58vto. al 61. En concreto, refirió los artículos 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; la Convención para Reducir los Casos de Apatridia; la sentencia C-622 de 2013; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas; los artículos 1 y 5 de la Ley 43 de 1993; la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; la Resolución n.º 8470 del 5 de agosto de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Ley 1997 de 2019.

[65] Cfr. Ib., ff. 58vto. al 60vto.

[66] Ib., ff. 60vto y 61.

[67] Según el Ministerio, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se ratificó por Colombia a finales de 2019 y entró a regir el 5 de enero de 2020 (Cfr. Ib., 60vto.).

[68] Ib., f. 61.

[69] Ib., f. 62.

[70] Ib., f. 61vto. El Ministerio señaló que la visa es un requisito para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 43 de 1993 y el Decreto 869 de 2016.

[71] Cfr. Ib., f. 62vto.

[72] Ib., f. 63 al 65. El Ministerio refirió la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015 y la Ley 71 de 1979.

[73] Ib., f. 64.

[74] Ib., f. 64vto.

[75] La respuesta señala que este servicio no se restablecerá en corto plazo dado que el régimen actual mantiene dominio sobre algunos sistemas. (Cfr. Ib., f. 63).

[76] Ib.

[77] Cno. Revisión, f. 105vto. Como fundamento, la Registraduría citó el artículo 9 de la Resolución n.º 9709 del 5 de diciembre de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores”, que establece que son funciones del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, entre otras, “2. Aportar a la Dirección iniciativas para mejorar la organización del trabajo, así como, elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con las solicitudes de naturalización de extranjeros, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana y apátrida. (…) || 11. Coordinar las acciones y actividades tendientes a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de apatridia en Colombia.

[78] Ib., f. 106.

[79] Cfr. Ib., f. 84vto.

[80] Cfr. Ib. En relación con este aspecto, el ICBF citó el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el Concepto 58 de 2018 de la Oficina Asesora Jurídica y el artículo 4 del Código de la Infancia y Adolescencia.

[81] Cfr. Ib., ff. 85 al 86.

[82] Cfr. Ib., f. 86vto. En concreto, refirió, entre otras, el desarrollo de un anexo a la Ruta de Actuaciones; una línea técnica dirigida a las autoridades administrativas, y la búsqueda de diálogos con otros países para el intercambio de información.

[83] Cfr. Ib., f. 87.

[84] Cfr. Ib., f. 87vto.

[85] Cfr. Ib., ff. 87vto. y 88.

[86] Cfr. Ib., ff. 88.

[87] Ib., f. 88vto. Así, citó los memorandos S-2017-217431-0101 del 28 de abril de 2017 y S-2018-078189-0101 del 13 de febrero de 2018; el literal K de la guía para la focalización de usuarios de los servicios de primera infancia, y los manuales operativos de la modalidades educación inicial.

[88] Ib., f. 89.

[89] Ib., f. 89vto.

[90] Ib.

[91] Cfr. Ib., f. 90. Memorandos I-2016-112101-0101; S-2018-078189-0101;S-2017-217431-0101; S-2019-323787-010; S-2017-347016-01; S-2017-724706-01, y S-2018-364-221-01.

[92] Cfr. Ib., f. 90vto. Memorando S-2018-078189-0101.

[93] Cfr. Ib., f. 91. Memorando S-2017-347016-01.

[94] Ib.

[95] Ib., f. 91vto.

[96] Ib.

[97] Cfr. Ib., f. 92. Como fundamento, citó el artículo 44 del Decreto 1260 de 1979.

[98] Ib.. Adicionalmente, el ICBF trajo a colación la Opinión Consultiva del 21 de octubre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de los criterios generales para el desarrollo del procedimiento para la identificación de necesidades de protección de los menores.

[99] Cno. Revisión, ff. 211 al 224. Oficio n.º 2020-EE-234118. En éste, refirió la Circular n.º 16 del 10 de abril de 2018, “Instructivo para la atención de niños, niñas y adolescentes procedentes de Venezuela en los establecimientos educativos colombianos”, el artículo 5 del Decreto 1288 de 2018 y otras recomendaciones referentes a los procesos de graduación y certificación (ff. 211 al 211vto.).   

