T-378-22


Sentencia T-378/22

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas

 

(…), la inscripción en el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través del trámite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, la administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine.

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011

 

MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia

 

(…) el conflicto armado ha sido un espacio en el que la violencia contra la mujer se ha perpetrado de manera generalizada, al punto de que las conductas violatorias de sus derechos fundamentales son al tiempo una “violación grave de la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (…)

 

DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas RUV

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-8.711.751, T-8.714.367 y T-8.727.517.

 

Acciones de tutela presentadas por (i) Luz Dary Bedoya Tabares (T-8.711.751); (ii) Carmen Ana Rodríguez, (T-8.714.367); y (iii) Duberney Vallejo Ospina (T-8.727.517) en contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, y el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Bedoya Tabares (expediente T-8.711.751); el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Ana Rodríguez, (expediente T-8.714.367); y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en primera instancia, y el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Duberney Vallejo Ospina (expediente T-8.727.517); todas contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.     Expediente T-8.711.751

 

De los hechos y las pretensiones

 

1.1. La señora Luz Dary Bedoya Tabares manifestó que su esposo, el señor Huber de Jesús Chalarcá, fue víctima de homicidio a manos de la guerrilla del ELN el día 26 de abril del año 2019 en el municipio de Segovia, Antioquia,[2] por haberse negado a trabajar con dicho grupo al margen de la ley. De acuerdo con su declaración, el señor Huber de Jesús se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente denominado “la vacuna”, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen cobrar a sus habitantes. Después de un forcejeo, en el que la víctima se negó a dejarlos ingresar a la mina y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos que acabaron con su vida[3].

 

1.2. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2019 la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) su registro como víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo.

 

1.3. Mediante Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, la UARIV negó la solicitud de la accionante por no verificarse su calidad de víctima. La Unidad adujo que “no fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el conflicto armado interno, ni para instituir que la afectación que la declarante menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores del conflicto armado interno”. Además, señaló que “no se cuenta con ningún elemento que sirva como prueba sumaria y que permita establecer la relación de este hecho con el desarrollo del conflicto armado interno”[4]. Ante dicha resolución, la señora Luz Dary Bedoya Tabares interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 27 de octubre de 2021.

 

La acción de tutela

 

1.4. El 8 de febrero de 2022 la señora Luz Dary Bedoya decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV en la que pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de respuesta a su recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adicionalmente solicitó ordenar a la accionada su reconocimiento como víctima por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, así como su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).

 

Contestación de la acción

 

1.5. La UARIV solicitó negar la acción, dado que, a su juicio, no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Al respecto, indicó que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020, respectivamente, y que en ellas se confirmó la decisión recurrida. Agregó que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de los anteriores actos, la notificación se surtió por aviso entre los días 1 a 6 de septiembre y del 26 al 2 de agosto de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[5].

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

1.6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las razones que habían motivado la interposición de la acción cesaron. Ello por cuanto quedó probado que la entidad accionada resolvió los recursos de la accionante y, aunque estos eran desfavorables a sus pretensiones, ello no significa que la respuesta no haya sido dada de manera completa y de fondo[6].

 

1.7. Impugnación. La señora Luz Dary Bedoya impugnó la decisión de primera instancia dentro del término previsto para tales efectos. Señaló que la entidad no le notificó por ningún medio las resoluciones que dicen responder a los recursos de reposición y en subsidio apelación. Insistió en que su derecho al debido proceso fue desconocido abiertamente por la entidad y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales, así como ser reconocida como víctima del conflicto armado[7].

 

1.8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la providencia impugnada teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante relativa a obtener respuesta a sus recursos fue debidamente satisfecha por la entidad con las resoluciones que resolvieron sus recursos de reposición y en subsidio de apelación[8].

 

1.9. Pruebas que obran en el expediente

 

Información allegada por la accionante:

-         Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[9].

-         La accionante aportó como pruebas de la acción de tutela una compilación de noticias en las que se relatan masacres y diferentes actos de violencia a manos de grupos armados al margen de la Ley en territorio donde ella reside y en lugares vecinos[10].

-         Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019[11].

 

Información allegada por la entidad accionada:

-         Copia de documento en el que consta diligencia de notificación personal sobre la resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019, firmada por la señora Luz Dary Bedoya con fecha del 30 de agosto de 2019[12].

-         Copia de la Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 por medio de la cual se negó la inscripción de la accionante en el RUV[13].

-         Memorando de fecha 9 de febrero de 2022 contentivo de las respuestas a peticiones realizadas a la unidad en la que se registra el envío de respuesta por correo a la accionante[14].

-         Contenido de la respuesta enviada a la accionante el día 9 de febrero de 2022 en el que se informa que los recursos por ella interpuestos fueron debidamente resueltos y sobre los cuales fue imposible realizar notificación personal, procediendo así a notificar las resoluciones por aviso[15].

-         Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la accionante. Dichas respuestas registran fecha de notificación del 22 de noviembre de 2022[16].

-         Citación pública a Luz Dary Bedoya del 25 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[17].

-         Aviso público del 1 de septiembre de 2020 como medio de notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV [18].

-         Copia de la Resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[19].

-         Citación pública a Luz Dary Bedoya del 19 de agosto de 2020, para ser notificada sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[20].

-         Aviso público del 26 de agosto de 2020 como medio de notificación a la señora Luz Dary Bedoya sobre la resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[21].

-         Copia de la Resolución No. 20202634 del 25 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[22].

 

1.10. Solicitud de revisión presentada por la señora Luz Dary Bedoya. El 2 de abril de 2022 la señora Luz Dary Bedoya presentó a esta corporación solicitud de revisión de su expediente de tutela indicando que la UARIV, y posteriormente los jueces de primera y segunda instancia, se equivocaron al negar su reconocimiento como víctima, ya que en los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos ella argumentó suficientemente las razones por las cuales debe ser reconocida como víctima. Resaltó que su esposo fue asesinado por el ELN y que las pruebas aportadas dan cuenta del conflicto que existía en esa época en el territorio donde vivía con su esposo[23].

 

Agregó que la UARIV incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al afirmar que en el municipio de Segovia, Antioquia, no había presencia de grupos armados para la fecha del homicidio del señor Huber de Jesús Chalarcá. Por lo anterior solicitó la selección de su expediente, así como revocar las decisiones de instancia y ordenar a la UARIV su inscripción en el RUV[24].

 

2.     Expediente T-8.714.367

 

De los hechos y las pretensiones

 

2.1. La señora Carmen Ana Rodríguez indicó que su compañero permanente, señor Lemis Augusto Quiroz Obando, fue víctima de desaparición forzada entre la vía de Ayapel a Las Flores, Sucre, el 4 de junio de 2001. Para la época de la desaparición de su compañero, el grupo ilegal que tenía dominio territorial en la jurisdicción del municipio de Ayapel era las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC[25].

 

2.2. Los señores Carmen Ana Rodríguez, Esther Karina Quiroz Rodríguez y Héctor Enrique Quiroz Rodríguez se identificaron como integrantes del mismo núcleo familiar y rindieron declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13 de junio de 2014[26].

 

2.3. Esta solicitud fue realizada con posterioridad a adelantos realizados por la fiscalía, que llevaron a la accionante a realizar una nueva solicitud, ya que en una ocasión anterior había obtenido una negativa por parte de la Unidad, y los elementos encontrado por la fiscalía en los que se atribuía la muerte de Lemis Augusto Quiroz Obando a organizaciones al margen de la ley, motivaron la realización de la solicitud objeto de estudio en este caso[27].

 

2.3. La UARIV emitió la resolución No.2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, en la que resolvió no incluir a la señora Carmen Ana Rodríguez y a las demás personas que conforman su núcleo familiar en el RUV[28].

 

2.4. Contra esta decisión fueron presentados los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No.2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No.11592 del 25 de febrero de 2016, que confirmaron la resolución No.2014-627656[29].

 

La acción de tutela

 

2.5. El 30 de agosto del año 2021, la accionante solicitó información sobre la respuesta a los recursos antes señalados, dado que, a su juicio, no había recibido notificación alguna de las resoluciones. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, la señora Carmen Ana acudió a la acción de tutela por considerar que la UARIV había desconocido su derecho de petición y debido proceso. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe, reconocimiento como víctima e inscripción en el RUV[30].

