T-441-22


Sentencia T-441/22

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por exigir cédula de extranjería, como único documento válido de identificación, para acceder al programa de formación técnica en el SENA

 

(…) la solicitud de matrícula debía analizarse a la luz de la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115, del 27 de julio de 2019 … (que) permitía la inscripción de los extranjeros de nacionalidad venezolana fuera a través del Permiso Especial de Permanencia-PEP, reconociéndolo como un documento de identidad válido, o de la Cédula de Extranjería.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo al emplear abiertamente norma inaplicable

 

Ciertas situaciones en las que se puede presentar dicho defecto son cuando: (i) la norma no es pertinente para el caso en concreto; (ii) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, o (v) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó pues, por ejemplo, la norma utilizada aplica a situaciones fácticas diferentes y causaría efectos distintos a los señalados por la norma.

 

PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano

 

(…) desde el año 2018 el Gobierno nacional ha expedido diversos actos administrativos que reconocen los permisos de permanencia especial como documentos idóneos para que los nacionales venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y así acceder a los diversos servicios ofrecidos por Estado.

 

 

Referencia: Expediente T-8.062.100

 

Acción de tutela interpuesta por Pierina Leal Loyo, en representación de su hijo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Antioquia.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia proferida el 18 de marzo del 2020, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por Pierina Leal Loyo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Antioquia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          DEMANDA DE TUTELA

 

1.                 El 5 de marzo del año 2020, la señora Pierina Leal Loyo interpuso acción de tutela actuando en representación de su hijo menor de edad, Carlos Javier Ruiz Leal, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante “SENA”), regional Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental a la educación, por no permitirle al joven Carlos Javier Ruiz Leal la inscripción en el curso de media técnica en confección de patronaje, por no contar con cédula de extranjería. Es de destacar que tanto la señora Leal como su hijo tienen nacionalidad venezolana y Permisos Especiales de Permanencia (en adelante “PEP”), vigentes para la fecha de los hechos.

 

B.           Hechos Relevantes

 

2.                 Pierina Leal Loyo y su hijo Javier Ruiz Leal, se vieron obligados a emigrar de Venezuela por la situación política, social y económica que se vive en el vecino país.

 

3.                 La señora Pierina Leal Loyo obtuvo su PEP el 27 de agosto del año 2018 y su hijo, Javier Ruiz Leal, lo obtuvo el 25 de agosto del 2018. Con dicho PEP, el joven Javier Ruiz pudo estudiar en la institución Educativa “Mazueto Giraldo”, en el municipio de Marinilla, Antioquia, donde cursaba el grado 10º, para el año 2020.

 

4.                 En virtud de los programas y convenios ofrecidos a la comunidad educativa, el SENA dio a conocer su oferta de cursos para los estudiantes de la institución educativa “Mazueto Giraldo”. Con ocasión de ello, el joven Javier Ruiz Leal solicitó la inscripción al curso de media técnica en confección de patronaje.

 

5.                 En una reunión sostenida el día 4 de marzo del 2020, confirmado a través de correo electrónico de la misma fecha, el SENA -regional Antioquia- le habría negado la posibilidad de inscripción al curso al joven Javier Ruiz, bajo el argumento que los ciudadanos extranjeros debían acreditar ser titulares de una cédula de extranjería como documento de identificación en territorio colombiano.

 

6.                 Aduce la señora Pierina Leal que, tanto ella como diversos docentes y el director del instituto educativo “Mazueto Giraldo”, intentaron dialogar con el SENA –regional Antioquia- para que aceptaran al joven Javier Ruiz, ya que éste contaba con el PEP emitido por Migración Colombia como documento de identidad de nacionales venezolanos, sin que fuera posible su inscripción.

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

7.                 El 11 de marzo de 2020, por conducto del subdirector del Centro de la Innovación, la Agroindustria y la Aviación del SENA, se dio respuesta a la acción de tutela. El SENA sostuvo que a la entidad no le constaba el estatus migratorio en el cual se encontraba el joven Javier Ruiz y que solo era posible matricular a estudiantes extranjeros en algún curso ofrecido por dicha institución, si se contaba con cédula de extranjería.

 

8.                 La entidad basó su respuesta en el contenido de la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, expedida por la Dirección de Formación Profesional de la Dirección General del SENA, referida a la “Planeación, oferta e ingreso III convocatoria modalidades presencial y a distancia 2019”. Según dicha circular, los extranjeros, además de su permiso de permanencia y documento reglamentario, deben acreditar todos requisitos para el ingreso al curso y certificar la permanencia autorizada en el país.

 

9.                 Por ello, para la entidad accionada, la situación puesta de presente por la accionante no implica una violación al derecho a la educación del joven Ruiz Leal, independientemente de si se encuentra en situación migratoria irregular o con permiso de estadía legal. Destacó que el cumplimiento de los requisitos de ingreso a los cursos de formación es una exigencia que debe aplicarse a cualquier persona que quiera tener acceso a la oferta del SENA, atendiendo la normativa vigente para el efecto.

