T-028-22


Sentencia T-028/22

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión

 

(…) debía protegerse el derecho a la libertad de expresión de los periodistas accionados (…) por cuanto se trató de la divulgación de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesión, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versión de los hechos en la entrevista …, de tal manera que el público pudo contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y forjar sus propias conclusiones.

 

DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Medio de comunicación debe preservar los documentos periodísticos 

 

(…) la emisora (…) debe conservar copia de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y entregarlos a las personas involucradas cuando así lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad, teniendo en cuenta además de que dichos archivos pueden ser un medio de prueba relevante para el acceso a la administración justicia, bien sea a través de la acción de tutela, o mediante las acciones ordinarias que busquen declarar responsabilidades penales o civiles, según el caso.

 

LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos

 

LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto

 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la rectificación en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental autónomo con un contenido propio que permite, a través de una solicitud ante el respectivo medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales del afectado.

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección

 

(…) al existir una tensión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al buen nombre se debía hacer uso de los parámetros constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión o información y los derechos de terceras personas. Dichos parámetros se refieren a: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.

 

 

Ref.: Expediente T-8.304.144

 

Acción de tutela instaurada por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.[1] A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

 

1. Hechos y solicitud

 

2. El accionante, Santiago Pardo Rodríguez, es accionista minoritario de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (nombre legal del equipo de fútbol Millonarios F.C.). El 5 de marzo de 2021 se acercó a las oficinas de Millonarios F.C. S.A. para ejercer su derecho de inspección a las actas de junta y estados financieros. Para esto firmó un documento en el que se comprometía a cumplir con los deberes que tienen los socios cuando ejercen el derecho de inspección, entre ellos, los de no “tomar fotografías de documentos en general de la sociedad” y “filmar documentos en general de la sociedad.” Así mismo, en el documentó que firmó se le informaba que la compañía contaba en sus instalaciones con un circuito cerrado de televisión, por lo que podía ser grabado.    

 

3. Al finalizar la inspección sobre los documentos societarios, un empleado de la sociedad acusó al señor Pardo de haber tomado fotos y videos de las actas de la sociedad, pues así había quedado registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del CCTV. El accionante negó estos hechos y mostró el carrete de su celular para evidenciar que no había ningún material digital sobre los documentos inspeccionados. Ese mismo día solicitó una copia del video de las cámaras de seguridad en el que presuntamente quedó registrado el momento en que tomaba fotos y videos de los mencionados documentos, petición que reiteró el 8 de marzo siguiente. Sin embargo, señala el accionante que, a pesar de que se comprometieron a entregarle el video, esto nunca ocurrió. Además, manifiesta que no autorizó la divulgación de dicho video.  

 

4. El 9 de marzo de 2021 el señor Mauricio Beltrán, periodista de la emisora W Radio, le envió un mensaje al señor Pardo a través de la aplicación Whatsapp en el que le dice: “(…) Lo estoy buscando porque nos llegó una información y un video en el cual dicen que usted tomó unas fotos y videos de unos documentos de la Sociedad Azul y Blanco de Millonarios y que no debía hacer porque así se comprometió en un documento.”

 

5. El 11 de marzo de 2021 el accionante fue entrevistado mediante una videollamada en el programa Sigue la W de la emisora W Radio, conducido por los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán, a fin de explicar los hechos relacionados con la supuesta captura de imágenes de algunos documentos de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. Dicha entrevista fue trasmitida por radio a través de la emisora de W Radio y proyectada en video vía Facebook Live, YouTube y Twitter a través de una transmisión en vivo desde las respectivas cuentas de W Radio en dichas plataformas.

 

6. En la referida entrevista se proyectaron apartes del video de las cámaras de seguridad del CCTV de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en las que aparece el señor Pardo revisando documentos de dicha sociedad mientras ejercía su derecho de inspección. El accionante señala que ni antes ni durante la entrevista pudo tener acceso al video en cuestión, el cual solo pudo consultar una vez fue publicado en la página web de W Radio.

 

7. El accionante indica que en dicha entrevista los diferentes periodistas que intervinieron hicieron afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre, pues dejaron en entredicho la integridad de su conducta al señalarlo de haber tomado imágenes desde su celular de los documentos societarios que estaba revisando, a pesar de que nunca se demostró tal situación. Además, aduce que fue señalado de “corrupto”, ya que el video de la entrevista que se realizaba en vivo y que estaba siendo transmitido a través de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter, estaba acompañado del siguiente titular en la parte inferior de la pantalla: “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.” En dicho video, en el minuto 5:15, también se muestra una copia íntegra de una resolución de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la cual se acepta la renuncia del accionante como funcionario de dicha Jurisdicción, en la que se puede ver el número de su cédula de ciudadanía.

 

8. A continuación se transcribirán algunos de los apartes de la entrevista, resaltando las afirmaciones de los periodistas que el accionante considera lesivas de su derecho al buen nombre:[2]

 

9. En la introducción de la entrevista, el periodista Juan Pablo Calvás realizó la siguiente afirmación entre el minuto 0:00 y el minuto 0:59 de la entrevista:

 

“Yo creo Mauricio que la conversación que sostuvimos hace unos instantes con el exfiscal (Mario) Iguarán nos sirve para dimensionar el asunto porque, en algún momento le decíamos al fiscal Iguarán, mire es sorprendente que las personas que tienen acceso a estudios, a posgrados, las personas que tienen acceso a los mejores colegios, que finalmente creería uno que se forman para ser ciudadanos de bien pues terminen haciéndole daño a la sociedad, al país, en fin a quienes nos rodean (…) y entonces nos trae Mauricio una historia que a uno lo deja un tanto desconcertado, un abogado que además tengo entendido que estuvo en un altísimo Tribunal le hacen firmar un papel y aparentemente y creo  (SIC) que usted nos va a mostrar unos videos Mauricio (…) firmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada.

 

10. A continuación, intervino el periodista Mauricio Beltrán entre el minuto 1:00 y el minuto 2:57 y expresó lo siguiente:

 

“se trata de un hecho ocurrido en la sociedad Millonarios Azul y Blanco SA; quienes están conectados a esta hora a través de nuestro Facebook Live (…) pueden observar ahí cómo en este video aparece el abogado, él se llama Santiago Pardo Rodríguez, está observando unos documentos y pues disimuladamente saca su teléfono celular y lo que se observa es que aparentemente está tomando unas fotografías y haciendo quizás un video del material que está revisando, del expediente o del documento que está revisando allí (…) cuál es el contexto, resulta que allí en esa sociedad accionista que hace parte él de Millonarios Azul y Blanco SA (…) se había acercado el pasado viernes 5 de marzo a las instalaciones del club de la capital del país a ejercer un derecho de inspección (…) ¿qué es este derecho? Es una facultad que tienen los accionistas, los socios que consiste en la inspección libre de manera directa a través de un apoderado de los libros, los documentos de la sociedad para informarse sobre la situación financiera de la entidad (…) esta consulta de libros de comercio y demás documentos se tiene que realizar en las instalaciones de la sede principal de la sociedad y salvo autorización expresa de los máximos accionistas no está permitido que saquen copias ni obtener tampoco por medios electrónicos imágenes digitales, fotografías, videos, nada de estos documentos que la administración ha puesto a disposición de los accionistas para que los revisen (…) sin embargo, este abogado por lo que podemos ver está haciendo unas fotografías entonces lo que se le cuestiona es eso, se le cuestiona que esté haciendo estás imágenes Juan Pablo.

 

11. El periodista Calvás nuevamente interviene entre el minuto 2:58 al minuto 3:21 y afirma:

 

“Pero es que además, y mire usted las imágenes Andrea, dentro de lo que estamos presentando no solamente es el video del abogado Pardo Rodríguez tomando las fotos sino además el formulario que firmó antes de entrar a que le entregaran los libros y en el formulario claramente dice Mauricio que él no puede tomar fotos, ni hacer videos, ni sacar copias de los documentos que le van a presentar.

 

12. El periodista Beltrán interviene entre el minuto 3:21 y el minuto 3:36 y expresa:

 

“Exactamente, eso es una obligación que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA (sic) de no sacar ningún tipo de reproducción y aparentemente con lo que estamos viendo en el video está haciendo todo lo contrario, violando esa norma.

 

13. El periodista Calvás le formuló al accionante la siguiente pregunta, entre el minuto 4:29 y el minuto 4:36:

 

“¿En la Universidad a usted no le enseñaron que si firmaba un papel que decía que usted no puede tomar fotos o imágenes pues eso se cumple?”

 

14. El señor Pardo responde la pregunta y niega haber tomado fotos o grabar videos de los documentos que revisaba y aclara que desconoce el contenido del video de las cámaras de seguridad que se está divulgando en la entrevista. El periodista Calvás interviene y afirma lo siguiente entre el minuto 6:10 y el minuto 6:41:

 

“usted nos está haciendo un relato de la situación, pero usted todavía no me ha dicho (…) y es que quisiera que Jeffer (sic) nuestro operador en video nos muestre el otro ángulo del video porque es que hay otros dos ángulos, hay uno donde lo están enfocando a usted de costado, en donde no se nota muy bien que usted está tomando las fotografías, pero hay otro video (…) de frente no se ve que usted esté tomando las fotos, pero de costado se ve claramente que usted activa la cámara y que usted está tomando fotos, vuelvo y le hago la pregunta, ¿por qué si usted firma un documento en donde dice no toma fotos (SIC) usted las toma?

 

15. El accionante reitera nuevamente que no incumplió ningún deber como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. El periodista Calvás da paso a su compañera Paola Herrera y señala entre el minuto 9:59 y el minuto 10:23:

 

“vamos a rodar el otro ángulo y le voy a pedir, mire, a mi compañera Andrea que está también conectada en este momento, a Paola, que también está también conmigo, ellas no han visto el video, me van a decir qué ven en sus pantallas, ellas no han visto el video, Paola usted que está viendo directamente la pantalla, ¿qué es lo que se ve que está abriendo como aplicación de su teléfono móvil el abogado que tenemos en este momento con nosotros?”

 

16. En este momento inicia el siguiente diálogo entre el periodista Calvás y sus compañeras Paola Herrera y Andrea Díaz:

 

Paola Herrera: “sí, mire Juan Pablo, en estos momentos estoy viendo en el video que la persona que pues es el abogado (…) pues tiene su celular en una mano, está con los papeles en la otra mano y se ve que activa la cámara del celular, activa la cámara de celular, sí (…) está revisando las hojas de pues seguramente los libros contables que está revisando en esos momentos y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que está activada la cámara como para tomar una foto o un video.

 

Juan Pablo Calvás: “a ver Andrea, usted lo está viendo a través del Facebook Live, ¿activa o no activa la cámara?

 

Andrea Díaz: “yo dejo el beneficio de la duda, porque parece que sí está revisando el celular, se ve como el menú principal y después (…)”.

 

Paola Herrera: “no, pero fíjese Andrea cuando él baja el celular ahí ya se ve la cámara activada (…).”

 

Andrea Díaz: “estoy viendo el video en diferido y estaba haciendo la descripción de lo que estaba viendo en ese momento en diferido en el Facebook, entonces hay un momento que sí lo pone sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja sí se ve un poco activada la cámara pero ya después vuelve y lo deja a un costado, por un momento sí pareciera que estuviera activada la cámara.”

 

Paola Herrera: “se activa la cámara pero no se ve que tome una foto, ¿de pronto es un video?”

 

Juan Pablo Calvas: “está ponchando la foto con uno de los botones laterales (…) pero le hago la pregunta por última vez doctor Santiago Pardo Rodríguez, ¿usted insiste en que no activó la cámara?

 

17. Finalmente, el periodista Calvás termina la entrevista y expresa lo siguiente entre el minuto 13:59 y el minuto 14:15:

 

“pues queríamos escucharlo doctor Santiago, a mí me queda la inquietud porque lo que se ve en el video, y ahora usted lo podrá ver en YouTube o lo podrá ver en nuestro Facebook Live para poder entender exactamente por qué razón hicimos esta comunicación porque sí es sorprendente.

 

18. Una vez finalizada la entrevista, los hechos que allí se discutieron fueron publicados como una noticia en la página web de la emisora W Radio bajo el titular “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.” Posteriormente el titular de la noticia fue modificado por el de “¿No tomó fotografías? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.” La noticia se acompañaba de una captura de pantalla del video de las cámaras de seguridad de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco S.A. en la que se mostraba al accionante mientras realizaba la inspección de los respectivos documentos societarios, así como de una fotografía del documento que firmó el señor Pardo Rodríguez en las instalaciones de la mencionada sociedad en el que se comprometía a cumplir con las obligaciones y deberes de los accionistas de la sociedad que ejercían el derecho de inspección. Relata el accionante que, debido a que en dicha foto se exponía un dato sensible, como su firma, se comunicó con Juan Pablo Calvás para solicitarle que dicho documento fuera eliminado de la nota, a lo que accedió el periodista. Sin embargo, indica el accionante que “la imagen estuvo al aire por lo menos 12 horas, lo cual me expuso, además a la posibilidad de ser víctima del delito de suplantación de identidad y constituyó una grave violación a mi derecho fundamental al habeas data.”

