T-275-21


Sentencia T-275/21

 

 

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación

 

La publicación de sus datos privados en redes sociales constituyó una intromisión arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situación de riesgo que no estaban en obligación de soportar.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto/ESCRACHE-Alcance

 

(…), las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneración

 

Las accionadas no vulneran el derecho a la presunción de inocencia del (accionante). Esto, porque (i) no informaron que el (accionante) ya hubiera sido condenado penalmente por la comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relación con la responsabilidad penal del accionante. 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia

 

LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificación de publicación en Facebook

 

(…) la solicitud de rectificación prevista por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la información presuntamente errónea o inexacta fue publicada o divulgada por: (i) medios de comunicación, (ii) personas que “actúan en calidad de periodistas”, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesión, “se dedican habitualmente a emitir información”. 

 

ACCION DE TUTELA-No configuración de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

 

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance

 

El derecho fundamental a la presunción de inocencia está compuesto por tres mandatos: (i) nadie puede considerarse culpable “a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable”, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito “debe ser acorde con este principio”

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites/LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional

 

ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual

 

ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión/JUICIO DE PONDERACION-Aplicación

 

El juicio de ponderación tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con la protección a la honra y el buen nombre y establecer una relación de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. (…), el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar.

 

 

 

Expediente: T-8.021.685

 

Acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y otros.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA[1]

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.    Hechos

 

1.                 El 7 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez (en adelante “el accionante”) sufrió un “trastorno psicótico agudo[2], debido a los “altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio[3] causados, según su relato, por la redacción de su trabajo de grado. El accionante asegura que no recuerda lo que ocurrió durante el trastorno, sin embargo, afirma que algunos testigos que presenciaron los hechos[4] le informaron que salió desnudo de su casa, derrumbó la puerta del apartamento de su vecino, el señor Sandro Santa y agredió a su esposa e hijos. Así mismo, manifiesta que, de acuerdo con lo relatado por estos testigos, maltrató físicamente a la hija menor de 16 años del accionado “con dos cachetadas en la cara, en dos ocasiones, una, cuando subí por primera vez, otra cuando subí por segunda vez a su apartamento[5]. De otro lado, admite que durante el ataque psicótico “gritaba cosas incoherentes, le daba nombres bíblicos a todas las personas que se cruzaban con [él]” y se comportó “de forma muy agresiva cuando intentaron detener[lo]”[6]

 

2.                 Debido a este episodio, entre el 8 y 15 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez recibió atención psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental COEX del Hospital Universitario del Valle. De acuerdo con la historia clínica aportada al presente trámite, durante este periodo el accionante fue atendido con medicamentos antipsicóticos y tuvo episodios de agresividad con el personal hospitalario, los cuales requirieron de sedación.

 

3.                 Denuncia penal interpuesta por el señor Sandro Santa en contra del accionante. El 8 de enero de 2020, el señor Sandro Santa denunció penalmente al señor Pedro Pérez por el delito de Acto Sexual Violento, tipificado en el artículo 206 la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. En la denuncia, relató que el 7 de enero de 2020 el tutelante había ingresado desnudo a su apartamento en dos ocasiones, golpeó a su hijo “L” de 13 años y maltrató a su hija menor de 16 años, “M”. El señor Sandro Santa afirmó que la primera vez que el accionante ingresó a su apartamento, “rompió la puerta de la habitación de mi niña, se abalanzó sobre ella y la sostuvo de los hombros sobre la cama y le dijo que él era dios que mi hija era María y que el venía a engendrar a Jesús[7]. Sin embargo, sus hijos lograron detenerlo y sacarlo de la casa[8]. Relató que su esposa “se fue corriendo hasta la portería y mientras estaba pidiendo ayuda (…) este tipo [el accionante] se volvió a subir al apartamento y volvió a maltratar a mis hijos[9]. En esta oportunidad, “un vecino que es policía[10], así como otros residentes de la unidad residencial, ayudaron a su familia y lograron detener al señor Pedro Pérez, esposarlo y amarrarlo de los pies.

 

4.                 El accionado informó a las autoridades que, aunque no estaba en su apartamento cuando el señor Pedro Pérez irrumpió, su hijo mayor le envió videos y audios mientras todo ocurría. Además, afirmó que le preguntó a su hija sobre lo ocurrido y ella le confirmó que el accionante en efecto estaba desnudo, había roto la puerta de su cuarto, “la había estrujado contra la cama (…) puso las manos sobre [sus] hombros (…) y le dijo que él era dios y ella maría y que venía a engendrar a Jesús[11]. El señor Sandro Santa admite que le informó a “los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación[12] que el señor Pedro Pérez había “agarrado por los senos a su hija[13] y realizado “acciones depravadas[14] y “actos sexuales abusivos[15] sobre el cuerpo de la menor. Sin embargo, ningún medio de comunicación publicó información relacionada con estos hechos.

 

5.                 Publicaciones realizadas por Mónica Muñoz[16]. El 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz[17], comunicadora social de profesión y amiga de los padres de la menor, publicó “varias fotos[18] del señor Pedro Pérez y su madre, así como una descripción de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en su perfil personal de facebook y de twitter, y en el muro del grupo de facebook llamado Mujeres Unidas III[19]. Esta publicación “alcanzó a obtener 185 reacciones (me gusta, me asombra, me enoja) en facebook y 296 comentarios[20], algunos de los cuales insultaban y amenazaban al accionante. El texto de la publicación hecha por la señora Mónica Muñoz fue el siguiente:

 

Hoy me siento enojada, emputada, cabreada, indignada…no encuentro palabra. El día martes 7 de enero de 2020 a las 5:30pm aproximadamente en la ciudad de Cali, un mal nacido hijo de puta! Drogado!

El señor [PEDRO PÉREZ] con cc [XXXX] irrumpió en la casa de mis amigos! Una familia hermosa, intachable q amo! Ingreso (sic) sin permiso a su casa y de una manera violenta derribó la puerta principal donde se encontraba mi amiga y sus hijos menores de edad, entró desnudo pateando y forzando y destruyendo las puertas de cada habitación con el ánimo y la intención de abusar sexualmente de su hija menor de edad!!! Lanzó violentamente a mi amiga, atacó a su hijo menor de 13 años lastimándolo, golpeándolo, ultrajándolo, lo tiró contra una pared, como no logró su cometido, entonces procedido (sic) ultrajar a mi amiga. Fue una situación horribleeee (sic) para esta familia y los traumas y miedos con lo q (sic) están todos los niños, sus padres, la impotencia de sentirse vulnerados. Hicieron la denuncia a la fiscalía, la policía llegó y lo tuvieron retenido un rato, pero no había heridas graves lo soltaron. En estos momentos el tipejo está suelto por q (sic) presenta desorden mental supuestamente. La maldita justicia cula! Hoy ese tipejo esta (sic) libre, caminando como si nada en el condominio NO ES JUSTO!!! Ahora esta niña y su familia tienen que soportar el miedo de vivir con este vecino desgraciado.

ESTA DENUNCIA LA HAGO CON EL FIN DE ENCONTRAR JUSTICIA! Por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA! Gracias

Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q nos pueda aportar

Gracias[21].

 

6.                 Luego, el 18 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz realizó una nueva publicación sobre los hechos ocurridos. En esta publicación expresó lo siguiente:

 

Buen día para todos. Anoche, después de mucho meditar lo ocurrido llegué a varias conclusiones una de que a veces no uso los términos adecuados para no herir susceptibilidades, pero como ser humano puedo reconocer cuando me equívoco; PERO! Eso no quiere decir que me retracte de lo expuesto, reconozco que soy impulsiva y que soy de pocos adornos para decir las cosas y no había necesidad de ofender, PERO LOS HECHOS SON LOS MISMOS! Q (sic) ahora entiendo que la persona provocadora de estos hechos está enfermo mental (me lo expresaron muchos de sus familiares y amigos) pero eso no implica que lo ocurrido se pueda bo (…) sus allegados sólo quieren excusarse en que el sr es enfermo, como ya lo dije todo acto tiene consecuencia, les hablo a ustedes que están a favor del sr. El daño se hizo, enfermo o no, y cada mala acción tiene uno o muchos responsables y las consecuencias (sic) es que no debe estar suelto! No digo cárcel, no dije ayer ni he dicho que lo maten, jamás! Soy de las q[ue] opinan que una justicia bien aplicada es mejor, pensaba cárcel sí, pero si es un enfermo mental de esta categoría, que no sabe lo que hace, que puede lastimar sin medir la gravedad a quien se le atraviese, q[ue] el mismo se puede vulnerar, q[ue] puede abusar; debe estar cohibido de la libertad; Clínica, psiquiatra, que se yo, la justicia ofrece muchas alternativas para este tipo de casos (…)”.

 

7.                 Denuncia penal interpuesta por Pedro Pérez en contra del señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz, por los delitos de injuria y calumnia. El 18 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez denunció al señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz por los delitos de injuria y calumnia. En su denuncia, relató que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que, después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Sandro Santa se ubicó en la portería del edificio y le contó a “todos los residentes que ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su familia (…)”[22] y les mostró “unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado[23].

 

8.                 De otro lado, denunció que la señora Mónica Muñoz publicó en el grupo de facebook Mujeres Unidas III comentarios sobre mi persona y con mi cédula, donde comenta que yo soy un hijo de puta drogado y un violador y llama a grupos activistas feministas expertos en leyes abogados y jueces que le ayuden a hacer justicia[24]. El accionante manifestó que temía por su vida, dado que el señor Sandro Santa había intentado golpearlo y estaba siendo objeto de amenazas, por lo cual se vio obligado a cambiar de residencia. Al respecto, manifestó que “por mi seguridad y propia salud mental, mi familia y yo nos mudamos a otra unidad cercana, pero no el mismo barrio, porque no podemos soportar más esta situación y temo recaer nuevamente en un estado psicótico por la presión y estrés que acarrea este asunto [25]. Por esta razón, mediante orden No. 01211, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas preventivas de seguridad en su favor[26].

 

9.                 El 29 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el marco de la investigación por los delitos de injuria y calumnia, a la cual asistieron los señores Pedro Pérez y el señor Sandro Santa. Durante esta audiencia, el accionante le solicitó al señor Sandro Santa que (i) se retractara de las afirmaciones hechas públicamente delante los habitantes del conjunto residencial, (ii) ofreciera disculpas por lo sucedido y (iii) le otorgara una reparación económica “por los perjuicios causados con los hechos denunciados, la cual tasa en la suma de COP$10.000.000[27]. El señor Sandro Santa no accedió a las solicitudes del accionante y, por lo tanto, la fiscal a cargo del caso declaró “fracasada la diligencia de conciliación[28].

 

10.            Las publicaciones de los colectivos feministas. El 31 de enero de 2021, el colectivo feminista @Mujeres I[29] publicó una pieza gráfica que contenía una foto del señor Pedro Pérez y su madre, así como una denuncia pública en su contra, por medio de una historia en su perfil de facebook[30]. Esta misma pieza gráfica fue publicada en el muro y en las historias del perfil de instagram del grupo @Mujeres II[31]. El texto de la denuncia que se publicó junto con la foto del accionante y de su madre era el siguiente:

 

Denuncia. [Pedro Pérez] Violentó e intento de violación a menor de edad. Barrio XXX/Cali. Unidad [XXXX], en dónde ocurrieron los hechos. En este lugar vive él y la víctima con familia, la admon (sic) está a favor del man (familiar del agresor). Ayuda comparte esta historia, basta de tapar a los agresores”.

 

11.            Solicitudes de retiro, enmienda y rectificación. El accionante facultó a su abogada, Natalia Gómez[32], para que solicitara a @Mujeres I, @Mujeres II y a la señora Mónica Muñoz retractarse de la información publicada. Así, el 1 de febrero de 2020, por medio de mensajes directos (“inbox”), la abogada informó a las administradoras del grupo Mujeres I que (i) el señor Pedro Pérez había sufrido un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y (ii) que había sido internado en una clínica psiquiátrica “desde ese día hasta el 15 de enero”. Además, manifestó que la denuncia publicada por el colectivo era falsa dado que, aunque el señor Pedro Pérez “si entró a la casa de esa familia [familia Santa]”, éste “no violó a nadie; la mamá [de la menor] dijo que él le pegó una cachetada[33]. En este sentido, indicó que las administradoras del grupo estaban incurriendo en el delito de injuria y calumnia, porque estaban imputando al señor Pedro Pérez un delito, a pesar de que este no había sido condenado. Las administradoras del grupo feminista respondieron a dicho mensaje indicando que “entendían la complejidad de la situación” y que no tenían “la intención de juzgar a nadie[34]. Además, manifestaron que la información que se difundió estaba basada en las declaraciones de los padres de la menor, quienes ya habían iniciado acciones legales[35].

 

12.            De la misma forma, la abogada del accionante solicitó a la señora Mónica Muñoz, mediante mensajes directos, rectificar la información publicada en su cuenta de facebook. Sin embargo, afirma que estas solicitudes “no quedaron registradas en fotos, debido a que la accionada bloqueó a mi apoderada de facebook[36] y, en cualquier caso, “su denegación de retractación consta de forma expresa y como confesión en su publicación del 18 de enero de 2020[37]”. De otra parte, el accionante manifiesta que su abogada escribió al grupo @Mujeres II solicitando información sobre la publicación, pero estas nunca respondieron al mensaje[38].

 

2.    Trámite de tutela

 

13.            Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el señor Pedro Pérez presentó acción de tutela en contra de Sandro Santa, Mónica Muñoz, las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S. e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia al acusarlo públicamente de haber violado a la hija menor del señor Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, cédula y dirección de residencia) en redes sociales.

 

14.            El accionante sostuvo que la acción de tutela es procedente, dado que, a pesar de que los accionados son particulares, éste se encuentra en un “estado de indefensión[39] frente a ellos. Alegó que se encuentra en un estado de indefensión frente al señor Sandro Santa, porque “aunque éste no ha publicado ningún tipo de injurias o calumnias de forma virtual, sí lo ha hecho de forma verbal y presencial delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”[40]. Del mismo modo, argumentó que está en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás accionados en atención a (i)la magnitud e impacto de las redes sociales” en las que éstos hicieron las publicaciones, (ii) la imposibilidad de retirar las publicaciones debido a la privacidad de cada cuenta personal y página o grupo[41] y (iii) la “gran publicidad y esparcimiento de la calumnia e injurias, que alcanzaron una potencial visualización de 57.915 usuarios[42]. Además, respecto de los grupos feministas, agregó que “esta situación se encuentra magnificada debido a que sus administradoras se aprovechan del anonimato que las redes sociales les ofrecen para lograr la impunidad ante este tipo de imputaciones deshonrosas y calumnias[43]. De otro lado, sostuvo que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción penal es un recurso “inefectivo e inidóneo para evitar la concreción y magnificación del daño a la honra, buen nombre, privacidad, dignidad y presunción de inocencia[44].

 

15.            En este sentido, concluyó que “la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[45]. De igual forma, precisó que en este caso no era necesario solicitar la retractación a los accionados, porque este requisito de procedencia sólo es aplicable cuando el mensaje se difunde por medios de comunicación masiva y no cuando es publicado por un particular que no cumple la función de informar. En cualquier caso, indicó que la retractación y rectificación fueron solicitadas a todos los accionados. 

 

16.            En cuanto al fondo, el señor Pedro Pérez argumentó que los accionados violaron su derecho a la intimidad y a la imagen, al publicar una foto suya, su cédula y su dirección de residencia, “a pesar de que no existe, existió ni existirá una autorización o consentimiento[46]. En criterio del accionante, ello desconoce los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley 1582 de 2012. Además, afirmó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia, puesto que incurrieron en las “conductas penales de injuria y calumnia agravadas en perjuicio del accionante[47] al acusarlo falsamente de “haber violado[48] a la hija menor del señor Sandro Santa.  

 

17.            Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicitó, primero, tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, intimidad y presunción de inocencia. Segundo, ordenar al señor Sandro Santa “realizar la rectificación pública de información y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y (…) practicar una retractación pública por las injurias y calumnias hechas de forma verbal (…) y pronunciar una disculpa pública en favor de [Pedro Pérez] por las falsas acusaciones e insultos en su contra[49]. Tercero, ordenar a la señora Mónica Muñoz “realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales personales (Facebook y Twitter) y en el grupo de Facebook [Mujeres III] por las acusaciones e injurias pronunciadas en contra del accionante[50]. Cuarto, ordenar a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales[51]. Quinto, ordenar a Facebook Colombia S.A.S (en adelante “Facebook Colombia”) e Instagram Colombia que (i) investiguen “las identidades y ubicación de administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso”, (ii) determinen “la ubicación de la señora [Mónica Muñoz] a fin de hacerla comparecer en este proceso[52] y (iii) impidan “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles”[53] de los accionados.

 

18.            Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, el accionante informó al juez de instancia que “se rumoraba” que el señor Sandro Santa estaba “ofreciendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que alguien atente contra mi vida[54]. Por esto, solicitó que “a través de sus facultades legales brindadas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, [el juez] aplique cualquier tipo de medida provisional que considere eficaz y necesaria para obtener la protección a mi vida e integridad personal y que se evite la concreción de un daño irreparable en perjuicio mío o de mis allegados[55].

 

19.            Admisión de la solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado a los accionados. El accionante no proporcionó las direcciones de notificación de la señora Mónica Muñoz ni de las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve envió los oficios de notificación de estos accionados a la dirección de correo electrónico del señor Sandro Santa. Asimismo, remitió oficios de notificación a Facebook Colombia e Instagram Colombia. Entre el 3 y 6 de marzo de 2020, Sandro Santa, Facebook Colombia y @Mujeres I presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela (ver, párr. 22 infra). 

 

20.            Sentencia de tutela de primera instancia y solicitud de nulidad. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento (en adelante, el “Juzgado Diecinueve Penal”), resolvió “no conceder el amparo”. El 13 de marzo de 2020, el señor Pedro Pérez solicitó decretar la nulidad del trámite de tutela. Argumentó que el Juzgado Diecinueve Penal no había integrado el contradictorio en debida forma, puesto que (i) no vinculó a Facebook Inc, quien es la persona jurídica encargada del manejo y administración del servicio de facebook e instagram y (ii) no notificó del proceso a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II.

 

21.            El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, a partir del auto del 25 de febrero 2020 a través del cual avocó el trámite tutelar”. Encontró que el Juzgado Diecinueve Penal no notificó en debida forma a la señora Mónica Muñoz y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Esto, porque, al no tener conocimiento de la dirección de notificación de estas partes, se limitó a enviar “un oficio a la dirección de notificación del también demandado en tutela [Sandro Santa], sin explicación alguna, con lo cual dio por concluida la gestión tendiente a la notificación del auto admisorio[56]. En criterio del Juzgado Cuarto Penal, el juez de primera instancia “debió haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente a los accionados [e] integrar debidamente el contradictorio” haciendo uso de “medios subsidiarios de notificación v.gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulación y/o en una radiodifusora local y, como último recurso, la designación de un curador ad litem[57]. En este sentido, resolvió declarar la nulidad del trámite y ordenó integrar en debida forma el contradictorio “notificando a las demandadas [Mónica Muñoz], [@Mujeres I] y [@Mujeres II], acudiendo a los medios subsidiarios de notificación, con el fin de permitir el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa de los demandados[58].

 

22.            Admisión de la solicitud de tutela y vinculación de los accionados. El 3 de junio de 2020, en cumplimiento de la decisión del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a todas las partes accionadas en debida forma. El Juzgado Diecinueve Penal no pudo notificar personalmente a la señora Mónica Muñoz ni a las administradoras de las cuentas de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Por lo tanto, el 8 de junio de 2020, se fijó un edicto a la entrada del Palacio de Justicia de Cali en el que se le informaba a las accionadas “que la acción de tutela queda a su disposición para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción[59]. Así mismo, el Juzgado Diecinueve Penal corrió traslado de la tutela nuevamente a Sandro Santa y Facebook Colombia a fin de que fijaran su postura “adicionando sus respuestas, si así lo consideran necesario[60].

 

23.            Respuestas de los accionados. El señor Sandro Santa, @Mujeres I y a Facebook Colombia presentaron escritos de contestación. La señora Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres II no respondieron a la tutela.

 

24.            (i) Respuesta del señor Sandro Santa. Argumentó que no había violado los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez ni había incurrido en los delitos de injuria y calumnia. Sostuvo que “los hechos que relaté son ciertos y los declaré bajo la gravedad de juramento y existe suficiente prueba científica en el plenario procesal que indica la certeza de los hechos narrados[61]. De otro lado, indicó que no había hecho ninguna publicación en redes sociales, sin embargo, admitió que le entregó copia de la denuncia a medios de comunicación y diversos colectivos que lo solicitaron. Afirmó que la entrega de la denuncia no es un acto contrario a la ley, puesto que “nadie me puede restringir o limitar el derecho que tengo de contar la ocurrencia de estos delitos graves a la prensa o a los medios de comunicación[62]. Por otra parte, manifestó que la certificación del ataque psicótico del señor Pedro Pérez “es dudosa” y “podría ser espuria[63], porque algunos testigos le habían informado que al día siguiente de los hechos el accionante “estaba en la unidad y lo vieron durante otros días[64].

 

25.            (ii) Respuesta de @Mujeres I. Las integrantes de @Mujeres I solicitaron que la solicitud de tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, negada. Argumentaron que la tutela era improcedente, porque “la publicación no existe en este momento, no fue un asunto que trascendió en el tiempo, por lo que nos encontramos frente a la figura jurídica del hecho superado[65]. En cualquier caso, sostuvieron que la tutela debía ser negada, en tanto “no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de nuestra Colectiva[66]. Afirmaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 1257 de 2008, el colectivo tiene el derecho de realizar “denuncias públicas frente a múltiples situaciones de vulneración de los derechos humanos de las mujeres[67]. Señalaron que realizan estas denuncias por medio de redes sociales, por cuanto consideran que estas son “un elemento de gran relevancia para enfrentar la violencia contra las mujeres, pues a través de esta se genera y difunde información, la cual permite la reflexión y la sensibilización sobre este problema[68].

