T-129-22


Sentencia T-129/22

 

DERECHO A LA VERDAD, REPARACIÓN Y NO SER SOMETIDO A TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Vulneración al omitir obligación de entrega de restos mortales a la víctima indirecta de desaparición forzada

 

(…) los fiscales competentes no informaron oficiosamente a la accionante acerca de la evolución, los resultados y el paradero de los restos de su compañero permanente y, en el caso particular del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio una respuesta evasiva en cuanto a la autoridad judicial a la que remitió el resultado del dictamen; y los fiscales no emprendieron ni informaron a la accionante del proceso de restitución de los restos de su compañero permanente víctima de la desaparición forzada, a la mayor brevedad posible y luego de que se comprobó que efectivamente correspondían a los de su pareja, lo cual impidió que la accionante y sus hijos pudieran cumplir su intención de darles sepultura de acuerdo con sus creencias y brindarles la tranquilidad que implica iniciar el proceso de duelo; esta última actuación, en particular, al conservar a los familiares en la incertidumbre sobre el paradero de su familiar, constituyó una violación de su derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

 

DESAPARICION FORZADA-Antecedentes constitucionales y desarrollo en legislación interna/DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado

 

(…), el Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de obligaciones en la lucha contra la desaparición forzada. Lo anterior, se sustenta en el artículo 12 de la Carta Política junto con instrumentos internacionales retomados por la jurisprudencia de esta Corporación y que son desarrollados en la legislación nacional mediante la tipificación del delito y el establecimiento de mecanismos dirigidos a la búsqueda de las personas desaparecidas.

 

DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas

 

La jurisprudencia constitucional ha expuesto que las víctimas indirectas de la desaparición forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible. Además, la garantía de este derecho es de carácter inmediato y oficioso, que no exige que las víctimas promuevan o impulsen las investigaciones. Asimismo, ha establecido que mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas

 

DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance

 

(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la información acerca de los avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada debe operar inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las víctimas.

 

REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS (RND)-Finalidad

 

(…) garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, de tal modo que el sistema brinde información útil y pertinente para las víctimas que deseen elevar solicitudes relacionadas con la búsqueda, identificación y entrega de los restos de su allegado.

 

DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA-Entrega de los restos de la persona desaparecida

 

(…) las víctimas indirectas de desaparición forzada son titulares del derecho a la reparación; una manifestación concreta de esta prerrogativa fundamental es la garantía de la entrega oportuna y digna de los restos de la persona desaparecida a sus familiares; esta entrega debe ocurrir a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, luego de que se verifique la filiación; con el propósito de concretar tales derechos, se ha establecido un conjunto de procedimientos y órganos encargados de garantizar los derechos a obtener información oportuna acerca del proceso de entrega de los restos por parte de las autoridades judiciales y hacerlo efectivo (…)

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICION-Protección reforzada para víctimas indirectas del delito de desaparición forzada

 

(…) la Corte ha reconocido que, respecto de ciertos sujetos que elevan solicitudes ante las autoridades o particulares, hay una protección reforzada del derecho de petición (…) las solicitudes elevadas por las víctimas indirectas de desaparición forzada dirigidas a las autoridades con el propósito de obtener información sobre la investigación penal, las autoridades a cargo, la evolución o resultados de dichas pesquisas o la entrega de los restos de la persona desaparecida tienen una protección reforzada; en atención a que la protección efectiva de dichas peticiones redunda en la eficacia de las obligaciones derivadas de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de desaparición forzada, los cuales tienen una estrecha relación con la dignidad humana; esta protección incluye las garantías propias del núcleo esencial del derecho de petición, es decir, por un lado, la resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, con una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y que se ponga en conocimiento del peticionario; y, por otro lado, que en caso de que sea necesario la autoridad que carezca de competencia para resolver la solicitud, la dirija al competente (…)

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.495.356.

 

Acción de tutela presentada por Guadalupe contra la Fiscalía Quinta Seccional de Ciudad Bucanero y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Ciudad Bucanero.

 

Procedencia: Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Bucanero.

 

Asunto: derechos de las víctimas de desaparición forzada en relación con la entrega a sus familiares de los restos de personas desaparecidas. Información necesaria en el módulo de consultas públicas del Registro Nacional de Desaparecidos - RND.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la decisión del 21 de septiembre de 2021, emitida en única instancia por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Bucanero, que concedió el amparo solicitado por Guadalupe.

 

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión.

 

Aclaración previa

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y, en atención a la manifestación de la promotora de la acción, quien solicitó la reserva de su identidad, se omitirá el nombre de la accionante, sus hijos y de la persona víctima de desaparición forzada en la presente providencia. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.   Antonio era el compañero permanente de Guadalupe, unión en la que tuvieron tres hijos. Él fue desaparecido forzadamente el 20 de mayo de 2002 en la vereda Felicidad, del corregimiento de La Fortuna, municipio de Agua Clara.

 

2.   El 24 de abril de 2006, la accionante reportó la desaparición de su compañero permanente al Grupo de Identificación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN)[1].

 

3.   A mediados de 2006, familiares de Antonio recuperaron los que creían eran sus restos y los trasladaron a la sede en Ciudad Bucanero del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF). Esta entidad, en diciembre de 2010, les tomó muestras de ADN a los tres hijos de Antonio para cotejarlos e indicó que los resultados serían comunicados.

 

4.   En abril y mayo de 2021, la actora elevó varias peticiones a las autoridades accionadas al no tener noticia del estado de la investigación ni de los resultados del examen de los restos. En particular, a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior – Unidad Nacional de Justicia Transicional[2] le solicitó información acerca de la confesión de postulados a la Ley 975 de 2005, sobre la desaparición de su compañero permanente y del estado de esa averiguación[3]. Al INMLCF le requirió los resultados del examen de las muestras tomadas en 2010 y el procedimiento para obtener los restos para su inhumación, en caso de que correspondieran a los de su compañero permanente[4]. A la Dirección Seccional de la FGN le pidió la información sobre el estado de la investigación por la desaparición de Antonio, así como la autoridad a cargo y su radicación[5].

 

5.   El 11 de mayo de 2021, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional le informó que Antonio está acreditado como víctima de desaparición forzada por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2002, según la confesión de Salvatore Mancuso Gómez del 30 de noviembre de 2020, en el marco de la Ley de Justicia y Paz[6]. Agregó que a la Fiscalía no le corresponde reparar a las víctimas porque, en primer lugar, su función es investigar, acusar y pedir sanción para los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario[7]. En segundo lugar, debido a que son los magistrados de conocimiento, en el incidente de identificación de afectaciones a las víctimas, quienes determinan si se acogen las pretensiones del afectado con la conducta ilícita[8].

 

6.   El 27 de mayo de 2021, la Dirección Seccional del INMLCF comunicó que el 24 de agosto de 2011 se recibió el informe pericial de genética con resultado positivo para la identificación de Antonio y se envió copia de este al fiscal que tenía asignado el caso[9].

 

7.   El 28 de junio de 2021, el Fiscal Quinto Seccional de Ciudad Bucanero informó que en los sistemas SIJUF[10], MESSI, WOF y en el archivo documental no se encontró ninguna anotación respecto de estos hechos ni de la víctima[11].

 

8.   Asimismo, la accionante consultó el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres – SIRDEC del INMLCF, en el que registra que el estado del cadáver de Antonio es “entregado[12].

 

9.   El 6 de septiembre de 2021[13], Guadalupe formuló acción de tutela en contra de las autoridades ante las que elevó las peticiones referidas. La accionante considera que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y la omisión en la entrega de los restos de su compañero permanente desconocen sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades competentes la entrega inmediata de los restos de Antonio.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

El 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ciudad Bucanero admitió la acción de tutela[14] y vinculó al trámite al Director Seccional de Fiscalías. Asimismo, otorgó un término para que las autoridades accionadas y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

 

Respuestas de las entidades demandadas

 

Fiscalía Quinta Seccional de Ciudad Bucanero

 

El fiscal reiteró la información brindada a la accionante en el oficio del 28 de junio de 2021. Agregó que la autoridad competente para atender las peticiones de la actora es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional. Sin embargo, la Fiscalía Quinta no corrió traslado de la denuncia para su reparto y asignación.

 

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

 

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del instituto argumentó que las conductas que generan la presunta violación de los derechos fundamentales invocados no les son atribuibles. En este sentido, manifestó que contestó la petición elevada por la accionante. Aclaró que la anotación “entregado” en el SIRDEC no se refiere a la entrega material de los restos, los cuales siguen en custodia del instituto, y a la espera de que el fiscal del caso emita la autorización correspondiente para su entrega a los interesados[15].

 

Grupo de Identificación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Sección Criminalística del CTI de la FGN

 

El jefe de la Sección Criminalística del CTI aportó el oficio del 29 de diciembre de 2006, en el que esta dependencia hizo entrega de los restos óseos al INMLCF para su necropsia y custodia[16].

 

Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional

 

La autoridad accionada manifestó que la investigación penal de la desaparición de Antonio estuvo a cargo de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Por este motivo, no tiene información de los resultados sobre la inspección de restos óseos ni de su entrega. En sustento de lo anterior, aportó el oficio del 6 de diciembre de 2006 del coordinador de área de identificación del CTI de Ciudad Bucanero dirigido a la Fiscalía Especializada de la Unidad de DDHH y DIH en la misma ciudad, por medio del cual remite el formato de búsqueda de desaparecidos con el radicado 1179 que registra la desaparición del señor Antonio[17]. También aportó el oficio del 17 de enero de 2007, en el que consta que el perito forense del INMLCF solicita al CTI el acta de la diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver para poder realizar el informe técnico de necropsia. Además, en dicho oficio aduce que el proceso de investigación lo adelanta la “Fiscalía de Derechos Humanos Seccional [Ciudad Bucanero] bajo el número 3244[18].

 

Añadió que la confesión de la responsabilidad en la desaparición de Antonio en el proceso en Justicia y Paz se encuentra en solicitud de imputación del 16 de diciembre de 2020 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior. Por último, precisó que la diligencia de identificación de los restos óseos de Antonio la adelantó la Fiscalía adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, quien tiene conocimiento de si se efectuó o no la entrega de los restos[19].

 

Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

 

Ese despacho informó que en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no cursa ninguna investigación por la desaparición forzada de Antonio. Tampoco se adelantan pesquisas en las que esté registrado como víctima. Estos hechos están incluidos en el SIJYP[20] y bajo conocimiento de la Fiscalía 125 de la UNFJYP[21].

 

C. Decisión objeto de revisión

 

Fallo de tutela de única instancia

 

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Bucanero concedió el amparo solicitado[22]. La autoridad judicial expuso que, de las respuestas allegadas al expediente, se deduce que la investigación por la desaparición y muerte del señor Antonio no se ha asignado a ningún fiscal. Añadió que la Dirección Seccional de Fiscalías podía informar si existe alguna dependencia encargada de esta investigación, pero esta no emitió pronunciamiento alguno. En esas circunstancias, evidenció la violación del derecho al debido proceso de la accionante porque, pese a que el INMLCF tiene bajo su custodia los restos de Antonio desde el 29 de diciembre de 2006, la accionante no recibió una respuesta cierta sobre su entrega a la Fiscalía encargada del caso. Esta omisión también representó un desconocimiento de su derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Por lo anterior, se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías que designara la fiscalía que asumirá la investigación de la desaparición y muerte de Antonio y le informe a la accionante cuál fue el despacho a cargo al que pueda solicitar la entrega de los restos óseos de su compañero permanente[23].

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Primer auto de pruebas

 

El 28 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que vinculo al trámite a algunas autoridades y decretó pruebas. En la siguiente tabla se resume el contenido de la providencia:

 

Tabla 1. Síntesis del Auto de 28 de enero de 2022.

 

Vinculación al proceso

Entidades vinculadas

Fundamento

Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional

Autoridad con posible conocimiento de la investigación por la desaparición forzada de Antonio en el marco de los procedimientos de la Ley 975 de 2005.

Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

Bajo el radicado 3244, habría adelantado la investigación por el homicidio de Antonio.

Solicitud de pruebas

Autoridades/partes oficiadas

Objeto de la solicitud

Dirección Seccional del INMLCF

Precise la Fiscalía u otra autoridad a la que remitió el informe pericial de genética que identificó la correspondencia de los restos óseos con Antonio.

Grupo de Identificación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Sección Criminalística del CTI de la FGN

Trámite que le dio al reporte de desaparición realizado por la accionante el 24 de abril de 2006.

Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional

(a) Investigación penal o labor de búsqueda en relación con la desaparición de Antonio;

(b) Solicitudes por parte de la accionante u otro familiar del desaparecido;

(c) Vinculación de la desaparición forzada de Antonio a algún proceso en curso en Justicia y Paz y su estado;

(d) Competencias para autorizar la entrega de restos de personas desaparecidas de hechos reconocidos en el marco de los procesos regulados por la Ley 975 de 2005 y aplicación del Protocolo Interinstitucional para la Entrega Digna de Cadáveres de Personas Desaparecidas.

Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional

Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

(a) Recepción del formato de búsqueda de desaparecido de Antonio con el radicado 1179;

(b) Gestiones que adelantó en el marco de la investigación por la desaparición forzada a partir de su recepción.

Dirección Seccional de Fiscalías

(a) Información del cumplimiento de la orden de tutela emitida el 21 de septiembre de 2021.

(b) Fiscalías que han tenido o tienen competencia con respecto a la investigación de la desaparición forzada de Antonio.

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial

(a) Procesos adelantados contra Salvatore Mancuso Gómez en el proceso de Justicia y Paz y su confesión del 30 de noviembre de 2020 en relación con la desaparición de Antonio.

(b) Competencias respecto de la autorización de la entrega de restos de personas desaparecidas de hechos reconocidos en el marco de los procesos regulados por la Ley 975 de 2005.

Guadalupe

Información acerca de los hijos de Antonio.

 

 

 

Respuesta de la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos[24]

 

La Fiscalía remitió copia del correo electrónico por medio del cual ofició a la Fiscalía 07 local de Ciudad Angora para que respondiera los interrogantes formulados en el auto del 28 de enero de 2021.

