T-356-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-356/21

 

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensión

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

 

DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia de víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

 

Según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia

 

ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros

 

LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación

 

(...) deberá tener en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional

 

(...) exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales

 

(...) debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto.

 


Sentencia T-356/21

 

Referencia: expediente T-8.125.071

 

Acción de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros[1].

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que confirmó la  sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Felipe Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil; la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar; el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       A través de apoderado judicial, el señor Daniel Felipe Quiros Carvalo presentó acción de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil y otros,[2] por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, la honra y la integridad moral.

 

Hechos

 

2.       El señor Daniel Felipe Quiros Carvalo, desde el año 2010, es miembro de la Juventud Comunista Colombiana -en adelante JUCO- en la ciudad de Cartagena. Se señaló en la acción de tutela que[d]esde marzo del año 2010 mi protegido militó en la Juventud Comunista Colombiana en el local Alonso Corrales de Cartagena, donde ha ocupado en varias oportunidades cargos de dirección y fue emulado por la organización a nivel local en el 2012, durante los años de 2010 y 2012 fue miembro activo de la asociación colombiana de estudiantes universitarios y luego del 2013 hasta la fecha en el colectivo de jóvenes trabajadores, pero por motivos familiares y personales desde el 2015 decidió no estar en ningún cargo de dirección de ninguna estructura política o gremial. Por la experiencia al interior de la organización y por las responsabilidades que tenía, realizaba algunos viajes por distintas regiones, atendiendo tareas formativas, políticas, escuelas de formación interna, foros, encuentros gremiales, entre otros”[3].

 

3.        Arguyó que, en los últimos años el movimiento feminista en Colombia ha desarrollado con mayor fuerza procesos de movilización por la defensa de sus derechos y en contra de la violencia de género. En tal contexto, se han denunciado públicamente diferentes situaciones de abuso y violencia contra la mujer, a través de una acción denominada escrache[4]. Señaló el accionante, que dicha práctica se lleva a cabo “sin corroborar la veracidad o no de las mismas. Solo importa la denuncia y como en la inquisición, la abolición de la presunción de inocencia”[5].

 

4.       Mencionó que, entre marzo y junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil incentivó la realización de denuncias públicas mediante ese mecanismo a través de redes sociales.

 

5.       En concreto, el actor adujo que el día 1º de junio del 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil difundió en su grupo en Facebook, una denuncia pública[6] escrita por la ciudadana Ingrid López Moreno[7], quien indicó haber sido víctima de acceso carnal violento por parte del señor Quiros Carvalo en el año 2016. El accionante afirmó que, para esa época, el grupo contaba con 8.385 seguidores y que, al momento de la presentación de la tutela, la cifra había aumentado a 8.686 personas. De igual forma, señaló que, al momento de la presentación de la acción constitucional, la publicación contaba con veintisiete (27) comentarios, doscientos veinticuatro (224) reacciones y se ha compartido doscientos veinticinco (225) veces”[8], lo cual estima “una difusión masiva” dentro de la red social Facebook. Asimismo, refirió que otra denuncia realizada de forma anónima en su contra en el mismo grupo ha tenido interacciones similares.

 

6.       El accionante indicó que, los hechos descritos en la denuncia pública en su contra “son falsos, ficticios, pero atroces e inhumanos, indigno de la honra y la moral de cualquier ser humano”. Agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena[9] se unieron para replicar esa publicación en sus redes sociales. Señaló que estos grupos, cuentan en conjunto con la suma total de 11.000 seguidores en la red social Facebook.

 

7.       El señor Quiros Carvalo agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena no solo publicó la denuncia en su perfil social en Facebook[10], sino que además publicó fotos suyas y señaló que él aprovechaba su posición política para cometer actos de violencia sexual e instó a la organización política JUCO para que tomara medidas que impidan que dichas prácticas se sigan cometiendo.

 

8.       Por otra parte, indicó que, el grupo Juntanza Feminista, en coordinación con el proceso organizativo del resto de movimientos feministas y de mujeres, también adelantó denuncias públicas contra diferentes personas, empleando la práctica de escrache. Tal iniciativa se llevó a cabo mediante la creación de un perfil en la red social Instagram, denominado “Incendiarias”, a través del cual expusieron denuncias contra un grupo de presuntos abusadores, según señala el accionante, sin ninguna base probatoria o sentencia judicial en firme.

 

9.       El 4 de junio de 2020, el accionante solicitó el retiro de la denuncia pública realizada en su contra, mediante comunicado enviado a través de las redes sociales Facebook y WhatsApp a la Colectiva Feminista Blanca Villamil; sin embargo, no obtuvo respuesta y su solicitud no fue acogida.

 

10.   Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad moral y, en consecuencia que se ordene a los grupos accionados: “i) retractarse en los mismos términos y alcances en que se emitieron las acusaciones calumniosas, y que cumplan con los requisitos ordenados por la Corte Constitucional, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes del fallo; y, ii) se ordene al grupo de Facebook, denominado COLECTIVA BLANCA VILLAMIL, si es cierto, facilite el nombre de la persona indeterminada ‘AA’, con el fin de corroborar los hechos de la denuncia y en consecuencia, determinar si hay lugar a acciones legales”.

 

Trámite procesal

 

11.   Mediante auto de 16 de junio de 2020[11], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación y traslado de la solicitud de amparo a los accionados.

 

Respuesta de la Colectiva Feminista Blanca Villamil[12]

 

12.   El 21 de junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil informó que es un movimiento creado en septiembre del año 2014, como una propuesta urbana juvenil que busca contribuir a la creación de espacios libres de violencia de género, a través de acciones pedagógicas y de sensibilización sobre la importancia de una cultura con enfoque de género. En relación con los hechos de la acción de tutela, señaló que se encargan de recepcionar denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Comentó que, para la publicación de la denuncia, indaga si la persona desea hacerlo de forma anónima o utilizando su nombre real y, en ese sentido, se encarga de informarle las implicaciones psicológicas y sociales que ello acarrea, con el fin de proteger su integridad psicológica y física.

 

13.   En relación con el caso concreto, informó que, el día 30 de mayo de 2020, recibió una comunicación por parte de la ciudadana Ingrid López Moreno, quien manifestó que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel Quiros, la cual, finalmente, fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo año. Asimismo, indicó que el accionante pudo emplear los mismos medios para refutar dicha denuncia, puesto que cuenta con 2000 seguidores en Facebook y no lo hizo.

 

Respuesta del grupo Juntanza Feminista[13]

 

14.   La ciudadana Kevanny Bettina de Arco Rodríguez como miembro del grupo Juntanza Feminista, afirmó que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con más de 187 integrantes, por lo que no es una sociedad legalmente constituida, ni cuenta con personería jurídica. En razón de ello “no tiene la capacidad para obligarse o reclamar derechos, además de tratarse de comunicaciones de tipo privada, de tal modo que, por lo que la presente será contestada a nombre propio”. Con fundamento en ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es representante ni administradora de ningún proceso organizativo de mujeres feministas, sino integrante de un grupo de chat a través de la red social WhatsApp. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Respuesta de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar[14]

 

15.   Mediante comunicación de 24 de junio de 2020, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensión, no posee una posición de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violación de los derechos fundamentales que invoca.

 

16.   Asimismo, aseguró que se desconoció el derecho a la intimidad de las mujeres activistas que participaron de las plataformas de denuncias, por cuanto, como se exhibe en el escrito de tutela, el accionante tuvo acceso a conversaciones de chats privados, lo cual menoscaba los derechos de las denunciantes a sentirse seguras y protegidas, en la medida en que estos movimientos tienen como propósito la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres, por lo cual, se encuentran amparadas bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

 

Respuesta de la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena[15]

 

17.   Mediante escrito de 23 de junio de 2020, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena indicó que, es un grupo creado en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer Trabajadora, el 8 de marzo de 2020, el cual tiene como propósito trabajar por la construcción de espacios más seguros e incluyentes para mujeres, miembros de la comunidad LGTBIQ+ y otras minorías.

