T-463-22


Sentencia T-463/22

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Necesidad de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico

 

(…) la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso … con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación.

 

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS (Esclerosis Múltiple)-Jurisprudencia constitucional

 

DISCAPACIDAD OCULTA O INVISIBLE-Concepto y alcance

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende

 

IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia

 

Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL

 

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad

 

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios que guían los ajustes razonables

 

(…) es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

(…), la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto

 

 

Referencia: Expediente T- 8.770.447

 

Acción de tutela instaurada por María contra la Universidad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

1.                  Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el 18 de febrero de 2020, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de marzo de 2020, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María contra la Universidad.[1]  

 

2.                  Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer en condición de discapacidad y que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2] En consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.

 

            I.      ANTECEDENTES

 

3.                  El 4 de febrero de 2020, María, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad,[3] con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana con base en los siguientes

 

Hechos [4]                                                                            

 

4.                  María es abogada[5] y fue diagnosticada en el año 2016 con Esclerosis Múltiple.[6] En enero de 2018 fue sometida a un tratamiento con Lemtrada (alemtuzumab)[7], una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad; actualmente está catalogada como persona en condición de discapacidad en su EPS.[8] Pese a tratarse de una enfermedad huérfana que le genera múltiples complicaciones a nivel físico y psíquico,[9] María está determinada a seguir su plan de vida en la medida que los síntomas de la esclerosis y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por ello, durante el primer semestre de 2018 ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política (en adelante la Maestría) de la Universidad. Dijo que informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida.

 

5.                  Agregó que, durante el primer semestre académico estudiado, aun cuando afrontó algunos problemas de incontinencia, recibió el respaldo de sus compañeros y la Secretaria de la Facultad, quienes, asegura, estaban enterados de su situación de salud. Durante este semestre aprobó tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo semestre de 2018 padeció síntomas paroxísticos[10] habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo que afirma, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades.[11] Afirmó también que para este periodo sólo recibió apoyo de un profesor que le brindó herramientas, los demás docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situación.

 

6.                  De acuerdo con el relato de la accionante, en el segundo semestre de 2019 decidió retomar sus estudios de Maestría, pagó la matrícula correspondiente e inscribió materias. Sin embargo, su estado de salud se complicó nuevamente, afirma que hubo días en que no podía levantarse de la cama por el cansancio, dolor de cabeza, visión borrosa, entre otros; estos síntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un rendimiento académico muy bajo.[12] María asegura que comunicó de forma telefónica su situación de salud a la Universidad.

 

7.                  Al solicitar que se le expidiera el recibo de pago para el siguiente semestre académico, la Universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, pues había reprobado más de una vez varias materias. La accionante también afirmó que sólo hasta este momento le fue comunicada la fecha en la que podía cancelar el semestre, es decir, retirar la carga académica.  Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidió por escrito a la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestría; en su comunicación informó sobre su estado de salud y el tratamiento médico al cual había estado siendo sometida reiterando que había informado de manera verbal a la unidad de Ciencia Política su situación.[13]

 

8.                  En comunicación de fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a dicha petición.[14] Explicó, sobre la situación particular de María, (i) que ingresó como estudiante nueva al programa de Maestría en Ciencia Política en el período académico 2018-1; (ii) que renovó matrícula en los períodos 2018-3 y 2019-3; (iii) cursó trece asignaturas, de las cuales aprobó cuatro y reprobó nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre 10; (v) en el período académico 2018-1 perdió la asignatura CP02002, en el período 2018-3 perdió las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el período académico 2019-3 perdió las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002; (vi) de lo anterior se sigue que perdió en dos oportunidades las materias CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agregó:

 

“Tomando en consideración que Usted no hizo uso de los derechos que le proveía el reglamento del estudiante, dentro de los tiempos aplicables, relacionados con la cancelación parcial o total de la carga académica durante el periodo académico correspondiente al 2019-3 conllevando los resultados académicos antes citados y que el mismo documento reglamentario establece en su Artículo 3, en su literal g que, para los programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculado, es decir quedará excluido del programa y no podrá continuar estudios en el mismo programa académico, debemos informarle que no le es dado a esta rectoría, ni a la universidad conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido.

 

Lamentamos profundamente la situación por la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejoría posible, invitándola a explorar la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los demás programas ofertados por la Universidad.”

 

9.                  En razón a lo anterior, afirma que enfrentó niveles de estrés muy altos que le han generado hemorragias anormales y episodios de ansiedad. En su opinión, la Universidad debió informarle hasta cuándo podría cancelar el semestre y no darle a conocer esa información en el momento en que se disponía a matricularse para el siguiente periodo académico. Esto, en su concepto vulnera su derecho a la educación en los términos en que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2012,[15] T-356 de 2017[16] y T-106 de 2019.[17]

 

10.              Solicitó, entonces, que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana mediante “(…) [e]l reconocimiento de mi calidad de estudiante del programa de Ciencia Política de la Universidad. (…)” y “(…) [q]ue se tenga en cuenta mi condición de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. (…).”

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

11.              Mediante Auto del 06 de febrero de 2020,[18] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional, ordenó su notificación y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

 

a. Respuesta de la accionada y el Ministerio vinculado

 

12.              La Universidad. El 10 de febrero de 2020, el Representante legal (suplente) de la Universidad contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo por considerar que la institución educativa no había vulnerado los derechos fundamentales de María.[19] Admitió que la accionante ingresó a la institución en el primer periodo académico del año 2018 a la Maestría y detalló que verificada su historia académica, se podía observar que durante el 2018 la accionante cursó dos semestres académicos completos y que durante ese año cursó ocho asignaturas, aprobando tres y reprobando cinco, en consecuencia, no era cierta la afirmación de la accionante según la cual aprobó el primer semestre en forma satisfactoria ni que hubiese aplazado un semestre, pues esa figura -aplazamiento- no está contemplada en el reglamento. Por último, señaló que, para el segundo semestre de 2019, la accionante se matriculó a cinco asignaturas de la maestría en mención, reprobando cuatro y aprobando una.

 

13.              La Universidad hizo énfasis en que cuenta con un Reglamento del Estudiante -Acuerdo 236 de 2016 (en adelante el Reglamento)-, el cual es la fuente principal de regulación de la relación alumno-institución, cobijando distintos asuntos -pérdida de la calidad de estudiante, requisitos de inscripción, evaluación, calendario académico, entre otros-; allí se definen y establecen las diferentes situaciones que pueden afrontar los estudiantes y los procedimientos mediante los cuales serían resueltos, garantizando así los derechos a la igualdad y debido proceso. Explicó que dicho documento reglamentario es de público conocimiento y obligatoria observancia para toda la comunidad académica. A continuación, hizo énfasis en el artículo 45 del Reglamento, el cual regula lo relativo a la calificación aprobatoria de las asignaturas, a saber: para los programas de pregrado (6.0) y para los programas de posgrado (7.0); también dispone que, en caso de no aprobarse, la asignatura debía repetirse según el reglamento y la programación académica del programa.

 

14.              Argumentó que, al igual que todos los demás estudiantes de la Universidad, la actora conocía el reglamento, por ello, María debía tener claro que el artículo 3 (lit. g) establece la pérdida de la calidad de estudiante por haber reprobado la misma asignatura dos veces para los programas de posgrado. Esta norma era aplicable en su caso porque, en efecto, no aprobó dos veces más de una asignatura, como se detalla en la siguiente tabla:

 

 

Tabla 1. Asignaturas cursadas y reprobadas por la accionante

Asignatura

Código

Periodo académico

Etiología del Conflicto

CP02002

2018-1 y 2019-3

Desarrollo Económico y Equidad

CP02001

2018-3 y 2019-3

Política y Relaciones Internacionales

CP04002

2018-3 y 2019-3

Trabajo de Grado II

CP05002

2018-3 y 2019-3

 

15.              Agregó que, dentro de los derechos de los estudiantes, claramente expuestos en el Reglamento, se encuentra el de cancelación de la carga académica -artículo 35 y siguientes-pero la accionante no hizo uso del mismo, es decir, omitió los medios reglamentarios de los que disponía para evitar la condición de retiro académico. En este sentido, sostuvo que no tenía el deber de avisar de manera particular a la accionante sobre la fecha en la que podía cancelar el semestre, pues esto hace parte de la información que se incluye y comunica públicamente a los estudiantes en el correspondiente Calendario Académico, documento en el cual el órgano competente de la Universidad establece cada semestre las fechas máximas de cancelación de carga parcial o total.  En virtud de lo anterior, alegó que (i) no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales demandados; (ii) su actuación se limitó a la aplicación de su Reglamento, norma de carácter general; y (iii) realizar una excepción al Reglamento accediendo a lo solicitado por la accionante implicaría vulnerar el derecho a la igualdad del resto de la comunidad educativa que cumplía con lo estipulado en dicho normativo.

 

16.              Ministerio de Educación Nacional. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional radicó respuesta a la acción de tutela[20] argumentando ser ajeno a los hechos que suscitaron  la misma, ya que éstos recaían en el ámbito de competencias de la institución de educación superior debido al principio de autonomía universitaria. Además, manifestó que ante el Ministerio no se había efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En el marco de lo anterior, ahondó en el desarrollo legal y jurisprudencial[21] del principio de autonomía universitaria, tanto en su alcance como en sus límites. En línea con ello, desarrolló la facultad del Estado de ejercer la inspección y vigilancia de la educación desde una perspectiva normativa y jurisprudencial[22], concluyendo que, en caso de conocerse cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por parte de las instituciones de educación superior, lo pertinente era elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

 

b. Sentencia de primera instancia

 

17.              Mediante fallo del 18 de febrero de 2020,[23] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, resolvió negar la acción de tutela.  En primer lugar, hizo referencia a la autonomía universitaria basando sus consideraciones en la Sentencia T-612 de 2017.[24] En segundo lugar y en relación con el caso en concreto, recordó que la Universidad sustentó la exclusión de María de la Maestría en el literal g del artículo 3 del Acuerdo 236 de 2016, que determina la pérdida de la calidad de estudiante al reprobar una misma asignatura dos veces para el caso de los programas de posgrados.

 

18.              A su juicio, dicha decisión estuvo enmarcada dentro del principio de autonomía universitaria, el cual no podía ser controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredieran derechos fundamentales. Este asunto no quedó probado en el proceso, comoquiera que: (i) se demostró que la accionante reprobó en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo que implicaba la pérdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento, sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato discriminatorio; y (ii) la tutelante tuvo a su alcance el mecanismo de  cancelación de la carga académica, conforme al artículo 35 del Reglamento, pero no hizo uso de éste; (iii) tampoco se comunicó con la institución educativa ni con sus docentes con el objeto de que se le permitiera presentar trabajos o parciales de forma virtual o electrónica, mientras recuperaba su salud y culminaba los tratamientos médicos.

 

19.              Así entonces, manifestó su solidaridad con la accionante, no obstante, indicó que no podía desconocer el Reglamento de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. 

 

c. Impugnación

 

20.              El 24 de febrero de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.[25] Argumentó que requería la protección inmediata de sus derechos fundamentales y ahondó en que resultaba indispensable que el juez de la segunda instancia entendiera qué era una enfermedad desmielinizante y la esclerosis múltiple, y que tuviera en cuenta que recibía tratamiento con quimioterapia y diversos medicamentos para mitigar los efectos del mismo. Expresó que, si no se entendía su padecimiento, todo esfuerzo que ella hiciera resultaba inútil.

 

21.              Expuso que era esencial para ella, como persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y  de la libertad de aprendizaje, entre otros, poder terminar los estudios iniciados en Ciencia Política en la Universidad, los cuales se vieron obstaculizados por quebrantos de salud, (a saber: trastorno cognoscitivo -mala memoria-, incontinencia, migraña, entre otros), en el transcurso de los semestres cursados en la referida Universidad. Insistió en que el centro educativo nunca le informó de forma oportuna la posibilidad de cancelar el semestre, ni le brindó soluciones cuando manifestó de forma verbal que se encontraba delicada de salud. Agregó que solicitó que se reconsiderara otorgarle la calidad de estudiante, con fundamento en los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial, petición que le fue negada. Señaló que ello le ha generado problemas de salud mental como depresión, ansiedad, pérdida del apetito, hemorragias anormales, entre otros. Manifestó que la Universidad fue indiferente a sus declaraciones sobre su estado de salud desde el primer semestre que cursó, y que sólo lo tuvo en cuenta al momento de allegar sus papeles una vez fue admitida, pero nunca le plantearon o dieron una solución.

