T-377-22


Sentencia T-377/22

 

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Enfoque diferencial en favor de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad

 

(La entidad accionada) desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de un niño en condición de discapacidad, el cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado

 

DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo

 

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011

 

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Plazo razonable para el pago de la reparación administrativa

 

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento y pago en favor de niños, niñas y adolescentes 

 

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños

 

NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

(…), los niños, niñas y adolescentes, así como las personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibición de imponer barreras para el efecto.

 

PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional

 

CONFLICTO ARMADO-Adopción de enfoque diferencial específico frente a personas desplazadas con discapacidad

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación

 

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado

 

(…) la información que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener, desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la indemnización a favor de su hijo que se encuentra en condición de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo.

 

PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UARIV pagar indemnización administrativa

 

 

Referencia: Expediente T-8.703.560

 

Acción de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 6 de diciembre de 2021, en primera instancia,[1] y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, el 2 de febrero de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina, en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un niño en condición de discapacidad, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, su nombre y el de sus familiares serán reemplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.[2] 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                  El 15 de septiembre de 2021 la señora Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la buena fe, favorabilidad y “a la reparación en los términos establecido[s] en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución […] y el artículo 25 de la ley 1448 de 2014. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017, el auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional y lo dispuesto en ellos artículo 01, 07, 11 y 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 expedido por la UARIV” y “los demás que se consideren”, con base en los siguientes,

 

1.      Hechos

 

2.                  La señora Catalina manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el 2009 por las “Autodefensas unidas de Colombia”, estar debidamente registrada, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y haber solicitado a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa.

 

3.                  La accionante realizó solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019. Mediante Resolución No. 04102019519976 del 13 marzo de 2020,[3]  dicha entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad en cuantía de 17 SMLMV.[4] En dicho acto administrativo se advirtió que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en la Resolución 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que los restantes 3 integrantes del núcleo familiar no se encontraban en ninguna situación que habilitara su priorización, pues no eran mayores de 74 años, no se encontraban en condición de discapacidad ni tenían diagnosticada una enfermedad catastrófica o de alto costo, según lo dispone el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV.[5]

 

4.                  Posteriormente, la accionante presentó varias peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado que se haga entrega de la medida de indemnización a su hijo Esteban, por encontrarse en condición de discapacidad y que se le informe la fecha en la que se le hará entrega de medida de restablecimiento al resto de su núcleo familiar. Las peticiones y las respuestas brindadas por la UARIV se relatan a continuación. 

 

5.                  El 21 de junio de 2021, la UARIV le informó a la accionante (i) que el Método Técnico de Priorización en su caso particular se aplicaría el 30 de julio de 2021 y que le informaría oportunamente su resultado; (ii) que una vez estudiada la solicitud relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización a favor de Esteban, encontró que los documentos aportados no cumplían con los requisitos que exige la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni con aquellos dispuestos en la Resolución No., 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico de discapacidad para considerarse válido. Al respecto, sostuvo

 

no se acreditan las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.

 

[…] En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría.

 

Con todo, es importante indicar que, en su caso particular ya se expidió acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia, dicha disposición se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. […].”[6]

 

6.                  En consecuencia, el 25 de junio de 2021[7] la señora Catalina remitió, mediante correo electrónico una nueva solicitud de priorización para su hijo Esteban, adjuntando los documentos que se detallan a continuación:

 

7.                  (i) Certificado de discapacidad expedido por la IPS el 24 de junio de 2021 del niño Esteban, de 11 años de edad, en el cual se establece que tiene como diagnósticos:

 

“G800: PARALISIS CEREBRLA [sic] ESPASTICA ESTADIO V

G409. EPILEPSIA

Q02X: MICROCEFALIA

Q650: DISPLAXIA DE CADERA DERECHA

Que el(la) usuario(a) en mención le fue aplicado el INDICE DE BARTHEL dando una puntuación de: 10, adicionalmente se le practicó INDICE DE KARFNOSKY, con una puntuación de 20.

 

Que dichos diagnósticos le generaron a él (la) usuario (a) efectos, consecuencias y/o secuelas a nivel NEUROLOGICAS que lo llevaron a necesitar ayuda por un tercero para la realización de las siguientes actividades:

TODAS

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se certifica que el (la) usuario(a) presenta una dependencia funcional: TOTAL.”[8]

 

8.                   (ii) Historia Clínica de Esteban, expedida el 28 de abril de 2021 en la que se detallan sus condiciones físicas y de salud. Sobre la enfermedad actual se consigna: “PACIENTE MASCULINO DE 11 AÑOS CON DX DE: // G809 PARALISIS CEREBRAL INFANTIL // G811 HEMIPLEJIA ESPÁSTICA // G409 EPILEPSIA // LUXACION DE CADERA CONGENITA|| RETRASO DEL DESARROLLO SEVERO // INCONTINENCIA URINARIA // INCONTINENCIA FECAL.” Como “otros hallazgos” destaca: “PACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL. ALERTA. ACTIVO, BALBUCEA, TRATA DE INTERACTUAR CON EL MEDIO, DEPENDIENTE TOTAL.” Incluye órdenes de medicamentos y servicios de salud.[9]

 