 

18.   En relación con los hechos objeto de la acción de tutela, arguyó que las páginas correspondientes a las redes sociales del grupo no compartieron ni difundieron la denuncia en contra del señor Quiros Carvalo, por lo cual no se demuestra actuación alguna que represente una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Decisiones objeto de revisión

 

Primera instancia

 

19.   Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad personal del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo. En ese sentido, ordenó a la Colectiva Feminista Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar y el grupo Juntanza Feminista que eliminaran de sus redes sociales de los mensajes injuriantes publicados en contra del señor Quiros Carvalo. Asimismo, les conminó para que realizaran un escrito de retractación mediante el cual presentaran disculpas públicas al accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook por el término de cinco (5) meses.

 

20.   El a quo consideró que las publicaciones efectuadas en contra del señor Quiros Carvalo representaban una vulneración palmaria de sus derechos fundamentales, por cuanto superaban el ámbito del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión que ostentan los grupos accionados. Además, estimó que, aunque aquellos tengan como objeto la defensa de los derechos de la mujer, no pueden manifestar acusaciones graves e injuriosas que no hayan sido probadas en el ámbito penal y aun en el evento de haber sido denunciadas, cuando no se haya proferido una sentencia condenatoria. En razón de ello, otorgó prevalencia al derecho constitucional de la presunción de inocencia, puesto que, de no hacerlo, implicaría que toda persona denunciada por hechos delictivos, pudiese perder el goce de dicho derecho.

 

21.   Dentro del término dispuesto, los días 15 y 16 de julio de 2020, la Mesa del Movimiento de Mujeres de Cartagena y Bolívar y la Colectiva Feminista Blanca Villamil, respectivamente, presentaron escritos de impugnación bajo argumentos similares a las contestaciones que presentaron sobre la acción de tutela de la referencia.

 

Segunda instancia[16]

 

22.   Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio de ese despacho, divulgar opiniones o pensamientos que pueden resultar desproporcionados o denotar una intención injustificada de hacer daño o perseguir u ofender a una persona, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad. En virtud de ello, consideró que las denuncias deben exponerse en el marco normativo del sistema penal acusatorio y no a través de señalamientos y acusaciones sin que la autoridad judicial correspondiente que haya declarado responsabilidad penal por estos hechos.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

23.   En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas:

 

i)         Copia del escrito de la denuncia publicada a través de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil a nombre de la ciudadana Ingrid López Moreno[17].

ii)      Copia del escrito de la denuncia anónima publicada a través de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil[18].

iii)   Copia de una captura de pantalla de un perfil de Facebook a nombre de Junior Sharan en el cual se comparte una foto del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo junto al escrito de la denuncia pública[19].

iv)    Copia de una captura de pantalla de un chat de WhatsApp denominado “Feminismo Cartagena”, en el cual se compartió el escrito de la denuncia en contra del accionante[20].

v)       Copia de una captura de pantalla, a través del cual se evidencia el envío del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil[21].

vi)    Copia del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil[22].

vii)  Copia de una captura de pantalla que expone comentarios de diferentes personas en la publicación realizada a través de la red social de Facebook[23].

viii)         Copia de las capturas de pantalla de los perfiles en redes sociales del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista en los cuales se comparte la publicación de la denuncia[24].

ix)    Copia del comunicado de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, en el cual se refieren a los hechos denunciados en contra del señor Quiros Carvalo[25].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

24.   La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico y metodología de decisión

 

25.   De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión debe determinar si la acción de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros, constituye un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados.

 

26.   En caso afirmativo, pasará a estudiar si ¿un grupo de defensoras de derechos de las víctimas de violencia de género vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un ciudadano, al difundir en sus redes sociales declaraciones efectuadas por una presunta víctima de actos delictivos pese a que no obra decisión penal ejecutoriada que respalde tal publicación?

 

27. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: (i) la libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión; y (iii) los límites a la libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación-; (iv) la defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales; para finalmente (v) solucionar el caso concreto.

 

La libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

28.   La libertad de expresión ostenta un rol preponderante en la sociedad democrática en tanto “es sustento y efecto de ésta, instrumento para su ejercicio, garantía de su desempeño”[27]. Su ejercicio está intrínsecamente ligado a otros objetos superiores como el ejercicio de la autonomía y libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa[28], el deber de informar de manera veraz e imparcial[29], la igualdad política y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados[30].

 

29.   En tal ámbito, la Constitución Política de 1991 garantizó a todos “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[31]. También consagró la proscripción de la censura y se previó el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

 

30.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a su vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[32].

 

31.   En concreto, la libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.”[33] Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores.[34] Mientras que la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien[35].

 

32.   En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos[36]. Esta noción se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[37]. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.

 

33.   Sobre la protección de estas libertades se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[38].

 

34.   En suma, la Corte ha destacado que la protección de la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados[39]. En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor de la opinión pretende difundir valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.[40]   

 

35.   La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión[41] permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica.[42]  

 

36.   Ahora bien, tal diferenciación también es útil al momento de determinar la aplicabilidad de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categorías. Según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.[43]

 

Reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia[44]  

 

37.   De acuerdo con el artículo 86 de la Carta[45], esta Corporación ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo (i) que los mismos no resulten suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

38.   Particularmente en lo que concierne a la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableció que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales[46] debe sujetarse a la verificación de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas de la comunidad” permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta vulneración[47].

 

39.   En cuanto a la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido dañino, la sentencia de unificación señaló que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulación o “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos relacionados con (i) violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, acoso, e infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible[48], entre otros. Por su parte, YouTube rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio, violencia gráfica o contenido sexualmente explícito[49].

 

40.   Bajo ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” el contenido o la publicación que se considera trasgresora de los derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de autorregulación del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de autocomposición, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras, únicamente en los eventos en que la vulneración no concuerda con los asuntos regulados por las normas de la comunidad es necesaria la intervención de una autoridad judicial”.

 

41.   En relación con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determinó que se debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración, a partir de los siguientes tópicos:

 

i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. (...)

 

Funcionario público. La jurisprudencia constitucional[50] e interamericana[51] han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular.  Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (…)

 

ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión.

 

En este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un mayor grado de protección que del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio reconocimiento social. (…).

 

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[52] y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[53]. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[54]. Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores públicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento.

 

iii) Cómo se comunica. En este ítem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el impacto de la misma (…)”. 

 

42.   Frente al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera ágil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determinó que se debe verificar si la publicación fue consignada en un “lenguaje fácilmente comunicable”[55] a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean “signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”[56].

 

43.   Por otra parte, cada medio o canal por el cual se hace la afirmación presenta especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresión. Ciertamente, las opiniones y la información pueden expresarse en gran variedad de canales como libros, periódicos, videos, películas, obras de teatro, escultura, fotografías, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones públicas, etc.; por lo que “es fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la opinión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad[57][58].

 

44.   Por último, en lo concerniente al impacto de la afirmación, la citada sentencia SU-420 de 2019, explicó que este ítem permite evaluar la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el primero hace referencia a “la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje”, mientras que el segundo alude a “la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”[59].

 

45.   El impacto de la divulgación también se puede valorar por el número de reproducciones y visitas, o incluso a través de las interacciones que los usuarios digitales tengan con el contenido como los “me gusta” o “retweets”. De otro lado, en la sentencia de unificación se recabó sobre la importancia de determinar en este punto si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática[60].

 

46.   En suma, el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión.

 

47.   La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior examen es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales”[61].