 

2.6. Afirma la actora, que las resoluciones No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016 no le fueron notificadas personalmente, y se enteró en el año 2021, cuando presentó la referida acción de tutela por violación al derecho de petición.

 

2.7. Asegura la accionante que la UARIV no realizó las investigaciones, estudios y análisis de los hechos donde resultó víctima su compañero permanente, tal como lo establece la norma en materia de víctimas y los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional[31].

 

Respuesta de la entidad accionada

 

2.8. La UARIV manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno ya que sus actuaciones fueron realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del derecho administrativo y las relativas a la protección de las víctimas del conflicto armado. Aportó un recuento de las actuaciones procesales en el marco de la solicitud de la accionante y, finalmente, solicitó negar las pretensiones[32].

 

2.9. Sentencia de única instancia objeto de revisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la acción. Argumentó que la entidad accionada actuó en derecho, toda vez que la UARIV en las resoluciones No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, No. 2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015 y No. 11592 del 25 de febrero de 2016, tuvo como fundamento dos aspectos; el primero tiene relación con que los hechos descritos por la señora Carmen Ana Rodríguez en su declaración ante la Personería Municipal de Ayapel el día 13 de junio de 2014 tienen identidad con los descritos en la solicitud de reparación administrativa radicada bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008 con el No. 63471, solicitud que fue valorada por el Comité de Reparaciones Administrativas CRA y se decidió no reconocer la calidad de víctima, concluyendo que se trataría de los mismos hechos de una solicitud que ya había sido negada a través de decisión del 16 de abril de 2010 por parte de la UARIV[33]. Esta decisión no fue impugnada.

 

2.10. Pruebas que obran en el expediente

 

Información aportada por la parte accionante:

-         Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que decide no incluir a la accionante en el RUV[34].

-         Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[35].

-         Copia de la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[36].

-         Copia de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la inscripción en el RUV[37].

-         Copia del derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2021[38].

-         Copia de respuesta al derecho de petición, fechada el día 1 de diciembre de 2021[39].

 

Información allegada por la entidad accionada:

-         Respuesta al derecho de petición con radicado No. 20227206757181 del 18 de marzo de 2022[40].

-         Memorando como comprobante de envío de respuesta al derecho de petición de la señora Carmen Ana Rodríguez[41].

-         Citación pública fechada el 18 de noviembre de 2019 a la señora Carmen Ana Rodríguez para ser notificada de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante en contra de la resolución que negó su solicitud de inscripción en el RUV[42].

-         Aviso público del 25 de noviembre de 2019 como medio de notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[43].

-         Aviso público del 20 de mayo de 2019 como medio de notificación a la señora Carmen Ana Rodríguez sobre la Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV[44].

-         Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de inscripción en el RUV[45].

-         Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016[46].

 

2.11. Solicitud de revisión. La señora Carmen Ana Rodríguez presentó solicitud ciudadana de revisión de su expediente. En esta señaló que no presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia por desconocer el trámite que debía seguir una vez negado el amparo, además de no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado que la asesorara o efectuara dicho trámite. Agregó que el juez de primera instancia no siguió los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a las víctimas, además de desconocer sus derechos fundamentales dejándola en desprotección como víctima del conflicto armado en Colombia. Con ello, solicitó la selección del expediente, así como la revocatoria del fallo de primera instancia y ordenar a la UARIV su inscripción en el RUV[47].

 

3.     Expediente T-8.727.517

 

De los hechos y las pretensiones

 

3.1. El señor Duberney Vallejo Ospina indicó que el 19 de octubre del año 2021 radicó ante la UARIV una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 2016-50116 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual, la Unidad negó su inscripción en el RUV. La solicitud de revocatoria fue presentada con la finalidad de ser incluido, al igual que su hijo, como víctimas. Señaló que sus dos hermanos fueron asesinados en el marco del conflicto armado y su madre, hermana y él mismo fueron amenazados, razón por la cual tuvo que dejar sus tierras. Agregó que no tenía conocimiento del plazo para declararse como víctima y por ello adujo ser injusta la negativa de su inscripción en el RUV, por haberse tardado en presentar la declaración respectiva[48].

 

3.2. Agregó que el 21 de octubre de 2021 le fue informado a través de correo electrónico que su solicitud había sido remitida a la entidad encargada de darle trámite. Pese a lo anterior, no recibió respuesta, por lo que el 18 de noviembre del mismo año el accionante remitió una nota “recordatorio” a la UARIV, señalando que su solicitud no había sido resuelta aun. El 18 de noviembre de 2021 la entidad respondió que la revocatoria presentada había sido enviada a la entidad encargada de darle trámite[49].

 

3.3. Por lo expuesto, el 12 de diciembre de 2021 el señor Duberney Vallejo Ospina decidió interponer acción de tutela en contra de la UARIV por no responder a su petición. En la acción solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como su inscripción en el RUV.

 

Contestación de la entidad accionada

 

3.4. La UARIV señaló que la solicitud de revocatoria fue respondida a través de Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV. La entidad indicó que, aunque dicha resolución no había sido notificada formalmente, si fue enviado un comunicado el 17 de diciembre de 2021 al correo del cual se recibieron las peticiones referidas por el accionante. Por lo anterior, indicó no haber desconocido ningún derecho fundamental.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.5. Sentencia de primera instancia[50]. El 23 de diciembre de 2021 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió negar la acción de tutela por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la entidad accionada resolvió la solicitud en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, el Juzgado ordenó la notificación formal de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa promovida por el accionante.

 

3.6. Impugnación[51]. El señor Duberney Vallejo Ospina presentó impugnación al fallo de primera instancia argumentando que el juez resolvió sobre una pretensión que no fue pedida por él, esto es, la respuesta a un derecho de petición, dejando de abordar la solicitud de fondo consistente en ser inscrito en el RUV. Indicó además que sus derechos fundamentales fueron desconocidos de manera arbitraria por la UARIV y por el juez de primera instancia. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y ser inscrito en el RUV.

 

3.7. Sentencia de segunda instancia[52]. El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar la sentencia impugnada. Sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la UARIV como entidad encargada de determinar quién pude ser o no inscrito en el RUV. Además, indicó que la respuesta sí fue dada por la entidad, que se encuentra en trámite de notificar formalmente la resolución al accionante[53].

 

3.8. Pruebas que obran en el expediente

 

Información allegada por la parte accionante:

-         Copia de solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021 en la que se decidió confirmar la negativa a la inscripción del accionante en el RUV[54].

-         Partida de bautismo de Hoover Vallejo Ospina[55]

-         Registro de defunción de Julio Cesar Vallejo Sánchez

-         Constancia de la presidenta de la junta de acción comunal central de la inspección de policía de Yurayaco Caquetá, en la que certifica que la familia del señor Duverney Vallejo fue víctima del conflicto armado en esa zona[56].

-         Copia de la tarjeta de identidad de Hernán Darío Vallejo Devia[57].

-         Copia de derecho de petición a la Fiscalía en el que el accionante requiere copias de actas de defunción de su hermano Hoover Vallejo[58].

-         Respuesta al derecho de petición en el que la Fiscalía envía registro civil de defunción de Hoover Vallejo e indica que se encuentra en trámite la diligencia de exhumación de cadáver.

-         Respuesta de la Fiscalía en la que envía copia de registro civil de defunción de Wilson Vallejo.

-         Copia de cédula de ciudadanía de Duverney Vallejo Ospina[59].

 

Información aportada por la entidad accionada:

-         Copia de respuesta al derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2021

-         Comprobante de envío de respuesta de la petición del accionante

-         Resolución No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la cual se negó la solicitud de inscripción en el RUV del accionante.

-         Notificación de la resolución No. 2016-50116.

-         Notificación por aviso de la resolución No. 2016-50116.

-         Resolución No. 201715161 del 24 de abril de 2017. Mediante la cual se decide el recurso de reposición a lo resuelto en la resolución No. 2016-50116.