 

26.            De otro lado, indicaron que la información que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 “no es falsa[69]. En efecto, el propio accionante reconoce que golpeó a la menor y el colectivo no afirmó que el accionante hubiera violado a la hija del señor Sandro Santa, por el contrario, únicamente indicó que había “intentado violarla”, tal y como relató el padre de la menor. Además, aclararon que (i) la publicación “correspondía a una pieza gráfica que estaba circulando en las redes sociales, no fuimos las encargadas de crearla (…) solo se compartió algo público que venía circulando en internet[70]; y (ii) la pieza gráfica se difundió por medio de una historia en facebook, por tanto, “sólo estuvo publicada por 24 horas[71]. Por último, pidieron rechazar la solicitud del accionante de revelar la identidad de las administradoras del colectivo, puesto que ello implicaría “un riesgo latente para nuestro bienestar[72].

 

27.            (iii) Respuesta de Facebook Colombia. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculada del trámite de tutela, por tres razones. Primero, argumentó que la sociedad “carece absolutamente de legitimación en la causa por pasiva[73], porque (i) no tuvo “ninguna participación en los hechos que fundamentan la acción de tutela[74] y (ii)escapa su objeto social realizar el manejo de las páginas, perfiles, grupos o contenido del Servicio de Facebook y del contenido relacionado con el Servicio de Instagram[75]. De esta forma, sostiene que “las únicas personas llamadas a responder ante una eventual sentencia que accediere a las pretensiones de la acción de tutela sería[n] quienes crearon y difundieron el contenido confrontado en dicha acción[76]. Segundo, señaló que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el señor Pedro Pérez (i) no demostró “el uso de los mecanismos disponibles en el Servicio de Facebook y en el Servicio de Instagram, para reportar el contenido publicado[77], por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela; y (ii)no explicó ni probó que existiera relevancia constitucional[78]. Tercero, sostuvo que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares, pues Facebook Colombia no presta un servicio público y el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a este. En subsidio, solicitó “denegar en su totalidad las pretensiones[79], dado que Facebook Colombia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tuvo participación en la elaboración y difusión de las publicaciones que el accionante denunció.

 

28.            De otro lado, precisó que Facebook Colombia es una sociedad distinta y autónoma de Facebook Inc., la cual es “la sociedad encargada del manejo y la administración del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram[80]. Por esta razón, manifestó que no estaba en capacidad de suministrar la información requerida referente a la dirección y datos de contacto de Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II. Esta información sólo podía ser suministrada por Facebook Inc. En cualquier caso, señaló que el accionante no había suministrado la dirección URL de las publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de éstas. En efecto, la existencia y contenido de una publicación únicamente se puede acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende el accionante.

 

29.            Sentencia de reemplazo de primera instancia. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal resolvió “no conceder el amparo”. Indicó que en este caso la solicitud de tutela contra particulares era improcedente, puesto que el accionante no se encontraba en una situación de indefensión o subordinación frente a los accionados. Además, señaló que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que “no puede perderse de vista que está en curso la acción penal, donde se resolverá si en efecto se presentó una calumnia o injuria y de ser así se ordenará la rectificación o retractación[81]. Así mismo, sostuvo que Facebook Colombia carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque esta sociedad no regula el manejo de las plataformas de facebook e instagram en Colombia y no fue la responsable de la creación y difusión de las publicaciones. Además, el accionante “no probó el uso de la herramienta de reporte del servicio de Facebook[82], lo que hace que la solicitud de tutela frente a esta sociedad resulte “totalmente improcedente[83].

 

30.            De otra parte, el Juez Diecinueve Penal resaltó que el accionante únicamente allegó “capturas de pantallas”, pero no suministró “la URL específica de cada contenido cuestionado”, las cuales son el recurso idóneo para “determinar el contenido al que hace referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad[84]. Por último, anotó que la improcedencia del amparo no obsta “para que el despacho realice un llamado enérgico a las partes involucradas, encaminado a que guarden prudencia y mesura[85] y, por esto, las conminó a abstenerse de “hacer comentarios descomedidos en contra de cada uno, menos acudiendo a medios de comunicación[86].

 

31.            Impugnación. El señor Pedro Pérez impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, la tutela era procedente, porque se encontraba en una situación de indefensión frente a los accionados “debido a que los accionados se sirven de la fácil propagación de información y del anonimato del que gozan los grupos feministas para poder realizar estas acusaciones falsas, injuriosas y calumniosas[87]. Del mismo modo, argumentó que el a quo ignoró que la Corte Constitucional ha establecido que “la acción de tutela [es procedente] contra particulares por vulneración al derecho a la honra y buen nombre por publicaciones en redes sociales donde no se persiga la acción penal sino solamente la retractación de los accionados[88].

 

32.            De otro lado, indicó que el Juez Diecinueve Penal desconoció que diversas Salas de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en decisiones recientes, han reconocido que la solicitud de retractación previa no es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela cuando “no es posible contactar o localizar al autor del mensaje y (…) el particular que realiza la publicación no cumple con la función de informar a la sociedad[89]. En este caso, los accionados no cumplían la función de informar, por lo tanto, la solicitud de rectificación previa no era exigible.

 

33.            De otro lado, sostuvo que el Juez Diecinueve Penal incurrió en una indebida valoración probatoria “al descartar las pruebas documentales donde constan textualmente los agresiones y perjuicios morales[90] y al ignorar que la Corte Constitucional ha sostenido que no es necesario suministrar los URLs de las publicaciones en aquellos casos en los que el accionante “está imposibilitado para acceder a las publicaciones, ya sea porque se le bloqueó del perfil, se restringió la publicidad del grupo o porque se haya eliminado[91]. Por último, afirmó que “la eliminación de la publicación no equivale a una retractación[92]. Por lo tanto, el hecho de que las publicaciones ya no estén en redes sociales no implica que no proceda “un fallo condenatorio en contra de los accionados[93].  Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó “que se revoque la decisión de primera instancia, se conceda el amparo y se ordene la retractación de los accionados[94].

 

34.            Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, concluyó que la solicitud de tutela era procedente. Esto, porque en este caso la acción penal no era un mecanismo idóneo y efectivo “si se tiene en cuenta que de llegarse a establecer la responsabilidad penal de los accionados (…) ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales que el [accionante] pretende que se protejan[95]. En cambio, “la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de la eventual difamación sigan expandiéndose y prolongándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[96]. Además, encontró que el accionado sí se encontraba en una situación de indefensión dado que “se ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la ocurrencia de cierta inferioridad que produce la publicidad de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social[97]

 

35.            En segundo lugar, el Juzgado Cuarto encontró que la señora Mónica Muñoz los colectivos feministas habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De un lado, vulneraron los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, porque “el contexto y el contenido de las publicaciones lleva implícito, más allá del objetivo de informar, el de difamar, dando por cierto conductas delictivas que no han sido demostradas por el juez de conocimiento y que por tanto están bajo el amparo de la presunción de inocencia previsto y protegido por el art. 29 de la Carta Política[98].  A juicio del ad quem, “para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ella”, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales “sobrepasan los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión[99]. De otra parte, vulneraron el derecho a la intimidad y a la imagen porque publicaron una fotografía del accionante y su madre “sin que mediara su consentimiento o, a falta de éste, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros[100].

 

36.            Por su parte, el Juzgado consideró que el señor Sandro Santa no había vulnerado los derechos del accionante, puesto que “muy a pesar de que fue la persona que circuló antes (sic) los grupos feministas hoy demandados la noticia criminal, no hay evidencia alguna que indique que su proceder fue más allá del contenido de la noticia criminal puesta ante las autoridades competentes. Tampoco existe elemento alguno que permita determinar que el accionado [Sandro Santa], hubiere difundo (sic) mensajes en redes sociales en contra del aquí accionante, por lo cual no será objeto de orden por parte de este despacho judicial[101].

 

37.            En tales términos, el Juzgado Cuarto resolvió revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar a la señora Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las publicaciones y (ii) rectificar “las publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos indicando “expresamente que los hechos contenidos en la publicación que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que el señor [Pedro Pérez] sea autor de conducta punible alguna[102].

 

II.            ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

 

38.            Mediante el auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó a Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II informar: (i) cuáles fueron las redes sociales en las que publicaron información relacionada con el señor Pedro Pérez y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, (ii) cuál fue el contenido de estas publicaciones, (iii) cuántas interacciones y reacciones obtuvieron, (iv) durante cuánto tiempo estuvieron publicadas y (v) si habían emitido alguna declaración de retractación en relación con dichas publicaciones y por cuál medio.

 

39.            El 19 de marzo de 2021, las integrantes del colectivo @Mujeres I respondieron al auto de pruebas. Informaron que realizaron “una publicación referente a la violencia y presunto abuso cometido por el señor [Pedro Pérez]”. Sin embargo, aclararon que “no es verdad que dicha publicación fue realizada en el muro de nuestra página en Facebook o en el muro e historias de Instagram, la misma solo se realizó por medio de las historias de Facebook a las 9.34 A.M. del día 31 de enero de 2020, con permanencia pública por 24 horas, es decir, que esta solo estuvo hasta el día 01 de febrero de 2020 a las 9.34 A.M”.

 

40.            De otro lado, confirmaron que “en ninguna de las redes sociales de la Colectiva figura ninguna publicación que haga referencia o contenga información del accionante”. Además, indicaron que para la fecha de publicación tenían “1.787 seguidores, sin embargo, no existe una estadística que compruebe con exactitud la interacción con dicha publicación ya que esta fue una historia de Facebook”. Por último, informaron que el 26 de octubre de 2020 llevaron a cabo la rectificación ordenada por la sentencia de tutela de segunda instancia por medio de una historia de facebook en la que manifestaron que (i) el señor Pedro Pérez no ha sido “autor de conducta punible alguna” y (ii) los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 “son materia de investigación por las autoridades competentes y aun no existe una condena[103]. La señora Mónica Muñoz y el grupo @Mujeres II no presentaron el informe requerido en el auto de pruebas.

 

III.        CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

41.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Metodología de decisión

 

42.            Para resolver el presente caso, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Segundo, analizará si en este caso se configura una carencia actual de objeto por daño consumado o por hecho superado, tal y como alega el colectivo accionado @Mujeres I (III.4 infra). De resultar procedente, determinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, presunción de inocencia, intimidad y propia imagen del señor Pedro Pérez (III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.6 infra).

 

3.     Análisis de procedibilidad

 

43.            En el presente acápite, la Sala examinará si la solicitud de tutela del señor Pedro Pérez satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Además, determinará si en este caso se configuró una carencia actual de objeto y estudiará si era exigible la solicitud previa de rectificación ante los accionados como requisito de procedencia.

 

(i)               Legitimación en la causa por activa

 

44.            El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, el señor Pedro Pérez se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las publicaciones y denuncias públicas hechas por los accionados en las redes sociales facebook, twitter e instagram en relación con los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020.

 

(ii)             Legitimación en la causa por pasiva

 

45.            El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[104]. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 9º dispone que la acción de tutela será procedente en aquellos eventos en los que el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. La situación de indefensión se configura cuando por circunstancias de hecho una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente al presunto responsable[105], debido a que no “tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses[106] y repeler efectivamente la amenaza o vulneración en un plano de igualdad[107]. La situación de indefensión es “relacional[108] y, por tanto, debe ser evaluada por el juez constitucional según las particularidades del caso, considerando los sujetos que integran la litis, el objeto de la controversia y las condiciones de desprotección del afectado, las cuales “pueden ser económicas, sociales, culturales y personales[109].

 

46.            La publicación y divulgación de fotografías o información en redes sociales que afectan la honra o el buen nombre de un individuo configurauna situación fáctica de indefensión[110] cuando el afectado “no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma [dichas publicaciones] por conculcar las normas de la comunidad[111] y, por tanto, “no puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo[112]. En estos eventos, el afectado con las publicaciones se encuentra en un estado de inferioridad, porque (i) el emisor es quien “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje[113], por cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación[114]. De otro lado, (ii) la difusión masiva de contenidos por redes sociales tiene un alto impacto social[115] y una potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas[116]. Así mismo, (iii) a pesar de que el afectado puede, en principio, interpelar el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusión en la mayoría de los casos no cuenta con las herramientas para lograr que el contenido lesivo deje de difundirse[117].

 

47.            Este Tribunal ha precisado que “la simple existencia de una publicación en una red social[118] no es suficiente para generar una situación de inferioridad que se enmarque en la hipótesis de indefensión. En estos eventos, es necesario constatar que el accionante no cuenta “con un medio directo de reclamo ante la plataforma[119]. Así, en cada caso el juez constitucional debe evaluar si los mecanismos de denuncia o reporte que brindan las plataformas en las que se hizo la publicación que el accionante considera difamatoria constituyen instrumentos idóneos y efectivos[120] para retirar la publicación y evitar su divulgación. Si la respuesta es positiva, la acción de tutela es improcedente. Por el contrario, si la respuesta es negativa, deberá concluirse que el afectado se encontraba en un estado de indefensión y, por lo tanto, la solicitud de amparo procede contra el emisor de las publicaciones.

 

48.            A la luz de estas consideraciones, a continuación, la Sala examinará si cada uno de los accionados en el caso sub examine tiene legitimación en la causa por pasiva.

 

49.            (a) Sandro Santa. La Sala estima que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Sandro Santa, dado que el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a este. Primero, el señor Sandro Santa no publicó la información de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en redes sociales ni a través de un medio o instrumento de difusión masiva de información[121]. Por el contrario, únicamente informó a sus vecinos y a algunos medios de comunicación sobre los hechos ocurridos[122]. En criterio de la Sala, las afirmaciones hechas por el accionado en estos contextos pueden ser controvertidas y replicadas por el señor Pedro Pérez en un plano de igualdad. En efecto, el accionante podía y puede aclarar a sus vecinos y a los medios de comunicación lo ocurrido el 7 de enero de 2020 y contrastar las afirmaciones del señor Sandro Santa.

 

50.            Segundo, no existen otras condiciones económicas, sociales, culturales y personales que permitan concluir que entre el señor Pedro Pérez y el señor Sandro Santa existe una relación asimétrica que sitúe al primero en una posición de desventaja. La Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante sufrió un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y, entre el 8 y 15 de enero del mismo año, fue tratado con medicamentos antipsicóticos. De igual forma, la Sala reconoce que las personas que padecen este tipo de trastornos mentales ven afectado su discernimiento, usualmente no pueden prevenir los ataques psicóticos y no tienen control sobre sus actos durante estos episodios. Estos trastornos psicológicos sitúan a los pacientes y a sus familias en circunstancias y escenarios sociales complejos e incluso dramáticos, que exigen al Estado adoptar medidas reforzadas de protección y garantía de sus derechos y, a los particulares, una especial consideración frente a su estado de salud. Sin embargo, la condición de salud de estos sujetos y los efectos que esta tiene en sus relaciones con los demás, no implica que, en todos los eventos, estos se encuentren en una situación de indefensión en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, los impactos que dicha condición de salud tiene en la defensa de sus derechos y las relaciones de asimetría que podría implicar frente algunos sujetos, deben ser analizados en cada caso. En criterio de la Sala, en el presente caso la condición psiquiátrica del accionante no lo situó en una posición de debilidad manifiesta frente al señor Sandro Santa, porque este puede controvertir las afirmaciones hechas por el accionado frente a sus vecinos en un plano de igualdad. 

 

51.            Tercero, el señor Pedro Pérez cuenta con mecanismos jurídicos suficientes para proteger sus derechos fundamentales frente a las alegadas difamaciones hechas por el accionado. En efecto, la Sala nota que el señor Pedro Pérez interpuso denuncia penal en contra del señor Sandro Santa y solicitó medidas de protección a la Policía Nacional. Por lo tanto, no puede afirmarse que el accionante carece de posibilidades “jurídicas de defensa” para repeler las presuntas vulneraciones. Lo anterior, implica, además, que la solicitud de amparo es improcedente frente al señor Sandro Santa por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[123]. En tales términos, la Sala concluye que los señalamientos públicos efectuados por el señor Sandro Santa en contra del accionante, sean estos ciertos o falsos, no sitúan a este último en un estado de “debilidad manifiesta” en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que habilite la procedencia de la acción de tutela.

 

52.            (b) Mónica Muñoz. La Sala considera que la señora Mónica Muñoz se encuentra legitimada por pasiva, porque el señor Pedro Pérez se encuentra en un estado de indefensión frente a esta. En efecto, la señora Mónica Muñoz utilizó las redes sociales para denunciar al accionante por haber violentado e intentado violar a una menor de edad. En efecto, publicó una serie de mensajes en el muro de su perfil de facebook y twitter, así como en el perfil de facebook del grupo Mujeres Unidas III. El accionante no podía replicar ni controvertir la información divulgada por la señora Mónica Muñoz en estas redes, puesto que esta “bloqueó[124] a su apoderada de su perfil de facebook.

 

53.            (c) @Mujeres I y @Mujeres II. Las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II se encuentran legitimadas por pasiva[125]. Las administradoras de estos perfiles son las responsables de la publicación de la pieza gráfica que el accionante considera difamatoria, puesto que son quienes controlan dichos perfiles.  La Sala constata que el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a las administradoras de estos grupos, pues estas publicaron una pieza gráfica en facebook e instagram que (i) contenía una foto del accionante y su madre, así como otros datos personales; y (ii) denunciaba que este había intentado violar a una menor edad. La Sala nota que, en principio, el accionante habría podido solicitar a las plataformas la eliminación de las fotos que fueron publicadas, porque las normas comunitarias de facebook e instagram permiten denunciar infracciones a “derechos de privacidad de las imágenes”. Sin embargo, no podía denunciar el contenido del mensaje escrito que la pieza gráfica contenía porque dicho mensaje no violaba ninguna norma comunitaria ni se enmarcaba en alguna de las categorías de contenidos que facebook e instagram califican como inaceptables. En efecto, las normas comunitarias de estas plataformas no prohíben la publicación de denuncias de presuntos actos de abuso sexual cometidos por particulares.

 

54.            La Sala reconoce que no tiene conocimiento de la identidad de las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos, dado que estas han decidido ser usuarias “anónimas[126] de las redes sociales. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para tramitar la solicitud de tutela ni desvirtúa la legitimación en la causa por pasiva. La Corte Constitucional ha sostenido que “el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión[127]. Por esta razón, los administradores de los colectivos o grupos de facebook e instagram están facultados para publicar denuncias anónimas en las redes sociales y luego comparecer a los procesos de tutela para defender sus derechos y responder por las afectaciones que estas publicaciones causen a otros individuos, también de forma anónima. El juez constitucional sólo puede ordenar a estos individuos revelar su identidad en casos excepcionales con el objeto de generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la persona afectada y, particularmente, en aquellos casos en los que “el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez[128].

 

55.            La Sala constata que en este caso no es procedente ordenar a las administradoras de estos grupos revelar su identidad, puesto que la comparecencia anónima de estos colectivos no ha entorpecido el trámite procesal ni ha constituido un obstáculo para proteger los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que, en el eventual trámite de cumplimiento, el juez de instancia ordene a estas administradoras revelar su identidad o tome las medidas necesarias para identificarlas, en caso de que ello sea estrictamente necesario para asegurar el cumplimiento de los remedios y reparaciones ordenadas.

 

56.            (d) Facebook Colombia e Instagram Colombia. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios[129]. Lo anterior, debido a que atribuir responsabilidad a los privados que prestan estos servicios “podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad” y, además, convertiría a estos actores en “censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten los usuarios[130]. Con fundamento en estas consideraciones, algunas Salas de Revisión han concluido que estos intermediarios carecen de legitimación en la causa por pasiva en casos en los que el accionante solicita la rectificación, eliminación o corrección de información publicada por particulares a través de sus plataformas[131]. Sin embargo, este Tribunal ha aclarado que el hecho de que estos intermediarios no sean los llamados a responder por el contenido que publican sus usuarios no impide que, en algunos eventos, el juez de tutela les ordene directamente la remoción de un determinado mensaje cuando el presunto infractor que controla las publicaciones se niega a hacerlo y, por lo tanto, la remoción directa por parte del intermediario es necesaria para proteger los derechos fundamentales del afectado[132].

 

57.            En el presente caso, la acción de tutela está dirigida, principalmente, a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos y la señora Mónica Muñoz, quienes son las responsables de las publicaciones que el accionante considera difamatorias. Sin embargo, el accionante solicitó como pretensiones que el juez de tutela ordenara a Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia: (i) investigar “las identidades y ubicación de las administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso”, (ii) determinar “la ubicación de la señora [Mónica Muñoz] a fin de hacerla comparecer en este proceso[133] y (iii) impedir “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles”[134] de los accionados.

 

58.            La Sala considera que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimación en la causa por pasiva en este caso por dos razones. Primero, no son responsables de la publicación y divulgación de los mensajes denunciados por el accionante. Además, el señor Pedro Pérez no expone ningún hecho ni imputación que permita inferir que estas sociedades llevaron a cabo alguna conducta que haya derivado en una violación de sus derechos. Segundo, las pretensiones dirigidas a identificar y ubicar a las administradoras de los colectivos, así como a la señora Mónica Muñoz, y a impedir el libre acceso a las publicaciones, no pueden ser resueltas por estas sociedades. En efecto, en el marco del trámite de tutela, Facebook Colombia S.A.S manifestó que es una sociedad distinta y autónoma de Facebook Inc, la cual es “la sociedad encargada del manejo y la administración del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram[135]. Por esta razón, argumentó que no estaba en capacidad de suministrar la información requerida referente a la dirección y datos de contacto de Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II. Esta información sólo podía ser suministrada por Facebook Inc. Por estas razones, la Sala concluye que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, no impide que, en el eventual trámite de cumplimiento del presente fallo, el juez de instancia vincule a Facebook Inc., y, de considerarlo procedente, le ordene remover directamente las publicaciones si los accionados no cumplen con las órdenes de protección que se impartan.

 

59.            En síntesis, la Sala concluye que la señora Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II se encuentran legitimadas por pasiva. Por el contrario, el señor Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimación en la causa por pasiva en este caso.

 

(iii)          Inmediatez

 

60.            El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar esta acción[136]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requiso de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término “razonable[137] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esto, dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[138]. La solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, el señor Pedro Pérez radicó la solicitud de tutela el 25 de febrero de 2020, es decir, un mes y una semana después de que la señora Mónica Muñoz hiciera las publicaciones en su perfil de facebook, y tres semanas después de que los grupos feministas publicaron la pieza gráfica que el accionante considera difamatoria. En criterio de la Sala, dicho término resulta razonable. 