 

D.          Decisión judicial OBJETO DE REVISIÓN

 

Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, Sentencia del 18 de marzo del 2020

 

10.            Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, resolvió negar el amparo del derecho a la educación.

 

11.            El juez de instancia destacó que el PEP del joven Javier Ruiz expiraba en el mes de agosto del año 2020, por lo que no se cumplirían los presupuestos normativos internos del SENA para ser aceptado como estudiante, pues el curso al cual solicitó admisión tenía una duración superior a la vigencia de su permiso de permanencia en el país.

 

12.            Para fundamentar lo anterior puso de presente que la Resolución 6370 del 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el PEP “permite acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo”, pero también que las disposiciones internas del SENA exigen que las autorizaciones de permanencia en el país de los estudiantes extranjeros estén vigentes al menos durante el tiempo de permanencia en el respectivo curso. En el caso concreto, la Ley 115 de 1994 establece en su artículo 27 que la duración de los cursos de media técnica, en promedio, es de dos años, mientras que el PEP del joven Ruiz Leal se prolongaba solo hasta el mes de agosto del 2020.

 

13.            Debido a que la duración de los permisos de permanencia en el país resultaba menor que la duración del programa técnico al que pretendía acceder el estudiante, no se produjo afectación alguna de los derechos del joven Ruiz Leal. En efecto, en esta ocasión el SENA solo estaba dando cumplimiento a la normativa aplicable para la matrícula de estudiantes extranjeros, que para el caso analizado significaba la imposibilidad de recibir en el programa de patronaje a Javier Ruiz Leal.

 

14.            La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

 

E.           Actuaciones ante la Corte Constitucional

 

15.            Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.062.100, por considerarlo un asunto novedoso.

 

16.            A través del auto de 6 de abril del 2021, el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica pruebas, así:

 

(i)          A la parte accionante, señora Pierina Leal y a su hijo, se les preguntó (a) sobre su situación migratoria en Colombia y (b) si Javier Ruiz Leal se encuentra actualmente inscrito en algún curso de estudios en el SENA o en alguna otra institución educativa[1].

 

(ii)        Al SENA se le preguntó (a) sobre la regulación  y normativa vigente de inscripción y matriculación a los cursos ofrecidos por la entidad, de nacionales venezolanos, para la fecha de los hechos; y se le pidió que (b) aclarara cuál había sido el medio a través del cual se le notificó a la accionante y a su hijo de la repuesta negativa de inscripción al curso de media técnica en confecciones; asimismo (c) si el joven Javier Ruiz Leal ha estado inscrito, o ha intentado inscribirse, desde la fecha de los hechos, a algún otro curso ofrecido por la entidad.

 

(iii)     A la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se le solicitó (a) que clarificara el estatus migratorio actual de la accionante y su hijo; y (b) sobre la regulación PEP y el PEP-RAMV para el año 2020, especificando si tales permisos eran aptos para acceder a los servicios estatales, incluidos los de educación.

 

(iv)      Al Ministerio de Relaciones Exteriores, se le preguntó (a) si el joven Javier Ruiz Leal había iniciado, desde el 2020, proceso de solicitud de visa para permanecer en el país y (b) que clarificara cuál es la normativa vigente respecto a la renovación de los permisos de permanencia en el territorio nacional para los migrantes venezolanos.

 

(v)        A diversas instituciones educativas y universitarias, se les solicitó su concepto técnico sobre: (a) las consideraciones respecto al acceso a la educación profesional o técnica de los jóvenes migrantes venezolanos en el país; (b) sobre las dificultades que consideran dichas instituciones, pueden haber encontrado los jóvenes al intentar acceder a la educación profesional o técnica en el país.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

17.            Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 26 de febrero de 2021, expedido por la Sala Segunda de Selección de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

 

B.           CUESTIÓN PREVIA - facultades extra y ultra petita del juez constitucional

 

18.            Esta Corte ha reconocido en reiteradas oportunidades que el juez constitucional tiene la facultad de fallar un asunto de manera diferente de aquella que le fue solicitada[2]. Esta potestad se deriva tanto de la informalidad que reviste a la acción de tutela, como de la función del juez constitucional, pues este tiene la capacidad y potestad de determinar, efectivamente, cuáles fueron los derechos fundamentales amenazados en cada situación[3].

 

19.            Acudiendo a estas facultades, evidencia la Sala que, en el presente caso, la decisión del SENA de no reconocer el PEP como un documento de identidad válido para los nacionales venezolanos y, en consecuencia, exigirle al joven postulante la cédula de extranjería como requisito obligatorio para la inscripción al curso de media técnica, constituye una violación del derecho al debido proceso del menor, que se derivaría del desconocimiento de las normas vigentes, y aplicables al caso, que regulan la validez del PEP como documento de identidad para nacionales venezolanos y los requisitos para el ingreso a los cursos de formación técnica ofertados por el SENA. Derivado de esta situación, la Sala resalta que la posible inobservancia al debido proceso administrativo por parte de la entidad, podría generar efectos disuasorios para la efectiva garantía de otros derechos fundamentales, como lo podría ser en este caso, el derecho a la educación.

