T-421-22


Sentencia T-421/22

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA-Revoca amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados

 

(…), las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensión constitucional; tampoco incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente y no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresión (…) las expresiones por las que el accionante fue investigado y sancionado, constituían faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de expresión en el marco de la relación jurídica de asociación; (…), la sanción de destitución constituyó una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Consagración constitucional

 

DERECHO DE ASOCIACION-Naturaleza/DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad

 

(…) la libre asociación es el derecho fundamental de todas las personas de crear formas asociativas autónomas, libres y con personalidad jurídica con la finalidad de desarrollar actividades y perseguir objetivos comunes (…)

 

DERECHO DE ASOCIACION-Tipos/DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones

 

DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance

 

DERECHO DE ASOCIACION-Club social

 

Los clubes sociales son titulares del derecho fundamental de libre asociación; este derecho les confiere una facultad de autorregulación para dictarse sus propios estatutos y ejercer potestad disciplinaria. Esta potestad les permite (i) regular el comportamiento exigido a los socios, (ii) fijar las causales de exclusión, (iii) establecer el procedimiento para resolver las controversias entre los asociados y (iv) sancionar a los socios que no cumplan con los estatutos.

 

DERECHO DE ASOCIACION-Libertad del club para darse sus estatutos

 

DERECHO DE ASOCIACION-Contenido y alcance de la potestad disciplinaria de los clubes sociales

 

La potestad disciplinaria que la Constitución reconoce a los clubes privados, como manifestación del derecho fundamental de libre asociación, es amplia pero no absoluta; esta facultad está limitada por el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

 

DERECHO DE ASOCIACION-Límites constitucionales a la facultad de autogobierno de los clubes sociales

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares

 

El principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales impone límites constitucionales procesales y sustanciales al ejercicio de la potestad disciplinaria de las organizaciones privadas y, en particular, de los clubes sociales.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías

 

La potestad disciplinaria y sancionadora de los clubes sociales debe ser ejercida conforme al derecho fundamental al debido proceso (…). El ámbito de protección de este derecho fundamental está integrado por un conjunto de garantías iusfundamentales, dentro de las que se encuentran: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

 

DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

(…) son discursos especialmente protegidos (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público, (ii) el discurso por medio del cual el emisor “expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal” y (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (…)

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones en las relaciones entre particulares

 

La Constitución permite que las entidades privadas impongan restricciones razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresión de sus miembros y asociados; estas restricciones están prima facie amparadas por el derecho fundamental de asociación y son obligatorias para sus asociados en virtud del carácter voluntario de su adhesión (…)

 

 

Expediente: T-8.448.419

 

Acción de tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza Leal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Hernán Correa Cardozo (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Introducción y resumen de la controversia

 

1.                 El señor Daniel Emilio Mendoza Leal (en adelante el “accionante”) es un, abogado, periodista y escritor colombiano[1]. Ha escrito múltiples artículos y notas periodísticas en “KienyKe”, “Las2orillas” y el periódico “El Tiempo”, entre otros, las cuales tratan sobre diversos temas (política, sexualidad, teatro, cine, derecho, música, sociología, literatura y farándula). El accionante es el autor de la novela “El Diablo es Dios”, la cual relata la vida de “Mauricio”, un abogado que “empieza a vivir su profesión rodeado de personajes oscuros que lo transforman” y “Alejandro”, un habitante de calle que funda una Iglesia que le rinde culto a la sexualidad grupal. Así mismo, el señor Mendoza Leal era el titular de la cuenta de Twitter @eldiabloesdios, la cual, según afirma, es una continuación de la novela a través de la cual se expresan las vivencias cotidianas de los personajes.

 

2.                 El señor Mendoza Leal ha sido socio de la Corporación Club El Nogal (en adelante, “Club El Nogal[2] o la “corporación”) desde hace aproximadamente 20 años. En el año 2016, la Junta Directiva de esta corporación abrió un proceso disciplinario en su contra, debido a que el señor Mendoza Leal se habría comportado de forma irrespetuosa con miembros de este órgano de administración, al publicar un artículo de prensa en el que insultaba a un socio y divulgar trinos en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios que afectaban la reputación y prestigio del club y sus socios.  En criterio de la Junta Directiva, estas conductas constituían faltas disciplinarias y desconocían los estatutos y las normas internas. Este proceso culminó con la imposición de una sanción de suspensión por 5 años. Luego de ser suspendido, el señor Mendoza Leal llevó a cabo múltiples declaraciones en medios de comunicación y dirigió comunicaciones a la corporación en las que criticó y descalificó el procedimiento disciplinario y la decisión de suspensión. La Junta Directiva consideró que estas declaraciones y comunicaciones eran insultantes y desconocían los estatutos. Por esta razón, inició un proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución del señor Mendoza Leal como socio del Club El Nogal, el 7 de febrero de 2017.

 

3.                 El señor Mendoza Leal interpuso demanda declarativa civil de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios en contra de la decisión de la Junta Directiva de destituirlo como socio de la corporación. Sostuvo que esta decisión debía ser revocada porque vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, consideraron que la decisión de la Junta Directiva de destituirlo como socio se ajustaba a derecho y no contrariaba la Constitución.

 

4.                 El 22 de abril de 2021, el señor Mendoza Leal interpuso acción de tutela en contra de estas decisiones judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tres defectos (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto sustantivo. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del accionante. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Corresponde a la Sala revisar estos estos fallos de tutela.

 

2.         Hechos probados

 

2.1.     Los procesos disciplinarios adelantados por la Junta Directiva del Club El Nogal

 

(i)               Primer proceso disciplinario. La suspensión del señor Mendoza Leal como socio del Club El Nogal

 

(a)    Apertura de investigación y pliego de cargos

 

5.                 El 12 de julio de 2016, la Junta Directiva del Club El Nogal inició investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos al señor Mendoza Leal[3]. El órgano decisorio consideró que el señor Mendoza Leal había llevado a cabo conductas que podían enmarcarse en el supuesto de hecho del literal g del artículo 5 del capítulo III del  Reglamento Disciplinario del Club El Nogal, el cual prescribe que constituye falta disciplinaria de los socios “[h]acer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o a la imagen del Club o sus integrantes, o en general, atentar de cualquier manera, contra el buen nombre de la corporación”[4]. De acuerdo con el pliego de cargos, las conductas del señor Mendoza Leal que podían haber constituido faltas disciplinarias fueron las siguientes: 

 

5.1.     Primer cargo. El 18 de noviembre de 2015, el señor Mendoza Leal se dirigió al socio José Camilo Lega “de forma descortés e irrespetuosa” y lo increpó con “actitud agresiva”[5]. Esta conducta habría tenido lugar en una reunión entre el accionante y un comité designado por la Junta Directiva que tenía por objeto “conciliar algunas diferencias que se habían presentado entre el socio Mendoza Leal y otros socios del Club”[6].

5.2.     Segundo cargo. El señor Mendoza Leal habría vulnerado “los derechos fundamentales a la honra, la intimidad y el buen nombre del socio Pablo Victoria”[7], al calificarlo de “neonazi”, “fascista”, “mentiroso”, “discriminador” y de defender “idearios criminales”[8]. Estas afirmaciones habrían sido publicadas en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios que este administraba y en el artículo titulado “Tachas a la prensa liberal de mentirosa cuando te tilda de neonazi, pero te comportas como tal”, publicado el 9 de abril de 2015 en el portal Las2Orillas[9].

5.3.     Tercer cargo. El señor Mendoza Leal habría violado los derechos fundamentales al “buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club, la Junta Directiva y de algunos socios”[10], al publicar diversos “trinos difamatorios e insultantes contra el club y algunos de sus socios” en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios[11]. En estos trinos, afirmó que (i) en un “Club Social”, la Junta Directiva actual encubría actos de corrupción de la Junta Directiva anterior, la cual “hacía serrucho con los contratos”; y (ii) los señores “Pablo Vic”, “Fan”, “Rub” y “Ram” eran “fachoropusdecinosclubsocialeros” que querían “matar” al autor de los trinos. En criterio de la Junta Directiva, era posible inferir que el “Club Social” era claramente el Club El Nogal, y los señores “Pablo Vic”, “Fan”, “Rub” y “Ram” que aparecían referenciados en los trinos, eran los socios del Club el Nogal Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ramírez, con quienes el accionante había tenido controversias en la vida real[12].

 

6.                 La Junta Directiva calificó provisionalmente las faltas como graves, al considerar que constituían un “atropello al pudor, al debido respeto y a las buenas costumbres de la comunidad que ellos y los socios conforman” y, además, podrían vulnerar los derechos fundamentales “a la honra, al buen nombre, a la imagen y la intimidad del Club, la Junta Directiva [y del] socio Pablo Victoria”[13].

 

(b)        Descargos del señor Mendoza Leal[14]

 

7.                 El 8 de agosto de 2016, el señor Mendoza Leal presentó escrito de descargos[15]. Argumentó que el objeto del proceso disciplinario era enjuiciar sus “expresiones literarias”, lo que lo convertía en una “víctima y perseguido literario”[16]. Resaltó que los trinos publicados en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios no expresaban su opinión sobre hechos y personajes reales, sino que se referían a las vivencias de los personajes de su obra literaria. En concreto, enfatizó que en ella no se aludía al Club El Nogal ni a los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ramírez, sino a un “Club Social” y a personajes ficticios llamados “Pablo Vic”, “Fan”, “Rub” y “Ram”. En este sentido, solicitó a la Junta Directiva del Club El Nogal “absolver al disciplinado y victima (sic) de este proceso inquisitivo”[17].

 

(c)         Decisión de fondo del proceso disciplinario - la sanción de suspensión

 

8.                 El 26 de octubre de 2016, después de agotar las etapas del proceso disciplinario, la Junta Directiva profirió “decisión de fondo”[18].

 

9.                 A título preliminar, el órgano decisorio hizo algunas consideraciones sobre los cuestionamientos de imparcialidad que el señor Mendoza Leal había presentado durante el trámite del proceso disciplinario. Al respecto, resaltó que el señor Mendoza Leal había denunciado penalmente a la Junta Directiva y a “todos los socios” por hostigamiento ideológico y filosófico y que solicitó el nombramiento de una junta directiva ad hoc para adelantar la investigación. La Junta Directiva indicó que la petición de nombrar una junta directiva ad hoc era imposible de cumplir porque (i) los Estatutos no lo permitían y (ii) la Junta Directiva siempre debía estar integrada por socios del club. Sin embargo, “como el socio Mendoza Leal los denunció a todos – tal y como consta en la primera página de la denuncia- entonces, según la lógica de dicho socio, todos estarían recusados”[19]. En tal sentido, encontró que la petición era abiertamente improcedente y además constituía “un indicio de que la denuncia penal es quizás sólo una argucia para evadir la presente investigación”[20].  En cualquier caso, aclaró que “en la toma de la presente decisión mantendrá su imparcialidad – y en este sentido se limitará a evaluar la calificación de las conductas llevadas a cabo por el socio Mendoza Leal de acuerdo con las normas internas del Club”[21].

 

10.            La Junta Directiva concluyó que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las tres conductas o “cargos” que se le imputaron al señor Mendoza Leal (ver párr. 5 supra) constituían faltas disciplinarias conforme a los Estatutos:

 

10.1.     Primer cargo. La Junta Directiva encontró acreditado que el señor Mendoza Leal se dirigió de forma “descortés e irrespetuosa” al señor José Camilo Lega, en la reunión llevada a cabo el 18 de noviembre de 2015. Esto, al aseverar que “estaba cometiendo el delito de hostigamiento al participar en las diligencias preliminares relacionadas con la posibilidad de abrir investigación a Mendoza”, lo cual enviaba un “mensaje intimidatorio a los demás miembros de la Junta”[22].

10.2.     Segundo cargo. La Junta Directiva concluyó que el señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre del socio Pablo Victoria. En el artículo titulado “Tachas a la prensa liberal de mentirosa cuando te tilda de neonazi, pero te comportas como tal”, publicado el 9 de abril de 2015 en el portal de internet “Las2orillas”, el accionante calificó al señor Victoria de “neonazi, fascista y mentiroso, de defender idearios criminales y de ser un ‘discriminador’ por razones de raza e inclinación sexual”[23]. En criterio de la Junta Directiva, estas expresiones contenían “clarísimos insultos o vejámenes” que no estaban protegidos por la libertad de opinión[24].

10.3.     Tercer Cargo. La Junta Directiva consideró que los trinos publicados en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios vulneraban el buen nombre y honra del club y sus socios. La Junta Directiva reconoció que el supuesto autor de los trinos era “Alejandro”, uno de los principales personajes de la novela y los trinos no aseguraban explícitamente que el Club el Nogal fuera una institución corrupta, sino que por el contrario hacían esa aseveración respecto de un “Club Social”. Así mismo, reconoció que estos no contenían acusaciones explícitas en contra de a los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ramírez. Estos solo mencionaban que unas personas llamadas Pab Vict”, “Fan”, “Rub” y “Ram” querían “matar” al autor de los trinos. No obstante, el órgano decisorio consideró que no era posible afirmar que los trinos fueran parte integrante de la novela y, en tal sentido, únicamente expresaban las vivencias ficticias -no reales- de los personajes (“Alejandro” y “Mao”)[25]. En criterio de la Junta Directiva, era plausible interpretar que estos trinos efectivamente se referían al Club el Nogal, la junta directiva y sus socios. Lo anterior, habida cuenta de la identidad que existía entre las situaciones que el señor Mendoza Leal denunciaba en la vida real, y las controversias que había tenido con otros socios[26].

 

11.            Con fundamento en estas consideraciones, el órgano decisorio concluyó que el señor Mendoza Leal había transgredido los límites a la libertad de expresión y las conductas imputadas estaban comprendidas “en el supuesto de hecho del literal g del artículo 5 capítulo III (que trata de las faltas) del  Reglamento Disciplinario del Club El Nogal”[27], el cual prescribe que constituye falta disciplinaria “[h]acer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o a la imagen del Club o sus integrantes, o en general, atentar de cualquier manera, contra el buen nombre de la Corporación”[28]. Así mismo, consideró que el señor Mendoza Leal había incurrido en las causales de agravación previstas en los literales a[29], c[30], d[31] y f[32] del artículo 24 del Reglamento Disciplinario. Esto, porque (i) había vulnerado los derechos fundamentales del Club El Nogal y sus socios; y (ii) no había mostrado “ningún indicio de que su curso de comportamiento vaya a variar en el futuro, y, antes bien, se ha preocupado, con especial interés, en poner de presente que no lo hará, que considera su derecho a insultar a quien a bien tenga, y que seguirá haciéndolo así, porque es su ‘modo de expresión literaria’”.

 

12.            La Junta Directiva evaluó imponer al señor Mendoza Leal la sanción de destitución, la cual debía ser aprobada de forma unánime. Sin embargo, esta no fue adoptada porque “el resultado de la [votación] fue de seis votos a favor y dos en contra”. En consecuencia, resolvió imponer al señor Mendoza Leal una sanción de “suspensión del ingreso a la corporación club el nogal y del uso de los derechos de la acción de la cual es titular, por cinco 5 años”[33], de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Disciplinario[34]. El accionante interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión. El 18 de noviembre de 2016, la Junta Directiva del Club El Nogal ratificó la sanción.

 

(ii)             Las afirmaciones llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal en relación con el primer proceso disciplinario

 

13.            Entre septiembre y noviembre de 2016, el señor Mendoza Leal manifestó públicamente su inconformidad con la sanción de suspensión. Lo anterior, en (i) entrevistas que fueron concedidas al Canal Uno y al Canal Capital, (ii) un blog digital del periódico El Tiempo; (iii) apartes de la segunda edición de la novela “El Diablo es Dios” y, por último, (iv) comunicaciones dirigidas directamente a la Junta Directiva y a su presidente. La siguiente tabla sintetiza las declaraciones del accionante sobre el primer proceso disciplinario:


 


Declaraciones del señor Mendoza Leal

Declaración /

comunicación

Contenido relevante

1.     Declaraciones dadas al programa informativo del Canal Uno el 9 de agosto de 2016.

El señor Mendoza Leal concedió una entrevista al Canal Uno el 9 de agosto de 2016 en la que afirmó: “(…) me están iniciando todo un proceso, una quema de brujas, porque (sic) en pleno siglo 21 hay un escritor que se expresa literalmente y que tiene que explicar por qué ellos piensan que cuando yo digo Pablito me estoy refiriendo a Pablo Victoria y cuando yo digo El Club El Nogal, ellos piensan que yo pienso que yo me estoy refiriendo al Club El Nogal y en este sentido es dar fe y es dar (sic), tengo que dar explicaciones sobre lo que yo pienso cuando escribo mis letras y yo pienso que eso es una agresión ideológica que puse en conocimiento de la Fiscalía y la Fiscalía los llamó, abrió proceso, y los llamó a una audiencia a la cual no asistieron y yo si quisiera que los miembros de la Junta del Club El Nogal vinieran y se ratificaran y vinieran y dijeran y expresaran el hecho de que están ahorita en pleno siglo 21 juzgando a un escritor por sus expresiones literarias”[35].

2.     Publicación de la segunda edición del libro escrito por el accionante denominado “El Diablo es Dios” en septiembre de 2016.

 

La segunda edición de la novela “El Diablo es Dios” venía acompañada de una “cintilla” en la que se reprodujo la siguiente cita del pliego de cargos correspondiente al primer proceso disciplinario surtido al accionante por parte del Club El Nogal: “Las publicaciones que anteriormente se han citado atentarían contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club’. Pliego de cargos del Club El Nogal por la ‘inmoralidad’ de los escritos de Daniel Emilio Mendoza Leal’”[36].

La contraportada de la segunda edición indicaba que: “La Junta Directiva del Club El Nogal procesa a Daniel Emilio Mendoza Leal porque el lenguaje usado en su novela y en la cuenta de Twiter de su obra va en contra de ‘la moral y las buenas costumbres’, con lo que desconoce flagrantemente el derecho que tiene el autor a expresarse como se lo exigen la vocación visceral de sus letras salvajes y la realidad de sus personajes, que son drogadictos, hipersexuales, pornógrafos, indigentes, mafiosos, paramilitares, orgiásticos, que se prostituyen en calles oscuras, que tienen fetiches perversos y obsesivos con las fantasías que les dictan sus delirios libidinosos. Ninguno de ellos podría hablar jamás como hablan los economistas yuppies corredores de bolsa, ni las señoras que juegan bridge a la hora del té, ni los doctores académicos que pontifican en seminarios y conferencias. Es la voz del escritor joven, valeroso y arriesgado la que los rescata. En este sentido, el club bien puede proceder a prender la hoguera inquisitiva y a chamuscar las carnes de este novelista revolucionario y vanguardista”[37].   

3.      Comunicación dirigida a la Junta Directiva del Club El Nogal el 5 de octubre de 2016.

 

“De una persona doctor López, como su colega y miembro de junta Pablo Victoria, alabado por los Neonazis, quien fuera investigado, por paramilitarismo y quien tuvo vínculos comerciales de finca raíz con oscuros paracos genocidas, bien podría esperar lo que se vino, pero de usted, quien se precia de liberal, demócrata y garantista, quien está al tanto de que existen unos principios constitucionales y unos derechos fundamentales, no me lo esperaba y hace que vea con extrañeza esa actitud déspota que ha desplegado durante el proceso. Debo decir que al verse venir ese incoherente e ilegal amasijo de falsedades que constituyen las actuaciones. (…sic) Llegué a sentir confianza en el criterio que traducía su formación profesional y sobretodo (sic) las enseñanzas de esas aulas externaditas que a usted y a mi nos formaron. Me equivoqué.

Ahora bien, respecto del proceso disciplinario que bajo su batuta se inició, me permito hacerle saber que el próximo lunes 10 de octubre, en las horas de la tarde, estaré tomando nota y comparando la grabación del testimonio que se tomó con el acta, elementos probatorios de una prueba que yo solicité y que usted en forma arbitraria y en manifiesta contravía del derecho de defensa, impide que yo tenga en mi poder. Me pregunto, ¿Por qué presidente me niega el audio? ¿Qué quiere esconder? ¿El hecho de que Pedro Medellín, el socio y periodista, haya sido claro al manifestar que el motivo de la citación a la reunión fue la corrupción que yo destapé al interior de la Junta Directiva? ¿O tal vez la forma en que la doctora Nora Tapia, se molestó con el testigo por el solo hecho de que estaba diciendo la verdad?

O quizás presidente, no quiere que se sepa la forma en que usted impidió que Pedro Medellín escuchara la grabación, en la que contestaba que yo no fui jamás irrespetuoso con el señor Camilo Lega y que en cambio fue el quien me envió la amenaza precisamente de lo que están ustedes haciendo conmigo: Procesando mi literatura, porque me negué a callar las cochinadas que estaban haciendo Jairo Rubio, Pedram Fanian y Jairo Iván Ramírez, tan amigos suyos y de los miembros de junta encubridores, Pablo Victoria y Nora Tapia, artífices de la absolución a sus actuaciones fraudulentas e ilegales[38].

4.     Carta pública dirigida al presidente de la Junta Directiva del Club El Nogal publicada por el accionante en su blog de la edición digital del diario El Tiempo el 14 de octubre de 2016.

 

“Usted usa mis letras como excusa porque yo le destapé a su amigo, colega y miembro de Junta del Club, Jairo Rubio, sus actuaciones chuecas como Superintendente. Usted sabe bien que recibió un carnet del Club que no podía recibir por venir de una empresa que vigilaba, usted sabe que siendo Superintendente no podía ser asesor de la sociedad dueña de la acción, usted sabe que esa empresa le pagó lo que se comió y bebió en el Club mientras fue funcionario público, usted sabe que un juzgado ya se pronunció sobre el torcido de la cooptación, usted sabe perfectamente que Pedram Fanian, haciendo parte de la Junta, durante un proceso de contratación, apoyó a una empresa 300 millones por encima de la seleccionada y tuvo el descaro de quejarse por escrito cuando no se la escogieron, está muy al tanto doctor López Roca de la puñalada traicionera que le metió a los socios Jairo Iván Ramírez, al hacerse nombrar miembro de Junta estando demandando al club por 5000 millones de pesos y sobre todo, más que nadie Presidente, usted es consciente que le está haciendo el juego a quién me denunció: al “Honorable” ex congresista Pablo Victoria, conferencista, promotor y filósofo del Neonazismo en Colombia, quien fuera investigado por sus relaciones con el paramilitarismo y quien ha tenido negocios de finca raíz con paracos genocidas de extrema derecha. Estos son los honorables y prestigiosos representantes de nuestro club, que usted y su Junta Directiva absolvieron, los mismos a quienes usted ampara al disciplinarme.

Esas son las verdaderas razones por las cuales usted, Luis Fernando López Roca, quién preside la Junta directiva del Club, me quiere achicharrar en las brasas. Saque del sombrero la sanción. No le queda de otra. ¿Y sabe por qué? Porque no me voy a callar. No voy a silenciar mi voz en contra de semejantes pirañas voraces, pero sobre todo porque voy a dejar constancia histórica, respecto de lo que usted está haciendo al pretender tapar la madriguera de estas ratas silenciando mis palabras.

“Le reitero: usted absuelve a los torcidos y extremistas, encubriendo así las puercas cochinadas de sus amigos; y a mí, por denunciar sus actuaciones oscuras y fraudulentas, me procesa y me condena”[39].

5.     Declaraciones dadas al Canal Capital el 20 de octubre de 2016.

El señor Mendoza Leal concedió una entrevista al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 en la que afirmó que estaba siendo investigado por la Junta Directiva del Club El Nogal como consecuencia de denuncias que había realizado por corrupción. Respecto del motivo de su investigación, específicamente afirmó lo siguiente: “Precisamente porque he denunciado actos de corrupción por parte de algunos miembros de la Junta directiva del Club, esto es importante que lo tenga en cuenta, yo denuncié al señor Jairo Rubio Escobar, quien recibió un carnet de una empresa que él vigilaba y esta empresa, él siendo Superintendente, le pagaba los consumos”[40].

6.     Artículo denominado “Si me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta sí” publicado por el accionante en su blog de la edición digital del diario El Tiempo el 15 de noviembre de 2016.

El señor Mendoza Leal aseguró que El presidente del Club El Nogal, Luis Fernando López Roca, lideró el proceso que terminó en una sanción de suspensión de derechos de entrada durante 5 años, porque publiqué algunos artículos en los que denuncio el neonazismo y los negocios que ha tenido con paramilitares y genocidas, Pablo Victoria Wilches, honorable miembro de la actual Junta Directiva del Club, por destapar la injerencia en procesos de contratación de Pedram Fanian, ex miembro honorable de la Junta, el multimillonario conflicto de interés de Jairo Iván Ramírez, de la Junta también, y sobre todo, por denunciar al gran amigo del Presidente, el ex superintendente Jairo Rubio Escobar, quien estando de Super, recibió como dádiva un carné de una empresa que le pagaba los consumos y que tuvo el descaro de presentarlo en el Club como asesor jurídico”[41].


 

(iii)          El segundo proceso disciplinario – la sanción de destitución

 

14.            Apertura de la investigación y Pliego de Cargos. El 12 de diciembre de 2016, la Junta Directiva del Club El Nogal[42] inició una segunda investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos en contra del señor Mendoza Leal. La Junta Directiva consideró que las declaraciones del señor Mendoza Leal publicadas en medios de comunicación, así como las afirmaciones que dirigió al Club El Nogal en sus comunicaciones, podrían configurar seis “conductas disciplinables”, debido a que violaban las siguientes normas internas de la corporación: (i) los artículos 9, 14 y 15 de los Estatutos[43]; (ii) el numeral 3 del capítulo VI del Código de Buen Gobierno Corporativo[44]; y (iii) los literales c, d y g del artículo 5 del capítulo III del Reglamento Disciplinario[45].

 

Conductas disciplinables

1.       Las declaraciones dadas por el señor Mendoza Leal el 9 de agosto de 2016 en Canal Uno podrían atentar “contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club y la Junta Directiva”[46].

2.       En el blog publicado el 14 de octubre de 2016 en el periódico El Tiempo, así como en la comunicación de 5 de octubre de 2016 dirigida a la Junta Directiva, el señor Mendoza Leal pudo haber desprestigiado a los miembros de la Junta Directiva al tildarlos de “faltos de cultura literaria y encubridores de la corrupción, y al Club, como una institución corrupta o un sitio en el que tienen lugar prácticas de corrupción”[47].

3.       En la comunicación de 5 de octubre de 2016, así como en el blog publicado el 14 de octubre en la página web del periódico El Tiempo, el señor Mendoza Leal habría dirigido insultos al Presidente del Club al asegurar que este había desplegado una actitud déspota y tirana en el proceso disciplinario y que encubría actuaciones fraudulentas[48].

4.       En el blog publicado el 14 de octubre de 2016, el señor Mendoza Leal habría atacado la honestidad del Presidente del Club “al atribuirle gratuitamente intenciones de encubrimiento o revanchismo, a lo que fue el cumplimiento de sus funciones como integrante de la instancia disciplinaria de la Corporación Club El Nogal”[49].

5.       En las declaraciones públicas dadas por el señor Mendoza Leal en medios de comunicación, así como en la comunicación dirigidas a la Junta Directiva los días 5 de octubre de 2022, este habría asumido “una posición desafiante e irrespetuosa a la autoridad máxima del Club”[50].

6.       El contenido de la contraportada y de la “cintilla” publicada en la segunda edición del libro “El Diablo es Dios”, causarían “daño al prestigio e imagen del Club el Nogal y de sus integrantes y atentan contra el buen nombre de la Corporación”. Esto, porque tergiversan ante la opinión pública “las razones por la cuales está siendo investigado, que no fue por sus letras, sino por los insultos y la falta de respeto a los socios y al Club mismo”[51].

 

15.            La Junta Directiva calificó provisionalmente como “graves[52] las conductas disciplinables, al considerar que estas implicaban una “vulneración de derechos fundamentales [y] una violación a normas básicas internas del Club, así como de las buenas costumbres a las que los propios estatutos aluden”[53]. Así mismo, agregó como “elemento muy importante”, la persistencia del accionante en “desconocer la autoridad de la Junta directiva como órgano encargado estatutariamente de la función disciplinaria”[54], el “absoluto desprecio por el régimen disciplinario de la corporación” y la “clara intención de aprovecharse de la difusión mediática para promocionar su novela ‘El diablo es dios’, a costa del prestigio del Club”[55].

 

16.            Descargos y recusación. El 23 de diciembre de 2016, el accionante presentó escrito de descargos, así como escrito de recusación en contra de todos los miembros de la Junta Directiva[56].

 

16.1.     Descargos. El señor Mendoza Leal sostuvo que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, porque las publicaciones emitidas en medios de comunicación las realizó en su calidad de periodista en ejercicio de la libertad de expresión y el Club El Nogal no estaba facultado para coartar su “libertad de expresión, amparada constitucionalmente”[57]. Así mismo, señaló que las conductas disciplinables que se le imputaban no eran graves, “lo grave (…) era hostigar a un periodista con este tipo de procesos, por el hecho de denunciar la corrupción y la oscuridad de algunos miembros de la junta directiva”[58].