 

19. El 12 de marzo de 2021 Santiago Pardo se comunicó con el periodista Juan Pablo Calvás a través de la aplicación Whatsapp para solicitarle una copia del video de la entrevista realizada el 11 de marzo. Sin embargo, el señor Calvás le informó que “alguien en esta empresa borró todo registro de su entrevista (…) todo registro en video”, y agregó: “yo no tengo forma de explicarlo, aquí tendrán que sancionar a alguien porque esto es inaceptable, además de un acto de censura.” Posteriormente el señor Pardo se comunicó con el señor Andrés Murcia, Jefe de Operaciones Digitales de Caracol Radio, quien le dijo que el video de la entrevista había sido retirado por un error del operador encargado de realizar una copia de respaldo de la emisión de ese día del programa Sigue la W. El accionante advierte que esta situación “afectó de manera grave el principio de equidad que debe anteceder a toda solicitud de rectificación ya que no tuve la oportunidad de tener acceso al video con el que los periodistas accionados presentaron la noticia al público en general ni el material suplementario que usaron durante la proyección del mismo.”   

 

20. El 15 de marzo de 2021 el señor Pardo envió una solicitud de rectificación al equipo de trabajo del programa Sigue la W y a la emisora W Radio en la que señaló las afirmaciones puntuales que realizaron los periodistas en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 que afectaron su derecho fundamental al buen nombre. En el mencionado escrito precisó que la rectificación solicitada debía realizarse en los siguientes términos: (i) indicar que no existe indicio, prueba clara o determinación judicial que compruebe que el accionante infringió sus deberes como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A.; (ii) informar al público sobre la grave irregularidad alrededor de la pérdida de todo registro en video de la entrevista que se realizó el 11 de marzo de 2021; (iii) explicar de manera pública sobre las decisiones editoriales que estuvieron detrás de los cambios de contenido que se hicieron en la nota sobre la entrevista que se encuentra publicada en la página web de la W Radio; (iv) retirar de la página web de la emisora todo contenido de la entrevista; y (v) realizar la rectificación en las mismas condiciones en las que se publicó la entrevista.  

 

21. Mediante escrito del 6 de abril de 2021 el señor Jorge Alberto Díaz Gómez, Secretario General y Director Jurídico de Caracol Radio negó la solicitud de rectificación. Explicó que “la noticia en mención hace referencia a ‘denuncias’ y no a ‘fallos o condenas’ en su contra, ni se está afirmando que usted haya violado sus deberes como socio, sino que presunta o aparentemente habrían ocurrido. La palabra denunciar hace alusión a que los denunciantes o presuntos afectados, acorde a su experiencia particular afirman que hubo una aparente violación de los deberes y compromisos como socio. Nuestro trabajo como medio de comunicación consiste en informar al público en general sobre las denuncias que las personas puedan tener, sin embargo, no son los periodistas o los medios quienes catalogan o califican de ninguna manera los hechos objeto de denuncia. Nuestra labor consiste en difundir la información, no en ser Jueces de la República.” Agregó que la información que se presentó fue veraz y estuvo soportada en fuentes periodísticas y “se le permitió de manera libre y oportuna presentar sus observaciones y comentarios sobre los hechos denunciados y controvertir y responder las preguntas que sobre los hechos hicieron nuestros periodistas.” En cuanto a los problemas ocurridos con la grabación del video de la entrevista, indicó que, tal como se le explicó al accionante “la presunta ‘grave irregularidad’ que usted manifiesta correspondió a un problema técnico en la reproducción del video que obligó a bajarlo de nuestra plataforma.”

 

22. Por estos hechos Santiago Pardo Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán, y la emisora W Radio, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al buen nombre. Explica que la violación de sus derechos se materializó por las siguientes razones:

 

23. Desde el año 2014 es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. y ha sido un socio crítico público de la gestión deportiva y administrativa de la sociedad, la cual, por acción o por omisión, filtró a la emisora W Radio un dato personal biométrico que le pertenece, con el objetivo de realizar una falsa denuncia. Se le acusa de tomar fotos y videos de documentos reservados de la sociedad durante el ejercicio de su derecho de inspección como socio minoritario del equipo, a partir de un video del circuito cerrado de televisión donde aparece ejerciendo su derecho a la inspección, video que fue compartido a la emisora sin su autorización.

 

24. Los periodistas omitieron aclarar al público la relación que existe entre el medio de comunicación y la sociedad Azul y Blanco S.A., ya que ambas empresas comparten el mismo propietario. Explica el accionante que la mayoría accionaria de la sociedad Azul y Blanco S.A se encuentra en cabeza de la compañía Blas de Leso Inversiones S.L., la cual es propiedad del Fondo de Inversiones Amber Capital y entre las inversiones de dicho fondo se encuentra la participación mayoritaria del Grupo Prisa, dueña de la emisora W Radio y empleador de los periodistas accionados. Además, el señor Joseph Oughourlian, accionista mayoritario de Millonarios FC, es el actual Presidente No Ejecutivo del Grupo Prisa y por lo tanto del conglomerado de medios del que hacen parte la emisora y los periodistas accionados.  

 

25. Algunas de las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de información y afectan su derecho al buen nombre, pues “rompen con la regla de veracidad en la medida en que son juicios de valor subjetivos que se hacen pasar como información sin que exista la menor carga de verificación sobre el contenido de la mencionada denunciada. Es notorio en este punto que el video en cuestión no prueba de manera clara e incontrovertible que yo haya cometido una infracción a mis deberes societarios. La situación solo se agrava en razón a la forma en que se presentó la noticia, induciendo al público a creer que cometí un acto de ‘micro corrupción’ o que represento un peligro social (…). Todo lo anterior fue facilitado por la filtración de un dato personal mío por parte de una entidad cuyos directivos claramente están incomodos por mi posición crítica frente a su gestión deportiva y administrativa.”

 

26. Se desconoció el principio de equidad que debe preceder toda solicitud de rectificación. Esto en razón al “hecho inexplicable alrededor de la pérdida del material visual con el que se proyectó la noticia limitó mi capacidad de rectificación. En ese sentido, las explicaciones ofrecidas por la emisora son insuficientes y el hecho notorio sobre que el segmento de mi entrevista fue el único material cuyo registro visual se perdió me impidió ejercer en condiciones de equidad mi derecho a la rectificación, situación que solo agrava la violación a mi derecho fundamental al buen nombre.”

 

27. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados rectificar afirmaciones resaltadas en los hechos. Explica que la rectificación debe incluir las siguientes aclaraciones: (i) que la emisora W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. comparten un mismo propietario; (ii) que las afirmaciones resaltadas en los hechos son opiniones y no constituyen una información veraz; (iii) que las acusaciones que se realizaron en la entrevista son falsas en la medida en que no hay pruebas que evidencien que el accionante infringió sus deberes como socio de Azul y Blanco S.A.; (iv) que se informe sobre las verdaderas circunstancias que rodearon la eliminación de todo el registro del material visual de la entrevista y que esta situación vulneró el principio de equidad que debe preceder a toda solicitud de rectificación; (v) que se aclare que la presentación inicial de la noticia que relacionaba al actor con “actos de micro-corrupción” vulneró su derecho al buen nombre y se expliquen las decisiones editoriales detrás de la modificación de la presentación de la noticia; (vi) que se retire todo contenido sobre la entrevista de la página web y las redes sociales de la emisora W Radio y se elimine la captura de pantalla del video del banco de imagen; y (vii) que la rectificación se presente en el mismo espacio y con similar duración en la que se realizó la entrevista y se publique en todos los canales digitales de la emisora (página web, redes sociales, entre otros) de manera integral y garantizando que la misma no se va a eliminar. Además, que se le informe la fecha y hora de la emisión del programa Sigue la W en el que se realizará la rectificación.

 

2. Respuesta a la acción de tutela

 

28. La sociedad Caracol Stereo S.A.S., sociedad concesionaria de la frecuencia radial a través de la cual emite la emisora W Radio, se opuso a la acción de tutela. Indicó que en el presente caso “se dio cumplimiento a la obligación de presentar información veraz (existencia de la denuncia), de una manera objetiva, imparcial y oportuna informando previamente sobre la recepción de la denuncia y permitiendo a la persona involucrada en los hechos de relevancia periodística, ejercer de manera pública y sin restricción su derecho a manifestarse sobre los mismos. Revisando el desarrollo de la entrevista (…) el Despacho puede evidenciar claramente que lejos de buscar crear confusión de los hechos denunciados, nuestros periodistas hacen la introducción de la denuncia recibida dando contexto a la posterior entrevista y presentando y explicando a los oyentes quien es el entrevistado, siempre haciendo referencia a ‘presuntos’ o ‘aparentes’ hechos que se desprenden del video recibido de las fuentes periodísticas. Reiteramos que en todo momento se hizo referencia a un hecho cierto y real, esto es la existencia de la denuncia y se le pregunta al Accionante sobre las presuntas conductas desarrolladas.”

 

29. De otra parte, indicó que no es cierto que W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. compartan el mismo propietario. Explica que “la realidad es que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.- quien ostenta la autorización de uso de la marca W RADIO en Colombia para el sistema radial que opera en diferentes ciudades del país, hace parte del Grupo Prisa cuya sociedad matriz es PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) sociedad española, uno de cuyos accionistas es el Fondo de Inversiones Amber Capital (con una participación aproximada a la fecha del 29,8%).” Agrega que “los periodistas, independiente de su relación laboral o contractual con el medio de comunicación, en este caso CARACOL S.A., NO actúan como sus representantes legales o voceros autorizados ya que se limitan al cumplimiento de su actividad periodística bajo los preceptos constitucionales y legales aplicables.”

 

30. Finalmente indicó que el video de la entrevista no pudo ser entregado al accionante debido a que se presentó un “problema técnico en la reproducción del video que obligó a bajarlo de nuestra plataforma.” No obstante, precisó que el audio de la entrevista siempre ha estado disponible en la página web de W Radio. Aseguró también que “en nuestra condición de concesionario de radiodifusión sonora (Actividad comercial principal de CARACOL S.A.) la única obligación que tenemos respecto de mantener archivos, es la contemplada en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, según el cual “… los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se trasmitan …”. Respecto del ámbito digital no existe ningún tipo de obligación de conservación de los archivos y publicaciones en nuestras plataformas, sin embargo, en algunos casos como el objeto de análisis, dadas las fallas y mala calidad del video o las imágenes, se elimina la publicación por respeto a nuestros estándares de calidad de la información que se pone a disposición de los usuarios.” No obstante la imposibilidad de entregar el video al señor Pardo, indicó el medio de comunicación accionado que gestionaron una copia del video con Facebook y YouTube, la cual adjuntan a la respuesta a la acción de tutela, en donde se evidencian las fallas técnicas del video.

 

31. La sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., vinculada al presente proceso por el juez de tutela de primera instancia, dio respuesta a la acción de tutela y negó que hubieran filtrado el video de las cámaras de seguridad a la emisora W Radio y señaló que esta afirmación “configura una acusación injuriosa y calumniosa.” Indicó que es cierto que el accionante solicitó copia del video de las cámaras de seguridad, el cual le fue entregado el 19 de marzo de 2021. En relación con los propietarios y accionistas de la sociedad, precisa que “para el cierre del año 2020, la mayoría accionaria de la entidad (82.58%) se encontraba en cabeza de la compañía Blas De Leso Inversiones S.L. Así mismo, también es importante afirmar que de acuerdo con la información que reposa en nuestra entidad, no es cierto que el propietario de la compañía Blas de Leso Inversiones S.L. sea el Fondo de Inversiones Blas de Leso.” Finalmente, solicitó al juez que, “de estimarlo conveniente y pertinente, de traslado a las autoridades competentes para que investiguen la posible comisión de conductas punibles y/o reprochables de las cuales esta Sociedad pueda ser víctima como consecuencia de la eventual sustracción no autorizada de información de su exclusiva propiedad y sometida a reserva en los términos de ley.”

 

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación

 

3.1. Decisión de primera instancia

 

32. En Sentencia del 11 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo y ordenó W Radio retirar todo contenido sobre la entrevista objeto de la presente acción constitucional de la página web y las redes sociales, así como a eliminar dicho material de los bancos de imágenes y de audio. Esto por cuanto “el material utilizado para soportar la entrevista corresponde a información de propiedad de AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC S.A. y sometida a reserva como quiera que se trata de una Sociedad Anónima.” Por lo tanto,  “el material fotográfico y videográfico en donde se registra la forma en que el accionante hace uso de su derecho de inspección no puede ser publicitado por ningún medio, pues la reserva antes señalada también ampara los datos personales incluida la imagen de los accionistas de la sociedad anónima, de modo que mal se puede en ejercicio de la actividad periodística levantar un velo corporativo que solo se debe revelar mediante orden judicial a través del procedimiento que ha establecido el legislador para tal fin, adicionalmente la supuesta infracción de los deberes que como socio se le imponían al accionante se encontraba lejos de ser una situación que mereciera una discusión pública, pues es algo que en verdad solo interesa a los directamente implicados, entiéndase al gobierno corporativo, por lo cual se insiste, que al tratarse de una sociedad anónima debía respetarse ese “anonimato” de sus socios sin importar la fuente por medio de la cual se obtuvo el material en cita.”