 

20.            Teniendo esto en cuenta, así como el hecho de que la decisión del SENA de no permitirle al joven Ruiz Leal inscribirse al curso de media técnica constituye un acto administrativo, esta Sala procederá a estudiar el presente caso desde la perspectiva del derecho al debido proceso administrativo.

 

C.          CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

21.            Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que toda persona[4] tiene el derecho constitucional de acudir a la acción de tutela en busca de la reivindicación y protección de sus derechos fundamentales, en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados.

 

22.            En el caso bajo estudio, la demanda de tutela fue presentada por la señora Pierina Leal, actuando en representación de su hijo quien, para la época, era menor de edad. Asimismo, el fallo sometido a revisión de esta Sala[5] fue proferido mientras el joven Javier Ruiz Leal aún era menor de edad, por lo que su madre, en ejercicio de su patria potestad, ejercía la representación de los intereses de su hijo para ese momento. Desde este punto de vista, siendo el joven Javier Ruiz titular de los derechos fundamentales invocados, y siendo su madre su representante para el momento de la presentación de la tutela y su decisión, se entiende que el requisito de legitimación en la causa por activa se cumplió en el caso objeto de revisión.

 

23.            También resulta importante destacar que el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa no se afecta por el hecho de que, posterior a la decisión de instancia, el joven Javier Ruiz Leal haya cumplido sus dieciocho años, adquiriendo la calidad de mayor de edad[6]. En este sentido, la Corte ha reconocido que dicha transición no desvirtúa el interés subyacente en la protección de los derechos fundamentales, ni obliga a la realización de trámites adicionales en sede de revisión[7].

 

24.            Legitimación por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública. En sede de tutela, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la parte contra la que se dirige la acción, que está llamada a responder por la vulneración, o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que ésta resulte demostrada. En el caso bajo revisión, se encuentra que la parte accionada, esto es el Servicio Nacional de aprendizaje – SENA-, es una institución estatal que ofrece servicios de aprendizaje y educación, y es sobre la actuación de esta entidad que se predica la presunta vulneración de derechos al negar al joven Javier Ruíz Leal su inscripción para participar en el curso de patronaje y confección ofertado en media técnica. Por tanto, el SENA está legitimado por pasiva para actuar en este proceso.

 

25.            Inmediatez. La acción de tutela es un mecanismo eficiente de amparo de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados, razón por la cual debe existir cercanía entre el hecho vulnerador o amenazante y la solicitud de amparo. En el caso bajo estudio, la negativa del SENA de inscribir al joven Javier Ruiz al curso de media técnica fue el 4 de marzo de 2020. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de marzo del 2020, se cumple con el requisito de inmediatez.

 

26.            Subsidiariedad. En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos, ya que éstos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual supone que la administración, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a través de actuaciones propias de sus funciones, lo hace acatando las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situación concreta[8]. Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la toma de decisiones de la administración le corresponde de manera principal a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no al juez de tutela.

 

27.             Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez de tutela puede pronunciarse respecto de escenarios en los que se cuestiona la legalidad de actuaciones administrativas, lo que implica realizar un análisis riguroso donde se determine (i) si existen mecanismos jurisdiccionales para tramitar las pretensiones expuestas en sede de tutela; (ii) si existiendo dichos mecanismos, éstos resultan eficaces e idóneos[9] y (iii) si, eventualmente, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[10].

 

28.            Respecto del caso en concreto, constata la Sala que la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios. Asimismo, que el rechazo de la inscripción al programa técnico del SENA constituye un acto administrativo que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se decrete su nulidad y proceda el restablecimiento del derecho[11].  Dicho mecanismo judicial constituiría un medio idóneo para la resolución del presente caso, pues en el marco del mismo podría ordenar el juez la admisión del joven en el programa técnico. Es importante notar que, aunque el acto administrativo en cuestión no consta por escrito, ello no impide su demanda, ya que se prueba su existencia a través del correo electrónico intercambiado entre dos servidoras del SENA[12], una de las cuales deja por escrito que el joven Ruiz Leal no podrá matricularse debido a que no cuenta con cédula de extranjería “diferente a la cédula bolivariana[13].

 

29.            Ahora bien, en el caso concreto resulta indispensable notar que la pretensión expuesta por la tutelante tiene que ver con el proceso educativo de quien para el momento era menor de edad, y respecto de actuaciones administrativas que podían afectar su continuidad. En este caso, a pesar de que contaban con mecanismos idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de la actuación, también es cierto que la situación particular y concreta del joven Ruiz Leal, quien se encontraba próximo a acceder a la mayoría de edad, que estaba cerca de terminar sus estudios de educación media y cuyo PEP estaba a punto de expirar[14], señalaban la necesidad de acudir a un procedimiento expedito, como la acción de tutela, para definir la posibilidad de acceder al programa de confección y patronaje ofrecido por el SENA.