-         Resolución No. 20218980 del 29 de noviembre de 2021. Mediante la cual se decide el recurso de apelación a lo resuelto en la resolución No. 2016-50116.

 

3.9. Solicitud de revisión

El accionante presentó solicitud de revisión de su caso. Señaló que la UARIV vulneró abiertamente sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado en Colombia. Aseguró que la unidad desconoció su derecho a ser reconocido como víctima con el argumento de haber tardado cuatro meses en presentar su declaración[60].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[61].

 

2.     Examen de procedencia de la acción de tutela

 

La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inscripción en el RUV es una herramienta dispuesta para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que “materializa su derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”[62]. En esta línea, la Sala pasará a verificar si las acciones de tutela objeto de revisión resultan procedentes a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

 

2.1. Legitimación de la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[63]. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[64] dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

 

En esta oportunidad, el presupuesto referido se encuentra satisfecho toda vez que los accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisión de no inclusión tomada por la UARIV, pese a que, a su juicio, tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como el homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria.

 

2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[65]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[66].

 

En el asunto objeto de estudio la acción de tutela resulta procedente en contra de la UARIV, ya que es la entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el RUV realizadas por quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno, como lo es el caso de los accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusión, si a ello hubiere lugar.

 

2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo[67], su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[68].

 

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente[69] de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

 

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para los casos objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, para el momento en el que se instauraron las acciones de tutela aún se mantenía la negativa de inscripción en el RUV por parte de la UARIV; lo cual implica para los accionantes la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios.

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[70].

 

De otra parte, es necesario destacar que: (i) la última Resolución en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante Luz Dary Bedoya (expediente T-8.711.751) fue expedida el 25 de febrero de 2020, y ante la falta de notificación de dicha resolución, la accionante interpuso un derecho de petición cuya respuesta está fechada el 9 de noviembre de 2021 y, pasados 3 meses de dicha respuesta, esto es, el 8 de febrero de 2022, se registró la acción de tutela en contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii) la última Resolución en la que se confirmó la decisión de no incluir en el RUV a la accionante Carmen Ana Rodríguez (expediente T-8.714.367) fue expedida el 25 de febrero de 2016, y ante la falta de notificación de dicha resolución, la accionante interpuso un derecho de petición cuya respuesta está fechada el 18 de marzo de 2022 y la acción de tutela había sido presentada el 8 de marzo de 2022 por ausencia de respuesta al derecho de petición por parte de la UARIV; y, (iii) la última Resolución recibida por el señor Duberney Vallejo Ospina (Expediente T-8.727.517), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se expidió el 29 de noviembre de 2021 y, el 12 de diciembre de 2021, esto es, 13 días después, instauró la tutela contra la UARIV.

 

Por consiguiente, con fundamento en las razones esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en los tres casos.

 

2.4. Subsidiaridad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” [71]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

 

Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protección y garantía de los referidos derechos depende de la inclusión en el RUV”[72], debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible[73].

 

No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”. Aun así, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[74].

 

De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela[75]. Además, la Corte Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”[76].

 

En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.

 

3.     Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de las acciones de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición de los accionantes al negar sus respectivas solicitudes de inscripción en el RUV.

 

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) la inscripción en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos de las víctimas; (ii) el trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores; (iii) el marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, (iv) el derecho de petición y su efectividad, y, finalmente (v) abordará el estudio de los casos concretos.

 

4.      La inscripción en el RUV como derecho y herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La Constitución Política en sus artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 contiene disposiciones que fundamentan los derechos de las víctimas[77]. Esto conlleva el deber de que el Estado adopte normas que “(i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes[78].

 

4.2. En este sentido, la Ley 1448 de 2011 constituye una herramienta elemental para que las víctimas del conflicto armado accedan a los mecanismos definidos para la protección de sus derechos fundamentales. Por esa razón, y teniendo en cuenta que la exigibilidad de las garantías dispuestas en la precitada ley depende de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), esta corporación ha reconocido que dicha inscripción es un derecho fundamental[79]. Ello, por cuanto es también la herramienta que permite materializar el reconocimiento de la calidad de víctima, garantizar los derechos fundamentales de dicha población y posibilita el acceso a los beneficios legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente[80].

 

4.3. Adicionalmente, la ley en comento dispone expresamente en sus artículos 155 y 156 que la UARIV tiene sesenta días para decidir sobre las solicitudes de inclusión en el RUV, además señala que los funcionarios deben consultar las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, llevar a cabo la valoración de información contenida en la solicitud de registro, “así como las pruebas recaudadas en el proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”[81]. (Negrita propia).

 

4.4. Por otro lado, el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015[82] señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los orientan “teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas data”. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En esa línea, el mismo decreto establece en el artículo 2.2.2.3.11 que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV[83] el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”.

 

5.     Sobre el trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores

 

5.1. Ahora bien, es necesario precisar que la calidad de víctima se genera por la ocurrencia del hecho victimizante, de manera que la inscripción en el RUV no confiere dicha condición[84]. De hecho, esta inscripción consiste en un trámite administrativo mediante el cual una persona puede declarar como víctima y ser reconocida como tal, de manera que obtenga el acceso a los mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial[85].

 

5.2. En tal sentido, la inscripción en el RUV como actuación administrativa debe ser tramitada por la UARIV en cumplimiento del debido proceso administrativo que conlleva el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, dando cuenta delas razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica[86], al punto de que sus decisiones manifiesten “de manera suficiente los argumentos que sustentan su determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro”[87]. Así, la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, de modo que las personas a las que no se les conceda el registro tengan conocimiento de las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como víctimas[88].

 

5.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la verificación que realiza la UARIV debe ser desarrollada teniendo en cuenta determinados parámetros[89] a la hora de valorar el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV, a saber:

 

(i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las VíctimasAl momento de valorar los enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas.

 

(ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegadoSi la Unidad para las Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios.

 

(iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizanteAl momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las Víctimas debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada.

 

(iv) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritosEl desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados.

 

(v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia” (Negrita propia).

 

5.4. De acuerdo con lo anterior, esta corporación ha señalado también que los funcionarios de la UARIV “deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine[90] (Negrita propia). Ello, en particular, por cuanto la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios, además de desconocer su derecho a ser inscrita, puede ocasionar la violación de otros derechos fundamentales[91].

 

Asimismo, la UARIV debe considerar criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, tal como lo refirió esta corporación así: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”[92].

 

5.5. En conclusión, la inscripción en el RUV es un derecho de las víctimas que permite, a través del trámite administrativo correspondiente, ser reconocidas y acceder a los mecanismos de protección, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, la administración tiene el deber de obtener los medios probatorios necesarios para evaluar la declaración y adoptar una decisión, de acuerdo con los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine. Además, la condición de vulnerabilidad de las personas que acuden a la UARIV exige un estudio flexible, respecto de las formalidades, pruebas, documentos y demás elementos que sean necesarias para el caso[93].

 

Los principios de la favorabilidad y buena fe en el trámite de inscripción en el RUV

 

5.6. Cabe ahora destacar dos elementos que cobran especial relevancia a la hora de examinar el trámite de inscripción en el RUV. Tales elementos se circunscriben a dos principios que orientan y permean todo el trámite que debe desarrollar la UARIV a la hora de estudiar una solicitud de inscripción en el RUV. Así, el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 consideró expresamente que “las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad”. Sentido este sobre el que el artículo 5 de la misma normatividad señaló que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas (…). La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas”.

 

5.7. Respecto del principio de buena fe es preciso señalar que, en virtud de este, los funcionarios públicos, especialmente los jueces constitucionales, tiene el deber de dar credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno[94]. Sobre el principio de favorabilidad, la Corte ha indicado que este obliga a las autoridades a interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera más favorable para la persona afectada[95]. Así pues, en la aplicación de estos dos principios se tiene como consecuencia la exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona[96] que solicita su inscripción en el RUV, además de tener la UARIV el deber de controvertir una afirmación de una persona en caso de duda, es decir, si la Unidad considera que no es cierto un hecho o afirmación de un solicitante, es la entidad la que debe probar la falta de certeza[97], ya que en caso de duda se debe dar aplicación a los principios en comento.