16.2.     Recusación. Argumentó que los miembros de la Junta Directiva debían apartarse de la investigación disciplinaria, por tres razones. Primero, se encontraban “denunciados penalmente por el disciplinado” por los delitos de hostigamiento e injuria lo que implicaba que existía un evidente “conflicto de intereses”[59]. Segundo, “ya se pronunciaron sobre el asunto de fondo del litigio”[60], debido a que fueron quienes adelantaron el primer proceso disciplinario mediante el cual se sancionó al accionante con 5 años de suspensión como socio. Tercero, tenían una “enemistad manifiesta” con él, habida cuenta de las múltiples confrontaciones públicas y personales que habían sostenido[61].

 

17.            Resolución de la recusación. El 18 de enero de 2017, la Junta Directiva del Club El Nogal resolvió “[n]o acceder a la solicitud de recusación (…) contra los miembros de la Junta Directiva”[62] y “[d]arse por enterada de la aceptación de la recusación de los miembros de Junta Directiva Pablo Victoria Wilches como principal y el doctor Roberto Fernando Bernal Rodríguez como suplente”[63]. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

 

17.1.     Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[64]. El proceso disciplinario previo, mediante el cual se impuso al señor Mendoza Leal una sanción de suspensión de 5 años como socio, se originó en “unos hechos y unas conductas diferentes”[65] a las que se analizaban en la investigación disciplinaria. En cualquier caso, el artículo 45 de los Estatutos del club dispone que la Junta Directiva es competente “en todas las oportunidades en que un socio vulnere las normas que rigen la corporación”[66].

17.2.     Los miembros de la Junta Directiva no estaban incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 141 del CGP[67]. Esta causal se configura cuando el “denunciado se halle vinculado a la investigación” lo cual, conforme al artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, ocurre cuando se lleva a cabo la audiencia de formulación de imputación. Ninguno de los miembros de la Junta Directiva había sido imputado.

17.3.     No existía enemistad íntima entre el señor Mendoza Leal y los miembros de la Junta Directiva pues estos manifestaron “no tener ningún sentimiento de enemistad (…) por los artículos publicados o por cualquier otro motivo que pudiese afectar su independencia, autonomía y buen criterio en el proceso disciplinario”[68].  De otro lado, los artículos y el libro publicado por el señor Mendoza Leal podían “probar una situación de enemistad del disciplinado hacia la Junta Directiva o alguno (s) de sus integrantes, pero no lo contrario”[69]. Por otra parte, las supuestas “confrontaciones personales” que este tuvo con los miembros de la Junta Directiva “no son demostrativas de enemistad alguna”. Las circunstancias en que se habían desarrollado las diligencias en el primer proceso disciplinario “como, por ejemplo, la solicitud de explicaciones o recepción de un testimonio no son de enemistad grave, pues es natural que exista controversia y que las partes presenten sus puntos de vista”[70].

17.4.     No se presentaba un conflicto de interés para participar en el proceso disciplinario, en los términos del artículo 34 (c) del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal[71]. Lo anterior, debido a que “ninguna de las situaciones sugeridas por el señor Mendoza Leal, incluyendo la denuncia penal formulada en su contra, afecta[ban] su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de este proceso”[72].

17.5.     Por último, la Junta Directiva resaltó que, en la reunión “llevada a cabo el día 18 de enero de 2016”, el socio Pablo Victoria Wilches “aceptó, por escrito, el impedimento, con lo cual quedaron separados de la investigación él y su suplente Roberto Fernando Bernal Rodríguez”[73].

 

18.            Destitución del señor Mendoza Leal. En sesiones del 1 y 6 de febrero de 2017, la Junta Directiva resolvió destituir al señor Mendoza Leal como socio del Club El Nogal. En criterio de la Junta, las “conductas disciplinables” del accionante constituían una violación de las siguientes normas internas de la asociación: (i) artículos 9, 14.V y literal (b), (c) y (d) del artículo 15.III de los Estatutos, (ii) el capítulo VI. Numeral 3 del Código de Buen Gobierno Corporativo, por último, (iii) los literales (c), (d) y (g) del artículo 5 del capítulo III del Reglamento Disciplinario. La decisión de destitución estuvo fundada en los siguientes argumentos:

 

Destitución del señor Mendoza Leal

1.       El derecho fundamental a la libertad de expresión no es un derecho absoluto. De un lado, este derecho “es limitable con medidas proporcionadas”. De otro, esta libertad “no incluye un derecho fundamental al insulto y no protege la manifestación ni divulgación de expresiones que vulneren los derechos fundamentales a la honra, o buen nombre de personas naturales o jurídicas”[74].

2.       La Constitución permite que, en ejercicio del derecho de asociación, los clubes privados impongan limitaciones a la libertad de expresión mediante la “expedición de normas internas que prohíban y sancionen la divulgación de insultos y de expresiones que vulneren los derechos fundamentales a la honra, la intimidad o el buen nombre”.  Las normas internas del Club El Nogal establecen “limitaciones proporcionadas a la (…) libertad de expresión, expedida[s] en ejercicio del derecho fundamental de asociación”[75].

3.       La Junta Directiva reconoció que “escribir columnas de opinión en medios de comunicación virtuales son formas de ejercer el periodismo y la libertad de expresión”. Sin embargo, aclaró que ese no era el objeto de la investigación disciplinaria[76] y que el pliego de cargos no implicaba “coartar dichas formas de expresión periodística o de opinión”. En este sentido, “decir que el enjuiciamiento a una persona porque ofendió, injurió o insultó a otra utilizando para ello un medio de expresión periodística de la opinión es un enjuiciamiento al periodismo o a la libertad de expresión, es equivalente a afirmar que un escritor o un periodista tienen libertad absoluta y jamás pueden pisar el campo de la injuria -y gozan del derecho al insulto- lo cual es contraevidente”[77].

4.       El señor Mendoza Leal desconoció las normas internas pues “se refirió de forma denigrante e irrespetuosa al Club y sus instancias de administración y control disciplinario”, al mostrar: (i) al Club como una “institución corrupta” y una “madriguera de ratas”, (ii) a los miembros de la Junta Directiva como “encubridores” de “actuaciones fraudulentas e ilegales” y (iii) al presidente de la corporación como una persona con actitud “déspota” y “tirana”[78]. Tales afirmaciones “carecen de todo fundamento fáctico y se alejan de la verdad, atentan contra el buen nombre, la imagen, la honra y el prestigio de la Corporación Club El Nogal, su Junta Directiva y su Presidente”[79].

5.       El señor Mendoza Leal había utilizado la libertad de opinión que ejerce como periodista “con un propósito personal indebido, como lo es el promocionar sus libros y derivar de ellos beneficios comerciales mediante el uso desleal y mentiroso del nombre del Club El Nogal como un medio de publicidad de su producción literaria”. Según la Junta Directiva, el provecho personal que pretendía sacar el señor Mendoza Leal se “derivaría de la contraportada y la cintilla pegada a la segunda edición del libro ‘El diablo es Dios’, de septiembre de 2016”[80]. En esta se “desinforma a la opinión pública, dando a entender que la sanción disciplinaria impuesta fue por su novela, lo cual está totalmente alejado de la verdad; basta leer el pliego de cargos y la sanción disciplinaria impuesta al señor Mendoza Leal para desvirtuar tal afirmación”[81].  

 

19.            Recurso de reposición. El 9 de febrero de 2017, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la decisión de destitución. Señaló que la verdadera motivación de esta decisión había sido sancionarlo por escribir artículos y dar declaraciones en las que denunció “la corrupción de algunos miembros de la junta directiva, la vinculación con el neonazismo e investigaciones por vínculos con el paramilitarismo”[82]. De otro lado, aseguró que las declaraciones y artículos por los que se le disciplinó “eran totalmente veraces”[83]. En concreto, indicó que es verdad que: (i) en la Junta Directiva del Club El Nogal “ha habido corrupción”[84]; (ii) “Jairo Rubio ejecutó fraudes para ser cooptado en la junta”[85]; (iii) “Jairo Iván Ramirez obró en un millonario conflicto de interés al nombrarse en la junta directiva”[86]; y (iv) “Pedram Fanian, en su calidad de miembro de la junta, obró de forma grosera al apoyar a una empresa millonariamente mas cara (sic) que las otras dentro de un proceso contractual”[87]. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó que “en virtud de la constitución nacional y la libertad de expresión, se reponga la sanción impuesta”[88].

 

20.            Decisión sobre el recurso de reposición. El 16 de febrero de 2017, la Junta Directiva ratificó la sanción de destitución. Esta decisión se fundamentó en tres argumentos. Primero, las publicaciones y artículos del señor Mendoza Leal habían transgredido “los limites constitucionales de su libertad de expresión”[89].  Segundo, no es cierto que los procesos disciplinarios iniciados en su contra fueran una “quema de brujas literaria”. En criterio de la Junta, el derecho a escribir artículos de opinión no le permitía al accionante “desplegar conductas externas que conlleven el desprestigio del Club, o que constituyan insultos, agravios u ofensas a los miembros de Junta o sus administradores”[90]. Estas conductas, constituían, además, una vulneración de “los estatutos y reglamentos por ir en contra de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre” del Club El Nogal y los miembros de su Junta Directiva[91]. Tercero, las expresiones por las que se disciplinó al accionante “carecen de cualquier fundamento fáctico y se alejan totalmente de la verdad, atentan contra el buen nombre, la imagen, la honra y el prestigio de la Corporación Club El Nogal, su Junta Directiva y su Presidente, al mostrar al Club como una supuesta ‘madriguera de ratas’ donde reina la corrupción y a los miembros de la Junta Directiva como ‘encubridores’ de ‘actuaciones fraudulentas e ilegales’”[92].

 

2.2.          El proceso judicial ordinario de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios

 

21.            La demanda. El 7 de abril de 2017, el accionante interpuso demanda declarativa civil de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios en contra del Club El Nogal[93]. En su criterio, la Junta Directiva “hizo una interpretación de los estatutos y normas disciplinarias abiertamente contraria a la constitución”[94], lo cual le generó “enormes perjuicios tanto morales como materiales”[95]. Así mismo, sostuvo que la sanción violó sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso, a la honra y al buen nombre[96]. Lo anterior, por las siguientes razones:  

 

Demanda civil de impugnación de la decisión de destitución

1.       La Junta Directiva violó su derecho a la libertad de expresión, porque las expresiones por las cuales se le sancionó no se enmarcan en aquellas respecto de las que se “ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión”[97]. Además, la entidad accionada juzgó sus publicaciones bajo un “concepto inexistente de ‘buenas costumbres’”[98].

2.       La “clase de literatura que expresa” y su “polémica forma de escribir” son “circunstancias conexas con el estilo de vida” que quiso asumir. Por lo tanto, la sanción “es una grave intromisión” al libre desarrollo de la personalidad[99].

3.       El Club El Nogal era un “espacio para contactar personas y hacer reuniones sociales con el fin de ejercer su profesión”[100], por lo tanto, a su juicio la sanción impuesta coarta “de manera arbitraria su derecho al trabajo”[101].

4.       La Junta Directiva desconoció el derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, la garantía de imparcialidad. Esto, porque los miembros que tomaron la decisión de destituirlo eran “los directamente afectados con sus declaraciones” y, por lo tanto, a su juicio, actuaron como “juez y parte” en el trámite disciplinario[102]. Por otro lado, argumentó que la Junta Directiva juzgó al accionante por hechos que “no son del resorte de su competencia” porque, en su criterio, “los derechos al buen nombre y a la honra de una persona, deben ser estudiados y juzgados en el marco de un proceso penal”[103].

5.       La sanción impuesta afectó su “reputación como persona, como abogado, como escritor y como periodista”[104].

 

22.            Como pretensiones, solicitó (i) declarar “sin efecto alguno la sanción impuesta por la corporación Club El Nogal (…) en sesiones del 1 y 6 de febrero de 2017[105], (ii) condenar al Club el Nogal a “llevar a cabo -en las instalaciones del Club- un sentido acto de reconocimiento de responsabilidad por la vulneración de sus derechos fundamentales”[106], (iii) “publicar en un lugar visible la sentencia”[107], (iv) pagar al accionante la suma de trescientos (300) SMLMV por concepto de daño emergente y cuarenta (40) SMLMV por concepto de lucro cesante[108], y (v) pagar “las costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho”[109].

 

23.            Admisión y reparto. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá[110] quien, mediante auto de 16 de mayo de 2017, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada.

 

24.            Contestación de la demanda. El 11 de septiembre de 2017, el Club El Nogal presentó escrito de contestación en el que propuso las siguientes excepciones de mérito[111]:

 

Excepciones de mérito

1.       Ausencia de vulneración al derecho fundamental a la libertad de expresión”. Existe una “deferencia constitucional al régimen jurídico particular de asociación a un club privado como Corporación”[112], por lo que el accionante, al acogerse libremente a los estatutos y reglamentos (…), se obligó a respetar el buen nombre, honra, reputación y similares tanto del Club como de los otros socios[113]. Las denuncias por supuesta corrupción al interior del Club El Nogal “hicieron parte del ejercicio de la libertad de información en cabeza del, en este caso, periodista MENDOZA LEAL” y, en esa medida, “la información debía ceñirse a parámetros de veracidad e imparcialidad”[114]. Sin embargo, las afirmaciones publicadas eran abiertamente falsas.

2.       “Inexistencia de vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad”. El Club El Nogal “no está en la posición de impedir que el señor Mendoza Leal desarrolle su personalidad como bien lo tenga”[115]. En cualquier caso, en virtud del libre desarrollo de la personalidad el señor Mendoza Leal decidió hacerse socio de la corporación y aceptar sus reglamentos[116].

3.       “Ausencia de vulneración al derecho fundamental al trabajo”. El accionante no ha sido empleado del Club El Nogal y dicha entidad “no ha restringido en lo más mínimo” su derecho al trabajo[117].

4.       “Carencia de fundamento de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso”. La Corte Constitucional ha señalado que “las garantías de debido proceso se aplican de una forma más flexible en el marco de las organizaciones privadas”[118]. En todo caso, no vulneró el principio del juez imparcial porque la recusación era abiertamente improcedente[119].

5.       “Ausencia de vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre”. El señor Mendoza Leal fue quien “mediatizó” lo ocurrido en el proceso disciplinario, por lo tanto, cualquier perjuicio a la honra y al buen nombre del accionante “surgió como consecuencia de su propio actuar”[120]. El Club El Nogal “ha limitado la discusión a los estrados judiciales”[121].

 

25.            Fallo de primera instancia. El 17 de enero de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (en adelante el “Juez Cuarto”) absolvió al Club El Nogal de las pretensiones de la demanda. A título preliminar, indicó que el Club El Nogal es una organización privada “protegida por el derecho de asociación, la autonomía de la voluntad de sus miembros, y el pluralismo social que defiende el artículo 2º de la Carta Política”[122]. Esos principios constitucionales facultan a sus miembros para dictar “normas de comportamiento positivas y negativas” las cuales “resultan entonces esenciales para los vinculados a la Corporación” y para lograr los “objetivos comunes”[123]. Agregó que los miembros de las corporaciones privadas se someten al cumplimiento de la normativa interna y a ser objeto de “sanciones como consecuencia de su desacatamiento”[124].

 

26.            El Juez Cuarto consideró que la decisión sancionatoria se ajustó a la normativa interna del Club El Nogal y no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Esto, principalmente por dos argumentos: 

 

26.1.     La Junta Directiva no vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión y al trabajo del señor Mendoza Leal. El señor Mendoza Leal tenía una “doble condición”: (i) socio del club y (ii) “la de persona particular y ciudadano en virtud de las cuales surgen para él (…) unos deberes, derechos y obligaciones”. El accionante no armonizó adecuadamente esas dos condiciones porque las expresiones que llevó a cabo públicamente “si bien no están prohibidas hacerlas como persona particular y como ciudadano” sí estaban proscritas como miembro del club pues “estaban previamente determinadas como disciplinables”[125], más aún, cuando tales afirmaciones no estaban soportadas en “confesiones” o “sentencias judiciales”[126]. El señor Mendoza Leal aceptó tales reglas de conducta al adherirse al Club, por lo que la decisión de la Junta Directiva de destituirlo por incumplirlas no constituía una violación a la libertad de expresión[127]. De otro lado, señaló que el señor Mendoza Leal “tampoco demostró que no ha podido continuar publicando sus notas, artículos, blogs y libros, lo que ha continuado haciendo, como tampoco que deriva su sustento de ello”[128].

26.2.     La Junta Directiva no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes cinco razones:

 

(i)          Las conductas que llevó a cabo el señor Mendoza Leal estaban tipificadas como faltas disciplinarias en los literales c, d y g del artículo 5, capítulo III, del Reglamento Interno del club[129].

(ii)        El artículo 15 de los estatutos y 22 del Reglamento Disciplinario[130], preveía que la Junta Directiva era el órgano decisorio competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los socios.

(iii)     El proceso disciplinario se adelantó conforme a “las formas propias del asunto” y se otorgaron “todas las garantías procesales”[131].

(iv)      El señor Mendoza Leal pudo ejercer plenamente su derecho de defensa en el proceso disciplinario, porque la junta permitió presentar descargos, acceder al expediente, pedir pruebas y reponer la decisión de destitución. Específicamente, respecto a la negativa del Club El Nogal sobre el decreto de algunas pruebas solicitadas por el actor, indicó que la entidad accionada, “en forma motivada”, explicó las razones de su decisión, sin que el accionante hubiera objetado dicha determinación oportunamente[132].

(v)         La garantía de imparcialidad no fue desconocida. Según el Juez Cuarto, no resultaba “ilegal o violatorio de algún derecho del actor que la investigación disciplinaria se hubiera adelantado, decidido y resuelto los recursos por personas miembros del club”. Esto, porque los asociados acordaron qué socios “tendrían la calidad de investigadores y jueces”, por lo que “no puede endilgarse violación al debido proceso porque quienes en este caso ejercieron esas funciones son miembros del club”[133]. En todo caso, resaltó que la decisión mediante la cual se rechazó la recusación era razonable.

 

27.            En tales términos, resolvió (i) “[d]eclarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandante”, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar al señor Mendoza Leal “al pago de la suma de “$16.000.000 mcte por la falta de demostración de los perjuicios solicitados (…) de conformidad con el art. 206 inciso final del CGP”[134].

 

28.            Apelación. El 23 de enero de 2020, el señor Mendoza Leal interpuso recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, por las siguientes razones. Primero, la decisión desconoció “los artículos 4º y 230 de la Constitución” y la “eficacia directa” de la Constitución, “incluso en las relaciones entre particulares”[135]. Segundo, el Juez Cuarto vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no evidenciar la falta de “garantía mínima de un juez imparcial”, habida cuenta de que este había sido “investigado, acusado y juzgado por quienes se habían considerado ofendidos con los escritos”[136]. Tercero, la sentencia apelada desconoció (i)la posición preferente de la libertad de expresión cuando colisiona con otros derechos y garantías”[137] y (ii) “la norma en la cual se basó la sanción, o al menos la forma como se interpretó, supone un mecanismo de censura constitucionalmente prohibido”[138]. Cuarto, el juez no “valoró el acervo probatorio allegado al proceso”, en atención a que no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, las cuales, en su criterio, demostrarían que la actuación de la Junta Directiva de la accionada “no es más que una retaliación por ejercer [el accionante] su oficio y su derecho a la libertad de expresión”[139]. Quinto, el Juez Cuarto desconoció que la autonomía de la voluntad tiene límites en “la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales”[140]. Finalmente, indicó que la sanción económica “por juramento estimatorio, daños causados y condena en costas” no se había justificado debidamente en el fallo[141].

 

29.            Fallo de segunda instancia. El 12 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante el “Tribunal Superior”) confirmó la sentencia de primera instancia. A título preliminar, aclaró que el objeto de la decisión se circunscribía, exclusivamente, a determinar si “la conducta endilgada al demandado por la [Junta Directiva] se adecúa típicamente a una norma disciplinable determinada en el reglamento; si es así, cuál es la sanción a imponer en tal evento y si la impuesta está prevista previamente. Y finalmente, si el trámite adelantado en el curso de la investigación disciplinaria para arribar a la sanción cumplió con los requisitos previstos en la ley y el reglamento”. En este sentido, aclaró que las “alegaciones contenidas en la demanda referidas a la vulneración de todos los derechos fundamentales allí enumerados (sic) no procede su examen a través [de] este trámite judicial”[142].

 

30.            Hecha esta aclaración, el Tribunal Superior encontró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, por las siguientes dos razones:

 

30.1.     El señor Mendoza Leal nunca controvirtió la legalidad de las normas internas del Club El Nogal que preveían el “tipo disciplinario que le aplicaron”. En criterio del Tribunal Superior, si el accionante consideraba que estas normas eran contrarias a la Constitución ha debido plantear dicha alegación “en los escenarios judiciales correspondientes y dentro de las oportunidades previstas por la ley”. Sin embargo, nunca lo hizo, por lo que no podía “desde el flanco que se abre al promover este proceso contra la segunda sanción que le impuso el mentado órgano de gobierno del Club, arremeter contra la mentada disposición”. En cualquier caso, las normas internas de la corporación que preveían el tipo disciplinario que fue aplicado no coartaban la libertad de expresión ni el libre desarrollo de la personalidad porque no sancionaban la “declaración o publicación, por sí misma” hecha por un socio, sino el “contenido dañino que pueda derivarse de ésta para el prestigio o imagen del club o sus integrantes”[143].

30.2.     La Junta Directiva no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La decisión de destitución fue tomada por el órgano que, de acuerdo con los estatutos, era competente para imponerla, por lo tanto, el “principio de legalidad se acató con holgura”. Además, las afirmaciones que el señor Mendoza Leal hizo en medios de comunicación constituían faltas disciplinarias porque “entrañaban una agresión para sí [el Club] y para sus integrantes”. Por último, la Junta Directiva resolvió las nulidades, la recusación y las solicitudes de pruebas conforme a lo dispuesto en el reglamento[144]. En concreto, en relación con las recusaciones señaló que las causales que fueron invocadas efectivamente no se conjuraban porque (i) la formulación de denuncia por hostigamiento “no cae dentro de ninguna de las hipótesis contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 141 del CGP” y (ii) “para hablar de enemistad se requiere de una concreción mucho más asible de la que puede predicarse de un grupo casi indeterminado de personas que por razones de distinta índole se encuentran enfrentadas a un opositor”[145]. En cualquier caso, incluso si se aceptara que alguno de los miembros debía haberse declarado impedido, “al haberse rituado y decidido la recusación, se conjuró definitivamente la existencia de un vicio en la actuación”[146].

 

31.            Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior consideró que la sanción por la no demostración de los perjuicios prevista en el artículo 206 del CGP debía ser revocada, pues esta no procedía en aquellos eventos en los que las pretensiones del demandante eran negadas por una causa distinta a la indebida estimación de los perjuicios. En este caso, el pago de los perjuicios fue ordenado por el Juez Cuarto porque el demandante no había demostrado que “la decisión impugnada adolece de nulidad, algo claramente diferente a la hipótesis que allana la multa”[147].

 

32.            Con fundamento en estas consideraciones, resolvió:

 

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia dictada el 17 de enero del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Daniel Emilio Mendoza Leal contra la Corporación Club El Nogal, así:

Primero.- CONFIRMAR los numerales 1°, 2° y 4° de la parte resolutiva del fallo apelado.

Segundo.- REVOCAR el numeral 3° del citado fallo, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia’.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Liquídense, incluyendo como agencias en derecho a favor de la contraparte la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) m/cte., fijada por la Magistrada Ponente.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo”.  

 

3.         Solicitud y trámite de tutela

 

33.            Solicitud de tutela. El 22 de abril de 2021, el señor Mendoza Leal, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de expresión. El accionante afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de los siguientes tres defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto sustantivo.

 

Violación directa de la Constitución

Las decisiones judiciales cuestionadas violan:  

1.     Los artículos 4 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), al desconocer “la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el derecho a la tutela judicial efectiva”. En criterio del señor Mendoza Leal, las autoridades judiciales debían actuar como verdaderos “jueces de constitucionalidad” y, en consecuencia, resolver la controversia en su dimensión constitucional -no sólo legal-, lo que implicaba examinar si la decisión de la Junta Directiva había vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, se rehusaron a hacerlo bajo el argumento de que tal discusión “no era objeto del proceso”, con lo cual (i) desconocieron la obligación de los jueces ordinarios de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y (ii) restringieron los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[148], porque impidieron que “obtuviera una respuesta de fondo a lo realmente demandado por él”[149].

2.     El artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la CADH porque, para resolver la controversia, “no tuvieron en cuenta el derecho a la libertad de expresión y su especial protección”[150] (ver defecto por desconocimiento del precedente infra).

3.     El artículo 29 de la Constitución, el artículo 8.1 de la CADH y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al haber desconocido la garantía del juez imparcial[151]. Esta garantía tiene dos componentes: (i) exige que toda persona sea investigada y juzgada por un juez imparcial “desde la esfera subjetiva” y (ii) otorga a toda persona el derecho a recusar y a que “la recusación sea resuelta por alguien diferente al fallador”.  Las autoridades judiciales accionadas desconocieron ambos componentes porque, de un lado, reconocieron que los miembros de la Junta Directiva “se consideraron afectados por las declaraciones públicas y por su libro ‘El Diablo es Dios’” lo que, en su criterio, demuestra que estos tenían un interés directo en el resultado del proceso disciplinario. No obstante, continuaron la investigación y lo sancionaron. De otro lado, los mismos miembros que fueron recusados resolvieron la recusación.

 

Desconocimiento del precedente

Las sentencias cuestionadas desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre los límites y restricciones al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión:

1.       El Juzgado Cuarto y el Tribunal Superior ignoraron que las normas que se invocaron como fundamento de la sanción constituyen una restricción a la libertad de expresión. La Corte Constitucional ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión deben ser excepcionales y no pueden estar fundadas en categorías vagas como el “decoro” y las “buenas costumbres”. Las autoridades judiciales accionadas se limitaron a indicar que estas normas no habían sido cuestionadas por el señor Mendoza Leal (presunción de legalidad), pero no examinaron la controversia en su dimensión constitucional a la luz de los principios aplicables a las restricciones a la libertad de expresión.

2.       El Juzgado sostuvo que el señor Mendoza Leal debía armonizar su condición de ciudadano con la de socio, lo que implicaba que “no debió denunciar públicamente la comisión de presuntos actos punibles sin estar respaldado en alguna providencia judicial”. Esta conclusión desconoce la presunción de prevalencia de la libertad de expresión, impone una condición para el ejercicio de esta libertad que no es constitucional y avala la censura previa.

 

Defecto sustantivo 

El Juzgado Cuarto y el Tribunal Superior incurrieron en defecto sustantivo porque “no interpretaron los estatutos y el reglamento disciplinario del Club El Nogal de manera sistemática con el artículo 20 de la Constitución y el bloque de constitucional, en concreto el artículo 13 de la CADH”[152]. En criterio del accionante, las autoridades judiciales incurrieron en tres yerros:

1.       Confundieron la “presunción de legalidad de las normas disciplinarias del Club el Nogal con su interpretación conforme al artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la CADH”. En la demanda ordinaria, el señor Mendoza Leal no cuestionó la constitucionalidad de las normas internas del Club El Nogal. Su argumento consistía en que “la forma” en que la Junta Directiva las aplicó “desconoce los postulados superiores”. Esto, porque utilizó tales normas para sancionarlo por “declaraciones que, si bien pueden considerarse fuertes, no tuvieron como propósito generar daño. Su intención era (cuestionar (léase opinar sobre) la investigación disciplinaria que la Corporación le adelantó por denunciar presuntos actos de corrupción que habrían cometido algunos de sus socios”[153]. En criterio del señor Mendoza Leal, la lectura que la Junta Directiva dio a las normas internas es inconstitucional, porque obliga a los socios a renunciar a un elemento esencial de la libertad de expresión: la posibilidad de emitir y difundir juicios de valor. 

2.       Omitieron “explicar el correcto entendimiento de las normas internas del Club El Nogal a la luz del artículo 20 Superior y determinar si la Junta Directiva las interpretó de manera conforme al derecho a la libertad de expresión”[154]. Esto, porque se limitaron a realizar un “juicio de adecuación típica de las conductas reprochadas por la Junta Directiva”, pero no explicaron las razones por las cuales la libertad de expresión debía ceder en este caso ante otros derechos que se vieron presuntamente afectados por las afirmaciones del señor Mendoza Leal. 

3.       Desconocieron la confianza legítima que la misma Junta Directiva del Club El Nogal había generado al haberle comunicado el 12 de septiembre de 2014 “que sus escritos eran del ámbito personal y no afectaban su relación con el Club”[155]. Esta comunicación generó al señor Mendoza Leal la confianza de que “podía seguir escribiendo sus artículos” sin que ello acarreara consecuencias al interior de la corporación.

 

34.            Admisión de la tutela. El 23 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al Club El Nogal.

 

35.            Respuesta de los accionados y de la vinculada. Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los cuales se resumen a continuación.