 

33. No obstante, el juez de primera instancia no encontró que los accionados hubieran descocido el derecho al buen nombre del accionante. Indicó que el debate surgió en un programa de opinión y “las opiniones personales y juicios de valor expresados por los distintos periodistas que participaron en la entrevista objeto de inconformidad del tutelante, se encontraban soportadas en los dos videos emitidos durante la video llamada.” Por lo tanto, concluyó que en el presente caso se evidenció “un proceso razonable de verificación de la información obtenida por el medio de comunicación y se contrastó la opinión de los periodistas con la del entrevistado, por lo que considera este Despacho que no hay lugar a la rectificación solicitada.” Además, en cuanto a la presunta relación entre la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. y W Radio a raíz de un accionista en común de dichas empresas, indicó que, “indistintamente a la forma como haya obtenido la información la accionada, la ley protege la reserva de la fuente de información; y que aunque fuere cierta, la sola relación de los inversionistas de las dos sociedades, no determina la parcialidad de la información; máxime que la opinión expresada en directo se basó en el análisis de lo que en ese momento simultáneamente observaban los periodistas de los 2 videos reproducidos en la entrevista.”

 

3.2. Impugnación presentada por Santiago Pardo Rodríguez

 

34. El accionante impugnó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con las afirmaciones realizadas por los periodistas que desconocieron su derecho al buen nombre. Advirtió que el programa donde se llevó a cabo la entrevista ofrece contenido de carácter informativo sobre el acontecer público, por lo que la información presentada no fue parte de un debate desarrollado en un programa de opinión. Indicó que “el reproche en relación con la notoria y conocida conexión entre los propietarios de Caracol S.A. y Azul y Blanco Millonarios FC S.A. no busca que se levante la reserva de la fuente,” lo que se pretende es que se reconozca que “los periodistas obraron en detrimento a mi buen nombre al no hacer expresa y pública esta circunstancia a los oyentes y usuarios de las redes sociales y canales digitales de la emisora W Radio”, pues no se presentó   “una información veraz, completa y objetiva, de acuerdo con las obligaciones profesionales de los accionados y los mandatos constitucionales y jurisprudenciales sobre la libertad de prensa.”

 

35. Finalmente, consideró que no se realizó ningún análisis relativo a la violación al principio de equidad para ejercer el derecho a la rectificación. Indicó que, “aunque el audio de la entrevista se mantuvo publicado en la página de internet de la emisora y sus redes sociales, lo cierto es que el video mediante el cuál se proyectó al público la entrevista solo apareció de nuevo, de manera sorpresiva, como anexo a la respuesta que Caracol S.A. presentó en este proceso de tutela. Como se puede ver en las imágenes de la proyección, los periodistas señalados incluyeron información profesional, como la resolución del 2019 donde se aceptó mi renuncia como funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta situación permite concluir que cuando elevé la solicitud de rectificación a la emisora y cuando procedí a presentar este amparo constitucional, no tuve todos los elementos de juicio que me permitieran hacerlo en condiciones de equidad.”

 

3.3. Impugnación presentada por CARACOL STEREO S.A.S.

 

36. La parte accionada impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia al considerar que “la orden de eliminación del material periodístico (Entrevista y soportes) vulnera gravemente el ejercicio de la libertad de expresión y raya en la censura de la actividad periodística desarrollada de manera legítima como lo reconoce el mismo despacho.” Se advierte que aun si se aceptara la reserva de la información como lo sostuvo el juez de tutela, “lo procedente sería la edición de los fragmentos que vulneran dicha reserva, en lugar de censurar por completo la noticia y la entrevista realizada y publicada, más aún en el presente caso cuando la información (Videos) se publicaron con el objetivo de confrontar los hechos denunciados con la participación de la persona presuntamente involucrada para que se pronunciará sobre los hechos.”

 

3.4. Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)

 

37. La FLIP intervino en el proceso de tutela y cuestionó la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia consistente en eliminar cualquier contenido de la entrevista realizada al accionante. Indicó que esta medida desconoce “las disposiciones legales y constitucionales que protegen la actividad periodística de interferencias indebidas que terminan por configurar censura. Además, este tipo de órdenes impactan directamente en el derecho a la reserva de la fuente, toda vez que sanciona los medios en los que se basaron para obtener la información, sobre la base de una normatividad que, en esencia, no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación. Adicionalmente, en consideración de las reglas y subreglas jurisprudenciales que se derivan de la solicitud de rectificación y de la distinción propia entre opiniones e informaciones, es pertinente que se realice un análisis con base en estos postulados, de tal suerte que las expresiones que vulneren los derechos fundamentales puedan modificarse a través de medidas menos lesivas que no configuren una censura y que, en últimas, protejan los derechos del afectado.”

 

38. En su intervención, la FLIP también se refirió a la diferencia que existe entre opiniones e información y las cargas que tienen cada una. Señaló que “las opiniones exponen percepciones o juicios del emisor del contenido, y son por naturaleza parcializadas y subjetivas, por lo cual no se puede exigir que este tipo de contenido sea veraz e imparcial, y tampoco se puede exigir su rectificación, salvo que exprese hechos concretos en los que sustente sus opiniones, los cuales están sujetos a los criterios de veracidad. En cambio, las notas informativas exponen hechos ciertos y verificables, por lo cual deben cumplir con criterios de veracidad e imparcialidad y son por consecuencia rectificables.”

 

39. Finalmente, el interviniente se refirió a las características y naturaleza del derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Advirtió que “en el escenario judicial se deben valorar las reglas y subreglas de las solicitudes de rectificación desde el enfoque de diligencia mínima que se le exige a los periodistas al momento de expresar sus opiniones e informaciones sobre hechos sometidos al público. De tal forma que es el escenario propicio para distinguir entre opiniones e informaciones y así proteger, desde la labor del juez constitucional, los derechos de terceros que resulten afectados, a través de la adopción de un mecanismo de rectificación sobre estas expresiones dirigido a impedir que efectos contrarios se prolonguen en el tiempo.”

 

3.5. Decisión de segunda instancia

 

40. En Sentencia del 17 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - revocó la decisión del juez de primera instancia y negó el amparo solicitado. Se indicó que “los periodistas emitieron juicios personales sobre las imágenes de los videos que transmitieron en simultáneo, descartándose de esta manera que se hubiere publicado una información noticiosa sobre la situación que acaeció.” Se señaló que, aunque el accionante no tuvo acceso durante la entrevista al video de las cámaras de seguridad en el que aparecía, “lo cierto es que, al indicársele que había activado la cámara del celular e indagársele sobre el porqué, él negó tajantemente tales afirmaciones, explicando lo que a su juicio sucedió, de suerte que el público tuvo la oportunidad de formar su criterio acerca del asunto.”

 

41. De otra parte, se advirtió que, por la manera en la que se desarrolló la entrevista, el público pudo distinguir los hechos que se presentaban como información y la opinión de los periodistas. Finalmente, en relación con el presunto vínculo entre los propietarios y accionistas de la sociedad Azul y Blanco S.A. y la emisora W Radio, se consideró que “no se evidencia cómo dicha aseveración modificaría el contexto de lo expuesto y de la entrevista en sí misma, toda vez que en momento alguno los periodistas hicieron alusión al aducido vínculo patrimonial entre las sociedades o revelaron la fuente de la información, y en todo caso, tal aspecto no es cuestión que pueda ser tratada y definida en este escenario constitucional, pues aún si por esa omisión se llegara a considerar disminuida la transparencia del programa periodístico, ello en modo alguno puede restringir la libertad de opinión.”

 

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

4.1. Auto de pruebas

 

42. Mediante auto del 4 de octubre de 2021 la Magistrada sustanciadora requirió a las partes para que se pronunciaran sobre los siguientes puntos:

 

43. Al accionante para que informara si ha iniciado otras acciones judiciales o administrativas por los hechos objeto de esta acción de tutela y, en caso de ser así, en qué estado se encuentran estas acciones.

 

44. A la sociedad Caracol Stereo S.A.S. para que informara si la noticia publicada en la página web de la emisora W Radio, relacionada con los hechos de la presente acción de tutela, así como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodríguez, fueron eliminados de la página web y las redes sociales de la emisora.

 

45. A la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. para que informara si la compañía Blas de Leso Inversiones S.L., dueña de la mayoría accionaria de dicha sociedad, es propiedad del Fondo de Inversiones Amber Capital, o qué tipo de relación existe entre estas y cuál es la relación del señor Joseph Oughourlian con la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.

 

46. Así mismo, se invitó a participar a diversas organizaciones y universidades para que aportaran sus conceptos sobre el presente caso, en especial, si consideraban que se afectaba el derecho a la información cuando un medio de comunicación transmitía una información que involucraba a una persona, natural o jurídica, que tenía algún vínculo con dicho medio sin advertir esta situación al público. Y, de otra parte, si se vulneraba el derecho a la rectificación cuando un medio de comunicación no entregaba a la persona que se consideraba afectada por una información una copia del video, audio o documento en el que se registró y publicó dicha información. 

 

4.2. Respuestas de las partes al auto de pruebas

 

47. El accionante informó que había presentado los siguientes recursos con ocasión de los hechos objeto de la presente acción de tutela:

 

(i)               Queja contra los administradores de la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. ante la Superintendencia de Sociedades por violación a los mandatos societarios, la cual fue resuelta el 20 de abril del 2021. Se concluyó que no había méritos para iniciar una investigación administrativa contra la referida sociedad.

(ii)             Queja contra la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la violación del derecho fundamental al habeas data. El 1 de julio de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió un oficio haciendo varios requerimientos a la sociedad. Sin embargo, no se había expedido una decisión de fondo.

(iii)          Queja ante la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. por la violación del derecho al habeas data. El accionante advierte que la sociedad respondió su queja, pero “no quiso ofrecerme respuestas precisas y de fondo sobre los empleados que manipularon mi información personal ni sobre las acciones y resultados de las presuntas investigaciones adelantadas.”

 

48. Caracol Stereo S.A.S. comunicó que la noticia publicada en la página web de la emisora W Radio, relacionada con los hechos de la acción de tutela de la referencia, así como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodríguez, habían sido eliminados de la página web y las redes sociales de la emisora en virtud de la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, preciso que “el audio completo de registro de la entrevista estuvo desde la publicación misma, el video original de la denuncia se subió una vez se alertó sobre el borrado del video con motivo de la falla técnica mencionada, lo que quiere decir que todo el material estuvo permanentemente disponible para el público y para el accionante.”

 

49. La sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. señaló que “de acuerdo con la información de la que disponemos, el Fondo de Inversiones Amber Capital no es propietario de la sociedad Blas de Leso Inversiones SL, y que de acuerdo con la información de la que disponemos, de acuerdo con el régimen legal aplicable a nuestra sociedad, no nos es posible afirmar si existe algún tipo de relación entre el Fondo de Inversiones Amber Capital y la sociedad Blas de Leso Inversiones SL. (SIC).También informó que “el señor Joseph Oughourlian no tiene una relación directa con Azul y Blanco Millonarios FC. S.A., sin embargo, de acuerdo con la información que reposa en nuestros archivos podemos manifestar que el señor Joseph Oughourlian figura como beneficiario real de la sociedad Blas de Leso Inversiones SL, la cual, a su vez, es accionista de esta sociedad.” Finalmente precisó que Azul y Blanco S.A. es “una sociedad emisora de valores, cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y desmaterializadas y depositadas en el Depósito de Valores Deceval de la Bolsa de Valores de Colombia y que en la actualidad cuenta con más de 4.300 accionistas.”  

 

4.3. Respuestas de las partes al traslado de las pruebas  

 

50. El accionante envió una nueva comunicación en la que se refiere a las respuestas otorgadas por Caracol Stereo S.A.S. y la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. al auto de pruebas decretado por la Magistrada sustanciadora. Frente a lo señalado por la primera, indica que no se puede considerar que se respetó el derecho a la rectificación bajo el argumento de que, aunque el video de la transmisión en vivo de la entrevista no fue entregado, el audio de esta sí estuvo disponible. Señala el señor Pardo Rodríguez que “la garantía de rectificación implica poder acceder de manera integral a todos los formatos de reproducción de la información que el medio decidió hacer público.” De otra parte, en relación con la respuesta de la sociedad Azul y Blanco S.A., el accionante aportó varios documentos y notas de prensa que dan cuenta de la relación que existe entre la sociedad Blas de Leso Inversiones SL y el señor Joseph Oughourlian.   

 

51. Caracol Stereo S.A.S. se refirió a la respuesta enviada por el accionante al auto de pruebas. Reiteró que el audio de la entrevista y el video de las cámaras de seguridad que originó la denuncia en contra del señor Pardo Rodríguez siempre estuvieron a su disposición y que el video eliminado por fallas técnicas corresponde al de la transmisión en vivo de la entrevista. Manifestó también que el juez de primera instancia reconoció que los periodistas accionados realizaron un proceso razonable de verificación de la información obtenida.  