 

5.8. En suma, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta corporación, el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV debe ser examinada a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad respecto de la situación de las víctimas. Sentido en el cual la inversión de la carga de la prueba se encuentra sustentada en el hecho de que “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho”. Por esta razón, [e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”[98](Negrita propia).

 

6.     El requisito de temporalidad contenido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[99]

 

6.1. El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, establece dos términos para que una persona que realiza una solicitud de ser inscrita en el RUV, debe tener en cuenta. Así: “si el hecho ocurrió con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la persona cuenta con un término de cuatro (4) años, contados a partir de la expedición de la ley, para presentar su declaración. En cambio, si el hecho sucedió con posterioridad a la expedición de la norma, el peticionario tiene dos (2) años para realizar su declaración a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. En principio, el incumplimiento de estos parámetros temporales constituye una causal de rechazo de la solicitud de inscripción en el RUV[100][101].

 

6.2. Sin embargo, cuando una razón de fuerza mayor impida al interesado acudir a declararse víctima, nos encontramos ante una excepción a la regla de temporalidad antes descrita. De esta manera, “el término empezará a contarse a partir del momento en que haya cesado la circunstancia que imposibilitó la presentación oportuna de la declaración[102]

 

6.3. Al respecto la Corte ha indicado que la circunstancia de fuerza mayor se configure cuando: “i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo[103]. “Estos aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona[104].

 

6.4. Con todo, la existencia de un plazo establecido para que una persona se declare como víctima, “permite al Estado prever un número total de beneficiarios”, sin embargo, “las reglas que establecen los límites temporales están sujetas a excepciones ante circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a las víctimas declarar dentro del término exigido. Por ello, la entidad debe recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada. Esto, sin perder de vista que la inscripción en el RUV es un procedimiento meramente declarativo que permite a las víctimas acceder a diferentes medidas de reparación”[105].

 

7.     Marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011

 

7.1. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas a las “personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno(Negrita propia). Adicionalmente, en el parágrafo 3, el mismo artículo dispone que no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

 

7.2. Sobre el artículo en mención la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” no es restrictiva y, por el contratio, su alcance es amplio. Así lo expresó, particularmente en la sentencia C-781 de 2012[106], en la que estudió una acción de inconstitucionalidad en contra de la expresión antes referida. Al respecto señaló que no es cierto que la expresióncon ocasión del conflicto armado restrinja el ámbito de protección de la Ley 1448 de 2011 a un conjunto limitado de víctimas surgidas sólo como resultado de una confrontación armada. (…) A tal conclusión se llega tanto a partir del sentido literal de la expresión con ocasióncomo de la evidencia sobre la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, la Corte concluyó que “la expresión con ocasión del conflicto armado no conlleva una lectura restrictiva del concepto conflicto armado’, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas[107].

 

7.3. En el mismo sentido, en la sentencia C-253A de 2012[108], la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisando queen el contexto del artículo 3 (…) “delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del conflicto”, lo que confirma que corresponderá a los órganos competentes (la administración y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicación de la ley en qué grupo se enmarca el evento bajo análisis, aplicando en caso de duda la interpretación que resulte más amplia para la protección de las víctimas[109]. Por lo tanto, el términocon ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que comprende hechos ocurridos en un contexto concreto, ya que hablar de con ocasión de” implica “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”[110].

 

7.4. Es necesario considerar que la Corte ha identificado y reconocido ciertos hechos que son intrínsecos al marco del conflicto armado, tales como: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos”[111]. En todo caso, la Corte ha insistido en que, en caso de duda, siempre debe primar la interpretación de la expresión en comento, en el sentido más amplio y favorable a los derechos de las víctimas.

 

7.5. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha conocido casos en los cuales la UARIV ha negado la inscripción en el RUV inaplicando los principios antes expuestos que rigen el trámite desarrollado por la Unidad. Así, en la sentencia T-301 de 2017[112] esta corporación estudió el caso en el que una mujer había solicitado su inscripción en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. La UARIV negó la solicitud argumentando la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitieran establecer que la muerte ocurrió en el marco del conflicto armado interno[113]. En esa ocasión la Corte sostuvo que la UARIV “se limitó a negar la pretensión sin señalar los motivos y los elementos materiales probatorios que se estudiaron”. De esta manerala Sala encontró que la entidad “no recaudó la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión”[114]. Por tanto, la Corte ordenó a la UARIV estudiar nuevamente la solicitud de la accionante y emitir un acto administrativo con la debida motivación para el caso.

 

7.6. Posteriormente, en la sentencia T-092 de 2019[115], la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento de un asunto en el que la UARIV negó una solicitud de inscripción en el RUV debido a que la Fiscalía no había identificado los autores o los móviles del homicidio cometido contra el esposo de la solicitante. Al respecto, la Corte concluyó que “la UARIV vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante debido a que no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV. (…) La Unidad desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega sus afirmaciones, sino que se limita a decir que todavía no ha logrado establecer el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compañero permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera”[116]. En consecuencia, la Corte ordenó a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV[117].

 

7.7. En esta línea, la sentencia T-220 de 2021[118] resolvió un caso en el que la UARIV negó la solicitud de inscripción en el RUV de una persona por haber rendido declaración de manera extemporánea y sin probar, a juicio de la Unidad, una razón de fuerza mayor que impidiera al accionante realizar su declaración en el tiempo legal previsto. En dicha providencia esta corporación encontró que la UARIV “no efectuó la indagación necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias fácticas presentadas en la petición de inclusión en el RUV (..) omitió contrastar la información contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificación[119] desconociendo los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, ordenó a la UARIV expedir un nuevo acto administrativo donde estudiara en debida forma la solicitud de inscripción analizada.

 

7.8. Finalmente, en la sentencia T-018 de 2021[120] la Corte tuvo conocimiento de varias solicitudes de inscripción en el RUV en las que la UARIV negó la inscripción de los accionantes, con el argumento de que i) “no se pueden observar o extraer elementos claros que permitan vincular lo presuntamente ocurrido con dinámicas propias de la situación de orden público del país, además la Fiscalía no identificó a los actores del delito” y por ii) “no existir prueba de nexo causal entre el hecho victimizante y el contexto de conflicto armado interno”. En esta ocasión la Corte concluyó que frente a casos de zonas grises, bastaba la evidencia de una clara vulneración de derechos fundamentales para que se tuviera que dar prelación a una interpretación de los hechos a favor de la víctima, y, con base en ello, dar aplicación a los principios de favorabilidad e interpretación por homine, en virtud de los cuales se daba la inversión de la carga de la prueba. Por ende, la UARIV no podía negar a las víctimas su inclusión en el RUV, y, mucho menos, sin haber realizado una adecuada motivación de su decisión[121] (Negrita propia). En consecuencia, esta corporación ordenó incluir en el RUV a los accionantes en razón a los diferentes hechos vicitimizantes presentados.

 

7.9. Con todo, la Corte Constitucional ha sido enfática en su jurisprudencia, al insistir en que la UARIV tiene el deber de indagar en las situaciones fácticas que motivan las solicitudes de inscripción que recibe al punto de obtener, en caso de duda, las pruebas necesarias para emitir una decisión de conceder o no la inscripción de una persona en el RUV. Así pues, la ausencia de elementos probatorios para la valoración por parte de la UARIV no es un argumento según el cual se deba rechazar la solicitud. Por el contrario, al invertirse la carga de la prueba, es la Unidad la que debe dar razones probatorias que comprueben la ausencia de certeza de las declaraciones de los solicitantes; ello, teniendo en cuenta que prevalece la aplicación del principio de buena fe y favorabilidad en virtud de la interpretación pro homine.

 

8.     El impacto diferencial[122] padecido por las mujeres víctimas del conflicto armado

 

8.1. Diferentes instrumentos de orden internacional han dispuesto de manera expresa la prohibición de violencia contra la mujer[123]. Ello conlleva la obligación de los Estados de implementar los mecanismos necesarios para prevenir y evitar la violencia contra la mujer, y en caso de su ocurrencia, en reparar debidamente a esta población, como forma de proteger sus derechos fundamentales, así como de aplicar las sanciones respectivas a los victimarios. Así, dichos instrumentos “tienen como finalidad reducir la discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de violencia que se cometen por el hecho de ser mujer[124].

