T-004-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

SENTENCIA T-004 DE 2024

 

Referencia: Expediente T-9.529.760

 

Acción de tutela instaurada por Alejandro, en calidad de agente oficioso, en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca

 

Procedencia: Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali

 

Asunto: Afectación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

1. En el trámite de revisión del fallo de instancia, proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el agente oficioso de Camila[1].

 

Aclaración previa. Reserva de la identidad

 

2. De conformidad con el artículo 62[2] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de la providencia se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Debido a que en el presente caso está vinculada una adolescente, la Sala Segunda de Revisión advierte que, como medida de protección de su identidad, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

 

I.    ANTECEDENTES

 

La acción de tutela[5]

 

3. El 29 de mayo de 2023[6], Alejandro, como agente oficioso de la joven Camila, interpuso acción de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso.

 

4. Alegó que el plantel educativo negó a la agenciada la prestación del servicio educativo de manera presencial, al imponerle una sanción consistente en enviarla a casa bajo educación extramural, por los hechos relacionados con la presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes[7]. En consecuencia, el agente oficioso solicitó que se restableciera el derecho de la adolescente de asistir a clases de manera presencial y que se garantizara su derecho al buen nombre ante el colegio y su familia.

 

5. La agenciada aseguró[8] que desde el día de los hechos ha recibido malos tratos y ha sido acusada de ser consumidora y distribuidora. También que los brownies no tenían el fin de ser distribuidos, consumidos o llevados al colegio, y que se le solicitó realizarse un examen toxicológico[9].

 

Hechos

 

6. Camila fue sancionada por el Comité de Convivencia Escolar del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisión de hechos relacionados con la fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio.

 

7. El Comité de Convivencia Escolar la sancionó con “educación extramural”, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10º.

 

8. La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que había ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia.

 

9. La institución educativa no determinó cuál fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanción.

 

10. El colegio no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompañamiento de un adulto en el trámite del proceso disciplinario.

 

11. La sanción impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.

 

12. Camila recibió los talleres de trabajo escolar oportunamente por parte de los docentes de la institución.

 

13. La estudiante cumplió la sanción hasta el 18 de octubre de 2023, momento en el que la institución educativa la reintegró a las clases presenciales.

 

14. Según el testimonio de la estudiante, tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas académicas y fue objeto de discriminación por parte de las directivas del colegio y de sus compañeros.

 

Actuaciones procesales en sede de tutela

 

15. En auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali admitió la demanda, corrió traslado a la accionada, “vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Cali (sic) para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela” y solicitó al señor Alejandro que indicara su calidad dentro del trámite de la acción[10]. Luego, en auto del 31 de mayo de 2023, el citado juzgado vinculó a la Policía de Infancia y Adolescencia para que se pronunciara sobre los hechos de la acción[11].

 

16. El agente oficioso no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 29 de mayo de 2023[12].

 

17. Colegio San Blas. La rectora del colegio allegó respuesta el 30 de mayo de 2023, en la que afirmó que el centro educativo siguió la ruta de atención establecida para los casos de presunto expendio y consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución. Señaló que frente a los hechos convocó al Comité de Convivencia Escolar para revisar y analizar la situación en la que Camila y otros estudiantes incumplieron los acuerdos establecidos en el manual de convivencia[13] y presuntamente incurrieron en una situación tipo III[14]. En consecuencia, el plantel procedió tal como lo determina el protocolo del manual de convivencia[15].

 

18. Respuesta de la Policía de Infancia y Adolescencia. Mediante escrito del 1 de junio de 2023, el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía del Valle del Cauca, manifestó que el 5 de mayo de 2023, mediante llamada telefónica, la coordinadora del colegio San Blas solicitó la intervención de la policía. Lo anterior, con el fin de poner en conocimiento del cuerpo policial los hechos cometidos por unos alumnos, quienes “posiblemente habían fabricado unos brownies con posible sustancia psicoactiva “marihuana”, los cuales al parecer serían distribuidos en el interior del plantel educativo”[16]. Además, indicó que, con base aquellos hechos, solicitó la apertura de la investigación penal en contra de 5 adolescentes. Asimismo, indicó que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar 9 días antes de alertar a la policía, no hubo flagrancia, y que la sustancia psicoactiva no fue encontrada dentro del centro educativo. Finalmente, advirtió que las instituciones educativas son autónomas para tomar las decisiones que afecten la convivencia escolar al interior de los colegios.

 

19. La Secretaría de Educación Municipal de Cali no respondió al requerimiento dentro de la acción de tutela.

 

Sentencia de primera instancia que no fue impugnada

 

20. El 9 de junio de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali negó el amparo con fundamento en la carencia probatoria por parte del agente oficioso[17]. Asimismo, para ese despacho, el colegio respetó el debido proceso de la adolescente y las garantías que reclamó, como también, diseñó rutas de atención para la estudiante y los demás involucrados en el caso. Dicha decisión no fue impugnada por las partes.

 

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

21. Selección. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[18]. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[19].

 

22. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2023[20], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de conocer más sobre la situación escolar de Camila. También indagó lo relativo al procedimiento sancionatorio adelantado por el colegio, la actuación y los protocolos de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, solicitó al señor Alejandro que indicara la calidad en la que actuaba en el trámite de la acción. Durante la oportunidad procesal pertinente, el despacho sustanciador recibió las siguientes respuestas

23. El señor Alejandro[21] allegó respuesta el 9 de octubre de 2023.

Expuso que la decisión de enviar a Camila a “educación extramural” fue tomada después de coaccionar a la menor a realizar un escrito en el que relataba los hechos sucedidos. Aquel carece de legalidad, porque no contó con la presencia de un adulto.

Aseveró que a la fecha ni la alumna ni su familia han firmado documento que sea claro con el procedimiento o que determine la decisión tomada por el colegio San Blas. Además, indicó que, desde el inicio del procedimiento, todas las solicitudes han sido de manera verbal y en ningún momento se ha entregado copia de acta sobre la “supuesta” reunión del Comité de Convivencia. A la fecha se desconoce el 100% de la decisión tomada por el colegio.

Explicó que la alumna y su familia desconocen el documento que contenga aquella decisión. El colegio comunicó de manera verbal a la familia que Camila debía recibir talleres, trabajos y demás actividades de manera virtual, acordando tiempos de recibo y entrega. Añadió que la joven no podía acercarse al colegio, sino con un acudiente y no podía permanecer en las instalaciones de la institución. Además, no podía relacionarse con sus compañeros, ni estar presente en un aula de clases bajo ninguna circunstancia. Finalmente, indicó que la persona encargada de recibir las actividades era únicamente la coordinadora del colegio que responde al nombre de Gloria.

Manifestó que la alumna y su familia desconocen totalmente si la sanción tiene una fecha límite.

 

Aseguró que la estudiante actualmente se encuentra con actividades en casa y que no se le permite la permanencia en el colegio, ni ningún tipo de relación con la institución, más que entregar las actividades en la oficina de la coordinadora.

Indicó que actúa como abogado de confianza de la familia de Camila. Asimismo, que está “plenamente autorizado por la madre Inés para representar a Camila” en el trámite de la acción, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara tal condición. Únicamente allegó copia de su cédula y de la tarjeta profesional.

 

24. El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca,[22] dio respuesta el 9 de octubre de 2023 a las preguntas que hizo este despacho, así.

 

La rectora de la institución suministró los datos de la adolescente, los de su progenitora, su hermana y su abuela. Asimismo, aseguró que la joven se encuentra matriculada en el grado décimo y en el técnico de Emprendimiento y Fomento Empresarial del SENA.

 

Aportó el manual de convivencia del colegio San Blas del año 2022 y explicó en qué consistió el trámite sancionatorio, de la siguiente manera: 1. El 2 de mayo de 2023, el colegio citó a la acudiente de la estudiante para informarle los sucesos. 2. El 5 de mayo siguiente, la coordinadora del plantel presentó ante la rectoría el informe que daba cuenta de los hechos en los que presuntamente unos estudiantes fabricaron y vendieron sustancias psicoactivas. 3. El 11 de mayo, la rectora presentó el caso ante el Comité de Convivencia Escolar (CCE). 4. El 14 de mayo, el plantel notificó de manera presencial la sanción a la alumna y a su acudiente. 5. El 26 de julio el CCE revisó la solicitud de reintegro realizada por la acudiente de la estudiante. Y determinó que, por la gravedad del asunto, se negaba la solicitud.

 

Manifestó que la estudiante se encuentra recibiendo las clases regulares extramurales y las evaluaciones finales de manera presencial; así mismo, que la alumna puede presentarse a la sede educativa para solicitar la explicación de los temas por parte de los profesores de manera presencial. También explicó que la decisión de clases extramurales aplica para grado décimo, por lo que la estudiante podrá matricularse a grado once para que continúe sus clases de manera regular o presencial y continuar sus estudios del técnico con el SENA.

 

 Expuso que en las páginas 54 y 55 del manual de convivencia se encuentra detallado el protocolo de atención para situaciones tipo III, en donde la actividad 7 es “[n]otificar al comité de convivencia quien adoptará las medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia”. No se establece la duración de las mismas porque se tiene en cuenta atenuantes y agravantes para tomar decisiones respecto a la situación particular de cada estudiante.

 

Insistió que en la página 54 se encuentra establecido el protocolo para situaciones tipo III. Con base en estas el Comité de Convivencia determinó que la estudiante Camila y otros compañeros implicados en los hechos, continuarían las clases de manera extramural, con el fin de no afectar su derecho a la educación y como medida de prevención al riesgo presentado frente a los demás estudiantes.

 

Aseguró que, después de escuchar a los integrantes del Comité, se planteó y definió que los involucrados continuarían cursando las clases extramurales como medida correctiva, como consecuencia de las acciones realizadas y por el riesgo a la integridad de compañeros, pues se les ofreció o suministró la torta con marihuana. Lo anterior, se ratificó cuando el 24 de mayo, en reunión de padres de familia, una de las madres de familia presentó su preocupación por la situación en la que afirmó le ofrecieron brownies con marihuana a su hija, al punto de considerar pedir cambio de salón o de ambiente para ella.

 

Indicó que la decisión se tomó de común acuerdo con los integrantes del Comité de Convivencia, en el cual se encuentran representados diferentes estamentos, entre ellos, el personero de los estudiantes y los padres de familia.

 

Describió el protocolo así: 1. Notificar a los padres de familia o acudientes. 2. Remitir a entidad de salud. 3. Reportar a policía de infancia y adolescencia. 4. Elaborar reporte y remitir al Centro Especializado para Adolescentes (CESPA). 5. Notificar a Comité de Convivencia. 6. Realizar seguimiento. 7. Realizar y adoptar medidas de prevención.

 

Explicó que se activó la ruta de atención con la EPS de la estudiante La acudiente entregó constancia de atención psicológica el 25 de mayo de 2023. Informó que cuando la institución educativa cuenta con el profesional de apoyo en psicología el cual es nombrado por la Secretaría de Educación de Palmira, se le remite el caso. No obstante, refirió que a la fecha el colegio no contaba con dicho profesional y, por lo tanto, se remitió a la EPS.

 

25. La Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca[23], en escrito de fecha 11 de octubre de 2023, respondió lo siguiente.

 

El secretario manifestó que el 31 de julio de 2023, Inés, madre de la alumna, le informó de las medidas tomadas por la institución educativa, del trato que se les ha dado y el cambio que adoptó la institución después del fallo de tutela, porque ahora sí se está dando cumplimiento con la entrega de trabajos. Aseguró que la progenitora no realizó ninguna petición, que simplemente se quejó porque la cantidad de material pedagógico entregado por el colegio a su hija era insuficiente y que el trato recibido por ella de parte de la rectora del colegio no era el adecuado.