 

35.1.     Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. El 26 de abril del 2021, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo “respecto de [ese] despacho judicial”[156]. En su criterio, la sentencia de primera instancia “se hizo conforme a derecho, respetando los derechos fundamentales de las partes, como lo son el debido proceso y acceso a la administración de justicia”[157].

35.2.     Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 26 de abril del 2021, el magistrado Henry de Jesús Calderón Raudales, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que asumió la dirección del despacho judicial el 5 de abril de 2021 y, en consecuencia, manifestó que “se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso”[158].

35.3.     Club El Nogal. El 26 de abril del 2021, a través de apoderado judicial, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente “por constituir una ‘Tercera instancia’”[159]. En relación con cada uno de los defectos alegados, señaló lo siguiente:

 

(i)          Presunta violación directa de la Constitución. La resolución mediante la cual la Junta Directiva destituyó al accionante como socio “fue conforme a la Constitución, la ley y la normatividad interna”[160].

(ii)        Presunto desconocimiento de la libertad de expresión. Las declaraciones y mensajes por las que el accionante fue sancionado, fueron publicadas en ejercicio de la libertad de información, no de opinión. Esto, porque tenían una “finalidad informativa de supuesta corrupción al interior de la CORPORACIÓN”. En este sentido, al “carecer de verosimilitud, soporte probatorio, por sustentarse en rumores, invenciones y malas intenciones del Demandante”, no estaban protegidas por la Constitución[161].

(iii)     Presunta vulneración del debido proceso. La Junta Directiva no vulneró la garantía de imparcialidad al tramitar y resolver la recusación propuesta por el accionante. Lo anterior, debido a que explicó razonadamente los argumentos por los cuales las causales invocadas por el señor Mendoza Leal no se configuraban. Resaltó que “en ningún momento se presentó una enemistad grave entre los miembros de Junta Directiva y el señor DANIEL EMILIO MENDOZA, con excepción del señor PABLO VICTORIA WILCHES, quien manifestó estar incurso en esta causal [y por] este motivo, él y su suplente fueron apartados inmediatamente de la investigación”[162].

(iv)      Desconocimiento del precedente. Las sentencias cuestionadas en la tutela “en ningún momento desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable en materia de libertad de expresión”[163]. La Corte Constitucional no ha establecido que el derecho a la libertad de expresión “pueda ser ejercido sin límite o restricción alguna” y, tampoco, que los miembros de una corporación “puedan justificar el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias invocando el ejercicio irrestricto de su ‘derecho’ a insultar y agraviar como a bien tengan la honra y buen nombre de terceros”[164].

(v)         Defecto sustantivo. El accionante “no fue sancionado por realizar publicaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres, sino por atentar contra la honra y buen nombre del CLUB EL NOGAL y sus socios”[165]. Lo anterior, al llamar al Club El Nogal como una “madriguera de ratas” y a sus socios como “neonazis, genocidas, pirañas voraces, sabandijas chuecas y torcidas, así como de encubrir corrupción y de tener vínculos con grupos paramilitares”[166].

 

36.            Sentencia de tutela en primera instancia. El 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del accionante[167]. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal accionado y le ordenó a dicho tribunal emitir una nueva decisión. Según la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión porque “no resolvió en debida forma el problema que planteó [el accionante] en su demanda, el cual, imponía dilucidar si conforme a las reglas constitucionales y supranacionales sobre la libertad de expresión, podía ser expulsado del Club El Nogal por los discursos emitidos”[168]. En concreto, omitió (i) examinar “la necesidad y proporcionalidad de la sanción” proferida en el acta impugnada y (ii) establecer “si a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, [este] tenía un ‘manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular’” que le restara protección a su libertad de expresión[169]. Por otra parte, concluyó que la Junta Directiva no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Consideró que, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 143 del CGP[170], los miembros de la Junta Directiva recusados “debían desprenderse del procedimiento para que personas distintas determinaran si la causal invocada se estructuraba o no”[171]. Reconoció que la Junta Directiva no cumplió con esta regla, sin embargo, encontró que “dicha irregularidad es intrascendente, debido a que, de todos modos, quedó saneada” porque el accionante no cuestionó la decisión que resolvió la recusación y “no alegó la nulidad de lo actuado”[172]. En tales términos, resolvió:

 

“(…) CONCEDE[R] la tutela instada por Daniel Emilio Mendoza Leal.

En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 12 de enero de 2021, en el proceso de impugnación de actos de junta directiva que promovió el accionante contra la Corporación Club El Nogal. En su lugar, se ORDENA a dicha Corporación que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que analice la controversia que planteó el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6).

Los demás reparos no prosperan”.

 

37.            Impugnación. El 2 de junio de 2021, el Club El Nogal, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la decisión se fundamentó en un supuesto de hecho equivocado: el Tribunal Superior omitió analizar con suficiencia la problemática de rango constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión del accionante. En criterio del Club El Nogal esto no era cierto, porque en la sentencia de primera instancia el proceso ordinario el Juez Cuarto “abordó (sic) ampliamente todas las cuestiones” que fueron ignoradas y tales argumentos “fueron acogidos de manera integral” por el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia[173]. De otro lado, agregó que el fallo de tutela constituyó una tercera instancia porque “pretende reemplazar el análisis racional y fundado que llevó a cabo el juez natural de la controversia, lo cual, como lo ha sostenido abundante jurisprudencia de todas las altas cortes, le está vedado al juez de tutela”[174].

 

38.            Sentencia de tutela en segunda instancia. El 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el tribunal accionado debía establecer si “el límite protegido [a la libertad de expresión] fue o no traspasado”[175]. El Tribunal Superior no cumplió con este deber porque no examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta al ahora accionante de acuerdo con su finalidad o teleología, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club El Nogal, la Junta Directiva y sus miembros”[176].

 

39.            Trámite de cumplimiento del fallo de tutela. El 30 de junio de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia (párr. 36 supra), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de reemplazo. A título preliminar, indicó que las tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre debían resolverse a partir de un juicio de ponderación “con miras a no sacrificar inútilmente ninguno de ellos”[177]. Con fundamento en tal juicio, concluyó que las actas impugnadas no evidenciaban “ninguna incompatibilidad directa o indirecta con el derecho a la libertad de expresión”[178] porque la sanción disciplinaria buscaba “asegurar el respeto de los valores y objetivos sociales de la organización”[179]. Así mismo, encontró que “la sanción aplicada devino de la contravención de las normas contempladas en el Código de Buen Gobierno de la accionada y, no, por el ejercicio de[l] derecho a la libertad de expresión”[180]. Por otra parte, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso por el desconocimiento y la garantía de imparcialidad, concluyó que, “si la irregularidad hubiera tenido lugar, ésta no conspiraría contra la validez de las decisiones de la junta, pues al haberse rituado y decidido la recusación, se conjuró definitivamente la existencia de un vicio en la actuación”[181].

 

40.            Incidente de desacato. El 8 de julio de 2021, el señor Mendoza Leal interpuso incidente de desacato contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque, a su juicio, la sentencia de reemplazo no cumplió la orden de efectuar el “delicado y complejo balance” entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, honra e intimidad, de los presuntos afectados por las afirmaciones. Por medio de auto de 13 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá no había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo[182]. En concreto, consideró que el tribunal accionado no examinó: (i) “[L]a necesidad y proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con su finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros”; (ii) “[S]i las expresiones eran opiniones y, por ende, podían ser contrarrestadas a través de la réplica de los afectados, y no con una sanción que indirectamente lo censuraba por el derecho a pensar y a referirse en términos desfavorables hacia el Club, su Junta Directiva o sus miembros”; y (iii) “[S]i a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, tenía un ‘manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular’, o si, por el contrario, en su esencia, reveló con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados”[183]. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2021 y ordenó al tribunal emitir una nueva sentencia “ceñida a las pautas señaladas en el fallo STC6006-2021”[184].

 

41.            Segunda sentencia de reemplazo. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó una segunda sentencia de reemplazo, en la que resolvió declarar la nulidad de “las actas del 1, 6 y 15 de febrero de 2017” expedidas por la Junta Directiva del Club El Nogal, por medio de las cuales se destituyó como socio de la entidad al accionante[185]. Consideró que el derecho a la libertad de expresión del accionante (i) “goza de una protección reforzada” por su calidad de “comunicador” y “periodista de opinión”[186], (ii) las expresiones publicadas constituían opiniones, por lo que el club no podía vetar su publicación y (iii) las expresiones no pretendían “ofender, sino que revelan la esencia de sus ideas, reflejadas en su obra literaria”[187]. En tales términos, concluyó que el Club El Nogal “vulneró el principio fundamental a la libre expresión del accionante”[188]. Por su parte, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, la Sala reiteró que cualquier eventual irregularidad “quedó saneada”, habida cuenta de que el accionante “no controvirtió la decisión que resolvió la recusación y tampoco alegó la nulidad de manera oportuna”[189].  

 

4.             Actuaciones judiciales en sede de revisión

 

42.            Selección del expediente de tutela. El 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine [190].

 

43.            Autos de pruebas y suspensión del trámite de tutela. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá algunas piezas del proceso judicial que finalizó con las sentencias objeto de la tutela[191] y (ii) al Club El Nogal información de contacto de algunas personas que podrían tener interés en la decisión del trámite de tutela.

 

44.            Mediante auto del 7 de marzo de 2022, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas decidió vincular al trámite de tutela en calidad de terceros con interés a los socios del Club El Nogal que se habrían visto afectados por las afirmaciones proferidas por el señor Mendoza Leal, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela[192]. Así mismo, resolvió suspender los términos del proceso por el término de tres meses a partir de la recepción de todas las pruebas, dado que (i) el expediente del proceso ordinario no fue remitido oportunamente y (ii) los vinculados presentaron escritos de respuesta y pruebas adicionales que debían ser puestas en conocimiento de las partes y valoradas debidamente.

 

45.            Posteriormente, mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó al Club El Nogal la totalidad de la documentación correspondiente al primer proceso disciplinario.

 

46.            Respuestas a los autos de prueba. La Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información requerida. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes presentados[193].

 

Interviniente

Respuesta a los autos de pruebas

 

 

 

 

 

 

 

 

Luis Fernando López Roca [194]

Expresó que “ha echado de menos que nunca se [le] haya citado a la actuación” con el fin de participar “activamente en una actuación en la que”, considera, le “cabe interés jurídico”[195]. Recordó que la sanción impuesta al accionante en el acta de junta directiva impugnada judicialmente se dio por la “apertura a un segundo proceso disciplinario”[196]. Indicó que en los clubes sociales tienen preponderancia procedimientos “muy simples de sanción y expulsión” y el principio de “verdad sabida y buena fe guardada”, frente al “procedimiento complejo y detallado de investigación” que tiene el Club El Nogal[197]. Argumentó que el señor Mendoza Leal fue realmente expulsado “por ofender y vejar a la institución y sus socios, con desconocimiento de los estatutos y reglamentos” y no, por “ejercer un derecho constitucional protegido”[198]. Por otro lado, señaló que el señor Mendoza Leal “no estaba actuando como un comunicador” al incurrir en las conductas por las que fue expulsado del Club El Nogal puesto que “(i) no estaba informando a la opinión pública de nada; (ii) no estaba publicando opiniones de interés público; (iii) no estaba en la acción editorial de publicar un libro”[199]. Señaló que la sentencia de reemplazo que profirió el Tribunal de Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela y que “anuló las decisiones que el club dictó” se encuentra viciada por violación del debido proceso, porque, a su juicio, fue adoptada sin que fueran “oídos como partes interesadas (…) personas directamente interesadas en las resultas” del proceso[200]

 

Pablo Eduardo Victoria Wilches [201]

Afirmó que “Daniel Mendoza sobrepasó y por mucho su derecho a la libre expresión” al llamar a los miembros del Club El Nogal “madriguera de ratas, sabandijas chuecas y torcidas, neonazis y similares”[202]. Describió una serie de presuntas publicaciones del señor Mendoza Leal con las que, afirma, se le causó un “inmerecido descrédito y escarnio público”[203]. En tal sentido, señala que el señor Mendoza Leal “utilizó el derecho a la libertad de expresión para vulnerar [su] dignidad y honor personal y el de [su] familia”[204]. Finalmente, resaltó que “contra el señor Mendoza se adelantaron dos procesos disciplinarios” y, ante la reincidencia, “se dio apertura a un segundo proceso disciplinario cuyo resultado fue la destitución permanente del club”[205].   

 

Pedram Fanian[206]

Afirmó que “[l]a libertad de expresión no es una licencia para afectar la dignidad o violar los derechos fundamentales de otros, como Daniel Emilio Mendoza Leal lo ha hecho”[207], ni “puede ser un pretexto para poder intencionalmente calumniar o injuriar a otros”[208]. Así mismo, señaló que el señor Mendoza Leal “no es un periodista y calificarlo así, solo sirve para justificar sus calumnias”, por cuanto en sus publicaciones “no hay investigación rigurosa, entrevistas con personas expertas de diferentes corrientes, [y] análisis equilibrado”[209]. Indicó que ha sufrido de “xenofobia” y de “discurso de odio” de parte del señor Mendoza Leal, quien lo habría señalado de “tener presuntos vínculos con Islamistas peligrosos” y lo habría calificado “como una persona deshonesta y peligrosa [asociando] tales caracterizaciones con [su] etnicidad, todo bajo el ropaje de la libertad de expresión por ser periodista”[210].

 

Club El Nogal[211]

Mediante memoriales del 9 de febrero y 19 de agosto de 2022, dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 8 de febrero y 9 de agosto de 2022. Así, en el primer memorial aportó la información de las personas que podrían tener interés en la decisión del trámite de tutela. Por su parte, junto con el segundo memorial aportó la totalidad de la documentación correspondiente al primer proceso disciplinario.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.              Competencia

 

47.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión

 

48.            Delimitación del asunto objeto de revisión. La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de expresión del señor Mendoza Leal[212]. El accionante argumenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá habrían vulnerado estos derechos fundamentales, debido a que las sentencias que profirieron en el proceso ordinario de impugnación de actas de Junta Directiva que este promovió, adolecen de defecto por violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo. Lo anterior, porque confirmaron la sanción de destitución como socio del Club El Nogal que la Junta Directiva le impuso, a pesar de que los socios que adelantaron el procedimiento disciplinario no eran imparciales. Así mismo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas ignoraron que la sanción constituyó una forma de retaliación y censura de las críticas que este expresó públicamente frente al órgano disciplinario, el Club El Nogal y alguno de sus socios.

 

49.            Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, sostienen que las decisiones judiciales que fueron tomadas en el marco del proceso de impugnación de los actos de junta directiva se ajustaron a derecho y no adolecen de ningún defecto. En el mismo sentido, el Club El Nogal argumenta que (i) la sanción de destitución del señor Mendoza Leal no fue arbitraria, (ii) las decisiones judiciales cuestionadas no adolecen de ninguno de los defectos aducidos en la tutela y (iii) él pretende utilizar la acción de tutela como una “tercera instancia” judicial[213].

 

50.            Estructura de la decisión. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos:

 

 

Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

 

Requisitos generales de procedibilidad

 

Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

(i)      Legitimación en la causa por activa y por pasiva

(ii)    Relevancia constitucional

(iii)  Inmediatez

(iv)   Identificación razonable de los hechos

(v)     Efecto decisivo de la irregularidad procesal

(vi)   Subsidiariedad

(vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

 

La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acción de tutela.

 

 

 

 

 

 

Requisitos específicos de procedencia

El amparo en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

(i)        Defecto orgánico

(ii)      Defecto material o sustantivo

(iii)    Defecto por desconocimiento del precedente

(iv)     Defecto procedimental

(v)       Defecto fáctico

(vi)     Decisión sin motivación

(vii)   Violación directa de la Constitución

La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. 

 

51.            En tales términos, la presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la solicitud de tutela presentada por el señor Mendoza Leal cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinará si las providencias judiciales cuestionadas adolecen de alguno de los defectos invocados (sección II.4 infra). Por último, de ser el caso, adoptará los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneración.

 

3.                 Examen de los requisitos generales de procedibilidad

 

3.1.       Legitimación en la causa

 

52.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados[214], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[215] respecto de la solicitud de amparo.

 

53.            La Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, dado que fue presentada por el señor Mendoza Leal quien fungió como demandante en el proceso civil de impugnación de actos o decisiones de juntas directivas que derivó en las providencias cuestionadas en la tutela. Además, es el titular de los derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

 

54.            Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[216] para responder a la acción y ser demandado[217], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[218]. En este caso, las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que son las presuntas responsables de las vulneraciones invocadas, al haber proferido las providencias judiciales cuestionadas.

 

3.2.       Relevancia constitucional

 

55.            La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional -no meramente legal o económico-[219] que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[220]. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser “clara”[221], “marcada” e “indiscutible”[222]. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[223] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[224].

 

56.            La acción de tutela sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate en torno al contenido y alcance de la garantía de imparcialidad y el derecho fundamental a la libertad de expresión en las relaciones entre particulares. Esta controversia desborda el análisis de mera legalidad del acta de la junta directiva del Club El Nogal mediante la cual se impuso la sanción de destitución al señor Mendoza Leal. Lo anterior, habida cuenta de que exige al juez de tutela (i) definir la constitucionalidad de las restricciones a ciertos discursos en los clubes sociales, (ii) ponderar la protección de libertad de expresión con la salvaguarda del derecho fundamental de asociación y (iii) determinar el contenido de la garantía del juez imparcial en procesos disciplinarios adelantados por entidades privadas sin ánimo de lucro.

 

3.3.     Inmediatez

 

57.            El requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[225] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[226]. En la tutela sub examine, el presunto hecho vulnerador se habría consolidado el 12 de enero de 2021, día en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso civil de impugnación de actos o decisiones de juntas directivas. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela en contra de dicha decisión el 22 de abril de 2021, esto es, menos de 3 meses después de su expedición.  La Sala considera razonable este término y, en consecuencia, concluye que la tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez.

 

3.4.     Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

58.            Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas[227]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[228] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[229]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[230]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[231].

 

59.            La Sala constata que la acción de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y explicativas mínimas. De un lado, el señor Mendoza Leal, a través de su apoderado judicial, identificó de manera clara, detallada y comprensible los yerros en los que habrían incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En concreto, el accionante precisó que las sentencias cuestionadas, a su juicio, (i) omitieron analizar la controversia desde una dimensión constitucional; (ii) desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la protección especial de la libertad de expresión; y (iii) no protegieron la garantía del juez imparcial al examinar el proceso disciplinario que derivó en la sanción de destitución del accionante. Así mismo, explicó que dichas omisiones habrían configurado las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

 

3.5.       Irregularidad procesal de carácter decisivo

 

60.            No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[232]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[233]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[234], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

 

61.            La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por el señor Mendoza Leal son decisivas. Esto es así, porque, de encontrarse acreditadas, la sentencia de primera y segunda instancia serían contrarias al ordenamiento constitucional al desconocer la Constitución y la jurisprudencia sobre la protección al derecho a la libertad de expresión y al haber omitido proteger la garantía del juez imparcial.

 

3.6.       Subsidiariedad

 

62.            El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos[235]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[236]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[237]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[238] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[239]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[240].

 

63.            La Sala encuentra que la acción de tutela sub examine cumple con el requisito específico de subsidiariedad. Esto es así, porque el señor Mendoza Leal no contaba con ningún recurso judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. El artículo 334 del CGP dispone que contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en todos los procesos declarativos podrá interponerse el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dispone que este sólo podrá ser interpuesto si las pretensiones de condena superan los 1000 SMMLV[241]. En este caso, el señor Mendoza Leal perseguía el reconocimiento de una indemnización de perjuicios que no superaba este tope, por lo que este recurso no era procedente.

 

4.              Examen de fondo  

 

64.            Problema jurídico. La Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico de fondo:

 

¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados al concluir que (i) los miembros de la Junta Directiva eran imparciales, a pesar de que eran los principales afectados con las declaraciones del señor Mendoza Leal y (ii) la sanción de destitución que la Junta Directiva impuso al accionante estaba amparada por el derecho fundamental de libre asociación y no vulneraba la libertad de expresión?

 

65.            Metodología de decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala empleará la siguiente metodología. En primer lugar, se referirá al contenido y alcance de la libertad de asociación en la jurisprudencia constitucional. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la amplia potestad de autogobierno y la facultad disciplinaria que la Constitución reconoce a los clubes sociales (sección II. 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala describirá los límites constitucionales a la facultad de autogobierno de los clubes sociales y el ejercicio de la potestad disciplinaria. En particular, la Sala (i) describirá las garantías mínimas de debido proceso que deben ser respetadas en los procesos disciplinarios en los clubes sociales y (ii) hará referencia a los estrictos requisitos de constitucionalidad de las restricciones y responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión que las entidades privadas imponen a sus miembros y asociados (sección II.4.2 infra). Por último, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección II.5 infra).

 

4.1.          El derecho fundamental de libre asociación de los clubes privados

 

4.1.1.   El derecho fundamental de libre asociación. Reiteración de jurisprudencia

 

66.            El artículo 38 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de libre asociación “para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad” [242]. Este derecho también se encuentra reconocido en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, tales como los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[243] y 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[244]. La Corte Constitucional ha señalado que la libre asociación es el derecho fundamental de todas las personas de crear formas asociativas autónomas, libres y con personalidad jurídica con la finalidad de “desarrollar actividades y perseguir objetivos comunes”[245]. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de asociación protege el derecho de las personas naturales a intervenir en la creación de cualquier nueva institución y adherirse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas[246]. Así mismo, confiere protección constitucional a las asociaciones, en cuanto personas jurídicas, “desde su creación hasta su disolución”[247].  En términos generales, se entiende por “asociación” todo grupo de “personas físicas o jurídicas agrupadas para actuar de consuno y expresar, promover, reivindicar o defender colectivamente un conjunto de intereses comunes”[248].

 

67.            Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de libre asociación tiene una faceta negativa y otra positiva. La faceta positiva, reconoce a las asociaciones una potestad de autogobierno, como manifestación del principio de autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual (art. 333 de la CP). En virtud de esta potestad, las asociaciones están habilitadas para (i) definir su objeto y finalidades, (ii) dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración[249], (iii) seleccionar a sus miembros; y (iv) adoptar las decisiones que les conciernen y desarrollar sus actividades sin injerencias injustificadas por parte del Estado o de terceros[250]. La faceta negativa, por su parte, garantiza el carácter voluntario de la asociación y prohíbe que las personas sean obligadas a pertenecer o adherirse a una determinada entidad. En tales términos, la Corte Constitucional ha enfatizado que “no resulta legítima la afiliación o asociación forzada o la imposibilidad de retirarse de la misma, lo que afectaría la autonomía de las personas naturales”[251].

 

68.            La Constitución faculta a las personas a crear asociaciones con cualquier finalidad constitucionalmente legítima. En este sentido, están protegidos los sindicatos y asociaciones empresariales (CP art. 39), los partidos políticos (CP art. 40), las cooperativas (CP art. 60), las sociedades mercantiles (CP art. 189) y las asociaciones privadas sin ánimo de lucro que no persiguen fines económicos. El tipo de asociación y la finalidad que estas persiguen determina el grado de autonomía que la Constitución les garantiza y tiene efectos tanto “sobre las posibilidades de regulación legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad”[252] que el juez de tutela efectúa sobre el ejercicio de sus potestades.

 

4.1.2.   Contenido y alcance de la potestad disciplinaria de los clubes sociales

 

69.            Los clubes sociales son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto y “utilidad común” llevar a cabo actividades relacionadas con el encuentro social en “espacios de esparcimiento, descanso o deporte”[253]. Estas entidades son titulares del derecho fundamental de libre asociación, en virtud del cual la Constitución les garantiza una potestad de autorregulación para dictarse sus propios estatutos y regular los aspectos procesales y sustanciales del régimen disciplinario. Esta potestad les permite (i) regular el “comportamiento exigido a los socios”[254], (ii) fijar las causales de exclusión[255], (iii) establecer el procedimiento previo para resolver las controversias entre los asociados[256] y (iv) ejercer un poder correccional en aras de prevenir o contrarrestar aquellas conductas “que atenten contra la conservación o buen funcionamiento de la institución”[257]. Los estatutos de los clubes sociales y el régimen disciplinario tienen “fuerza obligatoria”[258] y deben ser cumplidos de buena fe[259] por los socios como corolario del principio pacta sunt servanda[260].

 

70.            La potestad de autorregulación de los clubes sociales para dictarse sus estatutos, así como la de regular y aplicar el régimen disciplinario, debe ejercerse con “la más amplia libertad”[261] y autonomía. Esto es así fundamentalmente por tres razones. Primero, los clubes sociales son “una proyección orgánica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresión”[262]. En tales términos, la Corte Constitucional ha enfatizado que en este tipo de organizaciones “el derecho constitucional de asociación despliega toda su eficacia”[263] y, en consecuencia, “las facultades de intervención del Legislador (…) son mucho menores y están sujetas a un control constitucional más estricto”[264]. Segundo, los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de “carácter estrictamente privado”[265], lo cual implica que las interferencias por parte del Estado y terceros deben ser excepcionales. Tercero, los estatutos y las normas internas de los clubes sociales son contratos. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la intervención del juez constitucional y del Estado en la interpretación y ejecución de los contratos debe ser restringida con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y no desnaturalizar los acuerdos entre las partes[266].

 

4.2.          Límites constitucionales a la facultad de autogobierno de los clubes sociales y el ejercicio de la potestad disciplinaria

 

71.            La potestad disciplinaria que la Constitución reconoce a los clubes privados, como manifestación del derecho fundamental de libre asociación, es amplia pero no absoluta[267]. Esta facultad está limitada por el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Conforme a este principio, los derechos fundamentales tienen un “efecto de irradiación”[268] que se extiende a todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, son obligatorios y aplicables en las relaciones jurídicas privadas[269].

 

72.            La Corte Constitucional ha enfatizado que el principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales debe ser armonizado con la autonomía de la voluntad privada y el principio de libertad individual, los cuales no pueden ser desconocidos por el Estado “en nombre de una definición coyuntural de interés público”[270]. En efecto, una total equiparación entre las esferas públicas y privadas es “propia de estructuras sociales y políticas corporativistas o totalitarias”[271]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la exigibilidad de los derechos fundamentales a los particulares no es absoluta y “no opera igual a la que se produce frente a las autoridades”[272]. Las garantías, facultades y prerrogativas que integran el ámbito de protección de un derecho fundamental no son plena e ilimitadamente aplicables en el marco de relaciones jurídicas privadas. Su aplicación, así como el estándar de valoración de las conductas de los particulares, dependen, entre otras, de los siguientes factores: (i) el tipo de relación que existe entre los particulares (simétrica o asimétrica) [273], (ii) el mayor o menor grado de autonomía que la Constitución reconoce a los particulares en la regulación de sus relaciones, en función de los ámbitos en los que se desarrollan (privado, semiprivado, semipúblico o público) y, por último, (iii) el derecho fundamental comprometido[274].

 

73.            En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que las tensiones que surgen entre el derecho de libre asociación con el ejercicio de otros derechos fundamentales deben ser resueltas a partir de un “ejercicio de ponderación que armonice los valores y principios constitucionales y las especiales dinámicas que rigen las relaciones privadas”[275]. El juez constitucional tiene la obligación de “interpretar el derecho civil conforme la Constitución Política”[276]. Sin embargo, no puede vaciar de contenido la libertad y autonomía ni imponer “cargas excesivas”[277] a los particulares en el desarrollo de las relaciones privadas. Por esta razón, en cada caso debe evaluar la relevancia constitucional de la controversia y emplear los principios de razonabilidad y proporcionalidad para (i) determinar el “estándar de valoración”[278] de las actuaciones de los particulares y (ii) con fundamento en dicho estándar, examinar “cuáles decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cuáles se realizan en el ámbito de su autonomía”[279].

 

74.            El principio de eficacia horizontal de los derechos fundamentales impone límites constitucionales procesales y sustanciales al ejercicio de la potestad disciplinaria de las organizaciones privadas y, en particular, de los clubes sociales. Los primeros, se concretan en el respeto de las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia constitucional, integran el derecho fundamental al debido proceso entre particulares. Las sustanciales, por su parte, exigen que las sanciones que se impongan a sus asociados no restrinjan de forma desproporcionada el goce o ejercicio de algún derecho fundamental como, por ejemplo, la libertad de expresión. A continuación, la Sala se referirá a estos límites con especial énfasis en (i) el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad en los procesos disciplinarios entre particulares (sección 4.2.1 infra) y (ii) los requisitos de constitucionalidad de las restricciones estatutarias y las “responsabilidades ulteriores” al ejercicio de la libertad de expresión al interior de las organizaciones privadas (sección 4.2.1 infra).