 

Límites a la libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación-. Reiteración de jurisprudencia[62]

 

48.   En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional manifestó que la libertad de expresión “offline” es la misma “online”[63], por tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros. Así las cosas, están bajo sospecha de “inconstitucionalidad las limitaciones sobre la libertad de expresión”[64], por lo que en aplicación del artículo 20 Superior y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[65], no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa.

 

49.   En ese sentido, se destacó que las redes sociales en el marco de las nuevas tecnologías de comunicación son una herramienta que potencializa el derecho a la libre expresión permitiendo que las personas puedan expresar su opinión y difundir información desprovistas de barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas[66].

 

50.   Este Tribunal destacó que en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados. Sin embargo, tal intención dañina, desproporcionada o insultante no depende de la valoración subjetiva que el afectado realice de la manifestación, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.

 

51.   En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar. Empero, para la Corte ventilar en medios masivos los conflictos personales con un lenguaje ofensivo y soez puede ocasionar malestar, no se generan de ello consecuencias jurídicas mientras no esté plenamente acreditada, con el sustento probatorio necesario y suficiente, una auténtica violación a derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o, en ciertos eventos, la intimidad[67].

 

52.   Bajo tal contexto, la Sala Plena determinó que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre.

 

72.   Así las cosas, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existen unos límites infranqueables en el ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de las cuales está prohibida[68]:

 

i)    la propaganda a favor de la guerra;

ii) la incitación al terrorismo;

iii)                  la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);

iv)                   la pornografía infantil; y

v)   la incitación directa y pública a cometer genocidio.

 

53.   Además, para los casos en que no se incurre en las precitadas restricciones,  la Corte determinó que se debe analizar si la afirmación, opinión o crítica constituye una afectación injustificada del ámbito de protección de los derechos al buen nombre y a la honra a la luz del juicio estricto de proporcionalidad[69], teniendo en cuenta que las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión impactan el goce efectivo de esa garantía[70] que, además, tiene un papel preponderante en el estado democrático.

 

54.   Por consiguiente, esta Corporación señaló que en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación en una red social, a efectos de realizar la ponderación, deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

 

“i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales.

 

ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra).

 

iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor.

 

iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.

 

En este espectro, para la Sala las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias, constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana[71].”[72]

 

55.   Conforme a lo expuesto, en los asuntos en los cuales se presente una tensión entre libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre, es indispensable establecer si, con fundamento en el principio de proporcionalidad, las razones invocadas en un caso concreto tienen el peso suficiente para justificar una interferencia en el ámbito de protección de la libertad de expresión. Dicho de otro modo, la Corte debe emprender un examen de proporcionalidad que tiene por objeto establecer si la pretendida restricción a la libertad protegida por el artículo 20 de la Carta, se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional, bajo los parámetros establecidos en la SU-420 de 2019.

 

La defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales

 

56.   La violencia y discriminación contra la mujer son fenómenos cada vez más recurrentes, relacionados con diversas causas de tipo social, cultural, económico, religioso, étnico o político, que afectan de forma significativa la vida y la dignidad humana. En el marco de la defensa de los derechos de la mujer, han surgido una serie de medidas e instrumentos de protección a nivel internacional[73], regional[74] y nacional[75] con el propósito de contrarrestar las dinámicas sociales que perpetúan las relaciones de poder de las cuales emanan los actos violentos que sufren diariamente las mujeres.

 

57.   Sin embargo, en los últimos años se evidencia el aumento de los casos de violencia y discriminación basada en género. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- reveló el informe Violencia y discriminación contra las mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos de América Latina y el Caribe[76] el 10 de diciembre del año 2019, mediante el cual expuso el contexto de violencia y discriminación que enfrentan las mujeres de todas las edades en la región, identificando las barreras persistentes en la eliminación de las dinámicas de violencia contra la mujer[77]. En razón del crecimiento exponencial de las diferentes dinámicas que perpetúan los actos de violencia en contra de las mujeres, en los últimos años las redes sociales se han convertido en una de las plataformas empleadas por estas, ya sea de forma individual o como integrantes de diferentes colectivos y grupos feministas, con el fin de ejercer la defensa de sus derechos a nivel personal, social, político y económico.

 

58.   A nivel internacional diferentes académicas han estudiado la influencia de las nuevas tecnologías al interior de los movimientos feministas, un fenómeno denominado como el ciberfeminismo[78]. Este hace referencia a una serie de prácticas y discursos que emplean las mujeres de la comunidad contemporánea a través del ciberespacio, Internet y los medios digitales. A partir del auge de las redes sociales, han surgido una diversidad de grupos y colectivos alrededor del mundo, especialmente, en Latinoamérica, que han creado iniciativas ciberfeministas[79], a través de las cuales las voces de las mujeres pueden ser escuchadas en relación con diferentes temas del ámbito político, social, activista, económico, etc. Así entonces, el uso de las redes sociales desde esta visión tiene como propósito visibilizar el discurso de las mujeres, generar mayor participación de estas en la vida pública y abordar de forma interseccional las problemáticas de desigualdad en el acceso de oportunidades, la vulneración de derechos y la violencia que pone en riesgo sus vidas.

 

59.   En sentencia T-361 de 2019, la Corte resaltó que, a partir de la década de 1990, se han promovido movimientos de “ciberfeminismo social”[80], en los cuales la red se concibe como “un espacio para la vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el ‘ciberactivismo feminista’ que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la garantía y el respeto de los derechos de las mujeres[81].”

 

60.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido “el papel de las redes sociales y la reivindicación de la igualdad entre hombres y mujeres -discurso de inconformismo y denuncias públicas-. (…) Las redes sociales son un foro vital no solo para superar las barreras de discriminación de género, sino también para integrar la participación de las mujeres en escenarios como la rendición de cuentas y la toma de decisiones[82]. Las redes sociales han servido para fortalecer el empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en ‘Hashtag activismo’. Ello busca movilizar la atención de las agendas políticas públicas hacia los derechos de las mujeres en los medios de comunicación dominantes[83].”[84]

 

61.   Entre las diferentes prácticas empleadas por las mujeres y los movimientos feministas a través de las redes sociales, se encuentra la figura del escrache. Esta surgió en Argentina en la década de 1970, como una acción colectiva de protesta, mediante la cual se organizaba un grupo de personas para acudir a las afueras de los domicilios de los procesados por los delitos cometidos durante la dictadura militar. Actualmente, es uno de los mecanismos más utilizados en la era digital a nivel mundial para denunciar y protestar. En América Latina, es empleada ante la falta de acción de otras instituciones frente a los casos de denuncia por violencia física, psicológica y sexual, así como acoso laboral o sexual que sufren las mujeres.

 

62.   Los escraches, explican Bonavitta, Presman y Camacho[85], “surgen frente a la ineficacia de la policía y otras instituciones para resolver las múltiples violencias de género, acosos y hostigamientos que vivencian las mujeres y las personas LGTBQI”[86]. En otras palabras, dicha figura se presenta como un juicio público abierto mediante el cual, de forma individual o grupal, las mujeres denuncian y/o exponen un caso de violencia y así, avalan que la opinión pública se pronuncie respecto a lo sucedido y, de alguna manera, ayude a resolver los hechos a favor de las personas afectadas.

 

63.   A partir de la implementación de la figura del escrache se han creado dinámicas a nivel mundial con alto impacto, las cuales han suscitado la exposición de miles denuncias, algunas de estas como el famoso MeToo[87] y la campaña feminista Ni una menos[88]. Las ciber activistas han encontrado así, la forma de expresar su inconformidad de forma fácil y generar nuevos modos de participación y opinión mediante la red. Sin embargo, la academia indica que “hay que asumir críticamente que el aparente uso libre de internet, especialmente con propósitos de cambio social, implica partir desde un análisis crítico sobre la realidad social. (...) Es entonces como el ciberactivismo podría generar acciones efectivas para el cambio social, sin dejar de lado la conciencia de que las herramientas tecnológicas son solo el medio por donde iniciativas comunicativas de personas de carne y hueso pueden actuar. Es una relación recíproca, pues estas herramientas no podrían generar nada por sí mismas, sino a partir de los individuos que actúan en favor de ciertos objetivos y bajo determinados contextos”[89].

