T-182-22


Sentencia T-182/22

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

(…) durante la relación laboral entre las partes se dejaron de pagar oportunamente los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Está omisión puso en riesgo el mínimo vital del accionante y su familia considerando que su asignación mensual era su única fuente de ingreso.

 

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-Pago de salarios y prestaciones, y afiliación al sistema integral de seguridad social

 

(…), la evasión de las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

(…) el accionante ha encontrado en el trámite de tutela, especialmente en su fase de cumplimiento, el espacio judicial propicio para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

Referencia: expediente T-8.471.977

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Ignacio Lastra Galván contra la Clínica de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,[1] que revocó la decisión del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.[2]

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Rafael Ignacio Lastra Galván interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio,[3] contra la Clínica de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso,[4] los cuales considera vulnerados por el incumplimiento de la Clínica de pagar oportunamente sus salarios y prestaciones sociales, así como los aportes de seguridad social.

 

1.                 Hechos

 

2. Rafael Ignacio Lastra Galván, de 60 años de edad, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S.,del 21 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020, para desempeñarse como médico general del servicio de UCI y hospitalización, recibiendo una asignación básica de $2.400.000.oo.[5]

 

3. Manifiesta el accionante que continuó trabajando para la Clínica y que ésta le adeuda los últimos tres meses de salario, “A PESAR DE ENCONTRARME DENTRO DE LA PRIMERA LINEA DE ATENCIÓN MEDICA QUE DECRETO EL GOBIERNO POR LA COYUNTURA DEL COVID 19 (…).” Advierte que requiere con urgencia que su empleador le suministre inmediatamente “LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN ESPECIAL EL DE LA SALUD, GASTOS DE TRASLADO, ESTADÍA/, MEDICO CLINICOS, ALIMENTICIOS Y DE TRANSPORTE”, por cuanto se le está causando un perjuicio irremediable, ya que, por la demora en el pago de sus salarios, no cuenta con los recursos para cubrir los gastos anteriores y poder cumplir a cabalidad con los horarios laborales establecidos. Señala que ha requerido a su empleador, pues depende de su salario para sobrevivir y cubrir los gastos del hogar, pues tiene dos niños que también dependen de este ingreso. 

 

2.                 Solicitud de tutela

 

4. Rafael Ignacio Lastra Galván presentó acción de tutela contra la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso.[6] Solicitó el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de los salarios correspondientes a los meses de junio de 2020, enero y febrero de 2021, las primas, horas extras y recargos nocturnos inherentes a su trabajo y las prestaciones sociales desde el 21 de noviembre de 2019.[7] Además pidió el reembolso inmediato de “los gastos clínicos de transporte, alimenticios y estadía” generados por el no pago oportuno del salario. A título de “petición especial y medida provisional”, solicitó que se tenga en cuenta su condición económica y reiteró que no puede trabajar sin recibir su salario, dado que no tiene otro ingreso adicional.[8]

 

3.                 Respuesta de las entidades accionada y vinculada

 

5. El 25 de febrero de 2021, la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., por intermedio de su representante legal, solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que se trata de derechos de orden legal y ante la existencia de otra vía judicial como es el proceso ordinario laboral. Si bien aceptó la deuda de algunas acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social[9] debido a la falta de pago de los clientes, se opuso a los demás conceptos por considerar que no fueron pactados en el contrato de trabajo. A su juicio, además de haberse cometido el error de no haber presentado la acción como mecanismo transitorio, el accionante tampoco demostró que se le hubiera ocasionado un perjuicio irremediable.[10]

 

6. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, consideró que la acción de tutela es improcedente en relación con el Ministerio, dado que no tiene ninguna obligación con el accionante ni ha afectado sus derechos, por lo cual solicita su desvinculación. Además, en su concepto existen mecanismos ordinarios para reclamar el pago de acreencias laborales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, salvo que se encuentre en riesgo el derecho al mínimo vital.[11]

 

4.                 Decisiones judiciales objeto de revisión

 

7. Primera instancia. Mediante Sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial como es la justicia ordinaria en su especialidad laboral y por no haberse presentado medios de prueba que permitieran determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consideró el juzgador de instancia, que el accionante no había agotado dichos mecanismos ordinarios de defensa ni demostró su ineficacia. Así mismo, sostuvo que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues en relación con el derecho al mínimo vital, se limitó a indicar que como padre cabeza de familia derivaba su sustento del salario, sin acompañar prueba, siquiera sumaria, que sustentara dichas afirmaciones.

 

8. Impugnación. El señor Lastra Galván, mediante escrito del 11 de marzo de 2021, impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la falta de pago de su salario y aportes a la seguridad social, como médico de primera línea de atención por el Covid 19 le genera un perjuicio irremediable. Sostuvo que sin el pago oportuno de su salario no puede cubrir gastos de traslado, estadía y alimentación, para cumplir con su trabajo a cabalidad. Afirmó que era incomprensible el incumplimiento de la entidad accionada ante los auxilios y beneficios estatales recibidos por las entidades hospitalarias por la coyuntura del Covid 19 para aliviar las cargas laborales de sus trabajadores.

 

9. Segunda instancia. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, y seguridad social del señor Rafael Ignacio Lastra Galván. En consecuencia, ordenó a la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. pagar “la totalidad de acreencias laborales y prestacionales de seguridad social derivadas del contrato que motivó esta acción de tutela.” Consideró que, en el presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial no eran idóneos ni eficaces, por cuanto i) no se desvirtuó la afirmación del actor sobre la dependencia de su salario como único ingreso para su subsistencia digna; ii) de acuerdo con el contrato de trabajo, el accionante debía cumplir una jornada ordinaria en los turnos y horas señaladas por el empleador, lo que refuerza que sus ingresos provenían de dicha relación laboral; iii) la demora del trámite procesal solo contribuiría a agravar su situación de precariedad económica, y la afectación de su dignidad; y, iv) la evidencia del perjuicio irremediable no solo ante la falta de estos ingresos, sino también por su solicitud adicional a la Clínica de cubrir sus gastos de transporte, estadía y alimentación para poder cumplir con los horarios de trabajo. En criterio del juez, las circunstancias de la pandemia por Covid 19 constituyen un hecho notorio y la condición del accionante como médico general del servicio de UCI y hospitalización, lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional, ya que, en el cumplimiento de su deber de disponibilidad para atender a la población afectada por el mortal virus, expone su vida y su integridad.

 

5.                 Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

10. Mediante Auto del 9 de febrero del 2022, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[12]

 

11. El 18 de febrero de 2022, el señor Rafael Ignacio Lastra Galván informó al despacho que responde económicamente por su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y tres hijos que “se encuentran estudiando en educación superior”. Afirmó que la clínica accionada ha hecho caso omiso a sus requerimientos, así como al fallo de tutela y que a la fecha no le han cancelado lo reclamado, además de haber terminado unilateralmente el contrato sin ninguna justificación legal. Indicó que sus ingresos mensuales son insuficientes pues solo llegan a un salario mínimo por encontrarse sin vínculo laboral permanente, haciendo turnos de atención de urgencias a domicilio. Por último, señaló que actualmente se encuentra afiliado a Sura y a Colpensiones.

 

12. En esta misma fecha, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena indicó que requirió[13] a la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. acerca del cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. De acuerdo con el juez de primera instancia, la entidad informó que debido a problemas de insolvencia económica no había podido realizar el pago total de las acreencias laborales adeudadas pero que realizaron un acuerdo de pago con el señor Lastra Galván, en virtud del cual ya se abonó la suma de $2.400.000 “para cancelar el saldo de la obligación, a más tardar el día 15 de marzo de 2022.” Además, advirtió que actualmente se encuentra en trámite un incidente de desacato presentado por el accionante el 16 de febrero del año en curso.

 

13. El Ministerio de Trabajo reportó que la entidad ha realizado las siguientes acciones para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del sector salud frente a la pandemia por Covid 19: i) disposición de recursos de las cotizaciones del Sistema de Riesgos Laborales para actividades de promoción y prevención de las empresas del sector salud, y específicamente para elementos de protección del personal de primera línea de atención (Decreto 488 de 2020, artículo 5 del Decreto 500 de 2020 y Circular 029 de 2020); ii) medidas y recursos extras para garantizar la prestación de los servicios de salud (Decreto 538 de 2020); y iii) incorporación del Covid 19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores del sector salud, entrega de elementos de protección a trabajadores independientes, prevención de riesgos psicosocial y biológico del sector salud y capacitación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud (Decreto 676 de 2020). Finalmente, señaló que actualmente se adelanta una investigación administrativa laboral por parte de su Dirección Territorial Bolívar contra la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. debido a “la presunta enfermedad laboral mortal” por Covid 19 de una trabajadora.

 

14. Por su parte, la Clínica Nuestra Señora de La Candelaria S.A.S, en escrito del 1 de marzo de 2022, manifestó que, en virtud del fallo proferido por el juez de segunda instancia, las partes firmaron un “acuerdo transaccional” el 13 de abril 2021,[14] mediante el cual resolvieron los desacuerdos surgidos de la relación laboral, así como de las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo cual, en su concepto, debe aplicarse la figura jurídica de la cosa juzgada y resulta inviable cualquier reclamación, “(…) y mucho menos, por la vía incidental como efectivamente se viene adelantando de mala fe por el promotor del presente trámite.” Solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y en su defecto “se deniegue o se declare improcedente la presente acción de tutela.”  

 

15. La Defensoría del Pueblo reporta que de acuerdo con “la información recaudada por las ARLS y Gobernaciones, estas refieren que han promovido la implementación de prácticas y sistemas seguros para facilitar los elementos de protección y bioseguridad para el sector salud.” Finalmente, advierte que la entidad no ha recibido quejas ni peticiones relacionadas con el pago de acreencias laborales en el proceso de la referencia.

 

16. La Procuraduría General de la Nación relacionó en su informe diferentes líneas de acción para defender los derechos fundamentales y garantizar el servicio eficiente por parte de los trabajadores del sector salud durante los años 2020 y 2021, entre las que se destacan: i) creación y pago de la prima especial para el personal del sector salud (Decreto Legislativo 538 de 2020); ii) entrega de elementos de protección personal a los trabajadores del sector salud (Decretos 488 y 500 de 2020); iii) formalización laboral del sector salud para evitar la tercerización de servicios (Circular 008 de 2020); iv) declaratoria de Covid 19 como enfermedad laboral (Decreto 676 de 2020);[15] y v) seguimiento a política pública en salud mental.[16]

 

17. Luego de analizar las pruebas recaudadas y teniendo en cuenta la información sobre el incidente de desacato iniciado por el accionante paralelamente al inicio de este trámite, la Magistrada sustanciadora consideró necesario solicitar al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena un informe completo y definitivo sobre la resolución de dicho incidente. [17]

 

18. El 23 de marzo de 2022 el juzgador de primera instancia presentó el informe solicitado manifestando que: i) la deuda fue parcialmente cancelada; ii) la Clínica no ha pagado el saldo por no contar con los recursos necesarios ya que tiene deudas con otros trabajadores y proveedores; iii) en consecuencia mediante Auto del 2 de marzo de 2022 se declaró responsable a la Clínica de incurrir en desacato frente a la orden del fallo de tutela del 20 de abril de 2021; iv) un día después el accionante solicitó la suspensión de las sanciones impuestas a la entidad demandada notificando la celebración de un nuevo acuerdo con el compromiso de la Clínica de pagar el saldo de la deuda; v) en grado de consulta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 11 de marzo de 2022 decidió suspender por 30 días el trámite incidental frente al nuevo acuerdo suscrito entre las partes.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

19. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[18] y, en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Doce,[19] que escogió el expediente de la referencia.

 

20. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, debe la Sala establecer si la presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto, puede entrar a resolver de fondo el asunto.

 

2.                 Procedibilidad de la acción de tutela

 

21. Para la Sala, la acción de tutela que se revisa es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

 

22. Se satisface el requisito de legitimación de las partes. Se cumple la legitimación por activa por cuanto la acción fue interpuesta por Rafael Ignacio Lastra Galván quien actúa en nombre propio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.[20] También se satisface el requisito de legitimación por pasiva por cuanto se presentó en contra de la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., un centro hospitalario de carácter privado, respecto del cual el accionante se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajador.[21]

 

23. La demanda cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término razonable. Si bien se reclaman salarios y prestaciones sociales atrasados de 2019 y 2020, se cuestiona un incumplimiento continuo de prestaciones y la última actuación vulneradora sería la correspondiente al atraso en el pago del mes de enero de 2021. Además, ante el incumplimiento previo de la Clínica en el pago oportuno de su salario, el señor Lastra Galván se anticipó y también pidió lo correspondiente al mes de febrero de 2021, al momento de presentar la acción de tutela, que fue admitida el 23 de enero de 2021.[22]

 

24. Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad,[23] pues el accionante reclama el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas argumentando que la omisión en la cancelación oportuna de las mismas, vulnera sus derechos fundamentales. Presenta la demanda de tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se continúe causando un perjuicio irremediable, considerando la vulneración de su mínimo vital, pues él y su familia dependen de su salario para sobrevivir, ya que no cuenta con ingresos adicionales.

 

25. La Sala considera que, si bien el actor cuenta en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, estas no son eficaces, considerando sus circunstancias particulares durante una situación excepcional como la pandemia. Se trata de un médico calificado de primera línea para quien el no pago oportuno del salario pone en riesgo su capacidad de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia por lo que requiere un mecanismo célere. En otras palabras, necesita su salario para asegurar materialmente el derecho al mínimo vital y no puede esperar hasta la culminación de un proceso laboral para garantizar sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pese a que el accionante solicitó un amparo transitorio de sus derechos, valoradas en conjunto sus circunstancias particulares durante la pandemia por Covid 19, la Sala concluye que no es constitucionalmente eficaz adelantar un proceso ordinario para resolver esta controversia, lo que justifica la adopción de órdenes permanentes por parte del juez constitucional.

 

26. Superado el análisis de procedibilidad le corresponde a la Sala definir el problema jurídico y establecer el esquema de solución para luego abordar el estudio del caso concreto.

 

3.     Problema jurídico y estructura de la decisión

 

27. Le corresponde a la Sala determinar si ¿Un centro médico empleador vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de un médico general que ha trabajado en la unidad de cuidados intensivos durante la pandemia por COVID 19, al dejar de pagar oportunamente sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social?

 

28. Previo a dar respuesta a este interrogante, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre: las obligaciones del empleador de pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales, así como la afiliación y las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, para luego abordar el estudio del caso concreto.

 

4. Obligación del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[24]

29. La Carta Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sujeto a la especial protección del Estado (Art. 25), con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, favorabilidad al trabajador en la interpretación de la ley, primacía de la realidad sobre las formas, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso (Art. 53). Así mismo, y con el fin de proteger la salud y la vejez de los trabajadores, la Constitución también reconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48).

30. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el Legislador ha regulado las obligaciones del empleador que incluyen el pago no solo de la remuneración pactada (Art. 65 del CST) sino de otros derechos y prestaciones sociales como las vacaciones remuneradas, las primas de servicios y el auxilio de cesantía a favor de los trabajadores independientemente de si laboran en empresas o para otros patronos que no desempeñen actividades comerciales.[25] Con el fin de asegurar el cumplimiento oportuno de estas obligaciones el Legislador también previó el pago de una indemnización frente a la mora injustificada del empleador.[26]

31. En relación con el derecho a la seguridad social,[27] mediante la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema Integral de Seguridad Social y se asignó al empleador la obligación de afiliar a los trabajadores y de pagar las cotizaciones respectivas a fin de protegerlos frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte.

32. En el ámbito pensional, el empleador debe transferir las cotizaciones a la entidad elegida por el trabajador, so pena de sanciones moratorias y de las acciones de cobro que adelanten en su contra las entidades administradoras (Arts. 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993).  Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha sostenido que la omisión en la afiliación, así como la mora en el pago de cotizaciones al régimen de pensiones por parte del empleador no impide que el tiempo de servicios sea computado para completar los requisitos de acceso a la pensión, pues los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones del patrono no pueden ser trasladados a los trabajadores.[28]

 

33. Respecto del sistema de salud, la Ley 100 de 1993 también consagra el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al régimen contributivo (Art. 157). Al igual que para el sistema pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o profesional y accidentes laborales (Art. 210).

 

34. El Sistema Integral de Seguridad Social también ampara las eventualidades relativas a riesgos profesionales, que incluye las prestaciones de invalidez y sobrevivientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Arts. 249 y 255 de la Ley 100 de 1993). Si el patrono incumple su deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales se verá obligado a pagar las contingencias que se presenten, ya que su omisión no puede afectar los derechos laborales.

 

35. En síntesis, como lo ha sostenido este Tribunal, la evasión de las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.

 

5. Caso concreto

 

36. En el caso objeto de estudio, la Corte verificó el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de la entidad demandada con el señor Lastra Galván. En efecto, la misma Clínica aceptó durante el trámite de tutela la falta de pago oportuno de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social por dificultades económicas.

 

37. Tampoco se desvirtuó la afirmación del actor sobre la dependencia de su salario para su subsistencia digna y la de su familia, ante la falta de otros ingresos.  Esta Sala también reconoce que las circunstancias de la pandemia por Covid 19 afectaron especialmente a los trabajadores del sector salud quienes tuvieron que exponer sus vidas en cumplimiento del deber de atender a la población afectada, como es el caso del accionante en su condición de médico general del servicio de UCI y hospitalización. Así lo reconoció también el Gobierno Nacional al incluir el virus por Covid 19 como enfermedad laboral y al dictar otras medidas especiales para proteger a los trabajadores del sector salud, tal como fue advertido por el Ministerio de Trabajo.

 

38. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la conducta omisiva del empleador lesionó los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al no pagar de forma oportuna los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Por lo tanto, confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo y ordenó a la Clínica Nuestra Señora de la Candelarias S.A.S. pagar la totalidad de las acreencias laborales, prestacionales y las cotizaciones de seguridad social derivadas del contrato de trabajo.

 

39. Adicionalmente, durante el trámite en sede de revisión, la Sala fue advertida por el Juzgado de primera instancia y por la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S, de la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo entre el señor Lastra Galván y la entidad accionada. También informaron acerca de la celebración de un acuerdo transaccional respecto de la forma en que serían canceladas las acreencias laborales adeudadas y del inicio de un incidente de desacato.

 

40. A raíz del incidente de desacato presentado por el accionante, paralelamente al inicio del trámite en sede revisión y de acuerdo con el informe presentado por el juez de primera instancia, se señaló que la deuda solo fue parcialmente cubierta, por lo cual se declaró responsable de incurrir en desacato a la Clínica demandada. Sin embargo, el accionante solicitó la suspensión de las sanciones ante la firma de un nuevo acuerdo con el compromiso de la Clínica de pagar el saldo.  En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, suspendió el trámite incidental por 30 días hábiles, contados a partir del 3 de marzo de 2022 (fecha de presentación del memorial notificando el acuerdo) y requirió al señor Lastra Galván informar sobre el cumplimiento del acuerdo.

 

41. Como lo ha señalado la Corte, el juez de primera instancia tiene la competencia principal para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela, lo cual (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta.[29]

 

42. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante el juez de primera instancia. Para tal efecto, el régimen procesal consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

43. Se trata de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, con fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que aseguren el goce pleno de los derechos fundamentales (Art. 2 de la CP), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 229 de la CP), que comprende (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[30]

 

44. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[31]

 

45. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[32] Contra la decisión de este incidente no procede ningún recurso, pero es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se ha resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[33]

 

46. La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige respetar el debido proceso y la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[34] Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) se incumple una orden proferida en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez durante el proceso; (iv) se incumple la orden dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas violatorias de los derechos fundamentales; o (v) el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la sentencia.[35] Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento se predique de las personas a quienes se dirige la orden judicial y provenir de la actuación intencional o negligente del funcionario o particular encargado de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[36]

 

47. De acuerdo con esta explicación, es claro que el accionante ha podido disponer de los mecanismos de cumplimiento propios de la acción de tutela y que se están desarrollando conforme a lo previsto en la legislación y la jurisprudencia constitucional. En efecto, como ha quedado expuesto, el señor Lastra Galván interpuso incidente de desacato que culminó con la decisión del juez de primera instancia de declarar responsable a la Clínica de incurrir en desacato. En grado de consulta el juez suspendió el trámite ante la solicitud del accionante por haberse firmado un nuevo acuerdo entre las partes con el compromiso de la Clínica de pagar el saldo de la deuda. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, al considerar que el accionante ha encontrado en el trámite de tutela, especialmente en su fase de cumplimiento, el espacio judicial propicio para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales.

7. Síntesis de la decisión

48. Al analizar la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Ignacio Lastra Galván contra la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., la Sala Primera de Revisión constató que durante la relación laboral entre las partes se dejaron de pagar oportunamente los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Está omisión puso en riesgo el mínimo vital del señor Lastra Galván y su familia considerando que su asignación mensual era su única fuente de ingreso.

 

49. Por virtud de lo anterior, se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempeña como médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social.

 

50. Adicionalmente, durante el trámite en sede de revisión se pudo comprobar que el accionante activó los mecanismos para el cumplimiento del fallo de segunda instancia que ahora se confirma.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena el 9 de marzo de 2021 y concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social del señor Rafael Ignacio Lastra Galván.

 

Segundo. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 

 

Tercero. -REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese publíquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada ponente

 

 

 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia proferida el 20 de abril de 2021.

[2] Sentencia proferida el 9 de marzo de 2021.

[3] Admitida mediante Auto del 23 de enero de 2021 por el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.

[4]Expediente digital, escrito de tutela, pág. 3.

[5] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 4.

[6] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 3.

[7] Ibid., págs. 3 y 4.

[8] Ibid., págs. 4 y 5. Mediante auto del 23 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y vinculó al Ministerio del Trabajo en calidad de tercero con interés.

[9] La empresa demandada reconoce en su escrito que adeuda al accionante los salarios de enero, febrero y marzo de 2020 (incluyendo las primas del mismo año) enero de 2021 y los días que van corridos del mes de febrero de 2021. También aceptó la deuda en relación con los aportes a la seguridad social, pero niega que haya existido un requerimiento del demandante sobre el particular. Expediente Digital. Contestación, págs. 1 y 2.

[10] Finalmente afirma la entidad accionada que “no existe prueba ni siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable supuestamente ocasionado por la decisión tomada por la empresa sobre la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que, no fue aceditada (sic) al expediente, y es por ello, que esta ación (sic) tutelar no está llamada a prosperar.”

[11] Escrito presentado el 24 de febrero de 2021. Expediente digital. Contestación.

[12] Solicitó al señor Rafael Ignacio Lastra Galván remitir copia de su cédula de ciudadanía y certificación laboral reciente, e información sobre la conformación de su núcleo familiar, sus ingresos y gastos mensuales, su situación laboral y el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada. A la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. también le solicitó información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, la vigencia de la relación laboral con el accionante, la afiliación de éste al Sistema General de Seguridad Social y el pago oportuno de todas las acreencias laborales al accionante y al personal médico que trabaja en el centro hospitalario.

Al Ministerio de Trabajo le pidió un informe sobre medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales de los centros médicos con el personal sanitario calificado como de primera línea y en concreto si conoce la situación del personal médico que labora en la entidad accionada. A la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo les solicitó un informe sobre las medidas adelantadas para proteger los derechos laborales del personal del sector salud durante la pandemia por Covid 19.

Por último, solicitó al juzgado de primera instancia presentar un informe completo sobre el cumplimiento del fallo dictado por el juzgado de segunda instancia, que revocó el fallo anterior, tutelo los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la entidad demandada el pago de las acreencias laborales y de seguridad social adeudadas.

[13] Mediante Auto del 16 de febrero de 2022, de acuerdo con la respuesta del Juzgado.

[14] Dicho acuerdo fue adjuntado al escrito, así como los pantallazos de los primeros pagos realizados. También se anexó un acta laboral, con fecha del 15 de febrero de 2021, a través de la cual las partes declaran terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo existente entre ellas.

[15] Señala en su informe que a febrero de 2022 las ARL han reportado 141.216 casos de Covid 19 de trabajadores del sector salud y “el fallecimiento de 365 trabajadores como de origen laboral por la enfermedad”.

[16] Indica que, durante la pandemia, las ARL reportaron a octubre de 2021 “atención a través de sus líneas telefónicas de ayuda psicosocial y/o soporte en crisis no presencial de un total de 24.537 trabajadores del sector salud y capacitación a un número de 71.483 trabajadores de este sector para manejo del estrés.

[17] Auto del 9 de marzo de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[19] Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos.

[20] El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital, y debido proceso. Sobre la legitimación por activa, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede presentar acción de tutela i) a nombre propio, ii) a través de representante legal, iii) por medio de apoderado judicial o iv) mediante agente oficioso, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

[21] La Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[22] La acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez para cumplir la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

[23] Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[24] Para esté acápite se ha tomado como referencia la sentencia T-331 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido.

[25] Sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. La Corte consideró inadmisible constitucionalmente permitir que las condiciones particulares de los empleadores pudieran generar tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores por lo cual declaró inexequibles las disposiciones que limitaban las prestaciones sociales para los empleados del servicio doméstico.

[26] Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

[27] Sentencia C-1141 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería), refiriéndose a la naturaleza del derecho a la seguridad social, la Corte sostuvo que “ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo e independiente a través del desarrollo jurisprudencial, en aplicación a la tesis de transmutación de los derechos sociales y, además, su goce está íntimamente relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social y al pago de cotizaciones a goce del cargo del empleador.

[28] Ver, entre otras, las sentencias T-331 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV Carlos Bernal Pulido; T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-399 de 2016. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Perez.

[29] Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araújo Rentería; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-357 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[30] Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[31] Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[32] Sentencias T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[33] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[34] Autos A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-458 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] Sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[36] Autos A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.