SU355-22


Sentencia SU355/22

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración al publicar y permitir el acceso público del expediente en el micrositio web del Juzgado, en la página de la Rama Judicial

 

(…) el juzgado accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. 

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance

 

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia

 

(…), el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes judiciales

 

(…), de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

 

FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

 

La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones deben estar fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance

 

El derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la información que las afecta o que podría afectar a su familia (…); por regla general, la información relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo.

 

PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco normativo

 

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial

 

DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial

 

PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública 

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial

 

La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración del juzgado al publicar información de carácter reservada

 

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Obligaciones con los administradores secundarios

 

El CENDOJ … estaba obligado a coordinar con el juzgado la publicación en su micrositio y a proporcionarle la asesoría técnica y funcional que requiriera sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las razones de carácter técnico por las que el contenido de su micrositio aparecía en el motor de búsqueda de Google.

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentación y capacitación sobre la publicación de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial

 

El Consejo Superior de la Judicatura deberá especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentación deberá existir claridad  de que la publicación de la información relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) niñas, niños o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ningún motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial.

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Deber de implementar el expediente electrónico

 

 

 

Referencia: Expediente T- 8.529.283

 

Acción de tutela presentada por Sofía en contra del Juzgado 1

  

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 3 el 4 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 2, a través de la cual se negó el amparo solicitado.

 

Aclaración previa. La Sala advierte que en esta sentencia se hace referencia a enlaces web y expedientes judiciales que contienen información íntima de los sujetos involucrados en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional los enlaces y los números de los expedientes serán reemplazados por las palabras link y expediente, respectivamente, y los nombres de los despachos y sujetos involucrados en el caso serán sustituidos por nombres ficticios.

      I.            ANTECEDENTES

 

El 25 de junio de 2021 Sofía mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1. En particular, solicita la protección de los derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar, que estima violados porque el juzgado accionado publicó en su micrositio web la demanda de reconvención que interpuso, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En consecuencia, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se ordene eliminar la información que sobre ella aparece publicada en la red.

 

1.     Hechos y pretensiones

 

1.   El 23 de septiembre de 2019, el señor Pedro interpuso una demanda de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de la señora Sofía [1]. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1. Dentro de los términos procesales, el 15 de enero de 2020 la aquí accionante dio respuesta a la demanda e interpuso una demanda de reconvención[2] en la que, entre otras cosas, afirmó que su esposo (i) sostuvo en diferentes ocasiones relaciones sexuales extramatrimoniales desde hace varios años, durante su matrimonio[3]; (ii) incumplió los deberes de respeto, porque tenía posturas burlonas y despreciativas hacia ella, violaba su correspondencia, la amenazaba y la maltrataba[4]; (iii) había abandonado su hogar[5], y (iv) sentía «aversión» y «excesiva desconfianza» por las mujeres, «quizás por causa de la misoginia que lo caracteriza[ba]»[6].

 

2.   Además, en la demanda de reconvención la accionante hizo referencia a presuntos episodios de agresividad por parte del señor Pedro, en que se vieron involucrados los hijos de la pareja[7]. Concretamente (i) a un hecho que fue presenciado por Silvio en que el esposo de la accionante «empezó a gritarla y a ultrajarla verbalmente en presencia de las personas que también asistían a una ceremonia escolar», y (ii) a que «la actitud burlesca [del señor Pedro] también la ejerce contra la hija común del matrimonio, llamada Sara, con quien, por causa de sus graves desavenencias, tiene una pésima comunicación»[8]. También mencionó expresamente los nombres de tres mujeres que, según lo afirmó, tuvieron relaciones extramatrimoniales con el señor Pedro, mientras que estuvo casado con la demandante[9].

 

3.   En respuesta a la demanda de reconvención, el señor Pedro propuso «excepciones de mérito con la contestación a la demanda en reconvención, sin que el escrito recibido el 1 de julio de 2020 fuera compartido a la contraparte»[10]. Por lo tanto, el apoderado de la ahora accionante solicitó al juzgado que le remitiera la contestación a la demanda de reconvención de la contraparte, porque esta última no había cumplido con la carga procesal que le exigía la norma de remitírsela por correo. En consecuencia, el Juzgado 1, basándose en lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los artículos 78 (numeral 4º), 110 y 371 del Código General del Proceso, publicó en su micrositio web los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvención[11].

 

4.   Según se afirma en el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora «fue sorprendida por el hecho de haber encontrado en el buscador de Google, publicada, sin que mediara ninguna clase de autorizaciones [sic] la demanda de reconvención, por parte del Juzgado accionado»[12]. En consecuencia, el 26 de mayo de 2021 solicitó al demandado «la adopción inmediata de los correctivos necesarios, así como el inicio de una investigación disciplinaria encaminada a establecer quiénes son los responsables de esta grave falta»[13]. En concreto, la solicitud se orientó a que el juzgado accionado (i) adoptara «[…] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo»[14], y (ii) ordenara y adelantara una investigación al interior de su Despacho que permitiera determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad de la señora Sofía[15].

 

5.   La accionante expuso que, «[h]asta la fecha, el señor juez no ha adoptado las medidas correctivas necesarias»[16] porque, para el momento en que se radicó la acción de tutela -el 25 de junio de 2021-, los documentos seguían publicados en internet. En consecuencia, por medio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, la demandante solicita (i) que se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, y (ii) que se ordene al Juzgado 1 «[…] eliminar la información de la señora Sofía, que se encuentra publicada en la red en un término de 24 horas»[17]. Entre otras cosas, el apoderado de la accionante sostuvo que la publicación de la demanda de reconvención «[…] ha lesionado el Derecho a la intimidad personal y familiar de [su] representada, ya que, ahora, su vida en pareja, y familiar, al igual que los hechos que dan lugar a las causales de divorcio, han sido de público conocimiento por los internautas»[18].

 

2.     Traslado y contestación de la acción de tutela

 

6.   En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 2. Mediante auto del 28 de junio de 2021[19], el A-quo admitió la demanda. Además, ordenó la vinculación de (i) el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); (ii) la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1; (iii) el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1, y (iv) el señor Pedro[20].

 

Respuesta y auto del 30 de junio de 2021 del Juzgado 1

 

7.   Mediante oficio del 30 de junio de 2021 el Juzgado 1 respondió a la demanda de tutela. El accionado manifestó que, en efecto, a ese despacho judicial le correspondió conocer el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que interpuso el señor Pedro en contra de la señora Sofía[21].

 

8.   Explicó que, en el curso de ese proceso, la demandada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. Por lo tanto, el juzgado accionado profirió el auto del 14 de febrero de 2020 en el que admitió la demanda de reconvención de la señora Sofía en contra del señor Pedro. A su vez, la secretaria del juzgado procedió «[…] a fijar el traslado de la contestación de la demanda en reconvención en el micrositio asignado a este Despacho en la página oficial de la Rama Judicial, acogiendo el decreto 806 de 2020, el Código General del Proceso y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y dejando a disposición de los traslados respectivos, la demanda de reconvención entre otros»[22].

 

9.   Sostuvo que, de conformidad con las anotaciones del despacho sobre el cuaderno de la demanda de reconvención, en el proceso en cuestión el 1º de julio de 2020 el demandado en reconvención propuso excepciones de mérito con la contestación a la demanda en reconvención. Sin embargo, el demandado en reconvención no compartió el documento de contestación a la demanda de reconvención a la contraparte, «[…] tal como lo dispone el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020»[23].

 

10.             Afirmó que, por lo tanto, «[…] surgió la necesidad del traslado electrónico cuestionado ante el incumplimiento del deber procesal de parte – numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso – y así del trámite que correspondía al asunto, se procedió conforme lo norma el artículo 371 y 110 del Código General del Proceso, fijando la actuación en el micrositio web de la página Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1, esto es, «publicación con efectos procesales – Traslados especiales y ordinarios – 2021»»[24].

 

11.             Adujo que «[…] la gestión procesal vía web, se realizó únicamente en la página oficial de la Rama Judicial, observando las directrices dadas en el Capítulo 5 de condiciones de trabajo virtual - artículos 21 y 29 – del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura […] en concordancia con los lineamientos del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, en especial, la fijación virtual del traslado que debía surtirse con inserción de los documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su permanencia en línea para consulta permanente de cualquier interesado – artículo 9 ídem –»[25].

 

12.             Además, afirmó que «[l]os datos personales privados y semiprivados que aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y era necesaria su publicación para surtir el traslado en su integridad dada la naturaleza jurídica del mismo, para garantía del derecho de defensa y contradicción»[26]. A su vez, sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda de reconvención de la señora Sofía aparecieran en Google, sostuvo que «[…] dicho control corresponde directamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y no a esta secretaria»[27].

 

13.             Concluyó que, por tales razones, su despacho no vulneró los derechos de la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en el Código General del Proceso y en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó la vinculación del CENDOJ, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, porque «[…] estos los encargados del manejo, mantenimiento, publicidad, limitación de acceso, bloqueos etc., de la página oficial de la Rama Judicial»[28].

 

14.             Por último, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de junio de 2021 -esto es, el mismo día en que dio respuesta a la acción de tutela- profirió un auto en el que (i) explicó al apoderado de la accionante que la publicación que había realizado en el micrositio web de su despacho obedeció a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre «[…] la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro de los procesos judiciales», (ii) ofició «[…] a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente», y (iii) respondió a la solicitud del apoderado de la actora acerca de adelantar investigación al interior del juzgado orientada a «determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad» de su poderdante. En particular, señaló que «[…] de conformidad con los informes secretariales que anteceden, no hay lugar a acceder a dicha petición, como quiera que la empleada que se desempeña como secretaria del despacho, actuó conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. Aunado a ello, por cuanto les corresponde a las entidades enunciadas en el numeral anterior, tomar los correctivos y emitir las directrices pertinentes para que, en lo sucesivo, no se vuelva a presentar esta situación […]»[29].

 

Respuesta del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-

 

15.             El CENDOJ[30] explicó que, en el caso objeto de estudio, existen dos documentos que fueron publicados en el portal web de la Rama Judicial. Estos documentos los publicó el administrador o publicador de contenidos autorizado para el sitio web del Juzgado 1, en el sitio denominado «publicación con efectos procesales»[31]. Ambos documentos[32] los almacenó el administrador del juzgado accionado en el repositorio del sitio el 28 de enero de 2021.

 

16.             Explicó que, si bien de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 al CENDOJ le corresponde garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, según esa misma normativa la responsabilidad sobre los contenidos publicados es de aquel que los publica, que en este caso es el Juzgado 1. Manifestó que, además, para ese momento se había habilitado al administrador para eliminar los documentos que fueron publicados en el sitio web.

 

17.             Por último, consideró que el CENDOJ «[…] no es responsable de la publicación realizada directamente por el administrador de contenidos del Juzgado 1, en el espacio asignado en el Portal Web para la publicación de los contenidos con efectos procesales»[33] y solicitó su desvinculación del proceso.

 

Respuesta de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1

 

18.            Mediante oficio[34], la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1 manifestó que, en primer lugar, no conoce los motivos ni tiene «[…] conocimientos de las herramientas tecnológicas por las cuales aparece en el buscador de Google, publicada, aparezca [sic] la demanda de reconvención»[35]. En segundo lugar, sostuvo que las consultas que se realizan a través de la página web de la rama judicial son de carácter público y a estas puede acceder cualquier interesado. En tercer lugar, puso de presente que el artículo 9º del Decreto 806 contempló como excepciones para la publicación de documentos «[…] las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal»[36].

 

19.            Consideró que, en efecto, el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que cursa ante el Juzgado 1 «[…] es un proceso de familia, en el cual se relatan hechos íntimos de la vivencia de la pareja, de los cuales considero que merecen una protección a la intimidad personal y familiar. Lo que conllevaría a que sean protegidos los derechos de las personas que resulten afectadas, y que no sean colgados en la página los procesos y documentos que llegaren afectarse derechos fundamentales y personales, y que sea la parte interesada en allegar por medio de correo electrónico de la otra parte, o por correo certificado a las direcciones físicas, los soportes o documentos, en aras de garantizarles de igual manera el derecho de defensa»[37].

 

20.            Afirmó que, en todo caso, no existió mala fe por parte del despacho accionado, teniendo en cuenta que cumplió con lo dispuesto en la norma. Sin embargo, estimó que «[…] esta situación deberá ser tenida en cuenta para otros procesos similares»[38].

 

Respuesta del Procurador Judicial, delegado para la vigilancia judicial del Juzgado 1

 

21.             El delegado de la Procuraduría[39] consideró que en este caso el juzgado accionado no violó el derecho a la intimidad de la accionante. Afirmó que la publicación de la demanda de reconvención en el micrositio web del juzgado se dio en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 9º Decreto 806 de 2020.

 

22.             Sostuvo que «[e]l hecho de que en el buscador de Google, aparezca información del proceso, es una situación imprevista y ajena al juzgado accionado, cuyas causas las debe indagar los ingenieros expertos en sistemas y en interconectividad de la Rama Judicial y a los ingenieros de CENDOJ, Centro de Documentación Judicial y los ingenieros en sistemas de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, [a fin de que] retiren la información de la cual se queja la accionante; situación […] que ya fue atendida por el despacho accionado, según se puede constatar en el auto de fecha 30 de junio de 2020 [sic], último obrante en el expediente y que se materializó a través de los oficios secretariales al respecto»[40].

 

23.             Consideró que en este caso la acción de tutela no es procedente, porque el despacho accionado ordenó al CENDOJ, mediante auto del 30 de junio de 2021, adoptar «[…] los correctivos pertinentes para que, por cuenta de la especialidad de ingeniería de sistemas, se retire del buscador de Google, la información de la cual se queja la accionante»[41].

 

Respuesta del señor Pedro

 

24.             A través de su apoderado, el señor Pedro se adhirió íntegramente a la solicitud de tutela realizada por la señora Sofía. Sostuvo que, por la naturaleza del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, las partes deben ventilar «[…] situaciones muy del fuero interno o espacio familiar, así como los actos que se suscitan en la relación conyugal [que] aún siendo parte integra[l] de un proceso, pertenecen a la esfera de la vida privada de los consortes, las cuales, en extremo solo pueden ser conocidas por el funcionario judicial, más [sic] no puestas por este o sus empleados en la palestra pública»[42].

 

3.     Decisiones objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

25.             Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Juzgado 2 negó el amparo solicitado. En su decisión, el A-quo sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[43], el principio de publicidad (i) es un instrumento para la realización del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa, y (ii) impone a los jueces la exigencia de proferir providencias motivadas en aspectos de hecho y de derecho, y el deber de darlas a conocer a los sujetos procesales con interés jurídico.

 

26.             Además, consideró que la demanda de reconvención había sido publicada en el sitio web del Juzgado 1, concretamente en el espacio para «publicación con efectos procesales». Ese micrositio, en criterio del A-quo «(…) se creó para uso de ese Despacho, con el único fin de atender los procesos judiciales que tiene a su cargo en la virtualidad, de modo que no se ve ningún actuar reprochable, por parte de la funcionaria demandada, toda vez que escapa de sus manos que el buscador de Google encuentre documentos que estén en el portal de la Rama Judicial»[44]. Por lo tanto, negó la tutela solicitada.

Impugnación

 

27.             La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante. Para la actora, la decisión proferida por el A-quo es incongruente, porque lo que pretende con la acción de tutela «[…] no es que se restrinja el principio de publicidad de la actuación procesal, ni que se elimine la información publicada en el micrositio o en la página web de la Rama Judicial, actuaciones que son propias de lo reglado por el Código General del Proceso en concordancia con el Decreto 806 del 2020, sino que se adopten las medidas que garanticen los derechos constitucionales de la accionada, con relación a aquella información que siendo privada, sorpresivamente resulta de acceso público en el buscador de Google, y que […] corresponde a un actuar negligente o descuidado del accionado, pues revisados otros procesos que se adelantan en el mismo Despacho judicial, estos no aparecen en ese buscador»[45].  

 

Sentencia de segunda instancia

 

28.            En segunda instancia, el Juzgado 3, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. El Ad-quem fundamentó su decisión en que era «[…] indiscutible que el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petición que la actora realizó respecto de la información que encontró en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado convocado dio contestación a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron»[46].

 

29.            Además, el Ad-quem consideró que la actora había tenido la oportunidad de rebatir «[…] las razones ofrecidas por el estrado en el proveído de 30 de junio, como lo era el recurso de reposición, todo lo cual torna en improcedente el ruego»[47].

 

4.     Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

30.             El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[48].

 

Pruebas solicitadas

 

31.             Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso, en sede de revisión se ordenaron diferentes pruebas que se resumirán a continuación.

i.       Consejo Superior de la Judicatura

 

32.             Al Consejo Superior de la Judicatura se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento técnico de la página web de la Rama Judicial y la normativa que la rige[49]. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura no respondió directamente al auto de pruebas, lo hizo a través del CENDOJ, mediante oficio del 7 de abril de 2022[50].

ii.     Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)

 

33.             Al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento técnico de la página web de la Rama Judicial y la normativa que la rige[51]. En respuesta[52], el CENDOJ relacionó los diferentes actos administrativos que reglamentan la página web de la Rama Judicial en la actualidad[53] y especificó que, en el curso de la pandemia, por medio del Decreto 806 de 2020 «[s]e privilegió el uso de las TIC en los despachos judiciales»[54]. Además, relacionó los siguientes datos que resultan relevantes para el caso concreto[55]:

 

a.        Un administrador de contenidos del portal web de la Rama Judicial «[…] es el responsable del manejo y gestión de las publicaciones y, por tanto, de la información que publica en el portal web de la Rama Judicial». A su vez, «[…] como responsables del manejo y divulgadores de los contenidos de cada despacho o Corporación, para publicar la información en el portal web de la Rama Judicial actualizan y cargan permanentemente para conocimiento del público y usuarios en general».

 

b.       Los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial son los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada Corporación, por el director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director Ejecutivo de Administración Judicial, por los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, oficinas y despachos judiciales.

c.        Las Corporaciones, los despachos judiciales y las dependencias administrativas de la Rama Judicial cuentan con un espacio en el portal web en el que pueden divulgar «[…] la información que es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su gestión y competencias». La finalidad de estas publicaciones es «[…] dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional». Además, «[…] se pueden distinguir publicaciones estáticas y dinámicas, las primeras son contenidos sencillos cargados en los espacios del portal y los segundos a consultas a sistemas de información, como por ejemplo la consulta de procesos».

 

d.       Los administradores son quienes tienen (i) «la potestad de cargar y publicar los contenidos en los micrositios que tienen asignados», y (ii) «permiso de ocultar o eliminar documentos o información publicada dentro los espacios asignados según les corresponda»[56]. En consecuencia, «[…] los buscadores de internet no encuentran la información que se ocultó o eliminó, sin perjuicio de la auditoría a los contenidos del portal web, garantizando trazabilidad y seguimiento de los cambios en los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos».