 

64.   Pese a las críticas que ha suscitado el uso de las redes sociales como plataforma para la protesta y denuncia de los actos violentos que sufren las mujeres y, a su vez, como mecanismo para hacer un llamado a las autoridades encargadas para que adelanten las labores de  investigación y judicialización de los presuntos responsables de estos hechos, es innegable la repercusión que tienen las dinámicas ejercidas como acción colectiva: la exposición de denuncias masivas, la creación de campañas públicas con el fin de incentivar el respeto por la vida e integridad de las mujeres y la discusión acerca de este tema en la esfera social.

 

65.   Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, en el marco del estudio de casos en los que las mujeres han utilizado las plataformas digitales como el medio de denuncia ante la omisión de las autoridades o el miedo a denunciar a sus agresores a través de los canales dispuestos para ello. En efecto, ha considerado que:

 

“(…) algunos feminismos encontraron en la industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo. De hecho, la tendencia anterior a este paradigma era marginar la participación y la opinión de las mujeres en el sector de la tecnología. Por el contrario, algunas redes sociales son el medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando, significativa y paulatinamente, la presencia “on line” de las mujeres. La reivindicación de agendas de mujeres en las redes sociales permite la difusión igualitaria de su voz, incluso en temas de acoso cibernético”.[90]

 

66.   En consonancia con ello, expertas en la materia han conceptuado que “[e]l empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!” En este escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres”[91] (negrilla fuera de texto original).

 

67.   En el año 2019, en redes sociales se creó el hashtag #NoEsHoraDeCallar, el cual se convirtió en una campaña liderada por una periodista colombiana víctima de secuestro, tortura y abuso sexual por parte de un grupo de paramilitares, cuya intención era propiciar que más víctimas sobrevivientes se atrevieran a hablar sobre sus casos y las secuelas que estos les dejaron. Así entonces, se advierte como las particularidades del conflicto armado tienen un fuerte impacto en las mujeres, lo que fue expuesto en la mesa de la negociación con las FARC-EP y, desde entonces, la violencia de género se ha instalado permanentemente en la agenda pública y sigue teniendo una creciente visibilización a nivel nacional.

 

68.   En un país como Colombia, históricamente sumido en la violencia, las mujeres han sufrido los vejámenes de esta, por ello, el uso de mecanismos como la planeación local, la gestación de redes y alianzas entre mujeres y con otros actores sociales y políticos, el movimiento feminista en Colombia se ha convertido en uno de los más dinámicos dentro de los movimientos sociales en Latinoamérica. Lo anterior, es una respuesta a las cifras en aumento relacionadas con la violencia de género y las altas tasas de impunidad judicial, recientemente la Fundación Paz y Reconciliación reveló que: “[e]s claro que el fenómeno de la impunidad es la fuente de las conductas antisociales que nos afectan como ciudadanía día tras día: la corrupción, inseguridad y violencia se perpetúan y propagan por la falta de castigo a los individuos que las comenten. Según ONU-Mujeres, en Colombia, por ejemplo, sólo el 13% de los feminicidios llega a una condena; en el caso de la desaparición forzada, según el Movice, de los ochenta mil casos reportados al 2018 se había investigado apenas 7,700 y, de éstos, sólo 337 tuvieron una sentencia condenatoria. Es decir que el 99.5% se encuentran sin resolver”[92].

 

69.   En medio de un panorama social desalentador, las mujeres han optado por emplear las redes sociales como el mecanismo idóneo para hacer frente a la lucha contra la impunidad y el aumento de la violencia que sufren y no resulta injustificado, si se atiende a las recientes cifras dadas por conocer por el Ministerio de Salud y Protección Social[93], respecto al número cada vez más creciente de mujeres asesinadas y víctimas de violencia en el país.

 

70.   La Corte destaca que los grupos de mujeres víctimas de violencia no pueden reemplazar la labor de los jueces; sin embargo, la libertad de expresión se encuentra protegida más allá del ámbito penal pues su función es difundir información y opinión libremente en una sociedad democrática, especialmente, al fungir como mecanismo de protección y de apoyo a mujeres víctimas de violencia ante la inacción de las autoridades competentes para la protección efectiva de su derecho a una vida libre de violencia. Sin ánimo de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito penal, se privilegia la presunción a favor de la libertad de expresión de un grupo históricamente discriminado en sus derechos como mecanismo efectivo de protección. Por esta razón, la libertad de expresión en defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia no solo representa una válvula de escape, como herramienta de desahogo; sino que también tiene la potencialidad de ser un mecanismo de protección social efectivo, para evitar que su historia se replique en otras mujeres se encuentren en la misma situación de peligro.

 

Caso concreto

 

71.   El señor Daniel Felipe Quiros Carvalo presentó acción de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista al considerar vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre comoquiera que dichas organizaciones difundieron en sus redes sociales denuncias públicas adelantadas por Ingrid López Moreno y una mujer que no reveló su identidad, en las que se le refiere como responsable del delito de acceso carnal violento.

 

72.   La publicación se encuentra alojada en el perfil de la Colectiva Blanca Villamil y del Colectivo de trabajo social de la Universidad de Cartagena, en la red social Facebook. Además, se observa un vídeo difundido en el perfil de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres. Por lo anterior, el gestor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las referidas organizaciones retractarse y develar la identidad de la persona que efectuó la denuncia bajo el seudónimo “AA”.

 

73.   La Colectiva Feminista Blanca Villamil señaló que se encarga de recepcionar denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Informó que, el día 30 de mayo de 2020, Ingrid López Moreno manifestó que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel Quiros, la cual fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo año. La Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensión, no posee una posición de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violación de los derechos fundamentales que invoca.

 

74.   Una miembro del grupo Juntanza Feminista afirmó que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con más de 187 integrantes, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena señaló que no compartió ni difundió la denuncia en contra del accionante, por tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

75.   Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo, ordenó la eliminaran de los mensajes injuriantes y conminó a las organizaciones accionadas para que presentaran disculpas públicas al accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook por el término de cinco (5) meses. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

 

76.   Así las cosas, inicialmente, la Sala de Revisión estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Análisis de procedencia de la acción

 

77.   Legitimación en la causa. En el presente asunto, el extremo activo está integrado por el señor Daniel Quiros Carvalo quien se encuentra plenamente legitimado para formular la solicitud de amparo, ya que actúa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

 

78.   En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. En relación con esta última hipótesis, el artículo 42.9 ejusdem puntualiza que el amparo procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión[94] respecto del particular contra el cual se interpuso la acción de tutela.

 

79.   Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control. Sin embargo, la situación de indefensión del peticionario, no se activa automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso[95], a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del particular accionado.

 

80.   Así, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión[96]. En tal sentido, las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” o “denunciar” contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social[97].

 

81.   En consecuencia, la situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcar las normas de la comunidad, situación que se debe analizar en cada caso[98].

 

82.   En el asunto en concreto, se advierte que la acción se dirige contra la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista.

 

83.   En primer lugar, la Sala encuentra que la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que en su perfil de la red social Facebook no se difundieron las denuncias ni  efectuó ninguna publicación en relación con el actor, como lo señaló en la respuesta presentada frente a la presente acción de amparo, lo cual fue constatado por parte de este Tribunal[99].  En igual sentido, frente al grupo Incendiarias no se acredita este requisito en tanto en su cuenta de Instagram solo se alojan ocho publicaciones y ninguna de ellas hace mención al señor Quiros Carvalo[100].