 

8.2. De acuerdo con diversos pronunciamientos de esta corporación, el conflicto armado interno que ha vivido el país por tantos años ha afectado particularmente a las mujeres víctimas de este contexto. Lo anterior, en razón a que a “causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres”[125].

 

8.3. Adicionalmente, las mujeres como víctimas indirectas o “sobrevivientes de actos violentos (…) se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, [adquiriendo] cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres”[126].

 

8.4. Por lo tanto, el conflicto armado ha sido un espacio en el que la violencia contra la mujer se ha perpetrado de manera generalizada, al punto de que las conductas violatorias de sus derechos fundamentales son al tiempo una “violación grave de la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario”[127].

 

9.     El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[128]

 

9.1. El derecho de petición es una garantía dispuesta en el artículo 23 de la Constitución como aquel que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. De hecho, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petición constituye una garantía instrumental que permite ejercer otros derechos[129]. Por lo tanto, “la importancia y necesidad de protección de este derecho es cardinal en nuestro Estado democrático y participativo[130].

 

9.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este. Así, en la sentencia T-044 de 2019[131], concretó los siguientes:

 

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario[132].

 

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

 

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.

 

9.3. Cabe precisar, respecto de la respuesta a la solicitud, que es imprescindible que esta cuente con las características o elementos definidos por esta corporación para que pueda ser considerada como una respuesta de fondo. Además, el tiempo razonable para efectuar la antedicha respuesta no debe exceder el establecido por la Ley, esto es, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la petición. “Sin embargo, estableció un término especial tratándose de peticiones sobre: i) documentos e información (10 días); y ii) consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo (30 días)”[133].

 

9.4. Por otro lado, en la citada Ley, el legislador dispuso que en aquellos casos en los que no sea posible resolver la petición en el tiempo legal señalado, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto[134]. De manera que el derecho de petición ha de ser garantizado a las personas que acudan a este, con el estricto cumplimiento de los elementos que fueron establecidos y reiterados previamente.

 

10. Análisis constitucional de los casos concretos

 

En esta oportunidad corresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la posible violación de los derechos fundamentales de las víctimas, así como los derechos a la igualdad, debido proceso y derecho de petición de Luz Dary Bedoya, Carmen Ana Rodríguez y Duberney Vallejo, presuntamente desconocidos por la UARIV al negar sus respectivas solicitudes de inscripción en el RUV.

 

1.     Expediente T-8.711.751

 

10.1. En este caso, la Sala pudo constatar que la accionante presentó su declaración ante la Personería Municipal de Segovia el día 29 de mayo de 2019, en la cual sostuvo que el 26 de abril de 2019 su esposo había sido asesinado a manos de grupos armados al margen de la ley[135]. Adicionalmente, se pudo determinar que la señora Luz Dary Bedoya es una mujer de 60 años[136], de acuerdo con las bases de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) actualmente se encuentra en el régimen subsidiado y según el SISBEN cuenta con una calificación B3, que la sitúa en condición de “pobreza moderada[137]. En virtud de su declaración, su esposo, el señor Huber de Jesús Chalarcá se encontraba en su labor de celador en la mina de Segovia cuando tres hombres se acercaron a reclamarle un dinero, popularmente denominado “la vacuna”, ya que es la cuota que grupos armados de la zona suelen cobrar a sus habitantes. Después de un forcejeo en el que la víctima se negada a dejarlos ingresar y darles dinero alguno, le propinaron tres disparos que acabaron con su vida[138].

 

Una vez que la accionante presentó su solicitud de inscripción en el RUV, la UARIV negó dicha solicitud mediante Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019. La Unidad argumentó que “no fue posible encontrar componentes constitutivos suficientes que permitan establecer que el hecho se encuentra directamente relacionado con el conflicto armado interno, ni para instituir que la afectación que la declarante menciona, se hubiese dado a manos de grupos armados reconocidos como actores del conflicto armado interno”[139].

 

10.2. Adicionalmente, la UARIV sostuvo que “no se cuenta con ningún elemento que sirva como prueba sumaria y que permita establecer la relación de este hecho con el desarrollo del conflicto armado interno, así pues, no es viable considerar que los hechos relatados en la declaración se enmarquen en lo consignado en la Ley 1448 de 2011”[140]. Esta resolución fue debidamente impugnada por la solicitante y mediante resoluciones Nos. 2019-69312R del 24 de enero de 2020 y 20202634 del 25 de febrero de 2020 la UARIV resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos. En ellas confirmó la decisión de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV.

 

10.3. La señora Luz Dary Bedoya interpuso acción de tutela el 8 de febrero de 2022, ya que para ese momento no había sido notificada de resolución alguna que resolviera los recursos que había interpuesto en contra de la resolución que negó su solicitud de inscripción en el RUV. En la acción solicitó, además, que su condición de víctima fuera reconocida y con ello ser incluída en el RUV. Pese a lo anterior, los jueces de primera y segunda instancia no accedieron a las pretensiones de la accionante al encontrar configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que en la contestacion de la acción la UARIV aportó pruebas de haber enviado debidamente la notificación de las resoluciones, así como la respuesta al derecho de petición radicado por parte de la accionante.

 

10.4. Llama la atención que, por un lado, la UARIV en su intento de probar que notificó debidamente a la peticionaria, aportara copia de la citación pública para notificación personal de la resolución No. 2019-69312R del 24 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la solicitud de inscripción en el RUV, pero la citación tiene fecha del 25 de agosto de 2020[141], es decir siete meses después de la expedición de la resolución. Ante la imposibilidad de dicha notificación, se procedió a dar aviso público el 1 de septiembre de 2020[142]. Curiosamente, la citación pública para notificación personal de la resolución No. 20202634 del 25 de febrero 2020, que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución negatoria de la inscripción en el RUV, tiene fecha para el 19 de agosto de 2020[143], seis meses después de su emisión, y el aviso público para el 26 de agosto de 2020[144], es decir, la citación pública para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación tiene fecha anterior a la dispuesta para la citación pública de la resolución que resolvió el recurso de reposición. Esta situación pone en evidencia una clara incongruencia por parte de la UARIV en el desarrollo del trámite de notificación de las resoluciones.

 

10.5. Por otro lado, es importante resaltar que la UARIV en la motivación de las resoluciones que negaron la solicitud de inscripción de la señora Luz Dary en el RUV, indicó que con base en el informe de Alertas Tempranas, publicado por Verdad Abierta el 21 de junio de 2018 se encuentra que “Segovia y Remedios son asediados por Gaitanistas y guerrilla del ELN”, informe que consultado el 29 de julio de 2019 arrojó que “con relación al comportamiento del orden público del departamento de Antioquia se encontró que “(…) Un reciente informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo advierte sobre expansión de estos dos grupos armados ilegales en zonas del Nordeste antioqueño dominadas en el pasado por la desmovilizada guerrilla de las Farc, aumentando los riesgos de violación de derechos humanos contra comunidades campesinas, mineros, líderes sociales y excombatientes de la extinta organización insurgente. El riesgo de que se desate una confrontación armada que involucre tanto a la guerrilla del Eln como a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (Agc) en centros poblados y zonas rurales de los municipios de Remedios y Segovia, en el nordeste antioqueño, es cada vez más latente, concreto y serio[145] (Negrita propia).

 

10.6. Sobre el particular, la Sala estima que los argumentos aportados por la misma UARIV eran relevantes a la hora de examinar el contexto del hecho victimizante, ya que resultaban favorables a lo solicitado por la víctima y constituían una prueba indiciaria importante sobre la presencia de grupos armados que, aunque fuesen actores de grupos desmovilizados o no identificados, en todo caso, se han reconocido como parte del contexto de conflicto armado[146]. Sin embargo, por ausencia de material probatorio para evidenciar la relación del homicidio del señor Huber de Jesús Chalarcá con el accionar de grupos armados en el ámbito del conflicto armado, la UARIV negó la solicitud de inscripción. Ello, desatendiendo los principios de buena fe y favorabilidad que deben ser tenidos en cuenta en estos trámites, tal como lo ha sostenido la Corte en la jurisprudencia estudiada en esta providencia. Es así como la UARIV en lugar de realizar un estudio y valoración exigente para adquirir el material probatorio necesario, se limitó a sostener que no fue posible encontrar la relación entre el hecho declarado con la presencia de grupos armados, dejando, con ello, la carga de la prueba en manos de la solicitante.