9.                  (iii) Constancia de “Evolución médica” en la que se presentan los resultados de la aplicación, a Esteban, de (a) la Escala de Barthel para la valoración de la función física la cual arrojó un tipo de dependencia total;[10] (b) Escala de Karnofsky para la valoración funcional realizada el 15 de enero de 2021, en la que obtuvo una puntuación total de 20 que se corresponde con un tipo de riesgo de “ALTO GRADO DE MUERTE EN LOS 6 MESES SIGUIENTES”;[11] (c) Escala Cruz Roja la cual refleja un grado 5 de incapacidad física asociado a “Inmovilidad en cama o sillón. Necesita cuidados de enfermería constantes. Incontinencia total.”, y un grado 4 de incapacidad mental relativo a “Desorientación completa. Claras alteraciones mentales, ya etiquetadas de demencia”;[12] (d) Escala de Norton, con un puntaje de 11 que corresponde a un riesgo alto;[13] y (e) Escala de Glasgow y sus valores de referencia, sin los resultados específicos del paciente.[14]

 

10.              El 21 de junio de 2021, la UARIV envió otra comunicación a la accionante en la que se propuso dar alcance a la respuesta que le había dado sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa para su hijo Esteban. En esta oportunidad, además de (i) reiterar lo informado previamente sobre el contenido de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, sobre los requisitos que deben cumplir los certificados de discapacidad para ser validados por la entidad; y (ii) precisar los términos con los que cuenta para dar respuesta a este tipo de solicitudes, junto con los documentos necesarios para acreditar la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes; (iii) añadió que según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la indemnización administrativa en el caso de niños, niñas y adolescentes se debe realizar mediante la constitución de un encargo fiduciario y que los recursos serán entregados al destinatario una vez este cumpla la mayoría de edad junto con los rendimientos financieros. No obstante, la UARIV expidió la Resolución 370 de 2020 que tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad siempre que lo solicite y lo acredite. Dentro de las situaciones excepcionales de vulnerabilidad se encuentran “tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida”.[15] Así entonces, indicó que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 370 de 2020,

“[…] en los casos de discapacidad, adicional, se hace necesario acreditar las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA; para ello es importante aportar documento expedido por el médico tratante (Especialista o general de la Entidad Prestadora de Servicios de salud (Epicrisis, historia clínica, certificado médico ampliado del historial del paciente) firmado por el médico general o especialista y expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el NNA que dé cuenta de las condiciones de salud que ponen en riesgo la vida de (Nombre del NNA).

[…].”[16] (Énfasis original).

 

11.              Mediante correo electrónico del 22 de julio de 2021,[17] la accionante reiteró a la UARIV la solicitud de priorización de entrega de la indemnización administrativa en favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que no le había dado una respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el 25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.

 

12.              En su escrito, la accionante manifestó conocer el método técnico de priorización que utiliza la UARIV para el pago efectivo de la medida de indemnización administrativa y dio a conocer apreciaciones personales sobre la forma como estaba siendo aplicado. Considera que la UARIV no está indicando (i) la ruta asignada conforme el método técnico, (ii) el turno asignado y/o la casilla en el listado de víctimas a indemnizar, (iii) el presupuesto asignado en la respectiva vigencia fiscal en que se encuentra, y (iv) la fecha cierta y/o probable de pago. Asimismo, se quejó de lo que considera una mala atención por parte de la UARIV.

 

13.              Con base en lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia,[18] se ordene a la UARIV (i) validar el certificado de discapacidad de su hijo Esteban, y “de ser viable asigne la ruta priorizada y priorice  el pago de la indemnización que le corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita accionante”;[19] (ii) que le dé una respuesta completa a sus peticiones en la cual se le indique la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización; (iii) que una vez se ingrese el pago de la indemnización en la entidad financiera que corresponda, se le haga entrega de la carta cheque inmediatamente, suministrando la información necesaria para que el giro no se vaya a reintegrar al tesoro nacional.

 

2.      Trámite de instancia y respuesta de la accionada

 

14.              En Auto del 23 de noviembre de 2021,[20] el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la accionada y corrió traslado durante 24 horas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

15.              El 24 de noviembre de 2021, Vladimir Martín Ramos, actuando como representante judicial de la UARIV,[21] dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito informó que, en efecto, la señora Catalina se encuentra debidamente incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Aseguró que la entidad a la que representa “no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama en esta acción, emitió la Resolución Nº. 04102019- 519976 - del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la parte accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad. Además la Entidad, una vez ejecutado el método en mención, emitió oficio de no favorabilidad el cual fue puesto en conocimiento de la accionante, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima.”[22]

 

16.              Hizo un recuento del caso de la accionante y del contenido de la Resolución del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció la indemnización administrativa a ella y su núcleo familiar. A continuación, presentó las cifras del universo de víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización y el presupuesto asignado para el efecto[23] asunto que, en su opinión, explica la imposibilidad de la UARIV de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa; lo anterior, comoquiera que el desembolso efectivo de la indemnización debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 lo cual garantiza el respeto por el debido proceso administrativo. Concluyó citando algunas consideraciones sobre el fenómeno del hecho superado, considerando que los argumentos y las pruebas aportadas “ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.”[24]

 

17.              Con su respuesta aportó, entre otros, copia de la respuesta al derecho de petición del 19 de octubre 2021, la cual se produjo como consecuencia del fallo de primera instancia que fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,[25] manifestando que reiteraba su contenido. En tal oportunidad, la UARIV le informó a la accionante:

 

En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida.

 

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

 

Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

 

Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización, la Entidad en concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.