 

e.        Toda la información que se publica en el portal de la Rama Judicial es pública y «[…] puede ser consultada tal como es publicada». Quienes están a cargo de definir si un documento o dato debe ser reservado son los administradores de contenidos, porque son los «[…] responsables y conocedores de los contenidos». En ese sentido, son estos quienes deben evaluar, antes de hacer las publicaciones, si la información es sensible o sujeta a reserva. 

 

f.         A la información del portal de la Rama Judicial tienen acceso «[…] todos los usuarios que acceden a él, a la fecha NO es una sede judicial o ventanilla que permita transacciones. Los administradores de contenidos son solo servidores judiciales registrados y autorizados». Además, «[e]n el marco de las publicaciones administrativas y judiciales a las que se acceden en el portal web es importante recordar que NO son expedientes judiciales». A su vez, «[…] las publicaciones realizadas por los despachos judiciales de manera virtual […] tienen una finalidad concreta, de notificar, comunicar o informar entre otros y corresponde a información obtenida, generada y publicada directamente por los despachos judiciales responsables».

 

g.       No es posible restringir la información que se publica en el portal web de la Rama Judicial solo a las partes de un proceso. Además, «[a]ctualmente no se manejan restricciones o autenticaciones para diferenciar entre las partes de un proceso, ya que el portal web de la Rama Judicial no es un sistema transaccional, es un espacio web que maneja perfiles de navegación según el usuario y de manera abierta».

 

h.       «[E]l Consejo Superior de la Judicatura expidió la reglamentación necesaria para que mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles se atendiera[n] [los] servicios a través de audiencias virtuales, videoconferencias, correo electrónico institucional y sus herramientas colaborativas, entre otros», a raíz de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del Covid-19. Según la respuesta del CENDOJ, «[…] a la fecha dada la masificación de su uso y apropiación [esas herramientas] sin duda constituyen un mecanismo de gestión de cambio para lograr la utilización permanente y preferente de los medios virtuales en la labor judicial».

 

i.         La guía para la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial a la que se refiere el artículo 29 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura está contenida en la Circular PCSJC-23 del 3 de julio de 2020 y en su respectivo anexo.

 

j.         Las «publicaciones con efectos procesales» que aparecen en los micrositios web de los diferentes despachos judiciales están reglamentadas en el artículo 29 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. Al estar en el portal web de la Rama Judicial, estas publicaciones son «de carácter público». Por lo tanto, no existe «[…] la posibilidad o restringir solo para las partes de un proceso, ya que la información es pública y permite la visualización de los contenidos existentes en los micrositios habilitados».

 

k.       El CENDOJ sí puede «[…] atender órdenes judiciales o requerimientos para actualizar o eliminar contenidos publicados en el portal». Sin embargo, «[…] para las publicaciones en sistemas de información como los de gestión procesal [el CENDOJ] NO tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar, eliminar, ocultar o modificar».

 

l.         El artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los estándares de publicación que deben seguir los administradores secundarios. Según el parágrafo 3º de este artículo, los administradores segundarios tienen permisos para agregar, actualizar y eliminar sus contenidos. Además, «[l]os administradores de contenido del portal web, conforme su criterio disponen del permiso de ocultar o eliminar documentos o información publicada dentro los micrositios asignados a los Despachos Judiciales, Centros de Servicios, Oficinas, Secretarías, Unidades, Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales, Corporaciones y demás dependencias judiciales y administrativas; que permite a los buscadores de internet no encontrar la información que se ocultó o eliminó, de igual manera se maneja la auditoria a los contenidos publicados en el portal web, garantizando los cambios en los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos».

 

m.     En cuanto a la formación y capacitación de los administradores de contenidos del portal, el CENDOJ respondió así:

 

Pregunta

Respuesta

¿Los administradores de contenidos reciben algún tipo de inducción?

«[…] su inducción se hace al entregar el usuario y través de Manuales, capacitaciones físicas y/o virtuales cuando lo requieren y según la necesidad, sin perjuicio del apoyo permanente como soporte de la página a los publicadores que lo requieran».

¿Qué acciones concretas se han realizado para capacitar a los servidores de la Rama Judicial en el uso y apropiación de las herramientas tecnológicas creadas en los últimos dos años?

«Se adelantan jornadas permanentes de capacitación con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Socialización en el marco del sistema de Calidad SIGCMA, talleres y jornadas virtuales permanentes a cargo del CENDOJ y a solicitud de administradores de contenidos».

¿Los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial han tenido alguna capacitación específica sobre el uso y apropiación de herramientas tecnológicas creadas en los últimos dos años? En caso afirmativo, especificar cuáles han sido los contenidos de esas capacitaciones, quienes las han dictado, cuántos funcionarios las han recibido y a qué dependencias pertenecen.

A nivel nacional el CENDOJ realizó 374 capacitaciones en 2021 y 614 capacitaciones en 2022. Estas capacitaciones fueron «[…] tanto individuales como grupales y dependiendo de la Seccional la organización e invitación [fueron] realizada[s] por cada uno de los Ingenieros Seccionales como área tecnológica de la Seccional».

En cuanto a los temas de las capacitaciones, estos «[…] van orientados a la administración de contenidos de los micrositios disponibles en el portal web de la Rama Judicial, dentro de estos encontramos: publicación de novedades, calendario de eventos, estados electrónicos, entre otros temas varios».

¿Los funcionarios de los despachos judiciales han recibido algún tipo de

orientación o socialización sobre herramientas y manejo de información que se publica en la página web de la rama judicial? En caso afirmativo ¿cuál?

«Desde el año 2011, cuando el portal web de la Rama Judicial, descentraliza la administración de contenidos, da comienzo a una serie de capacitaciones permanentes y periódicas a nivel nacional del uso y manejo de las herramientas tecnológicas entre estas la publicación de contenidos en el portal de la Rama Judicial y sus micrositios. Con ocasión de la pandemia estas se incrementaron y articularon en el marco de los Acuerdos y el Decreto 806 que potenciaron el uso de las herramientas TIC».

 

iii.  Juzgado 1

 

34.             Al Juzgado 1 se le requirió con el fin de que (i) remitiera la información con la que contara para efectos de notificación judicial de varias personas que aparecen mencionadas en los cuadernos del proceso judicial con radicado número expediente publicados en el micrositio web del juzgado accionado[57], y (ii) explicara el tipo de actuaciones que publica ese despacho judicial en su micrositio web de la página de la Rama Judicial y los criterios en que se basa para hacer las publicaciones de los documentos procesales en el portal[58].

 

35.             En respuesta[59], el juzgado accionado especificó que (i) no contaba con la información para efectos de notificación judicial de las personas relacionadas en los respectivos autos de pruebas[60];  (ii) en su micrositio web «[…] se publican las providencias que corresponden a las decisiones que emite el Despacho, excepto las que decretan medidas cautelares o hacen mención a menores o cuando autoridad judicial así lo disponga. De la misma forma se procede en algunas oportunidades para los traslados que deben surtirse fuera de audiencia, insertando el contenido de la demanda, contestación y otros documentos virtuales según corresponda, para garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asista a las partes involucradas en el proceso», y (iii) los criterios en que se basa para publicar los documentos en su micrositio web  se soportan en lo dispuesto en el Capítulo 5 -artículos 21 y 29- del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y en el Decreto 806 de 2020 -artículos 2, 4 y 9-.

iv.   Google Colombia Ltda. y Google LLC

 

36.             A Google Colombia Ltda. y a Google LLC se les requirió[61] con el fin de que explicaran aspectos relacionados con (i) la indexación de contenidos de las páginas web; (ii) el procedimiento para que los contenidos de las páginas web dejen de aparecer en el motor de búsqueda de Google, y (iii) el funcionamiento del sistema de almacenamiento en caché.

Respuesta de Google Colombia Ltda.

 

37.             Mediante escrito del 12 de mayo de 2022[62], Google Colombia Ltda. explicó que, «[…] difiere de aquellas actividades comerciales [relacionadas con] la administración y operación de plataformas digitales». En consecuencia, esa sociedad «[…] no cuenta con las capacidades jurídicas, societarias y/u operacionales para atender de fondo el requerimiento que nos convoca, pues al no administrar ni tener control, ni mucho menos ser el titular y/o propietario del buscador de Google ni de ninguna otra herramienta y/o plataforma de la compañía extranjera Google LLC, no está legitimado para responder por requerimientos que son de exclusiva competencia de esta última».

 

38.             A su vez, con el fin de «[…] contribuir con la información requerida por este Despacho», aportó «[…] los enlaces que están disponibles para consulta pública y que hablan del funcionamiento del buscador de Google, teniendo en cuenta que Google Colombia tiene únicamente acceso a esta información al igual que cualquier usuario, respecto a la operación de las plataformas de Google en general, cuyo único titular y administrador, se insiste, es la sociedad extranjera Google LLC»[63].

Respuesta de Google LLC.

 

39.             Mediante correo electrónico remitido el 10 de junio de 2022[64], Google LLC remitió respuesta a las preguntas formuladas en sede de revisión[65]. Los siguientes son los aspectos más relevantes de la información remitida por la sociedad requerida[66]:

 

a.        Google es un «[…] gran organizador de información de páginas web (indexador), pertenecientes a terceros, las cuales, se incorporan al índice de búsqueda de la herramienta». El índice es «[…] como si fuera una biblioteca, excepto que contiene más información que todas las bibliotecas del mundo juntas [porque] indexa cantidades enormes de información de páginas web, […] archivos tales como Documentos PDF, Documentos de Word, presentaciones Power Point, entre otros […]».

 

b.       El funcionamiento de Google tiene tres etapas. En la primera, que se llama rastreo, «[…] Google descarga texto, imágenes y vídeos de páginas que encuentra en Internet mediante programas automatizados, llamados rastreadores». En la segunda etapa, que se llama indexación, «[…] Google analiza el texto, las imágenes y los archivos de video de las páginas y almacena la información en el índice de Google». Después de la indexación se surte una tercera etapa, en la que «[…] Google muestra la información que es relevante tras la búsqueda de un usuario en la etapa de publicación de resultados de búsqueda». 

 

c.        En ese sentido, que una página web esté indexada significa que su contenido «[…] hace parte del gran índice de Google, a partir del cual, el algoritmo elige los contenidos con mayor compatibilidad tras la búsqueda de un usuario en particular». A su vez, el que una página no esté indexada «[…] quiere decir que el contenido no aparece como resultado en la herramienta de Google cuando los usuarios usan la barra del buscador».

 

d.       Las principales razones por las que Google no indexa una página web son las siguientes: (i) el sitio no está vinculado a otros sitios de la web; (ii) el sitio es muy reciente[67] y Google aún no lo ha rastreado; (iii) «[e]l diseño del sitio dificulta que Google rastree su contenido de forma eficaz», y (iv) Google no ha visto el sitio.

 

e.        Además, Google cuenta con unas «[…] políticas de contenido de la búsqueda web» con base en las cuales (i) bloquea «[…] los resultados de la búsqueda que muestran imágenes de abuso sexual infantil o material donde parece que se acosa, se pone en peligro o se explota a menores»; (ii) «[…] quit[a] información personal que implique riesgos significativos de robo de identidad, fraude financiero o cualquier otro perjuicio específico, como contenido con posibilidad de doxing, imágenes personales explícitas y pornografía falsa no voluntaria, entre otros»; (iii) «[t]oma medidas contra el spam, que es contenido que muestra un comportamiento engañoso o manipulador diseñado para engañar a los usuarios o burlar [sus] sistemas de búsqueda», y (v) «[…] retira el contenido que los webmasters o los propietarios de sitios desean bloquear en los resultados».

 

f.         «[L]os webmasters pueden permitir que Google rastree sus páginas, pero solicitar automáticamente que esas páginas no aparezcan en el índice de búsqueda. Esto se hace mediante etiquetas especiales, códigos en la propia página web que transmiten directivas como noindex y noarchive. Estas señales son estándar en la web y son respetadas por los principales motores de búsqueda, incluido Google».

 

g.       Google LLC no es en ningún caso el propietario del contenido indexado, sino que es «[…] un intermediario entre los usuarios del motor de búsqueda (Google Search) y las páginas web, documentos e información que se encuentran en la red, y que son de autoría de terceros webmasters [propietarios de contenidos]». Por lo tanto, como Google no es el propietario de los contenidos que se alojan en las páginas web, no puede manipular su contenido.

 

h.       En consecuencia, «[p]ara obtener la eliminación de una página web, o la edición de[l] contenido, los interesados deben ponerse en contacto directamente con el propietario del sitio web». Si el propietario de un sitio web elimina el contenido, esa información termina siendo «desindexada»[68] del buscador de Google con el paso del tiempo.

 

i.         Lo que sí puede hacer Google es «[…] retirar de los resultados de búsqueda ciertos resultados conforme con sus políticas». La eliminación de los enlaces a determinadas páginas web de las listas de resultados de Google se hace por medio de un proceso que se llama «supresión de listas», que permite que el buscador «[…] dej[e] de mostrar a los usuarios enlaces a determinadas páginas web tras ciertas consultas de búsqueda». Eso, sin embargo, no significa que el contenido de las páginas deja de estar en la red, lo que implica es que ese contenido deja de ser aparecer dentro de los resultados de búsqueda de Google. El procedimiento para solicitar la «supresión de listas» se hace a través de unos formularios que Google LLC, en calidad de administradora de las herramientas y plataformas de Google, tiene dispuestos para esto[69].

 

j.         Google LLC contempla dos motivos para que sea procedente «[…] la eliminación de un enlace de los resultados de búsqueda mostrados tras una consulta en el buscador web». Esos motivos son: (i) legales, que incluyen, por una parte, «[…] las normas aplicables en todo el mundo debido a un consenso global (como el material de abuso sexual infantil)» o «[…] las infracciones de derechos de autor de la DMCA» y, por otro, «[…] las normas nacionales o regionales aplicables (por ejemplo, difamación, derecho al olvido, blasfemia, etc.)», y (ii) de «[…] políticas de eliminación voluntaria […] que incluyen información financiera o de identidad privada, como números de cuentas bancarias; imágenes eróticas no consentidas («porno de venganza») y, en algunos casos, material que puede suponer una amenaza inminente para la vida de una persona».

 

k.       El caché «[…] es una fotografía de una página web que los robots de Google capturan al indexar la página en [sus] resultados de búsqueda». A su vez, «[l]a memoria caché de un motor de búsqueda es el resultado de procesos completamente técnicos y automatizados que producen una imagen espejo de los datos de texto de las páginas web rastreadas y es un elemento esencial para servir resultados de búsqueda rápidamente en respuesta a una consulta»[70].

 

l.         El caché de un sitio web permanece en el buscador el tiempo de que dure en «re-indexarse», «[…] después de que se haya actualizado o modificado su contenido tras el rastreo que hacen periódicamente los robots de Google de forma automática». Esto puede suceder el día en que se realizó la modificación de la página, pero «[…] puede [también] tardar semanas». 

 

v.      Sofía y Pedro

 

40.             A la señora Sofía y al señor Pedro se les requirió con el fin de que remitieran las direcciones físicas o correos electrónicos con los que contaran, para efectos de notificación judicial, de ocho personas cuyos nombres aparecen mencionados en los documentos del cuaderno de demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que dio origen a la acción de tutela que se estudia en esta ocasión. Sin embargo, vencido el término para responder, los requeridos guardaron silencio sobre la información solicitada.

 

Vinculaciones

 

41.             Por una parte, teniendo en cuenta que los hijos de la accionante podrían verse afectados con la decisión y, por otra parte, con el fin de con el fin de garantizar el derecho de defensa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de Google LLC, en sede de revisión se ordenó su vinculación, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y aportaran la información o documentación que consideraran pertinentes[71].

 

vi.   Respuestas del señor Silvio y de la señora Sara

 

42.             En escritos separados, pero exactamente iguales, los vinculados remitieron a la Corte un pronunciamiento sobre el asunto de la referencia. En particular, los vinculados (i) transcribieron algunos apartes sobre el derecho a la intimidad, contenidos en la Sentencia T-611 de 1992; (ii) afirmaron que «[…] la autoridad accionada al publicar en el buscador e internet Google está conculcando no solo los derechos de la accionante, sino también de todos los integrantes del núcleo familiar, incurriendo así en un acto lesivo de la integridad humana que debe ser resarcido por el Estado colombiano, según el artículo 90 de la Constitución Política», y (iii) manifestaron su intención de coadyuvar «[…] la pretensión tutelar del derecho a la intimidad de la familia, que ha sido violentado por el Juzgado 1, mediante la divulgación del expediente de divorcio en Google»[72].

vii. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura

 

43.             Mediante oficio[73], el Consejo Superior de la Judicatura reiteró los mismos argumentos que expuso el CENDOJ en su respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisión[74].

 

viii.                     Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

 

44.             Mediante oficio del 10 de mayo de 2022, la autoridad vinculada dio respuesta a la acción de tutela. Aunque gran parte de la argumentación que presenta la DEAJ en su respuesta se dirige a un caso que no tiene relación con el que se discute, en el que el problema jurídico está relacionado con la publicación de actuaciones dentro de los procesos penales en el sistema de información Justicia XXI, la Sala extrae los siguientes aspectos de la respuesta que pueden servir para resolver el caso que se estudia en esta ocasión[75]:

 

a.        Los registros que aparecen en el portal de la Rama Judicial, «[…] no tienen el alcance de certificar» las condiciones particulares de las personas, como sí sucede con los antecedentes penales a cargo de la Policía Nacional. En ese sentido, las anotaciones que aparecen en la página web de la Rama Judicial tienen la función de informar el estado y las actuaciones procesales de los procesos que conocen las autoridades judiciales según su competencia[76].

 

b.       Las normas que reglamentan el funcionamiento de la página web de la Rama Judicial[77] establecen las responsabilidades de los diferentes actores, así: (i) la Unidad de Informática de la DEAJ tiene a su cargo suministrar e implementar la gestión de procesos y el manejo documental (Justicia XXI) y realizar su mantenimiento técnico y sus actualizaciones[78]; (ii) el CENDOJ es responsable, entre otros, de «[a]dministrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye la fijación, actualización o eliminación de información»[79], y (iii) los despachos judiciales tienen, entre otras, la competencia para «[p]ublicar la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina»[80]. Estos, de conformidad con la norma aplicable, están obligados a responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y de otros documentos que se incorporen en el portal web de la Rama Judicial.

 

c.        Los despachos judiciales tienen la competencia funcional para ocultar la información que solicita el accionante que se elimine. En criterio de la DEAJ, la información que se publicó en el caso concreto es de vital importancia para el despacho y para la Rama Judicial. En consecuencia, «[…] lo que procede en el presente asunto, es el ocultamiento al público en general de la información que reporta los procesos en los que se vio involucrado y procesado el accionante».

 

d.       Además, en el numeral 14 del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10279 de 2014[81] se advierte que «[…] el mismo Consejo Superior de la Judicatura adoptó como política de seguridad de la información el ocultamiento de la información cuando ello fuere necesario». Sobre este aspecto, para la DEAJ es claro que «[…] la competencia funcional para la eliminación u ocultamiento de la información de los procesos en los que se vio vinculado y procesado el accionante […] está en cabeza de los despachos judiciales que conocieron de estos procesos, y […] nivelada al deber funcional de acuerdo [con] lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 153 […]».