 

22.              Concluyó señalando que en la jurisprudencia constitucional se han tutelado los derechos de otras personas que padecen enfermedades que no implican lesiones irreversibles o que no cuentan con los recursos económicos para cumplir de manera adecuada su formación. Con base en lo anterior, solicita su reintegro al programa de Ciencia Política de la Universidad y una modalidad de estudio y mejoramiento para terminar adecuadamente el programa académico. Refirió que su enfermedad es incurable y su estado de salud mental empeoró debido a los problemas familiares y personales que le generó la exclusión por parte de la Universidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

 

d. Sentencia de segunda instancia

 

23.              Mediante fallo de 30 de marzo de 2020,[26] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, confirmó el fallo de primera instancia. Al resolver el caso concreto, advirtió que, a pesar del padecimiento de la accionante, la misma no había acreditado su condición de discapacidad, puesto que en la historia clínica se reportaban distintas incapacidades generadas durante los periodos académicos, pero no existía constancia alguna de tal circunstancia. Así las cosas, sostuvo que (i) la actora no se encontraba en condición de discapacidad; (ii) las dolencias padecidas se originaron por uno de los medicamentos que hace parte del tratamiento de su enfermedad, de manera que las mismas no son permanentes; entonces, (iii) debió cancelar el semestre académico, como ya había hecho en 2018 y, de esa forma, evitar que se configurara la sanción establecida en el reglamento estudiantil; agregó que debía estar al tanto de las reglas de ese documento pues al momento de ingresar al programa le fue puesto en conocimiento. Con base en lo anterior, concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Universidad.

 

3. Actuaciones en sede de revisión

 

24.              La accionante remitió comunicaciones electrónicas a esta Corporación solicitando la revisión de su caso.[27] Se advierten correos del 29 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, 26 y 27 de junio de 2020 y 26 de enero de 2021. En sus escritos, María reiteró los hechos y argumentos que señaló en instancias anteriores. Además, advirtió que se trataba de un tema de interés puesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de su estado de salud, delicado en su momento, y que la Universidad fue negligente frente a la priorización de sus derechos fundamentales sobre el reglamento interno.

 

25.              Mediante Auto del 29 de julio de 2022,[28] notificado el 12 de agosto de 2022,[29] la Sala de Selección No. Siete[30] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.770.447, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.

 

26.              En autos del 14 de septiembre, 3 de octubre y 14 de octubre de 2022, la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En ese sentido, solicitó información dirigida a conocer el estado de salud y académico actual de la accionante. También se buscó establecer la regulación y lineamientos relevantes emitidos por la Universidad para la fecha de los hechos, así como la posibilidad de que la accionante fuera reintegrada al programa de maestría y en qué condiciones. Además, se optó por indagar la situación de la accionante solicitando la remisión de su historia clínica y datos sobre su condición de salud. De la misma forma, se invitó a varias organizaciones a participar en el proceso mediante conceptos técnicos sobre asuntos relevantes para el caso bajo estudio.[31] Por último, se decretaron pruebas tendientes a aclarar algunos hechos del caso, asuntos procedimentales[32] y se requirió información cuando se advirtió que el expediente recibido podría estar incompleto.[33] A continuación se presenta la información obtenida.

 

a. Respuestas de María[34]

 

27.              El 20 de septiembre de 2022,[35] la accionante indicó, sobre su estado de salud, que tiene un diagnóstico principal de esclerosis múltiple remitente recurrente, presenta atrofia cerebral y un deterioro cognitivo más avanzado que el de las personas de su edad. Aunado a ello, síntomas invisibles como depresión e irritabilidad, así como incontinencia urinaria y fecal, anemia ferropénica, probablemente debido al Alemtuzumab. Explicó que también estaban asociadas a su enfermedad y tratamiento las infecciones urinarias y en todo el cuerpo, de la misma manera que la espasticidad en una de sus piernas. Manifestó que presenta síntomas paroxísticos como pérdida de visión y movilidad, lo cual le impedía desplazarse en algunas ocasiones. Expuso también que no cuenta con una calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que aspiraba a trabajar y estudiar, pese a las dificultades que se le presenten. Agregó que también padece de ovarios poliquísticos y escoliosis.

 

28.               Luego de ello, hizo énfasis en las características de la esclerosis múltiple y las implicaciones que este diagnóstico tuvo en su desempeño como estudiante de la Universidad. Indicó que para el segundo semestre de 2019 tuvo brotes y síntomas paroxísticos y no podía desplazarse con facilidad de Villavicencio a Bogotá, donde recibía sus clases; añadió que, por el paro nacional, se le dificultó el transporte dentro de la ciudad de Bogotá. Aseguró, entonces, que el desempeño regular que tuvo en la maestría obedeció a razones de fuerza mayor y caso fortuito y no a una falta de dedicación para cumplir con sus compromisos como estudiante. Por otro lado, sobre su situación académica, empezó por manifestar su deseo de terminar el programa de maestría por el gusto que tiene sobre el tema de la misma. Expuso que es abogada, administradora pública, con especialización en gestión pública y estaba pendiente de la decisión de esta Corporación para culminar sus estudios, con la ayuda de la virtualidad y otros medios. Concluyó informando que actualmente no tiene la calidad de estudiante de posgrado en la Universidad.

 

29.              Por otro lado, detalló eventos que calificó de discriminación y aislamiento por parte de distintas entidades. Luego de lo cual, hizo consideraciones respecto de la forma en que debían realizarse cambios para que personas en condición de discapacidad o con enfermedades raras y huérfanas[36] tuvieran las mismas oportunidades que el resto de la población. Por último, realizó una descripción de su historia clínica desde que era niña hasta la actualidad, exponiendo que la esclerosis múltiple empezó a causarle síntomas en junio de 2016, siendo diagnosticada el 1 de julio de ese mismo año.

 

30.              Reiteró las manifestaciones de su escrito de tutela, advirtiendo que se inscribió al programa de Ciencia Política en el año 2018. Sin embargo, como debía internarse para el tratamiento con Alemtuzumab, la Secretaría de la facultad le informó que era necesario que remitiera la documentación electrónicamente, aseguró que desde ese momento la comunicación con la Universidad fue telefónica. Agregó que tuvo que recibir un tercer ciclo de Alemtuzumab, se encuentra en acompañamiento psicológico y psiquiátrico; en tratamiento de anemia ferropénica por parte de hematología; control con ginecología por síndrome de ovario poliquístico y resistencia a la insulina; tratamiento antibiótico para infecciones urinarias; y acompañamiento de fisiatría por dolor lumbar y de miembro inferior derecho.

 

31.              Luego se refirió nuevamente a su situación académica. Agregó que cuando solicitó una cita con el Rector de la Universidad, un funcionario le informó que no contaba con disponibilidad para este efecto y de forma despectiva le sugirió seguir con el programa en otra institución de educación superior o realizar un proceso de homologación para la especialización en derecho administrativo.

 

32.              No obstante, una vez realizó la búsqueda, decidió no continuar con ningún programa ofertado por la Universidad, ni homologar en otra institución, puesto que ella quería terminar su maestría en Ciencia Política y no había podido lograrlo por las siguientes razones. Primero, la Universidad se había negado en varias ocasiones a enviarle los contenidos programáticos, pues hasta este año le habían allegado dicha documentación. Explica que con ello se generaron dificultades para solicitar la homologación en otra institución. Segundo, había pedido a la Universidad la posibilidad de habilitar por medio de un examen de suficiencia o cualquier alternativa ofertada por ésta, recibiendo una respuesta negativa. Tercero, insistió a la Universidad, de forma telefónica y presencial, reconsiderar la decisión de poderse matricular nuevamente en la institución, sin embargo, la respuesta fue negativa. Cuarto, se encuentra en una crítica situación económica y personal, puesto que en los años 2020 y 2021 tuvo que acudir a los servicios de COLMEDICA, la cual no cubre medicamentos de consulta externa. Quinto, el programa de ciencia política era único en el país al ofrecer un precio económico, en comparación con las otras instituciones, las cuales además quedaban en ciudades lejanas a su lugar de residencia. Aunado a la doble titulación que ofrecía la Universidad.

 

33.              Con su respuesta adjuntó un informe de evaluación neuropsicológica en el cual se le diagnostica un trastorno neurocognitivo leve y se le dan varias recomendaciones para el manejo de los síntomas depresivos identificados y para rehabilitación cognoscitiva y apartes de su historia clínica, exámenes y tratamientos recibidos.

 

34.              Posteriormente, el 7 de octubre de 2022, la accionante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que en enero de 2018 se acercó presencialmente a la Universidad con la documentación física sobre su hospitalización para el tratamiento de Alemtuzumab, momento en el que una funcionaria administrativa de la facultad le informó que debía realizar el proceso de manera virtual y enviar su acta de grado de pregrado mediante correo electrónico. Agregó que (i) ya había remitido algunos correos electrónicos dirigidos a la Universidad en los que manifestaba que se comunicó vía telefónica para informar su estado de salud; (ii) el padre Edward Bonilla, funcionario de la Universidad y compañero de maestría, fue testigo de sus falencias de salud, y buscó su ayuda para poder conseguir una cita con el padre Rector la cual nunca le fue concedida; (iii) ocasionalmente estuvo siendo atendida en instalaciones de la Universidad, junto con los docentes que en reiteradas ocasiones le concedían permiso para poder ir al baño, asimismo, aseguró haber realizado observaciones por medio de la plataforma PAW para requerir información sobre su situación académica.

 

35.              Por último, en comunicación del 25 de octubre de 2022, María remitió algunas capturas de pantalla de correos enviados a la Universidad en los cuales pide se reconsidere la decisión de no permitirle seguir cursando la Maestría en la que estaba matriculada. Sin embargo, la Sala advierte que la mayoría fueron enviados de manera parcial, es decir, no es legible el texto completo de los mismos, y se desconoce la fecha en que fueron escritos y enviados. A esta comunicación, dio alcance en correos electrónicos de 27 y 28 de octubre de 2022,[37] con los cuales adjuntó las mismas capturas de pantalla remitidas inicialmente a la Corte. En el último, además, solicitó que esta Corporación requiriera material probatorio al laboratorio SANOFI y a una psicóloga, insistiendo en que manifestó verbalmente su condición de salud a la Universidad.

 

b. Respuestas de la Universidad[38]

 

36.              El 20 de septiembre de 2022,[39] por intermedio de su representante legal suplente, la Universidad dio respuesta a lo requerido en el primer auto de pruebas. Así las cosas, (i) expresó que para la fecha de los hechos objeto de la tutela “(…) no se tenía establecido ningún tipo de reporte de condiciones de discapacidad o situación de enfermedad de María. (…)”; (ii) aclaró que la accionante estuvo matriculada en los periodos académicos 2018-1 que abarcó del 5 de febrero al 30 de mayo de 2018, 2018-3 que cubrió del 06 de agosto al 24 de noviembre de 2018 y 2019-3, que tuvo lugar entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre del mismo año;[40] (iii) ratificó que el Acuerdo 236 del 24 de junio de 2016, Reglamento del Estudiante, era el aplicable para la época de matrícula de María; (iv) reiteró que en desarrollo de su autonomía universitaria, la Universidad estableció en el artículo 3 de su Reglamento los supuestos en los cuales se perdía la calidad de estudiante uno de los cuales es reprobar dos veces  una misma asignatura en programas de posgrado; (v) en cuanto a la  figura de reingreso, definido en el artículo 11 del Reglamento, aclaró que solo es procedente respecto de quienes no finalizaron su plan de estudios, no para quienes perdieron su calidad de estudiantes como la accionante.

 

37.              De otra parte, (vi) con respecto a la situación académica actual de la accionante y la posibilidad de que la misma se reintegrara al programa de maestría, respondió que la accionante “[…] cursó 12 asignaturas en los tres semestres de matrícula, dentro de las cuales reprobó 8 y aprobó 4 asignaturas. Tiene un promedio de carrera de 4.3, sobre 10. […] Así mismo, es importante manifestar a su Despacho que la Universidad a través del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022, estableció suprimir la Maestría en Ciencia Política, a través del órgano estatutario autorizado para ello como es el Consejo Superior. […].”

 

38.              En relación con las medidas de apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o en situación de enfermedad, respondió que la Universidad había expedido el Acuerdo No. 258 de 2018 del Consejo Superior, mediante el cual se adoptaron los lineamientos generales para la inclusión. Añadió que, con el fin de materializarlos, la institución había expedido la Resolución No. 034 de 2019, por intermedio de la cual protocolizó la creación del comité interinstitucional de inclusión, el cual se encontraba en funcionamiento y formaba parte del plan operativo de trabajo de la Dirección de Bienestar Universitario.

 

39.              Concluyó su intervención manifestando que: “[…e]l Reglamento del Estudiante anexo, se aplica a toda la comunidad académica sin que proceda excepción. El consentir alguna consideración especial frente al normativo significaría vulnerar el derecho de igualdad de otros estudiantes que se encuentran en condiciones iguales o parecidas a la de la accionante. […].” Acompañó su intervención con  una copia de la historia académica de la accionante, del Reglamento del Estudiante -Acuerdo No. 236 del 24 de junio de 2016-, del Acuerdo No. 258 del 2018, y del Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de 2022. El 21 de septiembre de 2022,[41] la Universidad complementó su respuesta adjuntando copia de la petición radicada por María con consecutivo R-413 de 2020, pues por un error humano se había omitido incluir dicho archivo.

 

40.              Más adelante, el 7 de octubre de 2022, la Universidad le informó a la Corte que, ante el cierre del programa de la Maestría (i) los últimos estudiantes del mismo terminarían materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) para el 2023, solo se dictarán cursos de actualización; y (iii) los estudiantes tienen dos años de plazo para entregar y sustentar el trabajo de grado pero, si pasado ese tiempo no cumplen con lo anterior, deben hacer un curso de actualización, según el Reglamento del Estudiante. Agregó que actualmente 40 estudiantes tienen pendiente la entrega del trabajo de grado.