 

Asimismo, afirmó que, debido a que el colegio activó la ruta correspondiente a los casos de sustancias psicoactivas, la Secretaría no la activó nuevamente, sino que hizo el seguimiento del caso.

 

Aseguró que en el mes de septiembre la estudiante se acercó a la Secretaría acompañada de una tía y manifestó que estaba recibiendo las actividades y talleres asignados por los docentes, los cuales realiza en casa.

 

Señaló que desde la Secretaría realizaron dos jornadas de promoción y prevención los días 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023. Aquellas contaron con el acompañamiento de las psicólogas de la entidad y estuvieron dirigidas a la comunidad estudiantil y a los docentes. Los temas que se abordaron fueron: el manejo de las TICs, el reconocimiento de emociones, se realizaron actividades físicas, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, bilingüismo, prevención del suicidio, prevención del bullying, responsabilidad penal en adolescentes, habilidades para la vida y autocuidado desde el componente emocional.

 

Aclaró que el COPE (Comité de Permanencia Escolar) no se encuentra activo desde hace 4 años en el ente territorial. Indicó que recibió el reporte del caso por parte de la rectora de la institución educativa de manera telefónica y porque la entidad se comunicó con ella, por la petición presentada por la madre de Camila. Sin embargo, la entidad no activó ningún protocolo o ruta, puesto que fue activado por parte de la rectora, pero como consecuencia de ello, realizó jornadas pedagógicas y psicológicas institucionales de promoción y prevención.

 

26. La Policía de Infancia y Adolescencia de Palmira, Valle del Cauca [24], allegó oficio de respuesta el 7 de octubre de 2023 con las mismas respuestas aportadas mediante escrito del 1 de junio de 2023.

 

27. La Fiscalía General de la Nación no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 3 de octubre de 2023.

 

28. El Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[25], mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificó a Alejandro. Asimismo, el citador de ese despacho dejó constancia que llamó en varias oportunidades al señor Alejandro al número telefónico aportado al expediente, con el fin de verificar el correo electrónico. Sin embargo, no fue posible comunicarse porque no contestó las llamadas.

 

29. Auto de requerimiento. Con el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para proferir la decisión, el magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de noviembre de 2023. En esa providencia comisionó al Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira[26] para que tomara las declaraciones de la estudiante y sus familiares sobre los hechos que sustentan la tutela y expresaran si convalidaban la actuación del abogado Alejandro. Además, requirió al señor Alejandro para que remitiera el documento que demostrase la representación judicial de la adolescente en este asunto[27]. Adicionalmente, insistió a la rectora de la institución educativa en las preguntas relacionadas con el procedimiento interno para determinar las sanciones de las conductas tipo III y la duración de las mismas, entre otras. Finalmente, requirió a la dirección seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca para que precisara el estado actual de la actuación adelantada por esa entidad, la situación jurídica de la adolescente y la instancia judicial ante quien se adelanta el proceso.

 

30. El señor Alejandro, en escrito del 9 de noviembre de 2023[28], informó que por las dificultades para obtener el poder debidamente diligenciado por la representante legal de la adolescente Camila dentro del proceso T-9.529.760, notificó que quien se encargaría en adelante de estar al tanto y de dar respuesta a los requerimientos sería la madre de la menor y en su defecto, para requerimientos más inmediatos, la hermana de la adolescente.

 

31. El 9 de noviembre de 2023, en respuesta al citado auto, la rectora del colegio San Blas de Palmira Valle del Cauca,[29] informó que (i) su manual de convivencia contiene el protocolo de atención de situaciones tipo III[30] y (ii) desde el 18 de octubre del año en curso, la alumna fue reintegrada a clases presenciales. La decisión la tomó el Comité de Convivencia Escolar, luego de recibir un traslado por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Palmira, en el que adjuntaba la petición de la estudiante y su progenitora para ser reintegrada al plantel educativo[31].

 

32. El 8 de noviembre de 2023, la Fiscal 71 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira[32] expuso que el día 6 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de control de legalidad ante juez constitucional, en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. En aquella audiencia se impartió legalidad a la solicitud de principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba, en favor de los adolescentes, incluyendo a la adolescente tutelante, previa acta, en la cual se protocolizaron acuerdos en presencia de las partes allí relacionadas.

 

33. El Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira[33] allegó las resultas de la diligencia judicial comisionada por este despacho sustanciador a través del Auto del 2 de noviembre de 2023. A continuación, la Sala transcribe lo señalado en los audios de fecha 10 de noviembre del 2023.

 

Interrogatorio a Camila

 

La menor respondió que un día, en horas de la tarde, con otros compañeros, se reunieron en una casa, por fuera del colegio, a preparar unos brownies con marihuana. Al otro día, la mamá de uno de esos compañeros, llevó al colegio 2 brownies de marihuana que aquel se había llevado la noche anterior y puso la queja ante la coordinación del centro educativo.

 

Indicó que el día que ocurrió eso, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sola. Durante ese tiempo la amenazaron con echarla del colegio si no relataba todos los hechos. Después del interrogatorio, le tocó escribir lo que les había contado. A la semana después dijeron que tenía que volver a poner todo por escrito.

 

Aseguró que tuvo reuniones solamente con la coordinadora y la directora de grupo.

Reconoció que había cometido un error y le pidió al colegio que le diera una segunda oportunidad o no le impusiera la sanción extramural.

 

Explicó que la sanción consistía en recibir los talleres o trabajos por la plataforma del colegio y si requería de alguna explicación tenía que comunicarse con la directora de grupo. La sanción se impuso por todo el año y si le iba bien en el año, el colegio consideraría si podía volver de manera presencial o si continuaba extramural para el siguiente año. Tanto sus padres, abuela, tía y hermana asistieron al colegio para hablar con las directivas.

 

Afirmó que empezando octubre, la rectora llamó a su mamá a decirle que estaban en espera de lo que dijera la Secretaría de Educación. Sin embargo, podía reintegrarse al otro día a clases.

 

Al principio de la sanción, no recibió todos los talleres. A la tercera semana de cumplir la sanción, los profesores los subieron a la plataforma y algunos los recibió directamente en el colegio. Para las evaluaciones, su mamá tuvo que comunicarse con el colegio para saber si podía presentarlas.

 

Aseguró que todo esto la ha afectado psicológicamente, porque no estaba acostumbrada a recibir clases extramurales y no entendía casi nada. También la afectó académicamente, porque bajó mucho el promedio, porque la estaba pasando mal y, socialmente, porque no pudo integrarse con sus compañeros. Al regresar al colegio se sintió extraña al entrar al salón. Aseveró que a sus espaldas sus compañeros cuestionaban que hubiera vuelto y que estaban mejor sin ella.

 

Reconoció que conoce al abogado porque trabaja con su hermana. Aseguró que su familia le pidió el favor de representarla en la tutela. Porque ni ella ni su familia sabían de qué se trataba.

 

Indicó que se abrió un caso en la Fiscalía contra ella y sus compañeros. Relató que del colegio llamaron a la policía de adolescencia, la que se llevó los brownies que había traído la mamá del compañero. Esos brownies los tomaron como prueba para abrir un caso en la Fiscalía. Del caso, la fiscal dijo que no tenían por qué ser juzgados, porque no había pruebas de que el brownie se hubiera expendido. Que por el error cometido les iba a dejar un plazo de 5 meses con unas tareas para hacer, con el objetivo de cerrar el caso.

 

Finalmente, agregó que recibió malos tratos por parte del colegio. Más que todo de la coordinadora que la trataba como si hubiera matado a alguien, pues le impartía ofensas. Esto la afectó. Y afirmó que se sintió excluida por sus compañeros. Al retornar al colegio, los profesores la recibieron bien y la están ayudando con talleres de refuerzo para nivelarse. Por parte de la coordinadora, ha tenido mejor trato y aseguró que se siente mejor ahora. Indicó que leyó el manual de convivencia y decía que la sanción extramural solo podía ser por máximo un mes, pero no todo el año. Cuando le impusieron la sanción no sabía que existía aquella sanción, solo conocía la expulsión[34].

 

Interrogatorio a la hermana de Camila[35]

 

Sofía aseveró que estuvo en dos reuniones en el colegio. En la primera, las directivas le contaron sobre el proceso disciplinario y la decisión que habían tomado. Después le dijeron que debía firmar el “observador” mientras que el Comité de Convivencia tomaba la decisión y que en todo caso su hermana no iba a volver al colegio. En la segunda reunión, le informaron de la decisión de que Camila no podía volver al colegio. A raíz de esto, habló con el abogado Alejandro y él interpuso la tutela. La sanción la tomó por sorpresa porque de un momento a otro la citaron y le dijeron que Camila no iba a volver a la institución. Le informaron que esto se justificaba porque ella había cometido un delito, que había ido a una casa a preparar unos brownies y aunque en sí ella no había consumido, les había ayudado a sus compañeros a preparar la masa.

 

Afirmó que la coordinadora le dijo que iban a expulsar a su hermana del colegio, no por haber hecho los brownies, si no por llevarlos al colegio. Sin embargo, su hermana no los consumió y además había una testigo que indicaba que los había botado. Aseguró que hace un mes la reintegraron al colegio por la presión ejercida por su familia. Sin embargo, las directivas no querían que volviera a clases. Adujo que cometió un error y que la familia habló con ella, la llevó al psicólogo, le hicieron pruebas toxicológicas, que salieron negativas. Manifestó que esas pruebas las llevaron al colegio, pero que las autoridades académicas no querían dejarla ingresar. Explicó que se turnaba con distintos miembros de la familia para llevarla al colegio. Finalmente dijo que la sanción fue la educación extramural.

 

Aseguró que a su hermana le dio depresión, que estuvo muy afectada los primeros días, lloraba mucho, en especial porque los profesores no le entregaban trabajos; después de que llevó las constancias de la EPS le empezaron a enviar los talleres. Comentó que su hermana ha bajado el rendimiento académico e incluso va perdiendo algunas materias, porque casi no entendía los talleres que debía hacer y no tuvo explicaciones de los profesores. Manifestó que fue atendida por psicólogo y que la familia estuvo apoyándola

 

Afirmó que conoce al abogado porque era su pareja y trabajan juntos. Que él presentó la tutela porque tiene más conocimientos sobre cómo interponer una tutela, porque es abogado y porque su mamá le pidió el favor de presentar la acción porque ella sabe muy poco de tutelas.

 

Interrogatorio a la abuela de Camila

 

Cecilia relató que cuando le informaron de lo sucedido ya habían hecho varias reuniones, con la mamá, el papá, la hermana y, a lo último, le dijeron que acompañara a la menor a llevar unos papeles.

 

Indicó que la sanción era que no podía entrar al colegio. Que estudiaba virtual pero duró un mes sin recibir tareas ni trabajos. Cuando la familia reclamó al colegio le empezaron a mandar los talleres y tareas.

 

Comentó que hace como 20 días la reingresaron al colegio. La mamá tuvo que llevar unos exámenes y unos papeles de la psicóloga a la Secretaría de Educación. El secretario se comunicó con la rectora de la institución y le advirtió que la joven debía estar en el colegio y no en la casa.

 

Señaló que durante todo este año aplicó la sanción. El colegio le advirtió que si pasaba el año virtual,  pasaba para el otro año si no, tenía que irse a otro colegio.

 

Afirmó que el colegio le mandaba los trabajos o talleres por internet, pero cuando ella no entendía, algún familiar la tenía que acompañar al colegio para que los profesores le explicaran.

 

Manifestó que su nieta decía que se sentía muy triste, despreciada, se la pasaba llorando. Se desinteresó del estudio.

 

Finalmente reconoció que conoce al señor Alejandro porque trabajaba con su hijo y era novio de la hermana de Camila y que la familia avala la actuación del abogado.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

34. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuestión previa

 

35. De conformidad con las pruebas allegadas por parte de la rectora de la institución educativa, en relación con el reintegro de la estudiante a clases presenciales desde el 18 de octubre de 2023, la Sala estudiará, como cuestión previa, la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto.