 

e.        La función de anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante requiere adelantar un proceso de ocultamiento de la información que esté en los procesos. En criterio de la DEAJ, la competencia para esto es de los jueces que conocen cada proceso. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta «[…] que la alimentación y/o actualización de información en las bases de datos de los sistemas de información de procesos judiciales, es realizada por cada uno de los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial con fundamento en los principios de autonomía e independencia de los […] jueces»[82].

 

f.         Los motores de búsqueda[83] y las firmas privadas especializadas en minería de datos alojadas en esos buscadores[84], no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la información oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la página web www.ramajudicial.gov.co. Esa información es de carácter pública, y se rige por las normas que regulan el acceso a la información pública.

 

g.       Por último, la DEAJ sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculada al proceso, y que la acción de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Sin embargo, los hechos en que fundamenta estos dos aspectos corresponden a un caso diferente al que estudia la Sala en esta oportunidad.

 

ix.   Respuesta de Google LLC

 

45.             A través de su apoderado, Google LLC dio respuesta a la acción de tutela[85], en escrito en el que reiteró los argumentos y explicaciones presentados en su respuesta al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022[86]. Además, sostuvo que:

 

a.        La accionante cuenta con mecanismos jurídicos y de autocomposición para solicitar la protección de sus derechos «frente a los portales dueños de los contenidos». Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte, en aquellos casos «que comprometan la libertad de expresión en internet» quien se considere agraviado debe agotar tres requisitos: (i) «solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación»; (ii) «reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación», y (iii) «constatación de la relevancia constitucional del asunto». La actora no agotó estos requisitos «frente a GOOGLE SEARCH que es donde se encuentra indexada esta publicación [que] [a]unque […] no es la entidad facultada para realizar la eliminación o retiro del contenido alojado en la página web de la Rama Judicial, […] sí cuenta con mecanismos de autocomposición basados en sus políticas internas […]».

 

b.       Perseguir «[…] que Google ejerza de alguna forma el control o regulación del flujo de información en la red constituiría un acto de censura y violaría el principio de neutralidad de la red». Esto porque «[…] Google no está investido de funciones jurisdiccionales para constituirse como juez imparcial de los contenidos que emiten terceros y así juzgar su veracidad para de esta manera proceder a eliminarlos». En ese sentido, si Google eliminara el contenido publicado en el micrositio web «[…] sin que esta orden hubiera emanado de una autoridad judicial, se hubiese violentado la competencia de los jueces en tanto que son estos quienes cuentan con la potestad de tomar estas decisiones». Además, de conformidad con el principio de neutralidad «[c]omo tercero neutral, Google no edita, modifica o hace curaduría de los contenidos que los webmasters publican en sus páginas web. Google solo indexa y permite que las búsquedas de información resulten lo más ordenadas y holísticas posibles».

 

c.        En el escrito de tutela «[…] la accionante no aporta ni identifica las URLs de Google respecto de las cual recae su solicitud de remoción de contenido [lo que] representa un riesgo de censura previa por cuanto implica que se otorgue a favor de [Google LLC] el filtrado general e indeterminado de contenidos».

 

46.             Concluyó que Google LLC «[…] no ha actuado ni omitido ningún deber que constituya una violación o amenace con violar derechos fundamentales de terceros, por cuanto no es el dueño de las páginas web en las que se publica y aloja la información que la accionante tachó de vulneratoria de sus derechos fundamentales. Los dueños de dichas publicaciones son entidades del Estado y terceros webmasters que, en ningún caso, corresponden a páginas de Internet o contenidos publicados de autoría o titularidad de [Google LLC]». En consecuencia, solicitó (i) confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, y (ii) desvincular a Google LLC del proceso en cuestión.

 

Medidas provisionales decretadas de oficio

 

x.      Medidas provisionales decretadas mediante el Auto 652 de 2022

 

47.             En sede de revisión, esta Sala advirtió que, al escribir el nombre de la accionante en Google, la búsqueda arrojaba -entre otros-: (i) un vínculo del portal web de la Rama Judicial, que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvención del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, con expediente[87], que cursa ante el Juzgado 1, del que son partes el señor Pedro y la señora Sofía[88], y (ii) un vínculo del portal web de la Rama Judicial, que llevaba al micrositio de la Secretaría del Juzgado 2, referente al «publicador de contenidos»[89]. En este último, a su vez, estaban tanto el vínculo que remitía al escrito de tutela dentro del proceso con expediente que la Corte revisa en esta oportunidad[90], como el de la providencia en la que el respectivo despacho admitió el trámite de la acción de tutela[91].

48.             La Sala consideró que los documentos digitales publicados por el juzgado accionado en su micrositio web contenían información que, preliminarmente, estaba relacionada con la esfera íntima, no solamente de la accionante, sino también de varias personas mencionadas en estos. A su vez, el anexo del escrito de tutela que había sido publicado por el Juzgado 2 contenía el link que remitía al cuaderno de la demanda de reconvención, dentro del referido proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. La Sala advirtió que esta circunstancia también podría poner en riesgo el derecho a la intimidad de las personas involucradas.  

 

49.             En consecuencia, concluyó que, mientras que los documentos mencionados permanecieran publicados en la web, el derecho a la intimidad personal y familiar de la actora y de las personas presuntamente afectadas podría estar, prima facie, siendo vulnerado[92]. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta que, (i) cualquier usuario de la web podría acceder a los documentos e incluso descargarlos y almacenarlos durante el tiempo en que durara la Corte en estudiar el caso, y que (ii) ese acceso podría darse a través del buscador de Google -es decir, no era necesario ingresar al portal web de la rama judicial para encontrar los documentos-.

 

50.             De ahí que, con el fin de evitar que la amenaza al derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las personas respecto de las cuales este derecho pudiera ser vulnerado por permanecer los documentos publicados, la Sala Séptima de Revisión profirió el Auto 652 del 6 de mayo de 2022 en el que decretó medidas provisionales. Concretamente, ordenó (i) al Juzgado 1 y al Juzgado 2,  en cuyos micrositios del portal web de la Rama Judicial figuraban los documentos aludidos que, hasta que la Corte emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, eliminaran del micrositio que administran, respectivamente, dentro del portal web de la Rama Judicial, los documentos que se encuentran publicados relacionados con los procesos aludidos, y (ii) al CENDOJ que garantizara el acompañamiento, asesoría y apoyo técnico que fueran necesarios para lograr el cabal cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas.

 

xi.   Respuesta de las autoridades a las medidas provisionales ordenadas en el Auto 652 de 2022

 

51.             El 12 de mayo de 2022 el despacho de la magistrada sustanciadora recibió un correo electrónico remitido por el secretario del Juzgado 2. En este, el funcionario informó que, en cumplimiento del Auto 652 de 2022, «[…] se procedió a realizar una búsqueda minuciosa a través del sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, del proceso mencionado sin que se encontrara[n] resultados, por no haber sido remitido en ninguna oportunidad por el juzgado de conocimiento a esta instancia».

 

52.             Además, el funcionario sostuvo que «[d]e la búsqueda mencionada sólo se obtuvo como resultado la acción de tutela de Sofía contra el Juzgado 1, con radicado No. expediente, la cual le correspondió su conocimiento y decisión al H. M. Proferido el auto admisorio y elaboradas las comunicaciones se procedió a realizar el aviso y su posterior publicación el micrositio que esta secretaría tiene en el Portal Web de la Rama Judicial, el día 6 de julio de 2021. Los hechos de la tutela tienen relación directa con el expediente de C.E.C.M.C. de Pedro contra Sofía, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en auto 652 de 2022, se procedió a eliminar el mencionado aviso que fue publicado en el micrositio».

 

53.             Por otra parte, el 13 de mayo de 2022 el despacho de la magistrada sustanciadora recibió un correo electrónico remitido por la secretaria del Juzgado 1. En esa oportunidad, la funcionaria informó «[…] el cumplimiento a lo ordenado en el asunto en referencia, en cuanto a eliminar el vínculo que corresponde a los documentos publicados en el micrositio de “traslados especiales y ordinarios” dispuesto para el Juzgado 1, proceso No. expediente, el cual fue anunciado el 8 de febrero de 2021». A su vez adjuntó una solicitud que realizó al CENDOJ con el fin de que este verificara la eliminación correcta de los documentos, de conformidad con la orden dispuesta en el Auto 652 del 6 de mayo de 2022.

 

54.             Además, mediante correo electrónico remitido a la Corte el 7 de junio de 2022, el CENDOJ informó que «[…] a través de la División de Sistemas de Información y Comunicaciones – Soporte página web, se realizó capacitación virtual (Teams) a los despachos judiciales: Juzgado 1 y Juzgado 2 el día 16 de mayo de 2022, hora: 2:30 p. m, a los usuarios administradores de contenidos, así como el acompañamiento, asesoramiento y garantizando el correcto procedimiento para la eliminación de los documentos que sobre ese proceso están publicados en el micrositio referenciado». Afirmó que «[…] los despachos judiciales [confirmaron] el ocultamiento de los documentos citados en la providencia [Auto 652 de 2022]»[93].

 

xii. Medidas provisionales decretadas mediante Auto 892 de 2022

 

55.             La Sala Séptima de Revisión advirtió que, a pesar de lo afirmado en la respuesta remitida por el Juzgado 2 al Auto 652 del 6 de mayo de 2022, el escrito de tutela del proceso de la referencia aún aparecía publicado en su micrositio dentro del portal web de la Rama Judicial.

 

56.             La Sala también encontró que, aunque en el micrositio web del Juzgado 1 sí se habían deshabilitado los hipervínculos que llevaban a los documentos del expediente dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que se tramita ante ese juzgado, el link al que hace referencia la actora en el escrito de tutela, que permitía acceder a todo el cuaderno de la demanda de reconvención (i) aún estaba habilitado en la red y llevaba al documento en formato PDF de la demanda de reconvención, y (ii) continuaba apareciendo en los resultados de búsqueda de Google al introducir el nombre de la accionante.

 

57.             En consecuencia, por medio del Auto 892 de 2022 la Sala Séptima de Revisión (i) requirió al Juzgado 2, con el fin de que cumpliera a cabalidad la orden dictada en el Auto 652 de 2022; (ii) ordenó al Juzgado 1 que  eliminara el documento al cual se seguía pudiendo acceder a través del link que se relacionaba en el anexo escrito de tutela y que tomara las medidas que fueran necesarias para que el documento dejara de ser accesible al público a través del motor de búsqueda de Google, y (iii) ordenó al CENDOJ que garantizara el acompañamiento, asesoría y apoyo técnico que fueran necesarios para lograr el cabal cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas.

 

xiii.                     Respuesta de las autoridades a las medidas provisionales ordenadas en el Auto 892 de 2022

 

58.             Mediante correo electrónico remitido a la Corte, el 22 de julio de 2022, el secretario del Juzgado 2 remitió un informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el Auto 892 de 2022 por la Sala Séptima de Revisión. En particular, refirió que una vez recibió el Auto 892 de 2022 constató que en su micrositio web aparecía publicado el «escrito de tutela con sus anexos» dentro de este proceso. Explicó que desconocía esa publicación por lo que, para aclarar las condiciones en que esta se efectuó, convocó a una reunión el 19 de julio de 2022 «con los ingenieros encargados del portal [se refiere a los ingenieros del CENDOJ]».

 

59.             En esa reunión se aclaró que la publicación del documento que contiene la acción de tutela se publicó en el micrositio web del Juzgado 2 porque, cuando la Secretaría del Juzgado 2 le notificó la acción del auto admisorio de la acción de tutela al CENDOJ «hubo un error en la interpretación del auto admisorio por parte del área de soporte de la  página web [esto es, del CENDOJ], lo que llevó a la publicación de los archivos enviados, pues lo que en principio pretendía esta dependencia, era notificar a la directora del Centro de Documentación Judicial -Cendoj, para que dentro del término de 48 horas respondiera a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar del cual se estaba corriendo traslado y no como erróneamente lo interpretó el área de soporte de la página web, la publicación de los archivos para efectos de enteramiento de las partes y demás intervinientes, situación que fue manifestada por uno de los ingenieros en la reunión, al informar que siempre que un auto contenga en uno de sus apartes «Notifíquese, por el medio más expedito», se procedía a realizar el cargue de la actuación en el portal web del micrositio asignado para cada despacho o dependencia».

 

60.             Además, el secretario del Juzgado 2 sostuvo que el área de soporte del portal web de la Rama Judicial procedió a eliminar los archivos del micrositio web del despacho y confirmó que estos habían sido «debidamente eliminados» mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022[94]. Por su parte, el Juzgado 1 se abstuvo de remitir respuesta al auto de medidas provisionales.

 

61.             La Sala pudo constatar que, luego de recibida la respuesta del funcionario del Juzgado 2, al escribir el nombre de la accionante en el buscador de Google (i) dejaron de aparecer dentro de los resultados de búsqueda tanto del cuaderno principal como el cuaderno de la demanda de reconvención, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del expediente cuya publicación dio origen a la tutela que se estudia[95]. Tampoco aparecen los vínculos que llevaban a los documentos dentro del micrositio web del juzgado accionado, y (ii) no figura el escrito de tutela que había sido publicado en el micrositio web del Juzgado 2.

 

Solicitud de expediente de las señoras Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hernández e intervención extemporánea

 

62.             El 7 de junio de 2022[96], las señoras Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hernández, actuando en calidad de coordinadora de la línea de inclusión social y abogada, respectivamente, de la Fundación Karisma, solicitaron que se les remitiera copia del expediente del caso de la referencia.

 

63.             Explicaron que, «[a] través de la audiencia de selección y del auto de la Sala de Selección No. 1 del 31 de enero de 2022, se mencionó que el expediente de la referencia trata sobre el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de publicidad en el uso de mecanismos digitales en audiencia». En ese sentido, en su criterio «[…] el caso podría aclarar el alcance del uso de la tecnología en el derecho a acceder a la administración de justicia, en un contexto con normatividad reciente desarrollada por el Congreso de la República en este tema».

 

64.             Además, justificaron su interés en el expediente en que han «[…] estudiado el ejercicio de los derechos fundamentales a la privacidad y a la libertad de expresión en internet, así como las brechas digitales de conectividad, uso y apropiación de su uso [por lo que] estima[n] que podría[n] enriquecer el debate». En su escrito, las peticionarias reconocieron que «[…] toda vez que la Corte Constitucional ha tomado medidas para proteger la identidad y los datos personales de la accionante, […] las mismas son necesarias para la entrega de la copia del expediente».

 

65.             Mediante auto del 21 de junio de 2022 la magistrada sustanciadora respondió a la solicitud de las peticionarias. En particular (i) explicó que la entrega del expediente de su interés podría significar una vulneración de los derechos tanto de la accionante como de otras personas involucradas, porque precisamente la acción de tutela se fundamenta en que con la exposición -por parte del juez- de los documentos que obran en el expediente, a la actora se le está violando su derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) negó, en consecuencia, la solicitud realizada por las señoras Moreno y Castro, y (iii) advirtió que la negativa a la entrega de copias del expediente no era impedimento para que, si de los hechos descritos en las consideraciones de esa providencia encontraban interés para participar en el proceso, lo hicieran como lo estimaran pertinente.

 

66.             El 5 de octubre de 2022, después de haberse registrado el proyecto de sentencia, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió una intervención ciudadana de las señoras Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hernández y de otras personas[97] pertenecientes a diferentes organizaciones[98]. Sin embargo, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la intervención, esta no fue tenida en cuenta por la Sala al momento de abordar el estudio del caso.

 

xiv.                      Conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

En sesión del 21 de julio de 2022 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso. Luego, mediante Auto del 25 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora ordenó actualizar los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015.

   II.            CONSIDERACIONES

 

5.     Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

6.     Análisis de procedencia de la acción de tutela bajo revisión

 

67.        Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Corte, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa

 

68.        El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

69.        La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.

 

70.        En este caso la señora Sofía presentó la acción de tutela a través de su representante legal[99]. A su vez, está probado que la actora es la demandante en reconvención dentro del proceso con expediente, que se tramita ante el Juzgado 1, respecto del que este último publicó el cuaderno completo de la demanda de reconvención del proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que la causa de la acción de tutela es la publicación en el micrositio web del juzgado accionado de una pieza procesal dentro de un proceso del que la actora es parte, en este caso se satisface el requisito de legitimación por activa.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

71.        De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto.

 

72.        En este caso el Juzgado 1 tiene capacidad de ser parte dentro del proceso de tutela, porque fue la autoridad que ejecutó la actuación que la accionante estima violatoria de sus derechos fundamentales, esto es, la publicación en su micrositio web del cuaderno de la demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso del que es parte. Por lo tanto, la Sala también encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

Inmediatez

 

73.             Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

 

74.             En este caso, el juzgado subió al sistema la demanda de reconvención el 28 de enero de 2021[100]. A su vez, según el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora advirtió que piezas procesales del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso del que es parte aparecían dentro del motor de búsqueda de Google.

 

75.             Al día siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante solicitó al juzgado accionado (i) adoptar «[…] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspenda el acceso libre total o parcial al mismo»[101], y (ii) ordenar y adelantar «[…] una investigación al interior de su Despacho que permita determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad de la señora Sofía»[102]. Ante la falta de respuesta por parte del juzgado accionado, la demandante presentó la acción de tutela el 25 de junio de 2021.

 

76.             En sede de revisión la Sala constató que los documentos a los que alude la actora en el escrito de tutela continuaban publicados en el micrositio web del Juzgado 1. Por lo tanto, la Sala advierte que (i) entre la fecha en que el accionado publicó los documentos del proceso y el momento en que la accionante radicó el escrito de tutela transcurrieron menos de cinco meses; (ii) entre el momento en que el apoderado de la actora solicitó al juzgado accionado que tomara las medidas necesarias para garantizar la reserva de las piezas que había publicado y la fecha en que interpuso la acción de tutela transcurrió menos de un mes, y (iii) mientras que los documentos permanecieran publicados en la página los derechos de la accionante podrían estar siendo vulnerados. En consecuencia, en este caso también se satisface el requisito de inmediatez.

 

Subsidiariedad

 

77.             El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela «(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

 

78.             Al respecto, obra en el expediente que la demandante acudió al juzgado el 26 de mayo de 2021, para pedirle que eliminara la información del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico -del que ella era parte- que figuraba en la red, pero este último no respondió a su solicitud.

 

79.             Según lo refiere el juzgado accionado en su respuesta a la acción de tutela, mediante el auto de 30 de junio de 2022 -el mismo día en que contestó la demanda de tutela- se negó a eliminar los archivos de su micrositio web y ofició «[…] a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente».

 

80.             Sin embargo, los documentos sobre los que la actora sostiene que su divulgación en internet atenta contra sus derechos a la intimidad personal y familiar no solo permanecían publicados en el micrositio web del juzgado cuando la Corte asumió el conocimiento del caso, sino que también figuraban dentro de la lista de resultados de Google cuando se introducía en el motor de búsqueda el nombre de la actora.