 

5. Intervenciones

 

52. La Universidad Externado de Colombia, a través del profesor Juan Carlos Upegui Mejía, intervino en el presente proceso. Indicó que los conflictos de interés en el ejercicio de la libertad de prensa tienen el poder de afectar la dimensión colectiva del derecho a recibir información imparcial. Sin embargo, dado que existen múltiples posibilidades y escenarios en los que pueden surgir conflictos de intereses en los medios de comunicación y deben definirse varios aspectos sobre la forma y el contenido en el que podría plantearse el posible conflicto, la definición de estas cuestiones debería “formularse desde la lex artis periodística y en su foro propio; desde la actualización de los códigos de ética periodística, el debate con las audiencias y el rol de los defensores de las audiencias y de los lectores. Las respuestas a estas preguntas no deberían venir de los tribunales judiciales. En casos como estos la prudentia iuris, que invita a mantener separadas las funciones del código ético de las funciones del código constitucional, protege la libertad de prensa por la vía de no interferir en su ejercicio, la protege estimulando los mecanismos de autorregulación, propios del oficio.”

 

53. De otra parte, consideró que “el acceso a la información sobre la cual se solicita la rectificación hace parte del objeto protegido por el derecho fundamental a la rectificación. Dicho acceso es una condición de posibilidad de ejercicio del derecho de rectificación.” Señaló que el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009 obliga a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora a contar con un archivo de toda la información que transmitan, por un plazo de 30 días. Aunque “esta obligación de los proveedores se justifica con el propósito de permitir que dichas grabaciones sirvan como ‘prueba suficiente’, y lo están a ‘disposición de las autoridades’, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación es la condición de posibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas eventualmente afectadas por el ejercicio de la libertad de prensa.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

54. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente para revisión.

 

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Santiago Pardo Rodríguez

 

55. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y la emisora W Radio.   

 

2.1. La tutela puede ser interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio

 

56. Santiago Pardo Rodríguez puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[3]. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y la emisora W Radio (legitimación por pasiva), tal como se explicará a continuación.

 

57. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” (numeral 7º) y, “cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.” (numeral 9º).

 

58. En primer lugar, se advierte que el accionante solicita la rectificación de la información transmitida por los periodistas accionados en la entrevista que le hicieron en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, el 11 de marzo de 2021. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la persona que se considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgación de una noticia se encuentra en un estado de indefensión respecto del medio de comunicación que la publica,[4] tal como sucede en este caso. Esto a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo.”[5]

 

59. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de particulares (dos periodistas y un medio de comunicación), dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto estos y solicita la rectificación de una información que considera inexacta y errónea.

 

60. Debe aclararle finalmente que en el auto admisorio de la acción de tutela del 27 de abril de 2021, el juez de primera instancia dispuso la vinculación de la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.

    

2.2. La tutela cumple el requisito de inmediatez

 

61. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[6] En el presente caso se advierte que el 6 de abril de 2021 el señor Jorge Alberto Díaz Gómez, Secretario General y Director Jurídico de Caracol Radio, negó la solicitud de rectificación elevada por el accionante, quien interpuso la presente tutela días después, esto es, el 27 de abril de 2021. Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.

 

2.3. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz

 

62. En casos similares[7] la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable.”[8] En situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de las afirmaciones que se cuestionan realizadas por los periodistas accionados.

 

63. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido. En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[9]

 

64. Así entonces, la acción de tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de su derecho al buen nombre. En efecto, solo la protección que brinda la Constitución Política al derecho mencionado es completa[10] puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.[11] Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

 

2.4. El accionante solicitó de manera previa la rectificación de la información

 

65. El numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” A partir de estas normas la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[12] 

 

66. En el presente caso, el accionante, de manera previa y bajo la convicción de que las manifestaciones lesivas de su derecho al buen nombre eran susceptibles de ser rectificadas, en tanto “encubrieron una opinión injuriosa como una información de interés público”, elevó solicitud de rectificación ante los accionados el 15 de marzo de 2021, la cual se adjuntó al escrito de tutela. Por tal motivo, se encuentra acreditada la condición de procedencia especial prevista en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

67. En consecuencia, dado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el estudio del caso.

 

3. Problema jurídico

 

68. En consideración a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, la Sala de Revisión advierte que en esta ocasión le corresponde resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, la Sala debe solucionar la cuestión atinente a la posible vulneración del derecho al buen nombre del accionante, esto es: ¿si las afirmaciones realizadas por los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán en la entrevista realizada al accionante el 11 de marzo de 2021 en el programa Sigue la W, transmitida en la emisora W Radio y en sus cuentas de las plataformas Facebook Live, YouTube y Twitter, así como los titulares que se usaron para presentar el hecho noticioso, desconocieron el derecho fundamental al buen nombre del señor Pardo Rodríguez?

 

69. En segundo lugar, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico relativo a la posible violación del derecho a la rectificación del accionante: ¿vulneraron los periodistas accionados y la emisora W Radio el derecho a la rectificación del accionante al no entregarle una copia del video en el que se registró la entrevista que concedió el 11 de marzo de 2021 a dicho medio de comunicación, teniendo en cuenta que la parte accionada asegura que esto no fue posible debido a que dicho video tuvo que ser removido de los registros de la emisora en razón a que presentaba problemas técnicos?

 

70. Para resolver estos problemas jurídicos se reiterará la jurisprudencia sobre: (i) el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; (ii) el derecho a la rectificación; (iii) el derecho al buen nombre; (iv) los parámetros constitucionales para ponderar las tensiones entre la libertad de expresión o información y los derechos de terceras personas; y finalmente, (v) se analizará el caso concreto y se dará respuesta a los problemas jurídicos formulados.  

 

4. Libertad de expresión, información y prensa. Contenido, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia

 

71. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[13]

 

72. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[14]

 

73. Los derechos a la libertad de expresión, información y prensa se encuentran estrechamente relacionados y conforman un sistema piramidal de libertades. Al respecto ha dicho esta Corte que, “en la base, se encuentra la libertad de expresión en su faceta más amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Luego, está la libertad de información, como manifestación de la expresión, que comprende el punto de conjunción entre la libertad de expresión y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir información y a recibirla, y que establece parámetros de responsabilidad de quien la transmite. Por último, se encuentra la libertad de prensa (artículos 73 y 74 Constitución), en la que converge la libertad de fundar medios masivos de comunicación y emitir información, bajo criterios de responsabilidad social.”[15]

 

4.1. El derecho a la libertad de expresión en sentido amplio y estricto

 

74. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[16] En razón de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.[17] Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[18]

 

75. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[19] ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.”[20]

 

76. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al derecho individual de cada persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, información e ideas sin limitación, por el medio que considere apropiado. Así mismo, ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal;  (2) existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.[21]

 

4.1.1. Discursos especialmente protegidos

 

77. En principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional e interamericana, gozan de una especial protección, pues versan sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, a saber: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y candidatos y; (iii) el discurso que configura un elemento de la dignidad o identidad de la persona que se expresa, como el discurso religioso y aquellos que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género, así como el uso de la lengua de grupos étnicos o minoritarios.

 

78. Sobre los discursos políticos y de asuntos de interés público, así como los discursos sobre funcionarios públicos y candidatos, ha dicho la Corte que estos resultan fundamentales en una sociedad democrática, pues permiten ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido:

 

“La libertad de expresión permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos.”[22]

 

79. En consecuencia, toda restricción a los discursos que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al Estado o sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.”[23]

 

80. Ahora bien, sobre los asuntos que pueden considerarse de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto como uno de valor público, sino que “[e]s preciso examinar que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general.[24] En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.

 

4.1.2. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto

 

81. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.[25] Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada.

 

82. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En Sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.”[26] Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.[27]

 

83. En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.” [28]

 

84. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”[29] No obstante, ha precisado que este derecho deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público[30] y especificó que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria[31] en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[32]

 

85. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: (i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.”[33]  

 

4.2. El derecho a la libertad de información

 

86. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso.”[34] Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto ha señalado la Corte:

 

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.”[35]  

 

87. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo anterior implica que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.[36]

 

88. Sobre este último punto, la Corte ha reconocido que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor.[37] En el caso de los medios de comunicación, estos emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. Sin embargo, a partir de las características del medio, así como la forma en que se presentan los hechos, es posible identificar las situaciones en las que se transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos hechos. Por ejemplo, si se trata de programas informativos, “el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido.[38]

 

4.2.1. El principio de veracidad en el derecho a la libertad de información

 

89. El artículo 20 constitucional impone al derecho a la libertad de información las cargas de veracidad e imparcialidad. Respecto al principio de veracidad en la difusión de información, esta Corte ha explicado que este no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística.[39]. Lo que se exige es que quien emita una información haya realizado un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información. Al respecto se ha explicado que “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla.[40]

 

90. El mencionado deber de diligencia razonable en el proceso de verificación previo a la emisión de la información, hace referencia a que (i) se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se haya actuado sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se haya obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.[41] Por ello, la jurisprudencia ha dado importancia “a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta.”[42]

 

91. Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado situaciones que dan lugar al desconocimiento de la veracidad en materia informativa, que ha caracterizado de la siguiente manera: (i) cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor; (ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto;  (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas;[43] y (iv) cuando se trata de hechos de difícil constatación por parte de quien emite la información (ya sea por razones empíricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos.[44]

 

92. En consecuencia, ha precisado esta Corte que el principio de veracidad en la información se desconoce no solamente cuando la información que se suministra al público no tiene un sustento en la realidad. “También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.”[45]

 

93. Por lo anterior, el principio de veracidad en la información debe analizarse a partir de una unidad informativa, esto es, teniendo en cuenta todos los aspectos que integran el material informativo (texto, título, imágenes, etc.), de tal manera que no se manipule o se realice un tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, pueda estar ajustada a la realidad.[46] Por ende, este Tribunal ha señalado que el titular de una noticia, al hacer parte de la unidad informativa de esta, debe ajustarse a las cargas que exige el principio de veracidad. En efecto, “los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.”[47]

 

4.2.2. El principio de imparcialidad en el derecho a la libertad de información

 

94. Ha dicho la Corte que la imparcialidad de la información envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”[48]

 

95. Por lo tanto, lo que se le exige al emisor de la información es que guarde distancia frente a sus fuentes, con el propósito de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento así lo requiera. La información debe ser entonces contrastada, y confirmada si es el caso, con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos en el tema sobre el que se informa, de tal manera que el público pueda tener todas las aristas de un debate.[49] Así mismo, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos.”[50]

 

96. En este punto la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que tiene el equilibrio informativo en una democracia deliberativa en la que los receptores de la información puedan desarrollar una opinión libre:

 

“En este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la libertad de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder, impone al medio de comunicación que establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea realmente público y democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo.”[51]

 

4.3. El derecho a la libertad de prensa

 

97. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la libertad de prensa, consagrado en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política, “se relaciona con la posibilidad que tiene toda persona de difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios.”[52] Como manifestación de las libertades de información y expresión, la libertad de prensa se encuentra cobijada por la primacía constitucional y la prohibición expresa de censura. De igual manera, dado que a través del derecho a la libertad de prensa se garantiza también el derecho a la libertad de información, las cargas de veracidad e imparcialidad y distinción entre informaciones y opiniones también resultan aplicables a la libertad de prensa.

 

98. Así mismo, ha sido considerado esta Corte que la libertad de prensa es una condición estructural del funcionamiento de la democracia. “La libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc.[53]

 

99. Al respecto, en la reciente Sentencia C-135 de 2021,[54] se indicó que la prensa cumple varias funciones en una sociedad democrática: (i) tiene un rol educador porque los medios de comunicación y la prensa actúan como difusores del conocimiento; (ii) constituye un mecanismo que contribuye al diálogo social y al debate pacífico de la ciudadanía en torno a los asuntos de interés público y; (iii) se erige como un “guardián de la democracia”, en la medida en que ejercen control sobre la Administración Pública.

 

100. De otra parte, debe destacarse como una de las garantías más importantes de la libertad de prensa la relativa a la reserva de la fuente, la cual consiste en “la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.).[55] Dicha garantía se deriva de la protección constitucional otorgada al secreto profesional, establecido en el Artículo 74 de la Constitución, y busca proteger (i) la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan información a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos, así como (ii) a los propios periodistas y al ejercicio intrínseco de su actividad.[56]

 

101. Ahora bien, de otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha considerado que, dada la difusión masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a través de los medios de comunicación, la prensa tiene un alto poder de penetración e impacto sobre la audiencia, lo que lleva implícitos ciertos riesgos que se traducen, entre otros aspectos, en la eventual colisión entre el derecho a la libertad de prensa y otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. Es por esto que el artículo 20 constitucional señala que los medios masivos de comunicación tienen una “responsabilidad social” por el papel que cumplen. “Dicha responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y a la tensión que generalmente existe frente a los derechos de terceros.”[57]

 

5. El derecho a la rectificación. Reiteración de jurisprudencia

 

102. El derecho fundamental a la rectificación se encuentra consagrado en el artículo 20 constitucional y opera cuando se transmite información falsa o parcializada que deriva en la violación de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra y la intimidad. En estos casos la persona afectada tiene el derecho a obtener del medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos.[58]

 

103. Este derecho constituye entonces, por una parte, “un valioso instrumento que busca restablecer, al menos en el caso de la información respectiva, un equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la impotencia en que se encuentra, frente a ellos, la persona”,[59] y por otra, también representa una garantía de la eficacia del derecho a la información, ya que “fortalece y afirma la certeza colectiva”[60] y contribuye a la formación de una opinión pública libre e ilustrada.