 

4.2.1.   Limites procesales a la potestad disciplinaria de las entidades privadas. El derecho fundamental al debido proceso como límite constitucional a la potestad sancionadora de los clubes sociales

 

(i)               El debido proceso entre particulares. Reiteración de jurisprudencia

 

75.            La potestad disciplinaria y sancionadora de los clubes sociales debe ser ejercida conforme al derecho fundamental al debido proceso[280], previsto en el artículo 29 de la Constitución. En términos generales, el derecho fundamental al debido proceso exige que los procedimientos judiciales y administrativos se adelanten conforme al “conjunto de etapas, exigencias o condiciones”[281] previamente establecidas en la ley o el reglamento[282]. El ámbito de protección de este derecho fundamental está integrado por un conjunto de garantías iusfundamentales, dentro de las que se encuentran: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus[283].

 

76.            La Corte Constitucional ha aclarado que el debido proceso debe observarse “tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos”[284]. Sin embargo, ha precisado que no todas las garantías que integran el ámbito de protección de este derecho fundamental son aplicables a estos procedimientos. Las organizaciones privadas, como los clubes privados, únicamente deben garantizar “los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”[285], a saber:

 

76.1.          El principio de legalidad, el cual exige que (i) “el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo”[286] y (ii) la competencia del órgano decisorio que adelanta los procedimientos sancionatorios esté prevista de forma expresa en los estatutos[287];

76.2.          La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas sancionables[288];

76.3.          La formulación clara y precisa de los cargos imputados de manera que el investigado pueda conocer las faltas disciplinarias que se le imputan y la calificación provisional[289];

76.4.          El derecho de defensa y contradicción[290];

76.5.          El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

76.6.          La imposición de una sanción proporcionada y razonable a los hechos que la motivaron.

76.7.          El principio de imparcialidad[291].

 

77.            La Corte Constitucional ha sostenido que la protección de estas garantías mínimas del debido proceso debe armonizarse con la autonomía y el derecho fundamental de libre asociación de las organizaciones privadas y de sus socios. Esto implica, de un lado, que estas garantías no pueden aplicarse de una forma que anule las “dinámicas propias” de estas entidades[292] y, de otro, que el juez debe ser deferente con la interpretación que de los estatutos hagan los órganos sociales de las asociaciones[293]. Lo anterior, con el objeto de prevenir intromisiones injustificadas en la libertad contractual y el derecho fundamental de libre asociación.

 

78.            Al respecto, resulta relevante la sentencia T-720 de 2014. En esta decisión, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta en contra de la Gran Logia Masona de Colombia. El accionante, quien era miembro de la logia, argumentaba que la organización accionada vulneró sus derechos fundamentales porque le había impuesto la pena de “expulsión a perpetuidad” de la comunidad debido a que este llevó a cabo declaraciones en el diario El Espectador y la revista Don Juan en las que habría revelado algunos “secretos” del funcionamiento de la organización. En criterio del accionante, la pena de expulsión había sido arbitraria porque (i) el órgano que lo sancionó carecía de competencia para imponer la sanción y (ii) la sentencia condenatoria carecía de motivación alguna, pues fue dictada “invocando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, proscrito del orden jurídico colombiano”.

 

79.            La Sala Primera de Revisión consideró que la Gran Logia Masona no había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto, por dos razones. Primero, reconoció que existía un debate razonable entre las partes respecto del órgano decisorio que tenía competencia para imponer la sanción de expulsión. Sin embargo, encontró que “ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable” y, en consecuencia, por tratarse de un conflicto interno, la Corte debía privilegiar “la interpretación propuesta por los órganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del eventual afectado por la decisión”. Segundo, encontró que el hecho de que la decisión hubiera sido tomada conforme al principio de “verdad sabida y buena fe guardada”, no vulneraba la garantía de motivación adscrita al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, porque la motivación de las decisiones podía ser exceptuada en los procesos disciplinarios entre particulares siempre que ello obedeciera a finalidades constitucionalmente legítimas y no causara afectaciones desproporcionadas e irrazonables a los derechos fundamentales de sus miembros.

 

80.            En ese caso, la Sala Primera encontró que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada era compatible con la Constitución porque (i) buscaba preservar “los secretos de la organización” y obedecía a la forma en que la organización “mira su historia y a un manejo relativamente centralizado de la información”, (ii) había sido aceptada por el accionante de manera voluntaria al ingresar a la organización y (iii) no causó una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del accionante.

 

(ii)             El principio de imparcialidad en los procesos sancionatorios entre particulares

 

81.            El principio de imparcialidad es una de las garantías judiciales adscritas al derecho fundamental al debido proceso. Este principio tiene una dimensión subjetiva y otra objetiva. La dimensión subjetiva exige la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales”[294]. En este sentido, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, “ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra”[295]. La dimensión objetiva, por su parte, exige que el juzgador no haya tenido “contacto anterior con el tema de decisión” y existan garantías de que no “tomará inclinaciones intencionales e indebidas hacia uno de los aspectos del debate”[296]. De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos, la dimensión objetiva supone que el juez debe “parecer imparcial a un observador razonable”[297].

 

82.            La Corte Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad es una de las garantías mínimas que deben ser observadas por las organizaciones privadas en los procesos disciplinarios. En la sentencia T-623 de 2017, la Sala Primera de Revisión resolvió una tutela interpuesta por un miembro de la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. El accionante argumentaba que la Asamblea General de la Asociación había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a que lo había expulsado por el presunto incumplimiento de sus deberes como asociado. En este caso, la sanción se había fundado en un concepto previo rendido por una Junta de Vigilancia nombrada por la Asamblea General, la cual conceptuó que el accionante había incumplido sus deberes como asociado al no asistir a trabajar a la mina durante un periodo superior a 12 meses. La Sala Primera consideró que esta decisión desconoció la garantía de imparcialidad porque la Junta de Vigilancia estaba conformada por 2 miembros de la Asamblea General que decidió destituir al accionante. En criterio de la Sala, los miembros de la Asamblea General que integraron la Junta de Vigilancia no eran “terceros neutrales” y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso.

 

4.2.2.   Límites sustanciales a la potestad disciplinaria de las entidades privadas. Requisitos de constitucionalidad de las restricciones a la libertad de expresión en relaciones jurídicas privadas

 

83.            La Constitución permite que los estatutos y normas internas de las asociaciones y entidades privadas impongan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre sus miembros[298]. Estas limitaciones y restricciones son prima facie constitucionales, habida cuenta de que son una manifestación de la libertad de asociación y son aceptadas voluntariamente por el asociado al momento de su vinculación. Sin embargo, esto no implica que el afiliado renuncie a la protección de sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que las normas internas de las asociaciones privadas no pueden contener reglas y cláusulas arbitrarias o discriminatorias y tampoco pueden ser interpretadas de forma tal que produzcan afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sus asociados.

 

84.            A continuación, la Sala se referirá a las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión en entidades privadas. Para ello, en primer lugar, reiterará el contenido y alcance de este derecho fundamental y, en segundo lugar, describirá los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para determinar la constitucionalidad de las limitaciones a este derecho en relaciones jurídicas privadas.

 

(i)               El derecho fundamental a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia

 

85.            El artículo 20 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona –natural y jurídica– a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole[299], así como el de “recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás”[300]. La libertad de expresión protege todas las formas y medios de expresión[301]. Las formas de expresión comprenden el lenguaje convencional (la palabra oral y escrita, y el lenguaje de signos[302]), así como aquellas expresiones no verbales tales como las conductas simbólicas[303], las “imágenes y los objetos artísticos”[304]. El emisor está habilitado para publicar y divulgar estas expresiones por cualquier medio que considere apropiado[305], dentro de los que se incluyen los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir, así como otros medios de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas[306].

 

86.            La libertad de expresión tiene un contenido amplio y complejo, puesto que su ámbito de protección comprende la garantía de derechos y libertades diversos[307] que responden a la “especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo”[308]. En particular, este derecho abarca, entre otras: (i) la libertad de opinión, (ii) la libertad de información, (iii) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social, (iv) la libre creación y expresión artística, (v) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vi) la prohibición de censura. A continuación, la Sala se referirá al alcance, contenido y límites de las libertades de información y la libertad de opinión, habida cuenta de que, según el accionante, estas son las libertades que habrían sido violadas por las autoridades judiciales accionadas y el Club El Nogal.

 

87.            Libertad de información. La libertad de información es el derecho fundamental de las personas a informar y recibir información “veraz e imparcial”[309]. El objeto de protección de esta libertad son aquellas expresiones que tienen como propósito comunicar “sobre hechos, eventos y acontecimientos”[310], es decir, aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”[311]. La libertad de información es un derecho comunicacional de doble vía[312], dado que garantiza (i) la prerrogativa del emisor de “reunir, recolectar y evaluar”[313] información, así como la de publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas (faceta individual); y (ii) el derecho del receptor y de la sociedad a recibir y conocer información (faceta colectiva)[314].

 

88.            La Constitución prescribe que la información transmitida en ejercicio de esta libertad debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad. El principio de veracidad exige que la información transmitida sea verificable[315] y plausible[316]. Este principio impone dos cargas al emisor: (i) constatar con un grado razonable de diligencia[317] los hechos en los cuales basa la información que publica[318], con el propósito de asegurar que los contenidos que son presentados como hechos o realidades tengan un sustento fáctico serio, confiable y suficiente[319]; y (ii) presentar la información de forma tal que no induzca a error o confusión a la audiencia[320]. El principio de imparcialidad, por su parte, exige que la información sea trasmitida con una pretensión seria −no absoluta− de “ecuanimidad”[321] y “equilibrio informativo”[322]. En virtud de este principio, el emisor tiene la carga de realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso[323], y adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes[324]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de veracidad e imparcialidad son límites internos al ejercicio de la libertad de información, pues su cumplimiento es una condición para que la información publicada sea merecedora de protección constitucional.

 

89.            Libertad de opinión. La libertad de opinión tiene dos dimensiones: una interna y otra externa. La dimensión interna, relacionada con el derecho a la vida privada y la libertad de pensamiento, garantiza el derecho a pensar por cuenta propia[325], a “formarse una opinión y a desarrollarla mediante el raciocinio”[326]. La dimensión externa, por su parte, también denominada libertad de expresión strictu sensu, protege la publicación y divulgación de los pensamientos, opiniones e ideas personales de quien se expresa[327]. El objeto de protección de esta libertad está compuesto por “aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”[328]. Todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa, están comprendidas dentro del objeto de protección de esta libertad[329].

 

90.            Las cargas de veracidad e imparcialidad no son aplicables al ejercicio de la libertad de opinión[330]. Esto es así, debido a que la verdad o falsedad se predica sólo respecto de hechos[331], no de los juicios de valor. No existen ideas o pensamientos falsos ni verdaderos. Además, la opinión es, por su propia naturaleza, un producto subjetivo y parcializado[332] que pertenece al ámbito de la conciencia del emisor[333]. En este sentido, la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos protegen el derecho de las personas a hacer juicios de valor infundados[334]. Las opiniones equivocadas y parcializadas “gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[335] y, en ningún caso, son susceptibles de ser rectificadas[336].

 

91.            La libertad de opinión “goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos”[337] que los de la libertad de información. Sin embargo, no es absoluta y no puede ser ejercida de forma ilegítima, abusiva o arbitraria. La Corte Constitucional ha resaltado que constituyen límites a la libertad de opinión (i) la prohibición de publicar discursos de odio y (ii) la prohibición de incurrir en conductas de acoso, persecución, hostigamiento o ciberacoso. Así mismo, este tribunal ha aclarado que aun cuando las expresiones de cualquier contenido y tono están prima facie amparadas, la libertad de opinión no protege los insultos y las expresiones abiertamente irrazonables y desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una “intención netamente dañina”[338].

 

92.            Los discursos especialmente protegidos. La Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan protección reforzada a cierto tipo de expresiones, opiniones e informaciones denominados “discursos especialmente protegidos”[339]. La protección reforzada de estos discursos se fundamenta en el valor instrumental que estos tienen para el ejercicio de otros derechos fundamentales y la preservación de la democracia. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público[340], (ii) el discurso por medio del cual el emisor “expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal[341] y (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. La especial protección constitucional de estos discursos implica, de un lado, que su publicación y divulgación debe gozar del mayor nivel de apertura[342]. De otro, que, correlativamente, las limitaciones y restricciones deben “tener un margen reducido”[343] y se presumen inconstitucionales[344].

 

(ii)             Límites a la libertad de expresión en las relaciones entre particulares

 

93.            Límites constitucionales generales a la libertad de expresión. El derecho fundamental a la libertad de expresión es un pilar de las sociedades democráticas[345]. La importancia estructural de este derecho es el fundamento de las presunciones de cobertura y prevalencia[346]. La presunción de cobertura implica que “toda expresión, de cualquier contenido y forma”[347] está prima facie amparada por este derecho. La presunción de prevalencia, por su parte, supone que cuando esta garantía entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales “se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[348].

 

94.            El derecho fundamental a la libertad de expresión es amplio, pero no absoluto[349]. En concreto, la Corte Constitucional ha resaltado que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre constituyen límites constitucionales a la libertad de expresión. El titular de los derechos presuntamente afectados por el ejercicio de esta libertad tiene la carga argumentativa de probar las violaciones y desvirtuar las presunciones de cobertura y prevalencia. Así mismo, este tribunal ha resaltado que, a pesar de que la libertad de expresión puede ser limitada, las restricciones a este derecho deben ser excepcionales y se presumen inconstitucionales. Esto implica, que, para ser constitucionales, las medidas legislativas, judiciales, administrativas, policivas, o de cualquier otra índole que impongan una restricción, deben satisfacer las exigencias del test estricto de proporcionalidad[350].

 

95.            Restricciones a la libertad de expresión en las relaciones entre particulares. La Constitución permite que las entidades privadas impongan restricciones razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresión de sus miembros y asociados. Estas restricciones están prima facie amparadas por el derecho fundamental de asociación y son obligatorias para sus asociados en virtud del carácter voluntario de su adhesión. En tales términos, es posible que algunos discursos que en abstracto están protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión en contextos públicos, carezcan de dicha salvaguarda en el marco de una determinada relación privada[351]. Así mismo, este tribunal ha sostenido que es constitucionalmente admisible que, en ejercicio de la potestad disciplinaria, los órganos sociales impongan “responsabilidades ulteriores”[352], esto es, consecuencias jurídicas negativas y sanciones a los asociados que ejerzan la libertad de expresión sin consideración a las normas internas de la organización.

 

96.            La Corte Constitucional ha enfatizado, sin embargo, que estas restricciones y responsabilidades ulteriores -como cualquier otra limitación a la libertad de expresión- deben ser excepcionales y sólo serán constitucionales si satisfacen un escrutinio constitucional estricto[353]. Lo anterior, habida cuenta de que la protección de la autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual y la libertad de asociación no es absoluta y no habilita que los particulares anulen derechos fundamentales o inhiban su ejercicio de forma injustificada, irrazonable y desproporcionada[354].

 

97.            Este tribunal no se ha pronunciado sobre el alcance y condiciones de constitucionalidad de las restricciones o responsabilidades ulteriores que se impongan al ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones entre los asociados de clubes sociales. El desarrollo jurisprudencial del alcance de las limitaciones a este derecho fundamental en contextos privados se ha dado principalmente en el marco de controversias relacionadas con despidos de profesores o expulsiones de estudiantes de universidades privadas[355]. No obstante, la Sala encuentra que la aproximación constitucional a la resolución de las tensiones de estos derechos, así como las reglas de decisión y premisas metodológicas que han sido fijados por la Corte en este tipo de casos, pueden servir de criterio orientador para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

 

98.            Así, en las sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002, T-550 de 2012, T-239 de 2018, T-362 de 2020 y SU-236 de 2022, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de despidos unilaterales sin justa causa de profesores, así como decisiones de expulsión de estudiantes de universidades privadas, que habrían tenido como causa el ejercicio de la libertad de expresión al interior de la institución educativa. Los profesores y los estudiantes alegaban que la terminación del contrato de trabajo o la expulsión de la universidad era inconstitucional, debido a que constituían un acto de retaliación a las críticas reflexivas y el disenso razonable que estos habían expresado públicamente frente a actuaciones o políticas de las universidades. Las universidades, por su parte, argumentaban que (i) en virtud de la autonomía universitaria y en ejercicio de la potestad disciplinaria, estaban facultadas para terminar unilateralmente el contrato con sus profesores y expulsar a los estudiantes y (ii) en todo caso, la causa de la terminación o expulsión no había sido la publicación de expresiones amparadas por la libertad de expresión, sino la divulgación de insultos, vejámenes y comentarios difamatorios en contra de la institución, los cuales no estaban amparados por esta libertad.

 

99.            En estas decisiones, la Corte Constitucional señaló que la tensión entre la protección de la autonomía universitaria y la libertad de expresión de los profesores y estudiantes debe resolverse a partir de los siguientes criterios metodológicos y sustanciales:

 

99.1.          Criterios metodológicos. El criterio metodológico o “fáctico” exige que el juez determine, a partir de las reglas de la sana crítica y las “reglas de razonamiento abductivo”, cuál fue la causa del despido o expulsión. En concreto, el juez debe determinar si, en efecto, “existe o no un nexo de causalidad entre el despido y el ejercicio de una garantía fundamental por parte de quien fue despedido”[356]. Para esto, el juez debe considerar “las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodean” el acto presuntamente contrario al ejercicio de la libertad de expresión.

99.2.          Criterios sustanciales o valorativos.

(i)     La autonomía universitaria protege la facultad de los empleadores de terminar los contratos de trabajo de sus profesores y de expulsar a los estudiantes que publican expresiones, informaciones o ideas que vulneran los derechos a (i) la honra y buen nombre de sus miembros[357] o (ii) produzcan una afectación grave, concreta y cierta “en la relación laboral, como en el funcionamiento general (…) la imagen y el ‘good will’ del plantel educativo”[358]. Estos actos o “responsabilidades ulteriores” por el ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión son prima facie constitucionales siempre que sean el resultado del “ejercicio de una potestad reglada y ejercida conforme a unas directrices determinadas directamente en el ordenamiento jurídico”[359].

(ii)   La facultad de las universidades privadas de prescribir restricciones a la libertad de expresión o imponer responsabilidades ulteriores por su ejercicio es amplia, pero no absoluta. En concreto, este tribunal ha identificado dos limitaciones. Primero, las universidades privadas no pueden ejercer su autonomía organizativa y la facultad disciplinaria como una herramienta de persecución de los disidentes o de “retaliación”[360] a la crítica reflexiva que los profesores y los estudiantes expresen públicamente de forma respetuosa y razonable. Segundo, las universidades privadas no pueden despedir a los profesores y expulsar a los estudiantes por la publicación de discursos especialmente protegidos, así estos resulten chocantes o irritantes para la institución. La especial protección de estos discursos “desplaza la autonomía universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias”[361].

 

100.       La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión sobre el alcance, contenido y límites procesales y sustanciales de la potestad disciplinaria de los clubes sociales.

 

La potestad disciplinaria de los clubes sociales. Alcance y límites procesales y sustanciales

1.       Los clubes sociales son titulares del derecho fundamental de libre asociación. Este derecho les confiere una facultad de autorregulación para dictarse sus propios estatutos y ejercer potestad disciplinaria. Esta potestad les permite (i) regular el comportamiento exigido a los socios, (ii) fijar las causales de exclusión, (iii) establecer el procedimiento para resolver las controversias entre los asociados y (iv) sancionar a los socios que no cumplan con los estatutos.

2.       La Constitución garantiza que la potestad disciplinaria de los clubes sociales sea ejercida con un amplio margen de libertad y autonomía. Lo anterior, debido a que (i) los clubes sociales son una proyección orgánica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresión[362], (ii) los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y (iii) los estatutos y las normas internas de los clubes sociales son contratos, que deben ser interpretados libremente por los contratantes.

3.       La potestad disciplinaria de los clubes sociales es amplia, pero no absoluta. Esta potestad está limitada por el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en virtud del cual los derechos fundamentales son obligatorios y aplicables en las relaciones jurídicas privadas. La Corte Constitucional ha aclarado, sin embargo, que este principio debe ser articulado con el derecho fundamental de asociación. Esto implica que las garantías, facultades y prerrogativas que integran el ámbito de protección de un derecho fundamental no son plena e ilimitadamente aplicables en el marco de relaciones jurídicas privadas.

4.       El principio de eficacia de los derechos fundamentales impone límites constitucionales procesales y sustanciales al ejercicio de la potestad disciplinaria de las organizaciones privadas y, en particular, de los clubes sociales:

(i)        Límites procesales. Exige que la potestad disciplinaria de los clubes sociales no desconozca las garantías mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso. La garantía de imparcialidad es una de tales garantías. Sin embargo, a los clubes sociales no les es exigible el mismo estándar de imparcialidad que la Constitución impone a los jueces o autoridades administrativas. La garantía de imparcialidad no puede desconocer las dinámicas decisorias propias de estas corporaciones.

(ii)       Límites sustanciales. Los clubes sociales pueden imponer restricciones a los derechos fundamentales y responsabilidades ulteriores a su ejercicio, siempre y cuando estas sean razonables y proporcionadas. En concreto, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresión puede ser restringida en el marco de las relaciones privadas. Así mismo, ha indicado que las asociaciones privadas pueden sancionar a los integrantes que no cumplan con tales restricciones. Esto implica que expresiones que están amparadas en contextos públicos, pueden estar prohibidas y acarrear consecuencias negativas y sanciones para el emisor en el marco de las relaciones privadas. Lo anterior, siempre que (a) no se restrinjan ni limiten discursos especialmente protegidos, (b) la potestad disciplinaria no sea utilizada como una herramienta de retaliación a la crítica reflexiva y (c) las sanciones satisfagan las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad.

 

 

5.            Caso concreto

 

101.       La Sala dividirá el examen del caso concreto en tres secciones. En la primera, presentará una breve caracterización de los defectos por (i) violación directa de la Constitución, (ii) sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente (sección 5.1 infra). En la segunda, estudiará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de estos defectos, al concluir que la Junta Directiva del Club El Nogal no desconoció la garantía de imparcialidad en el proceso disciplinario que surtió en contra del accionante (sección 5.2 infra). Por último, en la tercera sección, la Sala examinará si las accionadas violaron el derecho fundamental a la libertad de expresión al no anular la sanción de destitución, a pesar de que esta tuvo como causa la publicación de expresiones, entrevistas y mensajes que, según el accionante, estaban constitucionalmente amparadas (sección 5.3 infra). 

 

5.1.     Caracterización de los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia

 

102.       La Corte Constitucional ha definido los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente, en los siguientes términos:

 

103.       Defecto por violación directa de la Constitución. El artículo 4º de la Constitución dispone que la Constitución es “norma de normas” y que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos hipótesis en las que el defecto por violación directa de la Constitución se configura: (i) inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[363]  y (ii) desconocimiento de la supremacía constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignorael principio de interpretación conforme con la Constitución”[364]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta causal busca preservar la fuerza normativa y el carácter vinculante de la Constitución[365].

 

104.       Defecto sustantivo. El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”[366]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este defecto se presenta principalmente en las siguientes hipótesis: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha perdido vigencia[367]; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma manifiestamente irrazonable[368]; o (iii) la autoridad judicial deja de aplicar una norma claramente relevante para el caso concreto[369].

 

105.       Defecto por desconocimiento del precedente.  El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, “la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[370].

 

5.2.     La presunta violación directa de la Constitución por desconocimiento de la garantía de imparcialidad en el proceso disciplinario

 

(i)               Decisión cuestionada y defecto invocado por el accionante

 

106.       En la sentencia de primera instancia en el proceso civil ordinario, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concluyó que el Club El Nogal no había vulnerado la garantía de imparcialidad en el proceso disciplinario. Resaltó que el artículo 15 de los Estatutos y 22 del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal prevén que la Junta Directiva es el órgano decisorio competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los socios. Además, encontró que no resultaba “ilegal o violatorio de algún derecho del actor que la investigación disciplinaria se hubiera adelantado, decidido y resuelto los recursos por personas miembros del club”. Por otra parte, señaló que los asociados acordaron qué socios “tendrían la calidad de investigadores y jueces”, por lo que “no puede endilgarse violación al debido proceso porque quienes en este caso ejercieron esas funciones son miembros del club”[371]. Resaltó que, en todo caso, la decisión mediante la cual se rechazó la recusación era razonable.

 

107.       La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, consideró que el Club El Nogal no vulneró la garantía de imparcialidad porque las causales que fueron invocadas por el señor Mendoza Leal para recusar a los miembros de la Junta Directiva no se configuraban. Lo anterior, puesto que (i) la formulación de denuncia por hostigamiento “no cae dentro de ninguna de las hipótesis contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 141 del CGP” y (ii) “para hablar de enemistad se requiere de una concreción mucho más asible de la que puede predicarse de un grupo casi indeterminado de personas que por razones de distinta índole se encuentran enfrentadas a un opositor”[372]. Por otra parte, agregó que incluso si se aceptara que alguno de los miembros debía haberse declarado impedido, “al haberse rituado y decidido la recusación, se conjuró definitivamente la existencia de un vicio en la actuación”[373].

 

108.       En el escrito de tutela, el señor Mendoza Leal argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la garantía de imparcialidad reconocida por el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8.1 de la CADH y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[374]. Según el señor Mendoza Leal, esta garantía tiene dos componentes: (i) otorga a toda persona el derecho a que la recusación sea resuelta por “alguien diferente al juez contra quien se interpuso”[375] y (ii) exige que toda persona sea investigada y juzgada por un juez imparcial “desde la esfera subjetiva”[376]. El accionante argumenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron ambos componentes del principio de imparcialidad porque, de un lado, avalaron que los mismos miembros de la Junta Directiva que recusó, fueran quienes resolvieran la recusación. De otro lado, reconocieron que los miembros de la Junta Directiva “se consideraron afectados por las declaraciones públicas y por su libro ‘El Diablo es Dios’” lo que, en criterio del accionante, demuestra que estos tenían un interés directo en el resultado del proceso disciplinario.

 

(ii)             Análisis de la Sala

 

109.        La Sala considera que las providencias judiciales cuestionadas no adolecen de defecto por violación directa de la Constitución y no inaplicaron la garantía de imparcialidad.

 

110.       En criterio de la Sala, la Junta Directiva era competente para resolver la recusación que el señor Mendoza Leal formuló en contra de todos sus integrantes. Tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el ejercicio de tal facultad estaba amparado por la libertad de asociación y no desconoció la garantía de imparcialidad del señor Mendoza Leal (sección ii.a infra). De otra parte, la Sala encuentra que la Constitución no sólo no prohíbe, sino que protege la facultad de las juntas directivas de los clubes sociales para investigar a los socios que critican o cuestionan infundadamente el ejercicio de sus funciones de administración. El derecho fundamental al debido proceso del socio investigado y, en concreto, la garantía de imparcialidad, no obliga a los administradores que son cuestionados a apartarse de la investigación. Una exigencia de esta naturaleza desconocería las dinámicas decisorias propias de los clubes sociales y anularía la potestad disciplinaria. En estos eventos, es razonable y compatible con la Constitución que el principio de imparcialidad se garantice a través de la institución de las recusaciones y los impedimentos. En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal que adelantaron la investigación no se encontraban incursos en ninguna de las causales de impedimento y recusación invocadas por el señor Mendoza Leal (sección ii.b infra). A continuación, la Sala desarrolla estos planteamientos.

 

(a)          La Junta Directiva era competente para resolver la recusación. El ejercicio de esta potestad no vulneró la garantía de imparcialidad  

 

111.        La Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la garantía de imparcialidad y no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución al concluir que la Junta Directiva era competente para resolver la recusación.

 

112.       A título preliminar, la Sala advierte que el señor Mendoza Leal pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no fueron formulados oportunamente en el proceso disciplinario y en el proceso declarativo civil. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia que reemplace a los mecanismos ordinarios[377]. Los accionantes que cuestionan una providencia judicial tienen la carga procesal de haber presentado ante los jueces ordinarios los argumentos que fundamentan sus solicitudes de amparo[378]. En tales términos, no pueden usar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para sanear su falta de diligencia durante los procesos ordinarios, “por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria (…) y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[379]. Además, permitir que en sede de tutela el accionante presente nuevos argumentos, le otorgaría “ventajas injustificadas [ante] un comportamiento no diligente”[380] durante el proceso ordinario.

 

113.       En el proceso disciplinario[381] y en el proceso ordinario civil[382] el señor Mendoza Leal no alegó que la Junta Directiva careciera de competencia para resolver la recusación que este presentó en contra de todos sus miembros. El argumento según el cual la garantía de imparcialidad exige que la recusación sea resuelta por “alguien diferente al juez contra quien se interpuso”[383] fue formulado, por primera vez, en la acción de tutela. En criterio de la Sala, la omisión de la presentación de dicho argumento en el proceso disciplinario implica que esta irregularidad, de existir, habría quedado saneada. De otro lado, no haber presentado este reproche en el proceso ordinario civil supone, conforme a la jurisprudencia constitucional, que este cuestionamiento no es procedente en sede de tutela.