 

41.              Por último, el 21 de octubre de 2022, la Universidad remitió la historia académica de María con los detalles solicitados, así como la programación de estudio prevista para los estudiantes que habían ingresado a la maestría en Ciencia Política para el semestre 2018-1.

 

c. Respuestas sobre datos de la historia clínica de la accionante

 

42.              El 6 de octubre de 2022 Sanitas EPS informó que, en su sistema, María cuenta con marcación por Enfermedad Huérfana a partir del 4 de septiembre de 2017 y por Condición de Discapacidad desde el 13 de febrero de 2020.

 

43.              El 24 de octubre de 2022 la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional de Colombia remitió la historia clínica completa de la accionante.

 

44.              De los datos que se encuentran en la historia clínica, se resalta que en el año 2016 la accionante fue diagnosticada con esclerosis múltiple. En consonancia, se advierte que se ordenó tratamiento con Alemtuzumab, debido a la carga lesional que se encontró. El primer ciclo del medicamento se aplicó durante cinco días en enero de 2017, el segundo por tres días en enero de 2018 y el tercero se suministró en febrero de 2021. Además, en su historia clínica se evidencian consultas y tratamientos por diferentes patologías o situaciones médicas, a saber: hipotiroidismo, ovario poliquístico, anemia, ansiedad, depresión, manejo por incontinencia urinaria y gastritis.

 

45.              También cabe resaltar que, durante los periodos académicos que la accionante estuvo activa como estudiante de la Maestría, estuvo incapacitada en las siguientes fechas:

 

·        Del 23 de enero al 21 de febrero de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 190 y Pág. 192, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).

·        Entre el 22 y 24 de marzo de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 193 y Pág. 195, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).

·        El 20 de septiembre de 2018, por infección de vías urinarias (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 208 y Pág. 209, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).

·        El 20 de agosto de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde pág. 17).

·        El 4 de octubre de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, pág. 15).

 

46.              En respuesta del 24 de octubre de 2022 al requerimiento efectuado por esta Corporación, el Hospital Universitario Nacional de Colombia, informó que había suministrado siete certificados de incapacidad a la accionante entre 2018 y 2019, con las siguientes fechas: 26 de enero de 2018; 22 de marzo de 2018; 20 de septiembre de 2018; 04 de marzo de 2019; 10 de abril de 2019; 22 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019.

 

47.              Por último, la Sala observa que, si bien la accionante aportó una incapacidad con fechas entre el 23 de agosto y el 1° de noviembre de 2019, generada luego de la aplicación de Alemtuzumab, en la que figura como causa enfermedad general (folio 71; cuaderno de primera instancia);[42] esta no aparece en las historias clínicas que fueron allegadas al proceso luego de ser requeridas por la Corte. Asimismo, se advierte que el contenido de la mencionada incapacidad no coincide con la evolución de su historia clínica, comoquiera que durante el 2019 no recibió tratamiento con el mencionado medicamento. En el anexo de esta Sentencia la Sala presenta un cuadro comparativo con las incapacidades y hospitalizaciones que ha afrontado la accionante.

 

         II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

48.              La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Siete de 2022, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia

 

2.      Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela

 

La acción de tutela interpuesta por María contra la Universidad es formalmente procedente

 

49.              De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.

 

50.              Legitimación en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por María, quien actúa directamente procurando la protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales.

 

51.              Legitimación en la causa por pasiva. El citado artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el Certificado de Existencia y Representación Legal  de la Universidad consta que es una institución de educación superior privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro y cuyo carácter académico es el de Universidad, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2271 del 07 de julio de 1970, expedida por el Ministerio de Justicia, y que su término de duración es indefinido.[43]  Por su parte, el artículo 67 de la Constitución, señala que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso.

 

52.              Por el contrario, frente al Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada por el juez de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva, pues esta entidad no tuvo conocimiento del caso de María, ante la misma no se probó haber realizado alguna solicitud buscando la protección de sus derechos y aunque posee facultades de inspección y vigilancia frente a la actividad de la Universidad accionada, en este caso concreto ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad en torno a la presunta vulneración de derechos de que trata la acción de tutela.

 

53.              Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un término oportuno, justo y razonable, porque entre la respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a la solicitud de reintegro de la accionante al programa de maestría en Política Pública -31 de enero de 2020- y la interposición de la acción de tutela -4 de febrero de 2020- transcurrieron apenas 4 días, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protección inmediata de sus derechos.

 

54.              Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que la accionante plantea en el caso concreto es la vulneración de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela es procedente.

 

3. Formulación del problema jurídico y análisis de la vulneración de derechos

 

a. Formulación del problema jurídico

 

55.              Partiendo del contexto presentado en los antecedentes, le corresponde a la Sala analizar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje, a la dignidad humana y a la igualdad,[44] de una estudiante en condición de discapacidad, originada por un diagnóstico de esclerosis múltiple, al (i) dar aplicación al artículo 3 del Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestría, argumentando que perdió más de dos veces varias materias y (ii) no efectuar ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico en su caso.

 

56.              Para abordar el asunto, la Sala hará referencia a (i) la esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional; (ii) a la garantía de igualdad y no discriminación; (iii) al derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes; (iv) a la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito; y (v) al contenido y alcance del principio de autonomía universitaria. Con base en dichas consideraciones, (vi) resolverá el caso en concreto; su análisis iniciará con el estudio de una carencia actual de objeto por daño consumado para, posteriormente, evaluar la vulneración de los derechos de la accionante.

 

b. Contexto. La esclerosis múltiple en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

57.              La Corte Constitucional ha advertido que la esclerosis múltiple “es una enfermedad que ataca el sistema nervioso central y provoca un daño progresivo en la parte externa de las células nerviosas.  Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad crónica e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinación, pérdida de visión, de memoria, incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en parálisis parcial o total.”[45]

 

58.              Según la Fundación de Esclerosis Múltiple y otras enfermedades -Fundem-, la esclerosis recurrente remitente -modalidad con la cual está diagnosticada la accionante- implica que las personas al principio presentan períodos o recaídas con síntomas nuevos que pueden durar desde días o semanas, pero que luego mejoran de forma parcial o total. Luego le siguen períodos en donde no hay síntomas, conocidos como períodos de remisión. Sin embargo, entre el 60 % y 70 % de las personas con esclerosis múltiple recurrente y remitente con el tiempo presentan una progresión constante de los síntomas, donde no hay períodos de remisión.”[46]

 

59.               La Corte ha sido consciente de que dicha afección crónica impacta de manera grave la salud, pone en peligro la vida y, hace que quienes la padecen requieran cuidados extremos para mantener una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, se trata de una enfermedad que requiere de una especial vigilancia y tratamiento tanto en la atención médica, como en el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas para quienes la padecen, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible. Además, se trata de un diagnóstico que evoluciona de forma negativa, tanto a nivel físico como mental, lo que afecta el desempeño de cualquier actividad profesional.[47]

 

60.              En la Sentencia T-563 de 2014, se resaltó que, según el Diccionario Médico de la Clínica Universidad de Navarra, la esclerosis múltiple “es la más común de las enfermedades inflamatorias que dañan la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con ello el encéfalo y la médula espinal de modo diseminado, con cierta predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el primer puesto entre los trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre los síntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y distonía.” [48]

 

61.              Para la Sala es importante reiterar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas como la esclerosis múltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues esta supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales.

 

62.              Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la  física que es visible, tiene síntomas menos evidentes. “Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.”[49] Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente.[50] La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad.

 

c. La igualdad y la prohibición absoluta de discriminación[51]

 

63.               La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho;[52] y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional.[53]

 

64.              En todo caso, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.[54] De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.[55]

 

65.              En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos”[56] y referidos -entre otros[57]- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.[58]

 

66.              Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[59] que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.[60] Sin embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.[61] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.[62]

 

67.               De lo expuesto se desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.[63]

 

68.              Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.[64]

69.              Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos,[65] por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones,[66] especialmente cuando entran en tensión[67] con otros derechos de la misma categoría.[68] Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana,[69] la prohibición de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena,[70] el principio de favorabilidad penal,[71] o la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,[72] entre otros.[73]

 

70.              Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad,[74] lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante.

 

d. El derecho fundamental a la educación y los deberes de los estudiantes

 

71.              El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la dignidad humana, la Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

72.              La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia:

 

“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[75]

 

73.              Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[76]  y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social,[77] “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[78]

 

74.              Sobre el contenido del derecho a la educación, la Sentencia T-428 de 2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios, [79] esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes estructurales:[80]

 

“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[81] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[82] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;[83] (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;[84] (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[85] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio,[86] y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.[87][88]

 

75.              La puesta en marcha de todos estos componentes genera para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su prestación. En este sentido, la Sentencia T-308 de 2011,[89] sostuvo que el derecho a la educación le impone al Estado tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir. “La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto.”[90]

 

76.              De otra parte, conviene recordar que la dimensión de accesibilidad de este derecho “protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas[91] y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.[92][93]

 

77.              La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros.”[94] En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.[95]

 

78.              Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.[96]

 

79.              El asunto fue estudiado en la Sentencia C-520 de 2016,[97] con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-.

 

80.              En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que:

 

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia[98] como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[99] Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[100] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.[101]

 

81.              Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para los niños y niñas “entre los 5 y los 18 años[102] [a] la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.[103][104] De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado;[105] mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual.

 

82.              Antes bien, como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que, al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”[106]

 

83.              Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.[107]

 

84.              En suma, según la jurisprudencia Constitucional[108] el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[109]

 

d. La especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad. Énfasis en el derecho a la educación superior y ajustes razonables

 

85.              Las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54, CP). La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de estas disposiciones constitucionales: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad.

 

86.              En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas en situación de discapacidad, en tanto sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias. Dicho trato debe comprender la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a lograr la igualdad material entre ellas y el resto de las personas que no están en dicha situación. Ello es coherente con el artículo 68 de la Constitución, el cual dispone que el Estado debe promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en situación de discapacidad, esto es, entre otros, para que su acceso al sistema educativo sea real y efectivo.

 

87.              En ese sentido, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,[110] se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Entre estos, es necesario resaltar la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[111] pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.[112]  

 

88.              Este modelo considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia. Admite que la discapacidad no es un asunto que se derive de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran absoluta relevancia las barreras que el entorno social les impone. Sostiene, incluso, que la discapacidad es un concepto regulado por la misma sociedad.

 

89.              En consecuencia, este modelo parte de la premisa según la cual la inclusión de las personas en situación de discapacidad tiene como condición previa la valoración de las diferencias y las diversidades funcionales. Con ello busca la realización humana de la persona, en lugar de la rehabilitación o curación. El respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad constituyen ciertamente aspectos clave para ese propósito.

 

90.               Esta forma de aproximarse a la discapacidad exige entonces que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no que ellas tengan la obligación de ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, al establecer las obligaciones del Estado hacia ellos.

 

91.              La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.

 

92.              Partiendo del modelo social de la discapacidad, esta Corte ha establecido que los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad deben ser garantizados.[113]  El derecho a la educación, por supuesto, no constituye una excepción. De hecho, bajo este modelo se ha afirmado que la educación “debe ser asegurada por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusión como principio y regla general. Este estándar [de inclusión] exige que el sistema de educación general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situación de discapacidad.”[114]

 

93.              El derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad es entonces inclusivo.[115]  Ello exige, como regla general, “tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional.”[116]

 

94.              En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educación inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observación General No. 4 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definición de lo que es “razonable” depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere. De ese modo, “en algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico, aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros.”[117]

 

95.              En la Sentencia T-476 de 2015,[118] la Corte conoció la acción de tutela presentada por una estudiante de la carrera de Psicología que tenía una condición de discapacidad auditiva contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). El contexto de ese caso fue el siguiente, durante los dos primeros semestres de la carrera, la mamá de la accionante había costeado el servicio de un intérprete en lenguaje de señas para que la acompañara, en razón a las dificultades que presentaba para comprender el contenido de las clases. No obstante, debió prescindir de dichos servicios por razones económicas. En consecuencia, la actora le solicitó a la Universidad que le proporcionara el servicio de intérprete presencial, en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL) pero recibió respuesta negativa a su solicitud. Por el contrario, se le invitó a hacer uso de un aplicativo llamado “Centro de Relevo” y se le informó de otras acciones que la universidad estaba implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de discapacidad.