 

81.             Sobre el particular, teniendo en cuenta que el Ad-quem consideró, entre otras cosas, que la accionante pudo haber acudido al recurso de reposición respecto de la decisión del 30 de junio de 2022, para la Sala es claro que, por el contrario, en este caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la actora, porque: (i) la respuesta del juzgado accionado fue posterior a la interposición de la acción de tutela, y (ii) en todo caso, esa respuesta no fue completa y de fondo.

 

82.             Aunque Google LLC afirma en su respuesta que la accionante pudo haber acudido a los mecanismos jurídicos y de autocomposición para solicitar la protección de sus derechos ante el juzgado accionado como propietario del contenido del micrositio web en que están publicados los documentos cuya reserva se persigue, la Sala considera que en este caso imponerle a la accionante la carga de acudir a los mencionados mecanismos sería desproporcionado e inane, porque (i) la propietaria del contenido del micrositio web que publicó el documento es una autoridad judicial, y (ii) como lo pone de presente la vinculada, «Google Search no es la entidad facultada para realizar la eliminación o retiro del contenido alojado en la página web de la Rama Judicial».

 

83.             Por lo tanto, considerando que el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece ningún medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, la Sala también encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

7.     Planteamiento del problema jurídico y metodología para la resolución del caso

84.             De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar cuando un despacho judicial publica en internet, sin restricciones de acceso, piezas procesales que hagan referencia a la vida privada de las personas?

 

85.             Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a (i) el derecho de acceso a la información pública; (ii) el principio de publicidad en las actuaciones de los jueces; (iii) el derecho a la intimidad personal y familiar, y (iv) la normativa sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial. Para finalizar, resolverá el caso concreto.

8.     Consideraciones generales

 

El derecho de acceso a la información pública

 

86.             De conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, por regla general el acceso a los documentos públicos es un derecho del que gozan todas las personas. A su vez, cualquier restricción al acceso de la información pública solo es posible por disposición del legislador. Como lo ha explicado esta Corte, el reconocimiento de este derecho tiene por fundamento el constitucionalismo contemporáneo. Concretamente, «[e]n la Asamblea Nacional Constitucional, los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde la perspectiva del derecho fundamental a la información y optaron por su consagración como derecho independiente del derecho de petición»[103]. Buscaban con esto «[…] desterrar la llamada «cultura del secreto», característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones»[104].

 

87.             Por lo tanto, «[…] para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática»[105].

 

88.             El derecho de a la información pública está regulado en la Ley 1712 de 2014, «por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones». El artículo 4º de esta ley lo define como aquel derecho del que goza toda persona para «conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados». A su vez, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la información pública es una garantía de los principios de transparencia y la publicidad.

 

89.             Estos dos principios, en los términos de la jurisprudencia, son  (i) «[…] condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos»[106]; (ii) «la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho»[107]; (iii) «la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos»[108], y (iv) «una de las más importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal y la condición de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democrático»[109].

 

90.             En el mismo sentido, el derecho de acceso a la información pública al que se refiere el artículo 74 de la Constitución, es (i) una «[…] condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición»[110], y (ii) «una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad»[111].

 

91.             A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado que el derecho de acceso a la información pública cumple por lo menos las siguientes tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano[112]: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos[113]; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública[114]. Por lo tanto, «se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal»[115].

 

92.             En ese sentido, la Corte Constitucional ha advertido que, como consecuencia de la estrecha relación que existe entre el acceso a la información pública y la democracia, «[…] la Constitución parte de la base de la necesidad de divulgación ilimitada de dicha información»[116]. De ahí que, (i) la información que está en poder de los sujetos obligados según las consideraciones del legislador se presume pública y esos sujetos tienen el deber de proporcionarla y facilitar su acceso en sentido amplio[117]; (ii) las exclusiones al deber anterior deben estar fundadas en excepciones constitucionales y legales y cumplir los requisitos previstos en la ley[118], y (iii) el derecho de acceso a la información no solo comprende la obligación de los sujetos obligados de responder solicitudes. También los obliga a «[…] publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros»[119].

 

93.             A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la información pública se caracteriza por el principio de máxima divulgación -en consonancia, a su vez, con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, del que se deriva, en los términos de la jurisprudencia, que «[…] toda información pública debe ser accesible como regla general, de modo que el régimen de limitaciones imponibles tenga carácter limitado»[120]. Este aspecto lo tuvo en cuenta el legislador al regular el derecho de acceso a la información pública. En particular, el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014[121] contempla el principio de máxima publicidad para el titular universal y dispone que toda la «[…] información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».

 

94.             Por lo tanto, las excepciones al derecho de acceso a la información pública están sujetas estrictas reglas que garantizan que, con las excepciones, el Estado no promoverá «secretismos» que contraríen el régimen democrático. En la Sentencia C-491 de 2007 la Corte sistematizó los requisitos para que sea posible restringir el acceso a la información pública. Las reglas fijadas en esa ocasión por la Corte se resumen así:

 

a.        Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado[122]. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas.  Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública[123].

b.       Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.

c.        Los limites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».

d.       Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.

e.        «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».

f.         La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.

g.       La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.  

h.       Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

i.         El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.

j.         La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».

k.       Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».

l.         El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.

m.     La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales[124] y de derecho internacional.

 

95.             A su vez, la Ley 1712 de 2014 establece en el título tercero, las excepciones al acceso a la información. En primer lugar, la ley contempla una excepción al acceso a la información pública «por daño de derechos a personas naturales», definida como «aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito»[125]. Esto siempre y cuando el acceso libre a esta información pueda causar un daño a los siguientes derechos: (i) «[…] a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011»[126]; (ii) «[…] a la vida, la salud o la seguridad»[127], y (iii) «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales»[128].

 

96.             En segundo lugar, está exceptuada el acceso a la información pública «por daño a los intereses públicos», definida como «aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional»[129].

 

97.             Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin»[130]. Además, afirmó que «[r]estringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable»[131].                

 

98.             En conclusión, el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad.

 

99.             Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional establecen que las excepciones al derecho al acceso a la información pública deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la información por parte de terceros puede generar un daño a terceras personas. En este supuesto, cuando el acceso a la información puede generar un daño al derecho a la intimidad, el sujeto obligado está facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su entrega.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces

 

100.        El principio de publicidad, que es uno de los principios en los que se funda el Estado de derecho[132] «[…] supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito»[133]. El fundamento constitucional del principio de publicidad en la administración de justicia está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que dispone que esta (i) es una función pública; (ii) sus decisiones son independientes, y (iii) sus actuaciones deben ser públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley.

 

101.        A su vez, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales (i) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso[134], y (ii) permite la realización del derecho al acceso a la información pública. En ese sentido, como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales «[…] que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción»[135], mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jurídico[136]. De ahí que el principio de publicidad contribuye a que sujetos procesales puedan ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción[137].

 

102.        Por otra parte, como realización del derecho al acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Constitución, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de la comunidad en general. Sobre este segundo escenario, la jurisprudencia ha establecido que el principio de publicidad «[…] se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley»[138]

 

103.        En otras palabras, el principio de publicidad se concreta, en relación con la comunidad en general, en el derecho que tienen los ciudadanos de «[…] enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico»[139]. En este supuesto, el principio de publicidad constituye (i) una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos, y (ii) un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder[140].

 

104.        La Corte también ha sostenido que, en virtud del principio de publicidad, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar sus decisiones, entre otras cosas, para que la comunidad en general tenga «[…] certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino [de] que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme.  Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión»[141].

 

105.        Por último, el principio de publicidad no es absoluto y la Constitución deja a cargo del legislador la obligación de definir en qué condiciones debe operar «[…] el reconocimiento y la realización del principio de publicidad»[142] tanto de los directamente interesados, como de la comunidad en general. Concretamente, el artículo 228 texto constitucional establece que las actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley».

 

106.        En cumplimiento de esta obligación, el legislador ha regulado la manera en que los jueces (i) comunican a las partes de un proceso de las actuaciones judiciales que les conciernen, con el fin de que puedan ejercer cabalmente el derecho al debido proceso, y (ii) dan a conocer sus actuaciones a la comunidad en general.

 

107.        Así, en lo que tiene que ver con la publicidad de los sujetos procesales como garantía del debido proceso, la jurisprudencia ha establecido que la publicidad debe adecuarse en cada caso a los sistemas de comunicación previstos en la ley[143]. En ese sentido, a manera de ejemplo, el legislador ha contemplado como reglas de procedimiento aplicables a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa (i) que las providencias judiciales se le deben hacer saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones[144], (ii) los tipos de notificaciones judiciales y las reglas que rigen estas notificaciones[145], y (iii) la manera en que deben surtirse los traslados[146].

 

108.        Las reglas de publicidad entre los sujetos procesales sufrieron varias modificaciones a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Concretamente, en ejercicio de sus facultades extraordinarias originadas en la declaratoria del estado de emergencia, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tuvo por objeto «[…] implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales», entre otras, en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso-administrativo. La norma estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022 pero estaba, en todo caso, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala.

 

109.        En lo relacionado con la comunicación de las actuaciones a las partes, entre otras cosas, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (i) dejó a cargo de los sujetos procesales claros deberes para efectos de su notificación por medios electrónicos[147]; (ii) ajustó la manera de realizar las notificaciones personales[148] y por estado[149], y (iii) reglamentó la manera en que debían surtirse los traslados de manera virtual[150]

 

110.        En cuanto al conocimiento de las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código General del Proceso establece los sujetos que pueden examinar los expedientes judiciales. Concretamente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

 

111.        Sobre el particular, la Corte ha estudiado si es posible que, en ejercicio del derecho a la información pública, una persona diferente a las autorizadas por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que «[…] no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal»[151]. Esto porque, entre otras cosas, (i) «[…] en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información»[152], y (ii) «[…] la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender»[153].

 

112.        A su vez, sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica»[154].

 

113.        Por último, en lo que tiene que ver con el proceso penal, el Código de Procedimiento Penal establece unas normas especiales en las que se concreta el principio de publicidad, propias del sistema penal acusatorio. En particular, en el proceso penal la regla general es que todas las actuaciones dentro del proceso son públicas[155], y existen unas claras excepciones por las cuales algunas actuaciones están sujetas a reserva. El principio de publicidad en materia penal ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[156] y, teniendo en cuenta su aplicación específica al campo penal -diferente al caso que examina la Corte-, su estudio no será abordado en esta oportunidad.  

 

114.        El legislador también ha regulado la manera en que las autoridades judiciales dan a conocer sus actuaciones a la comunidad en general. En cuanto a las decisiones judiciales, ha establecido que (i) «[p]or razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes»[157]; (ii) «[l]as decisiones en firme [pueden] ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas»[158], y (iii) «[t]oda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado»[159].

 

115.        A partir de lo anterior, es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.

 

116.        Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales.  En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.

 

El derecho a la intimidad personal y familiar

 

Definición

 

117.        La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como «[…] el espacio exclusivo de cada uno, [la] órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley»[160]. La intimidad es también «el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público»[161].

 

118.        Como es «un elemento esencial del ser» el derecho a la intimidad «se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico»[162].  La jurisprudencia constitucional también ha advertido que el ámbito personalísimo en el que se ubica el derecho a la intimidad comprende, entre otros, «[…] aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños»[163].

 

119.        A su vez, desde sus inicios la Corte Constitucional ha identificado que el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones, una negativa y otra positiva. Por una parte, en su dimensión negativa, la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a guardar secreto de lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar. Esta perspectiva «[…] implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas»[164]. Por lo tanto, la garantía del derecho a la intimidad en su dimensión negativa implica la prohibición de «la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados»[165] de las personas.

 

120.        A partir de lo anterior, la Corte ha establecido como regla que «[e]l alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad»[166].

 

121.        Por otra parte, en su dimensión positiva, el derecho a la intimidad se concreta en una «[…] libertad individual [que] trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada»[167]. En consecuencia, toda persona tiene derecho a ejercer control sobre la información que la afecta, o que afecta a su familia[168]. De ahí que «[m]ediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad»[169]. Por eso, la Corte ha afirmado que «[…] el derecho a la intimidad es un derecho disponible» y que «las personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas»[170].

 

122.        De ahí que la Corte también fijó por regla que, «[…] salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público»[171].

Grados de intimidad

 

123.        La Corte también ha establecido que existen cuatro «grados de intimidad», en función del «nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público»[172], que son: (i) la intimidad personal, que es el «[…] derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida»[173]; (ii) la intimidad familiar, que corresponde al «[…] secreto y a la privacidad en el núcleo familiar»[174]; (iii) la intimidad social, que «[…] involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores (sic) o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana»[175], y (iv) la intimidad gremial, que «[…] se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual»[176].

 

124.        La Corte Constitucional también ha advertido que  los grados de intimidad involucran todos los aspectos que se refieren a este derecho, tales como «[…] sus relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público»[177]. A su vez, los datos asociados a los grados de intimidad de las personas deben estar «sustraídos al conocimiento de extraños»[178].

 

Restricciones del derecho a la intimidad

 

125.        En diferentes oportunidades la Corte ha afirmado que el derecho a la intimidad no es absoluto»[179]. Esto es así porque, «[…] cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento» y con el fin de proteger «[…] un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución»[180] puede ser objeto de limitaciones que, en todo caso, no pueden desconocer el núcleo esencial del derecho[181].

 

126.        Las restricciones al derecho a la intimidad se justifican, en los términos de la jurisprudencia constitucional, en que «cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad», esto es, «[…] que, en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada»[182]. Concretamente, la Corte ha explicado que existen ocasiones en que las personas se ven obligadas a sacrificar parte de su intimidad, entre otras cosas, (i) por «[…] las relaciones interpersonales que las involucran» (ii) por razones de orden social o de interés general, o (iii) porque el derecho a la intimidad concurre «[…] con otros derechos como el de la libertad de información o expresión […]”[183].

 

127.        Sin embargo, cualquier restricción al derecho a la intimidad de las personas debe ser la excepción, y son requisitos para que tales restricciones sean viables que existan razones de interés general, que sean legítimas y que tengan justificación constitucional. En ese sentido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, «[…] salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público»[184].

 

Supuestos en que se viola el derecho a la intimidad

 

128.        A pesar de que como se explicó el derecho a la intimidad puede ser muy excepcionalmente objeto de restricciones, bajo unos parámetros constitucionalmente válidos, esto no significa que por esta vía se valide una injerencia generalizada en el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, resulta útil delimitar los supuestos en que se está ante una violación al derecho a la intimidad.

 

129.        En particular, en la Sentencia T-696 de 1996[185], la Corte identificó los siguientes tres supuestos en los que se puede violar el derecho a la intimidad:

 

a.        En primer lugar, se viola este derecho cuando existe una «intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado»[186]. Esto ocurre «[…] con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree»[187].

 

b.       El segundo escenario en que se viola el derecho a la intimidad se produce «[c]uando se divulgan hechos privados»[188] de una persona. Esto sucede cuando se «[…] presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente»[189].

 

c.        En tercer lugar, se vulnera el derecho a la intimidad «[c]uando hechos que ocurren en la órbita íntima de una persona [se]presentan de manera tergiversada o mentirosa»[190]. En este caso se puede estar, también, ante una violación de los derechos a la honra y al buen nombre.

 

130.        Los supuestos anteriores son, por lo tanto, parámetros que contribuyen a analizar si en un determinado caso, se está o no ante una vulneración del derecho a la intimidad.

 

Conclusión

 

131.        El derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la información que las afecta o que podría afectar a su familia.

 

132.        Por regla general, la información relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo.

 

Normativa sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial

 

Normas que reglamentan las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial

 

133.        La Ley 270 de 1996[191] dejó a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligación de «[…] propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia»[192]. La norma establece que esta carga deberá enfocarse a (i) «la formación, conservación y reproducción de los expedientes»; (ii) «la comunicación entre los despachos», y (iii) «a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información»[193]. Además, ordena que «[l]os procesos que se tramiten con soporte informático [garanticen] la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley»[194]. El Consejo Superior de la Judicatura también tiene las obligaciones de (i) «[…] diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la […] gestión judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna […]»[195], y (ii) organizar y administrar «el centro de documentación socio-jurídica y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente»[196].

 

134.        El cumplimiento del mandato de incorporar tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia ha tenido su mayor desarrollo en la implementación del portal web de la Rama Judicial. Aun cuando la normativa que reglamenta ese portal no contempla cuál es su objeto, según el CENDOJ «[l]a finalidad del portal es divulgar información pública»[197].  Por lo tanto, «[e]l portal web de la Rama Judicial y sus micrositios son públicos, lo que permite que cualquier ciudadano pueda consultar la información que allí se pública»[198].

 

135.        A su vez, de conformidad con las normas que reglamentan la materia[199], el portal web de la Rama Judicial tiene los siguientes administradores: (i) el administrador principal, que es el CENDOJ[200], y (ii) los administradores secundarios, que son «[…] los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos»[201].

 

136.        Teniendo en cuenta que la claridad acerca de la delimitación de funciones entre el administrador principal y los administradores secundarios -en lo que tiene que ver con las publicaciones que se hacen en el portal web de la Rama- es esencial para resolver el caso concreto, la Sala se permite hacer una transcripción textual de las normas que reglamentan la materia. Por una parte, de conformidad con la normativa aplicable, el CENDOJ -como Administrador Principal- tiene las siguientes funciones:

«1. Mantener en operación la infraestructura computacional y de telecomunicaciones necesaria para la operación del portal web de la Rama Judicial con el soporte de comunicaciones de la Unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Velar porque los sistemas de información estén actualizados y en óptimo funcionamiento en el portal Web de la Rama Judicial, coordinando estas actividades técnicas con los responsables de alimentar y dar soporte a los aplicativos y sistemas de información.

3. Administrar las cuentas y perfiles de Administración de contenidos del portal Web de la Rama Judicial.

4. Asignar y revocar las cuentas de Usuario con sus correspondientes permisos a los administradores secundarios de las diferentes oficinas, Despachos, Corporaciones y Unidades a nivel central y seccional.

5. Definir y velar por el cumplimiento de los estándares de publicación establecidos para el portal Web de la Rama Judicial por parte de los administradores secundarios.

6. Administrar la operación del hosting en lo referente a copias de respaldo, control de acceso, seguridad, auditoría, desempeño, afinamiento, redundancia y monitoreo del portal Web de la Rama Judicial.

7. Administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de información de carácter sensible.

8. Administrar y tener en funcionamiento las herramientas de acceso a la comunidad como foros de discusión, chats, encuestas de opinión y redes sociales.

9. Brindar asistencia técnica y coordinar los tiempos de uso de las herramientas de comunidad (chat, foros, encuestas) a las Corporaciones y demás Despachos a nivel central y seccional.

10. Presentar a la Sala Administrativa el diseño oficial y las modificaciones futuras del Portal Web de la Rama Judicial.

11. Verificación de los requerimientos mínimos para nuevos desarrollos, vínculos o publicaciones de otras dependencias para ser incluidos en los contenidos del portal web de la Rama Judicial, a su cargo.

12. Administrar las conexiones a las bases de datos hospedadas en los servidores del hosting de las publicaciones a su cargo.