 

Respuesta de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional

 

Expuso que ese despacho únicamente documenta los hechos reportados por las víctimas directas e indirectas de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia. Con ese propósito, se encargan de obtener los elementos materiales probatorios de interés para la jurisdicción de justicia y paz.

 

Agregó que la investigación penal de los hechos en los que fue víctima Antonio estuvo a cargo de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Esta respuesta la sustenta en el oficio del 6 de diciembre de 2006, en el que el Coordinador de Área de identificación del CTI comunica al Fiscal Especializado de Derechos Humanos el formato de búsqueda de desaparecidos radicado 1179, que registra la desaparición de Antonio. Asimismo, en el oficio del 20 de febrero de 2007, por medio del cual el Coordinador de identificación y la Jefe de Sección Criminalística del CTI informan al Fiscal de Derechos Humanos las diligencias realizadas para identificar los restos óseos. En este sentido, argumentan que la Fiscalía adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos debe conocer si se efectuó o no la entrega de los mencionados restos. En virtud de lo anterior, dio traslado del auto del 28 de enero de 2021 al Fiscal Coordinador de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ciudad Bucanero.

 

En relación con las solicitudes de la accionante, las competencias y protocolos para la entrega de restos en el marco de la Ley 975 de 2005, dio traslado del auto de pruebas al Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE – DJT), para que este atendiera el requerimiento de información.

 

Por último, manifestó que Antonio está inscrito como víctima directa en el radicado 208040, registro SIJYP 203753. Esta desaparición forzada se encuentra registrada en la solicitud de imputación que el 16 de diciembre de 2020 se presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ciudad Bucanero y, posteriormente, fue retirada y presentada ante su homóloga del Distrito Judicial de Ciudad Centeno.

 

Respuesta de la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos[25]

 

Indicó que, al consultar el proceso 3244, estableció que actualmente se encuentra asignado a la Fiscalía 42 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Por lo anterior, dio traslado de la solicitud de información a esta autoridad. Aportó el reporte de la consulta que evidencia que la investigación se encuentra en etapa de instrucción.

 

Respuesta de la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos[26]

 

Expuso que la investigación penal que corresponde al radicado 3244 le fue asignada, por supresión de la Fiscalía 78 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante Resolución 073 del 6 de marzo de 2018. En relación con Antonio, obran los siguientes documentos en el expediente:

 

(i) Oficio del 6 de diciembre de 2006 de la oficina de identificación del CTI – Ciudad Bucanero a la Fiscalía Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de esa misma ciudad, en el que se registra la desaparición de Antonio, junto con el formato de búsqueda de personas desaparecidas radicado 1179 del 24 de abril de 2006.

 

(ii) Oficio 688 del 7 de diciembre de 2006 del Fiscal 40 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, mediante el cual se oficia a la corregidora de La Fortuna para que autorice a la hermana de Antonio el traslado de unos restos óseos hallados en una fosa común, para ser entregados al CTI en Ciudad Bucanero e identificar si pertenecen a Antonio.

 

(iii) Oficio del 7 de diciembre de 2006 dirigido al coordinador del área de identificaciones de la Dirección Seccional del CTI, que lo comisiona para adelantar la inspección judicial y demás diligencias que permitan identificar los restos óseos.

 

(iv) Solicitud del jefe de laboratorio de investigación científica de la Dirección seccional del CTI a la fiscal coordinadora de la URI, para inspección técnica a cadáver del 20 de octubre de 2010. Indica que no se ha podido practicar la necropsia médico legal, debido a que se requiere acta de inspección de cadáver y, pese a los requerimientos realizados al Fiscal 40 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH, este no dio solución alguna. Agrega que los restos óseos se encuentran en el INMLCF a la espera de que se cumpla la entrega del acta de inspección a cadáver.

 

(v) Informe No. 253 del 12 de noviembre de 2010 de la práctica de inspección judicial a cadáver de quien al parecer se llamaba Antonio.

 

(vi) Informe pericial de genética DRBO-LGEF- 1102000003 del 12 de agosto de 2011 practicado a los restos óseos de “Héctor[27], que concluye que el individuo “no se excluye como el padre biológico de [Erica] probabilidad de paternidad 99.999999%”. En el informe consta que el estudio se adelantó con un fragmento de fémur y que los remanentes permanecerán en custodia del INMLCF a disposición de la autoridad.

 

(vii) Oficio del 24 de agosto de 2011 de la oficina de identificación dirigido a la asistente de fiscal II de la Unidad de DDHH y DIH en Ciudad Bucanero, por medio del cual remiten el referido informe pericial de genética “con fines de realizar entrega del cuerpo a familiares”.

 

(viii) Certificado de defunción del 17 de septiembre de 2011 para el registro civil No. 80480139-8, correspondiente a Antonio.

 

(ix) Remisión del 23 de julio de 2014 del registro civil de defunción de Antonio al Registrador Municipal del Estado Civil de Agua Clara.

 

(x) Acta de diligencia de verificación y obtención de información del 16 de mayo de 2017, en el que consta que funcionarios de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional del Nivel Central se presentan ante el Despacho 134 (antes Fiscalía 30) de la Unidad de DDHH y DIH para obtener copia magnética del radicado 3244, con el propósito de que haga parte del proceso que adelanta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ciudad Bucanero por el homicidio de Antonio.

 

Asimismo, indicó que la accionante no ha realizado ninguna petición ante la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Además, evidenció una posible confusión en la investigación penal del radicado 3244 entre Antonio y Héctor. Por este motivo, ofició al INMLCF para que determine si con el oficio de 29 de diciembre de 2006 se recibieron los restos óseos que posiblemente correspondían a Antonio, que confirmen cuáles fueron los restos óseos entregados para su análisis y determinen el lugar en el que se encuentran los restos de quien fue identificado como Antonio.

 

El instituto confirmó que los restos de Antonio se encuentran bajo su custodia en la Unidad Básica de Ciudad Bucanero y, con base en lo anterior, expidió resolución del 2 de febrero de 2022 en la que dispone la entrega de los restos óseos a Guadalupe. Para el efecto, solicitó a la accionante que allegue los documentos necesarios para demostrar su relación con Antonio y ofició al Grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas -GRUBE- para coordinar la entrega.

 

Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías[28]

 

La directora remitió el correo electrónico por medio del cual ofició al Fiscal Quinto Seccional de Ciudad Bucanero para que este despacho respondiera al auto de pruebas. También aportó la comunicación dirigida al juez de tutela de primera instancia, en la que informó que se creó investigación o noticia criminal, la cual quedó radicada bajo el número 177052, a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional, por los delitos de desaparición forzada y homicidio. En consulta del 3 de febrero de 2022 al Sistema Misional SPOA, se advierte que la investigación fue asignada bajo el radicado 540016001131202250871 a la Fiscalía 12 Especializada de Ciudad Bucanero.

 

Respuesta del Fiscal Quinto Seccional de Ciudad Bucanero[29]

 

Indicó que el 28 de junio, mediante oficio 161, brindó respuesta a la solicitud de la accionante en relación con información de la desaparición forzada de Antonio. Adicionalmente, en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías lo designó para iniciar la investigación. En virtud de ese encargo, el 29 de septiembre profirió resolución de apertura de investigación preliminar y dispuso la práctica de pruebas[30]. El 6 de diciembre de 2021, se dispuso que el caso fuera tramitado por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a la oficina de asignaciones de Ciudad Bucanero para reparto de los fiscales especializados ante los jueces penales del circuito[31].

 

Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial[32]

 

El magistrado informó que el 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Salvatore Mancuso Gómez y otros desmovilizados de las AUC. Esta solicitud se basó, entre otros, en la desaparición forzada del señor Antonio y 1930 hechos adicionales. A este asunto se le asignó el radicado 08001-22-52-001-2020-00089-00. Dada la congestión que soportaba esa Sala de Justicia y Paz, se amplió la competencia de su homóloga en Ciudad Centeno para tramitar 18 de las “macrosolicitudes” de imputación radicadas, incluida la que involucra la desaparición de Antonio. La remisión de los expedientes se hizo efectiva el 15 de octubre de 2021.

 

Agregó que no cuentan con información sobre el proceso de entrega de restos o de la versión libre rendida por el postulado. Lo anterior, por cuanto los artículos 17 y 48 de la Ley 975 de 2005 confieren a la Fiscalía General de la Nación la competencia para ello. En cambio, la Sala de Justicia y Paz únicamente tiene acceso a los elementos materiales probatorios cuando se hace efectiva la imputación.

 

Segundo auto de pruebas

 

El 14 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora emitió providencia que vinculó al trámite a otras autoridades, decretó pruebas adicionales y requirió a autoridades y partes que no dieron respuesta al auto del 28 de enero del mismo año:

 

Tabla 2. Síntesis del Auto de 14 de febrero de 2022

 

Vinculación al proceso

Entidades vinculadas

Fundamento

Fiscalía 42 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

Tiene a su cargo la investigación penal con radicado 3244 de la desaparición de Antonio

Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación

Competencias en relación con la entrega de los restos identificados.

Solicitud de pruebas

Autoridades/partes oficiadas

Objeto de la solicitud

Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN

Despachos de la Fiscalía y sus titulares que tuvieron competencia para adelantar la investigación penal en el proceso 3244 por la desaparición forzada de Antonio, desde el 6 de diciembre de 2006 hasta la fecha.

Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación

(a) Procedimiento para entrega de los restos de Antonio a la accionante.

(b) Competencias en relación con los derechos de las víctimas.

(c) Gestiones adelantadas hasta el momento para coordinar la referida entrega.

Ministerio de Salud y Protección Social

(a) Competencias en la garantía de que los familiares de las víctimas de desaparición forzada que resulten identificadas reciban atención psicosocial durante el proceso de entrega de cuerpos o restos

(b) actividades, procedimientos e intervenciones que actualmente conforman el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas, autoridades encargadas de su implementación y condiciones que deben cumplir los familiares de las víctimas de desaparición forzada para su acceso.

Guadalupe

(a) Acceso a medidas de asistencia y reparación a las víctimas.

(b) Información sobre las afectaciones que la desaparición forzada de su compañero permanente pudo causar en su salud y en su situación socioeconómica.

Requerimientos por falta de respuesta

Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional

(a) Investigación penal o labor de búsqueda en relación con la desaparición de Antonio;

(b) Solicitudes por parte de la accionante u otro familiar del desaparecido;

(c) Vinculación de la desaparición forzada de Antonio a algún proceso en curso en Justicia y Paz y su estado;

(d) Competencias para autorizar la entrega de restos de personas desaparecidas de hechos reconocidos, en el marco de los procesos regulados por la Ley 975 de 2005, y aplicación del Protocolo Interinstitucional para la Entrega Digna de Cadáveres de Personas Desaparecidas.

Dirección Seccional del INMLCF

Precise la Fiscalía u otra autoridad a la que remitió el informe pericial de genética que identificó la correspondencia de los restos óseos con Antonio.

Guadalupe

Información acerca de los hijos de Antonio.

 

Respuesta del INMLCF, Seccional[33]

 

El director seccional informó que la necropsia médico legal practicada a los restos óseos, que presuntamente correspondían a Antonio, fue solicitada con acta de inspección técnica a cadáver del 11 de noviembre de 2010. La confirmación de que el cadáver correspondía a Antonio se logró mediante informe pericial de genética del 12 de agosto de 2011. El 24 de agosto de 2011, la oficina de identificación registró en el SIRDEC la recepción del referido informe de genética y el envío a la asistente fiscal III mediante oficio DSNS-GIFO-531-11.

 

Añadió que la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH solicitó el certificado de defunción, por medio del oficio 243 del 26 de agosto de 2011, al cual adjuntó la copia del informe pericial de genética. Con lo anterior, concluye que para esa fecha ese despacho del fiscal tenía en su poder el referido informe.

 

Respecto del protocolo de información y acceso de las víctimas al SIRDEC, expuso que este se encuentra disponible en la página oficial del instituto. Allí, tanto los familiares como las autoridades pueden adelantar consultas en el Registro Nacional de Desaparecidos (en adelante RND).

 

El RND es un “sistema de información nacional e interinstitucional que tiene como objetivos principales la identificación de cadáveres sometidos a necropsia medicolegal, orientar la búsqueda de personas desaparecidas, hacer seguimiento de casos y de la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente”. En el módulo “consultas públicas” el usuario o la autoridad puede consultar la información sobre desaparecidos y cadáveres. Añadió que quienes reportan una desaparición pueden consultar las labores de búsqueda de su familiar desaparecido en esta sección.

 

Respuesta de la Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE[34]

 

La autoridad vinculada manifestó que, de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la FGN, a ese despacho no le corresponde adelantar investigaciones penales. En cambio, tiene a su cargo adelantar diligencias tendientes a la búsqueda, exhumación, identificación y entrega de personas víctimas de desaparición forzada, en el marco de la Ley 975 de 2005.

 

En el radicado de búsqueda de personas desaparecidas B 17338, el 8 de febrero de 2019, la Fiscalía 125 libró una orden de policía judicial y, en cumplimiento de esta, recibió informe del 11 de abril del mismo año, con copia de la investigación por la desaparición de Antonio que adelanta o adelantó la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (radicado 3244). En ese expediente se observa (i) el acta de inspección a restos óseos del 19 de diciembre de 2006; (ii) el oficio del 17 de enero de 2007, en el que el perito del INMLCF informa de la necesidad de aportar el acta de la diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver para realizar la necropsia médico legal; (iii) el oficio del 20 de febrero de 2007, suscrito por el coordinador del grupo de identificación humana del CTI y dirigido al Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en el que se solicita que se comisione a la Fiscalía URI-BRINHO para que realice la inspección judicial de cadáver y acta de levantamiento.

 

Añadió que la accionante no ha elevado ninguna solicitud a ese despacho. Asimismo, al reporte de la desaparición forzada de Antonio se le asignó el Registro SIJYP 203753 y carpeta 208040 atribuible a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU[35]. En relación con el estado actual del trámite que se adelanta en el marco de la Ley 975 de 2005, le corresponde informar al Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional quien tiene a su cargo los postulados del bloque paramilitar.