 

84.   Adicionalmente, se advierte que, tal como lo afirmó una de las integrantes Juntanza Femenina en respuesta a la acción de tutela, este constituye un grupo de WhatsApp, esto es, una aplicación de mensajería electrónica. Pese a que la parte actora allegó pantallazos de las conversaciones sostenidas al interior del mentado chat privado, no se observa que haya reproducido las denuncias objetadas por el actor y para la Corte es claro que no se trata de una red social con disposición de información al público en general, por tanto, no se relaciona con la solicitud de amparo de la referencia. 

 

85.   En consecuencia, se considera que las referidas agrupaciones (supra f.j. 83 y 84) carecen de la aptitud procesal requerida para responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando resultare demostrada[101] y, por ende, se dispondrá la desvinculación de estas organizaciones en el presente trámite de amparo constitucional.

 

86.   En segundo lugar, se constata que las otras publicaciones reprochadas por el actor se encuentran alojadas en los perfiles de la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena en Facebook, por lo que se advierte que tales organizaciones disponen de la administración y control del escrache objeto de análisis constitucional, ya que fue publicado desde sus cuentas de Facebook, de tal forma que ostentan el control del contenido difundido en sus redes sociales y, en principio, se podrían encontrar legitimadas por pasiva.

 

87.   No obstante, es necesario determinar si el accionante se encontraba en situación de indefensión frente a tales organizaciones, para habilitar la procedencia de la acción de tutela respecto de particulares. En ese sentido, la Corte advierte que, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el accionante hubiere reclamado ante Facebook, red social donde se encuentran alojadas las denuncias y el vídeo, pese a que las reglas de la comunidad le permiten reportar publicaciones por contener información falsa en criterio del actor. Además, como se pudo constatar los perfiles de las organizaciones accionadas eran abiertos y permitían réplicas, de forma que el accionante tenía la posibilidad de interactuar en relación con las publicaciones que lo involucraban; sin embargo, no emitió ninguna respuesta sobre el particular.

 

88.   Así las cosas, no se configura el estado de indefensión del actor frente a la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena y, por tanto, no se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva y es improcedente la tutela en relación con estas organizaciones particulares. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte continuará el examen de procedencia de la tutela de la referencia en atención a los parámetros jurisprudenciales tratándose de publicaciones en redes sociales.

 

89.   Inmediatez. Se advierte que la publicación de los escraches se realizó el 1º y 3 de junio de 2020 en el perfil de la Colectiva Blanca Villamil; el 1º de junio de ese año en el muro del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; y el 8 de junio siguiente se difundió el vídeo en la cuenta de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar. Por su parte, la interposición del amparo se produjo el 12 de junio de 2020, por consiguiente, transcurrieron entre 4 y 11 días, término que resulta razonable y proporcional para acudir a la acción de tutela.

 

90.   Subsidiariedad. El análisis de este criterio se sujetará al cumplimiento de las reglas especiales de procedibilidad en materia de libertad de expresión en redes sociales.

 

91.   Conforme a la sentencia SU-420 de 2019, las controversias derivadas de la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, solo podrán ser resueltas a través de la acción de tutela si se verifica el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la solicitud de retiro y enmienda; (ii) la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite esta posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto.

 

92.   Solicitud de retiro o enmienda: en relación con este requisito, la Corte encuentra que el 4 de junio de 2020 el accionante remitió un comunicado a la Colectiva Feminista Blanca Villamil mediante la plataforma de mensajería instantánea de Facebook, en el cual rechazó el contenido de las denuncias difundidas y solicitó el retracto. Sin embargo, la misma petición no fue remitida a los otros grupos en contra de los cuales se dirigió la presente acción, esto es, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena. En esos términos, este requerimiento solo se advierte acreditado frente a la primera de las agrupaciones mencionadas en este fundamento jurídico -Colectiva Feminista Blanca Villamil-.

 

93.   Reclamación ante la plataforma: conforme al material probatorio, no se evidencia que el accionante hubiere reclamado ante Facebook, red social donde se encuentran alojadas las denuncias y el vídeo, pese a que las reglas de la comunidad le permiten reportar publicaciones por contener información falsa en criterio del actor. Así las cosas, el presente requisito tampoco se encuentra satisfecho.

 

94.   Relevancia constitucional: se procederá a examinar (i) el tipo sujeto emisor del contenido (quién comunica); (ii) la calidad del sujeto afectado (respecto de quién se comunica); y (iii) la carga difamatoria de las expresiones (contenido del mensaje, medio de difusión, e impacto de la publicación).

 

95.   Quién comunica. El contenido censurado proviene de tres fuentes identificables, a saber: i) los escraches divulgados el 1º y 3º de junio de 2020 en el perfil de la Colectiva Feminista Blanca Villamil; ii) la denuncia difundida el 1º de junio de 2020 en la cuenta del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena[102]; y iii) el video alojado en el muro de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, el 8 de junio siguiente. Las tres organizaciones referidas constituyen grupos defensores de los derechos de las mujeres, con mayor énfasis en la lucha contra la violencia de género.

 

96.   Bajo tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “cuando la libertad de expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, (…) cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio[103].”[104] En ese sentido, la Corte evidencia que los interlocutores de la información son colectivos ciudadanos que propugnan por la defensa de los grupos históricamente discriminados -como las mujeres en general- o en una especial situación de vulnerabilidad -como las víctimas de violencia de género-, cuestión que ofrece mayor preponderancia al ejercicio de la libertad de expresión.

 

97.   Respecto de quién se comunica. Las publicaciones efectuadas en los perfiles de la Colectiva Feminista Blanca Villamil, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena y la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, se realizaron frente a un sujeto con proyección pública. Ciertamente, según se precisó desde la propia acción de tutela, el señor Daniel Quiros Carvalo milita en la Juventud Comunista Colombiana en Cartagena desde 2010 y se ha desempeñado a cargos de dirección en ese movimiento; además, ha sido miembro activo de la asociación colombiana de estudiantes universitarios y en el colectivo de jóvenes trabajadores.

 

98.   En esa medida, el propio accionante identifica su rol en la sociedad como activista político juvenil[105] y las publicaciones que objeta así lo reconocen (infra f.j. 102), por tanto, es posible considerar que el peticionario es un personaje con un nivel de proyección en el ámbito público local en Cartagena, lo que lo hace susceptible de ser sujeto de interés de la opinión pública[106]

 

99.   En efecto, en la sentencia SU-420 de 2019[107] la Corte destacó que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[108]y los funcionarios del Estado, de manera que el ámbito de protección de sus derechos al buen nombre y a la honra se reduce, pues debido al rol que desempeñan en la sociedad no solo han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública, sino también de su vida privada, especialmente frente a aquellos aspectos que la ciudadanía tiene un derecho legítimo a conocer y debatir, tales como: (i) las funciones que ejecuta; (ii) incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) los aspectos relevantes para evaluar la confianza depositada en el manejo de lo público, y (iv) la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.

 

100.        Ello implica que dichos sujetos tienen una mayor carga de soportar en comparación con los particulares. En ese sentido, deben aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”[109]Visto lo anterior, dado que el accionante se desempeña como un líder político de la JUCO y, además, como activista juvenil, tiene el deber de tolerar una mayor carga de evaluación social, es decir, de ser afectado por críticas u opiniones adversas.

 

101.        De tal forma, los dos presupuestos iniciales evidencian que, en principio, se trata de una relación simétrica entre emisor y receptor, teniendo en cuenta que, por una parte quienes comunican ostentan la calidad especial de defensores de derechos de las mujeres y un mayor grado de protección en el ejercicio de la libertad de expresión; y por otra, la persona respecto de la cual se comunica ostenta un rol público en la comunidad dada su condición de activista político y juvenil, por lo cual tiene un umbral diferenciado de protección que supone mayor resistencia al escrutinio social.