[100] Cfr. Ib., f. 211vto.

[101] Ib.

[102] Ib. Además, indicó que, para tales efectos, los rectores deben informar a los padres que deben hacer todas las gestiones para que el estudiante cuente con un documento legal, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad migratoria.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Informe de Secretaría General de la Corte Constitucional del 9 de diciembre de 2020.

[106] Cfr. Cno. Revisión, f. 236.

[107] Cfr. Ib. ff. 239 al 249. Reiteró (i) el procedimiento para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a menores nacidos en Colombia, hijos de ciudadanos extranjeros, a los cuales ningún Estado les reconozca su nacionalidad; (ii) el rol del Ministerio en este trámite; (iii) el Proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la República con el se pretende regular “lo relacionado con la apatridia de personas nacidas fuera del territorio colombiano”, y (iv) la propuesta en la que se encuentra trabajando junto con otras entidad, “tendiente a la regularización de los niños, niñas y adolescentes migrantes nacidos en Venezuela sin documentación”.

[108] En ese sentido, requirió (i) a la accionante, (ii) a la misión diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y (iii) a la Registraduría Nacional del Estado civil para que dieran respuesta a las preguntas realizadas mediante auto del 6 noviembre de 2020.

[109] En atención al oficio que reposa en el PARD sobre un trámite realizado en Venezuela para el registro de la menor, la Sala solicitó (i) a la accionante y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a su turno, requiriera a la misión diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela o a la autoridad que considerara pertinente, para que proporcionaran información sobre el estado del trámite en cuestión. Así mismo, se solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión de Riesgos y Desastres, como administradora del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, para que proporcionara una información relacionada con la menor y su núcleo familiar. Por último, se solicitó al ICBF información concreta acerca de la atención y orientación a familiares de menores inmigrantes que carecen de documento de identidad.

[110] La Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de informe del 28 de enero de 2021, dio cuenta del cumplimiento del auto del 9 de diciembre de 2020.

[111] El Ministerio de Relaciones Exteriores dio contestación al requerimiento a través de los oficios: (i) S-GACCJ-20-026650 del 18 de diciembre de 2020 del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial; (ii) S-GNC-20-026830 del 22 de diciembre de 2020 del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, y (iii) S-GNC-21-000399 del 12 de enero de 2021 del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad.

[112] Cno. Revisión, f. 274vto.

[113] Ib.

[114] Ib.

[115] Ib. A la fecha no se ha recibido información distinta a la transcrita.

[116] Ib., f. 321.

[117] Ib.

[118] Como fundamento, citó el artículo 1 del Decreto 542 de 2018.

[119] Cno. Revisión, f. 284. Como fundamento, citó el artículo 3 de la Ley 43 de 1993.

[120] Ib.

[121] Como fundamento, citó los artículos 4 de la Ley 43 de 1993 y 2 del Decreto 1869 de 1994.

[122] Señaló que esto “se encuentra en armonía con la Convención para Reducir los casos de Apatridia de 1961” (Ib., f. 286)

[123] Ib., f. 287.

[124] El artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 establece que “En el registro de nacimientos se inscribirán: […] || 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado”.

[125] Cno. Revisión, f. 287vto.

[126] Como fundamento, trajo a colación los artículos 120 y 121 de la Constitución Política, el artículo 2 del Decreto 1010 de 2000 y la Sentencia SU-695 de 2015.

[127] Cno. Revisión, f. 287vto y 288.

[128] Cno. Revisión, f. 291vto.

[129] Ib.

[130] Ib. El ICBF hizo referencia a la Resolución 9198 de 2015, a través de la cual se reglamentan los comités consultivos.

[131] Ib., f. 292.

[132] Ib.

[133] En concreto, el ICBF señaló que este Manual establece que “una investigación para determinar si una persona es apátrida se limita a los Estados con los cuales una persona goza de un vínculo relevante, en particular por haber nacido en el territorio, descendencia, matrimonio, adopción o residencia habitual” (cfr. Ib., f. 293).

[134] Ib.