 

36. En respuesta allegada el 9 de noviembre de 2023, la rectora del colegio informó a esta Sala que el día 17 de octubre se recibió al correo institucional el traslado TRD- 2023-200.22.11.554 – OFICIO TRASLADO por parte de la Secretaría de Educación de Palmira, con el cual se adjunta petición realizada por Camila y firmada por su madre, mediante la cual solicitaron el regreso de la estudiante a la institución para recibir clases de manera presencial. El día 18 de octubre se reunió el Comité de Convivencia y al tener en cuenta el reconocimiento del error, la reflexión y el compromiso adquirido por la estudiante, se determinó restablecer su acceso al colegio en forma física, autorizándose el regreso de la joven a sus clases regulares de manera presencial. De esta manera, la estudiante Camila se encuentra asistiendo regularmente a clases desde el 18 de octubre de 2023.

 

Carencia actual de objeto[36]

 

37.  La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”[37]. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[38] como mecanismo extraordinario de protección judicial[39]. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

 

38. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[40]. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[41], que emite conceptos o decisiones inocuas[42] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico en debate[43], sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[44]- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[45].

 

39. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. El hecho superado implica que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que aquella se produjera[46]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[47] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[48]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente[49].

 

40. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[50]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[51]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[52]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[53]. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[54].

 

Carencia actual de objeto por hecho superado[55]

 

41. Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela[56]. Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existió carencia actual de objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podrá adoptar medidas para prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones en que podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[57].  

 

42. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, existen ciertos supuestos para determinar si ocurrió o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ellos son[58]: (i) que existiese una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante con anterioridad a la presentación de la tutela; (ii) que durante el trámite de la tutela haya cesado la vulneración o amenaza. Se aplica un criterio adicional, de acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018[59], en el caso de (iii) que la vulneración o amenaza consista en el suministro o reconocimiento de una prestación y que, dentro del trámite de la acción de tutela, se satisfaga.

 

Carencia actual de objeto por daño consumado

 

43. En segundo lugar y, según lo establecido en la Sentencia SU 522 de 2019[60], el daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[61]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[62]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[63]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[64]. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[65].

 

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[66]

 

44. En tercer lugar, y conforme con el desarrollo de la jurisprudencia, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente cuando la acción u omisión que supuso una vulneración o amenaza a un derecho fundamental cesó por una razón distinta del hecho superado o el daño consumado. Esto es, cuando ocurre cualquier otra circunstancia que haga que la orden del juez de tutela no surta efecto alguno. Esto puede ocurrir cuando el actor mismo asumió una carga que no le correspondía para superar la situación de vulneración o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis[67]. De acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018[68], puede ser necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este evento, si llega a encontrar que existen actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida[69].

 

Análisis frente a lo sucedido en el caso sub examine

 

45. De las pruebas aportadas al expediente, esta Sala encuentra que el reintegro de la alumna al colegio desde el 18 de octubre de 2023 satisfizo parcialmente el objeto de la tutela. La decisión del reintegro la tomó el Comité de Convivencia Escolar, una vez recibió por parte de la secretaría de educación municipal un escrito firmado por la estudiante y su progenitora[70]. En aquel documento, la alumna solicitó el regreso a clases de manera presencial y fundamentó su decisión en que a) ha cumplido los compromisos académicos enviados por los profesores, b) no ha sido tenida en cuenta para las actividades extracurriculares, c) se ha sentido mal, triste y deprimida en estos 5 meses al no poder estudiar como el resto de sus compañeros, d) ha reflexionado sobre sus acciones y pide que le den la oportunidad de volver, e) siente que no aprende y no interactúa con sus compañeros.

 

46. A pesar de lo anterior, la Sala considera que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque durante el tiempo que estuvo en “educación extramural”, el derecho a la educación de la alumna fue vulnerado por el centro educativo, y específicamente por el Comité de Convivencia Escolar. Lo anterior, se explica por el hecho que la adolescente no pudo acceder a las clases ni a las actividades pedagógicas durante 5 meses del año lectivo. Lo que conllevó a que la alumna no pudiera continuar de manera exitosa su proceso educativo, pues al regreso a clases se enfrentó a dificultades académicas y a un atraso respecto de sus compañeros. Además de esto, la joven sufrió afectaciones psicológicas al encontrarse aislada de sus compañeros y de las aulas. En conclusión, el daño se consumó en el entendido que durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.  

 

47. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[71], esta Sala considera necesario impartir órdenes a la institución educativa con el fin de que garantice en el futuro el debido proceso en el marco de procedimientos sancionatorios y evite imponer sanciones que no se encuentren previamente establecidas en el manual de convivencia que afecten el derecho a la educación de los niñas, niños y adolescentes de la institución.

 

 

 

Examen de procedencia de la acción de tutela

 

48. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, tal y como se observa a continuación:

 

Requisito

Acreditación

Legitimación en la causa[72] por activa

Se satisface este requisito. El señor Alejandro interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la adolescente pero no acreditó la calidad en la que actuaba. Sin embargo la adolescente, su hermana y su abuela ratificaron la actuación del señor Alejandro[73].

 

En la Sentencia T-194 de 2022[74], la Corte admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y adolescentes, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección de los niños. Además, estableció que aquel que pretende agenciar derechos de los niños, niñas y adolescentes debe demostrar, al menos sumariamente, que “(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometido. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”.

Legitimación en la causa por pasiva[75]

Se satisface este requisito. En este asunto, la acción se presenta en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la joven. Esta es “una entidad de carácter oficial, que ofrece una educación de calidad enmarcada en la formación de principios, valores y promoción del talento humano»[76].Por tanto, se encuentra legitimada por pasiva en el caso objeto de revisión.

Subsidiariedad[77]

Se satisface el requisito. La Sala analiza la vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso de una adolescente. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, por tanto procederá como mecanismo principal.

 

En la Sentencia T-076 de 2023[78], la Sala Tercera de Revisión estudió los casos de dos adolescentes en contra del mismo colegio. Los adolescentes usaron vapeadores cuando se encontraban en un retiro institucional. La controversia radica en la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario.

 

En esa ocasión la Sala constató que el caso planteaba una controversia sobre el derecho a la educación y al debido proceso de los dos adolescentes Dado que el ordenamiento jurídico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

Inmediatez[79]

Esta corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018[80]). También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019[81]).

 

En el presente caso se observa que los hechos presuntamente cometidos por la estudiante tuvieron lugar el día 27 de abril del 2023. El 11 de mayo de 2023, el Comité de Convivencia Escolar se reunió para discutir la presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes[82]. En aquella reunión, tomó la decisión de imponer la sanción de educación extramural a la alumna Camila. El 15 de mayo siguiente, el colegio notificó la sanción a la estudiante y a su acudiente[83]. El 29 de mayo posterior, el señor Alejandro, como agente oficioso de Camila, interpuso acción de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira. Es decir que entre la sanción notificada a la alumna y la interposición del amparo, transcurrieron 14 días. Para la Sala, este es un plazo razonable y oportuno y por tanto se cumple el requisito de inmediatez.

 

Problema jurídico

 

49. De acuerdo con el escrito de tutela, la contestación de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver al revisar el asunto de la referencia es el siguiente: ¿El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente, al imponerle una sanción que no estaba contemplada en el manual de convivencia escolar por la presunta elaboración de brownies con marihuana por fuera de las instalaciones y horarios escolares?

 

50. Para responder el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; ii) la autonomía de las instituciones educativas; iii) el manual de convivencia y el derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas; iv) la protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas y, v) finalmente, analizará el caso concreto.

 

 

El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia[84]

 

51. Prevalencia de los derechos de los NNA. Según el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

52. Doble connotación del derecho a la educación. De conformidad con el artículo 67 superior la educación tiene una doble dimensión: (i) es un derecho fundamental que tiene toda persona y (ii) es un servicio público[85].

 

53. Derecho fundamental a la educación de toda la población. En relación con la segunda connotación, si bien es un derecho reconocido por la Constitución[86] como fundamental de los niños, esta corporación también le ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población[87]. Así como su evidente relación con la dignidad humana y tiene conexidad con otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros.

 

54. Derecho a la educación de los niños. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño[88] describe que los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación, así como que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.

 

55. Características del derecho a la educación. La Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas estableció que la educación debe cumplir con cuatro características, también reconocidas por este tribunal[89]: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes[90], así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio[91], y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse.

 

56. Facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. Implica que todo niño tenga la posibilidad de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita, a partir de la obligación que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer en ejercicio de ella sin que en caso alguno pueda ser excluido[92].

 

57. La Sentencia C-520 de 2016[93] estableció que las condiciones de acceso a la educación varía de acuerdo a la edad del alumno y al nivel educativo:

 

·        La educación preescolar debe ser garantizada, gratuita e inmediata en menores de seis años de edad.

·         La educación básica debe garantizarse de manera gratuita, inmediata y obligatoria para los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y los 18 años.

·        La educación media secundaria es una obligación progresiva para los niños, niñas y adolescentes entre los 15 y los 18 años (grados décimo y once).

·        La educación básica primaria de los mayores de edad es una obligación inmediata para el Estado.

 

58. En síntesis, la educación es un derecho fundamental inherente de cada persona, tanto de niños, niñas y adolescentes como de adultos, y tiene una doble connotación, teniendo en cuenta que, por un lado, es un derecho y, por el otro, es un servicio público con función social. 

 

59. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende las facetas de acceso y permanencia para que los niños, niñas y adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso sean excluidos. La sociedad, la familia y el estudiante tienen la obligación de garantizar la educación.

 

Autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia[94]

 

60. Artículos 38, 67 y 68 de la Constitución. Los particulares tienen el derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos y también se dispone la garantía para que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean para sus hijos. En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética, intelectual, filosófica y religiosa de la sociedad, como expresión de la democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía, con el fin de lograr los fines que les imponen la Constitución y la ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[95].

 

61. La autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal, ya sea en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, consagra que cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley”[96].

 

62. El proyecto educativo institucional (en adelante PEI). Es una expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa asimismo por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes.

 

63. El reglamento o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. De modo que, como ha indicado esta corporación de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional[97].

 

64. Con base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopción o modificación de los manuales de convivencia, en principio, no implican una limitación del derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad con su misión, visión y objetivos institucionales.

 

65. En suma, las instituciones educativas, públicas y privadas, tienen autonomía para establecer sus propios manuales de convivencia, siempre que se sujeten a la Constitución y a la ley.

 

Manual de convivencia y derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas[98]. Reiteración de jurisprudencia[99]

 

66. Los manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia[100].

 

67. La Ley General de Educación[101]  señala que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes[102].

 

68. De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes, por lo que son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole[103].

 

69.  El debido proceso en las instituciones de educación[104]. La facultad de determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, pues está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la ley. La Corte[105] también ha señalado que la autonomía de los colegios para estos efectos es menor que la de las universidades, reconocida expresamente en el artículo 69 de la Constitución[106].

 

70. Los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”[107]. Lo anterior se puede entender también como una expresión del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, del que se derivan algunas especiales consideraciones sobre el alcance de su derecho fundamental al debido proceso, que se abordarán más adelante.

 

71. En línea con lo expuesto, esta corporación ha reconocido que también los estudiantes tienen deberes y obligaciones en lo que respecta la observancia y el cumplimiento de los reglamentos educativos. Así las cosas, con el fin de preservar la convivencia y la disciplina en un colegio, es importante que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas establecidas en los manuales de convivencia.

 

72. En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional[108] ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente:

 

i)                   La notificación formal mediante la cual la institución da apertura al proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de ser sancionadas.

 

ii)                La formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

 

iii)             El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa.