 

104. Ahora bien, dado que el citado artículo 20 constitucional exige que la rectificación se realice “en condiciones de equidad”, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada; y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad.[61] Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad que conlleva el derecho a la rectificación, en la Sentencia T-626 de 2007[62] se fijaron las siguientes subreglas a partir de la propia jurisprudencia constitucional:

 

(i)               La garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación.” [63] Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaración de la información falsa o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó.

 

(ii)             Respecto de la oportunidad de la rectificación, la Corte ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos.”[64] En este punto, nuevamente es determinante que la aclaración tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias específicas de cada caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre la publicación o difusión de la información lesiva del derecho y su rectificación, consultando la circunstancias fácticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.

 

(iii)          En relación con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificación, existen dos situaciones diferentes: según si la información ha consistido en aseveraciones sobre hechos específicos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el primer caso, la persona afectada “debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación”;[65] en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con las conclusiones decantadas en la teoría general de las pruebas judiciales. En estos eventos, dice la Corte, “surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.”[66]

 

(iv)           Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación.[67] Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada. Siendo el derecho de información del comunicador correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido consistente en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y científico de la humanidad como del pluralismo político y social. Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opinión, ha considerado que “existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe”, y ello, como se expresó, implica para el comunicador la consecuencia de responder por ellos, en cuanto hechos, que no opiniones.[68]

 

(v)             Finalmente, cabe insistir en este lugar respecto de lo señalado más arriba y es que la réplica, entendida como la asunción por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una información a través de una versión propia que controvierte la afirmación difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación en condiciones de equidad. Es cierto que la réplica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra mejor al público receptor de la información o la noticia, y en consecuencia propicia un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto a la resolución de las tensiones entre los derechos a la información y otros derechos ciudadanos, el Constituyente de 1991 optó por la búsqueda y preservación de la verdad, a través del mecanismo extrajudicial de la rectificación, que, realizada en los términos constitucionales, también es elemento de equilibrio informativo. En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional, “el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.”[69]

 

105. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental autónomo con un contenido propio que permite, a través de una solicitud ante el respectivo medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales del afectado.

 

6. El derecho al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia

 

106. Por su parte, el derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló:

 

“el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona.”[70]

 

107. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, pues se considera que la reputación de una persona es uno de los elementos más valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u opinión.[71]

 

7. Parámetros constitucionales para ponderar las tensiones entre la libertad de expresión o información y los derechos fundamentales al buen nombre, la honra o la intimidad. Reiteración de jurisprudencia

 

108. Como se dijo anteriormente, las libertades de expresión e información pueden entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra o la intimidad. En estas situaciones, ha dicho la jurisprudencia constitucional, se debe hacer uso de la ponderación para solucionar el conflicto de derechos. En la Sentencia T-155 de 2019[72] la Corte recogió la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión y a partir de esta expuso algunos parámetros para orientar la labor del juez y demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos en tensión y cuál es la manera adecuada de garantizarlos. Dichos parámetros son:

 

109. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.

 

110. En los casos como el presente, en los que quien comunica es un periodista, se ha reconocido que frente a estas personas el Estado tiene unos deberes especiales de protección que pretenden salvaguardar no sólo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino también a la libertad de expresión o de información en una sociedad democrática. Así mismo, es necesario que en estos casos el juez distinga si lo que expresa es una opinión o una información, pues de esto depende que en el análisis del caso se tengan en cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad, si se trata de una información y no de una opinión. De otra parte, se ha indicado que “los mensajes publicados por un medio de comunicación, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectación a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados.”[73]  

 

111. De qué o de quién se comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una información o una opinión y determinar de esta forma si se respetan los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información. También, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo la información que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.

 

112. A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y características, por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un público particular. También debe considerarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas.

 

113. Cómo se comunica: la manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar.

 

114. Por qué medio se comunica: la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libertad de expresión protege también el medio que se usa para comunicar. Por tanto, las opiniones o informaciones pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.

 

115. Debe determinarse la capacidad de penetración del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia, ya que, por ejemplo, expresiones realizadas a través de medios privados como una carta o un correo electrónico, o proferidas en espacios privados como el domicilio de una persona, tienen un impacto muy reducido sobre los derechos de terceras personas, mientras que las expresiones realizadas a través de medios masivos de comunicación, dada su capacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores, potencian el riesgo de afectar derechos de otras personas.

 

116. En consecuencia, a partir del análisis en conjunto de los anteriores parámetros, el juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión,[74] pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y desinformación.   

 

8. Los periodistas accionados ejercieron su derecho a la libertad de expresión dentro de los límites constitucionalmente exigibles

 

117. Santiago Pardo Rodríguez es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco Millonarios S.A., en virtud de lo cual ejerció el derecho de inspección sobre algunas actas de junta y estados financieros de la sociedad. Una vez finalizada la respectiva inspección en las instalaciones de la sociedad, un trabajador de esta lo acusó de grabar videos y tomar fotos de los documentos que revisó, a pesar de estar prohibido y de haber firmado un documento en el que se comprometía a no realizar estas acciones. Al accionante se le informó que así había quedado registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del circuito cerrado de televisión (CCTV). El señor Pardo Rodríguez negó estos hechos y afirmó que entregó su celular al funcionario que lo acusó de estas acciones para que revisara si había algún registro de los documentos inspeccionados, ante lo cual esta persona pudo corroborar que no existían tales fotos o videos. El accionante advierte que en dos oportunidades solicitó una copia del video de las cámaras de seguridad al jefe de prensa de Azul y Blanco S.A., sin embargo, nunca le fue entregada una copia del mencionado video.

 

118. Con motivo de estos hechos, el accionante fue entrevistado en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, por los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán. Durante dicha entrevista, transmitida en vivo y en directo a través de la emisora W Radio y de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter de la emisora, se divulgó el video grabado por las cámaras de seguridad y, según el accionante, los mencionados periodistas realizaron una serie de afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre.

 

119. De los hechos del presente caso y del contexto en el que se originaron las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados, se advierte que existe un choque entre los derechos a la libertad de expresión y al buen nombre, pues se discute si las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados afectaron la reputación del accionante y distorsionaron el concepto público que sobre él se tiene. Por tanto, con el fin de balancear adecuadamente los derechos en tensión, la Sala procederá a dar aplicación a los parámetros constitucionales que ha utilizado esta Corte para demarcar el contexto en el que se dio el acto de comunicación y, de esta manera, ponderar adecuadamente la tensión entre derechos que se presenta.

 

8.1. Quién comunica

 

120. Los accionados, Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán, son periodistas y trabajan en la emisora W Radio. Como se indicó en el acápite 7º, el Estado tiene unos deberes especiales de protección frente a las personas que ejercen el periodismo, de tal manera que se salvaguarde no sólo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino también a la libertad de expresión o de información. En consecuencia, sus expresiones, al hacer parte del derecho a la libertad de prensa, se encuentran cobijadas por la primacía constitucional y la prohibición expresa de censura. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mensajes publicados por un medio de comunicación, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectación a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados.”[75] Por tanto, en el presente caso las afirmaciones realizadas por los accionados tienen una salvaguarda especial debido a que son periodistas y fueron realizadas mientras ejercían su oficio. De igual manera, por esta misma condición, y dado que las expresiones fueron divulgadas a través de un medio de comunicación, esto es, una emisora y las redes sociales de esta, la posible afectación al derecho al buen nombre del accionante puede ser mayor debido al grado de credibilidad que tienen los mensajes divulgados por medios de comunicación o personas que ejercen el periodismo.

 

121. Ahora bien, en relación con el señalamiento que hace el accionante en cuanto a que los periodistas accionados omitieron aclarar al público la relación que existía entre el medio de comunicación, que hace parte del Grupo Prisa, y la sociedad Azul y Blanco S.A., pues comparten un mismo accionista, esto es, el Fondo de Inversiones Amber Capital, esta Sala no evidencia que esta situación hubiera configurado un conflicto de intereses capaz de desconocer los límites del derecho a la libertad de expresión.

 

122. La Sala no desconoce que situaciones como lo que expone el accionante puedan generar un conflicto de interés en el emisor de la información. En la Sentencia SU-274 de 2019 la Corte se refirió a esta problemática y advirtió:no puede eludirse el que los medios de comunicación son en multitud de ocasiones, propiedad de emporios económicos y a pesar de la existencia de estrictos códigos de autorregulación ética, nada garantiza que puedan llegar a solaparse los intereses que les son comunes. En efecto ‘[l]os medios de comunicación suelen en su gran mayoría pertenecer a grandes empresas, con frecuencias entre las más grandes del mercado. Su posición central en la sociedad los convierte en fuentes de influencia y poder social, económico y político, sujetos a grandes tensiones e intereses.’[76] [77] No obstante estos entrecruzamientos de intereses que se puedan presentar cuando se divulga una información, la Sala considera que la regulación de estos asuntos, esto es, los casos en los que un medio debe advertir al público de un posible conflicto de interés, la manera y los términos en que se debe presentar el conflicto de acuerdo con el tipo de medio en que se presente la información u opinión, la persona encargada de presentar el conflicto,  entre otros aspectos, deben provenir, en principio, de los códigos de ética periodística.

 

123. La autorregulación de los anteriores aspectos por parte de los propios medios de comunicación y periodistas puede tener un mejor y más eficaz alcance, pues es el gremio periodístico quien conoce de mejor manera estas situaciones. La judicialización de tales asuntos impide que los múltiples problemas que puedan presentarse ante la existencia de un conflicto de interés puedan resolverse a través de mecanismos de autogestión al interior del propio gremio periodístico. Además, imponer unas reglas jurídicas en este punto puede generar obstáculos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información e interferir en la libertad de prensa, dada la cantidad de variables, situaciones y el tipo de intereses por considerar.

 

124. Sin embargo, esto no significa que un conflicto de interés suscitado en la emisión de una información o la divulgación de una opinión por parte de un periodista no tenga la potencialidad de afectar los límites a los derechos a la libertad de expresión, información o prensa. Si resulta evidente una confluencia de intereses y se demuestra que en razón a ello se presentó una información u opinión sesgada con el único propósito de beneficiar los intereses de terceras personas con total desprecio del derecho del público a formarse libremente una opinión, es deber del juez constitucional dar cuenta de esta situación para advertir un desconocimiento de los límites de los citados derechos.

 

125. En el presente caso, a pesar de constatarse la participación del Fondo de Inversiones Amber Capital, tanto en la sociedad Azul y Blanco S.A., como en el Grupo Prisa, a quien pertenece la emisora W Radio, la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan evidenciar que la participación accionaria de dicho fondo de inversiones en ambas empresas haya ocasionado una ruptura a los límites del derecho a la libertad de expresión y que por esta circunstancia se hubiera privado al público de formarse libremente una opinión, esto es, que a través de la entrevista realizada al accionante se hubiera expuesto al público una versión unilateral de los hechos que generaron la denuncia o que la manera en que se presentaron las opiniones proferidas por los periodistas hubiera estado determinada por dicha situación. Además, como ya se advirtió, no corresponde al juez constitucional establecer si en este caso el medio de comunicación ha debido aclarar al público la relación que existía entre el medio y una de las partes involucradas en los hechos que originaron las opiniones.     

 

8.2. De qué o de quién se comunica

 

126. En este punto deben abordarse varias cuestiones, a saber: (i) determinar si las afirmaciones de los periodistas accionados que originaron la presente acción de tutela constituyen una opinión o una información; (ii) establecer qué calidades tiene el accionante, quien fue sobre quien recayeron las afirmaciones que se reprochan y; (iii) analizar el contenido de lo que comunicaban los periodistas accionados.

 

8.2.1. Las afirmaciones que se cuestionan se enmarcan en el derecho a la libertad de opinión

 

127. Sobre el primer punto, la Sala observa que el contenido de las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados y que el accionante considera lesivas de su buen nombre constituyen opiniones. Al analizar las características del espacio de la emisora radial en el cual fueron expresadas las afirmaciones que reprocha el accionante, se advierte que se trata de un programa en el que se transmite tanto información como opiniones de los periodistas, quienes expresan sus puntos de vista sobre diversos hechos noticiosos. En el portal de Internet de W Radio se realiza la siguiente descripción del programa en el que fue realizada la entrevista al accionante el 11 de marzo de 2021: Sigue La W es el programa que acompaña su almuerzo. Durante dos horas cubre denuncias, noticias, reportajes, invitados especiales de gran calibre y personajes internacionales. ¡La radio en video! Sigue La W el único programa de La W Radio que transmite por Facebook y YouTube Live. Conéctese de 12 a 2 de la tarde para ver las imágenes y videos de la noticia y a los mejores invitados.” El programa en cuestión se define entonces como un espacio en el que se divulgan denuncias, noticias, reportajes y que es transmitido en vivo a través de distintas plataformas. Esto permite inferir que el contenido del programa es tanto informativo como de opinión. Se trata de un formato periodístico en el que se divulga información, pero también se presentan las opiniones de los periodistas y de invitados sobre diversos hechos.   