[135] El procedimiento se resume así: (i) abrir un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (ii) solicitar a Migración Colombia un salvoconducto de permanencia mientras se resuelve la situación administrativa del menor; (iii) realizar una prueba de ADN para verificar el parentesco del menor con sus progenitores; (iv) una vez se tenga la prueba de ADN, poner el caso en conocimiento del Grupo Interno de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores para que identifique los mecanismos para superar la situación de apatridia del menor; (v) si la prueba de ADN sale negativa, evaluar las acciones prioritarias para lograr la protección del menor y poner el caso en conocimiento del Grupo Interno señalado, y (vi) similar procedimiento se debe adelantar cuando se trata de un menor no acompañado (cfr. Ib., p. 6).

[136] Ib.

[137] En concreto, citó: “i) el Memorando ICBF No. S-2017-347016-0101 del 2017-07-05, ‘Orientaciones sobre la atención a niños, niñas y adolescentes venezolanos’, ii) el Memorando ICBF No. S-2018-776210-0101 de fecha 2018-12-28 ‘Directrices para la atención de niños, niñas y adolescentes provenientes de Venezuela, con especial consideración frente aquellos que no están acompañados’, iii) el Memorando ICBF No. 202020000000078683, de fecha 21 de mayo de 2020, ‘Directrices para la atención de niños, niñas y adolescentes provenientes de Venezuela con especial referencia a niños, niñas y adolescentes no acompañados’, iv) la Circular Externa Conjunta No. 000021 de fecha 25 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el ICBF, ‘Acciones para la afiliación y reporte de novedades al Sistema General se Seguridad Social de Salud de los Niñas y Niños y Adolescentes a Cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar’” (cfr. Cno. Revisión, f. 294).

[138] Cno. Revisión, ff. 339 y 340.

[139] El amicus curiae se recibió a través de correo electrónico.

[140] Programa integrado por 21 universidades del país (Cno. Revisión, f. 342).

[141] Cno. Revisión, f. 342vto.

[142] Ib.

[143] Ib.

[144] Ib., f. 343vto.

[145] Ib., f. 344.

[146] Citó los arts. 14 de la Constitución Política, 25 de la Ley 1098 de 2006 y 52 del Decreto 1260 de 1970, así como, las Sentencias T-421 de 2017 y C-109 de 1995. 

[147] Citó los arts. 15-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 44 de la Constitución Política. Así mismo, citó las Sentencias C-622 de 2013, C-451 de 2015, SU-696 de 2015, T-697 y T-006 de 2020 de 2017 de la Corte Constitucional. También, la Opinión Consultiva OC-4/84, la Opinión Consultiva 12/14 y la Sentencia del Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

[148] A manera de ejemplo, indicó que, en virtud del principio pro homine, para prevenir el riesgo de apatridia, “también deben incluirse aquellos supuestos en los que si bien el interesado no es hijo de un nacional del Estado contratante cuyo reconocimiento de la nacionalidad se persigue con el fin de evitar el riesgo de apatridia, y habiendo nacido en otro Estado, contratante o no, le es imposible obtener la nacionalidad de ese Estado por razones de seguridad” (Cno. Revisión, f. 345vto.).

[149] Cno. Revisión, f. 347.

[150] Ib.

[151] Ib.

[152] Constitución de Política, art. 86.

[153] Cfr. Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

[154] Ib.

[155] Ib.

[156] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[157] Cfr. Sentencias T- 177 de 2017 y T-964 de 2007.

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-541A de 2014.

[159] Cfr. Cno. 1, f. 14, Acta de Entrega en Custodia y Cuidados Personales dada por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico).

[160] Cno. 1, f. 4.

[161] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.

[162] La cual conoció inicialmente del caso.

[163] Cfr. Entre otras, las Sentencias T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, y SU-961 de 1999.

[164] Cfr. Cno. 1, ff. 12 y 13.

[165] Cfr. Ib., f. 1.

[166] Cfr. Ib., f. 16.

[167] Cfr. Entre otras, las Sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019.

[168] En la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte explicó que cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad. En similar sentido, ver la Sentencia T-005 de 2018.

[169] Cno. Revisión, f. 346vto.