 

Acerca de sus competencias para la entrega de restos, explicó que en cumplimiento del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 0-28889 del 23 de agosto de 2007, conformó la subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Su función es la búsqueda de los desaparecidos o de las personas dadas por muertas y brindar ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. El artículo 6° del mencionado acto administrativo establece que esa subunidad realizará todas las diligencias de exhumación en materia penal.

 

Además, mediante Resolución No. 0 3418 del 31 de octubre de 2016, la Fiscal General de la Nación (E) estableció directrices para los procesos de búsqueda, exhumación, identificación y entrega de personas desaparecidas y unificó esos procedimientos en la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional. En este sentido, toda diligencia de exhumación que requiera cualquier despacho de la Fiscalía deberá solicitar su programación y que comisione a fiscales de esa dirección. Asimismo, durante todo el proceso de búsqueda, exhumación, identificación y entrega de personas desaparecidas, los funcionarios deben cumplir estrictamente el Plan Nacional de Búsqueda expedido por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

 

Aclaró que la Dirección Especializada de Justicia Transicional es la encargada de entregar los cadáveres de personas desaparecidas a sus familiares y garantizará el cumplimiento del Protocolo Interinstitucional para la Entrega Digna de Cadáveres de Personas Desaparecidas expedido por la comisión mencionada y del consenso mundial de principios y normas mínimas sobre trabajo psicosocial en procesos de búsqueda e investigaciones forenses para desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales. Destacó que los familiares de la víctima reciben acompañamiento psicosocial y una explicación técnico-científica del médico forense de los resultados de los análisis a los restos óseos.

 

Informó que le corresponde a la autoridad que adelanta o adelantó la investigación por la desaparición forzada de Antonio solicitar a este despacho la entrega digna de cadáver a sus familiares. Una vez se obtuvo el informe de genética con resultado no excluyente, debió programarse la ceremonia solemne de entrega de cadáver a sus familiares. Manifestó que el 4 de febrero de 2022 recibió la solicitud de la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos para proceder a la entrega de los restos de Antonio.

 

Respuesta de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación[36]

 

La directora informó que el 12 de abril de 2006, la Unidad Nacional de DDHH y DIH solicitó al Fiscal General de la Nación asignarle la investigación iniciada por 37 denuncias instauradas por desaparición forzada y 31 homicidios presuntamente perpetrados por miembros de las AUC entre 1999 y 2004. Debido a lo anterior, se designó la referida investigación a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DDHH y DIH con sede en Ciudad Centeno. De acuerdo con las reglas de reparto, el 26 de abril de 2006, particularmente le correspondió dicho encargo a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH y se le asignó el radicado 3244.

 

En virtud del Plan de Priorización de la Directora Especializada en DDHH y DIH respecto de investigaciones contra miembros de las AUC, el 3 de enero de 2017, se reasignó este proceso a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, ese despacho de la Fiscalía fue suprimido y se encargó el proceso 3244 a la Fiscalía 134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Con ocasión de la reestructuración de la FGN, en virtud del Decreto 016 de 2014, el 8 de septiembre de 2017, esa dependencia pasó a denominarse Fiscalía 78 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos.

 

Luego, el 21 de febrero de 2018, la Fiscalía 78 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos fue suprimida y, el 6 de marzo del mismo año, el proceso 3244 fue asumido por la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, quien se encuentra a cargo de su instrucción a la fecha.

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[37]

 

La apoderada general de esa cartera ministerial manifestó que, en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 1448 de 2011, el Ministerio diseñó e implementó el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), en el marco del cual debe garantizarse la medida de rehabilitación prevista por esa normativa. Entretanto, el artículo 163 del Decreto 4800 de 2011 define el PAPSIVI como “el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial”.

 

Aclaró que el PAPSIVI se implementa en el marco de dos medidas de política pública: como garantía de asistencia, en tanto que presta atención integral en salud, y como rehabilitación, en caso de que ella sea demandada como medida de reparación integral y trasformadora para los casos de rehabilitación física, mental y/o psicosocial. Además, la implementación de la atención física y mental se apoya en los diferentes actores territoriales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en el caso de la atención psicosocial, implica la movilización de equipos multidisciplinares en territorios priorizados.

 

La población beneficiaria del PAPSIVI son todas aquellas personas que se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y las personas cuyos derechos a la atención o rehabilitación en salud hayan sido reconocidos o protegidos en decisiones administrativas o en medidas cautelares, sentencias o cualquier otra decisión judicial de carácter nacional e internacional.

 

El PAPSIVI comprende dos componentes: (i) la atención psicosocial y (ii) la atención integral en salud con enfoque psicosocial. En cuanto a la atención psicosocial, se concibe como “el conjunto de procesos articulados que tienen como finalidad favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales y el sufrimiento emocional generados a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH”. La atención psicosocial es realizada por equipos de atención psicosocial conformados por profesionales en Psicología, Trabajo Social, Sociología y/o Antropología, con entrenamiento y experiencia en atención psicosocial y comunitaria con víctimas o población vulnerable, con el fin de reconocer e identificar recursos personales y sociales que permitan la mitigación, superación y prevención de los impactos y afectaciones generados. Esta atención tiene modalidades individual, familiar, comunitaria y colectiva-étnica. También refiere que el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con la UARIV y la Fiscalía General de la Nación, adoptó el procedimiento de entrega digna de cadáveres de víctimas de desaparición forzada.

 

En relación con la atención integral en salud con enfoque psicosocial, este componente se centra en la salud física y mental, razón por la cual se concibe inicialmente como una medida de asistencia y de rehabilitación, al contribuir a la mitigación de las afectaciones y los daños a la salud física y/o mental. Está conformada por el conjunto de actividades y procedimientos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación que se desarrollan de manera preferente y diferencial dentro del SGSSS. Para esta atención integral concurren los diversos actores del SGSSS (Direcciones Territoriales de Salud -DTS-, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB-, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), entre otros), quienes brindarán la atención en salud a las víctimas del conflicto armado.

 

Adicionalmente, el Ministerio diseñó lineamientos para que todos los actores del SGSSS adelanten acciones encaminadas a mejorar la atención integral en salud de las personas víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021 (Resolución 1841 de 2013), la Política de Atención en Salud Integral y el Modelo Integral de Atención en Salud (Resolución 429 de 2016). Para la comprensión de los daños ocasionados por la desaparición forzada se hace énfasis en los enfoques diferenciales de género y curso de vida. Estos permiten identificar los efectos de este crimen en los proyectos de vida individuales y colectivos (familias y comunidades).

 

Como medida de asistencia, el PAPSIVI se encuentra de manera constante para el acceso a servicios médicos, para la garantía de la salud física y mental de las víctimas, en el marco de la implementación del componente de atención integral en salud con enfoque psicosocial, de tal suerte, que en el contexto de la atención médico/clínica, las personas víctimas de desaparición forzada, en la medida de su autonomía y voluntad, pueden acudir a los diferentes servicios de salud, en caso de requerirlo[38]. Además, el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con la UARIV y la FGN, adoptó el Procedimiento de Entrega Digna de Cadáveres de Víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio en el Marco del Conflicto Armado Interno. Este protocolo es el marco de referencia para los funcionarios que intervienen en las cuatro fases para la entrega digna de cadáveres de personas desaparecidas: “(i) Revisión y Documentación, (ii) Atención Interinstitucional, (iii) Diligencia de Entrega de Cadáver y (iv) Archivo”.

 

Respuesta de la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos[39]

 

La autoridad indicó que el 8 de febrero de 2022 comisionó a la Fiscalía 125 GRUBE para que proceda a la entrega de los restos óseos de Antonio a la accionante. Previamente, el 4 de febrero de 2022, ese despacho de la Fiscalía solicitó un conjunto de documentos para programar la ceremonia de entrega digna del cuerpo. La documentación fue enviada el 16 de febrero del presente año. Así, obran las declaraciones rendidas por Silvia y Nubia del 22 de agosto de 2008 ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, en las cuales manifestaron que conocen a la accionante, que ella convivió con el señor Antonio por doce años y que procrearon tres hijos.

 

También aportó el oficio del 24 de febrero de 2022, dirigido a la Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE, con toda la documentación del proceso 3244 “para que proceda a la entrega digna de los restos óseos de quien en vida se conoció como [Antonio]”. Adicionalmente, obra oficio dirigido al Director Seccional del INMLCF en el que informa que comisionó a la Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE para la referida entrega y solicita la coordinación para que queden en su custodia.

 

Tercer auto de pruebas

 

El 23 de febrero de 2022 un funcionario del despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la accionante, quien manifestó que no tuvo acceso a la dirección electrónica que indicó para que se hicieran las notificaciones en el trámite de tutela y que, por ese motivo, no conoció el contenido de los autos de pruebas.

 

Por lo anterior, en auto de 25 de febrero de 2022, se reiteró la solicitud a la accionante de la información acerca de la identidad y datos de contacto de los hijos de Antonio y, además, respecto de su inscripción en el RUV, de su estado de salud y situación socioeconómica, antes y después de que ocurriera la desaparición forzada de su compañero permanente.

 

Respuesta de Guadalupe[40]

 

La accionante informó los nombres de los tres hijos que tuvo con Antonio, así como sus edades que indican que son personas mayores de edad. Igualmente, aportó sus datos de contacto. Manifestó que actualmente está incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desaparición y desplazamiento forzados. No obstante, aclaró que no se le ha otorgado ninguna medida contemplada en la Ley de Víctimas. En este sentido, pese a las múltiples solicitudes que ha elevado para que se le reconozca la indemnización administrativa, no le han brindado una respuesta puntual.

 

Expuso que su estado de salud actual es bueno, sin ningún tipo de enfermedad o patología. Sin embargo, su situación socioeconómica la calificó de crítica. Explicó que a causa de la desaparición forzada de su compañero permanente tuvo que desplazarse junto a sus tres hijos menores de edad. Antonio era agricultor y sus ingresos cubrían los gastos de toda la familia. Con la desaparición de su pareja y el consecuente desplazamiento a Ciudad Centeno, se dedicó a ser trabajadora doméstica y, posteriormente, a varios oficios en restaurantes. Actualmente, es empleada en una central de abastos donde vende alimentos y cuyos ingresos le permiten cubrir los gastos básicos de su familia.

 

Vinculación de terceros con interés legítimo en la decisión

 

Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se vinculó al presente trámite constitucional a Sandra, Norberto y Erica. Lo anterior, al advertirse que son hijos de Antonio, tienen la calidad de víctimas en los términos de la Ley 1408 de 2010, y sus intereses pueden verse afectados por la decisión que adopte la Sala al revisar la acción de tutela interpuesta por Guadalupe. Sin embargo, en el término de traslado no se pronunciaron sobre la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

2.   El 24 de abril de 2006, la accionante reportó ante la FGN[41] la desaparición forzada de su compañero permanente, Antonio, ocurrida el 20 de mayo de 2002 en la vereda Felicidad, del corregimiento de La Fortuna, municipio de Agua Clara. A mediados de 2006, familiares de Antonio recuperaron unos restos óseos en una fosa común y los trasladaron a la sede en Ciudad Bucanero del INMLCF. En diciembre de 2010, esta entidad les tomó muestras de ADN a los tres hijos de Antonio para su cotejo con los restos aportados y así determinar si correspondían al desaparecido, e indicó que los resultados serían comunicados.

 

El 12 de agosto de 2011, mediante informe pericial de genética, se confirmó que los restos efectivamente correspondían a Antonio. Este reporte se remitió a la asistente de fiscal II de la Unidad de DDHH y DIH en Ciudad Bucanero mediante oficio del 24 de agosto de 2011, “con fines de realizar entrega del cuerpo a familiares”. Aunque con esa identificación se expidió el certificado de defunción de Antonio y se dio de baja su documento de identificación en la Registraduría Nacional del Estado Civil, los resultados no fueron informados a los familiares de la víctima ni se programó la entrega de sus restos.

 

Al no recibir información de la investigación desde 2010, en abril y mayo de 2021, la accionante elevó peticiones ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior– Unidad Nacional de Justicia Transicional, el INMLCF y la Dirección Seccional de la FGN. Ello, con el propósito de obtener información en relación con: (i) la confesión de postulados a la Ley 975 de 2005 sobre la desaparición de su compañero permanente y del estado de esa averiguación[42]; (ii) los resultados del cotejo de las muestras tomadas en 2006 con los restos; (iii) el procedimiento para obtener los restos para su inhumación, en caso de que correspondieran a los de su compañero permanente[43]; y (iv) el estado de la investigación por la desaparición de Antonio, así como la autoridad a cargo y su radicación[44].

 

El 27 de mayo de 2021, la Dirección Seccional del INMLCF le comunicó a la accionante que el 24 de agosto de 2011 se recibió el informe pericial de genética con resultado positivo para la identificación de Antonio y se envió la información correspondiente al fiscal que tenía asignado el caso (aunque no identificó la autoridad a la que le remitió los resultados)[45].

 

Asimismo, la accionante consultó el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres – SIRDEC del INMLCF, en el que registra que el estado del cadáver de Antonio es “entregado[46].

 

La peticionaria consideró que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y la falta de entrega de los restos de su compañero permanente desconocen sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitó que se ordene a las entidades competentes la entrega inmediata de los restos de Antonio.

 

Por su parte, el juez de tutela de única instancia concedió el amparo solicitado. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial concluyó que no se ha asignado un fiscal para la investigación por la desaparición y muerte del señor Antonio. Adicionalmente, comprobó la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante porque, pese a que el INMLCF tiene los restos de Antonio desde el 29 de diciembre de 2006, la actora no recibió una respuesta cierta sobre su entrega o sobre la entidad competente encargada del caso. Por consiguiente, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías que designara quien asumirá la investigación de la desaparición y muerte de Antonio y que le informara a la peticionaria el despacho al que puede solicitarle la entrega de los restos óseos de su compañero permanente.