 

128. Ahora bien, al analizar en concreto las expresiones proferidas por los periodistas accionados durante la entrevista realizada al señor Pardo Rodríguez, la Sala concluye que se trata de la manifestación de opiniones. Esto es así debido a que durante la mencionada entrevista los diferentes integrantes del programa Sigue la W expresaron sus puntos de vista sobre lo que veían en el video grabado por las cámaras de seguridad y, teniendo en cuenta estas imágenes, opinaron sobre si el accionante había tomado fotos o videos de los documentos que revisaba en las oficinas de Azul y Blanco S.A.

 

129. Para el periodista Juan Pablo Calvás, de los dos videos que proporcionaban las cámaras de seguridad podía inferirse que el accionante había activado la cámara de su celular para tomar fotos de los documentos que inspeccionaba. Por tal razón, expresó que firmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada.” En su opinión en el video que graba al accionante de costado se ve claramente que (…) activa la cámara y que (…) está tomando fotos”, y más adelante asegura que “está ponchando la foto con uno de los botones laterales.”

 

130. De acuerdo con el periodista Mauricio Beltrán, los videos de las cámaras de seguridad dan cuenta de que “por lo que podemos ver [el accionante] está haciendo unas fotografías”, y añade: “es una obligación que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA (sic) de no sacar ningún tipo de reproducción y aparentemente con lo que estamos viendo en el video está haciendo todo lo contrario, violando esa norma.”

 

131. Por su parte, las periodistas Paola Herrera y Andrea Díaz dudan durante toda la entrevista sobre si en efecto el accionante realizó la acción que se le reprocha. La primera de ella afirma que “se ve que activa la cámara del celular (…) y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que está activada la cámara como para tomar una foto o un video.” Más adelante concluye: “se activa la cámara pero no se ve que tome una foto, ¿de pronto es un video?” La periodista Díaz manifiesta: “yo dejo el beneficio de la duda, porque parece que sí está revisando el celular, se ve como el menú principal”, y agrega que “hay un momento que sí lo pone sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja sí se ve un poco activada la cámara pero ya después vuelve y lo deja a un costado, por un momento sí pareciera que estuviera activada la cámara.”

 

132. Como se observa, los diferentes periodistas que participaron en el programa dieron sus opiniones sobre lo que observan en el video de las cámaras de seguridad. Algunos consideraron que de las imágenes divulgadas sí era posible concluir que el accionante tomó fotos o videos de los documentos que inspeccionaba, mientras que otros dejaron un margen de duda, pues los videos no resultaban concluyentes. En todo caso, desde el inicio de la entrevista hasta el final de esta se hizo referencia a hechos probables que generaban dudas, dada la dificultad de llegar a una certeza absoluta sobre la conducta del accionante a partir de las imágenes conocidas.    

     

8.2.6. El accionante es un particular sin figuración pública

 

133. De otra parte, en relación con las calidades del accionante, se observa que es un particular, no es funcionario público ni una figura pública y los hechos que originaron la noticia divulgada por W Radio tuvieron lugar mientras ejercía sus derechos como socio de una sociedad de derecho privado. Esto es importante porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se trasmiten este tipo de opiniones que pueden afectar el buen nombre o la honra de una persona, deben considerarse las calidades de esta para determinar el grado de protección que adquiere la libertad de expresión en un caso concreto. En la sentencia SU-1723 de 2000 se estableció que “(…) quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.[78] En estos eventos “el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable.”[79]

 

8.2.7. Los hechos sobre los cuales opinaron los periodistas no tienen relevancia pública

 

134. En relación con el contenido de la información, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha otorgado una mayor protección al derecho a la libertad de información si lo que se comunica tiene un interés público, real, serio y actual para la sociedad, de tal manera que pueda considerarse un discurso especialmente protegido en razón a esta circunstancia. Al respecto ha explicado la Corte:

 

“Resulta imperativo, además, que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general, mas no una simple curiosidad generalizada[80] sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje público o privado. En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática.”[81]

 

135. En consecuencia, en los casos en los que el derecho a la libertad de información entre en conflicto con derechos de terceras personas, es importante determinar si lo que se comunica tiene una relevancia pública. En todo caso, se encuentra excluido del ámbito informativo cualquier tipo de difamación que afecte los derechos al buen nombre o la honra de la persona que es objeto de la información que se divulga, así como cualquier intromisión injustificada a la intimidad de esta. En efecto, ha precisado la Corte que es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto.”[82]

 

136. En el presente caso la Sala advierte que, aunque los hechos que dieron lugar a las opiniones de los periodistas accionados pueden ser de interés para determinado sector de la comunidad, ya que se relacionan con la inspección y control que un socio de un equipo de fútbol muy conocido realiza sobre la gestión administrativa de este, así como sobre el posible incumplimiento de sus deberes societarios, estas razones no permiten afirmar que se trata de un asunto de relevancia pública, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se genera un interés público, real, serio y actual. En consecuencia, las expresiones de los periodistas accionados no constituyen un discurso especialmente protegido.

 

8.3. A quién se comunica

 

137. Las opiniones que considera el accionante afectaron su derecho al buen nombre fueron comunicadas a un público indeterminado, pues se difundieron a través de un medio de comunicación que empleó distintos canales (emisora y distintas plataformas y redes sociales como Facebook Live, YouTube y Twitter). El mensaje llegó a un gran número de personas, pues la emisora accionada tiene una importante audiencia, por lo que la entrevista que originó la presente acción de tutela pudo ser seguida por un amplio público.

 

8.4. Cómo se comunica:

 

138. Las opiniones de los periodistas accionados se expresaron al valorar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de las oficinas de Azul y Blanco S.A. Al inicio de la entrevista se presentaron los hechos que originaron la denuncia en contra del señor Pardo Rodríguez y se hizo referencia a que aparentemente, y de acuerdo con los videos de las cámaras de seguridad, el accionante podría haber tomado fotos o videos de los documentos que revisaba. Posteriormente, los periodistas del programa Sigue la W dieron sus puntos de vista sobre dichas imágenes mientras entrevistaban a la accionante vía telefónica para conocer su opinión sobre el asunto. Finalmente, el periodista Calvás cerró la entrevista señalando que le “queda la inquietud” después de observar los mencionados videos. La entrevista fue trasmitida en video en vivo y en directo por diferentes redes sociales. Allí se divulgó el referido video grabado por las cámaras de seguridad en el que se observa al accionante mientras ejercía el derecho de inspección.

 

139. En consecuencia, las opiniones que se reprochan tenían un alto grado de comunicabilidad, pues se expresaron de manera sencilla, clara y ágil, para lo cual también se utilizó, en la transmisión en vivo de la entrevista, el video grabado por las cámaras de seguridad de las instalaciones de la sociedad Azul y Blanco S.A. y se publicó una resolución por medio de la cual se nombró al accionante en un cargo público. Además, el hecho noticioso y un recuento de la entrevista realizada al accionante fueron publicados en una nota del portal de Internet de la emisora W Radio, en la que se incluyó, por unas horas, una fotografía del documento que firmó el accionante en el que se comprometía a cumplir con los deberes que tienen los socios de la sociedad Azul y Blanco cuando ejercen el derecho de inspección. Sin embargo, esta imagen fue posteriormente eliminada de la nota periodística, luego de que el accionante elevara un reclamo por haberse expuesto su firma de manera pública.

 

140. En este punto la Sala considera importante pronunciarse sobre los documentos que fueron expuestos en la entrevista (resolución del nombramiento del actor en la Jurisdicción Especial para la Paz) y en la nota publicada en el portal de Internet de la emisora (compromiso firmado por el accionante para ejercer el derecho de inspección), pues pudieron desconocer el derecho a la intimidad del accionante.

 

141. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad protege, entre otros aspectos, la facultad que se tiene para decidir en qué eventos es posible divulgar información que revele aspectos de la vida privada. Por lo tanto, la naturaleza de la información y su mayor o menor vinculación con la intimidad del titular es un criterio relevante para determinar el alcance de esta facultad. Por esto la Corte Constitucional ha definido una tipología que clasifica la información en pública, semiprivada, privada y reservada.[83]

 

142. En cuanto a la información reservada, se ha considerado que corresponde a los “datos sensibles” y es aquella que “sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad.”[84] Este tipo de información no es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que (i) el dato reservado constituye “un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal[85] y (ii) dicho dato está directamente relacionado con el objeto de la investigación.[86] El artículo 5º de la Ley 1581 de 2012[87] establece que “se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

 

143. En el presente caso la Sala advierte que la resolución de nombramiento del accionante en un cargo público es un acto administrativo público, el cual puede ser consultado por cualquier persona en el portal de Internet de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que su divulgación en la entrevista realizada al accionante no desconoció sus derechos fundamentales. Por el contrario, la publicación en el portal del Internet de la emisora W Radio del documento firmado por el accionante en el que se comprometía a respetar los deberes societarios al ejercer el derecho de inspección, causó una afectación a la privacidad del señor Pardo Rodríguez que no estaba justificada, lo que vulneró su derecho a la intimidad. Esto por cuanto se divulgó un dato biométrico del accionante, su firma, el cual constituye un dato sensible y por lo tanto reservado. No obstante, los accionados reconocieron su error y procedieron a suprimir tal información de su portal de Internet. La Corte considera necesario hacer un llamado a la emisora W Radio para que, en adelante, se abstenga de publicar datos sensibles de las personas involucradas en un hecho noticioso.          

 

8.5. Por qué medio se comunica

 

144. Las opiniones fueron difundidas por un medio de comunicación, la emisora W Radio, específicamente a través del programa radial Sigue la W, en el que se entrevistó al accionante. Además, el video de la entrevista fue proyectado vía Facebook Live, YouTube y Twitter a través de una transmisión en vivo desde las respectivas cuentas de W Radio en dichas plataformas. Por lo tanto, la Sala constata que las opiniones divulgadas por los periodistas del referido programa radial tuvieron una gran capacidad de penetración en el público, debido a que se transmitieron a través de un medio masivo de comunicación, el cual además usó diferentes canales que propiciaron la propagación de las opiniones.

 

8.6. Valoración de los parámetros

 

145. Para esta Sala, de una valoración conjunta de los anteriores parámetros, se concluye que la libertad de expresión de los accionados goza de una alta protección, debido a que se trata de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesión.

 

146. Ahora bien, aunque las opiniones expresadas por los periodistas de la emisora W Radio tuvieron un alto impacto, pues fueron divulgadas a través de un medio de comunicación, así como de distintas plataformas digitales, por lo cual llegaron a un público indeterminado, no se advierte que estas hubieran ocasionado una afectación del derecho al buen nombre del accionante. Como ya se indicó, los periodistas se limitaron a opinar sobre lo que cada uno veía en el video de las cámaras de seguridad que captó el momento en el que el señor Pardo Rodríguez ejercía el derecho de inspección como socio de Azul y Blanco S.A.

 

147. Aunque el periodista Calvás afirmó que el accionante había tomado fotos o videos de los documentos que revisaba y el título que se usó en la transmisión en video de la entrevista, esto es, “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada”, sugiere que el accionante cometió la falta que se le atribuye, lo cierto es que este tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versión de los hechos, de tal manera que el público podía contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y sacar sus propias conclusiones. Además, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, el mencionado titular fue posteriormente corregido en la nota publicada en el portal de Internet de W Radio, en el que se usó el titular “¿No tomó fotografías? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.”    

 

148. No obstante, la Corte encuentra necesario advertir que el titular usado por el medio de comunicación “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada”, generó una falta de claridad e inexactitud en la presentación de los hechos, pues, como se indicó en el párrafo anterior, sugirió que la conducta irregular que se le atribuye al señor Pardo Rodríguez sí tuvo lugar. Como se indicó en el acápite 4.2.1. de esta sentencia, los titulares que encabezan las noticias determinan el criterio que se forma el receptor de la información acerca del alcance de esta, por lo tanto, la emisora W Radio incurrió en una ligereza al titular de esta forma el hecho noticioso. Sin embargo, la propia emisora corrigió su yerro y modificó el mencionado titular en la nota publicada en el portal de Internet, utilizando uno que reflejaba de manera equilibrada los hechos y no inducía a los receptores a confusiones, esto es: “¿No tomó fotografías? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.” Por lo tanto, es preciso advertir a la emisora W Radio que en la presentación de cualquier hecho noticioso se abstenga de utilizar titulares erróneos, inexactos o sesgados que induzcan a errores o confusiones a los receptores de las informaciones u opiniones divulgadas.

 

149. En consecuencia, al ponderar los derechos en juego, la Corte considera que debe protegerse el derecho a la libertad de expresión de los periodistas accionados, quienes, en virtud de su oficio, ejercieron su derecho a opinar sobre un hecho noticioso. Por lo tanto, se confirmará la Sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Pardo Rodríguez pero por las razones expresadas en la presente providencia.

 

 

 

 

9. No resulta procedente el derecho a la rectificación debido a que se trata de la divulgación de opiniones. Sin embargo, W Radio incumplió su deber de conservar y poner a disposición del accionante todos los archivos de la entrevista

 

150. El accionante solicitó al periodista Juan Pablo Calvás una copia del video de la transmisión de la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021, sin embargo, tanto el señor Calvás, como el Jefe de Operaciones Digitales de Caracol Radio, le informaron que se había eliminado todo registro del video. Por su parte, en la respuesta a la acción de tutela, Caracol Radio informó que, en efecto, el video había sido eliminado debido a que tenía fallas técnicas, razón por la cual no se entregó copia de este al señor Pardo Rodríguez.