13. Administrar, mantener y actualizar las páginas y programas de las publicaciones a su cargo.

14. Coordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas páginas, vínculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial.

15. Administrar las conexiones con otros sitios web de interés para la Rama Judicial.

16. Asesoría técnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del Portal Web.

17. Los temas adicionales al Portal Web de la Rama Judicial serán aprobados por el CENDOJ con previo estudio y posteriormente se definirá el Administrador secundario, quienes mantendrá actualizado el contenido»[202].

 

Además, la norma establece que «[e]l Centro de Documentación Judicial, CENDOJ definirá en el Sistema Integrado de Gestión de calidad los procesos, procedimientos y formatos que se requieran para el correcto funcionamiento del portal Web de la Rama Judicial»[203].

 

137.        Por otra parte, son funciones de los administradores secundarios las siguientes:

«1. Publicar la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina.

2. Velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente.

3. Velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones.

4. Coordinar con el CENDOJ, la utilización de las herramientas de acceso a la comunidad como son el Chat, los Foros de Discusión y las Encuestas de Opinión.

5. Administrar las conexiones a las bases de datos de las publicaciones dinámicas a su cargo.

6. Coordinar con el CENDOJ la publicación de categorías, subcategorías y secciones en el portal Web de la Rama Judicial.

7. Administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal Web de la Rama Judicial y de los aplicativos de los sistemas de información a su cargo. Dentro de sus competencias los Administradores secundarios, deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial»[204].

 

Asimismo, los administradores secundarios son responsables de «[…] ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial» y deben «[…] responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial»[205]. Los permisos que la norma contempla para sobre los contenidos que publican los administradores secundarios son los de «agregar, actualizar y eliminar»[206].

 

La necesidad que surgió de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y la reglamentación sobre las publicaciones de los traslados

 

138.       Con la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19[207], el Gobierno nacional, mediante el Decreto 806 de 2020[208] dictó una normativa orientada, entre otras, a «[…] implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria[…]»[209]. Aunque el Decreto 806 de 2020 fue subrogado por la Ley 2213 de 2022[210], para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que estudia la Sala, la norma estaba vigente[211].

 

139.       Entre otras cosas, teniendo en cuenta la imposibilidad de que los despachos judiciales siguieran funcionando de forma presencial, el decreto modificó la manera de realizar las notificaciones por estado y los traslados. Concretamente, el artículo 9º del decreto dispuso que (i) las notificaciones por estado se fijarían virtualmente, con inserción de la providencia, y no sería necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. La disposición estableció también que, no obstante, no se insertarían en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hicieran referencia a menores de edad, o cuando la autoridad judicial así lo dispusiera por estar sujetas a reserva legal, y (ii) los traslados que debieran hacerse por fuera de audiencia podrían surtirse de la misma manera que los estados. A su vez, los ejemplares de los estados y traslados virtuales debían conservarse en línea para consulta permanente por cualquier interesado[212].

 

140.       Además, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 reglamentó la materia y dispuso, sobre la publicación de contenidos con efectos procesales, que (i) los despachos judiciales del país podrían publicar «notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal web de la Rama Judicial»; (ii) lo anterior no obstaría para que se realizaran «[…] las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que [pudieran] vincularse a los espacios del portal Web», y (iii) «antes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- establecer[ía] e informar[ía] los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación».

 

141.       Los protocolos a los que se refiere la norma están contenidos en la Circular PCSJC-23 de 2020 y en su respectivo Anexo[213]. La guía contiene, según lo dispuesto en la referida circular (i) «la información general sobre la solicitud del espacio en el portal, el registro del usuario, el acceso e ingreso para agregar y modificar los contenidos» y (ii) la explicación «[…] a través de los ejemplos de estados electrónicos y control inmediato de legalidad, el paso a paso para la publicación y enlace de contenidos»[214].

 

Conclusión

 

142.       La normativa presentada permite concluir que el portal web de la Rama Judicial fue concebido como un espacio en la red de divulgación de información pública. El acceso a sus contenidos es público y eso significa que cualquier persona que haga uso de internet pueda acceder a la información que en este se publica. A su vez, existen diferentes responsabilidades por parte de los actores que publican en el portal web de la Rama Judicial. Las normas que reglamentan la materia definen claramente las obligaciones a cargo del CENDOJ, como administrador principal, y de los diferentes despachos que tienen un espacio dentro del portal.

 

143.       La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad.

 

9.     Análisis del caso concreto

 

144.       Delimitación del caso En este caso le corresponde a la Sala resolver si el principio de publicidad obligaba al juzgado demandado a publicar los documentos del proceso en el micrositio que su despacho tiene asignado en el portal web de la Rama Judicial y si, al hacerlo, vulneró el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante.

 

Con la publicación de las piezas procesales del expediente a la accionante y a las personas cuyos nombres aparecen en los documentos publicados se les violó gravemente el derecho a la intimidad personal y familiar

 

145.        Ninguna norma obligaba al juzgado a publicar en el micrositio web los cuadernos del expediente. La Sala considera que el Juzgado 1, al publicar los cuadernos de demanda principal y de demanda de reconvención digitalizados dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con Radicado No. expediente, en el micrositio que tiene habilitado para ello en el portal web de la Rama Judicial, vulneró el derecho a la intimidad personal y familiar, no solamente de la accionante sino también de todas las personas cuyos nombres aparecen involucrados en los referidos documentos, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación.

 

146.        En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la demandante en reconvención solicitó al juzgado que le remitiera «[…] a los correos electrónicos suministrados en la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención, la copia de la contestación de la demanda de reconvención presentada por el apoderado del señor Pedro. La anterior petición, teniendo en cuenta que la parte actora principal desconoció la obligación de remitir dicho material en los términos del artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso»[215].

 

147.        En consecuencia, el juzgado consideró necesario realizar «[…] el traslado electrónico cuestionado ante el deber procesal de parte -numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso- y así, del trámite que correspondía al asunto, se procedió conforme lo norma el artículo 371 y 110 del Código General del Proceso, fijando la actuación en el micrositio web de la página Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1 […] en concordancia con los lineamientos del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 [y el] artículo 9 ídem»[216].  Para el juzgado accionado, «[…] la actuación desplegada […] fue con apego a la normatividad vigente al caso, teniendo en cuenta que no había material sensible para evitar publicar, ni menores de edad involucrados, ni tampoco información sometida a reserva legal o que violentara el derecho a las partes»[217].

 

148.        No es cierto, como lo afirma el juzgado accionado en la contestación del escrito de tutela, que el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 -vigente al momento en que ocurrieron los hechos- lo obligara a publicar los documentos en el micrositio web del juzgado. Concretamente, esa norma establecía que las notificaciones por estado se fijarían virtualmente, con inserción de la providencia, salvo en los casos en que en la providencia se decretaran medidas cautelares, se hiciera mención a menores o la autoridad judicial así lo dispusiera, por estar la información sujeta a reserva legal. Además, la norma dispuso que los traslados que debieran hacerse por fuera de audiencia podrían surtirse de la misma manera que los estados. A su vez, los ejemplares de los estados y traslados virtuales debían conservarse en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

 

149.        En la Sentencia C-420 de 2020 la Corte examinó la constitucionalidad del decreto en cuestión y explicó que el artículo 9º era idóneo para reducir el número de trámites que debían realizarse de manera presencial en los despachos. Esto porque (i) disponía que los estados y los traslados no tendrían que publicarse físicamente en las secretarías de los juzgados, sino que serían fijados virtualmente, y (ii) reducía los formalismos de las notificaciones por estado y los traslados, al quitarle al secretario las cargas de imprimir y firmar los estados y las listas, así como de gestionar los traslados, porque la norma obligaba a la parte interesada a correr el traslado directamente.

 

150.        Para la Sala es claro que la norma en que el accionado basa la publicación de los documentos del proceso en su micrositio web por ningún motivo lo obligaban hacerlo. En efecto, el principio de publicidad en la norma en cuanto a los traslados únicamente se traducía en que, en vez de fijar los traslados físicamente en la lista del Despacho con la inserción de la firma del secretario, los fijaría de manera virtual en el espacio destinado para ello en su micrositio web. Sin embargo, la obligación de publicación se restringía «al traslado», más no a los documentos que se pretendía dar a conocer a la contraparte. Los únicos documentos que debían insertarse en los estados fijados virtualmente, según la norma referida, eran las providencias objeto de notificación, siempre que estas no se refirieran a medidas cautelares, involucraran menores de edad, o estuvieran sujetas a reserva legal.

151.        Sin embargo, según lo explicó el mismo juzgado en la contestación a la acción de tutela, la causa que dio origen a la publicación fue la necesidad de correr el traslado de un documento remitido por la contraparte a la demandante en reconvención, por lo que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 el funcionario a cargo debió haber procedido a fijar en el micrositio el traslado virtual en una lista, pero por ningún motivo, insertar los dos cuadernos principales del expediente.

 

152.        Ni el derecho al acceso a la información pública ni el principio de publicidad justificaban la publicación de los documentos. En todo caso, si en gracia de discusión se pudiera pensar que la redacción de la norma se prestaba para interpretar que en la fijación de los traslados realizados de manera virtual se debían incrustar los documentos para que los conociera la contraparte, el juzgado debió haber valorado la constitucionalidad de la norma, lo que lo habría llevado a la conclusión obligada de que con la publicación de los documentos en el micrositio web se violaban la Constitución y la ley.

 

153.        En primer lugar, porque la ley y la jurisprudencia han advertido que el acceso a la información pública tiene una clara excepción cuando la información involucrada pueda generar un daño al derecho a la intimidad de una persona. En este caso, como se explicará en líneas posteriores, los documentos que publicó el juzgado accionado contenían información íntima no solamente de la accionante y de su familia, sino de terceras personas. Por lo tanto, incluso en el escenario de garantizar el acceso a la información pública -en virtud del principio de máxima divulgación, que obliga a que la información que se encuentre en posesión de un sujeto obligado sea pública- el juzgado debió haber mantenido bajo estricta reserva los documentos del expediente.   

 

154.        En segundo lugar, porque existe una consolidada línea jurisprudencial en la que se ha afirmado que la garantía del principio de publicidad -al que se refiere el artículo 228 de la Constitución- al interior de los procesos judiciales, en lo que tiene que ver con la comunicación de las actuaciones procesales entre las partes y los demás sujetos procesales, se garantiza mediante los mecanismos dispuestos en la ley, con el fin de velar por la protección del derecho al debido proceso. Publicidad, entonces, no es sinónimo de «hacer público». Esta consideración la tuvo en cuenta el legislador al momento de regular las notificaciones y los traslados en el Código General del Proceso.

 

155.        En concreto, según el artículo 110 de ese Código, «[…] todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente» (el subrayado es propio). Por lo tanto, la norma concibió que los traslados se incluirían en una lista en las secretarías de los juzgados, lo que por ningún motivo significaba que los cuadernos de los expedientes permanecieran a disposición del público para su acceso indiscriminado y sin control. En ese sentido, de acuerdo con la norma, la publicidad se traduce en que la parte o el sujeto procesal se entera de una actuación dentro del proceso. En consecuencia, el acceso al documento se le permite solo al interesado.  

 

156.        A su vez, el artículo 123 del Código General del Proceso[218] contiene un mandato que restringe el acceso al expediente al público en general. Por lo tanto, una lectura armónica de los artículos 110 y 123 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, habría llevado al juzgado a concluir que, si publicaba los documentos en el micrositio web, automáticamente estaría permitiendo el acceso a los documentos por parte de cualquier persona que ingresara al portal.

 

157.        La publicación de los documentos implicó una grave violación a la intimidad personal y familiar. Pero la Sala estima que la principal razón que impedía al juzgado publicar las piezas procesales y que, por el contrario, lo obligaba a mantenerlas bajo estricta reserva, era que con su publicación estaba violando el derecho a la intimidad de la accionante, de su familia y de terceras personas cuyos nombres aparecían a lo largo de los documentos de los cuadernos que publicó. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que las partes entregaron voluntariamente al juzgado, partiendo del principio de la buena fe[219] su información más íntima, la que ocurría al interior de su matrimonio y de su familia, en el seno de su hogar. Esa información fue entregada por las partes con un propósito particular: que el juzgado decretara su divorcio.

 

158.        Por lo tanto, la información contenida en los documentos publicados por el juzgado no le interesaba a nadie más que a las partes, a los sujetos involucrados y al juez. ¿O quién más, acaso, tiene interés legítimo en conocer los pormenores de las presuntas relaciones extramatrimoniales sostenidas por una pareja? ¿resulta legítimo que cualquier persona conozca los nombres de los hijos de unos esposos que no lo quieren ser más? ¿es, tan siquiera concebible, que los nombres de las supuestas parejas extramatrimoniales de los cónyuges sean dejados a la merced de un público generalizado? ¿a quién ajeno al proceso judicial le interesa legítimamente el valor al que ascienden los servicios públicos de un hogar y los gastos en los que incurre en el mes? ¿qué interés público representan las discusiones que ocurren en el seno de una pareja que quiere disolver su vínculo matrimonial? La Sala estima que ninguno.

 

159.        Confundió entonces el juzgado accionado el principio de publicidad con la naturaleza pública de la información y violentó, con esto, flagrantemente el derecho a la intimidad de las partes, de su familia y de las personas que de alguna manera aparecían mencionadas en el proceso. Por lo tanto, resulta reprochable para la Corte que el juzgado accionado haya manifestado en la contestación a la acción de tutela que la publicación de los cuadernos del expediente «[…] fue con apego a la normatividad vigente al caso, teniendo en cuenta que no había material sensible para evitar publicar, ni menores de edad involucrados, ni tampoco información sometida a reserva legal o que violentara el derecho a las partes». La Sala considera que, por el contrario, la información publicada por el juzgado era de carácter reservado porque involucraba aspectos íntimos de diferentes personas y no existía ninguna razón de índole constitucional y legítima que sustentara su divulgación.

 

160.        La vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar se agravó con la indexación de los documentos al motor de búsqueda de Google. Esta circunstancia se agravó sustancialmente si se tiene en cuenta que la información del micrositio del juzgado estaba indexada al motor de búsqueda de Google, lo que significa, según las pruebas obtenidas en sede de revisión por esta Sala, que su contenido podía ser analizado por su algoritmo, organizado en su biblioteca y, en consecuencia, era posible para cualquier persona que accediera al buscador encontrar los documentos con tan solo escribir el nombre de cualquiera de las partes del proceso[220].

 

161.        Para la Sala tampoco es de recibo el argumento del juzgado según el cual el control sobre lo que aparezca en el buscador de Google lo ejerce en exclusiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y no el juzgado. La norma que reglamenta las funciones de los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial -como lo es el juzgado- contempla dentro de las funciones a cargo de estos -entre otras- (i) publicar la información pertinente de cada despacho; (ii) administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal y de los aplicativos de los sistemas de información a su cargo, y (iii) responder por la calidad y presentación oportuna y de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal web de la Rama Judicial[221].

 

162.        En consecuencia, el juzgado, como creador del contenido del micrositio web que tiene a su cargo, es el responsable de la información y de los documentos que incrusta en ese micrositio. Por lo tanto, el principal llamado a valorar el contenido de la información que publicaba en este caso era el despacho judicial.

 

El CENDOJ también vulneró el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante.

 

163.        En todo caso, la Sala encuentra que, de conformidad con lo referido por el juzgado accionado, el mismo día en que dio respuesta al escrito de tutela[222]  profirió un auto en el que ordenó «[…] OFICIAR a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente»[223].

 

164.        Sin embargo, estando el expediente en sede de revisión, la Corte constató que los documentos no solamente continuaban publicados en el micrositio del juzgado, sino que también, al introducir el nombre de la actora en el buscador de Google, el motor de búsqueda arrojaba dentro de los resultados los links que llevaban a los cuadernos principal y de la demanda de reconvención, dentro del referido proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

 

165.        Para la Corte esto supone también una violación del derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las personas cuyos nombres figuran en las piezas procesales publicadas por parte del CENDOJ que, como administrador principal del portal web de la Rama Judicial tiene a su cargo -entre otras- (i) «[a]dministrar la operación del hosting en lo referente a copias de respaldo, control de acceso, seguridad, auditoría, desempeño, afinamiento, redundancia y monitoreo del portal Web de la Rama Judicial»; (ii) «[a]dministrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de información de carácter sensible»; (iii) «[c]oordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas páginas, vínculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial», y (iv) dar la «[a]sesoría técnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del Portal Web»[224].

 

166.        En ese sentido, el CENDOJ, en cumplimiento de sus funciones y teniendo en cuenta que era la autoridad técnica especializada para hacerlo, al conocer el auto del 30 de junio de 2021[225], debió haber ejecutado las acciones necesarias para que el contenido que había publicado el juzgado en su micrositio web no apareciera en el buscador de Google, como el juzgado se lo había ordenado.    

 

167.        Sobre esto, Google LLC explicó que un propietario de una página web puede «[…] permitir que Google rastree sus páginas, pero solicitar automáticamente que esas páginas no aparezcan en el índice de búsqueda. Esto se hace mediante etiquetas especiales, códigos en la propia página web que transmiten directivas como «noindex» y «noarchive». Estas señales son estándar en la Web y son respetadas por los principales motores de búsqueda, incluido Google»[226]. En ese sentido, por esta vía el CENDOJ estaba obligado, como administrador principal de la página y en ejercicio de sus funciones, a realizar las acciones de carácter técnico para que el micrositio web del juzgado no apareciera en el índice de búsqueda de Google.

 

168.          El CENDOJ también estaba obligado a coordinar con el juzgado la publicación en su micrositio y a proporcionarle la asesoría técnica y funcional que requiriera sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las razones de carácter técnico por las que el contenido de su micrositio aparecía en el motor de búsqueda de Google.

 

Google LLC no tiene responsabilidad de la información publicada apareciera en su motor de búsqueda.

 

169.        En sede de revisión la Sala pudo constatar que la aparición de los cuadernos de la demanda principal y de la demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso tramitado ante el juzgado accionado -del que es parte la accionante- en el motor de búsqueda de Google, no involucra la responsabilidad de la sociedad Google LLC -propietaria de la herramienta del buscador de Google (Google Search)-.

 

170.        Sobre el particular, en sede de revisión la Sala comprobó que el control sobre los contenidos publicados en el micrositio web del juzgado accionado estaba en cabeza este, como propietario del contenido (webmaster). Además, la aparición de los documentos en los resultados de búsqueda de Google obedecía a que este último, actuando como intermediario entre el micrositio del juzgado y el motor de búsqueda, encontró la información publicada en el micrositio web del juzgado y la organizó (es decir, la indexó). Por esta razón, el link que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvención del proceso aparecía dentro de los resultados de búsqueda cuando se introducía el nombre de la actora en el buscador.

 

171.        Pretender que Google elimine el contenido del micrositio, significaría obligarlo a controlar información que no es de su propiedad y, con esto, se contrariaría de paso el principio de neutralidad en la red. Este principio lo ha definido la Corte como «[…] el conjunto de reglas que permiten que internet conserve la libertad y apertura que lo caracterizan»[227]. Una de sus manifestaciones, orientada a proteger la libertad de expresión, se concreta en que «[…] las plataformas proveen espacios abiertos, gratuitos, que carecen de control previo del contenido compartido y por ello, favorecen el intercambio de ideas, los foros y la autoexpresión. Son estas características las que permiten afirmar la capacidad democratizadora del internet y de la libertad de expresión como garantía universal»[228].