 

(iv)           Subsidiariedad

 

61.            El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La acción de tutela tiene un “carácter subsidiario[139] respecto de los medios ordinarios de defensa. El carácter subsidiario de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios.

 

62.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos: (i) cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial” o (ii) cuando ésta se “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[140]. De esta forma, al analizar la procedencia de la tutela, el juez constitucional debe constatar que no existan medios judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[141] o que, aun si estos medios existen y son prima facie idóneo y efectivos, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuración de un daño irreparable para los derechos fundamentales del accionante. En caso de que no exista un medio judicial idóneo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

 

63.            El principio de subsidiariedad en casos de libertad de expresión en redes sociales. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la publicación de información, datos y mensajes en las redes sociales. Esto es así, dado que existen diferentes mecanismos de autocomposición, acciones y recursos judiciales ordinarios que permiten proteger los derechos a la honra, buen nombre e intimidad o cualquier otro derecho que pueda verse afectado por la divulgación de datos, información y mensajes falsos o difamatorios por estos medios digitales. En concreto, el afectado con una publicación en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii) la reclamación ante la plataforma donde se divulgó la información y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias. Estos mecanismos de autocomposición y medios judiciales ordinarios de defensa son prima facie idóneos y efectivos.

 

64.            En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos es excepcional y exige al juez constitucional verificar el cumplimiento de tres requisitos:

 

(i)               Primero, que el accionante llevó a cabo la “solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación[142] y, sin embargo, no logró eliminar los contenidos ni evitar su divulgación. Este requisito se justifica, dado que la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, “es la simetría, por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual[143]. La solicitud de retiro es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificación prevista por el artículo 20 de la Constitución y el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.

 

(ii)             Segundo, que el accionante efectuó una reclamación ante la plataforma donde se hizo la publicación, “siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo[144].

 

(iii)          Tercero, que la acción penal y la acción civil no resulten idóneas y efectivas en el caso concreto o exista un riesgo de perjuicio irremediable[145]. Este Tribunal ha sostenido que, en abstracto, la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, así como la acción civil por indemnización de perjuicios, son mecanismos ordinarios idóneos y efectivos de protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por una publicación en redes sociales. Sin embargo, ha resaltado que estas acciones tienen (i) naturaleza[146], (ii) fines[147] y (iii) objetos de protección diferentes a los de la acción de tutela. Por esta razón, el juez debe constatar su idoneidad en cada caso a la luz de las pretensiones del accionante y el objeto de la solicitud de tutela[148]. De igual forma, debe examinar la eficacia en concreto de estos mecanismos y el posible riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, en atención a las afectaciones a los derechos fundamentales que podrían producirse mientras las acciones ordinarias se resuelven. En efecto, la procedencia de la acción de tutela podría justificarse en algunos casos para evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[149].

 

65.            Caso concreto. La Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por el señor Pedro Pérez satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de colectivos feministas accionados, por cuanto cumple con los tres requisitos descritos.

 

66.            Primero, por medio de su abogada, Natalia Gómez, el accionante solicitó a la señora Mónica Muñoz, y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, el retiro y enmienda de las publicaciones (ver párr. 11 supra). Segundo, en este caso no era exigible al accionante efectuar una reclamación ante facebook o instagram, en tanto el contenido de los mensajes publicados por los accionados no desconocían las reglas comunitarias de estas redes sociales y, por tanto, no eran susceptibles de ser denunciadas o reportadas. Tercero, la acción penal por injuria y calumnia que el señor Pedro Pérez inició no es un mecanismo idóneo y efectivo para resolver las pretensiones que formuló en la solicitud de tutela frente a estas accionadas. De un lado, no es un mecanismo idóneo, en tanto, a pesar de que el accionante se refiere a la posible configuración de los delitos de injuria y calumnia, el señor Pedro Pérez no persigue la declaratoria de responsabilidad penal de las accionadas. Por el contrario, este solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que las accionadas se retracten públicamente por las publicaciones, rectifiquen la información y le ofrezcan disculpas públicas, las cuales son pretensiones que pueden ser resueltas por el juez de tutela de acuerdo con lo previsto por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[150]. De otro lado, no es un medio eficaz en concreto, puesto que no es lo suficientemente célere para evitar que la presunta difamación se siga divulgando en la red y prolongando en el tiempo.

 

67.            En tales términos, en este caso la procedencia de la acción de tutela se justifica por la necesidad de adoptar un remedio judicial célere para el restablecimiento de los derechos del accionante, en caso de que se encuentre que, en efecto, las accionadas publicaron datos privados, información falsa, e imputaciones deshonrosas que han afectado su reputación y lo han situado en una posición de riesgo.

 

(v)              La solicitud de rectificación no era exigible en este caso

 

68.            La Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificación prevista por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[151] solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la información presuntamente errónea o inexacta fue publicada o divulgada por: (i) medios de comunicación, (ii) personas que “actúan en calidad de periodistas[152], o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesión, “se dedican habitualmente a emitir información[153]. Este requisito no es exigible cuando la información que el actor considera difamatoria fue publicada por “un particular que no ejerce la actividad periodística[154].

 

69.            La Sala encuentra que en este caso el señor Pedro Pérez no estaba obligado a solicitar la rectificación previa a los accionados como requisito para poder interponer la solicitud de tutela. Esto, porque la señora Mónica Muñoz, así como las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos @Mujeres I y @Mujeres II no son medios de comunicación, periodistas, ni personas que se dedican habitualmente a emitir información.

 

70.            Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en contra de Mónica Muñoz y las administradoras de las cuentas de instagram y facebook de los colectivos feministas.

 

4.     Carencia actual de objeto

 

71.            La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue[155]  o “ha cesado[156] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[157]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[158]; (ii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo como resultado de un hecho voluntario de la entidad accionada[159], o (iii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones[160].

 

72.            La carencia actual de objeto es una causal de improcedencia de la acción de tutela[161], por cuanto implica “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución[162]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos eventos, a pesar de la configuración de un daño consumado, hecho superado o hecho sobreviniente, el juez de tutela puede emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de, entre otras, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[163].

 

73.            La Sala considera que en este caso no se presenta una carencia actual de objeto. En primer lugar, las solicitudes de la acción de tutela dirigidas a la señora Mónica Muñoz no han sido cumplidas. En efecto, la accionada no ha retirado los mensajes y fotos presuntamente difamatorias y vulneradoras de la intimidad del accionante que fueron publicadas en sus cuentas de twitter y facebook, y en el muro del grupo Mujeres Unidas III. Además, la señora Mónica Muñoz no se ha retractado del contenido de dichos mensajes y tampoco ha emitido disculpas públicas.

 

74.            En segundo lugar, las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a las administradoras de los colectivos feministas no han sido satisfechas en su integridad. La Sala reconoce que, de acuerdo con lo afirmado por el colectivo @Mujeres I, la pieza gráfica que el accionante denuncia ya no está en la red, puesto que solo habría estado publicada por 24 horas mediante “historias” que fueron publicadas en los perfiles de instagram y facebook. Sin embargo, esto no implica que la causa que motivó la acción de tutela ya no exista. Además de la pretensión de retiro y eliminación de esta publicación, el señor Pedro Pérez solicitó (i) la retractación de las accionadas, (ii) la rectificación del contenido del mensaje y (iii) la presentación de disculpas públicas[164]. Dado que estas pretensiones no han sido satisfechas en su integridad, la Sala concluye que en este caso no se ha configurado una carencia actual de objeto[165].

 

75.            El siguiente cuadro sintetiza el análisis de procedencia de la acción de tutela respecto de cada una de los sujetos accionados:

 

Accionado

Conclusión de procedencia

Sandro Santa

Improcedente por dos razones:

 

(i)     Falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Pedro Pérez no se encuentra en una situación de indefensión frente al señor Sandro Santa.

(ii)   Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El accionante cuenta con otros medios jurídicos de defensa para repeler las presuntas vulneraciones y defender sus derechos en un plano de igualdad.

 

Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia

Improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva:

(i)     Las entidades accionadas no son responsables de las publicaciones presuntamente difamatorias.

(ii)   Las entidades accionadas no son las llamadas a satisfacer las pretensiones, puesto que no son las encargadas del manejo y la administración del servicio de facebook e instagram.

Mónica Muñoz

Procedente.

Administradoras del perfil de facebook de @Mujeres I

 

Procedente. Además, no se presenta carencia actual de objeto por daño consumado o hecho superado.

Administradoras del perfil de instagram de @Mujeres II

 

Procedente. Además, no se presenta carencia actual de objeto por daño consumado o hecho superado.

 

5.     Análisis de fondo

 

76.            La Sala examinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez. En primer lugar, estudiará si la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feministas violaron los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante al publicar mensajes por redes sociales, mediante los cuales lo inculpaban de haber intentado abusar sexualmente a la hija menor del señor Sandro Santa (sección 5.1 infra). Luego, estudiará si las accionadas desconocieron el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen del señor Pedro Pérez al divulgar, sin su consentimiento, fotos suyas y de su madre, su número de identificación y su dirección de residencia (sección 5.2 infra). La Sala considera que debe abordar las vulneraciones a estos derechos de forma diferenciada e independiente, dado que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional para resolver las tensiones entre la libertad de expresión y la honra y buen nombre, de un lado, son diferentes a las tensiones entre esta libertad y el derecho a la intimidad, de otro. En este sentido, en cada una de estas secciones, la Sala (i) describirá el alcance de estos derechos, así como las metodologías que este Tribunal ha empleado para resolver las tensiones, (ii) planteará un problema jurídico específico para cada grupo de vulneraciones y (iii) a la luz de estas consideraciones, resolverá si las accionadas violaron los derechos fundamentales del accionante.

 

5.1. Presuntas vulneraciones a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia

 

77.            Problema jurídico. Esta Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La señora Mónica Muñoz y los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Pedro Pérez al publicar en sus perfiles de facebook e instagram que el accionante (i) era un “mal nacido hijo de puta drogado” y (ii) había “violentado”, “intentado violar” y “abusar sexualmente” a la hija menor de edad del señor Sandro Santa?

 

78.            Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, describirá el ámbito de protección constitucional de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia (sección 5.1.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referirá al contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en (i) la facultad de los particulares y, en concreto, de las mujeres, de denunciar públicamente presuntos hechos delictivos de abuso y acoso sexual; (ii) la importancia de las redes sociales como herramienta de denuncia pública de la violencia contra la mujer y (iii) las cargas de veracidad e imparcialidad de los emisores de información (sección 5.1.2 infra). Luego, la Sala describirá la metodología que la Corte Constitucional ha empleado para resolver las tensiones entre el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales y la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre (sección 5.1.3 infra). Por último, con fundamento en estas consideraciones, determinará si, en el caso concreto, los accionados vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante (sección 5.1(iv) infra).

 

5.1.1. Los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia

 

(i)               El derecho fundamental al buen nombre

 

79.            El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al buen nombre. El buen nombre es la “reputación, buena fama (…) mérito[166] o “apreciación[167] que los miembros de la sociedad otorgan a una persona por asuntos relacionales[168]. En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones[169] y comportamientos en ámbitos públicos[170]. Este derecho “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo[171]. El buen nombre tiene “carácter personalísimo[172], es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social[173] y es un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad[174].

 

80.            El derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo[175]. La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables [176] que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito[177] y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad[178]. Por esta razón, no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado[179]. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada[180] de información “falsa[181], errónea[182] y tergiversada[183] sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública[184] y que menoscaba su patrimonio moral[185], socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social[186].

 

(ii)             El derecho fundamental a la honra

 

81.            El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la honra y prescribe que la ley “señalará la forma de su protección”. De la misma forma, este derecho está previsto por el artículo 11 de la CADH[187] y el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[188].. La honra es la “estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana[189]. La protección de la honra comprende “(i) la estimación que cada individuo hace de sí mismo [190] y (ii) el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona[191]. De este modo, el derecho fundamental a la honra protege el reconocimiento o prestigio social que los individuos adquieren “a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella[192]. La Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimación social por el comportamiento de los individuos en ámbitos públicos, la honra protegela valoración de comportamientos en ámbitos privados[193].

 

82.            El derecho a la honra se vulnera por la publicación y divulgación de insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son innecesarias para el mensaje que se desea divulgar[194] y en las que su emisor simplemente exterioriza su personal menosprecio o animosidad[195] con la intención injustificada de “dañar, perseguir u ofender[196]. Aunque la libertad de expresión no protege el derecho al insulto[197], no toda expresión ofensiva[198] afecta el ámbito de protección del derecho a la honra[199].  En efecto, para que una expresión insultante vulnere este derecho debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado[200] y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma “intensa[201], manifiestamente “irrazonable[202], exagerada[203] o desproporcionada. En efecto, si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, “habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible[204]. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar de que ventilar en medios masivos los conflictos personales “con un lenguaje ofensivo y soez” puede ocasionar malestar, sólo aquellas expresiones insultantes que generan un “daño moral tangible[205] vulneran la honra y buen nombre del afectado[206].

 

83.            La constatación del daño moral tangible no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra ni de la interpretación que éste tenga de ella[207]. En cada caso, el juez debe verificar su existencia a partir de un análisis “objetivo y neutral[208] de las expresiones y el impacto que estas razonablemente causan a la reputación y estima social del sujeto afectado. Es importante resaltar, sin embargo, que los derechos a la honra y al buen nombre pueden verse vulnerados aun cuando la conducta del emisor no constituya injuria y/o calumnia. En efecto, existen expresiones ofensivas que, a pesar de que no configuran conducta punible alguna, violan estos derechos fundamentales y, por lo tanto, son susceptibles de protección por vía de tutela[209].

 

(iii)          El derecho fundamental a la presunción de inocencia

 

84.            La Constitución reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia[210]. El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución prescribe que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.  De la misma forma, el artículo 7° de la Ley 906 del Código de Procedimiento Penal señala: “[t]oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. La presunción de inocencia es el presupuesto básico[211] de todas las garantías judiciales que integran el ámbito de protección del derecho al debido proceso[212], puesto que exige que la facultad punitiva y sancionatoria del Estado únicamente se ejerza cuando exista “prueba obtenida legalmente que establezca, más allá de toda duda, y a través de las formalidades propias de cada juicio” la culpabilidad o responsabilidad de una persona[213].

 

85.            El derecho fundamental a la presunción de inocencia está compuesto por tres mandatos: (i) nadie puede considerarse culpable “a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable[214], (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito “debe ser acorde con este principio[215]. La Corte Constitucional ha precisado que el Estado debe salvaguardar esta garantía tanto en los trámites penales como en los administrativos sancionatorios[216]. De la misma forma, esta garantía debe ser respetada por los particulares y, en concreto, por los medios de comunicación y periodistas, cuandoquiera que estos publiquen información o denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos[217] (ver párr. 95 infra).

 

5.1.2. El derecho fundamental a la libertad de expresión

 

86.            Reconocimiento constitucional, definición y contenido de la libertad de expresión. El artículo 20 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión. De la misma forma, este derecho está previsto en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad[218]. En concreto, los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[219], 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[220] (en adelante PIDCP) y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[221].

 

87.            El derecho fundamental a la libertad de expresión es el derecho de toda persona –natural y jurídica[222]– a “expresar y difundir su pensamiento y opiniones”, “informar y recibir información veraz e imparcial” y fundar medios masivos de comunicación[223]. La libertad de expresión es un “pilar esencial[224] de las sociedades democráticas, porque garantiza el libre flujo de ideas, opiniones y afirmaciones y es un instrumento de control pacífico al ejercicio arbitrario de los poderes públicos, privados y sociales[225]. Además, es una condición indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad[226] y un factor fundamental de la existencia de una sociedad pluralista “donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello[227].

 

88.            Dimensiones de la libertad de expresión. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra colectiva[228]. La dimensión individual protege “el derecho a pensar por cuenta pro­pia[229] y a expresar y difundir con otros los pensamientos a través de cualquier medio que se considere apropiado[230].  Esta dimensión garantiza la libertad de escoger el tono y la manera de expresarse[231], lo cual implica que existe una presunción de cobertura de que toda expresión, de cualquier contenido y forma, está amparada por este derecho[232]. En efecto, la Constitución protege las expresiones del lenguaje convencional y las exteriorizadas a través de “conductas simbólicas o expresivas[233] y garantiza la potestad de difundir tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias[234]. En su dimensión colectiva, por su parte, la libertad de expresión salvaguarda el derecho “a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[235] sin interferencias injustificadas.

 

89.            Ámbito de protección de la libertad de expresión. La libertad de expresión tiene un contenido amplio y complejo, puesto que su ámbito de protección comprende la garantía de “derechos y libertades diversos[236] que responden a la especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo[237]. En particular, este derecho abarca: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento, (iii) la libertad de información; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, (vii) la prohibición de censura[238], (viii) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, el delito y/o la violencia; (ix) la prohibición de pornografía infantil; y (x) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.

 

90.            Libertad de información y libertad de opinión. La Corte Constitucional ha resaltado que la libertad de información, de un lado, y la libertad de opinión o libertad de expresión strictu sensu, de otro, tienen diferentes (i) objetos de protección, (ii) cargas para su titular y (iii) límites en su ejercicio.

 

91.            La libertad de información protege el derecho de las personas a informar y recibir información veraz e imparcial[239]. El objeto de protección de esta libertad son las expresiones que tienen como propósito informar a la audiencia “sobre hechos, eventos y acontecimientos[240], es decir, aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido[241]. La libertad de información es un derecho “comunicacional[242] de “doble vía[243], puesto que garantiza tanto el derecho del emisor a publicar y divulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido[244]. Por lo tanto, su ejercicio supone mayores responsabilidades para quien la ejerce[245] y, en concreto, exige que los emisores de información, sean estos particulares, periodistas o medios de comunicación masiva[246], cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad[247]. Estas cargas constituyen límites internos al ejercicio de la libertad de información que tienen por finalidad garantizar que el proceso de comunicación sea “verdaderamente libre, pluralista e igualitario[248].

 

92.            La carga de veracidad obliga a que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables[249]. El deber de publicar información veraz exige que el emisor sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones[250], pero no implica que la información publicada deba ser “indudablemente verdadera[251]. Esta carga se transgrede cuando el emisor publica información que (i) contraría a la realidad “por negligencia o imprudencia[252], (ii) corresponde a un juicio de valor u opinión y, sin embargo, “se presenta como un hecho cierto y definitivo” y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones e “induce a error o confusión al receptor[253]. Por otra parte, la carga de imparcialidad le impone al emisor el deber de contrastar la información que publica con versiones diversas sobre los mismos hechos (…) para plantear todas las aristas del debate[254]. De igual forma, impone a quien publica información adoptar “cierta distancia crítica[255] respecto de sus fuentes de manera que sus preferencias y prejuicios no “afecten también su percepción de los hechos[256]. La exigencia de imparcialidad parte del supuesto de que el receptor de la información tiene el derecho a construir su opinión, y, por ende, a “no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente[257].

 

93.            La libertad de opinión, o libertad de expresión strictu sensu, protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa[258]. A diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas[259]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de opinión “goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos[260] que aquellos de la libertad de información. Esto, debido a que el derecho a la opinión “pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina[261].

 

94.            Entender la opinión como una apreciación subjetiva del fuero interno implica que esta no puede ser “interferida, modulada o censurada por terceros[262] y que, en principio, al emisor no le son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, este Tribunal ha precisado que en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de opinión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Por esta razón, “si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión[263].

 

95.            Libertad de expresión en procesos penales, presunción de inocencia y “exceptio veritatis”. El derecho a la libertad de expresión protege la facultad de los individuos de denunciar públicamente la comisión de presuntos hechos delictivos. En concreto, este Tribunal ha reconocido que la libertad de información habilita a los medios de comunicación, los periodistas y los particulares a comunicar los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento[264] y publicar noticias o informaciones “que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes[265]. En estos eventos, los emisores de la información no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia” de los hechos[266]. Mas aun, pueden hacer tales denuncias “pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado[267]. La facultad de los particulares de publicar este tipo de denuncias parte del supuesto de que nadie, ni siquiera los poderes públicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad[268].

 

96.            La publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos, o que estén relacionadas con actuaciones penales que se encuentran en investigación por los órganos del Estado, pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente. Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de expresión, exige a los emisores respetar dos tipos de límites. En primer lugar, límites internos, a saber, (i) el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad y (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan “persecución[269], “hostigamiento[270] y “cyberacoso[271]. Estos límites son internos, porque su cumplimiento es una condición para que las acusaciones publicadas sean merecedoras de protección constitucional. En segundo lugar, límites externos, los cuales se concretan en el respeto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y presunción de inocencia del afectado. Estos límites son externos, porque tienen como propósito armonizar el ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión con otros intereses y principios constitucionales y, en concreto, exigen que dicho ejercicio no cause afectaciones desproporcionadas e ilegítimas a los derechos fundamentales de los individuos que son denunciados públicamente. 

 

97.            En cuanto a los límites internos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que quienes publiquen y divulguen denuncias que vinculan a un individuo con la comisión de hechos delictivos deben cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad. El cumplimiento de estas cargas no requiere “prueba irrefutable[272] de que las denuncias son ciertas; el emisor sólo debe demostrar que “obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas[273]. En virtud de la exceptio veritatis, los emisores de este tipo de denuncias pueden eximirse de responsabilidad frente a la eventual transgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre si “prueba[n] la veracidad de las informaciones[274]. Es importante resaltar que el alcance de las cargas de veracidad e imparcialidad debe ser determinado en el caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes factores: (i) la gravedad de las acusaciones, (ii) el sujeto emisor y (iii) el medio de difusión[275].

 

98.            De otro lado, los emisores de información tienen prohibido perseguir, hostigar o acosar a los denunciados[276]. Estas conductas se configuran cuando los particulares, periodistas o medios de comunicación publican de forma repetitiva y sistemática denuncias que no están razonablemente basadas en fuentes confiables y, sin embargo, vinculan de forma inequívoca al acusado con la comisión de conductas criminales[277]. La publicación reiterada de este tipo de denuncias puede afectar el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinación de la responsabilidad” del afectado[278]. Así mismo, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados “de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido señalados como posibles responsables por uno o varios particulares[279]. Por esta razón, las conductas de acoso, persecución y hostigamiento a través de medios de comunicación masiva y redes sociales se encuentran proscritas.