 

102.        Cómo se comunica. Las siguientes son las publicaciones efectuadas en Facebook que fueron objetadas por el actor en la petición de amparo constitucional:

 

i)         Perfil de la Colectiva Feminista Blanca Villamil: el escrache divulgado el 1º de junio de 2020 contiene el relato de Ingrid López Moreno, quien indica que el accionante la accedió sexualmente en diciembre de 2016 y la agredió física y verbalmente. Menciona que conoció al actor dada su condición de militante de la JUCO; sin embargo, debido a la situación de la que fue víctima, tuvo que renunciar a la organización política. Comentó las afecciones psicológicas que sufrió, la falta de apoyo desde el movimiento y la ausencia de resultados de las acciones judiciales que inició, a fin de que ninguna de sus compañeras “vuelva a ser acosada, intimidada, violada, agredida, censurada o se sienta insegura (…)”[110].

 

ii)      Perfil del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena: esta misma denuncia fue difundida el 1º de junio de 2020 en la cuenta del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena.

 

iii)   Perfil de la Colectiva Feminista Blanca Villamil: el escrache publicado el 3 de junio de 2020 por una usuaria identificada bajo el seudónimo “AA”, da cuenta del acceso carnal del que fue presuntamente víctima por parte del accionante, durante un viaje que realizó en junio de 2016 a Cartagena, en el cual se reunió con compañeros de la JUCO. Asimismo, planteó la violencia psicológica, el maltrato verbal, la naturalización de las agresiones al interior de dicha colectividad, la cual finalmente abandonó. Señaló que se animó a contar su historia al ver otra denuncia contra el mismo victimario y con la finalidad de que “aquellas que no han podido hablar, como yo no había podido, encuentren la fuerza indetenible dentro de nosotras y nosotros para salir y exponer cualquier violencia basada en género (…)”[111].

 

iv)    Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar: el vídeo alojado en el muro de esta organización desde el 8 de junio de 2020, cuya duración es de 3 minutos y 50 segundos, es un collage de piezas audiovisuales, donde múltiples participantes manifiestan su apoyo a las denunciantes de casos de violencia sexual perpetrados, entre otros, por el accionante, bajo el lema “te creemos”. La mención al señor Quiros Carvalo se hace en el minuto 00:00:14 por única vez en todo el vídeo, señalando que aprovechó “su posición de poder político dentro de la organización para seducir y violentar a jóvenes que apenas iniciaban en la militancia en esa organización política”[112]. La mayor parte del contenido se relaciona con la explicación del modus operandi de este tipo de violencia de género, el rechazo a esas prácticas en los movimientos sociales y la solicitud a la JUCO de tomar acciones en concreto como la expulsión de los lideres comprometidos en los casos allí reseñados.

 

103.        En cuanto al contenido del mensaje, de entrada la Sala advierte acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los destinatarios.

 

104.        De cara al medio o canal de difusión, se encuentra que las denuncias fueron publicadas en la plataforma Facebook.

 

105.        Ahora bien, en relación con el impacto concreto del mensaje en Facebook, las publicaciones objetadas presentaron la siguiente actividad[113]:

 

Tabla N° 1

Publicación

Seguidores del perfil

Referencias -reacciones

Comentarios

Comparticiones

Colectiva Feminista Blanca Villamil: escrache divulgado el 1º de junio de 2020

9.067

235

21

238

Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena: escrache divulgado el 1º de junio de 2020

2.038

13

0

1

Colectiva Feminista Blanca Villamil: escrache divulgado el 3 de junio de 2020

9.067

153

7

90

Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar: vídeo publicado el 8 de junio de 2020

910

122

6

141

 

106.   Al respecto, la Sala destaca que, si bien dos publicaciones se efectuaron en un perfil con más de 9.000 seguidores, como el de la Colectiva Feminista Blanca Villamil (fila 1 y 3 de la tabla N° 1), ello no implica per se que esté demostrado el impacto del mensaje divulgado, puesto que se requiere examinar la actividad de los internautas frente a las denuncias allí alojadas. En el caso concreto se advierte que las reacciones, comparticiones y comentarios de tales contenidos no son significativos máxime si se tiene en cuenta la antigüedad de un año de la publicación.

 

107.   Ahora bien, en relación con el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, la cantidad de seguidores, ni los reportes de comparticiones, comentarios y reacciones representan un impacto relevante frente a los derechos del accionante. En estos asuntos, como lo ha exigido la jurisprudencia, debe constatarse la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su impacto inmediato sobre la audiencia, el cual en el asunto sub judice no es trascendente.

 

108.   A nivel de buscabilidad y encontrabilidad, es necesario precisar que a pesar de que la publicación está localizada en una plataforma de fácil acceso como Facebook y los perfiles tienen autorizado el acceso al público, lo cierto es que al rastrear en los motores de búsqueda el nombre del accionante, la organización política a la que pertenece y los presuntos delitos no se encuentran resultados que lleven a las denuncias censuradas (buscabilidad); aunque una vez hallados, dentro de los documentos y el vídeo se puede acceder al contenido posiblemente vulneratorio (encontrabilidad). Por ejemplo, el vídeo tiene una duración aproximada de 3 minutos y 50 segundos, donde únicamente se alude al accionante por espacio de dos segundos[114]. Asimismo, el nombre de la grabación no indica ningún dato que permita identificar al peticionario o a las expresiones posiblemente trasgresoras, puesto que se denomina “por espacios de militancia seguros para las mujeres”.

 

109.   En ese orden, no se satisface el elemento de buscabilidad, dado que cualquier persona no podría ubicar el mensaje denunciado de manera sencilla, ágil y eficiente; sino únicamente quien cuente con información precisa (términos de búsqueda y exploración exactos: fecha de publicación, nombre completo de los perfiles, etc.).

 

110.   Por último, dentro del impacto de la publicación, de acuerdo con la sentencia SU-420 de 2019[115], se debe resaltar que, revisadas las cuentas de las tres organizaciones accionadas, las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente, por lo que es diáfano que no se trata de un caso de acoso o persecución que evidencie un uso desproporcionado de la libertad de expresión o una afectación sistemática y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario. Visto lo anterior, es evidente que el mecanismo de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia.

 

111.   En definitiva, la Sala considera que la presente acción de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los parámetros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el análisis de fondo. En efecto, frente al primer requisito (quién comunica) se concluyó que las tres agrupaciones accionadas contaban con una protección especial de la libertad de expresión porque defienden grupos históricamente marginados como las mujeres y sujetos en especial situación de vulnerabilidad como las víctimas de violencia de género. Además, el señor Quiros Carvalo soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de desempeñarse como líder y activista político juvenil, condición relacionada directamente con las denuncias efectuadas (respecto de quién se comunica). Igualmente, si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los parámetros de buscabilidad, y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (cómo se comunica).

 

112.   Con todo, teniendo en cuenta que la ausencia de relevancia constitucional no permite satisfacer el estudio de procedibilidad, en este caso es necesario indicar que las acciones penales y civiles disponibles en el ordenamiento jurídico constituyen los medios de defensa idóneos y eficaces para resolver la controversia. Bajo ese entendido, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020 mediante la cual se concedió el amparo deprecado por el accionante y se ordenó la publicación de unas disculpas públicas por el término de 5 meses en los perfiles de Facebook de las accionadas; y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción conforme a los motivos planteados en la parte motiva de la presente decisión.