 

30.            Desde dicho punto de vista, aunque el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho para este caso en concreto resultaba idóneo, este no resultaba eficaz, dadas las condiciones particulares del joven Ruiz Leal. Esto es así, pues el inicio de un juicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría afectar la continuidad del proceso educativo del menor, circunstancia especialmente grave dado el inminente vencimiento del permiso de permanencia de este último. Atendiendo a que la posible inobservancia del debido proceso, cometida por el SENA, podría haber generado un efecto disuasorio en el proceso educativo del joven Ruiz Leal, y que esto señalaba una urgencia que no habría sido posible conciliar en el marco que rige los procedimientos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15], circunstancia ya reconocida por la Corte Constitucional en sentencias como la reciente T-255 de 2021, caso en el que una situación similar a la exhibida por Javier Ruiz Leal, respecto de la necesidad de poder continuar con su proceso educativo, llevaron a la Corte a concluir que “la eficacia de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta mitigada[16]. Esta regla aplica particularmente cuando se busca la continuidad del proceso educativo de menores migrantes[17].

 

31.            En consecuencia, debido a que no se evidencia la eficacia del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se cumpliría con el requisito de subsidiariedad.

 

D.          Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

 

32.            A partir de los hechos de la demanda y de lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el SENA -regional Antioquia- el derecho al debido proceso del joven Javier Ruiz Leal al no acceder a iniciar el proceso de matrícula en el programa técnico de patronaje y confección, pese a que el aspirante contaba con el PEP?

 

33.            Para desarrollar este problema jurídico, se estudiarán (i) las causales sustantivas y taxonómicas de violación del debido proceso en los casos de tutela contra actos administrativos; (ii) la normativa relacionada con los permisos de permanencia emitidos por el Gobierno nacional a favor de los migrantes venezolanos, y si estos permisos son documentos de identidad válidos y reconocidos en Colombia, y para finalizar se procederá (iii) con el análisis del caso concreto.

 

E.           Emplear normas abiertamente inaplicables en una actuación administrativa, viola el derecho al debido proceso

 

34.             La Corte ha establecido que cuando se pretende proteger el derecho al debido proceso, por vía de la acción de tutela, ante las actuaciones de la administración que resulten presuntamente arbitrarias, se deberá verificar si se cometió alguna de las siguientes afectaciones[18]:

 

 “Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

 

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).

 

Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación.

 

Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

 

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.

 

Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. (…)

 

Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.

 

Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)” (subrayas fuera del texto original).

 

35.            Particularmente, sobre el defecto sustantivo, a partir del artículo 29 superior se puede evidenciar la intención constitucional de establecer un orden normativo, en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentre bajo unos límites legales que aseguren la eficacia y protección de los derechos de las personas[19]. Partiendo del supuesto de que los funcionarios estatales son conocedores de las normas que delimitan sus acciones, el debido proceso exige que, al momento de tomar decisiones administrativas, se actúe de acuerdo a lo que ha prestablecido la ley para cada procedimiento en concreto[20].

 

36.            Por tanto, es preciso señalar que si bien el funcionario público cuenta con la facultad de establecer cuáles son los mejores mecanismos, maneras o fórmulas para el cumplimiento óptimo de sus competencias, tal campo de acción solo se puede desarrollar en el marco que está delimitado por la Constitución, la ley o el reglamento. Esto, debido a que la garantía del debido proceso administrativo se centra en que “las actuaciones del Estado […] se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos[21].

 

37.            Igualmente, es importante aclarar cuándo se incurre en un defecto sustantivo por aplicar normas abiertamente inaplicables. Ciertas situaciones en las que se puede presentar dicho defecto son cuando: (i) la norma no es pertinente para el caso en concreto; (ii) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, o (v) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó pues, por ejemplo, la norma utilizada aplica a situaciones fácticas diferentes y causaría efectos distintos a los señalados por la norma. Este tipo de actuaciones desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le ha reconocido a la autoridad administrativa, al ésta apoyarse en una norma inaplicable.

 

38.            Por tanto, permitir que la autonomía e independencia de las entidades estatales se materialicen a través de actuaciones fundadas en reglas o normas que no corresponden a un caso concreto, significaría validar actos de aprovechamiento del poder de las entidades, que repercutiría negativamente en contra de los derechos fundamentales de los administrados[22].

 

39.            Por estas razones, se puede concluir que, en protección del artículo 29 constitucional, el empleo de normas abiertamente inaplicables a un caso concreto corresponde a una violación directa del derecho al debido proceso.