 

151. Como se indicó en el acápite 5 de esta sentencia, son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación. Por tanto, debido a que se estableció que las expresiones cuestionadas por el accionante constituyeron opiniones y no información, no resulta procedente el derecho a la rectificación. No obstante, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la negativa de la emisora accionada a entregar al accionante una copia del video de la entrevista por él concedida.

 

152. Una condición necesaria para ejercer el derecho a la rectificación es la de tener acceso a la información sobre la cual se solicita la rectificación, tal y como fue divulgada, lo contrario implicaría obstaculizar la materialización de este derecho e impediría la consecución de uno de sus fines: restablecer el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y los ciudadanos que se puedan ver afectados por una información errónea o sesgada.

 

153. En la Sentencia T-578 de 1993 se analizó la tutela interpuesta por una persona en contra de una emisora que se negó a entregarle una copia de la grabación de un programa de radio emitido por esta en el que, según el actor, se había difundido información que atentaba contra su honra. La Corte precisó que esta situación transgredió el derecho a la rectificación del accionante. Al respecto señaló: 

 

“el conocimiento de datos sobre sí mismo es presupuesto material de la rectificación, así, el detentar el dato personal supuestamente falso o desactualizado es un elemento anterior y necesario del ejercicio efectivo del derecho a la rectificación o a la réplica (…). De estas afirmaciones se desprende la naturaleza dual del conocimiento de información de sí mismo: derecho fundamental y garantía. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es garantía, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificación, o sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de sí mismo.”[88]

 

154. Así mismo, el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009[89] prevé que “los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley.” Aunque la norma contempla esta obligación con el fin de permitir que las grabaciones de los programas de servicios de radiodifusión puedan servir como prueba ante las respectivas autoridades, esto no obsta para considerar que dicha obligación se constituye también en el presupuesto del ejercicio del derecho de rectificación.

 

155. De otra parte, no comparte la Sala la posición expuesta por Caracol Stereo S.A.S. en la contestación de la acción de tutela, según la cual, la obligación no se extiende al ámbito digital, por lo que no tendrían la obligación de conservar archivos en las plataformas digitales, como las redes sociales. La citada norma no excluye a las plataformas digitales de la obligación establecida a los proveedores de servicios de radiodifusión sonora de conservar los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan, por lo que debe entenderse que esta obligación abarca todo tipo de plataformas, digitales o no, más aún si se tiene en cuenta que las plataformas digitales han sido incorporadas por los distintos medios de comunicación, quienes permanentemente hacen uso de ellas para transmitir sus programas.  

 

156. En consecuencia, la Sala concluye que, aunque no resultaba procedente el derecho a la rectificación en razón a que se trataba de la divulgación de opiniones y no de información, la emisora W Radio no podía negarle al accionante una copia del video de la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 en la que se divulgó lo que el accionante consideraba una información que debía ser rectificada. Esta situación desconoce la mencionada obligación establecida en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, pues la solicitud elevada por el señor Pardo Rodríguez para que se le entregara una copia del video se efectuó el 12 de marzo de 2021, esto es, antes de que se cumpliera el término de 30 días en el que las emisoras están obligadas a conservar la grabación de sus programas.

 

157. Aunque podría pensarse que, debido a que el audio de la entrevista sí estuvo disponible para el accionante y, por lo tanto, tuvo acceso al contenido periodístico sobre el cual solicitaba la rectificación, tal circunstancia no satisfacía dicha garantía. Esto por cuanto la entrevista no solo se divulgó en audio a través de la emisora W Radio, sino que también fue transmitida en video en vivo y en directo a través de varias redes sociales. La necesidad de conocer dicho video y no solo el audio de la entrevista se explica porque, si bien se trataba del mismo contenido transmitido por dos canales distintos, las particularidades del medio visual implicaban que la manera en que se presentaron las opiniones difiriera. En efecto, el video de la transmisión de la entrevista estuvo acompañado del titular “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada”. Además, se divulgó el video de las cámaras de seguridad de las instalaciones de Azul y Blanco S.A. en el que aparecía el accionante y que paralelamente era comentado por los periodistas accionados sobre lo que allí se veía. También fue en la transmisión en video de la entrevista en donde se publicó la resolución mediante la cual se aceptaba la renuncia del accionante a un cargo público. Todos estos elementos justificaban entonces que el señor Pardo Rodríguez pudiera acceder al video de la entrevista y no solamente al audio, pues solo así se garantizaba adecuadamente el acceso a lo que el accionante consideraba como una información errónea.

 

158. En conclusión, no se desconoció el derecho a la rectificación porque este solo procede cuando se divulga información que se considera errónea o inexacta, no cuando se está en un escenario de opinión, como sucede en el presente caso. Sin embargo, la Sala encuentra necesario advertir a Caracol Stereo S.A.S, a la cual pertenece la emisora W Radio, que debe conservar copia de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y entregarlos a las personas involucradas cuando así lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad, teniendo en cuenta además de que dichos archivos pueden ser un medio de prueba relevante para el acceso a la administración justicia, bien sea a través de la acción de tutela, o mediante las acciones ordinarias que busquen declarar responsabilidades penales o civiles, según el caso.

 

10. Síntesis de la decisión

 

159. Santiago Pardo Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán y la emisora W Radio por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al buen nombre. El demandante es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco Millonarios S.A., en virtud de lo cual ejerció el derecho de inspección sobre algunas actas de junta y estados financieros de la sociedad.

 

160. Una vez finalizada la respectiva inspección en las instalaciones de la sociedad, un trabajador lo acusó de grabar videos y tomar fotos de los documentos que revisó, a pesar de estar prohibido y de haber firmado un documento en el que se comprometía a no realizar tales acciones. Al accionante se le informó que así había quedado registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del circuito cerrado de televisión (CCTV); sin embargo, nunca tuvo acceso a dicho video.

 

161. Con motivo de estos hechos, el accionante fue entrevistado en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, por los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán. Durante dicha entrevista, transmitida en vivo y en directo a través de la emisora W Radio y de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter de esta, se divulgó el video grabado por las cámaras de seguridad y, afirma el accionante, los mencionados periodistas realizaron una serie de aseveraciones que afectaron su derecho al buen nombre. El accionante también indicó que solicitó a los accionados una copia del video de la transmisión de la citada entrevista a efectos de ejercer el derecho a la rectificación. No obstante, nunca tuvo acceso al video, pues le informaron que había sido eliminado debido a que tenía fallas técnicas, razón por la cual advierte que no pudo ejercer adecuadamente el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad.  

 

162. Se identificó que en el presente caso la Corte debía resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinar si las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados afectaban el derecho fundamental al buen nombre del señor Pardo Rodríguez. En segundo término, era preciso establecer si se había vulnerado el derecho a la rectificación del accionante al no entregarle una copia del video en el que se registró la entrevista que concedió a los accionados.

 

163. Respecto del problema jurídico relacionado con el derecho al buen nombre, se advirtió que, al existir una tensión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al buen nombre se debía hacer uso de los parámetros constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión o información y los derechos de terceras personas. Dichos parámetros se refieren a: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.

 

164. A partir de la valoración de los anteriores parámetros, la Sala concluyó que debía protegerse el derecho a la libertad de expresión de los periodistas accionados. Esto por cuanto se trató de la divulgación de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesión, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versión de los hechos en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021, de tal manera que el público pudo contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y forjar sus propias conclusiones.

 

165. Finalmente, la Sala advirtió que no resultaba procedente el ejercicio del derecho a la rectificación, debido a que las afirmaciones que el accionante reprocha constituyen opiniones y no información. Sin embargo, se advirtió que la emisora accionada no podía negarle al accionante la entrega de una copia del video de la entrevista en la que se profirieron las afirmaciones que el señor Pardo Rodríguez consideraba susceptibles de rectificación y tenía el deber de conservar estos archivos.

 

III. Decisión   

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y a la rectificación del señor Santiago Pardo Rodríguez.

 

Segundo.- ADVERTIR a Caracol Stereo S.A.S., que debe conservar copia de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y, entregarlos a las personas involucradas en una información cuando así lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificación.

 

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

 

Transcripción de la entrevista realizada al señor Santiago Pardo Rodríguez el 11 de marzo de 2021 en el programa Sigue la W de la emisora W Radio

 

Juan Pablo Calvas: “yo creo Mauricio que incluso la conversación que sostuvimos hace unos instantes con el exfiscal Iguarán nos sirve para dimensionar el asunto porque, en algún momento le decíamos al fiscal Iguarán, mire es que sorprendente que las personas que tienen acceso a estudios, que tienen acceso a posgrados, las personas que tienen acceso a los mejores colegios, las personas que finalmente creería uno que se forman para ser ciudadanos de bien pues terminen haciéndole daño a la sociedad, al país, en fin a quienes nos rodean. Y entonces nos trae Mauricio una historia que a uno lo deja un tanto desconcertado, un abogado que además tengo entendido que estuvo en un altísimo Tribunal le hacen firmar un papel y aparentemente y creo que usted nos va a mostrar unos videos Mauricio, firmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada. Cuéntenos la historia.”

 

Mauricio Beltrán: “sí señor, se trata de un hecho ocurrido en la sociedad Millonarios Azul y Blanco S.A., quienes están conectados a esta hora a través de nuestro Facebook Live W Radio Colombia pueden observar ahí cómo en este video aparece el abogado, él se llama Santiago Pardo Rodríguez, está observando unos documentos y pues disimuladamente saca su teléfono celular y lo que se observa es que aparentemente está tomando unas fotografías y haciendo quizás un video del material que está revisando, del expediente o del documento que está revisando allí. Cuál es el contexto, resulta que allí en esa sociedad accionista que hace parte él de Millonarios Azul y Blanco SA se había acercado el pasado viernes 5 de marzo a las instalaciones del club de la capital del país a ejercer un derecho de inspección, ¿qué es este derecho? Es una facultad que tienen los accionistas, los socios que consiste en la inspección libre de manera directa o a través de un apoderado de los libros, los documentos de la sociedad para informarse sobre la situación financiera de la entidad. Esta consulta de libros de comercio y demás documentos se tiene que realizar en las instalaciones de la sede principal de la sociedad y salvo autorización expresa de los máximos accionistas no está permitido que saquen copias ni obtener tampoco por medios electrónicos imágenes digitales, fotografías, videos, nada de estos documentos que la administración ha puesto a disposición de los accionistas para que los revisen. Sin embargo, este abogado por lo que podemos ver está haciendo unas fotografías entonces lo que se le cuestiona es eso, se le cuestiona que esté haciendo estás imágenes Juan Pablo.”

 

Juan Pablo Calvás: “pero es que además, y mire usted las imágenes Andrea, dentro de lo que estamos presentando no solamente es el video del abogado Pardo Rodríguez tomando las fotos sino además el formulario que firmó antes de entrar a que le entregaran los libros y en el formulario claramente dice, Mauricio, que él no puede tomar fotos, ni hacer videos, ni sacar copias de los documentos que le van a presentar.”

 

Mauricio Beltrán: “exactamente, eso es una obligación que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA de no sacar ningún tipo de reproducción y aparentemente con lo que estamos viendo en el video está haciendo todo lo contrario, violando esa norma.”

 

Andrea Díaz: “una descripción de la situación. Entonces está la cámara allí del club Millonarios, está la persona que entra, no hay más personas, él está sobre una mesa, pone allí todos los documentos, firma un compromiso de que no puede reproducir, ni sacar copias ni tomar fotografías, pero ahí se ve el momento en el que, pues, según las imágenes, el registro, él está en el escritorio pasando cada página y en un algún momento sí toma estas fotografías lo que iría en contra de las normas de Millonarios.”

 

Juan Pablo Calvás: “pero es que mire, y él lo firma: ‘prohibido, no puede: solicitar copia, sacar copias o tomar fotografías’. Abogado Santiago Pardo Rodríguez, buenas tardes y bienvenido a Sigue la W.”

 

Santiago Pardo: “Juan Pablo, cómo estás, buenas tardes y muchas gracias por la invitación.”

 

Juan Pablo Calvás: ¿usted hace cuánto se graduó como abogado?

 

Santiago Pardo: “Juan Pablo yo me gradué como abogado en el 2007 de la Universidad de los Andes.”

 

Juan Pablo Calvás: “y ¿en la Universidad a usted no le enseñaron que si usted firmaba un papel que decía que usted no puede tomar fotos o imágenes pues eso se cumple?”