 

96.              En esta oportunidad, la Corte protegió los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la UNAD que iniciara las gestiones pertinentes para vincular a los intérpretes en lenguaje de señas que considerara necesarios, preferiblemente con conocimientos en psicología, con el objetivo de que asistieran presencialmente a la accionante en sus labores académicas -curriculares y extracurriculares-. En la providencia también se emitieron distintas órdenes de carácter general a la Universidad para adecuarse a los estándares de inclusión educativa, con acompañamiento del Ministerio de Educación a quien se exhortó a implementar con más celeridad distintas medidas a favor de la población discapacitada en instituciones de educación superior.[119] La razón de la decisión se concentró en estimar que, si bien las herramientas puestas a disposición en el Centro de Relevo constituían un avance importante hacia la inclusión e igualdad, la existencia del mismo no era una garantía suficiente del derecho a la educación. Así las cosas, el servicio educativo que recibía la accionante no cumplía con los estándares de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, pues no se materializaba en un entorno adecuado para que ella pudiera desarrollar el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros, además, el servicio recibido tampoco había sido adaptado para ofrecerle los apoyos que requería en vista de su discapacidad auditiva, afectándosele su proceso formativo.

 

97.              La Sentencia T-435 de 2020[120] abordó el caso de una estudiante del programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Tecnológica de Pereira que, en razón de su condición de discapacidad, había suscrito con la Institución educativa un plan de acompañamiento específico para identificar los ajustes y apoyos educativos que requería, junto con las acciones para materializarlos. En la acción de tutela, se argumentó que la Universidad había incumplido la propuesta de apoyo que había sido concertada entre las partes. En sus consideraciones, la Corte se concentró en explicar el contenido del componente de adaptabilidad del derecho a la educación, advirtiendo que este “consiste en que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo, lo que implica “la adopción de medidas que adecúen […] los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”,[121] tal como la Constitución lo previó, de manera expresa, respecto del derecho a la educación de “las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales” (Art. 68.5, CP). Esto significa, entre otras cosas, que el Estado y las instituciones educativas deben realizar los ajustes razonables necesarios que permitan “que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona.”[122][123]

 

98.              No obstante, al resolver el caso concreto, la Corte negó el amparo solicitado, tras comprobar que la Universidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues quedó demostrado que había hecho un importante esfuerzo por brindar los apoyos y efectuar los ajustes pertinentes; con todo, el plan de manejo de la situación  de la accionante no había podido ser cumplido a cabalidad porque se había roto el proceso colaborativo y coparticipativo -entre la Universidad, la estudiante y su familia- por problemas en el diálogo que generaron desacuerdos entre las partes. Por ello, instó a la Universidad a que continuara brindando los apoyos y ajustes que requiriera la estudiante a fin de avanzar en su proceso educativo.

 

99.              De manera más reciente, en la Sentencia T-235 de 29 de junio de 2022,[124] la Corte tuteló el derecho a la educación de un estudiante de la Universidad CES al que se le había negado el reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en dicha institución,[125] encontrando vulnerados los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del mencionado derecho.

 

100.          En esta oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que (i) el accionante era una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la Universidad accionada conocía la condición de salud mental del accionante y las dificultades que la misma conllevaba para su rendimiento académico; y, pese a ello, (iii) “no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica”; además, (iv) no encontró acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le otorgó la Universidad. En suma, protegió el derecho a la educación del accionante, no obstante, consideró que el reintegro por sí mismo era insuficiente: correspondía definir unos ajustes razonables encaminados a garantizar el acceso y permanencia en el programa académico, lo que debía atender, tanto al principio de autonomía universitaria, como a la participación de las personas con discapacidad en el diseño de estrategias académicas que se ajusten a sus necesidades, por tanto, formuló como solución un proceso de diálogo entre las partes con la participación del Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, previo al reingreso.

 

101.          La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido sobre la necesidad e importancia de que las instituciones de educación superior se comprometan con la materialización del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad. Ello supone, entonces, la revisión de cada caso particular con el objetivo de identificar las necesidades específicas del estudiante para así trazar un plan sobre los ajustes que le permitan permanecer en la academia y terminar con éxito sus estudios. Para ello es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.

 

e. Autonomía Universitaria

 

102.          El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior.[126]

 

103.          Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan.”[127] Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27, CP); y de los derechos a la educación (Art. 26, C), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, P), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26, CP).

 

104.          La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”,[128] y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[129] Por ello es un principio importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas -o de otra índole- indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites.

 

105.          La Corte Constitucional ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales:

 

“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.[130]

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.[131]

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.[132]

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.[133]

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.[134]

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.[135]

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.[136]

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria.[137]

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.[138][139]

 

106.          Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar expresamente, entre otros, la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobación, las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas.

 

107.          El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha sostenido que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[140]

 

108.          En suma, (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.

 

109.          Partiendo de las consideraciones expuestas sobre el derecho a la educación, la especial protección que deben recibir las personas en condición de discapacidad que se traduce, en este ámbito, en la implementación de ajustes razonables según corresponda a las características de cada caso, y el alcance del principio de autonomía universitaria que acaba de ser expuesto, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado.

 

4. Análisis del caso concreto. La Universidad vulneró los derechos fundamentales de María

 

110.          La Sala iniciará el análisis del caso concreto recapitulando los hechos relevantes que fueron probados durante el proceso. A continuación, analizará la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado y aplicará las premisas expuestas en la parte considerativa de esta providencia; a partir de lo cual sostendrá que la Universidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por María.

 

a. Los hechos probados durante el proceso

 

111.          En el caso que ocupa la atención de la Sala quedó demostrado que María se encuentra en condición de discapacidad, derivada de su diagnóstico con esclerosis múltiple recurrente remitente. Esto le genera consecuencias importantes a nivel físico, pues sufre de mareos, incontinencia, episodios de vértigo, infecciones de vías urinarias, vejiga neurogénica, además, también está diagnosticada con hipotiroidismo, síndrome de ovario poliquístico y anemia.[141] A nivel psicológico, ha presentado cuadros de depresión y ansiedad.[142] Además, el tratamiento que le ha sido recetado por sus médicos tratantes consiste en una quimioterapia que es administrada de manera oral y le implica permanecer unos días hospitalizada mientras le es suministrada.

 

112.          Esta delicada situación de salud, sin embargo, no ha sido obstáculo para que la accionante desarrolle su plan de vida. Por ello, en el 2018 se matriculó a la Maestría. En el marco de dicho programa, cursó materias en los dos semestres de 2018 y uno, el segundo, de 2019. Asegura que debido a su estado de salud tuvo un bajo rendimiento académico, lo cual se ve reflejado en las materias que reprobó y que se relacionan en el siguiente cuadro.

 

Tabla 2. Detalle de materias cursadas y reprobadas por la accionante

2018-1

2018-3

2019-3

Etiología del conflicto

Desarrollo económico y equidad

Desarrollo económico y equidad

Historia del Pensamiento Político Colombiano y Latinoamericano

Política y relaciones internacionales

Política y relaciones internacionales

 

Trabajo de grado II

Trabajo de grado II

 

113.          Comoquiera que durante el periodo académico 2019-3, que se desarrolló entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre de ese mismo año, la accionante reprobó por segunda vez varias de las materias que había cursado anteriormente, conforme al artículo 3 del Reglamento, perdió la calidad de estudiante. Como se mencionó, María afirmó que esto fue producto de su delicado estado de salud. Con su escrito de tutela allegó una incapacidad médica por 80 días en el periodo del 23 de agosto de 2019 al 1 de noviembre de ese mismo año,[143] que en principio daría cuenta de su imposibilidad de asistir a clases y cumplir con el calendario académico. Sin embargo, teniendo en cuenta que esa información no coincide con los apartes de la historia clínica que fue remitida por el Juzgado de primera instancia, tras ser requerido por la Corte, la Magistrada ponente realizó un esfuerzo probatorio para aclarar cuál era la situación de salud de la accionante durante ese semestre académico.

 

114.          Así, de acuerdo con las historias clínicas allegadas al proceso, durante el segundo semestre académico de 2019, María estuvo incapacitada el 20 de agosto y el 4 de octubre,[144] del 8 al 9 de octubre y entre el 5 y 6 de noviembre, además, acudió a las siguientes consultas médicas:

 

Tabla 3. Incapacidades y consultas de la accionante durante el Segundo semestre de 2019

Fecha (dd-mm-aa)

Motivo de consulta

05-08-2019

Control por psiquiatría.[145]

20-08-2019

Consulta con medicina general con cuadro clínico sugestivo por rinofaringitis.[146]

19-09-2019

Control por esclerosis múltiple con neurología.[147]

04-10-2019

Consulta con medicina general con diagnóstico principal de rinofaringitis aguda. [148]

08-10-2019

Amigdalitis aguda que dio lugar a incapacidad por 2 días.[149]

01-11-2019

Consulta por dolor de garganta y tos, con análisis por síntomas de faringitis aguda.[150]

05-11-2019

Consulta con medicina general con diagnóstico principal de laringitis crónica.[151]

05-11-2019

Control médico de laboratorios y dolor faríngeo.[152]

 

115.          En este punto es importante mencionar que, la accionante aseguró que puso en conocimiento verbalmente a la Universidad su diagnóstico de esclerosis cuando se acercó a matricularse por primera vez, a la Maestría, en el 2018 y que mantuvo comunicación telefónica con la misma durante su permanencia como estudiante. Sin embargo, tales afirmaciones fueron controvertidas por la Universidad durante el proceso. La accionada advirtió que solo tuvo conocimiento del diagnóstico y complicaciones médicas de María cuando ésta le formuló una petición escrita, en enero de 2020, solicitando se le permitiera reingresar al programa de maestría; solicitud que obtuvo una respuesta desfavorable.

 

116.          Asimismo, conviene recordar que durante la revisión de los fallos de instancia la Universidad informó que había decidido suprimir la Maestría de su oferta académica, por lo cual, durante el 2023 únicamente ofertará cursos de actualización para aquellos estudiantes que no hayan presentado su trabajo de grado dentro de los dos años posteriores a la finalización de materias.

 

b. Cuestión previa. En el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado[153]

 

117.          La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[154] En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[155] como mecanismo extraordinario de protección judicial.[156] La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

 

118.          Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.[157] Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[158] que emite conceptos o decisiones inocuas[159] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[160] sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política-[161] o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.[162]

 

119.     El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.[163] El daño consumado tiene un efecto simbólico importante pues supone que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible.[164] Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo;[165] pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.[166] De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.[167]

 

120.          La Sentencia SU-522 de 2019[168] sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

 

(i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:[169] a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;[170] b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;[171] c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;[172] o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[173] […].”

 

121.          En el caso bajo estudio la Sala advierte que se configuró un daño consumado sobre los derechos de la accionante. Recuérdese que su pretensión está encaminada a que se le permita el reingreso a la maestría a la que se matriculó en el año 2018. Además, durante la etapa de revisión, María fue clara al manifestar que no se ha inscrito a otros programas en la Universidad ni ha adelantado el trámite de homologación de las materias aprobadas en otra institución, porque su deseo es terminar la maestría que inició.

 

122.          Sin embargo, según la información recaudada por la Corte, este programa académico fue suprimido de la oferta de la Universidad accionada a través del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022. También se pudo establecer que ante esta novedad (i) los últimos estudiantes del programa de maestría terminarían materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) durante el 2023, solo se dictarán cursos de actualización; y (iii) estos cursos de actualización se dirigirán únicamente a los estudiantes que cursaron y aprobaron todas las materias pero han dejado pasar más de dos años sin entregar y sustentar el trabajo de grado.

 

123.          Así las cosas, la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. Pero esto no le impide a la Sala analizar la vulneración de derechos en el caso concreto y emitir ordenes encaminadas a evitar que esta situación se repita; por lo tanto, a continuación, la Sala se concentrará en analizar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante.

 

c. La Universidad vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de María

 

124.          María fue diagnosticada con esclerosis múltiple remitente en el año 2016. Aunque afirmó durante todo el proceso que la Universidad había sido informada verbalmente de su situación desde que ingresó a la maestría, sobre este hecho existe controversia entre las partes. Pese a que la Corte le solicitó a la accionante que aclarara este punto en tres ocasiones, ella no brindó información distinta a las afirmaciones que hizo en su escrito de tutela ni aportó soportes al respecto.

 

125.          En una de las respuestas que brindó a la Sala[174] la accionante mencionó que cuando se inscribió a la maestría le hizo saber a la secretaria de la Facultad sobre su situación de salud; en ese momento, afirmó, le pidieron que remitiera la documentación correspondiente electrónicamente. Con base en dicho relato, la Corte le preguntó si había cumplido con tal requerimiento y le pidió que enviara los soportes pertinentes. La accionante no respondió de manera clara a esta pregunta ni remitió prueba alguna que soportara su afirmación. La Universidad, por su parte, afirmó que solo se enteró cuando la accionante ya había perdido la calidad de estudiante y solicitó el reingreso al programa de maestría el 20 de enero de 2020.

 

126.          Luego de que María le informara a la Universidad sobre sus condiciones personales y de salud, la institución le explicó que, al no haber cancelado parcial o totalmente la carga académica durante el segundo semestre de 2019, según el artículo 3, literal g) del Reglamento, había perdido la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculada y, por lo tanto, no podía continuar con sus estudios. Frente a la solicitud que hiciera María buscando el reingreso al programa, la Universidad afirmó que no podía “conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido.” Durante el proceso, la Universidad ha insistido en que darle un tratamiento distinto al caso de María significaría vulnerar el principio de igualdad frente al resto de estudiantes que sí siguieron los lineamientos del reglamento.