 

iv)              La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la institución en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificación.

 

v)                Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisión definitiva por parte de la institución.

 

vi)              La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron.

 

vii)           La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes.

 

73. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional. También implica la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios[109], una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución.

 

74. Pues bien, además de garantizar el cumplimiento de etapas procesales que devienen del artículo 29 de la Constitución Política -recién mencionadas-, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad[110], presunción de inocencia[111] y proporcionalidad[112].

 

75. En el marco del debido proceso, la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niñas, niños y adolescentes[113]. La educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte[114], es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una cuestión intangible de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles[115].Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños[116]”.

 

76. Con todo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últimas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios. Esto es, “la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”[117]. Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas instituciones[118] debido a que su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedagógico[119]. Si bien esto se traduce en un menor rigor que el exigible en los procesos judiciales[120], se trata de un factor que condiciona la forma como se deben adelantar los trámites disciplinarios y del que se derivan obligaciones especiales para la institución académica que pretende ejercer la potestad sancionatoria[121].

 

77. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante[122]”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. En cambio, “si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”[123]. De allí se deriva que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral”[124][125].Es decir, las sanciones disciplinarias “no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”[126].

 

78. Así, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo[127].”

 

79. Dejar de lado los mencionados estándares de proporcionalidad implica una aplicación mecánica del reglamento disciplinario, que violaría las garantías del debido proceso y que iría en contra del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas deben prestar especial atención a los efectos que una medida disciplinaria pueda tener en sus alumnos y descartar las “restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado[128]”. De igual modo, “la imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del desempeño del responsable[129]”.El debido proceso, por lo tanto, no es un asunto meramente instrumental, sino que está íntimamente ligado a diferentes derechos fundamentales, como la educación, la honra y el buen nombre[130], cuya garantía solo es posible con la aplicación de sanciones proporcionales y justificadas.

 

80. En suma, al adelantar procesos disciplinarios, los colegios están en la obligación de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garantía de presunción de inocencia de manera que, incluso si existe una confesión de la comisión de la falta por parte del estudiante, se realice un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica que debe guiar en todo momento las actuaciones de las instituciones educativas.

 

Protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas [131]

 

81. Protección ante riesgos prohibidos. La materialización de los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y pro infans se concreta, entre otros puntos, en el postulado de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes ante riesgos prohibidos, es decir, ante circunstancias de nocividad que ponen en grave riesgo sus garantías superiores[132].

 

82. Protección a la exposición a caer en la drogadicción. Según la Sentencia T-292 de 2004[133]  resulta imperativo proteger a los niños, niñas y adolescentes de los riesgos prohibidos que amenacen o perturben su integridad. Uno de esos riesgos es la exposición a caer en la drogadicción, frente al cual debe ser protegido por el Estado, la familia y la sociedad[134]

 

83. Protección frente al consumo de sustancias psicoactivas. La Sentencia T-968 de 2009[135] señaló que el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia[136] estableció que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra el “consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización”.

 

84.  Protección del derecho a la salud al consumir sustancias psicoactivas. El Comité de los Derechos del Niño señaló que es necesario garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud en relación con el uso de sustancias psicoactivas. En concreto, recomendó a los Estados el deber de establecer servicios de prevención, reducción de los daños y tratamiento de la dependencia sin discriminación[137]

 

85. Derecho a la información sobre la prevención del consumo de sustancias psicoactivas. La Observación General No. 4 del citado Comité señala que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de acceso a la información adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo. Ello incluye información sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y sustancias psicoactivas, así como sobre comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, entre otros[138].

 

86. Los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposición al consumo de sustancias psicoactivas. La Observación General No. 20 de 2016 reconoce que los adolescentes tienen una alta exposición a algunos riesgos, como las drogas, las adicciones, la violencia y el maltrato. En concreto, las personas de esta edad en situación de calle, los excluidos de los colegios, quienes han sufrido desintegración en la familia, entre otros, cuentan con una alta probabilidad de iniciar el consumo de drogas. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de proteger a los adolescentes contra el uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas particularmente frente a aquellas hipótesis[139].

 

87. Insuficiencia de medidas estatales ante el abuso en el consumo de drogas de los adolescentes. En el caso colombiano, el Comité de los Derechos del Niño ha mostrado preocupación por el abuso en el consumo de drogas por parte de los niños, niñas y adolescentes y la insuficiencia de medidas por parte del Estado para afrontar este fenómeno. Por esa razón, ha sugerido adoptar una política específica que incluya medidas adecuadas de prevención, protección, orientación y rehabilitación[140].

 

88.  El consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los niños, niñas y adolescentes. En la Resolución 089 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social[141] reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los niños, niñas y adolescentes, por lo que evidencia que hay mayor incidencia cuando interviene el riesgo en más de uno de sus entornos próximos. Expone esa autoridad que el consumo de tales sustancias afecta el funcionamiento cerebral, campo que experimenta grandes cambios durante la infancia y la adolescencia. De allí que las transiciones en el desarrollo del sujeto marcan un reto para generar intervenciones desde el sector salud, que impacten en el desarrollo integral de las personas y sus familias[142].

 

89. Obligaciones especiales de las instituciones educativas que buscan proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. El parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1098 de 2006[143] establece la obligación que “todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros”. Asimismo, el artículo 44.7 de la citada ley señala como una obligación de las instituciones educativas “prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas”.

 

Caso concreto

 

90. Conforme con las consideraciones expuestas, la Sala estudiará si el colegio San Blas vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Camila.

 

91. A partir de las pruebas recaudadas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 

i)                   La alumna fue sancionada por el Comité de Convivencia Escolar de esa institución el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisión de hechos relacionados con la fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio.

ii)                El Comité de Convivencia Escolar la sancionó con educación extramural”, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10º.

iii)             La estudiante cumplió el castigo fijado hasta el 18 de octubre de 2023, fecha en la que la institución educativa la reintegró a las clases presenciales.

iv)              Camila no recibió los talleres de trabajo escolar oportunamente, lo cual la afectó psicológica y académicamente porque se sintió excluida del entorno escolar y desmotivada, lo que afectó su rendimiento escolar. Además, insistió en varias oportunidades al colegio para que la reintegrara. Sin embargo, aquello solo ocurrió por solicitud de la Secretaría de Educación Municipal[144].

v)                La institución académica no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompañamiento de un adulto en el trámite del proceso disciplinario.

vi)              La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que había ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia.

vii)           La institución educativa no determinó cuál fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanción.

viii)         La sanción impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.

ix)              Tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas académicas.

x)                Fue objeto de discriminación por parte de las directivas del colegio y de sus compañeros.

 

92. Seguidamente, la Sala demostrará que el trámite disciplinario aplicado a la estudiante no garantizó su derecho al debido proceso y a pesar de lo anterior, el colegio impuso a la adolescente la sanción de recibir educación extramural”.

 

93. Vulneración al debido proceso. La Sala advierte que el colegio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la adolescente porque incumplió las garantías procesales mínimas para adelantar el proceso disciplinario a la estudiante, como se expondrá a continuación:

 

i) No hubo una comunicación formal por parte del colegio sobre la apertura del proceso disciplinario a la alumna Camila, a quien se le atribuyeron las conductas reprochadas

 

94. El colegio inició el proceso disciplinario con la manifestación por escrito de los hechos por parte de la estudiante. Sin embargo, no hubo una notificación formal de la apertura del trámite previa al escrito presentado por la estudiante. Para la Sala, el procedimiento adelantado por la institución fue irregular porque en distintas reuniones le comunicó a la familia de la estudiante que (i) Camila había estado involucrada en una situación disciplinaria y (ii) que no podía volver al colegio sin que existiera una comunicación formal al respecto, pues el colegio no lo demostró. Es de anotar las reuniones entre la estudiante, las directivas y los acudientes de la alumna, no fueron consignadas en algún documento. Tampoco les entregaron a la afectada los documentos que acreditaran el inicio del proceso sancionatorio.

 

ii) No hubo una formulación de los cargos imputados

 

95. De las pruebas recaudadas, se comprueba que el Comité de Convivencia Escolar desconoció esta garantía porque: primero, no expuso las conductas que dieron origen al proceso disciplinario ni las faltas disciplinarias aplicables. Y tampoco indicó las normas del manual de convivencia que consagraban las faltas presuntamente cometidas por la alumna.

 

96. Según el observador de la estudiante, el 2 de mayo de 2023 hay una anotación en la que se cita a la acudiente de Camila para el día siguiente con el fin de tratar la situación disciplinaria en la que se vio involucrada la estudiante con otros compañeros. De ahí que no se satisface el requisito de la formulación de los cargos imputados con la realización de una reunión para informar a la acudiente de los presuntos hechos cometidos por la alumna, sin explicarle en qué consistía el proceso disciplinario. De la respuesta aportada por el agente oficioso el 9 de octubre del 2023, llama la atención que la alumna y su familia no firmaron algún documento que estableciera el procedimiento o en el que se determinara la decisión tomada por el colegio. La institución educativa tampoco le entregó a la familia copia de la “supuesta” reunión del consejo interno del centro educativo, por lo que aquellos desconocieron los fundamentos de la sanción.

 

97. Por otra parte, la rectora insistió que el manual de convivencia establece el protocolo de atención de situaciones tipo III, en el cual se encuadra la presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana al interior del colegio. Es decir que la regulación en materia de sustancias psicoactivas está contenida en el manual de convivencia. También sostuvo que aquel protocolo fue cumplido por el colegio[145]. Sin embargo, para la Sala no es claro que aquella hubiera sido la conducta por la cual la alumna fue castigada, pues no están acreditados los elementos de la conducta descrita en el reglamento del colegio. De las pruebas que obran en el plenario, no se evidenció que el colegio hubiere llegado a la conclusión de que Camila fabricó, promovió o vendió los brownies al interior del colegio porque no quedó consignado en ningún documento. Además de lo anterior, contrario a lo que afirmó la rectora, la Sala evidenció que del protocolo de atención antes mencionado, no se cumplieron varios puntos.

 

98. En primer lugar, no fue clara en que el colegio consolidó la información con la que adelantó el proceso disciplinario. Tal situación impacta en el derecho de defensa y de contradicción de la adolescente, porque no tuvo oportunidad para controvertir los hechos en su contra. Según el relato de la joven, el día que la mamá del compañero fue a la coordinación del colegio a poner la queja, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sin la compañía de un adulto. Además, la amenazaron con cancelar la matrícula escolar si no relataba en detalle lo que había sucedido.

 

99. Adicionalmente, en lo que respecta al numeral 7 del protocolo, “adoptar e implementar acciones de promoción y prevención”, este no fue aplicado por la institución. Para la Sala, el colegio no tomó las medidas de atención inmediata para contrarrestar los efectos de la presunta relación de la estudiante con sustancias psicoactivas. La Sala encontró acreditado que el colegio no acompañó a la alumna dentro del establecimiento cuando conoció los hechos, como tampoco ante la Secretaría de Educación Municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Como la misma rectora indicó, al momento de los hechos, el plantel no contaba con un profesional de apoyo en psicología, por lo que remitió a la estudiante a la EPS -para ser valorada por un especialista en esa área-. Si bien la institución indicó que no contaba con los servicios profesionales de un especialista en psicología, tampoco demostró haber adelantado las gestiones y actuaciones urgentes para brindar un acompañamiento a la accionante ante su supuesta relación con sustancias psicoactivas.