 

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.”[26]

 

3.      Los fallos objeto de revisión

 

-       Sentencia de primera instancia

 

18.              En fallo del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales del hijo de Catalina[27] y negar las demás pretensiones. En consecuencia, ordenó “al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a asignar ruta priorizada al menor de edad Esteban, e informar en qué fecha le será entregada a su madre, la señora Catalina, la indemnización administrativa correspondiente a su hijo menor de edad en el presente año fiscal so pena de las sanciones consagradas por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.”[28]

 

19.              El juzgado de primera instancia delimitó el caso señalando que la accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición y el derecho a la asistencia humanitaria, en tanto la UARIV, por un lado, no ha contestado de fondo las peticiones que ha formulado y, por el otro, no ha tenido en cuenta los certificados de discapacidad de su hijo, con el fin de que sea priorizado en la entrega de la indemnización administrativa. En cuanto al derecho de petición, señaló que se configura un hecho superado por cuanto la UARIV dio respuesta de fondo a todas las solicitudes que ha presentado la accionante. De otra parte, señaló que las pruebas aportadas por la señora Catalina demuestran claramente la condición de discapacidad que tiene su hijo y la situación de urgencia manifiesta en la que se encuentra, “puesto que se trata de una persona desplazada que enfrenta una difícil situación de vulnerabilidad, respecto de quienesresulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa.’[29][30] En consecuencia, amparó sus derechos fundamentales.

 

-       Impugnación de la UARIV

 

20.              El 7 de diciembre de 2021, la accionada impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la orden impartida a la Entidad es contraria a derecho porque omite el proceso administrativo legalmente establecido para la priorización y entrega del encargo fiduciario cuando la víctima es un niño. Aseguró que Esteban no cumple los criterios del artículo 3 de la Resolución No. 00370 del 17 de abril de 2020 para ser priorizado, por lo cual los recursos se pagarán solo hasta cuando cumpla la mayoría de edad. Concluyó que la UARIV no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

-       Sentencia de segunda instancia

 

21.              Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió modificar la sentencia de primera instancia, “en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, contacte a Catalina y le brinde asesoría y acompañamiento efectivo en el trámite que debe adelantar para certificar la discapacidad que padece su hijo Esteban. conforme los términos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 370 de 2020 y demás normas aplicables, a efecto de analizar si puede ser priorizado el pago de la indemnización administrativa.”[31]

 

22.              El Tribunal consideró que, en efecto, la orden proferida por el juez de primera instancia desconoció el trámite previsto en la Resolución 1049 de 2019, en concordancia con la Resolución No. 370 de 2020, para acreditar la situación de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad de menores de edad. Advirtió que el certificado médico y la historia clínica presentada por la accionante, no cumplen con los requisitos señalados en la normatividad señalada para priorizar el pago de la indemnización administrativa. Aunque reconoció que el hijo de la accionante es merecedor de una especial protección constitucional debido a las patologías que padece, consideró que ello no es suficiente para conceder el amparo pues, para que pueda ser priorizada la entrega de la medida de indemnización, es necesario aportar un “certificado de discapacidad expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial y evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo tres (3) profesionales, junto con los demás requisitos contenidos en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 113 de 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social, a efecto de analizar la priorización del caso por discapacidad del menor[32]; lo cual no ha sido acreditado.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

23.              La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio de 2022,  proferido por la Sala de Selección Número Cinco[33] de la Corte Constitucional que decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.703.560,[34] y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.

 

2.      Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela

 

-       La acción de tutela interpuesta por la señora Catalina en nombre propio, y en representación de su hijo Esteban, es formalmente procedente

 

24.              De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.

 

25.              Legitimación en la causa por activa.[35] Catalina puede presentar la acción de tutela en nombre propio y de su hijo, Esteban,[36] porque actúa como su representante legal.[37] 

 

26.              Legitimación en la causa por pasiva,[38] se advierte que la tutela puede dirigirse contra la UARIV, comoquiera que se trata de una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante de la Ley 1448 de 2011. Esta norma consagra en su artículo 166 que es una autoridad administrativa cuya función es coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.” Además, es la encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual hace parte de las pretensiones de la accionante.

 

27.              Inmediatez.[39] Este requisito se encuentra satisfecho porque la última petición que realizó la accionante ante la UARIV para que priorizara la entrega de la medida de indemnización administrativa a su hijo Esteban fue presentada el 22 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de ese mismo año, tiempo que se estima razonable para acudir al juez de tutela.

 

28.              Subsidiariedad. La Sala reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho de petición, y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna de un niño.[40] Esto último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protección constitucional.

 

3.      Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico

 

-       Estructura de la decisión

 

29.              La Sala de Revisión seguirá el siguiente plan de trabajo: (i) en primer lugar resolverá, a manera de cuestión previa, la posible configuración de un hecho superado en relación con la pretensión de la accionante de que se diera respuesta a una de sus peticiones sobre el resultado de la aplicación del método técnico de priorización en su caso; a continuación (ii) formulará el problema jurídico y, con el propósito de resolverlo, (iii) hará referencia  al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y a los deberes que se desprenden de la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, particularmente cuando tienen alguna condición de discapacidad y la prohibición de imponer barreras de acceso a la protección de sus derechos. Finalmente, (iv) determinará si la UARIV es o no responsable de la vulneración de derechos que alega la accionante

 

-       Cuestión previa. En el caso bajo estudio no existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición de la señora Catalina

 

30.              Una de las pretensiones de la accionante está relacionada con la protección de su derecho de petición pues la UARIV no le había dado una respuesta sobre la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización. En efecto, para el momento en que la accionante acudió al juez de tutela la entidad accionada no había atendido el requerimiento de la accionante de manera clara, de fondo y oportuna. Según los documentos aportados al trámite, la UARIV le había informado que el método técnico de priorización en su caso se aplicaría el 30 de julio de 2021, pero no le dio a conocer el resultado del mismo.