 

Santiago Pardo: “por supuesto Juan Pablo, quisiera empezar, primero, por agradecerle por este espacio y manifestar que estoy muy sorprendido porque esto se esté discutiendo en su programa y quiero también aclarar una cosa, yo no he visto el video, estoy por Zoom, no lo he visto, cuando a mi me informan en la sociedad Azul y Blanco que debí borrar las imágenes y los videos, esto fue el viernes, yo hice mi derecho de inspección el viernes y el lunes durante 3 horas para un total de 6 horas, cuando a mi un funcionario de Millonarios me informa que yo debo borrar los videos que supuestamente tomé, inmediatamente le entrego el carrete de mi celular, por voluntad propia, y le pido que revise si hay algún video o alguna foto, el funcionario encuentra que no hay nada. Yo por la tarde me comunico con el señor César Ardila, que es el jefe de prensa de Millonarios y le expreso mi molestia por las circunstancias y le pido que quería ver el video, eso es un dato personal mío, cualquier captura de pantalla y de imágenes es un dato personal, ustedes por ejemplo si están en la emisora y los graban en un circuito cerrado eso es propiedad de ustedes, no me muestran el video. El lunes nuevamente voy a Azul y Blanco a Millonarios a ejercer el derecho de inspección, solicito otra vez ver el video, no me lo muestran y Mauricio me contactó el martes diciendo que le había llegado una queja con el video que, de nuevo, no he podido ver. Lo otro que quisiera agregar Juan Pablo…”

 

Juan Pablo Calvás: “pero abogado perdóneme porque es que eso no responde la pregunta, usted nos está haciendo un relato de la situación, pero usted todavía no me ha dicho  y es que quisiera que Jeffer nuestro operador en video nos muestre el otro ángulo del video porque es que hay otros dos ángulos, hay uno donde lo están enfocando a usted de costado, en donde no se nota muy bien que usted está tomando las fotografías, pero hay otro video, de frente no se ve que usted esté tomando las fotos, pero de costado se ve claramente que usted activa la cámara y que usted está tomando fotos, vuelvo y le hago la pregunta, ¿por qué si usted firma un documento en donde dice no tomar fotos usted las toma?”

 

Santiago Pardo: “Juan Pablo, vuelvo y le contesto, yo no incumplí mi compromiso, no tomé fotos, no tomé videos, durante 6 años yo he ejercido mi derecho de inspección en Millonarios como socio minoritario sin ningún tipo de inconveniente, sin ningún tipo de tacha. Yo he publicado muchas críticas a la gestión administrativa del señor Gustavo Serpa, utilizando la información de las actas y siempre de manera pública he sido muy cuidadoso de mantener la reserva de la información. Entonces Juan Pablo, yo le estoy contestando la pregunta: no tomé las fotos, no tomé ningún video, mi celular está a la orden de cualquier persona que quiera hacer un peritaje técnico. Como le digo Juan Pablo, yo el mismo viernes cuando el funcionario de Millonarios me dice que yo tomé las fotos, de manera voluntaria le mostré mi carrete de fotos y videos y no encontró absolutamente nada. Juan Pablo, esto es una situación muy desafortunada, por supuesto desde el principio cuando Mauricio me contactó yo estaba atento a hablar con ustedes y no tengo ningún problema en dar las explicaciones de un malentendido, además, Juan Pablo, una cosa…”

 

Juan Pablo Calvás: “pero entonces ¿para que activa la cámara?” 

 

Santiago Pardo: “Juan Pablo, yo no activé la cámara. Juan Pablo, quiero mostrarle una cosa importante. En este cuaderno, Juan Pablo, todos los socios minoritarios de cualquier sociedad tienen derecho a tomar apuntes. Es cierto que la ley nos prohíbe tomar capturas de fotos. En este libro Juan Pablo que le quiero mostrar es una libreta, no sé si se está viendo bien, están todos los apuntes que he tomado durante los últimos 5 o 6 años de las actas de la sociedad Azul y Blanco. Entonces Juan Pablo explíqueme yo para qué voy a tomar una foto y un video de algo que puedo transcribir, además Juan Pablo, quiero decirle otra cosa, Millonarios tiene más de 4.300 socios minoritarios, cualquier socio minoritario se puede acercar a la sociedad y hacer el ejercicio que yo hago, es más aprovecho esta oportunidad para invitar a los socios minoritarios a que realicen ese derecho de inspección, yo creo que es muy importante hacer una vigilancia  al gestión administrativa y deportiva de Millonarios. Yo he sido un crítico público de la gestión administrativa. Le reitero Juan Pablo que yo no tomé ninguna captura del celular, no tomé ningún video y, le reitero, acá está mi celular, con mucho gusto estoy dispuesto a que se haga un peritaje.”

 

Juan Pablo Calvás: “usted niega tajantemente que usted en algún momento haya tomado una foto con su teléfono celular. Usted nunca activó la cámara

 

Santiago Pardo: “durante 6 horas ejercí el derecho de inspección, por supuesto manipulé en algunos momentos el celular. Le pongo un ejemplo, yo en algún momento para ver los estados financieros, tomé mi celular y empecé a hacer con mi calculadora algunos cálculos. De manera accidental se puede activar una luz, se puede activar una cámara, y le insisto, yo mismo por voluntad propia cuando me hicieron el reclamo, inmediatamente mostré de manera voluntaria el carrete de fotos y videos y el funcionario no encontró nada, y otra cosa Juan Pablo que a mi me parece

 

Juan Pablo Calvás: “Perdóneme abogado, es que tenemos un problemita a la hora de subir el video al sistema, ah ya lo tenemos. Listo, mire, vamos a rodar el otro ángulo y le voy a pedir, mire, mi compañera Andrea que está también conectada en este momento, Paola que también está aquí conmigo, me van a decir qué ven en su pantalla. Ellas no han visto el video, ellas no lo han visto, póngale cuidado, lo vamos a rodar en este momento y Paola usted que está viendo directamente la pantalla, ¿qué es lo que se ve que está abriendo como aplicación en su teléfono móvil el abogado que tenemos en este momento con nosotros?”.

 

Paola Herrera: “sí, mire Juan Pablo, en estos momentos estoy viendo en el video que la persona que pues es el abogado, pues tiene su celular en una mano, está con los papeles en la otra mano y se ve que activa la cámara del celular, activa la cámara de celular, sí, está revisando las hojas de pues seguramente los libros contables que está revisando en esos momentos y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que está activada la cámara como para tomar una foto o un video.”

 

Juan Pablo Calvás: “a ver Andrea, usted lo está viendo a través del Facebook Live, ¿activa o no activa la cámara?

 

Andrea Díaz: “yo dejo el beneficio de la duda, porque hay un momento en que parece que sí está revisando el celular, se ve como el menú principal y después…”.

 

Paola Herrera: “no, pero fíjese Andrea cuando él baja el celular ahí ya se ve la cámara activada….”.

 

Andrea Díaz: “estoy viendo el video en diferido y estaba haciendo la descripción de lo que estaba viendo en ese momento en diferido en el Facebook, entonces hay un momento que sí lo pone como sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja sí se ve un poco activada la cámara pero ya después vuelve y lo deja a un costado, por un momento sí pareciera que estuviera activada la cámara.”

 

Paola Herrera: “se activa la cámara, pero no se ve que tome una foto, ¿de pronto es un video?”

 

Juan Pablo Calvas: “está ponchando la foto con uno de los botones laterales, pero le hago la pregunta por última vez doctor Santiago Pardo Rodríguez, ¿usted insiste en que no activó la cámara?”

 

Santiago Pardo: “Juan Pablo, por favor sin el doctor, me puede decir Santiago. Insisto que no capturé ningún video ni ninguna foto, no cometí ninguna infracción a mis derechos como socio minoritario y también insisto en una cosa Juan Pablo, que quisiera también ser muy claro en esto, yo solicité el video, mostré mi celular, no encontraron nada, solicité el video porque es un dato personal mío y con mucha extrañeza Juan Pablo, encuentro que ese video Millonarios no me lo entrega a mí, a pesar de mi insistencia al señor César Ardila, jefe de prensa el lunes y el viernes, y desafortunadamente ese dato personal mío se comparte sin mi autorización con un tercero sin que yo lo vea y pues estamos en esta discusión que me parece profundamente sorprendente querido Juan Pablo, y yo insisto no cometí ninguna infracción, llevo 6 años ejerciendo mi derecho de inspección en Millonarios, y una cosa, de nuevo, no he visto el video no lo estoy viendo en esta transmisión porque estoy por Zoom. Ustedes hablan de que supuestamente yo tomé una foto de los libros contables, de los estados financieros, pues déjeme contarles Juan Pablo y a todas las personas que nos están viendo y oyendo que esos estados financieros son públicos, Millonarios los hace públicos en la Asamblea, ustedes pueden ingresar… Juan Pablo yo para qué iba a tomar una foto de algo que es público o que yo podía transcribir como le estoy mostrando. Yo insisto en que estoy es un desafortunado malentendido, insisto en que alguien en Millonarios o algún funcionario de Millonarios compartió un dato personal sin mi autorización, lo cual viola mis derechos fundamentales, que es una circunstancia muy grave y yo estoy dispuesto, como le dije a Mauricio y como le digo a usted y a todas las personas en dar la cara, acá está mi celular por si quieren hacer un peritaje e insisto en que yo le mostré al funcionario de Millonarios el carrete de videos y de fotos al finalizar cuando se me hace el reclamo porque me molesta mucho este tipo de insinuaciones, no encontraron absolutamente nada.”       

 

Juan Pablo Calvás: “pues queríamos escucharlo doctor Santiago, a mí me queda la inquietud porque lo que se ve en el video, y ahora usted lo podrá ver en YouTube o lo podrá ver en nuestro Facebook Live para poder entender exactamente por qué razón hicimos esta comunicación porque sí es sorprendente. Gracias Santiago Pardo Rodríguez por estar con nosotros en Sigue la W.”

 

 



[1] Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.304.144.

[2] La transcripción completa de la entrevista se incorporará como anexo a la presente sentencia.

[3] El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 

[4] Ver, entre otras, sentencias T-914 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa; T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 

[5] Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. 

[6] Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta Gómez.

[7] Ver, entre otros, sentencias T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas; T-121 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera; SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas. SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo.

[8] Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Sentencia T-339 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[10] En la sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional sostuvo: “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

[11] La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en estos casos, la existencia de la vía ordinaria penal no es razón suficiente para sacrificar la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se dijo: “la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.”

[12] Ver, entre otras, sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.

[13] Constitución Política. “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

[14] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[16] Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[17] Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[18] Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] “Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión //  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. //  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

[20] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determinó que el Estado había violado la libertad de pensamiento y de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien había sido condenado penalmente por haber publicado un artículo en el periódico La Nación en el que vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas. 

[21] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil

[22] Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que se exigía la certificación de títulos de idoneidad para el ejercicio de la actividad periodística, reiterando de este modo la titularidad universal de la libertad de expresión. En el mismo sentido, en la sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló la Corte: una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión oficial.”

[23] Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero.

[24] Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este caso la Corte indicó que una serie de televisión que narraba los hechos que rodearon la muerte de Doris Adriana Niño, los cuales implicaban al cantante Diomedes Díaz, tenían un interés general.

[25] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era Rectora.

[27] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21. Esta Observación reemplaza a la Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 150 1983).

[29] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43.

[30] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Pár. 155.

[31]A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Pár. 122.

[32] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Párr. 130.

[33] Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido.

[34] Sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35] Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-1721 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; y T-146 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[37] Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[38] Sentencia C-010 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. SPV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Carlos Gaviria Díaz. 

[39] Sentencia T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[40] Ibídem.

[41] Sentencia T-260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.

[42] Sentencia T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[43] Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e).

[44] Sentencias T-626 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.

[45] Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e).

[46] Sentencia T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[47] Sentencia T-259 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterado en sentencias T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e) y T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[49] Ver, entre otras, Sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.

[50] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[51] Sentencias T-1319 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes.

[52] Sentencia T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[53] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[54] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[55] Sentencia T-594 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[56] Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[57] Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV.  Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[58] Sentencia T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[59] Sentencia. T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[60] Ibídem.

[61] Ver, entre otras, las sentencias T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-003 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[62] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[63] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[64] Sentencia T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[65] Sentencias T-050 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-437 de 2004. M.P Clara Inés Vargas Hernández.

[66] Ibídem.

[67] Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. Sentencia T-048 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.

[68] Sentencia SU-1721 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.

[69] Esta subregla fue aplicada en la Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[70] Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[71] Sobre el derecho al buen nombre también pueden consultarse, entre otras sentencias T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa; y T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-546 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos; T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[72] Reiterada en las sentencias SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas; SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[73] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[74] Si bien es cierto el grado de restricción a las libertades de expresión y de información depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico) o censuras previas (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las órdenes de rectificación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta información (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez).  

[75] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[76] Hugo Aznar. “La responsabilidad ética en el campo de la información”. En Derecho de la información. El ejercicio del derecho de la información y su jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, P. 489.

[77] Sentencia SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.

[78] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[79] Ibídem.

[80] Un ejemplo de curiosidad pública puede reflejarse en el caso Soc. de Presse Marcel Dassaultt v. Brigitte Bardot, donde la Corte de Apelaciones de Paris considera que ha sido violada la intimidad de la famosa artista al fotografiarla sin su consentimiento dentro de su hogar, por cuanto la aceptación no puede presumirse por el hecho de haberse exhibido pública y generosamente a las miradas del público en otras ocasiones.  Sentencia de febrero 27 de 1967.  Igualmente puede citarse el caso de las Vedettes, de quienes la misma Corte consideró que tenían iguales derechos que las demás personas. Sentencia de Marzo 16 de 1955.

[81] Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[82] Ibídem.

[83] Al respecto, ver entre otras sentencias, C-334 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-634 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; C-276 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos.

[84] Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[85] Ibídem.

[86] Iíidem.

[87] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[88] Sentencia T-578 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[89]Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.