 

127.          Pues bien, para iniciar el análisis es importante dejar claro que la Sala no encuentra aceptable el argumento de María según el cual, no sabía cuál era el límite temporal que tenía para retirar la carga académica que inscribió en el 2019 y que la Universidad debió avisarle de manera personalizada sobre el mismo. Lo anterior porque, tal como quedó expuesto en las consideraciones generales (supra 73 a 75), la educación es un derecho fundamental que impone también deberes a sus titulares, entre los cuales se encuentran cumplir con los compromisos académicos y disciplinarios de la institución educativa a la que ingresan, siempre que éstos estén claramente definidos en los reglamentos.

 

128.          En el caso bajo estudio, María tenía el deber de conocer tanto el reglamento como el calendario académico de la maestría que estaba cursando. Estos lineamientos son de público conocimiento para toda la comunidad estudiantil y su observancia hace parte de uno de los deberes mínimos que se adquiere al ingresar a cualquier establecimiento educativo. De manera que, no podría decirse que la Universidad actuó de manera sorpresiva al comunicarle a la accionante que había perdido la calidad de estudiante, porque ello era una consecuencia clara de perder una materia dos veces en los programas de posgrado.

 

129.          Con todo, la Sala advierte que la situación de la accionante debe estudiarse con un enfoque diferencial e interseccional.[175]El enfoque interseccional es una forma de análisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones únicas. Este marco conceptual estudia, entre otros, el género como factor opresor de la mujer, pero no se agota allí pues tiene en cuenta asuntos económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos, subjetivos y experienciales, que a su vez se presentan en contextos específicos, generando modos de relaciones jerárquicas y desiguales. Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condición única que estos generan en una mujer.[176] Entonces, aunque no existe prueba de que María diera aviso antes de enero de 2020 a la Universidad sobre su situación, partiendo de su relato, analizándolo en contexto y teniendo en cuenta su historia clínica es posible entender que las condiciones que le genera el diagnóstico de esclerosis múltiple y su consecuente condición de discapacidad invisible, le impidieron relacionarse y desempeñarse en el medio académico igual que cualquier otra estudiante.

 

130.          Durante el año 2019, María tuvo crisis depresivas, anemia, problemas gástricos, de infecciones de vías urinarias e incontinencia, estos son algunos de los reportes que figuran en su historia clínica durante ese año:

 

Tabla 4. Síntomas y diagnósticos de la accionante durante el año 2019

Fecha

Síntomas, análisis y/o diagnóstico

15/04/19

Es diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, menciona problemas con su pareja la cual era percibida como agresiva, también se refirió a la relación con su madre como conflictiva. Se registró en la historia clínica que “se identifican dificultades asociadas a manejo de distintos estresores, en área afectiva, familiar y laboral.” (Págs. 243 y 244, Historia Clínica allegada por el Hospital).

07/05/19

Control por psiquiatría, se deja nota de que toma clonazepam dos veces por semana en casos de ansiedad intensa. (Págs. 249-250, Historia Clínica allegada por el Hospital).

7/05/19

Control por psicología, su médico tratante anotó “Trae consigo ejercicio asignado sesión anterior, lo cual favoreció reconocimiento de sesgo cognitivo de tipo catastrófico. De igual forma, sobre estado de ánimo persiste ánimo ansioso y labilidad emocional. Agrega condiciones negativas sobre sí misma, lo cual relaciona con estilo de comunicación agresiva por parte de familiar. Adicionalmente, se identifica que estilos [sic] familiar han limitado autonomía en proceso de toma de decisiones.” (Pág. 251, Historia Clínica allegada por el Hospital).

21/05/19

Consulta con neurología: “Es una paciente con EM altamente activa, en quien se han completado dos ciclos de alemtuzumab como estrategia de inducción. Sin complicaciones excepto hipotiroidismo, para el que ya se inició suplencia.

Se continúa vigilancia. Se darán medidas para control de fatiga, y se espera mejorar el control de la anemia con la suplencia que se ordenó desde hematología. Se remite a gastroenterología para estudio de diarrea recurrente.” (Págs. 257 a 259, Historia Clínica allegada por el Hospital).

09/07/19

Consulta con fisiatría. Análisis: “paciente con diagnostico [sic] de Esclerosis múltiple recaída remisión, en el momento en manejo por Neurología, estable, con cuadro de alteración en equilibrio y coordinación de miembros inferiores, por lo cual se ordena terapia física para mejorar éstos [sic] parámetros. Se realizará estudio de escoliosis mediante imágenes. Se dan recomendaciones. Control con resultados.

Diagnósticos

1. Esclerosis múltiple recaída remisión.

2. Escoliosis dorsal.”

(Págs. 264-265, Historia Clínica allegada por el Hospital).

24/07/19

Consulta con gastroenterología. Reporta problemas de estreñimiento seguido de episodios de incontinencia y deposiciones líquidas “en probable relación a rebosamiento luego de 6-7 días en ausencia de deposiciones.” Diagnóstico de constipación e incontinencia fecal. (Págs. 267-268, Historia Clínica allegada por el Hospital).

05/08/19

Episodio depresivo moderado, relató un incidente en el que tuvo una crisis de ansiedad generada por la relación con la madre en la cual excedió la dosis de clonazepam y se quedó dormida en un bus. Fue llevada al hospital de Medery del cual salió por petición voluntaria. (Págs. 269-270, Historia Clínica allegada por el Hospital).

19/09/19

Se reportó estable, pero con “bastantes fallas mnésicas recientemente y persiste con las infecciones urinarias.[177] (Pág. 272, Historia Clínica allegada por el Hospital).

 

131.          La historia clínica de la accionante permite a la Sala advertir que sus padecimientos de salud eran constantes y que tenían efectos concretos en su vida diaria. La falta de control de esfínteres y de deposición es un indicativo de las dificultades graves a las que se enfrentaba y que en un entorno universitario podían ser aún más intensas, igual que sus grados de depresión, sumados a la alta actividad de la enfermedad autoinmune. Así, aunque pudiera considerarse en principio que no estuvo incapacitada durante largos periodos[178] y que sus consultas estuvieron relacionadas aparentemente con síntomas inconexos, lo cierto es que tiene una enfermedad grave e incurable y en ese contexto no es posible descartar o aminorar la intensidad de sus padecimientos, lo que además tenía efectos en su vida social y académica. Vistas en el contexto de una mujer con esclerosis múltiple esas constantes molestias físicas, el trastorno mixto de ansiedad y la depresión, ligadas a la recaída/remisión de la esclerosis el 9 de julio de 2019, permiten concluir que María no estaba en una condición médica estable, por lo cual, el análisis de su situación debe hacerse teniendo en cuenta el panorama descrito que impactó su relacionamiento y, particularmente, su desempeño académico.

 

132.          Para el momento en que María cursó y reprobó por segunda vez varias de las materias del pensum de la maestría, es decir el año 2019, la accionante tenía la calidad de estudiante y surge evidente que sus diferentes dificultades académicas debían inquietar y ser objeto de análisis por parte de las directivas de la Universidad, quienes pudieron notar distintas alarmas que señalaban que algo no se encontraba bien en el caso de la estudiante. La labor educativa de la Universidad se traduce también en el deber de aplicar un enfoque diferencial en el caso de la accionante. Conviene recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se ocupa en su artículo 24 de desarrollar lineamientos para hacer realidad el derecho a la educación inclusiva. Dentro de esos parámetros se encuentra la obligación de hacer ajustes razonables en función de las necesidades individuales, prestar “el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva”, y facilitar “medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.[179]

 

133.          La institución universitaria se equivoca al exigirle a la accionante un nivel de diligencia similar al de otros estudiantes que no encuentran barreras en la institución por sus condiciones de salud. No es admisible reprocharle no haber retirado la carga académica si María no sabía cómo comunicar la situación en la que se encontraba, por no existir ninguna disposición en el reglamento que la guiara. Sostener de manera reiterada que María se encuentra en igualdad de condiciones frente al resto de sus estudiantes y que, hacer una excepción en su caso supondría vulnerar el principio de igualdad en relación con los demás alumnos, desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades que debe guiar el acceso y permanencia en el sistema educativo. En efecto, en el presente asunto la garantía de igualdad se quebranta con la decisión de la Universidad de dar un trato formalmente igual a María, sin tener en cuenta que materialmente, por su condición médica, la accionante no estaba en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes y, por tal motivo, merecía un trato diferencial que salvaguardara su posibilidad de continuar y culminar la maestría que se encontraba estudiando.

 

134.          La situación de María exigía a la Universidad la construcción de un acuerdo sobre los ajustes razonables que ella necesitara para poder permanecer en el programa y culminar sus estudios con éxito. Para ello, además de la disposición de la institución, es necesario que la estudiante adquiera compromisos claros y que se comprometa a cumplirlos. La Sala es consciente del importante esfuerzo que ha hecho María para continuar con sus estudios académicos a nivel de posgrado y entiende que las enfermedades que le han sido diagnosticadas le generan grandes cargas a nivel físico, emocional y psicológico; lo cual, sumado a la ausencia de regulación sobre la forma en que debía gestionar los ajustes necesarios, le impidió comunicar oportunamente sus necesidades, y por ende, recibir apoyo en el desarrollo de sus actividades académicas, mediante la implementación de ajustes razonables.

 

135.          En el caso bajo estudio la Universidad no cuenta con ninguna ruta de acción para atender casos como el que ocupa la atención de la Sala. Durante la etapa de revisión,[180] la Corte le preguntó a la Universidad, específicamente si para la fecha de los hechos objeto de tutela, existía algún tipo de regulación relativa a la forma de reportar condiciones de discapacidad o situaciones de enfermedad y si contempla apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o enfermedad.

 

136.          Siguiendo la respuesta de la Universidad, la Sala advierte que el Reglamento no contempla medidas diferenciadas aplicables a los casos de las personas en condición de discapacidad. La Universidad envío una copia del Acuerdo 258 del 20 de junio de 2018 “por el cual se adoptan los Lineamientos Generales para la Inclusión en la Universidad” y mencionó la Resolución 034 de 2019 “ Por medio de la cual se protocoliza la creación de los Comités asesores de la Dirección de Bienestar Universitario que facilitarán el despliegue de los lineamientos de Inclusión para la Universidad.[181]  El primero, establece, entre otros, que la Universidad entiende la educación inclusiva “como factor determinante para constituir la justicia jurídica y social como principios para la auténtica convivencia humana” y delega en la Dirección de Bienestar Universitario “la función de facilitar la acogida, la orientación, la escucha activa, y el fomento a la participación en la vida universitaria de las personas y comunidades objeto de este documento.” El segundo, crea dos comités asesores de la Dirección de Bienestar para la ejecución y seguimiento a los lineamientos de Inclusión, uno académico y otro institucional, y les asigna responsabilidades como la proyección, en conjunto, de acciones y planes de mejoramiento sobre avances en educación inclusiva. Esta regulación es insuficiente de cara a las necesidades de los estudiantes en situación de discapacidad pues se limita a enunciar propósitos y delegar tareas, pero no concreta una ruta de acción comprensible y eficaz para abordar ese tipo de casos.

 

137.           Este vacío en la regulación es sumamente relevante porque, por un lado, demuestra que además de haber vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, la Universidad desconoce el componente de accesibilidad a la educación, en tanto no cuenta con lineamientos claros y precisos para las personas en condición de discapacidad, que les permitan acceder con facilidad al servicio, sin sesgos discriminatorios. Asimismo, incumple el componente de adaptabilidad, pues en vez de haber ajustado la interpretación o aplicación del reglamento para superar las barreras que encontró una de sus estudiantes en condición de discapacidad, la Universidad realizó una aplicación rígida del mismo, al exigirle a la persona en situación de discapacidad adaptarse a las circunstancias. Por otro lado, pone en evidencia la ausencia de una instancia de diálogo que le brindara un espacio a María en el cual se sintiera segura y cómoda para dar a conocer su situación y las barreras que estaba encontrando a nivel académico. La discapacidad invisible de la accionante la coloca en una doble situación de desventaja pues, al no ser notoria, pasa desapercibida frente a terceros, lo cual puede constituir una barrera adicional en el contexto académico. 

 

138.          En este orden de ideas, la Universidad debía prever de manera clara lineamientos para asegurar el acompañamiento y debido manejo de este tipo de casos propiciando que estudiantes en condiciones de vulnerabilidad, como María, puedan permanecer en el sistema y culminar sus estudios.

 

139.          Así entonces, la Universidad incumple sus obligaciones respecto de la implementación de una verdadera educación inclusiva al no haber previsto reglas claras para la institución, los profesores y los estudiantes que les permitieran manejar de manera diferenciada e incluyente este tipo de escenarios. La falta de protocolos y lineamientos que hicieran posible advertir oportunamente que la accionante estaba enfrentando dificultades que hacían evidente una necesidad de acompañamiento acorde a su situación de salud, termina por convertirse en una barrera más para el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad en la institución.

 

140.          Cabe recordar que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que la educación inclusiva, sin discriminación y sobre la base de igualdad de oportunidades implica, entre otros, que se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; que se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, para facilitar su formación efectiva; y que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. Todo esto con el propósito de propiciar la participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad a las personas con discapacidad. 