 

114.       En cualquier caso, la Sala considera que la Junta Directiva era competente para resolver la recusación y el ejercicio de tal competencia en el proceso disciplinario no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Mendoza Leal. Esto es así, porque la Constitución no prohíbe que, en asociaciones privadas tales como los clubes sociales, las recusaciones presentadas en contra de la Junta Directiva, como órgano de administración con potestad disciplinaria, sean resueltas por la propia Junta Directiva. Por el contrario, en virtud del derecho fundamental de libre asociación, los clubes sociales tienen la potestad de otorgar a sus órganos decisorios la competencia exclusiva para resolver todas las recusaciones, incluso aquellas que son presentadas por un socio en contra de la totalidad de sus integrantes.

 

115.       La Sala reconoce que, por regla general, la garantía de imparcialidad exige que las recusaciones presentadas en procesos judiciales y administrativos sean resueltas por alguien diferente al juez o fallador contra quien se interpuso[384]. Esta regla busca garantizar que el funcionario o magistrado recusado no sea el propio juez de su imparcialidad. En este sentido, el artículo 143 del Código General del Proceso establece que las recusaciones en contra de todos los magistrados de una Sala de decisión en tribunales colegiados deberán resolverse por (i) otra sala de decisión o (ii) un magistrado de una sala de otra especialidad. De igual forma, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando la recusación se dirige contra “todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil” esta deberá ser resuelta por conjueces. 

 

116.       Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Sala resalta que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” dispone que las recusaciones en contra de todos los magistrados deben resolverse por la Sala Plena. La Corte Constitucional ha enfatizado que esta regla establece una flexibilización constitucional justificada del principio de imparcialidad en los trámites constitucionales. Lo anterior, debido a que busca “preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia” y evitar que las recusaciones contra todos los magistrados “lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso (…) en asuntos de tan hondo calado constitucional”[385].

 

117.       Por otra parte, la Sala considera que la regla según la cual la recusación debe ser resuelta por alguien distinto al fallador no es plenamente aplicable en procedimientos disciplinarios entre particulares y debe ser armonizada con la libertad de asociación. En particular, admite excepciones en aquellos eventos en los que la recusación es formulada en contra de la totalidad de los asociados que conforman la Junta Directiva de un club social. Esto es así, porque la aplicación irrestricta de esta regla de imparcialidad cuando el investigado recusa a todos los integrantes del órgano decisorio podría paralizar injustificadamente el proceso sancionatorio o bien restringir injustificadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria. Además, la flexibilización de esta regla no anula la garantía de imparcialidad. Los miembros de la Junta Directiva tienen la carga de separarse del proceso si consideran que su imparcialidad -subjetiva u objetiva- para adelantar la investigación se encuentra razonablemente comprometida. No es posible inferir que, en estos eventos, los miembros de la Junta Directiva resolverán la recusación de forma parcializada o arbitraria.

 

118.       En este sentido, la Sala considera que la Junta Directiva del Club el Nogal era el órgano decisorio competente para resolver la recusación formulada por el señor Mendoza Leal y el ejercicio de tal competencia no vulneró la garantía de imparcialidad. Esto es así, porque el artículo 36 del Reglamento Disciplinario[386] del Club El Nogal dispone que la Junta Directiva es el órgano decisorio que debe resolver las recusaciones que formulen los socios en contra de sus miembros en el marco de los procesos disciplinarios. Esta norma no distingue entre recusaciones formuladas en contra de un miembro, la mayoría de los integrantes o la totalidad de la Junta Directiva. En el mismo sentido, el artículo 45 de los Estatutos de la corporación dispone que la Junta Directiva es competente “en todas las oportunidades en que un socio vulnere las normas que rigen la corporación” (subrayado fuera del original). Al adherirse al Club El Nogal, el señor Mendoza Leal aceptó voluntariamente la competencia de la Junta Directiva para resolver las recusaciones que este formulara en un futuro contra todos sus miembros.

 

119.       Por otra parte, la Sala resalta que no era jurídica ni fácticamente posible que la recusación formulada por el señor Mendoza Leal fuera resuelta por otro órgano social o una junta directiva ad hoc. Lo anterior, porque:

 

119.1.     El principio de legalidad en los procesos disciplinarios en entidades privadas exige que el procedimiento se sujete a las reglas previstas en el “cuerpo normativo respectivo”[387] (ver fundamento 77.1 supra). Los Estatutos, las normas internas y el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal no otorgan a ningún otro órgano social la competencia para resolver recusaciones ni para tomar decisiones en los procesos disciplinarios. En este sentido, no era posible que otro órgano social (vgr., la Asamblea de Socios) resolviera la recusación, pues ello habría desconocido el principio de legalidad.

119.2.     El principio del juez natural exige que las competencias del órgano disciplinario estén fijadas en los estatutos de forma previa al inicio de la investigación (ver fundamento 77.1 supra). Los Estatutos y el Reglamento Disciplinario no prevén que las recusaciones formuladas en contra de todos los miembros de la Junta Directiva deban resolverse por una Junta Directiva ad hoc. De este modo, haber creado y elegido un órgano decisorio especial y ad hoc, después de que el proceso disciplinario del señor Mendoza Leal había iniciado, habría vulnerado esta garantía procesal.

119.3.     El señor Mendoza Leal había denunciado penalmente a todos los socios del Club El Nogal por el delito de hostigamiento ideológico y filosófico[388]. En tales términos, de aceptarse la argumentación del señor Mendoza Leal, todos los socios de la corporación carecían de imparcialidad para investigarlo y estaban impedidos para resolver la recusación.

 

120.       Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la Junta Directiva era competente para resolver la recusación que el señor Mendoza Leal formuló en contra de todos sus miembros. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación directa de la Constitución al avalar el ejercicio de tal competencia estatutaria en el proceso disciplinario.

 

(b)          Los miembros de la Junta Directiva no estaban impedidos para adelantar el proceso disciplinario

 

121.       El señor Mendoza Leal argumenta que, aun si se aceptara que la Junta directiva era competente para resolver la recusación, en todo caso las sentencias cuestionadas deben ser revocadas porque ignoraron que el órgano decisorio carecía de imparcialidad subjetiva y objetiva para adelantar el proceso disciplinario. Lo anterior, porque el objeto del proceso disciplinario era determinar si los cuestionamientos públicos que el señor Mendoza Leal hizo de las actuaciones de la Junta Directiva en el primer proceso disciplinario constituían conductas disciplinables. Además, los miembros de la Junta Directiva reconocieron que “se consideraron afectados por las declaraciones públicas y por su libro ‘El Diablo es Dios’” y, sin embargo, adelantaron el proceso disciplinario. Según el accionante, este hecho fue ignorado por las autoridades judiciales accionadas.

 

122.       La Sala discrepa de la posición del accionante. La Constitución no prohíbe que las juntas directivas de las entidades privadas ejerzan potestad disciplinaria frente a declaraciones de los asociados que cuestionen o critiquen infundadamente el desarrollo de sus funciones de administración. Por el contrario, el ejercicio de la potestad disciplinaria en estos casos es una manifestación de la libertad de asociación protegida por la Constitución.

 

123.       La Sala considera que la garantía de imparcialidad en los procesos entre particulares no implica, como lo sugiere el señor Mendoza Leal, que las declaraciones presuntamente deshonrosas y difamatorias que un socio o asociado publique en contra de la Junta Directiva de un club social sean inmunes al control disciplinario del órgano decisorio. Una aproximación de esta naturaleza al principio de imparcialidad limita de forma desproporcionada la faceta positiva y negativa de la libertad de asociación. Lo primero -faceta positiva-, porque conmina a los asociados a delegar a otro órgano social o un tercero la resolución de sus conflictos, lo cual restringiría injustificadamente su facultad de autogobernarse sin la interferencia de personas ajenas a la corporación. Lo segundo -faceta negativa-, porque los obliga a mantenerse asociados indefinidamente con un socio que no acata los estatutos y el régimen disciplinario que fueron acordados voluntariamente.

 

124.       En este caso, el señor Mendoza Leal había denunciado penalmente a los miembros de la Junta Directiva y a todos los socios del Club El Nogal por presuntamente haber incurrido en hostigamiento ideológico y filosófico. Por lo tanto, de haberse aceptado la tesis del accionante, los miembros de la Junta directiva debían haberse declarado impedidos, y ningún otro socio habría podido adelantar el proceso disciplinario, puesto que todos carecerían de imparcialidad para adelantar la investigación. Esto hubiera anulado la potestad disciplinaria de la corporación, o habría obligado a los socios del Club El Nogal a delegar en un tercero la investigación disciplinaria, lo cual se reitera, vulnera abiertamente el derecho fundamental de libre asociación.

 

125.       Ahora bien, ¿Esto significa que la Constitución permite que los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal sean parciales y adelanten la investigación guiados por prejuicios personales o con un ánimo revanchista en contra del investigado que los recusó? Por supuesto que no. En estos casos, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso exige que las instituciones privadas garanticen un mínimo de imparcialidad en el órgano decisorio por medio de, por ejemplo, la institución de los impedimentos y las recusaciones. Como a continuación se expone, la Sala encuentra que el Club El Nogal garantizó dicho mínimo, porque los miembros de la Junta Directiva que adelantaron el proceso disciplinario no se encontraban incursos en ninguna de las causales de recusación que el señor Mendoza Leal invocó y no existían dudas serias y fundadas sobre su imparcialidad objetiva y subjetiva.

 

126.       El artículo 34 del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal dispone que, para garantizar la imparcialidad en los procesos disciplinarios, los miembros de la Junta Directiva pueden ser recusados y deben declararse impedidos en cuatro eventos: (i) si en ellos concurre alguna de las causales de recusación e impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso[389], (ii) “en el caso que sea investigado un miembro de su grupo familiar, un beneficiario o usuario de la misma acción en la que se encuentre el miembro de la Junta Directiva”, (iii) cuando el miembro de la Junta Directiva esté vinculado directamente a una entidad que preste servicios al investigado”; y (iv) “cuando el miembro de la Junta Directiva, sin estar incurso en una causal de las planteadas anteriormente, considera que se encuentra en una situación de conflicto de interés respecto del asunto o del investigado de manera particular”.

 

127.       La Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación directa de la Constitución al concluir que los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en ninguna de las causales de recusación e impedimento previstas en el Reglamento Disciplinario. Por el contrario, la Sala observa que esta conclusión estuvo fundada en una interpretación razonable de las causales de recusación, así como del contenido y alcance de la garantía de imparcialidad en procesos disciplinarios en clubes sociales. Al respecto, la Sala resalta que:

 

128.       Primero. Los miembros de la Junta Directiva no actuaron como “juez y parte” y no estaban incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.1 del CGP. El artículo 141.1 del Código General del Proceso dispone que el juez debe declararse impedido si tiene “interés directo o indirecto” en el proceso. La Corte Constitucional ha precisado que para que se configure esta causal de impedimento el “interés” del juez o fallador debe ser (i) especial, (ii) personal y (iii) actual[390]. El interés es especial si se comprueba que “la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos”[391] un beneficio o perjuicio de índole patrimonial, intelectual o moral[392]. Si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[393]. De otro lado, el interés es personal si afecta “de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente”; no en los casos en que “el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”[394].  Por su parte, el interés es actual cuando “el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión”[395].

 

129.       La Sala encuentra que, a diferencia de lo que afirma el señor Mendoza Leal, los miembros de la Junta Directiva no actuaron como “juez y parte” en el proceso disciplinario. Esto, por una sencilla razón: los miembros de la Junta Directiva no eran los sujetos disciplinables y el objeto del proceso disciplinario no era enjuiciar sus conductas. El sujeto disciplinable era el señor Mendoza Leal y el objeto de la investigación era determinar si, conforme a las normas internas de la Corporación, sus declaraciones y cuestionamientos constituían faltas disciplinarias. El señor Mendoza Leal o cualquier otro socio podía denunciar ante la Asamblea General de Socios que los miembros de la Junta Directiva habían incurrido en conductas de encubrimiento, fraude o corrupción en el primer proceso disciplinario. La decisión que la Junta Directiva tomará en el proceso disciplinario del señor Mendoza Leal no limitaba este derecho y tampoco impedía que, en una oportunidad posterior, se concluyera que los administradores habían incumplido sus deberes legales y estatutarios[396].

 

130.       Segundo. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del CGP. Esta disposición prescribe que es causal de impedimento “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. En este caso, tal y como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, los miembros de la Junta Directiva no desarrollaron ninguna actuación en una instancia anterior al proceso disciplinario que culminó con la destitución del señor Mendoza Leal. El primer proceso disciplinario, en el que la Junta Directiva impuso al accionante la sanción de suspensión por 5 años, no era una “instancia anterior” al segundo proceso disciplinario, en los términos del artículo 141.2 del CGP. Esto, porque el primer disciplinario inició por hechos distintos y en él se enjuiciaron conductas disciplinables también diferentes.

 

131.       En este sentido, la Sala encuentra que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el “tema de decisión” en ambos procesos disciplinarios no era el mismo y, por lo tanto, la imparcialidad objetiva de los miembros de la Junta Directiva no se encontraba comprometida.

 

132.       Tercero. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.7 del CGP. Este artículo dispone que el juez debe declararse impedido si alguna de las partes ha formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra “antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han resaltado que la regla según la cual la denuncia debe haber sido formulada antes de iniciarse el proceso busca prevenir situaciones de abuso del derecho y, en particular, evitar “la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a la mera conveniencia personal de los litigantes”[397].  De otro lado, han precisado que, de acuerdo con el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la vinculación del sujeto pasivo a una investigación penal se materializa mediante la formulación de imputación.

 

133.       En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal se encontraban denunciados penalmente por el señor Mendoza Leal por los delitos de hostigamiento, discriminación e injuria, pero la Fiscalía no había efectuado formulación de imputación. Por esta razón, la causal de impedimento no se configuraba. De otro lado, la Sala resalta que la conclusión del Club El Nogal según la cual la denuncia penal interpuesta por el señor Mendoza Leal había tenido como propósito dilatar el ejercicio de la potestad disciplinaria e intimidar a los miembros de la Junta Directiva, no fue irrazonable ni arbitraria. Esto, porque:

 

133.1.     De acuerdo con el escrito de recusación radicado por el accionante el 28 de julio de 2016, la denuncia penal fue interpuesta el 13 de julio de 2016. Esto es, un día después de que la Junta Directiva decidió iniciar la primera investigación disciplinaria[398].

133.2.     Mediante auto de 2 de febrero de 2018, la Fiscalía archivó la investigación penal, al concluir que era infundada. En concreto, la Fiscalía encontró que no existía tipicidad respecto del delito de actos de discriminación, porque de los hechos puestos en conocimiento no se desprendía que “se esté discriminando o persiguiendo al denunciante por razón de sexo, raza, orientación política, filosófica o nacionalidad”[399]. De otro lado, consideró que las conductas de la Junta Directiva descritas por el señor Mendoza Leal no tipificaban el delito de hostigamiento puesto que “lo que las directivas del Club realizaron fue un proceso disciplinario conforme lo rigen sus estatuto[s] [y] (…) al denunciante se le han respetado todos sus derechos y garantizado su derecho de defensa”. Además, resaltó que “ni el proceso disciplinario ni la carta de algunos socios del Club permite predicar que se pretende causar un daño moral o físico a través de hostigamientos, por razón de su condición política o filosófica”[400]. Por último, la Fiscalía consideró que los denunciados no habían incurrido en injuria porque “no se observa una imputación en concreto que afecte de manera grave la integridad personal y el patrimonio moral del denunciante”[401].

 

134.       Cuarto. No existía enemistad grave entre los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal y el señor Mendoza Leal. El artículo 141.9 del CGP dispone que el juez deberá declararse impedido si existe “enemistad grave con alguna de las partes”. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que, para que esta causal se configure, la enemistad debe ser (i) “grave” lo que implica que debe ser una “aversión u odio”[402] con la entidad y grado suficiente para, objetivamente, afectar de forma “decisiva” la imparcialidad subjetiva del fallador[403]; y (ii) debe provenir “del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa”[404].

 

135.       La Sala considera que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, no existían elementos de juicio que permitieran inferir que los miembros de la Junta Directiva que no se declararon impedidos tenían una “enemistad grave” con el señor Mendoza Leal. En el marco del proceso ordinario, el señor Mendoza Leal no aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de tal sentimiento de odio o aversión; únicamente señaló que los miembros de la Junta Directiva eran los “directamente afectados por sus declaraciones”. En criterio de la Sala, las declaraciones del señor Mendoza Leal demuestran, a lo sumo, que este tenía una animadversión con el órgano decisorio, pero no lo contrario. De otra parte, la Sala resalta que el único miembro de la Junta Directiva que había tenido controversias personales con el señor Mendoza Leal, Pablo Victoria Wilches, se declaró impedido en el proceso disciplinario.

 

136.       Quinto. Los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en una situación de “conflicto de interés”. El Código de Buen Gobierno del Club El Nogal señala que existe conflicto de interés si el miembro de la Junta Directiva “directamente o a través de terceros, se encuentra en una situación que le reste independencia u objetividad en la toma de una decisión; o cuando tenga la posibilidad de elegir entre el interés de la corporación y su interés personal o de una tercera persona con quien tenga vínculos”[405]. En un sentido similar, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales y administrativas, ha establecido dos criterios orientadores -objetivo y subjetivo- para determinar la existencia de un conflicto de interés. Conforme al criterio objetivo, existe conflicto de interés “cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien sea porque el interés sea del primero o de un tercero[406]. Por su parte, de acuerdo con el criterio subjetivo, estos conflictos se configuran cuando el administrador tiene “un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”[407].

 

137.       Con fundamento en la definición prevista en el Código de Buen Gobierno y los criterios citados, la Sala encuentra que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, los miembros de la Junta Directiva no se encontraban incursos en una situación de conflicto de interés. La Sala advierte que el proceso disciplinario perseguía una finalidad institucional: la debida aplicación del régimen disciplinario y la preservación de la convivencia pacífica y respetuosa entre sus asociados. En criterio de la Sala, los miembros de la Junta Directiva no tenían un interés personal en el resultado del proceso que contrariara este propósito. Lo anterior, porque, sus conductas no estaban siendo enjuiciadas y la sanción o absolución del señor Mendoza Leal les era indiferente, pues no afectaba sus derechos como socios ni miembros de la Junta Directiva. Por otra parte, la Sala no encuentra que existan elementos de juicio suficientes que permitan concluir que existía un verdadero riesgo de que su discernimiento estuviera comprometido. Por el contrario, la Sala observa que, como se expuso, los miembros de la Junta Directiva (i) no tenían un interés personal y especial en el resultado del proceso y (ii) tampoco tenían una enemistad grave con el señor Mendoza Leal.  

 

138.       Conclusión. En síntesis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución y no desconocieron la garantía de imparcialidad. Lo anterior, por dos razones fundamentales:

 

138.1.     La Constitución permite que las juntas directivas de los clubes sociales resuelvan las recusaciones que el socio investigado formule en contra de la totalidad de sus integrantes en el marco de un proceso disciplinario. El ejercicio de esta potestad está prima facie protegido por la libertad de asociación y no desconoce la garantía de imparcialidad.  En este caso, la Junta Directiva era el órgano decisorio, que conforme a los Estatutos y el Reglamento Disciplinario, tenía la competencia para resolver la recusación que el señor Mendoza Leal formuló en contra de todos sus miembros. No era jurídica ni fácticamente posible que la recusación del señor Mendoza Leal fuera resuelta por otro órgano social o una junta directiva ad hoc, pues ello habría desconocido los estatutos del Club El Nogal y habría afectado en mayor medida el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

138.2.     La Constitución no sólo no prohíbe, sino que garantiza la facultad de las Juntas Directivas de los clubes sociales para investigar a los socios que critican o cuestionan de forma infundada e irrazonable el ejercicio de sus funciones de administración. El derecho fundamental al debido proceso del socio investigado y, en concreto, la garantía de imparcialidad, no obligan a los administradores que son cuestionados a apartarse de la investigación. Una exigencia de esta naturaleza desconocería las dinámicas decisorias propias de los clubes sociales y anularía la potestad disciplinaria. En estos eventos, es razonable y compatible con la Constitución que el principio de imparcialidad se garantice a través de la institución de las recusaciones y los impedimentos. En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal que adelantaron la investigación no se encontraban incursos en ninguna de las causales de impedimento y recusación invocadas por el señor Mendoza Leal.

 

5.3.          Presunta vulneración de la libertad de expresión del señor Mendoza Leal

 

(i)               Decisión cuestionada y defecto invocado por el accionante

 

139.       En la sentencia de primera instancia, el Juez Cuarto concluyó que la sanción de destitución no desconoció el derecho fundamental a la libertad de expresión y al trabajo del accionante. Sostuvo que el señor Mendoza Leal tenía una “doble condición”: (i) socio del club y (ii) “la de persona particular y ciudadano en virtud de las cuales surgen para él (…) unos deberes, derechos y obligaciones”[408]. En criterio del Juez Cuarto, el accionante no armonizó adecuadamente esas dos condiciones porque las expresiones que llevó a cabo públicamente, “si bien no están prohibidas hacerlas como persona particular y como ciudadano”, sí estaban proscritas como miembro del club, pues “estaban previamente determinadas como disciplinables”. Más aún, cuando tales afirmaciones no estaban soportadas en “confesiones” o “sentencias judiciales”[409]. Agregó, que el señor Mendoza Leal aceptó tales reglas de conducta al adherirse al club, por lo que la decisión de la Junta Directiva de destituirlo por incumplirlas no constituía una violación a la libertad de expresión. Por último, señaló que el señor Mendoza Leal “tampoco demostró que no ha podido continuar publicando sus notas, artículos, blogs y libros, lo que ha continuado haciendo, como tampoco que deriva su sustento de ello”[410].

 

140.       En segunda instancia, el Tribunal Superior confirmó esta decisión. Así mismo, agregó que el señor Mendoza Leal nunca controvirtió la legalidad de las normas internas del Club el Nogal que preveían el “tipo disciplinario que le aplicaron”[411]. En criterio del Tribunal Superior, si el accionante consideraba que estas normas eran contrarias a la Constitución debió plantear dicha alegación “en los escenarios judiciales correspondientes y dentro de las oportunidades previstas por la ley”[412]. Sin embargo, nunca lo hizo, y por lo tanto no consideró aceptable “desde el flanco que se abre al promover este proceso contra la segunda sanción que le impuso el mentado órgano de gobierno del Club, arremeter contra la mentada disposición”[413]. En cualquier caso, las normas internas de la corporación que preveían el tipo disciplinario que fue aplicado no coartaban la libertad de expresión ni el libre desarrollo de la personalidad porque no sancionaban la “declaración o publicación, por sí misma” hecha por un socio, sino el “contenido dañino que pueda derivarse de ésta para el prestigio o imagen del club o sus integrantes”[414].

 

141.       En la acción de tutela, el señor Mendoza Leal argumenta que estas decisiones adolecen de defecto por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Lo anterior, principalmente por tres razones:

 

141.1.     Violan los artículos 4 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), al desconocer “la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y derecho (sic) a la tutela judicial efectiva”[415]. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas se rehusaron a examinar la controversia en su dimensión constitucional bajo el argumento de que tal discusión “no era objeto del proceso”, con lo cual (i) desconocieron la obligación de los jueces ordinarios de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y (ii) restringieron los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[416], porque impidieron que “obtuviera una respuesta de fondo a lo realmente demandado por él”[417].

141.2.     Ignoraron que las normas que se invocaron como fundamento de la sanción constituyen una restricción a la libertad de expresión. La Corte Constitucional ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión deben ser excepcionales y no pueden estar fundadas en categorías vagas como el “decoro” y las “buenas costumbres”[418].

141.3.     Confundieron la “presunción de legalidad de las normas disciplinarias del Club El Nogal con su interpretación conforme al artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la CADH”[419].  Lo anterior, puesto que su examen se limitó a (i) indicar que las normas disciplinarias que la Junta Directiva aplicó no habían sido cuestionadas por el señor Mendoza Leal y (ii) realizar un “juicio de adecuación típica de las conductas reprochadas por la Junta Directiva”[420]. Sin embargo, no explicaron las razones por las cuales la libertad de expresión debía ceder en este caso ante otros derechos que se vieron presuntamente afectados por las afirmaciones del señor Mendoza Leal. En criterio del señor Mendoza Leal, la lectura que la Junta Directiva dio a las normas internas, la cual fue avalada por las autoridades judiciales accionadas, es inconstitucional, porque obliga a los socios a renunciar a un elemento esencial de la libertad de expresión: la posibilidad de emitir y difundir juicios de valor.  

 

(ii)             Análisis de la Sala

 

142.        La Sala considera que las providencias judiciales cuestionadas no adolecen de ninguno de los defectos alegados. Esto es así, principalmente por dos razones. Primero, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensión constitucional. Segundo, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente y no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal. En criterio de la Sala, las expresiones por las que el señor Mendoza Leal fue investigado y sancionado, constituían faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de expresión en el marco de la relación jurídica de asociación. En tales términos, la sanción de destitución constituyó una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada. A continuación, la Sala desarrolla estos planteamientos.

 

(a)             Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación directa de la Constitución, pues no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensión constitucional

 

143.       Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución, en tanto no se rehusaron a examinar la controversia en su dimensión constitucional. A diferencia de lo que afirma el señor Mendoza Leal, la Sala constata que tanto el Juez Cuarto como el Tribunal Superior no se limitaron a hacer un examen de adecuación típica de las conductas y de mera legalidad de la sanción de destitución. Por el contrario, estas autoridades judiciales examinaron de forma expresa si la Junta Directiva del Club El Nogal había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a partir de una ponderación entre el derecho fundamental de libre asociación y el alcance de la garantía a la libertad de expresión en el marco de las relaciones entre los asociados de clubes sociales.

 

144.       En concreto, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que la sanción de destitución era válida, con fundamento en, principalmente, tres argumentos de naturaleza constitucional. Primero, los tipos disciplinarios que fueron aplicados no coartaban la libertad de expresión ni el libre desarrollo de la personalidad, porque no sancionaban la “declaración o publicación, por sí misma” hecha por un socio, sino el “contenido dañino que pueda derivarse de ésta para el prestigio o imagen del club o sus integrantes”. Segundo, las expresiones que el señor Mendoza Leal llevó a cabo públicamente “si bien no están prohibidas hacerlas como persona particular y como ciudadano” sí estaban proscritas como miembro del club pues “estaban previamente determinadas como disciplinables”. Tercero, la sanción no limitó el derecho del señor Mendoza Leal a hacer declaraciones públicas, puesto que este no demostró que, como consecuencia de la sanción, no hubiera podido “continuar publicando sus notas, artículos, blogs y libros”[421].

 

145.       La Sala encuentra que, al margen de la corrección o suficiencia de las razones que sustentaron las providencias judiciales cuestionadas, el análisis llevado a cabo por el Juez Cuarto y el Tribunal Superior[422] no constituyó, como lo sugiere el accionante, una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia o una denegación de justicia. En efecto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron de fondo la controversia por medio de argumentos de naturaleza legal y constitucional. Naturalmente, hubiera sido deseable que el Juez Cuarto y el Tribunal Superior hubieren presentado una argumentación más robusta en relación con los requisitos y condiciones de constitucionalidad de las restricciones a la libertad de expresión en contextos privados. Así mismo, hubiera sido deseable que estas autoridades hubieren examinado si las expresiones del señor Mendoza Leal constituían informaciones u opiniones, y hubieran explicado en mayor detalle las razones por las cuales estas cumplían o no con las cargas aplicables a la libertad de información y opinión, respectivamente. Sin embargo, estas falencias argumentativas no constituyen una denegación de justicia.

 

146.       En tales términos, la Sala concluye que lo que el señor Mendoza Leal califica como violación de su derecho al acceso a la administración de justicia es realmente un desacuerdo con las razones que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la sanción de destitución se ajustaba a derecho. Este desacuerdo no evidencia una violación directa de la Constitución en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

(b)               Las autoridades judiciales no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal

 

147.        Las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal y no incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Esto es así, porque (i) en abstracto, los tipos disciplinarios que prevé el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal son constitucionales y establecen restricciones razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresión de sus asociados; y (ii) en concreto, la interpretación que la Junta Directiva hizo de estos tipos disciplinarios fue razonable, no arbitraria. En criterio de la Sala, el señor Mendoza Leal publicó expresiones que estaban prohibidas por el Reglamento Disciplinario y que no estaban amparadas por la libertad de expresión. En este sentido, la sanción de destitución constituyó una forma de “responsabilidad ulterior” razonable y proporcionada. 

 

-         La constitucionalidad de los tipos disciplinarios

 

148.       Los literales (c), (d) y (g) del artículo 5 del capítulo III del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal[423] prescriben que constituye falta disciplinaria: (i) el “[c]omportamiento indecoroso, violencia física o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, así como escritos ofensivos contra el Club, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva”; (ii) realizar “[a]ctos públicos cometidos por fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres”; y (iii) “[h]acer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o la imagen del Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la Corporación”.

 

149.       El señor Mendoza Leal considera que estas normas contrarían la Constitución, porque no corresponde a las juntas directivas de los clubes sociales juzgar si los asociados vulneran “los derechos al buen nombre y a la honra de una persona” pues estas controversias deben “ser estudiadas y juzgados en el marco de un proceso penal”. De otro lado, afirma que estas normas disciplinarias establecen restricciones a la libertad de expresión con fundamento en nociones vagas y ambiguas tales como el “decoro”, la “moral” y las “buenas costumbres”.