 

113.   Si bien en este asunto, por los argumentos indicados, la Corte no procede al análisis de fondo de la vulneración alegada, lo anterior no es óbice para reiterar que la situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género.[116]

 

114.   Así las cosas, se hace un llamado para que las autoridades judiciales analicen con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas, lo cual supone un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”.[117]

 

115.   En el caso concreto, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia desconocieron los estándares de procedibilidad de libertad de expresión fijados por este Tribunal, por cuanto pretermitieron que al tratarse de personas que pertenecen a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, como las mujeres que defienden y representan las organizaciones accionadas, “cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio.[118] Aunado a ello, la orden de disculpas públicas, sin duda, revictimizaba a las afectadas por presuntos actos de violencia de género, quienes bajo el amparo de la Constitución, encuentran en las redes sociales una “válvula de escape” para hacer visibles tales situaciones y vindicar el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que a su vez confirmó la  sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, mediante la cual se concedió el amparo deprecado por el accionante; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena y la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar.

 

Segundo. DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero. LLAMAR la atención a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Cartagena para que analicen con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas, conforme lo anotado por la jurisprudencia de este tribunal.

 

Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar; el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista.

[2] Ib.

[3] Cfr. Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 3.

[4] La Real Academia Española define dicha práctica como “manifestación popular de protesta contra una persona, generalmente del ámbito de la política o de la Administración, que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir”.

[5] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 3.

[6] Dicha publicación fue realizada el día 1 de junio del año 2020 a las 12:01 a.m. en la plataforma de la red social Facebook en el grupo público de la Colectiva Feminista Blanca Villamil (https://www.facebook.com/ColectivaFeministaBlancaVillamil/) con el siguiente encabezado: “#5 DENUNCIA PÚBLICA a Dxnixl Quirxz, militante de la JUCO – Cartagena. Nunca más tendrán la comodidad de nuestro silencio”. A la fecha de selección de la tutela, dicha publicación aún se encontraba disponible en la red social mencionada.  

[7] Actualmente, se encuentra en estado activo la denuncia presentada el 24 de junio de 2020 por la señora Ingrid Yorlenys López Moreno en contra del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo ante la Fiscalía General de la Nación. La cual se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía 21 Seccional CAIVAS de Cartagena por el delito de acceso carnal violento, bajo el NUNC 130016001128202051320.

[8] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 4.

[9] El accionante indicó que, para el momento de la publicación de la denuncia a través de la red social Facebook, el Colectivo de Trabajo de Social de la Universidad de Cartagena contaba con 1.930 seguidores, la colectiva “Las Anónimas” contaba con 441 seguidores y el Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar por su parte, tenía 354 seguidores.

[10] Publicación disponible en https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=14707420693052

1&id=113362913634984&sfnsn=scwshwa&extid=r79gnHT61oEbr5f0

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[11] Cuaderno digital de instancia, auto admisorio primera instancia. Folio 1.

[12] Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-25.

[13] Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-4.

[14] Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-14.

[15] Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-4.

[16] Cuaderno digital de instancia, fallo de segunda instancia. Folios 1-18.

[17] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 16-17.

[18] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 18-20

[19] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 21.

[20] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 22.

[21] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 23.

[22] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 24.

[23] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 25.

[24] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 26-28.

[25] Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 29.

[26] La base argumentativa de este acápite retoma los fundamentos jurídicos plasmados en la SU-420 de 2019.

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, García Ramírez Sergio y Gonza Alejandra. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, México, 2007. Consultado en http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/libertad_expresion3.pdf.

[28] Crf. Sentencia C-592 de 2012.

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, 2007.

[30] Cfr. Sentencia C-650 de 2003.

[31] Artículo 20.

[32] Sentencia T-1037 de 2010 y T-117 de 2018.

[33] Sentencia T-117 de 2018.

[34] Sentencia T-244 de 2018, reiterando la sentencia C-616 de 1997.

[35] RAE

[36] La sentencia C-091 de 2017 reiteró los elementos o características normativas más trascendentes de la libertad stricto sensu -opinión- conforme a la decisión hito en la materia, es decir, la T-391 de 2007, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros […]; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”.

[37] Sentencia T-1202 de 2000.

[38] Sentencia T-244 de 2018, a su vez reitera sentencias T-602 de 1995 y T-593 de 2017. 

[39] Sentencia T-244 de 2018. Reiterado en sentencias C-488 de 1993, T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de 2013 y T-015 de 2015.  

[40] Sentencias T-904 de 2003, T-015 de 2015 y T-244 de 2018.

[41] Al respecto en la sentencia T-1198 de 2004 se refirió que “la Corte ha sugerido unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de informaciones u opiniones: [i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión”

[42] Sentencias SU-056 de 1995, SU-1721 de 2000, T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-546 de 2016.

[43] En sentencia T-312 de 2015, se indicó Esta Corporación ha afirmado que “la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, ‘mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes’. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.”

[44] La base argumentativa de este acápite se fundamenta en la sentencia T-446 de 2020.

[45] Constitución Política, artículo 86: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[46] Cuando se trata de una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, aplican las mismas reglas. De otro lado, la sentencia estableció que si quien invoca el derecho al buen nombre es una persona jurídica respecto de otra persona jurídica, solo procede la acción de tutela una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, esto es, el proceso civil de responsabilidad extracontractual y los relacionados con los actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996, art. 20).

[47] Sentencia SU-420 de 2019. Fundamento jurídico 69.

[48] Ib.

[49] Estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace https://www.youtube.com/intl/es-419/yt/about/policies/#community-guidelines.

[50] “En la sentencia T-949 de 2011, específicamente se dijo: ‘[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto’.”

[51] “Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr 131. En concreto se indicó: ‘no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos’.”

[52] “Sentencia T-244 de 2018”.

[53] “En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó de este modo los criterios para evaluar la relevancia pública de información atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para considerar que la información sobre aspectos de la vida privada del Presidente Menem era de relevancia pública por cuanto se refería, entre otros, al incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo”.

[54] “Sentencia T-244 de 2018”.

[55] Sentencia SU-420 del 2019.

[56] Ib.

[57] “Sentencia T-155 de 2019”.

[58] Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. b.

[59] Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. c.

[60] Ib.

[61]Sentencia SU-420 de 2019, fundamento jurídico 71.

[62] La base argumentativa de este acápite retoma los fundamentos jurídicos plasmados en la SU-420 de 2019.

[63] Cfr. Sentencia T-179 de 2019.

[64] Ver sentencia C-417 de 2009.

[65] Los elementos normativos de la libertad de expresión se pueden sintetizar de la siguiente manera: (a) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto sensu, y tiene una doble dimensión - la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando; (b) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información; (e) la libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información; (d) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información; (e) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (f) la libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social; (g) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (h) la prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (i) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; u) la prohibición de la pornografía infantil; y (k) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.

[66] Sentencia T-145 de 2016, reiterada en la sentencia SU-420 de 2019.

[67] Sentencia T-102 de 2019, reiterada en la sentencia SU-420 de 2019.

[68] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-155 de 2019, T-110 de 2015, C-592 de 2012, T-219 de 2009 y T-391 de 2007, entre otras.

[69] En sentencia SU-420 de 2019, se indicó que “considerando la significativa importancia de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática, este Tribunal considera que solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego.”

[70] Cfr. Sentencia C-114 de 2017.

[71] En sentencia T-291 de 2016 indicó que “la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura”. Cfr. sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012, T-143 de 2015 y SU-696 de 2015, entre otras.

[72] Sentencia SU-420 de 2019.

[73] Entre los instrumentos internacionales se encuentran la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).

[74] A nivel regional, la Organización de Estados Americanos -OEA- ha proscrito la discriminación y violencia basada en género a través de las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (1995).

[75] Artículo 13 superior, Ley 294 de 1996, Ley 1257 de 2008, Ley 1232 de 2008, Ley 1542 de 2012, Ley 1639 de 2013, entre otras.