[170] Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2020, VANM informó a la Corte, entre otras cosas, que reside en el municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar) (cfr. Cno. Revisión, f. 236).

[171] Cno. Revisión, f. 74vto.

[172] Cno. 1, f. 8.

[173] Ib., f. 163.

[174] Ib., f. 271vto

[175] Cno. Revisión, f. 110.

[176] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020. En similar sentido, ver la Sentencia T-023 de 2018.

[177] Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015. También ver la Sentencia T-023 de 2018.

[178] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.

[179] En la Sentencia T-006 de 2020, la Corte Constitucional afirmó que “[e]l derecho a la nacionalidad ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano como un derecho humano”.

[180] El artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.|| 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.

[181] La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. El artículo 20 de ésta establece que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

[182] El artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “[t]oda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”.

[183] El artículo 44 de la Constitución Política establece que “[s]on derechos fundamentales de los niños: […] su […] nacionalidad”.

[184]  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 24 que “3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

[185] La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 7 que “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020. En similar sentido, ver las Sentencias T-023 de 2018 y C-421 de 2015.

[187] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Reiterada por la misma Corte en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.

[188] Ib. En similar sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política” (Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015). Así mismo, ha destacado la conexión del derecho a la nacionalidad “con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas” (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020).

[189] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.

[190] Ib.

[191] Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2013, a través de la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1588 de 2012, Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

[192] Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2013.

[193] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020 y la Observación general conjunta num. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y num. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno.

[194] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[195] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Igualmente, en la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, esa misma Corte indicó que “[…]no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.

[196] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Reiterada por la misma Corte en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. En similar sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR–, al referirse a la Convención para Reducir los casos de apatridia, indicó que “[s]ubyacente en la Convención de 1961 se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a la nacionalidad, incluido el principio que debe evitarse la apatridia” (Nota introductoria a la Convención para reducir los casos de apatridia, mayo de 2014).

[197] Esta disposición se reitera en el artículo 1 de la Ley 43 de 1993.

[198] Entiéndase por natural como “[n]ativo de un lugar” y, por nativo, como “[n]acido en un lugar determinado” (Diccionario de la lengua española, disponible en: https://dle.rae.es/natural, consultado el 22 de marzo de 2021).

[199] El artículo 2 de la ley establece los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, así: “[s]on naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. || Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". || Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. || Parágrafo.  Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley”.

[200] El artículo 1 de la Ley 1997 de 2019 adicionó el parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993. Es una disposición temporal que por disposición del Legislador rige desde la promulgación de la ley, esto es, desde el 16 de septiembre de 2019, y por dos años.  

[201] Este artículo fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. Así mismo, también había sido modificado por el Decreto 266 de 2000, pero este decreto fue declarado inexequible, en su integridad, a través de la Sentencia C-1316 de 2000. Su texto original establecía que “[p]ara todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.

[202] Para los mayores de dieciocho (18) años.

[203] Para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años.

[204]  Para los menores de catorce (14) años.

[205] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.

[206] Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018.

[207] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.

[208] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Capítulo 12 –Del registro civil de nacimiento–.

[209] Esta Circular Única ha tenido otras cuatro versiones, así: (i) versión 1, del 18 de agosto de 2018; (ii) versión 2, del 14 de noviembre de 2018; (iii) versión 3, del 14 de junio de 2019, y (iv) versión 4, del 15 de noviembre de 2019.

[210] Numeral 3.11.1.

[211] Numeral 3.11.2.

[212] Numeral 3.12.

[213] Numeral 3.13.

[214] En ésta, se decidió el caso de dos menores en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la anotación de validez para obtener la nacionalidad colombiana en el registro civil de nacimiento, con fundamento en que no pudieron acreditar el domicilio en la República de Colombia en los términos que la ley y la reglamentación establecían.

[215] Se trató del caso de una menor nacida en el extranjero, hija de padre colombiano, a quien se le negó su incripción en el registro civil, bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento no se encontraba debidamente apostillado por la autoridad competente venezolana.

[216] En este caso se estudiaron siete expedientes de personas mayores y menores de edad, con al menos un padre colombiano, a quienes se les negó tramitar el registro civil de forma extemporánea porque no cumplían con el requisto de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.