 

150.       La Sala discrepa de la posición del accionante[424]. Las normas disciplinarias citadas establecen restricciones al ejercicio de la libertad de expresión de sus socios que, en abstracto, son razonables y proporcionadas. La Sala observa que estas normas sancionan dos tipos de expresiones: (i) grupo 1: aquellas que atenten contra la honra, buen nombre, imagen o prestigio del Club El Nogal y sus socios; y (ii) grupo 2: aquellas que contraríen la “moral”, el “decoro” y las “buenas costumbres”. En criterio de la Sala, la sanción por la publicación de ambos grupos de expresiones en el marco de las relaciones jurídicas que se desarrollan al interior del Club El Nogal es constitucional.

 

151.       Primero. Las normas disciplinarias que sancionan la publicación de expresiones o declaraciones que atenten contra la honra, buen nombre, imagen o prestigio del Club el Nogal y sus socios, son constitucionales. La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada y uniforme que los derechos a la honra y buen nombre[425] constituyen límites constitucionales al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Así mismo, ha indicado que el derecho fundamental a la libertad de expresión no otorga a su titular un derecho al insulto ni a ejercer ningún tipo de violencia verbal en contra de terceros[426]. Por lo tanto, las expresiones ofensivas que tengan una “intención netamente dañina”[427] no gozan de protección constitucional[428]. En tales términos, la Sala encuentra que las normas disciplinarias del Club El Nogal que prohíben que los socios hagan o publiquen las expresiones que forman parte del grupo 1 supra, son constitucionales puesto que simplemente reproducen las restricciones constitucionales generales e inherentes al ejercicio de la libertad de expresión.

 

152.       Segundo. Las normas disciplinarias que sancionan la publicación de expresiones o declaraciones que atenten contra la “moral”, “las buenas costumbres” y el “decoro”, son constitucionales. Estas expresiones no desconocen el principio de legalidad de las restricciones a los derechos fundamentales y tampoco afectan la vigencia del principio del pluralismo democrático.

 

153.       La Sala reconoce que las normas -de rango legal o estatutarias en organizaciones privadas- que establecen restricciones a los derechos fundamentales con fundamento en códigos de conducta sociales tales como la “moral” y las “buenas costumbres”, son problemáticas desde el punto de vista constitucional. De un lado, estas normas pueden desconocer el principio de legalidad de las restricciones a los derechos fundamentales, debido a que la “moral” y las “buenas costumbres” son expresiones con un amplio grado de indeterminación semántica. En este sentido, el destinatario de la norma no puede saber con certeza cuáles conductas están prohibidas y son sancionables. De otro lado, estas normas pueden restringir la vigencia del principio del pluralismo democrático, puesto que es posible que sean interpretadas a partir de una “visión única, de tal forma que excluya[n] opciones de actuar legítimas en un Estado pluralista”[429].

 

154.       La Corte Constitucional ha señalado, sin embargo, que la indeterminación semántica de este tipo de expresiones, así como la posible afectación al principio del pluralismo democrático, no implica que las normas que utilicen estas expresiones sean per se inconstitucionales[430]. Este tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia que, en algunos eventos, la Constitución permite que las normas empleen un determinado código de conducta social y pública (vgr. la “moral” y las “buenas costumbres”), como referente de aplicación normativa[431] o criterio para la “restricción o limitación del ejercicio de derechos fundamentales”[432]. Según la jurisprudencia constitucional, la validez constitucional del uso de estos códigos de conducta “depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma”[433].

 

155.       En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido que las normas jurídicas que emplean estos términos como criterio para la restricción de derechos fundamentales deben satisfacer tres requisitos. Primero, el contexto de la norma debe permitir dotar “de un contenido más o menos determinable” a estas expresiones con el propósito de “garantizar una adecuada aplicación del Derecho a las situaciones que regula”[434]. Según la jurisprudencia constitucional, en términos generales es posible inferir que la moralidad pública o social es aquella que “racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional”[435]. Por su parte, las buenas costumbres son “aquellas conductas que son aceptadas por una sociedad en un determinado contexto histórico y social”[436] y que son necesarias para asegurar la convivencia social. Segundo, estas normas deben tener como finalidad proteger un principio de moralidad “pública” o “social” compatible con el pluralismo democrático[437]. Tercero, estas normas deben satisfacer las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad[438]. Esto implica que las restricciones que impongan a los derechos fundamentales deben ser (i) efectivamente conducentes, (ii) necesarias y (iii) proporcionadas en sentido estricto.

 

156.       Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que los tipos disciplinarios del Club El Nogal que utilizan la “moral”, las “buenas costumbres” y el “decoro” como criterio de conducta de los socios, son constitucionales. Esto porque: 

 

156.1.     La libertad de asociación es una proyección colectiva de la libertad de pensamiento, la libertad de expresión y el pluralismo democrático. En este sentido, la Constitución confiere a los clubes sociales, como el Club El Nogal, un amplio margen de autonomía para determinar (i) los códigos de conducta que deben cumplir los socios, así como las sanciones para los infractores; (ii) el significado de tales códigos de conducta (“moral”, “buenas costumbres”, “decoro”, etc.) y (iii) el órgano social encargado de interpretarlos y aplicarlos. El carácter estrictamente privado de las relaciones entre sus socios y la voluntariedad de la asociación exige que la intervención del Estado y de terceros en la definición e interpretación de tales reglas de conducta sea excepcional.

156.2.     Los tipos disciplinarios que exigen a los socios del Club El Nogal comportarse de forma “decorosa” y compatible con la “moral” y las “buenas costumbres”, persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa: garantizar la convivencia pacífica y alcanzar el objeto social de la corporación. En el marco de las relaciones jurídicas privadas, es razonable interpretar que estos tipos disciplinarios buscan proteger principios de moralidad pública y social. En particular, es posible inferir que el término “moral” se refiere a los principios de conducta que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar los proyectos individuales de vida de los socios. Por su parte, las buenas costumbres son aquellas conductas que son aceptadas por los socios del Club El Nogal. 

156.3.     Estos tipos disciplinarios satisfacen las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad, puesto que:

(i)          Son idóneos o efectivamente conducentes, dado que el cumplimiento de los códigos de conducta es esencial para garantizar que la corporación alcance los propósitos de encuentro social pacífico en escenarios de esparcimiento y descanso[439].

(ii)        Son necesarios, porque el cumplimiento de tales códigos de conducta exige que los infractores sean sancionados. No es posible garantizar la convivencia si los socios no cumplen con los códigos de conducta que acordaron.

(iii)     Son proporcionados en sentido estricto. La afectación al derecho a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad de los socios que estos códigos imponen es apenas leve. Esto, porque (a) únicamente aplican en el contexto de la relación jurídica privada y (b) los socios adhieren voluntariamente a la corporación y sus estatutos y, en este sentido, consienten a las restricciones. En contraste, estas normas satisfacen de forma intensa la libertad de asociación y el objeto social del Club El Nogal. Como se expuso, el cumplimiento de los códigos de conducta es esencial para garantizar la finalidad de esparcimiento y encuentro social y no obligar a los socios mantenerse asociados con individuos que no están dispuestos a cumplirlos.

 

157.       En tales términos, la Sala concluye que los tipos disciplinarios, con fundamento en los cuales el accionante fue investigado y sancionado, son constitucionales.

 

-         La constitucionalidad de la sanción de destitución

 

158.       Para examinar la constitucionalidad de la sanción de destitución, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, describirá el contenido de las declaraciones, cartas y comunicaciones por las que el señor Mendoza Leal fue investigado y sancionado. En segundo lugar, determinará si las declaraciones y publicaciones constituían o no faltas disciplinarias y estaban amparadas por la libertad de expresión.  En tercer lugar, estudiará si la sanción de destitución fue razonable y proporcionada.

 

159.       Declaraciones y publicaciones hechas por el señor Mendoza Leal. El Club El Nogal sancionó al señor Mendoza Leal porque encontró que este había incurrido en 6 conductas disciplinables. Todas las conductas disciplinables constituían declaraciones públicas o comunicaciones que este dirigió al Club El Nogal, en las que expresaba su rechazo por la sanción de suspensión que la Junta Directiva impuso en el primer proceso disciplinario. La siguiente tabla sintetiza estas declaraciones[440].

 

Conductas disciplinables

Entrevista concedida a Canal Uno el 9 de agosto de 2016

El señor Mendoza Leal afirmó que (i) el primer proceso disciplinario era “una quema de brujas”, (ii) los miembros de la Junta Directiva lo agredieron ideológicamente y (iii) había sido juzgado y sancionado por sus expresiones literarias.

 

 

 

 

Cintilla y contraportada de la segunda edición de la novela “El Diablo es Dios”

La segunda edición de la novela “El Diablo es Dios” venía acompañada de una “cintilla” en la que se reprodujo la siguiente cita del pliego de cargos correspondiente al primer proceso disciplinario surtido al accionante por parte del Club El Nogal: “Las publicaciones que anteriormente se han citado atentarían contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club’. Pliego de cargos del Club El Nogal por la ‘inmoralidad’ de los escritos de Daniel Emilio Mendoza Leal’”[441].

La contraportada de la segunda edición indicaba que: “La Junta Directiva del Club El Nogal procesa a Daniel Emilio Mendoza Leal porque el lenguaje usado en su novela y en la cuenta de Twitter de su obra va en contra de ‘la moral y las buenas costumbres’, con lo que desconoce flagrantemente el derecho que tiene el autor a expresarse como se lo exigen la vocación visceral de sus letras salvajes y la realidad de sus personajes, que son drogadictos, hipersexuales, pornógrafos, indigentes, mafiosos, paramilitares, orgiásticos, que se prostituyen en calles oscuras, que tienen fetiches perversos y obsesivos con las fantasías que les dictan sus delirios libidinosos. Ninguno de ellos podría hablar jamás como hablan los economistas yuppies corredores de bolsa, ni las señoras que juegan bridge a la hora del té, ni los doctores académicos que pontifican en seminarios y conferencias. Es la voz del escritor joven, valeroso y arriesgado la que los rescata. En este sentido, el club bien puede proceder a prender la hoguera inquisitiva y a chamuscar las carnes de este novelista revolucionario y vanguardista”[442].   

Comunicación dirigida a la Junta Directiva del Club El Nogal el 5 de octubre de 2016

El señor Mendoza Leal afirmó que el Presidente de la Junta Directiva (i) tuvo una actitud déspota y tirana en el proceso disciplinario, (ii) había encubierto actuaciones fraudulentas de algunos socios y (iii) lo procesó por su literatura. Así mismo, calificó el proceso disciplinario de “incoherente e ilegal amasijo de falsedades”.

 

Carta pública dirigida al presidente de la Junta Directiva del Club El Nogal

 

El señor Mendoza Leal afirmó que el Presidente (i) usaba “sus letras” como una “excusa porque yo le destapé a su amigo, colega y miembro de Junta del Club, Jairo Rubio, sus actuaciones chuecas como Superintendente”, (ii) le estaba haciendo el juego a quién me denunció: al ‘Honorable’ excongresista Pablo Victoria, conferencista, promotor y filósofo del Neonazismo en Colombia” y (iii) que lo quería “achicharrar en las brasas”. Así mismo, calificó (i) al presidente de la Junta Directiva de “encubridor”, (ii) a la Junta Directiva como una “madriguera de ratas” y (iii) algunos socios del Club el Nogal de “pirañas voraces”.

Declaraciones dadas al Canal Capital el 20 de octubre de 2016

 El señor Mendoza Leal concedió una entrevista al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 en la que afirmó que estaba siendo investigado “Precisamente porque he denunciado actos de corrupción por parte de algunos miembros de la Junta directiva del Club”[443].

Artículo denominado “Si me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta sí” publicado por el accionante en su blog de la edición digital del diario El Tiempo el 15 de noviembre de 2016

El señor Mendoza Leal aseguró que “El presidente del Club El Nogal, Luis Fernando López Roca, lideró el proceso que terminó en una sanción de suspensión de derechos de entrada durante 5 años, porque publiqué algunos artículos en los que denuncio el neonazismo y los negocios que ha tenido con paramilitares y genocidas, Pablo Victoria Wilches, honorable miembro de la actual Junta Directiva del Club, por destapar la injerencia en procesos de contratación de Pedram Fanian, ex miembro honorable de la Junta, el multimillonario conflicto de interés de Jairo Iván Ramírez, de la Junta también, y sobre todo, por denunciar al gran amigo del Presidente, el ex superintendente Jairo Rubio Escobar, quien estando de Super, recibió como dádiva un carné de una empresa que le pagaba los consumos y que tuvo el descaro de presentarlo en el Club como asesor jurídico”[444].

 

160.       Las declaraciones y publicaciones hechas por el señor Mendoza Leal constituían faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de expresión. La Sala considera que, tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, las declaraciones públicas llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal, así como las cartas y comunicaciones que dirigió al Club El Nogal, contenían afirmaciones y expresiones que constituían faltas disciplinarias. Estas expresiones no estaban amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión en el marco de la relación jurídica privada entre los socios del Club El Nogal.

 

161.       La Sala observa que la finalidad general del discurso del señor Mendoza Leal era expresar su inconformidad con la sanción que la Junta Directiva le impuso en el primer proceso disciplinario. Este tipo de discursos están prima facie amparados por la libertad de expresión. En efecto, los socios de un club social están facultados para criticar de forma reflexiva los fundamentos de las decisiones de los órganos decisorios que los afectan y divulgar públicamente las razones por las cuales consideran que las sanciones que les imponen son contrarias a ley y la Constitución. La libertad de asociación no permite que los clubes sociales utilicen la potestad disciplinaria como una herramienta de retaliación a la crítica reflexiva y respetuosa para acallar las voces disidentes al interior de la asociación.

 

162.       La Sala resalta, sin embargo, que el derecho del señor Mendoza Leal a expresar su inconformidad con la decisión de la Junta Directiva no era absoluto. Este derecho estaba sujeto a limitaciones estatutarias y constitucionales cuyo incumplimiento habilitaba la imposición de sanciones al interior de la organización, como una forma de responsabilidad ulterior. En criterio de la Sala, el señor Mendoza Leal no cumplió con estos límites. Esto, porque las declaraciones que publicó, así como las cartas y comunicaciones que dirigió a la Junta Directiva, contenían (i) información falsa y engañosa, que afectaba la honra, buen nombre y prestigio del Club El Nogal, la Junta Directiva y sus socios y (ii) expresiones abiertamente ofensivas y degradantes. Estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de información y la libertad de opinión, respectivamente. A continuación, la Sala desarrolla estos planteamientos.

 

163.       Primero. El señor Mendoza Leal publicó información falsa sobre el primer proceso disciplinario y las razones que fundamentaron la sanción de suspensión. Estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de información.

 

164.       La Sala encuentra que un número significativo de las expresiones y declaraciones por las que el señor Mendoza Leal fue investigado y sancionado constituían informaciones -no meras opiniones-. En este grupo se encuentran (i) las declaraciones que el señor Mendoza Leal hizo en el programa informativo del Canal Uno el 9 de agosto de 2016, (ii) la contraportada y “cintilla” de la segunda edición del libro “El Diablo es Dios”, (iii) las declaraciones dadas al Canal Capital el 20 de octubre de 2016 y (iv) algunas de las expresiones contenidas en el artículo titulado “Si me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta sí”, publicado por el accionante en su blog de la edición digital del diario El Tiempo el 15 de noviembre de 2016.

 

165.       La Sala advierte que en estas publicaciones y declaraciones ciertamente confluyen juicios de valor y aseveraciones de hecho. Sin embargo, la Sala considera que, a partir de un análisis de su contenido, es posible concluir que tenían una finalidad prevalentemente informativa y, por lo tanto, constituían informaciones en los términos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque las declaraciones y publicaciones buscaban dar noticia a los receptores sobre un hecho, suceso o dato objetivo: el proceso disciplinario que la Junta Directiva del Club El Nogal adelantó en contra del señor Mendoza Leal y las razones por las cuales fue investigado y luego sancionado. En concreto, la Sala advierte que el señor Mendoza Leal transmitió como un hecho cierto y corroborado que la Junta Directiva lo había sancionado porque (i) denunció actos de corrupción al interior del Club, (ii) denunció los vínculos que el señor Pablo Victoria tenía con el paramilitarismo y (iii) por el contenido de su obra literaria el “Diablo es Dios”. Así mismo, aseguró que la Junta Directiva y el Presidente eran “encubridores” de las actuaciones fraudulentas de la Junta Directiva anterior y calificó el proceso disciplinario como un “amasijo de falsedades”. En efecto: 

 

165.1.     En las declaraciones publicadas el 9 de agosto de 2016 en el Canal Uno, el señor Mendoza Leal describió las razones por las cuales el Club El Nogal había abierto una investigación disciplinaria en su contra. Al respecto, aseveró “(…) me están iniciando todo un proceso, una quema de brujas, porque (sic) en pleno siglo 21 hay un escritor que se expresa literalmente y que tiene que explicar por qué ellos piensan que cuando yo digo Pablito me estoy refiriendo a Pablo Victoria y cuando yo digo El Club, ellos piensan que yo pienso que yo me estoy refiriendo al Club El Nogal y en este sentido es dar fe y es dar (sic), tengo que dar explicaciones sobre lo que yo pienso cuando escribo mis letras y yo pienso que eso es una agresión ideológica que puse en conocimiento de la Fiscalía y la Fiscalía los llamó, abrió proceso, y los llamó a una audiencia a la cual no asistieron y yo si quisiera que los miembros de la Junta del Club El Nogal vinieran y se ratificaran y vinieran y dijeran y expresaran el hecho de que están ahorita en pleno siglo 21 juzgando a un escritor por sus expresiones literarias”[445]. Como puede verse, el señor Mendoza Leal denunció de forma seria y circunstanciada que el proceso disciplinario era un hostigamiento o agresión ideológica en razón de sus expresiones literarias.

165.2.     En la segunda edición del libro “El Diablo es Dios” se afirma que “La Junta Directiva del Club El Nogal procesa a Daniel Emilio Mendoza Leal porque el lenguaje usado en su novela y en la cuenta de Twitter va en contra de ‘la moral y las buenas costumbres’ (…)”. La Sala considera que esta afirmación constituye una información, puesto que el accionante describe, de forma fría, asertiva y aparentemente objetiva, las razones por las cuales estaría siendo investigado.

165.3.     En la entrevista dada a canal capital el 20 de octubre de 2016, el señor Mendoza Leal asegura que fue investigado “precisamente porque he denunciado actos de corrupción por parte de algunos miembros de la Junta directiva del Club, esto es importante que lo tenga en cuenta, yo denuncié al señor Jairo Rubio Escobar, quien recibió un carnet de una empresa que él vigilaba y esta empresa, él siendo Superintendente, le pagaba los consumos”. La Sala considera que estas afirmaciones constituyen información porque el señor Mendoza Leal (i) denuncia con un tono frío y categórico, que la Junta Directiva ha incurrido en actos de corrupción y encubrimiento; y (ii) describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, así como los presuntos móviles de sus responsables.

165.4.     Las afirmaciones publicadas en el artículo titulado “si me le hubiera orinado encima al presidente, pues hasta sí” publicado por el accionante en su blog de la edición digital del diario El Tiempo del 15 de noviembre de 2016[446]. En este artículo, el señor Mendoza Leal asegura que “El presidente del Club El Nogal, Luis Fernando López Roca, lideró el proceso que terminó en una sanción de suspensión de derechos de entrada durante 5 años”, porque había publicado algunos artículos en los que denunció “el neonazismo de [Pablo Victoria] y los negocios que ha tenido con paramilitares y genocidas”. Estas afirmaciones constituyen información, porque describen de forma fría y con un tono objetivo, las razones por las cuales el señor Mendoza Leal habría sido investigado y sancionado.

 

166.       La Sala considera que estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de información al interior de la organización privada, porque no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. El principio de veracidad exige que la información transmitida sea verificable[447] y plausible[448]. Este principio impone dos cargas al emisor: (i) constatar con un grado razonable de diligencia[449] los hechos en los cuales basa la información que publica[450], con el propósito de asegurar que los contenidos que son presentados como hechos o realidades tengan un sustento fáctico serio, confiable y suficiente[451]; y (ii) presentar la información de forma tal que no induzca a error o confusión a la audiencia[452]. El principio de imparcialidad, por su parte, exige que la información sea transmitida con una pretensión seria −no absoluta− de “ecuanimidad”[453] y “equilibrio informativo”[454].

 

167.       La Sala encuentra que las afirmaciones que el señor Mendoza Leal publicó no satisfacían estas cargas. Lo anterior, porque transmitió a la opinión pública información falsa y tergiversada sobre las razones por las cuales fue sancionado en el primer proceso disciplinario. En concreto, en sus declaraciones públicas y en la contraportada de la segunda edición de la novela el “Diablo es Dios” el señor Mendoza Leal aseguró que el Club El Nogal lo había investigado y sancionado porque (i) denunció algunas irregularidades y actos de corrupción cometidas por los socios Jairo Rubio, Pedram Fanian y Jorge Iván Ramírez, que la Junta Directiva quería encubrir; y (ii) el contenido y expresiones literarias de la novela el “Diablo es Dios”. Como a continuación se expone, estas aseveraciones eran engañosas y no tenían un sustento fáctico serio, confiable y suficiente:

 

168.       (i) En el primer proceso disciplinario, el señor Mendoza Leal no fue investigado ni sancionado por denunciar las irregularidades y actos de corrupción cometidos por Jairo Rubio, Jairo Iván Ramírez, Pablo Victoria y Pedram Fanian, que la Junta Directiva quería encubrir.

 

169.       El pliego de cargos y la decisión de la Junta Directiva en el primer proceso disciplinario evidencian que el señor Mendoza Leal fue sancionado con 5 años de suspensión, por tres razones: (i) haberse dirigido de forma descortés e insultante al socio José Camilo Lega durante la reunión llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015, (ii) haber insultado al socio Pablo Victoria, al calificarlo de “neonazi, fascista y defender idearios criminales” y (iii) haber publicado insultos en contra del Club, la Junta Directiva y algunos de sus socios en la cuenta de Twitter el @eldiabloesdios. Como pude verse, la publicación de denuncias públicas de corrupción e irregularidades al interior de la Junta Directiva del Club el Nogal no fue la causa que motivó la sanción. El señor Mendoza Leal no presentó recursos judiciales ordinarios en contra de la decisión de suspensión.

 

170.       Luego de que la sanción de suspensión le fue notificada, el señor Mendoza Leal llevó a cabo declaraciones en las que no informó a la opinión pública sobre las tres conductas disciplinables que, de acuerdo con el acta de junta directiva de 26 de octubre de 2016, motivaron la sanción de suspensión. Por el contrario, aseguró que había sido sancionado por denunciar las irregularidades y actos de corrupción cometidos por Jairo Rubio, Jairo Iván Ramírez, Pablo Victoria y Pedram Fanian, que la Junta Directiva quiso encubrir. Según el señor Mendoza Leal, la sanción de la Junta Directiva tenía una finalidad subrepticia y corrupta de encubrimiento y era una simple retaliación a la crítica.

 

171.       La Sala reconoce que el señor Mendoza Leal tenía derecho a denunciar que había sido sancionado por razones diferentes a las que estaban consignadas en el acta de Junta Directiva. Sin embargo, la carga de veracidad aplicable a la libertad de información exigía que esta denuncia tuviera un sustento fáctico, serio, confiable y suficiente. La Sala observa, sin embargo, que durante el segundo proceso disciplinario y en el proceso ordinario, el señor Mendoza Leal no aportó ninguna prueba que demostrara, si quiera prima facie, que la Junta Directiva hubiere actuado con un ánimo de encubrimiento o retaliación.

 

172.       En el escrito de descargos en el segundo proceso disciplinario, el señor Mendoza Leal solicitó que (i) las pruebas que este aportó en el primer proceso disciplinario fueran incorporadas al expediente y (ii) se decretaran y practicaran los testimonios de Santiago Perdomo y Julio Cesar Ortiz. El señor Mendoza Leal, sin embargo, no expuso las razones por las cuales tales pruebas eran pertinentes para demostrar que la Junta Directiva había actuado con un ánimo de encubrimiento y retaliación[455]. Por esta razón, mediante decisión del 24 de enero de 2017, la Junta Directiva rechazó la mayoría de las pruebas, por considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles. Esta decisión no fue controvertida por el señor Mendoza Leal en el proceso disciplinario.

 

173.       La Sala nota que, en el recurso de reposición a la sanción de destitución, el accionante no cuestionó la decisión de rechazo y tampoco explicó por qué, de haber sido decretadas, esas pruebas hubieran tenido una incidencia en la decisión. Por el contrario, se limitó a afirmar, de forma vaga y genérica, que “es verdad” que: (i) en la Junta Directiva del Club El Nogal “ha habido corrupción”[456]; (ii) que “Jairo Rubio ejecutó fraudes para ser cooptado en la junta”[457]; (iii) que “Jairo Iván Ramírez obró en un millonario conflicto de interés al nombrarse en la junta directiva”[458]; y (iv) que “Pedram Fanian, en su calidad de miembro de la junta, obró de forma grosera al apoyar a una empresa millonariamente más cara (sic) que las otras dentro de un proceso contractual”[459]. Naturalmente, el simple dicho del señor Mendoza Leal, no era una prueba seria, confiable y suficiente de sus propias acusaciones.

 

174.       La Sala advierte que posteriormente, en el proceso ordinario y el trámite de tutela el señor Mendoza Leal tampoco aportó ninguna prueba que soportara sus denuncias. Asimismo, el señor Mendoza Leal no presentó argumentos específicos en contra de la decisión de rechazo de las pruebas ni precisó las razones por las cuales consideraba que los documentos y testimonios que habían sido rechazadas eran pertinentes, útiles y conducentes o demostraban la veracidad de sus acusaciones. Esta omisión también se mantuvo a lo largo del trámite de tutela.

 

175.       En este sentido, la Sala concluye que la acusación publicada por el señor Mendoza Leal, según la cual este fue investigado y sancionado en el primer proceso disciplinario por denunciar las irregularidades y actos de corrupción cometidos por Jairo Rubio, Jairo Iván Ramírez y Pedram Fanian, que la Junta Directiva quería encubrir, no era cierta y no estaba amparada por la libertad de información. Lo anterior, porque carecía de sustento fáctico serio, confiable y suficiente y tergiversaba ante la opinión pública las razones por las cuales fue sancionado, lo cual inducía a error a los receptores. La Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la denuncia que el señor Mendoza Leal publicó sólo estaba soportada en sus propias suposiciones y conjeturas y, sin embargo, fue presentada ante la opinión pública como un hecho cierto y objetivo, lo cual claramente desconoce la carga de veracidad[460].

 

176.       (ii) El señor Mendoza Leal no fue investigado y sancionado por el contenido de la novela el “Diablo es Dios”.

 

177.       En el pliego de cargos, así como en la decisión de suspensión en el primer proceso disciplinario, la Junta Directiva aclaró que no reprochaba el contenido de la novela el “Diablo es Dios”, sino las ofensas que el accionante había publicado por medio los trinos en la cuenta de Twitter @eldiabloesdios. En estos trinos, el señor Mendoza Leal afirmó, entre otras, que (i) en un “Club Social”, la Junta Directiva actual encubría actos de corrupción de la Junta Directiva anterior, la cual “hacía serrucho con los contratos”; y (ii) los señores “Pablo Vic”, “Fan”, “Rub” y “Ram” eran “fachoropusdecinosclubsocialeros” que querían “matar” al autor de los trinos.

 

178.       En la decisión del 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva explicó las razones por las cuales consideraba que dichos trinos no formaban parte de la novela el “Diablo es Dios”, eran insultantes y afectaban la imagen, prestigio, honra y buen nombre del Club El Nogal y sus socios. A pesar de lo anterior, en las declaraciones dadas en el Canal Uno el 9 de agosto de 2016, así como en la contraportada de la segunda edición del libro el “Diablo es Dios”, el señor Mendoza Leal afirmó que la Junta Directiva le había iniciado una “quema de brujas” y lo estaba investigando porque el “lenguaje usado en su novela” era contrario a la moral y las buenas costumbres. En criterio de la Sala, esta información es parcializada y engañosa y, por lo tanto, no está amparada por la libertad de información. Lo anterior, debido a que la Junta Directiva no enjuició al señor Mendoza Leal por las expresiones literarias y las historias de ficción que publicó en la primera edición de la novela. La Junta Directiva lo investigó y sancionó porque consideró que, en la cuenta de Twitter, el señor Mendoza Leal publicó trinos insultantes en contra del Club y sus socios, lo cual es sustancialmente distinto.