 

172.        En ese sentido, la principal ruta para que los documentos no aparecieran en internet, era no haberlos publicado en el micrositio. Lo que ocurrió en este caso fue que, una vez publicados los documentos en el portal, estos se hicieron visibles en la red para los buscadores (como Google Search). La segunda ruta para que los documentos no figuraran en el buscador habría sido que, como lo explicó Google LLC, el dueño de los contenidos (webmaster) hubiera solicitado que el micrositio web del juzgado no apareciera en el índice de búsqueda de Google «[…] mediante etiquetas especiales, códigos en la propia página web que transmiten directivas como «noindex» y «noarchive» [que son] señales […] estándar en la Web […] respetadas por los principales motores de búsqueda, incluido Google»[229].

 

173.        La Corte pudo comprobar que el control sobre la aparición de los contenidos en el motor de búsqueda de Google estaba en cabeza del juzgado cuando, en sede de revisión, mediante el Auto 652 del 6 de mayo de 2022 le ordenó al juzgado accionado y al Juzgado 2 que, como medida provisional, eliminaran de sus micrositios web los documentos y links que obraban en sus despachos y que llevaban a conocer el cuaderno de la demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio del que la actora es parte (párr. 50 a 61).

 

174.        Aun cuando en esa oportunidad tanto el Juzgado 1 como el Juzgado 2 remitieron a la Corte el informe de cumplimiento de las órdenes dictadas en el auto de medidas provisionales, la Sala advirtió que los documentos aún aparecían en los resultados de búsqueda de Google. En el caso del juzgado accionado, esto ocurría a pesar de que los links que conducían a los documentos sí habían sido eliminados. En consecuencia, mediante el Auto 892 del 28 de junio de 2022 la Corte ordenó por segunda vez a los respectivos despachos que, con el acompañamiento del CENDOJ, procedieran a eliminar los archivos y links que llevaban a los documentos en cuestión. En esa segunda ocasión, el Juzgado 2 explicó en el informe de cumplimiento a las órdenes del auto que se había reunido con el equipo técnico del CENDOJ y, con el apoyo de los técnicos especializados logró eliminar de su micrositio web el escrito de tutela del expediente que estudia la Sala en esta oportunidad.  

 

175.        Por su parte, el Juzgado 1 no respondió al Auto 892 del 28 de junio de 2022. Sin embargo, la Sala pudo constatar que, luego de recibida la respuesta del funcionario del Juzgado 2, al escribir el nombre de la accionante en el buscador de Google dejaron de aparecer en los resultados de búsqueda tanto el cuaderno principal como el cuaderno de la demanda de reconvención, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del expediente cuya publicación dio origen a la tutela que se estudia[230]. Lo anterior permitió a la Sala comprender que, a pesar de la intención del juzgado de dar cumplimiento a la orden del Auto 652 del 6 de mayo de 2022, la información continuaba figurando en los resultados de búsqueda de Google porque cuando el despacho publicó los documentos en su página los alojó en un servidor que los hizo visibles para el buscador. Por lo tanto, para que la información no continuara apareciendo en Google no era suficiente con deshabilitar los links que llevaban a los documentos publicados, sino que estos debían eliminarse también del servidor.

 

Todavía existen documentos del proceso publicados en la web

 

176.        En todo caso, la Sala advierte que, al introducir el nombre de la accionante en Google, los resultados arrojan un vínculo que da acceso a un documento dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que se surte ante el Juzgado 1[231], referente a un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Sofía, en contra de un auto proferido por el mencionado juzgado en el que este último le negó la práctica de unas pruebas que había solicitado. Los argumentos sostenidos en el documento contienen aspectos íntimos de la relación de pareja de la señora Sofía, que se ventilan dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

 

177.        Por lo tanto, teniendo en cuenta que en los términos anteriormente expuestos la publicación de estos documentos en el micrositio web del juzgado vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte ordenará al Juzgado 1 que elimine cualquier documento que obre del proceso no solamente de su micrositio web, sino también del servidor en que se alojan los documentos. A su vez, la Sala ordenará que las publicaciones del respectivo proceso y que ya fueron eliminadas se supriman de manera definitiva por parte del juzgado accionado, considerando que (i) la eliminación de los documentos se realizó en cumplimiento de las órdenes dispuestas en el Auto 892 de 2022, de conformidad con las cuales estas se mantendrían durante el tiempo en que tardara la Corte en revisar el asunto y dictar la respectiva providencia, y (ii) la manera de proteger los derechos a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las demás personas que figuran en los documentos publicados es ordenar su eliminación definitiva de los respectivos micrositios.

 

Falta de reglamentación y de capacitación de los funcionarios judiciales sobre la publicación de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial

 

178.        En el examen del caso concreto y en el trámite de cumplimiento de las medidas cautelares, la Sala comprobó la inexistencia de una reglamentación clara y específica sobre las condiciones en que los administradores secundarios deben realizar las publicaciones de las actuaciones judiciales en sus respectivos micrositios web. Aunque el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 reglamentó en términos generales las condiciones en que deberían realizarse algunas publicaciones, la Sala considera que esta reglamentación es insuficiente.

 

179.        En particular, sobre la publicación de contenidos con efectos procesales (que es el supuesto en el que se realizó la publicación en el caso concreto) el artículo 29 del mencionado acuerdo[232] dispone que «[l]os despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web».

 

180.        Para esto, según la norma, «[a]ntes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- establecerá e informará los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación». Los protocolos a los que se refiere este artículo están contenidos en la Circular PCSJC-23 de 2020 y en su respectivo Anexo[233]. Sin embargo, esta circular sólo contiene la información básica para solicitar un espacio en el portal, realizar el registro del usuario y acceder e ingresar para agregar y modificar los contenidos[234], lo que deja en evidencia el enorme vacío que existe en la reglamentación sobre la manera como los funcionarios judiciales deben publicar las actuaciones judiciales en el portal web de la Rama Judicial.

 

181.        En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador», la Sala ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de tres meses contados desde la notificación de esta sentencia, reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existente a las nuevas necesidades de publicación en la página, a raíz de la priorización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia.

 

182.        El Consejo Superior de la Judicatura deberá especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentación deberá existir claridad  de que la publicación de la información relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) niñas, niños o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ningún motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial.

 

183.        Por otra parte, el artículo 35 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 dispone que «[…] el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y la Unidad de Informática, continuará con la implementación de acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial para la gestión judicial y administrativa y se propenderá por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia»[235].

 

184.        Sin embargo, en el estudio del caso concreto la Corte constató que los administradores secundarios no cuentan con la formación suficiente y necesaria para entender la manera en que deben publicar la información. Primero, porque a pesar de la voluntad de los funcionarios de cumplir las órdenes del Auto 652 del 6 de mayo de 2022 relacionadas con eliminar los documentos de sus micrositios web -incluso estos informaron al Despacho de la Magistrada sustanciadora que habían cumplido con la orden de eliminarlos- estos aún no habían sido suprimidos del servidor, lo que dio lugar a que la Corte tuviera que proferir un nuevo auto de medidas provisionales.

 

185.        Segundo, porque en el auto de pruebas del 29 de marzo de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó al CENDOJ que le informara sobre los contenidos de las capacitaciones dictadas a los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial acerca el uso y apropiación de herramientas tecnológicas creadas en los últimos dos años, quiénes las dictaron, cuántos funcionarios las han recibido y a qué dependencias pertenecían.

 

186.        En su respuesta, el CENDOJ manifestó que había realizado 988 capacitaciones entre 2021 y 2022 a los administradores de contenidos. Sostuvo que los temas estuvieron «[…] orientados a la administración de contenidos de los micrositios disponibles en el portal web de la Rama Judicial, dentro de estos encontramos: publicación de novedades, calendario de eventos, estados electrónicos, entre otros temas varios».  Sin embargo, no respondió (i) quiénes las dictaron; (iii) cuántos funcionarios las recibieron, ni (iii) a qué dependencias pertenecían los funcionarios que atendieron a las capacitaciones.

 

187.        Al CENDOJ también se le solicitó que informara si los funcionarios de los despachos judiciales habían recibido algún tipo de orientación o socialización sobre herramientas y manejo de información que se publica en la página web de la rama judicial y que, en caso afirmativo, señalara cuál. En su respuesta la autoridad afirmó: «[d]esde el año 2011, cuando el portal web de la Rama Judicial, descentraliza la administración de contenidos, da comienzo a una serie de capacitaciones permanentes y periódicas a nivel nacional del uso y manejo de las herramientas tecnológicas entre estas la publicación de contenidos en el portal de la Rama Judicial y sus micrositios. Con ocasión de la pandemia estas se incrementaron y articularon en el marco de los Acuerdos y el Decreto 806 que potenciaron el uso de las herramientas TIC».

 

188.        La Sala considera que las respuestas ambiguas del CENDOJ evidencian que esa autoridad no tiene definidos ni los objetivos, ni los temas de las capacitaciones, ni la manera en que los administradores secundarios deben efectuar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial. El CENDOJ tampoco se ha asegurado de que los funcionarios a cargo de realizar las publicaciones en los respectivos micrositios web reciban las capacitaciones. Esto, en criterio de la Sala, redunda en que las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial se realicen sin el rigor que requieren y con desconocimiento sobre el funcionamiento de internet.

 

189.        Por lo tanto, teniendo en cuenta que el numeral 23 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 deja a cargo del Consejo Superior de la Judicatura «[e]laborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», la Sala ordenará a esta autoridad que, en el marco de sus competencias, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñe un plan de capacitación dirigido a los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial. El plan deberá estar orientado a que los funcionarios que publican contenidos en el portal web de la Rama aprendan -además de lo que el Consejo Superior de la Judicatura estime pertinente, en el marco de sus competencias legales- sobre (i) el manejo técnico para publicar contenidos en los micrositios web y las razones por las que estos se indexan a los buscadores, y (ii) las formas en que se puede violar el derecho a la intimidad con la publicación de los diferentes tipos de datos en el portal web de la Rama Judicial.

 

El Consejo Superior de la Judicatura ha omitido las obligaciones que le ha impuesto la ley, porque no ha implementado el expediente electrónico

 

190.        Quince años después de que la Ley 270 de 1996 dejara a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligación de incorporar tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia, entre otras, en cuanto a la formación, conservación y reproducción de los expedientes[236], la Ley 1437 de 2011[237] le dio un término de cinco años para adoptar «[…] las medidas necesarias para que […] sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso»[238].

 

191.        En el mismo sentido, la Ley 1564 de 2012[239] estableció que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debería adoptar las medidas necesarias para procurar que, cuando entrara en vigencia la ley, todas las autoridades judiciales contaran con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos[240]. Además, según la misma norma, «[e]l Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea»[241].

 

192.       Mediante el Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Plan Estratégico Tecnológico de la Rama Judicial[242]. El primer eje estratégico de ese plan fue la creación de «[…] un modelo de expediente electrónico inteligente, mediante el que desaparecerá el uso del papel [que] constituirá a su vez una herramienta tecnológica de diálogo seguro y eficaz entre los diferentes actores en el proceso».

 

193.       Sin embargo, para 2020 en que a raíz del Covid-19 se hizo necesario hacer uso de los medios digitales para la administración de justicia, el expediente electrónico aún no se había implementado. Como lo describió la exposición de motivos del proyecto de ley 325 de 2022 «[t]ras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales se vieron en la obligación de suspender su funcionamiento, y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos, lo que generó una parálisis en la prestación del servicio. Este contexto excepcional nos obligó a adoptar medidas urgentes que permitieran conjurar la situación, y en este sentido desnudó la necesidad de hacer uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los sistemas judiciales, […] con el objetivo de reactivar la prestación del servicio. El proceso de modernización del sector justicia parecía ser una utopía lejana; sin embargo, la crisis generada por la pandemia obligó a servidores judiciales y a abogados litigantes a emprender una digitalización a marchas forzadas, demostrándonos que […] este resulta una prioridad nacional»[243].

 

194.       Por lo tanto, para la Sala el caso que se estudia permite advertir sobre la necesidad de que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el expediente electrónico, que es la plataforma técnica apropiada para que se surtan los trámites judiciales haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

La Sala desvinculará a la representante del Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritas al Juzgado 1.

 

195.       En sede de revisión, la Sala pudo comprobar que no existió ninguna actuación desplegada por la representante del Ministerio Público ni por la Defensora de Familia adscritas al Juzgado 1 de la que se pudiera derivar su responsabilidad en el caso en cuestión. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.

 

Síntesis de la decisión

 

196.        En el curso de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, el apoderado de la demandante en reconvención -Sofía- solicitó al juzgado que le remitiera la respuesta a la demanda de reconvención de la contraparte, porque esta última no había cumplido con la carga procesal que le exigía la norma de remitírsela por correo[244]. En consecuencia, el juzgado que conocía el asunto, basándose en lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los artículos 78 (numeral 4º), 110 y 371 del Código General del Proceso, publicó en su micrositio web los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvención. Estos cuadernos contenían información que se ventiló durante el proceso, sobre los hechos en que se desenvolvía la relación entre los cónyuges que hacían parte del pleito.

 

197.         La señora Sofía advirtió que, al escribir su nombre en el buscador de Google, la búsqueda arrojaba dentro de los resultados un link que llevaba al documento digitalizado, que a su vez contenía todo el cuaderno de la demanda de reconvención. En consecuencia, su apoderado le solicitó al juzgado en que se tramitaba el proceso que realizara las actuaciones necesarias para que la información no llegara al motor de búsqueda de Google. El juzgado mencionado no dio respuesta a la referida solicitud. En consecuencia, la señora Sofía interpuso una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos a la intimidad personal y familiar.

 

198.        El día en que respondió al escrito de tutela, el juzgado demandado profirió un auto en el que respondió a la solicitud del apoderado de la señora Sofía. Entre otras cosas, se rehusó a eliminar el documento de su micrositio web con el argumento de que el Decreto 806 de 2020 «dispuso la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y traslados dentro de los procesos judiciales, dada la suspensión de atención presencial al público generada por las restricciones definidas por el Gobierno […] dirigidas a mitigar la expansión de la pandemia originada por la COVID 19 […]». Además, ordenó a las autoridades que consideró competentes -entre esas el CENDOJ- que efectuaran las medidas que fueran necesarias para que la información no continuara apareciendo en Google. En sede de revisión, la Sala pudo constatar que los documentos en cuestión continuaban publicados en el micrositio web del juzgado y eran accesibles a través del buscador de Google.

 

199.        La Sala Plena encontró que en este caso el juzgado accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. En esa vulneración también incurrió el CENDOJ, que conoció que los documentos estaban publicados en el micrositio web del juzgado mediante el auto en que este último ordenó que las piezas procesales no aparecieran en Google y, a pesar de ello, no realizó ninguna acción orientada a que los documentos no continuaran publicados.

 

200.        Por último, la Sala comprobó que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los funcionarios a cargo de publicar contenidos tampoco han tenido las capacitaciones necesarias para hacerlo con el rigor que esa labor requiere.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 2 que negó el amparo solicitado, que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 por el Juzgado 3 y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad personal y familiar de la señora Sofía y de las personas cuyos nombres figuran en todos los documentos que hayan sido publicados en el micrositio web del Juzgado 1, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con expediente, del que son parte el señor Pedro y la señora Sofía.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado en el que cursa el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que elimine de manera definitiva cualquier documento que esté publicado en su micrositio web dentro de ese proceso que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar. El juzgado deberá ASEGURARSE de que ningún documento permanezca alojado en su servidor.

 

Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), acompañe, asesore y garantice el apoyo para que el Juzgado 1 pueda realizar todas las gestiones técnicas que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las órdenes que se dictan en esta sentencia. El CENDOJ DEBERÁ GARANTIZAR que ningún documento será indexado por el motor de búsqueda de Google.

 

Cuarto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados desde la notificación de esta sentencia, reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existente a las nuevas necesidades de publicación en la página, a raíz de la priorización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia. La normativa deberá contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, en los términos establecidos en esta sentencia.

 

Quinto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias, en el término de tres meses contados desde la notificación de esta sentencia diseñe un plan de capacitación dirigido a los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial. El plan deberá estar orientado a que los funcionarios que publican contenidos en el portal web de la Rama aprendan -además de lo que el Consejo Superior de la Judicatura estime pertinente, en el marco de sus competencias legales- sobre (i) el manejo técnico para publicar contenidos en los micrositios web y las razones por las que estos se indexan a los buscadores, y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho a la intimidad con las diferentes publicaciones que se realizan en el portal web de la Rama Judicial. Las capacitaciones deberán comenzar a impartirse a más tardar en los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia. Además, el plan deberá contener elementos que permitan evaluar el conocimiento que adquieren los funcionarios, con el fin de asegurar su eficacia y efectividad.

 

Sexto.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura, que divulgue esta sentencia por el medio más expedito posible a todos los despachos judiciales, con el fin de garantizar la protección del derecho a la intimidad personal y familiar de las partes y de los sujetos procesales en los procesos judiciales que se surten en el país.

 

Séptimo.- ADVERTIR a todos los despachos judiciales del país que las publicaciones que realicen en su micrositio web en el trámite de los procesos judiciales, deberán ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, especialmente en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la intimidad personal y familiar, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia. Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura velar por el cumplimiento de esta orden.

 

Octavo.- DESVINCULAR del presente proceso de tutela a Google LLC, a la representante del Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritas al Juzgado, por las razones presentadas en esta sentencia.

 

Noveno.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con Aclaración de Voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA SU355/22

 

 

TRATAMIENTO DE DATOS EN ACTUACIONES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Vulneración del juzgado al publicar información de carácter reservada (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T- 8.529.283

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Sofía en contra del Juzgado 1

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi aclaración de voto frente a la sentencia de la referencia.

 

Para resolver el caso en cuestión, la mayoría de los integrantes de la Sala Plena consideró que el juzgado accionado violó el derecho a la intimidad tanto de la accionante, como de las demás personas cuyos nombres figuraban en los documentos publicados, por razones que están ampliamente explicadas en la sentencia. Razones que, valga aclarar, comparto en su integridad. Sin embargo, considero que el análisis del caso debió haber llevado a la Sala a concluir que también se vulneró el derecho al habeas data de la accionante.

 

El fundamento constitucional del derecho al habeas data está en el artículo 15 de la Constitución. Entre otras cosas, la norma establece que todas las personas tienen derecho «[…] a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Esta disposición ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En particular, la Corte ha explicado que el derecho al habeas data es «[…] es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo»[245]. A su vez, este derecho ha sido definido por la jurisprudencia como «[…] aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de [su] divulgación, publicación o cesión […], conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales»[246] (el subrayado es propio).