 

10.7. Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso la UARIV desconoció los derechos fundamentales que como víctima tiene la señora Luz Dary Bedoya, así como su derecho al debido proceso, por cuanto no realizó el trámite de valoración de la solicitud de inscripción en el RUV conforme a las exigencias legales y constitucionales en la materia y dejó de responder en debida forma la solicitud de la accionante.

 

2.     Expediente T-8.714.367

 

10.8. En este caso, la Sala verificó que la accionante presentó su declaración, junto con sus dos hijos menores para ese momento, ante la Personería Municipal de Ayapel, departamento de Córdoba, el día 13 de junio de 2014. En dicha declaración la señora Carmen Ana sostuvo que el 4 de junio de 2001 su compañero permanente, el señor Lemis Augusto Quiroz había sido víctima de desaparecimiento forzado cuando se encontraba camino al municipio de Las Flores, Sucre, para cobrar un dinero que le debían por un trabajo realizado. Sin embargo, nunca regresó y nadie dio razón de su paradero[147]. Adicionalmente, se pudo determinar que la señora Carmen Ana Rodríguez, según el SISBEN, cuenta con una calificación A5, que la sitúa en condición de “pobreza extrema[148].

 

La solicitud de inscripción en el RUV fue negada por parte de la UARIV mediante Resolución No. 2014-627656 del 24 de septiembre de 2014, con el argumento de que la señora había iniciado años antes un trámite de inscripción en el RUV por los mismos hechos. Por tanto, indicó que, en la medida que la solicitud anterior había sido negada no sería estudiada nuevamente. Por lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposicion y en subsidio de apelación señalando que no debía ser ella quien soportara la carga de que la Fiscalía se tardara tanto tiempo en reconocer el hecho y adjudicarlo a miembros de grupos al margen de la ley, situación que ocurrió para el año 2010[149].

 

10.9. Como consecuencia del recurso de resposición, la UARIV estudio la declaración presentada por la solicitante y sus hijos concluyendo que el deceso o desaparición del señor LEMIS AUGUSTO QUIROZ OBANDO no se enmarca dentro del hecho victimizante de desaparición forzada, toda vez que no se generó en relación del conflicto armado colombiano, puesto que de la georreferenciación se extrae que para la zona de los hechos no se encontraba registro ni presencia de grupos al margen de la ley, sino que se encontraba representación del flagelo del narcotráfico que queda por fuera del ámbito de protección de la ley 1448 de 2011”[150]. Además, sostuvo que la existencia de una solicitud anterior que ya había sido negada, dejaba en firme la negativa de inscripcion en el RUV, teniendo en cuenta que la información recopilada derivaba en “la imposibilidad de concluir de la misma que la desaparición de señor LEMIS AUGUSTO QUIROZ OBANDO fuera un hecho en virtud del conflicto armado. No es posible establecer un nexo causal directo y, en consecuencia, considerar que la señora CARMEN ANA RODRIGUEZ sea víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[151].

 

Es preciso señalar que existen, en este caso, inconsistencias en la notificación de las resoluciones que negaron la solicitud de inscripción en el RUV, así el aviso de notificación de la Resolución No.2014-627656R del 27 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de reposición, fue fijado el 16 de mayo de 2016, es decir, aproximadamente 8 meses después de su emisión. Por su parte, la citación de la Resolución No. 11592 del 25 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de apelación, fue fijada para notificación personal el 18 de noviembre de 2019, esto es, más de 2 años después de proferida la decisión. En esa misma línea, el aviso fue fijado el 25 de ese mismo mes[152].

 

10.10. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose del hecho victimizante de desaparición forzada, la Corte ha indicado que, de conformidad con las Leyes 599 de 2000 y 1408 de 2010, “las víctimas son aquellas personas que ha sido sometidas a desaparición forzada, así como también sus familiares, esto es, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa”.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación ha dispuesto también que después de un gran esfuerzo se ha logrado establecer que “los principales perpetradores de este tipo de hecho victimizante han sido miembros de los grupos armados, tanto los legales como los ilegales, de diferentes tipos. Por ejemplo, paramilitares, guerrillas, Fuerzas Armadas del Estado, pero también en sus periferias o sus márgenes, narcotraficantes y delincuencia organizada. También, y por obvias razones, ellos lo son en periodos específicos de acuerdo con las dinámicas mismas del conflicto y sus transformaciones o de sus manifestaciones en una región específica del país. Por esta razón, pueden variar junto con sus estrategias de una época a otra y de una región a otra, de acuerdo con cambios estratégicos en la confrontación”[153] (Negrita propia).

 

En esta línea, en la sentencia T-506 de 2020[154] a la hora de resolver un asunto en el que la UARIV negó la solicitud de inscripción en el RUV argumentando no existir conflicto armado en la zona y solo probarse la presencia de narcotráfico, la Corte sostuvo que negar la inscripción afirmando que, para la época en que murió el hijo de la solicitante y en el municipio en que sucedieron los hechos, operaban bandas delincuenciales asociadas al narcotráfico carece de relevancia y no es suficiente para negar la inclusión de la señora (…) en el RUV”. (Negrita propia).

 

10.11. En suma, la argumentación acogida por la UARIV resulta insuficiente y carente de un análisis profundo sobre el contexto de conflicto en la zona donde ocurrieron los hechos. Además, en la resolución que negó la solicitud de inscripción la Unidad hizo énfasis en la existencia de una solicitud ya negada años atrás. Ello, sin tener en cuenta un elemento relevante consistente en los adelantos realizados por la fiscalía, con posterioridad a la primera solicitud de la accionante, sobre la atribución de la conducta a organizaciones al margen de la ley. La Unidad no tuvo en cuenta este elemento considerando que la investigación de la Fiscalía todavía estaba en curso[155]. Además, la UARIV dejó de interpretar los elementos aportados por la solicitante en virtud de los principios de buena fe y favorabilidad, ya que, aunque en esa época la actividad ilegal predominante fuese el narcotráfico, esa situación no excluye la presencia de grupos armados al margen de la ley y tampoco excluye el hecho de que grupos dedicados al narcotráfico sean considerados en el contexto del conflicto armado interno.

 

10.12. Ya se ha resaltado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que la expresión de “con ocasión al conflicto armado” debe ser entendida en sentido amplio; sin embargo, para este caso, la UARIV no solo ha dado una aplicación restrictiva a esta expresión descartando que el narcotráfico se encuentre en dicho contexto, cuando la Corte ha manifestado lo contrario; sino que también indicó que en la declaración, la señora Carmen Ana “no hace mención a que el hecho se haya originado dentro del marco del conflicto armado”[156]. Con esto, resulta inaceptable que la UARIV exija de manera arbitraria requisitos inexistentes en la Ley, además de interpretar de manera restrictiva lo que ya se ha dicho que debe ser interpretado de manera amplia dejando en manos de la solicitante la carga probatoria.

 

10.13. Con todo, es evidente el desconocimiento de los derechos fundamentales que como víctima tiene la señora Carmen Ana Rodríguez, así como su derecho de petición y al debido proceso, por cuanto la UARIV no realizó el trámite de valoración de la solicitud de inscripción en el RUV conforme a las exigencias legales y constitucionales en la materia.