 

En el trámite de revisión se vincularon y oficiaron a diversas autoridades con el propósito de esclarecer los hechos de la tutela y resolver el asunto. De esta actividad probatoria se constató que:

 

(i) la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos actualmente tiene a cargo la investigación penal con radicado 3244 por la desaparición forzada de Antonio. En el expediente obra la Resolución del 2 de febrero de 2022, con la que esta Fiscalía autoriza la entrega a la accionante de los restos de su compañero permanente y le solicita que demuestre su parentesco para hacerla efectiva. No obstante, no se tiene registro de que dicha entrega haya ocurrido.

 

(ii) La Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE es la competente para entregar los restos de Antonio a la accionante, por cuanto los procesos de entrega de personas desaparecidas fueron concentrados en la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional.

 

(iii) En el marco del proceso de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005, el postulado Salvatore Mancuso Gómez confesó su responsabilidad en la desaparición forzada de Antonio. En este trámite, la actuación de la Fiscalía se circunscribe a documentar los hechos reportados por las víctimas directas e indirectas de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, para que la jurisdicción especializada de Justicia y Paz imponga las penas alternativas y principales y resuelva acerca de las pretensiones de reparación de las víctimas acreditadas en los procesos. La desaparición forzada de Antonio fue registrada en la solicitud de imputación del 16 de diciembre de 2020 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial. No obstante, con posterioridad fue retirada y está pendiente de elevarse nuevamente ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Ciudad Centeno.

 

3.   A partir de los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En caso de superarse este examen, la Sala, con fundamento en sus facultades ultra y extra petita resolverá dos problemas jurídicos relacionados con los derechos de las víctimas, en la medida en que las circunstancias descritas evidencian dos escenarios de posible vulneración de los derechos fundamentales. El primero, relacionado con la información sobre la investigación de la desaparición forzada denunciada por la accionante el 24 de abril de 2006. El segundo, corresponde a la omisión en la identificación de los restos de Antonio y su entrega oportuna a sus familiares.

 

Con respecto al primer escenario, la Sala evaluará si:

 

¿las autoridades judiciales accionadas, con competencias en la investigación de la desaparición forzada de Antonio, y el INMLCF vulneraron los derechos de la accionante a la verdad y a la reparación al no comunicarle el estado de la investigación referida y las modificaciones en las competencias para el efecto?

 

En relación con el segundo escenario, la Sala determinará si:

 

¿las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, con competencias en la investigación de la desaparición forzada de Antonio vulneraron los derechos de la accionante a la reparación y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes al no comunicarle los resultados de la identificación de los restos de su compañero permanente y proceder oportunamente a la entrega de estos?

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a: (i) los derechos de las víctimas de desaparición forzada; (ii) el derecho a la verdad de las víctimas de desaparición forzada y la información sobre la investigación como una de sus garantías; (iii) el derecho a la reparación de las víctimas de desaparición forzada y la entrega de los restos de la persona desaparecida; (iv) el derecho fundamental de petición (reiteración de jurisprudencia); y (v) analizará el caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

4.   De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

 

La Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por Guadalupe quien argumenta que la Fiscalía Quinta Seccional de Ciudad Bucanero y el INMLCF, Seccional Ciudad Bucanero violaron sus derechos fundamentales al no entregarle los restos de su compañero permanente, víctima de desaparición forzada. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas y cuya protección reclama por esta vía.

 

Es necesario aclarar que en sede de revisión se advirtió que los tres hijos de Antonio son titulares de los derechos de las víctimas, pues son considerados por la Ley 1408 de 2010 como tales, razón por la cual la Magistrada Sustanciadora decidió vincularlos al proceso constitucional, sin que se obtuviese información o intervención de ellos.

 

Ahora bien, la presente acción de tutela no pretendió la protección de los derechos de los hijos de la accionante y no presentó ni refirió circunstancias que le permitieran a la peticionaria agenciar oficiosamente los derechos de sus tres hijos. Por ello, en el presente caso no se puede tener por acreditada la legitimación en la causa por activa con respecto a los tres hijos de Antonio, quienes no suscribieron la acción de tutela y en relación con quienes no existe ningún elemento que indique su voluntad de solicitar la intervención del juez constitucional ni se advierten circunstancias que demuestren una relación de agencia oficiosa entre la accionante y sus hijos. En ese sentido, es necesario resaltar que informados del trámite de esta acción de tutela guardaron silencio. De manera que, establecida únicamente la legitimación en la causa de Guadalupe, el examen de la violación de los derechos fundamentales se adelantará únicamente en relación con la promotora del amparo.

 

Lo anterior, no obsta para que las autoridades en el cumplimiento de las eventuales medidas que se dicten para amparar los derechos de Guadalupe, en tanto víctima de desaparición forzada en los términos del artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, incluyan a los demás familiares mencionados en esa disposición.

 

5.   Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

 

En el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirigió contra la Fiscalía Quinta Seccional de Ciudad Bucanero y el INMLCF, Seccional Ciudad Bucanero. Luego, en el trámite del amparo se vinculó al Director Seccional de Fiscalías. Por su parte, en sede de revisión, fueron vinculadas las Fiscalías 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, 42 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación.

 

Como se indicó en los antecedentes del caso, la accionante aduce que la violación de sus derechos fundamentales se deriva de la omisión en la entrega de los restos de su compañero permanente y la debida identificación de la autoridad competente para el efecto. En este sentido, las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite ostentan la legitimación en la causa por pasiva por las siguientes razones:

 

6.   En cuanto al primer grupo de autoridades, esto es, la Fiscalía Quinta Seccional de Ciudad Bucanero y el INMLCF, seccional, la acción de tutela les atribuyó la omisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria. El INMLCF, en efecto, custodia los restos óseos remitidos por los familiares de Antonio en 2006 y, de acuerdo con el artículo 13, numeral 4° del Decreto 303 de 2015 tiene la competencia para remitir el informe pericial de genética a la autoridad judicial. Por su parte, la Fiscalía Quinta Seccional de Ciudad Bucanero respondió a la solicitud de información que interpuso la accionante ante la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación e indicó que no registraba investigación alguna por la desaparición forzada de Antonio.

 

7.   En lo que respecta a la autoridad vinculada en el trámite de única instancia, la Dirección Seccional de Fiscalías, se estableció que es la autoridad competente para asignar el fiscal a cargo de la investigación penal y que cuenta con la información respecto del despacho al cual se le encargó el proceso penal por la desaparición de Antonio. Por lo tanto, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues se cuestiona que la accionante no conozca la autoridad a quien se le asignó la investigación por la desaparición forzada de su compañero permanente.

 

8.   En cuanto al tercer grupo de autoridades, vinculadas en esta sede, tienen competencias en relación con la investigación de la desaparición forzada de Antonio y con la entrega de sus restos. En efecto, parte del planteamiento principal de la solicitud de amparo está relacionado con los problemas en la identificación de la autoridad que adelanta la investigación sobre la desaparición forzada del compañero permanente de la actora y la autoridad competente para la entrega de sus restos. Esta dificultad identificada como violatoria de los derechos de la accionante exigió que en el trámite de revisión se vincularon diferentes autoridades judiciales con competencias en la investigación de graves violaciones de DDHH y DIH; actos relacionados con el sistema de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005; y con competencias en la entrega de los restos identificados de víctimas de desaparición forzada

 

En este contexto, las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional ostentan la legitimación en la causa por pasiva, pues se les atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante y/o cuentan con las competencias legales para adelantar actos tendientes a que cese la presunta vulneración.

 

Inmediatez

 

9.   Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.

 

Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que la accionante elevó peticiones para conocer el estado de la investigación de la desaparición forzada de su compañero permanente y la entrega de sus restos en abril y mayo de 2021. En atención a estas peticiones, el 27 de mayo de 2021 fue informada de la identificación de los restos de su compañero permanente y que se requería la orden del fiscal del caso para su entrega, sin que se precisara la autoridad competente para el efecto.

 

Por su parte, el 6 de septiembre de 2021 se promovió la solicitud de amparo[47]. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 3 meses y 10 días. Para la Sala este término resulta razonable y oportuno para la interposición de la acción de tutela, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que invoca la accionante.

 

Subsidiariedad

 

10.   Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiaridad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

 

Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico. Tampoco pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[48]. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección.

 

11.   En las circunstancias del presente caso, la acción de tutela es el medio principal de protección porque no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita a la accionante obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no entregar los restos de su compañero permanente víctima de desaparición forzada. Nótese que, de acuerdo con los hechos descritos, la posibilidad de la peticionaria de acudir al proceso penal y ante las autoridades encargadas de adelantarlo no pueden catalogarse como mecanismos judiciales a su disposición. Lo anterior, por cuanto no pudieron informarle el despacho con competencia en la investigación de la desaparición forzada de Antonio y justamente esa omisión motivó la formulación de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[49] ha precisado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela de personas víctimas del conflicto armado interno debe analizarse de manera flexible, en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, en el presente asunto el examen de subsidiariedad se torna menos estricto en atención a que pretende la protección de los derechos de una víctima de desaparición forzada en hechos ocurridos en el año 2002 y de los cuales es presunto responsable uno de los actores del conflicto armado interno e, incluso, por ese hecho victimizante y el desplazamiento forzado se encuentra inscrita en el RUV.

 

12.   En síntesis, la presente acción de tutela reúne todos los requisitos de procedencia. Por consiguiente, a continuación, la Sala analizará el primer problema jurídico de fondo. Con este propósito, presentará los derechos de las víctimas de desaparición forzada.

 

Los derechos de las víctimas de desaparición forzada

 

Marco general de la desaparición forzada

 

13.   El artículo 12 de la Constitución Política prohíbe la desaparición forzada al establecer que nadie será sometido a dicha práctica ni a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Esto implica deberes de abstención a cargo del Estado y una labor efectiva de su parte orientada a la protección, la garantía, el respeto y la promoción de los derechos fundamentales[50]. De este mandato constitucional se deriva la protección reforzada de las víctimas de desaparición forzada, las cuales corresponden tanto a la persona sometida a ese flagelo como los familiares de la víctima directa que incluye al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

 

14.   En este sentido, el carácter continuado de ese delito, el grave impacto en la vida y dignidad de las personas y su proyección en una gama de derechos que incluyen el reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad individual, a la seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a las garantías judiciales y a la familia ha justificado, como se explicará, el desarrollo de una serie de instrumentos normativos dirigidos a luchar en contra de este crimen y la protección de las víctimas, principalmente desde dos perspectivas. De un lado, por medio de la garantía de la información a los familiares de la persona desaparecida. De otro, la acción estatal para dar con el paradero de la persona desaparecida o sus restos y entregarlos a sus familiares. Lo anterior, porque en estas situaciones las familias “afrontan la ausencia de su ser querido, experimentan sentimientos de angustia intensa y permanente, derivados del desconocimiento de la suerte de su familiar y de la incertidumbre sobre su destino[51].

 

15.   La prohibición del artículo 12 superior se complementa con varios instrumentos internacionales que consagran obligaciones de los Estados en materia de desaparición forzada. En primer lugar, el artículo 15 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[52] consagra la exigencia de prestar todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, lo que incluye el apoyo en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación y la restitución de sus restos. Además, el artículo 24 de la misma Convención señala obligaciones relacionadas con los derechos de las víctimas y con la búsqueda y localización de las personas desaparecidas. Concretamente: (i) garantizar a las víctimas el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida[53]; y (ii) adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos.

 

En segundo lugar, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[54] tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en lo que se refiere a la desaparición forzada. Aunque no pretende propiamente definir o regular el contenido y alcance de tales derechos, sí impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos.

 

16.   Para la Corte Constitucional[55], los instrumentos internacionales en relación con los derechos humanos y, particularmente, aquellos relacionados con la desaparición forzada constituyen el parámetro mínimo de protección a partir del cual el Estado debe orientar su legislación para prevenir e investigar esta violación a los derechos humanos, identificar y sancionar a sus responsables y asegurar a sus víctimas la reparación adecuada. En este sentido, la Sentencia C-317 de 2002[56] concluyó que la protección constitucional respecto de la desaparición forzada en el ámbito interno es más amplia que la consagrada en los instrumentos internacionales. En concreto, se refirió a que, a diferencia de lo que acontece con normas internacionales en la materia, el artículo 12 de la Constitución no establece un sujeto activo específico para ese delito e impide que se condicione esa calidad[57]. Asimismo, la descripción de la desaparición forzada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es apenas un mínimo de elementos del tipo penal que deben adoptar internamente los Estados, pero no afecta la facultad de estos de asumir mayores responsabilidades en la protección –interna o internacional- de los derechos que se pretenden garantizar a través de la tipificación de esa conducta[58]. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional[59] ha señalado que los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación son derechos fundamentales que se desprenden del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes, así como de la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo.

 

17.   En el plano legislativo y reglamentario existe un conjunto de mecanismos para sancionar la desaparición forzada y procurar la búsqueda de las personas desaparecidas. En primer lugar, las Leyes 589 y 599 de 2000 tipificaron el delito de desaparición forzada. Esta última, en su artículo 165[60], describe esta conducta como el particular o el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

 

18.   Asimismo, la Ley 589 de 2000 creó la Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto y debido al conflicto armado[61]. En segundo lugar, la Ley 971 de 2005 reglamentó el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU) como una herramienta de naturaleza preventiva, complementaria al ejercicio del habeas corpus y del proceso penal por desaparición forzada[62]. A su vez, estableció quiénes son los titulares para solicitar el inicio del MBU, el trámite, las facultades que tienen las autoridades judiciales para impulsarlo y otras disposiciones dirigidas a dar con el paradero de la persona desaparecida. En tercer lugar, el Decreto Ley 589 de 2017 creó la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD), con el propósito de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y, en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados[63]. Igualmente, ordenó la coordinación de la Dirección de la UBPD y la CBPD para canalizar la información y experiencias de esta última, especialmente en la aplicación del Plan de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Protocolo de Entrega Digna, el Registro Nacional de Desaparecidos y otros mecanismos y herramientas[64].

 

19.   En conclusión, el Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de obligaciones en la lucha contra la desaparición forzada. Lo anterior, se sustenta en el artículo 12 de la Carta Política junto con instrumentos internacionales retomados por la jurisprudencia de esta Corporación y que son desarrollados en la legislación nacional mediante la tipificación del delito y el establecimiento de mecanismos dirigidos a la búsqueda de las personas desaparecidas.