 

iii) No hubo una indicación por parte del colegio de un término durante el cual la adolescente pudiera formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerase necesarias para sustentar sus descargos

 

100. De las pruebas recaudadas, la Sala no encontró ninguna indicación escrita o verbal por parte del colegio para que la joven tuviera un término para formular sus descargos. En su declaración, la estudiante relató que en dos oportunidades las directivas la interrogaron sin la presencia de un familiar y que debió dejar todo por escrito. El colegio aseguró que en presencia de su acudiente, la alumna narró de manera verbal y escrita los hechos, y que aquello se podía corroborar a partir del escrito de la estudiante y de un chat que la joven escribió a la directora de grupo[146]. Sin embargo, la Sala no comparte lo mencionado por la directora, pues (i) el escrito no refiere la presencia de su acudiente y (ii) en las pruebas del plenario no reposa ninguna fotografía o transcripción del supuesto chat.

 

101. De lo anterior, la Sala concluye que la estudiante no tuvo oportunidad en el marco del proceso de rendir los descargos en compañía de un familiar ante el Comité de Convivencia Escolar, ni tampoco controvertir las pruebas con las que la acusaron. De hecho, no conoció cuáles eran las pruebas que tenía la institución en su poder para acusarla de haber cometido una infracción al manual de convivencia. También, está acreditado que aquel manual no contempla las etapas para que los estudiantes puedan defenderse. Y debido a esa ausencia, se materializó la vulneración al derecho de defensa de la accionante. En todo caso, el colegio no acreditó estas circunstancias.

 

iv) No hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente

 

102. De las pruebas aportadas, la Sala evidencia que el Comité de Convivencia Escolar emitió un pronunciamiento con la sanción impuesta a la adolescente, que no cumplió los requisitos de motivación y congruencia exigidos. De las pruebas obrantes en el plenario, se resalta que existe un acta del Comité de fecha 11 de mayo de 2023, en la cual el órgano educativo determinó que los estudiantes implicados recibirían clases extramurales porque representaban un riesgo para los demás estudiantes. Sin embargo, aquel no cumplió la carga argumentativa objetiva y razonable para justificar la sanción. Con todo, no hay pruebas de que aquel acto haya sido comunicado a la alumna y a su familia.

 

v) La imposición de la sanción no cumplió con el principio de legalidad y no fue proporcional a los hechos que la motivaron

 

103. Esta Sala advierte que en el manual de convivencia 2022 no están establecidas las sanciones por las faltas cometidas por los alumnos. Únicamente define la palabra “sanción”[147]. Así, ante la inexistencia de las sanciones en el manual de convivencia, el Comité de Convivencia Escolar violó el principio de legalidad derivado del artículo 29 de la Carta, pues impuso la sanción, sin que estuviera establecida en el manual de convivencia.

 

104. En relación con la legalidad y la tipicidad, la Sentencia T-917 de 2006[148] estableció que: “(…) el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso”.

 

105. Asimismo, “(…) la Corte ha resaltado que en materia de derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario éste también se rige por el principio de tipicidad, por lo que se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano, es decir, con anterioridad a los hechos y con claridad en las leyes o reglas aplicables, así no tengan el grado de precisión exigible en el ámbito penal”.

 

106. La Sala resalta que los principios reguladores del debido proceso contenidos en el manual de convivencia[149] no fueron observados por la institución educativa. En especial, no se cumplió el principio de proporcionalidad, consistente en que debió existir correlación entre la gravedad de la falta y la sanción aplicada. La ausencia de proporcionalidad se materializa ante la falta de justificación que considerara aspectos relacionados con: (i) la edad de Camila, (ii) el lugar en donde hicieron los brownies, (iii) que nunca se probó que la estudiante hubiera llevado los brownies al colegio para venderlos, (iv) la inexistencia de campañas de prevención en el colegio sobre el consumo de sustancias psicoactivas, (v) la afectación del derecho a la educación que se tradujo en la desescolarización de la estudiante durante 5 meses del año lectivo y sus consecuencias psicológicas, académicas y sociales, y (vi) la obligación del Estado, ejecutada a través de la institución educativa, de garantizarle a la joven su permanencia en el sistema educativo, todo lo cual refleja la desproporción de la sanción. También evidencia que resultó una sanción arbitraria sin carácter pedagógico.

 

107. La Sala concluye que el actuar del colegio desconoció una de las finalidades del manual de convivencia y un postulado del sistema educativo, según la cual, las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Lo que se evidencia es que el colegio impuso la sanción sin atender las particularidades personales y académicas de la adolescente.

 

108. En este punto es importante hacer un llamado a las autoridades escolares y a los padres de familia para buscar estrategias coordinadas con el fin de abordar el tema de sustancias psicoactivas y sus causas. De igual manera, el bienestar y formación de quienes están en riesgo de incurrir en su consumo, en este caso particular, los niños, niñas y adolescentes.

 

109. Vulneración del derecho a la educación. La Sala advierte que la sanción impuesta a la adolescente vulneró su derecho a la educación. La estudiante permaneció desescolarizada desde mayo a septiembre del año en curso. Aquella desvinculación repercutió en su salud mental, pues estuvo deprimida y desmotivada. También tuvo implicaciones en su rendimiento escolar porque no recibía las clases de manera regular y debía hacer los talleres de trabajo que los profesores subían a la plataforma del colegio, los cuales no eran explicados previamente. Además, aquellos fueron enviados de manera tardía por parte del colegio porque previamente debía adjuntar los soportes del seguimiento psicológico de la EPS, así como las pruebas toxicológicas. La rectora aseguró que la alumna debía continuar el proceso según la ruta activada, el cual establecía buscar la ayuda necesaria” por parte de su EPS y adjuntar los soportes médicos. Finalmente, la sanción tuvo efectos en el ámbito social de la estudiante por la falta de interacción con sus compañeros. Lo anterior demuestra que el proceso educativo interrumpido de manera abrupta, dificultó continuar el desarrollo de su aprendizaje.

 

110. Interés superior del niño, niña y adolescente. La Sala advierte que en este caso prima el interés superior de la adolescente y es deber del Estado, la familia y la sociedad protegerla de la exposición a riesgos prohibidos, tales como el consumo de sustancias psicoactivas. De las pruebas allegadas, esta Sala evidencia que la estudiante no contó con el acompañamiento ni la protección de las autoridades directivas una vez se activó el protocolo con la ruta de atención para situaciones tipo III. El colegio la remitió a la EPS para que fuera esta entidad la que le brindara la ayuda necesaria en relación con el consumo de drogas. Si bien, la Secretaría de Educación Municipal aseguró que se llevaron a cabo dos jornadas de promoción y prevención los días 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023, lo cierto es que la alumna estaba sancionada y, por lo tanto, no tuvo acceso a las mismas. Durante estas brigadas, la Secretaría contó con el acompañamiento de dos psicólogas que abordaron distintos temas, entre ellos, la prevención del consumo de sustancias psicoactivas. No obstante, la Sala resalta que ninguna de aquellas tuvo como destinataria particular a la alumna afectada porque fueron dirigidas a todos los estudiantes.  

 

111. Para la Sala, el colegio falló en su deber de protección y de prevención ante situaciones de consumo de drogas. Incumplió un mandato constitucional y debió acompañar a la adolescente ante el riesgo de disposición de drogas psicoactivas y tambien debió garantizar su permanencia en el sistema educativo. El hecho de haberla excluido del colegio por 5 meses acentúa la desprotección a la que se enfrentó, especialmente, en un tema de salud pública como es el relacionado con el uso o consumo de drogas en niños, niñas y adolescentes. La institución es la responsable de la formación de ciudadanos con valores, de respaldarlos al cometer errores y de no a abandonarlos ante la primera dificultad que se presente.

 

112. Finalmente, la Sala advierte que toda la comunidad educativa, incluidos los estudiantes y particularmente la actora, deben observar las normas de conducta establecidas en el manual de convivencia. En este punto, la convivencia escolar exige deberes de doble vía a los cuales también concurren los alumnos. Bajo tal perspectiva, tal y como lo establece el manual de convivencia del colegio accionado, la disposición y consumo de sustancias psicoactivas no está permitida en la institución educativa. Por lo que los estudiantes y en especial la demandante, deberán observar estrictamente dicha disposición que, además, cumple una finalidad constitucional imperiosa relacionada con la protección del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la garantía del interés superior y la obligación superior de evitar riesgos prohibidos como es la disponibilidad y el consumo de sustancias psicoactivas.

 

Órdenes a proferir

 

113. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente.

 

114. Declarará la carencia actual de objeto por daño consumado porque durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.

 

115. Dejará sin efectos el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, así como la sanción impuesta y cualquier anotación en los registros del colegio.

 

116. Asimismo, ordenará al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que:

 

·        Ajuste su manual de convivencia, en el sentido de establecer un capítulo que contenga las sanciones a las faltas cometidas por los estudiantes y las etapas para la defensa de los mismos. Asimismo, que convoque a una jornada de sensibilización en las instalaciones del colegio con la Secretaría de Educación Municipal para difundir la nueva versión del reglamento. Adicionalmente, que en la plataforma digital en la que los profesores gestionan talleres y trabajos, se publique el manual de convivencia para que los alumnos lo tengan disponible en todo momento. Finalmente, que se cree una cartilla pedagógica que contenga, de manera general y abstracta los derechos y garantías que tienen los estudiantes en el marco de un proceso disciplinario en los términos de la jurisprudencia constitucional y el manual de convivencia.

 

·        Brinde el acompañamiento académico a la alumna, consistente en talleres de refuerzo para nivelarse. Lo anterior, con la finalidad de que la estudiante cuente con las oportunidades para superar el grado 10º. Estos talleres se darán durante el período escolar o vacacional establecido por el colegio, según lo llegase a requerir.

 

·        Disponga de un acompañamiento psicológico a la estudiante que facilite un escenario de diálogo y de construcción conjunta que busque garantizar el reintegro a clases de la alumna, abordar el tema de sustancias psicoactivas y observar las normas contenidas en el manual de convivencia. Lo anterior, en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal y los padres de familia de la alumna.

 

·        Presente un informe de cumplimiento de las órdenes al Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

 

117. Prevendrá al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.

 

118. Ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias, incluya a la actora, si ella así lo autoriza, en los programas de protección preventiva y especial para niños, niñas y adolescentes frente al consumo de drogas.

 

119. Ordenará a la Secretaría de Educación Municipal que en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias[150], realice en coordinación con el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.

 

Síntesis de la decisión

 

120. A la Sala Segunda de Revisión le correspondió estudiar el caso de una estudiante que por haber cometido hechos relacionados con la presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana, fue sancionada por el colegio. Como consecuencia de lo anterior, el Comité de Convivencia Escolar inició un proceso disciplinario que culminó con la imposición de una sanción que no estaba consagrada en el manual de convivencia, la cual consistía en recibir “educación extramural” durante el año lectivo 2023.

 

121. Como cuestión previa, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.

 

122. Respecto del fondo del asunto, la Sala encontró que el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de la estudiante porque en el proceso disciplinario que llevó a cabo el Comité de Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se registró una formulación de los cargos imputados, (iii) el colegio no trasladó a la alumna las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, (iv) no tuvo derecho a la réplica ni a la defensa, (v) no hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente, (vi) la sanción fue desproporcionada y sin fundamento normativo, y (vii) la estudiante no tuvo la posibilidad de controvertir la decisión tomada por el Comité de Convivencia Escolar.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la decisión del 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta por Alejandro, como agente oficioso de Camila. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado porque durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, así como la sanción impuesta y cualquier anotación en los registros del colegio.

 

CUARTO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ajuste su manual de convivencia, en el sentido de establecer las sanciones a las faltas cometidas por los estudiantes y las etapas para la defensa de los mismos. Asimismo, que convoque a una jornada de sensibilización en las instalaciones del colegio con la Secretaría de Educación Municipal para difundir la nueva versión del reglamento. Adicionalmente, que en la plataforma digital en la que los profesores gestionan talleres y trabajos, se publique el manual de convivencia para que los alumnos lo tengan disponible en todo momento. Finalmente, que se cree una cartilla pedagógica que contenga, de manera general y abstracta los derechos y garantías que tienen los estudiantes en el marco de un proceso disciplinario en los términos de la jurisprudencia constitucional y el manual de convivencia.