 

141.          Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, “la tasa mundial de alfabetización en adultos con discapacidad es tan solo del 3%, y apenas del 1% para las mujeres con discapacidad. Los 1.000 millones de personas con discapacidad son la minoría más grande del mundo, y representan alrededor del 15% de la población mundial. Por lo tanto, es urgente que se les integre de manera plena en la sociedad, lo que implica tener acceso igualitario a una educación de calidad.”[182] Casos como el de María ponen en evidencia lo difícil que resulta para las personas en situación de discapacidad acceder a la educación superior y permanecer en este tipo de programas. Para la Sala es claro que, por tratarse de una mujer en situación de discapacidad, diagnosticada con esclerosis múltiple remitente, María necesita de la implementación de ajustes razonables para poder garantizar su derecho a la educación. En consecuencia, en el momento en que comunicó su situación a la Universidad, la institución tenía el deber de escucharla para establecer cuáles eran sus necesidades específicas y acordar un modelo diferenciado de enseñanza, maximizando sus esfuerzos para lograr adaptar un entorno que le permitiera a la accionante superar las barreras que le impiden desarrollar su derecho.

 

142.          Estos ajustes razonables deben ir más allá de temas netamente logísticos, o administrativos. Es necesario que la Universidad adopte una reglamentación o protocolo que concrete acciones específicas para garantizar los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación de las personas con discapacidad. Para ello es indispensable, en primer lugar, que se entienda e interiorice que estas personas no están en igualdad de condiciones frente a otros estudiantes; las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras creadas por la sociedad y el medio en el que se desenvuelven que hacen necesaria la implementación de ajustes que les permitan superarlas. Es decir, debe ser la Universidad la que se adapte, en todos los aspectos o niveles que sean pertinentes, a las necesidades específicas de esta población.

 

143.          En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las universidades son un espacio privilegiado como ningún otro para pensar, desarrollar y materializar ajustes razonables para los estudiantes en situación de discapacidad. La institución accionada, por ejemplo, cuenta con una facultad de psicología y otra de derecho, las cuales ofrecen programas especializados en derechos humanos, en psicología educativa y en innovación psicosocial. Con seguridad sus docentes pueden aportar su conocimiento e ideas para construir una guía adecuada, completa y eficaz para abordar los casos de personas en situación de discapacidad. Más allá de quienes conforman los comités asesores de la Dirección de Bienestar, es importante que la Universidad cree espacios participativos que permitan la construcción de un programa incluyente.

 

144.          Con todo, la Sala encuentra pertinente advertir que la Universidad está facultada para mantener las reglas preexistentes en su reglamento académico en busca de mejores resultados por parte de sus estudiantes. Por lo tanto, puede continuar aplicando lo dispuesto en el artículo 3, literal g, de su normativa interna cuando los estudiantes no cumplan con las cargas mínimas que la Institución les exige. No obstante, como sé explico el caso de María ameritaba un tratamiento diferenciado.

 

145.          Con base en lo anterior, la Sala le ordenará a la Universidad que conforme un grupo interdisciplinario para que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes con discapacidad. Este protocolo deberá seguir los estándares expuestos en la parte motiva de esta sentencia, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deberá quedar claro que deben ser posibles ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los solicite. Además, deberá crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa.

 

5. Síntesis de la decisión

 

146.          La Sala revisó las decisiones judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con esclerosis múltiple remitente y en condición de discapacidad, contra la Universidad. La accionante alegó que la institución accionada no tuvo en cuenta su delicado estado de salud al (i) dar aplicación al artículo 3 del Reglamento y declarar que había perdido la calidad de estudiante por reprobar dos veces 4 materias; y (ii) negar su solicitud de reingreso al programa. Lo anterior produjo, en su opinión, la vulneración de sus derechos a fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje y dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que se ordenara a la Universidad reconocer su calidad de estudiante de la Maestrías y que tuviera en cuenta su condición de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. La Universidad, por su parte, afirmó que desconocía el estado de salud y la condición de discapacidad de la estudiante, pues solo se lo informó luego de perder tal calidad; agregó que su actuación estuvo enmarcada en el ejercicio de la autonomía universitaria y que se había limitado a aplicar las disposiciones reglamentarias que son de público conocimiento para toda la comunidad académica.

 

147.          Los jueces de ambas instancias negaron el amparo. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta indicó que no podía desconocer el Reglamento del Estudiante de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. Impugnada dicha decisión, en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, resolvió confirmarla.

 

148.          La Sala encontró satisfechos todos los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, por ello, se propuso analizar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana, de María, la cual es una mujer en condición de discapacidad, ocasionada por un diagnóstico de esclerosis múltiple, al dar aplicación al artículo 3 de su Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestría, argumentando que perdió más de dos veces varias materias y no implementar ajustes razonables encaminados a adoptar un plan de mejoramiento académico en su caso. Para abordar el asunto, hizo referencia (i) al derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes; (ii) a la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito; y (iii) al contenido y alcance del principio de autonomía universitaria.

 

149.          Al estudiar el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, porque, pese a que la Universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro a la Maestría, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta académica de la institución. Además, al analizar la vulneración de derechos que se produjo, la Sala advirtió que la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso de María con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación. Por lo tanto, en aras de evitar que a futuro se vulneren los derechos de los estudiantes con discapacidad, la Sala le ordenará a la Universidad, adoptar un protocolo que siga los lineamientos expuestos sobre educación incluyente.

 

     III.      DECISIÓN

 

150.          En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. – REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, en primera instancia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negaron el amparo de los derechos de María, y en su lugar DECLARAR configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

 

Segundo.- ORDENAR a la Universidad que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad. Este protocolo deberá ser expedido y comunicado a toda la comunidad académica, en el término máximo de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, o el inicio del período 2023-3; lo que ocurra primero. Además, el mencionado instrumento tiene que seguir los estándares expuestos en la parte motiva de la presente sentencia sobre educación inclusiva, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deberá quedar clara la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera. Además, deberá crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa en dicha Institución.

 

Tercero. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia, que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la accionante.

 

Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional- así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia- previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

                                                                                                                                                                   I.      ANEXO

 

Cuadro incapacidades y hospitalizaciones María

Escrito de tutela

CDS-Juzgado

 (1er auto de pruebas)

Hospital y Sanitas (3er auto de pruebas)

Periodo académico

 

 

20-01-2017 a 29-01-2017 intrahospitalaria

Hospitalización, incluyendo aplicación Medicamento Alemtuzumab.

Ubicación: Archivo CD01-01-3. Desde Pág: 7, 16, 25, 38, 52, 65, 79, 99, 114, 124.

 

No

 

 

29-01-2017 al 22-02-2017, ambulatoria

Incapacidad relacionada con incontinencia y enfermedad general. No obstante, en el marco de aplicación de medicamento.

Ubicación: Archivo CD01-01-3, pág. 132.

20-01-2017 al 22-02-2017

Incapacidad por enfermedad general y diagnóstico relacionado con Incontinencia Urinaria no Especificada.

Ubicación: Pág. 129, HC. Hospital.

No

 

Fechas: 23-01-2018 a 26-01-2018

Segunda hospitalización-Segunda aplicación Alemtuzumab.

Ubicación: Archivo CD01-01-3, pág. 158, 167,175, 187.

 

No

 

23-01-2018 a 21-02-2018

Incapacidad relacionada con incontinencia.

Ubicación: Archivo CD01-01-3, Pág. 190.

23-01-2018 a 21-02-2018

Incapacidad relacionada con incontinencia.

Ubicación: Pág. 192, HC-Hospital.

2018-1

05 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2018.

 

 

 

22-03-2018 a 24-03-2018

Incapacidad relacionada con incontinencia, pero en control por el Alemtuzumab.

Ubicación: Archivo CD01-01-3, Pág. 193.

22-03-2018 a 24-03-2018

Incapacidad relacionada con incontinencia urinaria no especificada.

Ubicación: Pág. 195, HC-Hospital.

2018-1

05 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2018.

 

 

20-09-2018

Incapacidad por infección de vías urinarias.

Ubicación: : Archivo CD01-01-3,  Pág. 208.

20-09-2018

Incapacidad relacionada con infección de vías urinarias.

Ubicación: Pág. 209, HC-Hospital.

2018-3

06 de agosto de 2018 al 24 de noviembre de 2018

 

 

28-01-2019

Incapacidad por consulta cefalea y diarrea.

Ubicación: Ver CD 2-03-3,  pág. 35.

 

 

NO

 

 

04-03-2019 a 05-03-2019

Incapacidad general por incontinencia urinaria, pero relacionado con infección vías urinarias.

Ubicación: Archivo CD01-01-3, Rta. Juzgado, Pág. 237.

Fecha: 04-03-2019 a 05 de marzo de 2019

Incapacidad por incontinencia urinaria.

Ubicación: Pág. 238, HC-Hospital

 

 

NO

 

10-04-2019 a 11-04-2019

Incapacidad relacionada con problemas respiratorios, aun cuando dice que diagnóstico relacionado incontinencia urinaria no especificada

Ubicación: Ibidem, Pág. 241.

Fechas: 10-04-2019 a 11-04-2019

Incapacidad por incontinencia urinaria.

Ubicación: Pág. 242, HC-Hospital.

NO

 

22-04-2019

Incapacidad originada por consulta por gastritis, pero en descripción incapacidad incontinencia urinaria.

Ubicación: Ibidem, Pág. 246.

22-04-2019

Incapacidad generada por incontinencia urinaria no especificada

Ubicación: Pág. 247, HC-Hospital

NO

 

26-04-2019

Incapacidad por gastroenteritis.

Ubicación: Archivo CD02-03-3, desde Pág. 26.

 

NO

01-05-2019 a 02-05-2019

Incapacidad por colon irritable, diarrea.

Ubicación: Folio 23, C. 1 1ra instancia.

 

 

NO

 

06-05-2019

Incapacidad por consulta por diarrea.

Ubicación: Archivo CD02-03-3, desde Pág. 24.

 

NO

 

13-06-2019 a 14-06-2019.

Incapacidad originada por consulta por cefalea, pero en descripción incapacidad incontinencia urinaria.

Ubicación: Archivo CD01-01-3, Rta. Juzgado, Pág. 261.

13 a 14 de junio de 2019

Indica incapacidad por incontinencia urinaria no especificada.

Ubicación: Pág. 262, HC-Hospital.

NO

 

20-08-2019

Incapacidad originada por diagnóstico de rinofaringitis.

Ubicación: Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde Pág. 17.

 

2019-3:

05-08-2019 a 20-11-2019

Rta. Universidad segundo auto pruebas.

23-08-2019 a 01-11-2019

Incapacidad luego de aplicación Alemtuzumab, no obstante en descripción dice como causa enfermedad general.

Ubicación: Folio 71; C.1ra instancia.

 

 

2019-3:

05-08-2019 a 20-11-2019

 

04-10-2019

Incapacidad originada por diagnóstico de rinofaringitis.

Ubicación: Archivo Cd02- 05 3, Pág. 15.

 

2019-3:

05-08-2019 a 20-11-2019

08-10-2019 a 09-10-2019

Incapacidad

Ubicación: Fol. 27, C. 1ra instancia.

 

 

2019-3:

05-08-2019 a 20-11-2019

05-11-2019 a 06-11-2019

Incapacidad

Ubicación: Fol. 18, C. 1ra instancia.

 

 

2019-3:

05-08-2019 a 20-11-2019

 

 

08-02-2021 a 09-03-2021

Hospitalización por tercera aplicación de Alemtuzumab e incapacidad. No obstante en incapacidad se registra como diagnóstico relacionado: Incontinencia Urinaria no especificada.

Ubicación: Págs. 306 en adelante y Pág. 352, H.C.-Hospital.

NO

 

 

07 a 11 de mayo de 2022

Incapacidad General.

Ubicación: respuesta sanitas tercer auto pruebas.

NO

 

 



[1] Expediente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2022, conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Natalia Ángel Cabo, mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de ese mismo año.

[3] Folios 72-74; expediente digital. Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”.

[4] La Sala advierte que los hechos que se presentan reúnen todas las intervenciones de la accionante durante el proceso y no se limitan a las manifestaciones que hizo en su escrito de tutela.

[5] Entre otras profesiones y títulos manifestados por la accionante en el transcurso del proceso. Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.3.2 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, remitido por María como respuesta al material probatorio requerido por la Corte.

[6] Así consta en la Historia Clínica aportada al proceso que obra en el documento “Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.1 3.pdf”. Pág. 3. En registro de diciembre de 2016 se indica que si bien la paciente tuvo dudas sobre el diagnóstico, “(…) se considera que las imágenes y la clínica es muy diciente del diagnóstico de esclerosis múltiple. Se considera se requiere tratamiento modificador de la enfermedad. La carga de lesiones con captación de contraste es muy alta, por lo cual se considera que el tratamiento se debe hacer con natalizumab o alemtuzumab. (…).”

[7] La accionante se refiere a “quimioterapia lemtrada”, pero en estricto sentido, el medicamento corresponde al “alemtuzumab”, de acuerdo con su historia clínica.