 

F.           El permiso especial de permanencia es un documento válido de identificación para los migrantes de nacionalidad venezolana en territorio colombiano

 

40.            En cumplimiento de los mandatos legales que revisten a las autoridades gubernamentales a cargo del control migratorio en el territorio colombiano[23], y teniendo en cuenta el fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos, el Gobierno nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los migrantes permanecer en Colombia de manera regular[24].

 

41.            De acuerdo a la información presentada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al despacho del magistrado sustanciador, se evidencia que desde el año 2017 el Estado colombiano ha reconocido el PEP como un documento de identificación válido en el territorio colombiano. Es así como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 mediante la cual ordenó la creación del PEP, otorgable únicamente a los nacionales venezolanos que cumplieran con los requisitos establecidos en su artículo 1º[25].

 

42.            Adicionalmente, en el artículo 5º de la mencionada resolución, se indicó que el PEP serviría como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio colombiano. Esta disposición se reiteró posteriormente en la Resolución 1272 de 2017[26], la cual, además, precisó que el PEP se otorgaría, en un principio, por un período de noventa (90) días calendario, prorrogables por períodos iguales, sin que excediera el término de dos (2) años.

  

43.            Luego, a través del artículo 2º de la Resolución 6370 del 2018, se especificó la naturaleza del PEP, estableciendo que “es un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de […] educación de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal […]” (resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, fue expedida la Resolución 2540 del 2019[27].

 

44.            Luego, se expidió la Resolución 1537 del 2020, con fecha del 3 de julio del 2020[28], por medio de la cual se implementó el procedimiento dirigido a renovar los PEP que hubieran sido solicitados y otorgados entre el 1 de agosto de 2018 y el 21 de diciembre de 2018, por 2 años adicionales, a partir de la fecha del vencimiento del PEP original.

 

45.            Asimismo, a través del Decreto 216 del 1° de marzo del 2021, se adoptó el Estatuto Temporal de Protección a Migrantes Venezolanos. En el artículo 2º de dicho decreto se dispone que el Estatuto tendrá una vigencia de 10 años[29], y se predicará de los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, que cumplan alguna de las condiciones descritas en el artículo 4º del mencionado decreto[30].

 

46.            El artículo 10º[31] del Estatuto también crea el Permiso por Protección Temporal -PPT- para los migrantes venezolanos, el cual tendrá la misma vigencia que el Estatuto. Este permiso es un mecanismo de regularización migratoria que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio colombiano permitiéndoles tener condiciones de regularidad, que deberá ser reconocido como un documento de identificación, y que permite el ejercicio de actividades legales en el país durante su vigencia. Esta normativa fue desarrollada por la Resolución 0971 de 2021 de Migración Colombia[32].

 

47.            En conclusión, se puede evidenciar que desde el año 2018 el Gobierno nacional ha expedido diversos actos administrativos que reconocen los permisos de permanencia especial como documentos idóneos para que los nacionales venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y así acceder a los diversos servicios ofrecidos por Estado.

 

G.          SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

48.            Retomando las diversas normas emitidas por el Gobierno nacional sobre la emisión y el alcance de los permisos especiales de permanencia, se resalta que, para el mes de marzo del año 2020, momento en el cual el SENA le negó al joven Javier Ruiz Leal la oportunidad de inscribirse en el curso de media técnica en confección y patronaje, el Gobierno nacional ya había expedido diversos actos administrativos que reconocían que los nacionales venezolanos podrían identificarse válidamente en el territorio nacional únicamente con el PEP.

 

49.            Esto concuerda con la respuesta emitida por parte de Migración Colombia al cuestionario enviado por el despacho del magistrado sustanciador, en la cual reconoce que desde el año 2018 “a los nacionales venezolanos les es obligatorio identificarse en el territorio colombiano con dicho permiso sin que sea necesario la presentación de otros documentos” (resaltado fuera del texto original)[33].

 

50.            Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta enviada por parte del Director Regional del SENA -Antioquia- al cuestionario enviado por el despacho del magistrado sustanciador[34], se confirmó que la normativa aplicable al caso del joven Javier Ruiz era la contenida en “la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019 que detalla los lineamientos para la prestación de los servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión del empleo y servicios de emprendimiento a ciudadanos venezolanos y otros extranjeros.[35]” Esta circular expresa claramente que aquellos nacionales venezolanos que no tengan cédula de extranjería podrán inscribirse a los diferentes servicios de formación ofrecidos por esta institución, utilizando únicamente el número de identificación dado mediante el PEP[36]. Dicha circular hace un recuento y reconocimiento claro de todas las resoluciones expedidas por el Gobierno nacional en materia de migrantes venezolanos, expuestas en el acápite anterior de esta providencia.