[217] Esta decisión resolvió la acción de tutela interpuesta en representación de dos menores, hijos de una pareja homoparental de nacionales colombianos, a quienes se les negó la inscripción en el registro de nacimientos con el argumento de que la legislación colombiana aún no había aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni tampoco había autorizado aún la adopción para parejas del mismo sexo.

[218] Éste caso se trató de un menor nacido en el extranjero, hijo de padre colombiano y madre extranjera, a quien se le negó la inscripción en el registro de nacimientos, entre otras razones, porque la solicitud no estaba acompañada de un registro civil de nacimiento apostillado por las autoridades del otro país.

[219] Éste fue el caso de una menor, hija de madre colombiana, a quien se le negó la inscripción extemporánea en el registro de nacimientos, habida cuenta que el registro civil de nacimiento otorgado en el otro país, no estaba apostillado. 

[220] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.

[221] Cfr. Ib.

[222] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2018 y T-212 de 2013, entre otras. 

[223] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[224] Respecto del principio de reciprocidad que debe regir la concesión de la nacionalidad colombiana por adopción de los latinoamericanos y del Caribe, la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo que establece los requisitos para adquirir la nacionalidad por adopción (art. 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005), explicó que “[l]a Constitución Política privilegia la integración latinoamericana y del Caribe, una de cuyas aplicaciones válidas consiste en el otorgamiento más favorable de la nacionalidad a los latino-caribe-americanos, de acuerdo con el principio de reciprocidad en la acepción amplia del mismo conforme al texto constitucional. || […] Siendo el otorgamiento de la nacionalidad por adopción a extranjeros que cumplan determinadas condiciones exigidas por el país, expresión elocuente de la soberanía del Estado, la adquisición de la misma por hijos de países latinoamericanos y del Caribe de acuerdo con el principio de reciprocidad, mediante la inscripción ante la municipalidad correspondiente requiere de la “autorización del Gobierno”, en los términos del artículo 96 de la Constitución Política”.

[225] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización.

[226] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “[s]iendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. De ahí que no sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar los problemas transitorios sin que establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad” (Ib.).

[227] Entiéndase por naturalización “la acción o efecto de naturalizar o naturalizarse” y, por naturalizar, “[a]dmitir en un país, como si de él fuera natural, a una persona extranjera, concediéndole los derechos e imponiéndole los deberes de los ciudadanos de ese país” (Diccionario de la lengua española, disponible en: https://dle.rae.es/naturalización y https://dle.rae.es/naturalizar, consultado el 23 de marzo de 2021).

[228] Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2015.

[229] En este decreto se compiló, entre otros, el Decreto 1869 de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 43 del 1° de febrero de 1993.

[230] Cfr. Decreto 1260 de 1970, art. 45.

[231] Cfr. Ib., art. 48.

[232] Cfr. Ib., art. 50.

[233] En concreto, (i) la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 5 establece, entre otros, el procedimiento para inscribir a los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad (num. 3.11.2), y (ii) la Corte Constitucional, frente a la exigencia del domicilio de los padres extranjeros, señaló que éste “no es otra cosa que la residencia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”, de manera tal que la exigencia formal de acreditar el domicilio con un visa, según el caso particular, resulta inaplicable (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020)

[234] Respecto de esta última norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-622 de 2013 consideró que “el artículo 1 de la convención, que prescribe que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, determina la [sic] formas en que se concederá la nacionalidad, así como las limitaciones que los Estados pueden establecer para otorgarlas, se ajustan a la Constitución Política, en especial con el artículo 96 que prescribe que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento”. Así mismo, indicó que “en tanto el artículo bajo examen, establece que los Estados contratantes sujetarán el otorgamiento de la nacionalidad, a sus legislaciones y reglamentos nacionales y que podrán subordinarlas a ciertas condiciones tales como la presentación de la petición dentro de un plazo determinado, la residencia en el territorio, por un lapso de tiempo, el no haber sido condenado por un delito contra la seguridad nacional o por un acto criminal, y que no haya adquirido otra nacionalidad, entre otros, salvaguardando la autonomía de los Estados y su soberanía (CP. Arts. 9 y 96)”.

[235] (i) Ser hijo de natural o nacional colombiano; (ii) ser hijo de extranjero domiciliado en Colombia, y (iii) ser natural colombiano hijo de extranjero a quien ningún Estado le reconozca la nacionalidad.

[236] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.

[237] Ib. Así mismo, ACNUR ha indicado que “[u]n objetivo central de la Convención [para reducir los casos de apatridia] es la prevención de la apatridia al nacimiento, al exigir a los Estados el conceder la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio, o nacidos de sus nacionales en el extranjero, que de otro modo serían apátridas. Para evitar la apatridia en tales casos, los Estados pueden o bien conceder la nacionalidad a los niños automáticamente al nacer o posteriormente, previa solicitud”.  

[238] El inciso segundo del artículo 44 de la Constitución Política establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

[239] Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2014.

[240] Ib.

[241] Ib.

[242] Observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno, párr. 24. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, ha indicado, de manera muy similar, que “debería prestarse especial atención, dentro del marco de la protección que ha de otorgarse a los niños, al derecho enunciado en el párrafo 3 del artículo 24 que tiene todo niño a adquirir una nacionalidad. Si bien esta disposición responde al objetivo de evitar que un niño reciba menos protección por parte de la sociedad y del Estado como consecuencia de su condición de apátrida, no impone necesariamente a los Estados la obligación de otorgar su nacionalidad a todo niño nacido en su territorio. Sin embargo, los Estados están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, tanto en el plano nacional como en cooperación con otros Estados, para garantizar que todo niño tenga una nacionalidad en el momento de su nacimiento” (Observación General 17).

[243] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 21/14. En el mismo sentido, el Manual sobre la protección de las personas apátridas señala que “está implícito en la Convención de 1954 que los Estados deben identificar a las personas apátridas dentro de sus jurisdicciones, para efectos de proporcionarles el tratamiento adecuado, con el fin de cumplir con los compromisos de la Convención”. Así mismo, las Directrices sobre la apatridia n.º 3 indican que “hay una responsabilidad implícita para los Estados de identificar a las personas apátridas, con el fin de se les otorguen las normas adecuadas de trato bajo la Convención”. 


[244] Cno. Revisión, f. 61.

[245] Ib.

[246] Se trata del Proyecto de Ley 001 de 2019 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley 036 de 2019 Senado. Este proyecto surtió su trámite en el Senado de la República (cfr. Gacetas del Congreso 1163 de 2019, 562 de 2020 y 1547 de 2020), y está pendiente de iniciar su trámite ante la Cámara de Representantes (cfr. http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/1-por-medio-del-cual-se-crea-un-marco-legal-para-una-politica-migratoria-integral-y-de-largo-plazo-politica-migratoria, consultado el 29 de marzo de 2021).

[247] En concreto, la Alta Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia de la Presidencia de la República, quien lidera la temática, el ICBF, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores (cfr. Cno. Revisión, f. 61).

[248] Cno. Revisión, f. 61.

[249] Cfr. Ib.

[250] Ib., ff. 293 y 293vto.

[251] Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución A/RES/61/137.

[252] ACNUR, Manual sobre la protección de las personas apátridas, 2014, p. 2.

[253] Ib.

[254] Ib. p. 27.

[255] Ib. p. 28.

[256] Ib. pp. 28 y 29.

[257] Ib. p. 30. En concreto, el Manual indica que “no es deseable que una decisión de primera instancia tarde más de seis de meses en ser emitida”, aunque, en circunstancias excepcionales, “puede ser adecuado permitir que los procedimientos duren hasta 12 meses con el fin de tener tiempo para las consultas sobre la condición de la nacionalidad del individuo, que debe llevarse a cabo con otro Estado, donde es probable que una respuesta sustancial tarde ese periodo”.

[258] Ib., p. 42.

[259] El artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 establece que “[a] los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.

[260] El inciso tercero del artículo 44 de la Constitución Política establece “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Según el artículo 3-1 de la Convención sobre los derechos del niño, “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Frente a las características del interés superior del niño, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una ‘consideración primordial’ o que estos ‘prevalecen’ implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la familia del niño y a la sociedad en general” (Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2016, reiterada en la Sentencia T-080 de 2018).

[261] El artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “[l]os Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna”. Sobre esta obligación, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General n. º 5, indicó que “[e]sta obligación de no discriminación exige que los Estados identifiquen activamente a los niños y grupos de niños cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopción de medidas especiales”. Esta observación ha sido acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-466 de 2016, C-569 de 2016 y T-425 de 2018.

[262] En concreto, ver las Sentencias T- 006 de 2020 , sobre las formalidades para acreditar el domicilio y T-023 de 2018 y T-212 de 2013, sobre la manera de sustituir el requisito formal del documento apostillado por autoridad extranjera.

[263] Según el artículo 4 del Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene, entre otras funciones, las de “1. Formular y proponer al Presidente de la República la política exterior del Estado colombiano. || 2. Ejecutar, de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano. […] || 4. Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país, relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. […] || 6. Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales. […] || 8. Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. […] || 13. Orientar y formular la política de cooperación internacional en sus diferentes modalidades y evaluar su ejecución. […] || 22. Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente”. 

[264] El inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 establece que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 7 de 1979 establece que [s]on fines del Sistema de Bienestar Familiar: || a) Promover la integración y realización armónica de la familia. || b) Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez […]”.

[265] El artículo 44 de la Constitución Política señala que uno de los actores obligados a asistir y proteger a los menores en el ejercicio de sus derechos es la familia.

[266] El artículo 14 superior establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[267] El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[268] El artículo 16 del Pacto dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Aprobada por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.

[269] El artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[270] Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017. También ver, entre otras, las Sentencias T-090 de 1995.

[271] Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017. Para la jurisprudencia interamericana, la personalidad jurídica “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de noviembre de 2000 en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, reiterada en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana).

[272] Cfr. Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 1995 y T-719 de 2017.

[273] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995.

[274] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017.

[275] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[276] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018.

[277] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[278] Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2019.

[279] Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2017.

[280] El artículo 24-2 del Pacto establece que “[t]odo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”.

[281] El artículo 7-1 de la Convención establece que “[e]l niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

[282] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, reiterada en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.

[283] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.

[284] Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2005. 

[285] Ib.

[286] Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria.

[287] Decreto 216 de 2021, art. 1.

[288] El artículo 4 del Decreto 216 de 2021 establece el ámbito de aplicación del Estatuto, el cual está destinado “a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: || 1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto”.

[289] Ib.

[290] Ib., art. 6.

[291] Decreto 216 de 2021.

[292] Ib., art. 8.

[293] Ib., art. 8, par.

[294] Ib., art. 11.

[295] Ib., art. 12.

[296] Ib. art. 13.

[297] La Sala pudo constatar que Migración Colombia tiene publicado en su página web el borrador de la Resolución Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 (Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/documentos/participacionciudadana/Resolucio%CC%81n%20implementacio%CC%81n%20Versio%CC%81n%20Final%2025.03.2021%20v11.pdf , consultado el 29 de marzo de 2021). En éste se señala, entre otras cosas, que: (i) el RUMV y el PPT son gratuitos y no requieren intermediarios; (ii) el PPT, al ser un documento de identificación, es válido para que sus titulares accedan, entre otros, al SGSSS, a productos financieros, a todas las demás instancias en que requiera identificarse y acreditar su estatus migratorio, para salir e ingresar al país, sin perjuicio de las exigencias de los demás países y para acceder al sistema educativo colombiano, y (iii) la aplicación del Estatuto a los niños, niñas y adolescentes migrantes atenderá los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior del menor y la prevalencia de los derechos y unidad familiar.

[298] Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2008.

[299] Ib.

[300] Ib.

[301] Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, reiterada en las Sentencias T-308 de 1993, T-952 de 2003 y T-111 de 2008.

[302] Corte Constitucional, Sentencia T-1002 de 2010.

[303] Ib.

[304] En la Sentencia T-1002 de 2020, la Corte explicó que “resulta necesario que se haga una precisión conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneración de los derechos fundamentales, sea tutelable”.

[305] Cno. 1, f. 8.