 

179.       Ahora bien, la Sala encuentra que existía un debate razonable entre el señor Mendoza Leal y la Junta Directiva del Club el Nogal en relación con la naturaleza de los trinos. El señor Mendoza Leal aseguraba que estos formaban parte integrante de la novela, mientras que la Junta Directiva consideraba que esto no era así y que, además, el contenido de los mensajes era ofensivo. En este escenario, la carga de imparcialidad exigía al señor Mendoza Leal presentar la información con un cierto grado de ecuanimidad informativa y equilibrio informativo, y no transmitir a los terceros una visión pre valorada de los hechos. El señor Mendoza Leal no cumplió con esta carga, porque en la contraportada de la segunda edición de la novela afirmó, sin ningún sustento, que el Club El Nogal lo procesaba por las expresiones literarias que habían sido publicadas en la primera edición. Al margen del debate en torno a la naturaleza de los trinos, esta afirmación era engañosa dado que únicamente presentaba una de las aristas del debate -la del señor Mendoza Leal- y conducía a la audiencia a dar por cierto que el contenido del libro había sido la causa de la investigación disciplinaria. Lo anterior, a pesar de que el Club el Nogal no investigó ni sancionó al señor Mendoza Leal por ninguno de los apartes de la primera edición de la versión escrita de la novela.

 

180.       La Sala considera que, tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, la tergiversación de los motivos por los cuales el accionante fue investigado y sancionado, desconocía los estatutos del Club El Nogal dado que atentaba contra la honra, buen nombre, imagen y prestigio de la corporación y sus socios. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y buen nombre resultan vulnerados por la divulgación injustificada[461] de información “falsa”[462], “errónea”[463] y “tergiversada”[464] que no tiene fundamento en su propia conducta[465] y que menoscaba su “patrimonio moral”[466], socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social[467].

 

181.       En este caso, la información tergiversada que el señor Mendoza Leal transmitió y divulgó públicamente, conllevaba a la audiencia a concluir que el Club El Nogal era una institución corrupta, en que la Junta Directiva incurría en prácticas de encubrimiento y de persecución ideológica en contra de los socios escritores. Estas conductas, naturalmente, son merecedoras de un amplio rechazo social.  Por esta razón, era razonable concluir, como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas y la Junta Directiva, que afectaban la honra, buen nombre y prestigio del Club el Nogal y sus socios y, por lo tanto, constituían faltas disciplinarias sancionables.

 

182.       Segundo. El señor Mendoza Leal se refirió a la Junta Directiva, al Club y sus socios de forma ofensiva y degradante. Lo anterior, al calificar a (i) algunos de sus miembros de “pirañas voraces” y “madriguera de ratas”, (ii) al Presidente del Club El Nogal de encubridor, déspota y tirano y (iii) al proceso disciplinario como un “amasijo de falsedades”.  Tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, es razonable concluir que estas expresiones desconocen el literal c del artículo 5 del Reglamento Disciplinario, el cual dispone que constituye falta disciplinaria todo “[c]omportamiento indecoroso, violencia física o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, así como escritos ofensivos contra el Club, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva”.

 

183.       Por otra parte, la Sala considera que estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de opinión. La Sala reconoce que la libertad de opinión otorga a las personas un derecho a publicar cualquier tipo de opinión, fundada o infundada. Así mismo, en virtud de la presunción de cobertura, todas las expresiones, de cualquier contenido y tono, están prima facie amparadas por esta libertad. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que esta libertad no confiere al emisor un derecho al insulto y que las expresiones meramente insultantes no están amparadas por la presunción de cobertura. Los insultos, son aquellas expresiones vejatorias que tienen una “intención netamente dañina”[468], es decir, aquellas que “meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona”[469]. En criterio de la Sala, las expresiones “pirañas voraces” y “madriguera de ratas”, con las que el señor Mendoza Leal se refirió a la Junta Directiva, son claramente insultantes por cuanto tenían una intención puramente dañina y eran innecesarias para transmitir el desacuerdo del señor Mendoza Leal con la sanción que le fue impuesta en el primer proceso disciplinario. Del mismo modo, las expresiones mediante las cuales calificó al Presidente de la Junta Directiva de “encubridor”, “déspota” y “tirano”, eran claramente ofensivas, desproporcionadas y manifiestamente infundadas. Por lo tanto, tal y como lo concluyeron la Junta Directiva y las autoridades judiciales accionadas, no estaban amparadas por la libertad de opinión.

 

184.       La Sala reconoce que estas expresiones no tienen, por sí solas, la entidad suficiente para causar una afectación desproporcionada a la honra y buen nombre de los socios. Sin embargo, esto no impide que su publicación pudiera ser sancionada por el Club El Nogal. La Constitución otorga a los clubes sociales la potestad para determinar, con un amplio grado de autonomía, el comportamiento exigido a los socios y las conductas que constituyen faltas disciplinarias. A diferencia de lo que parece sugerir el señor Mendoza Leal, la Constitución no exige que sólo sean disciplinables aquellas declaraciones que afecten la honra y buen nombre de los socios del Club El Nogal de forma desproporcionada. Por el contrario, es razonable que los asociados hubieren acordado que algunas expresiones meramente ofensivas están prohibidas, así no causen daño al patrimonio moral de otro socio. Lo anterior, con el propósito de garantizar la convivencia pacífica al interior de la asociación. Las expresiones “pirañas voraces” y “madriguera de ratas” claramente afectaban la relación de cortesía entre los socios y eran innecesariamente insultantes e irrespetuosas.

 

185.       La sanción de destitución constituyó una forma de responsabilidad ulterior al ejercicio de la libertad de expresión razonable y proporcionada. La Constitución permite que los clubes sociales impongan responsabilidades ulteriores, esto es, consecuencias jurídicas negativas y sanciones, a los asociados que ejerzan la libertad de expresión sin consideración a las normas internas de la organización. La imposición de estas sanciones constituye un ejercicio prima facie legítimo de la potestad disciplinaria de estas corporaciones protegido por la libertad de asociación. La Corte Constitucional ha resaltado, sin embargo, que estas sanciones no pueden ser usadas como una herramienta de retaliación a la crítica reflexiva, no pueden restringir la publicación de discursos especialmente protegidos y, en todo caso, deben ser razonables y proporcionadas.

 

186.       La Sala considera que la sanción de destitución no constituyó una forma de retaliación a la crítica reflexiva que el señor Mendoza Leal expresó públicamente en relación con las actuaciones de la Junta Directiva del Club El Nogal. Tampoco restringió la publicación de un discurso especialmente protegido[470]. Por el contrario, constituyó una forma de responsabilidad ulterior legítima en el marco de la relación jurídica de asociación mediante la cual el órgano decisorio sancionó el incumplimiento de los Estatutos y el Reglamento Disciplinario, así como el ejercicio de la libertad de expresión, sin atención a las cargas y límites que la Constitución impone a sus titulares.

 

187.       La Sala considera que la sanción de destitución constituyó una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada. Esto, por que satisfacía las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad:

 

188.       Finalidad legítima e imperiosa. La sanción de destitución tenía como propósito salvaguardar la convivencia pacífica entre los socios del Club y garantizar el cumplimiento de los Estatutos y del Reglamento Disciplinario. Esta finalidad es legítima e imperiosa, habida cuenta de que la Constitución reconoce fuerza obligatoria a las normas internas de los clubes sociales y faculta a sus órganos decisorios a ejercer un poder correccional sobre los socios que las incumplan.

 

189.       Efectiva conducencia. La sanción era efectivamente conducente, puesto que contribuía de forma sustancial y probada a garantizar la convivencia pacífica entre los socios. Lo anterior, debido a que las conductas del señor Mendoza Leal demostraban que este tenía un total desprecio por el Club El Nogal, los órganos decisorios y sus socios, y que, además, no estaba dispuesto a cumplir con los Estatutos y el Régimen Disciplinario.

 

190.       Necesidad. La sanción era necesaria porque no existía una medida igualmente idónea que fuera menos restrictiva para los derechos del señor Mendoza Leal como socio del Club El Nogal. La Junta Directiva impuso al accionante la sanción de destitución, porque las conductas disciplinarias en las que incurrió eran “graves” en los términos del Reglamento Disciplinario. Esto, porque (i) afectaban los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del Club y sus socios, (ii) el señor Mendoza Leal ya había cometido faltas disciplinarias del mismo tipo en el pasado (reincidencia) y, además, (iii) manifestó no tener ningún interés en ajustar su comportamiento a las normas estatutarias.

 

191.       Proporcionalidad en sentido estricto. La sanción fue proporcionada en sentido estricto, porque causaba una afectación leve al derecho a la libertad de expresión y, en contraste, protegía de forma intensa el derecho fundamental de libre asociación.

 

191.1.   La destitución del señor Mendoza Leal causó una afectación a lo sumo leve a la libertad de expresión. La Sala reitera que, tal y como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el Club El Nogal no sancionó al señor Mendoza Leal por expresar una crítica reflexiva o un disenso razonable frente al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Junta Directiva. Tampoco lo sancionó por ejercer la libertad de prensa. Por el contrario, lo destituyó porque las expresiones que publicó constituían faltas disciplinarias y no estaban amparadas por la libertad de opinión y la libertad de información[471]. Lo anterior, debido a que no sólo eran ofensivas y degradantes, sino que, además, no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. De otro lado, la sanción de destitución no restringió la divulgación de las declaraciones y escritos literarios del accionante, ni estaba dirigida a obtener una retractación. Esta sanción constituyó una forma responsabilidad ulterior en el marco de la relación jurídica privada de asociación en el Club El Nogal, pero no afectó, en ninguna medida, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión ni el ejercicio periodístico del señor Mendoza Leal por fuera de la corporación[472].

 

191.2.   La sanción contribuía de forma intensa a proteger y satisfacer el derecho fundamental de libre asociación. La Sala considera que el cumplimiento de los Estatutos y el Reglamento Disciplinario del Club el Nogal -y de cualquier club social- es esencial para preservar la convivencia entre sus asociados y garantizar que la corporación cumpla con su objeto social. Impedir que el Club El Nogal pueda sancionar a los socios que, como el señor Mendoza Leal, hacen publicaciones y declaraciones que desconocen los Estatutos y afectan la honra, buen nombre y prestigio de la corporación y sus órganos de administración, afectaría severamente la libertad de asociación. Esto, porque (i) restringiría injustificadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria y (ii) obligaría a los asociados a mantenerse asociados con una persona que no está dispuesta a cumplir las normas internas[473].

 

192.       Conclusión. En síntesis, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal y no incurrieron en defecto sustantivo ni por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones:

 

192.1.     Los tipos disciplinarios con fundamento en los cuales fue investigado y sancionado son constitucionales. Esto, debido a que (i) fueron expedidos en virtud del derecho fundamental de libre asociación, el cual faculta a los clubes sociales para diseñar el régimen disciplinario con un amplio margen de libertad y autonomía; e (ii) imponen restricciones en abstracto legítimas, razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la relación jurídica de asociación. 

192.2.     Las declaraciones, cartas y comunicaciones por las que el señor Mendoza Leal fue investigado y sancionado no constituían críticas razonables y reflexivas amparadas por la libertad de expresión. Por el contrario, las expresiones que fueron publicadas y difundidas por estos medios desconocían tipos disciplinarios previstos en los Estatutos y el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal y no estaban amparadas por la libertad de información y tampoco por la libertad de opinión. De un lado, no estaban amparadas por la libertad de información porque eran falsas y tergiversaban de forma deliberada las razones por las cuales el accionante había sido sancionado en el primer proceso disciplinario. En tales términos, no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. De otro lado, no estaban amparadas por la libertad de opinión, porque contenían insultos y expresiones puramente dañinas, las cuales, según la jurisprudencia constitucional, no son merecedoras de protección constitucional.

192.3.     La sanción de destitución constituyó una forma de responsabilidad ulterior razonable y proporcionada al ejercicio de la libertad de expresión, en el marco de la relación jurídica de asociación. Esta sanción satisfizo las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad[474].

 

6.           Órdenes y remedios

 

193.       Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala ordenará:

 

193.1.     Revocar las sentencias de tutela de instancia. Lo anterior, debido a que, en estas decisiones, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyeron, equivocadamente, que las providencias judiciales accionadas vulneraron la libertad de expresión del accionante. Como se expuso en las secciones precedentes, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto, por lo que la Sala resolverá negar el amparo de los derechos fundamentales.

193.2.     Revocar las sentencias de reemplazo que el Tribunal Superior profirió en cumplimiento de los fallos de tutela de instancia. En concreto, los fallos proferidos el 30 de junio y el 10 de septiembre de 2021. En su lugar, la Sala confirmará las providencias judiciales cuestionadas.

 

IV.    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

194.       Hechos. El 22 de abril de 2021, el señor Daniel Mendoza Leal interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de expresión. El accionante afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de los siguientes tres defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto sustantivo.

 

195.       Decisiones de instancia. Por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental de expresión. Esto, porque, consideró que las autoridades accionadas no analizaron la problemática del proceso judicial desde su dimensión constitucional. El 2 de junio de 2021, el Club El Nogal impugnó la decisión de primera instancia. El 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

 

196.       Problemas jurídicos. La Sala consideró que debía determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados al concluir que (i) los miembros de la Junta Directiva eran imparciales, a pesar de que eran los principales afectados con las declaraciones del señor Mendoza Leal y (ii) la sanción de destitución como socio del Club El Nogal estaba amparada por el derecho fundamental de asociación y no vulneraba la libertad de expresión del accionante.

 

197.       Examen de procedibilidad. La Sala consideró que la tutela satisfacía los requisitos genéricos de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la legitimación por activa, toda vez que el accionante es el titular del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión presuntamente vulnerados. Segundo, la legitimación por pasiva, dado que las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las sentencias cuestionadas. Tercero, la relevancia constitucional, porque el asunto sub examine (i) no versa sobre asuntos legales o económicos; (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y la libertad de expresión y (iii) no busca reabrir debates legales concluidos en el proceso ordinario. Cuarto, la subsidiariedad, porque el accionante no contaba con recurso alguno para recurrir las decisiones judiciales cuestionadas. Quinto, la inmediatez, pues el accionante interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable. Sexto, las irregularidades procesales alegadas podrían surtir efectos determinantes. Séptimo, el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración y el derecho presuntamente vulnerado. Por último, la Sala verificó que la decisión cuestionada no era una sentencia de tutela.

 

198.       Examen de fondo. La Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Al respecto, la Sala resaltó que:

 

199.       (i) Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución y no desconocieron la garantía de imparcialidad. Lo anterior, poque:

 

199.1.   La Constitución permite que las juntas directivas de los clubes sociales resuelvan las recusaciones que el socio investigado formule en contra de la totalidad de sus integrantes en el marco de un proceso disciplinario. El ejercicio de esta potestad está prima facie protegido por la libertad de asociación y no desconoce la garantía de imparcialidad.  En este caso, la Junta Directiva era el órgano decisorio que, conforme a los Estatutos, tenía la competencia para resolver la recusación que el señor Mendoza Leal formuló en contra de todos sus miembros. No era jurídica ni fácticamente posible que la recusación del señor Mendoza Leal fuera resuelta por otro órgano social o una junta directiva ad hoc, pues ello habría desconocido los estatutos del Club El Nogal y habría afectado en mayor medida el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

199.2.   La Constitución no sólo no prohíbe, sino que garantiza la facultad de las Juntas Directivas de los clubes sociales para investigar a los socios que critican o cuestionan de forma infundada e irrazonable el ejercicio de sus funciones de administración. El derecho fundamental al debido proceso del socio investigado y, en concreto, la garantía de imparcialidad, no obligan a los administradores que son cuestionados a apartarse de la investigación. Una exigencia de esta naturaleza desconocería las dinámicas decisorias propias de los clubes sociales y anularía la potestad disciplinaria. En estos eventos, es razonable y compatible con la Constitución que el principio de imparcialidad se garantice a través de la institución de las recusaciones y los impedimentos. En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal que adelantaron la investigación no se encontraban incursos en ninguna de las causales de impedimento y recusación invocadas por el señor Mendoza Leal.

 

200.       (ii) Las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal ni incurrieron en defecto sustantivo ni por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones:

 

200.1.   Los tipos disciplinarios con fundamento en los cuales fue investigado y sancionado son constitucionales. Esto, debido a que (i) fueron expedidos en virtud del derecho fundamental de asociación, el cual faculta a los clubes sociales para diseñar el régimen disciplinario con un amplio margen de libertad y autonomía; e (ii) imponen restricciones en abstracto legítimas, razonables y proporcionadas al ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la relación jurídica de asociación. 

200.2.   Las declaraciones, cartas y comunicaciones por las que el señor Mendoza Leal fue investigado y sancionado no constituían críticas razonables y reflexivas amparadas por la libertad de expresión. Por el contrario, las expresiones que fueron publicadas y difundidas por estos medios configuraban faltas disciplinarias previstas en los Estatutos y el Reglamento Disciplinario del Club El Nogal y no estaban amparadas por la libertad de información y tampoco por la libertad de opinión. De un lado, no estaban amparadas por la libertad de información porque eran falsas y tergiversaban de forma deliberada las razones por las cuales el accionante había sido sancionado en el primer proceso disciplinario. En tales términos, no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. De otro lado, no estaban amparadas por la libertad de opinión, porque contenían insultos y expresiones puramente dañinas, las cuales, según la jurisprudencia constitucional, no son merecedoras de protección constitucional.

200.3.   La Constitución permite que los clubes sociales impongan responsabilidades ulteriores, esto es, consecuencias jurídicas negativas y sanciones, a los asociados que ejerzan la libertad de expresión sin consideración a las normas internas de la organización. La imposición de estas sanciones constituye un ejercicio prima facie legítimo de la potestad disciplinaria de estas corporaciones protegido por la libertad de asociación. La Corte Constitucional ha resaltado, sin embargo, que estas sanciones no pueden ser usadas como una herramienta de retaliación a la crítica reflexiva, no pueden restringir la publicación de discursos especialmente protegidos y, en todo caso, deben ser razonables y proporcionadas. La Sala consideró que la sanción de destitución no constituyó una forma de retaliación a la crítica reflexiva que el señor Mendoza Leal expresó públicamente en relación con las actuaciones de la Junta Directiva del Club El Nogal. Tampoco restringió la publicación de un discurso especialmente protegido. Por el contrario, constituyó una forma de responsabilidad ulterior legítima en el marco de la relación jurídica de asociación mediante la cual el órgano decisorio sancionó el incumplimiento de los Estatutos y el Reglamento Disciplinario, así como el ejercicio de la libertad de expresión sin atención a las cargas y deberes que la Constitución impone a sus titulares. Asimismo, la Sala constató que la sanción fue razonable y proporcionada y satisfizo las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad.

 

201.       Remedios y órdenes. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolvió (i) negar el amparo, (ii) revocar las decisiones judiciales de instancia y (iii) dejar en firme las providencias judiciales cuestionadas.

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.  LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente asunto.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia en el trámite de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de expresión del señor Daniel Emilio Mendoza Leal.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de reemplazo de la segunda instancia del proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, proferidas el 30 de junio de 2021 y el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela promovida por el señor Daniel Emilio Mendoza Leal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del 12 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso judicial con radicación 11001310302820170003300.

 

CUARTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Exp. T-8.448.419. Escrito de tutela, f. 5 y siguientes.

[2] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la demanda, Certificado de Existencia y Representación Legal de La Corporación Club El Nogal. La Corporación Club El Nogal se constituyó como un establecimiento de naturaleza “cultural, social y deportiva”, sin ánimo de lucro, con el objeto de “servir como centro de encuentro”, “fomentar las más altas expresiones del pensamiento”, “facilitar la práctica de los deportes” y fomentar actividades de carácter social “que contribuyan a la recreación, la compresión y la armonía” de cuantos se acojan a sus servicios.

[3] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, Pliego de Cargos del 12 de julio de 2016.

[4] Ib.

[5] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la contestación de la demanda, decisión de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016.

[6] Ib.

[7] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la contestación de la demanda, decisión de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016. La conducta descrita se habría cometido con la publicación del artículo titulado “Tachas a la prensa liberal de mentirosa cuando te tilda de neonazi, pero te comportas como tal” publicado el 9 de abril de 2015 en el portal Las2Orillas.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, Pliego de Cargos del 12 de julio de 2016.

[11] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la contestación de la demanda, decisión de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016.

[12] El señor Mendoza Leal argumentaba que estos trinos estaban protegidos por la libre expresión y creación artística, porque: (i) formaban parte de la novela “El Diablo es Dios”, (ii) quien publicaba los trinos no era él, sino el protagonista de la novela, llamado Alejandro y (iii) que en los trinos no se mencionaba explícitamente al Club El Nogal ni a los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ramírez.

[13] Ib.

[14] En su escrito de descargos el accionante inició refiriéndose a una “constancia previa” en la que indicó que había denunciado penalmente a la Junta Directiva del Club El Nogal “por el delito de hostigamiento” y que el pliego de cargos en su contra evidenciaba “la parcialidad y saña de la Junta Directiva del Club el Nogal por imponer[le] una condena literaria” (escrito descargos, f. 3). Afirmó que lo anterior fue puesto de presente a la Junta Directiva “en dos recusaciones que le fueron negadas” bajo el argumento de que no había vinculación de ninguno de los miembros de la Junta Directiva a un proceso penal instaurado por el accionante. En criterio del accionante, dicho argumento no constituía “soporte normativo o jurisprudencial” suficiente.

[15] El accionante adjuntó como pruebas (i) correos electrónicos dirigidos a la Junta Directiva, (ii) cartas dirigidas a la Junta Directiva, (iii) artículos de prensa y (iv) su novela “El Diablo es Dios”. Así mismo, solicitó la práctica de los testimonios de Julio César Ortiz, Pedro Medellín, Felipe Soto, Santiago Perdomo, Harbey Zambrano y Carolina González. De igual manera, solicitó la práctica de inspección judicial “a los archivos y libros de la Junta Directiva”. Mediante acto motivado, el Club El Nogal decidió negar por impertinentes algunas de las pruebas documentales aportadas por el accionante, así como la práctica de “inspección judicial” y los testimonios de Julio César Ortiz, Felipe Soto, Santiago Perdomo, Harbey Zambrano y Carolina González.

[16] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300. Descargos del 8 de agosto de 2016, f. 88.

[17] Ib., f. 92.

[18] Ib., pág. 47.

[19] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la contestación de la demanda, “decisión de fondo del proceso disciplinario iniciado el 12 de julio de 2016”, pág. 2.

[20] Ib.

[21] Ib. pág. 2.

[22] Ib., pág. 44.

[24] La Junta Directiva aclaró que el “cargo hecho por la Junta Directiva no consiste en que Mendoza haya mentido sobre Pablo Victoria, o lo haya calumniado, sino que le haya vulnerado los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y el buen nombre, (…) al haberlo calificado de ser neonazi, fascista y mentiroso”.

[25] Al respecto, la Junta Directiva señaló que (i) en la novela el “club” sólo es mencionado cuatro veces. En la cuenta de Twitter, en cambio, quien trina “se refiere reiterativamente a un Club Social. Y, en la vida real, el autor de la novela y de los trinos, Daniel Emilio Mendoza Leal es un socio muy activo del Club el Nogal”. De otro lado, indicó que (ii) la novela le dedica al tema de la corrupción en el “club” una parte mínima de su extensión. En cambio, en la cuenta de Twitter “la supuesta corrupción en el club social es un tema constante, como lo es, en la vida real del autor, la supuesta corrupción en el Club El Nogal”. Así mismo, aseguró que en la novela, el principal personaje, Alejandro, está feliz escribiendo un libro y “nadie lo persigue por ello”. En la cuenta de Twitter, en cambio, “quien trina es un escritor perseguido por la Junta Directiva de un Club Social que, según él, lo quiere expulsar. Y en el Club el Nogal de Bogotá, en la vida real, el autor de la novela y de los trinos es un escritor que está siendo investigado por la Junta Directiva”. Finalmente, resaltó que en la novela Alejandro sólo pelea con los lectores apasionadamente. En cambio, en la vida real, Daniel Emilio Mendoza Leal, el escritor, pelea con la Junta Directiva del Club que, según él, lo quiere “echar”, y con Pablo Victoria, con Pedram Fanian, con Jairo Rubio y con Jairo Ramírez que, según él, “lo quieren matar”.

[26] Frente a la identidad entre los supuestos personajes de la cuenta de twitter @eldiabloesdios y el Club El Nogal; su Junta Directiva; y algunos de sus socios, la Junta Directiva señaló lo siguiente:

(i) Respecto de la identidad con los personajes de los trinos, la Junta Directiva señaló que “Pablo Vict”, “Fan”, “Rub” y “Ram”, coinciden con los nombres de “los socios Pablo Victoria, Pedram Fanian, Jairo Rubio y Jairo Ramírez”, con quienes el señor Mendoza Leal tiene “una obsesión por confrontar y acusar”.

(ii) Respecto de la identidad con el Club El Nogal, la Junta Directiva señaló que, en trino del 2 de junio de 2016, los supuestos asesinos (Pab Vict, Fan, Rub y Ram) se escondían en “un nogal”.

(iii) Respecto de la identidad con la Junta Directiva del Club El Nogal, indicó que en la cuenta de twitter @eldiabloesdios se mencionó que “en la junta directiva de un prestigioso Club Social, hacen serrucho con los contratos cuál (sic) senadores” y, en la vida real, “Daniel Mendoza Leal no se cansa de repetir que la Junta Directiva actual encubre la corrupción de la Junta Directiva anterior”.

(iv) Específicamente, respecto del socio Pablo Victoria, indicó que en la cuenta de twitter @eldiabloesdios el 15 de junio de 2016 se afirmó que los supuestos asesinos son “los fachos opusdecianos, socios de Clubes Sociales” y, en la vida real, “Daniel Mendoza Leal ha acusado a Pablo Victoria, socio del Club El Nogal, de ser facho y ‘opusdeciano’”. 

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] “Reincidir en las conductas que constituyan la falta”.

[30] “La gravedad del daño resultante de la infracción”.

[31] “Los efectos nocivos de la conducta infractora pueda haber generado a la imagen del Club”.

[32] “El beneficio ilícito esperado”.

[33] Ib., pág. 56.

[34] El literal c del artículo 22 del Reglamento Disciplinario del Club El Nogal prescribe como una de las sanciones disciplinarias la “[s]uspensión de la calidad de socio o usuario. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, la sanción no podrá ser inferior de un (1) año ni superior a cinco (5) años”.

 

 

 

 

[36] Ib., pág. 3.

[37] Ib.

[38] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Comunicación dirigida a la Junta Directiva del Club El Nogal el 5 de octubre de 2016, págs. 2 y 3.

[39] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Apertura de investigación y pliego de cargos, pág. 4.

[40] Ib., pág. 5.

[41] Ib., págs. 5 a 7.

[43] El artículo 9 de los Estatutos establece la obligación de “conservar intachable conducta, dentro y fuera de EL CLUB tanto en sus relaciones interpesonales como su actvidad propia y en todos los aspectos de su vida social” y señala la facultad de la Junta Directiva de decidir “soberanamente, sin necesidad de motivación expresa, cuando a su jucio, por faltas de comportamiento, será rechazado un postulante o separado de EL CLUB un socio activo”[43]. (ii) El literal V. del artículo 14 de los Estatutos que establece la obligación de “Mantener intachable conducta en El Club y guardar el respeto debido a los demás Socios, a sus familiares e invitados, a los ejecutivos y empleados”[43]. (iii) El literal b del numeral III del artículo 15 de los Estatutos que prescribe que se pierde la calidad de miembro del Club por “comportamiento indecoroso, por violencia física o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, o por cualquier otra falta grave de conducta, a jucio de la Junta Directiva”[43]. (iv) El literal c del numeral III del artículo 15 de los Estatutos que prescribe que se pierde la calidad de miembro del Club por “actos públicos cometidos por fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres” y que la “Junta Directiva hará la valoración de manera autónoma (…) sin necesidad de fundarse en sentencia judicial o cualquier otra providencia y sin que su decisión tenga que ser específicamente motivada”[43]. (v) El literal d del numeral III del artículo 15 de los Estatutos que prescribe que se pierde la calidad de miembro del Club por “violación de los Estatutos, los Reglamentos o las decisiones de la Asamblea, la Junta o las autoridades administrativas de EL CLUB, cuando fueren de gravedad suficiente para ello a Juicio de la Junta Directiva”.

[44] El capítulo VI. Numeral del Código de Buen Gobierno Corporativo que señala que, “Además de las obligaciones contempladas en los estatutos de la Corporación, los socios tienen los siguientes deberes con el Buen Gobierno Corporativo:(…) b) Reflejar dentro y fuera de El Club sentido de partencia y lealtad hacia este, y abstenerse de perjudicar su imagen y prestigio. d) Tratar respetuosa y cordialmente a todos los socios, los invitados, los empleados y las demás personas que tengan algún vínculo con la Corporación”.

[45] El capítulo III, artículo 5, literal c del Reglamento Disciplinario que señala que constituyen faltas disciplinarias los “[c]omportamiento indecoroso, violencia física o verbal ejercida contra las instalaciones o las personas dentro de EL CLUB, así como escritos ofensivos contra el Club, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva”. (ii) El capítulo III. artículo 5 del Reglamento Disciplinario que señala que constituyen faltas disciplinarias el realizar “Actos públicos cometidos por fuera de EL CLUB en agravio de las leyes, la moral o las buenas costumbres”. (iii) El capítulo III. artículo 5 literal g del Reglamento Disciplinario el cual señala que constituyen faltas disciplinarias el “Hacer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o la imagen del Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la Corporación”.