[8] Esta información se corroboró durante la etapa de revisión de los fallos de instancia. La EPS Sanitas informó a la Corte que María cuenta con marcación por Enfermedad Huérfana del 04/09/2017 y Condición de Discapacidad del 13/02/2020. Ver archivo “09817” de las pruebas recaudadas por la Corte.

[9]Del último registro consignado en la historia clínica allegada por el Hospital Universitario Nacional de Colombia (Pág. 400-404), puede extraerse que la accionante ha recibido diagnóstico, entre otras, de infecciones de vías urinarias, esclerosis múltiple, vejiga neurogénica, incontinencia de urgencia, hipotiroidismo y síndrome de ovario poliquístico. De la misma se desprende también consultas por ansiedad y depresión (Págs. 293-294) y anemia (págs. 285-288).

[10]Los fenómenos paroxísticos son síntomas con una duración muy variable, a veces duran tan solo escasos segundos. Hablamos de síntomas intermitentes de tipo neurológico (hormigueoscalambresdolor de extremidades o de la cara, alteración del habla...), ocasionados por una cicatriz antigua que genera inestabilidad eléctrica y química en el área donde la cicatriz se asienta, provocando la aparición de estos episodios. Pueden aparecer tanto espontáneamente como inducidos por diversos desencadenantes (flexión del cuello, aumento de la temperatura corporal, movimientos de extremidades, etc.).” En “Los síntomas paroxísticos, los más desconocidos de la Esclerosis Múltiple”. https://www.saludemia.com/-/noticia-los-sintomas-paroxisticos-los-mas-desconocidos-de-la-esclerosis-multiple?id=425520

[11] La Sala advierte que esta es una afirmación que hizo la accionante en su escrito de tutela. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente recibidas en sede de revisión, se pudo determinar que, en el primer semestre de 2018, la accionante cursó cuatro materias, aprobó dos y reprobó otras dos.

[12] Los folios 30 a 71 del Cuaderno 1 de primera instancia (Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”), corresponden a partes de la historia clínica de la accionante, que fueron aportadas por ella con el escrito de tutela. En estos se encuentra una incapacidad médica por el periodo del 23 de agosto de 2019 al 1 de noviembre de 2019 (folio 71). No obstante, desde ya, es importante aclarar que esos datos no concuerdan con la historia clínica que se obtuvo durante la revisión de los fallos de instancia. Sobre este tema se volverá al resolver el caso concreto.

[13] Ver archivo “R-413 PETICIÓN MARÍA” (Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.10.1 R-413 PETICION MARÍA.pdf”), remitido por la Universidad como respuesta al material probatorio requerido por la Corte.

[14] Folios 2-3, expediente digital. Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”.

[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado.

[17] M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo.

[18] Folio 76; expediente digital. Ver archivo digital: “05AutoAdmite.pdf”.

[19] Folios 81-94; expediente digital. Ver archivo digital: “07Contestacion.pdf”.

[20] Folios 98-101; expediente digital. Ver archivo digital: “08Contestacion.pdf”.

[21] Hizo alusión a las sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos y C-704 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos.

[23] Folios 112 a 117; expediente digital. Ver archivo digital: “10Sentencia.pdf”.

[24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[25] Folios 125-127; expediente digital. Ver archivo digital: “12SolicitudImpugnacion.pdf

[26] Folios 3-8, Cuaderno 2da instancia; expediente digital. Ver archivo digital: “50001400300520200007501_ACT_SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA_2-03-2021 2.53.08 p.m..pdf”.

[27] Ver, por ejemplo: Archivo digital Anexo secretaria Corte 8770447_2021-01-27_MARÍA_20_REV.pdf

[28] Archivo digital “Anexo secretaria Corte AUTO SALA SELECCIÓN 29 DE JULIO DE 2022 NOTIFICADO 12 DE AGOSTO 2022.pdf

[29] Archivo digital “Anexo secretaria Corte Constancia estado Agosto 12-22 AUTO 29-07-22.pdf

[30] Conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[31] Al respecto, la Sala advierte que, aunque el asunto se puso en conocimiento del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes, PAIIS; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; la Colectiva Polimorfas; la Asociación de Lucha contra la Esclerosis Múltiple y la Federación Colombiana de Enfermedades Raras, con  el propósito que, si lo estimaban procedente, prestaran colaboración a la Corte y enviaran al despacho judicial concepto sobre el expediente de la referencia, todas estas entidades y organizaciones guardaron silencio.

[32] En el Auto del 14 de septiembre de 2022 se ofició al Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada al proceso, para que aclarara si la contestación obrante en el expediente fue emitida por dicha entidad, puesto que la misma no se encontraba suscrita por quien dijo ser el Jefe de su Oficina Asesora Jurídica, ni se advertía correo de trazabilidad de su recepción; y que enviara los soportes correspondientes. El 21 de septiembre de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional respondió a lo solicitado informando que la contestación con radicado 2020-EE-023661 de 10 de febrero de 2020 fue suscrita por el señor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, y remitida al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio el 06 de febrero de 2022, como se podía observar en la planilla de oficios recibidos y adjuntó copia de la contestación en mención, de la planilla de oficios TP2-0122891-2020, de los actos administrativos de nombramiento del señor Luis Gustavo Fierro Maya y del actual Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de sus actas de posesión y de la resolución en la que se delega la representación judicial del referido Ministerio en el Jefe de la indicada oficina.

[33] En el Auto del 14 de septiembre de 2022 se requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, para que remitiera copia íntegra del memorial recibido en sede de primera instancia el 13 de febrero de 2020 (folio 102 del expediente de primera instancia en adelante), y enviara los 2 CD’s que fueron allegados con dicho memorial al expediente, o una copia fiel de su contenido. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado remitió el material probatorio que constaba en el memorial radicado el 13 de febrero de 2020 por la accionante, consistente en 10 folios, así como la información contenida en dos (2) CD’S. Ésta corresponde a copia de la historia clínica de la accionante, cuyos datos relevantes se relacionarán más adelante en este acápite.

[34] A la accionante se le pidió: en el Auto del 14 de septiembre de 2022, (i) información sobre su situación de salud y académica actual, aclarando si después de la negativa de la Universidad había decidido inscribirse en otro programa de la misma institución o en otra institución de educación superior; (ii) que enviara una copia de la petición radicada ante la Universidad el 29 de enero de 2020, número de consecutivo R-413; (iii) que relatara detalladamente la forma en que puso en conocimiento su condición de salud a la Universidad y, de tener algún soporte escrito de ello, se le indicó que lo remitiera; en el Auto del 3 de octubre de 2022, (iv) que aclarara si remitió o no la documentación sobre su internamiento para recibir el tratamiento con Alemtuzumab a la secretaría de facultad mediante correo electrónico, cuando así le fue solicitado, y envíe el soporte correspondiente; y (ii) remitiera una copia del correo electrónico en el cual solicitó a la rectoría de la Universidad que se le permitiera ingresar nuevamente a la maestría de Ciencia Política, que adjuntó en la página 23 de su respuesta al Auto del 14 de septiembre de 2022, en la que sea visible la fecha de envío del mismo. Lo anterior, comoquiera que ese dato no aparece en el documento adjuntado previamente al expediente. La información sobre estos dos últimos puntos fue requerida en Auto del 14 de octubre de 2022.

[35] Archivo digital “ Anexo secretaria Corte 4.3 Rta. María.pdf” y elementos enviados adjuntos.

[36] Artículo 2 de la Ley 1392 de 2010 “Denominación de las enfermedades huérfanas. Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. // Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. // Parágrafo. Con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente.”

[37] La Sala deja nota que los escritos recibidos fueron extemporáneos.

[38] A la Universidad se le solicitó: en el Auto del 14 de septiembre de 2022 que (i)  informara si para la fecha de los hechos objeto de tutela, existía algún tipo de regulación universitaria relativa a la forma de reportarle condiciones de discapacidad o situaciones de enfermedad; (ii) se le pidió que allegara copia de la petición radicada ante la institución por la accionante el 29 de enero de 2020, número de consecutivo R-413; (ii)  que aclarara las fechas de duración (fecha de inicio – fecha de terminación) de los semestres académicos en los que estuvo matriculada la accionante, a saber: 2018-1; 2018-3 y 2019-3; así como si el reglamento estudiantil vigente para la época en que María fue estudiante de la Maestría en Ciencia Política de la institución correspondía al Acuerdo No. 236 del 24 de junio de 2016, en caso de tratarse de otra regulación, se le pidió que remitiera soporte de la misma; (iv) que explicara si existía algún tipo de procedimiento para efectos de que se configurara la pérdida de la calidad de estudiante (lit. g, art. 3, Acuerdo No. 236 de 2016, o la norma vigente que regulara la materia para la fecha de los hechos de la acción de tutela); (v) que explicara en qué casos había sido concedido el reingreso a estudiantes de posgrado; (vi) informara sobre la situación académica actual de la accionante, y si era posible que ella se reintegrara al programa de maestría y en qué condiciones; (vii) comunicara si la Universidad contemplaba apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o en situación de enfermedad. También se le concedió la oportunidad de exponer cualquier información adicional que considerara relevante para la definición del asunto de la referencia, y que enviara los soportes pertinentes. A partir de lo informado, mediante Auto del 3 de octubre de 2022 se le pidió a la Universidad que indicara (viii) cuándo se tiene previsto la culminación de materias para la última cohorte de la Maestría en Ciencia Política que fue suprimida de la Facultad de Derecho mediante el Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de 2022; (ix) cuándo se estima que la última cohorte del mencionado programa académico cumpla los requisitos de grado; y (x) aclare las fechas de inicio y finalización del periodo académico 2019-3 en el cual estuvo matriculada la señora María. Finalmente, en el Auto del 14 de octubre siguiente se requirió a la Universidad para que (xi) ) ante la divergencia en las respuestas remitidas en la contestación a la demanda de tutela y a las pruebas requeridas en sede de revisión, detallara la historia académica de María, evidenciando las materias matriculadas, cursadas, y aprobadas o reprobadas, por periodo académico, remitiendo los soportes pertinentes y enviara el programa académico previsto para los estudiantes que ingresaron a la Maestría de Ciencia Política en el semestre 2018-1.

[39] Archivo digital “Anexo secretaria Corte 4.9. Rta. Universidad.pdf y elementos enviados adjuntos.

[40] Por un error de digitación en esta respuesta la Universidad relacionó mal uno de los periodos pues afirmaba que la accionante había cursado materias durante 2019-1. Posteriormente (comunicación del 7 de octubre de 2022) se aclaró que durante ese año la actora estuvo activa como estudiante, pero en el periodo 2019-3 y se especificaron las fechas del mismo.

[41] Archivo digital “Anexo secretaria Corte 4.10. Rta. Universidad (correo 2).pdf” y elementos enviados adjuntos.

[42] Ver archivo digital: “04ConstanciaSecretarial.pdf”.

[43] Los folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia corresponden al Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior de la Universidad del 24 de enero de 2020. (Ver archivo digital: “07Contestacion.pdf”)

[44] A pesar de que María no invocó el derecho a la igualdad en su escrito de tutela, resulta necesario incorporarlo al análisis del caso concreto. Ello dado que este involucra un debate sobre la forma de materializar la igualdad material en el ámbito universitario. Así, la Sala incluirá el derecho a la igualdad atendiendo al carácter informal de la acción de tutela y el objetivo principal de este mecanismo de defensa: la materialización efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados. Conviene recordar que esta Corte ha sostenido que el juez constitucional no se encuentra limitado por los hechos narrados en la demanda, las pretensiones del accionante ni los derechos invocados; pues en el escenario de la acción de tutela le corresponde “i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas ‘facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas’”. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[45] Sentencia T-306 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[46] https://fundem-co.org/que-es-la-esclerosis-multiple-y-tratamientos/

[47] Sentencia T-212 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-094 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo.

[48] Sentencia T-563 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/esclerosis-multiple.

[50] Ibidem.

[51] En este punto la Sala sigue la Sentencia T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[52] Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimización que establece un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.” Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El preámbulo contempla a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, por su parte el artículo 13 de la Carta Política consagra el principio fundamental de igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional actúan como normas que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[53] Sentencias C-624 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[54] Sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico; y C-605 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[55] Sentencias C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-811 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[56] El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categorías que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) históricamente han sido sometidos, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlos y/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Sentencias T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] La Corte ha precisado que son un conjunto de criterios no taxativos. Sentencia C-139 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[58] Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-284 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[59] Presunción que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Esta regla tiene sustento en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de esos tratamientos diferenciales; y (ii) en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios. Sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[60] Sentencias C- 371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[61] Sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-590 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-125 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-141 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[62] CorteIDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A Nº 4, párr. 56.

[63] Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[64] Al respecto, la CorteIDH ha establecido que “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. (…) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos  los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter  imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con  respecto a terceros, inclusive particulares.” (Negrillas y subrayas no originales). CorteIDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y 110. En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 184; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 416; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 270.