 

3.     Expediente T-8.727.517

 

10.14. En este caso, la Sala verificó que el accionante rindió declaración ante la Personería Municipal del Guamo, departamento del Tolima, el día 8 de octubre de 2015. Adicionalmente, se pudo determinar que el señor Duverney Vallejo Ospino, según el SISBEN, cuenta con una calificación A2, que lo sitúa en condición de “pobreza extrema[157]. En la declaración, el señor Duverney Vallejo Ospino sostuvo que había sido víctima de amenazas y desplazamiento forzado por parte de un grupo armado, ya que en su vereda natal Yuryaco, en el municipio de Florencia, había sido amenazado días después de haber tenido noticia de la muerte de sus hermanos, en esa misma vereda. Por esa razón tuvo que salir de sus tierras hacia la vereda El Brillante del municipio de Florencia[158], posteriormente decidió asentarse en el municipio El Guamo[159].

 

Mediante Resolución No. 2016-50116 del 26 de febrero de 2016 la UARIV decidió negar la solicitud de inscripción en el RUV por ser extemporánea. Lo anterior, toda vez que la declaración del señor Duverney fue rendida el día 8 de octubre de 2015, sin embargo, los hechos declarados ocurrieron el día 15 de agosto de 2008[160]. Agregó que el señor Duverney tuvo oportunidad de explicar las razones de fuerza mayor que impidieron que declarara en el tiempo previsto en la ley, a lo que el solicitante indicó no haber declarado antes “(...) porque me sentí atemorizado, dado que a donde llegaba me desplazaban, decidí venirme para El Guamo, no me había ido a otro lugar, pues sentía miedo de que me estuvieran siguiendo”[161]. Así, la UARIV concluyó que “no existen hechos específicos de Tiempo modo y lugar, considerados como fuerza mayor, dado que no existe una situación imprevisible e irresistible, que evite al deponente hacer la declaración en los términos establecidos por la ley”[162].

 

10.15. El señor Duverney Vallejo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución en comento. Argumentó que “él no tenía conocimiento del plazo máximo para declarar y, además, se había sentido perseguido, por las amenazas que lo llevaron a dejar sus tierras”. Mediante resoluciones Nos. 2016-50116R del 8 de agosto de 2016 y 201715161 del 24 de abril de 2017 la UARIV resolvió tales recursos y decidió confirmar la decisión de no inclusión en el RUV.

 

10.16. El 19 de octubre de 2021, el accionante promovió el medio de control de revocatoria directa en contra de la resolución que resolvió negar su solicitud de inscripción en el RUV. Ello, por cuanto no tuvo respuesta a su recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con posterioridad a la interposición del medio de control, el accionante hizo dos solicitudes en diferentes ocasiones a la Unidad consultando el estado de su solicitud de revocatoria, sin embargo, no obtuvo respuesta[163]. Por lo anterior decidió acudir a la acción de tutela, en la que sus pretensiones fueron negadas, ya que el juez de instancia encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta al derecho de petición fue debidamente allegada por parte de la UARIV, con los comprobantes de notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación correspondientes. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia.

 

10.17. Sobre este caso, es preciso señalar en primera medida que el derecho de petición del actor no fue atendido de manera oportuna ni de fondo, ya que la respuesta a sus reclamaciones fue allegada en sede de tutela, pasado el tiempo legal para responder, pues no había sido notificado en debida forma sobre el contenido de las resoluciones que confirmaron la determinación inicial de no incluirlo en el RUV. En este sentido, aunque los jueces de instancia coincidieron en la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no significa que la UARIV no hubiese desconocido el derecho de petición del accionante, ya que la documentación en la que probó la respuesta fue aportada en el trámite de la acción de tutela, pero el accionante en realidad no había sido notificado en debida forma y por ello no tenía conocimiento del contenido ni las razones del rechazo de su solicitud de inscripción en el RUV. En consecuencia, la Sala encuentra que la UARIV desconoció el derecho de petición del accionante, así como omitió su deber de notificación al solicitante.

 

10.18. Por otro lado, sobre las razones esbozadas por la UARIV para negar la solicitud de inscripción en el RUV, la Corte Constitucional ha explicado que no es posible desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas[164].

 

En esta línea, esta corporación ha considerado que el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor.”[165].

 

Asimismo, la Corte ha enfatizado en el hecho de que “a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el RUV con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, dicha condición no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento[166]. En este sentido, se ha considerado que “el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”[167].

 

10.19. La razón de la UARIV para negar la solicitud de inscripción del señor Duverney Vallejo fue exclusivamente el argumento de la extemporaneidad, y a pesar de que el solicitante indicó haberse sentido atemorizado constantemente por las amenazas y no tener conocimiento claro del término para declarar, la Unidad adujo no haber probado elementos de modo, tiempo y lugar que permitieran determinar la ocurrencia de un hecho o circunstancia de fuerza mayor que justificara la extemporaneidad de la declaración.

 

10.20. Adicionalmente, es preciso resaltar que la declaración del accionante fue presentada el 8 de octubre de 2015 por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008[168], es decir, solamente pasaron 4 meses del plazo estimado por la Ley 1448 de 2011 que dispone que “las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento…”[169], por tanto, después del 10 de junio de 2011 (fecha de promulgación de la ley 1448 de 2011) al 8 de octubre de 2015, la extemporaneidad de la declaración fue de aproximadamente 4 meses. De esta manera, para la Sala no hay duda sobre la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las circunstancias de temor e inseguridad producidas por las amenazas y por haber sido desplazada una persona constituyen elementos justificables como fuerza mayor para rendir una declaración extemporánea. En suma, no resulta proporcional que la UARIV se niegue a estudiar de fondo la solicitud con el argumento de haberse presentado cuatro meses después del plazo estimado, aun cuando el accionante aportó material probatorio relevante para probar la muerte de sus familiares y las circunstancias que lo obligaron a dejar sus tierras y que, por lo tanto, lo mantuvieron en zozobra y temor para acudir a rendir su declaración.

 

11. Síntesis de la Decisión

 

Correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar tres casos acumulados en los que los accionantes solicitaron a la UARIV ser incluidos en el RUV por hechos victimizantes de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. En los tres casos la Corte encontró que la UARIV realizó una valoración de las solicitudes de inscripción al margen de los principios de buena fe y favorabilidad en virtud de la interpretación pro homine. De manera que, en cada caso, las personas solicitantes obtuvieron un rechazo de su solicitud en detrimento de sus derechos fundamentales.

 

En los tres casos, los derechos de las víctimas fueron desconocidos en tanto que la UARIV, desconociendo las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en la materia, trasladó la carga probatoria a las víctimas en dos de los casos y en el tercero no tuvo en cuenta elementos relevantes para el estudio de fondo del caso, dando una negativa con base en una exigencia formal restrictiva. Por tanto, esta corporación llama la atención sobre esta forma de proceder de la UARIV, ya que la interpretación favorable a los derechos de las víctimas debe materializarse efectivamente en cada caso. Por lo anterior, la Corte ordenará a la Unidad que, en cada caso, realice nuevamente el estudio de las solicitudes de inscripción en el RUV a la luz de los principios de buena fe, favorabilidad e interpretación pro homine, al punto de que dicho proceso, en lugar de hacer restrictivo el margen de inclusión de las víctimas en el RUV, puedan considerarse todas sus circunstancias, contexto y situaciones concretas para que puedan obtener una respuesta debidamente motivada y sustentada en favor de los derechos fundamentales de las víctimas.

 

II.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Con relación al expediente T-8.711.751, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Dary Bedoya en contra de la UARIV. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud de la accionante de ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, a la luz de lo esbozado en esta providencia.

 

SEGUNDO. En cuanto al expediente T-8.714.367, REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Ana Rodríguez, en contra de la UARIV. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud de la accionante de ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su compañero permanente a la luz de lo considerado en esta providencia.

 

TERCERO. Con relación al expediente T-8.727.517, REVOCAR las sentencias emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Duberney Vallejo Ospina en contra de la UARIV. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a la UARIV que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo emita un acto administrativo en el que valore nuevamente la solicitud del accionante para ser inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la luz de lo manifestado en esta providencia.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo. Auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio de 2022.

[2] Escrito de tutela. Pág. 2

[3] Declaración de la señora Luz Dary Bedoya ante la Personería Municipal de Segovia.

[4] Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019.

[5]Contestación de la acción. Pág. 3

[6] Sentencia de primera instancia. Pág. 3.