 

En la Sentencia T-729 de 2002 la Corte explicó que el proceso de administración de los datos personales debía someterse a unos principios jurídicos[247] (sistematizó diez[248]), que son (i) el principio de libertad[249]; (ii) el principio de necesidad[250]; (iii) el principio de veracidad[251]; (iv) el principio de integridad[252]; (v) el principio de finalidad[253]; (vi) el principio de utilidad[254]; (vii) el principio de circulación restringida[255]; (viii) el principio de incorporación[256]; (ix) el principio de caducidad[257], y (x) el principio de individualidad[258].

 

En el caso en cuestión, los documentos que aparecían publicados provenían de una base de datos del micrositio web del juzgado, accesible a través de la casilla de «traslados especiales y ordinarios». En esa base de datos se relacionan (i) el número del expediente; (ii) la clase de proceso; (iii) el nombre del demandante (Pedro); (iv) el nombre de la demandada (Sofía); (v) la actuación; (vi) las fechas de inicio y vencimiento del término de la actuación correspondiente, y (vii) los nombres que el juzgado le dio a los dos documentos que publicó que, a su vez, contenían un hipervínculo. Al presionar sobre el hipervínculo se podía acceder a los dos cuadernos principales del expediente[259].

 

En ese sentido, en mi criterio es claro que el juzgado accionado dio tratamiento a los datos de la actora, porque los recolectó, los almacenó, les dio uso y puso en circulación, además de los datos del proceso contenidos estrictamente en la base de datos del micrositio, los documentos que estaban atados a esta última a través de un hipervínculo. A su vez, la información que fue publicada contiene datos sensibles no solo de las partes del proceso, sino también de diferentes personas que se mencionan en los documentos, que permiten identificarlas claramente. En consecuencia, ese tratamiento de datos estaba sometido a los principios jurisprudenciales que rigen el derecho al habeas data.

 

En mi opinión, del estudio del caso concreto era una conclusión obligada que, además de la vulneración al derecho a la intimidad, se estaba ante una violación al derecho al habeas data. En particular, en este caso la publicación de la información comprendida en los documentos relacionados con la base de datos a través de los hipervínculos no era necesaria, no tenía una finalidad clara, y tampoco cumplía una función determinada. De ahí que, con la divulgación de esos datos a través de la base de datos, el juzgado accionado transgredió los principios de necesidad, finalidad, utilidad y, sobre todo, de circulación restringida, al divulgar indiscriminadamente información cuyo acceso al público, como quedó demostrado en la sentencia, no era necesario.

 

Lo anterior se hizo más evidente si se tiene en cuenta que, en cuanto advirtió que las piezas procesales del expediente aparecían publicadas en la red, la actora elevó a través de su apoderado una solicitud ante el juzgado accionado para que adoptara «[…] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo»[260].  Esa solicitud fue ignorada por el juzgado, teniendo en cuenta que para el momento en que la accionante radicó la acción de tutela[261] -había transcurrido casi un mes desde la solicitud- el juzgado no le había dado respuesta. Así las cosas, solamente hasta el día en que contestó la acción de tutela el juzgado negó, mediante el auto del 30 de junio de 2021, la solicitud del apoderado.

 

Este hecho fue valorado por el Ad-quem que, en sentencia de segunda instancia, consideró que «[…] el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petición que la actora realizó respecto de la información que encontró en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado convocado dio contestación a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron».

 

Sin embargo, a diferencia de las consideraciones en que el Ad-quem basó su decisión, considero que en este caso el derecho violentado con la publicación de los documentos no era el de petición, sino el derecho al habeas data. En concreto, la accionante como titular de los datos divulgados no solamente tenía derecho a que el juzgado diera respuesta a su solicitud, sino también a que la divulgación de los documentos fuera eliminada, teniendo en cuenta que existía una garantía constitucional, esto es, el derecho a la intimidad, que lo obligaba a hacerlo. En la misma violación incurrió el CENDOJ que, al conocer el auto del 30 de junio de 2021[262], en el marco de sus competencias[263] debió explicarle al juzgado las razones por las que la información aparecía publicada en internet y, en coordinación con este último, proceder a eliminarla.

 

En ese orden de ideas, en mi criterio la posición de la mayoría, al concentrarse en garantizar exclusivamente el derecho a la intimidad de la accionante, dejó de lado la protección de su derecho al habeas data, que también merecía ser salvaguardado.  

 

Por último, el caso en cuestión dejó en evidencia la necesidad imperiosa de que el Consejo Superior de la Judicatura establezca una rigurosa reglamentación sobre tratamiento de datos en la Rama Judicial[264] y capacite a los funcionarios en esta materia, por lo que considero que la sentencia era la oportunidad para advertirlo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA SU355/22

 

Expediente: T-8.529.283

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, he aclarado mi voto a la decisión adoptada en este caso por cuanto, a mi juicio, los hechos conocidos en esta acción de tutela constituyen también una violación continuada del derecho al habeas data de la accionante. Esto, por cuanto la información que se publicó en el micrositio web del juzgado, correspondía a un archivo contentivo de datos sensibles de las partes y de terceros protegidos por el derecho fundamental al habeas data.

 

El artículo 15 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al habeas data, según el cual todas las personas tienen derecho […] a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y ordena que [e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.” A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al habeas data “otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de [su] divulgación, publicación o cesión […], conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”[265]

 

La Corte ha reconocido, primero, que el objeto de protección del derecho fundamental al habeas data es el dato personal.[266] Según el literal c del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es [c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.” El dato personal se caracteriza por (i) “estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural”; (ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) “su propiedad, [que] reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita” y (iv) “su tratamiento, [que] está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su  captación, administración y divulgación.”[267]

 

La ley y la jurisprudencia han clasificado los tipos de información en el ámbito del derecho al habeas data. Para lo que importa a este caso, la información privada corresponde a aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. “Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.”[268] A su turno, la información reservada o secreta se relaciona con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Dada su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular, la información reservada “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.”[269]

 

El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 definió los datos sensibles como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” A su turno, el artículo 6 prohibió el tratamiento de los datos sensibles, excepto cuando el tratamiento “se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial”[270] siempre que (i) el titular dé su consentimiento expreso; (ii) exista orden judicial –cuando sea del caso; (iii) no se empleen los datos para propósitos diferentes a los propios del proceso judicial y (iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso garanticen la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.[271]

 

Segundo, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que el derecho al habeas data está dado por el “entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales.” Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, base de datos es el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento. La jurisprudencia ha definido una base de datos como un conjunto de información que está (i) sistematizada; y, además, puede ser (ii) tratada “como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión.”[272]  

 

En mi opinión, los expedientes judiciales digitales, híbridos o físicos administrados por los despachos judiciales tiene la naturaleza de un archivo al que, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1581 de 2012. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, la referida ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas tanto en bancos o bases de datos como también en archivos.   Precisamente en la Sentencia C-748 de 2011, mediante la cual se revisó previamente la constitucionalidad de dicha Ley, la Corte señaló que “los archivos sí hacen parte del ámbito de aplicación de la ley” por cuanto: los archivos (a) son depósitos ordenados de datos, incluidos datos personales, y (b) suponen, como mínimo, que los datos han sido objeto de tratamiento (recolección, almacenamiento y uso). Además, el legislador estatutario se refirió a los archivos como sinónimos o modalidades del mismo género al que pertenecen las bases de datos, por ejemplo, en el literal a del inciso 3 del artículo 2, y en los artículos 3 y 4. Así, la Corte declaró exequible la alusión a las bases de datos prevista en el artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, teniendo en cuenta que esta es lo suficientemente amplia para cobijar a los archivos.

 

Aunque los despachos judiciales no son administradores de bases de datos, sí son responsables del tratamiento de la información contenida en el archivo judicial. De manera que, según lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, en aquellos eventos en los que en el archivo judicial reposen datos sensibles, corresponde al juez garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos. En efecto, el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe por regla general de tratamiento de datos sensibles, pero exceptúa de tal prohibición el tratamiento de datos que sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

 

En el caso de que un juez deba tratar datos sensibles, estos están amparados por los principios previstos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en particular por los principios de acceso y circulación restringida, confidencialidad y seguridad. Dicho de otro modo, en el evento en que un juez deba tratar datos sensibles que reposen en el archivo de su despacho por haber sido ventilados en el curso de un proceso judicial sometido a su conocimiento, debe garantizar a) que estos datos sean manejados con las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; b) la reserva de la información, inclusive después de finalizado el proceso judicial, de forma que solo puede realizar el suministro o comunicación de esos datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley; y c) que los datos sensibles no estén disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a las partes del proceso. 

 

En este caso, el juzgado accionado publicó una serie de documentos que contenía información sensible de la accionante como, por ejemplo: (i) los nombres de las partes; (ii) los trámites procesales surtidos; (iii) las direcciones de los domicilios de las partes, los lugares en los que vacacionan, y las personas con las que se relacionan, entre otros. Además, publicó en la web (iv) el hipervínculo por medio del cual se podía acceder a los dos cuadernos principales del expediente, que a su turno, contenía la información relacionada con las causas que dieron lugar al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Estos datos sensibles fueron publicados por el juzgado en su micrositio web, que es una base de datos que sistematiza y somete a tratamiento la información allí publicada.

 

En consecuencia, correspondía a la Sala Plena concluir que el accionado debió garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles publicados, pues se trataba de información protegida por el derecho fundamental al habeas data. Máxime si se tiene en cuenta que se probó que la accionante elevó una solicitud ante el juzgado como titular de la información divulgada para que se tomaran las medidas correspondientes a efectos de proteger la información.

 

En suma, aunque comparto la decisión de amparar el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante, de la forma más respetuosa estimo que la Sala Plena debió abordar el estudio del caso a la luz del derecho fundamental al habeas data y fijar el contenido y alcance de los deberes que corresponden a las autoridades judiciales como responsables del tratamiento eventual de datos sensibles que reposen en los archivos judiciales. De haber sido así, la Corte habría concluido que, además de violarse el derecho a la intimidad de los accionantes, en este caso existía una violación de su derecho al habeas data cuyo remedio implicaba no solo al juez accionado, sino también a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que debía proveer los medios técnicos para que el juez diera cumplimiento a los principios de seguridad, confidencialidad y acceso restringido previstos en la Ley 1581 de 2012.

 

En esos términos, dejo expresada de forma respetuosa mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] En ese proceso, el demandante invocó como causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico la contemplada en el numeral 8 del Artículo 154 del Código Civil. Además, pretendía que (i) se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído con la señora Sofía el día 28 de marzo de 1998; (ii) se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (iii) se ordenara el registro de la sentencia en el respectivo registro civil de matrimonio; (iv) se decretara la inscripción o toma de nota marginal de los registros civiles de cada uno de los cónyuges, y (vi) en caso de oponerse la demandada a las pretensiones, que se le condenara al pago de las costas del proceso (Juzgado 1 (s. f.). Rama Judicial. Recuperado 31 de abril de 2022, de link).

[2]Folio 4 del documento denominado «001. Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital.

[3] Folios 5 y 6 del documento denominado «001. Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital.

[4] Folio 7 del documento denominado «001. Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital.

[5] Ibidem.

[6] Folio 8 a 11 del documento denominado «Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital.

[7] Documento denominado «Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital.

[8] Documento denominado «Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital.

[9] Según se refiere en la demanda de reconvención, la hija de una de las mujeres mencionadas era amiga de la hija de la demandante. Ese nombre también se nombra expresamente en la demanda de reconvención.

[10] Folio 2 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[11] Estos cuadernos contenían información que se ventiló durante el proceso, sobre los hechos en que se desenvolvía la relación entre los cónyuges que hacían parte del pleito. También contenían documentos probatorios con información de las partes, tales como sus direcciones, sus activos y sus pasivos y los recibos de los servicios públicos.

[12] Folio 2 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital.

[14] Folio 12 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital.

[15]Ibidem

[16] Folio 3 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital.

[17] Folio 3 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital.

[18] Folio 2 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital.

[19] Véase documento denominado «04. Auto admisorio» del expediente digital.

[20] En esa oportunidad, se vinculó también al señor Pedro (véase documento denominado «05. Comunicaciones admite» del expediente digital).

[21] La demanda de ese proceso la admitió ese juzgado mediante auto del 20 de noviembre de 2019 (Folio 1 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital).

[22] Folios 1 y 2 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[23] Folios 2 y 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[24] Ibidem.

[25] Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[26] Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[27] Sobre esto, el juzgado accionado ordenó «OFICIAR a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente» (Folio 4 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital).

[28] Folio 5 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[29] Folios 3 y 4 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.

[30] Mediante oficio del 30 de junio de 2021.

[31] En el link

[32]Relacionados con los links

[33] Folio 4 del documento denominado «08. Respuesta del Centro de Documentación Digital» del expediente digital.

[34] Del 29 de junio de 2021.

[35] Folio 2 del documento denominado «Respuesta defensora de familia» del expediente digital.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Mediante oficio del 30 de junio de 2021.

[40] Folio 6 del documento denominado «09. Respuesta Procurador de Familia» del expediente digital.

[41] Folio 7 del documento denominado «09. Respuesta Procurador de Familia» del expediente digital.

[42] Folio 1 del documento denominado «13. Respuesta del Sr. M.A.C.» del expediente digital.

[43] En particular, se refirió a la Sentencia C-641 de 2002.

[44] Folio 2 del documento denominado «14. Fallo Tutela» del expediente digital.

[45] Folio 4 del documento denominado «16. Escrito de Impugnación» del expediente digital.

[46] Folio 4 del documento denominado «0005_02_DDoc_2021_08_04-18_07_10_dcb7d3653da0_Firmado» del expediente digital.

[47] Ibidem.

[48] La Sala de Selección estuvo integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivos, por (i) considerarse un asunto novedoso, y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

[49] Mediante Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022.

[50] Respuesta del CENDOJ al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Remitidas mediante oficio CDJO22-283 del 7 de abril de 2022.

[51] Mediante Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022.

[52] Respuestas del CENDOJ al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Remitidas mediante oficio CDJO22-283 del 7 de abril de 2022.

[53] Específicamente, el Acuerdo No. PSAA11-9109 DE 2011, por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial, con su respectivo anexo; el Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor (en particular, el artículo 29); el Acuerdo PSAA14-10279 de 2014, por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial (artículo 2 numeral 26); la Circular No. PCSJC-23, que es la guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial, con su respectivo Anexo de 2020, y la Circular DEAJC19-9, sobre el cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012. Además, el CENDOJ explicó que las políticas de seguridad de la información del sitio web están en el micrositio de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional-Políticas de seguridad de la información del sitio web, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derecho-de-acceso-a-lainformacion-publica-nacional/politicas-de-seguridad-de-la-informacion-del-sitio-web

[54] Respuesta del CENDOJ al auto de pruebas del 29 de marzo de 2022.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Mediante los Autos del 29 de marzo de 2022 y del 20 de abril de 2022 se requirió al Juzgado 1 para que remitiera información sobre ocho personas que aparecen mencionadas en los documentos del cuaderno de demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que dio origen a la acción de tutela que se estudia en esta ocasión.  La Sala se abstiene la Sala de mencionar sus nombres con el fin de proteger su derecho a la intimidad.

[58] Mediante Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022.

[59] Respuestas del Juzgado 1 al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022. Remitidas mediante oficio del 18 de abril de 2022.

[60] En el oficio del 18 de abril de 2022 el juzgado accionado respondió al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022 que las direcciones para efectos de notificaciones judiciales respecto de tres de las personas sobre las que se solicitó información se podrían obtener a través del señor Pedro. Luego, mediante respuesta del 4 de mayo de 2022 al Auto de pruebas del 20 de abril de 2022, el juzgado accionado respondió «[…] que consultado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico No. expediente no se encontró registro y/o mención […]» de otras cuatro de las personas cuyas direcciones para efectos de notificación judicial solicitó la magistrada sustanciadora. Sobre una de las ocho personas respecto de las cuales la magistrada sustanciadora solicitó información, el juzgado accionado no se pronunció.

[61] Mediante Auto de pruebas del 20 de abril de 2022.

[62] El 11 de mayo de 2022, a través de su apoderada, Google Colombia Ltda. solicitó un plazo para dar respuesta a las preguntas que se le formularon hasta el 3 de junio de 2022, «[…] con el propósito de cooperar con la Corte y ayudar y convocar a la sociedad extranjera [Google LLC] para que pueda responder de manera detallada cada una de las preguntas que hacen parte del Oficio del asunto, remitido a Google LLC y de igual manera que mi representada pueda hacerse cargo de las respuestas propias al mismo cuestionario». Sin embargo, el 12 de mayo de 2022, el Despacho de la magistrada sustanciadora recibió las respuestas a las preguntas formuladas, remitidas por Google Colombia Ltda., a través de su apoderada (Respuesta de Google Colombia Ltda. al auto de pruebas del 20 de abril de 2022).

[63] El enlace principal que lleva a la información aportada por Google Colombia Ltda. en su respuesta es el siguiente https://www.google.com/intl/es/search/howsearchworks/  

[64] El 12 de mayo de 2022 el Despacho de la magistrada sustanciadora recibió una solicitud en la que Google LLC, a través de su apoderado, pidió que se ampliara el plazo para dar respuesta a las preguntas remitidas en el Auto de pruebas del 20 de abril de 2022.  Por lo tanto, mediante Auto del 13 de mayo de 2022 la magistrada sustanciadora concedió la prórroga solicitada por Google LLC hasta el 10 de junio de 2022. 

[65] La sociedad aclaró que «Google Colombia y Google LLC son dos personas jurídicas diferentes y operativamente independientes entre ellas, con actividades económicas separadas. Google Colombia no es ni una filial ni una subsidiaria de Google LLC en nuestra jurisdicción y Google LLC no tiene presencia o representación societaria o corporativa en Colombia. Google LLC es una sociedad extranjera con domicilio comercial en 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, California, Estados Unidos» y que «[…] la única sociedad facultada para tomar decisiones administrativas y/o responder requerimientos de información o demandas relacionadas con las herramientas de Google, como lo es Google Search, es Google LLC».

[66] Respuesta de Google LLC, del 10 de junio de 2022.

[67] En palabras de Google LLC, se «[…] acaba de lanzar».

[68] Esto es, eliminada.

[69] El acceso a los formularios se puede dar a través del siguiente link: https://support.google.com/websearch/troubleshooter/3111061

[70] Sobre esto, la sociedad requerida explicó que «[…] Google no controla el contenido de las páginas "cacheadas" y no determina manualmente si una página específica debe o no ser cacheada. La copia en caché de la página se utiliza para generar los fragmentos y el título de Google cuando se muestran los resultados de la búsqueda. A veces, cuando el contenido de una página web cambia, la caché de Google de la página sigue conteniendo los datos antiguos. Esto se denomina caché "obsoleta"».

[71] Las respectivas vinculaciones se realizaron mediante Autos del 20 de abril de 2022 y del 2 de mayo de 2022.

[72] Mediante correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2022.

[73] Del 12 de mayo de 2022.

[74] Concretamente, en las respuestas del Auto de pruebas del 29 de marzo de 2020, remitidas mediante oficio CDJO22-283 del 7 de abril de 2022.

[75] Respuesta de la DEAJ, del 10 de mayo de 2022.