 

99.            Por su parte, en cuanto a los límites externos, esta Corte ha indicado que el respeto por la presunción de inocencia implica que los emisores de información deben “abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal[280]. Así, aunque la Constitución protege la potestad de denunciar la comisión de un hecho delictivo y publicar la información que soporte dicha acusación, los emisores no pueden afirmar que un individuo fue declarado penalmente responsable si éste no ha sido condenado. La presunción de inocencia “exige que cualquier señalamiento en este sentido tenga como base una sentencia condenatoria en firme[281]. Además, esta garantía impone a los emisores el deber de adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad[282]. Las limitaciones externas que se derivan del respeto a la honra y buen nombre serán estudiadas en detalle en la sección 5.2 (iii) infra.

 

100.       Libertad de expresión en internet y redes sociales. Los nuevos escenarios digitales –internet y redes sociales– “han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión[283]. En concreto, internet ha aumentado la capacidad de las personas de recibir, buscar y difundir información, puesto que “la red permite la creación en colaboración y el intercambio de contenidos[284] y es una plataforma en la que cualquiera puede ser autor y cualquiera puede publicar[285]. De igual forma, las redes sociales han contribuido a que el discurso y el debate público dejen de estar en manos exclusivas de personajes públicos o de los medios tradicionales de comunicación[286], dado que en ellas la ciudadanía puede expresar su opinión y difundir información desprovista de barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras[287]. Así, estos escenarios digitales constituyen un medio “transformador y disruptivo[288] para el ejercicio de la libertad de expresión, facilitan la creación e intercambio de contenidos entre pares de forma instantánea y hacen posible que personas y grupos “se comuniquen a escala global casi gratuitamente[289].

 

101.       La protección de la libertad de expresión “se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet[290] y las redes sociales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la información publicada por estos medios tiene “características diferenciadas[291] a la que se divulga en medios escritos ordinarios. En concreto, este Tribunal ha precisado que (i) la información publicada en internet y las redes sociales cuenta con una amplia accesibilidad, (ii) los emisores de información por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma “autónoma[292], (iii) la información se difunde de manera inmediata a un número de destinatarios exponencialmente alto[293]; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones la información es “indisponible[294] para el emisor y puede ser difundida de forma espontánea por otros usuarios.

 

102.       Estas características diferenciadas suponen cambios en las dinámicas de “interacción social digital[295] que impactan el alcance de los deberes de quienes ejercen la libertad de expresión por medios digitales. En concreto, el libre acceso y la amplia difusión de la información que se comunica por estos medios puede “generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas[296]. Esto implica que los emisores deben ser especialmente diligentes frente a la veracidad e imparcialidad de la información que publican, sobre todo en aquellos casos en las que las publicaciones, dada la gravedad de su contenido, pueden afectar significativamente la reputación e imagen pública de los afectados[297]. En efecto, en un mundo en el que los individuos reciben vastas cantidades de información por medios digitales, la responsabilidad de los emisores frente al contenido de los mensajes que publican es de vital importancia para proteger los derechos de los afectados y garantizar el derecho de la sociedad a estar informada.

 

103.       Libertad de expresión en redes sociales y ciberactivismo feminista. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia que internet y las redes sociales tienen para “la reivindicación de la igualdad entre hombres y mujeres[298]. En concreto, este Tribunal ha resaltado que el acceso a los medios digitales de comunicación ha impulsado movimientos de “ciberactivismo feminista[299], en tanto “la web no está jerarquizada” y, por lo tanto, ha permitido a las mujeres “difundir sus ideas en condiciones de igualdad[300]. En efecto, las redes sociales son un “foro vital[301] para promover “confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres[302]. De igual forma, contribuyen a combatir las asimetrías de poder en el proceso comunicativo[303] y promover políticas de “cero tolerancia contra actos como el acoso y la violencia sexual[304].

 

104.       La Constitución protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas. Las denuncias públicas –individuales o agregadas– de estos actos, comúnmente conocidas como “escraches”, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada. Esto es así, debido a que estas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público, permiten crear redes de solidaridad entre las víctimas y tienen un valor instrumental[305] para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen a la prevención, investigación y sanción de los actos de discriminación y violencia[306]. La Sala considera que los espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no restringidos ni silenciados[307], porque las mujeres se ven frecuentemente enfrentadas a barreras económicas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los mecanismos institucionales de denuncia. Por esta razón, la sociedad y el Estado están llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una válvula de escape[308] en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, rápidos o seguros.

 

105.       La Sala reconoce que la publicación por redes sociales e internet de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados públicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables. Sin embargo, los riesgos de afectación y la dificultad de reparación de las violaciones que se causan al acusado en aquellos casos en los que se demuestra la falsedad de las acusaciones, no implican que las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales tengan prohibido publicar y divulgar denuncias veraces e imparciales hasta que no exista condena judicial en firme en contra del presunto agresor. En criterio de la Sala, imponer una carga de esta naturaleza a las presuntas víctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios de las redes sociales que denuncian estos actos resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.

 

106.       La falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan. En particular, los obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o “cyberbullying”, respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no están encaminados a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresión con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales.

 

107.       El contenido y alcance de los deberes, cargas y responsabilidades que se imponen a las víctimas, a los emisores de estas denuncias y a los usuarios que las reproducen en redes sociales debe ser determinado en cada caso concreto a partir de una ponderación entre: (i) el derecho a la honra, el buen nombre, y cualquier otro derecho fundamental presuntamente afectado con la acusación publicada vs., (ii) las garantías constitucionales para el ejercicio de la libertad de expresión en medios digitales. La metodología para resolver las tensiones entre estos derechos se describe a continuación.

 

5.1.3. Las tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre. El juicio de ponderación

 

108.       El derecho fundamental a la libertad de expresión tiene un estatus privilegiado en el sistema constitucional y goza de una protección reforzada de parte del Estado. La importancia estructural de este derecho en los sistemas democráticos es el fundamento de las presunciones de cobertura y prevalencia[309]. La presunción de cobertura implica que “toda expresión, de cualquier contenido y forma[310] está prima facie amparada por este derecho. La presunción de prevalencia, por su parte, supone que cuando esta garantía entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales –como la honra y el buen nombre­–, “se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión[311].

 

109.       La libertad de expresión, sin embargo, “no es un derecho absoluto[312] y no puede “ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales de terceros[313]. En concreto, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre constituyen límites al ejercicio de la libertad de expresión y, por esto, las “frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución[314]. El titular de los derechos presuntamente afectados por el ejercicio de la libertad de expresión tiene la carga de probar las violaciones y desvirtuar las presunciones de cobertura y prevalencia. En concreto, para desvirtuar la presunción de cobertura debe demostrar “que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada[315]. Por su parte, la presunción de prevalencia sólo puede ser desvirtuada si se demuestra “de forma convincente[316] que los derechos a la honra y al buen nombre adquiere[n] mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en [las] que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad[317].

 

110.       El juicio de ponderación. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez constitucional debe resolver las tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresión por medio de redes sociales y la protección de los derechos a la honra y buen nombre, a partir del juicio de ponderación[318]. El juicio de ponderación tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con la protección a la honra y el buen nombre y establecer una relación de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. A dichos efectos, el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar. En caso de encontrar una vulneración al derecho a la honra y al buen nombre, el juez debe adoptar el remedio judicial que resulte apropiado para protegerlo. A continuación, la Sala describirá los criterios que el juez constitucional debe atender para adelantar cada uno de los pasos del juicio de ponderación.

 

(i)               El grado de afectación que la publicación y divulgación de la información causa a la honra y buen nombre del afectado

 

111.       El juez constitucional debe determinar el grado de afectación de estos derechos a partir de, entre otros, los siguientes tres aspectos o pautas de análisis: (i) el contenido del mensaje, (ii) el grado de controversia sobre su contenido difamatorio y (iii) el impacto de la divulgación.

 

112.       El contenido del mensaje. La Corte Constitucional ha señalado que “las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos (entiéndase la honra, buen nombre, entre otros) [319]. Estos derechos sólo pueden afectarse por la publicación de afirmaciones específicas, es decir, aquellas que se refieren concretamente a una persona o grupo de personas, o las que permiten al intérprete su fácil identificación[320].

 

113.       El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso[321] de las expresiones o publicaciones. A mayor grado de certidumbre sobre el carácter difamatorio y ofensivo del contenido de una expresión mayor será la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre. A su turno, las publicaciones cuyo contenido y significado son debatibles, generan un menor impacto en el goce de estos derechos. El grado de certidumbre no depende de “la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma haga el juez, teniendo en consideración todas las particularidades que encierra el caso[322].

 

114.       El nivel de impacto de la divulgación.  Para determinar el “nivel de impacto de la divulgación[323], el juez constitucional debe considerar los siguientes elementos: (a) el emisor del mensaje, (b) el sujeto afectado con la publicación, (c) el medio de difusión y (d) la periodicidad de la publicación.

 

115.       (a) El emisor del mensaje (¿Quién comunica?). El juez debe examinar la calidad de quien emite la información que se considera difamatoria y determinar la autoría del mensaje. El impacto de un mensaje presuntamente difamatorio es diferente si su emisor es un funcionario público, una figura pública, un periodista o un particular. En efecto, las publicaciones de los funcionarios públicos y las figuras públicas tienen un “impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos[324]. En el mismo sentido, los mensajes publicados por un medio de comunicación, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectación a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados.

 

116.       De otro lado, el juez debe valorar si el emisor es el autor del mensaje que se publica dado que, en principio, las afectaciones por la reproducción o réplica de un mensaje que ya circula en redes sociales o en internet no pueden ser imputables a quien no fue el responsable de la creación del contenido[325]. En este sentido, la Corte ha señalado que, en principio, los particulares, los medios de comunicación y los periodistas pueden reproducir acusaciones que le[s] merecen alto grado de credibilidad y que en sí mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una imputación directa originada por el propio medio o de la cual éste sea responsable” en todos los casos[326].

 

117.       (b) El sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?). El juez debe examinar la condición del afectado y las posibilidades que este tiene de defenderse y replicar la información publicada. La publicación de información falsa o errónea produce un impacto mayor en los derechos a la honra y al buen nombre cuando los afectados con el contenido del mensaje son sujetos de especial protección constitucional[327] y personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente al emisor de la información.

 

118.       (c) El medio de difusión (¿Cómo se comunica?). El juez debe considerar la capacidad de penetración del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia[328], “ya que, por ejemplo, opiniones realizadas a través de medios privados (…), tienen un impacto muy reducido sobre los derechos de terceras personas[329]. En cambio, las expresiones realizadas a través de medios masivos de comunicación y redes sociales potencian el riesgo de afectar derechos[330] dada su capacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores[331]. De igual manera, debe examinar “la potencialidad que tiene el medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia a la que inicialmente iba dirigido[332]. Para determinar el impacto que una publicación realizada en internet o redes sociales tiene en los derechos de terceras personas, el juez debe considerar la “buscabilidad” y la “encontrabilidad” del mensaje. La buscabilidad hace referencia a la facilidad con la que, por medio de los motores de búsqueda, se puede localizar el sitio web donde está el mensaje[333], mientras que la “encontrabilidad” alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa[334]. Así, “a mayor grado de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje, mayor impacto se genera en los derechos de terceras personas[335].

 

119.       (d) La periodicidad de la publicación. La Corte ha resaltado que cuanto mayor sea la periodicidad, “menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra[336]. De este modo, las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias, “constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana[337].

 

(ii)             El grado de protección que la libertad de expresión le otorga a la expresión, opinión o información publicada

 

120.       Para determinar el grado de protección de una determinada expresión, publicación o información, el juez constitucional debe tener en cuenta principalmente los siguientes cuatro aspectos: (i) la calidad del sujeto titular de la libertad de expresión, (ii) la faceta de la libertad de expresión ejercida en el caso concreto, (iii) el contenido del discurso y (iv) la exceptio veritatis.

 

121.       La calidad del sujeto titular de la libertad de expresión. El grado de protección de la libertad de expresión varía si su titular es un funcionario público, un particular, un periodista o un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos es menor que el de los particulares y está sujeto a mayores limitaciones a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. De otro lado, ha precisado que los periodistas son titulares de una protección reforzada a la libertad de expresión. Por su parte, ha indicado que las restricciones a la libertad de expresión de los grupos marginados y los sujetos de especial protección deben ser analizadas con especial cuidado y no pueden constituir un acto discriminatorio.

 

122.       La faceta de la libertad de expresión ejercida. La libertad de información y la libertad de opinión tienen diferentes objetos de protección, cargas y límites. En principio, la libertad de opinión es objeto de protección reforzada y admite menores limitaciones. La protección de la libertad de información, en cambio, exige como presupuesto el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad por parte del emisor.

 

123.       El contenido del discurso. El contenido del discurso determina el grado de protección y las condiciones que deben cumplirse para la limitación de su publicación y divulgación. Los discursos especialmente protegidos están amparados por una protección iusfundamental reforzada. En cambio, los discursos prohibidos[338] (pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito etc.) no son merecedores de protección constitucional.

 

124.       Exceptio veritatis. El juez constitucional debe verificar si se configura la exceptio veritatis. Así, en casos en los que encuentre probada una afectación a los derechos al buen nombre y la honra del afectado, el emisor podrá excusar su responsabilidad en la acción de tutela si demuestra haber cumplido, de manera diligente, con la exigencia de veracidad aplicable.

 

(iii)          La relación de precedencia condicionada y el remedio judicial

 

125.       El tercer paso del juicio de ponderación supone llevar a cabo una comparación entre la magnitud de la afectación que la expresión, opinión o información causa a la honra y buen nombre del afectado, de un lado, con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga a dicho discurso. Lo anterior, con el objeto de establecer una relación de precedencia condicionada entre los derechos aplicable al caso concreto y, en particular, determinar si las afectaciones a estos derechos son compensadas por la satisfacción que la publicación de la información supone para la libertad de expresión. En caso de que el juez encuentre que el emisor de la información vulneró los derechos del afectado deberá adoptar el remedio menos lesivo para [la libertad de expresión], al tiempo que logre hacer cesar la vulneración de derechos encontrada, y su restablecimiento, si ello fuera posible[339].

 

126.       La Corte Constitucional ha señalado que los remedios que causan una restricción a la libertad de expresión deben satisfacer los requisitos del “test tripartito[340] desarrollado por la jurisprudencia interamericana. Este test exige al juez constitucional constatar que el remedio (i) esté orientado al logro de finalidades constitucionales imperiosas y (ii) las limitaciones que imponga a la libertad de expresión sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionadas[341]. Así mismo, cuando la publicación objeto de reproche fue publicada por medios digitales, al determinar el remedio, el juez debe evaluar (iii) el impacto que la restricción de la publicación podría tener en la capacidad de internet y las redes sociales para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses[342].

 

127.       Las anteriores consideraciones se sintetizan en el siguiente diagrama:

 

Tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre

Juicio de ponderación

 

  1. Presupuesto del juicio. El juez debe partir del reconocimiento de las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresión. 

 

  1. Carga de la prueba. El afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones de forma convincente e inequívoca.

 

 

 

 

Paso 1

 

 

 El juez debe determinar el grado de afectación que la publicación y divulgación de las expresiones o información causa a la honra y buen nombre del afectado. Para ello debe tener en cuenta los siguientes criterios:

 

(i)                  El contenido del mensaje (¿Qué se comunica?);

(ii)                El grado de controversia sobre su contenido difamatorio; y

(iii)              El impacto de la divulgación, para lo cual debe analizar:

 

a)       El emisor del mensaje (¿Quién comunica?);

b)       El sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?);

c)       El medio de difusión (¿Cómo se comunica?); y

d)       La periodicidad de la publicación.

 

 

Paso 2

 

El juez debe determinar el grado de protección que la libertad de expresión le otorga a la expresión o información publicada. Para ello el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios:

 

(i)                  La calidad del sujeto titular de la libertad de expresión (particular, funcionario público, periodista o sujeto de especial protección).

(ii)                La faceta de la libertad de expresión ejercida en el caso concreto (libertad de opinión vs., libertad de información) y cargas aplicables.  

(iii)              El contenido del discurso (discursos especialmente protegidos o discursos prohibidos); y

(iv)               La exceptio veritatis.

 

 

Paso 3

El juez debe:

 

(i)                  Establecer la relación de precedencia condicionada en el caso concreto; y

(ii)                Adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para los derechos en cuestión (test tripartito).

 

 

5.1.4      Caso concreto

 

(i)                Posiciones de las partes

 

128.       Posición del accionante. El accionante argumenta que la señora Mónica Muñoz y los colectivos @Mujeres I y @Mujeres II vulneraron sus derechos a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia al publicar imputaciones deshonrosas en sus redes sociales que son falsas y desconocen los principios de veracidad e imparcialidad en la publicación de información. De un lado, considera que la señora Mónica Muñoz vulneró estos derechos, dado que lo insultó al referirse a él como un “malnacido hijo de puta drogado” y lo acusó públicamente de “haber violado[343] a la hija menor de edad del señor Sandro Santa, a pesar de que no ha sido condenado penalmente por dicha conducta. De otro lado, afirma que las administradoras de las redes sociales de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II infringieron estos derechos, porque (i) lo acusaron falsamente de “haber violado a una menor de edad[344] y (ii) publicaron “información parcializada[345], puesto que “en ningún momento tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por sus allegados(…) ni su condición médica y sólo divulgaron información con el ánimo de humillarlo públicamente e incitar a que terceros tomaran las vías de hecho para hacer justicia[346].

 

129.       Posición de las accionadas. La señora Mónica Muñoz y @Mujeres II no respondieron a la acción de tutela. Por su parte, las administradoras de las redes sociales de @Mujeres I indicaron que no vulneraron los derechos del accionante. Afirmaron que la información que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 “no es falsa” porque, en efecto, el propio accionante reconoce que ingresó desnudo al apartamento del señor Sandro Santa y golpeó a la menor y, además, el colectivo no afirmó que el accionante hubiera violado a la hija del señor Sandro Santa, por el contrario, únicamente manifestó que había “intentado violarla”, tal y como relató el padre de la menor. Además, aclararon que (i) la publicación “correspondía a una pieza gráfica que estaba circulando en las redes sociales, no fu[eron] las encargadas de crearla (…) solo se compartió algo público que venía circulando en internet[347]; y (ii) la pieza gráfica se difundió por medio de una historia en facebook, por tanto, “sólo estuvo publicada por 24 horas[348].

 

(ii)             Análisis de la Sala

 

130.       La Sala examinará, en primer lugar, si las accionadas vulneraron la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez. Luego, en segundo lugar, estudiará si los mensajes que estas publicaron en facebook e instagram desconocieron la presunción de inocencia. En tercer lugar, en caso de que la Sala constate que las accionadas ejercieron el derecho a la libertad de información de forma arbitraria y desproporcionada y constate la existencia de una violación a los derechos fundamentales del accionante, evaluará cuales son las medidas de reparación que deben adoptarse.

 

(a)     Examen de las presuntas vulneraciones a la honra y buen nombre

 

-         Violaciones presuntamente imputables a la señora Mónica Muñoz

 

131.       La Sala considera que la señora Mónica Muñoz no vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. Esto es así, porque la expresión “malnacido hijo de puta drogado” no generó un daño tangible al patrimonio moral del señor Pedro Pérez y las acusaciones en el sentido de que el accionante “violentó” y tuvo la “intención de abusar sexualmente” a la hija menor del señor Sandro Santa, están protegidas por la libertad de información.

 

132.       (i) La señora Mónica Muñoz no vulneró los derechos a la honra y buen nombre del accionante al calificarlo demalnacido hijo de puta drogado”. La libertad de expresión protege la facultad de los particulares de publicar expresiones chocantes e indecentes, pero no otorga un derecho al insulto. Es decir, no faculta a los particulares a publicar expresiones que no guardan ninguna relación de utilidad con el mensaje publicado y sólo buscan dañar y ofender.  Sin embargo, sólo aquellas ofensas que causen un daño tangible al patrimonio moral de los afectados vulneran el ámbito constitucionalmente protegido de la honra y buen nombre.

 

133.       La Sala considera que la expresión “malnacido hijo de puta drogado” fue ofensiva y tenía como único propósito descalificar públicamente al accionante. Por esta razón, su publicación en redes sociales no estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión. No obstante, en criterio de la Sala, este mensaje no causó una vulneración a los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez, por las siguientes razones.

 

134.       Primero, aunque la expresión “malnacido hijo de puta drogado” es descalificadora y ofensiva, no tiene la entidad suficiente para afectar de manera intensa o desproporcionada el prestigio social, estima y aprecio de un individuo. En criterio de la Sala, se trata de una expresión soez que es en principio tolerable, puesto que no supera el grado de descompostura ordinario en la vida social[349]. Segundo, en este caso dicha afirmación no tenía como propósito informar a los receptores del mensaje sobre hechos, características o vicios del accionante. Al leer el mensaje en su integridad, la Sala observa que se trata de una frase ofensiva en la que predominaba la expresión de la subjetividad de la señora Mónica Muñoz. La Sala advierte que no existen pruebas en el expediente que permitan inferir razonablemente que la publicación de dicha opinión subjetiva efectivamente impactó negativamente el patrimonio moral o reputación social del señor Pedro Pérez. Tercero, este insulto no tuvo mayor trascendencia en el entorno social, debido a que sólo estuvo publicado por un tiempo corto en el muro de facebook de la señora Mónica Muñoz y en el del grupo Mujeres Unidas III. En efecto, apenas un día después de su publicación, la accionada hizo un nuevo “post” en el que reconocía que “a veces no us[aba] los términos adecuados para no herir susceptibilidades”. En tales términos, la Sala considera que la publicación de esta expresión ofensiva, aunque desafortunada, chocante e indecente, no tuvo la entidad suficiente para afectar el ámbito iusfundamental de la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez.

 

135.       (ii) La señora Mónica Muñoz no vulneró los derechos a la honra y buen nombre del accionante al acusarlo de haber tenido la “intención de abusar sexualmente” a la hija menor de edad del señor Sandro Santa. El 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz publicó mensajes en su perfil de facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III en los que denunciaba que el señor Pedro Pérez tuvo la “intención de abusar sexualmente” de la hija menor del señor Pedro Pérez. Luego, en respuesta a algunos mensajes de otros individuos a este “post”, indicó que “los hechos los sabemos, ¡los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q (sic) con la niña Samboní”.

 

136.       La Sala considera que la señora Mónica Muñoz no vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez. Esto es así, dado que, a pesar de que la denuncia llevada a cabo en facebook y twitter generó una afectación leve o a lo sumo moderada a la reputación y prestigio social del señor Pedro Pérez, su publicación se encontraba protegida por la libertad de información, puesto que era veraz e imparcial y su divulgación por redes sociales satisfacía intensamente otras finalidades constitucionalmente importantes.

 

137.       Primero, la denuncia publicada por la señora Mónica Muñoz generó una afectación leve o a lo sumo moderada a los derechos a la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez. La Sala reitera que las denuncias individuales y agregadas de abuso o acoso sexual a un menor de edad por regla general causan una afectación intensa a la reputación y prestigio social del acusado, puesto que estos actos son ampliamente rechazados por la sociedad. Así mismo, la Sala nota que en este caso la información publicada era especialmente delicada en atención a (i) el estado de salud del accionante, quien habría llevado a cabo las acciones denunciadas mientras sufría un ataque psicótico y (ii) tuvo una alta difusión, dado que fue publicada por la señora Mónica Muñoz en el muro del grupo de facebook Mujeres Unidas III, el cual contaba con 55.854 miembros. Esta publicación tuvo 185 “me gusta” y 296 “comentarios” en los que otros individuos insultaban y amenazaban al accionante. Estos elementos permitirían concluir que dicha denuncia causó una afectación intensa a la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez.

 

138.       La Sala considera, sin embargo, que en este caso la denuncia realizada por la señora Mónica Muñoz causó una afectación apenas leve o a lo sumo moderada a estos derechos, porque, antes de que esta fuera publicada, la reputación social del accionante ya se encontraba deteriorada por sus propias conductas públicas. La protección constitucional a la honra y buen nombre tiene como presupuesto básico la conducta irreprochable del titular. De esta forma, quien ha incurrido en actos que deterioran el concepto general que sobre este tiene la sociedad ve reducido el ámbito de garantía de estos derechos y, en principio, no está en posición de reclamar su protección y respeto de parte de terceros. En este caso, la afectación de la reputación del accionante fue producto, principalmente, de sus propias acciones. En efecto, el señor Pedro Pérez admite que el 7 de enero de 2020 irrumpió desnudo en dos ocasiones al apartamento de la familia del señor Sandro Santa y agredió a la hija menor del accionado con “dos cachetadas en la cara”. De igual forma, según el relato del señor Sandro Santa y de algunos vecinos, el señor Pedro Pérez le dijo a la menor que “él era dios y ella maría y que venía a engendrar a Jesús[350]. La esposa del señor Sandro Santa pidió ayuda a los vecinos del conjunto residencial quienes lograron controlar y calmar al señor Pedro Pérez a pesar de que este se comportaba de forma agresiva.

 

139.       La Sala reconoce que estas acciones fueron llevadas a cabo por el señor accionante durante un ataque psicótico. De igual forma, la Sala advierte que el señor Pedro Pérez niega haber tenido la intención de “abusar sexualmente” de la hija menor del señor Sandro Santa. Sin embargo, con independencia del estado psicótico en el que este se encontraba el día de los hechos, el cual ciertamente pudo haber afectado su discernimiento, así como de la intención que este pudo haber tenido al ingresar al cuarto de la menor, lo cierto es que ingresar desnudo a la casa del señor Sandro Santa, golpear a su hija menor de edad y comportarse de forma agresiva cuando intentaron detenerlo, fueron actos que, de suyo, generaron un alto rechazo social y afectaron significativamente la imagen del accionante frente a sus vecinos y ante a la sociedad[351]. De esta forma, a pesar de que podría aceptarse que existe un debate en torno a la exactitud del contenido de la denuncia publicada por la señora Mónica Muñoz, la Sala encuentra que las afectaciones a la reputación y prestigio social del señor Pedro Pérez, así como las ofensas y amenazas de las que este fue objeto, no son en principio imputables a los mensajes publicados y divulgados en facebook y twitter por parte de la accionada, sino, principalmente, a sus propias conductas públicas.

 

140.       Segundo, la denuncia publicada por la señora Mónica Muñoz estaba protegida por la libertad de información[352], por cuanto satisfizo las cargas de veracidad de imparcialidad. A título preliminar, la Sala resalta que las cargas de veracidad e imparcialidad eran aplicables en este caso, dado que (i) la denuncia tenía como principal propósito informar a la audiencia sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. Además, (ii) como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a pesar de que el contenido de estas cargas no es el mismo cuando la libertad de información se ejerce por medios digitales, los particulares que publican información por redes sociales deben cumplir con estas exigencias especialmente en aquellos eventos en los que el contenido del mensaje vincula a un individuo con la comisión de un presunto hecho delictivo. En efecto, la gravedad de las acusaciones y sus impactos en los derechos del afectado obligan a los emisores ser diligentes con la información que publican.

 

141.       Por otra parte, (iii) estas cargas eran exigibles en este caso, habida cuenta de la condición de salud del accionante. La Sala reitera que uno de los elementos que debe ser tenido en cuenta en el juicio de ponderación entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra, es el sujeto de quien se publica. En este caso, el sujeto afectado con las publicaciones, esto es, el señor Pedro Pérez, era un individuo que, el día en que tuvieron lugar los hechos por los que se le denunciaba, sufrió un ataque psicótico. La Sala reitera que las personas que padecen este tipo de trastornos ven afectado su discernimiento, usualmente no pueden prevenir los ataques psicóticos y no tienen pleno control sobre sus actos durante estos episodios. Así, estos trastornos sitúan a los individuos que los padecen y a sus familias en circunstancias y escenarios sociales complejos e incluso dramáticos, que exigen al Estado adoptar medidas reforzadas de protección y garantía de sus derechos y, a los particulares, una especial consideración frente a su estado de salud.

 

142.       En criterio de la Sala, la condición de salud del accionante no impedía que la accionada publicara y denunciara los actos que este llevó a cabo el 7 de enero de 2020. Sin embargo, el principio de solidaridad implicaba que la accionada no podían ser absolutamente indiferente frente a esta situación al momento de publicar información que lo vinculaba con la comisión de presuntos hechos delictivos. En particular, la condición psiquiátrica del señor Pedro Pérez le exigía a la señora Mónica Muñoz ser especialmente cuidadosa y responsable al momento de ejercer la libertad de información en relación con los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y, en concreto, cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad.

 

143.       La Sala encuentra que la señora Mónica Muñoz cumplió con las cargas de veracidad e imparcialidad que resultaban aplicables. La afirmación según la cual el señor Pedro Pérez tuvo la “intención de abusar sexualmente” de la hija menor del señor Sandro Santa, era veraz, porque estaba soportada en la denuncia penal presentada por el señor Sandro Santa y el relato que hizo el propio accionante de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. En efecto, en la denuncia penal por abuso sexual el señor Sandro Santa afirmó que, en dos ocasiones, el accionante había entrado desnudo a su apartamento, había roto la puerta del cuarto de su hija menor y “la había estrujado contra la cama y le dijo que él era dios y ella maría y que venía a engendrar a Jesús[353]. Así mismo, el señor Sandro Santa admite que le informó a “los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación[354] que el señor Pedro Pérez había “agarrado por los senos a su hija[355] y realizado “actos sexuales abusivos[356] sobre el cuerpo de la menor.

 

144.       La Sala reconoce que no es posible determinar con total certeza que el señor Pedro Pérez en efecto tenía la “intención” de abusar sexualmente a la hija menor del señor Sandro Santa. Esto es así, dado que su discernimiento podría estar afectado por su estado psicótico y, además, las “intenciones” de las personas no son objetivamente verificables por terceros. Sin embargo, esto no implica que la denuncia publicada por la señora Mónica Muñoz haya sido falsa, tendenciosa o hubiera inducido a error a los receptores del mensaje. Por el contrario, la Sala encuentra que, a la luz de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, no era irrazonable inferir que el accionante tuvo la intención de abusar sexualmente de la hija menor del señor Sandro Santa[357].

 

145.       De la misma forma, la accionada cumplió con la carga de imparcialidad, porque presentó todas las versiones sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. En los mensajes publicados el 16 de enero de 2020 y el 18 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz denunció que, según lo informado por el señor Sandro Santa y su familia, el accionante había violentado a su esposa e hijos y había intentado abusar sexualmente de su hija menor. Sin embargo, también informó que, de acuerdo con lo dicho por familiares y amigos del señor Pedro Pérez, este presentaba “desorden mental supuestamente” y era un “enfermo mental”. En este sentido, la accionante presentó una versión que permitía a los receptores contrastar los puntos de vista de los sujetos involucrados en los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020.

 

146.       Tercero, la Sala nota que la denuncia satisfacía de forma intensa la libertad de información y otras finalidades constitucionalmente importantes. En efecto, la libertad de información faculta a los particulares a publicar denuncias por redes sociales en las que se vincule a un individuo con la comisión de presuntos actos de abuso o acoso sexual en contra de mujeres y menores de edad. Este tipo de denuncias son objeto de protección constitucional reforzada, porque informan y sensibilizan a la sociedad sobre un asunto de interés público: la violencia contra la mujer y los menores de edad. Además, su divulgación por medios digitales contribuye a crear redes de solidaridad y a prevenir, investigar y sancionar a los responsables de actos de discriminación y violencia[358] en contra de estos sujetos. Estas finalidades son constitucionalmente importantes, porque “promueven intereses públicos valorados por la Carta Política[359] y, en este sentido, justifican la publicación de denuncias tales como las que realizó la señora Mónica Muñoz.  

 

147.       Por último, a diferencia de lo que afirma el accionante, la Sala encuentra que la denuncia publicada por la accionada no incitaba a la violencia ni puede calificarse como una apología al odio. A pesar de que el primer mensaje publicado el 16 de enero de 2020 tenía un tono descalificador, no es posible aseverar que este invitaba a la audiencia a reaccionar mediante vías de hecho en contra del señor Pedro Pérez. La señora Mónica Muñoz únicamente solicitó “ayuda” a abogados y grupos feministas para “hacer justicia[360] en este caso. Posteriormente, en la segunda publicación llevada a cabo el 18 de enero de 2020, indicó de forma expresa que no pedía que nadie ejerciera violencia sobre el accionante y tampoco solicitaba que este fuera castigado con “cárcel”, pues reconocía que tenía una enfermedad mental. Para la Sala, los llamados públicos a la justicia y las solicitudes de ayuda en la investigación de hechos de esta naturaleza, dirigidos a sujetos cuya función ordinaria es proteger los derechos de las mujeres y los menores de edad de forma pacífica, no solo no están prohibidas, son manifestaciones legítimas protegidas por la libertad de expresión.

 

148.        Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la señora Mónica Muñoz estaba facultada constitucionalmente para publicar en twitter, así como en su muro de facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III, que el señor Pedro Pérez tuvo la “intención de abusar sexualmente” a la hija menor del señor Sandro Santa. Lo anterior, dado que el grado de satisfacción de la libertad de información y otros intereses constitucionales que la publicación de esta denuncia alcanzó fue mayor al nivel de afectación a la honra y buen nombre del accionante.

 

-         Presuntas vulneraciones imputables a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II

 

149.       Las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante al publicar una pieza gráfica en la que informaban a su audiencia que el señor Pedro Pérez había violentado e intentó violar a una menor de edad. Esto es así, porque (i) la publicación de la denuncia causó una afectación apenas leve, o a lo sumo moderada, a la reputación del accionante y (ii) su divulgación por redes sociales se encontraba protegida por la libertad de información y contribuía a satisfacer de forma intensa otras finalidades constitucionales importantes. 

 

150.       La Sala reitera que las denuncias públicas de violencia y abuso en contra de mujeres y menores de edad afectan significativamente la honra y buen nombre de las personas que son acusadas. Del mismo modo, la Sala reconoce que las denuncias por parte de los colectivos feministas en este caso tuvieron una alta difusión puesto que, para la fecha en que fueron llevadas a cabo, los perfiles de facebook e instagram del colectivo @Mujeres I tenían 1674 y 851 seguidores respectivamente. Por su parte, el perfil de instagram de @Mujeres II contaba con 214 seguidores. Esto permitiría concluir que la publicación de dicha denuncia causó una afectación intensa a la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez. Sin embargo, la Sala considera, que, tal y como ocurrió con las publicaciones realizadas por la señora Mónica Muñoz, la denuncia publicada por estos colectivos causó una afectación leve o a lo sumo moderada a estos derechos, porque la reputación social del accionante ya se encontraba deteriorada por sus propias conductas (ver párrs.137-140 supra). Además, de acuerdo con lo informado por el colectivo @Mujeres I, la pieza gráfica que contenía las denuncias en contra del señor Pedro Pérez solo habría permanecido en la red durante 24 horas, dado que fue publicada una sola vez mediante una “historia” en facebook e instagram. Esto implica que, en principio, tuvo una baja periodicidad, “encontrabilidad” y “buscabilidad”. No existen pruebas en el expediente que permitan a la Sala concluir que esta pieza gráfica fue replicada o se mantuvo en la red por un periodo prolongado en las cuentas de las accionadas[361].

 

151.       De otro lado, la Sala considera que la denuncia llevada a cabo por los colectivos feministas se encontraba protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión. En efecto, la publicación de acusaciones de presuntos actos de acoso y/o abuso en contra de menores constituye un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de información y de la importante labor de “ciberactivismo feminista” que los colectivos llevan a cabo por medio de las redes sociales, la cual es objeto de protección constitucional reforzada. La Sala reitera que la Constitución protege el derecho de las mujeres a unirse y crear foros de denuncia colectivos en las redes sociales que tengan por propósito brindar espacios seguros para combatir los actos de discriminación en su contra. El Estado y la sociedad deben proteger el uso las redes sociales con estos propósitos, puesto que estas son un instrumento fundamental para que las mujeres puedan visibilizar la violencia, acoso o abuso de los que son víctimas y constituyen una válvula de escape ante la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos institucionales de denuncia.

 

152.       La Sala encuentra que el ejercicio del derecho de denuncia en este caso, como manifestación de la libertad de información, fue legítimo, porque la acusación publicada era veraz e imparcial. Las cargas de veracidad e imparcialidad eran aplicables a las administradoras de los colectivos feministas, a pesar de que, según el colectivo @Mujeres I, la pieza gráfica que publicaron, que contenía la denuncia en contra del señor Pedro Pérez, no habría sido creada por ellas y ya se encontraba circulando en la web antes de que fuera difundida por las accionadas. La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad y cargas aplicables a quienes replican o reproducen un mensaje por redes sociales es menor que aquella que se predica de los autores del contenido de los mensajes[362]. En efecto, en atención al dinamismo propio de las redes sociales no resulta proporcionado exigir a todos los usuarios de redes sociales cumplir con exigentes cargas y responsabilidades para poder replicar contenidos. Una carga de esta naturaleza inhibiría el ejercicio la libertad de expresión por medios digitales.

 

153.       Sin embargo, esto no significa que la réplica o reproducción de un mensaje por redes sociales excluya per se el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en todos los casos. En criterio de la Sala, un mínimo de veracidad e imparcialidad es exigible en aquellos eventos en los que (i) los mensajes replicados busquen informar y contengan denuncias especialmente graves que vinculan a un particular a hechos delictivos[363] y (ii) los emisores de la información que las publican (a) cuentan con un alto grado de credibilidad frente a su audiencia en atención a la labor de denuncia que realizan por medios digitales y (b) tienen un número de seguidores significativo. En estos eventos, es razonable exigir a estos sujetos ser diligentes y responsables con la información que publican con el objeto de salvaguardar los derechos de los afectados[364].

 

154.       A la luz de estas consideraciones, la Sala considera que, en este caso, un mínimo de veracidad e imparcialidad era exigible a los colectivos, por cuatro razones específicas. De un lado, (i) aun cuando no habrían sido las autoras de la pieza gráfica[365], no existen pruebas en el expediente que den cuenta de que dicha pieza gráfica y la información que contenía ya era de conocimiento público. De otro lado, (ii) las acusaciones en contra del señor Pedro Pérez contenidas en dicha pieza gráfica eran graves, porque lo vinculaban con actos de violencia y acoso sexual a una menor de edad. Por otra parte, (iii) los colectivos feministas, a pesar de no ser medios de comunicación ni ejercer una labor propiamente periodística, tienen responsabilidades mayores que las de cualquier otro usuario en relación con este tipo de denuncias. Lo anterior, debido a que tienen una alta credibilidad y cuentan con un número significativo de seguidores. La alta credibilidad y difusión de los mensajes que publican les imponen el deber de ejercer su labor de denuncia con diligencia, aun en eventos de réplica o reproducción. Por último, (iv) el estado de salud en el que el accionante se encontraba al momento de los hechos les exigía ser especialmente cuidadosos con la información que publicaban (ver párr. 141 supra).

 

155.       La Sala considera que las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II cumplieron con las cargas de veracidad e imparcialidad que les eran exigibles. Esto es así, dado que la afirmación según la cual el señor Pedro Pérez violentó e intentó violar a la hija menor del señor Sandro Santa era verificable y estaba sustentada en fuentes confiables. En efecto, tal y como se explicó en la sección anterior, la denuncia penal del señor Sandro Santa, así como el relato de los hechos del propio señor Pedro Pérez y de los vecinos que presenciaron los hechos, dan cuenta de que el 7 de enero de 2020 el accionante habría golpeado a la menor y entrado desnudo a su cuarto en dos ocasiones afirmando que él era Dios, ella la virgen María y que este venía a engendrar a Jesús[366]. Además, el accionante admite que, según el relato de sus vecinos, se comportó agresivamente cuando intentaron detenerlo y sacarlo del apartamento del señor Sandro Santa. La Sala reitera que no es posible determinar objetivamente cual era la “intención” que el señor Pedro Pérez tenía cuando ingresó desnudo al cuarto de la menor. Tampoco es posible prever qué hubiera pasado si sus vecinos no lo hubieran detenido. De igual forma, la Sala reconoce que el 7 de enero de 2020, el accionante sufrió un ataque psicótico que pudo haber afectado su capacidad de discernimiento. Sin embargo, lo anterior no implica que la denuncia publicada por los colectivos feministas fuera tendenciosa o imparcial. Por el contrario, la Sala encuentra que, a la luz de los hechos descritos y aceptados por el accionante, no era manifiestamente irrazonable inferir que este tuvo la intención de “violar” a la hija menor del señor Sandro Santa.

 

156.       En síntesis, la Sala concluye que las administradoras de los colectivos feministas no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez. La denuncia que la pieza gráfica contenía estaba protegida por la libertad de expresión, era veraz e imparcial y no causó afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales del accionante.

 

(b) Examen de las presuntas vulneraciones al derecho a la presunción de inocencia del señor Pedro Pérez

 

157.       La Sala reitera que la presunción de inocencia no prohíbe que los particulares publiquen denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos y tampoco les exige que exista una sentencia condenatoria en firme para poder divulgar tales acusaciones. Por el contrario, en estos eventos, el derecho a la presunción de inocencia únicamente: (i) impide que los emisores de información afirmen que un individuo fue declarado penalmente responsable si este no ha sido condenado[367], (ii) exige a estos emisores adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad[368] y (iii) prohíbe que estos emisores incurran en conductas de hostigamiento o acoso por medio de las redes sociales.

 

158.       La Sala considera que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la presunción de inocencia del señor Pedro Pérez al denunciar públicamente que este había violentado e intentado abusar sexualmente de la hija menor del señor Sandro Santa. Esto es así, por tres razones. Primero, la señora Mónica Muñoz y los colectivos feministas no afirmaron que el accionante ya hubiere sido condenado penalmente por la comisión de actos de abuso o acoso sexual en contra de la hija menor de edad del señor Sandro Santa. Por el contrario, la señora Mónica Muñoz reconocía en el mismo mensaje que esto no había ocurrido y, por esta razón, hacía un llamado a “hacer justicia” en el caso. Segundo, las accionadas adoptaron fórmulas lingüísticas condicionales y dubitativas en su denuncia. En efecto estas afirmaron que el señor Pedro Pérez había “intentado” y tenido la “intención” de abusar sexualmente de la hija menor del señor Sandro Santa. A diferencia de lo que afirma el accionante, estas nunca indicaron que este efectivamente violó a la menor. Tercero, las accionadas no incurrieron en conductas de persecución, acoso o “cyberbullying”, puesto que las denuncias no fueron publicadas de forma reiterada y sistemática. Además, no existe ningún elemento de prueba que permita a la Sala concluir que las denuncias publicadas afectaron el juicio de la Fiscalía o los jueces que tienen a cargo el proceso penal que actualmente se adelanta en contra del señor Pedro Pérez, como resultado de la denuncia presentada por el señor Sandro Santa.

 

159.       En síntesis, respecto de las presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunción de inocencia la Sala concluye que:

 

(a) La señora Mónica Muñoz no vulneró los derechos a la honra y al buen nombre del accionante al afirmar que el accionante era un “malnacido hijo de puta drogado”. Esta expresión era insultante y no estaba protegida por la libertad de expresión, sin embargo, no tuvo relevancia y trascendencia iusfundamental, puesto que no causó un daño moral tangible a la reputación del señor Pedro Pérez.

 

(b) La señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feminista no vulneraron la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez al publicar por medio de sus redes sociales que este intentó y tuvo la “intención de abusar sexualmente” de la hija menor del señor Sandro Santa. La publicación de este mensaje generó una afectación apenas leve o a lo sumo moderada de estos derechos. Esta afectación se encontraba constitucionalmente justificada, dado que la publicación de esta denuncia en redes sociales estaba protegida por la libertad de información, cumplía con las cargas de veracidad e imparcialidad y perseguía finalidades constitucionalmente importantes.

 

(c)  La señora Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II no vulneraron el derecho a la presunción de inocencia del accionante. Esto, porque (i) no afirmaron que el accionado ya hubiera sido condenado penalmente por la comisión de una conducta punible, (ii) utilizaron formulas lingüísticas dubitativas y (iii) no incurrieron en conductas de acoso, persecución y cyberbullying.

 

160.       Remedios y órdenes a proferir. En la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela, proferida el 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento concluyó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Pedro Pérez, dado que lo acusaron de haber violentado e intentado abusar sexualmente a la hija menor del señor Sandro Santa. En su criterio, esta denuncia contrariaba los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez, porque “para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ella”, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales “sobrepasan los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión”. Con fundamento en estas consideraciones, ordenó a la señora Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las publicaciones y (ii) rectificar “las publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos indicando “expresamente que los hechos contenidos en la publicación que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que el señor [Pedro Pérez] sea autor de conducta punible alguna”.

 

161.       A juicio de la Sala, las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali desconocieron el derecho a la libertad de expresión de las accionadas. Esto, dado que como se expuso en la parte motiva, el derecho a la libertad de expresión protege la facultad de los particulares de denunciar la comisión de hechos delictivos de los que tengan conocimiento aún antes de que exista sentencia condenatoria. Una acusación en este sentido no vulnera la honra y buen nombre del acusado públicamente siempre y cuando (i) satisfaga las cargas de veracidad e imparcialidad, (ii) persiga finalidades constitucionalmente importantes y (iii) no cause afectaciones manifiestamente desproporcionadas a la reputación del acusado. Así mismo, este tipo de publicaciones no vulneran el derecho a la presunción de inocencia siempre que los emisores de la información (i) no afirmen que un individuo fue declarado penalmente responsable si éste no ha sido condenado[369], (ii) adopten formas lingüísticas condicionales o dubitativas y (iii) se abstengan de acusar y hostigar a los acusados. En este caso, las accionadas cumplieron con dichos requisitos.

 

162.       En tales términos, la Sala revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia.

 

5.2. Presuntas vulneraciones a los derechos a la intimidad e imagen 

 

163.       Problema jurídico y metodología de decisión. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del señor Pedro Pérez al publicar en redes sociales, sin autorización previa, (i) el número de cédula del accionante, (ii) una foto suya y de su madre; y (iii) la dirección de su lugar de residencia? Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, describirá el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En esta sección la Sala hará especial énfasis en la facultad que estos derechos le otorgan a sus titulares de decidir si la información relacionada con su vida privada puede o no ser publicada o divulgada (sección 5.2(i) infra). Segundo, la Sala describirá la metodología que la jurisprudencia constitucional ha empleado para resolver las tensiones entre el ejercicio de la libertad de información y la protección que la Constitución confiere a la intimidad y la propia imagen (sección 5.2(ii) infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones, determinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante (sección 5.3(iii) infra).

 

(i)               El derecho fundamental a la intimidad y el derecho a la imagen

 

(a)      El derecho fundamental a la intimidad

 

164.       Reconocimiento constitucional y definición del derecho a la intimidad. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho también se encuentra previsto en el artículo 17 del PIDCP[370] y el artículo 11.2 de la CADH[371]. El derecho fundamental a la intimidad garantiza a todas las personas la facultad de contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas[372] y el Estado. El objeto de protección de este derecho es la “vida privada[373], la cual ha sido definida por la Corte Constitucional como el “espacio personal ontológico[374] o el “espacio de personalidad[375] reservado para cada persona que le permite desarrollarse de forma libre y autónoma[376]. Este espacio personal ontológico comprende, entre otros, espacios físicos, esferas psicológicas y ámbitos relacionales de los individuos. En este sentido, el derecho fundamental a la intimidad resguarda múltiples aspectos de la vida de la persona que incluyen sus pensamientos, creencias, espacios, información, relaciones y, en general, todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel[377].

 

165.       Dimensiones y ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad. El derecho a la intimidad tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera prohíbe cualquier injerencia arbitraria[378] en la vida privada y toda restricción irrazonable “de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia[379]. Además, impide la divulgación injustificada de hechos o documentos privados sin la autorización del titular[380]. La dimensión positiva, por su parte, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada y desarrollar su personalidad de forma autónoma[381]. Del mismo modo, este Tribunal ha resaltado que el derecho a la intimidad impone a las autoridades no sólo el deber de abstenerse de interferir en la vida privada, sino también la obligación positiva de adoptar las “medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho[382].

 

166.       El ámbito de protección del derecho a la intimidad es flexible, debido a que no es posible determinar en abstracto las posiciones jurídicas que forman parte de la “vida privada” de los individuos. En efecto, la vida privada es un concepto amplio que “no es susceptible de definiciones exhaustivas[383]. Por esto, la definición de aquello que es público o privado se encuentra en la base de la discusión acerca del alcance del derecho a la intimidad[384]. La Corte Constitucional ha identificado criterios que permiten orientar la delimitación del alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios físicos y (iv) la naturaleza y tipos de información.

 

-         La voluntad del titular. La Corte Constitucional ha señalado que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad[385]. Así, cuando una persona actúa en un ámbito público con intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, (…) sin que esas captaciones apreciativas y cognoscitivas constituyan violación del derecho a la intimidad de las personas[386].

 

-         Las esferas de privacidad. Existen cuatro esferas o ámbitos de la intimidad en las que el alcance de su protección es diferente. Primero, la esfera más íntima o “personalísima[387] que corresponde a “los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales[388]. En esta esfera la garantía de la intimidad es casi absoluta y, por tanto, las intromisiones sólo se justifican si existen intereses excepcionalmente importantes. Segundo, la esfera privada en sentido amplio, que protege los actos, comportamientos y relaciones que tienen lugar en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas. La protección constitucional de esta esfera es intensa, pero admite mayores posibilidades de injerencia ajena. Tercero, la esfera social, que comprende “las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labor[ales] o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social[389]. En esta esfera, la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, pero no desaparece[390]. Por último, la esfera gremial, relacionada con las libertades económicas, que implica la posibilidad de reservarse –conforme a derecho– la explotación de cierta información[391].

 

-         Los espacios físicos. El espacio físico en el que tienen lugar las actuaciones de las personas incide en el mayor o menor grado de protección que la Constitución otorga a los individuos, así como la resistencia del derecho a la intimidad respecto de las restricciones. El espacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado[392]. Este espacio incluye, además del domicilio, “los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia[393]. El espacio público es el “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades[394]Según la Corte, este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos[395]. Los espacios semiprivados son espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido[396]. Los espacios semipúblicos, por su parte, “son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido[397].

 

167.       La naturaleza de la información y su relación con la vida privada. El derecho a la intimidad protege la facultad de las personas de decidir en qué eventos divulgar información que revele aspectos de su vida privada. La naturaleza de la información y su mayor o menor vinculación con la intimidad del titular es un criterio relevante a efectos de determinar el alcance de esta facultad[398]. La Corte Constitucional ha definido una tipología que clasifica la información en información pública, semiprivada, privada y reservada[399]. Esta tipología parte del supuesto de que, en función de la naturaleza de la información, es posible definir los sujetos habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado[400] y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas varían en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona[401]. La siguiente tabla describe las notas características de cada categoría y las posibilidades de divulgación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:

 

 

TIPOS DE INFORMACIÓN Y DERECHO A LA INTIMIDAD

 

Tipo

Definición

Divulgación

Ejemplos

 

 

 

 

Información reservada

Es aquella que “sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad[402].

No es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que (i) el dato reservado constituye “un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal[403] y (ii) dicho dato está directamente relacionado con el objeto de la investigación[404].

Los “datos sensibles” referidos la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética y sus hábitos personales, entre otros.

 

 

 

Información privada

Es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido[405] y que revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas[406].

En principio, solo puede ser divulgada por (i) autorización de la persona a la que se refiere o (ii) la existencia de una decisión judicial[407].

Libros de comerciantes, datos personales privados[408] documentos privados, historias clínicas, información genética que repose en laboratorios o consultorios médicos.

 

 

 

Información semiprivada

Es aquella que se caracteriza por (i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad[409] y (ii) no interesarle solo a su titular, “sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general[410].

Puede accederse a esta información por (i) orden de “autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones[411] o (ii) a través del cumplimiento de “los principios de administración de datos personales[412].

Datos semiprivados[413], información del sistema de seguridad social –salvo la historia clínica–, la administrada por las bases de datos de información financiera, el RUNT, el Registro Único de Seguros o el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos.

 

 

 

Información pública

Es aquella información de libre acceso.

Puede ser obtenida por cualquier persona “sin reserva[414] y sin necesidad de autorización alguna para ello[415].

Datos personales públicos[416], actos normativos de carácter general, documentos públicos, providencias judiciales ejecutoriadas y datos sobre el estado civil, la conformación de la familia y la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular.

 

168.       Principios constitucionales de la divulgación de información privada. Existen cinco principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales se perdería la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás[417]. Estos principios, los cuales se integran también al contenido protegido por el derecho fundamental al habeas data, permiten determinar la legitimidad de las interferencias en el derecho a la intimidad que se derivan de la publicación de información privada o semiprivada de los individuos. En primer lugar, el principio de libertad implica que la información privada de un individuo sólo puede ser registrada o divulgada con el consentimiento libre y previo del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de revelar dicha información[418]. En segundo lugar, el principio de finalidad exige que la recopilación y divulgación de esta información responda a una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide “obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos de su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad[419]. En tercer lugar, el principio de necesidad prescribe que la información objeto de divulgación debe limitarse a la “que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación[420]. En cuarto lugar, el principio de veracidad exige que la información que se divulgue corresponda a situaciones reales y prohíbe la divulgación de datos falsos o erróneos[421]. Por último, el principio de integridad obliga que la información sea divulgada de forma completa y prohíbe el “registro y publicación de datos parciales, incompletos o fraccionados[422].

 

(b) El derecho fundamental a la propia imagen

 

169.       Definición y objeto de protección. El derecho a la propia imagen no está consagrado expresamente en la Constitución. La Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominado y autónomo bajo el entendido de que la imagen personal es una “expresión directa de la individualidad e identidad de la persona[423] y, por tanto, su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene con el derecho a la intimidad (art. 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica[424] (art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personalísimo que otorga a las personas la facultad de “decidir en qué eventos y bajo qué condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen[425].

 

170.       El objeto de protección de este derecho es la “imagen personal”, la cual corresponde a aquellas características externas que identifican a la persona mejor que cualquier otro signo externo[426] es decir, las características que “conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal[427]. La imagen personal tiene una indeterminación significativa que dificulta establecer con precisión el alcance de la protección que este derecho otorga[428]. En efecto, existe un grupo de representaciones “que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas[429]. Dentro de estas se incluyen las fotografías, esculturas, videos y demás documentos que permitan identificar con precisión al individuo[430]. A su turno, existen diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificación[431]. La protección constitucional de este segundo grupo de expresiones es altamente contextual y dependerá de las circunstancias específicas de cada caso.

 

171.       Ámbito de protección y facetas del derecho a la propia imagen. El ámbito de protección del derecho fundamental a la imagen tiene tres facetas. La primera faceta garantiza la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, es decir, “como quiere verse y como quiere ser percibido por los demás[432]. Esta faceta resguarda “la posibilidad del individuo de distinguirse físicamente y de romper con la homogeneidad que de otro modo imperaría en el colectivo o de referirse a sí mismo según la profesión que desempeña para ser diferenciado a partir de ella del resto de la colectividad[433]. La segunda faceta, por su parte, protege la disposición de la propia imagen. Esta faceta tiene una dimensión positiva y otra negativa. La dimensión positiva faculta al individuo a “decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita[434]. La negativa, por su parte, “implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona[435]. Por último, la tercera faceta salvaguarda la “imagen social” que comprende la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros[436]. En efecto, el derecho a la imagen protege no sólo la imagen del aspecto físico de los individuos sino también “la identidad constituida por las particularidades y circunstancias concretas en las que una persona desarrolla su existencia[437] en los ámbitos sociales y culturales.

 

172.       La Corte Constitucional ha señalado que existe vulneración al derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado (i) interfieren de forma indebida en la decisión de una persona “de definir qué podrá ser conocido por los otros y qué estará proscrito de su disposición[438], (ii) incurren en un falseamiento o en una “apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la imagen de una persona[439] y (iii) intervienen sin autorización o de forma arbitraria “en la consolidación de la imagen” de un individuo[440].

 

(ii)             Las tensiones entre el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen con la libertad de información

 

173.       Los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen no son absolutos. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen información o imágenes privadas o semi privadas sin la autorización del titular con el propósito de “cumplir con un fin constitucional superior[441], preservar el orden jurídico[442] y garantizar la búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información[443]. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y, por lo tanto, su satisfacción y realización justifican las limitaciones a la faceta negativa de los derechos a la intimidad y a la imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicación y divulgación de información privada y semiprivada sean razonables y proporcionadas en el caso concreto.  

 

174.       La metodología y reglas aplicables para resolver los conflictos entre el derecho fundamental a la intimidad y la libertad de información son diferentes a aquellas que se emplean para abordar las tensiones que surgen entre esta libertad y la protección del buen nombre y la honra. En particular, no existe una presunción de prevalencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad y viceversa[444]. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar la razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a los derechos a la intimidad a partir de una ponderación entre el daño que produce la publicación de información o imágenes privadas o semiprivadas sin el consentimiento del titular vs., los beneficios que esta divulgación podría implicar para la satisfacción de la libertad de información. El daño o restricción a la intimidad serán más intensas cuanto más cercana sea la relación de la información con la “vida privada” y mayores sean los riesgos que su divulgación implica para el titular. La mayor o menor cercanía de una determinada información, imagen o dato con la vida privada del individuo debe determinarse en atención a la relación que esta tiene con las esferas, ámbitos y espacios en los que se desarrolla la intimidad del individuo (ver párr. 165 supra). Por su parte, el grado de satisfacción de la libertad de información depende, de entre otros, la relevancia pública de los datos que se divulgan[445], la repercusión social de los acontecimientos que las imágenes reflejan[446] y la utilidad que su divulgación tendría para la protección de otros derechos fundamentales.

 

175.       La Corte Constitucional ha sostenido que el acceso y divulgación de información privada o semiprivada sin autorización del titular son constitucionalmente legítimas cuando el grado de satisfacción de la libertad de información u otros derechos fundamentales que se alcanza con su publicación es mayor que el grado de limitación del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la información[447]. En concreto, este Tribunal ha indicado que es constitucionalmente legítimo que, en ejercicio de la libertad de información, terceros publiquen fotografías del titular sin su autorización con el objeto de (i) divulgar “hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona[448] y (ii) llevar a cabo una expresión artística en la que las fotografías no revelan la identidad de los transeúntes y “mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen[449]. Asimismo, ha resaltado que no se vulnera este derecho cuando se exponen imágenes o fotografías que “simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona[450].

 

(iii)          Caso concreto

 

(a)      Posiciones de las partes

 

176.       Posición del accionante. El señor Pedro Pérez sostiene que la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas vulneraron sus derechos a la intimidad e imagen al publicar en redes sociales una foto suya y de su madre, su dirección de residencia y su número de cédula. En criterio del accionante, la publicación de esta información sin su autorización (i) infringe el principio de libertad, porque este no “autorizó a los accionados para que publicaran su nombre completo, cédula, dirección y fotos en ninguna clase de red social[451]; (ii) vulnera el principio de finalidad, puesto que “con las publicaciones los accionantes no persiguen ningún interés protegido constitucionalmente[452] y (iii) viola el principio de necesidad, dado que “los datos e información compartida en redes sociales no guardan relación alguna con un soporte constitucional, pues lo que se evidencia, es el ejercicio de la justicia por mano propia[453].

 

177.       Posición de las accionadas. La señora Mónica Muñoz y el colectivo @Mujeres II no respondieron a la acción de tutela. Por su parte, las administradoras e integrantes de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I afirmaron que no violaron los derechos a la intimidad e imagen del accionante con fundamento en los mismos argumentos que fueron presentados para responder a las presuntas violaciones de los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia denunciadas en la acción de tutela (ver párr. 128 supra).

 

(b) Análisis de la Sala

 

178.       La Sala considera que la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feministas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del señor Pedro Pérez. La publicación y divulgación por redes sociales de la dirección del lugar de residencia y el número de cédula del accionante, así como de fotos en las que este aparece con su madre en su conjunto residencial, causó una afectación intensa a su privacidad que no se encontraba justificada. En criterio de la Sala, el acceso de terceros a estos datos sensibles no contribuía a satisfacer otros intereses constitucionales ni a proteger derechos fundamentales y, además, puso al accionante y a su familia en una situación de riesgo que no estaban en obligación de soportar.

 

179.       Primero, la publicación y divulgación del número de cédula, la dirección de residencia y fotos en las que el accionante aparece con su madre, causó una afectación intensa a su derecho a la intimidad. La Sala advierte que el número de cédula y la dirección de residencia son datos semiprivados que guardan una relación cercana con la vida íntima de su titular y, por regla general, no tienen la vocación de ser conocidos por terceros. Por esta razón, la Constitución confiere a este tipo de información una protección intensa contra su publicación sin la previa autorización del titular. En este caso, la publicación y divulgación de estos datos por redes sociales reveló a la sociedad aspectos personales y relacionales de la vida privada del señor Pedro Pérez y causó riesgos para su seguridad personal, a tal punto que tuvo que cambiar de lugar de residencia por las amenazas de las que estaba siendo objeto.

 

180.       De igual forma, la Sala considera que la publicación de fotos en las que el señor Pedro Pérez aparecía con su madre constituyó una injerencia arbitraria, irrazonable e injustificada en su vida privada. Esto es así, por dos razones. De un lado, las fotos fueron tomadas en el conjunto residencial en el que el señor Pedro Pérez vivía, el cual es un espacio semiprivado cerrado al público. La protección de la intimidad en estos espacios es alta, dado que las actuaciones que los individuos desarrollan en ellos, así como la imagen que allí proyectan, no son de conocimiento público. Por el contrario, son usualmente reservadas, porque tienen una relación cercana con la órbita personal. En efecto, las personas tienen la expectativa legítima de que estas actuaciones y proyecciones de su imagen sólo serán vistas y conocidas por quienes pueden legítimamente ingresar en dichos espacios, no por cualquier otro tercero. De otro lado, en las fotos que fueron publicadas, el señor Pedro Pérez aparecía con su madre, lo que implica que la publicación de dichas imágenes (i) constituyó una intromisión arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada familiar, a la que la Constitución le otorga una protección intensa; y (ii) sin ningún tipo de justificación, puso en riesgo la seguridad de su madre, quien tampoco consintió a que su imagen fuera divulgada. 

 

181.       Segundo, la libertad de información no justificaba la afectación intensa al derecho a la intimidad que causó la publicación de dichos datos y fotos. En criterio de la Sala, la libertad de información protege la publicación de denuncias de acoso por redes sociales, pero no otorga un derecho irrestricto a publicar datos privados o semiprivados del presunto acusado, cuando el conocimiento de dicha información por terceros no cumple ningún propósito legítimo y no tiene una conexión directa con un asunto de interés público. La publicación y divulgación de datos privados o semiprivados que tenga fines sensacionalistas o simplemente pretenda satisfacer la mera curiosidad y voyerismo de la audiencia, no sólo no está protegida por la libertad de información, está prohibida por la Constitución.

 

182.       En este caso, la libertad de información cobijaba la publicación de la denuncia de los actos de acoso presuntamente cometidos por el señor Pedro Pérez el 7 de enero de 2020, pero no otorgaba a la señora Mónica Muñoz y los colectivos feministas la potestad de publicar información privada o semiprivada del accionante. Esto es así, puesto que el número de cédula, dirección de residencia y las fotos en las que el señor Pedro Pérez aparecía con su madre, no brindaban a la ciudadanía información relevante que contribuyera a fomentar el debate sobre la discriminación o violencia contra la mujer y tampoco permitían satisfacer ningún otro interés constitucional legítimo.  La Sala reconoce que, en algunos eventos excepcionalísimos, la publicación de ciertos datos privados y fotos de individuos que son presuntos responsables de hechos delictivos o irregulares, podría contribuir a la prevención y protección de las víctimas. Sin embargo, en este caso no existen pruebas que demuestren o permitan inferir razonablemente que la publicación de la información privada y semiprivada del señor Pedro Pérez fuera necesaria para cumplir fines de este tipo.

 

183.       Por lo tanto, la Sala concluye que la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del accionante.

 

184.       Remedios y órdenes a proferir. En la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela, proferida el 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento concluyó que la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos feministas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del accionante. Por esta razón, ordenó a las accionadas retirar las publicaciones que contenían las fotos, número de cédula y dirección de residencia del accionante. Por las razones expuestas en la sección precedente, la Sala confirmará el fallo de tutela en este punto y, por lo tanto, tutelará el derecho a la intimidad e imagen del accionante. Así mismo, ordenará a las accionadas (i) retirar las fotos del accionante y de su madre, así como su número de cédula y dirección de residencia y (ii) abstenerse de publicar datos privados o semi privados de los individuos que denuncian en sus redes sociales cuando la divulgación de dicha información causa afectaciones desproporcionadas a los derechos a la intimidad e imagen de los acusados y no cumple ningún propósito constitucional legítimo. Por último, (iii) ordenará a las accionadas ofrecer disculpas privadas al señor Pedro Pérez por la publicación de esta información[454].

 

IV.              SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

185.       Hechos. El 7 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez sufrió un trastorno psicótico agudo, debido a los altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio causados por la redacción de su trabajo de grado. Durante dicho trastorno, el señor Pedro Pérez irrumpió desnudo en dos ocasiones al apartamento de la familia del señor Sandro Santa y golpeó a su hija menor de edad con dos cachetadas en la cara. Asimismo, según el relato del señor Sandro Santa y de otros testigos, el señor Pedro Pérez entró al cuarto de su hija menor y le dijo que “él era dios, ella maría y que venía a engendrar a Jesús[455]. La esposa del señor Sandro Santa pidió ayuda a los vecinos quienes lograron controlar al señor Pedro Pérez y sacarlo del apartamento, a pesar de que este se comportaba de forma agresiva cuando intentaron calmarlo.