 

Derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida

 

20.   Como se anticipó, las víctimas indirectas de la desaparición forzada son titulares del derecho a la verdad, lo cual incluye la garantía de conocer la evolución y los resultados de la investigación por la desaparición, así como la suerte de la persona desaparecida. Este derecho se deriva de la obligación estatal prevista en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

 

21.   La jurisprudencia constitucional[65] ha expuesto que las víctimas indirectas de la desaparición forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible. Además, la garantía de este derecho es de carácter inmediato y oficioso, que no exige que las víctimas promuevan o impulsen las investigaciones[66]. Asimismo, ha establecido que mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes[67].

 

22.   Ese derecho, sustentado en las normas superiores, y decantado en la jurisprudencia constitucional, se ha desarrollado en el ámbito legislativo y reglamentario. Así, la Ley 589 de 2000 consagró la obligación del Estado de “realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares[68]. El artículo 10°, parágrafo 1° de la Ley 1408 de 2010 reitera ese mandato, pues advierte que “[t]odas las autoridades relevantes y a las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada” (énfasis añadidos). El derecho a la verdad tiene una especial significación para las víctimas de desaparición forzada porque supone, no solo el derecho a conocer los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a sus derechos, sino además a saber la suerte que corrió la víctima de desaparición forzada y al esclarecimiento de su paradero[69].

 

23.   Para cumplir estas obligaciones de información a las víctimas indirectas, la Ley 1448 de 2011 asignó a la Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial el deber de asegurar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas; y el Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima[70]. Entretanto, la Ley 589 de 2000 ordenó al Gobierno Nacional diseñar e implementar “un registro nacional de desaparecidos en el que se incluirán todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas[71]. En virtud de la Ley 1408 de 2010, la coordinación del Registro Nacional de Desaparecidos (RND) le corresponde al INMLCF y este registro debe actualizarse de manera permanente[72]. Asimismo, el Decreto 4218 de 2005[73] define el RND como un sistema de información referencial de datos que constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar cadáveres sometidos a necropsia medicolegal en el territorio nacional, orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente. A su vez, señala que una de las finalidades del RND es “[d]otar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas[74].

 

Resulta relevante destacar que el RND, al ser una base de datos administrada por una entidad pública, está sujeta a los principios previstos por la Ley Estatutaria 1581 de 2012[75]. En particular, de esta normativa resalta el principio de veracidad o calidad, en virtud del cual la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible y se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

 

24.   En definitiva, a partir de las disposiciones constitucionales y el desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que las víctimas tienen derecho a la verdad. Este mandato asociado a los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos conduce a exigir que las víctimas indirectas de la desaparición forzada conozcan, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino especialmente la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las víctimas e incumplir esta obligación constituye una infracción del derecho de la familia de la persona desaparecida a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El RND es un instrumento importante para garantizar este derecho a la información y, particularmente, en el cumplimiento de esa función debe acatar criterios de veracidad, exactitud, así como ser comprensible y no debe inducir a error a sus destinatarios.

 

Derecho de las víctimas de desaparición forzada a la reparación y, en particular, a la búsqueda y restitución de los restos de la persona desaparecida

 

25.   El artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[76] establece que el Estado debe garantizar a las víctimas de este crimen y a sus familiares el derecho a obtener reparación y a ser indemnizadas de una manera adecuada, así como a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible[77]. Asimismo, el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[78] señala el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. El derecho a la reparación comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: (a) la restitución; (b) la readaptación; (c) la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y (d) las garantías de no repetición[79]. Igualmente, el mencionado artículo 24 impone al Estado colombiano la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos.

 

26.   A partir de las disposiciones referidas, la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la reparación de las víctimas de desaparición forzada ha dicho, en primer lugar, que el cumplimiento de la obligación de búsqueda, localización y liberación de la persona desaparecida o la restitución de sus restos, en caso de haber fallecido, es un medio de reparación[80]. En segundo lugar, ese derecho, a su vez, comprende la reparación por todos los daños materiales y morales, y a una indemnización rápida, justa y adecuada, en la que se asuman las obligaciones de restitución, readaptación, restablecimiento de la dignidad y reputación, y las garantías de no repetición. Es decir, además de las usuales medidas que comprenden el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, en el caso particular de las víctimas de desaparición forzada, tiene preponderancia la restitución y entrega de los restos de la víctima directa como una medida de protección de sus derechos fundamentales.

 

27.   En relación con esa obligación de búsqueda de las personas desaparecidas[81], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[82] ha desarrollado la obligación de búsqueda de las personas desaparecidas y, particularmente, exige que el Estado emprenda acciones tanto a favor de la persona desaparecida como de sus familiares. Respecto de lo primero, las autoridades deben “continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo[83] y que estas diligencias se efectúen de conformidad con los estándares internacionales[84]. En cuanto a lo segundo, la obligación de búsqueda implica satisfacer las expectativas de los familiares de identificar el paradero de los desaparecidos[85], de conocer dónde se encuentran sus restos, recibirlos, sepultarlos de acuerdo con sus creencias y de cerrar el proceso de duelo que viven durante su ausencia[86]. De ese modo, en el evento en que se encuentren los restos mortales, estos deberán ser entregados a sus familiares, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, previa comprobación genética de filiación[87].

 

28.   En forma similar, la jurisprudencia constitucional[88] ha dicho que las víctimas indirectas de desaparición forzada tienen derecho a la búsqueda, localización y liberación de quien sea objeto de dicho flagelo o a la restitución de sus restos, en caso de haber fallecido. Este derecho, además, se asocia con la obligación del Estado de utilizar todos los mecanismos a su alcance para interrumpir los efectos de la desaparición forzada sobre la víctima o sobre sus familiares[89].

 

29.   Aunque recibir los restos de la persona desaparecida es, en sí mismo, un derecho, cabe resaltar que su garantía guarda una relación estrecha con otras prerrogativas fundamentales. En concreto, su cumplimiento es un componente del derecho de las víctimas a conocer la verdad[90] pues supone dar a conocer el paradero de la víctima directa a sus familiares. Simultáneamente, es una medida de satisfacción del derecho a la reparación[91], ya que contribuye a atender y superar los daños causados por esa grave violación de los derechos humanos.

 

30.   Con estas obligaciones como punto de partida, la normativa detalla el procedimiento y las prestaciones que deben garantizarse a las víctimas indirectas de la desaparición forzada. Concretamente, el Decreto 303 de 2015, reglamentario de la Ley 1408 de 2010, establece parámetros para la información que deben recibir los familiares de las personas desaparecidas y para la entrega de los restos de la víctima. Acerca del primer aspecto, señala que quien aporta la muestra de material genético para la identificación de restos tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial[92].

 

En relación con la entrega de los restos, por un lado, el referido decreto ordena que los familiares de la víctima reciban oportunamente, por parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar[93]. Por otro lado, sus artículos 19 y 23 establecen el proceso de entrega así:

 

(i)     Inicia con la comunicación de la identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010. Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el RND, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado[94].

 

(ii)   La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.

 

(iii)La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social, con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y financiación de este. De este acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá copia con destino al RND.

 

31.   Adicionalmente, la Ley 1408 de 2010 consagra un conjunto de medidas a favor de las víctimas de desaparición forzada: en primer lugar, su artículo 7° prevé que los familiares de las víctimas que resulten identificadas recibirán los recursos necesarios para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos[95]. En segundo lugar, las autoridades competentes para la identificación, exhumación e investigación deben entregar los cuerpos o restos a la familia afectada en condiciones de dignidad, de acuerdo con el protocolo elaborado para el efecto por la CBPD, en consulta con las víctimas. En tercer lugar, el Ministerio de Salud y Protección Social debe asegurar que los familiares de las víctimas que resulten identificadas reciban atención psicosocial durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos[96]. Los beneficiarios podrán optar por atención psicosocial pública o privada.

 

Al regular las medidas contempladas en la Ley 1408 de 2010, el Decreto 303 de 2015 establece en detalle el apoyo económico para la asistencia en el proceso de entrega de restos humanos de víctimas de desaparición forzada. En este sentido, su artículo 26 concibe este estipendio como el valor asignado al (a la) cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente identificada para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. Asimismo, el artículo 27 señala el procedimiento que inicia cuando la autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunica, de forma oportuna, a la UARIV sobre la identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición forzada. En esa comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega[97] y se remitirá copia del Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC. Por último, de acuerdo con el artículo 28, la UARIV comunicará a los familiares de la víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo económico y la asignación de esos recursos deberá garantizarse previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.

 

32.   A estas disposiciones particulares sobre desaparición forzada, cabe agregar las pautas previstas en la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 del mismo año[98], que establece el conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Para esta Corporación[99], la Ley 1448 de 2011 es una norma de justicia transicional porque define acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos y a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El artículo 3° de esta normativa señala que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente” (énfasis añadidos). Además, reconoce que estas víctimas tienen derecho a la verdad, justicia y reparación, razón por la cual las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado tienen la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados[100].

 

Por otro lado, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica[101]. Particularmente, la rehabilitación como medida de reparación se define como el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigido al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas[102]. Asimismo, la Ley 1448 de 2011 ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas[103], el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral[104]. El Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar la articulación con las entidades territoriales para el cumplimiento del Plan en este nivel.

 

El artículo 22 del Decreto 303 de 2015 ordena que la atención psicosocial dirigida a los familiares de las víctimas que resulten identificadas se proporcione durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realice acorde con los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el INMLCF, la Defensoría del Pueblo, la CBPD, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no gubernamentales especializadas en atención psicosocial.

 

El artículo 25 del mencionado decreto establece que esa atención psicosocial tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan y, en particular, que los profesionales encargados de la atención psicosocial valorarán conjuntamente con los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención, individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima. La atención y tratamiento psicosocial estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, acorde con el concepto emitido por el equipo de profesionales encargados de la atención.

 

33.   En cuanto a las medidas de satisfacción, la normativa prevé, entre otras, (i) la realización de actos conmemorativos, reconocimientos y homenajes públicos[105]; y (ii) contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin[106]. Estas medidas podrán tenerse en cuenta en las decisiones judiciales[107] y su adopción requiere la participación de las víctimas.

 

34.   En resumen, las víctimas indirectas de desaparición forzada son titulares del derecho a la reparación. Una manifestación concreta de esta prerrogativa fundamental es la garantía de la entrega oportuna y digna de los restos de la persona desaparecida a sus familiares. Esta entrega debe ocurrir a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, luego de que se verifique la filiación. Con el propósito de concretar tales derechos, se ha establecido un conjunto de procedimientos y órganos encargados de garantizar los derechos a obtener información oportuna acerca del proceso de entrega de los restos por parte de las autoridades judiciales y hacerlo efectivo.

 

Además de este derecho derivado de la reparación, la legislación contempla un conjunto de medidas y autoridades encargadas de garantizar que las víctimas indirectas de desaparición forzada reciban atención psicosocial. De ese modo, se protegen las dimensiones rehabilitadoras del derecho a la reparación para afrontar los daños ocasionados principalmente en la salud mental y física.

 

El derecho de petición y su protección reforzada en víctimas de desaparición forzada

 

35.   El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula su estructura general y principios.

 

36.   Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

 

37.   La garantía del derecho de petición resulta indispensable para el logro de los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales fueron instituidas[108]. Por lo anterior, el derecho de petición tiene un carácter instrumental porque a través de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

 

38.   Como consecuencia de ese carácter instrumental, la Corte ha reconocido que, respecto de ciertos sujetos que elevan solicitudes ante las autoridades o particulares, hay una protección reforzada del derecho de petición. Es el caso de la población desplazada forzadamente que eleva peticiones con el propósito de obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a afrontar su situación de vulnerabilidad[109]. El sustento de esta especial protección reside en que los funcionarios y servidores públicos deben atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza o vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas. En últimas, el carácter reforzado responde a la necesidad de que el Estado responda adecuadamente a necesidades apremiantes que guardan una estrecha relación con la dignidad humana de los peticionarios.

 

39.   El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 ordena que, en el caso que la autoridad a quien se dirige la petición no sea la competente, se informará de inmediato al interesado y remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia constituye una contestación evasiva que se encuentra proscrita[110].

 

40.   A partir de lo anterior, es posible sostener que las solicitudes elevadas por las víctimas indirectas de desaparición forzada dirigidas a las autoridades con el propósito de obtener información sobre la investigación penal, las autoridades a cargo, la evolución o resultados de dichas pesquisas o la entrega de los restos de la persona desaparecida también tienen una protección reforzada. Lo anterior, en atención a que la protección efectiva de dichas peticiones redunda en la eficacia de las obligaciones derivadas de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de desaparición forzada, los cuales tienen una estrecha relación con la dignidad humana. Esta protección incluye las garantías propias del núcleo esencial del derecho de petición, es decir, por un lado, la resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, con una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y que se ponga en conocimiento del peticionario; y, por otro lado, que en caso de que sea necesario la autoridad que carezca de competencia para resolver la solicitud, la dirija al competente.

 

Solución al caso concreto

 

41.   En el presente asunto, Guadalupe presentó acción de tutela porque las autoridades accionadas y vinculadas no le han entregado los restos óseos identificados de su compañero permanente desaparecido forzosamente. De los hechos relatados en la acción de tutela, así como de la información recopilada en sede de revisión, se evidencia que la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos es actualmente la competente para adelantar la investigación penal, con radicado 3244, por la desaparición forzada de Antonio. Luego de su vinculación en sede de revisión a este trámite constitucional, este despacho de la Fiscalía ha emitido actos para autorizar la entrega a la accionante de los restos de su pareja. No obstante, en el expediente no obra constancia de que dicha entrega haya ocurrido.

 

42.   A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si las autoridades accionadas y vinculadas violaron los derechos de las víctimas de desaparición forzada, de los cuales la accionante es titular, al omitir las actuaciones necesarias para, de un lado, informarle el estado de la investigación penal derivada de la denuncia que la actora presentó en 2006 por la desaparición forzada de su compañero permanente y, de otro lado, suministrarle la información sobre la identificación de sus restos y realizar su entrega digna. Si bien es cierto, ambas circunstancias descritas están relacionadas entre sí, pueden examinarse de manera independiente pues dan cuenta de diferentes dimensiones de los derechos de las víctimas de desaparición forzada y, por ese motivo, así serán analizadas por la Sala.