 

51.            A pesar de la existencia y vigencia de dicha circular, se evidencia que, en el caso concreto, el subdirector del Centro de la Innovación, la Agroindustria y la Aviación del SENA- regional Antioquia, fundamentó su posición en la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, que contenía información relativa a la “Planeación, oferta e ingreso III convocatoria modalidades presencial y a distancia 2019[37]. Cabe resaltar que, en la respuesta enviada por la entidad a la pregunta realizada por el despacho del magistrado sustanciador sobre la normativa vigente y aplicable al caso en concreto, no se menciona como una posibilidad la aplicación de la circular que efectivamente fue utilizada por la regional Antioquia para resolver sobre el caso del joven Javier Ruiz. Esta situación confirma que, para la solución de la solicitud de matrícula del titular de los derechos fundamentales, no se aplicó la circular vigente y pertinente, que indicaba con claridad que el PEP del que era titular el joven Javier Ruiz resultaba suficiente y pertinente para probar su identidad y, eventualmente, ser matriculado en el programa al cual deseaba inscribirse.

 

52.            También, debe destacar esta Sala que de la lectura de la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, se advierte claramente que la misma no era aplicable al caso del joven Ruiz Leal. En efecto, el objeto de regulación de dicho acto administrativo, descrito en punto cuarto de la circular, refería a los requisitos de inscripción para los cursos de formación que se dictarían “del 17 al 26 de mayo del 2019[38], fechas que no corresponden al caso en concreto, pues el joven Javier Ruiz pretendía inscribirse a los cursos ofrecidos para el año 2020, y no de 2019.

 

53.            En atención a las dos circunstancias antes descritas, que suponen la aplicación al caso del joven Ruiz Leal de una norma que no se adecuaba fácticamente al caso en concreto, causando efectos distintos a los señalados por la circular, ya que ésta no regulaba el ingreso a los cursos a los que él aspiraba, la Sala concluye que el SENA incurrió en un defecto sustantivo, por emplear una norma abiertamente inaplicable para resolver sobre la solicitud de matrícula de Javier Ruiz Leal. Así, cuando el SENA tomó la decisión de que el joven Javier Ruiz Leal no se pudiera inscribir en el curso de media técnica elegido por él[39], basó su decisión en una circular que no correspondía, primero, a la revisión de las solicitudes de ingreso a los cursos de formación elevadas por parte de nacionales venezolanos, y segundo, al periodo en el que el joven Javier Ruiz realizó su solicitud de inscripción. En consecuencia, al aplicar la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, se desconocieron tanto la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019, que luego, la misma institución reconoció era aquella que aplicaba para el caso del joven Javier Ruiz, como la normativa nacional sobre regulación de migración de nacionales venezolanos. Debe entonces concluirse que el SENA-regional Antioquia, vulneró el derecho al debido proceso del joven Javier Ruiz Leal, de acuerdo a lo evidenciado en precedencia.

 

54.            Concluyendo lo anterior, es menester igualmente advertir que esta inobservancia sobre la correcta aplicación de las normativas internas del SENA, podría haber generado un riesgo en el proceso educativo del joven Ruiz Leal, al no permitirle realizar el proceso de matriculación de la manera que efectivamente aplicaba para la situación del joven. Al respecto, debe enfatizar la Sala en el hecho de que la faceta de accesibilidad al SENA, genera un riesgo en el proceso educativo del accionante, máxime cuando dicha entidad da aplicación a una norma que la misma entidad reconoce que no resultaba aplicable. Se recuerda a la entidad accionada que el acceso a la educación implica eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio.

 

55.            Ahora bien, al reconocer este posible efecto disuasorio de la actuación del SENA, no se está pretermitiendo que las entidades educativas puedan imponer, desarrollar y aplicar reglas para el ingreso a los diversos programas que éstas ofrezcan. Tampoco se infiere con esta posición que los extranjeros en Colombia no deban presentar documentos de identidad válidos y de vigencia continua durante todo el tiempo que dure el curso al que quieran inscribirse, tal y como se señala en la misma Circular Interna del SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019. Por tanto, reconocer que pudo generarse un obstáculo innecesario en el proceso educativo del joven, a causa de la violación del debido proceso, no significa que cualquier requisito exigido por las entidades se deba interpretar como un obstáculo al proceso educativo.

 

H.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

56.            Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizar el caso de un joven de nacionalidad venezolana a quien el SENA- regional Antioquia, le negó la posibilidad de inscripción a un programa de estudio en media técnica, al no haber acreditado su identidad y la permanencia legal en el territorio colombiano, a pesar de disponer de un PEP expedido por el Gobierno nacional de acuerdo a la legislación correspondiente. En ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, esta Sala determinó que el caso a analizar se refería a la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, que habría sido desconocido por el SENA al analizar la solicitud de matrícula elevada por el joven.

 

57.            Sin desatender el carácter restrictivo de la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter verbal, se determinó que en el caso concreto el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultaría ineficaz, teniendo en cuenta que para el momento de la acción de tutela el joven Ruiz Leal se enfrentaba a la inminencia del vencimiento de su permiso especial de permanencia, la culminación de su año lectivo, el cierre del periodo de matrículas para el programa técnico al que pretendía acceder y su llegada a la mayoría de edad. Estas circunstancias particulares y concretas hacían suponer un riesgo de afectación de la continuidad del proceso académico del actor que obligaban a que sus pretensiones se tramitaran a través del procedimiento expedito de la acción de tutela.

 

58.            Entrando al fondo del caso, se verificó que el SENA, al resolver sobre la solicitud de matrícula al programa de patronaje y confección ofrecido por la entidad, aplicó una normativa que no resultaba aplicable a la situación del joven Ruiz Leal. En efecto, a pesar de que su solicitud de matrícula debía analizarse a la luz de la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115, del 27 de julio de 2019 según lo reconoció la entidad, la regional Antioquia utilizó una circular anterior, la 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, que no era aplicable a la situación de los migrantes venezolanos y tampoco regulaba el ingreso a los cursos del año 2020, a los que aspiraba Carlos Javier Ruiz. Es de resaltar que la circular de julio de 2019 permitía la inscripción de los extranjeros de nacionalidad venezolana fuera a través del PEP, reconociéndolo como un documento de identidad válido, o de la Cédula de Extranjería.

 

59.            En consecuencia, la Sala encontró acreditada la ocurrencia de un defecto sustantivo en la actuación administrativa, y en consecuencia procederá a amparar el derecho al debido proceso del joven Ruiz Leal.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2020, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Pierina Leal Loyo, en representación de su hijo, Carlos Javier Ruiz Leal, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia, que negó el amparo deprecado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del joven Carlos Javier Ruiz Leal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo verbal proferido por el SENA -Regional Antioquia, y en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que al resolver la solicitud de inscripción del accionante (i) dé aplicación a las normas vigentes que se adecúen a sus condiciones particulares, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; y (ii) suministre al accionante la información referente a las fechas en las que se ofertará nuevamente el programa Técnico en Patronaje Industrial de Prendas de Vestir y otros similares.

 

Tercero. - Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] No se obtuvo respuesta por parte de la accionante ni de su hijo.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2016.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018.

[4] Se ha destacado que el derecho de “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Constitución Política, Art. 86), se reconoce tanto a nacionales como a extranjeros, pues la Carta, al referirse a personas, no aplica distinción alguna en materia de nacionalidad para el acceso al mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-380 de 1998, T-351 de 2019 de esta Corte.

[5] Constitución Política, Art. 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[6] El joven Javier Ruiz Leal cumplió los dieciocho años el 29 de agosto de 2020.

[7] Al respecto, la Corte ha precisado que los padres que hayan interpuesto una acción de tutela en representación de sus hijos menores, pero que, con posterioridad, cumplen la mayoría de edad, continúan detentando un interés legítimo. Esto se debe a que los vínculos familiares, en especial aquellos que unen a padres e hijos, particularmente si estos son menores de edad, suponen el interés prioritario de los progenitores de que se reconozcan sus derechos, debido al intrínseco vínculo afectivo que une a las personas, por lo que, bien puede afirmarse la legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. Ver, por ejemplo, sentencia T-393 de 1997.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018.

[9] Esta regla implica que, de verificarse la existencia de otro medio judicial, se deba analizar si éste es idóneo para responder al caso en concreto, es decir, para resolver las pretensiones formuladas. Además, debe examinarse la eficacia del mecanismo ordinario para amparar o restablecer, de forma efectiva e integral, los derechos invocados, de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares del accionante.

[10] Corte Constitucional, sentencias T-087 de 2017 y T-236 de 2019.

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 138: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”

[12] El Consejo de Estado sostiene que, para el control de legalidad de los actos administrativos verbales, se debe probar su existencia con medios técnicos: “un acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día. Adicionalmente debe recalcarse que la misma ley ordena que esa decisión (la cual es en sí misma un acto administrativo) sea recogida y conservada en un medio técnico, razón por la cual esta Sala considera que cuando se vaya a demandar un acto administrativo de estas características se debe exigir prueba de su existencia, a través del medio técnico donde haya quedado consignada la decisión o acto administrativo censurado, pues exigir, sin que la ley lo prevea, que sea a través de un medio escrito es desconocer la naturaleza misma de los procesos verbales y adicionalmente seria contradecir el talante mismo del C.P.A.C.A”, ver Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 31 de julio de 2014. MP. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 52001233100020120033801.

[13] Acervo probatorio enviado por el SENA, se anexan dos fotos de correos electrónicos enviados entre dos funcionarias del SENA, donde se evidencia la solicitud la respuesta emitida, y se comenta sobre el PEP presentado por Javier Ruiz Leal.

[14] El Permiso Especial de Permanencia – PEP de Carlos Javier Ruiz Leal estaba vigente hasta el 25 de agosto de 2020.

[15] Por ejemplo, la solicitud de medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo requeriría la presentación de una demanda ajustada a las exigencias de la Ley 1437 de 2011, mucho más compleja y demorada en su elaboración que una acción de tutela, regida por el principio de informalidad (Decreto 2591/91, Art, 14). 

[16] Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013 y T- 434 de 2018, T-107 de 2017

[18] Corte Constitucional, sentencias T- 076 de 2018 y T-325 de 2012.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2013.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-845 de 2010 y T-152 de 2015.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2010.

[23] El artículo 2 del Decreto 1325 de 2016 establece que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los permisos de ingreso de grupos en tránsito.

[24] Esta situación fue evidenciada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia quienes, en respuesta a la petición del magistrado sustanciados mediante Auto del 6 de abril del 2020, solicito concepto técnico a dicha Universidad.

[25]Artículo 1°. Creación. Créase el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se otorgará únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos:1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente resolución. 2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte.3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. 4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.”

[26] "Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedición a los nacionales venezolanos", proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

[27] Ver artículo 6º de la mencionada Resolución: “Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Decreto 1067 de 2015 sobre Cédula de Extranjería y demás normas que reglamentan la materia, debido a las circunstancias especiales que amerita el caso, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) deberá ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del Pasaporte o del Documento Nacional de Identidad y servirá como identificación de estos nacionales venezolanos en el territorio nacional.

[28] Por la cual se implementa el procedimiento dirigido a renovar el Permiso Especial de Permanencia (PEP), creado mediante la Resolución 5797 de fecha 25 de julio de 2017.

[29] En el artículo 2º se dispone igualmente que el Gobierno Nacional podrá dar por terminado o prorrogar por el tiempo que se requiera, de acuerdo con las circunstancias que se presenten.

[30] Ver artículo 4°. “Ámbito de aplicación. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto.”

[31] Ver artículo 10º: “Creación del Permiso por Protección Temporal. Por el término de vigencia del presente Estatuto, créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, para lo cual se adiciona el parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.11.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1325 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.

 Parágrafo transitorio. Créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, el cual será desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del presente Estatuto y no será prorrogable”.

[32] El parágrafo 2º del artículo 14 reconoce: “El Permiso por Protección Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Así como la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).”

[33] Migración Colombia, Oficio No. OPTB-542/21, p. 15.

[34] Sena, Oficio respuesta a solicitud de pruebas, No. No. 05-2-2021-015586, de fecha del 11 de mayo de 2021, pág.1,

[35] SENA, Oficio respuesta a solicitud de pruebas, No. 05-2-2021-015586, de fecha del 11 de mayo de 2021, pág. 1.

[36] Ver Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019, página 1: El 25 de julio 2018 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió el Decreto 1288, en el cual determinó que el PEP es un documento de identificación de los nacionales venezolanos en el territorio colombiano e indicó las medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos. Igualmente, ver página 3:  Teniendo en cuenta lo anterior, en la Tabla No. l. se relacionan los documentos de identificación para el acceso a los servicios de la Entidad de migrantes venezolanos y otros extranjeros (*se copia únicamente la información relevante para el caso en concreto):

Origen de Aspirante

Marco Legal General

Documento de Identificación

Marco Legal Específico por PEP

Periodos de Expiración

Acceso a

Migrantes venezolanos

Definición del PEP como documento de identificación Decreto 1288 de 2018 expedido por el DAPRE y Resolución 2033 de 2018, expedida por Migración Colombia

PEP - RAMV

Decreto 1288 de Presidencia de la República y Resolución  2033 de Migración Colombia

02/08/2020 al 02/12/2020

Gestión del empleo (empleabilidad, inscripción en el  aplicativo APE, Orientación ocupacional e intermediación laboral)

 

Evaluación y certificaciones de Competencias Laborales

 

Formación Complementaria

 

Formación Titulada, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos de ingreso establecidos en los diseños curriculares a los diferentes programas de formación ofertados y según los cupos disponibles definidos por la Entidad.

 

[37] Esta decisión se evidencia en la contestación de la acción de tutela, a través de la cual, el Subdirector aduce que los requisitos para el ingreso al curso de técnica media solicitado por el joven Ruiz Leal, se encontraban en la circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019.

[38] SENA, Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, pág. 6: “Las inscripciones se realizarán en SOFIA plus www.ofertasenasofiaplus.edu.co del 17 al 26 de mayo de 2019. Se definirán accesos directos del portal del SENA www.sena.edu.co”.

[39] Esta Sala, por medio de Auto del 6 de abril del 2020, solicitó a la entidad accionada contestar una serie de preguntas relacionadas con el caso bajo revisión, dentro de las cuales se le solicitó especificara a la Sala de qué manera se había dado la respuesta negativa al joven Javier Ruiz Leal, para lo cual contestó la entidad accionada, que dicha respuesta se dio de manera verbal a los accionantes, en el marco de un reunión en la institución educativa Mazueto Giraldo en el municipio de Marinilla.