 

186.       El 8 de enero de 2020, el señor Sandro Santa denunció penalmente al señor Pedro Pérez por el delito de acto sexual violento en contra de su hija menor. De igual forma, informó a sus vecinos y otros medios de comunicación que el señor Pedro Pérez había agarrado por los senos a su hija y había realizado “acciones depravadas” y “actos sexuales abusivos” sobre el cuerpo de la menor. Posteriormente, el 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz publicó en sus cuentas de facebook y twitter, así como en el muro de facebook del grupo Mujeres Unidas III, que el señor Pedro Pérez era un “mal nacido hijo de puta drogado” y había ingresado al apartamento del señor Sandro Santa con “la intención de abusar sexualmente” de su hija menor de edad. Así mismo, publicó el número de cédula del señor Pedro Pérez, así como fotos en las que este aparecía con su madre. De otro lado, el 31 de enero del mismo año, las administradoras de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II publicaron una pieza gráfica en sus cuentas de facebook e instagram en la que denunciaban que el señor Pedro Pérez había violentado e intentado violar a la hija menor del señor Sandro Santa. Esta pieza gráfica contenía, además, la dirección de residencia del señor Pedro Pérez y una foto en la que éste aparecía con su madre.

 

187.       Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el señor Pedro Pérez presentó acción de tutela en contra de Sandro Santa, Mónica Muñoz, las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia. Lo anterior, debido a que publicaron una foto suya, su cédula y su dirección de residencia “a pesar de que no existe, existió ni existirá una autorización o consentimiento[456]. En criterio del accionante, dichas publicaciones desconocieron los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley 1582 de 2012. De otro lado, afirmó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia, puesto que incurrieron en las “conductas penales de injuria y calumnia agravadas en perjuicio del accionante[457]. Esto, dado que lo acusaron falsamente de “haber violado[458] a la hija menor del señor Sandro Santa.  Como pretensiones, solicitó ordenar a los accionados retirar las publicaciones, rectificar la información publicada y emitir disculpas públicas. De igual forma, solicitó ordenar a Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia que investiguen “las identidades y ubicación de administradoras o administradores de los de los colectivos feministas” e impidan “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles”[459] de los accionados.

 

188.       Decisión de la Sala. La Sala Quinta de Revisión consideró que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad respecto de las alegaciones y pretensiones dirigidas a la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos feministas. Por el contrario, concluyó que era improcedente respecto del señor Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia. De un lado, señaló que el accionante no se encontraba en una situación de indefensión frente al señor Sandro Santa. Además, indicó que la solicitud de amparo en relación con este accionado no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el señor Pedro Pérez podía defender sus derechos en un plano de igualdad por medio de las acciones penales que se encontraban en curso. De otro lado, señaló que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecían de legitimación en la causa por pasiva, puesto que (i) no eran las responsables de la publicación y divulgación de los mensajes presuntamente difamatorios y (ii) no eran las llamadas a satisfacer las pretensiones encaminadas a identificar a las administradoras de los colectivos feministas y retirar las publicaciones en las que se denunciaba al señor Pedro Pérez.

 

189.       En este sentido, la Sala únicamente analizó las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante imputables a la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos. Para ello, abordó el análisis en dos secciones: (i) presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunción de inocencia y (ii) presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad e imagen.

 

190.       (i) Reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunción de inocencia. La Sala consideró que la Constitución protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que sean víctimas o tengan noticia. En concreto, señaló que las denuncias públicas de estos actos –individuales o agregadas–, comúnmente conocidas como “escraches”, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada. En criterio de la Sala, las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos.  Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.

 

191.       Sin embargo, la Sala resaltó que la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen para sus derechos, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan. En particular, los obligan a cumplir con dos tipos de límites al momento de ejercer su derecho de denuncia como manifestación de la libertad de expresión en redes sociales. De un lado, límites internos, que les exigen cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad y abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o “cyberbullying”. De otro lado, límites externos, que les imponen la obligación de respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no están encaminadas a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresión con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales. De acuerdo con la Sala, el respeto por la presunción de inocencia exige a los emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no existe una condena judicial en firme y (b) usar formas lingüísticas dubitativas que eviten que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurrió en las conductas punibles que se le imputan. Por su parte, las tensiones entre la libertad de expresión y la protección a la honra y buen nombre deben ser abordadas a partir del juicio de ponderación desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

 

192.       (ii) Reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen. La Sala consideró que la faceta negativa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen impiden que la información o imágenes privadas o semiprivadas de un individuo sean registradas, publicadas y divulgadas sin el consentimiento libre y previo del titular. Esta garantía, sin embargo, no es absoluta. En concreto, resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen información o imágenes privadas o semi privadas sin la autorización del titular con el propósito de “cumplir con un fin constitucional superior[460], preservar el orden jurídico[461] y garantizar la búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información[462]. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y, por lo tanto, su satisfacción y realización justifican las limitaciones a la faceta negativa de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicación y divulgación de información privada y semiprivada sean razonables y proporcionadas en el caso concreto. 

 

193.       La Sala precisó que la libertad de información protege la publicación de denuncias de acoso por redes sociales, pero no otorga un derecho irrestricto a publicar datos privados o semiprivados del presunto acusado, cuando el conocimiento de dicha información por terceros no cumple ningún propósito legítimo y no tiene una conexión directa con un asunto de interés público. La publicación de datos privados o semiprivados que tenga fines sensacionalistas o simplemente pretenda satisfacer la mera curiosidad y voyerismo de la audiencia, no sólo no está protegida por la libertad de información, está prohibida por la Constitución.

 

194.        Caso concreto. Con fundamento en estas reglas la Sala concluyó lo siguiente en relación con las vulneraciones alegadas por el señor Pedro Pérez:

 

 

CONCLUSIONES SOBRE LAS VULNERACIONES ALEGADAS

 

Derecho

Vulneraciones alegadas

Presunto responsable

Conclusión sobre la vulneración y remedio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Honra y buen nombre

 

Publicar en el muro de su perfil de facebook y twitter, así como en el de Mujeres Unidas III, que el accionante era un “malnacido hijo de puta drogado”.

 

 

 

 

Mónica Muñoz

Conclusión. La accionada no vulneró los derechos a la honra y buen nombre del señor Pedro Pérez. La expresión publicada fue insultante, pero no tuvo trascendencia iusfundamental, puesto que no causó un daño moral tangible a la reputación del accionante.

 

Las accionadas denunciaron por medio de sus redes sociales que el señor Pedro Pérez había intentado violar y abusar sexualmente de la hija del señor Sandro Santa.

 

 

 

 

Mónica Muñoz, @Mujeres I y

@Mujeres II

Conclusión. Las accionadas no vulneraron los derechos a la honra y buen nombre. La denuncia que fue publicada en redes sociales por las accionadas (i) está amparada por la libertad de información, dado que satisface las cargas de veracidad e imparcialidad, (ii) contribuye a alcanzar finalidades constitucionalmente importantes y (iii) causó una afectación apenas leve, o a lo sumo moderada, a la reputación social del señor Pedro Pérez.

 

Presunción de inocencia

 

Las accionadas acusaron al señor Pedro Pérez de haber cometido un delito sin que exista una sentencia condenatoria en firme.

 

 

@Mujeres I y

@Mujeres II

Conclusión. Las accionadas no vulneran el derecho a la presunción de inocencia del señor Pedro Pérez. Esto, porque (i) no informaron que el señor Pedro Pérez ya hubiera sido condenado penalmente por la comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relación con la responsabilidad penal del accionante.  

 

 

 

Intimidad e imagen

 

Publicación de (i) fotos, (ii) número de cédula y (iii) dirección de residencia del accionante.

 

 

Mónica Muñoz[463], @Mujeres I y

@Mujeres II

Conclusión. Las accionadas vulneraron los derechos del señor Pedro Pérez. La publicación de sus datos privados en redes sociales constituyó una intromisión arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situación de riesgo que no estaban en obligación de soportar.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En este sentido, AMPARAR los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del señor Pedro Pérez y NO TUTELAR los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia.  

 

SEGUNDO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA frente a Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia. En consecuencia, DESVINCULAR a estos accionados del trámite de tutela.

 

TERCERO. ORDENAR a la señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar inmediatamente el número cédula, la dirección de residencia y las fotos del accionante y de su madre que se encuentren publicadas en sus redes sociales o en mensajes o “posts” de los cuales tengan control y (ii) ofrecer disculpas privadas al accionante por la publicación de dicha información. Así mismo, ORDENAR a las accionadas que se abstengan de publicar datos sensibles, privados o semi privados de los individuos que denuncian en sus redes sociales cuando la divulgación de dicha información causa afectaciones desproporcionadas a los derechos a la intimidad e imagen de los acusados, no está amparada por la libertad de información y no cumple ningún propósito constitucional legítimo.

 

CUARTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-275/21

 

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Era necesario estudiar si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado, a la manera de un hostigamiento contrario a la Constitución (Salvamento parcial de voto)

 

 

: T-8.021.685 Acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y otros.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones que a continuación paso a explicar:

 

1.   Aunque comparto la decisión en cuanto amparó los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del señor Pedro Pérez, estimo que también debieron protegerse sus derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia.

 

Adicionalmente, estimo que sí existía legitimación en la causa por pasiva en relación con el señor Sandro Santa, respecto de quien debieron emitirse órdenes tendientes a restablecer los derechos del tutelante.

 

2.    En primer lugar, estimo que la sentencia de la cual me aparto no hizo un examen razonable de los fundamentos fácticos de la demanda. En especial, dejó de considerar que la causa inicial y eficiente de la vulneración de los derechos del demandante fue la conducta del señor Sandro Santa de informar a “los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación” los hechos ocurridos y la conducta del señor Pedro Pérez, omitiendo explicar la situación relativa al estado de afectación psicológica en el que se hallaba cuando procedió como lo hizo. Si bien los medios de comunicación no publicaron su informe, las otras personas receptoras de su mensaje a su vez lo divulgaron en las redes sociales, dando origen a la vulneración en cadena de los derechos del tutelante. Por lo anterior considero que sí existía legitimación en la causa por pasiva en cabeza del señor Sandro Santa, causante inicial de la vulneración de derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia que a mi juicio se causó posteriormente respecto del señor Pedro Pérez. Violación de derechos ocasionada por la indebida transmisión de una información que merecía reserva, que se comunicó de manera incompleta y sin considerar la profunda afectación que ese actuar podía tener en la persona a la que se refería, así como la potencialidad de estigmatización y rechazo social en cabeza de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud mental.

 

3.   Adicionalmente, considero que la Sentencia de la cual me aparto tampoco tuvo en cuenta seriamente la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Pérez por padecer un trastorno mental, ni consideró las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU respecto de las personas con afecciones en la salud mental, ni mencionó siquiera la normatividad nacional relativa a la protección estas personas.

 

Ciertamente, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas -ONU- en su trigésimo sexto periodo de sesiones aprobó el pasado 28 de septiembre de 2017 una resolución específica sobre salud mental. En dicha resolución, el Consejo (p)reocupado por los casos de formas múltiples, interrelacionadas o agravadas de discriminación, estigma, violencia y abusos que afectan al disfrute de los derechos humanos en el contexto de la salud mental, y recordando la importancia de que los Estados adopten, apliquen, actualicen, refuercen o supervisen, según proceda, las leyes, políticas y prácticas a fin de erradicar cualquier forma de discriminación, estigma, violencia y abusos en este ámbito”… y (r)econociendo el papel especialmente importante que han de desempeñar la psiquiatría y otras profesiones relacionadas con la salud mental, junto con las instituciones y los servicios gubernamentales, los actores del sistema de justicia, incluido el sistema penitenciario, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos, entre otros, en la adopción de medidas para que las prácticas seguidas en la esfera de la salud mental no perpetúen el estigma y la discriminación, ni den lugar a violaciones o conculcaciones de los derechos humanos, instó a los Estados a que adopten, de manera activa, medidas para incorporar plenamente una perspectiva de derechos humanos en los servicios de salud mental y sociales, y adopten, apliquen, actualicen, refuercen o supervisen, según proceda, todas las leyes, políticas y prácticas existentes, a fin de erradicar todas las formas de discriminación, estigma, prejuicios, violencia, abusos, exclusión social y segregación en ese contexto, a que promuevan el derecho de las personas con afecciones de salud mental o discapacidades psicosociales a la plena inclusión y participación efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”

 

4.   La sentencia no menciona siquiera la Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”. Dicha Ley en el numeral 9 de su artículo 6° menciona expresamente el derecho de la persona en el ámbito de la salud mental a “no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental.”

 

5.   Estimo que la Sala debió haber considerado seriamente (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Pedro Pérez debido al trastorno mental que padecía, (ii) las conductas de agresión verbal y de rechazo de que fue objeto[464] que lo obligaron incluso a abandonar su residencia junto con su familia, hasta el punto de que la Fiscalía General de la Nación tuvo que darle protección transitoria; y (iii) las expresiones y amenazas usadas en contra de él en redes sociales que lo revictimizaron.

 

Así mismo la Sala debió observar las advertencias de la ley y del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que han llamado la atención sobre la carga de estigma y de rechazo social que afecta usualmente a las personas que padecen trastornos de su salud mental, y de la obligación de los organismos del Estado, incluida la Rama Judicial, de prevenirla.

 

Si así lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que el tutelante fue objeto de un tratamiento contrario a sus derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, teniendo en cuenta el estado de inconsciencia en que se encontraba cuando sucedieron los hechos ajenos a su voluntad que se relatan en el expediente. Tales derechos merecían protección. No obstante, la Sala consideró que las denuncias, las acusaciones y las expresiones descalificantes y groseras usadas respecto de él habían afectado tales derechos de manera “apenas leve”.

 

La Sala le dio exclusiva importancia a las agresiones involuntarias que el demandante propinó a la hija del señor Sandro Santa, sin tener en cuenta o darle el peso que tenían las pruebas que obraban en el proceso sobre el hecho de que ese día el señor Pérez había sufrido un ataque psicótico y que había sido internado en una clínica psiquiátrica desde esa fecha hasta el 15 de enero siguiente.

 

6.   Sin desconocer la importancia de garantizar a las mujeres, en especial a las menores de edad, una vida libre de todo tipo de violencias, estimo que la Sentencia se quedó corta en el deber que tenía de proteger al tutelante y de hacer entender a todos los involucrados, entre ellos los vecinos más cercanos y también a quienes manejan redes sociales, el deber de respeto y la garantía de no estigmatización o rechazo de que son titulares las personas que padecen trastornos en su salud mental.

 

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                             Magistrada

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Uno de 2021 decidió reservar la identidad de las partes y vinculados en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, los nombres que aparecen en la presente decisión corresponden a nombres sustitutos. De igual forma, la Sala advierte que en atención a la naturaleza del litigo constitucional que se resuelve, esta providencia reproduce expresiones textuales y denuncias sobre presuntas conductas de abuso sexual en contra de menores que pueden resultar incómodas para el lector.

[2] Hospital Universitario del Valle, examen de entrada del 7 de enero de 2020.

[3] Escrito de tutela, pág. 2.

[4] El accionante afirma que los testigos que le brindaron esta información fueron Vecino III y Vecino IV, quienes viven en la misma unidad residencial.

[5] Id.

[6] Escrito de tutela, pág. 2. En concreto, indica que “intenté ahorcar a [Vecina I]  y pateé a otro vecino llamado [Vecino II], cuando ambos intentaron calmarme justo después de haber ingresado al apartamento del señor [Sandro Santa]”.

[7] Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 2.

[8] Id, pág. 2.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Id, pág. 4. El 22 de enero de 2021 el accionante confirmó la denuncia y solicitó a las autoridades el decreto de medidas de protección para su familia e hijos.

[12] Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Nombre ficticio.

[17] El accionante afirma que la señora Mónica Muñoz es “aparentemente una comunicadora social de la Universidad Javeriana, según la información en su perfil de facebook”.

[18] Escrito de tutela, pág. 3.

[19] Nombre ficticio.

[20] Escrito de tutela, pág. 3.

[21] Luego, en respuesta a los comentarios publicados por otros miembros del grupo Mujeres Unidas III, la señora Mónica Muñoz afirmó que “los hechos los sabemos, los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q con la niña Samboní”.

[22] Denuncia Penal Rad No. 2192261 del 18 de enero de 2020, pág. 1.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Escrito de tutela, pág. 9.

[26] El accionante pone de presente que “durante la prestación de apoyo de seguridad por parte de la policía, me encontré con una prestación insuficiente y que dejó de efectuarse desde la primera semana”. Asimismo, manifiesta que vivió “situaciones revictimizantes por las expresiones de algunos agentes policiales que se referían abiertamente como un violador, drogadicto y enfermo”. Escrito de tutela, pág. 6. De otro lado, la Sala resalta que el accionante manifiesta que acudió por segunda vez ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar las publicaciones de los colectivos, pero dicha entidad “negó la recepción de la nueva denuncia (…) porque ya cursaba una denuncia previa, pero no teniendo en cuenta que estos hechos y agresores eran nuevos y diferentes”.

[27] Acta de audiencia de conciliación del 29 de enero de 2020.

[28] Id.

[29] Nombre ficticio.

[30] Escrito de respuesta de @Mujeres I, 6 de marzo de 2020, pág. 3.

[31] Nombre ficticio.

[32] Nombre ficticio.

[33] Mensajes directos de facebook enviados por la señora Natalia Gómez al grupo @Mujeres I.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Escrito de tutela, pág. 16.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Escrito de tutela, pág. 10.

[40] Id.

[41] Escrito de tutela, pág. 12.

[42] Id.

[43] Id. Para ejemplificar esta situación, el accionante puso de presente que después de la solicitud de rectificación a @Mujeres I, una integrante del grupo escribió lo siguiente en el muro de facebook: “Otra chica escribió amenazándonos y diciéndonos que demandaría a la colectiva por injuria y calumnia (supongo). Quedamos atentas a la demanda, que la envíen a la dirección de no sé dónde, a la persona no se sabe cuál…Graxiasss. El patriarcado se los agradecerá”.

[44] Escrito de tutela, pág. 14.

[45] Id.

[46] Escrito de tutela, pág. 20.

[47] Id., pág. 21.

[48] Id. El accionante solicitó que “tanto la rectificación, retractación y disculpas públicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”.

[49] Id., pág. 27.

[50] Id.

[51] Id. Asimismo, el accionante solicitó que “todas las retractaciones y disculpas públicas sean hechas también ante un medio masivo de comunicación nacional tanto escrito como televisivo”.

[52] Id., pág. 26.

[53] Id.

[54] Escrito presentado el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali.

[55] Id.

[56] Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisión del 27 de mayo de 2020, pág. 3.

[57] Id., pág. 4.

[58] Id.

[59] Además, el Juzgado Diecinueve envió citaciones de notificación a (i) la Fundación OLOF PALME, donde Mónica Muñoz presuntamente laboraba y (ii) a diferentes correos electrónicos registrados en la página de facebook de @Mujeres I.

[60] Informe Secretarial de notificación del 3 de junio de 2020.

[61] Escrito de respuesta de Sandro Santa, 3 de marzo de 2020, pág. 2.

[62] Id.

[63] Id.

[64] Id.

[65] Escrito de respuesta de @Mujeres I, 10 de junio de 2020, pág. 1. 

[66] Id., pág. 4.

[67] Id.

[68] Id.

[69] Id.

[70] Id., pág. 3.

[71] Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realizó una solicitud de rectificación. Al respecto, precisaron que “la señora [Natalia Gómez] solicitó retirar la publicación, sin embargo, primero se presentó como una amiga y después manifestó ser la abogada del accionante, pero en ningún momento acreditó dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada”.

[72] Id.

[73] Escrito de respuesta de Facebook Colombia, 6 de marzo de 2020, pág. 1.

[74] Id., 19.

[75] Id.

[76] Id., pág. 2.

[77] Id., pág. 23.

[78] Id., pág. 31.

[79] Id.

[80] Id.

[81] Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, sentencia del 17 de junio de 2020, pág. 24.

[82] Id.

[83] Id., pág. 28.

[84] Id., pág. 27.

[85] Id., pág. 32.

[86] Id.

[87] Escrito de impugnación, pág. 5. 

[88] Escrito de impugnación, pág. 2.

[89] Id., pág. 3.

[90] Id., pág. 6.

[91] Id.

[92] Id.

[93] Id.

[94] Id., pág. 7.

[95] Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, pág. 10.

[96] Id.

[97] Id., pág. 11.

[98] Id., pág. 12.

[99] Id.

[100] Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, pág. 12.

[101] Id.

[102] Id., pág. 15.

[103] El 14 de abril de 2020, el accionante descorrió el traslado de la respuesta al auto de pruebas de @Mujeres I. En este escrito, el accionante reitero los argumentos de la solicitud de tutela. Además, indicó que “en un caso de tal magnitud, resulta triste observar que, quien probablemente proporcionó la información a terceros [Sandro Santa], salga impune frente a su actuar altamente reprochable e injustificable”. De otro, afirmó que “los accionados, al carecer de consentimiento por parte del accionante para la captura y posterior publicación de fotografías y de otra información personal en redes sociales, carecen de legitimidad absoluta y, en consecuencia, han vulnerado los derechos a la imagen e intimidad en conexión con el derecho a la honra y dignidad humana de Pedro Pérez”. Por su parte, por medio de escrito del 16 de abril de 2021 Facebook Colombia reiteró el pronunciamiento presentado en instancias.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[105] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2017 y T-030 de 2018, entre otras.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2006.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. “En ese orden, el estado de indefensión se puede configurar cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En otras palabras, a la persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneración a la cual se está viendo sometida. En efecto al respecto la Corte desde sus primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de indefensión ‘(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)’.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2018.

[109] Id.

[110] Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2013, T-015 del 2015 y T-117 de 2018, entre otras.

[111] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[112] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020. “En una primera aproximación, cabría señalar que no se presenta indefensión cuando hay igualdad de acceso, como ocurre, precisamente, en las redes sociales, en las que el dicho de una persona puede, eventualmente, ser replicado o corregido, empleando el mismo canal de comunicación, que es igualmente accesible a quien se considera afectado. Sin embargo, aun cuando en ciertos supuestos ello resulta ser así, no puede dejar de observarse que, en estricto sentido, la indefensión se predica de la circunstancia de que el afectado no puede obtener que se retire de la red el contenido que estima lesivo de su buen nombre. Frente a esa pretensión, no parece suficiente protección la réplica, sino que es preciso que se retire la causa eficiente de la afectación del derecho, esto es, que el contenido que se considera agraviante deje de difundirse en las redes y, eventualmente, que haya el reconocimiento de que se obró con lesión del derecho”.

[113] Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver también, sentencia T-050 de 2016.