 

31.              Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021, la UARIV le envió a la accionante una comunicación en la cual le informó que, una vez aplicado el método a su solicitud, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida. “Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas. Así entonces, señaló que el método sería aplicado de nuevo el 31 de julio de 2022 para determinar si procede la priorización del desembolso de su indemnización. Agregó que, en consecuencia, no era posible fijar una fecha de pago cierta hasta tanto no se estudie de nuevo su caso.

 

32.              Con dicha respuesta le remitió, también, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización a la accionante y dos de sus hijos, excluyendo a Esteban. En esta le explicó cada uno de los componentes estudiados, esto es, demográfico, estabilización socioeconómica, características del hecho victimizante y avance en ruta de reparación; y le indicó que una vez ponderados, en su caso arrojaron un resultado de 30.1296, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.[41]

 

33.              La Sala toma nota de que la accionada aplicó el método técnico de priorización a la accionante el 30 de julio de 2021 pero sólo le informó el resultado del mismo hasta el 19 de noviembre siguiente, [42] de ahí que el juez de primera instancia considerara que, frente a la vulneración del derecho de petición existía un hecho superado.[43] La Sala no comparte esa conclusión porque la respuesta dada a la accionante no se corresponde con los elementos esenciales del derecho de petición, pues no fue pertinente, congruente ni consecuente.

 

34.              En efecto, la UARIV le contestó a la accionante que aplicó el Método Técnico de Priorización a su núcleo familiar el 21 de julio de 2021 y, tras ponderar las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de las víctimas aplicadas, concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida. Nada dijo sobre la situación particular de su hijo Esteban. Así entonces, la Sala estima que la pretensión de la accionante relacionada con la protección de su derecho de petición, en relación con el estado de estudio de su solicitud de indemnización no ha sido satisfecha por la accionada.

 

-       Formulación del problema jurídico

 

35.              Teniendo claro el contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación, de un niño en condición de discapacidad, al no validar dicho estado para efectos de priorizar el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, y que ya le fue reconocida, por ser víctima de desplazamiento forzado; a partir del certificado de discapacidad y la historia clínica aportados por su madre, bajo el argumento de que no cumplen con las especificaciones técnicas que corresponden, esto es, que el certificado de discapacidad esté expedido por la Institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo tres profesionales (Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de Salud).

 

36.              Para resolver lo anterior, y tal como se expuso previamente, la Sala hará referencia (i) al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado; y (ii) a los deberes que se desprenden de la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, particularmente cuando tienen una condición de discapacidad y la prohibición de imponer barreras de acceso para la protección de sus derechos. Con base en dichas consideraciones, (iii) resolverá el caso en concreto.

 

4.      Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes

 

37.              El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.[44] Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134).  Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.[45] Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

 

38.              En la Sentencia SU-254 de 2013,[46] la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.[47] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[48] ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.[49]

 

39.              Frente a los criterios de priorización,  el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;[50] (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que [u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”

 

40.              A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado,

 

“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestacionesa pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.”[51] (Destaca la Sala).

 

41.              En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley 1448 de 2011 dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a través de la constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que cumplan la mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan. No obstante, la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su artículo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.

 

42.              El procedimiento para dicha priorización está previsto en el artículo 4 de la citada Resolución 370 del 17 de abril de 2020 y consiste, básicamente, en que el padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia, solicite a la UARIV la no constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos del niño, niña o adolescente víctima del conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales referidas en el artículo 3 antes citado. A continuación, una vez se determine que procede el reconocimiento de la indemnización, la Subdirección de Reparación Individual validará que los soportes que certifican las situaciones y admitirá los documentos que prueben la patria potestad, y/o representación legal de los niños, niñas y adolescentes y la custodia.[52] La norma también dispone que la Subdirección de Reparación Individual, implementará estrategias para ampliar la información respecto de las condiciones de salud que ponen en riesgo el bienestar del niño, niña o adolescente o identificar la necesidad de apoyos técnicos o humanos que requiera, de igual forma, podrá entrevistar de manera telefónica o presencial según el caso, a las personas que se indican en la solicitud tener patria potestad, la representación legal o ejercer la custodia del niño, niña o adolescente, con el propósito de verificar la situación de acuerdo con la información aportada. Finalmente, cuenta con 120 días hábiles para dar respuesta de fondo a la solicitud.

 

43.              En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria.

 

5.      La especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes[53] y las personas en condición de discapacidad. Prohibición de la imposición de barreras para el ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad

 

44.              La Constitución colombiana establece expresamente que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°); es decir, que los niños y niñas deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad. Ello se refiere a la situación de indefensión en la que se encuentran por tratarse de personas que recién están empezando a vivir, lo cual merece una atención especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado.[54]  Sin asistencia las niñas y niños no podrían alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

 

45.              Así entonces, el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”,[55] además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.[56]  Por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.[57]  En igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo acudir siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.[58]

 

46.              Con base en lo anterior, la Corte ha sostenido que “el interés superior del menor, entendido como un principio que guía el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar una determinación que pueda afectar los intereses de un niño, niña o adolescente: (i) se tengan en cuenta y evalúen las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus derechos, incluso si éstos entran en colisión con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opinión del menor, siempre que éste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto.”[59]

 

47.              De otra parte, el Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes.[60] En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional ha advertido que cuando las familias no se encuentran en condiciones de asumir las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen los deberes correlativos del Estado y la sociedad y es ahí cuando se deben adoptar medidas especiales encaminadas a superar la situación, “y esto se hace ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones en las que deben restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados y los mecanismos de protección encaminados a superarlas.”[61]

 

48.              En sentido similar, el ordenamiento jurídico consagra un deber de especial protección para las personas que se encuentren en condición de discapacidad. Esto se traduce, según la jurisprudencia de esta Corte, en (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación de discapacidad.[62] Así, por ejemplo, la Corte ha indicado que en relación con este grupo poblacional, “la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).”[63]

 

49.              Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este deber, por parte del Estado, se convierte en una lesión de sus derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que, las personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.[64]

 

50.              La Corte ha establecido que “[] la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe”[65]; también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social… de tal suerte que se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situación”;[66]y ha precisado que “las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional.”[67] De ahí que los artículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución Política establezcan una obligación para las autoridades públicas de implementar un trato diferenciado y preferente para las personas en condición de discapacidad que se vea reflejado en una atención diligente y ágil de todas sus necesidades y en la garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos en el ámbito internacional de protección de los derechos humanos.[68]

 

51.              Asimismo, la Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especial protección que el ordenamiento constitucional les confiere”.[69] También ha dispuesto que a las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa [pues ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.[70]

 

52.              Cabe recordar que cuando las personas en situación de discapacidad pretendan acceder como víctimas “a la oferta institucional de atención, asistencia y reparación en igualdad de condiciones que las demás personas sin discapacidad[71] las entidades deben tomar todas las medidas que sean pertinentes con el fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos. “La adopción de la Ley 1996 de 2019 implica, en general, una prohibición (i) de restringir injustificadamente el ejercicio de la capacidad jurídica en virtud de la situación de discapacidad y (ii) de imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materialización de sus derechos.”[72]

 

53.              En suma, los niños, niñas y adolescentes, así como las personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibición de imponer barreras para el efecto.

 

6.      Análisis del caso concreto. La UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hijo en condición de discapacidad

 

54.              A partir de los hechos probados durante el proceso y siguiendo las pautas jurisprudenciales y normativas que acaban de ser expuestas, esta Sala de Revisión considera que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a una vida digna del niño Esteban.

 

55.              Según las pruebas aportadas por la accionante, el 21 de junio de 2021[73] la UARIV le informó, en relación con la priorización de la entrega de la medida de indemnización a favor de Esteban, que el documento que había aportado para acreditar su condición de discapacidad no cumplía con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud ni con los establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social (supra, hecho No. 5).

 

56.              En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2021 la accionante envió, mediante correo electrónico, una nueva solicitud al Director Técnico Nacional de Indemnizaciones Administrativas de la Entidad accionada para que priorizara la entrega de la indemnización administrativa a su hijo, Esteban, pues estima que su condición de discapacidad encuadra en las situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Con su petición adjuntó el certificado de discapacidad de su hijo, emitido el 24 de junio de 2021 por un médico adscrito a la IPS, y una copia de la historia clínica de esa misma entidad. El contenido de dichos documentos se reprodujo por la Sala en los antecedentes de esta providencia (supra, hechos 7, 8 y 9) y da cuenta de que el hijo de la accionante tiene un alto grado de discapacidad y depende de un tercero para poder realizar todas sus actividades diarias.

 

57.              El 30 de junio de ese mismo año, la UARIV amplió la respuesta que le había dado a la accionante, sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa a su hijo, reiterando el contenido de la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. En esta oportunidad, agregó que cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, debe observarse lo dispuesto en la Resolución 370 de 2020 la cual exige que junto con la (i) condición de discapacidad del niño, niña o adolescente, se acredite también (ii) las condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, y (iii) la patria potestad o representación legal y la custodia.

 

58.              El 22 de julio de 2021 la señora Catalina reiteró la solicitud de priorización de entrega de la indemnización administrativa a favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que no había dado una respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el 25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.

 

59.              Con base en lo anterior, la Sala evidencia múltiples fallas en la actuación de la UARIV. En primer lugar, no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante el 25 de junio de 2021. En efecto, las comunicaciones que la accionada ha enviado posteriores a esa fecha se han limitado a reproducir la normativa aplicable al caso del niño Esteban, pero no han analizado su situación específica, no dan cuenta de que se hayan estudiado los documentos aportados por la accionante que demuestran su situación de discapacidad; en suma, no han dado una de fondo que cumpla con las cargas de claridad, precisión, congruencia y consecuencia exigidas en la jurisprudencia constitucional frente a la solicitud de priorización de la entrega de la indemnización administrativa para Esteban.

 

60.               En segundo lugar, la Sala advierte que la información que se le ha brindado a la accionante relacionada con los requisitos que debe cumplir para que sea viable acceder a la solicitud de priorización para Esteban no se dio completa desde el inicio, sino que ha sido suministrada de manera escalonada, en un claro incumplimiento de las obligaciones que tiene con la población desplazada, desconociendo, además, los principios que deben orientar su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[74], la Corte reiteró[75] que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

 

“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

 

61.              En tercer lugar, la información que le ha dado la UARIV a la accionante ha sido contradictoria. (i) Inicialmente, en la Resolución No. 0410201951997613 del 13 marzo de 2020, mediante la cual la UARIV reconoció el medio de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a la accionante y sus hijos, se advierte que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por el contrario, (ii) el 21 de junio de 2021, en respuesta a una de las peticiones de la accionante afirmó que, respecto de Esteban, con la documentación presentada por la accionante no se acreditaban las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y puso en conocimiento a la actora de los requisitos que debía cumplir para el efecto. La accionante aportó los documentos requeridos por la UARIV el 25 de junio siguiente. La accionada, por su parte, (iii) en comunicación del 31 de junio de 2021 no se pronunció sobre las pruebas aportadas por la señora Catalina y le informó sobre un requisito adicional relativo a demostrar que era necesario acreditar “las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA.” Finalmente, (iv) en la respuesta a la petición con fecha del 19 de noviembre de 2021, en la cual la UARIV le informó a la accionante sobre el resultado de la aplicación del método técnico de priorización a ella y su núcleo familiar, se hace referencia al resultado que se obtuvo de la ponderación de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral frente a la señora Catalina y sus otros dos hijos menores de edad, es decir, no incluye a Esteban; nada se dice sobre la solicitud de priorización de este último ni sobre los documentos que su madre ha aportado para demostrar la condición de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.

 

62.              Con base en lo anterior, es claro que la información que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener, desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la indemnización a favor de su hijo que se encuentra en condición de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo. En sentido similar, tampoco es claro el estado en el que se encuentra la solicitud de priorización que realizó respecto de Esteban, el 25 de junio de 2021, reiterada el 22 de julio de ese mismo año, a la cual acompañó del certificado de discapacidad y la historia clínica de su hijo reseñados previamente por la Sala.

 

63.              Por el contrario, se evidencia que la accionante ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de: (i) informar sobre la situación de discapacidad de su hijo a la autoridad; (ii) acudir ante la UARIV insistentemente en ejercicio del derecho de petición, obteniendo respuestas dilatorias y poco claras; (iii) presentar pruebas suficientes para demostrar la situación de vulnerabilidad extrema en la que se encuentra su hijo Esteban ante la UARIV; y (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener la indemnización, pues en caso contrario esta no se le hubiese reconocido.

 

64.              La Sala encuentra pertinente precisar que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la condición de discapacidad de su hijo Esteban y el riesgo que su situación de salud actual implica para su vida. En efecto, la certificación que remitió la accionante a la UARIV cumple con unos requisitos mínimos como (i) los datos básicos de identificación del paciente, (ii) el diagnóstico de las enfermedades que padece actualmente, (iii) el grado de discapacidad y (iv) la firma del médico tratante. Dicho documento está acompañado por la historia clínica del niño Esteban la cual coincide con los datos de la certificación y cumple esos mismos estándares; además de una constancia de “evolución médica” la cual presenta los resultados de la aplicación de varias escalas para la valoración de la función física, funcional, e incapacidad física y mental y en todas Esteban encuadra en cuadros de dependencia total, incapacidad mental, y riesgo alto para su vida (supra, hecho 9). En este punto es conveniente recordar que, además de los estándares fijados en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la prueba de la discapacidad, la UARIV también acepta que, a falta de estos sea “ válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría”, según la respuesta que le dio a la actora el 21 de junio de 2021.

 

65.              La actuación de la UARIV, en consecuencia, desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de un niño en condición de discapacidad, el cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales. Recuérdese que existen víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan,[76] como es el caso del niño Esteban.

 

66.              También cabe recordar que la Sentencia C-606 de 2012[77] estableció que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protección que la Constitución les otorga a las personas con discapacidad. De este modo, recordó que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de su médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros.” (Subrayado añadido).

 

67.              Para la Sala, la UARIV ha incurrido en la prohibición de imposición de barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de un niño víctima del conflicto armado en condición de discapacidad. Lo anterior, ha implicado una vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, y a una vida en condiciones dignas. La falta de claridad en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condición de discapacidad de Esteban dieron como resultado una dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. 

 

68.              Con todo, la Sala recuerda que la entrega de indemnización a las víctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte “ha admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia manifiesta’. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.”[78]

 

69.              En el caso bajo estudio quedó claro que Esteban se encuentra en una situación de urgencia manifiesta toda vez que (i) es un niño y, por lo tanto, debe recibir una especial protección siguiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los niños, niñas y adolescentes (supra 45 a 48); (ii) tiene una condición de discapacidad que le genera una dependencia total de su madre y que merece también especiales consideraciones relacionadas con la implementación de ajustes razonables cada vez que los necesite y la prohibición de imposición de barreras administrativas para el ejercicio de sus derechos (supra 49 a 54); (iii) es una víctima de desplazamiento forzado; y (iv) su familia cuenta con escasos recursos para garantizar su supervivencia, revisado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y está registrada como cabeza de familia.

 

70.              En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal y confirmará parcialmente la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en tanto amparó los derechos fundamentales de Esteban. Así entonces, le ordenará al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al niño Esteban, teniendo en cuenta que su condición de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por su madre, la señora Catalina. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) días hábiles.

 

71.              Adicionalmente, teniendo en cuenta las múltiples fallas encontradas por la Sala respecto a la forma como la UARIV ha dado respuesta a las peticiones de la accionante, la Sala considera importante llamar la atención de la  UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta[79], clara[80], precisa[81] y congruente.[82][83] Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

 

7.      Síntesis de la decisión

 

72.              Le correspondió a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por una mujer, víctima de desplazamiento forzado contra la UARIV, con el objetivo de que sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la reparación, entre otros, fueran amparados. En su escrito narró que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y que mediante resolución el 13 marzo de 2020 la UARIV le reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad. Por lo tanto, solicitó a la entidad accionada que le informara el resultado de la aplicación del método de priorización a su caso sin que ello hubiera sido resuelto. Asimismo, había aportado una certificación sobre la condición de discapacidad de uno de sus hijos, niño que actualmente tiene 12 años de edad, junto con su historia clínica, a efectos de que priorizara la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, dada su especial situación de vulnerabilidad, solicitud que tampoco fue atendida. La UARIV se defendió sosteniendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha dado respuesta a cada una de las peticiones que ha formulado la accionante. Adjuntó la última de ellas en la cual le da a conocer que, una vez aplicado el método técnico de priorización a su caso, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo fijado por la Entidad para la entrega de la indemnización y, que, en consecuencia, el método volvería a ser aplicado en julio de 2022.

 

73.              En primera instancia se salvaguardaron los derechos fundamentales de Esteban y se le ordenó a la UARIV asignarle la ruta priorizada e informar en qué fecha le será entregada a su madre, la señora Catalina, la indemnización administrativa correspondiente a su hijo menor de edad. Impugnada dicha decisión, en segunda instancia, el amparo fue revocado por considerar que la condición de discapacidad del niño no se probó conforme a los requerimientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social.

 

74.              Tras encontrar cumplidos todos los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala determinó que en el caso bajo estudio existe una carencia actual por hecho superado respecto a la pretensión relacionada con la petición de la accionante sobre información del resultado de la aplicación del método de priorización a su caso. En efecto, se demostró por parte de la accionada que, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2021, la UARIV dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud. Con todo, la Sala estima necesario llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente. Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

 

75.              A continuación, expuso los fundamentos normativos que regulan la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y el procedimiento especial que está previsto para priorizar la entrega de la misma a niños y niñas en condición de discapacidad. Además, recordó que, tanto a nivel nacional como internacional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia sobre los demás y que el Estado tiene la obligación de proteger de manera reforzada sus derechos, así como procurar por la erradicación de las barreras de acceso administrativas que se puedan encontrar para el goce efectivo de los mismos.

 

76.              Con base en lo anterior, concluyó que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de Esteban por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad; (ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso; (iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias; (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño Esteban. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmará parcialmente el fallo del a quo.

 

III.             DECISIÓN

 

77.              En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. – REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que denegó el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones, que concedió, parcialmente, la acción de tutela interpuesta por Catalina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Lo anterior, bajo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la reparación.

 

Segundo. – ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al niño Esteban, teniendo en cuenta que su condición de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por su madre, la señora Catalina. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.

 

Tercero. - ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.

 

Cuarto. - INSTAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

 

Quinto. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento asumió el conocimiento del caso y, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, ordenó el traslado a la Unidad Administrativa de Reparación para las Víctimas. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021. Impugnada dicha decisión, le correspondió en segunda Instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad judicial que mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente el Juzgado de primera instancia volvió a iniciar las actuaciones correspondientes.

[2] Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[3] Expediente digital. Folios 35 a 39, anexos del escrito de tutela.

[4] Artículo 2.2.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, distribuida en cuatro partes iguales del 25%.

[5] Resolución 1049 de 2019 de la UARIV, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. “(…) ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. // B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. // C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. // PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. // PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”

[6]Expediente digital. Folios 7 a 9, anexos del escrito de tutela correspondientes a la respuesta al derecho de petición Cod Lex: 5888499 – Radicado No. 202172016875121. Los requisitos enunciados en la respuesta se reproducen a continuación: || “[…] Para discapacidad: || Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020: este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2021.|| Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la Institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.|| Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos: || CIRCULAR 009 DE 2017 (EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD) 1. Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona con discapacidad. 2. Nombre y documento de identificación de la persona con discapacidad. 3. Diagnóstico o diagnósticos clínicos determinados de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud DIE 10 edición. 4. Categoría o categorías de discapacidad relacionadas con el diagnóstico del caso. 5. Firma del profesional, cédula o registro médico. 6. Fecha de expedición de la certificación. || RESOLUCIÓN 113 DE 2020 (EMITIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL): 1. Datos personales del solicitante. 2. Lugar y fecha de expedición de la certificación. 3. Categoría de la discapacidad. 4. Nivel de dificultad de desempeño, donde se asigna un porcentaje para cada dominio. 5. Perfil de funcionamiento. 6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario. 7. Firma del solicitante o representante legal. 8. Código QR.”

[7] Expediente digital. Folio 19, anexo del escrito de tutela.

[8] Expediente digital. Folio 2, anexo del escrito de tutela. El certificado incluye todos los datos de identificación del niño, su afiliación en el régimen subsidiado de salud a la Nueva EPS y cuenta con la firma del médico general junto con el número de su tarjeta profesional.

[9] Ibidem, folios 23 a 36, anexo del escrito de tutela.

[10] Ibidem, folios 27 a 28, anexo del escrito de tutela.

[11] Ibidem, folio 29, anexo del escrito de tutela.

[12] Ibidem, folio 30, anexo del escrito de tutela.

[13] Ibidem, folio 31, anexo del escrito de tutela.

[14] Ibidem, folio 32, anexo del escrito de tutela.

[15] Resolución 370 de 2020 de la UARIV. Artículo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y adolescentes – NNA - en que se acredite: // 1. Tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. || 2. Tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el NNA. //| Parágrafo. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar estas situaciones, a través de un documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español.”

[16] Expediente digital, folios 10 a 13, anexos del escrito de tutela correspondientes a la respuesta al derecho de petición Cod Lex: 5888499 – Radicado No. 202172017932161.

[17] Ibidem, folios 15 a 17, anexos del escrito de tutela.

[18] En el escrito de tutela la accionante formuló 12 pretensiones, sin embargo, muchas de ellas son idénticas. Por lo tanto, la Sala presenta una recopilación de las peticiones de fondo relacionadas con los hechos expuestos. 

[19] Expediente digital, folio 3, escrito de tutela.

[20] El trámite de la acción de tutela inició con el Auto del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito avocó el conocimiento de la acción y ordenó el traslado a la Unidad Administrativa de Reparación para las Víctimas. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021, en la cual concedió la protección del derecho fundamental de petición de Catalina, y negó las demás pretensiones y le ordenó al director de la UARIV pronunciarse de manera integral y de fondo, respecto de la petición que la señora Catalina radicó el 21 de julio del año en curso, y dar a conocer su respuesta a la accionante. Impugnada dicha decisión, le correspondió en segunda Instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad judicial que mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente el Juzgado de primera instancia volvió a iniciar las actuaciones correspondientes. La Sala deja constancia de que en dicha providencia existe un error de digitación pues la fecha que aparece es del 23 de septiembre de 2021, sin embargo, como se advirtió, la nulidad fue declarada el 22 de noviembre de ese mismo año.

[21] Expediente digital, folio 29, anexos de la contestación de la demanda.

[22] Ibidem, folio 2, contestación de la UARIV.

[23] “[…] la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica. // Por otro lado, frente al presupuesto la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: 660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia.” Expediente digital. Folio 3, contestación de la UARIV.

[24] Expediente digital. Folio 6, contestación de la UARIV.

[25] Como se advirtió previamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado.

 

[26] Expediente digital. Folios 8 y 9, anexos de la contestación de la UARIV.

[27] Así se ve reflejado en la orden que emitió. No obstante, la Sala deja constancia de que el texto literal de la providencia hace referencia al amparo de los derechos de la señora Catalina.

[28] Expediente digital. Folios 11, sentencia de primera instancia.

[29] Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera.

[30] Expediente digital. Folio 11, sentencia de primera instancia.

[31] Expediente digital. Folio 13, sentencia de segunda instancia.

[32] Expediente digital. Folio 11, sentencia de segunda instancia.

[33] Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[34] Los criterios que orientaron su selección, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fueron objetivo: necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencia; y subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.

[35]  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida “(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Destaca la Sala). Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[36] Expediente digital. Folio 18, anexos del escrito presentado por la accionante en el cual le solicitó a la Corte Constitucional escoger para revisión su caso. Registro civil de nacimiento de Esteban, en el que consta que la señora Catalina es su madre.

[37] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

[38] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[39] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.

[40] La Sentencia T-083 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), por ejemplo, afirmó que: “esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta. En este mismo sentido, la Sentencia T-142 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora y ordenó que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. También pueden consultarse las siguientes sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-320 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.

[41] Expediente digital, folios 10 a 13 de los anexos de la contestación de la UARIV.

[42] En la contestación a la acción de tutela, la UARIV manifestó que dando cumplimiento al fallo de primera instancia que posteriormente fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, envió respuesta al derecho de petición de 19/11/2021. No obstante, la Sala aclara que la orden proferida por el juzgado no fue la de responder a la petición de la accionante sino informarle en qué fecha cierta le sería entregada la indemnización administrativa correspondiente a su hijo menor de edad.

[43] Este se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis). En otras palabras, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver entre otras sentencias T-573 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-422 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-1039 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-266 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[44] La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920

[46] Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[47] En esa oportunidad, la Corte se pronunció en detalle sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto  sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas.

[48] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2015 M.P. [e] Martha Victoria Sáchica Méndez la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

[49] Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.

[50] Resolución 582 de 2021 de la UARIV.

[51] Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[52] A través de registro civil de nacimiento, sentencia judicial, escritura pública, acuerdo conciliatorio o decisión del defensor de familia u otro documento expedido por autoridad competente.

[53] En este punto la Sala seguirá, en parte, la Sentencia T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[54] Ley 1098 de 2006. Artículo 2 “Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.”

[55] Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.

[56] Sentencia T-514 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta decisión, la Corte protegió los derechos de los niños, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños.

[57] La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño.  Reconocida, de igual manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

[58] La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna.

[59] Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[60]Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”

[61] Sentencia T-1028 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el principio de corresponsabilidad ver también las sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-458 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-867 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-699 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.

[62] En diversas oportunidades, esta Corporación ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil para la interpretación de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta Corporación como por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General Número 5.); a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis); la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las que se interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11/17/88).

[63] En la Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se analizó una acción de tutela, donde los peticionarios, personas con limitaciones físicas, aficionadas al fútbol, se les negó la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los partidos de fútbol. En la providencia se concluye que diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.

[64] Ver, entre otras, las sentencias T- 551 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[65] Sentencia T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[66]  Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[67]  Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[68] Sentencia C-609 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango [e] y Luis Ernesto Vargas Silva.

[69] Sentencia T-366 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[70] Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] Auto 173 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] Sentencia T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[73] Expediente digital, folios 7 a 9, anexos del escrito de tutela.

[74] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[75] Citó para el efecto el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[76] La Ley 1448 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte del Estado.

[77] M.P. [e] Adriana María Guillén Arango.

[78] Sentencia T- 520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[79] La Corte Constitucional ha señalado que “las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.”

[80] Esto es, inteligible y con argumentos de fácil comprensión para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[81] Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib. 

[82] Esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib.

[83] Sentencia T-248 de 2021. M.P. Paola Meneses Mosquera.