[7] Escrito de impugnación pág. 1

[8] Sentencia de segunda instancia. Pág. 4.

[9] Ver a folio 8 del escrito de tutela.

[10] Ver a folio 3 del escrito de tutela.

[11] Ver folios 9 a 15 del escrito de tutela.

[12] Ver a folio 20 del escrito de contestación de la acción.

[13] Ver folios 21 a 23 del escrito de contestación de la acción.

[14] Ver a folio 7 del escrito de contestación de la acción.

[15] Ver a folio 8 del escrito de contestación de la acción.

[16] Ver folios 10 a 18 del escrito de contestación de la acción.

[17] Ver a folio 24 del escrito de contestación de la acción.

[18] Ver a folio 25 del escrito de contestación de la acción.

[19] Ver a folio 26 del escrito de contestación de la acción.

[20] Ver a folio 31 del escrito de contestación de la acción.

[21] Ver a folio 32 del escrito de contestación de la acción.

[22] Ver folios 33 a 36 del escrito de contestación de la acción.

[23] Escrito ciudadano de revisión del expediente. Pág. 5

[24] Ib. Ídem. Pág. 6

[25] Ver a folio 4 del escrito de tutela.

[26] Ib. Ídem.

[27] Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015.

[28] Ib. Ídem.

[29] Ib. Ídem.

[30] Escrito de tutela. Pág. 1

[31] Ib. Ídem.

[32] Contestación de la acción. Pág. 3

[33] Pág. 9 de la sentencia de única instancia.

[34] Ver a folio 9 del escrito de tutela.

[35] Ver a folio 12 del escrito de tutela.

[36] Ver a folio 14 del escrito de tutela.

[37] Ver a folio 18 del escrito de tutela.

[38] Ver a folio 26 del escrito de tutela.

[39] Ver a folio 29 del escrito de tutela.

[40] Ver a folio 5 del escrito de contestación de la acción.

[41] Ver a folio 8 del escrito de contestación de la acción.

[42] Ver a folio 9 del escrito de contestación de la acción.

[43] Ver a folio 10 del escrito de contestación de la acción.

[44] Ver a folio 11 del escrito de contestación de la acción.

[45] Ver folios 12 a 18 del escrito de contestación de la acción.

[46] Ver folios 19 a 24 del escrito de contestación de la acción.

[47] Solicitud ciudadana de selección del expediente.

[48] Pág. 4 del escrito de tutela del Expediente T-8.727.517.

[49] Ib. Ídem.

[50] Ver folios 1 a 14 del expediente digital. T-8.727.517

[51] Ver folios 1 a 8 del expediente digital. T-8.727.517

[52] Ver folios 1 a 8 de la sentencia de segunda instancia.

[53] Ib. Ídem. Expediente T-8.727.517.

[54] Ver a folio 8 del escrito de tutela.

[55] Ver a folio 13 del escrito de tutela.

[56] Ver a folio 19 del escrito de tutela.

[57] Ver a folio 20 del escrito de tutela.

[58] Ver a folio 16 del escrito de tutela.

[59] Ver a folio 27 del escrito de tutela.

[60] Ver a folio 1 de la solicitud de revisión.

[61]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[63] Constitución Política de 1991, artículo 86. 

[64] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[65] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[66] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[67] Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras.

[68] Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[69] Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[70] Ver entre otras las sentencias, T-018 de 2021, T-298 de 2020, T-227 de 2018, T-246 de 2015, T-166 de 2010, T-1044 de 2007, T-016 de 2006, T-1110 de 2005, T-684 de 2003 y T-1229 de 2000.

[71] Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[72] Sentencia T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[73] Ib. Ídem.

[74] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[75] Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por víctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-301 de 2017 y T-018 de 2021.

[76] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en las cuales se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio González Cuervo.

[77] Ver sentencias T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, que reitera las sentencias, C-588 de 2019, C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013.

[78] Ib. Ídem.

[79] Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019 y T-220 de 2021.

[80] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-163 de 2017 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[81] Al respecto ver sentencia T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[82] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger en reiteración de la Sentencia T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[85] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[86] Al respecto, ver sentencias Sentencia T-171 de 2019 y T-220 de 2021.

[87] Sentencia T-220 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[88] Ib. Ídem.

[89] Ver, entre otras, las sentencias T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-010 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[90] Sentencias T-220 de 2021 y T-487 de 2017

[91] Ib. Ídem.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la que se reiteró las sentencias T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y la sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[93] Sentencia T-220 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[94] Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y sentencia T-328 de 2017 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[95] Sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y sentencia T-328 de 2017 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[96] Ib. Ídem.

[97] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-274 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-227 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[98] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2021 y T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[99] Este acápite considerativo sienta su base en lo indicado en las sentencias T-393 de 2018, SU 559 de 2019 y T-115 de 2020, reiteradas en la sentencia T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[100] Sentencia T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[101] Artículo 40, Decreto 4800 de 2011.

[102] Ib. Ídem.

[103] Sentencias T-195 de 2019 y T-271 de 2016, reiteradas en la sentencia T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[104] Ib. Ídem.

[105] Sentencia T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[106] M.P. María Victoria Calle Correa.

[107] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[108] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[109] Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[110] Ib. Ídem.

[111] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[112] M.P Aquiles Arrieta Gómez

[113] Sentencia T-506 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, en la que se refirió a la sentencia T-301 de 2017

[114] Sentencia T-301 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[115] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[116] Sentencia T-092 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[117] Sentencia T-092 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[118] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[119] Sentencia T-220 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[120] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[121] Sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[122] Al respecto ver sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[123] Entre otras, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará).

[124] Sentencia T-004 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, en referencia al Estudio del Secretario General de la ONU sobre “Poner Fin a la Violencia contra la Mujer. De las palabras a los hechos” (2007).

[125] Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterado en la sentencia T-004 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[126] Ib. Ídem.

[127] Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, en la que se reitera la sentencia C-259 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[128] Aparte considerativo desarrollado en la sentencia T-265 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[129] Ver sentencia T-274 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[130] Sentencia T-265de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[131] Gloria Stella Ortiz Delgado.

[132] Ley 1755 de 2015.

[133] Sentencia T-274 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[134] Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

[135] Ib. Ídem.

[136] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela.

[137] De acuerdo con la consulta del SISBEN.

[138] Declaración de la señora Luz Dary Bedoya ante la Personería Municipal de Segovia.

[139] Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019.

[140] Ib. Ídem.

[141] Ver a folio 24 del escrito de contestación de la acción.

[142] Ver a folio 25 del escrito de contestación de la acción.

[143] Ver a folio 31 del escrito de contestación de la acción.

[144] Ver a folio 32 del escrito de contestación de la acción.

[145] Resolución No. 2019-69312 del 29 de julio de 2019 que negó la solicitud de inscripción en el RUV.

[146] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[147] Resoluciones No.2014 – 627656R del 27 de octubre de 2015.

[148] De acuerdo con la consulta del SISBEN.

[149] Recurso de reposición y en subsidio de apelación a la resolución

[150] Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015.

[151] Ib. Ídem.

[152] Ver a folio 18 del escrito de tutela.

[153] Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Desaparición forzada. Balance de la contribución del CNMH al esclarecimiento histórico, Bogotá, CNMH, págs. 51 y 52. Referido en la sentencia T-018 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[154] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[155] Resolución No. 2014-627656R del 27 de octubre de 2015.

[156] Ib. Ídem.

[157] De acuerdo con la consulta del SISBEN.

[158] Resolución 2016-50116 del 26 de febrero de 2016.

[159] Escrito de tutela. Pág. 6.

[160] Ib. Ídem.

[161] Ib. Ídem.

[162] Ib. Ídem.

[163] Ib. Ídem. Pág. 8

[164] Sentencias T-220 de 2021 en la que reitera la sentencia T-1068 de 2007.

[165] Sentencia T-393 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[166] Ib. Ídem.

[167] Ver, sentencias T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-599 de 2019 M.P.

[168] Resolución No. 2016-50116 del 23 de febrero de 2016. Mediante la cual se negó la solicitud de inscripción en el RUV del accionante.

[169] Al respecto, ver artículo 155 de la Ley 1448 de 2011