[114] Corte Constitucional, sentencias T-015 del 2015 y T-117 de 2018.  

[115] Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-102 de 2019.

[116] Id.

[117] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2020.

[119] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[120] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[121] La Sala reconoce que la Corte Constitucional ha señalado que, la situación de indefensión puede configurarse cuando los accionados han publicado expresiones difamatorias en medios de difusión masiva de información. Así, en la sentencia T-110 de 2015, la Sala Sexta de Revisión concluyó que el accionante en ese caso se encontraba en una situación de indefensión respecto del accionado dado que éste había difundido un escrito que contenía información presuntamente difamatoria entregándolo “puerta a puerta en el municipio de Tabio”. Así mismo, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala Quinta de Revisión indicó que la accionante se encontraba en estado de indefensión frente una persona que había difundido ampliamente una caricatura suya en el colegio donde laboraba, lo que implicó que esta tuviera que dar explicaciones sobre su vida íntima a otros miembros. A pesar de lo anterior, la Sala considera que los casos resueltos en las sentencias T-110 de 2015 y T-787 de 2004 son diferentes al que se resuelve en esta oportunidad. Esto es así, dado que (i) el señor Sandro Santa no realizó ningún documento o pieza gráfica relacionada con los hechos y (ii) tampoco difundió masivamente la información sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020.

[122] La Sala advierte que no existe prueba alguna que demuestre que los medios de comunicación publicaron notas de prensa después de que el señor Sandro Santa les informó sobre lo ocurrido el 7 de enero de 2020.

[123] La Sala reconoce que la legitimación en la causa por pasiva y la subsidiariedad son requisitos de procedencia independientes. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la verificación de la existencia de una situación de indefensión exige constatar que el accionante no cuenta con “medios jurídicos de defensa” que le permitan repeler la vulneración en un plano de igualdad (ver párr. 45 supra).  Este análisis coincide, o es por lo menos similar, con el examen del requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, es posible que una solicitud de tutela sea improcedente por el incumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como ocurre en este caso.

[124] Escrito de tutela, pág. 16.

[125] En este punto, la Sala aclara que la tutela es presentada contra las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos, no contra los colectivos strictu sensu, que no tienen personalidad jurídica. Las administradoras de estos colectivos son personas naturales pasibles de la acción de tutela.

[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. “Los usuarios se pueden clasificar en identificables o anónimos, dado que su interacción normalmente se da a través de perfiles. Los perfiles identificables son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos, actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas especiales características. Por su parte, el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión. Es así como la posibilidad de difundir contenidos de manera anónima implica que la protección debe hacerse extensiva a las tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación. La garantía de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho.

[127] Id.

[128] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[129] Id. Ver también, sentencia T-277 de 2015. “Ahora bien, en torno a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet,  la mencionada declaración conjunta señala que “(n)inguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")’. Es decir que se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores privados, podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los intermediarios en censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten los usuarios”.

[130] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. Ver también, sentencia T-040 de 2013.

[131] Así, en la sentencia T-040 de 2013 la Sala Séptima de Revisión de Tutelas decidió desvincular a Google Inc. de una acción de tutela en la que el accionante solicitaba al periódico “El Tiempo” rectificar información contenida en una nota de prensa que aparecía publicada en su página web.

[132] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[133] Escrito de Tutela, pág. 26.

[134] Id.

[135] Escrito de respuesta a la tutela, pág. 32.

[136] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[137] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[138] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.

[140] Constitución Política, artículo 86.

[141] La jurisprudencia ha sostenido que una acción judicial es (i) idónea si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[142] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[143] Id.

[144] Id. Ver también, sentencia T-179 de 2019.

[145] Id.

[146] La acción penal tiene una finalidad sancionatoria y es de última ratio lo que implica que “sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, la acción de tutela ampara de manera más completa estos derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos fundamentales que, sin constituir expresamente un delito, sí afectan el ámbito material de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre”. Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020. “En materia de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido de manera categórica que, si bien es cierto que existen herramientas jurídicas para conjurar la afectación de tales garantías ante las jurisdicciones penal y civil, también lo es que dichos mecanismos no garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a la publicación de información o contenidos a través de medios masivos de comunicación como las redes sociales. Así, por ejemplo, la acción penal que podría promoverse ante información no veraz y parcializada no necesariamente atiende a los mismos fines de la acción de tutela, por cuanto es posible que el contenido en cuestión lesione los derechos a la honra y al buen nombre sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica; al tiempo que una y otra acción se distinguen en importantes aspectos como: (i) su finalidad, (ii) los supuestos de responsabilidad aplicables en casa caso, (iii) el alcance de las facultades de que goza el juez y (iv) las formas de restablecimiento de los derechos conculcados”.

[147] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. “Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es completa puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso”.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. “En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ‘en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable’”.

[149] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.

[150] Decreto 2591 de 1991, art. 42. “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

[151] Id.

[152] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019.

[153] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y T-361 de 2019.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[155] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994 y T-285 de 2019.

[156] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[157] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019.

[158] Corte Constitucional, sentencia SU 522 de 2019.

[159] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.

[160] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.

[161] Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020.

[162] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2008.

[163] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[164] De otro lado, la Sala nota que la retractación publicada por las accionantes en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de segunda instancia, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, dado que este Tribunal ha aclarado que (i) el hecho superado “sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección”; y (ii) no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, “la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018.

[165] En cualquier caso, aún si en gracia de discusión se aceptara que la publicación de los mensajes configuró un daño consumado, o la inexistencia de las publicaciones en la actualidad, implica la existencia de un hecho superado, la Sala encuentra que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.  Lo anterior, dado que la intervención del juez de tutela todavía es necesaria con miras a determinar si estas publicaciones en efecto vulneraron los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez y si es procedente ordenar a los accionados reparar estas presuntas violaciones mediante la retractación, rectificación y la presentación de disculpas públicas.

[166] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011.

[167] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. 

[168] Id.

[169] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.

[170] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016.

[171] Id. Ver también, sentencia T-949 de 2011.

[172] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[173] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la sentencia SU-355 de 2019.

[174] Id. 

[175] Sentencias C-417 de 2009.

[176] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018.

[177] Corte Constitucional, sentencia T-228 de 1994.

[178] Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-492 de 2002 y -510 de 2006.

[179] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994. Ver también, sentencia T-229 de 2019. Ahora bien, es preciso resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Al respecto, ha señalado que ‘no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo’.

[180] Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009.

[181] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.

[182] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002. Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras.

[183] Id.

[184] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.

[185] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019.

[186] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 T-015 de 2015 y T-578 de 2019.

[187] CADH, art. 11. “Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[188] PIDCP, art. 17. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

[189] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Reiterada en las sentencias T-277 de 2018, T-293 de 2018, T-578 de 2019 y T-031 de 2020, entre otras.

[190] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Ver también sentencias T-904 de 2013 y C-452 de 2016.

[191] Id. 

[192] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también, sentencias C-489 de 2002, T-949 de 2011 y T-578 de 2019.

[193] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también sentencias T-1319 de 2001 y T-031 de 2020. “En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y de comportamientos privados directamente ligados a ella; el segundo se refiere a la apreciación que se tiene de la persona  por asuntos relacionales dependientes de la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”.

[194] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. Ver también, sentencia C-010 de 2000.

[195] Id.

[196] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004, T-550 de 2012 y T-050 de 2016. Ver también, sentencia SU-540 de 2019. “En este sentido, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados”.

[197] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. “Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresión protege también la forma como una persona desea transmitir una idea o una información. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener algún significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgación de una opinión o información, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, la cual, como lo ha señalado la jurisprudencia comparada, no incluye ningún pretendido derecho al insulto”.

[198] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005 y T-088 de 2013.

[199] Corte Constitucional, sentencias C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-102 de 2019.

[200] Id. Ver también, sentencias T-714 de 2010, T-022 de 2017 y T-244 de 2018.

[201] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019.

[202] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004.

[203] Id.

[204] Id.

[205] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004 y T-007 de 2020.

[206] Id.

[207] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002, T-293 de 2018 y T-102 de 2019, entre otras.

[208] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[209] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. En esta decisión, la Corte precisó que, aunque existan mecanismos de protección en materia penal, “cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[210] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.

[211] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.

[212] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020.

[213] Id.

[214] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-342 de 2017.

[215] Id.

[216] Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017.

[217] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-145 de 2016 y SU-274 de 2019.

[218] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.

[219] Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

[220] PIDCP, art. 19. “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

[221] CADH, art. 13. “Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[222] La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la libertad de expresión es de “titularidad universal”. Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[223] Constitución Política, art. 20.

[224] Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020

[225] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.

[226] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 1. 

[227] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2020.

[228] Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.

[229] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7. 

[230] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.

[231] Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver también, sentencia C-442 de 2011.

[232] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.

[233] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[234] Id.

[235] Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64. Ver también, Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C núm. 177, párr. 53.  

[236] Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013.

[237] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[238] Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018.

[239] Constitución Política, art. 20.

[240] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. 

[241] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019.

[242] Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresión: curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Bogotá, 2017, pág. 40.

[243] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.

[244] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-117 de 2018. “La titularidad es universal, pues es definida por la expresión “toda persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en general. Los intereses del receptor de la expresión también son determinantes para establecer el alcance de esta libertad pues se trata de un derecho de doble vía que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. El interés del receptor de un acto comunicativo también puede apreciarse desde la dimensión colectiva de la libertad de expresión, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensión que debe ser garantizada simultáneamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formación de sus preferencias como ciudadanos”. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-145 de 2016.

[245] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[246] Corte Constitucional, sentencias SU 420 de 2019 y T-342 de 2020. Ver también, sentencia SU-082 de 1995.

[247] Estas cargas se derivan del artículo 20 de la Constitución el cual dispone que se garantiza la libertad de “informar y recibir información veraz e imparcial” (subrayado fuera del texto).

[248] Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Artículo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, pág. 279.

Stiftung, Buenos Aires. Argentina, 2000.

[249] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.

[250] Corte Constitucional. sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017.

[251] Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y SU-420 de 2019.

[252] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018.

[253] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013.

[254] Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017.

[255] Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Artículo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, pág. 284.

[256] Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993 estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente. 

[257] Sentencia T-626 de 2007, reiterada por la sentencia T-135 de 2014.

[258] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013.

[259] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018.

[260] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[261] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009

[262] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.

[263] Id. Ver también, sentencia T-593 de 2017.

[264] Id.

[265] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-312 de 2015 y T-155 de 2019. Ver también, sentencia T-213 de 2004.

[266] Id.

[267] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.

[268] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.

[269] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020.

[270] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[271] Id. Ver también, sentencia T-281A de 2016. Los límites internos también comprenden la imposibilidad de publicar discursos prohibidos.

[272] Corte Constitucional, sentencias T-293 de 2018.

[273] Id. En la esfera penal, el emisor de imputaciones presuntamente calumniosas o injuriosas debe probar que la información es “indudablemente verdadera” para liberarse de responsabilidad. En cambio, en el trámite de tutela el emisor sólo debe demostrar que “desplegó un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado. Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018.

[274] Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018.

[275] Así, en principio, no es posible exigir el mismo estándar de veracidad e imparcialidad a un particular que publica información por redes sociales que a un medio de comunicación o un periodista. Es más, en algunos eventos, estas cargas podrían no ser exigibles a los particulares que publican información por medios digitales, en atención al dinamismo propio de estos foros.

[276] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[277] Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-342 de 2020.

[278] Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004. Ver, entre otras, los fallos T-1000 de 2000 y T-003 de 2011.

[279] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020.

[280] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.

[281] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[282] Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.

[283] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[284] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019.

[285] Id.

[286] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019.

[287] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[288] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019.

[289] Id.

[290]  CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013.

[291] Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018. Ver también, sentencia T-634 de 2013.

[292] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016

[293] Id.

[294] Id.

[295] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[296] Id.

[297] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018 y T-578 de 2019.

[298] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019.

[299] Id.

[300] Id.

[301] Id.

[302] Id.

[303] Id.

[304] Id.

[305] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018.

[306] Id.

[307] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. “El silencio esconde la violencia de género. Una mujer que no denuncia las agresiones que sufre por el temor a las represalias de su pareja, por la vergüenza de contar lo que sucedió o por desconocimiento de sus derechos, es una mujer que no puede recibir la ayuda del estado, que ya falló al no prevenir el ataque. Por ello, hay que empoderar a las víctimas para que denuncien y ello se logra a través de un ambiente que propicie y aplauda la valentía de la mujer. Por el contrario, el reproche social de su conducta, cuestionando su decisión de iniciar una relación o permanecer en ella, así como la de utilizar los mecanismos legales a su alcance es una nueva agresión en su contra. En el ámbito laboral, la realización de reuniones con otros empleados para condenar a la mujer constituye un acto de discriminación, que no solo vulnera su derecho a la intimidad y a la igualdad de ella, sino que amenaza las garantías de todas las mujeres vinculadas a esa empresa, a quienes se les prohíbe de forma velada ejercer sus derechos, puesto que de hacerlo, su castigo será el despido”.

[308] Id.

[309] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019, entre muchas otras.

[310] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.

[311] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019 y SU-141 de 2020.

[312] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[313] Id.

[314] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.

[315] Corte Constitucional, sentencias T-219 de 2012, T-593 de 2017 y T-179 de 2019.

[316] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.

[317] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-141 de 2020, entre muchas otras.

[318] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.

[319] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2013 y T-179 de 2019. 

[320] Id.

[321] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[322] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[323] Id.

[324] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[325] Id.

[326] Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Reiterada en la sentencia T-292 de 2018.

[327] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.

[328] Id. “A quién se comunica: corresponde identificar quién recibe el mensaje, desde sus cualidades hasta el número de receptores. Con respecto a las cualidades del público receptor, el juez debe analizar si es indeterminado o es una audiencia identificable. También, la incidencia del mensaje sobre sujetos de especial protección como, por ejemplo, un público menor de edad”.

[329] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[330] Id.

[331] Id.

[332] Id.

[333] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[334] Id.

[335] Id.

[336] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[337] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[338] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018, SU 274 de 2019, SU-420 de 2019 y SU-141 de 2020. Todos los discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Sin embargo, la Corte Constitucional ha resaltado en jurisprudencia reiterada que ciertos discursos son especialmente protegidos, es decir, son merecedores de especial protección constitucional. La protección constitucional reforzada implica que cualquier restricción que se imponga a estos discursos debe ser vista con una sospecha de inconstitucionalidad, está sujeta a condiciones más rigurosas de validez y debe ser objeto de un nivel más estricto de escrutinio judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos: (i) el discurso político, (ii) el debate sobre asuntos de interés público, (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y candidatos a ocupar cargos públicos, (iv) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personal y (v) los discursos que constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión. La protección especial a estos discursos se justifica, de un lado, por la importancia que éstos tienen para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia y el control de los asuntos públicos. De otro, porque estos discursos suelen ser los más amenazados incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.

[339] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[340] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.

[341] Id.

[342] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.

[343] Escrito de tutela, pág. 23.

[344] Id.

[345] Id., pág. 21.

[346] Id.

[347] Id., pág. 3.

[348] Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realizó una solicitud de rectificación. Al respecto, precisaron que “la señora [Natalia Gómez] solicitó retirar la publicación, sin embargo, primero se presentó como una amiga y después manifestó ser la abogada del accionante, pero en ningún momento acreditó dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada”.

[349] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011.

[350] Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4.

[351] La Sala reconoce que el reproche social hacía personas que cometen este tipo de actos en estados psicóticos podría ser menor que aquel que tiene la sociedad frente a individuos que los llevan a cabo en pleno estado de conciencia. Sin embargo, los actos de violencia en contra de un menor son actos que, con independencia de la condición de salud del presunto agresor, afectan ampliamente su prestigio y reputación.

[352] La Sala considera que la denuncia sobre los presuntos actos de acoso constituyó un ejercicio de la libertad de información. En efecto, la publicación de esta información tenía como objeto primordial informar a la sociedad sobre hechos, no manifestar una simple opinión o valoración sobre los actos cometidos por el accionante. Por, lo tanto la accionada debía cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad.

[353] Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4.

[354] Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1.

[355] Id.

[356] Id.

[357] La Sala resalta que en respuesta a algunos comentarios la accionante afirmó que “los hechos los sabemos, ¡los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q (sic) con la niña Samboni”. De esta afirmación, sin embargo, no es posible inferir que la accionante quiso imputar al señor Pedro Pérez los hechos que el perpetrador de los crímenes en contra de Yuliana Samboní cometió. Este mensaje tenía como objeto manifestar su opinión en el sentido de que no es admisible que los familiares del acusado invoquen sus enfermedades mentales como justificación de actos de violencia presuntamente cometidos.

[358] Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1.

[359] La Corte Constitucional ha señalado que las finalidades constitucionalmente importantes son aquellas que persiguen intereses públicos valorados por la Corte. Al respecto, ver: Sentencias C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017 y C-009 de 2018.

[360] En concreto, en el mensaje del 16 de enero de 2020 la señora Mónica Muñoz afirmó “por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA!”Gracias. Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q (sic) nos pueda aportar

[361] La Sala reconoce que el accionante afirma que estas piezas también fueron publicadas en los muros de estos grupos. Sin embargo, no existe prueba de tal publicación en el expediente y, en cualquier caso, dicha pieza gráfica ya no aparece en los perfiles de estos colectivos.

[362] Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Reiterada en la sentencia T-292 de 2018.

[363] Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018.

[364] La Sala resalta que el mínimo de diligencia que es exigible a estos actores no es asimilable al de los periodistas y los medios de comunicación, pues ello constituiría una carga desproporcionada. El alcance de las cargas aplicables debe ser determinado en caso concreto en atención a distintos criterios (i) el emisor del mensaje, (ii) el mensaje y (iii) la mayor o menor cercanía con la fuente de la información.

[365] La Sala reconoce que el colectivo @Mujeres II no contestó a la acción de tutela. Por lo tanto, no es posible determinar si las administradoras de este colectivo fueron o no las autoras de la pieza gráfica. Sin embargo, aún si se aceptara que en efecto fueron las autoras, la denuncia contenida en la pieza gráfica satisface los estándares de veracidad e imparcialidad generales aplicables a los usuarios en redes sociales que hacen este tipo de publicaciones, por las mismas razones que se exponen en el párrafo 150. 

[366] Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4.

[367] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[368] Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.

[369] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[370] PIDCP, art. 17. “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[371] CADH, art. 11.2. “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

[372] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998.

[373] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020.

[374] Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998.

[375] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014.

[376] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996.

[377] Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995. Ver también, sentencias T-155 de 2019 y T-546 de 2016.

[378] Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016.

[379] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020.

[380] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 1995.

[381] Id.

[382] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver también, sentencia T-574 de 2017.

[383] Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 129.

[384] Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017.

[385] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013.

[386] Corte Constitucional, sentencia T-034 de 1995.

[387] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014.

[388] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2018, T-546 de 2016 y T-312 de 2015.

[389] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014.

[390] Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013.

[391] Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de 2004.

[392] Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017.

[393] Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994.

[394] Corte Constitucional, sentencias C-094 de 2020 y T-407 de 2012.

[395] Id.

[396] Id.

[397] Id.

[398] Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2010.

[399] Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2018.

[400] Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016.

[401] Id.

[402] Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008 y C-850 de 2013.

[403] Id.

[404] Id.

[405] Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver también, sentencias C-336 de 2007 y C-334 de 2010.

[406] Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016.

[407] Id.

[408] Ley 1266 de 2008, art. 3.e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados (…) “h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”.

[409] Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014 y C-602 de 2016.

[410] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2020. Ver también, sentencia C-602 de 2016

[411] Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.

[412] Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver también, sentencias T-729 de 2002, C-490 de 2011, T-828 de 2014 y T-058 de 2015.

[413] Ley 1266 de 2008, art. 3. g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”.

[414] Id.

[415] Id.

[416] Ley 1266 de 2008, art. 3. “f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

[417] Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, C-850 de 2013 y T-155 de 2019.

[418] Corte Constitucional sentencia T-155 de 2019. Ley 1581 de 2012, art. 4. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.

[419] Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, C-850 de 2013 y T-155 de 2019. Ley 1581 de 2012, art. 4. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios (…) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.

[420] Id.

[421] Id.

[422] Id.

[423] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.

[424] Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013, T-634 de 2013 y T-628 de 2017.

[425] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019. Ver también, sentencia T-904 de 2013.

[426] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.

[427] Corte Constitucional sentencia, T-634 de 2013.

[428] Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017.

[429] Id.

[430] Id.

[431] Id.

[432] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013 y T-628 de 2017.

[433] Id.

[434] Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017.

[435] Id.

[436] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013, T-050 de 2016 y T-628 de 2017.

[437] Id.

[438] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.

[439] Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013.

[440] Id.

[441] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver también, sentencias C-692 de 2003 y T-379 de 2013.

[442] Id.

[443] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.

[444] Corte Constitucional, sentencias T-609 de 1992, SU-056 de 1995, T-066 de 1998 y T-091 de 2020.

[445] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.

[446] Id.

[447] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2020.

[448] Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-066 de 1998. Ver también, sentencia T-546 de 2016. 

[449] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013 y T-1233 de 2001.

[450] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.

[451] Escrito del 14 de abril de 2020, pág. 4.

[452] Id.

[453] Id. El accionante también afirma que los accionados desconocieron los principios de veracidad e integridad. Sin embargo, estas alegaciones ya fueron abordadas por la Sala al valorar las presuntas vulneraciones a la honra y buen nombre.

[454] La Sala considera que en este caso las disculpas deben ser privadas -no públicas- con el objeto de evitar que una nueva publicación de la información sobre los hechos ocurridos en el 7 de enero de 2020 pueda situar al accionante en una nueva situación de riesgo.

[455] Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 4.

[456] Escrito de tutela, pág. 20.

[457] Id., pág. 21.

[458] Id. El accionante solicitó que “tanto la rectificación, retractación y disculpas públicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”.

[459] Id.

[460] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver también, sentencias C-692 de 2003 y T-379 de 2013.

[461] Id.

[462] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.

[463] La señora Mónica Muñoz publicó fotos del accionante y de su madre y su número de cédula. La pieza gráfica divulgada por los colectivos feministas, en cambio, contenía fotos del accionante y de su madre y su dirección de residencia. 

[464] El demandante relató que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que, después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Tabares Serna se ubicó en la portería del edificio y le contó a “todos los residentes que ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su familia (…)”y les mostró “unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado”