T-371-22


Sentencia T-371/22

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional

 

(…) no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido

 

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias

 

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante

 

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para cónyuge y compañera(o) permanente

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disposición que privilegia al cónyuge para su reconocimiento en casos de convivencia simultánea resulta discriminatoria

 

SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia

 

MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante

 

 

 

Expediente: T-8.438.799

 

Acción de tutela de Carmen Aguiño Mosquera en contra de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 26 de agosto de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por Carmen Aguiño Mosquera en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.[2]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos probados

 

1.                 El 17 de julio de 1979, el señor Jesús Ibarra Arias falleció, y para ese momento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa de Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 138.264 del 3 de enero de 1977. En dos comunicaciones adiadas el 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979, la Junta de Jubilados de la empresa solicitó a la jefatura de personal que reconociera y decretara la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Aguiño Mosquera en calidad de compañera permanente y representante legal de los tres hijos habidos de la relación con el causante.[3] A esta solicitud se anexaron, además de los registros de defunción de Jesús Ibarra Arias, registros civiles de los hijos de los compañeros permanentes y la partida de bautismo de la señora Aguiño Mosquera, así como dos declaraciones extrajuicio que daban fe de que el señor Ibarra Arias y la accionante convivieron juntos hasta la muerte del pensionado.[4]

 

2.                 El 22 de septiembre de 1979, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, publicó un edicto en el que comunicó que la señora Carmen Aguiño Mosquera, a título de compañera permanente y representante legal de los tres hijos menores del causante, inició la reclamación de la sustitución pensional.[5]

 

3.                 Con ocasión de lo anterior, a la reclamación del beneficio pensional también se presentó la señora Juana Montaño de Ibarra en calidad de cónyuge del señor Ibarra Arias. Por tal motivo, la empresa Puertos de Colombia, amparada en el literal a) del artículo 1 de la Ley 33 de 1973,[6] expidió la Resolución No. 01669 del 26 de diciembre de 1979, por medio de la cual reconoció como beneficiarios de la sustitución pensional a la cónyuge, la señora Juana María Montaño de Ibarra, y a los tres hijos menores de edad del causante, quienes convivían con su madre, la señora Carmen Aguiño Mosquera.[7] 

 

4.                 El 16 de octubre de 1984, la señora Juana María Montaño de Ibarra elevó una solicitud de acrecimiento pensional en la medida en que una de las hijas del causante había conformado su propia familia y dependía económicamente del padre de su hijo y, por tal motivo, ya no le correspondía recibir su parte en la sustitución. El 30 de octubre de 1987, el Gerente de Puertos de Colombia le comunicó a la señora Juana María Montaño de Ibarra que, por la situación descrita, la porción de la sustitución pensional acrecía a favor de la restante hija beneficiaria quien era la única menor de edad.[8]

 

5.                 Posteriormente, al constatar que la restante hija beneficiaria del señor Ibarra Arias había superado la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, el 3 de noviembre de 1987, el Jefe de Registro y Control de Personal de la empresa de Puertos de Colombia solicitó el acrecimiento del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Juana María Montaño de Ibarra.[9]

 

6.                 El 17 de diciembre de 2007, la señora Carmen Aguiño Mosquera radicó solicitud de reconocimiento pensional como compañera permanente del causante ante el Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.[10] Lo anterior, bajo el argumento de que convivió con el señor Jesús Ibarra Arias por más de 24 años y que era él quien se encargaba de la manutención del hogar hasta el día de su fallecimiento.

 

7.                 Debido a que la entidad no respondió, la accionante elevó una nueva petición en 1 de diciembre de 2008. Comoquiera que la entidad no respondió ninguna de las solicitudes en los términos establecidos por la ley, la accionante promovió una primera acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. En fallo del 9 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga resolvió:

 

"PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA.

 

"SEGUNDO: CONCEDASE un término de diez (10) días hábiles para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo la petición elevada (…)"

 

8.                 Por tal motivo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 000266 del 26 de febrero de 2009, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 01669 de 1979. Además, adujo que “no obstante haberse hallado en la historia laboral del pensionado, documentos que dan cuenta que en efecto este tenía como compañera permanente a la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, bajo ninguna circunstancia hubiese podido ser reconocida como sustituta de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no ostentaba la calidad de cónyuge, requisito esencial de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para tal efecto”.[11]

 

9.                 Así las cosas, la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento pensional dada su calidad de compañera permanente. A través de Sentencia del 8 de julio de 2013, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura[12] ordenó el pago de la sustitución pensional en el 100% a favor de la cónyuge del causante, Juana María Montaño de Ibarra, comoquiera que los hijos Ibarra Aguiño ya eran mayores de edad y, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la sustitución pensional está contemplada para beneficiar a la cónyuge aun cuando se hubiera comprobado la convivencia simultánea con una compañera permanente.[13] A través de su apoderado, la actora apeló la sentencia del a quo. No obstante, el operador judicial consideró que el recurso no se encontraba debidamente sustentado, por lo que lo rechazó y, en consecuencia, lo remitió al superior jerárquico para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

 

10.             En providencia del 30 de julio del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión. Expuso que, si bien la Ley 12 de 1973 -vigente a la fecha de fallecimiento del causante- contempló el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, dicha norma no podía ser aplicada en la medida en que la situación entre el señor Ibarra Arias y las señoras Carmen Aguiño Mosquera y Juana Montaño de Ibarra era de convivencia simultánea. Así, reiteró el fundamento normativo de la primera instancia.[14]

 

11.             El 24 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de providencia del 25 de abril de 2015. Para sustentar el recurso, el accionante indicó que:

 

la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios Constitucionales más importantes, solo que y en virtud de estos principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la inexistencia de una norma legal que permitiese la repartición de la pensión entre cónyuge y compañera, deje en desamparo a esta última, quien por demás y como está plenamente demostrado en el proceso, convivió real y efectivamente con el causante por más de 24 años y de cuya relación existen 3 hijos; y no puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicación literal del artículo 1° de la ley 33 de 1973 choca abiertamente con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de 1991 especialmente los previstos por los artículos 5, 13, 42, 48 y 53, a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin que ello implique violación de la autonomía judicial, ora la seguridad jurídica prevista por el articulo 230 Constitucional.

 

[…]

 

Puesto en otros términos, establecida la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente, hecho que no se discute, para la realización y efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno debió inaplicarse el artículo 1° de la ley 33 de 1973 (…) [por lo que] debe darse paso a la excepción de inconstitucionalidad, desde luego con el fin de evitar que dicha normatividad -artículo 1° de la ley 33 de 1973- produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente quien pese a demostrar convivencia simultánea, ve desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital”. [15]

 

12.             El 28 de abril de 2020, la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida por el ad quem al considerar que, de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento del beneficio pensional en casos de convivencia simultánea, se prefiere el vínculo matrimonial. Así expuso:

 

“la Corte sentó su postura en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y solo a falta de esta entra la compañera permanente.

 

(…)

 

Por tanto, en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente.” [16]

 

13.             De otra parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que no era posible inaplicar la norma en atención a una excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que dicho presupuesto no se puso de presente durante el trámite ordinario laboral, de manera que, la sede de casación no era la oportunidad para debatir ese nuevo planteamiento.[17]

 

Solicitud de tutela

 

14.             El 18 de marzo de 2021, la señora Carmen Aguiño Mosquera promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de sus derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia constituida por vínculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”,[18] los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de abril de 2020 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de julio de 2013, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de la empresa Puertos de Colombia. En concreto, solicitó:

 

Sírvanse, señores Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, ordenando que deje sin efectos legales las sentencia (sic) proferidas en la primera instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral No. 1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución pensional dada la convivencia simultanea (sic) tanto a la cónyuge señora JUANA MARIA MONTAÑA DE IBARRA como a la compañera permanente señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo de convivencia, toda vez que la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA está legitimada para acceder a tal prestación, según se ha demostrado en el proceso ordinario laboral promovido y fue materia de pronunciamiento en casación y determinado en los hechos de esta acción, ordenando el acrecimiento en caso de faltar alguno de los beneficiarios.

 

En el evento en que la Honorable Corte considere que la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustitución pensional en los términos solicitados y en cuantía del 50% por la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, o en proporción al tiempo convivido con el causante dada la demostración de la convivencia simultánea, o de acuerdo como se estime pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales, y con derecho al acrecimiento pensional en caso de faltar algún beneficiario.”[19]

 

15.             En el escrito de tutela la accionante expuso los hechos que, a su juicio, soportan la afectación de los derechos fundamentales, y afirmó que en el proceso ordinario laboral se había configurado un defecto sustantivo en el sentido en el que decidieron no reconocer la sustitución pensional en aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993, debido a que ello contraría el artículo 42 de la Constitución “que regula los efectos constitucionales protectores para la condición de compañera permanente como integrante del núcleo familiar y por desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, conforme a la cláusula general de no discriminación por razón de origen familiar consagrado en la Carta Política de 1991, que retrospectivamente se aplica al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de julio de 1979, lo cierto es que continúan generando consecuencias jurídicas en vigencia de la Constitución de 1886, y en esta es la razón por la cual a toda cosa debe preferirse (sic) los derechos fundamentales consagrados en la constitución (sic) de 1991.”[20] En relación con la aplicación retrospectiva de la ley laboral, recordó que es una posibilidad que tiene respaldo en la Constitución y en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue admitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2005.

 

16.             En esta línea, la accionante resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha protegido la igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente cuando para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional se demuestra la convivencia simultánea, y que “la providencia que es materia de tutela no guarda relación con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de derechos de la compañera permanente”.[21] Para demostrarlo, citó apartes en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015 que se refieren a la protección constitucional de la familia y el principio de igualdad para la protección de parejas conformadas por vínculos matrimoniales o por uniones maritales de hecho. A su vez, indicó que de tales providencias se deriva una regla de decisión de acuerdo con la cual “toda norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma otorga a los compañeros permanentes una protección idéntica a la conferida al cónyuge supérstite.”[22]

 

17.             Bajo este panorama, reforzó su argumentación en que el Consejo de Estado también ha reconocido el derecho a la seguridad social de la compañera o compañero permanente en este tipo de escenarios. Al respecto mencionó “la sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicación No. 76001233100019901453-01”[23] y la “sentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.[24]

 

18.             Adicional a las circunstancias expuestas, la accionante resaltó que es una mujer de 80 años que vive en condiciones de pobreza extrema y con múltiples enfermedades derivadas de su avanzada edad, entre las que se resaltan: “hipertensión arterial, ulcera (sic) varicosa en tercio distal de pierna derecha y ceguera por glaucoma terminal padecida aproximadamente desde el año 2007, actualmente sin visión por ambos ojos”.[25] También mencionó que se encuentra vinculada al servicio de salud a través del régimen subsidiado. Indicó que no cuenta con ingresos para garantizar su congrua subsistencia, ya que desde 1987 dejó de recibir la porción de la sustitución pensional que le fue otorgada a sus hijos y con la que, afirmó, pudo vivir modestamente. Agregó que su precario estado de salud le ha impedido continuar con la prestación de servicios domésticos que en oportunidades realizaba para obtener ingresos, y que actualmente habita una casa en Buenaventura que no se encuentra en buenas condiciones, toda vez que las paredes tienen humedades y eso agrava sus patologías. Explicó que en este momento subsiste con el dinero que le aportan sus hijos y hermanos.

 

19.             Por otra parte, destacó que ella fue quien atendió los últimos días de vida de su compañero permanente, quien sufrió un derrame cerebrovascular, lo cual le provocó hemiplejia de miembros superior e inferior izquierdo y cirrosis hepática. De igual forma, que por un espacio de 24 años compartieron techo, lecho y mesa, y procrearon 4 hijos.

 

20.             Adicionalmente, mencionó que la señora Juana María Montaño de Ibarra falleció en Buenaventura el 4 de abril de 2020, por lo que la pensión quedó sin beneficiario.

 

21.             Para justificar el paso del tiempo en la interposición de esta acción de tutela, explicó:

 

desde el mes de julio de 2020 empecé entre otras patologías con graves quebrantos de salud por el cuadro clínico de ulceras (sic) varicosas de mi pierna derecha, con compromiso de tejido celular subcutáneo y edema, causándome mucho dolor que me impedía caminar y me causaba malestar general en todo el cuerpo, el cual tuve que asistir a diferentes centros asistenciales de Buenaventura y Cali a recibir atención por dicha patología, con asistencia posteriores a las curaciones que se extendieron casi hasta el mes de enero de 2021, una vez me sentí mejor de salud procedí con mi hija a ponernos al tanto para la presentación de esta demanda de acción de tutela, es esta la razón de la aparente tardanza para su interposición dada mi situación de debilidad manifiesta en la que me encuentro: adulta mayor con problemas de salud y en extrema pobreza, sin contar además con el estado de confinamiento obligatorio que vivimos los colombianos a causa de la pandemia producida por el covid 19.”[26]

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

22.             El 19 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Decidió vincular a la causa por pasiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ni la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegaron contestación.

 

Contestación de la parte accionada y vinculadas

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[27]

 

23.             El 26 de marzo de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expuso lo siguiente sobre el caso concreto:

 

“es menester indicar a su Señoría que lo pretendido por la aquí accionante es que se revoque una decisión judicial la cual fue confirmada por la segunda instancia, en donde se determinó que no le asiste derecho alguno de la pensión sobreviviente a la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para ello así como tampoco hay lugar a otorgar ningún reconocimiento pensional a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA por cuanto dicho reconocimiento que se le había otorgado fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien la obligó a reintegrar a la Nación la suma de $83.406.948 y en tal sentido la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del trámite judicial, para revisar las decisiones proferidas por el juez natural de la causa quien determinó que no le asiste el derecho pensional que reclama”

 

24.             De otra parte, arguyó que en el caso bajo estudio existe cosa juzgada en la medida en que las pretensiones de la accionante ya fueron negadas bajo el estudio del juez natural, motivo por el cual no existe fundamento para elevar nuevamente la reclamación. Sostuvo que no hay sustento probatorio de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital pues, consultada la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se evidenció que la accionante se encuentra vinculada a salud a través del régimen subsidiado, por lo que se puede concluir que recibe servicios de salud y la pretensión que reclama por medio de este mecanismo constitucional es enteramente económica.

 

25.             Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela en el sub lite es improcedente con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, señaló que para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente se requiere que concurran tanto los requisitos específicos como, al menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales y, que en el caso concreto, no se cumple con ninguno de los anteriores. Asimismo, expuso que a través de los fallos de instancia del proceso ordinario no existió un defecto sustantivo pues:

 

“tanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, esa decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela”

 

26.             Segundo, la entidad sostuvo que la accionante expone diferentes circunstancias de hecho a través de las cuales pretende demostrar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, ni del escrito de tutela, ni de las pruebas allí contenidas, se evidencia que la señora Carmen Aguiño Mosquera se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no confluyen en su caso los supuestos de la jurisprudencia constitucional para tal efecto. En ese sentido, no consideró admisible que se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa. Así pues, sostiene que se debió atacar la legalidad de las resoluciones objeto de discusión en un proceso contencioso administrativo para, con ello, buscar un pronunciamiento definitivo.

 

27.             Tercero, expuso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes mecanismos ordinarios que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La accionante inició el correspondiente proceso ordinario en el que se determinó que no le asiste el derecho que ahora reclama vía tutela. Explicó que resolver los asuntos como el sub judice, solo desnaturalizan el sentido excepcional de amparo con el que el Constituyente revistió la acción de tutela. De esta manera, destacó que la acción de tutela es un mecanismo que busca dar una respuesta rápida a quienes pretenden la protección de sus derechos fundamentales cuando carecen de otros mecanismos de defensa judicial, situación que no se advierte en el caso concreto.

 

28.             Cuarto, sobre el presupuesto de inmediatez, la entidad manifestó que este mecanismo no se promovió en un término razonable, toda vez que desde que la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia “han transcurrido más de 10 meses, es así como de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de protección urgente o inmediato a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la administración de justicia o por esta Unidad que es la sucesora procesal de los trámites pensionales iniciados ante la extinta CAJANAL, por lo que deberá negarse por improcedente la presente acción de tutela”. Por último, la entidad mencionó que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, ya que ello escapa a la órbita del juez constitucional en tanto que, como lo enunció anteriormente, existen mecanismos ordinarios para ventilar esa disputa. 

 

29.             Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, como consecuencia de ello, negara el amparo a los derechos fundamentales invocados.

 

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28]

 

30.             El 26 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante. Puntualmente, relacionó los radicados de las providencias que soportaron la decisión de no casar la sentencia que se allegó desde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Además, insistió en que:

 

“En esencia la hoy tutelante, quien en calidad de compañera permanente reclamó la sustitución pensional del causante Jesús Ibarra Arias, no le asiste ningún derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable artículo 1º de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea de la cónyuge supérstite y de la compañera con el causante, tiene derecho preferencial la primera de las mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepción de inconstitucionalidad alguna, tal como quedó ampliamente explicado en la sentencia de casación.

 

De otra parte, el hecho de que ahora se informe que la cónyuge del pensionado señora “JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA, falleció en Buenaventura, el día 04 de abril de 2020, según registro civil de defunción anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, quedando la pensión en la actualidad sin beneficiario pensional […]” (se subraya), no se constituye en causa eficiente para impetrar una acción de tutela y con ello pretender obtener una prestación pensional, que conforme al debido proceso y agotadas todas las instancias ante el juez natural, le fue concedida a quien real y efectivamente tenía derecho a ella, en este caso a la cónyuge del pensionado Jesús Ibarra Arias. Litigio ya definido que por demás culminó con sentencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no hay lugar a revivirlo con la presente acción.”

 

31.             De ahí que, solicitó rechazar la acción constitucional, pues considera que no se vulneraron los derechos fundamentales que la accionante pretende proteger a través de este mecanismo.

 

Sentencia de primera instancia

 

32.             En Sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela, al considerar:

 

“que ningún reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que no había lugar a otorgar a favor de CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado Jesús Ibarra Arias, en tanto el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma aplicable al sub examine teniendo en cuenta que el causante falleció el 17 de julio de 1979, otorgaba el derecho preferente a la cónyuge sobreviviente, en el caso bajo estudio a la señora Juana María Montaño de Ibarra, pues sólo a falta de ésta, tenía vocación de acceder a tal prestación la compañera permanente

 

 (…)

 

La hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que, en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente

 

(…)

 

En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la prestación que estaba la esposa o viuda a percibir radicada en cabeza de un pensionado fallecido, bajo la égida del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1973.

 

No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora”.[29]

 

Impugnación

 

33.             La accionante impugnó la decisión dentro del término correspondiente. Para sustentar el recurso expuso que:

 

“Muy al contrario de lo manifestado por el juez constitucional en la sentencia impugnada, el defecto sustantivo o material si (sic) se configura en el presente asunto, y por ende hace procedente esta acción dado que los derechos fundamentales invocados para el amparo establecidos en los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 Superior, resultaron gravemente afectados con las decisiones judiciales cuestionadas, limitándolos sustancialmente en su alcance al aplicar el artículo 1º de la ley 33 de 1973, desconociendo el efecto de contenido constitucional fundamental vinculante establecido previamente por la Corte Constitucional para garantizar la “eficacia jurídica” del derecho fundamental vulnerado y dicho sea de paso respetar la seguridad jurídica y darle igual tratamiento a situaciones similares por razones de disciplina jurídica judicial”.

 

Sentencia de segunda instancia

 

34.             El 26 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo bajo argumentos similares. Así pues, resaltó que:

 

“con fundamento en los postulados de autonomía que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que el socorro superlativo no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017 y STC9104-2021). De modo que, únicamente se abre paso cuando la combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.

 

Precisado lo anterior, emerge diáfano el fracaso de la «tutela» y, por ende, la convalidación de lo opugnado, toda vez que el fallo de la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral (28 abr. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que aplicó «razonablemente» el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 de cara al «reconocimiento de la sustitución pensional», norma vigente para el época del deceso del pensionado (17 jul. 1979).

 

(…)

 

En efecto, no quebró la sentencia del ad quem que avaló la de primer grado, denegatoria de los anhelos de Carmen Aguiño Mosquera, porque declaró a Juana María Montaño de Ibarra como beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada con ocasión del fallecimiento de Jesús Ibarra Arias y absolvió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de las demás pretensiones reclamadas.  Para ello, explicó que el artículo 1º de la normativa en mención, que dispone que «[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional para adquirir el derecho pensional.

 

…en tales circunstancias, [de convivencia concurrente] en el presente asunto el derecho pensional de la cónyuge Juana María Montaño de Ibarra, prevalece o prima sobre el que pretende la compañera recurrente en casación Carmen Aguiño Mosquera”.[30]

 

Actuaciones en sede de revisión

 

Auto de pruebas del 22 de abril de 2022

 

35.             Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 22 de abril de 2022, se estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios. Así entonces, se dispuso requerir: (i) a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que allegara el expediente administrativo sobre la sustitución pensional asignada al señora Juana María Montaño de Ibarra y a los hijos del causante Jesús Ibarra Ávila; (ii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que enviara el expediente del proceso SL1349- 2020 del trámite ordinario laboral iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP); y (iii) a la señora Carmen Aguiño Mosquera que informara sobre su realidad económica y social. Así mismo, se resolvió suspender los términos para fallar el asunto por dos meses, contados a partir de que se cumpliera el tiempo para poner en disposición de las partes o terceros con interés las pruebas requeridas.

 

36.             A través del oficio OPTB-128 de fecha 25 de mayo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación allegó a este Despacho los documentos remitidos en virtud del auto de pruebas. A continuación, se señalan los relevantes y se reseña de manera general su contenido.

 

 

De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

 

·        Copia del oficio No. 1781 del 31 de agosto de 2020 que se dirige a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se devuelve el expediente 761093105001201200048 – 01 del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Aguiño Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación.

 

·        Copia del oficio 1740 del 9 de mayo de 2022, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el que se indica que el expediente de la referencia fue devuelto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buenaventura, a través del oficio No. 1781 del 31 de agosto de 2020.

 

·        Índice del expediente judicial electrónico del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación – Ministerio de la Protección Social. 

 

·        Expediente digitalizado del proceso ordinario laboral 76109-31-05-001-2012-00048-01 iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo.

 

·        Copia del cuaderno contentivo del Recurso Extraordinario de Casación Radicado interno rt.° 72738, Código único nacional de radiación (CUNR) 761093105001201200048-01 adelantado dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.

 

·        Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia de conciliación del 20 de marzo de 2013 adelantada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo.

 

·        Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el Juzgado Laboral del Circuito el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo.

 

·        Copia del archivo MP3 contentivo de la continuación de la Audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.

 

·        Copia del archivo MP3 contentivo de la de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito el 8 de julio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo, en la que se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

 

·        Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia pública de juzgamiento adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 30 julio de 2015, en la que se desata el recurso jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.

 

·        Copia de la sentencia de casación SL1349-2020 proferida por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de radicación No.72738 que decide no casar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 8 de julio de 2015 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga del 30 de julio de 2015 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.

 

·        Copia del Auto No. 672 del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el que se indica: “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 28 de abril de 2020, NO CASA la sentencia No. 016 del 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal”.

 

·        Copia de la Constancia de ejecutoria del 16 de diciembre de 2020 emitida por Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, en el que se informa “que el día 09 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada la Sentencia No. 016 del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal de Cali y no habiendo más que resolver, regresa el proceso al lugar de origen, previa cancelación de la radicación en el programa SIGLO XXI”.

 

·        Copia del informe secretarial del 16 de marzo de 2021 proferido por Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, en el que se pone en su conocimiento el proceso ordinario laboral de primera instancia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el que se surtió el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 035 del 8 de julio de 2013.

 

·        Copia del informe secretarial del 22 de julio de 2021 del Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura en el que se informó que el proceso instaurado por Carmen Aguiño Mosquera contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se encuentra debidamente ejecutoriado.

 

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP:

 

·     El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) respondió al cuestionario enviado por la Corte. Sostuvo que la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Aguiño Mosquera no cumplía los requisitos de procedibilidad ya que no superaba el de inmediatez. Anotó que también existe cosa juzgada en la que el juez constitucional no puede involucrarse, toda vez que el juez natural del asunto se pronunció sobre los hechos y pretensiones que ahora se reclaman. Así justificó cada uno de los puntos:

 

“es importante señalar que en la presente acción de tutela se encuentra desvirtuado el principio de inmediatez que reviste este mecanismo especial de protección, pues la misma accionante señala que el proceso ordinario terminó el 28 de abril del 2020 y solo hasta febrero del 2021 solicita por medio de la acción de tutela la revocatoria de la orden judicial, es decir, que trascurrieron más de diez meses de la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela; situación que a todas luces es improcedente puesto que no se cumple con el principio antes descrito. Adicional a lo anterior nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada teniendo en cuenta que el Juez natural de la causa ya emitió pronunciamiento de fondo dejando claro que a la señora Carmen Aguiño Mosquera no le asiste el derecho que reclama.

 

(…)

 

Respecto a la existencia o inexistencia de esta, la Honorable Corte Constitucional en diferentes ocasiones ha determinado la improcedencia de la acción de tutela, cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad pública revestida de jurisdicción”

 

·        Copia de la Resolución ADP005167 del 16 de junio de 2015, RADICADO No. SOP201400064509 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la que se solicitó archivar el proceso penal iniciado contra la señora Juana Montaño de Ibarra.

 

·        Copia del expediente pensional unificado del señor Jesús Ibarra Arias contentivo de todos los documentos que dieron lugar al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como las distintas reclamaciones que adelantaron en búsqueda de la sustitución pensional entre la señora Juana Montaño de Ibarra y Carmen Aguiño Mosquera.

 

Informe presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

37.             En sesión del 27 de abril de 2022, se presentó un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), en virtud a que en el caso de la referencia se interpuso una acción de tutela en contra de una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento se reseñaron los hechos probados del expediente, y se solicitó a la Sala Plena considerar la posibilidad de que este asunto fuese decidido por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en atención a que se trataba de una controversia que ya ha sido decantada por esta Corporación y sobre la que existe una línea jurisprudencial pacífica. En esa misma fecha, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no asumir la competencia para conocer y fallar sobre el expediente T-8.438.799, por lo que es la Sala Segunda de Revisión la llamada a resolver el caso.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

38.            La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, según consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022. Así como, en razón a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 27 de abril de 2022, en los términos expuestos en el apartado anterior.

 

B.   Examen de procedencia de la acción de tutela

 

39.            De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jurídica.[31] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.[32]

 

40.            Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”;[33] 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[34] o de contenido económico;[35] 3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales;[36] 4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[37] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[38] 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados[39] y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.[40] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[41]

 

41.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[42]

 

42.             Lo anterior porque las Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia”.

 

43.             La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es muy importante para establecer la interpretación del ordenamiento jurídico. Dado que la lectura de los enunciados normativos no suele ser un asunto pacífico, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos.[43]

 

44.             En este marco, la Corte Constitucional ha precisado que la interpretación unificada del derecho por parte de los órganos de cierre tiene un carácter instrumental, pues se trata de una herramienta que opera como condición para “(…) la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Además, “[l]a previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.[44]

 

45.             Bajo esta perspectiva, ha explicado que la interpretación que realizan los órganos de cierre está sustentada en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4 de la Constitución), el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el carácter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresión concreta del principio de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución). Es por ello que las reglas sentadas por las Altas Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarquía, a los cuales se les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicción.[45]

 

46.             En esta línea, esta Corporación ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, como la que se controvierte en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en el ordenamiento jurídico.

 

47.            Vale precisar que sólo en el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine. A continuación se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto.

 

48.             Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[46] En el caso sub lite, se estima cumplido el requisito por cuanto la señora Carmen Aguiño Mosquera es la titular de los derechos cuya protección se invoca, así como que actúa en nombre propio.

 

49.             Legitimación en la causa por pasiva. En lo que corresponde al sub judice, se evidencia que la acción de tutela dirige en contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dice en la parte inicial de su demanda la accionante, la cual, a su juicio, ha vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la compañera permanente en el marco del proceso ordinario laboral que ella inició para tal efecto. Si bien al establecer la pretensión, la accionante indicó que solicita se revoquen todas las decisiones proferidas en el marco de dicho trámite ordinario, esto es, aquellas proferidas en primera instancia, segunda instancia y casación, su argumentación se dirige a atacar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia. De manera que la Sala de Revisión entiende que la pretensión de la demanda recae sobre la decisión proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

50.             Así las cosas, en atención a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue la autoridad judicial que profirió la decisión judicial objeto de tutela en esta oportunidad, se supera la legitimación en la causa por pasiva, dado que esa es la providencia respecto de la cual se considera una posible afectación de los derechos fundamentales.

 

51.             Durante el trámite admisorio de esta acción de tutela, el 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -como juez de primera instancia- vinculó al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.

 

52.             Para la Sala de Revisión, se acredita que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga podrían resultar afectados por la decisión que eventualmente se adopte respecto del presente proceso. Lo anterior, en tanto que se trata de las autoridades judiciales que profirieron en primera y segunda instancia las decisiones en el proceso laboral que dio lugar a la interposición de la presente demanda de tutela.

 

53.             Por otra parte, atendiendo a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) fue vinculada al trámite de tutela como tercero interesado en la medida en que fue demandada en el proceso ordinario sub examine, es necesario también valorar su legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 575 de 2013, esta entidad es del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda, por lo que pertenece al Sector Hacienda del Gobierno Nacional. En el artículo 2 del precitado Decreto, se establece que la entidad “tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicos a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.”

 

54.             Así pues, esta Sala de Revisión considera que al ser una de las pretensiones de la accionante que, eventualmente, se decida directamente el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que esta entidad podría resultar afectada por alguna orden que pueda proferirse en la parte resolutiva del fallo. Lo anterior, por cuanto es la que asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de la empresa Puertos de Colombia que fue liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1 de 1991. En consecuencia, también se supera el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

55.             Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[47] El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso.

 

56.             En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se pretende controvertir por vía de acción de tutela, se profirió el 28 de abril de 2020. Situación que derivó en la interposición de la acción de tutela el 18 de marzo de 2021. Así entonces, transcurrieron un poco más de diez meses entre el hecho presuntamente vulneratorio y la presentación de la acción constitucional. Si bien es cierto ese tiempo transcurrido no es corto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación le corresponde al juez de tutela verificar si existen circunstancias particulares del caso concreto que justifiquen la tardanza de la accionante para iniciar trámite constitucional. Para tal efecto, se podrán tener en cuenta alguna de las siguientes situaciones:

 

“(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.[48] (Resaltado propio)

 

57.  Vale la pena destacar que el juez de tutela también puede flexibilizar el análisis que se realice de los requisitos de procedencia cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. Escenario que se presenta en esta oportunidad, por cuanto la accionante es una persona de 80 años, es decir, de la tercera edad, con escasa formación académica, que padece una discapacidad visual (ceguera en ambos ojos) y múltiples enfermedades propias de la avanzada edad, de las que evidentemente se deriva una situación de debilidad manifiesta. Una lectura diferente resultaría desproporcionada, por lo que, en principio este término de aproximadamente 10 meses podría ser razonable.

 

58. Ahora bien, la accionante también indicó en la demanda de tutela que la tardanza en impetrar la acción se debió a que desde julio de 2020 tuvo algunos quebrantos de salud derivados de unas úlceras varicosas en la pierna derecha que le causaban dolor y le impedían caminar, razón por la que tuvo que asistir a diferentes controles médicos en Buenaventura y Cali. Por esto, según afirmó, solo hasta enero de 2021 retomó lo relativo a la controversia objeto de litis.

 

59. En el expediente de tutela la accionante allegó su historia clínica de la cual se evidencia que el 30 de septiembre de 2020 asistió a urgencias, pues presentaba “cuadro clínico de aprox 2 meses de evolución consistente en ulcera (sic) varicosa en miembro interior derecho, pierna, tercio distal, lesión de aprox 7cm de diámetro, con compromiso de tejido celular subcutáneo, cambio de coloración edema, tejido de granulación en lesión(…)”[49], razón por la cual le fue ordenado un “doppler venoso de miembro inferior derecho”[50] y, el 16 de octubre de 2020, una valoración con el cirujano vascular. Así mismo, se aportó una copia de la consulta realizada el 3 de diciembre de 2020, en la cual el médico tratante refiere: “paciente con antecedentes de hipertensión y ulcera de larva evolución en miembro inferior derecho que queja [sic] de mucho dolor”[51]. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020 se reportó que la accionante acudió a que le fuera curada la lesión que presentaba.[52]

 

60. Todo lo anterior da cuenta de que la tutelante tenía padecimientos de salud en los que debió centrar su atención. De acuerdo con el material probatorio, tales quebrantos en su salud ocurrieron, posiblemente, entre julio de 2020, en vista de que la primera consulta fue en septiembre de esa misma anualidad y el médico indicó que habían transcurrido dos meses desde la lesión, y diciembre de 2020, fecha del reporte de la curación realizada en su Institución Prestadora de Salud. Así mismo, en la acción de tutela la demandante indicó que las curaciones por la patología se extendieron hasta enero de 2021.

 

61.  Por tal razón, esta Sala considera que, de los aproximadamente 10 meses que transcurrieron entre el fallo de casación que se opuso a sus intereses de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto compañero permanente, al menos seis, la accionante estuvo atendiendo la enfermedad que la aquejaba. Esa circunstancia es una justificación suficiente para realizar un análisis flexible del requisito de inmediatez de la acción de tutela pues es razonable que sus esfuerzos hubiesen estado centrados a atender y sanar la “ulcera (sic) varicosa de miembro inferior derecho” que le fue diagnosticada y que la llevó a consultar para recibir atención médica.

 

62. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión entiende que el requisito de inmediatez se encuentra superado.

 

63.  Subsidariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial[53]. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[54] salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[55]

 

64.      En el presente caso, se ataca la providencia judicial proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar las sentencias proferidas durante el proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en primera instancia y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda instancia. Así, en esa sede, la accionante agotó todos los recursos que el ordenamiento dispone para hacerse a la sustitución pensional de su difunto compañero permanente. Lo anterior, por considerar que con la decisión adoptada por el operador judicial demandado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, inició esta acción constitucional. Se evidencia entonces, que no existe otro recurso al que se pueda acudir para ventilar las solicitudes que ahora expone, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad.

 

65.             Relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades y de manera reciente en lasSentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional busca “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Con tales consideraciones, esta Corte a través de la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.

 

66.             El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporación ha sostenido que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes[56]. Así, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:

 

“(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ´que no representen un interés general.´”[57]

 

67.             En segundo término, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocación de esta acción es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución.[58]

 

68.             Por último, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es “una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”.[59]

 

69.             De allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneración alguna de las garantías iusfundamentales.

 

70.             La exigencia de relevancia constitucional resulta especialmente importante cuando lo que se pretende es controvertir una providencia proferida por alguna Alta Corte, en tanto la competencia interpretativa de un órgano de cierre supone mayor complejidad sustancial y, en esa medida, la evaluación de este requisito debe ser más estricto que en los casos en que se ataque cualquier decisión de orden judicial.[60]

 

71.             Para analizar dicho requisito en este caso, se debe resaltar que si bien lo que se pretende controvertir en sede de tutela es la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en sede ordinaria decidió no casar las sentencias que habían negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido compañero permanente de la señora Carmen Aguiño Mosquera, la controversia excede el debate normativo, así como la aplicación del precedente judicial o constitucional, para también dirigirse a la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

 

72.             En atención al examen estricto que se debe adelantar sobre este requisito al tratarse de una acción de tutela en contra de una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que la falta de reconocimiento de la pensión de sustitución a la señora Carmen Aguiño Mosqueta impacta negativamente los derechos fundamentales sobre los cuales invoca la protección a través de esta actuación constitucional. La negativa del beneficio pensional que dio origen al proceso ordinario laboral y, posteriormente, a la interposición de esta acción de tutela, no se limita a un debate sobre la determinación de aspectos legales de la titularidad de la sustitución pensional del señor Jesús Ibarra Arias, sino que, involucra la eventual afectación de los derechos fundamentales de la señora Carmen Aguiño Mosquera. En concreto, debido a que la determinación adoptada por la autoridad de seguridad social y en el trámite laboral parecería ser contraria a los parámetros constitucionales de igualdad dispuestos en el artículo 42 de la Constitución, así como que constituyen una eventual interpretación irrazonable de las leyes aplicables para el reconocimiento de la pensión.

 

73.             A lo anterior, cabe agregar que, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se puede evidenciar que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad con múltiples quebrantos de salud, que recibe servicios médicos a través del régimen subsidiado, no cuenta con ingresos fijos ni estables que le permitan cotizar para hacerse a una pensión a título personal, así como tampoco se encuentra en capacidad de desempeñar alguna actividad económica de la que pueda derivar su sustento. De manera que, el contenido del presente debate necesariamente involucra el posible goce efectivo de otras garantías constitucionales de la accionante como lo son la salud, la vida digna, el mínimo vital y la garantía de la igualdad familiar. De ahí que, con la decisión demandada que sería objeto de análisis en el presente caso, no solamente se le estaría privando a la actora de recibir la prestación periódica, sino que se estaría desconociendo la voluntad que tuvo para conformar familia por vínculos de hecho y así. Bajo este entendido, esta Sala considera que el presente asunto reviste la relevancia de orden constitucional necesaria para cumplir con el requisito.

 

74.              Carácter decisivo de la irregularidad procesal. Sobre este requisito, la Corte ha señalado que “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[61]. Esto es, que le corresponde al juez constitucional advertir si la irregularidad procesal alegada reviste una importancia tal que tiene la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales. Del caso bajo estudio, se desprende que la accionante alega el desconocimiento de la familia que conformó con el señor Jesús Ibarra Arias, lo cual resulta determinante para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Ello por cuanto, aun cuando la Constitución Política protege a la familia cualquiera sea su vínculo de creación, el fallo que se ataca vía acción de tutela tiene la virtualidad de desconocer dicho postulado e ir en detrimento de sus derechos fundamentales.

 

75.             Identificación razonable de hechos y derechos. La parte accionante, a través del escrito de tutela, fue clara al establecer las circunstancias fácticas por las cuales el fallo que se ataca en sede constitucional presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. En relación con la identificación de los derechos, la accionante alega la violación al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección integral a la familia. Sobre el debido proceso indicó que se estima conculcado con ocasión de los fallos que negaron sus pretensiones en sede ordinaria, la accionante refiere la comisión de dos defectos específicos que motivan la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente. No obstante, en el escrito de tutela no se hace una argumentación detallada sobre tales yerros, más allá de relacionar los hechos del caso concreto con la exposición de las características de tales defectos. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que lo que presta mayor importancia para alegar que un operador judicial incurrió en un defecto, al señalar los presupuestos fácticos y de procedimiento que permitan al juez constitucional determinar la controversia que se considera violatoria de derechos fundamentales.[62] Así, este requisito se supera.

 

76.             El fallo atacado no es una decisión de tutela. La providencia que se busca controvertir es la emitida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en sede ordinaria, no casó las sentencias que afectaron los intereses de la señora Carmen Aguiño Mosquera. Por tanto, el requisito se supera.

 

 

C.   Causales específicas de procedencia de la acción de tutela

 

77.             Ahora, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción te tutela contra una decisión judicial, también se requiere que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

 

i.           Violación directa de la Constitución.”[63]

 

 

D. Problema jurídico y esquema de la decisión

 

78.             La acción de tutela presentada por la señora Carmen Aguiño Mosquera tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la accionante con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jesús Ibarra Arias. Esta prestación se continuó pagando en un 100% a la señora Juana María Montaño de Ibarra -el calidad de cónyuge del causante- por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP).

 

79.             A juicio de la tutelante, la afectación de sus derechos fundamentales se generó porque al negar el reconocimiento pensional se desconoció: (i) el artículo 42 de la Constitución Política, que protege a la familia sin criterio diferencial que se base en el vínculo de creación, esto es, de hecho o matrimonial; (ii) se realizó una interpretación contraria a la Constitución de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993; y (ii) el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, en casos de convivencia concurrente, conforme la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar consagrado en la Constitución Política, la cual ha sido señalada en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015. Con el fin de reforzar su argumento, mencionó que esta misma línea la había adoptado el Consejo de Estado al reconocer el derecho a la seguridad social de los compañeros permanentes en estos escenarios, para lo cual citó dos apartados de las siguientes providencias: la sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicación No. 76001233100019901453-01”[64] y la “sentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.[65] Con fundamento en lo anterior, indicó que se configuraba un defecto sustantivo en el proceso laboral ordinario en cuestión.  

 

80.             Atendiendo al carácter oficioso de la acción de tutela y a la técnica constitucional de las acciones de tutela contra providencia judicial, la Sala de Revisión advierte que en esta oportunidad los argumentos del accionante se refieren no solo a un defecto sustantivo, sino también a los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

 

81.        De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión considera que, más allá de todos los derechos invocados en la tutela,[66] las garantías fundamentales que podrían resultar afectadas en esta oportunidad corresponden al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y la protección a la familia. Ahora, si bien la accionante instaura la acción contra una providencia judicial y podría de ahí colegirse que el derecho afectado es solamente al debido proceso y la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social podrían ser asuntos propios del fondo de las providencias objeto de examen, lo cierto es que el presunto yerro cometido por los jueces se fundamentan y tienen la virtualidad de afectar las garantías constitucionales que no se ciñen únicamente a lo procedimental, en la medida en que de los hechos narrados en el escrito de tutela, se logra evidenciar que la accionante padece de múltiples enfermedades debido a su avanzada edad, razón por la cual no tiene la posibilidad de trabajar para lograr el mínimo sustento económico.  

 

82.        Bajo este panorama, se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

a. ¿La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Surpema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución cuando aplicó la normatividad vigente al momento de fallecimiento del causante (Ley 33 de 1973), así como la norma posterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993) y negó definitivamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Carmen Aguiño Mosquera en calidad de compañera permanente, por cuanto entendió que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial de la señora Juana María Montaño de Ibarra, quien ostentaba la calidad de cónyuge supérstite?

 

b. ¿ La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Surpema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015?[67]

 

83.        Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia en torno a los defectos específicos (i) material o sustantivo, (ii) violación directa de la Constitución, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional. Agotado lo anterior, pasará a recordar los fundamentos jurídicos en torno (iv) al derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la sustitución pensional, (v) así como de la coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge. Finalmente, (vi) procederá con el estudio del caso concreto.

 

 

A. Defecto material o sustantivo

 

84.        El defecto sustantivo es la materialización del artículo 230 Superior que indica que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, esto es, al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución[68]. En la Sentencia SU-149 de 2021 se recordó que este defecto se puede configurar en los siguientes escenarios:

 

(i)      la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Esto último ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el Legislador.

 

(ii)   a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.

 

(iii)  en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada.

 

(iv)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

 

(v)    el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia.

 

(vi)  la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

 

(vii)    cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

 

(viii)  se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la Constitución.

 

(ix)  cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.

 

(x)    la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional.

 

(xi)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.”

 

 

85.        Así mismo, esta Corte ha determinado que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la salvaguarda de las garantías constitucionales y que atiendan a las particularidades del caso concreto. Es por ello que en la Sentencia C-067 de 2012 esta Corporación consideró que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.[69]

 

86.        En tal sentido, se ha sostenido que aun cuando el resultado de la interpretación literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exegéticamente. Es por ello que el intérprete debe encontrar el sentido razonable en el contexto en el que pretende ser aplicada, esto es, la esfera jurídico-constitucional derivada de una interpretación sistémica-finalista que corresponda con el caso concreto.[70]

 

B. Defecto por violación directa de la Constitución

 

87.         Este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se presenta cuando el fallo que es atacado desconoce imperativos constitucionales que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior. Una de las formas de violar directamente la Constitución es inaplicar una o varias de sus disposiciones al solucionar un caso bajo estudio o cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en una hermenéutica que es contraria a sus postulados.

 

88.        Esta causal encuentra fundamento en la misma Constitución Política, al tenor del artículo 4 el cual establece:

 

ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

 

89.         En ese sentido, las providencias que se tachan por este defecto vulneran también el derecho al debido proceso, pues la no aplicación o la aplicación distorsionada de los postulados constitucionales afectan el alcance de las normas de la más alta jerarquía normativa. Así pues, esta Corporación ha sostenido que:

 

“el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” .[71]

 

90.        De otra parte, la violación directa de la Constitución afecta la vocación de eficacia del ordenamiento jurídico, en tanto el artículo 2 de la Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado la “(…) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Asimismo, se dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares”[72]. De ahí que, el Estado se encuentra en la obligación de hacer efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional.

 

91.        En igual sentido, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela tiene como finalidad máxima la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisión judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicación de una norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera sea el proceso que se adelante, daría lugar para que el juez constitucional garantice los derechos de los accionantes.

 

C. Defecto por el desconocimiento del precedente constitucional

 

92.        La Constitución Política, en los artículos 228 y 230 establece que los jueces de la República tienen independencia en el ejercicio de sus funciones judiciales y sus providencias solo están sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, a efectos de resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, se requiere realizar un ejercicio interpretativo que le permita determinar cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto. [73]

 

93.        Sobre ese ejercicio hermenéutico, esta Corporación ha sostenido que:

 

la función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)[74]

 

94.        Ahora, si bien se predica que el juez solo está sometido a la ley y, aunado a ello, tiene libertad interpretativa para aplicar las disposiciones normativas a discrecionalidad, su facultad encuentra un límite en la garantía prevista en la Constitución relativa al derecho a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad, a los cuales la actividad judicial no debe ser ajena. El respeto a tal garantía y principios se traduce en la protección de los destinatarios de los efectos de las decisiones judiciales, así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

 

“ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”. [75]

 

95.        De otra parte, se entiende que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” [76] y, por tal motivo, como es el juez quien delimita la aplicación de la norma dentro del ordenamiento jurídico, sus decisiones deben conservar congruencia con los casos análogos, por tal motivo, a los precedentes se les otorga la categoría de fuente formal de derecho.[77]

 

96.        En ese sentido, las decisiones previas tomadas por los operadores judiciales tienen el carácter de precedente judicial. Esta Corporación ha entendido que el precedente es la:

 

la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’. Al respecto, se han destacado dos categorías: ‘(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.[78]

 

97.        Debe resaltarse también, que no toda la sentencia contiene la fuerza vinculante que se predica como precedente. Las providencias están conformadas por tres componentes, a saber:

 

i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente”.[79]

 

98.         Dicho lo anterior, es necesario entonces que la ratio decidendi de la sentencia que se considera precedente aplicable: (i) establezca una regla jurisprudencial que resuelva el caso que se analiza; (ii) que el problema jurídico sea semejante al que se pretende resolver o, en todo caso, una cuestión constitucional similar; y (iii) que la situación fáctica y las normas aplicables sean análogas a las que se deben estudiar.[80]

 

99.         La aplicación del precedente jurisprudencial tampoco es absoluta pues, también por virtud del artículo 230 Superior, el juez puede decidir apartarse de lo que sus pares o superiores han decidido sobre una situación jurídica determinada. No obstante, para que ello no se traslade en un defecto, se debe presentar “(i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.”[81]

 

100.   En lo que respecta al precedente constitucional, debe recordarse que tanto los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en instancia de control abstracto y concreto son vinculantes. De una parte, se ha sostenido que los jueces desconocen el precedente de sentencias de constitucionalidad cuando:

 

“i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraria la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.”[82]

 

101.   A diferencia del precedente judicial, el precedente constitucional derivado de sentencias de constitucionalidad contiene fuerza absoluta de aplicación pues de ellos se predican “ los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP) y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.”[83]. Ahora bien, en línea con la Sentencia SU-245 de 2021, cabe precisar la diferencia entre el precedente constitucional en materia de tutela, trátese de sentencias de sala de revisión o de sentencias de unificación. Al respecto, la Corte señaló: “En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce un desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.”

 

102.   En igual sentido, resulta necesario resaltar que:

 

bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de ‘jurisprudencia en vigor’, esto es cuando exista ‘una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema’. El valor acentuado del precedente en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación -lo que explica que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)” y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jurídica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisión que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonomía de las autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes así establecidos sólo podrán modificarse por otra decisión de la Sala Plena de este Tribunal[84]

 

103.   De otra parte, sobre las sentencias derivadas del control concreto de constitucionalidad, ha sostenido esta Corporación que existe desconocimiento del precedente cuando la autoridad judicial omite considerar el alcance de los derechos fundamentales que la ratio decidendi de sentencias emitidas por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se ha expuesto.

 

104.   En consecuencia, los fallos dictados por la Corte Constitucional derivados de sentencias de constitucionalidad o de tutela, tienen fuerza vinculante tanto en su parte resolutiva (erga omnes o inter partes, según la acción), así como en la ratio decidendi que deben ser de obligatoria aplicación para todas las autoridades públicas. [85]

 

105.   Así las cosas, encuentra esta Sala que el proyecto de la referencia cumple con todos los requisitos de procedibilidad que ameritan que se realice un estudio de fondo sobre el asunto.

 

 

D. El derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia

 

106.   El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio. Este derecho tiene como finalidad amparar las contingencias que afecten a quienes por diferentes circunstancias, bien sea por edad, capacidad laboral o muerte en relación con la dependencia económica, requieran de un auxilio. De allí surge la estrecha relación que tiene este derecho con los de mínimo vital o vida digna, que ahonda en su carácter irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que a través de la acción de tutela se puede buscar su protección sin necesidad de invocar la conexidad con otros derechos como la vida, la igualdad o el mínimo vital.[86]

 

107.   Debido a esta doble connotación del derecho a la seguridad social, su desarrollo se consolidó en la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual ha sido definido por esta Corte así:

 

“el conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y proporcionarles protección ante las contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad económica. Para cumplir este propósito, el sistema integral fue dividido en sub sistemas generales en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley.”[87]

 

108.   Ahora, en ese plano de atención a las contingencias que pretende amparar este derecho, el Sistema Integral de Seguridad Social está compuesto por un Régimen General de Pensiones que tiene como finalidad proteger a los trabajadores en los escenarios de vejez, invalidez e incluso la muerte. Esta última, en amparo a quienes dependían económicamente del fallecido para, así, salvaguardar las garantías fundamentales y las condiciones de vida de los asociados.

 

109.    Sobre este último particular, existen dos modalidades por medio de las cuales quienes obtenían sustento económico de los ingresos de un trabajador fallecido, pueden ser acreedores de un derecho pensional; a saber, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La primera de ellas se deriva del reconocimiento de la prestación periódica al o los beneficiarios de un afiliado al régimen, bajo el cumplimiento de los requisitos de cotización determinados por la ley aplicable. El segundo, se hace exigible al o los beneficiarios, también bajo determinados requisitos, cuando quien fallece ostentaba la calidad de pensionado, por lo que se realiza es la subrogación de la prestación que había sido reconocida al causante.

 

110.   A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres pilares que soportan el reconocimiento bien de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, así:

 

“i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”.[88]

 

111.    En particular, sobre la sustitución pensional esta Corporación ha señalado que este amparo extensivo:

 

“es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1973, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”. [89]

 

112.    En consecuencia, esta prestación tiene como finalidad impedir que los allegados al trabajador que se beneficiaban con los ingresos provenientes de su pensión queden desamparadas y desprotegidas ante su ausencia. De esta manera, se constituyen las garantías propias del Sistema Integral de Seguridad Social en cuatro principios: (i) el de solidaridad que procura por la estabilidad económica y social a los familiares del causante; (ii) el de reciprocidad, pues el Legislador reconoce la prestación en beneficio de quienes lo acompañaron en vida por existir vínculos de relación afectiva o personal de apoyo con el causante; (iii) el de universalidad del servicio público de la seguridad social, pues la sustitución pensional amplifica la protección en favor de quiénes no estarán en capacidad de mantener las condiciones de vida que el afiliado brindaba; y (iv) el de imprescriptibilidad pues el derecho pensional no prescribe aunque exista un término para su reclamación (en lo relativo a las mesadas que no fuero cobradas, que se someten a la regla general de tres años para su prescripción).[90]

 

113.    Finalmente, para acceder a este beneficio pensional el ordenamiento dispuso un orden de prelación para verificar quiénes tienen acceso a este derecho, entre ellos, se favorece a quienes dependían de él económicamente y compartían su vida. Así entonces, se “ha determinado que los beneficiarios de dicha garantía sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelación entre ellos.[91]

 

 

E. La coexistencia de beneficio pensional en cabeza de la cónyuge y la compañera permanente. Reiteración de jurisprudencia

 

114.    El artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo[92] establecía: “Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.” En ese sentido, respecto del derecho a la pensión o sustitución pensional en cabeza de una compañera permanente nada se contemplaba, en la medida en que no existía protección a la unión marital de hecho.

 

115.   Posteriormente, la Ley 33 de 1973 extendió el tiempo de reconocimiento del tal beneficio para gozarlo de forma vitalicia. No obstante, también se siguió estableciendo que era la cónyuge la beneficiara de la prestación, con lo que se excluyó el eventual reconocimiento a favor de la compañera permanente. Luego, en el artículo 1 de la Ley 12 de 1973 se indicó que: “el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador (…) tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si ese falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.”

 

116.   Finalmente, a través de la Ley 54 de 1990, se reconocen los efectos de las uniones maritales de hecho, y se otorga estatus jurídico a la sociedad patrimonial, así como el reconocimiento de los efectos civiles a quienes se encontraran en convivencia mutua. En su artículo 1 establece para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Y, a su vez, en el artículo 2, contempla la presunción de la creación de sociedad patrimonial cuando “exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” y  “cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

 

117.   El artículo 5 de Constitución Política dispone que[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. A su vez, el artículo 42 Superior indicó que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se puede constituir de múltiples maneras, bien sea por la voluntad de conformarla o por la decisión libre de contraer nupcias. De allí se tiene que fue voluntad del Constituyente proteger a la familia independientemente de la manera de conformarla y así armonizar las normas excluyentes amparadas en la Constitución anterior. En ese entendido, para las situaciones jurídicas en las cuales la garantía prestacional en discusión fue reconocida en vigencia la Constitución Nacional de 1886, pero seguía produciendo efectos una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, esta Corporación consideró que era procedente realizar una aplicación retrospectiva de de las normas superiores precitadas.

 

118.   Así pues, las solicitudes pensionales que hubiesen sido elevadas por compañeras o compañeros permanentes que adquirieron el beneficio por fallecimiento del causante antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, no podían ser negadas bajo el argumento de que la norma legal aplicable para ese momento solo contemplaba el reconocimiento de la prestación a favor de los cónyuges. Lo que corresponde, es analizar la normatividad anterior a la luz de la Carta que desplaza la aplicación discriminatoria y equipara el derecho entre cónyuges y compañeros permanentes. Insistir en la aplicación de una norma con una claro contenido discriminatorio, contradice los postulados de igualdad a la luz del nuevo orden constitucional.[93]

 

119.   En relación con ello, esta Corte ha resaltado la especial relevancia que tiene el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión, tanto como la convivencia efectiva al momento del fallecimiento. Estos son, en términos prácticos, los factores materiales que permiten al juez de la causa determinar la titularidad del derecho pensional. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido”.[94]

 

120.   Con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se modificó lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.[95] Así entonces, se constituyó el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de forma vitalicia, en cabeza del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, bajo el cumplimiento de diferentes requisitos, entre los cuales se cuenta que el solicitante haya hecho “vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. [96]

 

121.   Esta modificación a las reglas del Sistema General del Pensiones, incluyó los escenarios que no fueron tenidos en cuenta en la Ley 100 de 1993, así: (i) la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, esto es, con vínculo matrimonial vigente; y (ii) la convivencia simultánea, para lo cual el Legislador, a partir de 2003, estableció la división de la prestación periódica entre los beneficiarios del causante teniendo en cuenta para ello, el tiempo convivido con el fallecido.

 

122.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha sido ajena a la aplicación equitativa de este derecho pues, en el mismo sentido, ha señalado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”[97]. No obstante, de esa igualdad no se descarta que exista preferencia sobre el cónyuge al momento de determinar quién posee el derecho de sustituir al pensionado pues, de acuerdo con la jurisprudencia de ese órgano[98], el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contempló la posibilidad de convivencia simultánea y, de encontrarse ante el escenario de un causante con vínculo de hecho y matrimonial, se preferiría el segundo, pues ello desplaza la ocurrencia de lo primero.

 

123.   Para resolver las controversias que se suscitaban respecto de las reclamaciones de sustituciones pensionales entre cónyuges y compañeros permanentes mientras estaba vigente el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, esta Corporación adoptó dos reglas para su reconocimiento. La primera, que el cónyuge o compañero permanente pudiera probar la convivencia con el causante durante los últimos años de vida.[99] La segunda, relativa a la singularidad del vínculo, pues no se contemplaba la posibilidad de la convivencia concurrente. En ese sentido, quien pudiera demostrar convivencia efectiva con el causante durante su último periodo de vida, sería el acreedor del beneficio pensional; esto es, se desplazaba la posibilidad de la cohabitación entre el causante y el cónyuge o compañero permanente para que prevaleciera solo el que demostrara el vínculo y la convivencia efectiva.[100]  

 

124.   Posteriormente, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se reconoció la posibilidad de que, ante la convivencia simultánea un beneficio pensional pudiera repartirse equitativamente la prestación. Sin embargo, comoquiera que, aun cuando la norma plantea solución a los diferentes escenarios de vínculos y convivencia, en el debate judicial pueden presentarse dificultades para determinar en cabeza de quien debe reconocerse la prestación. Al respecto, esta Corporación ha expuesto las siguientes reglas:

 

“Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente. Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acción de tutela”.[101]

 

125.   En múltiples oportunidades, esta Corporación ha desatado conflictos que se suscitan por el reconocimiento de la sustitución pensional entre cónyuges y compañeros permanentes. En la Sentencia SU-574 de 2019, la Corte se pronunció sobre el caso de una accionante a quien en sede administrativa se le negó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante por cuanto existía un vínculo matrimonial vigente. Inconforme con la decisión, la accionante inició proceso ordinario, el cual fue desfavorable a sus intereses en la medida en que se reconoció la sustitución pensional a la cónyuge del causante, como quiera que la norma aplicable a la fecha de la muerte del pensionado era la Ley 90 de 1946, la cual no brindaba protección a las compañeras permanentes cuando existía un vínculo matrimonial vigente con otra persona. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia bajo la consideración según la cual debía darse aplicación a la Ley 90 de 1946 y no era posible aplicar los principios constitucionales por cuanto estos no tienen efectos retroactivos. Por tal razón la accionante inició acción de tutela, sobre la cual, en sede de Revisión, esta Corporación sostuvo que los jueces del proceso ordinario laboral aplicaron la norma en su texto original, y desconocieron el sentido y alcance dado por la Corte Constitucional a esas disposiciones.

 

126.   Seguidamente, a través de la SU-454 de 2020 esta Corporación estudió un caso de similares características al que ahora ocupa a esta Sala. En esa oportunidad, a la accionante, quien era compañera permanente y madre de tres hijos del causante, se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pues esta fue reconocida a los hijos que no hubiesen superado la mayoría de edad y a quien ostentaba la calidad de cónyuge del difunto pensionado. La accionante acudió al proceso ordinario el cual, tanto en primera, como en segunda instancia, se consideró que la entidad demandada había actuado en derecho al aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1973.

 

127.   Posteriormente, en sede extraordinaria de casación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia al considerar que aun cuando se había demostrado la convivencia simultánea, entendiendo que la fecha del deceso del causante la norma aplicable eran los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 contempló tres condiciones para que el derecho a la prestación económica pudiera concedérsele a la compañera permanente del causante, esto es: (i) que no hubiere cónyuge supérstite; (ii) que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, circunstancias que no se cumplieron en el caso concreto.

 

128.   Por tal motivo, la afectada acudió a la acción de tutela sobre la cual, en sede de Revisión, esta Corporación sostuvo que las familias constituidas tanto por vínculos jurídicos como las iniciadas por vínculos naturales son igualmente dignas de respeto y protección por parte del Estado, en vista de que no existen razones para aplicar un trato discriminatorio que repercuta en la preferencia del reconocimiento a quien tuviera la calidad de cónyuge sobre la compañera permanente. Para llegar a tal conclusión, la Corte Constitucional sostuvo que los operadores judiciales debieron haber realizado un estudio desde la óptica constitucional, “comoquiera que aunque el derecho se había causado al amparo de la Constitución derogada sus efectos se extendieron en el marco de la Carta de 1991 lo que implicaba un entendimiento normativo del asunto de conformidad con los preceptos de igualdad de trato, la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar y bajo la óptica de que la sustitución pensional, a la luz de los mandatos supremos, se erige en una prestación económica, cuya finalidad cardinal es proteger contra el desamparo a la familia del causante, con independencia de su origen”.

 

        F. Análisis del caso concreto

 

129.   Para iniciar, esta Sala debe resaltar que la pretensión de la accionante está dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección a la familia. Para ello, solicitó que se deje sin efectos finalmente la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  el marco del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP), en la cual se decidió no casar las decisiones de instancias en las que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Aguiño Mosquera al considerar que prevalecía el vínculo matrimonial en cabeza de la esposa en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1973. En este sentido, pidió que se dicte un nuevo fallo en el que se reconozca la prestación económica en atención a que fue compañera permanente del causante en una cuantía que corresponda al 50% de la prestación o en proporción al tiempo de convivencia. De manera adicional y subsidiaria, solicitó considerar si era posible otorgar de manera directa la protección a través de un fallo de tutela en el que se reconozca la sustitución pensional.

 

130.   Del caso bajo estudio, se evidencia que en dos oportunidades se ha negado la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Carmen Aguiño Mosquera. La primera de ellas, el 26 de diciembre de 1979, a través de la Resolución No.01669, en la cual se reconoció como beneficiarios a la cónyuge del causante y a los hijos menores de edad nacidos del vínculo con su compañera permanente (la accionante). Esa primera solicitud, la realizó la Junta de Jubilados de la empresa Puertos de Colombia por medio de dos comunicaciones fechadas del 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979, que culminó con el reconocimiento del beneficio pensional a favor de la señora Juana María Montaño de Ibarra y los hijos del fallecido con señora Carmen Aguiño Mosquera.[102] Posteriormente, el 17 de diciembre del 2007, la accionante solicitó nuevamente la sustitución pensional, la cual se definió a través la Resolución No. 000266 del 26 de febrero de 2009, en la que se indicó que la entidad se mantenía en la determinación adoptada a través de la Resolución No. 01669 de 1979.[103]

 

131.   Estas dos decisiones estuvieron jurídicamente sustentadas en la misma norma, esto es, en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 que contemplaba el beneficio para cónyuges e hijos del causante. Ello también sirvió como fundamento para que los hijos de la tutelante recibieran el beneficio pensional hasta que tuvieron derecho a ello, esto es, el 3 de noviembre de 1987, cuando todos cumplieron la mayoría de edad. Por eso, en ese momento la prestación fue concedida en un 100% a la señora Juana María Montaño de Ibarra, quien tenía vigente el vínculo matrimonial con el señor Jesús Ibarra Arias.[104]

 

132.   Por tal motivo, la accionante inició el correspondiente proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento y pago de sustitución pensional en un 50%, en virtud de su calidad de compañera permanente del señor Jesús Ibarra Arias. Este proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual culminó con fallo del 8 de julio de 2013. En esta decisión señaló que la entidad accionada no podía reconocer la prestación en la medida en que la norma aplicable (Ley 33 de 1973) solo contemplaba la sustitución pensional para quienes ostentaran la calidad de cónyuge, situación jurídica de la que gozaba la señora Juana María Montaño de Ibarra. Este fallo fue recurrido pero el juez consideró que no había argumentos diferentes a los ya resueltos, por lo cual remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

 

133.    El 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. En su providencia, el juez consideró que, si bien para la fecha del fallecimiento del señor Jesús Ibarra Mosquera ya se encontraba vigente la Ley 12 de 1973, norma que ya contemplaba el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, esta no podía ser aplicada en la medida en que la situación del señor Jesús Ibarra Arias era de convivencia simultánea con las señoras Carmen Aguiño Mosquera y Juana Montaño de Ibarra, evento sobre el que el Legislador nada dispuso.[105]

 

134.   Posteriormente, en sede del recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 28 de abril de 2020, resolvió no casar la sentencia pues, a su juicio, ni la norma del 1973 ni el artículo original 43 de la Ley 100 de 1993 era aplicable al caso concreto, en la medida en que, en la primera, la sustitución pensional no se reconocía a los compañeros permanentes de los causantes y, en la segunda, no había solución a la convivencia simultánea entre cónyuges y compañeros permanentes del causante. De esa manera, el derecho solo podía ser reconocido a quien ostentara la calidad de cónyuge, esto era, la señora Juana María Montaño de Ibarra.[106]

 

135.   De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión planteó los problemas jurídicos que pasan a resolverse.

 

 

Primer problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución cuando aplicó la normatividad vigente al momento de fallecimiento del causante (Ley 33 de 1973), así como la norma posterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993) y negó definitivamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Carmen Aguiño Mosquera en calidad de compañera permanente, por cuanto entendió que ante convivencia concurrente se prefería el vínculo matrimonial de la señora Juana María Montaño de Ibarra, quien ostentaba la calidad de cónyuge supérstite?

 

136.   En la parte general de esta providencia se indicó que, amparados en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. De ahí que, en su sana crítica, puedan valorar las disposiciones normativas que deban ser aplicadas a circunstancias fácticas que se presentan a su estudio. No obstante, tal como lo ha entendido esta Corporación al referirse a la configuración del defecto sustantivo de las providencias,[107] ello encuentra límites en que su interpretación sea armónica con los postulados de la Constitución. Es por ello que se han determinado algunas circunstancias en las que la hermenéutica del juez supera la libertad decisoria y constituye un yerro que en la jurisprudencia constitucional ha sido denominado un defecto material o sustantivo.

 

137.    En la providencia demandada a través de esta acción constitucional, se destaca que la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema jurídico con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973[108] que establecía el reconocimiento a la viuda, a quien esa misma disposición, identifica como la cónyuge. En ese mismo sentido, se analizó el artículo 1 de la Ley 12 de 1973,[109] también vigente al momento del fallecimiento del causante, en la que, si bien se reconocía el derecho a la compañera permanente, nada dijo sobre la concurrencia del vínculo matrimonial con el de hecho. Dicha autoridad desató la solicitud de la accionante a la luz de las precitadas normas pues, a su juicio, como no se abordó legislativamente una solución a la convivencia simultánea, correspondía dar prelación al vínculo matrimonial.

 

138.   En concordancia con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, dicha lectura resulta contraria a los mandatos de la Constitución vigente. En este tipo de escenarios, la Constitución Política de 1991 debe ser aplicada de manera retrospectiva, esto es, que la Norma Superior rige las situaciones jurídicas que iniciaron antes de su entrada en vigor y siguen surtiendo efectos en la actualidad. Este es el caso de la accionante; luego del fallecimiento de su compañero permanente, en 1979 presentó una primera solicitud de reconocimiento, la cual fue negada en atención a la prevalencia que para tal efecto tenía el vínculo matrimonial con Juana María Montaño de Ibarra. Posteriormente, en el año 2007, reiteró su solicitud que también fue rechazada con iguales argumentos. Esta negativa derivó en la interposición de la demanda ordinaria ya descrita. Entonces, la pensión de jubilación del señor Jesús Ibarra Arias se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, así como la sustitución pensional también ocurrió a la luz de las normas vigentes antes del nuevo orden constitucional. No obstante, lo cierto es que tales normas continuaron surtiendo efectos una vez entró en vigencia el nuevo texto constitucional, y la pensión se continuó pagando bajo las resoluciones en las que se desconoció la igualdad de la señora Carmen Aguiño Mosquera como compañera permanente. Tanto así que, cuando los hijos de esta última cumplieron la mayoría de edad, se acreció la prestación en un 100% a favor de la señora Juana Montaño de Ibarra. Incluso, la segunda petición elevada por la accionante se radicó en el año 2007, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, y el proceso ordinario también se surtió bajo el actual régimen constitucional.

 

139.   En ese sentido, esta Sala no encuentra sustento para que la Corte Suprema de Justicia dieran aplicación a una norma que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la familia, en tanto prefiere, sin sustento razonable, el vínculo matrimonial por encima de la unión marital de hecho. En esta medida, la lectura e interpretación que se realizó en sede de casación de los artículos legales mencionados desconoció la Constitución, específicamente el artículo 42. En consecuencia, se considera que se configuró tanto el defecto sustantivo de la Constitución en las providencias demandadas.

 

140.   En línea con lo anterior, tal como lo afirmó la accionante con la sentencia de casación se afectó el artículo 42 Superior que protege las familias creadas por vínculos jurídicos o por la decisión libre de conformarla. Como una de las formas de violar directamente la Constitución es inaplicar una o varias de las disposiciones allí contenidas, se advierte que los jueces accionados a su vez incurrieron en este defecto, en la medida en que desconocieron que el señor Jesús Ibarra Arias y la señora Carmen Aguiño Mosquera conformaron un hogar de hecho, del que no existe prueba en contrario, en el que nacieron cuatro hijos, al cual no puede otorgársele una protección inferior respecto a la que recibiría una derivada de un vínculo matrimonial.

 

141.   En efecto, a la luz de los dos defectos referidos, en el fallo demandado se advierte un trato desigual, cuando determinó que debía haber preferencia de derechos respecto de la cónyuge sobre la compañera permanente del señor Jesús Ibarra Arias. Como se indicó, esta aproximación que, si bien se encontraba expresamente en las normas legales vigentes para el momento del reconocimiento pensional, resultan evidentemente contrarias a los artículos 13 y 42 de la Constitución, por lo cual una interpretación normativa que no se corresponda con las disposiciones allí contenidas, se torna abiertamente inconstitucional. Así entonces, los jueces de instancia debían haber tomado como referente el precedente constitucional según el cual, en este tipo de circunstancias, los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para, en ese sentido, no perpetuar el trato discriminatorio que se colige de las normas que reconocen y benefician solo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho.

 

142.   En otras palabras, la interpretación literal de las normas con las que se resuelve el caso concreto, significan un trato discriminatorio hacia la señora Carmen Aguiño Mosquera, y la Corte Suprema de Justicia debió entender que la tutelante se encontraba en situación idéntica a la de la señora Juana Montaño de Ibarra pues, como se anotó, el señor Jesús Ibarra Arias era quien llevaba el sustento económico al hogar de ambas mujeres, en tanto que se demostró convivencia simultánea.[110] En esa medida, se desatendió la naturaleza jurídica de la sustitución pensional, la cual es (i) brindar estabilidad económica a quienes dependían del causante, (ii) reconocer en reciprocidad y solidaridad con quienes sostenían una relación afectiva con él y (iii) ampliar la protección a favor de quienes probablemente no puedan mantener las condiciones de vida que aportaba el afiliado antes de su fallecimiento.[111]

 

143.   En suma, en vista de la providencia del 28 de abril de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó definitivamente la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Carmen Aguiño Mosquera en los argumentos expuestos, incurrieron en: (i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los preceptos legales aplicables al caso analizado que resultaba contrario a la garantía de la igualdad de los diferentes tipos de familias; y (ii) defecto por violación directa a la Constitución al desconocer el artículo 42 Superior.[112]

 

Segundo problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015?

 

144.   Para resolver este interrogante, primero se resumirán los fundamentos fácticos y jurídicos de los precedentes invocados en la demanda. Una vez planteado este escenario, se contrastarán con el asunto objeto de conocimiento a efectos de determinar si se presentó un desconocimiento del precedente constitucional.

 

145.   Así las cosas, en la Sentencia T-098 de 2010, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una mujer quien había estado recibiendo la sustitución pensional como representante legal de su hijo que había tenido con su compañero permanente. Cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, se le suspendió el pago de la prestación. Ella solicitó que se reactivara el pago de la pensión, pero la entidad se negó bajo el argumento que como el causante falleció en 1982, eran aplicables la Ley 33 de 1973 y el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales no le asistía derecho a la compañera permanente para el reconocimiento de la sustitución pensional. En esta oportunidad, la Corte concedió la tutela de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó a la entidad que reconociera y pagara al sustitución pensional. Lo anterior, por cuanto la negativa de la empresa accionada se traducía en un trato discriminatorio, que resulta contrario a los mandatos de la Constitución Política de 1991.

 

146.   Por su parte, la Sentencia T-110 de 2011, la Corte se pronunció sobre la situación de una mujer de 62 años que solicitaba la sustitución pensional de su compañero permanente, pensionado de la Policía Nacional. En ese evento, la accionante indicó que convivió con el causante por 25 años en unión marital de hecho. Por tal motivo, elevó la reclamación de reconocimiento, la cual fue negada bajo la consideración que la normatividad vigente al momento de la muerte del causante no reconocía tal prestación a favor de las compañeras permanentes. Así las cosas, la accionante acudió a la vía ordinaria y, a su vez, impetró acción de tutela para solicitar el amparo transitorio de sus derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporación encontró probada la convivencia de la accionante con el causante y asintió que, para la fecha del fallecimiento, la norma aplicable (el Decreto 2247 de 1984) reconocía el derecho pensional a cónyuges e hijos, y no a compañeros permanentes. No obstante, expuso que la solicitud y el contenido de la norma debía ser analizada a la luz de los postulados de la Constitución, en la cual se protegen a las familias constituidas por vínculos diferentes al matrimonial, por lo que, la prestación podría también ser reconocida a favor de la accionante. Así las cosas, esta Corporación amparó transitoriamente los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, y ordenó el pago del 100% del beneficio pensional.

 

147.   El fundamento jurídico que desplegó esta Corte para resolver el asunto, se centró en que la entidad demandada basó su decisión en criterios discriminatorios en la medida en que se desconocieron los parámetros constitucionales al resolver la solicitud. En concreto, dado que no distingue entre los vínculos jurídicos o naturales, por medio de los cuales se conforma una familia y, por tal motivo, no podía hacerse una interpretación literal de la norma aplicable a su caso.

 

148.   Finalmente, en la Sentencia T-073 de 2015, esta Corte resolvió diez casos en los que se debatió, en términos generales:

 

“- La omisión de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestación mencionada.

 

- La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, la suspensión del trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, y dilatar sin justificación el pago de la prestación reconocida.

 

- Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso.”

 

149.   En particular, el precedente que se desprende de este fallo es el correspondiente al expediente T-4.548.155, en el cual se interpuso acción de tutela por la negativa de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento que, a la luz del artículo 21 de la Ley 3041 de 1966, solo es beneficiario el o la cónyuge del causante. En ese caso, esta Corporación señaló que “la decisión de Colpensiones comporta un trato discriminatorio respecto de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que a partir de la vigencia de la Carta del 91 la cónyuge y la compañera permanente gozan de los mismos derechos como garantía de protección a la familia, la cual puede estar conformada por el vínculo matrimonial o por una unión de hecho.”[113] Con fundamento en lo anterior, se decidió amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, y ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

150.        De los tales fundamentos fácticos, se advierte claras similitudes entre el sub judice y los casos analizados en las sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015, así como lo indicó la accionante en su escrito de tutela. En concreto, dado que se negó la posibilidad de que compañeras permanentes accedieran a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con fundamento en que la normativa aplicable para el momento del fallecimiento del causante no concebía la posibilidad del reconocimiento a favor de esta persona, o porque, en la misma línea, prevalecía el vínculo matrimonial sobre el de la unión marital de hecho.

 

151.        Cabe mencionar que la regla de decisión derivada de tales providencias fue reiterada y unificada en las expuestas Sentencias SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020. En todos esos asuntos, los accionantes se enfrentaron a la negativa de las entidades correspondientes por considerar que había prelación del vínculo matrimonial sobre el vínculo natural, al momento de analizar la titularidad del derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Así mismo, en estos casos las pensiones se causaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero su reconocimiento continuó surtiendo efectos bajo su vigencia, lo que se tradujo en una actuación discriminatoria a la luz del actual régimen constitucional.

 

152.        En efecto, la ratio decidendi de todas las sentencias mencionadas parte del hecho que no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales. En otras palabras, en el marco del mandato de la actual Constitución, no se podrá negar el reconocimiento de este tipo de prestación económica bajo el argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital de hecho, o que las normas legales aplicables no disponen el reconocimiento a favor de los compañeros y compañeras permanentes. Esta era la regla jurisprudencial que debieron haber tenido en consideración las autoridades judiciales demandadas al decidir sobre la demanda laboral ordinaria presentada por la señora Carmen Aguiño Mosquera.

 

153.        Así las cosas, en atención a la coincidencia fáctica y jurídica mencionada entre las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015, y el caso sub examine, la Sala concluye que se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

 

154.   Así entonces, esta Sala encuentra que la providencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, de manera que resultó en la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la familia de la señora Carmen Aguiño Mosquera.

 

155.   Ahora bien, atendiendo a que por medio de la modificación de la providencia que se profiera en sede de casación sería suficiente para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, se procederá a dejar sin efectos la Sentencia del 28 de abril de 2020 por la Sala Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenará a dicha autoridad que adopte una nueva decisión de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso instaurado por la señora Carmen Aguiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación (UGPP).

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR los fallos del (i) 26 de agosto de 2021 proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) 13 de abril de 2021 dictada en primera instancia por Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se negó la acción de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital la señora Carmen Aguiño Mosquera.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ORDENAR a la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión en el proceso iniciado por la señora Carmen Aguiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación- UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este no fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. No obstante, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió el asunto que le correspondió estudiar a la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2022 la cual, mediante Auto del 31 de enero de 2022, notificado el día 14 de febrero de 2022 lo seleccionó para revisión. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[6] "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia (...)".

[7] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.4

[11] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 4.

[12] Para tal proceso fue vinculada la señora Juana María Ibarra Montaño como litisconsorte necesario. Radicado 76-109-31-05-001-2012-00048-01.

[13] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.5.

[14] Expediente digital T-8.438.799, “2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3

[15] Expediente digital T- 8.438.799, 2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf.

[16] Expediente digital T-8.438.799 “2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf. p. 53 y 55.

[17] Expediente digital T- 8.438.799, 2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf p.17 y 18.

[18] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 1.

[19] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” pp. 20-21.

[20] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 6.

[21] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 20.

[22] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 17.

[23] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 19.

[24] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 18.

[25] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 2.

[26] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 3.

[27] Expediente digital T-8.438.799, “RESPUESTA UGPP.pdf

[28]Expediente digital T-8.438.799,  “RESPUESTA SALA CASACION LABORAL.pdf

[29] Expediente digital T- 8.438.799, “FALLO 115792 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf” p.14 y 15.

[30] Expediente digital T-8.438.799 “FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf” p.9

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[37] Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU- 573 de 2019.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.

[46] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[49] Expediente digital T-8.438.799, “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.33.

[50] Expediente digital T-8.438.799, “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.36.

[51] Expediente digital T-8.438.799, “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.41.

[52] Expediente digital T-8.438.799, “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.57.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014.

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 

[59] Ibidem.

[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, T-367 de 2018, SU-453 de 2019 y T-401 de 2019, entre otras.

[64] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 19.

[65] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 18.

[66] En la demanda se afirmó que se consideraban afectados los siguientes derechos: la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia constituida por vínculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”. Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p. 1.

[67] Se deja constancia de que la Sala consideró que los argumentos planteados por el accionante en relación con los fallos citados del Consejo de Estado, no corresponden una alegación por supuesto desconocimiento del precedente judicial, en tanto que parece tratarse más de una razón complementaria para reforzar la idea que debe existir igualdad entre el vínculo matrimonial y el derivado de la unión marital de hecho cuando se trata del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. En esa medida, no se planteó como uno de los problemas jurídicos a abordar en esta oportunidad.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994 y C-147 de 1998.

[71]  Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2009 y SU-415 de 2015. 

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014.

[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005 y SU-113 2018.

[74] Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001 y SU-113 de 2018.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012 y T-459 de 2017.

[78] Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 2020 y SU-074 de 2022.

[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-656 de 2011.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015.

[83] Corte Constitucional, Sentencias SU-091 de 2016, SU-069 de 2018, SU-574 de 2019 y SU-245 de 2021.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2018 y Sentencia T-053 de 2022.

[85] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-574 de 2019.

[86] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2019 y SU-138 de 2021.

[87] Ibídem.

[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-574 de 2019.

[90] Cfr., Corte Constitucional, SU-454 de 2020.

[91] Corte Constitucional, Sentencias C-1251 de 2011, T-110 de 2011, SU 574 de 2019 y SU454 de 2020, entre otras.

[92] Dicho Código estaba consagrado en la Ley 171 de 1961. El artículo 275 fue subrogado por la Ley 100 de 1993.

[93] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-454 de 2020.

[94] Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-190 de 1993, T-199 de 2016 y SU-454 de 2020.

[95] Artículo 47 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. // En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; // b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. // c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. // d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Artículo 74 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. // En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; // b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; // c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”

[96] Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 22 de marzo de 2017, SL4099-2017 Radicación No.34785.

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL11921-2014, SL13235-2014, SL13273-2016, SL13450-2016 y SL14078.

[99] Corte Constitucional, Sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-018 de 1997, T-397 de 1997, T-566 de 1998 y T-660 de 1998 y T-1103 de 2000.

[100] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 1997 y T-660 de 1998

[101] Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 2016 y SU-461 de 2020

[102] Expediente digital T-8.438.799 “DEMANDA_18_2_2021,.pdf” p.4 

[105] Expediente digital T-8.438.799, “2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3” .

[106] Expediente digital T- 8.438.799, 2.2.-002CuadernodelaCorte.pdf. P.14

[107] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[108]Artículo 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)  Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.”

[109]Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

[110] Expediente digital T-8.438.799, “2.2.-006Sentencia1raInstancia.MP3

[111] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.

[112] Esta determinación supone una reiteración de lo señalado por esta Corporación de manera reciente en la Sentencia SU-149 de 2021, en la cual, para un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, se declaró que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió tanto en los defectos sustantivos, como violación directa a la Constitución.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2015.