 

La omisión de brindar información a la accionante acerca de la evolución y resultados de la investigación penal por la desaparición forzada de su compañero permanente violó su derecho a la verdad

 

43.   El 24 de abril de 2006, la accionante reportó al CTI de la FGN la desaparición de su compañero permanente[111]. Asimismo, otros familiares de Antonio entregaron los restos encontrados en una fosa común en 2006 al INMLCF. En diciembre de 2010, esta entidad tomó muestras de material genético a los hijos de Antonio para identificar los restos. Sin embargo, para el año 2021, la accionante no contaba con información precisa acerca de la autoridad judicial que conocía la investigación correspondiente y el estado de esta.

 

Precisamente, uno de los principales derechos de las víctimas de desaparición forzada corresponde al conocimiento sobre el estado de la investigación, es decir, a recibir información acerca de la evolución, los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible. En relación con la desaparición de Antonio, el Estado, a través de la información recaudada por diferentes fuentes, incluida la misma accionante, cuenta con elementos sobre: (i) los restos recolectados en 2006 por los propios familiares de la víctima de desaparición forzada; (ii) la identificación ocurrida en agosto de 2011 de los restos; (iii) la confesión de un postulado en el proceso de Justicia y Paz sobre la responsabilidad en la desaparición forzada de Antonio. Sin embargo, después de que transcurrieron 15 años desde el reporte de la desaparición, a la accionante no se le había comunicado ninguna información acerca de esas actuaciones adelantadas en la investigación y de su estado.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la información acerca de los avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada debe operar inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las víctimas. Por el contrario, en el presente asunto Guadalupe y sus familiares, no sólo presentaron la denuncia correspondiente por la desaparición forzada, sino que adelantaron las actuaciones dirigidas a dar con el paradero de su familiar. A pesar de ello, cuando la accionante elevó la petición en 2021 para conocer la autoridad competente en relación con la investigación por la desaparición forzada de su compañero permanente, no obtuvo respuesta.

 

Además, nótese que, de acuerdo con la información recabada en sede de revisión, una vez presentada la denuncia por la desaparición forzada de Antonio, esta hizo parte del proceso 3244 asignado el 26 de abril de 2006 a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH. Posteriormente, tuvo reasignaciones sucesivas a las Fiscalías 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, 134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, 78 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos y, finalmente, a la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, quien se encuentra a cargo de su instrucción a la fecha.

 

Ahora bien, la Fiscalía adelantó diversas actuaciones en la investigación penal por la desaparición forzada del compañero permanente de la accionante. De acuerdo con lo que consta en el proceso 3244 en relación con Antonio se realizó: (i) comisión al coordinador del área de identificaciones de la Dirección Seccional del CTI Ciudad Bucanero, para realizar la inspección judicial de los restos óseos entregados por los familiares; (ii) inspección judicial a cadáver del 12 de noviembre de 2010; e (iii) identificación de los restos de Antonio por informe de genética remitido el 24 de agosto de 2011 a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Aun cuando se practicaron estas diligencias que lograron la identificación genética de los restos, ninguna de esas actuaciones fue informada a la accionante u otros familiares de Antonio.

 

44.   Sumado a lo anterior, en el marco del proceso de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005, Salvatore Mancuso Gómez confesó la desaparición forzada de Antonio, por hechos atribuibles a las Autodefensas Unidas de Colombia. Los despachos de la FGN encargados de adelantar los procedimientos de Justicia y Paz conocían la existencia de víctimas indirectas por la referida desaparición forzada, pues en el expediente obran las actas en las que consta que funcionarios de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional del Nivel Central obtuvieron copia de la totalidad del proceso 3244, para que hiciera parte de la investigación que adelantaba la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, lo cual incluye el reporte de la desaparición efectuado en 2006 por parte de la accionante. A pesar de que esta información estaba a disposición de los fiscales, no fue comunicada a Guadalupe, en abierto desconocimiento del derecho que le asistía para que se le informara de las investigaciones y procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz relacionados con la desaparición forzada de su compañero permanente[112].

 

45.   Ahora bien, la respuesta brindada por el INMLCF a la petición elevada por la accionante contribuyó a la afectación de su derecho a la información sobre el estado de la investigación. Lo anterior, porque le explicó que el resultado del informe pericial genético se remitió a la autoridad competente de acuerdo con el artículo 13, numeral 4° del Decreto 303 de 2015, pero no precisó cuál fue esa autoridad para que la accionante pudiera dirigirse a ella, y tampoco remitió su petición a la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos como lo exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Esta omisión constituye una violación del derecho de petición, ya que este exige que se emitan respuestas claras y no evasivas y que, en caso de no ser competente para absolver lo requerido, se remita la solicitud al funcionario con competencia. Esta vulneración se agrava en la medida en que la protección reforzada de este derecho en el presente asunto era indispensable para la garantía de los derechos de la accionante a la verdad y a la reparación como víctima indirecta de desaparición forzada.

 

46.   Del mismo modo, otra circunstancia que contribuyó a la violación del derecho a la información de la accionante como víctima de desaparición forzada fue la publicación de información imprecisa en la plataforma de consultas públicas del RND. En el presente trámite se constató que la accionante consultó en el referido aplicativo la información acerca de su compañero permanente reportado como desaparecido y se verificó que, en efecto, la opción de consulta de “Cadáveres ingresados”, en la columna “Estado entrega” arrojaba la leyenda “Entregado”. Aunque en el trámite de la acción de tutela se manifestó que dicha anotación no significa que el cuerpo de Antonio hubiera sido entregado a sus familiares o a terceros, el INMLCF no aclaró a que se refiere dicha nota.

 

Como se dijo anteriormente, el RND está sometido al principio de veracidad o calidad en el tratamiento de datos personales. Esto significa que la información que divulga con ocasión de las consultas de personas desaparecidas o de los cadáveres registrados en el INMLCF debe ser, entre otras cosas, veraz, exacta, comprensible y no debe inducir a error. Adicionalmente, la inclusión de información que no sea comprensible para los familiares de las personas desaparecidas obstaculiza el cumplimiento de los propósitos del RND y de la habilitación de su consulta al público. Por ende, impide que este sistema de información sea útil para orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada, facilitar el seguimiento de los casos y localizar a las personas víctimas de esta conducta. Por lo tanto, la Sala considera que la disposición de la información que actualmente provee el aplicativo de consultas públicas del RND no cumple con las condiciones descritas. El asunto de la referencia también pone de presente que este sistema de consulta puede incluir información de las autoridades judiciales con competencia en la investigación de las desapariciones forzadas, con el propósito de que los familiares de las personas reportadas como desaparecidas conozcan y tengan acceso a información actualizada en relación con las autoridades judiciales que conocen de la investigación por la desaparición forzada y ante las cuales pueden recurrir para ejercer sus derechos[113].

 

47.   En conjunto, las actuaciones y omisiones descritas evidencian la violación del derecho a la verdad de Guadalupe, como víctima de desaparición forzada y, específicamente, de su garantía a recibir información sobre la evolución y resultados de la investigación penal por la desaparición forzada de su compañero permanente. Esta violación se torna aún más grave si se considera, como se explicará más adelante, que la falta de identificación de la autoridad judicial encargada de la investigación de la desaparición forzada de su compañero permanente incidió, de manera definitiva, en la información oportuna sobre la identificación de los restos y su entrega correspondiente. En consecuencia, se ordenará a las Fiscalías 54 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional y 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que informen a la accionante del estado y las actuaciones adelantadas en las investigaciones que, en el marco de sus competencias, tienen a cargo por la desaparición forzada de Antonio.

 

Adicionalmente, en relación con la información a disposición del público del RND, la Sala ordenará al INMLCF, como entidad a cargo de su administración, por un lado, que la plataforma incluya nomenclaturas o glosarios que expliquen a la ciudadanía cada uno de los valores o categorías que pueden obtenerse en las diferentes opciones de consulta, de tal manera que la información sea comprensible para los familiares de las víctimas de desaparición forzada y no induzcan a confusión o error en el proceso de búsqueda. Por otro lado, el aplicativo deberá incluir y actualizar la información respecto de cada una de las personas reportadas como víctimas, acerca de la respectiva autoridad judicial si la hubiere, a cargo de adelantar la investigación penal por el hecho, y que será la encargada de garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, de tal modo que el sistema brinde información útil y pertinente para las víctimas que deseen elevar solicitudes relacionadas con la búsqueda, identificación y entrega de los restos de su allegado.

 

La omisión de brindar información a la accionante acerca del proceso de entrega de restos y de hacer esta efectiva violó su derecho a la reparación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes

 

48.   La Sala encuentra que los fiscales que han tenido y tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal por la desaparición forzada de Antonio infringieron los derechos de las víctimas de desaparición forzada a la reparación y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al omitir sus obligaciones en relación con la entrega de los restos de Antonio a la accionante. Los argumentos que sustentan esta conclusión se exponen a continuación:

 

Los distintos despachos fiscales desconocieron los derechos de la accionante como víctima de desaparición forzada por cuanto no adoptaron todas las medidas apropiadas para la restitución de los restos de su compañero permanente víctima de la desaparición forzada, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, previa comprobación genética de filiación. De la información aportada en la acción de tutela se constata que el 24 de agosto de 2011 se emitió el informe pericial de genética con resultado positivo para la identificación de los restos óseos de Antonio, el cual se informó a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien para ese momento se encontraba a cargo de la investigación.

 

De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 303 de 2015, la comunicación de los resultados del proceso de identificación de los restos al fiscal a cargo de la investigación penal conducía a que esta autoridad informara a la accionante y su familia, a la mayor brevedad, tanto de los resultados del informe pericial como del proceso a realizarse para llevar a cabo la entrega de los restos. Sin embargo, esto no ocurrió: la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no comunicó esa información a las víctimas ni adelantó alguna actuación dirigida a la entrega de los restos de Antonio a sus familiares.

 

Es necesario destacar que, aun cuando las propias víctimas indirectas se encargaron de las labores de búsqueda e identificación de los restos de su allegado, no fueron informadas de sus resultados. En efecto, a mediados de 2006, los familiares de Antonio recuperaron los restos óseos y los trasladaron a la sede en Ciudad Bucanero del INMLCF para que se adelantaran los exámenes médico-forenses y de genética, con el fin de corroborar su identidad. En el expediente consta que el 2 de diciembre de 2010 se tomaron muestras de material genético a la accionante y los tres hijos de Antonio. El 12 de agosto de 2011, la profesional especializada de genética forense del INMLCF elaboró el informe pericial de genética en el que se confirmó que los restos efectivamente correspondían a Antonio. Asimismo, obra oficio del 24 de agosto del mismo año dirigido a la asistente de fiscal II de la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que le remitió el referido informe de genética “con fines de realizar entrega del cuerpo a familiares”.

 

La Sala constata, entonces, que desde el 24 de agosto de 2011 la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos tuvo conocimiento de los resultados del informe de genética que constató la identidad de los restos óseos y desde ese momento omitió su obligación de comunicar a la accionante y sus hijos estas resultas, y de gestionar la restitución inmediata de los restos. Esta omisión es aún más patente, si se tiene en cuenta que esa Fiscalía sí adelantó en forma oficiosa otras acciones relacionadas con la desaparición de Antonio luego de conocer el informe de genética. Por ejemplo, al expediente se aportaron oficios suscritos por la Fiscal 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en los que, una vez identificados los restos, solicita el certificado de defunción de Antonio al director seccional del INMLCF y ordena su remisión al registrador municipal de Agua Clara para tramitar el registro civil correspondiente. Es reprochable que el despacho a cargo de esa investigación penal no haya desplegado la misma diligencia para brindar información oportuna y entregar a los familiares de la persona desaparecida sus restos, en comparación con las gestiones que realizó para dar trámite al registro civil de defunción de la víctima directa.

 

A lo anterior es importante añadir que, aunque a la accionante ya le fue comunicado el resultado del informe de genética, esto no ocurrió como consecuencia de una actuación oficiosa y activa de los despachos que han tenido a cargo la investigación. Por el contrario, quien informó a la accionante el 27 de mayo de 2021 del resultado positivo para la identificación de Antonio y de la remisión del informe de pericia a la Fiscalía encargada fue la Dirección Seccional del INMLCF. A su vez, esta comunicación no se produjo oficiosamente. En cambio, ocurrió debido a que la accionante elevó una petición particular al respecto. Lo expuesto evidencia que la información a disposición de la accionante sobre el paradero de su compañero permanente, víctima de desaparición forzosa, no ha sido el producto de la gestión oficiosa e inmediata de las autoridades judiciales obligadas.

 

Asimismo, desde 2006 hasta la fecha el proceso penal estuvo en conocimiento de diversas fiscalías. Entre abril de 2006 y enero de 2017, la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH tuvo el conocimiento de la investigación. Luego, entre enero y septiembre de 2017 le correspondió a la Fiscalía 78 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos. Por supresión de esta última, desde el 21 de febrero de 2018, la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos quien se encuentra a cargo de su instrucción. Ninguna de las anteriores autoridades adelantó actuaciones dirigidas a comunicar la identificación de los restos de Antonio a sus familiares, e iniciar los trámites para emprender la entrega correspondiente.

 

Como consecuencia del desarrollo de este trámite constitucional en sede de revisión, la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que asumió el conocimiento del proceso en el año 2018, se comunicó con la accionante para proceder a la entrega de los restos de Antonio. Lejos de una información oportuna y en el menor tiempo posible, el ente investigador hizo las gestiones a su cargo once años después del momento en el cual estaba en posibilidad y en el deber de hacerlo. De ese modo, los fiscales que han tenido o tuvieron a cargo la investigación penal de esta desaparición forzada omitieron una medida apropiada para garantizar los derechos de los familiares del desaparecido y restituirles sus restos, esto es, informarles oportunamente del proceso que debía adelantarse para su entrega.