 

QUINTO. PREVENIR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.

 

SEXTO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que continúe brindando el acompañamiento académico a la alumna consistente en talleres de refuerzo en los términos de esta providencia.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de un acompañamiento psicológico a la estudiante que facilite un escenario de diálogo y de construcción conjunta que busque garantizar el reintegro a clases de Camila, abordar el tema de sustancias psicoactivas y observar las normas contenidas en el manual de convivencia. Lo anterior, en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y los padres de familia de la alumna.

 

OCTAVO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe de cumplimiento de las órdenes de esta sentencia al Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, para lo de su competencia como juez de instancia.

 

NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la alumna, si ella así lo autoriza, en los programas de protección preventiva y especial para niños, niñas y adolescentes frente a la disponibilidad y contacto con sustancias psicoactivas.

 

DÉCIMO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal que realice en coordinación con el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA T-004/24

 

 

Expediente: T-9.529.760

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González 

 

 

1.                 Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en relación con algunas de las consideraciones realizadas en la Sentencia T-004 de 2024.

 

2.                 Esencialmente considero que la providencia tendría que haber realizado un análisis más preciso en relación con el uso de la marihuana por niños, niñas y adolescentes, los cuales, en ningún escenario pueden ser entendidos como un instrumento de uso recreativo y mucho menos ofrecido en presentación de dulces. Esa es la razón por la cual con todo respeto me aparto de las consideraciones que en este sentido se realizan sobre esta problemática a partir del subtítulo “Protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas”.

 

3.                 Si bien el proyecto incluyó un acápite para visibilizar la protección especial frente a los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en las instituciones educativas, se omitió una valoración del caso particular sobre los riesgos que tenía para los estudiantes de este caso el uso de marihuana. Este tipo de conductas, más allá de las particularidades del asunto examinado por la Sala en esta oportunidad, generan un riesgo cierto para los niños, niñas y adolescentes en la exposición a sustancias psicoactivas. Escenario que debería haber sido reprochado expresamente por esta Corporación.

 

4.                 En otras palabras, más allá del recuento jurisprudencial y la citación de normas y pronunciamientos internacionales sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas, la Corte centró el análisis del caso concreto a la vulneración del debido proceso, sin hacer alusión a los riesgos a los que presuntamente se expuso a los estudiantes con los brownies de marihuana, en la medida en que el escenario de riesgo es mayor por cuanto se trató de una exposición de este tipo de sustancias psicoactivas en alimentos que resultan atractivos para los niños, niñas y adolescentes.

 

5.                 La marihuana es un producto derivado de la planta herbácea Cannabis sativa de la familia Cannabaceae. Los diferentes métodos de transformación de esta planta pueden producir el hachís o la marihuana. El primero se obtiene al prensar la resina que produce la flor de esta planta, mientras que la marihuana se obtiene de la mezcla de flores, hojas y pequeños tallos de la misma.[151] Su ingesta genera un impacto nocivo en la salud de los niños, niñas y adolescentes.

 

6.                 De acuerdo con la información del Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, el consumo de marihuana en niños, niñas y adolescentes puede dañar el cerebro en desarrollo y generar los efectos negativos que se enuncian a continuación, debido a que está en desarrollo activo hasta los 25 años aproximadamente:[152]

 

a.      Dificultad para pensar y resolver problemas

b.     Problemas con la memoria y el aprendizaje

c.      Coordinación reducida

d.     Dificultad para mantener la atención

e.      Problemas con la escuela y la vida social[153]

 

7.                 También, la vida de los niños, niñas y adolescentes puede resultar afectada en tanto el consumo de esta sustancia podría derivar en problemas de salud mental, como la depresión y la ansiedad social, así como probabilidades de presentar sicosis temporal y trastornos mentales de larga duración, que incluyen la esquizofrenia.[154] Usualmente se ha asociado que la marihuana y la esquizofrenia es más fuerte en las personas que iniciaron su consumo a una edad más temprana y con más frecuencia.[155]

 

8.                 Al igual que las demás sustancias psicoactivas, existe una probabilidad más alta de caer en adicciones en los casos de niños, niñas y adolescentes, debido a que es la edad en la que se desarrollan hábitos y el cuerpo está en desarrollo.[156] Aproximadamente, 3 de cada 10 personas que consumen marihuana sufren por ello trastornos.[157] El riesgo de presentar trastorno por consumo de marihuana es mayor en las personas que comienzan a consumirla durante la juventud.[158] Sobre esto, es relevante destacar la intervención de Anneliese Dörr, profesora e investigadora de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, durante el Foro Latinoamericano de Calidad y Seguridad en Salud, quien indicó lo siguiente, tal como fue citado por el periódico El Tiempo:

 

El lóbulo prefrontal es el área que más se ve afectada por el joven que consume marihuana. El prefrontal nos permite planificar, anticipar y controlar la impulsividad. El consumo de marihuana produciría una suerte de involución, dado que el desarrollo del prefrontal nos costó millones de años”.[159]

 

9.                 Recientemente el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) emitió una alerta sanitaria por gomas, polvos y galletas fabricadas con marihuana. La alerta informó a la comunidad en general que se están comercializando tres productos con componentes que producen efectos psicodélicos y que tienen una presentación de dulces que pueden resultar atractivos para la población joven. En concreto explicó: [s]u presentación comercial, imita a un producto nacional, induciendo al engaño y confusión a los consumidores”.[160] Esta alerta guarda relación con el caso, porque normalmente este tipo de dulces o productos (incluyendo comida con marihuana), pueden ser adictivos en esta población en particular por su alto contenido de azúcar. Además, es importante señalar que el consumo de productos que contienen tetrahidrocannabinol (THC) con concentraciones desconocidas o excesivas en presentaciones que pueden inducir al engaño o confusión, pueden terminar en una intoxicación. Esto se debe a que el THC, como principal compuesto en la marihuana, puede tener efectos significativos en el cuerpo humano.

 

10.            La ingesta de cannabis provoca una aparición impredecible de efectos psicoactivos en 1 a 3 horas.[161] Los síntomas por intoxicación incluyen náuseas, vómitos, xerostomía, sed, palidez e hiperemia conjuntival. Adicionalmente, la mayoría de los pacientes descritos presentan efectos en el sistema nervioso central como letargo o somnolencia de aparición brusca, con ataxia, hipotonía, midriasis o miosis y disminución de reflejo fotomotor.[162] Los efectos por esta vía son más lentos, duraderos y variables, con reportes de duración de entre 6 y 24 horas,[163]  aunque se han publicado efectos neurológicos más prolongados.[164] Se han reportado casos de niños pequeños con cuadros graves con insuficiencia respiratoria, convulsiones y coma.[165] En lactantes expuestos a esta sustancia se han notificado episodios de apnea, cianosis, bradicardia, hipotonía y opistótonos.[166]

 

11.            A partir de un estudio sobre intoxicación por cannabis en los niños por ingestión oral, la Asociación Española de Pediatría estableció que por esta vía la marihuana se absorbe del 5–10%. El THC se metaboliza casi en su totalidad en el hígado y puede eliminarse durante 1–7 días tras el consumo agudo y 10–30 días si es crónico.[167]

 

12.            Se han descrito casos de intoxicación severa que terminan en coma o disminución importante del nivel de conciencia, e incluso llegan a requerir ventilación mecánica.[168] Para este tipo de casos, se han recomendado incluso lavados gástricos y carbón activado, en función de la gravedad del cuadro.[169] En este tipo de estudios, se han documentado dos casos de coma inducido por la ingesta de cannabis que lograron revertirse. Es fundamental destacar que, aunque los casos de coma por cannabis son raros y reversibles, el consumo irresponsable de esta droga conlleva riesgos significativos para la salud y el bienestar general. Por lo tanto, la prevención y la educación sobre los efectos nocivos del cannabis siguen siendo prioritarias en la promoción de la salud pública.[170]

 

13.            Estas fuentes consultadas coinciden en la preocupación de las consecuencias nocivas o efectos dañinos en la salud de los niños, niñas y adolescentes que aún no han sido descubiertos por el uso reciente de estos productos.

 

14.            Al haber ahondado en los riesgos que se generan para los niños, niñas y adolescentes al estar expuestos a sustancias psicoactivas, y particularmente en el riesgo que se genera cuando la marihuana se mezcla con alimentos como lo son los brownies, al resultar atractivos e inducir con mayor facilidad al consumo de sustancias psicoactivas, el examen del alcance del debido proceso sancionatorio en instituciones educativas debe tomar en consideración estos elementos.

 

15.            Por lo demás, es sorprendente que los manuales de convivencia de las instituciones educativas no contemplen mecanismos de prevención general negativa, de manera que, el reproche al colegio estaba dirigido especialmente a su iniciativa interna dirigida a desincentivar el consumo de sustancias psicoactivas sin contemplar debidos procesos sancionatorios.

 

Estos son los motivos de mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] En expediente digital. Documento: “FALLO TUTELA ALEJANDRO (1).pdf”.

[2] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[3] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[5] En expediente digital. Documento: “DEMANDA TUTELA 2023-00307.pdf.

[6] En expediente digital. Documento: “76001418900820230030700.pdf”. Folio 8.

[7] En expediente digital. Documento: “RESPUESTA COLEGIO SAN BLAS 2023-00307.pdf”. Folio 16.

[8] En expediente digital. Documento: DEMANDA TUTELA 2023-00307.pdf. Folio 1.

[9] En la acción de tutela, el agente oficioso no precisó quién impartió los malos tratos a la alumna, ni qué directiva del colegio le solicitó el análisis toxicológico. No es posible saber si los malos tratos venían de parte del plantel, de los compañeros, o de ambos.

[10] En expediente digital. Documento: “76001418900820230030700.pdf”. Folio 9.

[11] En expediente digital. Documento: “76001418900820230030700.pdf”. Folio 12.

[12] 3º. “NOTIFÍQUESE al promotor de la acción sobre el inicio del presente trámite e indique a este despacho su CALIDAD dentro de la misma- bien como agente oficioso o Representante Legal de la menor para que de esta manera lo acredite ante esta Judicatura”.

[13] La rectora indicó que se incumplieron los acuerdos contenidos en las páginas 41 y 42 del manual de convivencia. El artículo 34, “acuerdos con estudiantes», establece en su numeral 4 que el estudiante debe abstenerse de portar dentro de la institución educativa, joyas, sumas elevadas de dinero, cigarrillos, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, sustancias inflamables y químicas, armas blancas y de fuego, videojuegos, juegos de azar, revistas y videos pornográficos, radios y demás elementos que produzcan interferencia en el aula de clase o riesgo a la integridad física y moral de los integrantes de la comunidad educativa”.

[14] En expediente digital. Documento: “RESPUESTA COLEGIO SAN BLAS 2023-00307.pdf”. Folio 2.

[15] En las páginas 54 y 55 del reglamento, específicamente el artículo 37.2, relativo al protocolo para las situaciones tipo III, determinó que [l]os protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III se establecen para delitos presentados por menores entre los 14 y 18 años, los cuales competen al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA- y deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento: Protocolo de atención de niños, niñas y adolescentes con presunto consumo de sustancias psicoactivas (SPA):

SITUACIONES O CASOS QUE ACTIVAN EL PROTOCOLO DE ATENCIÓN: 1. El estudiante presenta señales de riesgo que indican presunto consumo de SPA 2. El estudiante reporta que consume SPA o un miembro de la comunidad educativa o un tercero reporta que un estudiante consume SPA 3. El estudiante es sorprendido consumiendo SPA.