[46] Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la demanda, pliego de cargos, f. 8.

[47] Ib., f. 3.

[49] Ib., ff. 10 y 11.

[50] Ib., f. 9.

[52] Ib.

[53] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310302820170003300, anexos de la demanda, pliego de cargos.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, f. 10.

[57] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), f. 1.

[58] Ib., f. 2. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas allegadas a la contestación del pliego de cargos en el primer proceso disciplinario -por el cual fue sancionado con suspensión por cinco (5) años- y los testimonios de Julio César Ortiz y Santiago Perdomo, pruebas que, en su mayoría, fueron rechazadas por la Junta Directiva al considerarlas “impertinentes o irrelevantes por no tener relación con los hechos del proceso”. El 17 de enero de 2017, mediante acto motivado, la Junta Directiva del Club El Nogal decidió negar las pruebas solicitadas por el accionante al considerar que estas carecían de pertinencia, conducencia y utilidad, al no tener relación directa con los hechos constitutivos del segundo proceso disciplinario.

[59] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, recusación a la Junta Directiva del Club El Nogal, f. 1.

[60] Ib., f. 2.

[61] Ib., f. 3.

[62] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, decisión de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, f. 5.

[63] Ib.

[64] Código General del Proceso, art. 141.7. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

[65] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, decisión de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, f. 4.

[66] Ib.

[67] Código General del Proceso, art. 141.7. ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

[68] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, decisión de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, pág. 5.

[70] Ib.

[71] Reglamento Disciplinario del Club El Nogal, capítulo IV. art. 34, literal c. “Cuando el miembro de la Junta Directiva sin estar incurso en una causal de las planteadas anteriormente, considera que se encuentra en una situación de conflicto de interés respecto del asunto o del investigado de manera particular”.

[72] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, decisión de la Junta directiva del Club El Nogal del 16 de enero de 2017, pág. 4.

[73] Ib., pág. 2.

[74] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, decisión de la Junta directiva del Club El Nogal del 7 de febrero de 2017, f. 8.

[75] Ib., f. 20.

[76] Ib. Al respecto, señaló que el objeto de la investigación había sido “determinar si el investigado actuó o no en violación de las normas internas de la Corporación Club el Nogal, al dar declaraciones a medios de comunicación. Y al escribir blogs públicos sobre asuntos internos del Club el Nogal y a manifestarse como lo hizo contra el Club y sus autoridades”.

[78] Ib., f. 22.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Ib.

[82] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, anexo seis (6), f. 1.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib., f. 2. 

[86] Ib. 

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, anexo siete (7), decisión recurso de reposición, f. 5.

[90] Ib.

[91] Ib.

[92] Ib., f. 8.

[93] Proceso judicial regulado en el artículo 382 del Código General del Proceso.

[94] Ib.

[95] Ib.

[97] Ib., f. 18.

[98] Ib., f. 22.

[99] Ib., f. 24.

[100] Ib., f. 26.

[101] Ib.

[102] Ib., f. 27.

[103] Ib.

[104] Ib., f. 28.

[105] Ib., f. 30.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Ib.

[109] Ib., f. 31.

[110] Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. A título preliminar, el Club el Nogal hizo dos aclaraciones. Primero, en el acápite denominado “de la concreción y alcance de los medios exceptivos” señaló que se propondrían los medios de defensa en el mismo orden que lo planteó el accionante en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda. Segundo, en el acápite denominado “Digresión: sobre la sanción disciplinaria del 26 de octubre de 2016”, aclaró que (i) la decisión que se impugna “guarda estrecha relación con la de suspensión” del 26 de octubre de 2016 y (ii) los “argumentos esgrimidos” por el accionante en esa oportunidad “volvieron a ser usados” en el proceso disciplinario que terminó con la decisión impugnada. Así mismo, afirmó que dicho proceso disciplinario “se vio afectado por reiteradas conductas dilatorias desplegadas por el demandante”. Entre dichas conductas resaltó que el accionante radicó una querella contra todos los socios del Club El Nogal y radicó varias solicitudes de nulidad en un “intento por evadir la investigación”.  

[111] Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, contestación de la demanda, f. 10.

[112] Ib.

[113] Ib., 14.

[114] Ib., 21.

[115] Ib., 26.

[116] Ib., 27.

[117] Ib., 28.

[118] Ib., 32.

[119] En este punto, el Club reiteró los argumentos con fundamento en los cuales había rechazado la recusación (ver párr. 17 supra).

[120] Ib.

[121] Ib., 37.

[124] Ib., f. 3.

[125] Ib., f. 11.

[126] Ib., f. 10.

[127] Ib., f. 11.

[128] Ib., f. 12.

[129] Ib. ff. 5 y 6.

[130] Ib.

[131] Ib., f. 2.

[132] Ib.

[133] Ib. f. 14.

[134] Ib. f. 16.

[137] Ib. f. 12.

[138] Ib. f. 10.

[139] Ib. f. 14.

[140] Ib. f. 15.

[141] Ib. f. 16.

[142] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia del 12 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[143] Ib., f. 23.

[144] Ib., f. 26.

[145] Ib.

[146] Ib., f. 27.

[147] Ib., f. 28.

[148] Acción de tutela, f. 31.

[149] Ib., f. 34.

[150] Ib., f. 34.

[152] Ib.

[153] Ib., ff. 54-55.

[154] Ib., f. 54.

[155] Ib., f. 56.

[156] Ib., f. 2.

[157] Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por el juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, f. 1.

[158] Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[159] Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por el Club El Nogal, f. 2.

[160] Ib., f. 8. 

[162] Ib., f. 25. 

[163] Ib., f. 30. 

[164] Ib.

[165] Ib., f. 33. 

[166] Ib., f. 34. 

[167] Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia.

[170] Código General del Proceso, art. 143. “La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. // Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación”.

[171] Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia., f. 32.

[172] Ib.

[173] Exp. T-8.448.419. Impugnación, f. 9.

[174] Ib., ff. 30 y 31.

[175] Ib., f. 31.

[176] Ib., ff. 28 y 29.

[177] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[178] Ib.

[179] Ib., citando el Código de Buen Gobierno de la Corporación Club El Nogal.

[180] Ib.

[181] Ib.

[182] Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Auto del 13 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[183] Ib.

[184] Ib.

[185] Exp. T-8.448.419. Fallo de primera instancia. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia del 10 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[186] Ib.

[187] Ib.

[188] Ib.

[189] Ib.

[190] El expediente T-8.448.419 fue seleccionado y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, el día 29 de noviembre de 2021.

[191] El 15 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió, mediante correo electrónica, las piezas procesales solicitadas de manera digital. Sin embargo, el archivo digital no incluyó todas las piezas procesales solicitadas. Luego de varios intentos fallidos de obtener los documentos solicitados de manera digital, el 1 de junio de 2022 fue remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente judicial en físico con el total de las piezas procesales solicitadas mediante el auto del 7 de febrero de 2022.

[192] Los terceros con interés en la decisión vinculados en el trámite de tutela fueron los señores Jairo Rubio Escobar, Pedram Fanian, Jairo Iván Ramírez, Pablo Victoria, Nora Tapia, Luis Fernando López Roca y Fernando Carrillo.

[193] En el término del traslado de las pruebas recibidas en sede de revisión, el accionante y el Club El Nogal, a través de sus apoderados judiciales, se pronunciaron en los siguientes términos: (i) el accionante solicitó “DESESTIMAR las intervenciones realizadas por los señores Luis Fernando López Roca, Pedram Fanian y Pablo Victoria por falta de legitimidad y, en subsidio, por ser impertinentes” y “CONFIRMAR las sentencias de instancia dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedieron el amparo requerido”. Por su parte, (ii) el Club El Nogal solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia y “adoptar las medidas a que haya lugar para anular [sus] efectos”.

[194] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021.

[195] Ib., f. 1.

[196] Ib., f. 2.

[197] Ib., f. 9.

[198] Ib., f. 11.

[199] Ib., f. 18.

[200] Ib.

[202] Ib., f. 2.

[203] Ib., f. 5.

[204] Ib.

[205] Ib., f. 6.

[206] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2022.

[207] Ib.

[208] Ib.

[209] Ib.

[210] Ib.

[211] Informes remitidos a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correos electrónicos del 9 de febrero y 19 de agosto de 2022.

 

[212] La Sala resalta que en el proceso ordinario el señor Mendoza Leal también alegó la vulneración de lso derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, buen nombre y honra, entre otros. Sin embargo, en el escrito de tutela únicamente solicitó como pretensión el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de expresión.

[213] Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por el Club El Nogal, f. 2.

[214] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[215] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[216] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[217] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[218] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[219] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[220] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[221] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[222] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015.

[223] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[224] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[225] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[226] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[227] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[228] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[229] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[230] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[232] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[233] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[234] Ib.

[235] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.

[236] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[237] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[238] Ib.

[239] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[240] Constitución Política, art. 86.

[241] El actor pidió por concepto de perjuicios cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en su demanda de impugnación de actos o decisiones de junta directiva.

[242] Constitución Política, art. 38.

[243] Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.

[244] Ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

[245] Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020. Ver también, sentencias T-632 de 2007 y C-204 de 2019.

[246] Corte Constitucional, sentencia C-597 de 2010.

[247] Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, A/HRC/20/27. 21 de mayo de 2012, párr. 64.

[248] Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, A/HRC/20/27. 21 de mayo de 2012, párr. 651.

[249] Corte Constitucional, sentencia C-1190 de 2005.

[250] Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, A/HRC/20/27. 21 de mayo de 2012, párr. 64.

[251] Ib. Ver también, sentencia C-597 de 2010.

[252] Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020. Ver también, sentencia C-265 de 1994. 

[253] El artículo 144 del Estatuto Tributario define a los clubes sociales como las entidades sin ánimo de lucro que “tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados”. Este tipo de asociaciones tienen por objeto y “utilidad común” llevar a cabo actividades relacionadas con el encuentro social en “espacios de esparcimiento, descanso o deporte” (Cámara de Comercio de Medellín, “Entidades sin Ánimo de Lucro: Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones” (2019), pág. 53).

[254] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1995.

[255] Ib.

[256] Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1995.

[257] Corte Constitucional, sentencia T-1196 de 2004.

[258] Ib.

[260] Código Civil, art. 1602.

[261] Corte Constitucional, sentencias T-543 de 1995, T-278 de 2000 y T-1196 de 2004.

[262] Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994. Ver también, sentencias C-1260 de 2001 y C-707 de 2005.

[263] Corte Constitucional, sentencia C-707 de 2005.

[264] Ib.

[265] Corte Constitucional, sentencias T-543 de 1995 y T-278 de 2000.

[266] Corte Constitucional, sentencias T-222 de 2004 y T-407A de 2018.

[267] Corte Constitucional, sentencia T-547 de 1992.

[268] Ib.

[269] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021. Ver también, sentencia SU-420 de 2019.

[270] Sentencia T-1042 de 2001.

[271] Ib.

[272] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021. Ver también, sentencia T-1042 de 2001.

[273] Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020. Ver también, sentencia C-265 de 1994. El tipo de sociedad y la finalidad que persiguen determina el grado de autonomía que la Constitución les garantiza y tiene efectos tanto “sobre las posibilidades de regulación legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad”.

[274] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2001.

[275] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021.

[276] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.

[277] Ib.

[278] Ib. Ver también, sentencia T-002 de 2021.

[279] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021.

[280] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013. Ver también, sentencias T-141 de 2019, T-623 de 2017, C-593 de 2014, T-605 de 1999 y T-433 de 1998.

[281] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021.

[282] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-514 de 2001 y T-604 de 2013.

[283] Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006. Ver también, sentencias C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007. 

[284] Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2007 y T-281 de 2022.

[285] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998. En el mismo sentido, ver sentencias T-605 de 1999 y T-130 de 2021.

[286] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

[287] Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017, T-731 de 2007, T-497 de 2000 y T-470 de 1999.

[288] Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006. Ver también, sentencia C-593 de 2014.

[289] Id.

[290] La Corte Constitucional ha aclarado que el derecho de defensa exige que la autoridad sancionatoria (i) corra traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (ii) indique un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

[291] Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017.

[292] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021.

[293] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.

[295] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, párr. 21.

[296] Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2016. Ver también, sentencias T-462 de 2018, C-496 de 2016 y SU-174 de 2021.

[297] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, párr. 21.

[298] Corte Constitucional, sentencias T-808 de 2003, T-433 de 2008 y T-623 de 2017.

[299] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. 

[300] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 

[301] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017

[302] Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver también, sentencia C-442 de 2011.

[303] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[304] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 10. 

[305] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.

[306] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 12.

[307] Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013.

[308] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[309] Constitución Política, art. 20.

[310] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. 

[311] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019. Ver también, sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2018 y SU-274 de 2019.

[312] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, C-442 de 2011, T-015 de 2015 y SU-274 de 2019.  Ver también, Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresión: curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Bogotá, 2017, pág. 40.

[313] Corte IDH. Palacio Urrutia y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párr. 94.

[314] Corte Constitucional, sentencias T-332 de 1993, T-066 de 1998, T-626 de 2007, C-442 de 2011, T-256 de 2013y SU-274 de 2019. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-552 de 1992, SU-056 de 1995, T-605 de 1998, SU-1723 de 2000 y T-145 de 2016.

[315] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia T-634 de 2001.

[316] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-546 de 2016.

[317] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016.

[318] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-244 de 2018. Ver también, sentencia T-022 de 2017.

[319] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018 y T-275 de 2021. Ver también, sentencias T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015.

[320] Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-028 de 2022.

[321] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Ver también, sentencias SU-1723 de 2000, T-213 de 2004 y T-007 de 2020.

[322] Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-626 de 2007 y T-312 de 2015.

[323] Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007 y T-260 de 2010.

[324] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013, T-275 de 2021 y C-135 de 2021. Ver también, Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 139. En el mismo sentido, Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Artículo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, pág. 284.

[325] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7. 

[326] La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, A/HRC/47/25, 13 de abril de 2021. Párr. 35. En el mismo sentido ver, Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018.

[327] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013.

[328] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018.

[329] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, párr. 10.

[330] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.

[331] Corte IDH. Caso Kimel v. Argentina. Sentencia de 2 de Mayo de 2008. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 93.

[332] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004.

[333] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009.

[334] La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, A/HRC/47/25, 13 de abril de 2021. Párr. 38.

[335] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013 y T-312 de 2015.

[336] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.

[337] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[338] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver también, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. 

[339] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-312 de 2015, T-546 de 2016, T-277 de 2018, SU-355 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.

[340] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.

[341] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-281 de 2021. “La jurisprudencia constitucional ha resaltado que no toda opinión o manifestación acerca de un funcionario estatal es de relevancia pública. Por ejemplo, aquella información que se refiera a la vida privada del sujeto que no se relacione de manera alguna con sus funciones públicas, o que no sean relevantes para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, en principio, no pueden ser amparadas por esta categoría de discurso especialmente protegido”.

[342] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. Ver también, sentencias 1202 de 2000 y T-277 de 2018.

[343] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021.

[344] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021.

[345] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022.

[346] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019, entre muchas otras.

[347] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.

[348] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2019 y SU-141 de 2020.

[349] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021.

[350] Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019, T-275 de 2021 y T-242 de 2022, entre muchas otras.

[351] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2020. Ver también, sentencia T-411 de 1999.

[352] Ib.

[353] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.

[354] Corte Constitucional, sentencia T-407A de 2018.

[355] Igualmente, la Sala resalta que en la sentencia T-411 de 1999, la Corte conoció de una tutela interpuesta por varios propietarios de inmuebles comprados a una constructora a la que denunciaron por la aparición de múltiples imperfectos en las propiedades que adquiridas. Entre otras pretensiones, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho a la libertad de expresión, puesto que una de las cláusulas de los contratos de promesa de compraventa se estipulaba una multa por divulgar información de eventuales controversias sobre la mala calidad o dotaciones defectuosas de los inmuebles. La Corte señaló que la cláusula contractual era contraria a la Constitución, porque había sido producto de un abuso del derecho de los vendedores que causaba una restricción indebida del derecho fundamental a la libertad de expresión.

[356] Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022.

[357] Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2012.

[358] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2020.

[359] Ib.

[360] Corte Constitucional, sentencias SU-667 de 1998, T-239 de 2018 y T-362 de 2020.

[361] Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022.

[362] Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994. Ver también, sentencias C-1260 de 2001 y C-707 de 2005.

[363] Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.

[364] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ver también, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.

[365] Corte Constitucional, sentencia SU-411 de 2020.

[366] Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.

[367] Corte Constitucional, sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002.

[368] Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2019.

[369] Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001.

[370] Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020 y SU-023 de 2018.

[371] Ib. f. 14.

[372] Ib.

[373] Ib., f. 27.

[374] Ib., f. 39.

[375] Exp. T-8.266.293. Acción de tutela, ff. 38 y 39.

[376] Ib.

[377] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, T-541 de 2006 y T-102 de 2006.

[378] Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2015.

[379] Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2006

[380] Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.

[381] En efecto, en el proceso disciplinario el accionante solicitó que “un juez imparcial” conociera de la causa, pero no solicitó que el trámite de la recusación fuera surtido por una instancia diferente a la Junta Directiva. Así mismo, en la actuación adelantada por el accionante con posterioridad a la resolución de la recusación, esto es, al interponer el recurso de reposición en contra de la decisión final del proceso disciplinario, este tampoco cuestionó la competencia de la Junta Directiva para tramitar la recusación.

[382] En la demanda de impugnación de actos de junta directiva objeto de la tutela el accionante no cuestionó la competencia de la Junta Directiva para resolver la recusación. Por el contrario, solo se reiteraron las razones de la procedencia de la recusación en virtud del presunto “interés directo” en la decisión de la Junta Directiva.

[383] Exp. T-8.266.293. Acción de tutela, ff. 38 y 39.

[384] Corte Constitucional, sentencia C-573 de 1998.

[385] Corte Constitucional, auto 898 de 2021. Ver también, auto 075 de 2020. 

[386] Reglamento Disciplinario, art. 36. “Procedimiento de la Recusación. El investigado presentará la recusación mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Directiva, quien dará traslado de este al miembro respectivo para que se pronuncie sobre el mismo en un término de tres (3) días hábiles. Cuando el miembro recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, se abstendrá de participar en las actuaciones relacionadas con la investigación. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, la Junta Directiva decidirá por mayoría de sus miembros principales presentes en la reunión o los suplentes en ausencia de los mismos (…)”.

[387] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

[388] Recusación del 27 de julio de 2016, f. 5. En su recusación, el señor Mendoza Leal anexó la denuncia penal del 13 de julio de 2016 en la que solicitó a la Fiscalía General de la Nación “se investiguen los hechos relacionados por las posibles conductas punibles cometidas por Pablo Victoria Wilches, Nora Tapia, Jose Camilo Lega, demás miembros de la junta del Club el Nogal y socios o empleados”.

[389] Reglamento Disciplinario, art. 34, parágrafo segundo.

[390] Corte Constitucional, auto 444 de 2015.

[391] Corte Constitucional, auto 444 de 2015.

[392] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 30441. Sentencia del 8 de octubre de 2008.

[393] Corte Constitucional, auto 080A de 2004.

[394] Ib.

[396] En cualquier caso, la Sala advierte que el señor Mendoza Leal no cuestionó la decisión tomada en el primer proceso disciplinario ante ninguna instancia judicial.

[397] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2000.

[398] La Sala advierte, en todo caso, que el señor Mendoza Leal alega que, para esa fecha, el pliego de cargos no le había sido notificado.

[399] Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 218, auto del 2 de febrero de 2018, f. 5.

[400] Ib., f. 6.

[401] Ib., f. 8.

[402] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de octubre 12 de 2000, Radicado 17735.

[403] Corte Constitucional, auto 592 de 2021.

[404] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de octubre 12 de 2000, Radicado 17735.

[405] Código de Buen Gobierno de la corporación Club El Nogal, art. 33.

[406] Superintendencia de Sociedades, Guía sobre conflictos de intereses, 2022. Disponible en: https://incp.org.co/wp-content/uploads/2022/07/Guia-SuperSociedades.pdf

[407] Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014.

[409] Ib. 

[410] Ib. 

[411] Exp. T-8.266.293. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de segunda instancia.

[412] Ib. 

[413] Ib. 

[414] Ib. 

[415] Exp. T-8.266.293. Acción de tutela, f. 26.

[416] Ib., f. 31.

[417] Ib., f. 5.

[418] Ib., f. 6.

[419] Ib., f. 54.

[420] Ib., f. 56.

[421] Exp. T-8.266.293. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, f 12.

[422] Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal Superior señaló que la controversia se circunscribía a determinar si el señor Mendoza Leal había incurrido en las conductas disciplinables y, por tanto, las “alegaciones contenidas en la demanda referidas a la vulneración de todos los derechos fundamentales allí enumerados (sic) no procede su examen a través [de] este trámite judicial” (ver fundamento 28-30 supra). Esta afirmación es ciertamente desafortunada, sin embargo, no tuvo efectos decisivos y constitucionalmente relevantes en el análisis, porque, como se expuso, el Tribunal sí analizó la compatibilidad de la sanción con la libertad de expresión. Así mismo examinó si la Junta Directiva había desconocido el derecho fundamental al debido proceso al haber resuelto la recusación y adelantado el proceso disciplinario. En cualquier caso, como a continuación expondrá la Sala, aun si se aceptara que el Tribunal se limitó a hacer un estudio de mera legalidad, lo cierto es que este yerro procesal no tuvo efectos decisivos en la decisión pues, en todo caso, la Junta Directiva no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 

[423] Estas normas son (i) los artículos 9, 14 y 15 de los Estatutos; (ii) el numeral 3 del capítulo VI del Código de Buen Gobierno Corporativo; y (iii) los literales c, d y g del artículo 5 del capítulo III del Reglamento Disciplinario.

[424] La Sala discrepa del argumento del accionante según el cual las Juntas Directivas no pueden investigar posibles violaciones a la honra y buen nombre de los socios, pues esta función es exclusiva de los jueces penales. En criterio de la Sala, este argumento no es de recibo. Las Juntas Directivas son competentes para examinar cualquier violación a los estatutos en virtud de la potestad disciplinaria que la Constitución les reconoce como una manifestación del derecho fundamental de libre asociación. Esto, sin embargo, no implica que sus conclusiones sean vinculantes para un juez penal en un eventual proceso por injuria y calumnia.

[425] La Corte Constitucional ha señalado que la “imagen” y “el prestigio” forman parte del objeto de protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre. 

[426] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-281 de 2021. Ver también, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. 

[427] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver también, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. 

[428] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.

[429] Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2019.

[430] Ib.

[431] Corte Constitucional, sentencias C-224 de 1994, C-404 de 1998, C-814 de 2001 y C-958 de 2014.

[432] Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019. Ver también, sentencias C-224 de 1994, C-404 de 1998 y C-814 de 2001.

[433] Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2019.

[434] Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019.

[435] Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1998.

[436] Corte Constitucional, sentencia C-435 de 2013.

[437] Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2019. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la moralidad pública o social es aquella que “racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional”. Por su parte, las buenas costumbres son “aquellas conductas que son aceptadas por una sociedad en un determinado contexto histórico y social” y que son necesarias para asegurar la convivencia social.

[438] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 2017.

[439] El artículo 144 del Estatuto Tributario define a los clubes sociales como las entidades sin ánimo de lucro que “tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados”. Este tipo de asociaciones tienen por objeto y “utilidad común” llevar a cabo actividades relacionadas con el encuentro social en “espacios de esparcimiento, descanso o deporte” (Cámara de Comercio de Medellín, “Entidades sin Ánimo de Lucro: Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones” (2019), pág. 53).

[440] La descripción detallada de estas declaraciones aparece en el párrafo 13 supra.

[441] Ib., pág. 3.

[442] Ib.

[443] Ib., pág. 5.

[444] Ib., págs. 5 a 7.

[445] Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300, demanda, anexo cuatro (4), Apertura de investigación y pliego de cargos, pág. 1.

[446] La Sala reconoce que las afirmaciones fueron hechas en un artículo que podría ser calificado de opinión. Sin embargo, el tono frío con el que se hacen las denuncias permite concluir que, a pesar del medio en el que fueron publicadas, estas constituyen informaciones, no meros juicios de valor.

[447] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia T-634 de 2001.

[448] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-546 de 2016.

[449] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016.

[450] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-244 de 2018. Ver también, sentencia T-022 de 2017.

[451] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018 y T-275 de 2021. Ver también, sentencias T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015.

[452] Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-028 de 2022.

[453] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Ver también, sentencias SU-1723 de 2000, T-213 de 2004 y T-007 de 2020.

[454] Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-626 de 2007 y T-312 de 2015.

[455] En las declaraciones públicas, el señor Mendoza Leal parece sugerir que la prueba de dicha acusación era la grabación de la reunión conciliatoria que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2015. La Sala revisó en detalle esta grabación y, sin embargo, no encuentra ninguna aseveración de los asistentes que fundamente la denuncia del señor Mendoza Leal. En el marco del proceso ordinario y la presente acción de tutela, el accionante no especificó cuál sería el aparte de este audio que demostraría la veracidad de sus acusaciones.

[456] Ib.

[457] Ib., f. 2. 

[458] Ib. 

[459] Ib.

[460] La Sala destaca que el accionante en ninguna de las oportunidades procesales, tanto al interior del Club El Nogal en los procedimientos disciplinarios, como en los escenarios judiciales en donde tramitó la controversia, acreditó, si quiera sumariamente, sus acusaciones en contra del Club El Nogal, la Junta Directiva y algunos de sus socios. En efecto, en los escenarios referidos el accionante aportó como pruebas (i) correos electrónicos de su propia autoría, (ii) comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva del Club El Nogal, (iii) artículos de prensa y (iv) su novela “El Diablo es Dios”, documentos que no aportaron elementos de convicción para acreditar sus afirmaciones y acusaciones.

[461] Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009.

[462] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.

[463] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras.

[464] Id.

[465] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.

[466] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019.

[467] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013, T-015 de 2015 y T-578 de 2019.

[468] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver también, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. 

[469] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.

[470] El discurso del señor Mendoza Leal no era un discurso especialmente protegido, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Esto porque no era (i) un discurso político y sobre asuntos de interés público[470], (ii) un discurso por medio del cual el emisor “expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal” y (iii) un discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. El discurso del señor Mendoza Leal criticaba la imposición de una sanción de destitución en el marco de la relación jurídica de asociación en el Club El Nogal.

[471] La Sala resalta que la sanción tampoco desconoció el principio de confianza legítima. La Sala advierte que el 12 de septiembre de 2014 Luis Fernando González manifestó que consideraba que algunos escritos que el señor Mendoza leal había publicado para esa fecha eran “del ámbito personal y no afectan la relación con el Club”. Sin embargo, nunca avaló ni permitió que, en el futuro, el señor Mendoza Leal incumpliera el Reglamento Disciplinario, y publicara expresiones insultantes y difamatorias que afectaran la reputación del Club El Nogal y los derechos fundamentales de sus asociados.

[472] La Sala reconoce que es posible que las sanciones que los clubes sociales impongan al ejercicio de la libertad de expresión (opinión, información, prensa o expresión artística) de sus asociados en el marco de la relación jurídica de asociación, tengan, en algunos eventos, un efecto inhibitorio en el ejercicio de este derecho fundamental en contextos públicos. En criterio de la Sala, sin embargo, este efecto inhibitorio sería problemático desde el punto de vista constitucional si la sanción es arbitraria o ilegítima y es utilizada como una forma de retaliación a la crítica y el disenso reflexivos; no en aquellos casos en los que responde al incumplimiento de normas estatuarias acordadas voluntariamente por el titular y a la publicación de expresiones no amparadas por la libertad expresión. En este caso, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la sanción que la Junta Directiva impuso al señor Mendoza Leal fue legítima, por lo que no es posible concluir que esta sea susceptible de producir un efecto inhibitorio en el ejercicio de las libertades de opinión, información y prensa en contextos públicos.

[473] La Sala enfatiza que, por las razones expuestas, la sanción de destitución tampoco desconoció las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresión. Como se expuso, las expresiones que el accionante publicó constituían faltas disciplinarias y no estaban amparadas en el marco de la relación jurídica privada de asociación. De otro lado, la Sala reitera que la presunción de prevalencia no supone que la libertad sea absoluta. Por el contrario, exige que cualquier restricción directa o indirecta a este derecho, esté constitucionalmente justificada y responda a la protección de otros derechos fundamentales que, en el caso concreto, deban prevalecer. En este caso, la restricción a la libertad de expresión que la sanción de destitución supuso para el señor Mendoza Leal estaba plenamente justificada y amparada por la libertad de asociación.

[474] La Sala advierte que en el proceso ordinario el señor Mendoza Leal alega que, como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión, las autoridades judiciales accionadas también desconocieron otros derechos fundamentales, a saber: trabajo, confianza legítima y libre desarrollo de la personalidad. Dado que la Sala encontró que la sanción de destitución constituyó un ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria, no existe una violación de estos derechos fundamentales.