[306] A manera de ejemplo, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que “frente a los trámites y procedimientos de competencia de esta Dirección se informa que los documentos que demuestran la nacionalidad de un extranjero son el pasaporte o el registro civil o acta de nacimiento, expedidos por la autoridad competente del país de origen, documentos que deben ser legalizados por el cónsul de Colombia, o apostillados por la autoridad competente del país de origen del peticionario según corresponda” (cfr. Cno. Revisión, f. 62vto.).

[307] Cno. Revisión, f. 163.

[308] Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se requirió a la accionante para que informara el estado del trámite en cuestión, pero no se recibió respuesta concreta este requerimiento (cfr. Cno. Revisión, ff. 250 al 250vto y 339 al 340). Por otro lado, la Embajada de Venezuela en Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, proporcionó “información preliminar” acerca del estado del trámite y, a la fecha, no ha proporcionado información adicional (cfr. Cno. Revisión, f. 274vto.).

[309] Cfr. Cno. 1, ff. 1 y 9.

[310] El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, “desde el 23 de enero de 2019 la República Bolivariana de Venezuela no está ejerciendo funciones consulares dentro del territorio colombiano” (Cno. Revisión, f. 246vto.).

[311] Cno. Revisión, f. 274vto.

[312] Cfr. Decreto 869 de 2016, en donde se establecen las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene dentro de sus funciones “[c]oordinar las acciones y actividades tendientes a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de apatridia en Colombia” (Resolución 9709 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art. 9, num.11).

[313] Cfr. Cno. Revisión, f. 274vto.

[314] El artículo 32 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela establece que son venezolanos y venezolanas por nacimiento, entre otros, “[t]oda persona nacida en el territorio de la República”. (Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf)

[315] Por ejemplo, en la Sentencia T-006 de 2020, la Corte consideró que “cuando por las circunstancias políticas y de orden público del país de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho país en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción al niño o niña nacido en Colombia en los términos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevención del riesgo de apátrida, sin exigir la certificación de la misión consular”. Así mismo, en la Sentencia T-241 de 2018 señaló que “para la Sala la exigencia de [la apostilla en los documentos], en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de apostille en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria”.

[316] Según la Sentencia C-622 de 2013, “[l]a apatridia está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad”. Los apátridas de factoson personas fuera del país de su nacionalidad que no pueden o, por razones válidas, no están dispuestas a acogerse a la protección de ese país” (Reunión de expertos. El concepto de personas apátridas bajo el derecho internacional. Resumen de las conclusiones. 2010). Entre las circunstancias por las cuales una persona es incapaz de acogerse a la protección de su país, se encuentra que “el país de nacionalidad […] no tiene relaciones diplomáticas o consulares con el país de acogida” (Ib.). Si bien a los apátridas de facto no les es aplicable las convenciones sobre apatridia de 1954 y 1961, en el Acta Final de la Convención de 1961 se “[r]ecomienda que los apátridas de hecho sean tratados en la medida de los posible como apátridas de derecho a fin de que puedan adquirir una nacionalidad efectiva”.  

[317] El Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas señala que “no es deseable que una decisión de primera instancia tarde más de seis de meses en ser emitida”, aunque, en circunstancias excepcionales, “puede ser adecuado permitir que los procedimientos duren hasta 12 meses con el fin de tener tiempo para las consultas sobre la condición de la nacionalidad del individuo, que debe llevarse a cabo con otro Estado, donde es probable que una respuesta sustancial tarde ese periodo”. En la medida en que la Sala, en este caso, ya realizó algunas gestiones tendientes a verificar la situación jurídica de la menor en Venezuela, se estima que cuatro (4) meses es un término razonable para adelantar las demás gestiones necesarias encaminadas a garantizar los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor.

[318] Talaigua Nuevo (Bolívar) se ubica a casi 800 km de la ciudad de Bogotá, en donde está la sede principal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

[319] Cfr. Cno. Revisión, f. 236.

[320] Según el artículo 21 del Decreto 216 de 2021, este Estatuto “rige a partir de los 90 días calendario posteriores a la fecha de su publicación”, la cual se surtió el pasado 1 de marzo.

 

[321] Decreto 216, art. 8, par.

[322] Cno. 1, f. 3.