[77] En el informe se indicó: “La comisión analizó patrones de violencia que afectan especialmente a las mujeres y las niñas, tales como la prevalencia de asesinatos por motivos de género y la profunda brecha entre el desarrollo de marcos regulatorios y tipos penales con su aplicación específica; las preocupantes cifras de casos de desapariciones de mujeres y niñas, y las fallas en investigarlas adecuadamente; así como los elevados niveles de violencia sexual y las fallas para prevenirla, investigarla y ofrecer atención médica adecuada a las víctimas. Asimismo, el informe aborda deficiencias en el abordaje de ciertas formas de violencia y discriminación contra las mujeres y las niñas, inadecuada o incompletamente tratadas por los Estados, lo cual se expresa por el menor grado de desarrollo de estándares, de políticas públicas y la ausencia de análisis en profundidad”.

 

[78] Término acuñado -aún sin claridad- a partir de 1992 por la filósofa británica Sadie Plant en compañía de la pensadora transexual Sandy Stone. Asimismo, se atribuye el uso del término a Donna Haraway, a raíz de su escrito denominado Manifiesto Cyborg.

[79] Por ejemplo, en México: Técnicas Rudas, Luchadoras -Laboratorio Interconectividades-; El Salvador: Chicas Geek; Argentina: Geochicas, Chicas en Tecnología; y, Colombia: Colnodo, Fundación Karisma, FOSSchix. Ver https://cyborgfeminista.tedic.org/ciberfeminismo-y-otra-internet-posible/

[80] DE MIGUEL, Ana. Los géneros de la red: los ciberfeminismos. Universidad de A Coruña Montserrat Boix, Mujeres en Red. En: http://www.mujeresenred.net/IMG/pdf/ciberfeminismo-demiguel-boix.pdf, citado en la sentencia T-361 de 2019.

[81] DE MIGUEL, Ana. Óp. Cit. Pág. 21 y ss.

[82] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Can social media effectively include women’s voices in decision-making processes? OECD Development Centre, March 2015.

[83] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Óp. Cit. Pág. 2.

[84] Sentencia T-361 de 2019.

[85] BONAVITTA, Paola; PRESMAN, Clara; CAMACHO BECERRA, Jeli. Ciberfeminismo. Viejas luchas, nuevas estrategias: el escrache virtual como herramienta de acción y resistencia. 2019. Disponible en http://www.scielo.org.co/pdf/angr/v18n36/2248-4086-angr-18-36-159.pdf

[86] Ibid.

[87] Es el nombre del movimiento iniciado en el 2017 de forma viral como hashtag en la red social Twitter, a partir de la denuncia de agresión y acoso sexual contra el productor de cine y ejecutivo estadounidense Harvey Weinstein por un grupo de mujeres actrices de Hollywood. A la fecha, el hashtag ha sido utilizado por más de 500.000 personas. Al respecto, este Tribunal señaló en sentencia T-361 de 2019: “[u]no de ellos es el movimiento hashtag “#MeToo”. Movimientos feministas contemporáneos como el “#MeToo” han pretendido mostrar el sexismo jerarquizado en distintos ámbitos sociales promoviendo políticas de cero tolerancia contra actos como el acoso y la violencia sexual. El “#MeToo” se convirtió en una plataforma digital para que todas las mujeres, no solo aquellas víctimas de episodios de acoso y violencia sexual, pudieran comunicar sus experiencias. El medio digital se convirtió en un foro de educación y divulgación de ideales feministas para remodelar temas como el sexismo y exigir ser oídas, en algunos casos con resultados exitosos”.

[88] Movimiento social creado a partir del asesinato el 10 de mayo de 2015 de Chiara Pérez, adolescente argentina de 14 años en estado de embarazo. Ver https://www.clarin.com/sociedad/chiara-paez-femicidio-conmovio-pais-unio-mujeres-lucha-niunamenos_0_gzkNRI5Sw.html

[90] Sentencia T-361 de 2019.

[91] [91] ARUMINA, Gopinath. Every Woman’s Right to Say ‘No’. Economic & Political Weekly -EPW-. 2013. Vol XLVIII N° 33. Pág. 13.

[94] La Corte Constitucional ha determinado que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En desarrollo de este concepto también se ha advertido que esta circunstancia se “configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”. Cfr. Sentencia SU-420 de 2019.

[95] En la sentencia T-454 de 2018 se consagró que “la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control”. Y en este sentido concluyó “la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión”.

[96] Sentencia T-454 de 2018.

[97] En sentencia T-179 de 2019 se indicó que Facebook, es una plataforma que cuenta con varias herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online de actos de hostigamiento, incitación a la violencia, circulación de contenido ilegal, o actos de difamación, por lo que cualquier publicación que se oponga a las Normas Comunitarias es susceptible de ser reportada desde la plataforma. Así, los reportes en Facebook pueden ser realizados por usuarios, no usuarios (si se tiene la URL de la publicación), o usuarios en favor de terceros, permitiendo que el agraviado escoja la opción de denuncia que más se acomode a su situación. Para ello, el contenido publicado se puede reportar, entre otros, como: (i) suplantación de identidad, (ii) bullying o hostigamiento, (iii) uso de fotos sin consentimiento, (iv) vulneración de derechos por algo publicado en Facebook. Se trata de instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que se consideren afectadas enfrenten las posibles violaciones de sus derechos. En orden a lo expuesto concluyó que “la existencia de mecanismos para repeler las publicaciones que se considera difamatorias impiden señalar que alguien se encuentra en un estado de indefensión con respecto de otro particular”.  A pesar de lo anterior se advirtió que “no pretende que los mecanismos de reporte en Facebook se conviertan en una instancia, busca evidenciar que hablar de indefensión absoluta, por una publicación en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situación de indefensión”.

[98] Sentencia SU-420 de 2019.

[99] https://m.facebook.com/ColectivaLasAnonimas/ consultado el 13 de septiembre de 2021.

[100] https://instagram.com/incendiarias___?utm_medium=copy_link consultado el 13 de septiembre de 2021.

[101] Sentencia 353 de 2018.

[102] Se describe en su perfil de Facebook como una organización juvenil defensora de los derechos humanos, derechos de las mujeres, protesta social, entre otros. Cfr. www.facebook.com/colectivotsudc/?ref=page_internal.

[103] Ver sentencia T-155 de 2019.

[104] Sentencia SU-420 de 2019.

[105] En la acción de tutela, el actor manifiesta Como activista político y juvenil estoy dispuesto a debatir sobre el tipo de prácticas que deban ser corregidas en la sociedad. De igual modo entiendo que el ejercicio del activismo político o de defensa de derechos humanos, siempre traerá́ posición personal de la intimada. Aún así́, ello jamás podrá́ llevar a la imputación de conductas tan reprochables como la violencia basadas en género, sin una sola prueba para defender esa afirmación y solo con el propósito de presentarme como un delincuente y ser sometido a la ira y a la vejación de los procesos feministas en redes y quizás en la vida real.Cfr. Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 7-8.

[106] La Corte ha enfatizado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios públicos o frente a “quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”. Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019.

[107] Fundamento jurídico 70, num. (ii), inciso 3°.

[108] Sentencia T-244 de 2018.

[109] Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019.

[110] Cfr. Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 17.

[111] Cfr. Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 20.

[112] Cfr. https://www.facebook.com/MMSMCartagena/videos/1678143292392362.

[113] Se debe precisar que los datos corresponden aproximadamente a la época en que se estudió el presente caso por parte de la Corte, esto es, en el mes de septiembre de 2021.

[114] Minuto 00:00:14.

[115] Fundamento jurídico 70, num. (iii), lit. c, inc. 3.

[116] Sentencia SU-080 de 2020. En esa providencia, la Sala Plena señaló que “El análisis de género es la ‘herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres’”.

[117] Sentencia SU-080 de 2020.

[118] Cfr. Sentencia SU-420 de 2019.