[76] Folio 2 de la respuesta de la DEAJ, del 10 de mayo de 2022.

[77] Esto es, el Acuerdo 1591 de 2002 y el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011

[78] De conformidad con el el Acuerdo 1591 de 2002.

[79] La regla está establecida en el numeral 7º del artículo 2º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. En su respuesta, la DEAJ pone de presente que los numerales 13, 14 y 16 de este mismo artículo dejan también a cargo del CENDOJ «[a]dministrar, mantener y actualizar las páginas y programas de las publicaciones a su cargo»; «Coordinar con los administradores secundarios, Oficinas, Unidades, Direcciones y Consejos Seccionales, Corporaciones y despachos judiciales el ingreso de nuevas páginas, vínculos, elementos o contenidos a ser publicados en el Portal Web de la Rama Judicial», y prestar «[a]sesoría técnica y funcional a los administradores secundarios sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del Portal Web» (Folio 3 de la respuesta de la DEAJ). Al respecto, la DEAJ también hizo referencia al artículo 3º Acuerdo 560 de 1999.

[80] El artículo 3ºdel Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 estipula las responsabilidades a cargo de los operadores secundarios.

[81] En esta norma se aprueban las políticas y procedimientos de seguridad de la información para la Rama Judicial. Concretamente, en el artículo 2º se ordena «[a]doptar como políticas y procedimientos específicos para la Seguridad de la Información de la Rama Judicial las enunciadas a continuación: […] 14. control de acceso a la información». 

[82] Sobre este aspecto, la DEAJ sostiene en su respuesta que «[…] la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela Sentencia (C-037 de 1996 y T-238/11), fallos en los que ha resaltado que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5, incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias, hecho que reafirma la autonomía e independencia de los jueces en su gestión procesal, principios reconocidos y relievados también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia».

[83] En la respuesta se relacionan, a manera de ejemplo, Google Chrome, FireFox, Safari, Explorer, y Opera

[84] Sobre estas firmas, la DEAJ relaciona en su respuesta, entre otras, a «www.icarus.com.co», «www.lojudicial.com», «www.datajurica.com», «http Lex Colombia» y «lojudicial».

[85] Documento denominado «Respuesta a vinculación Google LLC - Expediente T-8.529.283 - Oficio N. OPTC-239_22 (1) (002)» del expediente judicial.

[86] La respuesta es del 10 de junio de 2022.

[87] Juzgado 1. Rama Judicial. Recuperado 3 de abril de 2022, de link

[88] Sobre el particular, la Sala encontró que, además, en el micrositio web del Juzgado 1, particularmente en el espacio destinado a “traslados especiales y ordinarios” del año 2021, aparecían dos vínculos relacionados con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con expediente, del que son partes el señor Pedro y la señora Sofía (Juzgado 1. Recuperado 3 de abril de 2022, de link). El primer vínculo llevaba a un documento que contenía el cuaderno de la demanda principal instaurada por el señor Pedro en contra de la señora Sofía. A su vez, el segundo vínculo llevaba a un segundo documento que contenía el cuaderno de la demanda de reconvención presentada por la señora Sofía en contra del señor Pedro.

[89] Juzgado 2. Link

[90] Juzgado 2 Tutela. Rama Judicial. Recuperado 3 de abril de 2022, de link

[91]S.F.T.S.B. (s. f.-b). Auto del 28 de junio de 2021. Rama Judicial. Recuperado 3 de abril de 2022.

[92] Medidas provisionales orientadas a proteger una eventual vulneración al derecho a la intimidad han sido dictadas por esta Corte en oportunidades anteriores. Véase, por ejemplo, el Auto 039 de 1995.

[93] Respuesta del CENDOJ mediante correo electrónico remitido el 7 de junio de 2022 por el ingeniero Renni Muñoz Orozco, jefe de la División de Sistemas de Información y Comunicaciones.

[94] En el correo electrónico remitido, el secretario del Juzgado 2 adjuntó copia de ese correo. A pesar de que el Juzgado 1 no dio respuesta a las medidas provisionales ordenadas en el Auto 892 de 2022, en la copia del correo que adjuntó el secretario del Juzgado 2 se constata que este iba dirigido también a la secretaria del mencionado juzgado y es posible inferir, por lo tanto, que la funcionaria asistió a la reunión sostenida con los ingenieros del CENDOJ.

[95] Esto es, expediente que se surte ante el Juzgado 1, del que son partes Sofía y Pedro.

[96] En documento remitido mediante correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional.

[97] Concretamente Raissa Carrillo Villamizar, Juanita Castro Hernández, Lucía Yepes Bonilla, María José González Méndez, Lina Palacios Ramírez y Julio Gaitán Bohórquez.

[98] La organización Karisma, la organización El Veinte, la Fundación para la Libertad de Prensa y el centro de Internet y Sociedad (ISUR).

[99] Mediante poder que obra en el folio 14 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital.

[100] Folio 2 del documento denominado «respuesta del Centro de Documentación Judicial» del expediente digital.

[101] Folio 12 del documento denominado «Escrito de Tutela» del expediente digital.

[102] Ibidem.

[103] Sentencia C-274 de 2013.

[104] Sentencia C-872 de 2003.

[105] Sentencia C-491 de 2007.

[106] Ibidem.

[107] Ibidem.

[108] Ibidem.

[109] Ibidem.

[110] Sentencia C-089 de 1994.

[111] Sentencia C-491 de 2007. En el mismo sentido, véase Sentencia C-872 de 2003.

[112] Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014.

[113] Sentencia C-038 de 1996.

[114] Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014.

[115] Sentencia C-274 de 2013.

[116] Sentencia C-276 de 2019.

[117] Ibidem.

[118] Ibidem.

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[121] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

[122] Esto con base en lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[123] Véanse, al respecto, las Sentencias C-872 de 2003 y T-216 de 2004.

[124] Véase, en particular, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985.

[125] Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

[126] Ibidem.

[127] Ibidem.

[128] Ibidem. En este primer escenario, la norma contempla que las excepciones «tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable». Sobre esto, al estudiar la constitucionalidad de la norma, la Corte consideró que «[…] sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla [la información], resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresión «ilimitada» no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública». Sin embargo, la Corte también consideró que «[n]o ocurre lo mismo cuando se trata del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales sí es posible establecer una limitación temporal, generalmente consagrada en las normas que regulan cada secreto en particular». Por lo tanto, estableció que la expresión «duración ilimitada» debía entenderse en el sentido de que «tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales». Sentencia C-274 de 2013.

[129] En particular, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 exceptúa la información referente a (i) « [l]a defensa y seguridad nacional»; (ii) «[l]a seguridad pública»; (iii) «[l]as relaciones internacionales»; (iv) «[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso»; (v) «[e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales»; (vi) «[l]a administración efectiva de la justicia»; (vii) «[l]os derechos de la infancia y la adolescencia»; (viii) «[l]a estabilidad macroeconómica y financiera del país», y (ix) «[l]a salud pública». Además, «[s]e exceptúan […] los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos». En este escenario, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 contempla que la reserva no debe extenderse por un período mayor a 15 años.

[130] Sentencia C-274 de 2013.

[131] Ibidem.

[132] La jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[…] el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana». (Sentencia C-1114 de 2003. Véanse, también, las Sentencias C-341 de 2014, C-641 de 2002, y C-836 de 2001).

[133] Sentencia C-957 de 1999.

[134] Cuyo fundamento constitucional está en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

[135] Sentencias C-341 de 2014 y C-1114 de 2003.

[136] Sentencia C-641 de 2002.

[137] Sentencia C-341 de 2014.

[138] Sentencia C-1114 de 2003.

[139] Ibidem.

[140] Ibidem.

[141] Sentencia C-836 de 2001.

[142] Ibidem.

[143] Sentencia C641 de 2002.

[144] En particular, el artículo 289 de la Ley 1564 de 2012 establece: «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». A su vez, el artículo 196 de la Ley 137 de 2011 dispone: «[l] as providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».

[145] Artículos 290 a 301 de la Ley 164 de 2012 y artículos 196 y artículos 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011.

[146] Artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 y 201 A de la Ley 1437 de 2011.

[147] Concretamente, el decreto dejó a cargo de los jujetos procesales las obligaciones de «[…] realizar sus actuaciones y asistir a audiencias y diligencias a través de medios electrónicos» y de «[…] suministrar a la autoridad competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial». Así, «[i]dentificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal». Además, la normativa estableció que «[e]s deber de los sujetos procesales […] comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior».

[148] Artículos 8 y 10 del Decreto 806 de 2020.

[149] Artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

[150] Ibidem.

[151] Sentencia T-331 de 1994.

[152] Ibidem.

[153] Ibidem.

[154] Cfr. Artículo 24 de la Ley 1437 de 2021. La norma también establece que son de carácter reservado la información o documentos (i) «relacionados con la defensa o seguridad nacionales»; (ii) de «[i]nstrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas»; (iii) «[…] relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación»; (iv) «datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008»; (v) «protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos»; (vi) «amparados por el secreto profesional», y (vii) «[l]os datos genéticos humanos».

[155] Según el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, que «[l]a actuación procesal será pública»[155] y «[t]endrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general». A su vez, el artículo 149 del mismo código establece que «[t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa»[155]. Además, el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 dispone que la persona que está siendo procesada tiene derecho a tener un juicio público.

[156] Entre otras, en las Sentencias T-049 de 2008, T-409 de 2014 y C-559 de 2019.

[157] Artículo 64 de la Ley 270 de 1996.

[158] Ibidem.

[159] Ibidem.

[160]Sentencia T-696 de 1996.

[161] Sentencia T-787 de 2004

[162] Sentencias C-517 de 1998, C-692 de 2003, C-872 de 2003, C-850 de 2013 y C-594 de 2014.

[163] Sentencias SU-056 de 1995 y C-594 de 2014.

[164] Sentencias T-530 de 1992, T-552 de 1997, C-913 de 2010 y C-594 de 2014.

[165] Sentencia C-594 de 2014.

[166] Sentencia T-787 de 2004.

[167] Sentencia T-414 de 1992.

[168] Sentencias T-414 de 1992 y C-594 de 2014.

[169] Sentencias T-210 de 1994, C-489 de 1995, y C-594 de 2014.

[170] Sentencia T-787 de 2004.

[171] Ibidem.

[172] Sentencia T-787 de 2004.

[173] Ibidem.

[174] Ibidem.

[175] Ibidem.

[176] Ibidem.

[177] Ibidem.

[178] Ibidem.

[179] Sentencias C-394 de 1995, T-517 de 1998, T-453 de 2005, T-158A de 2008, C-540 de 2012 y C-594 de 2014, entre otras. 

[180] Sentencias T-414 de 1992 y C-594 de 2014.

[181] Sentencias C-501 de 1994, C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-594 de 2014.

[182] Sentencia C-594 de 2014.

[183] Sentencias T-552 de 1997, C-692 de 2003 y C-594 de 2014.

[184] Sentencias T-787 de 2004 y C-594 de 2014.

[185] Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-117 de 2018.

[186] Ibidem.

[187] Ibidem.

[188] Ibidem.

[189] Ibidem.

[190] Ibidem.

[191] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[192] Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[193] Ibidem.

[194] En la Sentencia C-037 de 1996 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, pero recalcó la necesidad de que «[…] el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios [tecnológicos] y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público».

[195] Artículo 106 de la Ley 270 de 1996.

[196] Numeral 4 del artículo 109 de la Ley 270 de 1996.

[197] Página 15 de la respuesta del CENDOJ al auto de pruebas del 29 de marzo de 2022.

[198] Ibidem.

[199] En particular, el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Sobre esto, es pertinente explicar que el Acuerdo 1445 de 2002 designó como administrador principal de la página web de la Rama Judicial al CENDOJ. Ese acto administrativo fue derogado posteriormente por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 -porque el Consejo Superior de la Judicatura había aprobado un nuevo diseño del portal web de la Rama Judicial-, es el que está vigente en la actualidad y tuvo por motivación principal la necesidad de «[…] reglamentar y asignar los responsables del manejo y administración por parte de cada despacho o Corporación que conforman la Rama Judicial». Esta es la principal norma que reglamenta las publicaciones y atribuye las responsabilidades entre los diferentes actores que generan contenidos en el portal web de la Rama Judicial.

[200] El numeral 4º del artículo 109 de la Ley 270 de 1996 ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura organizar y administrar un Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama. En cumplimiento de esta norma, mediante el Acuerdo 560 de 1999 se organizó el Centro de Documentación Socio-jurídica de la Rama Judicial -CENDOJ-.

[201] Artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

[202] Artículo 2º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 

[203] Ibidem.

[204] Artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 

[205] Ibidem.

[206] Ibidem.

[207] Cfr. Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[208] Sobre esto, en las consideraciones del Decreto 806 de 2020 se advirtió la imperiosa necesidad de «[…] expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes y de los usuarios».

[209] Artículo 1º del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 1º de la Ley 2113 de 2022.

[210] Que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.

[211] De conformidad con el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 este estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022.

[212] Además, en el parágrafo de la norma se dispuso que «[c]uando una parte acredit[ara] haber enviado un escrito del cual deb[iera] correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindir[ía] del traslado por Secretaría, el cual se entender[ía] realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezar[ía] a correr a partir del día siguiente». En la Sentencia C-420 de 2020 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de este parágrafo «en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

[213] Según lo explicó el CENDOJ en su respuesta al Auto del 29 de marzo de 2022.

[214] Circular PCSJC-23 Guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial.

 

[215] Folio 113 del documento denominado «001Cuaderno demanda Reconvención» del expediente digital.

[216] Folio 3 del documento denominado «Respuesta Juzgado 1» del expediente digital.

[217] Ibidem.

[218] «Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación».

[219] Véase el artículo 83 de la Constitución Política.

[220] Respuesta de Google LLC al auto de pruebas del 20 de abril de 2022.

[221] Cfr. Numerales 1 y 7 y parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

[222] Esto es, el 30 de junio de 2021.

[223] Folio 4 del documento denominado «Respuesta Juzgado 1» del expediente digital.

[224] Numerales 6, 7, 14 y 16 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

[225] En que el juzgado accionado le ordenaba efectuar las acciones necesarias para que el contenido de las piezas procesales no siguiera apareciendo en los buscadores de internet.

[226] Respuesta de Google LLC al auto de pruebas del 20 de abril de 2022.

[227] Sentencia T-179 de 2019. En el mismo sentido, véase la Sentencia SU-420 de 2019.

[228] Ibidem.

[229] Respuesta al auto de pruebas del 20 de abril de 2022.

[230] Esto es, expediente que se surte ante el Juzgado 1, del que son partes Sofía y Pedro.

[231] Ibidem.

[232] El artículo 17 Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 reglamentó nuevamente lo relativo a la publicación de contenidos con efectos procesales, pero lo hizo con la misma generalidad del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

[233] Según lo explicó el CENDOJ en su respuesta al Auto del 29 de marzo de 2022.

[234] Circular PCSJC-23 Guía para la publicación de contenidos en el Portal Web de la Rama Judicial.

 

[235] La norma también establece que «[p]ara ello, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB, en coordinación con el CENDOJ y la DEAJ, publicará las acciones periódicas en la vigencia 2020 de capacitación virtual en asuntos y temas prácticos relacionados con la gestión procesal electrónica y las herramientas electrónicas institucionales disponibles, incluyendo espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia».

[236] Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[237] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

[238] Concretamente, en el parágrafo del artículo 186 del CPACA. Es pertinente aclarar que esa norma fue modificada por artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que en el inciso tercero dispuso: «[e]l Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

[239] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

[240] Artículo 103 de la Ley1564 de 2012.

[241] Ibidem.

[242] Mediante Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012.

[243] Gaceta No. 119 del Congreso de la República, Proyecto de ley 325 de 2022 – Senado «por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020».

[244] Parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.

[245] Sentencia T-307/99. Véanse, además, las Sentencias T-527 de 2000, T-578 de 2001, T-729 de 2002 y C-336 de 2007.

[246] Sentencia T-729 de 2002.

[247] Esto teniendo en cuenta (i) «la especial necesidad de disponibilidad de información mediante la conformación de bases de datos personales», y (ii) «la potencialidad de afectar los derechos fundamentales que apareja el desarrollo de dicha actividad». De ahí que la existencia de estos principios tuvo por finalidad principal «[…] garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos» (Sentencia T-729 de 2002).

[248] La ley 1266 de 2008 incluyó también los principios de temporalidad e interpretación integral de los derechos constitucionales y la Ley 1581 de 2012 se refirió a su vez a los principios de legalidad y transparencia. Además, ambas leyes contemplan como principios que deben aplicarse para la interpretación del derecho al habeas data el de seguridad y el de confidencialidad. Estos principios fueron declarados exequibles por la Corte en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011.

[249] De conformidad con el cual «[…] los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular». Esto significa que está prohibido obtener y divulgar los datos personales «de manera ilícita», esto es, «sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial»

[250] Según este principio «[…] los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate». Por eso, están «[…] prohibido[s] el registro y [la] divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».

[251] Que implica que «[…] los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos». Así, está «[…] prohibida la administración de datos falsos o erróneos»

[252] De acuerdo con este principio, «[…] la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa». Por lo tanto, «[…] se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados». En todo caso, «[…] salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas».

[253] De conformidad con este principio, «[…] el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa». Por esta razón, «[…] queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de [su] finalidad […], así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista».

[254] Que significa que «[…] el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a [su] administración». En consecuencia, «[…] está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».

[255] Según este principio, la divulgación y circulación de la información tiene unos límites específicos determinados por (i) el objeto de la base de datos; (ii) la autorización del titular, y (iii) el principio de finalidad. Así, «[…] queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales».

[256] Que implica que «[…] cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos [está] en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos». Por eso, está prohibido «[…] negar la incorporación injustificada a la base de datos».

[257] Este principio implica que «[…] la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad». En ese sentido, está prohibida «[…] la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración».

[258] Según este, «[…] las administradoras [de datos] deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración». Por lo tanto, está «[…] prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos».

[259] Específicamente, al cuaderno de la demanda principal y al cuaderno de la demanda de reconvención.

[260] Lo hizo el 26 de mayo de 2021 (Folio 10 del documento denominado «3. Escrito de Tutela» del expediente digital).

[261] El 25 de junio de 2021.

[262] En que el juzgado accionado le ordenaba efectuar las acciones necesarias para que el contenido de las piezas procesales no siguiera apareciendo en los buscadores de internet (Véase folio 4 del documento denominado «Respuesta Juzgado 1» del expediente digital).

[263] A las que se refieren los numerales 6, 7, 14 y 16 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

[264] Sobre esto, el inciso cuarto del artículo 95 de la Ley 270 de 1996 establece que «[l]os procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley». 

[265] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002.

[266] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008.

[267] Sentencia T-414 de 1992, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-729 de 2002.

[268] Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021.

[269] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002.

[270] Ley 1581 de 2012. Artículo 6, literal d.

[271] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.

[272] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2014. A su turno, la Ley 1581 de 2012 define la base de datos (en el literal b) del artículo 3º) como un “[c]onjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento”