T-373-22


Sentencia T-373/22

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneración por exigir asistencia de jurado de votación practicante del sabbat a certamen electoral el día sábado

 

La entidad accionada, en contravía de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus convicciones religiosas y las prácticas asociadas a ellas, y un deber democrático con el que, usualmente, ha cumplido sin reparo (…), la medida tomada por la Registraduría Especial, al ser irrazonable resulta desproporcionada y desconoce abiertamente la libertad religiosa contemplada en el texto superior.

 

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia

 

(…), solo es posible identificar una lesión sobre la libertad religiosa y conceder el amparo, tras verificar los siguientes cuatro elementos: (i) importancia de la creencia (no acomodaticia) … en la religión que se profesa, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.

 

PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolución jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el Sabath

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial

 

La aproximación actual al sabbat, permite identificarlo como una celebración religiosa que merece protección constitucional a partir de las siguientes premisas: (i) es central para el dogma adventista y para sus creyentes; (ii) resulta oponible a la programación de actividades de variada índole por parte de las autoridades, (iii) tal obligación debe ser observada siempre que aquellas autoridades cuenten con alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa para conseguir el fin que persiguen en cada caso particular.

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE ACTUAR COMO JURADO DE VOTACION

 

(…), en materia de designación de jurados de votación, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de exoneración de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista constitucional, y no solo legal; así, ha abierto el camino para examinar la existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción

 

JURADOS DE VOTACION-Función y competencias

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.719.193

 

Acción de tutela formulada por Jesús Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado encargado Hernán Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2021, en el proceso de tutela promovido por Jesús Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Síntesis del caso. El 1° de diciembre de 2021, Jesús Yin Hurtado Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. Tales derechos habrían sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al designarlo como jurado de votación para una elección que se llevaría a cabo un sábado, y no relevarlo de esa obligación, pese a que él informó, oportunamente, que era miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, motivo por el cual estaría obligado a observar las obligaciones religiosas propias del sabbat[1].

 

A. Hechos relevantes

 

2. Creencia religiosa del actor. Jesús Yin Hurtado Cruz manifestó que pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y se ha orientado por los dogmas de dicha agrupación religiosa[2]. En consecuencia, cada semana, desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, se abstiene de realizar trabajo o estudio secular bajo el convencimiento de que dicho lapso es tiempo sagrado de adoración y fidelidad al «Todopoderoso Creador»[3]; se trata del sabbat, que refrenda el pacto entre el pueblo al que pertenece (las tribus esparcidas del pueblo de Israel) y la divinidad. Por ende, debe ser guardado estrictamente como signo de alianza perpetua. Mandato no negociable y cuya inobservancia acarrearía la «muerte espiritual»[4].

 

3. Origen de la presunta vulneración de derechos. Las demandadas lo convocaron para que fungiera como jurado de votación durante los comicios del sábado 4 de diciembre de 2021. Pese a que informó su imposibilidad para desempeñar la función ese día, por coincidir con el mencionado rito religioso, la Registraduría Especial de Cali se negó a exonerarlo de la designación.

 

4. Agregó que es padre de familia; vive con sus hijos y con su esposa. Todos ellos dependen económicamente de los ingresos que percibe como docente tutor, cargo que ejerce en calidad de servidor público de la Secretaría de Educación de Cali. Adujo que podría ser desvinculado de su empleo de no cumplir la citación.

 

5. Posición del accionante. En razón de lo anterior, el demandante indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos porque, a través de una amenaza de sanción, consistente en su desvinculación de la Secretaría de Educación de Cali, pretendería obligarlo a actuar contra sus creencias y convicciones.

 

6. Pretensiones. Bajo ese entendido, el accionante formuló al juez de tutela las siguientes solicitudes: (i) revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del 4 de diciembre de 2021 —dicha pretensión fue propuesta de manera principal y, también, como medida provisional—; (ii) certificar que le asiste una justa causa para no comparecer ese día al lugar de votación; y, (iii) por último, prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que generó esta controversia.

 

B. Trámite de la acción de tutela

 

7. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda mediante decisión del 1° de diciembre de 2021. En esa misma providencia, negó la medida provisional y vinculó a la Registraduría Especial de Cali.

 

8. Contestación de la Registraduría Especial de Cali[5]. La entidad solicitó no conceder el amparo porque el recurso de apelación que formuló el actor el 26 de noviembre de 2021 está pendiente de decisión[6]. Por lo tanto, la tutela sería improcedente, teniendo en cuenta el requisito de subsidiariedad.

 

9. Adicionalmente, refirió que no habría inferido daño a los derechos del tutelante. La entidad se habría limitado a convocar a este último a prestar un servicio previsto en el texto superior y en la ley, normas que el señor Hurtado, como servidor público, está en la obligación de cumplir de manera estricta. Hizo énfasis en que el rol de jurado de votación «no es de cada sábado»[7]. También, adujo que la situación del actor no configura una causal para exonerarlo de sus deberes en el marco del proceso electoral.

 

10. De otro lado, la entidad indicó que, en lo que atañe al derecho de petición, la institución dio respuesta oportuna a las solicitudes del actor. Solo una de aquellas, un recurso de apelación, está pendiente de decisión. Sin embargo, se encuentra en tiempo para definirlo.

 

11. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó negar la protección. Precisó que, conforme al marco normativo que rige la labor de los jurados de votación, en efecto, una de las sanciones consiste en la destitución del cargo público desempeñado. Agregó que el accionante no se encuentra en ninguna de las causales de exclusión de aquellas sanciones[8].

 

C. Decisiones que se revisan

 

12. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali negó el amparo. El a quo destacó que, pese a que la resolución de nombramiento de un jurado de votación es un acto administrativo de carácter particular y concreto, la vía contencioso administrativa no es el medio efectivo, pues no procede para atacarlo porque existe un recurso de apelación pendiente de decisión por parte de la Registraduría Especial de Cali. Además, observó que la designación fue prevista para el 4 de diciembre, por lo que dicho mecanismo judicial sería ineficaz para relevar al interesado de la designación.

 

13. Sobre el fondo del asunto, el juzgado planteó que no se configuró una vulneración de derechos. Resaltó que la libertad de cultos no tiene carácter absoluto. Además, el deber de comparecer como jurado de votación no es una obligación de carácter permanente, que demande una participación constante durante todos los sábados. Por lo tanto, se trata de una carga ciudadana mínima.

 

14. Impugnación. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó el 12 de enero de 2022. Insistió en que el deber de acudir como jurado de votación durante el sabbat lo «intenta forzar para actuar en contra de […] [sus] creencias»[9], a través de la amenaza de la sanción. Señaló que, por ese motivo, comunicó oportunamente la imposibilidad en la que se encontraba para fungir como jurado el sábado 4 de diciembre de 2021, y propuso alternativas.

 

15. El accionante hizo énfasis en que las autoridades, administrativas y judiciales, entre las que se encuentra la Corte, suelen desconocer la naturaleza y alcance del sabbat. En su criterio, no tendrían en cuenta que un solo incumplimiento a su guarda implicaría incurrir en pecado capital o falta «mortal»[10], que daría lugar a la «muerte espiritual»[11], y esta, a su vez, supone «consecuencias de ruina económica, enfermedades y maldiciones para el infractor del mandato […] y como si eso fuera poco la perdida de la vida eterna, de las bendiciones y del reino de los cielos»[12]. En definitiva, pedir la violación del sabbat es una carga irrazonable, inadecuada y desproporcionada para su fe. Además, desconoce el Convenio de Derecho Público suscrito entre Colombia y la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

 

16. Sentencia de Segunda Instancia. El 14 de febrero de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que la designación de un ciudadano como jurado de votación no es desproporcionada por dos razones: (i) tiene carácter temporal y (ii) es necesaria en el marco de la democracia. Para el ad quem, resulta inadecuado hacer tratamientos diferenciales en el nombramiento de los jurados de votación; actuación que, por el contrario, se realiza sin tomar en consideración del credo religioso de las personas, por lo que no resulta discriminatoria.

 

17. Señaló que en vista de que las elecciones ya se realizaron, se presentó un «hecho consumado»[13]. Sin embargo, especificó que desconoce si el actor fungió como jurado de votación el 4 de diciembre de 2021 y si fue sancionado.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

18. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis analizó el asunto con ocasión de un escrito ciudadano suscrito por el actor[14]; mediante auto del 30 de junio de 2022, lo seleccionó y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. 

 

19. Vinculación de terceros interesados. Por auto del 3 de agosto de 2022, la ponente vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Educación de Cali, teniendo en cuenta las pretensiones relacionadas con la presunta violación del derecho al trabajo del accionante.

 

20. Decreto oficioso de pruebas. A través de la misma providencia del 3 de agosto de 2022, el despacho decretó pruebas de oficio. Formuló sendos cuestionarios a las partes, a los representantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en Colombia, al Ministerio del Interior y a algunas instituciones académicas[15].

 

21. A continuación, se relaciona la información aportada respecto de los hechos del caso concreto por las partes y por la Iglesia Adventista del Séptimo Día:

 

Pronunciamiento sobre los hechos del caso

Interviniente

Manifestaciones

Accionante

Relación con la iglesia. El demandante informó que, actualmente, no pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día; el vínculo religioso que sostiene lo ata a dios, de manera directa. La separación con la iglesia ocurrió debido a diferencias doctrinales[16].

 

Práctica del sabbat. Cumple con esta obligación religiosa de forma independiente, y dicha práctica constituye uno de los ejes de su creencia religiosa.

 

Situación económica de su familia. Su familia no recibe ingresos adicionales a su salario como docente. Cuenta con un taxi, pero lo que percibe por su operación lo destina al pago del vehículo, en exclusiva.

 

Asistencia al certamen electoral para el que fue convocado. No cumplió la citación. De tal suerte, en su criterio, estaría expuesto a dos tipos de consecuencias: (i) del «plano legal y/o laboral»[17], porque «a la fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil en cabeza del Registrador Especial de Cali ya debió remitir oficio a la Procuraduría para la apertura del proceso investigativo que conduce al acto administrativo sancionatorio, que contempla la destitución del cargo para Servidores Públicos, pero aún no he sido [n]otificado del proceso, pero el mismo debe estar ya en curso»[18]; y (ii) del «plano personal»[19], por la zozobra que generó la situación.

 

Registraduría Nacional del Estado Civil[20]

Recurso de apelación presentado. Señaló que la Registraduría Especial de Cali declaró improcedente[21] el recurso de apelación formulado por el actor.

 

Nombramientos como jurado del actor anteriores a la designación que dio lugar al proceso de tutela. La entidad informó que el accionante ha sido designado jurado en tres ocasiones: el 30 de octubre de 2011 (domingo), el 2 de octubre de 2016 (domingo) y el 4 de diciembre de 2021 (sábado). En el último se le nombró «vocal principal». No compareció, pero fue reemplazado por un «jurado remanente»[22].

 

Sanción. La ausencia del actor el 4 de diciembre de 2021 no ha sido sancionada. La entidad está en proceso de migración de la información. Solo al completarse dicho proceso, la Registraduría Especial de Cali iniciará el trámite. En este, los jurados inasistentes son oídos y pueden justificar su ausencia, alegando las posibles justas causas.

 

Registraduría Especial de Cali

Remitió copia de la comunicación elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, recién referida.

Secretaría de Educación de Cali

Vinculación laboral del actor. La relación laboral inició el 24 de junio de 2010, como docente de aula[23].

 

Desvinculación. «[N]o se evidencia que […] Jesús Yin Hurtado Cruz, haya sido destituido o esté en curso alguna investigación disciplinaria por inobservar el deber de apoyar al sistema electoral»[24], ni por otra causa.

 

Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur

Vinculación a la iglesia. La iglesia informó que el señor Hurtado Cruz ingresó a la organización religiosa el 23 de febrero de 2011, como parte de la Iglesia Bethel—Central de Cali (Asociación del Pacífico, Unión Colombiana del Sur).

 

Estado actual. Desde el 12 de agosto de 2017, la iglesia no tiene información sobre el actor. Al ser una situación persistente, que se extendió por más de dos años, causó la pérdida de la relación del actor con la iglesia, según los reglamentos[25].

 

 

22. De igual manera, la Sala recibió conceptos sobre la naturaleza y alcance del sabbat[26]. Según aquellos, es una práctica compartida por varios movimientos religiosos, entre ellos el adventista. Este último tiene dos particularidades: (i) su interpretación profética y (ii) su ética de santidad. Respecto de la primera, sus creyentes anhelan «vivir el segundo advenimiento de Jesús a la tierra y ‘morar’ por la eternidad en la ‘Nueva Jerusalén’»[27] como parte de un «Nuevo Israel»[28]. Esto los hace «judíos de manera simbólica[, aunque no lo sean] […] desde el punto de vista histórico»[29]. Así, las creencias adventistas y las judías coinciden, pero no son idénticas. Sobre la segunda característica, esto es, la ética de santidad, esta implica «el cumplimiento del decálogo de la ‘Ley de Dios’»[30] en la cotidianidad («ortopáxis»[31]) como condición para lograr «la vida eterna»[32].

 

23. En virtud de aquel decálogo, sus creyentes «no realizan labores el día sábado distintas a la dedicación a su manifestación religiosa»[33], bajo la convicción de que es un «monumento conmemorativo de la Creación […] [e]l sábado es la señal perpetua del pacto eterno entre [dios] y su pueblo»[34]. No guardarlo de manera exclusiva para actividades espirituales desconoce el sabbat. Tal inobservancia tiene consecuencias «en la tierra como en el cielo»[35]. Puede derivar en que «el infractor sea borrado de los libros de la iglesia, […] ocasionando la perdida de la vida eterna»[36], lo que genera sentimientos «de tristeza, de frustración, de humillación y de vergüenza pública. En algunos episodios, la persona ‘desfraternizada’ no regresa a la misma iglesia y se aparta de la [i]nstitución»[37]. Coinciden en que infringir el sabbat en una sola oportunidad rompe de manera irrevocable la relación con dios.

 

24. Los conceptos agregaron que la Iglesia Adventista del Séptimo Día fue reconocida por el Estado colombiano a través de la Resolución 763 del 21 de junio de 1996 y, por otra parte, añadieron que el Convenio n.° 1 de Derecho Público Interno de 1997 protege de manera específica la práctica del sabbat.

 

25. Puesta a disposición de las pruebas recaudadas. Las comunicaciones recibidas en respuesta a la solicitud de pruebas contenida en el auto del 3 de agosto de 2022 fueron puestas a disposición de las partes y de las vinculadas en el presente asunto. De aquellas, descorrieron el traslado el actor y la Secretaría de Educación de Cali, en el siguiente sentido:

 

Jesús Yin Hurtado Cruz[38]

Secretaría de Educación de Cali[39]

· La respuesta de la Iglesia Adventista del Séptimo Día es imprecisa. En contra de lo afirmado por la agrupación religiosa, el accionante habría sido bautizado el 29 de marzo de 1986, cuando tenía 12 años.

 

· «No he recibido respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del recurso de [a]pelación del que se habla en la respuesta»[40].

 

· Sobre la sanción por la inasistencia del 4 de diciembre de 2021, adujo que «es solo cuestión de tiempo para que la misma sea ejecutoriada, a no ser que la [h]onorable Corte Constitucional intervenga y siente [j]urisprudencia»[41] porque parecen no existir protocolos para exonerar jurados de votación por causa del sabbat. Así, «el proceso [a]dministrativo […] conducirá irremediablemente dentro de un tiempo a la sanción de destitución»[42].

· Reiteró sus argumentos.

 

· Solicitó su desvinculación.

 

· En su defecto, pidió declarar la improcedencia del amparo, pues «a la fecha no existe violación a derecho fundamental alguno del cual sea titular el accionante JESÚS YIN HURTADO CRUZ, que sea imputable a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali»[43].

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

26. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto por resolver, problema jurídico y metodología de la decisión

 

27. Asunto por definir. La solicitud de amparo de la referencia versa sobre dos cuestiones: la primera exige determinar si las autoridades de la organización electoral comprometen el derecho a la libertad de culto, religiosa y de conciencia cuando persisten en el nombramiento de los creyentes en el dogma adventista como jurados de votación para elecciones programadas un día sábado, lo que coincide con la práctica del sabbat, aunque aquellos hayan manifestado estar en imposibilidad de asistir. La segunda, si, cuando son servidores públicos, esas entidades también desconocen sus derechos fundamentales ante la inminencia de un proceso administrativo que, por mandato legal, derivará en una sanción consistente en la desvinculación del cargo.

 

28. Problemas jurídicos. En tales condiciones, la Sala de Revisión debe resolver dos problemas: (i) ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali lesionaron los derechos a la libertad de culto, religiosa y de conciencia de Jesús Yin Hurtado Cruz, al mantener la designación como jurado de votación del actor, aunque él informó su imposibilidad para cumplir esa labor un día sábado?; y (ii) ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Cali y la Secretaría de Educación de Cali vulneraron estos mismos derechos dada la inminencia de un proceso sancionatorio en contra del demandante, debido a su inasistencia al certamen electoral, lo que eventualmente concluiría en la destitución del cargo que ocupa?

 

29. Metodología de la decisión. Para resolver tales cuestiones, en primer lugar, la Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acción es procedente. En caso afirmativo, abordará la (i) la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico colombiano, (ii) el reconocimiento del sabbat como expresión de la libertad religiosa y (iii) el rol de los jurados de votación. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto.

 

Valoración de la procedibilidad de la acción de tutela

 

30. Legitimación. Los artículos 86 superior y 10°[44] del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección de los derechos de los que es titular[45]. Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en nombre propio, o indirecta, cuando actúa mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o el Ministerio Público[46]. Su utilización debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad pública[47] o de un particular, en ciertos eventos puntuales[48].

 

30.1. Legitimación por activa. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la solicitud de amparo cumple el requisito en cuestión, pues fue interpuesta por el señor Jesús Yin Hurtado Cruz, quien es el titular de los derechos reivindicados.

 

30.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, están en posición jurídica de ser convocadas como demandadas todas las autoridades públicas. En el asunto de la referencia, el actor interpuso la acción contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, en el curso del trámite constitucional, el juez de primera instancia vinculó a la Registraduría Especial de Cali y esta corporación, en sede de revisión, adoptó la misma actuación respecto de la Secretaría de Educación de Cali. Las tres entidades componen el extremo pasivo del asunto que se discute.

 

30.3. Las dos primeras integran la organización electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil es la institución encargada de organizar y vigilar los procesos electorales, según el artículo 26.2[49] del Decreto Ley 2241 de 1986. Por su parte, la Registraduría Especial de Cali, en el nivel municipal, nombra los jurados de votación, con fundamento en lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 48 ejusdem[50]. La última institución, la Secretaría de Educación de Cali, es la entidad pública a la cual se encuentra vinculado el accionante, en calidad de docente. De tal suerte, las acusaciones relativas a la designación como jurado del actor y a las consecuencias laborales sobre la inasistencia del interesado a los comicios organizados el 4 de diciembre de 2021 son del resorte de las entidades mencionadas. Por tal motivo, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva está acreditada en el presente asunto.

 

31. Inmediatez. La naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; también lo hace respecto de la persona que interpone la acción, quien tiene el deber de formularla en un término razonable[51]. El paso de tiempo revela una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha señalado que este requisito no implica que exista término de caducidad para la acción[52].

 

32. En el caso que se analiza, el hecho que habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales reivindicados es la negativa de la entidad a relevar al actor de la designación como jurado. La respuesta fue remitida el 30 de noviembre de 2021, a través de un correo electrónico, en el que se le puso de presente al interesado que era imposible acceder a su solicitud. El demandante interpuso la acción de tutela el día siguiente, el 1° de diciembre de 2021, lapso que, sin lugar a duda, es razonable para la interposición de la acción y demuestra diligencia en la agencia de los derechos propios. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez.

 

33. Subsidiariedad. Conforme a lo normado en el texto superior, la tutela procede en los siguientes supuestos: (i) cuando el demandante no dispone de ningún medio ordinario o extraordinario judicial idóneo o apto para lograr la defensa efectiva de sus derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye un medio definitivo de protección; o (ii) cuando, pese a que el ordenamiento prevé un mecanismo para su defensa, la tutela es indispensable para contener un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria[53].

 

34. Para enfrentar la vulneración de derechos fundamentales derivada de una decisión de la Administración y restablecer su ejercicio existen medios de control específicos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para ese fin, es posible solicitar la nulidad del acto administrativo que lo contenga y reclamar el restablecimiento de su ejercicio.

 

35. La designación de los jurados de votación se efectúa a través de un «acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están (…) perfectamente individualizados y especificados»[54]. De tal suerte, en principio, las controversias sobre aquella designación «pueden ser ventiladas ante los jueces contencioso administrativos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[55]. Sin embargo, conforme a lo establecido en la Sentencia T-615 de 2017[56], la tutela es procedente para conjurar la presunta afectación de los derechos que se derive de la designación como jurado de votación por dos razones:

 

35.1. El carácter expedito y célere del procedimiento administrativo electoral de designación de jurados. Este trámite administrativo inicia noventa días antes de la jornada, para concluir apenas diez días antes de su celebración, con la notificación del nombramiento. De tal suerte, los reclamos que se presenten por vía gubernativa no podrán resolverse antes de las elecciones. Por ende, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, que exige el agotamiento de la aludida vía gubernativa, no podrá siquiera promoverse previamente a los comicios. Por lo tanto, ese medio no es idóneo y efectivo para lograr la exoneración de la obligación de comparecer como jurado.

 

35.2. La demanda contra la resolución de nombramiento de jurados es ineficaz incluso si se opta por solicitar medidas cautelares. Sin perjuicio de lo anotado y en gracia de discusión, aunque lograra interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, el reducido tiempo restante para la celebración de los comicios imposibilita la definición oportuna de la situación. Por ende, la única vía judicial con la que cuenta el interesado es la tutela.

 

36. En atención a las dos circunstancias referenciadas, la Sala concluye que en este asunto la tutela es procedente como mecanismo definitivo como quiera que, para el momento de la interposición de la acción, el actor no disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para oponerse a su nombramiento.

 

36.1. En efecto, el actor buscó ser exonerado de la designación como jurado de votación. El nombramiento le fue comunicado mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, diez días antes del momento previsto para el desarrollo de las elecciones para las que fue convocado. El accionante solicitó la exoneración de los deberes asociados a su nombramiento en dos oportunidades: el 24 de noviembre de 2021, a través de la página web de la entidad, y el 25 de noviembre del mismo año, mediante escrito idéntico que fue entregado personalmente en las dependencias de la Registraduría Especial de Cali. La respuesta negativa a su solicitud fue emitida los días 25 y el 27 de noviembre de 2021. El 26 de noviembre siguiente, el accionante presentó escrito denominado «[a]pelación a respuesta de derecho de petición»[57] que, el 30 de noviembre de 2021, la entidad respondió. Al hacerlo le indicó que no era procedente acceder a la solicitud de exoneración de la labor de jurado de votación.

 

36.2. A solo cuatro días de la celebración de los comicios, el accionante no contaba más que con la acción de tutela para solicitar la exoneración del deber de desempeñarse como jurado de votación para el certamen electoral del sábado 4 de diciembre de aquella misma anualidad. La tutela era la única vía judicial con vocación protectora, de lo que se sigue que el requisito de subsidiaridad está acreditado.

 

37. En consonancia con lo considerado hasta este punto, la Sala encuentra que la tutela de la referencia cumple los requisitos de procedencia relativos a la legitimación, a la inmediatez y a la subsidiariedad.

 

Libertades de conciencia, de religión y de culto en el Estado laico

 

38. Principio de laicidad y deber de neutralidad religiosa. Colombia es un Estado laico que se caracteriza por la «estricta separación entre el Estado y las iglesias»[58]. Pese a que el texto superior no contiene una norma que así lo consagre explícitamente, una lectura sistemática e histórica de sus disposiciones permite inferirlo de ese modo[59]. En 1991, el propósito del constituyente fue marcar la diferencia con el texto constitucional anterior[60]. Se opuso deliberadamente a la proclamación de un Estado confesional y monoteísta, que imperó antaño[61] a través de la idea, recogida en la carta de 1886, de que el catolicismo era «esencial elemento del orden social»[62] y mantenía una relación consustancial con el aparato estatal.

 

39. Según las previsiones constitucionales vigentes, el Estado y las iglesias son instituciones con independencia mutua[63]. Ninguna puede recibir o ejercer injerencias en la otra, en aquellos asuntos que le son propios[64]. De tal modo, «el principio de laicidad no es una garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas»[65]. Sin embargo, su separación no supone que la cooperación entre tales instituciones esté vedada[66].

 

40. En tal sentido, el Estado en su relación con las distintas iglesias debe ser independiente y neutral[67]. Esto se traduce en la necesidad de adoptar un rol arbitral[68] en relación con ellas. Entonces, el ordenamiento actual prevé una relación con las diferentes iglesias y confesiones en condiciones de igualdad[69], sin promover privilegios para ninguna.

 

41. Esta concepción tiene dos consecuencias prácticas, identificadas y desarrolladas por la jurisprudencia. Primero, está proscrita la adopción de una religión o iglesia oficial[70]. En ese sentido, el Estado no puede identificarse, «ni explícita ni simbólicamente[[71]]»[72] con una cosmovisión y cosmogonía particular. Por ende, dentro del marco constitucional, están prohibidos los actos oficiales de adhesión a alguna de ellas[73].

 

42. Segundo, el Estado no puede orientar sus políticas a promover, beneficiar o restringir las prácticas asociadas a una religión particular[74]. Así, las autoridades no pueden adoptar decisiones con finalidades que no tengan carácter secular[75] entiéndase asociadas a motivaciones históricas[76], económicas[77], culturales[78], arquitectónicas[79] y artísticas[80] y que, por el contrario, sean predominantemente religiosas[81]. Menos aún generar, directa o indirectamente, privilegios para un credo específico que comprometan la imparcialidad religiosa del Estado[82].

 

43. Aunado a lo anterior, el carácter pluralista del Estado sugiere que guarda relación con diversas percepciones que circulan en la sociedad sobre el fenómeno religioso sin imponer ninguna y cobijándolas de manera igualitaria. Alberga una amplia gama de concepciones y prácticas relativas a la noción de la divinidad que son protegidas; unas religiosas y otras ajenas, e incluso opuestas, a la religión. En consonancia con los mandatos que impone la neutralidad, el Estado no puede promover ni proscribir creencias. Estas son un asunto privativo de la autonomía del ser humano.

 

44. La libertad de conciencia y la creencia religiosa. En el marco de las libertades propias de la persona se encuentra aquella relacionada con la autonomía para construir las propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo, y para actuar según sus pautas[83]. A esta garantía se le conoce como libertad de conciencia, según la cual «(i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones[[84]] y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia»[85].

 

45. La libertad de conciencia se proyecta sobre el ámbito religioso[86], pues entre las convicciones que son reservadas a la liberalidad del sujeto existe un «amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo […] la posibilidad de negar o afirmar [la existencia y] su relación con [d]ios, así como adoptar o no determinados sistemas morales»[87] consecuentes con su confesión o sus creencias, que pueden tener, o no, carácter místico.

 

46. En su relación con la libertad de conciencia, la libertad religiosa implica una dimensión de la autodeterminación. Se trata de «un espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias»[88]. Nadie puede ser obligado a creer en un dogma, ni a actuar conforme a uno que le es ajeno o de manera contraria al propio[89]. Es decir, todo ser humano está resguardado de intervenciones que restrinjan la posibilidad de definir el sentido, religioso o desprovisto de misticismo, de la propia existencia[90].

 

47. En esa medida, la concepción religiosa es una decisión propia de la persona. Quienes optan por esta construyen un ámbito de la existencia en el que no son admisibles intromisiones[91]. No hay actor, público o privado, que pueda imponer válidamente una convicción mística o forzar a que un individuo renuncie a sus creencias[92], a manifestarlas[93] o a regir su vida a través de aquellas, al punto en que los ritos de cada credo puedan ser practicados por sus creyentes «sin obstáculos ni impedimentos»[94].

 

48. Cosmovisiones religiosas y dignidad humana. La religión es un sistema de creencias que se construye en un contexto social[95] como una interpretación sobre la divinidad y su relación con el ser humano[96], a través de lo que se considera sagrado[97]. Dicho sistema da origen a esquemas de pensamiento[98] y de conducta para el creyente, a partir de los cuales este construye una forma particular de ser y asumir el mundo, para proyectarse en él[99].

 

49. Diversidad de creencias religiosas. La pluralidad del Estado también se expresa en la coexistencia armónica de varias concepciones sobre la divinidad y de las prácticas rituales singulares que aquellas conllevan. Esta máxima se encuentra plasmada en el artículo 19 de la Constitución[100], disposición que establece que «todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley». Esto, fundado en la amplitud del fenómeno religioso, que genera entre los individuos percepciones variadas sobre la divinidad y esquemas de creencias particulares de aproximación a ella; las personas no tienen a un dios, sino dioses con los que optan por vincularse[101]. Desde esa aproximación, en 1991, en el preámbulo de la carta, la Asamblea Nacional Constituyente apeló a la figura de dios[102], pero lo hizo mediante una invocación pluralista de la divinidad[103].

 

50. Ambas normas constitucionales implican que cualquier concepción religiosa debe ser protegida por el Estado y sus autoridades. Estas, además de respetar las creencias individuales y no interferir en ellas, deben garantizar la posibilidad de practicar el culto particular, en lo que le es propio, tanto de manera colectiva como individual[104].

 

51. El bloque de constitucionalidad. En relación con la materia, el bloque de constitucionalidad refrenda estas restricciones. Los artículos 18[105] y 27[106] del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 2 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[107], y los artículos 12[108] y 13[109] de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) prevén la libertad religiosa y de conciencia, prohíben la discriminación por motivos religiosos y establecen el derecho de las minorías religiosas a desarrollar sus prácticas.

 

52. Desarrollo legislativo de la libertad religiosa y de cultos. La Ley 133 de 1994, desarrolló el artículo 19 de la carta. Al hacerlo, en su artículo 2, precisó que la falta de adhesión del Estado a una cosmovisión religiosa no significa que este pueda ser considerado como una organización «indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos[[110]]»[111] [Énfasis agregado]. Aquellos son parte esencial de la democracia y del carácter respetuoso de la diversidad de concepciones de mundo, también religiosas, que interactúan entre sí y con la institucionalidad en un mismo espacio-tiempo.

 

53. Sobre el particular, la Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en comento, sostuvo que esa previsión les impone a las autoridades públicas el deber de considerar las prácticas religiosas de las personas[112] como expresión de un derecho inalienable y, por esa vía, «su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten»[113]. Esto en consonancia con las limitaciones de las que trata el artículo 5 ejusdem.

 

54. La ley en cita, además, prevé que el culto es un acto religioso que puede practicarse en dos dimensiones: colectiva e individual. Ambas formas rituales tienen protección. Sin embargo, para las comunidades religiosas, las garantías propias de las libertades de culto y religión dependen del reconocimiento que adquieran como personas jurídicas y entidades religiosas, conforme lo establecido en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1066 de 2015. Entretanto, la falta de personería jurídica no puede asumirse como un obstáculo para la creencia de la persona. El reconocimiento de su confesión no depende de su vínculo con una iglesia y menos aún de que esta última haya sido reconocida por el Estado[114].

 

55. Adicionalmente, la norma en cita define el alcance del derecho a la libertad religiosa como la posibilidad de profesar creencias religiosas libremente elegidas o de no profesar ninguna, como también de abandonar los dogmas o cambiar de postura religiosa. Este derecho comprendería, además, la facultad de mantener las convicciones en el plano de la intimidad personal o de manifestarlas de manera libre, conforme la voluntad individual del titular. Todo ello en un ámbito reservado para la persona, en el que el Estado, la sociedad y los demás ciudadanos no tienen ninguna injerencia.

 

56. En consonancia con lo anterior, la norma también señala las garantías inherentes a la libertad religiosa. De aquellas, para efecto de dirimir el presente asunto, resulta útil resaltar las siguientes: (i) profesar creencias de manera autónoma, de modo que la persona puede afirmar o negar una relación con la divinidad, y variar su criterio sobre este aspecto ­­­libertad de conciencia religiosa; y, (ii) manifestar aquellas creencias y practicar los ritos asociados a ellas libertad de cultos. En función de esta última, las festividades y celebraciones religiosas son objeto de especial protección; nadie puede ser perturbado en su desarrollo[115].

 

57. Adicionalmente, el artículo 4° ejusdem prevé expresamente que la libertad religiosa encuentra límites en la protección de los derechos de los demás, la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, propios del orden público[116]. Sobre estos, la jurisprudencia ha consolidado las siguientes cuatro reglas:

 

(i) ‘El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos’. Por tanto, ‘sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público’ y ‘la presunción debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo’. // (ii) ‘Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna’. // (iii) ‘Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites’. // (iv) ‘[L]as posibles restricciones deben ser establecidas por la Constitución o la ley, y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho’. [117]

 

58. En suma, Colombia es un Estado laico, que reconoce la importancia del sentimiento religioso para la construcción digna del ser humano, pero no puede apropiarlo e institucionalizarlo, como tampoco proscribir o debilitar los cultos que se derivan de aquel. Así, la institucionalidad en Colombia debe proteger al ser humano en su libertad religiosa, tanto en los aspectos internos, propios de la conciencia, como en las prácticas rituales asociadas a ellos[118].

 

59. Metodología para valorar la posible vulneración de la libertad religiosa. Para garantizar el respeto de la libertad religiosa, la Corte ha estructurado una metodología de análisis específica que permite valorar las tensiones que pueden presentarse con esta garantía ius fundamental. Según esta, solo es posible identificar una lesión sobre la libertad religiosa y conceder el amparo[119], tras verificar los siguientes cuatro elementos[120]:

 

59.1. La importancia de la creencia: Este elemento implica que el juez se asegure de que el aspecto que se reivindica es central[121] para (i) la creencia profesada; y (ii) de manera concreta, para la persona presuntamente afectada. Ambos aspectos llevan a establecer que la manifestación del culto que se reivindica o el elemento propio del dogma que se estima afectado, «constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria, y no acomodaticia»[122]. El propósito es descartar que la protección que se reclama se sustente en el uso de las «creencias como pretexto y de forma estratégica y coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener beneficios» que, en ese evento, resultarían contrarios a la igualdad, convirtiéndose en privilegios. Para hacerlo, es imprescindible comprobar que se trata de «convicciones serias, sólidas, esenciales o fundamentales»[123] de quien reclama el amparo. Solo en ese evento será viable la protección de sus derechos.

 

59.2. La exteriorización de la creencia: Esta exigencia parte de la premisa de que, si bien la libertad religiosa ampara la decisión de reservarse para sí las convicciones místicas que orientan a la persona, la «posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las convicciones propias, presupone la socialización del elemento de la creencia, como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las razones por las cuales debería desistir de realizar una determinada conducta»[124]. Sin hacerlo, sin alertar a quien despliega la conducta sobre la incompatibilidad de esta con la libertad religiosa, para que la retrotraiga, es inconcebible una lesión a esta garantía ius fundamental[125]. Solo una vez puesto en conocimiento de la autoridad o del particular que con sus actos u omisiones puede atentar contra las convicciones internas de una persona o contra la posibilidad de practicar su culto particular, es posible que surja la lesión.

 

59.3. La oportunidad de la oposición frente al acto que el interesado considera lesivo de la libertad religiosa: Conforme a este requisito, la afectación al derecho a la libertad religiosa debe suscitar en el presunto afectado una conducta que rechace la lesión y se oriente a contenerla. Entonces, es de esperar que haya empleado mecanismos para enfrentar la vulneración e impedir que se configure un daño. El juez debe verificar que aquellos mecanismos hayan sido empleados en forma oportuna o dentro de un término razonable[126]. Solo así es posible refrendar el carácter central de la creencia o la práctica desconocida por la parte demandada, para la estructuración de su proyecto de vida[127]. De lo contrario, es decir, «la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto»[128].

 

59.4. El principio de razón suficiente: Parte de la idea según la cual, aunque la libertad religiosa no es absoluta, quien «profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción»[129]; entonces, «las limitaciones al derecho a la libertad religiosa y de culto deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)». Consiste en determinar si la medida restrictiva de la libertad religiosa está lo suficientemente motivada y se torna proporcional, con el propósito de establecer su razonabilidad[130]. Este juicio particular tiene dos etapas. La primera se concentra en determinar si tal medida es necesaria para lograr un fin constitucionalmente relevante. De tal suerte, es preciso identificar si, en relación con el mismo objetivo existe un medio alternativo que comprometa el derecho en menor grado, o no lo afecte. La segunda, en caso de que la medida se torne necesaria, implica aplicar un test de proporcionalidad estricto[131] respecto de la obligación, laboral, educativa o de cualquier otra índole[132].

 

60. Solo una vez verificados cada uno de estos cuatro elementos es posible concluir que el juez se encuentra ante una conducta que puede resultar contraria a la libertad religiosa. Esta metodología es útil para verificar cuándo una obligación legal es contraria a la libertad religiosa.

 

Reconocimiento del sabbat como expresión de la libertad religiosa

 

61. La Ley 133 de 1994, tantas veces citada, faculta al Estado colombiano a celebrar convenios de derecho público con las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas que existen en el país[133]. En desarrollo de aquella, Colombia suscribió el «Convenio De Derecho Público Interno Número 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y Algunas Entidades Religiosas Cristianas No Católicas», entre las cuales se encuentra la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Este convenio fue aprobado mediante el Decreto 354 de 1998.

 

62. El Convenio en mención prevé un «artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día», relativo al sabbat, en el que se establece lo siguiente: «Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994: // El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes» [Énfasis agregado]. Tal garantía está prevista expresamente en materia laboral y educativa, como respecto de «pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas»[134]. Además, está sometida al acuerdo entre las partes.

 

63. En no pocas ocasiones la Corte ha protegido la práctica del sabbat en escenarios laborales, educativos o relacionados con concursos de méritos para acceder a cargos públicos, ámbitos reconocidos explícitamente en el convenio referido como objeto de protección específica. En relación con ellos, se extraen las siguientes reglas a cerca del sabbat:

 

63.1. Escenarios laborales. Las decisiones en la materia han versado sobre situaciones en las cuales, en virtud de la subordinación propia de la relación laboral (artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo), se impone una obligación laboral durante los días sábado a quienes creen en el dogma adventista. Con fundamento en la falta de cumplimiento de dicha obligación los empleados fueron despedidos[135]. Sobre el particular, la Corte ha concluido que la libertad religiosa, para los adventistas, garantiza la posibilidad de guardar un día de descanso a la semana dedicado a la adoración de dios, y este «no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por él»[136].

 

63.2. Escenarios educativos. La Corte ha analizado situaciones en las que se programan actividades académicas para el día sábado, de modo que las personas afectadas acuden a la tutela con el fin de lograr la anulación de las faltas correspondientes y la adopción de cronogramas respetuosos del sabbat. Inicialmente, la Corte entendió que el culto debe practicarse sin poner en peligro la convivencia con los demás agentes del entorno académico y que la libertad religiosa no es afectada si el reglamento no se estructura con fines discriminatorios[137]. Sin embargo, con el tiempo, esta corporación ha advertido que la práctica del sabbat forma parte del núcleo esencial de la libertad de cultos para los adventistas. De tal suerte, es indispensable que las instituciones educativas prevean mecanismos alternativos concertados, que aseguren el rito que corresponde a esa celebración religiosa para sus creyentes[138]. Al respecto, se enfatizó en que un Estado pluralista no puede generar en la persona el dilema entre actuar con arreglo a sus convicciones religiosas y proceder según sus aspiraciones académicas[139].

 

63.3. Concursos de méritos. La Corte ha declarado que la imposición de la obligación de presentar pruebas de esta índole el día sábado representa para los adventistas «una limitación a la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos»[140]. Este juicio no solo es válido respecto de la aplicación de pruebas, sino para otras etapas de los procesos de selección previstas en la convocatoria pública correspondiente[141].

 

64. En estos tres ámbitos, se presentó una evolución en la jurisprudencia sobre el alcance de la libertad de cultos. En un primer momento, la Corte subordinó la protección del sabbat, otorgando un mayor valor a la imposición de obligaciones que persiguen la protección del interés general y la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad. Más adelante, entendió que ese rito era parte de la cosmovisión adventista, y que era preciso acudir a alternativas para impedir que los creyentes se vieran en la necesidad de elegir entre su observancia y el cumplimiento de otros deberes propios de la vida en sociedad.

 

65. La Corte también ha aplicado la protección de la libertad religiosa y de cultos respecto de otras materias no contempladas expresamente en el mencionado «artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día». Esto en razón de que la protección al sabbat no proviene del mencionado convenio, sino directamente del artículo 19 del texto constitucional, como consecuencia de la relevancia que ostenta esa práctica para algunas religiones.

 

66. Entre aquellas materias se encuentra la designación de jurados de votación de personas que profesan el dogma adventista. En lo que sigue, la Sala se concentrará en este último aspecto, que desarrollará con mayor detenimiento, dada su pertinencia para resolver el asunto concreto.

 

Obligaciones impuestas a los jurados de votación y el reconocimiento del sabbat

 

67. Rol de los jurados de votación. El Estado colombiano es una organización democrática de carácter participativo. La ciudadanía contribuye en la definición de los asuntos públicos por vía directa o indirecta, como también en la conformación, ejercicio y control del poder político[142]. Una de las maneras en que lo hace es a través del sufragio, característico de la dimensión representativa de la democracia prevista en el orden constitucional[143].

 

68. Para asegurar las garantías y deberes asociados al sufragio, se ha forjado una organización electoral que se apoya en los miembros de la colectividad para gestionar cada una de las mesas dispuestas para la votación. Aquellos deben prestar su colaboración a los votantes, guiarlos y ejercer control sobre la transparencia del certamen, principalmente, mediante el escrutinio[144].

 

69. Con ese objetivo, a través de los registradores municipales o distritales, la organización electoral designa jurados de votación conforme a lo normado en el Código Electoral y en la Ley 163 de 1994. Tales normas establecen lo pertinente sobre el acto de nombramiento de los ciudadanos que cumplirán esa labor[145], como las sanciones previstas para el incumplimiento o el abandono de la labor[146].

 

70. Esta Corte ha especificado que tal designación implica que «los jurados de votación son […] servidores públicos o particulares revestidos temporalmente –durante el proceso de votación en elecciones– de funciones públicas»[147]. Su misión conlleva una carga pública mesurada, propia de la vida en sociedad y necesaria para la materialización del ejercicio democrático y para la consecución de sus beneficios[148]. Además, ha señalado que aquella carga se encuentra distribuida de forma equitativa entre los ciudadanos[149].

 

71. La jurisprudencia ha concluido que la designación y el nombramiento de los jurados de votación no puede depender del credo religioso de los ciudadanos nombrados en esa calidad. Esto por cuanto, «el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, [hace] […] en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios»[150]. Esta apreciación ha sido reiterada por la jurisprudencia[151].

 

72. No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que la inasistencia a los comicios por motivos religiosos debe ser considerada como una inasistencia amparada por una justa causa, si bien no legal, sí desde una perspectiva constitucional soportada en la supremacía de la carta[152]. A continuación, la Sala explicará esta conclusión con fundamento en el precedente existente en la materia puntual que se analiza.

 

72.1. En la Sentencia T-447 de 2004[153], la Corte analizó la solicitud de amparo formulada por dos ciudadanos que habían sido designados como jurados de votación durante el sabbat, en contravía de sus creencias asociadas a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Aquellos solicitaron a la Registraduría Distrital correspondiente ser excusados de sus responsabilidades, antes del certamen electoral, pero su petición no fue resuelta. Finalmente, ninguno de los dos asistió a los comicios. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que existía una justa causa para su inasistencia por lo cual aseguró que no serían sancionados. Con soporte en este hecho, la Sala de Revisión dedujo que no se presentó lesión alguna sobre el derecho a la libertad de cultos.

 

72.2. Con ocasión de este asunto, la Sala de Revisión estableció dos aproximaciones sobre el nombramiento de creyentes adventistas como jurados de votación durante el sábado: (i) la designación no implica necesariamente la vulneración de derechos asociados a la religión, pues fija el deber ciudadano de contribuir al funcionamiento del modelo y del principio democrático[154]; y, (ii) para quienes practican el sabbat, las libertades religiosas no son afectadas en extremo porque su designación no es permanente y no se verifica durante cada sábado[155].

 

72.3. Posteriormente, en la Sentencia T-615 de 2017, que versó sobre la solicitud de amparo de un sacerdote católico designado como jurado durante el día domingo, pese a haber reiterado la decisión de 2004, la Corte señaló que las autoridades electorales no deben hacer una lectura de las causales de exoneración de la labor de jurado únicamente a partir del Decreto 2241 de 1986. La providencia enfatizó en que «la Registraduría se limitó a señalar que dicha condición no configuraba ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 108 del Código Electoral, olvidando que la autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicación de las mismas conforme a la Constitución, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma que es anterior a la Constitución de 1991, y que podrían plantear problemas de colisión con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber». En esa medida, si bien la decisión compartió el criterio de que la designación de un jurado de votación durante el día de descanso previsto por su dogma religioso no es, en sí mismo, un acto lesivo de la libertad religiosa (Sentencia T-447 de 2004), resaltó que las autoridades deben considerar con mayor amplitud el catálogo de justas causas para el incumplimiento de la citación correspondiente. La providencia consideró que aquellas justas causas no deben analizarse únicamente según la ley, sino también conforme a la Constitución y, específicamente, a su artículo 19.

 

73. Para la Sala es claro que el precedente data de 2004, cuando la postura de la Corte en relación con el sabbat aún no había evolucionado, de la manera en que actualmente lo ha hecho (ut supra 70 y 71). La aproximación actual al sabbat, permite identificarlo como una celebración religiosa que merece protección constitucional a partir de las siguientes premisas: (i) es central para el dogma adventista y para sus creyentes; (ii) resulta oponible a la programación de actividades de variada índole por parte de las autoridades, (iii) tal obligación debe ser observada siempre que aquellas autoridades cuenten con alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa para conseguir el fin que persiguen en cada caso particular. Además, en materia de designación de jurados de votación, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de exoneración de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista constitucional, y no solo legal; así, ha abierto el camino para examinar la existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa.

 

Solución del caso concreto

 

74. Para resolver el asunto que se analiza en esta oportunidad, en lo que sigue, la Sala presentará los hechos probados. Posteriormente, precisará si este asunto versa sobre una garantía protegida por la libertad religiosa y aplicará la metodología anteriormente referida para determinar si existe vulneración de ese derecho. De hallar una respuesta afirmativa a esta cuestión, la Sala procederá a disponer la adopción de las medidas de protección que estime pertinentes.

 

a)    Hechos probados

 

75.  Según los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

75.1. El accionante manifestó ser creyente del dogma adventista desde el momento de su nacimiento. Probó que fue bautizado en marzo de 1986 y haber pertenecido durante años a la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia. Sin embargo, tanto el accionante como la mencionada iglesia coinciden en que, en la actualidad, entre ambos no hay ningún vínculo; el señor Jesús Yin Hurtado Cruz se alejó de la comunidad religiosa. El actor refirió que esa decisión estuvo soportada en lo que denominó «diferencias doctrinales». No obstante, destacó que pese a haberse separado de la iglesia, profesa la misma creencia y practica el sabbat de manera independiente[156].

 

75.2. El actor fue nombrado como jurado de votación, en calidad de vocal principal, para las elecciones que serían llevadas a cabo el 4 de diciembre de 2021. Aquella designación le fue comunicada el 23 de noviembre de 2021[157]. Con ocasión de lo anterior, entre el 24 y 25 de noviembre del mismo año, el tutelante solicitó a la Registraduría Municipal que lo exonerara del cumplimiento de las funciones asociadas a aquella labor. La entidad no accedió a su petición con el argumento de la forzosa aceptación del nombramiento.

 

75.3. El 26 de noviembre de 2021, el tutelante interpuso «[a]pelación a respuesta de derecho de petición»[158]. En respuesta a su escrito, la entidad le envió una comunicación electrónica en la que, tras referir los argumentos de la petición, únicamente señaló «por lo anterior mente [sic] expuesto, le comunico que no es procedente aceptar su solicitud»[159].

 

75.4. El 4 de diciembre de 2021, el accionante se abstuvo de cumplir aquella citación: no compareció al puesto de votación, y los «jurados remanentes»[160] convocados a la misma mesa lo reemplazaron en su ausencia. La falta de comparecencia, según la Registraduría Nacional del Estado Civil no produjo ningún efecto significativo en el desarrollo de los comicios.

 

75.5. De las tres citaciones que ha recibido como jurado de votación el señor Jesús Yin Hurtado Cruz, dos han sido efectivamente cumplidas, al ser previstas para jornadas electorales programadas en días domingo. Una fue incumplida, como quiera que se llevó a cabo un sábado.

 

75.6. En este punto, la Sala encuentra necesario hacer alusión a un hecho relevante para la decisión del caso concreto. En oficio AT4300– 2021 del 18 de agosto de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio a conocer la siguiente información: «[N]os encontramos en proceso de migración de la información depurada por los Registradores del Estado Civil, desde el software de [j]urados de [v]otación al [m]ódulo [r]egistradores, para el caso, Registraduría Especial de Cali»[161]. Luego de esta etapa, «cada [r]egistrador en su circunscripción, inicia un debido [sic] proceso a los ciudadanos designados como jurados de votación que no asistieron a cumplir con ese deber legal, otorgando 15 días para ser oídos. Para quienes no demuestren causal de exoneración, se inicia el [p]rocedimiento [a]dministrativo [s]ancionatorio»[162]. En esos términos explicó que aún no se ha iniciado ningún proceso sancionatorio en contra del actor. También aclaró que la competencia para designar los jurados de votación y para sancionar su inasistencia es de los registradores distritales, especiales y municipales.

 

75.7. La Registraduría Especial de Cali, entidad competente para adelantar el proceso sancionatorio contra el actor, durante el trámite de instancia, precisó que, a su juicio, el actor pretende una prerrogativa por fuera del marco constitucional. Según la autoridad, él habría sido convocado para prestar un servicio que, como servidor público, está en la obligación de cumplir de manera estricta. Además -observó la entidad- dicha obligación «no es de cada sábado»[163], pues en los últimos veinte años solo dos procesos electorales se han llevado a cabo ese día. Finalmente, resaltó que desde su perspectiva la situación del actor no configura ninguna de las causales del Código Electoral para exonerarlo de sus deberes en el marco del proceso electoral.

 

b)    Las solicitudes presentadas por el actor y la respuesta de la administración

 

76. Las solicitudes del 24 y 25 de noviembre de 2021, que el actor dirigió a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali, fueron contestadas a través de correo electrónico del 25 de noviembre, remitido por el funcionario Ferney Trujillo. Dicho servidor se encuentra vinculado a la Registraduría Especial de Cali, concretamente al área de jurados[164]. En la comunicación, la entidad informó que no era posible exonerar al accionante de sus responsabilidades como jurado de votación y, al hacerlo, resolvió su situación jurídica particular.

 

77. El 26 de noviembre de 2021, el actor remitió un tercer escrito, en el que identificó en los siguientes términos su objeto: «Asunto: Apelación a respuesta de [d]erecho de [p]etición presentado por el D. Ed. Jesús Yin Hurtado Cruz […] para que respetuosamente se estudie de fondo el amparo constitucional solicitado a la luz de las actuales sentencias de la [h]onorable Corte Constitucional»[165]. En esa comunicación, el accionante se opuso a la decisión de no exonerarlo de la designación como jurado de votación, del siguiente modo: «En consideración [a] la respuesta negativa a ser exonerado de cumplir como jurado de votación en un día sagrado, [esta] viola y amenaza mi derecho a la libertad de conciencia […] y la libertad religiosa y de cultos […] al ser coacionado [sic] bajo amenaza de destitución por ser funcionario [p]úblico de violar el sagrado Shabbath, el cual es núcleo esencial de mi fe y de mis creencias durante toda mi vida»[166].

 

78. De lo anterior se infiere que el escrito presentado por el demandante el 26 de noviembre es un recurso de apelación, y no una nueva solicitud, presentada con fundamento en el artículo 23 superior. Esta conclusión se basa en las dos siguientes premisas: i) al especificar el asunto del escrito, el propio demandante manifestó que su objeto no era otro que el de presentar una «[a]pelación a [la] respuesta [obtenida al] Derecho de Petición»; ii) la argumentación presentada por el demandante pretende refutar las razones propuestas por la entidad, en el correo del 25 de noviembre, para eximirlo del nombramiento como jurado de votación. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el citado escrito contiene un recurso de apelación contra la decisión adoptada el 25 de noviembre.

 

79. Habida cuenta de lo anterior, el mismo funcionario de la Registraduría Especial de Cali que había suscrito la primera respuesta, Ferney Trujillo, emitió una nueva comunicación. De ello da cuenta el correo electrónico del 30 de noviembre siguiente, cuyo asunto anunciaba ser la respuesta a la apelación radicada el 26 de noviembre de 2021[167]. Mediante esta comunicación, la entidad insistió en su postura de negar la exoneración de los deberes impuestos al actor como jurado de votación para el 4 de diciembre de 2021.

 

80. Durante el trámite de primera instancia, al contestar la acción de tutela, la Registraduría Especial de Cali afirmó que, en efecto, tramitó los recursos de ley interpuestos el 26 de noviembre de 2021 por el actor. Argumentó que la decisión del 30 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de reposición (pese a que no fue formulado de manera expresa) y que, para cuando se interpuso la presente acción de tutela, aún estaba en tiempo para resolver el recurso de apelación. De todo lo dicho hasta ahora se infiere, entonces, que el recurso de apelación presentado el día 26 de noviembre de 2022 se encuentra pendiente de decisión.

 

81. En sede de revisión, la magistrada sustanciadora indagó sobre el particular. Preguntó específicamente cuál había sido la decisión adoptada respecto de la apelación y pidió remitir copia del proceso administrativo correspondiente. En la respuesta al auto de pruebas del 3 de agosto de 2022, las Registradurías Nacional del Estado Civil y la Especial de Cali[168] sostuvieron que la apelación ya había sido resuelta por la última entidad, en el sentido de declararla improcedente. No obstante, ninguna de esas instituciones aportó copia de la decisión correspondiente (bajo el supuesto de que ya obraba en el expediente) ni la constancia de su notificación[169].

 

82. Posteriormente, una vez las comunicaciones recibidas en respuesta al mencionado auto fueron puestas a disposición de las partes, el actor manifestó que no había sido notificado de la decisión emitida en relación con el recurso de apelación.

 

83. En esas condiciones, la Sala de Revisión no cuenta con elementos probatorios que le permitan concluir, con grado de certeza, si el recurso de apelación fue resuelto, efectivamente, y si la decisión correspondiente le fue notificada al accionante.

 

84. Si bien esta cuestión guarda estrecha relación con el asunto planteado en la presente acción, en opinión de la Sala, no constituye el problema jurídico central que debe ser resuelto. El asunto primordial que ha de ser examinado consiste en determinar si las decisiones adoptadas por las entidades demandadas acarrean la violación de los derechos fundamentales a las libertades religiosa y de conciencia. Tal es la cuestión que ha de establecerse en esta providencia.

 

85. En cualquier caso, dada la ausencia de certeza sobre el particular, y con el fin de prevenir el acaecimiento de irregularidades en la actuación administrativa que inició con la presentación de la primera petición, la Sala exhortará a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, si aún no lo ha hecho, tramiten, resuelvan y notifiquen la decisión en relación con la apelación presentada el 26 de noviembre de 2021 por el accionante.

 

 

c)     Conclusiones preliminares de la Sala sobre las pretensiones en relación con los hechos probados

 

86. Para la Sala, el hecho de que el actor no hubiere cumplido la citación como jurado de votación el 4 de diciembre de 2021, a partir de su decisión personal, en resguardo de sus creencias religiosas, varió en forma considerable la situación en la que se fundamentó esta acción de tutela, al punto de sustraer el objeto de decisión en relación con una de sus dos pretensiones: revocar el nombramiento como jurado de votación del actor.

 

86.1. En el momento en que la Sala se encuentra llamada a revisar las sentencias de tutela, no existe nombramiento alguno vigente del actor como jurado de votación, pues el certamen electoral ya se llevó a cabo. De tal suerte, la primera pretensión elevada por el demandante, encaminada a obtener una orden judicial que dispusiera la revocación de su designación como jurado de votación para las elecciones del 4 de diciembre de 2021, en la actualidad, es completamente inviable. No obstante, el pronunciamiento de fondo es necesario a fin de evitar un daño sobre el derecho a la libertad religiosa del accionante.

 

87. La segunda pretensión formulada en el escrito de tutela procura que se declare la existencia de una justa causa por el eventual incumplimiento de la orden de fungir como jurado de votación. A diferencia de lo acaecido en el caso de la primera pretensión, esta última conserva vigencia, pues podría ser impuesta por el juez de amparo como medio para prevenir la violación de la libertad religiosa del accionante. La imposición de una sanción de carácter administrativo es la amenaza que sería conjurada con la declaración que persigue el accionante mediante la segunda pretensión.

 

88. Sobre el particular, la Sala de Revisión observa que si bien se encuentra probado que no se encuentra en curso proceso sancionatorio alguno contra el demandante, la iniciación de dicha causa es altamente probable, según se sigue del material probatorio recabado por esta corporación. Así se infiere de la manifestación hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el oficio al que se acaba de hacer referencia. En él se informa que, una vez concluya el aludido proceso de migración de la información depurada, todos los registradores iniciarán los procesos correspondientes contra los «jurados de votación que no asistieron a cumplir con ese deber legal»[170].

 

89. De acuerdo con la información suministrada por la entidad, la iniciación de un proceso sancionatorio constituye un hecho inminente, que no se ha llevado a cabo debido a razones de trámite interno. Al respecto, cabe recordar que la apertura del trámite sancionatorio no es facultativa o discrecional de la Registraduría Especial de Cali. Dicha entidad está en la obligación de adelantarlo por mandato legal, de acuerdo con el artículo 48.5 del Decreto Ley 2241 de 1986.

 

90. Del mismo modo, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994 es claro en señalar que la inasistencia de los servidores públicos nombrados como jurados de votación conlleva la destitución del cargo en el que se desempeñan[171]. Por ende, no solo el proceso sancionatorio irremediablemente se seguirá y está próximo a suceder; también es innegable que, por virtud de la ley, inevitablemente, aquel resultará en la desvinculación del cargo docente que ostenta el actor. Ello demuestra que la amenaza contra la libertad religiosa del accionante conserva vigencia y que, en consecuencia, todavía es necesario un pronunciamiento judicial que evite la conculcación del derecho en cuestión.

 

91. La Corte ha entendido que la amenaza que se ciñe sobre los derechos fundamentales que el juez de tutela está autorizado para contrarrestar debe ser inminente[172]. Esto significa que, conforme a los elementos fácticos que caracterizan el caso, ha de estar próxima a suceder[173] y de manera pronta[174].

 

92. En el asunto concreto, la Sala encuentra que para la iniciación del procedimiento sancionatorio solo resta la finalización de la etapa de migración de la información al interior de la organización electoral. Una vez completada, aquel trámite dará inicio con el fin de imponer las sanciones previstas para el incumplimiento del deber de fungir como jurado de votación que tenía el accionante.

 

93. Aunado a lo anterior, la entidad competente para promover el proceso administrativo correspondiente al pronunciarse sobre la falta de comparecencia del actor, en contravía con lo señalado por la jurisprudencia actual en la materia anunció, en un análisis meramente legal y sin considerar las disposiciones superiores, que, en su criterio, el accionante no estaba amparado por ninguna causal que pudiera exonerarlo de la labor que debía ejercer como jurado de votación el sábado 4 de diciembre de 2021.

 

94. En esas condiciones, para la Sala es claro que sobre los derechos del actor hay una amenaza cierta sobre la libertad religiosa, respecto de la cual el juez de tutela debe pronunciarse comoquiera que, conforme a las particularidades de este asunto, es razonable concluir que está próxima a suceder.

 

d)    La persistencia en el nombramiento del actor como jurado de votación lesionó su libertad religiosa

 

95. Para sustentar esta conclusión, la Sala destaca que el asunto propuesto por el demandante versa sobre una materia protegida por la libertad religiosa. Lo anterior, bajo el entendido de que esta protege las celebraciones religiosas, entre las que indiscutiblemente se encuentra el sabbat[175].

 

96. Esta no es una conmemoración privativa de la religión profesada por los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En sede de revisión, el Ministerio del Interior refirió que se trata de una práctica religiosa compartida por varios credos reconocidos por el Estado colombiano[176].

 

97. De tal modo, el hecho de que el actor se haya apartado de aquella comunidad religiosa no implica que no pueda ser, como lo afirma él, una práctica religiosa apropiada, en la que coincide con la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur[177], que antaño era su iglesia. Al respecto, cabe destacar que al ser una práctica individual se encuentra protegida, sin necesidad de que medie aval de ninguna entidad religiosa. En tal sentido, el actor afirmó lo siguiente: «[M]e identifico y me autopercibo como un hijo de las tribus esparcidas del pueblo de Israel»[178].

 

98. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a aplicar la metodología prevista por la jurisprudencia con el fin de determinar si mantener la designación como jurado de votación del actor, aunado al inminente desarrollo de un proceso sancionatorio en su contra, atenta contra las garantías asociadas a la libertad religiosa y al trabajo de Jesús Yin Hurtado Cruz.

 

99. La importancia de la creencia. A través de los conceptos recibidos en sede de revisión sobre la relevancia del sabbat para la concepción religiosa adventista, el Ministerio del Interior, el Grupo de Investigación Sagrado y Profano y la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur– convergen en que se trata de una práctica trascendental en el esquema de aquella cosmovisión. Plantearon que el desconocimiento del sabbat como momento exclusivamente destinado al encuentro con la divinidad, incluso en una sola ocasión, genera consecuencias adversas para el feligrés, al fracturar la relación con dios, bajo el esquema de pensamiento adventista.

 

100. Adicionalmente, el Estado colombiano ha reconocido la centralidad de esta práctica y se ha orientado por su protección, como lo sugiere la aprobación del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia del Convenio n.° 1 de Derecho Público Interno de 1997, referido previamente[179].

 

101. Es claro que el respeto por el sabbat también resulta relevante para el señor Jesús Yin Hurtado Cruz, en particular. El actor ha mostrado una conducta que sugiere que la convicción que le lleva a adoptar como patrón de comportamiento esa celebración religiosa es seria, y no acomodaticia. En primer lugar, pese a que el actor ya no conforma la Iglesia Adventista del Séptimo Día, acreditó haber pertenecido a aquella mediante el registro de su bautizo, ubicado en las Actas 001-089 de enero/81 a Marzo/87 de los registros de la Iglesia. Esto es indicativo de que en su historia de vida se orientó durante años por las convicciones adventistas.

 

102. Ahora bien, de las ocasiones en las que ha sido nombrado como jurado de votación los días domingo, el 30 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2016, el señor Hurtado Cruz cumplió la citación correspondiente, conforme lo adujo la misma Registraduría Nacional del Estado Civil[180]. También, para los comicios programados para el 4 de diciembre de 2021, sobre los que versa esta acción, además de manifestar su imposibilidad para comparecer, no propuso una exoneración sin más, sino que solicitó ser designado para otra fecha que no coincidiera con el sabbat, como una alternativa para conciliar sus obligaciones religiosas y democráticas. Finalmente, pese al anuncio de la sanción correspondiente en el texto de la citación, el demandante prefirió regirse por el sabbat e inasistir al certamen electoral, como según sostiene lo impone su conciencia religiosa. Ni siquiera la amenaza de sanción, consistente en su desvinculación laboral y en la pérdida del ingreso principal con el que cuenta su familia, lo hizo desistir de la práctica del sabbat.

 

103. Todo ello revela una convicción firme, sincera y sólida, manifestada externamente incluso antes del nombramiento como jurado de votación. De tal suerte, se concluye que «no est[á] siendo utilizada como un pretexto o forma estratégica y coyuntural para evadir el cumplimiento de sus obligaciones»[181]. Por tal motivo este requisito se encuentra cumplido en el asunto concreto.

 

104. La exteriorización de la creencia. Ante la decisión de las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali de nombrar como jurado de votación al accionante para los comicios programados el sábado 4 de diciembre de 2021, este manifestó su imposibilidad de comparecer ese día por motivos relacionados con su credo religioso. En esa medida, puso en conocimiento a las entidades demandadas de su convicción y del alcance de la misma. Una vez aquella fue conocida por las instituciones accionadas, estas se negaron a (i) revocar la designación y a (ii) sustituirla para efecto de cumplir con el deber de apoyar a la organización democrática en comicios venideros a celebrarse en días domingo. Por lo anterior, el requisito de anunciar a las accionadas la creencia religiosa que se reivindica, fue satisfecho y está cumplido.

 

105. La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. El actor buscó la exoneración del nombramiento como jurado previamente a la celebración del certamen electoral. Lo hizo por vía administrativa al solicitarla a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali. Luego, en vista de la negativa de estas autoridades, acudió a la tutela y solicitó una medida provisional, que le relevara de sus obligaciones como jurado de votación fijadas para el 4 de diciembre de 2021. Todo lo anterior, de manera inmediata a la designación como jurado de votación, pues pasaron pocos días hasta el momento en que el actor les reveló a las demandadas sus convicciones y las planteó como un impedimento para sostener su nombramiento.

 

106. El principio de razón suficiente. A partir de este marco de verificación, la Sala valorará si el hecho de que la Registraduría Especial de Cali se haya rehusado a exonerar al actor de su designación como jurado de votación para las elecciones del 4 de diciembre de 2021 lesionó sus derechos a la libertad religiosa, de conciencia y de culto, al constituir una medida irrazonable o desproporcionada.

 

107. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la designación de jurados de votación por sorteo es una medida que busca asegurar el sufragio y la democracia representativa, como el principio democrático establecido en el texto superior. Aquella es una finalidad constitucional y legítima.

 

108. La Corte ha precisado que la designación de jurados de votación, en la práctica, no puede considerar las creencias de los ciudadanos de manera anticipada[182]. No obstante, notificada la persona designada, según la contestación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, una justa causa alegada previamente a la fecha de las elecciones «exime de la asistencia a estas en calidad de jurado de votación»[183]. La misma entidad argumentó que ha socializado en su interior lineamientos como este, en pro de la garantía de la libertad religiosa de los ciudadanos[184].

 

109. Pese a lo anterior, la Registraduría Especial de Cali procedió en sentido contrario: optó por negarse a relevar al actor de sus obligaciones como jurado de votación, aun cuando este reveló sus convicciones religiosas previamente a las elecciones. Esto, aunque, como lo impone la normativa aplicable, nombró jurados suplentes para la misma mesa de votación.

 

110. Sobre el particular, la Sala encuentra que, para lograr la colaboración ciudadana en la realización del certamen electoral del 4 de diciembre de 2021, la persistencia en el nombramiento como jurado de votación del actor resultaba innecesaria. Existían medidas no lesivas de sus derechos a la libertad religiosa, de conciencia y de culto para llevarlo a cabo. Así lo precisó la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando argumentó que al interior de la entidad las convicciones religiosas son una justa causa que exoneran a los jurados de votación del cumplimiento de sus obligaciones.

 

111. Por lo tanto, la Sala concluye que la decisión de negarse a relevar al señor Jesús Yin Hurtado Cruz de las obligaciones que tenía como jurado de votación designado para las elecciones del sábado 4 de diciembre de 2021 fue irrazonable. Implicó el desconocimiento de una creencia religiosa que constituye un compromiso incondicional de enorme trascendencia para el credo del accionante.

 

112. Conviene aclarar que lo que se reprocha a las autoridades de la organización electoral accionadas no es el nombramiento del actor, pues la jurisprudencia ha entendido que, en esa labor, debido a los términos con los que es ejecutada, es materialmente imposible hacer diferenciaciones en razón del credo de los ciudadanos. La conducta que se estima contraria al derecho a la libertad religiosa, y a las facultades asociadas a este, es que una vez la Registraduría Especial de Cali conoció de la situación persistió en la designación del actor como jurado de votación, bajo la idea de que no hay más eximentes de las obligaciones asociadas al nombramiento que las legales.

 

113. Además, en contravía de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus convicciones religiosas y las prácticas asociadas a ellas, y un deber democrático con el que, usualmente, ha cumplido sin reparo. También, lo ha expuesto a la amenaza de la iniciación de un proceso sancionatorio por, finalmente, haber hecho una elección en pro de su conciencia.

 

114. En consecuencia, la medida tomada por la Registraduría Especial de Cali, al ser irrazonable resulta desproporcionada y desconoce abiertamente la libertad religiosa contemplada en el texto superior.

 

115. Al respecto, con ocasión de las pruebas recaudadas en sede de revisión en el presente asunto, conviene destacar que la inobservancia del sabbat y las consecuencias que de ella se derivan en el esquema de pensamiento adventista no puede estimarse en términos cuantitativos. La gravedad del compromiso del derecho no depende del número de sábados en los que se promueva la omisión en la desatención del culto, sino en la imposición de un actuar contrario a los esquemas de pensamiento, convicciones y prácticas religiosas. La fractura de la relación entre la divinidad y quien lo incumple se presenta cuando se trata de uno o de varios incumplimientos, con la misma gravedad según los conceptos expertos recibidos en sede de revisión.

 

116. En consecuencia, la Sala prevendrá a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, en adelante, no adopten decisiones que obliguen a asistir como jurados de votación los días sábado a quienes demuestren, oportunamente, practicar el sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan.

 

117. Por último, la Sala encuentra que una lectura armónica de la Sentencia T-447 de 2004 y T-615 de 2017, permite entender que el actor, si bien no estaba en ninguna de las situaciones contempladas en la ley para entender que estaba exonerado de asistir como jurado de votación el 4 de diciembre de 2021, la posibilidad que le otorga la libertad religiosa de practicar su culto y, así el sabbat, lo protegía. En esa medida, existe una justa causa que impide la imposición de sanción disciplinaria alguna en relación con el particular. De tal suerte, ambas registradurías deben abstenerse de iniciar o proseguir cualquier proceso sancionatorio contra el actor.

 

118. Con base en las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de segunda instancia que, al confirmar la determinación del a quo, negó el amparo de la referencia. En su lugar, concederá el amparo y hará las prevenciones anunciadas a las demandadas con el propósito de evitar la repetición de la situación que dio lugar a la interposición del presente amparo.

 

Síntesis de la decisión

 

119. La Sala Quinta de Revisión analizó las decisiones emitidas sobre la solicitud de amparo formulada por un creyente del dogma de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y practicante del sabbat. Este último consideró que las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali afectaron sus derechos al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. Lo habrían hecho al mantener su nombramiento como jurado de votación para las elecciones del sábado 4 de diciembre de 2021, pese a que informó de manera oportuna su imposibilidad para cumplir tal labor ese día de la semana.

 

120. En sede de revisión, con ocasión de las pruebas recaudadas, la Sala encontró que el actor no acudió a la citación hecha por las entidades demandadas, fijada para el 4 de diciembre de 2021, en resguardo de sus creencias confesionales. Sin embargo, advirtió que la iniciación del proceso sancionatorio en su contra es inminente. Así lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, destacó que ese hecho constituye una amenaza inminente para el actor que está pronta a ocurrir, y que amerita pronunciamiento del juez de tutela.

 

121. Sobre el fondo del asunto, la Sala analizó el alcance de la libertad religiosa y su relación con el sabbat. Además, destacó la finalidad de la designación de jurados de votación. A partir de ello, concluyó que la negativa de la Registraduría Especial de Cali a exonerar al actor de su nombramiento como jurado de votación comprometió sus derechos en forma irrazonable, como quiera que la entidad tenía medidas alternativas para asegurar la celebración del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. Por ende, concluyó que la decisión de la Registraduría Municipal resultó desproporcionada y lesiva de la libertad religiosa del señor Jesús Yin Hurtado Cruz.

 

122. Adicionalmente, la Sala precisó que, pese a la solicitud oficiosa de pruebas en el presente asunto, las respuestas de las entidades demandadas impiden lograr la certeza de que el recurso de apelación presentado por el accionante fue resuelto. En vista de esa situación y previniendo una posible irregularidad sobre el particular, la Sala exhortará a las accionadas para que, si aún no lo han hecho, tramiten, resuelvan y notifiquen al accionante la decisión adoptada en relación con la apelación presentada por él, el 26 de noviembre de 2021.

 

 III.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la del 14 de diciembre de 2021 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali el en el sentido de negar el amparo solicitado por Jesús Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de culto y religiosa, según lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali abstenerse de iniciar o proseguir, según corresponda, cualquier actuación administrativa tendiente a sancionar al señor Jesús Yin Hurtado Cruz por no haber cumplido la citación como jurado de votación para los comicios realizados el sábado 4 de diciembre de 2021, habida cuenta de la existencia de una justa causa constitucional, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Tercero. PREVENIR a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, en adelante, releven de las obligaciones de los jurados de votación establecidas para el día sábado a quienes demuestren, oportunamente, practicar el sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, y adopten alternativas para la celebración de los comicios.

 

Cuarto. EXHORTAR a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que, si aún no lo han hecho, tramiten, resuelvan y notifiquen al accionante la decisión adoptada en relación con la apelación presentada por él, el 26 de noviembre de 2021.

 

Quinto. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO

 HERNÁN CORREA CARDOZO

A LA SENTENCIA T-373/22

 

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado/ESTADO LAICO-No implica indiferencia, desconocimiento o abstención sino trato igualitario y sin privilegios frente a las diversas confesiones religiosas (Aclaración de voto)

 

El carácter de laico de un Estado le exige una posición neutral frente a todas las cosmovisiones, y no solo frente a aquellas que tienen un origen religioso.

 

 

Referencia: Expediente T-8.719.193

 

Asunto: Derecho a la libertad religiosa y principios del Estado laico.

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-373 de 2022.

 

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo y el amparo de los derechos del accionante, estimo pertinente sentar mi posición al respecto de las consideraciones relacionadas con la libertad religiosa y el concepto del estado laico desarrollado en la decisión y en general en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La necesidad de esta aclaración se funda en mi desacuerdo con dos aspectos del precedente constitucional sobre la libertad religiosa, que considero problemáticos y transversales:

 

1. La jurisprudencia ha insistido en señalar que reconoce al Estado como laico. Esta afirmación es imprecisa: de las reglas jurisprudenciales planteadas a lo largo de la tradición constitucional colombiana después de 1991 se concluye que la idea que defiende es el respeto a la pluriconfesionalidad del Estado[185]. Ello debido a que se funda en una bondad intrínseca del fenómeno religioso, que permite su reconocimiento por parte del Estado. Incluso, la sentencia vincula el ejercicio de la fe con la protección de la dignidad humana.

 

Esta posición jurisprudencial, no obstante, es problemática desde el punto de vista de la necesaria formulación laica del Estado constitucional. El fenómeno religioso debe ser concebido por el Estado desde la neutralidad, lo que implica omitir valorar su bondad, su necesidad o su vinculación con la dignidad de las personas. Antes bien, un Estado laico debe ser indiferente al fenómeno religioso, así como lo hace con otras muchas alternativas de la creencia (o no creencia) individual o colectiva, teniendo como único límite la vigencia del orden jurídico. Para el Estado laico la creencia religiosa, el agnosticismo o incluso el ateísmo militante deben ser igualmente indiferentes. La jurisprudencia reiterada en este caso se opone a esa conclusión y defiende la deferencia del Estado al fenómeno religioso como intrínsecamente valioso. No estoy de acuerdo con esa comprensión, en la medida en que involucra una valoración judicial menos garantista respecto de creencias individuales que prescinden de un parámetro trascendente, como lo es el de carácter religioso.

 

Como bien lo señala la sentencia, la Constitución Política no contiene una norma que expresamente señale el carácter laico del Estado, por lo que la jurisprudencia de la Corte lo ha interpretado a partir de una lectura sistemática de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. En el marco de esta interpretación, la sentencia recoge los conceptos de independencia y neutralidad. Sobre la neutralidad, la decisión afirma que implica para el Estado “un deber de abstenerse de promover, beneficiar o restringir prácticas asociadas a una religión en particular”, y de “generar privilegios para un credo específico que comprometan la imparcialidad religiosa del Estado”.

 

Sobre el particular, considero que la forma en que la jurisprudencia de la Corte ha entendido y aplicado la neutralidad en el marco de la libertad religiosa ha derivado en la creación o mantenimiento de beneficios en favor de las creencias religiosas, y de una suerte de prevalencia sobre sistemas de creencias o cosmovisiones que se originan en principios éticos o morales ajenos al fenómeno religioso. La jurisprudencia permite que los cultos religiosos tengan determinadas prerrogativas que les son vedadas a otras formas de convicciones, lo que en la práctica implica una preferencia de las instituciones religiosas y, consecuentemente, una potencial negación de los principios de laicidad del Estado.

 

La concepción de laicidad que ha imperado en la jurisprudencia constitucional se desarrolla a partir de las relaciones entre el Estado y las diferentes creencias religiosas, dándoles un carácter principal frente a otras manifestaciones de la libertad de conciencia, visiones del mundo y concepciones éticas que no tienen origen en la religión. Creo firmemente en que esa circunstancia no las hace menos válidas, inferiores o merecedoras de una menor protección a la luz de los preceptos de la Constitución Política.

 

En el contexto del desarrollo jurisprudencial de la libertad religiosa, la Corte ha otorgado beneficios a organizaciones religiosas[186] y sus miembros[187], que no son exigibles en condiciones de igualdad por personas u organizaciones cuyas concepciones se fundan en principios seculares o, incluso, contrarios a la religión. Si bien es cierto que estos beneficios pueden entenderse como una expresión de la neutralidad ante la pluralidad de cultos, también lo es que constituyen una protección del fenómeno religioso, que lo ubica en una situación de prelación respecto de otras visiones del mundo. Esta circunstancia evidencia que la jurisprudencia de la Corte contiene una valoración implícita sobre la bondad del fenómeno religioso o, cuando menos, de su mejor aptitud para ser beneficiario de la protección que la Constitución confiere al ejercicio de las creencias.

 

Incluso, en algunos casos, la jurisprudencia ha partido de una valoración de bondad para darle contenido al concepto de religión. Como ejemplo de esta valoración pueden consultarse las consideraciones expuestas por la Corte para declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 133 de 1994. Esa norma estableció algunas excepciones para el ejercicio de las disposiciones de la ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, de la cual excluyó a las “actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión”.

 

La Sentencia C-088 de 1994 encontró conforme a la Constitución la exclusión de dichas prácticas de los parámetros de la libertad religiosa y de cultos, por cuanto “ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como religión, ni como confesión religiosa, y que ellas no pueden gozar de los beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al régimen general de la personería jurídica predicable de asociaciones, agremiaciones y sociedades”[188].

 

A pesar de que esa decisión explicó que esas prácticas estaban permitidas y pueden ejercerse desde las libertades de opinión, expresión y conciencia, avaló su exclusión del régimen de protección especial que gozan las organizaciones religiosas, sin que exista claridad sobre los parámetros objetivos o el concepto de religión utilizados para justificarla. En mi opinión, la exclusión obedeció a criterios morales y a la preferencia de unas creencias sobre otras, y no encontraba soporte en el contenido de la Carta.

 

Aunque pudiese considerarse que la distinción que hizo la Corte fue apenas conceptual, en tanto solo las religiones pueden protegerse mediante la libertad de culto y las demás creencias o sistemas de valores hacen parte del ámbito propio de la libertad de conciencia, este razonamiento no está exento de crítica. Esto debido a que un análisis de la jurisprudencia constitucional llevaría a concluir que las creencias religiosas tienen un ámbito de protección reforzado que no se predica de otras, como puede verificarse de los casos en donde se ha aceptado la objeción de conciencia para el cumplimiento de determinadas cargas públicas, como el servicio militar obligatorio.

 

Otro caso relevante se encuentra en la Sentencia T-213 de 2018, en la cual la Corte estudió el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba la protección de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados porque la autoridad penitenciaria le negó la autorización para usar barba y cabello largo como código de presentación personal impuesto por el credo religioso que profesaba, el vudú.

 

En esa oportunidad, la Corte concluyó que no contaba con elementos de juicio “para asumir que el vudú sea y deba reconocerse como una religión[189]. A pesar de que la Corte encontró demostrado que el accionante expresó “una creencia fija, sincera y profunda en relación con el vudú, al que considera su religión[190], también concluyó que no existía certeza sobre la naturaleza de ese sistema de creencias, y por lo mismo no podía tenerla como una religión formalmente considerada[191].

 

Estas decisiones, entre otras múltiples decisiones relacionadas con la extensión de beneficios de la Iglesia Católica a otras confesiones, son muestra de que la jurisprudencia de la Corte brinda un tratamiento igualitario a las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, pero al mismo tiempo las sitúa por encima de otras formas de comprender la conciencia y las convicciones, o de sistemas de creencias que tienen una fuente distinta al pensamiento religioso. La conclusión necesaria es que la tradición jurisprudencial considera que las visiones del mundo fundadas en credos religiosos son intrínsecamente buenas y, por tanto, deben tener una protección especial por parte del Estado. Inclusive, ante creencias diversas la jurisprudencia ha optado por realizar un escrutinio judicial para definir qué constituye una religión, asunto extremadamente complejo y que es un requisito que no es analizado cuando la creencia expuesta es de índole religioso o, en particular, se inserta en las prácticas religiosas tradicionales en la sociedad colombiana.

 

En estos términos, a mi juicio la postura mayoritaria de la jurisprudencia de la Corte está más relacionada con un modelo de Estado pluriconfesional que con uno laico, puesto que privilegia decididamente al fenómeno religioso sobre otras cosmovisiones igualmente válidas en un Estado pluralista y multicultural. El carácter de laico de un Estado le exige una posición neutral frente a todas las cosmovisiones, y no solo frente a aquellas que tienen un origen religioso.

 

Sobre este aspecto debo aclarar que, en cualquier circunstancia, no existe un reproche al enfoque pluriconfesional e, incluso, la jurisprudencia constitucional hace un esfuerzo significativo por dotarlo de sentido y hacerlo armónico con el contenido y alcance de la libertad de conciencia y la libertad religiosa. Mi desacuerdo radica en que esa aproximación no puede considerarse como laica, puesto que esta opción supone la neutralidad del Estado sobre el fenómeno religioso. Esa neutralidad se rompe cuando, por ejemplo, i) el juez constitucional se abroga la facultad para definir, en casos “dudosos”, si se está o no ante una religión; ii) los estándares probatorios para la acreditación de una creencia resultan menos estrictos si se trata de una religión tradicional; o iii) el escrutinio judicial para establecer la validez de limitaciones a determinados deberes jurídicos es menos riguroso cuando está amparado por el ejercicio de una práctica religiosa, lo que se evidencia en facetas como la seguridad social, el servicio militar obligatorio, el alcance del deber de tributar o la exigencia de proveer determinadas prestaciones médico asistenciales. 

 

2.      La libertad religiosa, si bien justifica ámbitos de autonomía del sujeto, en todo caso no puede configurar un campo inmune a la vigencia de los derechos fundamentales. Así por ejemplo, considerar que a partir de la fe se pueden suscribir votos de pobreza u obediencia, no puede llevar a impedir o morigerar la exigibilidad de los derechos laborales. En el mismo sentido, que dogmáticamente una religión acoja una estructura patriarcal no puede llevar al punto de avalar comportamientos al interior de la práctica o comunidad abiertamente contrarios a los derechos de las mujeres.

 

En concordancia con estos argumentos, me pronuncié en el salvamento de voto a la reciente Sentencia SU-368 de 2022, en la cual la Corte estudió el caso de un miembro de una comunidad religiosa que había ejercido labores de docente y reclamaba la protección del derecho a la seguridad social. En esa oportunidad manifesté que “aunque el Estado reconoce la posibilidad de que las personas formulen votos particulares ante comunidades religiosas, estos no aparejan la validez constitucional de un régimen diferenciado o circunscrito para aquellas personas religiosas que, a su turno, ejercen actividades laborales para sus comunidades, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la dignidad humana. Por lo anterior, admitir que, en virtud del Decreto 2419 de 1987, la afiliación a la seguridad social de trabajadores de comunidades religiosas era facultativo, desconoce la Carta Política. Esto, por cuanto se trata de una normativa preconstitucional que contraviene el carácter irrenunciable y obligatorio de la seguridad social instituido en el artículo 48 superior, al margen de si las personas hacen parte o no de una congregación religiosa”.

 

En efecto, el ejercicio de la libertad religiosa debe ponderarse con la vigencia de otros derechos. Ese ejercicio no genera un “coto vedado” para la eficacia de otros derechos, que se predican incluso al interior de la comunidad o práctica religiosa. La Sentencia T-373 de 2022 acoge el camino tradicional de la jurisprudencia que comprende la separación entre iglesias y Estado desde la perspectiva de esferas autonómicas. A mi juicio, esa perspectiva implica riesgos en términos de vigencia de otros derechos fundamentales, al igual que una indebida sublimización de la libertad religiosa.

 

3. En conclusión, esta aclaración no tiene por objeto cuestionar o apartarme de la decisión de la Sala de Revisión, la cual es irreprochable a partir del precedente reiterado de la Corte. Solo deseo expresar mi posición, sin duda minoritaria e insular, pero que considero valiosa para una debida comprensión de lo que debería ser un Estado laico y bajo un convencimiento propio del constitucionalismo liberal[192].

 

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-373 de 2022.

 

Fecha ut supra,

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado

 



[1] Esta providencia utilizará esta forma para referirse al día de descanso y de refrendación del acuerdo entre el actor y su deidad. No obstante, el accionante alude a aquel empleando la expresión shabbat.

[2] Escrito de tutela. p. 2.

[3] Ib. p. 2.

[4] Ib. p. 3.

[5] Registraduría Especial de Cali. Asunto: CONTESTACION TUTELA 2021-00472 - JESÚS YIN HURTADO CRUZ. Enviado: viernes, 3 de diciembre de 2021 2:58 p. m.

[6] Ib. p.8. «[E]n este momento procesal [el actor] se encuentra agotando el recurso de reposición en subsidio de apelación, teniendo como resultado la imposibilidad de radicar la presente tutela por falta de agotamiento de la vía gubernativa»

[7] Ib. p.5. Destacó que en los últimos veinte años solo dos procesos electorales han ocurrido los sábados.

[8] Señaló que tales causales están referidas únicamente a ser menor de edad, grave enfermedad o muerte propia o de un familiar cercano, al hecho de no residir en el lugar de votación o de haberse inscrito para votar en otro municipio.

[9] Escrito de impugnación. p. 7.

[10] Ib. p. 9.

[11] Ib. p. 5. Adujo que, según el dogma, no contaría el número de veces que se comete esta falta, bastaría una para violar el compromiso y el pacto con el creador. De tal modo, hizo un llamado: «[R]espetuosamente se requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis mucho más de fondo al realizar dichas afirmaciones, pues el guardar cada Shabbath, todos sin excepción, es una señal permanente semanal de la alianza entre YHWH y sus hijos Adicionalmente es un pacto de fidelidad perpetuo» (Ib. p.8).

[12] Ib. p. 9.

[13] Sentencia de Segunda Instancia. p.12.

[14] Auto de selección. p. 10.

[15] De las entidades invitadas a participar en el presente asunto, la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia destacó su imposibilidad para hacerlo. Lo anterior porque dado el momento de efectuar la solicitud, no contaba con personal especializado que pudiera emitir un concepto sobre la materia en debate. (Universidad Nacional. Departamento de Sociología. Asunto: Re: OFICIO OPT-A-389-2022 - Auto de pruebas y vinculación 3 de agosto de 2022. Enviado: miércoles, 24 de agosto de 2022 16:22).

[16] Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin Hurtado Cruz. p. 5.

[17] Ib. p. 1.

[18] Idem.

[19] Idem.

[20] Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 6.

[21] El documento contentivo de la decisión sobre el nombrado recurso de apelación no fue anexada a la contestación. Tal manifestación corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[22] Ib. p. 4.

[23] Secretaría de Educación de Cali. Gestión Jurídica. Asunto: Remisión de contestación solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: viernes, 12 de agosto de 2022 12:42. Archivo adjunto: RESPUESTA A SOLICITUD REQUERIDA POR LA CORTE CONSITUCIONAL A LA SED. DOCENTE. JESUS YIN HURTADO CR. p. 1.

[24] Idem.

[25] Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 4.

[26] Se trata de los siguientes: (i) Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12.; (ii) Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42; y, (iii) Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55.

[27] Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55.

[28] Idem.

[29] Idem.

[30] Idem.

[31] Idem.

[32] Idem.

[33] Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12. Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. p. 2.

[34] Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 1.

[35] Idem.

[36] Idem.

[37] Idem.

[38] Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuesta a pronunciamientos Jesús Yin Oficio No. OPT-A-421-2022 Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: Dom 21/08/2022 17:29.

[39] Secretaría de Educación de Cali. Gestión Jurídica. Asunto: Remisión de contestación solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: Mar 23/08/2022 9:22.

[40] Ib. Archivo adjunto: 3. Respuesta de Jesús Yin a Pronunciamientos Oficio No. OPT-A-421-2022. p. 2.

[41] Ib. p. 2.

[42] Ib. p. 3.

[43] Ib. Archivo adjunto: 3.CONTESTACIÓN ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA- SR. HURTADO CRUZ JESUS YIN. p. 2.

[44] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»

[45] Sentencia T-176 de 2011.

[46] Sentencia T-213 de 2018.

[47] Sentencia SU-184 de 2019.

[48] Sentencia T-430 de 2017.

[49] Decreto Ley 2241 de 1986. «Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (…) 2ª. Organizar y vigilar el proceso electoral. Ver la Resolución de la Registraduría Nacional 51 de 2003».

[50] Ib. «Artículo 48. Los [r]egistradores [m]unicipales tendrán las siguientes funciones: (…) 3ª. Nombrar los jurados de votación; // 4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo; // 5ª. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código».

[51] Sentencia SU-961 de 1999.

[52] Sentencia SU-184 de 2019.

[53] Sentencia SU-067 de 2022.

[54] Sentencia C-620 de 2004. En cita en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de julio de 2011. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00013-01(AC).

[55] Sentencia T-615 de 2017.

[56] La providencia referida analizó el caso de un ciudadano que se desempañaba como sacerdote de la iglesia católica. Entre las funciones asociadas a su oficio estaba dirigir los ritos religiosos celebrados los domingos. No obstante, la Registraduría Municipal de Tuluá lo nombró jurado de votación para la votación del Plebiscito desarrollada el 2 de octubre de 2016. Esta acción la consideró lesiva de su derecho a la libertad de cultos. Por lo tanto, solicitó «la revocatoria de la designación como jurado de votación en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016». La Sala de Revisión identificó la carencia de objeto, dada la celebración de los comicios y la comparecencia del accionante.

[57] Escrito de tutela. Anexos. p. 9.

[58] Sentencia C-570 de 2016.

[59] Idem.

[60] Sentencia C-568 de 1993.

[61] Sentencia T-391 de 2021. «Así, en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de [d]ios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica. En efecto, el proyecto de preámbulo que hacía de Dios "el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien común" -bastante acorde con la cosmovisión católica- no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que se consideró que la soberanía residía en el pueblo. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas».

[62] Constitución de 1886. «Artículo 38. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia.» [Norma que perdió vigencia el 3 de julio de 1991].

[63] Sentencia C-224 de 2016.

[64] Sentencia C-033 de 2019. En esa decisión la corte caracterizó al Estado y a las iglesias, como ámbitos de lo público y lo privado, respectivamente. La providencia C-212 de 2017 aseguró que tal separación entre lo público y lo privado es el elemento que caracteriza al Estado moderno y lo diferencia de los regímenes absolutistas. Sobre el particular, la Sentencia C-224 de 2016, al referir una decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos, señaló que: «el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el [E]stado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio».

[65] Sentencia C-088 de 2022.

[66] Idem.

[67] Sentencia C-152 de 2003.

[68] Sentencia C-224 de 2016.

[69] Sentencia C-346 de 2019.

[70] Sentencias C-350 de 1994 y T-327 de 2009.

[71] Sentencia C-152 de 2003.

[72] Sentencia C-088 de 2022.

[73] Sentencias C-088 de 2022 y T-124 de 2021.

[74] Sentencias C-152 de 2003 y C-817 de 2011.

[75] Sentencias C-441 y C-567 de 2016.

[76] Sentencia C-033 y C-034 de 2019.

[77] Sentencia C-033 de 2019.

[78] Sentencias C-288 de 2017 y C-054 de 2018.

[79] Sentencia C-570 de 2016.

[80] Sentencia C-441 de 2016.

[81] Sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-948 de 2014 y C-225 de 2016.

[82] Sentencia C-288 de 2017. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 133 de 1994. Además, ver Sentencia SU-626 de 2015.

[83] Prieto Sanchís, Luis. «Libertad y objeción de conciencia». Revista Persona y Derecho, STC 15/1982, 2006, p. 259-273.

[84] Sentencia C-370 de 2019.

[85] Sentencia SU-108 de 2016.

[86] Sentencia SU-626 de 2015.

[87] Idem.

[88] Idem.

[89] Sentencia T-575 de 2016.

[90] Sentencia SU-626 de 2015.

[91] Idem.

[92] Idem.

[93] Sentencia T-213 de 2018.

[94] Sentencia T-200 de 1995.

[95] BOURDIEU, Pierre. La eficacia simbólica: religión y política. Biblos. Buenos Aires, 2009.

[96] Sentencia T-213 de 2018.

[97] LUHMANN, Niklas et al. Sociología de la religión. Herder, 2009. p. 212.

[98] HABERMAS, Jürgen. «¿Fundamentos prepolíticos del Estado democrático de derecho?» En: HABERMAS, Jürgen y RATZINGER, Joseph. Entre razón y religión: Dialéctica de la secularización. Fondo de Cultura Económica. México, 2008. p. 30. Afirma el autor: «Cada religión es en su origen una ‘imagen del mundo’, o ‘comprehensive doctrine’ también en el sentido de que reclama ser la autoridad que estructure totalmente una forma de vida».

[99] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001.

[100] Constitución Política de 1991. «Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley».

[101] Gaceta Constitucional. Comisión Primera. Acta N°12 del 1° de abril de 1991. N° 119, p. 10. En cita en la Sentencia T-350 de 1994.

[102] Constitución Política. Preámbulo. «En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente constitución». [Énfasis agregado]

[103] Sentencia C-350 de 1994.

[104] Sentencia T-524 de 2017.

[105] «Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. // 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

[106] «Artículo 27. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».

[107] «2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole».

[108] «Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. // 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. // 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. // 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

[109] «Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».

[110] Sobre esta expresión, la Corte en la Sentencia C-088 de 1994 destacó que debe entenderse esta expresión en sentido amplio. Señaló que «[L]a expresión "colombianos", ha de entenderse en un sentido más amplio que la de "naturales colombianos", ya que el carácter de derecho humano de esta libertad, no admite distinción entre los residentes en el territorio, por razones de nacionalidad, para efectos de la acción y el respeto de los sentimientos religiosos». Además, esta directriz ha sido reconocida y empleada en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-224 de 2016).

[111] Ley 133 de 1994. Artículo 2, inciso 1. En relación con esa regla ver Sentencias C-008 de 2017 y C-033 de 2019.

[112] Sentencia C-088 de 1994.

[113] Idem.

[114] Sentencia T-621 de 2014.

[115] Sentencia T-327 de 2009.

[116] Sentencia T-376 de 2006.

[117] Sentencias T-376 de 2006 y T-083 de 2021.

[118] Sentencia T-524 de 2017.

[119] Sentencia T-575 de 2016. En esta providencia, la Corte encontró que la metodología descrita es útil para «determinar si proced[e] o no la concesión del amparo».

[120] Sentencias T-575 de 2016, T-152 y T-524 de 2017, T-615 de 2017 y T-049 de 2019.

[121] Sentencia T-575 de 2016. Esta decisión aclaró que «La jurisprudencia constitucional ha precisado que no se trata de que el juez de tutela evalúe si, desde un punto de vista religioso, determinada acción social es buena o mala, toda vez que eso es un asunto que corresponde a los creyentes de la religión o secta concernida, sino que, por el contrario, en atención a la naturaleza intrínseca y personalísima del derecho a la libertad religiosa, la actuación del juez constitucional ‘se limita a constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato legítimo’».

[122] Sentencias T-982 de 2001, T-345 de 2002, y T-327 y T-839 de 2009.

[123] Sentencia T-575 de 2016.

[124] Idem. «Al respecto, no resultaría admisible atribuir la comisión de un trato discriminatorio por razones religiosas, cuando al sujeto al que se le reprocha tal actuación, no tuvo o no tiene la posibilidad de conocer si el comportamiento, manifestación o conducta social de la persona responde a un fundamento teológico».

[125] Idem.

[126] Sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-575 de 2016.

[127] Sentencia T-026 de 2005.

[128] Sentencia T-615 de 2017.

[129] Sentencias T-430 de 1993, T-575 de 2016, T-363 de 2018 y T-083 de 2021.

[130] Sentencia T-152 de 2017.

[131] Sentencia T-447 de 2004.

[132] Sentencia T-049 de 2019.

[133] Sentencia T-391 de 2021 y C-664 de 2016.

[134] «Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día. // Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994: // El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes. // Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. // Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida’. // El Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes».

[135] Sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-391 de 2021.

[136] Sentencia T-982 de 2001.

[137] Sentencia T-539A de 1993. «Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. ¿Cómo podrían funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y especificidades [sic] de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? ¿Cómo establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armonía con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyas reglas prohíben [sic] el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia distinta, tan respetable como aquélla, que juzga pecaminoso trabajar el miércoles y hay otra todavía que condena el trabajo de los lunes, y así sucesivamente, ¿cómo lograr el mínimo de uniformidad que la convivencia supone?. // Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé [sic] tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto. // Si es, precisamente, en virtud del derecho objetivo que podemos disfrutar de ciertas libertades, no hay que escatimar a éste el tributo de un pequeño sacrificio en aras de la convivencia que gracias a él es posible».

[138] Sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007, T-044 de 2008, T-782 de 2011 y T-915 de 2011.

[139] Sentencia T-049 de 2019.

[140] Idem.

[141] Sentencia T-839 de 2009.

[142] Constitución de 1991. «Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: // 1. Elegir y ser elegido. // 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. // 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. // 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. // 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. // 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. // 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. // Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública».

[143] Sentencias C-065 de 2021, T-127 de 2004 y T-473 de 2003.

[144] Sentencia T-534 de 2020. Adicionalmente, sobre el rol de los jurados de votación, la Sentencia T-615 de 2017 precisó: «Se trata […] de una función que se cumple en dos jornadas: (i) la primera, denominada jornada electoral, que comienza a las ocho (8) de la mañana del día de la votación y termina a las cuatro (4) de la tarde, y (ii) la segunda, correspondiente al escrutinio de mesa, que comienza a las cuatro (4) de la tarde, inmediatamente se cierra la jornada de votación, y termina a más tardar a las once de la noche (11 p.m.) del mismo día, dependiendo de la complejidad de la elección o decisión sometida a votación».

[145] Sentencia C-620 de 2004. Sobre ese particular, destacó que se trata de «un Acto Administrativo. Que por el hecho de estar dirigido a una gran cantidad de ciudadanos, debidamente especificados e individualizados; [… es] de carácter particular y concreto».

[146] Artículo 5, parágrafo 1, inciso 2. «Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.»

[147] Sentencia C-329 de 2016.

[148] Sentencia SU-747 de 1998.

[149] Sentencia T-447 de 2004.

[150] Idem.

[151] Sentencia T-615 de 2017. «La actuación de la Registraduría, por otra parte, se llevó a cabo de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya que, tal como fue señalado por esta Corte en la Sentencia T-447 de 2004, en general, de acuerdo con las normas vigentes, el ordenamiento prevé la designación como jurado de votación independientemente de la religión que los ciudadanos profesen, en tanto esta obligación es una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la población».

[152] Sentencia T-615 de 2017.

[153] Reiterada en la Sentencia T-615 de 2017 que analizó el caso de un sacerdote católico designado como jurado de votación durante un domingo.

[154] Al respecto concluyó que «dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios». De tal suerte no existe un deber para el Estado de distinguir por credo religioso para el nombramiento de jurados de votación.

[155] Sobre el particular argumentó que «no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001».

[156] Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin Hurtado Cruz. p. 3.

[157] Escrito de tutela. Anexos. Citación jurado de votación. p. 5.

[158] Escrito de tutela. Anexos. p. 9.

[159] Escrito de tutela. Anexos. p. 17. Jurados Registraduría Especial de Cali. RV: Apelación respuesta Derecho de petición y Jurisprudencia contra designación jurado de Votación Jesús Yin Hurtado Cruz CC94404395.

[160] Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4.

[161] Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4.

[162] Ib. p. 4.

[163] Ib. p.5.

[164] Escrito de tutela. Anexos. p. 7.

[165] Escrito de tutela. Anexos. p. 9.

[166] Ib. p. 15.

[167] Ib. p. 17.

[168] Esta entidad se limitó a remitir la misma comunicación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se abstuvo de enviar las copias del proceso administrativo correspondiente, como se le solicitó.

[169] Cabe aclarar que la Registraduría Especial de Cali, mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2022, identificó como la respuesta al recurso de apelación aquella que emitió mediante el referido mensaje electrónico del 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, como se ha recalcado, durante el trámite de instancia identificó esa misma contestación como la determinación de un recurso de reposición propuesto por el actor, al punto en que fue suscrita por el mismo funcionario que el 25 de noviembre de 2021 negó la exoneración al actor de sus responsabilidades como jurado de votación designado para el 4 de diciembre de 2021.

[170] Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4.

[171] A menos que los servidores públicos estén amparados por alguna de las causales de exoneración, previstas en el artículo 108 del Decreto Ley 2241 de 1986: «Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes: // a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; // b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; // c) No ser residente en el lugar donde fue designado; // d) Ser menor de 18 años, y // e) Haberse inscrito y votar en otro municipio. // PARÁGRAFO. La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación».

[172] Sentencia T-710 de 2011.

[173] Sentencia T-1316 de 2001.

[174] Sentencia T-127 de 2014.

[175] Sentencia T-391 de 2021.

[176] Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12. Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. Conforme a las bases de datos de la entidad, son: Iglesia Congregación Hebrea Shekel, Confesión Comunidad Mesiánica Yobel, Confesión Religiosa Hebrea Marroquí Sefardí «Comunidad Bet Rakiya», Denominación Judía Ortodoxa Centro Israelita de Beneficencia de Cali, Confesión Amigos De Lubavitch, Confesión Alianza Judío Mesiánica de Colombia, Confesión Religiosa Judía Centro Israelita Filantrópico, Confesión Religiosa Judía Comunidad Hebrea Sefardí de Bogotá, Iglesia Judío Mesiánica Beit Shua Shalom «Casa de Salvación y Paz», Confesión Religiosa Judía Comunidad Hebrea Sefardita de Barranquilla, Confesión Religiosa Sinagoga Judía Asociación Israelita Montefiore, Iglesia Congregación Hebrea Har Tzion, Iglesia Congregación Hebrea Monte Kadosh del Sinaí e Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia.

[177] Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: Vie 12/08/2022 18:00. Respuesta corregida mediante el correo electrónico: Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. p. 5. Precisó lo siguiente: «guardo respetuosas diferencias doctrinales con (…) [aquella,] relacionadas con El nombre del Creador (YHWH) y del mesías (Yahshuah), con el uso que se le da en la iglesia a los diezmos y con la observancia de algunas fiestas y mandatos (…). Dichas diferencias se enmarcan en el plano de la autonomía religiosa y de la libertad de cultos para tomar distancia de una confesión religiosa cuando no se pueden conciliar principios fundamentales, aún (sic) cuando se coincidan en muchos otros aspectos doctrinales y mandatos como Shabbath ordenados por YHWH».

[178] Ib. p. 3.

[179] La práctica del sabbat es central para el dogma adventista y en particular para aquel profesado por quienes reivindican las creencias propias de la Iglesia Adventista del Séptimo día. Inclusive, expertos en adventismo, resaltaron en sede de revisión que el sabbat corresponde al séptimo día de la creación y busca recordarla. Está contemplado como el cuarto de los diez mandamientos de la «Ley de Dios», como una muestra de lealtad a dios. A partir de ese designio «los miembros adventistas (…) no trabajan, no estudian, no ejecutan actividades políticas, ni deportivas, ni de ocio ni de placer durante la estructura temporal del día sábado. (…) Esta sensibilidad religiosa del sabbat explica la segunda parte de su nombre institucional, es decir, ‘del Séptimo Día’». Su observancia estricta es una prueba de fidelidad y, por el contrario, su incumplimiento tiene consecuencias «en la tierra como en el cielo». Puede derivar en que «el infractor sea borrado de los libros de la iglesia, (…) ocasionando la perdida de la vida eterna», lo que genera sentimientos «de tristeza, de frustración, de humillación y de vergüenza pública. En algunos episodios, la persona ‘desfraternizada’ no regresa a la misma iglesia y se aparta de la Institución». Por consiguiente, es clara la importancia de la práctica reivindicada en la cosmovisión de la creencia profesada, desde el punto de vista de las directrices religiosas. (Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55).

[180] Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24.

[181] Sentencia T-391 de 2021.

[182] Sentencia T-447 de 2004.

[183] Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 8.

[184] Esta comunicación fue remitida también por la Registraduría Especial de Cali sin afirmaciones en contrario.

[185] Esta identificación es desarrollada doctrinariamente por algunos autores. Al respecto, Fernández Parra, S.A. (2022) La tensión entre el principio de laicidad y el deber de proteger el patrimonio religioso. Bogotá, Universidad Externado de Colombia.

[186] La Corte conoció varios casos en los que organizaciones religiosas solicitaron que se les extendieran exenciones de obligaciones tributarias de las que gozaba la Iglesia católica. La Corte decidió extender dicho privilegio a las congregaciones que lo solicitaran, pero no estudió los motivos que justificaban su existencia en el marco de un estado laico (Sentencias T-352 de 1997, T-269 de 2001, T-522 de 2003 y T-700 de 2003).

[187] El artículo 29 de la Ley 48 de 1993 previó como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar el “haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”. Esta Corporación se refirió expresamente a dicha causal tanto en sede de tutela (T-568 de 1998) como de constitucionalidad (C-478 de 1999). En ambos casos, la Corte señaló la posibilidad de aplicar la norma a todos los estudiantes de centros de preparación religiosa, y extendió esa prerrogativa a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano. Sin embargo, en esas oportunidades la Corte no se refirió a la diferencia de trato con quienes adelantaban estudios seculares, ni profundizó en las razones que justificaban dicha distinción.

[188] Sentencia C-088 de 1994. Fundamento jurídico 4.

[189] La Corte Agregó que en el seno del vudú “se reconocen prácticas mágicas en relación con las cuales, por ejemplo la Universidad Católica de Oriente, señaló a este conjunto de ritos como una de las prácticas excluidas del ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos, según lo normado en el artículo 5° de la Ley 133 de 1994”.

[190] Sentencia T-213 de 2018. Fundamento 42.

[191] Ídem. Fundamento 43.

[192] Para una explicación doctrinal a esta aproximación, Vid. Laborde, C. (2017) “Liberal Egalitarism and the State Neutrality Puzzle” Liberalism’s Religion. Cambridge, Harvard University Press, pp. 69-110.