[65] Los derechos fundamentales, no obstante, su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. Sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-296 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de su límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible.” Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[66] Así, el Legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su núcleo esencial. Sentencias C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería y C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[67] “(…) esta Corte ha resaltado que los criterios de limitación de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del respeto (i) del núcleo esencial del contenido del derecho, y (ii) del principio de proporcionalidad.” Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales.” Sentencias T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1026 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-046 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[68] De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jurídicas con estructura de principio y no de regla. El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no solo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan. La ponderación es la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces está ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada más y nada menos. En este sentido, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Su aplicación es una cuestión de todo o nada. No son susceptibles de ponderación y tampoco la necesitan. La subsunción es para ellas la forma característica de aplicación del derecho.” Alexy, Robert (2013). El concepto y la validez del derecho. Gedisa : Barcelona, reimpresión de la segunda edición (2004), pág. 162. El concepto de “mandato” es utilizado en sentido amplio y “abarca también permisiones y prohibiciones”. Alexy, Robert (2012). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales : Madrid, reimpresión de la segunda edición en castellano (2007), p. 68. En el mismo sentido ver Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores : Lima, primera edición, pp. 62-63. Sobre esta concepción de los principios, ver las sentencias C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[69]La dignidad humana es un principio fundante del Estado colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser limitado como otros derechos relativos bajo ningún argumento, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, como la denominada ‘doctrina del mal menor’, o a partir de ninguna aplicación exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros principios o derechos fundamentales que para su aplicación concreta pueden ser limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto es, de ponderación con otros principios, cuando entren en colisión con ellos, puesto que no ostentan un carácter absoluto como la dignidad humana, sino relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal.” Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[70] “(…) a pesar de los múltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de común ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre éstos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constitución no diseñó un rígido sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. // Sin embargo, estos son casos excepcionales.”

[71] El cual no puede suspenderse en estados de excepción ni desconocerse en ninguna circunstancia. Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[72] Sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento jurídico N° 2; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[73] La mayoría de los derechos fundamentales gozan de una protección parcial. Ellos no pueden ser realizados en toda la extensión de su supuesto de hecho si su restricción puede ser justificada. (…) Estos derechos se denominarán derechos relativos. Los derechos relativos no constituyen el universo entero de los derechos fundamentales. El moderno derecho constitucional hace -no obstante, raras- numerosas excepciones a la regla de protección parcial al reconocer diversos derechos fundamentales como absolutos. Estos derechos no pueden ser restringidos.” (v.gr. la dignidad humana, y las prohibiciones de la esclavitud y de tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes) Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores: Lima, primera edición, págs. 51-53.

[74] Ver -entre otras- las sentencias C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-606 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-139 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[75] Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz y T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[76] Artículo 365, Constitución Política de Colombia.

[77] Artículo 366, Ibidem.

[78] Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[79] Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; T-585 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-452 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[80] Sentencia T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[81] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: // a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. // b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); // Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); // Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. // c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). // d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

[82] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[83] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[84] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[85] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[86] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[87] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibidem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[88] Sentencia T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[89] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[90] Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC.

[91] El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) le impone al Estado la obligación de “garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.”

[92] La Sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que la competencia que le otorgó al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales no se aplica en el nivel de educación básica primaria, por ser esta obligatoria y gratuitaEn esa ocasión, la Corte recordó que “de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la educación, “los cobros académicos” a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico. El fallo aclara que el cumplimiento del deber de gratuidad en el nivel de primaria, como mandato de inmediata ejecución, no puede obstaculizar la accesibilidad a otros niveles de educación, ni erigirse en una causa para que afecte el cumplimiento del principio de aceptabilidad, relativo a la pertinencia y calidad de los programas de estudio y los métodos pedagógicos.

[93] Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[94] Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[95] Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-003 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.

[96] Sentencia T-650 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), en la que se indicó que “el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata,” También pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educación de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, la prestación del servicio de educación básica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.” En Sentencia T-612 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[97] M.P. María Victoria Calle Correa.

[98] Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.

[99] En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-101 de 2001. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. En la Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular.  Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. 

[100] Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[101] Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho.

[102] Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[103] Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC.

[104] Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[105] Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[106] Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[107] Sentencia T- 705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[108] Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

[109] Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[110] Constitución Política. Artículos 13.2, 67 y 68.

[111] Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. De aquí se resalta el artículo 24 “Educación”, ordinal 5º, según el cual: “[…] Los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior […] A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”

[112] La Corte Constitucional ha reconocido que la noción de discapacidad ha sido abordada desde diferentes perspectivas a lo largo de la historia. Así, en un primer momento, bajo el llamado modelo de “prescindencia” las personas en situación de discapacidad eran marginadas de la sociedad por considerarlas “impedidas” para aportar a los intereses de la comunidad. Con base en una concepción religiosa se creía que aquello, o quienes, no se ajustaban a los parámetros de “normalidad”, debían ser relegados y apartados. Luego, a la luz del modelo “médico rehabilitador” se reconsideró la percepción de la “discapacidad” y se aceptó que esta no impedía a quienes se encontraban en tal situación contribuir a la sociedad, porque sus causas podían ser tratadas a través de procedimientos científicos. De ese modo, las personas en situación de discapacidad podían ser titulares de derechos, atendiendo sus posibilidades de rehabilitación médica. Posteriormente, se pasó al modelo social. Cfr. Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[113] Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[114] Ibidem.  

[115] La educación inclusiva ha sido entendida a nivel reglamentario como “[…] un proceso que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.” Cfr. “Definiciones” Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

[116] Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[117] Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[118] M.P. [e] Myriam Ávila Roldan.  Conviene resaltar que en esta providencia se mencionan otras decisiones en las que la Corte adoptó medidas similares. En la Sentencia T-884 de 2006 (por error de digitación en la providencia se referenció la Sentencia T-886 de 2006) se estudió un caso de una persona en situación de discapacidad auditiva que no había podido ingresar al SENA, en tanto no se había abierto convocatoria dirigida a la población no oyente para iniciar el programa que deseaba estudiar. La Corte ordenó al SENA que se ofreciera el programa en modalidad mixta (para personas oyentes y sordas) y que se abstuviera de suspenderlo en el futuro. En la Sentencia T-551 de 2011, se estimó la vulneración de los derechos a la igualdad, educación inclusiva y accesibilidad física del accionante, en tanto la Universidad del Magdalena contemplaba estímulos económicos y cupos especiales a favor de personas que pertenecían a poblaciones en condición de vulnerabilidad, pero no se replicaban dichos beneficios a las personas en condición de discapacidad. En la Sentencia T-850 de 2014, se protegió los derechos de un ciudadano con sordoceguera que era estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, pero no contaba con el apoyo de guías-intérpretes que lo pudieran asistir en sus labores educativas. Por tanto, la Corte ordenó la asignación de dos de estos (guías-interpretes) para que asistieran al accionante durante sus labores académicas. Asimismo, el Ministerio de Educación debía contratar un guía-interprete para que apoyara al accionante en el desarrollo de las actividades académicas extracurriculares.

[119] Dado que este pronunciamiento es previo a la expedición de la Ley 1996 de 2019 la Corte no usó el vocablo ajustes razonables.

[120] M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortiz.

[121] Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[122] Sentencia T-850 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.

[123] Sentencia T-435 de 2020. M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortiz.

[124] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[125] El accionante inició sus estudios profesionales en el primer semestre de 2015, siendo beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Desde 2016 inició tratamiento psiquiátrico y psicológico, por episodios de depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad. Si bien desde 2016 reportó a la Universidad una serie de incapacidades médicas por diversas afecciones de salud, en febrero de 2018, solicitó acompañamiento psicológico de una dependencia de la institución educativa, recibiéndolo de febrero a septiembre del mismo año. En abril de 2018, solicitó la cancelación del semestre académico debido a sus afecciones de salud, a lo que recibió respuesta favorable de parte de la Universidad. Después, solicitó su reingreso al programa académico, petición aprobada, pero condicionada a la suscripción de un acta de compromiso de mejoramiento académico, debido a su bajo rendimiento académico. Según el reporte de calificaciones el accionante había reprobado diversas materias a lo largo del programa, exactamente tres en tres oportunidades cada una. Además, se advirtió que, en caso de reprobar nuevamente alguna de las materias mencionadas, perdería la condición de estudiante.

El 30 de octubre de 2018, el Comité de Promociones solicitó registrar la cancelación de la asignatura de Ciencias Políticas inscrita por el accionante, por su inasistencia a clases. Asimismo, según la universidad, el accionante perdió las 5 materias registradas y, en consecuencia, se le propuso ver 2 de ellas en otra facultad o universidad. El 30 de noviembre de 2018, el accionante fue incapacitado por seis meses debido a sus problemas psiquiátricos, por considerarlo mentalmente inestable, con incapacidad mental permanente al menos por el tiempo ya referido, control cada ocho días y posible internación en institución de salud mental. Dicha novedad fue informada por el accionante a la Universidad en correo electrónico de 16 de diciembre de 2018. En razón a lo anterior, el accionante no se matriculó a cursar el primer semestre académico de 2019. No obstante, solicitó su reingreso para el segundo semestre de ese mismo año. La universidad negó lo anterior al considerar que había incumplido el compromiso académico adquirido. El 18 de junio de 2019, el accionante elevó una nueva solicitud de reintegro refiriéndose a su situación de salud, no obstante, la universidad negó la solicitud debido a la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó dicha institución y la pérdida reiterada de asignaturas fundamentales para un químico farmacéutico.

 

[126] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[127] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[128] Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[129] Ibidem.

[130] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994.
M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 

[131] Ibidem.

[132] Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[133] Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-237de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[134] Sentencias T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 

[135] Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 

[136] Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[137] Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[138] Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 

[139] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[140] Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[141] Ver último registro consignado en la historia clínica allegada por el Hospital Universitario Nacional de Colombia al proceso, págs. 400-404.

[142] Ibidem, págs. 293-294.

[143] Inclusive se observan anotaciones en la historia clínica referentes a protocolo de quimioterapia con alemtuzumab (Ver: Historia Clínica aportada por el Hospital Universitario Nacional de Colombia. Pág. 62).

[144] Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte, Archivo Cd02- 05 3. Págs. 15 a 17. “Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-0.5 3.pdf

[145] Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD01-01.3. Págs. 268-270. Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.1 3.pdf”.

[146] Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD02-0.5 3. Págs. 17-20. Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-0.5 3.pdf

[147] Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD01-02.3.  Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.2 3.pdf

[148] Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte, Archivo CD02-0.5.3, págs. 15-17. Archivo digital: “Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-05. 3.pdf

[149] Folio 27; Cuaderno 1 de primera instancia. Archivo digital: 04ConstanciaSecretarial.pdf

[150] Folios 9-13, Cuaderno 1 de primera instancia. Archivo digital: 04ConstanciaSecretarial.pdf

[151] Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD02-0.5.3. Archivo digital:Anexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-0.5 3.pdf

[152] Folios 14-18; Cuaderno 1 de primera instancia. Archivo digital: 04ConstanciaSecretarial.pdf”.

[153] Las consideraciones generales sobre el fenómeno de carencia actual de objeto siguen lo expuesto en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[154] Constitución Política, Artículo 86.

[155] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[156] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.

[157] Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández.

[158] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[159]La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.

[160]En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.

[161] Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.

[162] Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[163] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[164] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[165] En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[166] Sentencia SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[167] Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle.

[168] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[169] Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[170] Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[171] Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[172] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[173] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[174] Supra 30. Respuesta al Auto del 14 de septiembre de 2022.

[175] “Ante la colisión de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situación y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protección y garantía de sus derechos”.[175]   Sentencia T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[176] Sobre el enfoque interseccional, ver las sentencias SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-141 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Aquiles Ignacio Arriera Gómez [e]. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; C-659 de 2016. M.P. [e] Aquiles Arrieta Gómez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-117 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas y T-410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[177]Los síntomas mnésicos son extremadamente frecuentes. Se consideran a menudo como el reflejo de un envejecimiento normal, mejor o peor aceptado. Sin embargo, pueden constituir la primera expresión de un trastorno neurocognitivo que puede ser mayor (nueva denominación de un síndrome demencial) o menor (antes denominado «trastorno cognitivo leve») o, también, ser la consecuencia de un estado depresivo atípico. Todos ellos justifican un tratamiento adaptado. Por lo tanto, siempre hay que tomar en serio este tipo de síntomas.” F. Mahieux-Laurent: Docteur.  Centre de gérontologie, Hôpital Sainte-Perine, AP-HP, 11, rue Chardon-Lagache, 75781 Paris, France. Síntomas mnésicos - 19/04/19. Disponible en: https://www.em-consulte.com/es/article/1288562/sintomas-mnesicos.

[178] María estuvo incapacitada el 20 de agosto y el 4 de octubre por rinofaringitis, del 8 al 9 de octubre y entre el 5 y 6 de noviembre.

[179] Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, artículo 24, literales c), d) y e).

[180] En Auto del 14 de septiembre de 2022.

[181] Disponible en: (…) /portal/wp-content/uploads/adjuntos/resoluciones/vicepresidencia-034-19.pdf

[182] Discapacidad y educación superior: Inclusión en un mundo académico cada vez más inclinado a la tecnología. Disponible en https://www.un.org/es/impacto-acad%C3%A9mico/discapacidad-y-educaci%C3%B3n-superior-inclusi%C3%B3n-en-un-mundo-acad%C3%A9mico-cada-vez-m%C3%A1s