 

Esta actuación negligente no se compadece con la importancia que tiene la entrega a los familiares de los restos de la persona desaparecida forzosamente. Al respecto, la Sala debe reiterar que este delito tiene impactos muy graves en las víctimas indirectas, pues “afrontan la ausencia de su ser querido, experimentan sentimientos de angustia intensa y permanente, derivados del desconocimiento de la suerte de su familiar y de la incertidumbre sobre su destino[114]. A estos impactos se suma el hecho de que la imposibilidad de recuperar los restos de sus seres queridos ocasiona que las víctimas indirectas sufran perjuicios por no adelantar los rituales y los mecanismos individuales del duelo[115]. De ahí que, la desaparición forzada representa un sufrimiento prolongado cuyo duelo resulta difícil, cuando no imposible de concluir e, incluso, sea equiparable a un tipo de tortura psicológica para las familias[116].

 

Si se tiene en cuenta la gravedad de las afectaciones que tiene la desaparición forzada en las víctimas indirectas, resultan inadmisibles las distintas omisiones en las que incurrieron las autoridades judiciales encargadas de investigar la desaparición forzada de Antonio y de garantizar los derechos de la accionante y sus demás familiares. Las Fiscalías 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, 78 y 42 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos se abstuvieron indebidamente de adelantar los mecanismos a su alcance para reducir el sufrimiento que causa la desaparición forzada en la familia y que son idóneos para repararla. Si bien es cierto que no fue posible encontrar con vida a Antonio, para sus familiares es de la mayor importancia tener la certeza de que los restos de su allegado fueron encontrados, que están en custodia de las autoridades y que, en poco tiempo, podrán recibirlos para adelantar los rituales que correspondan con sus creencias. Nótese que, en el escrito de tutela, la accionante explícitamente manifestó que la pretensión de que le entreguen los restos de su pareja tiene el propósito de “poder brindarle una cristiana sepultura y obtener un poco de paz y tranquilidad respecto a lo sucedido”. Es lamentable que el procedimiento de entrega de restos que debió ocurrir en 2011 y que acabaría con parte de la zozobra de la accionante y su familia a raíz de la desaparición forzada de Antonio aún no haya tenido lugar. Lo expuesto no quiere decir que con la entrega de los restos el sufrimiento que pudo sentir la accionante hubiera cesado inmediatamente, pero sí puede decirse que hubiera sido una medida mínima dirigida a la disminución de su dolor, al hacer posible que adelante los rituales religiosos en los que cree y los considera idóneos para hacer el duelo[117].

 

En atención a lo descrito, se evidencia que las Fiscalías 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, 78 y 42 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos no cumplieron los parámetros que guían su actuación para garantizar que la accionante tuviera la certeza que los restos recuperados de una fosa común en 2006 correspondían a los de su pareja desaparecida forzosamente y que permanecían en custodia del INMLCF, a la espera de que la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que en ese momento tenía la competencia para la investigación, ordenara su entrega digna. Igualmente, no cumplieron sus obligaciones en cuanto a adelantar en el menor tiempo posible el proceso de entrega de los restos. En consecuencia, las Fiscalías 40 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, 78 y 42 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos desconocieron los derechos de la accionante a la reparación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes como víctima indirecta de desaparición forzada. Por esta razón, la Sala ordenará que se realice la entrega digna de los restos de Antonio, en las condiciones que se detallarán más adelante en la sección de conclusiones y órdenes para proferir.

 

49.   En suma, la Sala concluye que los fiscales que tuvieron y tienen a cargo la investigación por la desaparición de Antonio y el INMLCF violaron los derechos de la accionante a la verdad, a la reparación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de los cuales ella es titular como víctima de desaparición forzada. Lo anterior, porque: (i) los fiscales competentes no informaron oficiosamente a la accionante acerca de la evolución, los resultados y el paradero de los restos de su compañero permanente y, en el caso particular del INMLCF, dio una respuesta evasiva en cuanto a la autoridad judicial a la que remitió el resultado del dictamen; y (ii) los fiscales no emprendieron ni informaron a la accionante del proceso de restitución de los restos de su compañero permanente víctima de la desaparición forzada, a la mayor brevedad posible y luego de que se comprobó que efectivamente correspondían a los de su pareja, lo cual impidió que la accionante y sus hijos pudieran cumplir su intención de darles sepultura de acuerdo con sus creencias y brindarles la tranquilidad que implica iniciar el proceso de duelo. Esta última actuación, en particular, al conservar a los familiares en la incertidumbre sobre el paradero de su familiar, constituyó una violación de su derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Conclusiones y órdenes para proferir

 

50.   Le correspondió a la Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas violaron los derechos de las víctimas de desaparición forzada, de los cuales es titular la accionante, al omitir las actuaciones necesarias para entregarle dignamente y en forma oportuna los restos de su compañero permanente desaparecido forzosamente en 2002. Luego de concluir que la solicitud de amparo constitucional promovida por la peticionaria cumplió los presupuestos de procedibilidad, la Sala se refirió a los derechos de las víctimas de desaparición forzada.

 

En primer lugar, describió el marco general de los derechos de las víctimas de desaparición forzada, el artículo 12 superior y los instrumentos internacionales que constituyen parámetros relevantes para establecer el alcance de la protección de esos derechos en el ámbito interno. En virtud de lo anterior, la Sala expuso las reglas acerca del derecho de las víctimas indirectas a conocer la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Aunado a lo anterior, reiteró que el derecho de petición tiene una protección reforzada para las víctimas de desaparición forzada, pues su garantía es indispensable para el goce efectivo de los demás derechos de las víctimas. Asimismo, los familiares tienen derecho a que se adopten medidas para que, en caso de fallecimiento de la persona desaparecida, se hallen sus restos, a que sus allegados puedan recibirlos en una entrega digna y sepultarlos de acuerdo con sus creencias. Esta entrega debe ocurrir a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para las víctimas, luego de que se verifique la filiación. Todo lo anterior debe adelantarse de manera oficiosa, sin que se exija a las víctimas promover o impulsar las investigaciones y la infracción de estas obligaciones, que mantiene a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre su destino, vulnera su derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

En segundo lugar, se sintetizaron las reglas relacionadas con el derecho a la reparación de las víctimas de desaparición forzada. Al respecto, se recordó que la entrega pronta y digna de los restos de la persona desaparecida a sus familiares es catalogada por la jurisprudencia nacional y la legislación interna como una medida de satisfacción y de reparación a las víctimas. Para el efecto, ellas también tienen derecho a determinadas prestaciones asociadas con la entrega digna de los restos y a recibir los recursos necesarios durante el proceso de entrega de cuerpos o restos. Esta entrega debe acompañarse de la atención psicosocial tanto en el momento de la entrega, como una medida de rehabilitación por los daños ocasionados por la desaparición forzada en la salud mental y física.

 

51.   Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que los diversos despachos de fiscales que desde 2011 tuvieron y tienen competencia en la investigación penal por la desaparición forzada de Antonio, violaron los derechos de la accionante a la verdad, a la reparación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de los cuales es titular como víctima de desaparición forzada. Lo anterior porque: (i) incumplieron su deber de informar a la accionante de los avances y resultados de la investigación por la desaparición de su compañero permanente representados en la identificación de sus restos en agosto de 2011, así como del proceso para la entrega de los restos a la mayor brevedad posible; (ii) se abstuvieron de hacer la entrega efectiva de los restos a los familiares y que la accionante y sus hijos vieran garantizados su derecho a darles sepultura de acuerdo con sus creencias y brindarles la tranquilidad que implica iniciar el proceso de duelo luego de haber encontrado los restos de su allegado.

 

52.   Por las anteriores razones, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de única instancia, proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo solicitado por Guadalupe. En consecuencia, dejará sin efectos el ordinal segundo de la referida providencia que ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías designar un despacho de la entidad para que asuma la investigación de la desaparición y muerte del señor Antonio. En su lugar, ordenará a las Fiscalías 54 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional y 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que informen a la accionante del estado y las actuaciones adelantadas en la investigación que, en el marco de sus competencias, tienen a cargo por la desaparición forzada de Antonio.

 

Adicionalmente, con fundamento en lo expuesto en el fundamento jurídico 45 ordenará al INMLCF, como entidad a cargo de la administración del registro nacional de desaparecidos, por un lado, que el aplicativo incluya nomenclaturas o glosarios que expliquen a la ciudadanía cada uno de los valores o categorías que pueden obtenerse en las diferentes opciones de consulta, de tal manera que la información sea comprensible para los familiares de las víctimas de desaparición forzada y no induzcan a confusión o error en el proceso de búsqueda. Por otro lado, el aplicativo deberá incluir y actualizar la información respecto de cada una de las personas reportadas como víctimas, acerca de la respectiva autoridad judicial a cargo de adelantar la investigación penal por el hecho, si la hubiere, y que es la encargada de garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, de tal modo que el sistema de información brinde información útil y pertinente para las víctimas que deseen elevar solicitudes relacionadas con la búsqueda, identificación y entrega de los restos de su allegado.

 

Igualmente, ordenará la entrega a la accionante de los restos de Antonio de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a.   La Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE será la autoridad encargada de entregar los restos de Antonio a sus familiares y de garantizar el cumplimiento del Protocolo Interinstitucional para la Entrega Digna de Cadáveres de Personas Desaparecidas expedido por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

 

b.   La Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE, si aún no lo ha hecho, deberá comunicar a la accionante y demás familiares de la víctima, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, acerca de la identificación plena de Antonio como víctima de desaparición forzada. Asimismo, deberá suministrar la información relativa al proceso de entrega de los restos humanos de su familiar, con especial atención del principio de acción sin daño y concertar con la accionante y los demás familiares la entrega en condiciones de dignidad de los restos de Antonio, con respeto de sus creencias religiosas y tradiciones culturales.

 

c.   Una vez haya cumplido lo ordenado en el literal anterior, la Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE dará cumplimiento inmediato y simultáneo a: (i) lo dispuesto en el artículo 20, inciso 2° del Decreto 303 de 2015 en relación con el Registro Nacional de Desaparecidos, (ii) lo previsto en el artículo 23, incisos 2° y 3° del Decreto 303 de 2015 en relación con la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social para activar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas, (iii) la comunicación a la UARIV acerca de la identificación plena de Antonio, del inicio del proceso de entrega de sus restos a la accionante y demás familiares y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega de los restos humanos de la víctima de desaparición forzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 303 de 2015.

 

53.   Finalmente, el artículo 178 de la Ley 1448 de 2011 señala que, respecto de las víctimas, los funcionarios públicos tienen el deber, por un lado, de tratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma. Por otro lado, deben adelantar todas las acciones tendientes a la búsqueda de las personas desaparecidas, así como prestar la ayuda para establecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad. Incluso la normativa referida establece que el Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los mencionados deberes, especialmente, el deber legal de búsqueda de las víctimas incorporadas al Registro Nacional de Desaparecidos y la omisión del deber legal de búsqueda e identificación de personas desaparecidas por parte de los funcionarios públicos será sancionada disciplinariamente.

 

Al constatarse que los diferentes despachos de fiscales que conocieron de la investigación por la desaparición forzada de Antonio y el INMLCF incumplieron sus deberes relacionados con la garantía de los derechos de la accionante, víctima indirecta de desaparición forzada, se compulsarán copias del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que, si hubiere lugar, inicie las investigaciones para establecer si los referidos funcionarios públicos son responsables por la comisión de alguna falta disciplinaria en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

 

De igual manera, el artículo 24 de la Ley 1448 de 2011 establece como deber estatal adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas previstas en esa ley, la identificación de los responsables y su respectiva sanción. De las pruebas recaudadas se estableció que, el 30 de noviembre de 2020, el postulado al proceso de Justicia y Paz, Salvatore Mancuso Gómez, confesó su responsabilidad en la desaparición forzada de Antonio[118] y al reporte de la desaparición se le asignó el Registro SIJYP 203753 atribuible a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU a cargo del Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Nacional. Aunque esta desaparición forzada se incluyó en la solicitud de imputación presentada el 16 de diciembre de 2020 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, esta fue posteriormente retirada y está pendiente de realizarse ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Centeno. Por todo lo anterior, se exhortará a la Fiscalía 54 de la Dirección de Justicia Transicional, o a quien haga sus veces, a que, en un plazo razonable, adelante todas las gestiones de su competencia para formular la imputación de cargos, solicitar las medidas de detención preventiva y medidas cautelares sobre bienes y demás actuaciones necesarias para que se condene penalmente a los responsables de la desaparición forzada de Antonio.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Guadalupe y proteger sus derechos fundamentales a la verdad, a la reparación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, REVOCAR el ordinal segundo de la referida providencia que ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías designar una Fiscalía para que asuma la investigación de la desaparición y muerte del señor Antonio.

 

SEGUNDO. ORDENAR a las Fiscalías 54 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional y 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, informen a la accionante del estado y las actuaciones adelantadas en la investigación que, en el marco de sus competencias, tienen a cargo por la desaparición forzada de Antonio.

 

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 125 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – GRUBE que, si aún no lo ha hecho, proceda a la entrega digna a Guadalupe de los restos de su compañero permanente víctima de desaparición forzada, Antonio, de acuerdo con las pautas expuestas principalmente en el fundamento jurídico 52 de esta sentencia.

 

CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, incluya en la plataforma de consultas públicas del Registro Nacional de Desaparecidos (RND), en todas sus opciones de consulta, las nomenclaturas o glosarios que expliquen a la ciudadanía cada uno de los valores, categorías o información que puede arrojar, de tal manera que la información sea comprensible para los familiares de las víctimas de desaparición forzada y no induzcan a confusión o error en el proceso de búsqueda. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, deberá incluir una sección con la información de la respectiva autoridad judicial a cargo de adelantar la investigación penal por la desaparición forzada, si la hubiere, de tal modo que el sistema de información brinde información útil y pertinente a las víctimas que deseen elevar solicitudes relacionadas con la búsqueda, identificación y entrega de los restos de su allegado.

 

QUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida una circular, con destino a todas sus direcciones seccionales, en la que se indique que la respuesta a las peticiones sobre los resultados de la identificación de los restos de personas desaparecidas debe precisar la autoridad judicial a la cual se remitió el dictamen pericial de genética correspondiente. Lo anterior, para que las víctimas puedan acudir a la autoridad judicial competente para efectos de gestionar la obtención de la información correspondiente y la entrega de los restos de ser el caso.