ACTIVIDADES: 1. Identificar factores o indicios de presunto consumo de SPA 2. Obtener más información de la situación preservando. en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos. 3. Llamar la Línea 123 o policía de infancia y adolescencia 4. Remitir a la entidad de salud 5. Contactar padres de familia o acudiente del estudiante 6. Reportar a COPE de SEM y Centro Zonal del ICBF 7. Establecer compromisos con el estudiante y padres de familia o acudiente y hacer seguimiento 8. Adoptar e implementar acciones de promoción y prevención».

[16] En expediente digital. Documento: “RESPUESTA DE TUTELA DEVAL GINAV 2023-00307.pdf”. Folios 3 y 4.

[17] En expediente digital. Documento: FALLO TUTELA ALEJANDRO (1).pdf”. Folios 1 a 16.

[18]Auto del 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.

[19]Constancia del 14 de septiembre de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta corporación.

[20] En expediente digital. Documento: “T-9529760_Auto_de_Pruebas_03-Oct-23.pdf”. La Secretaría General comunicó el auto de pruebas mediante OFICIO OPT-A-381-2023.

[21] En expediente digital. Documento: Rta. Alejandro .pdf. Folio 3. En el Auto del 3 de octubre de 2023, el despacho sustanciador le pidió al agente oficioso que indicara la calidad en la que actuaba en el trámite de tutela. Además, formuló el siguiente cuestionario: a) Sobre el procedimiento que el colegio llevó a cabo con ocasión de los hechos presuntamente cometidos por la estudiante. b) Si la menor de edad, sus padres y/o acudientes firmaron algún documento en el cual se determinaba la sanción correspondiente. c) ¿En qué consistía la sanción impuesta? d) ¿Cuánto tiempo duró dicha sanción? e) Sobre la situación educativa en la que se encuentra la estudiante actualmente.

[22] En expediente digital. Documento: “Rta. C San Blas.pdf. Folios 2 a 7. En el Auto del 3 de octubre de 2023, el despacho sustanciador ofició al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que, informara la situación educativa actual de la joven Camila, así como los datos de contacto de la misma y de sus padres y/o acudientes. Se requirió precisar el teléfono de contacto, la dirección física y electrónica de aquellos o cualquier otro dato de contacto. Asimismo, allegar copia del manual de convivencia vigente al momento de los hechos y del trámite sancionatorio que llevó a cabo el Comité de Convivencia Escolar, para determinar la sanción, con ocasión de los supuestos fácticos conocidos. Adicionalmente, se solicitó informar si la agenciada recibe clases presenciales en el colegio o, en caso negativo, explicar las razones de tal situación y precisar la duración de la sanción. El siguiente fue el cuestionario elaborado por el despacho sustanciador: a) ¿Recibió algún reporte por parte del colegio sobre la situación en la que estuvo involucrada la menor de edad? b) Describa los protocolos y el rol de la Secretaría en los procesos de acompañamiento de casos en los que un estudiante está involucrado en un presunto consumo y comercio de sustancias psicoactivas al interior de un colegio.

Además, formuló el siguiente cuestionario: a) ¿En qué disposición del manual de convivencia se encuentran establecidas las sanciones para las situaciones tipo III y la duración de las mismas? b) De no encontrarse en el manual de convivencia, ¿en dónde está establecido el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones tipo III? c) ¿Cómo concluyó el Comité de Convivencia Escolar que la educación extra mural era la sanción correspondiente a la falta cometida por la alumna? d) ¿Cómo estableció la duración de la sanción? e) ¿Cuáles son los protocolos de atención de los estudiantes que tienen alguna relación con sustancias psicoactivas al interior del colegio? f) Si durante el trámite sancionatorio, la estudiante recibió alguna forma de asistencia psicosocial.

[23] En expediente digital. Documento: Rta. Secretaria de Educación de Palmira.pdf. Folios 1 a 3.

[24] En expediente digital. Documento: “ Rta. Policía Nacional.pdf. Folios 4 y 5. El siguiente fue el cuestionario elaborado por el despacho sustanciador: a) Informar sobre las gestiones adelantadas sobre los hechos de la tutela y en especial, el trámite impartido al oficio GS 2023 – 080204 DEVAL / SEPRO UNPRO – 29.25 del 8 de mayo de 2023. b) Indicar las actuaciones de la entidad en la investigación penal radicada con SPOA 765206001246202300088.

[25] En expediente digital. Documento: “Rta. Juzgado 8 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cali.pdf”. Folios 144 a 148.

[26] En el auto del 8 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador planteó los siguientes interrogantes para que Camila los resuelva:

a)¿Por qué el colegio San Blas inició un proceso disciplinario en su contra?

b)¿Cómo fue adelantado el procedimiento sancionatorio en su contra por parte del colegio San Blas?

c)¿La citaron a alguna reunión con los directivos del colegio y sus familiares con el fin de adelantar el procedimiento y/o conocer la sanción por el hecho cometido? En caso negativo, ¿cómo le notificaron la decisión de la sanción?

d)¿Las autoridades educativas le garantizaron el debido proceso durante el trámite sancionatorio?

e)¿Las autoridades educativas le explicaron en qué consistía la sanción y el tiempo de duración de la misma?

f)¿Recibió algún acompañamiento psicosocial durante el trámite disciplinario?

g)¿Cuál es su situación escolar actualmente? ¿En qué consiste la educación extra mural? ¿El colegio le entrega oportunamente los talleres y tareas que debe realizar? ¿En caso de tener una duda en alguna asignatura cómo la absuelve?¿Cómo son las evaluaciones?

h)¿Desea volver de manera presencial al colegio a recibir clases?

i)¿Le ha afectado la sanción impuesta por el colegio?

j)¿Conoce al señor Alejandro? En caso afirmativo, explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar. También, precise si valida la actuación del señor Alejandro en el presente trámite de tutela.

k)¿Tiene conocimiento del proceso penal que se tramita en la Fiscalía General de la Nación? ¿En qué momento y cómo fue vinculada al proceso? ¿Qué actuaciones ha adelantado en aquel proceso?

De la misma manera, realizó el siguiente interrogatorio para las familiares de la adolescente:

a) ¿Los directivos del colegio las citaron a alguna reunión con el fin de notificarlas del proceso disciplinario o de la sanción por la conducta de Camila? En caso negativo, ¿cómo les notificaron la decisión de la sanción?

b) ¿De qué manera Camila cumple la sanción impuesta por el colegio? ¿Quién la acompaña al colegio cuando debe recoger los talleres y tareas?

c) ¿De qué manera la sanción impuesta por el colegio ha afectado la salud de la joven?

d) ¿Conocen al señor Alejandro? En caso afirmativo, ¿han otorgado algún poder judicial para que el señor Alejandro represente a la estudiante en la presente tutela? ¿Validan la actuación del señor Alejandro en el presente trámite de tutela?

[27] En el citado proveído, este despacho le pidió al señor Alejandro que, en caso de no contar con aquel documento, expresara si actúa como agente oficioso de la alumna y explicara por qué, ni la progenitora ni la joven, pueden agenciar directamente sus derechos mediante la acción de tutela. Adicionalmente, se le solicitó expresar las razones por las cuales formuló la solicitud de amparo en la ciudad de Cali y no en Palmira, lugar de residencia de la joven.

[28] En expediente digital. Documento: Escrito de Inés.pdf. Folio 2.

[29] En expediente digital. Documento: Rta. Colegio San Blas.pdf. Folio 3.

[30] La actividad 7 contenida en las páginas 54 y 55 del manual de convivencia establece: “Notificar al comité de convivencia quien adoptará las medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del ámbito sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia. Es así como, ante el informe de coordinación, se convoca al comité de convivencia y la medida que nos pareció pertinente fue la adoptada”.

[31] En expediente digital. Documento: Indicó que el día 17 de octubre se recibió al correo institucional el traslado TRD- 2023-200.22.11.554 – OFICIO TRASLADO por parte de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Palmira, donde se adjunta petición realizada por Camila y firmada por su señora madre donde solicitan el regreso al colegio de manera presencial. El día 18 de octubre se reúne el comité de convivencia y al leer el reconocimiento del error, reflexión y compromiso realizado por la estudiante, se determina restablecer su derecho autorizando regrese a sus clases regulares de manera presencial. De esta manera, la estudiante Camila encuentra asistiendo regularmente a clases de manera presencial desde el 18 de octubre de 2023”.

[32] En expediente digital. Documento: “765204003001-2023-00455-00 Despacho Comisorio Diligenciado.pdf”.

[33] En el auto de pruebas del 2 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador elaboró el siguiente cuestionario para que la adolescente lo absolviera: a) ¿Por qué el colegio San Blas inició un proceso disciplinario en su contra? b) ¿Cómo fue adelantado el procedimiento sancionatorio en su contra por parte del colegio San Blas? c) ¿La citaron a alguna reunión con los directivos del colegio y sus familiares con el fin de adelantar el procedimiento y/o conocer la sanción por el hecho cometido? En caso negativo, ¿cómo le notificaron la decisión de la sanción? d) ¿Las autoridades educativas le garantizaron el debido proceso durante el trámite sancionatorio? e) ¿Las autoridades educativas le explicaron en qué consistía la sanción y el tiempo de duración de la misma? f) ¿Recibió algún acompañamiento psicosocial durante el trámite disciplinario? g) ¿Cuál es su situación escolar actualmente? ¿En qué consiste la educación extra mural? ¿El colegio le entrega oportunamente los talleres y tareas que debe realizar? ¿En caso de tener una duda en alguna asignatura cómo la absuelve?¿Cómo son las evaluaciones? h) ¿Desea volver de manera presencial al colegio a recibir clases? i) ¿Le ha afectado la sanción impuesta por el colegio? j) ¿Conoce al señor Alejandro? En caso afirmativo, explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar. También, precise si valida la actuación del señor Alejandro en el presente trámite de tutela. k) ¿Tiene conocimiento del proceso penal que se tramita en la Fiscalía General de la Nación? ¿En qué momento y cómo fue vinculada al proceso? ¿Qué actuaciones ha adelantado en aquel proceso?

[34] Es importante aclarar que el manual de convivencia 2022 allegado a esta corporación por la rectora del colegio, derogó los anteriores Manuales de Convivencia Escolar.

[35] En el auto de pruebas del 2 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador elaboró el siguiente cuestionario para que las familiares de la adolescente lo absolvieran: a) ¿Los directivos del colegio las citaron a alguna reunión con el fin de notificarlas del proceso disciplinario o de la sanción por la conducta de Camila? En caso negativo, ¿cómo les notificaron la decisión de la sanción? b) ¿De qué manera Camila cumple la sanción impuesta por el colegio? ¿Quién la acompaña al colegio cuando debe recoger los talleres y tareas? c) ¿De qué manera la sanción impuesta por el colegio ha afectado la salud de la joven? d) ¿Conocen al señor Alejandro? En caso afirmativo, ¿han otorgado algún poder judicial para que el señor Alejandro represente a la menor de edad en la presente tutela? ¿Validan la actuación del señor Alejandro en el presente trámite de tutela?

[36] Acápite tomado integralmente de la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Constitución Política, Artículo 86.

[38] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[39] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

[40] Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández.

[41] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[42] “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada

[43] “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.

[44] Constitución Política, artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”.

[45] Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[46] Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.

[47] En la Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[48] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

[49] [L]a superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).

[50] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

[51] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[52] En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[53] Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[54] Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle.

[55] Acápite tomado integralmente de las Sentencias T-281A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-392 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[56] Ver sentencia SU-540 de 2007.M.P. Álvaro Tafur Galvis. Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” .

[57] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

[58]  Ibidem.

[59] Véase entre otras las sentencias T-695 de 2016, T-238 de 207 y T-375 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-059 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[60] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[61] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[62] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[63] En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[64] Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[65]  Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle.

[66] Acápite tomado integralmente de la Sentencia T-392 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[67] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[68] Sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[69] Ibidem.

[70] En expediente digital. Documento: “Rta. Colegio San Blas.pdf”. Folio 8.