 

SEXTO. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que, si hubiere lugar a ello, inicie las investigaciones para establecer si los diferentes despachos de fiscales que conocieron de la investigación por la desaparición forzada de Antonio y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son responsables por la comisión de alguna falta disciplinaria en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

 

SÉPTIMO. EXHORTAR a la Fiscalía 54 de la Dirección de Justicia Transicional, o a quien haga sus veces, a que, en un plazo razonable, adelante todas las gestiones de su competencia para formular la imputación de cargos, solicitar las medidas de detención preventiva y medidas cautelares sobre bienes y adelantar las demás actuaciones necesarias para que se establezca la responsabilidad y se sancione penalmente a los autores de la desaparición forzada de Antonio.

 

OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “02PruebaI.pdf”. Según certificación emitida el 25 de agosto de 2008 del Coordinador del Grupo de Identificación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Sección Criminalística del CTI de la FGN.

[2] Se omite la identificación de la Fiscalía con el propósito de impedir la identificación de la accionante o su lugar de residencia.

[3] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “03PruebaII.pdf”.

[4] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “05PruebaIV.pdf”.

[5] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “08PruebaVII.pdf”.

[6] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “04PruebaIII.pdf”.

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “06PruebaV.pdf”. El oficio de la Dirección Seccional no especifica cuál fue la autoridad destinataria del informe pericial de genética.

[10] Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

[11] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “09PruebaVIII.pdf”.

[12] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “10PruebaIX.pdf”.

[13] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “13ActaRepartoA-986.pdf”.

[14] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “17AutoAdmiteTutela.pdf”.

[15] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “20RtaMedicinaLegal.pdf”. En su respuesta, el Instituto de Medicina Legal no explicó el significado de la anotación “Entregado” en el módulo de cadáveres ingresados de consultas públicas del Registro Nacional de Desaparecidos.

[16] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “23RtaVinculacionCTICriminalistica.pdf”.

[17] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “24.1Anexol.pdf”.

[18] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “24.2Anexoll.pdf”, folios 8 y 9. Se omite Se omite la identificación de la Fiscalía con el propósito de impedir la identificación de la accionante o su lugar de residencia

[19] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “24RtaFiscalia54DegdaDccionJustTransicional.pdf”.

[20] Sistema de Información de Justicia y Paz Ley 975.

[21] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “27RtaVinculacionFiscaliaD.H.pdf”.

[22] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “[nombre omitido]”.

[23] Esta decisión no fue impugnada.

[24] Mediante correo electrónico recibido el 1° de febrero de 2022.

[25] Mediante correo electrónico recibido el 1° de febrero de 2022.

[26] Mediante correos electrónicos recibidos el 3 de febrero de 2022.

[27] Del contexto del documento puede deducirse que en realidad se refiere a Antonio.

[28] Mediante correo electrónico recibido el 1° de febrero de 2022.

[29] Mediante correo electrónico recibido el 1° de febrero de 2022.

[30] La providencia se emite en el radicado 177052.

[31] El Fiscal Quinto Seccional tramita procesos en el marco de la Ley 600 de 2000.

[32] Mediante correo electrónico recibido el 3 de febrero de 2022.

[33] Mediante correo electrónico recibido el 15 de febrero de 2022.

[34] Mediante correos electrónicos recibidos el 16 y 18 de febrero de 2022.

[35] Se omite el nombre del bloque paramilitar.

[36] Mediante correo electrónico recibido el 21 de febrero de 2022.

[37] Mediante correo electrónico recibido el 17 de febrero de 2022.

[38] El Ministerio de Salud manifestó que, en el marco del componente de atención psicosocial, es preciso indicar que en el marco de las responsabilidades atribuidas en virtud del artículo 5 del Decreto 589 de 2017, entre la UBPD y el MSPS, se adelantan diferentes procesos de articulación que permite la atención desde los componentes del PAPSIVI a aquellos familiares que se encuentran en proceso de búsqueda, a partir de la remisión de la solicitud de atención por parte de la mencionada entidad. En ese sentido, desde el MSPS se canaliza la atención psicosocial, en el marco de las modalidades y en apego a las orientaciones metodológicas ya comentadas, al tiempo que se gestiona la atención en salud integral con enfoque psicosocial, a partir desde la verificación del aseguramiento y la solicitud formal a la EAPB del caso.

[39] Mediante correos electrónicos recibidos el 15, 17, 22, 24 de febrero y 2 de marzo de 2022.

[40] Mediante correo electrónico recibido el 10 de marzo de 2022.

[41] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “02PruebaI.pdf”. Según certificación emitida el 25 de agosto de 2008 del Coordinador del Grupo de Identificación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Sección Criminalística del CTI de la FGN.

[42] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “03PruebaII.pdf”.

[43] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “05PruebaIV.pdf”.

[44] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “08PruebaVII.pdf”.

[45] En el trámite de revisión se advirtió que la información se remitió a la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

[46] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “10PruebaIX.pdf”.

[47] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “13ActaRepartoA-986.pdf”.

[48] En Sentencia T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[49] Sentencias T-393 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[50] Sentencia C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[51] GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 290.

[52] Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1418 de 2010.

[53] También resulta relevante lo dicho por el Comité contra la Desaparición Forzada que recomendó al Estado colombiano que incremente sus esfuerzos para garantizar que los allegados de las personas desaparecidas sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las investigaciones. Comité contra la Desaparición Forzada (27 de octubre de 2016). Observaciones finales sobre el informe presentado por Colombia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/COL/CO/1, párr. 20, literal c).

[54] Colombia aprobó esta Convención mediante la Ley 707 de 2001. La Sentencia C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil aclaró que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no es en estricto sentido un tratado de derechos humanos, sino un mecanismo de erradicación del delito. No obstante, tiene un objetivo protector de los derechos esenciales de las personas de tal manera que, en atención a ese criterio teleológico, el referido tratado reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección. Por lo anterior, aquellas garantías adicionales de la Convención que no estén expresas en la Constitución Política o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, constituyen parámetros para la interpretación de los alcances del artículo 12 superior.

[55] Sentencia C-317 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[56] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[57] Con base en esta regla, la Sentencia C-317 de 2002 declaró la inexequibilidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” del artículo 165, inciso 1° de la Ley 599 de 2000.

[58] Sentencia C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[59] Sentencias C-228 de 2002 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett y C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.

[60] Artículo 165 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. // A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”.

[61] Artículo 8° de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones” modificado por el artículo 29 del Decreto Ley 589 de 2017.

[62] Sentencia C-473 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Ley 971 de 2005 reguló en detalle el MBU creado previamente en el artículo 13 de la Ley 589 de 2000.

[63] Artículo 2° del Decreto Ley 589 de 2017 “por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”.

[64] Artículo 30 del Decreto Ley 589 de 2017.

[65] Sentencias C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-821 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino y C-473 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[66] Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[67] La Corte IDH ha llegado a conclusiones similares. Por ejemplo, en el caso Radilla Pacheco Vs México, expuso que “la Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. En el presente caso, para este Tribunal es clara la vinculación del sufrimiento de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 180 y 313), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que causa”. caso Radilla Pacheco Vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 166. Ver también caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 133 y caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de febrero de 2002, párr, 65.

[68] Artículo 11 de la Ley 589 de 2000.

[69] Artículo 23 de la Ley 1448 de 2011.

[70] Artículo 23 de la Ley 1448 de 2011.

[71] Artículo 9° de la Ley 589 de 2000: “El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se incluirán todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: // 1. Identidad de las personas desaparecidas. // 2. Lugar y fecha de los hechos. // 3. Relación de los cadáveres, restos exhumados o inhumados, de personas no identificadas, con la indicación del lugar y fecha del hallazgo, condiciones, características, evidencias, resultados de estudios técnicos, científicos o testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificación. // El Registro Nacional de Desaparecidos será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y funcionará en su sede. // En la resolución que dé inicio a la investigación previa, o a la instrucción del proceso penal, o a la indagación preliminar o a la investigación en el proceso disciplinario, el Fiscal o el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, según el caso, ordenará enviar todos los datos de la víctima al registro y solicitará la información necesaria para localizarla” (énfasis añadidos).

[72] Artículo 3° de la Ley 1408 de 2010 “por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades identificadas en el artículo 8o del Decreto 4218 de 2005 deberán transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la información necesaria para actualizar el Registro Nacional de Desaparecidos, conforme a los requisitos y fuentes establecidas en la Ley 589 de 2000, en el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda. // Una vez se cumplan los seis (6) meses establecidos, el Registro Nacional de Desaparecidos debe actualizarse de manera permanente, con base en los requisitos y fuentes señalados en la Ley número 589 de 2000, el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda. Para ello, el Gobierno Nacional podrá destinar una partida presupuestal anual, a todas las entidades involucradas, para la consolidación de la información, el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Desaparecidos. // PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá convocar a las entidades relevantes para ajustar, en un plazo de seis (6) meses, el Formato Único de Personas Desaparecidas y el Sistema de Identificación Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) de acuerdo con el Plan Nacional de Búsqueda, la legislación vigente, y los requerimientos prácticos del proceso de búsqueda e identificación”.

[73]Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000”.

[74] Artículo 3° del Decreto 4218 de 2005: “FINALIDAD. Dotar a las autoridades públicas de un instrumento técnico que sirva de sustento en el diseño de políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición forzada. // Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de control de un instrumento técnico de información eficaz, sostenible y de fácil acceso que permita el intercambio, contraste y constatación de datos que oriente la localización de personas desaparecidas. // Dotar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas

[75] Artículo 2° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. // La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. // El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: // a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. // Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; // b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; // c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia; // d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; // e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; // f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993. // Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley”.

[76] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992.

[77] De acuerdo con el “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” (“Principios Joinet”), las medidas de readaptación se refieren a la atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica.

[78] Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1418 de 2010.

[79] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, el cumplimiento de la obligación de búsqueda de la persona desaparecida es una medida que guarda relación con el componente de satisfacción del derecho a la reparación. Corte IDH: caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 331; caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 245.

[80] Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[81] Una síntesis al respecto puede consultarse en la Sentencia C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[82] La Corte Constitucional ha sostenido pacífica y reiteradamente que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y particularmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno.

[83] Corte IDH: caso Radilla Pacheco Vs México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 336. También, caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 185; caso Munárriz Escobar y otros vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de agosto de 2018, párr. 104; caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2018, párr. 151; caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017, párr. 154.

[84] La Corte IDH ha señalado, entre otros, los estándares previstos en: (i) el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias; (ii) las Observaciones y Recomendaciones aprobadas por la Conferencia Internacional de Expertos gubernamentales y no gubernamentales en el marco del Proyecto “Las personas desaparecidas y sus familiares” del Comité Internacional de la Cruz Roja; y (iii) el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas por haberse producido en violación de los Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ver: caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 259.

[85] Corte IDH: caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 1996, párr. 69; caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 331; caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2018, párr. 159; caso Alvarado Espinosa y otros vs. México, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2018, párr. 240; caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017, párr. 149.

[86] Corte IDH: caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004; caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 178; caso Goiburú y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 171; caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 261; caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 336; caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 333; caso Osorio Rivera y Familiares Vs Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 250; caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

[87] Corte IDH: caso Goiburú y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 172; caso La Cantuta Vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 232; caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 185; caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 262; caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 260; caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 564.

[88] Sentencias C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-821 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino y C-473 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[89] Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. En virtud de esta regla, la Corte Constitucional estimó que era inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas.

[90] Corte IDH: caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 331; caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 245.

[91] Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Corte IDH: caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 331; caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 245.

[92] Artículo 13, numeral 4° del Decreto 303 de 2015.

[93] Artículo 19 del Decreto 303 de 2015.

[94] La disposición señala que, en caso de que no se ubique inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.

[95] Al respecto también cabe referirse al artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”: “Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. // Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de los cuerpos o restos de la víctima de desaparición forzada. // Parágrafo. En lo no previsto en la presente Parte en materia de asistencia funeraria para las víctimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que reglamenten la Ley 1408 de 2010”.

Además, el artículo 2.2.6.3.3 del mismo decreto: “Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso. […]”.

Por último, el artículo 2.2.6.3.4: “Los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. // La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria”.

[96] Artículo 8° de la Ley 1408 de 2010.

[97] Artículo 27, parágrafo 1° del Decreto 303 de 2015: “La determinación de los familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

[98] El Decreto 4800 de 2011 actualmente está compilado en el Decreto 1084 de 2015.

[99] Sentencias C-250 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[100] Artículo 9° de la Ley 1448 de 2011.

[101] Artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011.

[102] Artículo 135 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.6.1.2. del Decreto 1084 de 2015.

[103] Artículo 2.2.7.5.2 del Decreto 1084 de 2015: “Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante. […]”.

[104] Artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

[105] Artículo 139, literales (c), (d) y (e) de la Ley 1448 de 2011.

[106] Artículo 139, literal (i) de la Ley 1448 de 2011.

[107] Artículo 2.2.7.6.4 del Decreto 1084 de 2015: “Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias”.

[108] Sentencia T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[109] Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de 2012 y T-192 de 2013 y C-951 de 2014.

[110] Sentencia T-476 de 2001 M.P.

[111] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “02PruebaI.pdf”.

[112] Artículo 7° de la Ley 975 de 2005: “La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. // Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. // Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”.

[113] La posibilidad de incluir en el RND la información de la autoridad judicial a cargo de la investigación de la desaparición forzada se sustenta en las siguientes disposiciones. En primer lugar, el artículo 10°, parágrafo 1° de la Ley 1408 de 2010 ordena a todas las autoridades relevantes y a las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada. En segundo lugar, el artículo 23 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos. Por último, la información del RND debe acoger lo dispuesto en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas diseñado por la UBPD en 2020.

[114] GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 290.

[115] Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014, p. 32.

[116] GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 290.

[117] GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 295.

[118] Expediente digital T-8.495.356. Archivo “04PruebaIII.pdf”.