[71] Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

[72] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Este acápite es tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[73] En expediente digital. Documento: 765204003001-2023-00455-00 Despacho Comisorio Diligenciado.pdf

[74] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[75] El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[76] Tomado de la página web del colegio San Blas consultada el 15 de noviembre de 2023.

[77] Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia T-120 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[78] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[79] Acápite tomado de la Sentencia T-052 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[80] Alberto Rojas Ríos.

[81] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[82] En expediente digital. Documento: “RESPUESTA COLEGIO SAN BLAS 2023-00307.pdf”. Folio 16.

[83] En el observador de la estudiante de Camila hay una anotación del 15 de mayo de 2023 que dice: “se presenta la acudiente de la estudiante para informarle la determinación del comité de convivencia: continúa vinculada a la IE con actividades académicas extra murales las cuales debe venir a reclamar al colegio en compañía de su acudiente, igualmente si requiere explicación debe acercarse en el horario disponible de cada docente. El padre de familia debe seguir el proceso que se inició en el colegio, llevarla a su EPS y traer los soportes, de lo contrario se cancelará la matrícula de la estudiante”. En expediente digital. Documento: “Rta. C San Blas.pdf”. Folio 24.

[84] Esta corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este derecho fundamental, para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las Sentencias T-281A de 2016. M.P.Luis Ernesto Vargas Silva, C-520 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa, T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-056 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[85] Su materialización garantiza que “(…) todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”. Ver Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[86] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

[87] Sentencia C- 520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[88] La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 12 de 1991. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

[89] Sentencias C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-196 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[90] Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que “una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje””. Ver sentencia T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[91] Al respecto, es necesario recordar, que el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.

[92] Ver Sentencias T-698 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez  y T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[93] M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[94] Acápite tomado de la Sentencia T-226 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. y en la reiteración que de ella hizo la Sentencia T-291 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[95] Sentencia T-738 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[96] Artículo 2.3.3.1.4.2.

[97] Sentencia T-738 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[98] Acápite tomado integralmente de la Sentencia T-240 de 2018. T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[99] En este acápite se sigue en parte la ruta trazada por la Sentencia T-478 de 2015 en la que la Sala Quinta de Revisión concluyó que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre violó los derechos fundamentales de Alba Lucía Reyes Arenas y su hijo Sergio Urrego al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del manual de convivencia institucional en atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso, que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre y la intimidad del hijo de la peticionaria. En esa oportunidad, la Sala advirtió que las fallas presentadas en el procedimiento terminaron por constituirse en una forma de acoso escolar contra el joven, que pudieron haber incidido en la decisión que tomó de acabar con su vida.

[100] Sentencia T-859 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[101] El artículo 87 de la Ley 115 de 1994. “Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”.

[102] En la Sentencia T-688 de 2005, la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos de una persona que fue enviada a la jornada nocturna de una institución educativa por el hecho de haber tenido un hijo. En esa oportunidad, indicó que cualquier cambio en el reglamento que no sea aprobado por la comunidad educativa es una imposición que no consulta los intereses, preocupaciones y visión de los llamados a cumplir con la normativa establecida en el manual, lo que resultaría incompatible con el debido proceso de los ciudadanos.

[103] La Corte expresamente ha señalado que el reglamento es la base orientadora de la filosofía del Colegio. En la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisión al analizar la regla de preservación de un cupo educativo por cursos aprobados, reconoció que sin este tipo de requisitos no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Así, precisó que sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, los educandos, los profesores y los padres de familia, en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

[104] Acápite tomado integralmente de la Sentencia T-076 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[105] Cfr. Sentencias T-473 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[106] Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…).”

[107] Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[108] Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aunque en esta Sentencia se resolvió un caso que involucraba una universidad, sus consideraciones han sido retomadas y reiteradas en diferentes casos que involucran colegios, como en los resueltos por las sentencias T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-713 de 2010. M.P. María Victoria Correa Calle Correa; T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[108] Cfr. Sentencias T- 041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-076 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[109] Cfr. Sentencias T- 041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-076 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 

[110] La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación  (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho “.

[111] La presunción de inocencia, por su parte, implica que “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta.  En consecuencia, “así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción. ”

[112] Cfr. Sentencias T-391 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[113] Cfr. Sentencias T-967 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-218A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[114] Cfr. Sentencias T-186 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-569 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-114 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-491 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-625 de 2013.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-019 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre varias otras.

[115] Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo en la cual se la Sentencia T-323 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[116] Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[117] Ibídem.

[118] Sentencias T-473 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[119] Sentencias T-459 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[120] Sentencias T-459 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[121] En el marco de estas consideraciones, la Corte ha advertido que, “El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso de formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente […]. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos […]. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo”. Sentencia T-713 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.

[122] Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[123] Ibidem.

[124] Sentencia T-407 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.

[125] Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[126] Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo la cual reitera la Sentencia T-853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[127] Sentencias T-976 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre varias otras.

[128] Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[129] Ibidem.

[130] “La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales.” Sentencia T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[131] Acápite tomado de la Sentencia C-127 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[132] En la Sentencia T-510 de 2003 , este Tribunal indicó que: “Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. (…) En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el Código del Menor proporcionan un catálogo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciación no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.”

[133] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[134] “En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico. Dentro de la categoría “riesgos prohibidos” se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los niños involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente (…) el Código del Menor proporciona una indicación adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso (…) (xx) la adicción a sustancias que produzcan dependencia o la exposición a caer en la drogadicción, (…) o (xxii) en general, toda “situación especial que atente contra sus derechos o su integridad”. (Énfasis agregado)

[135] Sentencia T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[136] Ley 1098 de 2006. Artículo 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: “1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen responsabilidad de su cuidado y atención. || 2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad. || 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. || 4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. || 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre. || 6. Las guerras y los conflictos armados internos. || 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. || 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria. || 9. La situación de vida en la calle de los niños y las niñas. || 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin. || 11. El desplazamiento forzado. || 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación. || 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. ||14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida. || 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia. || 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. || 17. Las minas antipersonales. || 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual. || 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos”.

[137] El artículo 33 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece que “[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias”.

[138] Observación General No. 20 del Comité de los Derechos del Niño, parr. 64.

[139] Parr. 26.

[140] Parr. 64.

[141] “Por la cual se adopta la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias psicoactivas”.

[142] Resolución No. 089 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Anexo Técnico, pág. 20.

[143] Parágrafo 1º. Considérese obligatorio que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros.

[144] En escrito dirigido al Secretario de Educación de Palmira, el 13 de septiembre de 2023, la adolescente solicitó que el colegio le de la oportunidad de volver a clases presenciales, puesto que a) ha cumplido los compromisos académicos enviados por los profesores, b) no ha sido tenido en cuenta para las actividades extracurriculares, c) se ha sentido mal, triste y deprimida en estos 5 meses al no poder estudiar como el resto de sus compañeros, d) ha reflexionado sobre sus acciones y, e) siente que no aprende y no interactua con sus compañeros.

[145] “1. Notificación a los padres de familia o acudientes. 2. Remisión a entidad de salud. 3. Reportar a policía de infancia y adolescencia. 4. Elaborar reporte y remitir al Centro Especializado para Adolescentes (CESPA). No se realizó. Se remitió a policía de infancia por ser menores de edad. 5. Notificar a comité de convivencia. 6. Realizar seguimiento. 7. Realizar y adoptar medidas de prevención”.

[146] En expediente digital. Documento: “RESPUESTA COLEGIO SAN BLAS 2023-00307.pdf”. Folio 3.

[147] Es la reacción del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según la valoración ética, moral o jurídica de una conducta. Sanción es por lo tanto el resultado de un procedimiento correctivo que establece el colegio a quien infringe las normas, establecidas por el Manual de Convivencia. Las sanciones se aplican de acuerdo con las situaciones realizadas. Los correctivos pueden ser: pedagógicos o disciplinarios, según la naturaleza de la situación, y pretenden, asegurar la convivencia escolar y el cumplimiento de los objetivos académicos o sociales de la institución, teniendo en cuenta que prima el interés general sobre el particular. En todo caso, se garantiza a todos y cada uno de los miembros de la comunidad educativa, la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa». En expediente digital. Documento: “RESPUESTA COLEGIO SAN BLAS 2023-00307.pdf”. Folio 59.

[148] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[149] 1. Reconocimiento de la dignidad humana: Respeto a la persona. El estudiante, así sea un infractor de norma contenida en el Manual de Convivencia, es sujeto de derechos, de respeto y consideración por parte de los compañeros, de los profesores y de las directivas del establecimiento.2. Tipicidad: Se consideran faltas cometidas por el estudiante, aquellas que están expresamente definidas en el Manual de Convivencia; es necesario clasificarlas según el grado de gravedad. De acuerdo con ellas, se tipifican las sanciones, que serán aplicadas. 3. Presunción de inocencia: El estudiante es inocente hasta cuando no se le haya demostrado su responsabilidad en falta cometida o acepte de manera voluntaria la comisión de dicha falta. 4. Igualdad. Al estudiante no se puede discriminar por ningún motivo (sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política, etc.). Ante faltas iguales en circunstancias iguales, sanciones iguales. 5. Derecho a la defensa. Durante todas las etapas del proceso disciplinario el estudiante, de manera directa y representado por sus padres, tiene derecho a defenderse a probar lo que le corresponde en beneficio a sus intereses. 6. Instancia competente: El manual de convivencia define las personas o instancias competentes para llevar a cabo cada una de las etapas del proceso disciplinario, incluyendo la aplicación de las sanciones.7. Favorabilidad: Ante la aplicación de varias opciones se seleccionará la que más beneficie al estudiante implicado en el proceso. La duda se resuelve a favor del acusado. 8. Proporcionalidad: Debe existir proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción aplicada.

[150] Art.153, Ley 115 de 1994 administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y, en general dirigir la educación del municipio.

[151] Rodríguez R. Los productos de Cannabis sativa: situación actual y perspectivas en medicina. Salud mental. 2012; 35(3): 247-56.

[152] 2020, December 15. Study: Surge of teen vaping levels off, but remains high as of early 2020. Retrieved from https://www.drugabuse.gov/news-events/news-releases/2020/12/study-surge-of-teen-vaping-levels-off-but-remains-high-as-of-early-2020 on 2021, September 7.

[153] National Academies of Sciences Engineering and Medicine, “The health effects of cannabis and cannabinoids: Current state of evidence and recommendations for research,” Washington, DC, 2017.

[154] Volkow ND, Swanson JM, Evins AE, DeLisi LE, Meier MH, Gonzalez R, Bloomfield MA, Curran HV, Baler R. Effects of Cannabis Use on Human Behavior, Including Cognition, Motivation, and Psychosis: A Review. JAMA Psychiatry. 2016 Mar;73(3):292-7.

[155] Ibidem.

[156] American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders. 5th ed. Arlington, VA, 2013.

[157] Hasin DS, Saha TD, Kerridge BT, Goldstein RB, Chou SP, Zhang H, Jung J, Pickering RP, Ruan WJ, Smith SM, Huang B, Grant BF. Prevalence of Marijuana Use Disorders in the United States Between 2001-2002 and 2012-2013. JAMA Psychiatry. 2015 Dec;72(12):1235-42.

[158] Winters KC, Lee C-YS. Likelihood of developing an alcohol and cannabis use disorder during youth: Association with recent use and age. Drug Alcohol Depend. 2008;92(1-3):239-247.

[160] https://web.invima.gov.co/invima-alerta-a-la-ciudadania-sobre-alimentos-fraudulentos-con-ingredientes-activos-de-cannabis-y-otras-sustancias-ilegales

[161] Jeff M, Lapoint JM. 2019. Cannabinoids. En: Goldfrank’s Toxicologic Emergencies. 11° Ed. Ebook. Editorial Mcgraw-Hill Medical. pp.1111-1123. 

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